Texto de la sentencia
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GUERRA ABARCA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000523-2
RIT GR-15-00094-2021
Cuantía Neta UTM 1538,33
Multa UTM 8,08
Reajuste UTM 144,55
Intereses UTM 1085,46
Cuantía Bruta UTM 2776,42
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 23 de julio de 2021, a fs. 1-35 del expediente electrónico, don JUAN PABLO
ORELLANA PAVÓN, cédula nacional de identidad número 11.946.967-8, en
representación de doña PERLA MARÍA GUERRA ABARCA, C.I. N° 6.348.986-7,
ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N° 3885, piso 18, Las Condes,
Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente
acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, SII, la
Administración o el reclamado): Liquidaciones N° 993 y N° 994 ambas de fecha 27
de noviembre del año 2020.
Dos. El 13 de septiembre de 2021, a fs. 89-96 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos responde el reclamo.
Tres. El 12 de octubre de 2021, a fs. 102 expediente electrónico, consta Acta de Audiencia
de Conciliación la cual, en razón de las posiciones contradictorias entre las partes, no
es posible llegar a una conciliación en la audiencia decretada.
Cuatro. El 12 de octubre de 2021, a fs. 103 del expediente electrónico, este Tribunal,
resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes;
1.- ACREDÍTESE la efectividad de la o las inversiones que son objeto de justificación
por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el acto reclamado en
autos, Liquidación N° 993 y 994 de fecha 27 de noviembre de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la efectividad de la prescripción alegada. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
Cinco. El 13 de octubre de 2021, a fs. 105-106 del expediente electrónico, consta
comprobante de notificación de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 20
de agosto de 2020.
Seis. El 21 de octubre de 2021, a fs. 107-110 del expediente electrónico, el Reclamante
interpone Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba de fecha 12 de octubre de 2021.
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Siete. El 22 de octubre de 2021, a fs. 112 del expediente electrónico, este Tribunal procede
a dar traslado al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos
Internos.
Ocho. El 25 de octubre de 2021, a fs. 114-116 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos evacua traslado conferido sobre el Recurso de Reposición
interpuesto en contra de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 12 de
octubre de 2021.
Nueve. El 17 de noviembre de 2021, a fs. 120-122 del expediente electrónico, este
Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Reclamante, dando ha
lugar a dicho recurso. Reemplazando bajo el siguiente tenor los puntos de prueba:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones
cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A.,
por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management
S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset
Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Acredítese la efectividad de que la notificación por cédula de la Citación N° 31
de fecha 30.09.2020 se efectuó antes del vencimiento plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N°
31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, fue
remitida dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
4.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N°
31, asociada al número de seguimiento 1181173854337, fue devuelta por Correos de
Chile y recibida en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, acreditándose
también la fecha en que esto habría ocurrido. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
5.- Acredítese la efectividad de que la causal de devolución corresponde a alguna
de las hipótesis que establece la ley, y que ésta consta en la carta certificada que
contenía la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile
1181173854337, bajo firma del funcionario de correos y del Jefe de la Oficina de
Correos respectiva. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
Diez. El 23 de diciembre de 2021, a fs. 313 del expediente electrónico, el Reclamante
acompaña escrito con las observaciones a la prueba rendida en autos.
Once. El 23 de diciembre de 2021, a fs. 314-320 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña escrito con las observaciones a la prueba rendida en
autos.
Doce. El 14 de abril de 2023, a fs. 338 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO INTERPUESTO.
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante y de manera resumida se
desprende que su reclamo que se sostiene sobre los siguientes argumentos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
a. VICIO DE NULIDAD QUE AFECTA A LOS ACTOS RECLAMADOS: Las
Liquidaciones N° 993-994 de 27/11/2020 fueron dictadas fuera del plazo
de prescripción.
Señala, en primer término que, de acuerdo con el artículo 6 del Código Tributario,
corresponde al SII, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las
disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar impuestos está sujeta en su ejercicio a la limitación de
que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el artículo 200 del Código
Tributario. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del SII para revisar, liquidar y
girar impuestos insolutos.
Afirma que, es así como el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario señala que:
“el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Alude que, agrega el inciso 3° que los plazos anteriores, serán aumentados por el
término de 3 meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del
mismo Código. Como es lógico, para que una Citación pudiere tener como efecto el
aumento del plazo indicado, es indispensable que la misma haya sido notificada antes del
vencimiento del plazo de prescripción.
Indica que, en el caso de las notificaciones por carta certificada donde haya ocurrido
una devolución de la misma por no haber podido ser entregada por el funcionario de
correos, nuestro Código Tributario establece un caso excepcional de aumento o renovación
del plazo de prescripción, el que sin embargo está sujeto a claros y específicos requisitos
para que sea procedente.
Señala que, es así como, el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, señala que:
“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.”
Determina que, tal como hemos mencionado, en el presente caso el SII argumenta que
le habría sido devuelta por Correos de Chile, la carta certificada mediante la cual habría
intentado notificar la Citación N° 31 de fecha 20.04.2020, lo que se puede apreciar en el
siguiente extracto de las Liquidaciones:
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Comenta que, sin embargo, la realidad es que no existe constancia alguna respecto de
la fecha de envío y de devolución de dicha carta certificada, pues el único antecedente
mencionado por el SII corresponde a un N° de seguimiento que figura como inválido en el
sistema de Correos de Chile, según se puede apreciar a continuación:
Menciona que, además de lo anterior, la falta de respaldo de esta carta certificada
impide comprobar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo 11
del Código Tributario, esto es:
(a) Que se haya dejado constancia en la carta, de que: el funcionario de correos no
encontró en el domicilio al notificado; o a otra persona adulta; o que éstos se
negaron a recibir la carta certificada o a firmar el certificado de recibo.
(b) Que la constancia mencionada haya sido firmada por el funcionario de correos
y por el Jefe de la Oficina de Correos respectiva.
Recuerda que, por lo mismo, considerando que no resulta posible verificar
fehacientemente el cumplimiento de estos requisitos, ni tampoco la fecha de envío ni de
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devolución de la mencionada carta certificada, es que se debe concluir que en el presente
caso no puede haber operado la renovación excepcional del plazo de prescripción
establecida en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario. En el mismo sentido anterior
se ha pronunciado la jurisprudencia (Considerando Séptimo de la sentencia definitiva de
fecha 9 de marzo del 2017 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule en causa
RIT: 16-9-0000101-4; RUC: GR-07-00002-2016) al sostener expresamente que:
“Que, así las cosas, para que opere el aumento o renovación de los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, en los términos contemplados en el artículo 11 del
Código Tributario, es necesario que se acredite no solo que la carta certificada, que
contenía la Citación respectiva, fue remitida dentro del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora, sino que, además, debe demostrarse la fecha de recepción de la carta
devuelta por Correos, como también que la causal de devolución de la carta corresponda
a una de las hipótesis que plantea la norma legal y, finalmente, que dicha causal conste
bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos pertinente.”
Expresa que, como consecuencia de lo anterior, se debe tener por cierto que la Citación
N° 31 notificada por cédula el 30.09.2020, no puede haber tenido la habilidad de aumentar
el plazo de prescripción de tres años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo
cual significa que las Liquidaciones N° 993-994 notificadas el 27.11.2020, se han realizado
transgrediendo el plazo legal de tres años que tiene el SII para ejercer sus actuaciones de
fiscalización.
Manifiesta que, por otro lado, el supuesto envío de la carta certificada con fecha
21/04/2020 sostenido por el Servicio, resulta dudoso porque al revisar las Liquidaciones
reclamadas, éstas sostienen que en la Citación N° 31 de 20/04/2020, se le requirió al
contribuyente aportar la información por internet al Expediente Electrónico 771942. Lo
anterior se puede apreciar con claridad en el siguiente párrafo de las Liquidaciones:
Explica que, no obstante, al revisar el sistema de expedientes electrónicos del SII, se
puede apreciar que el expediente 771942 fue creado recién con fecha 18/05/2020, es decir,
casi un mes después del supuesto envío de la carta certificada que contenía la Citación N°
31. Lo anterior se puede apreciar a continuación:
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Corrobora que, esto es relevante, puesto que si se hubiese enviado la carta certificada
efectivamente el 21/04/2020, significaría que en caso de que esta se hubiese podido
notificar, el contribuyente no habría podido aportar electrónicamente los documentos como
le habría sido solicitado en la Citación, puesto que como dijimos, el expediente electrónico
recién se vino a crear el 18/05/2020. Lo anterior no hace sino confirmar, que no se
cumplirían los requisitos para que operara la renovación del plazo de prescripción dispuesta
en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario.
Rememora que, en razón de todo lo expuesto, necesariamente se debe concluir que
las Liquidaciones reclamadas adolecen de un vicio de nulidad insubsanable, al haber
operado la prescripción.
Refiere que, la conclusión anterior, en cuanto a los especiales requisitos que se deben
cumplir para que pudiere operar la renovación del plazo de prescripción en virtud de la
devolución de la carta certificada, ha sido refrendada por el propio Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N° 73 del año 2001, donde sostiene expresamente que:
“[…] se acreditará la recepción en las oficinas del Servicio, de la carta devuelta, con el
atestado de un funcionario que tenga la calidad de Ministro de Fe, quien deberá dejar
constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que la carta ha sido devuelta por el Servicio
de Correos. Dicho sobre deberá agregarse a los antecedentes del caso respectivo.”
II. EN CUANTO A LOS IMPUESTOS DETERMINADOS EN LOS ACTOS
RECLAMADOS: Errores de hecho y derecho en que incurre el SII en Las
Liquidaciones N°993 y N° 994 de 27/11/2020.
Señala, en primer término que, teniendo presente que lo alegado en el apartado
anterior, significa que las Liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto en su
totalidad, por adolecer de un vicio de nulidad insubsanable. Igualmente, a continuación,
explicaremos someramente el origen de las sumas invertidas por mi representada durante
el año comercial 2016, respecto de lo no acreditado en la Resolución RAV N° 127.891 de
27.04.2021.
Afirma que, de esta forma, se demostrará que estas inversiones se encuentran
debidamente justificadas, siendo totalmente incorrecta la diferencia de impuestos
determinada por el órgano fiscalizador en la Liquidaciones que por este acto se impugnan,
según se explica a continuación:
Partida N° 1: Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016
(Año Tributario 2017).
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Alude que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no se habría acreditado
el origen de los siguientes montos invertidos durante el año comercial 2016, por lo que
a continuación nos referiremos a cada una de estas inversiones:
• Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000.
Indica que, al respecto debemos mencionar que las sumas invertidas por mi
representada provienen de un préstamo que la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda. le
realizó en el mencionado ejercicio, razón por la cual no pueden ser consideradas como un
incremento patrimonial sujeto a tributación. Cuestión que se acredita fehacientemente con
la contabilidad fidedigna de la mencionada sociedad, las cartolas bancarias que dan cuenta
del flujo, así como también con el correspondiente instrumento a través del cual mi
representada reconoció adeudar el monto antes indicado.
• Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por
$122.861.000.
Señala que, al respecto debemos mencionar que esta suma invertida por mi
representada proviene de un préstamo que la empresa “Comercial David Segundo Pla
Román E.I.R.L.” le realizó, razón por la cual no puede ser considerado como un incremento
patrimonial sujeto a tributación. Lo anterior se acredita fehacientemente con la contabilidad
fidedigna de la mencionada empresa, las cartolas bancarias que dan cuenta tanto de la
entrega de los fondos, así como de la devolución de los mismos, y también con el
correspondiente instrumento a través del cual mi representada reconoció adeudar el monto
antes indicado.
• Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$4.257.000.
Determina que, se hace presente que esta suma invertida por mi representada proviene
en su mayoría de un monto de dinero que su hija le regaló, cuestión que se puede acreditar
con las respectivas cartolas bancarias. En razón de lo anterior dicha suma se trataría de
aquellos regalos moderados autorizados por la costumbre según es reconocido por nuestro
Código Civil, y que a su vez debe ser considerados como un ingreso no renta de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. CONCLUSIONES.
Comenta que, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos en los actos
reclamados, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del
artículo 97 de la LIR respecto del AT 2017, debido a que tuvo por no justificadas ciertas
inversiones realizadas por mi representada durante el año comercial 2016.
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Menciona que, las referidas Liquidaciones adolecen de un vicio de nulidad
insubsanable, pues fueron dictadas fuera del plazo legal de tres años que tenía el Servicio
de Impuestos Internos para ejercer su actuación fiscalizadora. Lo anterior resulta claro al
tener en cuenta que la Citación N° 31 no pudo haber aumentado el plazo de prescripción,
pues fue notificada recién el 30 de septiembre de 2020, es decir, ya vencido el plazo de
tres años mencionado previamente.
Recuerda que, lo anterior, no resulta alterado por lo indicado por el SII en relación a la
carta certificada devuelta, ya que como se expuso en el presente escrito, no se habrían
cumplido los requisitos dispuestos en el inciso 5° del artículo 11, para que pudiere operar
la excepcional renovación del plazo de prescripción que la norma contempla.
Expresa que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que los orígenes de los
fondos invertidos por mi representada se encuentran plenamente justificados y no
constituyen incrementos patrimoniales sujetos a tributación con el Impuesto Global
Complementario.
Finalmente el Reclamante concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto, y con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas
aplicables, se sirva tener por interpuesto dentro de plazo, el presente reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 993 y N° 994, acogerlo a tramitación y, en definitiva, se resuelva
dejarlas sin efecto en su totalidad.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Liquidaciones N° 993 y 994 de fecha 27.11.2020, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, D.R.M. Santiago Oriente.
2. Formulario 22, folio N° 240811147, de doña Perla María Guerra Abarca,
correspondiente al AT 2017.
3. Comprobante de Ingreso que acredita que fue debidamente interpuesto, con fecha 26
de diciembre de 2020, un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) en
contra de las Liquidaciones que se reclaman.
4. Resolución Ex. N° 127.891 de fecha 27.04.2021, mediante la cual el SII resolvió el
recurso interpuesto por el contribuyente
5. Certificado de Notificación de la Resolución Ex. N° 127.891, realizada con fecha
29.04.2021.
6. Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 09.07.2021, otorgada en la Notaría de
don Jorge Reyes Bessone.
7. Copia de cédula de identidad de don Juan Pablo Orellana Pavón.
8. Certificado de Título de abogado de don Juan Pablo Orellana Pavón.
9. Copia de cédula de identidad de don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo.
10. Certificado de Título de abogado de don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. RESPUESTA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos, a fs. 89-96 de autos, realiza la contestación del
reclamo bajo los siguientes acápites:
Señala, en primer término que, en relación a los argumentos expuestos por el
contribuyente en su escrito de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no comparte la
posición de la reclamante, como se expone a continuación:
I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala, en primer término que, atendidos los argumentos expuestos por la reclamante,
a continuación, se analizará cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio
de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por
tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
I.1.- Falta de antecedentes en la etapa administrativa.
Afirma que, en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto anteriormente es claro que la
Autoridad Fiscal no contó con más información que aquella que la obra en el Sistema
computacional alimentado por la información aportada por terceros, es de toda lógica que
se hayan emitido las liquidaciones con las respectivas diferencias de impuesto, como
consecuencia de la inactividad del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 24 del
Código Tributario. Lo anterior es reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
en el fallo de la causa Rol N° 94-2015, que en su considerando segundo, señala: "Que,
siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes que eran
necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se desprende del análisis
coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la
República y en la Ley N°19.880, así como la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente provocar
la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la
desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. La validez de todo
acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y atendido que se
encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada,
durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de
dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, 9 que no procede anular o dejar
sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo."
I.2.- Sobre la supuesta falta de notificación de la Citación N° 32 del 20.04.2020
y la consecuente prescripción de los actos reclamados.
Alude que, en efecto, con respecto a este punto cabe ser enfático en señalar que la
Citación N° 31 del 20/04/2020, fue devuelta por correo con fecha 30.06.2020, número de
seguimiento de correos de Chile 1181173854337 y en tal fecha, fue recibida por una
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XV, Dirección Regional Santiago
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Oriente, de lo cual existen los respaldos que se acompañarán en la oportunidad procesal
que corresponda.
Indica que, sobre el particular, el artículo 11 del Código Tributario establece que: “Si el
funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o
éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida
en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su
envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose
o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde
la recepción de la carta devuelta.” Así, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 11 del Código Tributario, el plazo para notificar válidamente la citación se renovó
por tres meses, los que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta, por lo
que se entiende que con fecha 30.09.2020 se notificó por cédula, dejada en el domicilio del
contribuyente, mediante formulario 3300 folio 1600253, Notificación N° 229.
I.3.- Sobre la inversión en un fondo mutuo en Santander Asset Management
S.A., por $1.000.000 de 09.09.2016.
Señala que, la contribuyente en la etapa de RAV afirmó que dicha inversión tenía su
origen en una transferencia de la Sociedad Inv. Guerra Pla Ltda. RUT N°76.099.977-6 en
calidad de préstamo, que no ha sido devuelto y aquella situación intentó probarla con un
mero instrumento privado, que a la luz de lo regulado en la Circular N°8 de 2000,
relacionado con el articulo 70 de la Ley de Impuestos a la Renta y del 21 del Código
Tributario, resulta insuficiente.
Determina que, la mencionada Circular establece que “en el evento que el administrado
pretenda esta vez justificar la inversión con un crédito que consta en instrumento privado,
el documento por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para
acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada debiendo
ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas y
concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que concurran además, otros
indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas,
el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista, etc.”
Comenta que, por lo anterior, no resulta suficiente para la acreditación de la
materialidad del préstamo invocado la mera cartola de la contribuyente, sin otros
antecedentes que revistan de verosimilitud a los hechos afirmados por la reclamante.
I.4.- Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por
$122.861.000
Señala, en primer término que, la contribuyente en la etapa de RAV señaló que este
dinero provenía de un préstamo que le otorgó la empresa Comercial David Segundo Pla
Román EIRL RUT N°76.018289-3, el que habría sido devuelto a dicha empresa, a través
de abonos desde el año 2017.
Afirma que, en este caso mediante la cartola de la contribuyente se dio cuenta del
traspaso de fondos a aquella, proveniente de una sociedad que obtuvo un préstamo, y el
traspaso posterior desde la cuenta de la recurrente a esta sociedad, pero sólo por
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$75.852.274, sin embargo, no se presentó algún contrato de préstamo ni respaldo alguno
que pruebe que la transferencia efectuada por la empresa a la contribuyente se efectuó a
título de un mutuo como aquella lo afirmó y en el contexto de la ya mencionada Circular
N°8 de 2000 resulta insuficiente la documentación presentada, por lo tanto, no logra
justificar esta inversión.
I.5.- Inversión de 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$4.257.000.
Alude que, afirma la reclamante que la inversión se financió con dinero proveniente de
la cuenta de Nicole Pla Guerra, en calidad de donación.
Indica que, cabe señalar que en la fase administrativa no se aportaron antecedentes
que probaran que los montos transferidos fueron consecuencia de una donación. Respecto
del contrato de donación, se hace presente que según lo establecido en el artículo 2° de la
Ley N°16.271, las donaciones que se efectúen estarán exentas del impuesto a las
donaciones en la parte que no exceda de cinco UTA. En octubre de 2016, cuando se habría
efectuado la donación a la recurrente, la UTA ascendía a $551.988, de manera que el
monto exento equivalía a $2.759.940 y respecto del exceso debió haberse pagado el
impuesto respectivo, lo cual tampoco consta que haya ocurrido.
Señala que, tal como se afirmó respecto de las inversiones anteriores, no se acompañó
documentación suficiente que diera cuenta de una fuente verosímil de las inversiones
cuestionadas, por lo tanto, tampoco se valida esta inversión.
I.6.- Sobre la insuficiencia de ingresos del contribuyente en relación a las
inversiones cuestionadas.
Determina que, tal como se señala en el apartado referido a los hechos en su
contestación del Reclamo de autos, en su declaración la contribuyente determinó un saldo
a su favor de $636.436 para el Año Tributario 2017.
Comenta que, se debe considerar que la contribuyente en efecto realizó las inversiones
detalladas en la contestación del reclamo en el punto 4 del apartado denominado hechos.
Menciona que, no obstante que en la etapa de RAV se tuvo por justificada alguna de
las inversiones cuestionadas, restó un saldo de $128.118.208 sin justificar.
Recuerda que, la norma del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
inciso primero establece que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Expresa que, solo respecto de las inversiones respecto de las cuales no hay
controversia que fueron hechas por el contribuyente, le resta un ingreso anual de $
128.118.208 además de lo necesario para solventar sus gastos.
Manifiesta que, como respecto de las demás inversiones no fue posible de ser
justificadas en fase administrativa a este Servicio no le cupo más que aplicar el inciso
segundo de la norma aludida, esto es: “Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del
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artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Explica que, por último, en relación con la forma de probar del contribuyente la
veracidad de sus dichos habrá que estarse al inciso tercero de la norma: “Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
II. CONCLUSIONES.
Finalmente, de conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores, disposiciones
legales señaladas, información actualmente disponible, y ante la ausencia de respuesta por
parte del contribuyente desvirtuando la citación, corresponde, al alero de la presunción de
utilidades afectas a impuesto que establece el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, determinar las diferencias de Impuesto Global Complementario al tenor de la
Liquidación N° 993 del 27.11.2020 y ordenar mediante Liquidación N°994 de igual fecha,
el Reintegro, atendido que la devolución obtenida por Impuesto la Renta del AT 2017, ha
resultado indebida conforme a la nueva situación impositiva derivada de este procedimiento
de fiscalización.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente solicita que, de acuerdo con los argumentos vertidos en su presentación,
solicita que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante PERLA MARÍA
GUERRA ABARCA, RUT N° 6.348.986-7, en contra de las Liquidaciones N° 993 y
N° 994 de fecha 27.11.2020.
2. Se confirmen en definitiva las Liquidaciones de autos.
3. Se condene en costas al reclamante.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece doña PERLA
MARÍA GUERRA ABARCA, C.I. N° 6.348.986-7, ya individualizada, quien interpone,
dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 993 y N° 994, de fecha 27.11.2020, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma total de $ 144.821.234.-, incluidos
reajustes, intereses y multas, solicitando se de curso al reclamo, acogiéndose en todas
sus partes y en virtud de los fumdamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen
sin efecto los actos reclamados, con costas.
Segundo. Que a fojas 89-96 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 60,
solicitando se rechace el reclamo, con costas.
Tercero. Que atendido lo señalado en lo expositivo de este sentencia, se concluye
que la cuestión controvertida versa respecto a si corresponde o no, por parte de la
reclamante, el pago de $144.821.234, monto determinado por las liquidaciones
N°993-994, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro Art. 97
ambos contendidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, en razón de estimar
el ente fiscal que el litigante de autos no logró justificar origen de los fondos con que
realizo el desembolso cuestionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la
LIR.
Cuarto. Que a fojas 120-122 mediante resolución de reposición de auto de prueba
presentado por el Reclamante, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones
cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A.,
por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management
S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset
Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Acredítese la efectividad de que la notificación por cédula de la Citación N° 31 de
fecha 30.09.2020 se efectuó antes del vencimiento plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31,
asociada al número de seguimiento de Correos de Chile 1181173854337, fue remitida
dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
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4.- Acredítese la efectividad de que la carta certificada que contenía la Citación N° 31,
asociada al número de seguimiento 1181173854337, fue devuelta por Correos de Chile
y recibida en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, acreditándose también la
fecha en que esto habría ocurrido. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
5.- Acredítese la efectividad de que la causal de devolución corresponde a alguna de
las hipótesis que establece la ley, y que ésta consta en la carta certificada que contenía
la Citación N° 31, asociada al número de seguimiento de Correos de Chile
1181173854337, bajo firma del funcionario de correos y del Jefe de la Oficina de
Correos respectiva. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
Quinto. La Reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documental.
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12-19, Liquidaciones 993 y 994, ambas de fecha 27 de noviembre de
2020, emitidas por el SII.
2.- A fojas 20-32, Formulario 22 correspondiente al año tributario 2017.
3.- A fojas 33, Comprobante de Ingreso de fecha 26 de diciembre de 2020, sobre
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) en contra de las
Liquidaciones que se reclaman.
4.- A fojas 34-36, Resolución Ex. N° 127.891 de fecha 27.04.2021, mediante la cual
el SII resolvió el recurso interpuesto por el contribuyente.
5.- A fojas Certificado de Notificación de la Resolución Ex. N° 127.891, realizada
con fecha 29.04.2021.
ii.- Documentos acompañados durante el término probatorio:
En relación al punto de prueba N°1:
a) Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$1.000.000.
1.- A fojas 156-157, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con
fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 9
de septiembre de 2016 la suma de $1.000.000.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes
llamada “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada”).
2.- A fojas 158-161, Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI de la Sociedad de
Inversiones Guerra y Pla Limitada, correspondiente al periodo transcurrido entre el
31.08.2016 y el 30.09.2016.
3.- A fojas 162, Copia de inscripción con anotaciones marginales emitida por el
Registro de Comercio de Santiago, donde consta que con fecha 19 de diciembre de
2016 la “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada” se transformó en una
sociedad por acciones, denominada “Ramas SpA”.
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4.- A fojas 163-167, Copia de inscripción con anotaciones marginales emitida por el
Registro de Comercio de Santiago, donde consta que con fecha 19 de diciembre de
2016 la “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada” se transformó en una
sociedad por acciones, denominada “Ramas SpA”.
b) Inversión de 06.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$122.861.000.
5.- A fojas 168-169, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con
fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 5
de octubre de 2016 la suma de $122.861.000.- a la empresa “Comercial David
Segundo Pla Roman E.I.R.L.”
6.- A fojas 170-174, Cartola histórica de Cuenta Corriente del Banco Santander de
la empresa “Comercial David Segundo Pla Roman E.I.R.L.”, correspondiente al
periodo transcurrido entre el 30.09.2016 y el 28.10.2016.
7.- A fojas 175 , Cartola Histórica de la Cuenta Corriente del Banco Santander de
doña Perla Guerra, correspondiente al mes de octubre de 2016.
8.- A fojas 176-179, Libro Diario de la empresa “Comercial David Segundo Pla
Roman E.I.R.L.” en hojas foliadas, correspondiente al periodo transcurrido entre el
01.09.2016 al 31.10.2016.
9.- A fojas 180-185, Libro Mayor de la empresa “Comercial David Segundo Pla
Roman E.I.R.L.” en hojas foliadas, correspondiente a septiembre y octubre del año
2016.
10.- A fojas 186, Balance General de la empresa “Comercial David Segundo Pla
Roman E.I.R.L.” foliado y firmado por representante legal y contador,
correspondiente al ejercicio comercial 2016.
11.- A fojas 187-212, 26 Comprobantes de Transferencias Electrónicas de Fondos
realizadas por doña Perla Guerra a la empresa “Comercial David Segundo Pla
Roman E.I.R.L.” entre el mes de marzo del año 2017 y enero del año 2018.
c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$4.257.000.
12.- A fojas 213-214, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con
fecha 10 de enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 11
de octubre de 2016 la suma de $1.257.205.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes
llamada “Sociedad de Inversiones Guerra y Pla Limitada”).
13.- A fojas 215-217, Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI de la Sociedad de
Inversiones Guerra y Pla Limitada, correspondiente al periodo transcurrido entre el
30.09.2016 y el 28.10.2016.
14.- A fojas 218, Cartola Histórica de la Cuenta Corriente del Banco Santander de
doña Perla Guerra, correspondiente al mes de octubre de 2016.
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En relación a los puntos de prueba N° 2, 3, 4 y 5: En cuanto a la devolución de
la carta certificada y el cumplimiento de los requisitos para la renovación
excepcional del plazo de prescripción.
15.- A fojas 219, Notificación N° 229 del SII de fecha 30.09.2020, respecto de la
Citación N° 31 de 20.04.2020, por fiscalización de justificación de inversiones del
AT 2017 de doña Perla Guerra.
16.- A fojas 220, Notificación N° 296 del SII de fecha 27.11.2020, respecto de las
Liquidaciones N° 993-994 de 27.11.2020, por fiscalización de justificación de
inversiones del AT 2017 de doña Perla Guerra.
17.- A fojas 221-222, Registro de creación del Expediente Electrónico N° 771942
del SII, respecto de la fiscalización por justificación de inversiones del AT 2017 de
doña Perla Guerra.
18.- A fojas 223-237, Circular N° 73 de fecha 11 de octubre del año 2001 del Servicio
de Impuestos Internos, mediante la cual se imparte instrucciones relativas a la
aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades
del Servicio de Impuestos Internos.
19.- A fojas 238-255, Circular N° 48 de fecha 21.08.1997 del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se hace referencia a los requisitos establecidos en el
artículo 11 del Código Tributario respecto de una carta certificada devuelta por el
servicio de Correos.
20.- A fojas 256-269, Circular N° 34 de fecha 15.05.2015 del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se hace referencia a los requisitos establecidos en el
artículo 11 del Código Tributario respecto de una carta certificada devuelta por el
servicio de Correos.
21.- A fojas 270-277, sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 04.11.2021, Rol N° 88-2020, donde en un caso
similar al de autos, la Corte declara la prescripción de una Liquidación de impuestos
por no haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para que una
carta certificada devuelta produzca la renovación o aumento excepcional del plazo
de prescripción.
22.- A fojas 278, Resolución de fecha 29.11.2021 de la ICA de Santiago, Rol N° 88-
2020, que acredita que la sentencia acompañada en el numeral anterior, se
encuentra firme y ejecutoriada.
23.- A fojas 279-292, Sentencia dictada por el TTA de la Región del Maule con fecha
09.03.2017, RUC 16-9-0000101-4, RIT GR-07-00002-2016, donde en un caso
similar al de autos, el tribunal declara la prescripción de una Liquidación de
impuestos por no haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para
que una carta certificada devuelta produzca la renovación o aumento excepcional
del plazo de prescripción.
24.- A fojas 293-302, Sentencia dictada por el TTA de la Serena con fecha
09.04.2013, donde el tribunal sostiene que el SII debe dejar constancia en la misma
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carta certificada respecto de las circunstancias de la devolución para efectos de
ampliar el plazo de prescripción de acuerdo al art. 11 del Código Tributario.
La Reclamada rendió prueba documental, la que se describirá a continuación:
Documental.
Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 125, imagen reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya,
funcionario de Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue
devuelta y recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso
Zamorano.
2. A fojas 126-137, guía de retiro con listado de destinatarios de cartas a de fecha
21.04.2020.
3. A fojas 138, copia Notificación Folio N° 1600253 de fecha 30.09.2020 en la
persona de la reclamante.
4.- A fojas 148, versión PDF de reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya,
funcionario de Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue
devuelta y recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso
Zamorano.
Sexto. Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental,
las que han sido debidamente incorporadas al proceso.
Séptimo. Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si las Liquidaciones
N°993-994 fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción que establece el
artículo 200 del Código Tributario.
Por otra parte, si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la sumas
ascendente a $144.821.234.- incluidos reajustes e intereses, por concepto de Impuesto
Global Complementario conforme al N°2 del artículo 42 de la LIR y Reintegro del artículo
97 inciso 6 de la LIR y artículo 24 del Código Tributario, para los periodos tributarios de
abril y mayo del año 2017. Lo anterior en razón de estimar el ente fiscal, que la litigante
de autos no logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
durante los periodos mencionados.
Octavo. Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este
Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, doña PERLA MARIA GUERRA ABARCA es una contribuyente persona natural,
con domicilio en Chile, que tributa con de Impuesto Global Complementario.
2.- Que, el contribuyente presentó su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente
a los AT 2017, Formulario N° 22, folio N° Folio 240811147.
4.- Que, la reclamante efectuó las inversiones objeto de las Liquidaciones de autos.
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5.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2020 se emitió Notificación N°229 por cédula en la
persona de: Aleyda Nuñez C.I N° 26.112.195-6, la Citación N°31 de fecha 20 de abril de
2020 al contribuyente.
6.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2020 el SII procedió a practicar las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Noveno. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a
continuación la normativa vigente en relación a la Justificación de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley
[…]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen
de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se
atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII
referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente
administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones
señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…).
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige
una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los
tribunales a fallar en idéntico sentido.
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Décimo. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada,
para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia
de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es decir, el
ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con recursos
del giro como empresario, de lo contrario nos encontraríamos frente a desembolsos
personales o particulares del reclamante.
Que el SII, basa la presunción en la inexistencia de una respuesta por parte del
contribuyente, lo cual ha derivado en el imperativo de aplicar la presunción de renta del
inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose que
el monto total al que asciende la inversión corresponde a utilidades afectas a impuestos
a la renta, según su actividad principal, que en su caso es clasificada en la Segunda
Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42
Undécimo. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos,
corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes y finalmente a la prescripción
solicitada por el actor respecto a las Liquidaciones N°993-994.
Duodécimo. Cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal
mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales, algunas de ellas fueron subsanadas
en la Resolución Exenta Nº 127.891 de fecha 27.04.2021, fundadas en que el
contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización documentación que
acreditara dichos desembolsos, a saber:
Año Tributario 2017.
Inversión en Fondos Mutuos.
Decimotercero. Que, en cuanto a las inversiones cuestionadas descritas en el
considerando precedente, la parte reclamante alega las siguientes justificaciones para
el origen de los fondos con los que las habría realizado, a saber:
Inversión de 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A., por $1.000.000.
• Préstamo que la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda.
Inversión de 06.10.2016, en Santander Asset Management S.A., por $122.861.000.
• Préstamo que la empresa “Comercial David Segundo Pla Román E.I.R.L.
Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset Management S.A., por
$4.257.000.
• Proviene en su mayoría de un monto de dinero que su hija le regaló.
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Motivo por el cual se examinaran a continuación, el punto de prueba N°1, a saber:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones
cuestionadas: a) Inversión de fecha 09.09.2016 en Santander Asset Management S.A.,
por $1.000.000; b) Inversión de fecha 06.10.2016, en Santander Asset Management
S.A., por $122.861.000; y c) Inversión de fecha 11.10.2016 en Santander Asset
Management S.A., por $4.257.000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
Concluye que la pretensión del Servicio de presumir que el origen de las inversiones
señaladas corresponde a utilidades afectas a Impuesto Global Complementario
supuestamente obtenidas, no corresponden a incrementos patrimoniales.
Decimocuarto. Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones
presento los documentos detallados en el considerando quinto de esta sentencia,
los cuales constan en documentos en relación a las inversiones cuestionadas, a saber:
Año Tributario 2017.
Inversión en Fondos Mutuos.
Todos detallados en el acápite “ii.- documentos acompañados durante el término
probatorio”, en relación al “punto de prueba N°1, del número 1 al 15.”
Por su parte, la reclamada no presento prueba para desvirtuar las inversiones
detalladas.
Decimoquinto. Que, del examen de las declaraciones de renta de los AT 2017,
aportadas a fojas 20-32, esta judicatura pudo apreciar que el contribuyente obtiene
rentas como persona natural, correspondiendo estar afecto a Impuesto Global
Complementario de la LIR, NO tributando en base a renta efectiva mediante
contabilidad completa.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
en relación a la Circular N°8 del 2000 del Servicio de Impuestos Internos, existe una
ponderación de la prueba distinta en materias de justificación de inversiones,
dependiendo de si contribuyente realiza inversiones con recursos del giro como
empresario, o con desembolsos personales o particulares.
Así, de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura verificó que el SII basa la
presunción en que el contribuyente, al no justificar su origen, entiende que éstas las
realizó con rentas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo
42 de la LIR, lo que tampoco es controvertido en autos por el actor.
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En consecuencia, resulta necesario admitir que dichas operaciones fueron como
persona natural, y tratándose de un contribuyente de Impuesto Global Complementario
no obligado a llevar contabilidad completa, de conformidad a lo declarado por el
mismo en los F22 presentado, le corresponde acreditar sus inversiones, gastos o
desembolsos por todos los medios de prueba que establece la ley, en virtud de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, sin perjuicio de lo recién mencionado, cabe tener presente que en materia
tributaria el sistema predominante de ponderación de la prueba es el de la sana crítica,
reconocida en el actual inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario. De
ahí que este Tribunal además de deber ponderar de manera preferente la contabilidad
del contribuyente, le asiste la obligación de examinar todos los antecedentes aportados
durante el litigio.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar en los considerandos que
siguen si el contribuyente logró acreditar en autos el origen de las inversiones
cuestionadas.
Decimosexto. Que, respecto a la inversión de fecha 09.09.2016 en Santander
Asset Management S.A., por $1.000.000. Este sentenciador pudo revisar que, el
préstamo de la Sociedad Inversiones Guerra Pla Ltda. que alude la Reclamante, no
cuenta con el respectivo contrato de mutuo de dinero, el cual, dada su naturaleza debe
pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en la Ley sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas, dicho Impuesto que no se vislumbra pagado por el Reclamante
en esta sede judicial.
A su vez, la Reclamante acompaña a fojas 156-157, Reconocimiento de deuda
suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, el cual no deja de llamar
la atención, ya que la fecha del mismo, es posterior a la fecha de la inversión en fondos
mutuos cuestionada.
A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación
administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, en el
caso de que el Reclamante pretenda justificar sus inversiones mediante un instrumento
privado, por regla general, no basta por sí solo, y deberá acreditar la existencia del
mismo, ya que nace una presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor
relevancia la acreditación del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y
concordantes. En la especie, podemos corroborar que el reconocimiento de deuda, data
de un tiempo después de la inversión y la no acreditación del pago de Impuestos de
Timbres y estampillas, determina que esta partida no puede ser acreditada por este
Tribunal.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los
fondos cuestionados y su respectiva inversión.
Decimoséptimo. Que, respecto a la inversión de fecha 06.10.2016 en Santander
Asset Management S.A., por $122.861.000. Este sentenciador pudo revisar que, el
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préstamo que alude la Reclamante, el cual fue recibido por la sociedad Comercial David
Segundo Pla Román E.I.R.L, no cuenta con el respectivo contrato de mutuo de dinero,
el cual, dada su naturaleza debe pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido
en la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, dicho Impuesto que no se vislumbra
pagado por el Reclamante en esta sede judicial.
A su vez, la Reclamante acompaña a fojas 168-169, Reconocimiento de deuda
suscrito ante Notario Público con fecha 10 de enero de 2017, el cual no deja de llamar
la atención, ya que la fecha del mismo, es posterior a la fecha de la inversión en fondos
mutuos cuestionada.
A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación
administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, en el
caso de que el Reclamante pretenda justificar sus inversiones mediante un instrumento
privado, por regla general, no basta por sí solo, y deberá acreditar la existencia del
mismo, ya que nace una presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor
relevancia la acreditación del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y
concordantes. En la especie, podemos corroborar que el reconocimiento de deuda, data
de un tiempo después de la inversión y la no acreditación del pago de Impuestos de
Timbres y estampillas, determina que esta partida no puede ser acreditada por este
Tribunal.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es insuficiente para acreditar el origen de los fondos
cuestionados y su respectiva inversión.
Decimoctavo. Que, respecto a la inversión de fecha Inversión de fecha 11.10.2016
en Santander Asset Management S.A., por $4.257.000. Este sentenciador pudo
revisar que, la Reclamante alude que una parte del saldo es donación y otra parte
préstamo. Al igual que los casos anteriores, este Sentenciador solo puede analizar a
fojas 213-214, Reconocimiento de deuda suscrito ante Notario Público con fecha 10 de
enero de 2017, donde doña Perla Guerra declaró adeudar desde el 11 de octubre de
2016 la suma de $1.257.205.- a la sociedad “Ramas SpA” (antes llamada “Sociedad de
Inversiones Guerra y Pla Limitada”). Esto como ya se ha dicho latamente, no es prueba
suficiente para acreditar el origen de los fondos como un préstamo de dinero a la
Reclamante.
Al efecto, este Sentenciador no ve prueba alguna respecto del saldo del origen de
los fondos, al cual, la misma Reclamante dice ser que corresponde a una donación de
su hija.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los
fondos cuestionados y su respectiva inversión.
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Decimonoveno. Finalmente, este sentenciador se pronunciara en relación a los
puntos de prueba de prescripción, los cuales guardan relación con los puntos de prueba
N° 2, 3, 4 y 5, sobre la devolución de la carta certificada y el cumplimiento de los
requisitos para la renovación excepcional del plazo de prescripción.
Al respecto, el reclamante solicita la prescripción de las Liquidaciones la N° 993 y
N° 994 de fecha 27 de noviembre del año 2020, las que corresponden al año Tributario
2017. Para lo anterior, presenta prueba documental consistente en las notificaciones
número 229 y 226, la primera de la Citación N° 31 de fecha 20.04.2020 y la segunda
de las Liquidaciones reclamadas. También, registro de creación de expediente
administrativo para el caso de justificación de inversiones de la reclamante y
jurisprudencia tanto administrativo como judicial, Circulares del SII y Fallos de distintos
Tribunales sobre el tema debatido.
Vigésimo. Cabe señalar que la acción fiscalizadora del SII está limitada a los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el que establece una prescripción
ordinaria de 3 años y una extraordinaria de 6 años, contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Que, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe realizar
dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo
el día 30 de ese mismo mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la
LIR.
Asimismo, existen excepciones que permiten ampliar los mencionados plazos de
prescripción, entre ellas, la citación propiamente tal y un nuevo requerimiento, que
establece un plazo para que el ente fiscal pueda requerir algún o algunos antecedentes
adicionales a los ya solicitados en la citación general, en virtud de los incisos segundo
y tercero del artículo 63 del Código Tributario. En este sentido, el inciso cuarto del
artículo 200 dispone que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente
en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán
en un mes”.
Atendido lo anterior, el plazo para la presentación de la declaración de Impuesto
para el Año Tributario 2017, vencía el 30 de abril del mismo AT, respectivamente, por
lo que el SII, en principio, tenía plazo para ejercer su acción fiscalizadora hasta el 30
de abril de 2020 respectivamente.
No obstante, según lo establecido en las liquidaciones reclamadas, y la posición
fiscal, a saber: “(…)con fecha 21 de abril de 2020 se envía mediante correo certificado
Citación N° 31 de fecha 20.04.2020, la cual fue devuelta por correo con fecha 30 de
junio de 2020, número de seguimiento de correos de Chile 1181173854337.
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(…) el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los
que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta de vuelta.”
De acuerdo a lo anterior, es que a través de la Notificación N°229 acompañada a
fojas 219 del expediente, se puede visualizar que la Citación N° 31 de fecha 20/04/2020
fue notificada con fecha 30 de septiembre de 2020, por lo tanto, según lo establecido
por el SII, el plazo para notificar las liquidaciones reclamadas finalizaba el día 30 de
diciembre de 2020. Las Liquidaciones N° 993-994 de fecha 27/11/2020, que fueron
notificadas con la misma fecha, a través, de la Notificación N° 296 a las 17:30, según
documento a fojas 220 de autos.
Sin embargo, el Reclamante sostiene que, no queda acreditado que la devolución
primitiva de la notificación de la Citación N°31 de fecha de fecha 20/04/2020, haya sido
en concordancia con el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, como
tampoco, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°73 del año 2001.
Vigésimo primero. Al respecto cabe señalar que el inciso quinto del artículo 11 del
Código Tributario establece que: “[…] Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará
constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la
Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde
la recepción de la carta devuelta”.
En el mismo sentido el ente fiscal ha regulado esta materia, específicamente en la
Circular N°73 del año 2001, donde ha expresado, en el número 4.3.- que, en materia
de aumento o renovación del plazo de prescripción por devolución de la carta
certificada, que justifican el aumento o renovación de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario son:
i) Que el funcionario de Correos encargado de entregar la carta no encontrare
en el domicilio respectivo a la persona a notificar o a otra persona adulta a quien
hacer entrega de la carta.
ii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare
a recibir la carta certificada.
iii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare
a firmar el recibo correspondiente, caso en que el funcionario de correos obviamente
no entregará la carta.
iv) Que habiéndose depositado la carta certificada en la casilla, apartado postal
u oficina de Correos indicados por el contribuyente, según el caso, ésta no haya
sido retirada por el interesado o por otra persona con poder suficiente en el plazo
de 15 días hábiles contados desde la fecha de su envío.
Así también indica este documento que, se dejará constancia del hecho en el sobre,
bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de Correos correspondiente y se
devolverá al Servicio.
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Finalmente indica que, en los casos planteados se acreditará la recepción en las
oficinas del Servicio, de la carta devuelta, con el atestado de un funcionario que tenga
calidad de ministro de Fe, quien deberá dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha
en que la carta ha sido devuelta por el Servicio de Correos. Dicho sobre deberá
agregarse a los antecedentes del caso respectivo.
Cabe destacar que desde la dictación de la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, verificar que lo anterior está
acreditado, es labor en manos de este sentenciador.
Finalmente, la Circular hace presente que, en todo caso, los fiscalizadores deberán
fundar adecuadamente las liquidaciones que efectúen dentro de este plazo especial,
acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita
la existencia de la notificación de la Citación cuestionada.
Vigésimo segundo. De este modo, para que el ente fiscal disponga de este plazo, la
norma exige que la devolución de notificación correspondiente, cumpla con alguna de
las cuatro razones descritas anteriormente, y que a su vez, esta notificación sea
devuelta con la firma en el sobre del funcionario que recibe y del Jefe de oficinas de
Correos. En la especie se cuestionan ambas dos situaciones.
Atendido lo razonado, este sentenciador entiende que para que exista aplicación de
plazo de prescripción deben cumplirse los requisitos antes mencionados.
Vigésimo tercero. Que, habiéndose esclarecido a qué se refiere el inciso cuarto y quinto
del artículo 11 en relación con el artículo 200 del Código Tributario al emplear el
concepto de ampliación de plazos de prescripción, corresponde a esta judicatura
analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora.
Al respecto, este sentenciador observó que el SII fundamenta la ampliación del
plazo en la circunstancia y los documentos acompañados a fojas 125 a 138 y 148, entre
los cuales están:
1.- Imagen reenvío de correo electrónico de Jesús López Araya, funcionario de
Correos de Chile en que informa que la carta N° 1181173854337, fue devuelta y
recibida en el Servicio de Impuestos Internos por Glenise Troncoso Zamorano.
2.- Guía de retiro con listado de destinatarios de cartas de fecha 21.04.2020.
3. Copia Notificación Folio N° 1600253 de fecha 30.09.2020 en la persona de la
reclamante.
Que, lo anterior, se sustenta en todos los antecedentes que han sido analizados a
lo largo de este dictamen, respecto de los cuales esta judicatura pudo llegar a la misma
conclusión que el Reclamante en relación a la no acreditación de los presupuestos de
hecho que deben concluir en una ampliación de los plazos de prescripción del artículo
200 y 11 del Código Tributario, considerando que el Servicio de Impuestos Internos
tampoco ha aportado en la presente instancia antecedentes al efecto.
Así las cosas, esta magistratura estima que, en relación al aumento de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario que alega el reclamante, se pudo
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confirmar en autos que no se acreditó con antecedentes de respaldo los dichos
realizados por el Servicio de Impuestos Internos, como la existencia de hechos fácticos
que pudieran probar la ampliación de los plazos de prescripción ocupados para notificar
finalmente, las liquidaciones reclamadas, por lo que se logra concluir que estas fueron
notificadas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la Ley, intentando causar
confusión con las defensas expuestas en su libelo.
En este escenario, las pruebas tenidas a la vista no son suficientes para acreditar
la ampliación del plazo, ya latamente comentada por este Sentenciador, por lo que esta
magistratura arriba a la conclusión que el actor ha actuado de manera correcta ante
este Tribunal, correspondiendo declarar prescrita las Liquidaciones reclamadas.
Que, atendido lo razonado, este sentenciador ha llegado a la convicción que el SII
no emitió las Liquidaciones reclamadas dentro de los plazos legales establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, por lo que es procedente declarar la prescripción
alegada.
Vigésimo cuarto. Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por
este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas,
que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la
conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar la ampliación
de plazos para efectos de los artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente dar ha lugar
a la alegación de prescripción realizada por el Reclamante, respecto de las
LIQUIDACIONES N° 993 Y N° 994 DE 27/11/2020 a objeto de la litis.
Vigésimo quinto. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 2, 11, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; y
demás normas legales pertinentes:
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por PERLA
MARÍA GUERRA ABARCA, Rol Único Tributario Nº 6.348.986-7, en contra de
las Liquidaciones N° 993 Y N° 994, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sgto. Oriente. En
consecuencia:
a. SI BIEN SE RECHAZA EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES
LA RECLAMANTE PROCEDIO A REALIZAR LAS INVERSIONES
CUESTIONADAS.
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b. SE ACOGE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE
RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N°993 Y N°994 DE FECHA
27/11/2020.
II. En consecuencia, DECLARENSE PRESCRITAS las Liquidaciones N°993 y 994,
de fecha 27 de noviembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, DEBIENDO DEJARSE SIN
EFECTO.
III. No se condena en costas a ninguna de las partes por estimar que se tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-19T22:29:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.