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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00094-2014 · 10 de marzo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00094-2014
RUC
14-9-0001601-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00094-2014. RUC N° : 14-9-0001601-9. En Providencia, a diez de marzo de dos mil diecisiete. Al escrito de 27.01.17: A SUS AUTOS. En su mérito, téngase por cumplida la medida para mejor resolver decretada. VISTOS: El escrito de 25.07.14, en que compareció don Alejandro Muñoz Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 31.12.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 08.10.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 121, de 25.09.14, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 31.12.12, en que compareció don Alejandro Muñoz Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8,del giro de su denominación, domiciliada en calle Carlos Valdovinos N° 560, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°154/2012, que le negó lugar en parte a sus peticiones de devolución solicitadas en sus Formularios 22, Folio 98726770, de 07.05.10, y Folio 99154771, de 05.05.11, para los Años Tributarios 2010 y 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente en autos por don Cristián Vargas Méndez, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico domiciliados en calle Almirante Gotuzzo N° 124, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 44, Comprobante de distribución de causas. Presuma. OF. ORD. N° 121, de 25.09.14 y documentos remitidos consistente en Expediente de tramitación de causa D.G.C., Clasificación N° 107/2012 que contiene: Res. EX. 17.200 N° 154/2012, de 11.06.12; Resolución Exenta Dpto. Jco. 17600 N° 22172/201, de 27.12.12; Notificación N° 16650, de 27.12.2012; Mandato judicial otorgado por escritura pública de 24.10.12; Escrito de reclamo de 31.12.12; Resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; Ord. N° 13, de 13.02.13; Escrito en que la reclamante ejerce su derecho de opción, de 25.07.14; y, Notificación Folio 1390484, de 04.09.14. Consta, asimismo, escrito en que la parte reclamante asume representación ante este Tercer Tribunal; Resolución que tiene por recibidos los autos y reinicia tramitación teniendo por interpuesto reclamo y confiriendo traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y certificado del Sr. Secretario del Tribunal con comprobante de despacho, que da cuenta de la notificación por correo electrónico al Servicio. A fojas 45 a 56, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10. Escrito en que el Servicio evacúa traslado; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación. A fojas 57 a 63, Resolución que recibió la causa a prueba, con comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio. Escrito en que la parte reclamante solicita traer a la vista expediente RIT GR-17-00101-2014 / RUC 14-9-0001602-7, seguido entre las mismas partes y ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, con la resolución que lo provee y ordenar traer a la vista y testimonio de notificación respectiva. A fojas 64 a 71, Resolución de 05.10.16 que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Resolución que decreta medida para mejor resolver, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos repone la antedicha petición, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 72 a 74, Escrito en que el Servicio solicita ampliación de plazo, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 75 a 79, Escrito en que el Servicio cumple lo ordenado acompañando documentos solicitados como medida para mejor resolver. A fojas 80, Resolución que tiene por cumplida la medida para mejor resolver, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 25.07.14, compareció don Alejandro Muñoz Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 31.12.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 08.10.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 121, de 25.09.14, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 31.12.12, en que compareció don Alejandro Muñoz Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°154/2012, que le negó lugar en parte a sus peticiones de devolución solicitadas en sus Formularios 22, Folio 98726770, de 07.05.10, y Folio 99154771, de 05.05.11, para los Años Tributarios 2010 y 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente, en autos, por don Cristián Vargas Méndez, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos igualmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, señala algunas consideraciones previas relativas a la Resolución Ex. N° 17.200 N°154-2012 de 11.06.11, explicando que, al habérsele formulado agregados a su Renta Líquida de los años 2010 y 2011, obtuvo una menor devolución por la suma de 445.712.404.-, para el Año Tributario 2010, y de $306.584.223.-, para el Año Tributario 2011, respectivamente, para lo cual cita y transcribe lo pertinente de la Resolución en comento. II. En segundo lugar, alude a los fundamentos de la Resolución reclamada, enfatizando en que le precedió la Citación N° 30, de 29.04.11 y las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, las cuales se emitieron a razón de observaciones al Formulario 3239, de 15.11.06, mediante el cual informó al Servicio la fusión ocurrida entre las sociedades Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack Limitada. Así, de la revisión de la documentación aportada por la contribuyente, el Servicio consideró y determinó una diferencia tributable por concepto de Badwill dado que, por la fusión, los bienes recibidos en la absorbente superaron el valor de la inversión incurrida en la adquisición de la sociedad absorbida, afectando las cuentas por cobrar en UF, cuenta de acreencia de Inversiones Societarias S.A. Así, los efectos del Badwill incidieron en los resultados declarados en los Años Tributarios 2010 y 2011, conforme se da cuenta en las aludidas liquidaciones. Apunta las consideraciones de la Resolución en relación al Badwill originado en el proceso de absorción “de” Andina Inversiones Societarias Dos Limitada, explicándosele que los pagos realizados por Inversiones Societarias Limitadas, a fin de amortizar la deuda en UF que se traspasó a Embotelladora Andina S.A. en la fusión de ésta con Inversiones Societarias Dos S.A., corresponde a un 64,09% a amortización de capital y, la diferencia, de 35,91%, a la amortización del Badwill determinado en la revisión que originó la Citación y Liquidaciones antes mencionadas. Explica la amortización de la deuda para los Años Tributarios 2010 y 2011 que, como se dijo, en parte se entendió por el Servicio amortizar la deuda propiamente tal y, en la restante, amortizó el Badwill generado. Al efecto, se le indicó que el total de la deuda amortizada por el Badwill, representa el 64,09% de la deuda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico amortizada y el restante 35,91% representa el porcentaje del Badwill en el total de la deuda amortizada, porcentajes que sirvieron para determinar qué parte de cada pago que la deudora efectuaba se atribuía a la amortización de la deuda y qué porcentaje amortizaba el Badwill, quedando un saldo restante de amortización de Badwill por la suma de $1.305.568.287.-, asociado a la parte de la obligación que no ha sido pagada por el deudor al 31.12.10 y que deberá tributar en los períodos siguientes que se pague la deuda. Luego, alude a los fundamentos que se le expresaron en la Resolución respecto a la tributación del Badwill. Sintetiza las consideraciones del Servicio para emitir la Resolución que reclama, esto es: que se consideró la Citación N° 30, de 29.04.11 y las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, que establecen una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinada por el costo tributario de la inversión de su parte y el patrimonio tributario de la empresa que, producto de la inversión, desapareció producto de la fusión impropia ocasionada. Apunta cuestiones relativas a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora que presentó el 14.08.12, respecto a la misma Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, que fue resuelta mediante Resolución 17600 EX N° 22.172, notificada el 27.12.12 que negó lugar a su Reposición. Da por reproducidas las alegaciones vertidas en esa oportunidad y de las que da cuenta el texto de la resolución que le resolvió y, sucintamente, expone los capítulos en los cuales dividió su defensa que es: inexistencia del Badwill y, en subsidio, prescripción de las sumas liquidadas. III. En tercer lugar, agrega nuevos argumentos en defensa de sus pretensiones aludiendo a la inexistencia del Badwill como institución jurídico tributaria, siendo imperioso la existencia de una ley que lo regule, cuestión que motivó su incorporación mediante la reforma tributaria dada por la Ley N° 20.630, lo que dejaría de manifiesto que a la época en que se devengó el Badwill de marras (Año Tributario 2008), ni para los períodos liquidados y afectados por la Resolución que reclama (AT 2010 y 2011), no había regulación legal, no pudiendo la Administración Tributaria transformarse en una fuente formal del Derecho Tributario, lo que queda de manifiesto con su incorporación legal por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico la Ley N° 20.780 y que, atendido el propio mensaje presidencial, se vio la imperiosa necesidad de darle regulación legal. Enfatiza en el hecho que con la reforma que se comenta, le da la razón en cuanto a que el método de comparación para medir un posible badwill, se aplica entre la inversión realizada, versus el valor total o proporcional del patrimonio que se incorpora como consecuencia de la fusión; luego, no siempre corresponde comparar el total del patrimonio sino sólo la proporción que antes de la fusión no le pertenecía. Por ello es que, en su caso, cuando “Andina” “adquiere por fusión impropia su filial Andina Inversiones Societarias Dos Ltda., adquirió el 0,0001% restante de esta última, que era lo que le faltaba para controlar el 100% y, cuando lo adquiere, provoca su disolución de pleno derecho.” Por ello sostiene que el método de comparación para no “inflar” artificialmente un posible badwill, debe comparar la proporción del patrimonio que no le pertenecía a la entidad que actúa como absorbente, pues nadie puede adquirir más derechos de los que tiene siendo nula la compraventa de cosa propia. Asegura que la Resolución que resolvió la RAF no se refiere a sus alegaciones ni al fallo de Excma . Corte Suprema de 1998, cuyo rol no indica y que, claramente, les daría la razón. Ampara lo señalado citando y transcribiendo parte de la aludida Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, apunta la prescripción esgrimida en sede jurisdiccional y que reitera en la presente, toda vez que, de estimarse que existe Badwill, éste se habría devengado en el Año Comercial 2006, Año Tributario 2007, operando la “prescripción extintiva” en el Año Tributario 2010, de modo que la Citación previa nunca tuvo el mérito de ampliar el plazo, ni las liquidaciones antes practicadas han podido interrumpirla, pues ya se encontraba cumplida. En razón de lo anterior concluye que se debe disponer la devolución de las sumas originalmente solicitadas por Andina en sus Declaraciones de Impuestos a la Renta AT 2010 y 2011, dado que se si bien la Resolución “materia de RAF” [Sic] no genera diferencias positivas que se plasmen en liquidaciones de impuestos, no es menos cierto que el agregado a la Renta Líquida correspondiente tiene el mérito de reducir la devolución solicitada por su parte en sus declaraciones de impuestos señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales y administrativas citadas, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, de 11.06.12, acogerlo a tramitación y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que se dejen sin efecto los agregados a la Renta Líquida de los Años Tributarios 2010 y 2011, que se traducen en una menor devolución para dichos Años Tributarios; 2. Que se dé lugar a la devolución solicitada mediante Formulario 22 Folio 98726770, AT 2010; 3. Que se dé lugar a la devolución solicitada mediante Formulario 22 Folio 991547714 para el Año Tributario 2011; 4. En subsidio, para el evento que se estime que existe Badwill, se declaren prescritas las diferencias de impuestos contenidas en ellas, por corresponder a una renta de Primera Categoría devengada en el Año Comercial 2006, Año Tributario 2007 o, en subsidio, que se declaren prescritas las diferencias de impuestos que originan la menor devolución de los Años Tributarios 2010 y 2011. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos y fundamentos: I. En primer término, señala los antecedentes de la fiscalización indicando que se inició en cumplimiento de lo informado en Memo N° 08, de 09.01.07, emanado de la Jefa de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes Contribuyentes, que remitió antecedentes sobre proceso de absorción practicada por la reclamante Embotelladora Andina S.A., respecto a Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y Envases Multipack S.A., buscándose determinar el tratamiento tributario dado por la empresa a la diferencia de valor que se produce entre el monto invertido por ella en las acciones de las empresas y el de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico activos y pasivos a valor tributario recibidos con motivo de la fusión, diferencia que se conoce como badwill cuando es positiva. Enseguida resume los antecedentes que explican el origen de esa diferencia como sigue: 1. El año 1991 se constituyó la sociedad Envases Multipack Sociedad Anónima Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios sus porcentajes de participación fueron: Embotelladora Andina S.A. 99%; e, Industrial Sud Andina S.A. 1%.; 2. El año 1997 se constituyó la sociedad Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”, RUT N° 96.836.750-1, con los socios: Embotelladora Andina S.A.; don Erwin Hahn Huber; e, ISASA Agroindustriales S.A.; 3. El año 2005, Envases Multipack S.A.C. se transformó en sociedad de responsabilidad Limitada, siendo sus socios y porcentajes de participación, a esa época, los siguientes: Embotelladora Andina S.A. 5%; y, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” en un 95%. Ese 95% lo adquirió porque recibió desde ISASA Agroindustrial S.A. el 1% de la propiedad de Envases Multipack S.A., mientras el 99% restante aún se mantenía en poder de Embotelladora Andina S.A. quien, en mayo de 2011, aumentó el capital de Envases Multipack S.A. y, como consecuencia, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” adquirió el 95% las acciones de Multipack S.A.; 4. En marzo de 2006, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” se dividió dando nacimiento a Andina Inversiones Societarias DOS S.A., a quien le asignó el 95% de la participación que aquélla tenía en Envases Multipack S.A. y que pasó a ser su único activo; 5. Según escritura pública de 31.08.06, Andina Inversiones Societarias DOS S.A. se transformó en sociedad de responsabilidad limitada; 6. Por escritura de 11.11.06, Embotelladora Andina S.A. adquirió de don Jaime García Rioseco el 0,0001% de la participación que éste tenía en Andina Inversiones Societarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico DOS Ltda., en la suma de $24.889.-, por lo que pasó a ser dueña del 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. 7. Por lo mismo, dado que Embotelladora Andina S.A. era dueña del 5% de Envases Multipack Ltda. y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. del 95% restante, con la adquisición anterior, igualmente, reunió en su patrimonio el 100% de Envases Multipack Ltda., a esta época ya sociedad de responsabilidad limitada. Señala que el valor pagado o invertido o de adquisición incurrido por Embotelladora Andina S.A. en Envases Multipack Ltda., luego de los ajustes ascendió a $10.657.869.148.- y, considerando que el capital propio tributario de la empresa ascendió a la fecha de la disolución a la cantidad de $16.914.736.694.- se generó la diferencia por badwill en el monto de $6.256.867.546.- Para la determinación del capital propio de Envases Multipack Ltda. se consideró su Balance que sólo tenía como activos: 1).- “Cuenta por cobrar a empresas relacionada AIS en UF” por $17.425.971.586.-” y “Cuenta por cobrar a empresa relacionada Embotelladora Andina S.A. en UF” por $9.245.626.373.-, deuda que se extinguió por confusión, depurando el monto del activo según el siguiente detalle: Definido el valor del activo y con los antecedentes acompañados, se constató la secuencia de pagos para establecer su amortización, esto fue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico Así, esa amortización ahora quedó definida en una parte a la deuda (64,09% que corresponde al “activo ajustado” sobre el total de la deuda o del “activo”) y el resto a la amortización del badwill y, en consecuencia, quedó definida la siguiente amortización para los períodos que se indican: Lo expuesto deja en evidencia que queda pendiente de amortizar un badwill por la cantidad de $3.384.013.695.-, asociado a la cuenta por cobrar aún no pagada. Lo anterior originó la emisión de la Citación N° 30, de 29.04.111, su prórroga y la emisión de las Liquidaciones de marras, respecto a las cuales se dedujo Reposición de la Actuación Fiscalizadora que, finalmente, fue rechazada. Explica que así fue como del análisis de los antecedentes aportados se determinó su insuficiencia para desvirtuar las partidas citadas, emitiéndose la Resolución Exenta N° 154, de 11.06.12, por haberse agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico los Años Tributarios 2010 y 2011, el Badwill originado en el proceso de fusión de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. Se refiere a la presentación de una Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a la Resolución Exenta N° 154 y el 30.10.12 se notificó la Resolución Exenta N° 19456, que resolvió negar lugar a lo solicitado. Enseguida se refiere al reclamo de marras en los términos que expresa la contribuyente, lo que fue latamente señalado en el motivo anterior. II. En segundo lugar, apunta sus argumentos para que se declare improcedente el reclamo de marras: Transcribe sucintamente la posición del reclamante. Luego, refiere a su postura en los siguientes términos: a. Respecto a la inexistencia del badwill, explica cómo se produce y señala que por la normativa vigente, el Servicio ha definido tanto los badwill como los goodwill, como aquella diferencia positiva o negativa entre el valor del patrimonio tributario de la sociedad fusionada y el costo pagado por la adquisición de la misma, que resulta aplicable al caso de marras, aclarando que el Servicio no ha aplicado las definiciones contables- financieras. Entonces fue que, bajo sus propias definiciones, se determinó para fines tributarios el badwill indicado en la Resolución Exenta N° 154, de 11.06.12, que se estableció en la suma de $14.575.090.776.-, y se aplicó al único activo con que la sociedad Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. contaba a la fecha de la fusión, esto es, el 95% de los derechos sociales de Envases Multipack Ltda. Agrega que producto de este ajuste, el badwill finalmente determinado en la fusión de esta empresa por parte de la reclamante alcanzó la cantidad de $6.256.867.546.-, que se devenga al momento de efectuarse el pago de la obligación existente entre la reclamante como matriz aportante y, por tanto acreedora, y la filial receptora de los aportes y por tanto deudora, toda vez que la actora recibe a cuenta de pago más de lo que entregó y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico registró en la cuenta por cobrar generada por cada aporte suscrito y pagado y, así, la obligación tributaria se devenga al efectuarse los pagos de las denominadas “cuentas por cobrar a empresas relacionadas AIS en UF” pues, en ese caso, al momento de la absorción sólo se produce una diferencia de valor cuyo tratamiento tributario debe reconocerse año a año, al 31 de diciembre, a fin de establecer su incidencia en el hecho gravado que ha de declarar la empresa. Al efecto, explica que como no puede establecerse como hecho gravado directamente el comprar barato, atendida la naturaleza de los activos comprendidos en la fusión la obligación se devenga a medida que la filial paga, efectivamente, las cuentas por pagar que registra con la matriz debiendo ella, a su vez, amortizar la deuda, consignando como ingreso la parte que corresponda al badwill, año a año, según corresponda. Es en razón de ello que la base imponible se determinó a partir de los pagos realizados en los años posteriores a la absorción (año 2008-2009-2010), en los años comerciales 2007 a 2009. Apunta que dada la existencia de badwill, la acreencia debió registrarse en la contabilidad a un menor valor que aquél suscrito con el deudor por lo que, al cancelarse la deuda, la diferencia entre lo contabilizado y el monto pagado corresponde al ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría. Señala que, en tales condiciones, encontrándose las pretensiones del Servicio claramente señaladas y no habiéndose cuestionado u objetado por el contribuyente en su respuesta los montos presentados ni las operaciones señaladas en la Resolución reclamada, se concluye que la determinación aritmética contable efectuada por el Servicio, cuya diferencia entre el patrimonio de las sociedades adquiridas y los montos desembolsados o de adquisición ascendente a la suma de $6.256.867.546.-, en la parte que corresponde año a año según el cobro o realización de los activos respectivos, representa el hecho gravado y la base imponible sujeta al Impuesto de Primera Categoría, siendo el sujeto pasivo la empresa que experimenta, por esta vía, un incremento de patrimonio. Hace presente que el resultado badwill no es una operación excepcional y que, no obstante existir un vendedor dispuesto a vender por debajo del valor de patrimonio tributario, el valor de mercado de una sociedad se define no sólo por el valor contable de sus activos, sino también, por las expectativas de retorno que dicha sociedad genera en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico un período dado, actualizado según la tasa de descuento definida, determinándose que una sociedad pueda ser valorizada en un monto distinto al contable como ocurre, por ejemplo, en los casos de contingencias no declaradas o que se prevén afecten a la empresa. Por su parte, en relación al FUT adquirido y el badwill determinado, analiza el FUT recibido en razón de las dos empresas que se fusionaron y, así: Envases Multipack Ltda. contaba con un saldo de FUT a la fecha de la fusión de $22.113.395.375.-, utilidades que son propias con o sin crédito, mientras que “AIS DOS” contaba con un saldo de FUT a la misma fecha de $1.996.678.411.-, de los cuales $1.166.025.128.- eran utilidades ajenas, con lo que se conforma el saldo de FUT registrado en Embotelladora Andina S.A., en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2007, esto es, la cantidad de $24.110.073.786.- Entonces, a la luz de los argumentos de contrario, debiera concordar el FUT con el mayor valor determinado como badwill, situación que no se presenta, pues el badwill es de sólo $6.256.867.546.-, no existiendo concordancia en los montos. Luego, analiza si el incremento de patrimonio sub-lite o badwill constituye un ingreso no renta, cuestión que no se configura en la especie y añade que a la fecha de las operaciones fiscalizadas no existe normativa vigente que permita aplicar criterios para evitar la doble tributación. En cuanto a que el badwill correspondería a utilidades devengadas en las sociedades fusionadas y que debería ingresar al FUT y deducir de la renta líquida imponible por haber tributado en primera categoría, señala que el artículo 14 N° 1 letra A).-, que ordena el FUT, dice que el socio no es dueño de las utilidades sino hasta que sean retiradas por la sociedad, ello es aplicable en un contexto económico pero no jurídico y que la argumentación del reclamo desconoce la existencia de sociedades con personalidad jurídica y patrimonios propios previos a la fusión y que la reclamante no se encuentra en ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta. b. Acto seguido, analiza la procedencia de aplicar la prescripción extintiva ordinaria, señalando que el momento en que se realiza la ganancia en el caso del badwill es cuando se realizan los pagos por parte del deudor de la cuenta por cobrar, en la parte que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico proporcionalmente corresponde para cada uno de los pagos a mayor valor de la inversión de acuerdo al porcentaje de 35,91% versus el 64,09%, que debe entenderse corresponde para el acreedor de la amortización del crédito después de la fusión propiamente tal. Luego, explica, que decae el argumento de contrario en cuanto no existiría base imponible o mayor utilidad a distribuir a los accionistas desde que la contribuyente recibió, en el Año Comercial 2007, $4.369.455.844.-, afirmación que estima errónea, pues dicha utilidad está representada por un activo real que es la cuenta por cobrar o activo no monetario que ha ido pagándole AIS S.A., que en un porcentaje corresponde al ajuste por amortización del badwill y, el restante, a una utilidad susceptible de ser retirada entre los accionistas. Hace presente que la reclamante no cuestionó los porcentajes que el Servicio determinó corresponder al badwill y al pago de la deuda, respectivamente. Aclara que si la sociedad se liquidara por término de giro, entonces correspondería definir el destino de los derechos sobre esa deuda para establecer el monto de utilidad que se produciría y, si los derechos sobre la deuda se entregaran a un acreedor como pago de una obligación a su favor, correspondería asignar el derecho sobre la deuda y el valor a que se obliga el deudor generaría el reconocimiento de la utilidad que exista en dicha operación pues, hipotéticamente, percibiría un mayor valor en relación a la deuda contabilizada. Respecto a la prescripción, indica que el badwill corresponde a un incremento patrimonial generado en la adquisición de acciones o derechos sociales según se ha venido explicando y que su reconocimiento y amortización se dio al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° y 15 de la Ley de la Renta, en aras de velar por el respeto del principio de correlación ingresos-gastos y con el tratamiento tributario que, en caso de ocurrir lo contrario a la situación de marras, se ha dado al goodwill. Acto seguido, explica los términos en que se encuentra el actual artículo 15 de la Ley del Ramo que vino en ratificar lo que ya se había dicho administrativamente. Finalmente, apunta que no hay nuevos antecedentes ni diversos a los tenidos a la vista para emitir la Resolución reclamada, por lo que sólo cabe confirmarla y rechazar el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 154, de 11.06.12, con expresa condena en costas. TECERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, tiene como giro la elaboración de bebidas no alcohólicas, actividad por la cual es contirbuyente del del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa; 2. Que el año 1991 se constituyó la sociedad Envases Multipack Sociedad Anónima Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios y sus porcentajes de participación fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en un 99%; e, Industrial Sud Andina S.A. con un 1%.; 3. El año 1997 se constituyó la sociedad Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”, RUT N° 96.836.750-1, cuyos socios fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A.; don Erwin Hahn Huber; e, ISASA Agroindustriales S.A.; 4. El año 2001, Envases Multipack S.A. aumentó su capital y, como consecuencia, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” adquirió el 95% las acciones de Multipack S.A., quedando EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con el restante 5%; 5. El año 2005, Envases Multipack S.A.C. se transformó en sociedad de responsabilidad Limitada, siendo sus socios y porcentajes de participación, a esa época, los siguientes: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; y, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” en un 1%, porcentaje que ésta adquirió desde ISASA Agroindustrial S.A.; 6. Que en marzo de 2006, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” se dividió, naciendo en consecuencia Andina Inversiones Societarias DOS S.A., a quien le asignó, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico como único activo, el 95% de la participación que aquélla tenía en Envases Multipack S.A.; 7. Según escritura pública de 31.08.2006, Andina Inversiones Societarias DOS S.A. se transformó en sociedad de responsabilidad limitada; 8. Por escritura de cesión de derechos de 15.11.2006, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. adquirió de don Jaime García Rioseco el 0,0001% de la participación que éste tenía en Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. en la suma de $24.889.-, acto que conllevó a que pasara a ser dueña del 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. 9. Por lo mismo y dado que, antes de la fusión, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. era dueña del 5% de Envases Multipack Ltda. y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. del 95% restante, con la adquisición anteriormente apuntada, igualmente, reunió en su patrimonio el 100% de Envases Multipack Ltda. 10. Que, por una parte, a la fecha de la absorción, el único activo que la sociedad Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. tenía era la participación en un 95% en Envases Multipack Ltda., cuyo costo actualizado ascendió a la suma de $10.312.171.172.-; 11. Que a la fecha de la absorción, el 5% de participación que EMBOTELLADORA ANDINA S.A. tenía en Envases Multipack Ltda, luego de sus ajustes, se encontraba valorizada en $345.697.976.-; 12. Que producto de la absorción de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. el costo tributario del 100% de la inversión en Envases Multipack Ltda. según los ítems 10).- y 11).- precedentes, totalizaba la cantidad de $10.657.869.148.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 13. Que a la fecha de la absorción de Envases Multipack Ltda., su capital propio tributario, ajustado con menos sus pasivos exigibles, totalizaba la cifra de $16.914.736.694.-; 14. Que el valor tributario de la sociedad Envases Multipack Ltda. fue de $16.914.736.694.-, menos el costo tributario respecto del 100% de los derechos sociales de Envases Multipack Ltda. de $10.657.869.148.- (cifra que comprende los costos tributarios de $345.697.976.- por el 5% y $10.312.171.172.- por el 95%), arrojaron una diferencia positiva de $6.256.867.546.-, diferencia positiva que, ahora, pasó a ser del titular y, por ende, ingresó al el patrimonio de EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 15. Que esa diferencia positiva corresponde a lo que ha sido cuestionado por el Servicio considerándolo un incremento de patrimonio por haber adquirido, por fusión por absorción, empresas a un precio inferior al valor tributario de la empresa Envases Multipack Ltda., provocándose con ello ese incremento o badwill; 16. Que por otra parte, al momento de la fusión por absorción de Envases Multipack Ltda. ésta registraba sólo dos activos en su balance, esto es: “1).- Cuenta por cobrar a empresas relacionada AIS en UF” por $17.425.971.586.-” y “2).- Cuenta por cobrar a empresa relacionada EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en UF” por $9.245.626.373.-, última de las cuales se extinguió por confusión; 17. En consecuencia y manteniéndose en Envases Multipack Ltda. únicamente el activo Cuentas por Cobrar a a empresas relacionada AIS en UF por $17.425.971.586.-, el Servicio consideró del caso amortizarla con el incremento patrimonial ocasionado con la fusión por absorción, quedando en consecuencia, ese activo reducido a $11.169.104.040.- ($17.425.971.586.- “Cuenta por cobrar” menos $6.256.867.546.- “Badwill”); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 18. Que esos $11.169.104.040.- representan un 64,09% en el total de la deuda original de $17.425.971.586.-, y el badwill representa en el total de la deuda original, un 35,91%, esto es, $6.256.867.546.-; 19. Que, a la sazón, el Servicio estimó que por cada pago que Andina Inversiones Societarias S.A. efectuaba de la deuda para con Envases Multipack Ltda, ahora de titularidad de EMBOTELLADORA ANDINA S.A., el 64,09% amortizaría la deuda original y el restante 35,91% lo haría al badwill, representando en cada período de pago esa amortización por badwill, un ingreso renta afecto al Impuesto de Primera Categoría; 20. Así, habiéndose efectuado pagos por Andina Inversiones Societarias S.A. en las cantidades de $4.369.455.844.-; $2.882.813.211.-; y $7.408.902.330.-, de ellos correspondían a capital las cantidades de $2.800.584.557.-; $1.847.727.143.-; y, $480.005.835.-, y aplicaban a amortizar badwill los montos de $1.568.871.287.-; $1.035.086.069.-; y, 268.896.495.-, todo para los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010, respectivamente; 21. Que la reclamante EMBOTELLADORA ANDINA S.A., estimó que el badwill no era un incremento tributable, por lo que no declaró las sumas aludidas por dicho concepto en el Año Tributario 2007 como, asimismo, en los Años Tributarios 2008, 2009 ni 2010; 22. Que el 09.01.2007, la Jefa de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes Contribuyentes, mediante Memo N° 08, de 09.01.07, remitió los antecedentes sobre el proceso de absorción practicada por la reclamante respecto a las sociedades Andina Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack S.A.; 23. Que el 29.04.2011, el Servicio emitió la Citación N° 30, notificada con igual fecha; 24. Que el 19.05.2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A solicitó prórroga que fue autorizada por un mes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 25. Que el 30.06.2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A dio respuesta a la Citación N° 30; 26. Que el 30.08.11 el Servicio emitió las Liquidaciones Nos 50 y 51, notificadas el 31.08.11, por concepto de Impuesto de Primera Categoría pues, del análisis de los antecedentes el Servicio concluyó que los antecedentes no eran suficientes para desvirtuar las observaciones. 27. Que para los Años Tributarios 2010 y 2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. solicitó devolución de Impuesto a la Renta; 28. Que el 11.06.12, el Servicio emitió la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, mediante la cual denegó las peticiones de devoluciones antes mencionadas; 29. Que el 14.08.12, la reclamante presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012; y, 30. Que, el 30.10.12 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 19.456, que resolvió No Ha Lugar a la RAV solicitada por la contribuyente; 31. Que, en la especie no se discute el monto del precio de la cesión de las acciones de Andina Sociedades de inversión Limitada por parte de Embotelladora Andina S.A.; no se cuestiona la valorización del capital propio tributario de Envases Multipack Ltda.; como tampoco respecto al valor del activo no monetario ni su amortización en cantidades y porcentajes aplicados por el Servicio. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultaron hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 1. Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de la devolución solicitada en su declaración por la reclamante en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente; y, 2. Efectividad que la contribuyente al solicitar la devolución de un saldo a favor correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla procedente en su totalidad. Cabe mencionar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las que, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando. Que, especial mención merece en este punto lo solicitado por la parte reclamante en presentación de 14.05.15, en la que pide tener a la vista la causa RUC 14-9-0001602-7, RIT GR-17-00101-2014, sobre reclamo en contra de las liquidaciones que se le practicaron para efectos probatorios, petición a la que el Tribunal accedió por resolución de 05.06.15, disponiendo traer a la vista la causa signada precedentemente, con toda su documentación anexa. Es en razón de lo anterior que para resolver las cuestiones que conforman la contienda de marras esta sentenciadora tendrá a la vista la señalada causa, seguida entre las mismas partes pero respecto a las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el 31.08.11. Que, teniendo en consideración que en dichos autos recayó sentencia definitiva con fecha 06.03.17 y allí se estudió y valoró toda la prueba arribando a conclusiones que han de servir de base para la presente litis, se traerán a colación en la oportunidad pertinente. SEXTO: Que, a fin de resolver la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, es menester tener en consideración el marco normativo dentro del cual ha de resolverse. Al efecto, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 1. Para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, toda vez que resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por consiguiente y dado que, como ya se dijo no es un procedimiento formalizado, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; 2. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados.- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son impugnables sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. 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Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción. 5. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. Dicha resolución, sea que deniegue o acceda a la petición, no es el acto terminal de un proceso de fiscalización por auditoría de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente conducente a determinar la correcta recaudación fiscal, como tampoco es un acto terminal en que concurren la auditoría y pronunciamiento sobre la devolución, sino que es el acto terminal que se pronuncia, exclusivamente, de una petición hecha valer voluntariamente por el contribuyente. Por ello, la Resolución final que se emite sobre una petición como la sub-lite, obedece propiamente a una fiscalización no formalizada, exclusivamente respecto de la determinación de una petición de devolución; y, el Servicio debe fiscalizar la situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. 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En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y, a la actora, comprobar las irregularidades invocadas. SÉPTIMO: Que, de la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí como, asimismo, los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, tiene como giro la elaboración de bebidas no alcohólicas y por dicha actividad es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa; 2. Que, según reducción a escritura pública de 11.12.91 se constituyó la sociedad Envases Multipack Sociedad Anónima Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios y sus porcentajes de participación fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; e, Industrial Sud Andina S.A. 1% (Hecho pacífico y documentos en Custodia No 40-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 3. Que, según reducción a escritura pública de 09.07.97, se constituyó la sociedad Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”, RUT N° 96.836.750-1, cuyos socios fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A.; don Erwin Hahn Huber; e, ISASA Agroindustriales S.A. (Hecho pacífico); 4. El año 2001, Envases Multipack S.A. aumentó su capital y, como consecuencia, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” adquirió el 95% las acciones de Multipack S.A., quedando EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con el restante 5% (Hecho pacífico y tenor de las Liquidaciones reclamadas en la causa RIT GR-17-00101-2014); 5. Que, según reducción a escritura pública de 07.04.05, Andina Inversiones Societarias S.A. acordó aumentar su capital en $500.000.000.-, y EMBOTELLADORA ANDINA S.A., como socia mayoritaria, aceptó la suscripción del cien por ciento de las acciones que se emitieran con ocasión del aumento de capital social y la proporción en la suscripción, haciendo el aporte en efectivo (Documento en Custodias Nos 44-2014 y 40-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014); 6. Que, según reducción a escritura pública de 29.12.05, Envases Multipack S.A.C. se transformó en sociedad de responsabilidad Limitada, siendo sus socios y porcentajes de participación, a esa época, los siguientes: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; y, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” en un 1%, porcentaje que ésta adquirió desde ISASA Agroindustrial S.A. (Hecho pacífico, documento en Custodia N° 44-2014 y Liquidaciones reclamadas de la causa RIT GR-17-00101-2014); 7. Que, según reducción a escritura pública de 31.03.06, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”, se dividió naciendo a consecuencia Andina Inversiones Societarias DOS S.A., a quien le asignó el 95% de la participación que aquélla tenía en Envases Multipack S.A. (Hecho pacífico, Liquidaciones reclamadas y documentos en Custodias Nos 44-2014 y 40-2015 últimos dos de la causa RIT GR-17-00101-2014); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 8. Según escritura pública de 31.08.06, Andina Inversiones Societarias DOS S.A. se transformó en sociedad de responsabilidad limitada (Hecho pacífico y Liquidaciones reclamadas en la causa RIT GR-17-00101-2014); 9. Por escritura de 15.11.2006, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. adquirió de don Jaime García Rioseco, el 0,0001% de la participación que éste tenía en Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. en la suma de $24.889.-, por lo que pasó a ser dueña del 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. (Hecho pacífico, Liquidaciones reclamadas y documento íntegro en Custodia N° 44-2014, últimos dos de la causa RIT GR-17-00101-2014); 10. Por lo mismo, dado que antes de la fusión, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. era dueña del 5% de Envases Multipack Limitada y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. del 95% restante, con la adquisición anterior, igualmente, reunió en su patrimonio el 100% de Envases Multipack Ltda. (Hecho pacífico, Liquidaciones reclamadas y documento íntegro en Custodia N° 44-2014, últimos dos de la causa RIT GR-17-00101-2014); 11. La parte reclamante ha acompañado escritura pública de 15.11.06, la que da cuenta que: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. aceptó la cesión de derechos e hizo suyas todas las obligaciones que le correspondían en la sociedad en proporción a su participación; se expresa la disolución de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda., a consecuencia de haberse reunido en aquélla el cien por ciento de los derechos sociales, haciéndose cargo de pagar todo el activo con cargo a pagar todo el pasivo; que como consecuencia de ello, se deja constancia que se produce la disolución de Envases Multipack Ltda., haciéndose cargo EMBOTELLADORA ANDINA S.A. de todo su activo con cargo a pagar todo su pasivo. Se expresa que se absorbió todo el activo de ambas sociedades sin representar ello un aumento de capital para la sociedad absorbente, ni flujos de dinero para las partes involucradas, manteniéndose todos los activos y pasivos a su valor contable y tributario, haciéndose responsable EMBOTELLADORA ANDINA S.A., expresamente, de las deudas tributarias que pudiere tener las sociedades que por ese acto se absorbieron. (Documento Custodia N° 40-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 12. Que el 09.01.2007 la Jefa de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes Contribuyentes remitió, mediante Memo N° 08, de 09.01.07, los antecedentes sobre el proceso de absorción practicada por la reclamante respecto a las sociedades Andina Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack S.A. (Hecho pacífico de la causa y documento en Custodia N° 101-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014); 13. Que las alusiones en el reclamo y en otros antecedenes respecto de la Citación N° 30, la solicitud de prórroga para contestar, la aceptación de dicha solicitud, la respuesta a la señalada Citación y las posteriores Liquidaciones Nos 50 y 51 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, no serán consideradas en este análisis por no corresponder a la presente controversia, toda vez que se trajeron a la vista solo para los efectos solicitados, es decir, para efectos de complementar la prueba. 14. Que, el 11.06.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. 17.200 N° 154/2012, acto administrativo reclamado en autos, del cual se pueden extraer los siguientes hechos que no han sido objeto de discusión en autos: a. Que, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. presentó Formularios 22 para los Años Tributarios 2010 y 2011, cuyos tenores son: - Para el Año Tributario 2010, Formulario 98726770: Consignó una base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $23.246.627.483.-, calculándose dicho Impuesto en el monto de $3.951.926.672.-, del que rebajó $111.156.265.- por franquicias tributarias y $81.534.027.- por gastos rechazados afectos a artículo 21 L.I.R. Del Impuesto señalado rebajó la cantidad de $6.984.417.183.- por pagos Provisionales Mensuales y la cifra de $91.061.697.- por concepto de crédito por gastos de capacitación, resulando el saldo a favor de $3.153.174.446.- cuya devolución solicitó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico - Para el Año Tributario 2011, Formulario 99154771: Consignó una base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $26.012.583.242.-, determinando un Impuesto de Primera Categoría por $4.422.139.151.-, contra el cual utlizó como crédito la cantidad de $98.145.762.- y fijó Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la L.I.R. la cantidad de $40.987.239, rebajando por Pagos Provisionales Mensuales el monto de $5.089.903.585.- y crédito por gastos de capacitación por $102.291.296.-, resultando de su liquidación anual de impuestos un saldo a favor de $827.214.253, cuya devolución solicitó. b. Que, el Servicio alude a la Citación N° 30, sus prórrogas, respuesta y documentos acompañados. c. El ente administrativo señala que habiéndose ponderado las alegaciones, documentos aportados y de la información que obra en su poder, pudo determinar la existencia de una diferencia tributable por concepto de badwill, esto es, que el valor de los bienes recibidos en procesos de absorción resultó ser superior al invertido, lo que afecta las cuentas por cobrar en UF “cuyo acreedor” [Sic] es Inversiones Societarias S.A. d. Que los efectos derivados de dicha actividad fiscalizadora implicaron incrementos en las bases imponibles en los Años Tributarios 2008 y 2009 que fueron informados mediante Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11. e. Los efectos del badwill, también inciden en el resultado declarado en los Años Tributarios 2010 y 2011, según dan cuenta las mismas antedichas Liquidaciones. f. Que los pagos realizados por “Inversiones Societarias Limitada” [Sic], tendientes a amortizar la deuda en UF qie se “traspasó” a Embotelladora Andina S.A. en la fusión con Inversiones Societarias Dos “S.A.” [Sic], correspondería en un 64,09% a amortizar el capital y la diferencia de 35,91% al badwill determinado en la revisión referenciada, así la amortización de la deuda y del badwill para los Años Tributarios 2010 y 2011 queda como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico De ello se sigue que quedaría pendiente un badwill por $1.305.568.287.-, asociado a la parte de la obligación que no ha sido pagada por la deudora y que deberá tributar en los períodos en que se amortice. g. Que luego, el Servicio expresa sus pronunciamientos anteriores al efecto y los transcribe; las normas relativas a su facultad de interpretación y a los plazos de prescripción; h. Hace presente que, a la fecha, se han devuelto $3.077.157.946.-, el 18.05.10 correspondiente a lo solicitado en el Año Tributario 2010, encontrándose pendiente un saldo de $76.015.500.- y que, para el Año Tributario 2011, no se han efectuado devoluciones, encontrándose pendiente el total solicitado. i. En razón de lo anterior, concluye que: - Para el Año Tributario 2010: Agregado a la base imponible de Primera Categoría el ingreso por badwill en la suma de $268.896.495.-, se determinó un Impuesto a enterar superior al declarado, impuesto que con menos las rebajas y créditos utilizados por el Servicio conllevó a determinar que, de la suma cuya devolución se solicitó por $3.153.174.446.-, sólo correspondía la cantidad de $3.107.462.042.- de manera que, ya encontrándose devuelta la cifra de $3.077.157.946.-, correspondía acceder parcialmente a lo solicitado y en la cantidad de $30.304.096.- - Para el Año Tributario 2011. Agregado a la base imponible de Primera Categoría el ingreso por badwill en la cantidad de $1.803.436.603.-, se determinó un Impuesto a enterar superior al declarado, impuesto que con menos las rebajas y créditos utilizados por el Servicio conllevó a determinar que, de la suma cuya devolución se solicitó por $827.214.253.-, sólo correspondía la cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico $520.630.030.- de manera que encontrándose pendiente de devolución la totalidad requerida, se accedió en parte y sólo por el monto de $520.630.030.- (Documento fojas 1 a 8). 15. Que, el 14.08.12, la reclamante presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012 (Hecho pacífico); y, 16. Que, el 30.10.12 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 19.456 que resolvió No Ha Lugar a la RAV solicitada por la contribuyente (Hecho pacífico). 17. Que, suscintamente cabe señalar que, por sentencia definitiva de 03.03.17 recaída en los autos RIT GR-17-00101-2014, se estableció la procedencia de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11 con sus razonamientos, en el sentido que se dijo ser ajustado a derecho que dada las fusiones por absorción de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y de Envases Multipack Ltda. la diferencia positiva que arrojó el capital propio de ambas y la inversión incurrida por la reclamante, constituyen un incremento patrimonial constitutivo de renta afecta a Impuesto de Primera Categoría; y, que su reconocimiento e incorporación en las Rentas Líquidads respectivas en los Años Tributarios que correspondieren había de hacerse conforme a las instrucciones del Directos por expresa autorización del anterior artículo 15 de la Ley de la Renta, que al caso, esa diferencia positiva debía amortizarse: 1).- Respecto a Andina Inversiones Societarias Dos LTda. en la inversión del 95% de los derechos sociales de Envases Multipack LTda.; y, 2).- en Envases Multipack Ltda. en su activo no monetario cuentas por cobrar a una relacionada, en los períodos en que ésta deuda se amortizara, esto es, años tributarios 2007, 2008 y sucesivamente hasta amortizar la totalidad de la diferencia positiva o incremento obtenido. (Sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-17-00101-2014). 18. Que, el Tribunal ordenó agregar, como medida para mejor resolver, ciertos antecedentes que dieran cuenta de los avisos de término de giro de las sociedades absorbidas, a lo que se dio cumplimiento acompañándose por el Servicio Formulario de Modificación y Actualización de la Información, dándose cuenta de las fusiones por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico absorción de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y de Envases Multipack Ltda., informando que ello habría ocurrido el 15.11.16. Consta en dicho formulario que fue presentado al Servicio el 11.01.07; en su costado izquiero contiene una leyenda manuscrita que indica “Giro Folio 100049408-5” de octubre de 2007 por $32.142.” (Documento fojas 75 y siguientes). DÉCIMO: Que, así las cosas, como primera cuestión se debe tener presente que para el tipo de acto reclamado en los presentes autos, a esta sentenciadora sólo le cabe pronunciarse si, con los antecedentes con que contaba el Servicio era o no procedente resolverse como se hizo, ello, por cuanto se trata de la revisión de una actuación administrativa que culminó un proceso administrativo voluntario iniciado a requerimiento de la propia contribuyente con sus peticiones de devolución plasmadas en sus Formularios 22, de los Años Tributarios 2010 y 2011. Para esto es menester tener en consideración las restantes situaciones que rodearon la emisión del acto administrativo, particularmente lo que atañe al proceso de fiscalización de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el 31.08.11, ya que como se dijo, también fueron objeto de reclamo tributario antes este Tribunal y cuyo conflicto se resolvió por sentencia de 06.03.17, recaída en los autos RIT GR-17-00101-2014. En dicha sentencia, que ha sido tenida a la vista conjuntamente con el expediente en que recayó, por petición expresa de la reclamante, se tuvo por sentadas conclusiones en relación a la diferencia positiva que ha incidido en la negativa de devolución sub-lite, las que se hace necesario recordar en estos autos a fin de obtener decisiones armoniosas, esto es: 1. Que, la reclamante adquirió por transmisión a razón de fusiones por absorción, la totalidad de los derechos sociales de las empresas Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y Envases Multipack Ltda.; 2. Que por lo mismo, pasó a adquirir por transmisión y por el sólo ministerio de la ley, todo el patrimonio o universalidad jurídica de ambas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 3. Que el monto total invertido en los derechos sociales en ambas (100% y 5% respectivamente), constituye el costo de adquisición de lo que se recibió; 4. Que la valorización tributaria o capital propio tributario de ambas sociedades absorbidas resultó ser superior a los montos invertidos; 5. Que se determinó que la diferencia entre lo invertido y el valor tributario de lo que se recibió por la reclamante es un incremento de patrimonio que configura el hecho gravado genérico contenido en el artículo 2° de la Ley de la Renta; 6. Que luego de adquirirse esa universalidad por sucesión o consolidación y por el sólo ministerio de la ley; sin perjuicio del momento en que tributariamente ha de reconocerse, la empresa que absorbe pasa a ser titular de esos activos y pasivos en sus valores tributarios, y que como se dijo, el incremento que experimenta, necesariamente, accede a esos activos pues, obviamente el activo es lo que en rigor arroja el valor tributario positivo de las empresas absorbidas; 7. Que ya adquirido y experimentado, ese incremento patrimonial debe reconocerse en el porcentaje que representa en los activos a que accede y que por su autoprotección de los procesos inflacionarios, debiera ser a los no monetarios dado que, de otra forma perdería su valor real. 8. Que en el caso, ese reconocimiento se debe dar respecto al 95% del activo que tenía como inversión Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. en Envases Multipack Ltda.; y, al activo no monetario cuentas por cobrar que se mantuvo en la segunda absorbida Envases Multipack Ltda., por ser, además, ésos los únicos activos no monetarios; 9. Que para la primera absorbida, al no tratarse de un activo cuyo reconocimiento difiere en el tiempo, sino que esa participación la tenía Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. totalmente respecto al 95% de Envases Multipack Ltda., resulta que la diferencia positiva que a su respecto se produjo, se reconoce de una sola vez, disminuyéndolo; 10. Que para la segunda absorbida, por ser el activo no monetario una cuenta por cobrar a una relacionada, el porcentaje de la diferencia positiva adquirida por sobre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico inversión y en el porcentaje que representa en aquélla, se reconoce y se amortiza conjuntamente y en los períodos en que los pagos se realicen. Ello pues, si bien en un porcentaje seguirá siendo pago de una deuda de una relacionada que en relación al costo era ya de propiedad de la reclamante antes de la fusión, en cuanto a la parte de incremento o porcentaje del badwill que no se tenía y que ahora sí, deberá reconocerse como tal; 11. Luego, en cada período tributario respectivo se reconocerá y declarará como un ingreso del período y se registrará en la Renta Líquida Imponible para ser afectado con el impuesto de Primera Categoría respectivo; 12. Por ello, se sostuvo que la diferencia positiva derivada de las fusiones y que vinieron en incrementar el patrimonio de la reclamante constituyen, base imponible del impuesto de Primera Categoría hasta su total amortización, en los Años Tributarios respectivos. 13. Así las cosas, todas las cuestiones debatidas en dicho pleito y que inciden en la presente causa, han de tenerse presente como base para lo que sigue. UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos debatidos en autos, para cuyos efectos ha de principiarse por el que reza: “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente”. Al efecto, se tiene que: 1. Como quedó establecido en los autos RIT GR-17-00101-2014, del mérito del proceso y de las normas legales que regían la materia a la época de suceder los hechos de marras se pudo concluir que el Servicio obró amparado en derecho, considerando el hecho gravado genérico y en uso de las facultades que el legislador le otorgó para determinar el reconocimiento del incremento y para realizar los ajustes pertinentes, cuestiones todas que se leen en las Liquidaciones Nos 50 y 51 de 30.08.11; por consiguiente, y teniendo presente cada uno de los análisis antes expuestos, se dijo que el incremento patrimonial experimentado por la reclamante con ocasión de la absorción de dos sociedades en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico que participaba es tributable con el Impuesto de Primera Categoría y, en consecuencia, constituye un aumento a las bases imponibles de tal impuesto declaradas en los Años Tributarios respectivos, situación que vino en confirmar el obrar del Servicio en estos puntos y se concluyó la procedencia de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11; 2. Que teniendo presente dicho razonamiento y considerando que, reconocido que sea el incremento patrimonial experimentado por la reclamante por las fusiones sub-lite como una renta tributable con el Impuesto de Primera Categoría como, asimismo, habiéndose establecido la forma de reconocimiento y amortización en cuanto debía acceder a la amortización del activo no monetario en los Años Tributarios en que dicha cuenta era pagada por Andina Inversiones Societarias S.A., ahora, a favor de la reclamante, se sigue que en cada uno de esos años la diferencia positiva obtenida así amortizada, constituye un ingreso que viene a aumentar las bases imponibles de los Años Tributarios respectivos hasta su total amortización; 3. Que para los Años Tributarios 2010 y 2011, Andina Inversiones Societarias S.A. pagó a Embotelladora Andina S.A., nueva acreedora por las fusiones en comento, las cifras de $748.903.330.- y 5.022.101.372.-, sumas de las cuales el 64, 09% viene en amortizar la deuda y el 35,91% la diferencia positiva o badwill, quedando como ingresos por este último concepto y para esos Años Tributarios, las cantidades de $268.896.495.- y $1.803.436.603.- respectivamente; 4. Que la reclamante no discute ninguna de las cifras ni porcentajes antes indicados; 5. Que, por consiguiente, habiéndose experimentado el incremento patrimonial de la reclamante y dado su reconocimiento en la forma ya transcrita, se sigue que ello debió aumentar sus bases imponibles declaradas para los Años Tributarios 2010 y 2011, de manera que el Impuesto de Primera Categoría declarado, con menos sus créditos y disminuciones respectivas, debía verse, de la misma forma, incrementado; 6. Que, al incrementarse el monto del Impuesto a pagar para los Años Tributarios 2010 y 2011, evidentemente disminuye la cantidad cuya devolución se solicitó por la reclamante, en los términos que señala el Serivicio; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico 7. Esa circunstancia es la que ha ocasionado la negativa de devolución en la parte que correspondía a Impuesto de Primera Categoría por concepto de diferencia positiva acaecida por las fusiones sub-lite, de manera tal que, habiéndose constatado la procedencia de tal incremento, no cabe sino sostener la efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente, quedando acreditado íntegramente el punto en estudio. DUODÉCIMO: Que, en relación al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que la contribuyente, al solicitar la devolución de un saldo a favor correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla procedente en su totalidad”, se tiene que: 1. Aún cuando de los razonamientos consignados en el consideración que antecede puede desprenderse la conclusión del presente punto, es dable analizarlo separadamente, pues la reclamante ha esgrimido una serie de alegaciones respecto a las cuales ha de darse pronunciamiento; 2. En tal entendido y como primera cuestión, es menester señalar que la reclamante indica en su reclamo que, en su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, hizo presente una serie de alegaciones que se encontrarían comprendidas en documento que acompaña; sin embargo, cabe señalar que el reclamo tributario, al igual que cualquier acción judicial, está dado por el texto íntegro que lo compone y que los antecedentes que se acompañan constituyen sólo referencias o documentos que servirán de base para zanjar la cuestión sometida a consideración del sentenciador. Que, es por ello que el artículo 125 del Código Tributario establece una serie de requisitos que debe contener el reclamo pues esa presentación constituye el límite de las cuestiones sobre que versará la litis y el límite de la competencia entregada al sentenciador. En consecuencia y respecto a las alegaciones plasmadas en escrito de 04.11.11 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, signado con el número 2 del primer otrosí del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico reclamo de marras, no resulta procedente emitir pronuncimiento alguno, sin perjuicio del valor probatorio que puediere dársele. 3. En relación a los nuevos argumentos y para el punto en estudio, las pretensiones de la reclamante versan, básicamente, en sostener que no existía el badwill como institución jurídico-tributaria, situación que se corroboraría con la reforma tributaria introducida por la Ley N° 20.630 y su mensaje, desprendiéndo de ello que antes no existía y desde su publicación y vigencia, sí. En tales condiciones no le resulta idóneo que el Servicio lo regule por via administrativa desde que se trata de una materia de ley. En este punto, es necesario poner especial énfasis en la circunstancia que el acto de marras es una Resolución denegatoria de una petición de devolución que no liquida ni establece diferencias de impuestos, de modo que cualquier alegación en relación al fondo del obrar del Servicio y que culminó con las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11 por haberse establecido la existencia de una diferencia positiva entre lo invertido y el valor de la propiedad plena de dos sociedades absorbidas por fusión, no pueden ser objeto de revisión por esta sentenciadora al tipo especial de acto que se reclama. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que las materias relativas a la procedencia o no del obrar del Servicio en cuanto a la diferencia positiva que se comenta fueron resueltas por este mismo Tribunal en sentencia de 06.03.17, recaída en los autos RIT GR- 17-00101-2014 que se han tenido a la vista para el presente fallo, se traen a colación las siguientes conclusiones allí arribadas: a. Se dijo que el legislador no trató ni trata la la diferencia positiva entre lo invertido y lo recibido en procesos de reorganización empresarial, tal como puede ocurrir en las fusiones con la denominación de “badwill”; b. También se asentó que antes de la Ley N° 20.680, el legislador no establecía como hecho gravado especial esa diferencia positiva, cuestión que tampoco vino a ocurrir con la mentada ley dado que, antes, si esa diferencia positiva representaba un incremento patrimonial por algo que se obtiene y que viene en aumentar el patrimonio de una empresa, era un hecho gravado genérico constitutivo de renta afecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico Primera Categoría, que es lo mismo que ocurre actualmente pues, el artículo 15 de la Ley de la Renta no incorporó un nuevo hecho gravado sino que regula la forma de reconocimiento y amortización de esa diferencia positiva según se desprende de su actual tenor literal; c. Amparado en el texto expreso del antiguo artículo 15 de la Ley del Ramo como, asimismo, en interpretaciones dadas por la Excma. Corte Suprema, se dijo que los efectos de la diferencia positiva, o del denominado “badwill”, se mostraban en un período diverso al tributario en que se celebraba la cesión de derechos, de modo que en una operación con efectos así de complejos, el legislador tributario entegaba al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de regular su reconocimiento y ajuste final, lo que así ocurrió a través de diversos pronunciamientos en la materia, situaciones que conllevaron a concluir que era ajustado a derecho vigente a esa época el obrar del ente administrativo en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, respecto a la reclamanante. De todo lo expresado y sin perjuicio de lo dicho en cuanto a que las pretensiones en estudio no son objeto de pronunciamiento para el tipo de acto que se reclama, con lo transcrito la actora podría entender con mediana claridad lo que acontenció en su caso. 4. De suyo ocurre respecto a la prescripción alegada desde que se basa en hechos que atentarían con la fiscalización que culminó con la determinación de un incremento patrimonial afecto a Primera Categoría en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, cuestiones que fueron resueltas oportunamente para esos actos reclamados en los autos RIT GR-17-00101-2014. Que, en todo caso, se hace presente que en dicha oportunidad se arribó a las siguientes conclusiones: a. Que en casos de reconocimiento de diferencias positivas entre lo invertido y el capital propio tributario que se recibe en procesos de fusión por absorción es de compleja determinación, el legislador entregó al Director la facultad de regularlo según la materia de que se tratara, quien, a su vez también se encuentra facultado para delegar esa facultad al tenor de lo dispuesto en las letras A).- y B).- del artículo 6° del Código Tributario, pudiendo constituirse en una excepción al reconocimiento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico ingreso en base a devengo o percepción conforme lo disponía el inciso primero y segundo del antiguo artículo 15 de la Ley de la Renta; b. Por lo mismo fue que, según los pronunciamientos administrativos en la materia por delegación expresa de ley, esa diferencia positiva debía amortizarse conjuntamente con el activo no monetario que tuviera la empresa, en igual período y en el porcentaje que representara en el total, constituyendo un incremento del período en que ese activo no monetario fuera amortizado por el deudor, lo que en la especie ocurrió en los Años Tributarios 2008, 2009 y, consecuencialmente para los períodos siguientes, hasta agotar completamente el reconocimiento de la aludida diferencia positiva. c. También se sostuvo que si se considerara, como lo hace la reclamante, que el reconocimiento debe hacerse conforme a las reglas generales, la diferencia positiva igualmente sería un ingreso del Año Tributario 2007 desde que, el legislador tributario estableció un momento a partir del cual se debe tener por reconocida la disolución de sociedades absorbidas, con la consecuente consolidación o sucesión de patrimonios para efectos tributarios, cual es la dispuesta en el artículo 70 del Código Tributario que reza “No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual consta que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos”. Ese certificado no consta en autos, por lo que esta sentenciadora tenía como único antecedente de aceptación del Servicio de los períodos que fiscalizó y que atienden a los Años Tributarios 2008 y siguientes, momento a partir del cual y no habiéndose efectuado reparos por el ente administrativo a los impuestos que pudieren adeudar las empresas que desaparecen, se debe tener como período cierto para la autorización de disolución y consecuentes consolidaciones de patrimonios, para efectos tributarios. En todo caso y a mayor abundamiento, se decretó medida para mejor resolver en cuyo cumplimiento se acompañó F 3239 que en su costado da cuenta de un Giro Folio N° 100049408-5 por $32.142.- de octubre de 2007 y que se presentó al Servicio la actualización de información por las fusiones recién el 11.01.07, situaciones todas que ocurrieron, igualmente, en el Año Comercial 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico d. Así, se dijo que el incremento por badwill para la reclamante no puede tenerse sino por verificado a partir del Año Comercial 2007, Tributario 2008, y así amortizado con los pagos del activo no monetario al que debía acceder para su reconocimiento según las instrucciones vigentes al efecto; e. Entonces, no siendo discutidos en autos los montos ni las amortizaciones del activo no monetario de la reclamante en los Años Tributarios 2008, 2009 ni 2010, se estableció que el badwill debió ser amortizado conjuntamente a partir de esa fecha y con cada uno de ellos en esos los mismos períodos tributarios; f. Como consecuencia, el pago de los impuestos respectivos debió hacerse al 30.04.08, al 30.04.09 y así, sucesivamente hasta extinguirlo, expirando, en principio, el plazo ordinario de prescripción que tenía el Servicio para liquidar cada uno de esos períodos tributarios el 30.04.11, el 30.04.12 y así, sucesivamente; g. Se sostuvo que, habiéndose citado a la reclamante el 29.04.11, expirado el primero de los plazos legales de tres años el 30.04.11, se aumenta en tres meses por mandato expreso del artículo 200 del Código Tributario; h. Que, como los plazos han de ser completos y corren hasta la media noche del último día del plazo y dado que, al exigirse legalmente que haya transcurrido cierto espacio de tiempo para que, entre otras cosas, expiren ciertos derechos, se entienden que no expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio; i. Por consiguiente, se concluyó que ha de contabilizarse el aumento de tres meses expirado que sea el primero de tres años, esto es desde el 01.05.11 hasta el 01.08.11; j. Luego, se tuvo en consideración que la contribuyente solicitó prórroga que fue concedida por un mes más, lo que viene en ampliar, “igualmente, en los mismos términos”, los plazos antes mencionados según expresamente regula el legislador tributario, es decir que, expirado el plazo ordinario de tres años el 30.04.11, con sus tres meses de aumento por citación el 01.08.11 (01 de mayo al 01 de agosto), el mes de prórroga otorgado ha de contarse expirado que sea éste, que en otras palabras implica desde el 02.08.11 al 02.09.11; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico k. Consecuentemente y habiéndose emitido las Liquidaciones Nos 50 y 51, el 30.08.11, notificadas el 31.08.11, se concluyó que el Servicio obró dentro de los plazos de prescripción que le otorga el artículo 200 del Código Tributario, pues su plazo expiraba a la medianoche del día 02.09.11; l. Se hizo presente que, si bien el Servicio al conceder la prórroga para contestar la Citación por un mes más, señaló que comenzaría a correr desde el 31.05.11, esa situación no altera la circunstancia que el legislador ha establecido que se aumenta “igualmente, en los mismos términos” de la prórroga, es decir, por un mes, plazo de mes que debe contabilizarse según se dijo. m. Que se aclaró que cuando mucho podría entenderse que al expirar el primer plazo para contestar la Citación el 31.05.11, la prórroga por un mes corre desde el 31.05.11 esto es, teniendo como primer día del mes de prórroga el 01.06.11, arrojaría como consecuencia que el aumento de tres meses y del mes de prórroga en que se extiende el plazo ordinario para fiscalizar expiraría el 01.09.11, quedando incluso en tal extremo cubierto el obrar del Servicio. n. Y, se refirió que forma en que se han contabilizaron los plazos se encuentra refrendado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 18.08.15 recaída en los autos ROL 23.544-2014, en cuando efectúa similar raciocinio y agrega, en lo pertinente, que: “Que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos antes citados – años, meses y días- que han sido prescritos por ley, han de ser completos y corren hasta la media noche del último día de cada uno. A su turno, el artículo 49 mencionado prescribe que la ejecución de un acto que deba realizarse “dentro” de cierto plazo, como es el caso en estudio, es válida si se verifica antes de la media noche en que termina el último día del mismo, de manera que no es posible admitir el razonamiento del recurso en orden a que el incremento otorgado en virtud de la citación comenzó a correr el mismo día 30 de abril de 2013, data en que vence el plazo de tres años que concede el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que tales términos corren completos y sus aumentos se agregan a los mismos. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el tenor del artículo 48 mencionado, que ordena observarlos en su integridad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico Por ello, resulta forzoso concluir entonces que deben correr todos los términos otorgados por la ley en su integridad hasta la media noche del último día de cada uno.” o. De dichos razonamientos, como asimismo, considerando que hubo Citación y prórroga y dado que en la especie se trata de contabilizar plazos de años y meses que deben, necesariamente, entenderse correr hasta la medianoche del último por mandato expreso del Código de Bello, se concluyó que el ejercicio de la acción fiscalizadora que culminó en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el 31.08.11, se efectuó dentro de los plazos legales. De esas conclusiones arribadas en los autos RIT GR-17-00101-2014, la reclamante debiera comprender las razones de improcedencia de cualquier alegación en torno a la prescripción. 5. Cabe hacer presente que la reclamante esgrime una serie de denuncias que atienden a la falta de prununciamiento del Servicio respecto a sus alegaciones de la RAF, según Resolución Exenta N° 86, de 12.10.12; sin embargo, esta sentenciadora carece de competencia al efecto desde que el acto que resuelve una Revisión Administrativa Voluntaria no era ni es susceptible de ser reclamada en sede judicial conforme al artículo 123 bis del Código Tributario sino que sólo debe reconocer las partes acogidas a esa instancia administrativa, las cuales no se encuentran comprandidas en la reclamación de autos; 6. Ahora bien, para el acto que se reclama la reclamante no esgrimió otras alegaciones que las ya tratadas, lo mismo que ocurre con la prueba rendida, de manera que no teniéndose mayores antecedentes que permitan sostener lo contrario, esta sentenciadora sólo puede tener por no satisfecho el punto en estudio consistente en efectividad que la contribuyente, al solicitar la devolución de un saldo a favor correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla procedente en su totalidad y, considerando que existían razones ajustadas a derecho para denegar parte de las peticiones de devolución, solo resta confirmar el obrar del Servicio plasmado en la Resolución Exenta N° 17.200 N° 154/2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, por los razonamientos que se vienen consignando y para el tipo de acto reclamado, esta sentenciadora no ve, en derecho, razón alguna para dejarla sin efecto o variar lo allí resuelto, considerando especialmente que la reclamante ha podido ejercer su derecho a defensa y no ha visto perjuicio alguno en lo resuelto. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, a modo conclusivo esta sentenciadora indica las siguientes consideraciones a que se ha arribado en autos: 1. En atención a los antecedentes que rodearon la emisión de la Resolución denegatoria reclamada en autos, los cuales fueron conocidos y asentados por esta sentenciadora en los autos RIT GR-17-00101-2014 por reclamo de EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en contra de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, se concluyó que en la especie, efectivamente existieron inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente; y, 2. Por su parte, la reclamante no esgrimió nuevas alegaciones ni presentó nuevos antecedentes a los tenidos a la vista para resolvetr el punto que antecede y que hubieren permitido sostener la efectividad que al solicitar la devolución de un saldo a favor correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla procedente en su totalidad, sino que, por el contrario, los antecedentes permiten concluir que la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad o arbitrariedad alguna. DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechazará el reclamo y se confirmará íntegramente la Resolución Exenta N° 17.000 N° 154-2012, de 11.06.12. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 6°, 68, 69, 132 y 148 del Código Tributario; el artículo 2°, 15, 29 y siguientes, 97 de la Ley de la Renta; Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9e7dc38-35b7-4478-bb03-3a2af54de75b Timbre Electrónico Administración del Estado; artículos, 3°, 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 31.12.12, conocido por ejercicio del Derecho de Opción. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 17.200 N° 154, de 11.06.12, de acuerdo a lo concluído en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejanbdro Muñoz Seguel en representación de EMBOTELLADORA ANDINA S.A. y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT: GR-17-00094-2014 / RUC: 14-9-0001601-9. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metr

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.