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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00094-2021 · 19 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00094-2021
RUC
21-9-0000523-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GUERRA ABARCA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 21-9-0000523-2 RIT GR-15-00094-2021 Cuantía Neta UTM 1538,33 Multa UTM 8,08 Reajuste UTM 144,55 Intereses UTM 1085,46 Cuantía Bruta UTM 2776,42 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 23 de julio de 2021, a fs. 1-35 del expediente electrónico, don JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN, cédula nacional de identidad número 11.946.967-8, en representación de doña PERLA MARÍA GUERRA ABARCA, C.I. N° 6.348.986-7, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N° 3885, piso 18, Las Condes, Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, SII, la Administración o el reclamado): Liquidaciones N° 993 y N° 994 ambas de fecha 27 de noviembre del año 2020. Dos. El 13 de septiembre de 2021, a fs. 89-96 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos responde el reclamo. Tres. El 12 de octubre de 2021, a fs. 102 expediente electrónico, consta Acta de Audiencia de Conciliación la cual, en razón de las posiciones contradictorias entre las partes, no es posible llegar a una conciliación en la audiencia decretada. Cuatro. El 12 de octubre de 2021, a fs. 103 del expediente electrónico, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes; 1.- ACREDÍTESE la efectividad de la o las inversiones que son objeto de justificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el acto reclamado en autos, Liquidación N° 993 y 994 de fecha 27 de noviembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDÍTESE la efectividad de la prescripción alegada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco. El 13 de octubre de 2021, a fs. 105-106 del expediente electrónico, consta comprobante de notificación de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 20 de agosto de 2020. Seis. El 21 de octubre de 2021, a fs. 107-110 del expediente electrónico, el Reclamante interpone Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 12 de octubre de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 2 Siete. El 22 de octubre de 2021, a fs. 112 del expediente electrónico, este Tribunal procede a dar traslado al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Ocho. El 25 de octubre de 2021, a fs. 114-116 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos evacua traslado conferido sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 12 de octubre de 2021. Nueve. El 17 de noviembre de 2021, a fs. 120-122 del expediente electrónico, este Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Reclamante, dando ha lugar a dicho recurso. Reemplazando bajo el siguiente tenor los puntos de prueba: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la efectividad de que la notificación por cédula de la Citación N° 31 de fecha 30.09.2020 se efectuó antes del vencimiento plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, fue remitida dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 4.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento 1181173854337, fue devuelta por Correos de Chile y recibida en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, acreditándose también la fecha en que esto habría ocurrido. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 5.- Acredítese la efectividad de que la causal de devolución corresponde a alguna de las hipótesis que establece la ley, y que ésta consta en la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, bajo firma del funcionario de correos y del Jefe de la Oficina de Correos respectiva. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Diez. El 23 de diciembre de 2021, a fs. 313 del expediente electrónico, el Reclamante acompaña escrito con las observaciones a la prueba rendida en autos. Once. El 23 de diciembre de 2021, a fs. 314-320 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos acompaña escrito con las observaciones a la prueba rendida en autos. Doce. El 14 de abril de 2023, a fs. 338 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 3 II. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO INTERPUESTO. Del análisis al escrito presentado por la Reclamante y de manera resumida se desprende que su reclamo que se sostiene sobre los siguientes argumentos: I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO. a. VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA A LOS ACTOS RECLAMADOS: Las Liquidaciones N° 993-994 de 27/11/2020 fueron dictadas fuera del plazo de prescripción. Señala, en primer término que, de acuerdo con el artículo 6 del Código Tributario, corresponde al SII, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar impuestos está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el artículo 200 del Código Tributario. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del SII para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos. Afirma que, es así como el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario señala que: “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Alude que, agrega el inciso 3° que los plazos anteriores, serán aumentados por el término de 3 meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código. Como es lógico, para que una Citación pudiere tener como efecto el aumento del plazo indicado, es indispensable que la misma haya sido notificada antes del vencimiento del plazo de prescripción. Indica que, en el caso de las notificaciones por carta certificada donde haya ocurrido una devolución de la misma por no haber podido ser entregada por el funcionario de correos, nuestro Código Tributario establece un caso excepcional de aumento o renovación del plazo de prescripción, el que sin embargo está sujeto a claros y específicos requisitos para que sea procedente. Señala que, es así como, el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, señala que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” Determina que, tal como hemos mencionado, en el presente caso el SII argumenta que le habría sido devuelta por Correos de Chile, la carta certificada mediante la cual habría intentado notificar la Citación N° 31 de fecha 20.04.2020, lo que se puede apreciar en el siguiente extracto de las Liquidaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 4 Comenta que, sin embargo, la realidad es que no existe constancia alguna respecto de la fecha de envío y de devolución de dicha carta certificada, pues el único antecedente mencionado por el SII corresponde a un N° de seguimiento que figura como inválido en el sistema de Correos de Chile, según se puede apreciar a continuación: Menciona que, además de lo anterior, la falta de respaldo de esta carta certificada impide comprobar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Tributario, esto es: (a) Que se haya dejado constancia en la carta, de que: el funcionario de correos no encontró en el domicilio al notificado; o a otra persona adulta; o que éstos se negaron a recibir la carta certificada o a firmar el certificado de recibo. (b) Que la constancia mencionada haya sido firmada por el funcionario de correos y por el Jefe de la Oficina de Correos respectiva. Recuerda que, por lo mismo, considerando que no resulta posible verificar fehacientemente el cumplimiento de estos requisitos, ni tampoco la fecha de envío ni de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 5 devolución de la mencionada carta certificada, es que se debe concluir que en el presente caso no puede haber operado la renovación excepcional del plazo de prescripción establecida en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario. En el mismo sentido anterior se ha pronunciado la jurisprudencia (Considerando Séptimo de la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo del 2017 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule en causa RIT: 16-9-0000101-4; RUC: GR-07-00002-2016) al sostener expresamente que: “Que, así las cosas, para que opere el aumento o renovación de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, en los términos contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, es necesario que se acredite no solo que la carta certificada, que contenía la Citación respectiva, fue remitida dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, sino que, además, debe demostrarse la fecha de recepción de la carta devuelta por Correos, como también que la causal de devolución de la carta corresponda a una de las hipótesis que plantea la norma legal y, finalmente, que dicha causal conste bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos pertinente.” Expresa que, como consecuencia de lo anterior, se debe tener por cierto que la Citación N° 31 notificada por cédula el 30.09.2020, no puede haber tenido la habilidad de aumentar el plazo de prescripción de tres años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo cual significa que las Liquidaciones N° 993-994 notificadas el 27.11.2020, se han realizado transgrediendo el plazo legal de tres años que tiene el SII para ejercer sus actuaciones de fiscalización. Manifiesta que, por otro lado, el supuesto envío de la carta certificada con fecha 21/04/2020 sostenido por el Servicio, resulta dudoso porque al revisar las Liquidaciones reclamadas, éstas sostienen que en la Citación N° 31 de 20/04/2020, se le requirió al contribuyente aportar la información por internet al Expediente Electrónico 771942. Lo anterior se puede apreciar con claridad en el siguiente párrafo de las Liquidaciones: Explica que, no obstante, al revisar el sistema de expedientes electrónicos del SII, se puede apreciar que el expediente 771942 fue creado recién con fecha 18/05/2020, es decir, casi un mes después del supuesto envío de la carta certificada que contenía la Citación N° 31. Lo anterior se puede apreciar a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 6 Corrobora que, esto es relevante, puesto que si se hubiese enviado la carta certificada efectivamente el 21/04/2020, significaría que en caso de que esta se hubiese podido notificar, el contribuyente no habría podido aportar electrónicamente los documentos como le habría sido solicitado en la Citación, puesto que como dijimos, el expediente electrónico recién se vino a crear el 18/05/2020. Lo anterior no hace sino confirmar, que no se cumplirían los requisitos para que operara la renovación del plazo de prescripción dispuesta en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario. Rememora que, en razón de todo lo expuesto, necesariamente se debe concluir que las Liquidaciones reclamadas adolecen de un vicio de nulidad insubsanable, al haber operado la prescripción. Refiere que, la conclusión anterior, en cuanto a los especiales requisitos que se deben cumplir para que pudiere operar la renovación del plazo de prescripción en virtud de la devolución de la carta certificada, ha sido refrendada por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73 del año 2001, donde sostiene expresamente que: “[…] se acreditará la recepción en las oficinas del Servicio, de la carta devuelta, con el atestado de un funcionario que tenga la calidad de Ministro de Fe, quien deberá dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que la carta ha sido devuelta por el Servicio de Correos. Dicho sobre deberá agregarse a los antecedentes del caso respectivo.” II. EN CUANTO A LOS IMPUESTOS DETERMINADOS EN LOS ACTOS RECLAMADOS: Errores de hecho y derecho en que incurre el SII en Las Liquidaciones N°993 y N° 994 de 27/11/2020. Señala, en primer término que, teniendo presente que lo alegado en el apartado anterior, significa que las Liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto en su totalidad, por adolecer de un vicio de nulidad insubsanable. Igualmente, a continuación, explicaremos someramente el origen de las sumas invertidas por mi representada durante el año comercial 2016, respecto de lo no acreditado en la Resolución RAV N° 127.891 de 27.04.2021. Afirma que, de esta forma, se demostrará que estas inversiones se encuentran debidamente justificadas, siendo totalmente incorrecta la diferencia de impuestos determinada por el órgano fiscalizador en la Liquidaciones que por este acto se impugnan, según se explica a continuación: Partida N° 1: Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016 (Año Tributario 2017). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 7 Alude que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no se habría acreditado el origen de los siguientes montos invertidos durante el año comercial 2016, por lo que a continuación nos referiremos a cada una de estas inversiones: • Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000. Indica que, al respecto debemos mencionar que las sumas invertidas por mi representada provienen de un préstamo que la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda. le realizó en el mencionado ejercicio, razón por la cual no pueden ser consideradas como un incremento patrimonial sujeto a tributación. Cuestión que se acredita fehacientemente con la contabilidad fidedigna de la mencionada sociedad, las cartolas bancarias que dan cuenta del flujo, así como también con el correspondiente instrumento a través del cual mi representada reconoció adeudar el monto antes indicado. • Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000. Señala que, al respecto debemos mencionar que esta suma invertida por mi representada proviene de un préstamo que la empresa “Comercial David Segundo Pla Román E.I.R.L.” le realizó, razón por la cual no puede ser considerado como un incremento patrimonial sujeto a tributación. Lo anterior se acredita fehacientemente con la contabilidad fidedigna de la mencionada empresa, las cartolas bancarias que dan cuenta tanto de la entrega de los fondos, así como de la devolución de los mismos, y también con el correspondiente instrumento a través del cual mi representada reconoció adeudar el monto antes indicado. • Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Determina que, se hace presente que esta suma invertida por mi representada proviene en su mayoría de un monto de dinero que su hija le regaló, cuestión que se puede acreditar con las respectivas cartolas bancarias. En razón de lo anterior dicha suma se trataría de aquellos regalos moderados autorizados por la costumbre según es reconocido por nuestro Código Civil, y que a su vez debe ser considerados como un ingreso no renta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. CONCLUSIONES. Comenta que, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la LIR respecto del AT 2017, debido a que tuvo por no justificadas ciertas inversiones realizadas por mi representada durante el año comercial 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 8 Menciona que, las referidas Liquidaciones adolecen de un vicio de nulidad insubsanable, pues fueron dictadas fuera del plazo legal de tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su actuación fiscalizadora. Lo anterior resulta claro al tener en cuenta que la Citación N° 31 no pudo haber aumentado el plazo de prescripción, pues fue notificada recién el 30 de septiembre de 2020, es decir, ya vencido el plazo de tres años mencionado previamente. Recuerda que, lo anterior, no resulta alterado por lo indicado por el SII en relación a la carta certificada devuelta, ya que como se expuso en el presente escrito, no se habrían cumplido los requisitos dispuestos en el inciso 5° del artículo 11, para que pudiere operar la excepcional renovación del plazo de prescripción que la norma contempla. Expresa que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que los orígenes de los fondos invertidos por mi representada se encuentran plenamente justificados y no constituyen incrementos patrimoniales sujetos a tributación con el Impuesto Global Complementario. Finalmente el Reclamante concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas aplicables, se sirva tener por interpuesto dentro de plazo, el presente reclamo en contra de las Liquidaciones N° 993 y N° 994, acogerlo a tramitación y, en definitiva, se resuelva dejarlas sin efecto en su totalidad. Documentación acompañada por el reclamante: 1. Liquidaciones N° 993 y 994 de fecha 27.11.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, D.R.M. Santiago Oriente. 2. Formulario 22, folio N° 240811147, de doña Perla María Guerra Abarca, correspondiente al AT 2017. 3. Comprobante de Ingreso que acredita que fue debidamente interpuesto, con fecha 26 de diciembre de 2020, un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) en contra de las Liquidaciones que se reclaman. 4. Resolución Ex. N° 127.891 de fecha 27.04.2021, mediante la cual el SII resolvió el recurso interpuesto por el contribuyente 5. Certificado de Notificación de la Resolución Ex. N° 127.891, realizada con fecha 29.04.2021. 6. Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 09.07.2021, otorgada en la Notaría de don Jorge Reyes Bessone. 7. Copia de cédula de identidad de don Juan Pablo Orellana Pavón. 8. Certificado de Título de abogado de don Juan Pablo Orellana Pavón. 9. Copia de cédula de identidad de don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo. 10. Certificado de Título de abogado de don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 9 B. RESPUESTA DEL RECLAMO. El Servicio de Impuestos Internos, a fs. 89-96 de autos, realiza la contestación del reclamo bajo los siguientes acápites: Señala, en primer término que, en relación a los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no comparte la posición de la reclamante, como se expone a continuación: I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Señala, en primer término que, atendidos los argumentos expuestos por la reclamante, a continuación, se analizará cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. I.1.- Falta de antecedentes en la etapa administrativa. Afirma que, en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto anteriormente es claro que la Autoridad Fiscal no contó con más información que aquella que la obra en el Sistema computacional alimentado por la información aportada por terceros, es de toda lógica que se hayan emitido las liquidaciones con las respectivas diferencias de impuesto, como consecuencia de la inactividad del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. Lo anterior es reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de la causa Rol N° 94-2015, que en su considerando segundo, señala: "Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, 9 que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo." I.2.- Sobre la supuesta falta de notificación de la Citación N° 32 del 20.04.2020 y la consecuente prescripción de los actos reclamados. Alude que, en efecto, con respecto a este punto cabe ser enfático en señalar que la Citación N° 31 del 20/04/2020, fue devuelta por correo con fecha 30.06.2020, número de seguimiento de correos de Chile 1181173854337 y en tal fecha, fue recibida por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XV, Dirección Regional Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 10 Oriente, de lo cual existen los respaldos que se acompañarán en la oportunidad procesal que corresponda. Indica que, sobre el particular, el artículo 11 del Código Tributario establece que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” Así, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, el plazo para notificar válidamente la citación se renovó por tres meses, los que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta, por lo que se entiende que con fecha 30.09.2020 se notificó por cédula, dejada en el domicilio del contribuyente, mediante formulario 3300 folio 1600253, Notificación N° 229. I.3.- Sobre la inversión en un fondo mutuo en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000 de 09.09.2016. Señala que, la contribuyente en la etapa de RAV afirmó que dicha inversión tenía su origen en una transferencia de la Sociedad Inv. Guerra Pla Ltda. RUT N°76.099.977-6 en calidad de préstamo, que no ha sido devuelto y aquella situación intentó probarla con un mero instrumento privado, que a la luz de lo regulado en la Circular N°8 de 2000, relacionado con el articulo 70 de la Ley de Impuestos a la Renta y del 21 del Código Tributario, resulta insuficiente. Determina que, la mencionada Circular establece que “en el evento que el administrado pretenda esta vez justificar la inversión con un crédito que consta en instrumento privado, el documento por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista, etc.” Comenta que, por lo anterior, no resulta suficiente para la acreditación de la materialidad del préstamo invocado la mera cartola de la contribuyente, sin otros antecedentes que revistan de verosimilitud a los hechos afirmados por la reclamante. I.4.- Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000 Señala, en primer término que, la contribuyente en la etapa de RAV señaló que este dinero provenía de un préstamo que le otorgó la empresa Comercial David Segundo Pla Román EIRL RUT N°76.018289-3, el que habría sido devuelto a dicha empresa, a través de abonos desde el año 2017. Afirma que, en este caso mediante la cartola de la contribuyente se dio cuenta del traspaso de fondos a aquella, proveniente de una sociedad que obtuvo un préstamo, y el traspaso posterior desde la cuenta de la recurrente a esta sociedad, pero sólo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 11 $75.852.274, sin embargo, no se presentó algún contrato de préstamo ni respaldo alguno que pruebe que la transferencia efectuada por la empresa a la contribuyente se efectuó a título de un mutuo como aquella lo afirmó y en el contexto de la ya mencionada Circular N°8 de 2000 resulta insuficiente la documentación presentada, por lo tanto, no logra justificar esta inversión. I.5.- Inversión de 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Alude que, afirma la reclamante que la inversión se financió con dinero proveniente de la cuenta de Nicole Pla Guerra, en calidad de donación. Indica que, cabe señalar que en la fase administrativa no se aportaron antecedentes que probaran que los montos transferidos fueron consecuencia de una donación. Respecto del contrato de donación, se hace presente que según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°16.271, las donaciones que se efectúen estarán exentas del impuesto a las donaciones en la parte que no exceda de cinco UTA. En octubre de 2016, cuando se habría efectuado la donación a la recurrente, la UTA ascendía a $551.988, de manera que el monto exento equivalía a $2.759.940 y respecto del exceso debió haberse pagado el impuesto respectivo, lo cual tampoco consta que haya ocurrido. Señala que, tal como se afirmó respecto de las inversiones anteriores, no se acompañó documentación suficiente que diera cuenta de una fuente verosímil de las inversiones cuestionadas, por lo tanto, tampoco se valida esta inversión. I.6.- Sobre la insuficiencia de ingresos del contribuyente en relación a las inversiones cuestionadas. Determina que, tal como se señala en el apartado referido a los hechos en su contestación del Reclamo de autos, en su declaración la contribuyente determinó un saldo a su favor de $636.436 para el Año Tributario 2017. Comenta que, se debe considerar que la contribuyente en efecto realizó las inversiones detalladas en la contestación del reclamo en el punto 4 del apartado denominado hechos. Menciona que, no obstante que en la etapa de RAV se tuvo por justificada alguna de las inversiones cuestionadas, restó un saldo de $128.118.208 sin justificar. Recuerda que, la norma del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero establece que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” Expresa que, solo respecto de las inversiones respecto de las cuales no hay controversia que fueron hechas por el contribuyente, le resta un ingreso anual de $ 128.118.208 además de lo necesario para solventar sus gastos. Manifiesta que, como respecto de las demás inversiones no fue posible de ser justificadas en fase administrativa a este Servicio no le cupo más que aplicar el inciso segundo de la norma aludida, esto es: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 12 artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Explica que, por último, en relación con la forma de probar del contribuyente la veracidad de sus dichos habrá que estarse al inciso tercero de la norma: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” II. CONCLUSIONES. Finalmente, de conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores, disposiciones legales señaladas, información actualmente disponible, y ante la ausencia de respuesta por parte del contribuyente desvirtuando la citación, corresponde, al alero de la presunción de utilidades afectas a impuesto que establece el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinar las diferencias de Impuesto Global Complementario al tenor de la Liquidación N° 993 del 27.11.2020 y ordenar mediante Liquidación N°994 de igual fecha, el Reintegro, atendido que la devolución obtenida por Impuesto la Renta del AT 2017, ha resultado indebida conforme a la nueva situación impositiva derivada de este procedimiento de fiscalización. III. PETICIONES CONCRETAS. Finalmente solicita que, de acuerdo con los argumentos vertidos en su presentación, solicita que, en definitiva: 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante PERLA MARÍA GUERRA ABARCA, RUT N° 6.348.986-7, en contra de las Liquidaciones N° 993 y N° 994 de fecha 27.11.2020. 2. Se confirmen en definitiva las Liquidaciones de autos. 3. Se condene en costas al reclamante. Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 13 III. CONSIDERANDO. Primero. Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece doña PERLA MARÍA GUERRA ABARCA, C.I. N° 6.348.986-7, ya individualizada, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 993 y N° 994, de fecha 27.11.2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma total de $ 144.821.234.-, incluidos reajustes, intereses y multas, solicitando se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fumdamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas. Segundo. Que a fojas 89-96 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 60, solicitando se rechace el reclamo, con costas. Tercero. Que atendido lo señalado en lo expositivo de este sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si corresponde o no, por parte de la reclamante, el pago de $144.821.234, monto determinado por las liquidaciones N°993-994, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro Art. 97 ambos contendidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, en razón de estimar el ente fiscal que el litigante de autos no logró justificar origen de los fondos con que realizo el desembolso cuestionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la LIR. Cuarto. Que a fojas 120-122 mediante resolución de reposición de auto de prueba presentado por el Reclamante, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la efectividad de que la notificación por cédula de la Citación N° 31 de fecha 30.09.2020 se efectuó antes del vencimiento plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, fue remitida dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 14 4.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento 1181173854337, fue devuelta por Correos de Chile y recibida en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, acreditándose también la fecha en que esto habría ocurrido. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 5.- Acredítese la efectividad de que la causal de devolución corresponde a alguna de las hipótesis que establece la ley, y que ésta consta en la carta certificada que contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, bajo firma del funcionario de correos y del Jefe de la Oficina de Correos respectiva. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Quinto. La Reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documental. i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12-19, Liquidaciones 993 y 994, ambas de fecha 27 de noviembre de 2020, emitidas por el SII. 2.- A fojas 20-32, Formulario 22 correspondiente al año tributario 2017. 3.- A fojas 33, Comprobante de Ingreso de fecha 26 de diciembre de 2020, sobre recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) en contra de las Liquidaciones que se reclaman. 4.- A fojas 34-36, Resolución Ex. N° 127.891 de fecha 27.04.2021, mediante la cual el SII resolvió el recurso interpuesto por el contribuyente. 5.- A fojas Certificado de Notificación de la Resolución Ex. N° 127.891, realizada con fecha 29.04.2021. ii.- Documentos acompañados durante el término probatorio: En relación al punto de prueba N°1: a) Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000. 1.- A fojas 156-157, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 9 de septiembre de 2016 la suma de $1.000.000.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes llamada “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada”). 2.- A fojas 158-161, Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI de la Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada, correspondiente al periodo transcurrido entre el 31.08.2016 y el 30.09.2016. 3.- A fojas 162, Copia de inscripción con anotaciones marginales emitida por el Registro de Comercio de Santiago, donde consta que con fecha 19 de diciembre de 2016 la “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada” se transformó en una sociedad por acciones, denominada “Ramas SpA”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 15 4.- A fojas 163-167, Copia de inscripción con anotaciones marginales emitida por el Registro de Comercio de Santiago, donde consta que con fecha 19 de diciembre de 2016 la “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada” se transformó en una sociedad por acciones, denominada “Ramas SpA”. b) Inversión de 06.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000. 5.- A fojas 168-169, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 5 de octubre de 2016 la suma de $122.861.000.- a la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.” 6.- A fojas 170-174, Cartola histórica de Cuenta Corriente del Banco Santander de la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.”, correspondiente al periodo transcurrido entre el 30.09.2016 y el 28.10.2016. 7.- A fojas 175 , Cartola Histórica de la Cuenta Corriente del Banco Santander de doña Perla Guerra, correspondiente al mes de octubre de 2016. 8.- A fojas 176-179, Libro Diario de la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.” en hojas foliadas, correspondiente al periodo transcurrido entre el 01.09.2016 al 31.10.2016. 9.- A fojas 180-185, Libro Mayor de la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.” en hojas foliadas, correspondiente a septiembre y octubre del año 2016. 10.- A fojas 186, Balance General de la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.” foliado y firmado por representante legal y contador, correspondiente al ejercicio comercial 2016. 11.- A fojas 187-212, 26 Comprobantes de Transferencias Electrónicas de Fondos realizadas por doña Perla Guerra a la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.” entre el mes de marzo del año 2017 y enero del año 2018. c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. 12.- A fojas 213-214, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 11 de octubre de 2016 la suma de $1.257.205.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes llamada “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada”). 13.- A fojas 215-217, Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI de la Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada, correspondiente al periodo transcurrido entre el 30.09.2016 y el 28.10.2016. 14.- A fojas 218, Cartola Histórica de la Cuenta Corriente del Banco Santander de doña Perla Guerra, correspondiente al mes de octubre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 16 En relación a los puntos de prueba N° 2, 3, 4 y 5: En cuanto a la devolución de la carta certificada y el cumplimiento de los requisitos para la renovación excepcional del plazo de prescripción. 15.- A fojas 219, Notificación N° 229 del SII de fecha 30.09.2020, respecto de la Citación N° 31 de 20.04.2020, por fiscalización de justificación de inversiones del AT 2017 de doña Perla Guerra. 16.- A fojas 220, Notificación N° 296 del SII de fecha 27.11.2020, respecto de las Liquidaciones N° 993-994 de 27.11.2020, por fiscalización de justificación de inversiones del AT 2017 de doña Perla Guerra. 17.- A fojas 221-222, Registro de creación del Expediente Electrónico N° 771942 del SII, respecto de la fiscalización por justificación de inversiones del AT 2017 de doña Perla Guerra. 18.- A fojas 223-237, Circular N° 73 de fecha 11 de octubre del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos. 19.- A fojas 238-255, Circular N° 48 de fecha 21.08.1997 del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario respecto de una carta certificada devuelta por el servicio de Correos. 20.- A fojas 256-269, Circular N° 34 de fecha 15.05.2015 del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario respecto de una carta certificada devuelta por el servicio de Correos. 21.- A fojas 270-277, sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 04.11.2021, Rol N° 88-2020, donde en un caso similar al de autos, la Corte declara la prescripción de una Liquidación de impuestos por no haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para que una carta certificada devuelta produzca la renovación o aumento excepcional del plazo de prescripción. 22.- A fojas 278, Resolución de fecha 29.11.2021 de la ICA de Santiago, Rol N° 88- 2020, que acredita que la sentencia acompañada en el numeral anterior, se encuentra firme y ejecutoriada. 23.- A fojas 279-292, Sentencia dictada por el TTA de la Región del Maule con fecha 09.03.2017, RUC 16-9-0000101-4, RIT GR-07-00002-2016, donde en un caso similar al de autos, el tribunal declara la prescripción de una Liquidación de impuestos por no haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para que una carta certificada devuelta produzca la renovación o aumento excepcional del plazo de prescripción. 24.- A fojas 293-302, Sentencia dictada por el TTA de la Serena con fecha 09.04.2013, donde el tribunal sostiene que el SII debe dejar constancia en la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 17 carta certificada respecto de las circunstancias de la devolución para efectos de ampliar el plazo de prescripción de acuerdo al art. 11 del Código Tributario. La Reclamada rendió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documental. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- A fojas 125, imagen reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya, funcionario de Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue devuelta y recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso Zamorano. 2. A fojas 126-137, guía de retiro con listado de destinatarios de cartas a de fecha 21.04.2020. 3. A fojas 138, copia Notificación Folio N° 1600253 de fecha 30.09.2020 en la persona de la reclamante. 4.- A fojas 148, versión PDF de reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya, funcionario de Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue devuelta y recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso Zamorano. Sexto. Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental, las que han sido debidamente incorporadas al proceso. Séptimo. Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si las Liquidaciones N°993-994 fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la sumas ascendente a $144.821.234.- incluidos reajustes e intereses, por concepto de Impuesto Global Complementario conforme al N°2 del artículo 42 de la LIR y Reintegro del artículo 97 inciso 6 de la LIR y artículo 24 del Código Tributario, para los periodos tributarios de abril y mayo del año 2017. Lo anterior en razón de estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones durante los periodos mencionados. Octavo. Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, doña PERLA MARIA GUERRA ABARCA es una contribuyente persona natural, con domicilio en Chile, que tributa con de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, el contribuyente presentó su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente a los AT 2017, Formulario N° 22, folio N° Folio 240811147. 4.- Que, la reclamante efectuó las inversiones objeto de las Liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 18 5.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2020 se emitió Notificación N°229 por cédula en la persona de: Aleyda Nuñez C.I N° 26.112.195-6, la Citación N°31 de fecha 20 de abril de 2020 al contribuyente. 6.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2020 el SII procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas en autos. Noveno. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación a la Justificación de Inversiones. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”. Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve. Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…). El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 19 Décimo. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo contrario nos encontraríamos frente a desembolsos personales o particulares del reclamante. Que el SII, basa la presunción en la inexistencia de una respuesta por parte del contribuyente, lo cual ha derivado en el imperativo de aplicar la presunción de renta del inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose que el monto total al que asciende la inversión corresponde a utilidades afectas a impuestos a la renta, según su actividad principal, que en su caso es clasificada en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42 Undécimo. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes y finalmente a la prescripción solicitada por el actor respecto a las Liquidaciones N°993-994. Duodécimo. Cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales, algunas de ellas fueron subsanadas en la Resolución Exenta Nº 127.891 de fecha 27.04.2021, fundadas en que el contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización documentación que acreditara dichos desembolsos, a saber: Año Tributario 2017. Inversión en Fondos Mutuos. Decimotercero. Que, en cuanto a las inversiones cuestionadas descritas en el considerando precedente, la parte reclamante alega las siguientes justificaciones para el origen de los fondos con los que las habría realizado, a saber: Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000. • Préstamo que la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda. Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000. • Préstamo que la empresa “Comercial David Segundo Pla Román E.I.R.L. Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. • Proviene en su mayoría de un monto de dinero que su hija le regaló. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 20 Motivo por el cual se examinaran a continuación, el punto de prueba N°1, a saber: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Concluye que la pretensión del Servicio de presumir que el origen de las inversiones señaladas corresponde a utilidades afectas a Impuesto Global Complementario supuestamente obtenidas, no corresponden a incrementos patrimoniales. Decimocuarto. Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones presento los documentos detallados en el considerando quinto de esta sentencia, los cuales constan en documentos en relación a las inversiones cuestionadas, a saber: Año Tributario 2017. Inversión en Fondos Mutuos. Todos detallados en el acápite “ii.- documentos acompañados durante el término probatorio”, en relación al “punto de prueba N°1, del número 1 al 15.” Por su parte, la reclamada no presento prueba para desvirtuar las inversiones detalladas. Decimoquinto. Que, del examen de las declaraciones de renta de los AT 2017, aportadas a fojas 20-32, esta judicatura pudo apreciar que el contribuyente obtiene rentas como persona natural, correspondiendo estar afecto a Impuesto Global Complementario de la LIR, NO tributando en base a renta efectiva mediante contabilidad completa. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a la Circular N°8 del 2000 del Servicio de Impuestos Internos, existe una ponderación de la prueba distinta en materias de justificación de inversiones, dependiendo de si contribuyente realiza inversiones con recursos del giro como empresario, o con desembolsos personales o particulares. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura verificó que el SII basa la presunción en que el contribuyente, al no justificar su origen, entiende que éstas las realizó con rentas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42 de la LIR, lo que tampoco es controvertido en autos por el actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 21 En consecuencia, resulta necesario admitir que dichas operaciones fueron como persona natural, y tratándose de un contribuyente de Impuesto Global Complementario no obligado a llevar contabilidad completa, de conformidad a lo declarado por el mismo en los F22 presentado, le corresponde acreditar sus inversiones, gastos o desembolsos por todos los medios de prueba que establece la ley, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, sin perjuicio de lo recién mencionado, cabe tener presente que en materia tributaria el sistema predominante de ponderación de la prueba es el de la sana crítica, reconocida en el actual inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario. De ahí que este Tribunal además de deber ponderar de manera preferente la contabilidad del contribuyente, le asiste la obligación de examinar todos los antecedentes aportados durante el litigio. Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar en los considerandos que siguen si el contribuyente logró acreditar en autos el origen de las inversiones cuestionadas. Decimosexto. Que, respecto a la inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000. Este sentenciador pudo revisar que, el préstamo de la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda. que alude la Reclamante, no cuenta con el respectivo contrato de mutuo de dinero, el cual, dada su naturaleza debe pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, dicho Impuesto que no se vislumbra pagado por el Reclamante en esta sede judicial. A su vez, la Reclamante acompaña a fojas 156-157, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, el cual no deja de llamar la atención, ya que la fecha del mismo, es posterior a la fecha de la inversión en fondos mutuos cuestionada. A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, en el caso de que el Reclamante pretenda justificar sus inversiones mediante un instrumento privado, por regla general, no basta por sí solo, y deberá acreditar la existencia del mismo, ya que nace una presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor relevancia la acreditación del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. En la especie, podemos corroborar que el reconocimiento de deuda, data de un tiempo después de la inversión y la no acreditación del pago de Impuestos de Timbres y estampillas, determina que esta partida no puede ser acreditada por este Tribunal. Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los fondos cuestionados y su respectiva inversión. Decimoséptimo. Que, respecto a la inversión de fecha 06.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000. Este sentenciador pudo revisar que, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 22 préstamo que alude la Reclamante, el cual fue recibido por la sociedad Comercial David Segundo Pla Román E.I.R.L, no cuenta con el respectivo contrato de mutuo de dinero, el cual, dada su naturaleza debe pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, dicho Impuesto que no se vislumbra pagado por el Reclamante en esta sede judicial. A su vez, la Reclamante acompaña a fojas 168-169, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, el cual no deja de llamar la atención, ya que la fecha del mismo, es posterior a la fecha de la inversión en fondos mutuos cuestionada. A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, en el caso de que el Reclamante pretenda justificar sus inversiones mediante un instrumento privado, por regla general, no basta por sí solo, y deberá acreditar la existencia del mismo, ya que nace una presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor relevancia la acreditación del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. En la especie, podemos corroborar que el reconocimiento de deuda, data de un tiempo después de la inversión y la no acreditación del pago de Impuestos de Timbres y estampillas, determina que esta partida no puede ser acreditada por este Tribunal. Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista principalmente lo ya descrito, lo que es insuficiente para acreditar el origen de los fondos cuestionados y su respectiva inversión. Decimoctavo. Que, respecto a la inversión de fecha Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Este sentenciador pudo revisar que, la Reclamante alude que una parte del saldo es donación y otra parte préstamo. Al igual que los casos anteriores, este Sentenciador solo puede analizar a fojas 213-214, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 11 de octubre de 2016 la suma de $1.257.205.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes llamada “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada”). Esto como ya se ha dicho latamente, no es prueba suficiente para acreditar el origen de los fondos como un préstamo de dinero a la Reclamante. Al efecto, este Sentenciador no ve prueba alguna respecto del saldo del origen de los fondos, al cual, la misma Reclamante dice ser que corresponde a una donación de su hija. Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los fondos cuestionados y su respectiva inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 23 Decimonoveno. Finalmente, este sentenciador se pronunciara en relación a los puntos de prueba de prescripción, los cuales guardan relación con los puntos de prueba N° 2, 3, 4 y 5, sobre la devolución de la carta certificada y el cumplimiento de los requisitos para la renovación excepcional del plazo de prescripción. Al respecto, el reclamante solicita la prescripción de las Liquidaciones la N° 993 y N° 994 de fecha 27 de noviembre del año 2020, las que corresponden al año Tributario 2017. Para lo anterior, presenta prueba documental consistente en las notificaciones número 229 y 226, la primera de la Citación N° 31 de fecha 20.04.2020 y la segunda de las Liquidaciones reclamadas. También, registro de creación de expediente administrativo para el caso de justificación de inversiones de la reclamante y jurisprudencia tanto administrativo como judicial, Circulares del SII y Fallos de distintos Tribunales sobre el tema debatido. Vigésimo. Cabe señalar que la acción fiscalizadora del SII está limitada a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el que establece una prescripción ordinaria de 3 años y una extraordinaria de 6 años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Que, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo el día 30 de ese mismo mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR. Asimismo, existen excepciones que permiten ampliar los mencionados plazos de prescripción, entre ellas, la citación propiamente tal y un nuevo requerimiento, que establece un plazo para que el ente fiscal pueda requerir algún o algunos antecedentes adicionales a los ya solicitados en la citación general, en virtud de los incisos segundo y tercero del artículo 63 del Código Tributario. En este sentido, el inciso cuarto del artículo 200 dispone que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”. Atendido lo anterior, el plazo para la presentación de la declaración de Impuesto para el Año Tributario 2017, vencía el 30 de abril del mismo AT, respectivamente, por lo que el SII, en principio, tenía plazo para ejercer su acción fiscalizadora hasta el 30 de abril de 2020 respectivamente. No obstante, según lo establecido en las liquidaciones reclamadas, y la posición fiscal, a saber: “(…)con fecha 21 de abril de 2020 se envía mediante correo certificado Citación N° 31 de fecha 20.04.2020, la cual fue devuelta por correo con fecha 30 de junio de 2020, número de seguimiento de correos de Chile 1181173854337. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 24 (…) el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta de vuelta.” De acuerdo a lo anterior, es que a través de la Notificación N°229 acompañada a fojas 219 del expediente, se puede visualizar que la Citación N° 31 de fecha 20/04/2020 fue notificada con fecha 30 de septiembre de 2020, por lo tanto, según lo establecido por el SII, el plazo para notificar las liquidaciones reclamadas finalizaba el día 30 de diciembre de 2020. Las Liquidaciones N° 993-994 de fecha 27/11/2020, que fueron notificadas con la misma fecha, a través, de la Notificación N° 296 a las 17:30, según documento a fojas 220 de autos. Sin embargo, el Reclamante sostiene que, no queda acreditado que la devolución primitiva de la notificación de la Citación N°31 de fecha de fecha 20/04/2020, haya sido en concordancia con el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, como tampoco, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°73 del año 2001. Vigésimo primero. Al respecto cabe señalar que el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario establece que: “[…] Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. En el mismo sentido el ente fiscal ha regulado esta materia, específicamente en la Circular N°73 del año 2001, donde ha expresado, en el número 4.3.- que, en materia de aumento o renovación del plazo de prescripción por devolución de la carta certificada, que justifican el aumento o renovación de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario son: i) Que el funcionario de Correos encargado de entregar la carta no encontrare en el domicilio respectivo a la persona a notificar o a otra persona adulta a quien hacer entrega de la carta. ii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare a recibir la carta certificada. iii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare a firmar el recibo correspondiente, caso en que el funcionario de correos obviamente no entregará la carta. iv) Que habiéndose depositado la carta certificada en la casilla, apartado postal u oficina de Correos indicados por el contribuyente, según el caso, ésta no haya sido retirada por el interesado o por otra persona con poder suficiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su envío. Así también indica este documento que, se dejará constancia del hecho en el sobre, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de Correos correspondiente y se devolverá al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 25 Finalmente indica que, en los casos planteados se acreditará la recepción en las oficinas del Servicio, de la carta devuelta, con el atestado de un funcionario que tenga calidad de ministro de Fe, quien deberá dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que la carta ha sido devuelta por el Servicio de Correos. Dicho sobre deberá agregarse a los antecedentes del caso respectivo. Cabe destacar que desde la dictación de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, verificar que lo anterior está acreditado, es labor en manos de este sentenciador. Finalmente, la Circular hace presente que, en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de la notificación de la Citación cuestionada. Vigésimo segundo. De este modo, para que el ente fiscal disponga de este plazo, la norma exige que la devolución de notificación correspondiente, cumpla con alguna de las cuatro razones descritas anteriormente, y que a su vez, esta notificación sea devuelta con la firma en el sobre del funcionario que recibe y del Jefe de oficinas de Correos. En la especie se cuestionan ambas dos situaciones. Atendido lo razonado, este sentenciador entiende que para que exista aplicación de plazo de prescripción deben cumplirse los requisitos antes mencionados. Vigésimo tercero. Que, habiéndose esclarecido a qué se refiere el inciso cuarto y quinto del artículo 11 en relación con el artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de ampliación de plazos de prescripción, corresponde a esta judicatura analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. Al respecto, este sentenciador observó que el SII fundamenta la ampliación del plazo en la circunstancia y los documentos acompañados a fojas 125 a 138 y 148, entre los cuales están: 1.- Imagen reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya, funcionario de Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue devuelta y recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso Zamorano. 2.- Guía de retiro con listado de destinatarios de cartas de fecha 21.04.2020. 3. Copia Notificación Folio N° 1600253 de fecha 30.09.2020 en la persona de la reclamante. Que, lo anterior, se sustenta en todos los antecedentes que han sido analizados a lo largo de este dictamen, respecto de los cuales esta judicatura pudo llegar a la misma conclusión que el Reclamante en relación a la no acreditación de los presupuestos de hecho que deben concluir en una ampliación de los plazos de prescripción del artículo 200 y 11 del Código Tributario, considerando que el Servicio de Impuestos Internos tampoco ha aportado en la presente instancia antecedentes al efecto. Así las cosas, esta magistratura estima que, en relación al aumento de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario que alega el reclamante, se pudo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 26 confirmar en autos que no se acreditó con antecedentes de respaldo los dichos realizados por el Servicio de Impuestos Internos, como la existencia de hechos fácticos que pudieran probar la ampliación de los plazos de prescripción ocupados para notificar finalmente, las liquidaciones reclamadas, por lo que se logra concluir que estas fueron notificadas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la Ley, intentando causar confusión con las defensas expuestas en su libelo. En este escenario, las pruebas tenidas a la vista no son suficientes para acreditar la ampliación del plazo, ya latamente comentada por este Sentenciador, por lo que esta magistratura arriba a la conclusión que el actor ha actuado de manera correcta ante este Tribunal, correspondiendo declarar prescrita las Liquidaciones reclamadas. Que, atendido lo razonado, este sentenciador ha llegado a la convicción que el SII no emitió las Liquidaciones reclamadas dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que es procedente declarar la prescripción alegada. Vigésimo cuarto. Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar la ampliación de plazos para efectos de los artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario. Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente dar ha lugar a la alegación de prescripción realizada por el Reclamante, respecto de las LIQUIDACIONES N° 993 Y N° 994 DE 27/11/2020 a objeto de la litis. Vigésimo quinto. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 2, 11, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes: IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por PERLA MARÍA GUERRA ABARCA, Rol Único Tributario Nº 6.348.986-7, en contra de las Liquidaciones N° 993 Y N° 994, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sgto. Oriente. En consecuencia: a. SI BIEN SE RECHAZA EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES LA RECLAMANTE PROCEDIO A REALIZAR LAS INVERSIONES CUESTIONADAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 27 b. SE ACOGE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N°993 Y N°994 DE FECHA 27/11/2020. II. En consecuencia, DECLARENSE PRESCRITAS las Liquidaciones N°993 y 994, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, DEBIENDO DEJARSE SIN EFECTO. III. No se condena en costas a ninguna de las partes por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c87b38d1719c400884c4fc0ffdb6b40d Timbre Electrónico 2023-04-19T22:29:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.