Texto de la sentencia
Doscientos setenta y tres - 273
“PETROCHIL S.A. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00014-2013
RUC N° 13-9-0000382-4
Providencia, cuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de abril de 2013, de fs. 39 a 55, y
cumplimiento de fs. 72 a 73, en el cual comparece don Rafael José Carabias
Jouniaux, factor de comercio, en representación de la sociedad PETROCHIL S.A.,
RUT N°96.512.710-0, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados
en Avenida José Alessandri N°12.251, comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Resolución N° 116401000009, de fecha 19 de
noviembre de 2012, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Rut N°60.803.408-0, representada
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambas domiciliadas en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 4, Copia autorizada de Escritura de Acta de Sesión de
Directorio de la sociedad “R y D S.A.”, suscrita con fecha 02.09.1987, ante el
Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago, don Raúl Iván
Perry Pefaur y su anotación en el Registro de Comercio.
A fs. 5 Protocolización de extracto de reforma de fecha
25.10.1994, ante el Notario don Enrique Morgan Torres, que da cuenta de la
modificación de la razón social de la sociedad “R y D S.A.”, por Petrochil S.A. y
su inscripción en el Registro de Comercio.
A fs. 6 a 8, Resolución Ex. SII N°116401000009, de fecha 19 de
noviembre de 2012, emanada de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 9 a 14, Balance General de la sociedad Petrochil S.A. de
fecha 01-12-2011.
A fs. 15 a 17 Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, Composición del Fondo de Utilidades Tributarias y Detalle de Partidas
señaladas en el artículo 33 N°1, año comercial 2011.
A fs. 18, Detalle de información proporcionada por agentes
retenedores, informantes y otros, que da cuenta que respecto a la empresa
Petrochil S.A. se informó como Gasto en Capacitación (Sence) la suma de
$1.200.000.-; el documento no consigna el período al que corresponde.
A fs. 19 a 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, de la sociedad Petrochil S.A., correspondiente a los
períodos 1 a 12 del año 2012.
A fs. 30 a 38, Libro Mayor de Cuentas de Petrochil S.A.
correspondiente al período enero a diciembre 2011.
A fs. 39 a 57, Reclamo en contra de la Resolución N°
116401000009, y resolución que ordena, previo a proveer, se acompañen
documentos.
A fs. 58 a 73, escrito de la reclamante y documentos que
acompaña consistentes en: - Notificación Folio N° 1159070 de fecha 08.03.2013;
- Resolución Exenta 25.224, emitida con fecha 26.03.2013, por la XVI Dirección
Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; - Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora presentada ante el Servicio de Impuestos Internos
por la reclamante con fecha 21.01.2013.
A fs. 74 a 86, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada
que evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en
Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; y resolución que lo tiene por
evacuado.
A fs. 87 a 89, Resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 90 a 99, escrito interposición de recurso de reposición con
apelación en subsidio de fecha 17 de mayo de 2013, de la parte reclamante; y
resolución que no da lugar al recurso de reposición interpuesto y concede en el
sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto,
A fs. 100 a 102, escrito de delegación de poder presentado por
la reclamante; resolución que lo provee y certificado del Señor Secretario del
Tribunal en que se deja constancia de la consignación de papel suficiente
efectuada por el reclamante.
A fs. 103 a 120, constan las actuaciones efectuadas en la
Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación
deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa
a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°21-2013;
escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la
apelación, acogiéndolo y que ordena agregar 5 puntos de prueba propuestos por
la reclamante.
A fs. 121 a 131, escritos de la reclamante ratificando
documento y solicitando diligencias; Resoluciones que los proveen; Oficio N°23-
2013, dirigido al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo con fecha
06.06.2013 y comprobante de su notificación mediante carta certificada.
A fs. 132 a 173, escritos presentados por la reclamante y
documentos que se acompañan consistentes en copia íntegra de fallo dictado por
la Excelentísima Corte Suprema con fecha 15.12.2013, causa Rol N° 6160-2009 y
copia íntegra de fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío
en causa RIT GR-10-00023-2012; y resolución que los provee.
A fs. 174 a 193, escrito de la reclamante y documentos que
acompaña, de los que se da cuenta en 14 comprobantes de físico no escaneable;
resolución que provee dicha presentación y ordena la custodia de los documentos
acompañados.
A fs. 194 a 199, escrito de la reclamada; documentos que
acompaña consistentes en Notificación Carta N° 120204943 de fecha 14.06.2012,
y copia autorizada de nómina de correos; y resolución que lo provee.
A fs. 200, certificado emitido por el Secretario del Tribunal de
fecha 25.06.2013, que deja constancia de la custodia bajo el N° 6-2013, de los
documentos acompañados por el reclamante a fojas 188, consistentes en:
- Libro mayor de la cuenta 5410301 Fletes de reparto, folios 0033921 a 0033924
RUT 96.512.710-0, con documentos de respaldo contenidos en 192 hojas,
consistentes en comprobantes de contabilidad, facturas y otros; - Libro mayor de
la cuenta 5320203 Gastos de Transporte, folios 0033919 a 0033920 RUT
96.512.710-0, con documentos de respaldo contenidos en 168 hojas, consistentes
en comprobantes de contabilidad, facturas y otros; - Libro mayor de la cuenta
5320201 Energía Eléctrica de Producción, folios 0033918 y 0033917 RUT
96.512.710-0, con documentos de respaldo contenidos en 31 hojas, consistentes
en comprobantes de contabilidad, facturas y otros; - Libro mayor de la cuenta
5310302 Gastos de combustibles y Mante, folios 0033911 a 0033916 RUT
96.512.710-0, con documentos de respaldo contenidos en 637 hojas, consistentes
en comprobantes de contabilidad, facturas y otros; - Libro mayor de la cuenta
5310206 Patente, Notaria y Legales, folios 0033907 a 0033908 RUT 96.512.710-0,
con documentos de respaldo contenidos en 130 hojas, consistentes en
comprobantes de contabilidad, facturas y otros; - Copias de liquidaciones
mensuales de sueldos y liquidaciones de remuneración de Petrochil S.A. RUT
96.512.710-0, correspondientes al año 2011, contenidas en 271 hojas; - Copia de
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro
voluntario, contenidos en 296 hojas; - Copia libro de remuneraciones Petrochil
S.A. año 2011 contenido en 18 hojas impresas; - Fotocopias de Certificado de
Liquidación SENCE folio 6045584, Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros, RUT 96.512.710-0, Declaración 1%
Franquicia Tributaria 2011 Asimet, Declaración Jurada Anual Notarial sobre
retención y pago de cotizaciones previsionales año 2011, para efectos del
beneficio de la Franquicia Tributaria establecida en la Ley 19.518 de Petrochil
S.A., Informativo Previred 2011, contenidas en 8 hojas; - Libro mayor de la
cuenta 5310105 lndem. Años de Servicio de Petrochil S.A., compuesto de 2 hojas
del Libro Mayor y 17 hojas de finiquitos y otros; - Libro mayor de la cuenta
5310101 Remuneraciones, folios 0033857 a 0033865, de 0033869 a 0033883 y de
0033886 a 0033906 RUT 96.512.710-0, contenidos en 45 hojas; - Libro mayor de
la cuenta 5310211 Arriendos, folios 0033909 a 0033910, RUT 96.512.710-0, con
documentos de respaldo contenidos en 44 hojas, consistentes en facturas y
comprobantes de contabilidad entre otros; - Libro mayor de la cuenta 5310106
Honorarios profesionales adm., folios 0033866 a 0033868 y 0033884 a 0033885
RUT 96.512.710-0, con documentos de respaldo contenidos en 59 hojas,
consistentes en Declaraciones Juradas en SII y certificados; - Copia de Planillas
de Remuneraciones de enero a diciembre 2011 de PREVIRED de la empresa
Petrochil S.A. RUT 96.512.710-0 de Leyes Sociales por mes, en 12 hojas.
A fs. 201 a 218, presentación de la parte reclamante y
documentos que acompaña consistentes en consultas de declaraciones juradas
obtenida de la página web del Servicio de Impuestos internos y fallo emanado del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
A fs. 219 a 232, Respuesta a Oficio N°23-2013 emanada del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, resoluciones que lo tienen por
acompañado y que se pronuncia sobre presentación de fojas 216, previa
certificación del señor Secretario del Tribunal.
A fs. 233 a 236, escrito de la parte reclamada y resolución que
lo provee.
A fs. 237 a 239, Resolución que dicta el cúmplase la resolución
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, concede término
especial de prueba y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fojas 240 a 267, presentaciones de las partes, resoluciones
que las proveen y documento acompañado por la parte reclamada consistente en
Certificado emitido por Fiscalizador tributario.
A fojas 268 a 269, resolución que ordena certificar que
termino probatorio especial se encuentra vencido y certificación del Señor
Secretario del Tribunal.
A fojas 271, Resolución que corrige de oficio certificación de
fojas 200.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 39, comparece don Rafael José
Carabias Jouniaux, en representación de PETROCHIL S.A., ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Resolución N° 116401000009, de fecha 19 de noviembre de
2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambas igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Señala la reclamante que viene en deducir reclamo
tributario en contra de la Resolución N°116401000009, de fecha 19 de noviembre
del año 2012, que acogió parcialmente la devolución solicitada a través su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 233135442,
ordenando devolución de $6.467.105; quedando un saldo pendiente por la suma
de $12.185.432; suma respecto a la cual formula su reclamo.
2) Manifiesta que la resolución impugnada señala que la razón
de la denegación parcial de la devolución solicitada sería que no se habrían
aportados los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de
la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta,
motivo por el cual no se habrían subsanado las objeciones formuladas por el ente
fiscalizador, las que transcribe: - “A09 Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2, Código
(631), podría ser excesivo". – “F77 Su declaración ha sido seleccionada, con el
objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167]
del Formulario”.
3) Agrega que con fecha 21 de enero del año 2013 presentó
una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, recurso que se resolvió
con fecha 26 de marzo del mismo año, rechazando la presentación de la
reclamante en razón de que dicho recurso no tendría por objeto realizar un
nuevo proceso de auditoría.
4) Indica a continuación que, a su entender, la única causal
que sirve de fundamento a la denegación de la devolución formulada por el
Servicio de Impuestos Internos, es aquella que dice relación con la observación
A09, por lo que se abocará a acreditar que el monto declarado en el código 631
del Formulario 22, (remuneraciones) se corresponde con lo efectivamente
gastado por concepto de remuneración durante el año tributario 2012.
5) Manifiesta que el monto de la devolución solicitada ascendía
a $18.569.544.-, la que tendría su origen en el resultado negativo obtenido
durante el año tributario 2012 y que comprendería los siguientes conceptos: -
Pagos provisionales mensuales; - Créditos por gastos de capacitación; y - Pago
provisional por utilidades absorbidas. En relación a los pagos provisionales
mensuales manifiesta que éstos ascenderían a $3.879.706.-, suma respecto a la
cual procedería su devolución dado el resultado negativo obtenido por la
empresa el año comercial 2011, citando normas legales; respecto al crédito por
gastos de capacitación realizados durante el año tributario 2012, señala que
ascenderían a la suma de $1.200.000.-, y que dado que no fue utilizado en el
período, procedería su devolución de conformidad a lo dispuesto en la Ley
N°19.518; finalmente, en relación al pago provisional por utilidades absorbidas,
manifiesta que ascendería a la suma de $13.509.197.-, y que correspondería
imputarlo a las utilidades obtenidas durante al año comercial 2004, año en que
se habría pagado impuesto de primera categoría con tasa de 15%.
6) Señala en cuanto a la observación A09, que la observación
tendría por fundamento el que la información proporcionada por el contribuyente
en las declaraciones juradas F1879 y F1887, no se corresponderían con la
información consignada en el Formulario 22 respecto a gastos por remuneración,
ello debido a que algunos conceptos que forman parte del gasto en remuneración
no se consignaron en el Formulario 1887, tales como aporte patronal, seguro de
cesantía y remuneraciones que se pagan sobre tope imponible. Agrega que los
gastos fueron efectivamente realizados y que la circunstancia de que no calce la
información aportada a través de los formularios señalados con aquella señalada
en el formulario 22 no es razón suficiente para rechazar el gasto.
7) Finaliza solicitando se deje sin efecto la Resolución N°
116401000009, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se ordene la devolución de
la suma de $12.185.432.-
SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola
de fs. 77 a 84, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Que, la reclamante mediante formulario 22 folio 233135442,
del año tributario 2012, solicitó la devolución de $18.569.544.-, procediendo el
Servicio de Impuestos Internos a devolver en forma parcial la cantidad de
$6.384.112.-, más intereses y reajustes, quedando un saldo pendiente de
devolución de $12.185.432, motivo por el cual con fecha 14 de junio de 2012,
mediante carta aviso N°120204943, se requirió una serie de antecedentes a la
contribuyente para que los aportara el 10 de julio de 2012, señalándole que el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, declarado en el código 631,
sería excesivo, y que se encontraría observado el crédito de primera categoría
declarado en el código 167 del ya referido formulario 22, que corresponde a
pagos provisionales por utilidades absorbidas. Los documentos solicitados serían:
- Libro FUT,
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos,
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen,
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados,
- Detalles de acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida y,
- Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
2) Agrega que, transcurrido el plazo señalado, la contribuyente
no dio respuesta ni aportó al proceso de fiscalización los antecedentes
solicitados, por lo que se emitió Resolución Exenta N°116401000009, por la que
se procedió a denegar el saldo de devolución por la suma de $12.185.432.- Dado
lo anterior, con fecha 21.01.2013 la contribuyente solicitó la revisión de la
actuación fiscalizadora, siendo igualmente rechazada; señala que a esta solicitud
sólo se habrían acompañado Balance General Folio N° 33834 y Libro FUT año
comercial, 2011 folios 33842 a 33844.
3) A continuación, desarrolla los argumentos por los que en su
opinión, el reclamo debiera ser desestimado. Señala que la Resolución reclamada
no carece de falta de fundamento, toda vez que en ella se desarrolla y expone a
la contribuyente las disposiciones legales por medio de las cuales se ha llegado a
lo resuelto, como también se expone el por qué no se puede dar por acreditado
lo declarado por medio de su formulario 22, correspondiente al año tributario
2012.
4) Manifiesta la reclamada en cuanto al fondo de la cuestión
debatida, que no sería efectivo que la única causal que serviría de fundamento a
la Resolución Denegatoria, diría relación con el monto declarado en el código 631
ya que precisamente, en la referida Resolución se deja constancia que se
requirió a la contribuyente a fin que acreditara la procedencia de la devolución
invocada referente al pago provisional de utilidades absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva.
5) Agrega en relación a la franquicia tributaria dispuesta en la
Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, que el contribuyente
sólo acompaña al reclamo una impresión de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, sin que este antecedente permita acreditar que dicha
información haya sido efectivamente validada mediante certificado emitido por
la empresa de capacitación, además de ser necesaria el resto de la contabilidad
del reclamante a fin de verificar la correcta utilización del crédito y el monto al
cual tendría derecho.
6) Manifiesta respecto a la devolución de PPUA solicitada que
la contribuyente sólo habría indicado que ella correspondería a la absorción de
utilidades acumuladas en el registro FUT con origen en el año comercial 2004,
con tasa del Impuesto de Primera Categoría del 15%, sin que se hayan
acompañado antecedentes que justifiquen la procedencia de la rebaja en los
términos señalados. Manifiesta que es absolutamente necesario contar con la
contabilidad del contribuyente y con los documentos de respaldo de la misma,
por cuanto la contabilidad por sí sola da cuenta únicamente de las anotaciones
contables, mas no si ellas obedecen a eventos económicos sufridos por la
empresa durante el año tributario en cuestión, por lo que no habiéndose
acompañado dichos antecedentes durante la etapa de fiscalización, no se habría
acreditado la pérdida del año tributario 2012, ni la correcta determinación del
Libro FUT, lo que vulneraría el artículo 21 del Código Tributario.
7) Manifiesta que el procedimiento judicial no puede constituir
una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, en este
sentido señala que la reclamante no impugna de manera alguna la legalidad del
acto reclamado, ni indica cual sería el vicio del que adolecería la Resolución
cuya nulidad se pretende, apareciendo claramente que lo que pretende el
contribuyente es que, a través de su libelo, la instancia jurisdiccional se
transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se encuentra
reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos. Es por ello que señala que la
resolución recurrida debe ser analizada en su mérito considerando tanto los
fundamentos de la misma como la decisión adoptada, la que no sería más que el
resultado de los antecedentes con los que contaba el Servicio de Impuestos
internos al momento de la emisión.
8) Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 15.12.2012, causa Rol N°6160-2009; y Fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de Concepción de 10.12.2012, causa RIT GR-10-00023-
2012.
9) Por todo lo anterior, solicita que se rechace la reclamación
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Petrochil S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta
de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar
su renta efectiva.
2.- Que con fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó por la Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos la Resolución N°116401000009, la
que rechaza parcialmente la devolución solicitada por la reclamante ascendiente
a un monto de $18.569.544.-, de lo que fue devuelto $6.384.112.-, quedando un
saldo pendiente de $12.185.432.-
3.- Que con fecha 21.01.2013, la reclamante presentó Solicitud de la Revisión de
la Actuación Fiscalizadora, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°25.224, de fecha 26.03.2013.
CUARTO: Que, del análisis de la Resolución reclamada, del
escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes
puntos de hecho y de derecho:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución
solicitada por esta.
2.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para
conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
3.- Legalidad de la resolución reclamada.
Respecto de los puntos 2.- y 3.-, se hizo presente que, por
tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hecho sustancial, pertinente y
controvertido, este Tribunal, por resolución de fecha 15.05.2013, ordenó recibir
la causa a prueba por el término legal y fijó el punto sobre el cual ésta debía
recaer, el que corresponde al signado con el número 1.- del considerando
anterior, resolución que fue objeto de recurso de apelación, el que fue acogido
agregándose 5 puntos de prueba, quedando conformado el auto de prueba de la
siguiente manera:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y
de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la devolución solicitada por esta.
2.- Efectividad de que existía información de relevancia
tributaria en poder del Servicio y que está relacionada con la devolución que se
solicita.
3.- Efectividad de que el fundamento para denegar la
devolución contenido en la resolución reclamada es la observación A09 referida
al monto sobre gasto tributario en remuneraciones declarado en el AT2011 y la
observación F77 destinada a revisar el crédito de 1ª Categoría declarado en el
código 167 (sic).
4.- Efectividad de que el contribuyente fue citado en los
términos del artículo 63 del Código Tributario.
5.- Efectividad del resultado tributario (pérdida) declarada
por el contribuyente para el AT 2012 (sic).
6.- Efectividad de que las utilidades absorbidas por las
pérdidas tenían el crédito que el contribuyente hace valer.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
medios:
1.- La reclamante.-
- Resolución Ex. SII N°116401000009, de fecha 19 de noviembre de 2012,
emanada de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, fs. 6;
- Balance General de la sociedad Petrochil S.A. de fecha 01-12-2011, fs. 9;
- Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, Composición del
Fondo de Utilidades Tributarias y Detalle de Partidas señaladas en el artículo 33
N°1, año comercial 2011, fs.15;
- Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros, que da cuenta que respecto a la empresa Petrochil S.A. se informó como
Gasto en Capacitación (Sence) la suma de $1.200.000.-, fs. 18.
- Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de la
sociedad Petrochil S.A., correspondiente a los períodos 1 a 12 del año comercial
2012, fs. 19;
- Libro Mayor de Cuentas de Petrochil S.A. correspondiente al período enero a
diciembre 2011, cuentas remuneraciones, honorarios profesionales. Admin.,
remuneraciones Pers. Producción y remuneraciones, fs. 30;.
- Resolución Exenta 25.224, emitida con fecha 26.03.2013, por la XVI Dirección
Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y su notificación Folio
N° 1159070, de fecha 08.03.2013, fs.58;
- Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada ante el Servicio
de Impuestos Internos por la reclamante con fecha 21.01.2013, fs.61;
- Libro Mayor cuenta 5410301 Fletes de Reparto y sus documentos respaldo. Total
$12.466.306.- (1) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320203 Gastos de Transportes y documentos respaldo.
Total $11.850.279.- (2) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320201 Energía Eléctrica y documentos de respaldo. Total
$691.833.- (3) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310302 Gastos de Combustibles y Mantención y
documentos de respaldo. Total $5.196.224.- (4) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310206 Patente Notaría y Legales y documentos de
respaldo. Total $7.034.025.- (5) Custodia N° 6;
- Copias de liquidaciones mensuales de sueldos, sin firmas, de los meses de enero
a diciembre de 2011 de aproximadamente 27 trabajadores (6) Custodia N° 6;
- Copia de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los meses de
enero a diciembre de 2011 de aproximadamente 27 trabajadores (mes de
diciembre 19 trabajadores (7) Custodia N° 6;
- Copia Libro de remuneraciones (9) Custodia N° 6;
- Fotocopias de Certificado de Liquidación SENCE folio 6045584, Detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros,
RUT 96.512.710-0, Declaración 1% Franquicia Tributaria 2011 Asimet, Declaración
Jurada Anual Notarial sobre retención y pago de cotizaciones previsionales año
2011, para efectos del beneficios de la Franquicia Tributaria establecida en la
Ley 19.518 de Petrochil S.A., Informativo Previred 2011, Detalle mensual de
Rentas Imponibles Corregidas y Cotizaciones Previsionales Pagadas a través de
Previred durante el año 2011, que da cuenta que el total de rentas imponibles
corregidas respecto a la empresa es de $129.017.261.- (9) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310105 Indemnización años de servicio y documento de
respaldo. Total $13.723.- ; (10) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320105 Indemnización años de servicio personal de
producción y su documentación de respaldo. Total $2.500.519.- (10) Custodia N°
6;
- Libro Mayor cuenta 5310101 cuenta Remuneraciones. Total $81.168.150.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310102 cuenta leyes sociales. Total $828.972.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310103 cuenta Colación y Movilización. Total $2.040.488.-
(11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310104 cuenta Gratificaciones. Total $5.333.145.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310108 cuenta Gastos varios de administración. Total
$1.360.351.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310109 cuenta Seguros de cesantía emp. Total $141.702.-
(11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320101 cuenta Remuneración Personal de producción.
Total $37.085.247.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320102 cuenta Leyes sociales personal de producción.
Total $667.701.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320103 cuenta Colación y Movilización personal de
producción. Total $4.941.822.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320104 cuenta Gratificación Personal de producción. Total
$8.679.880.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320108 cuenta Gastos varios de producción. Total
$1.584.062.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320109 cuenta Seguro de cesantía emp. Total $793.921
(11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320301 cuenta Remuneraciones Personal de Laboratorio.
Total $5.054.718.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320302 cuenta Leyes Sociales Personal de Laboratorio.
Total $70.586.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320303 cuenta Colación y Movilización. Total $669.871.-
(11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320304 cuenta Gratificación Personal de Laboratorio. Total
$828.553.- (11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5320307 cuenta Seguro de Cesantía. Total $17.737.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5410101 cuenta Remuneraciones. Total $10.252.959.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5410102 cuenta Leyes sociales. Total $149.030.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5410103 cuenta Colación y Movilización. Total $284.202.-
(11) Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5410104 cuenta Gratificación. Total $857.370.- (11)
Custodia N° 6;
- Libro Mayor cuenta 5310211 cuenta Arriendos. Total: $11.524.385.- y sus
documentos de respaldo. (11) Custodia N° 6;
- Libro mayor de cuentas de la cuenta 5310106 Honorarios profesionales
adm., Total $41.413.542.- y documentos consistentes en Declaraciones Juradas
en SII y certificados. Custodia N° 6;
- Libro mayor de cuentas de la cuenta 5320106 Honorarios profesionales de
producción, Total $2.887.482.- y documentos consistentes en Declaraciones
Juradas en SII y certificados. Custodia N° 6;
- Planillas de Leyes sociales pagadas en Previred durante el año 2011,
correspondiente a los 12 meses del año. Custodia N° 6;
- Consultas de declaraciones juradas obtenida de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, fs. 201;
- Respuesta a Oficio N°23-2013, emanada del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, resoluciones que lo tienen por acompañado y se pronuncia sobre
presentación de fojas 216, previa certificación del señor Secretario del Tribunal
fs. 219.
2.- La parte reclamada.-
- Notificación Carta N° 120204943, de fecha 14.06.2012, fs.194;
- Copia autorizada de nómina de correos, fs. 196;
- Certificado emitido por Fiscalizador tributario, fs. 252.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión
que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, comenzando el análisis del primer punto de
prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la devolución solicitada por esta.”, cabe señalar lo siguiente:
Que analizados los antecedentes que obran en autos, de
conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo
siguiente:
a) Que en la especie a través de los Formularios 22 del año
tributario 2012, se solicitó devolución del saldo a favor de la contribuyente por
el monto de $18.569.544.-, efectuándose con fecha 29.05.2011, liberación
parcial por un monto de $6.384.112.-, quedando pendiente el pronunciamiento
respecto a los $12.185.432 restantes, lo anterior según da cuenta los documentos
que rolan a fojas 6, 58, 61 y 194.
b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año
Tributario 2012, se emitió con fecha 21 de junio de 2012 Notificación Folio N°
120204943, señalándose en dicho documento que era necesario acreditar la
procedencia de la devolución y subsanar las observaciones formuladas, indicando
los documentos que debían acompañarse para acreditar la pérdida y aclarar las
inconsistencias, disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente
fiscalizador, esto es el 10 de julio de 2012. Lo anterior consta de documento
acompañado por la parte reclamada a fojas 194 y 195.
c).- Los documentos requeridos en dicha oportunidad fueron
los siguientes:
- Libro FUT,
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos,
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen,
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados,
- Detalles de acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida y,
- Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
d).- Que, en consecuencia, del análisis de los documentos
señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos
Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente los
antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la procedencia
de la devolución solicitada por el contribuyente.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que
durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no
ha aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a
los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de fiscalización, por el contrario, de los antecedentes que
obran en el proceso, tales como la solicitud y resolución dictada con motivo de la
interposición de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.),
se desprende que sólo con posterioridad a la dictación de la Resolución
impugnada y con ocasión de la presentación de dicha solicitud, se habrían
acompañado ciertos antecedentes, esto es, Balance General de la Sociedad
determinado al 31.12.2011 folio N°33834 al 33839 y FUT año comercial 2011,
folio N°33842 a 33844, destinados a desvirtuar las observaciones formuladas por
el Servicio de Impuestos Internos, según darían cuenta los documentos que rolan
a fojas 58 y 61.
b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos
de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización
correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de la Resolución
Exenta N°116401000009, de fecha 19 de noviembre de 2012, concluyéndose por
el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente
alguno destinado a acreditar su pérdida tributaria, ni las observaciones
formuladas.
NOVENO: Que a continuación se analizará el segundo punto de
prueba agregado por resolución de la Ilustrísima Corte de San Miguel, el cual se
transcribe a continuación: “Efectividad de que existía información de relevancia
tributaria en poder del Servicio y que está relacionada con la devolución que se
solicita.”, al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, siendo carga de la parte reclamante acreditar que el
Servicio de Impuestos Internos contaba con información de relevancia tributaria
relacionada con la devolución que solicitó, toda vez que es dicha parte quien
alega esta circunstancia, del análisis de la prueba documental presentada por
ambas partes es posible concluir que en la causa no existe antecedente alguno
tendiente a acreditar específicamente esta circunstancia.
2.- En este sentido cabe señalar que es un hecho público y
notorio la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con una
amplia información de carácter tributario de los distintos contribuyentes. Esta
información es obtenida a través de las declaraciones juradas y de impuestos que
realizan los propios contribuyentes, de la información aportada por los agentes
retenedores, y otros informantes ya sea que se trate de organismos públicos o
privados.
3.- Que la circunstancia anterior no obsta al hecho de que en
caso de ser requeridos antecedentes tendientes a acreditar la renta líquida
imponible, utilidades o pérdidas de un contribuyente, éste deba aportar los
antecedentes necesarios en la instancia administrativa correspondiente. En este
sentido cabe señalar que en el caso de los contribuyentes clasificados en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligados a llevar contabilidad completa
es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, el
cual señala que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo
correspondiente.
4.- En este sentido cabe tener presente que el contribuyente
argumenta en su recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba
dictado con fecha 15.05.2013, que el Servicio de Impuestos Internos no habría
considerado en su decisión de denegar parcialmente la solicitud de devolución, ni
el certificado emitido por la compañía que realizó los servicios de capacitación,
ni la declaración de todos los Pagos Provisionales Mensuales realizados durante el
ejercicio 2011.
5.- Al respecto, cabe señalar que en la especie no existe
ningún antecedente que permita concluir la efectividad de lo expuesto
precedentemente, por el contrario, del análisis de los documentos aportados por
las partes, es posible concluir que al momento de la dictación de la resolución
que se reclama, el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista la totalidad
de los antecedentes necesarios para resolver positivamente la solicitud de
devolución.
DECIMO: Que, corresponde a continuación analizar el segundo
punto de prueba agregado por resolución dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, esto es: “Efectividad de que el fundamento para
denegar la devolución contenido en la resolución reclamada es la observación
A09 referida al monto sobre gasto tributario en remuneraciones declarado en el
AT2011 y la observación F77 destinada a revisar el crédito de 1ª Categoría
declarado en el código 167 (sic).”, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que del tenor de la Resolución N° 116401000009, de fecha
19 de noviembre de 2012, que rola a fojas 6, se puede tener por establecido que
las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que forman
parte de los fundamentos que sustentan su dictación son:
- “A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2, Código (631),
podría ser excesivo".
– “F77 Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de
revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del
Formulario”.
2.- Dado lo anterior es que se puede tener por establecido
que, efectivamente, las observaciones señaladas corresponden a parte de los
fundamentos que dieron origen a la resolución denegatoria reclamada.
3.- No obstante lo anterior, cabe señalar que del tenor de la
Resolución impugnada se desprende que las observaciones señaladas, no
constituían el único antecedente que debía ser acreditado u aclarado a fin de
obtener un pronunciamiento positivo de la autoridad administrativa, toda vez
que tanto en la Resolución como en la Notificación N°120204943, aparece
claramente señalado que el contribuyente debía acreditar la exactitud de su
declaración y la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas. Tanto es así que se formula un
requerimiento de antecedentes dentro de los cuales se comprenden
precisamente “Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde
su origen” y “Libro FUT”. En consecuencia, si bien la aclaración de las referidas
observaciones constituiría un elemento fundamental para dar lugar a la petición
de devolución formulada por la reclamante, las mismas no constituían el único
elemento a ser acreditado para determinar la procedencia de la solicitud de
devolución formulada, siendo fundamental la acreditación, en primer término,
de la pérdida sufrida por el contribuyente durante el año tributario 2012.
DECIMO PRIMERO: Que, a continuación, corresponde analizar
el cuarto punto de prueba agregado, esto es: “Efectividad de que el
contribuyente fue citado en los términos del artículo 63 del Código Tributario.”,
al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- Que de las probanzas aportadas por las partes no existe
antecedente alguno que acredite la efectividad de haberse citado al
contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario, punto
además respecto al cual no existiría controversia entre las partes, motivo por el
cual se tendrá por establecido que en la especie, no existió citación en los
términos dispuestos en el artículo 63 del Código Tributario, previa a la dictación
de la resolución reclamada.
2.- En este sentido cabe tener presente que de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 22 y 27 inciso 2°del Código Tributario, la
citación es obligatoria como trámite previo en los siguientes casos:
a) En caso que las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente sean considerados no fidedignos por el Servicio
de Impuestos Internos;
b) En caso que un contribuyente no presentare declaración,
estando obligado a hacerlo; y
c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad
separada.
En la especie, no se configura ninguno de los casos señalados,
motivo por el cual siendo el trámite de la Citación facultativo, en la generalidad
de los casos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2°, y atendido
que la citación del citado artículo 63, en los casos que es un trámite obligatorio,
sólo tiene relación con la liquidación de impuestos, cuyo no es el caso de autos,
es que se estima que la falta de citación en el proceso de fiscalización que nos
ocupa, no vicia en absoluto la legalidad de la resolución impugnada.
3.- Por otra parte, cabe hacer presente que esta Magistratura
no ha tenido en consideración la aplicación en la presente causa del artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, tal como lo ha señalado el reclamante a fin de
justificar el punto de prueba en análisis. En este sentido, cabe señalar que dicho
inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputable.” Esta limitación fue
introducida por la Ley N° 20.322, que establece en su artículo 1°de las
Disposiciones Transitorias, que sus normas comenzarán a regir en las Regiones de
Rancagua, Valparaíso y Metropolitana, a contar del 01 de febrero de 2013, fecha
muy posterior a la dictación de la Resolución Exenta N° 116401000009, de fecha
19 de noviembre de 2012, por lo que al no estar vigente al momento de dictarse
la resolución, no resulta aplicable en la especie.
DECIMO SEGUNDO: Que, en relación al quinto punto de
prueba, agregado por la Ilustrísima Corte de san Miguel, esto es: “Efectividad
del resultado tributario (pérdida) declarada por el contribuyente para el AT
2012 (sic).”, analizada la prueba que obra en el proceso, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Que con fecha 09 de mayo de 2012, la contribuyente
sociedad Petrochil S.A., mediante declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Folio N°233135442, solicitó la devolución de un saldo a favor ascendiente a
$18.569.544.-
2.- Que la contribuyente manifiesta que el monto de la
devolución solicitada tendría su origen en el resultado negativo obtenido
durante el año tributario 2012 y que, en consecuencia, correspondería la
devolución de las siguientes sumas: - Pagos Provisionales Mensuales, pagados
durante el año comercial 2011 por la suma de $3.879.706; - Créditos por gastos
de Capacitación producidos durante el año comercial 2011 por la suma de
$1.200.000; y, – Pago Provisional por Utilidades Absorbidas generadas durante
el año comercial 2004, año en que se habría pagado impuesto de primera
categoría con tasa del 15%, que ascendería a la suma de $13.509.197.-
3.- Que según Balance acompañado a fojas 9, durante el año
comercial 2011, la sociedad Petrochil S.A. habría generado ingresos por un
monto total de $664.558.439.-, y sus gastos ascenderían a $758.255.236.- lo
que arrojaría una pérdida según balance de $93.696.797.-, pérdida que una vez
realizados los ajustes correspondientes de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, arrojaría una Renta Líquida
Imponible de -$90.006.005.-, según daría cuenta documento que rola a fojas
15.
4.- Que en orden a acreditar la efectividad de las anotaciones
contables previamente señaladas la reclamante acompañó la documentación
que se encuentra individualizada en el punto 1.-, del considerando Sexto de
esta sentencia, detalle que se da por reproducido íntegramente en este punto.
5.- Que, en la especie, se ha acompañado una serie de
asientos contables, en algunos casos con su documentación de respaldo; sin
embargo la misma no resulta suficiente para dar por acreditada la pérdida
tributaria sufrida por la Sociedad Petrochil S.A. durante el año comercial 2011,
toda vez que si bien los documentos acompañados reflejan ciertos gastos
soportados por el contribuyente durante el período analizado, no acreditan la
totalidad de los gastos e ingresos producidos durante el año comercial 2011 por
la contribuyente.
6.- Que del análisis de los documentos acompañados en autos
es posible señalar que ninguno de ellos dice relación con los ingresos
percibidos durante el año comercial 2011, ingresos que se encuentran
reflejados en las cuentas Nos 5110101 y 6110301 (de conformidad a lo señalado
en el balance rolante a fs. 9), y que justifican en gran medida el resultado
negativo obtenido por la empresa durante el año tributario en análisis.
Asimismo, cabe señalar que tampoco se habría acompañado antecedente alguno
que diga relación con los gastos por depreciaciones de activos, gastos que
registrados en numerosas cuentas del balance, determinan en forma importante
la pérdida invocada.
7.- Ahora bien, en relación a la observación que según
entiende la contribuyente constituiría el principal argumento de denegación por
parte de la autoridad administrativa, esto es, aquella denominada A09, que
cuestiona como excesivo el monto utilizado como gasto por remuneraciones a
que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
recuadro N°2, Código (631), cabe señalar lo siguiente:
La reclamante manifiesta que el monto consignado en el
Código 631, de su formulario 22, estaría compuesto por las siguientes cuentas:
CUENTA NOMBRE PERDIDA
1
5310101 Remuneraciones 81.168.150
5310102 Leyes Sociales 828.972
5310103 Colación y Movilización 2.040.488
5310104 Gratificación 5.333.145
5310105 lndem. Años de Servicio 13.723
5310106 Honorarios Profesionales Administración 41.413.542
5310107 Casino Personal Administración Ventas y Bodega 3.465.719
5310108 Gastos Varios de Administración 1.360.35
5310109 SEG CESANTIA EMP. 141.702
5320101 Remuneraciones Pers. Producción 37.085.247
5320102 Leyes Soc. Pers. Producción 667.701
5320103 Colación y Moviliz. pers. Producción 4.941.822
5320104 Gratificación Pers. Producción 8.679.880
5320105 lndem. Anos de Serv. Pers. Producción 2.500.519
5320106 Honorarios Profesionales de Producción 2.887.482
5320108 Gastos Varios de Producción 1.584.062
5320109 SEGURO CESANTIA EMP. 793.921
5320301 Remuneraciones Pers. Laboratorio 5.054.718
5320302 LEYES SOCIALES PERS.LABORATORIO 70.586
5320303 Colación y Moviliz. Pers. Laboratorio 669.871
5320304 Gratificación Pers. Laboratorio 828.553
5320307 SEGURO CESANTIA 17.737
5410101 Remuneraciones 10.252.959
5410102 Leyes Sociales 149.030
5410103 Colación y Movilización 284.202
5410104 Gratificación 857.370
Remuneraciones 631 213.091.452
Pues bien, tal como se señalara precedentemente, junto a la
obligación de llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar
los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación
la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la
contabilidad. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los
libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
En relación a la mayoría de las cuentas señaladas que
configuran el monto consignado en el Código 631 Remuneraciones, el
contribuyente se ha limitado a acompañar sólo los Libros Mayores que registran
los movimientos anuales de las mismas, sin acompañar los documentos que
respaldarían dichos asientos contables, tales como contratos, boletas de
honorarios, boletas de compra, facturas, etc,. Las cuentas respecto a las cuales
no se habrían aportado antecedentes que acrediten su efectividad serían las
siguientes: 5310103, 5310104, 5310106, 5310107, 5310108, 5320103, 5320104,
5320106, 5320108, 5320303, 5320304, 5410103 y 5410104.
Dado lo anterior es que esta Magistratura se encuentra
impedida de dar por superada la observación denominada A09, ni mucho menos
tener por acreditada la pérdida invocada por la reclamante y que constituye el
principal fundamento de la petición de devolución formulada con fecha 9 de
mayo del año 2012 y que fuera acogida parcialmente en la resolución que se
reclama.
8.- Que, la carencia de los respaldos respectivos, ha impedido
verificar tanto los activos, pasivos, ganancias y pérdidas considerados en el
balance acompañado, así como los agregados y deducciones efectuados al mismo
para la determinación del resultado tributario, por lo que con los antecedentes
que obran en autos no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria
declarada, además de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales que permitirían la deducción como gasto tributario, en cuanto a su
naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de los conceptos así contemplados
por la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se analizará en el
considerando siguiente respecto al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
DECIMO TERCERO: Que, en relación al sexto punto en
controversia, agregado por la Ilustrísima Corte de San Miguel, esto es,
“Efectividad de que las utilidades absorbidas por las pérdidas tenían el crédito
que el contribuyente hace valer”, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando anterior, en relación a la improcedencia de la devolución solicitada
por no haberse acreditado el resultado tributario negativo sufrido por la empresa
durante el año comercial 2011, cabe agregar lo siguiente:
1.- Que de conformidad a lo establecido por la letra d), del N°
3, del párrafo A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros, remesas o
distribuciones de rentas se deben imputar, en primer término, a las rentas o
utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando
por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la
tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado.
2.- Por su parte, el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de
la Ley de la Renta dispone: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fueren suficientes para absolverlas, la diferencia deberá imputarse
al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
3.- Que del análisis armónico de las normas citadas y tal como
fuera instruido, asimismo, por la Circular N°17 de 19.03.1993, emanada del
Servicio de Impuestos Internos, dado que las pérdidas tributarias también
implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro
FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener un adecuado control
en el Registro FUT, es que el orden de imputación de las pérdidas que establece
el inciso 2°del N°3 del artículo 31, deberá efectuarse de la misma manera en que
se imputan los retiros o distribuciones de renta a las utilidades acumuladas, esto
es, imputándolas en primer lugar a las más antiguas y con derecho, cuando
corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera
Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas de acuerdo con el
artículo 31 citado.
4.- Que tal como se ha señalado, reiteradamente, en el
presente fallo, la reclamante se encuentra sujeta a tributación de Primera
Categoría, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa, la que debe ser, evidentemente, fidedigna.
5.- Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a
acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20
del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio, siendo un
factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las
operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el
vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
6.- Que en la especie, el único antecedente que diría relación
con la materia que nos ocupa es aquel que rola a fojas 16, y que corresponde a
un mero registro contable que haría alusión a la composición del Fondo de
Utilidades Tributables para año comercial 2011, sin que se haya acompañado a lo
menos, el registro completo del FUT de la sociedad a fin de determinar el hecho
de que la imputación efectuada a las utilidades producidas durante el año 2004,
lo haya sido en cumplimiento de las normas precitadas. Cabe señalar que
tampoco existen antecedentes destinados a acreditar si efectivamente durante
dicho período existían utilidades no retiradas previamente y respecto a las cuales
se pagó un impuesto de Primera Categoría con tasa del 15%.
7.- En consecuencia, y de conformidad a lo señalado en el
considerando Décimo Segundo, se concluye que la reclamante no ha aportado
antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la
procedencia del derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $13.509.197.-, solicitado como
devolución en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012.
DECIMO CUARTO: Que, a continuación, corresponde analizar
el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para
conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido
manifiesta que el procedimiento judicial no podría constituirse en una nueva
auditoría, en este sentido señala que la reclamante no impugna de manera
alguna la legalidad del acto reclamado, ni indica cual sería el vicio del que
adolecería la Resolución cuya nulidad se pretende apareciendo, claramente, que
lo que pretende la contribuyente es que a través de su libelo la instancia
jurisdiccional se transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se
encuentra reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los
actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de
Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.”
3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°
Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de
una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo
procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si
no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se
hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La
restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.”
4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley
de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los
efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto
a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al
respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el
objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución
administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de
devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las
causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto
especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución
denegatoria, más no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el
conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en
atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente
realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en
la mayoría de los casos se requiere analizar varios periodos anteriores como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al
convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere
contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los
documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los
medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros
proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de
poder validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función
específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos
Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de
los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer
dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el
Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos
Internos.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del
Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”.
10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para
efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe
avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones,
debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos
internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no
puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
DECIMO QUINTO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de
la Resolución N°116401000009, de fecha 19 de noviembre de 2012, que no dio
lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por el contribuyente,
cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone
también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta
norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la
etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y
desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la
Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos
anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en
orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a
la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del
año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su
parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo
que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de
una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la
pérdida o saldo a favor del contribuyente, además de la existencia de los pagos
provisionales mensuales y créditos invocados.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica
presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de
los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia
efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la
mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a
través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan.
5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las
partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria,
no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la
procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la
inconcurrencia de la reclamante a la Notificación N°120204943, practicada con
fecha 14 de junio de 2012, en la que se indicaba las observaciones formuladas
respecto a su formulario 22, y se solicitaban los antecedentes que debían ser
aportados para desvirtuar dichas observaciones. Lo anterior consta tanto de la
resolución reclamada como del documento que rola a fojas 194, apareciendo que
el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en
cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos
señalados, ni se superaron para el Servicio, las observaciones que en los
mencionados documentos se formularon.
6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la
devolución de pagos provisionales mensuales y, existiendo numerosas
inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente en
etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del
Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad
reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se
pudo concretar, a raíz de la no comparecencia del reclamante a los trámites de
fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta de
documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar
cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al
ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo
6° inciso 1° del Código Tributario.
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del
acto impugnado, cabe señalar que del tenor de la Resolución N° 116401000009,
se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez
que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la
decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden indicando los plazos
para su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de
manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del
insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se
ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el
reclamo será rechazado.
DECIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente
corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir
pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma,
sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de
devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera
de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el
fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la
procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere
precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la
contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda
vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva
y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la
materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto
impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún
reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma.
Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa
Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte
pertinente señala:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al
momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad
contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no
es controvertida por esta última, de manera que no se acredito la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de los que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si
se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos
del artículo 17N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”,
razonamiento que esta Sentenciadora hace suyo.
DECIMO SEPTIMO: Que, de lo precedentemente señalado y
razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida
por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo
Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de
arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y
155 del Código Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 11 de abril de
2013;
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución
N°116401000009, dictada con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Castro
Torres, en representación de PETROCHIL S.A. y mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0000382-4 RIT: GR-17-00014-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-04T14:41:16-0300
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.