Texto de la sentencia
EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO
SUR.
RIT N° : GR-17-00094-2014.
RUC N° : 14-9-0001601-9.
En Providencia, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
Al escrito de 27.01.17:
A SUS AUTOS. En su mérito, téngase por cumplida la medida para mejor resolver
decretada.
VISTOS:
El escrito de 25.07.14, en que compareció don Alejandro Muñoz Seguel, en
representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N°
91.144.000-8, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 31.12.12 y que se encontraba pendiente de resolución en
dicha sede.
Por resolución de 08.10.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 121, de 25.09.14, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario de 31.12.12, en que compareció don Alejandro Muñoz
Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A.,
RUT N° 91.144.000-8,del giro de su denominación, domiciliada en calle Carlos Valdovinos
N° 560, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, en contra de la Resolución Ex.
17.200 N°154/2012, que le negó lugar en parte a sus peticiones de devolución solicitadas
en sus Formularios 22, Folio 98726770, de 07.05.10, y Folio 99154771, de 05.05.11, para
los Años Tributarios 2010 y 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente en autos por don
Cristián Vargas Méndez, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos
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domiciliados en calle Almirante Gotuzzo N° 124, comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 44, Comprobante de distribución de causas. Presuma. OF. ORD. N° 121,
de 25.09.14 y documentos remitidos consistente en Expediente de tramitación de causa
D.G.C., Clasificación N° 107/2012 que contiene: Res. EX. 17.200 N° 154/2012, de
11.06.12; Resolución Exenta Dpto. Jco. 17600 N° 22172/201, de 27.12.12; Notificación N°
16650, de 27.12.2012; Mandato judicial otorgado por escritura pública de 24.10.12; Escrito
de reclamo de 31.12.12; Resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos; Ord. N° 13, de 13.02.13; Escrito en que la reclamante ejerce su
derecho de opción, de 25.07.14; y, Notificación Folio 1390484, de 04.09.14. Consta,
asimismo, escrito en que la parte reclamante asume representación ante este Tercer
Tribunal; Resolución que tiene por recibidos los autos y reinicia tramitación teniendo por
interpuesto reclamo y confiriendo traslado al Servicio, con testimonio de notificación por
el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y certificado del Sr. Secretario del Tribunal
con comprobante de despacho, que da cuenta de la notificación por correo electrónico al
Servicio.
A fojas 45 a 56, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10. Escrito
en que el Servicio evacúa traslado; y, Resolución que los provee con su testimonio de
notificación.
A fojas 57 a 63, Resolución que recibió la causa a prueba, con comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación por el sitio
de internet al Servicio. Escrito en que la parte reclamante solicita traer a la vista
expediente RIT GR-17-00101-2014 / RUC 14-9-0001602-7, seguido entre las mismas partes
y ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, con la resolución que lo provee y
ordenar traer a la vista y testimonio de notificación respectiva.
A fojas 64 a 71, Resolución de 05.10.16 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación. Resolución que decreta medida para mejor resolver, con
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testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos repone la
antedicha petición, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 72 a 74, Escrito en que el Servicio solicita ampliación de plazo, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 75 a 79, Escrito en que el Servicio cumple lo ordenado acompañando
documentos solicitados como medida para mejor resolver.
A fojas 80, Resolución que tiene por cumplida la medida para mejor resolver, con
su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 25.07.14, compareció don Alejandro Muñoz
Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A.,
RUT N° 91.144.000-8, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto
al reclamo que fue presentado el 31.12.12 y que se encontraba pendiente de resolución
en dicha sede.
Por resolución de 08.10.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 121, de 25.09.14, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario de 31.12.12, en que compareció don Alejandro Muñoz
Seguel, en representación convencional de la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A.,
RUT N° 91.144.000-8, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo en Procedimiento
General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°154/2012, que le negó
lugar en parte a sus peticiones de devolución solicitadas en sus Formularios 22, Folio
98726770, de 07.05.10, y Folio 99154771, de 05.05.11, para los Años Tributarios 2010 y
2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES, representado legalmente, en autos, por don Cristián Vargas Méndez,
Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos igualmente
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individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
I. En primer lugar, señala algunas consideraciones previas relativas a la Resolución
Ex. N° 17.200 N°154-2012 de 11.06.11, explicando que, al habérsele formulado agregados
a su Renta Líquida de los años 2010 y 2011, obtuvo una menor devolución por la suma de
445.712.404.-, para el Año Tributario 2010, y de $306.584.223.-, para el Año Tributario
2011, respectivamente, para lo cual cita y transcribe lo pertinente de la Resolución en
comento.
II. En segundo lugar, alude a los fundamentos de la Resolución reclamada,
enfatizando en que le precedió la Citación N° 30, de 29.04.11 y las Liquidaciones Nos 50 y
51, de 30.08.11, las cuales se emitieron a razón de observaciones al Formulario 3239, de
15.11.06, mediante el cual informó al Servicio la fusión ocurrida entre las sociedades
Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack Limitada. Así, de la revisión
de la documentación aportada por la contribuyente, el Servicio consideró y determinó una
diferencia tributable por concepto de Badwill dado que, por la fusión, los bienes recibidos
en la absorbente superaron el valor de la inversión incurrida en la adquisición de la
sociedad absorbida, afectando las cuentas por cobrar en UF, cuenta de acreencia de
Inversiones Societarias S.A. Así, los efectos del Badwill incidieron en los resultados
declarados en los Años Tributarios 2010 y 2011, conforme se da cuenta en las aludidas
liquidaciones.
Apunta las consideraciones de la Resolución en relación al Badwill originado en el proceso
de absorción “de” Andina Inversiones Societarias Dos Limitada, explicándosele que los
pagos realizados por Inversiones Societarias Limitadas, a fin de amortizar la deuda en UF
que se traspasó a Embotelladora Andina S.A. en la fusión de ésta con Inversiones
Societarias Dos S.A., corresponde a un 64,09% a amortización de capital y, la diferencia,
de 35,91%, a la amortización del Badwill determinado en la revisión que originó la Citación
y Liquidaciones antes mencionadas. Explica la amortización de la deuda para los Años
Tributarios 2010 y 2011 que, como se dijo, en parte se entendió por el Servicio amortizar
la deuda propiamente tal y, en la restante, amortizó el Badwill generado. Al efecto, se le
indicó que el total de la deuda amortizada por el Badwill, representa el 64,09% de la deuda
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amortizada y el restante 35,91% representa el porcentaje del Badwill en el total de la
deuda amortizada, porcentajes que sirvieron para determinar qué parte de cada pago que
la deudora efectuaba se atribuía a la amortización de la deuda y qué porcentaje
amortizaba el Badwill, quedando un saldo restante de amortización de Badwill por la suma
de $1.305.568.287.-, asociado a la parte de la obligación que no ha sido pagada por el
deudor al 31.12.10 y que deberá tributar en los períodos siguientes que se pague la deuda.
Luego, alude a los fundamentos que se le expresaron en la Resolución respecto a la
tributación del Badwill.
Sintetiza las consideraciones del Servicio para emitir la Resolución que reclama, esto es:
que se consideró la Citación N° 30, de 29.04.11 y las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11,
que establecen una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinada
por el costo tributario de la inversión de su parte y el patrimonio tributario de la empresa
que, producto de la inversión, desapareció producto de la fusión impropia ocasionada.
Apunta cuestiones relativas a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora que
presentó el 14.08.12, respecto a la misma Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, que fue
resuelta mediante Resolución 17600 EX N° 22.172, notificada el 27.12.12 que negó lugar
a su Reposición. Da por reproducidas las alegaciones vertidas en esa oportunidad y de las
que da cuenta el texto de la resolución que le resolvió y, sucintamente, expone los
capítulos en los cuales dividió su defensa que es: inexistencia del Badwill y, en subsidio,
prescripción de las sumas liquidadas.
III. En tercer lugar, agrega nuevos argumentos en defensa de sus pretensiones
aludiendo a la inexistencia del Badwill como institución jurídico tributaria, siendo
imperioso la existencia de una ley que lo regule, cuestión que motivó su incorporación
mediante la reforma tributaria dada por la Ley N° 20.630, lo que dejaría de manifiesto
que a la época en que se devengó el Badwill de marras (Año Tributario 2008), ni para los
períodos liquidados y afectados por la Resolución que reclama (AT 2010 y 2011), no había
regulación legal, no pudiendo la Administración Tributaria transformarse en una fuente
formal del Derecho Tributario, lo que queda de manifiesto con su incorporación legal por
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la Ley N° 20.780 y que, atendido el propio mensaje presidencial, se vio la imperiosa
necesidad de darle regulación legal.
Enfatiza en el hecho que con la reforma que se comenta, le da la razón en cuanto a que
el método de comparación para medir un posible badwill, se aplica entre la inversión
realizada, versus el valor total o proporcional del patrimonio que se incorpora como
consecuencia de la fusión; luego, no siempre corresponde comparar el total del patrimonio
sino sólo la proporción que antes de la fusión no le pertenecía. Por ello es que, en su caso,
cuando “Andina” “adquiere por fusión impropia su filial Andina Inversiones Societarias Dos
Ltda., adquirió el 0,0001% restante de esta última, que era lo que le faltaba para controlar
el 100% y, cuando lo adquiere, provoca su disolución de pleno derecho.” Por ello sostiene
que el método de comparación para no “inflar” artificialmente un posible badwill, debe
comparar la proporción del patrimonio que no le pertenecía a la entidad que actúa como
absorbente, pues nadie puede adquirir más derechos de los que tiene siendo nula la
compraventa de cosa propia.
Asegura que la Resolución que resolvió la RAF no se refiere a sus alegaciones ni al fallo
de Excma . Corte Suprema de 1998, cuyo rol no indica y que, claramente, les daría la
razón. Ampara lo señalado citando y transcribiendo parte de la aludida Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, apunta la prescripción esgrimida en sede jurisdiccional y
que reitera en la presente, toda vez que, de estimarse que existe Badwill, éste se
habría devengado en el Año Comercial 2006, Año Tributario 2007, operando la
“prescripción extintiva” en el Año Tributario 2010, de modo que la Citación previa nunca
tuvo el mérito de ampliar el plazo, ni las liquidaciones antes practicadas han podido
interrumpirla, pues ya se encontraba cumplida.
En razón de lo anterior concluye que se debe disponer la devolución de las sumas
originalmente solicitadas por Andina en sus Declaraciones de Impuestos a la Renta AT 2010
y 2011, dado que se si bien la Resolución “materia de RAF” [Sic] no genera diferencias
positivas que se plasmen en liquidaciones de impuestos, no es menos cierto que el
agregado a la Renta Líquida correspondiente tiene el mérito de reducir la devolución
solicitada por su parte en sus declaraciones de impuestos señaladas.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales y administrativas citadas, solicita
se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en
contra de la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, de 11.06.12, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue:
1. Que se dejen sin efecto los agregados a la Renta Líquida de los Años Tributarios
2010 y 2011, que se traducen en una menor devolución para dichos Años Tributarios;
2. Que se dé lugar a la devolución solicitada mediante Formulario 22 Folio 98726770,
AT 2010;
3. Que se dé lugar a la devolución solicitada mediante Formulario 22 Folio 991547714
para el Año Tributario 2011;
4. En subsidio, para el evento que se estime que existe Badwill, se declaren prescritas
las diferencias de impuestos contenidas en ellas, por corresponder a una renta de Primera
Categoría devengada en el Año Comercial 2006, Año Tributario 2007 o, en subsidio, que
se declaren prescritas las diferencias de impuestos que originan la menor devolución de
los Años Tributarios 2010 y 2011.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los
siguientes argumentos y fundamentos:
I. En primer término, señala los antecedentes de la fiscalización indicando que se
inició en cumplimiento de lo informado en Memo N° 08, de 09.01.07, emanado de la Jefa
de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes Contribuyentes, que remitió antecedentes
sobre proceso de absorción practicada por la reclamante Embotelladora Andina S.A.,
respecto a Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y Envases Multipack S.A., buscándose
determinar el tratamiento tributario dado por la empresa a la diferencia de valor que se
produce entre el monto invertido por ella en las acciones de las empresas y el de los
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activos y pasivos a valor tributario recibidos con motivo de la fusión, diferencia que se
conoce como badwill cuando es positiva.
Enseguida resume los antecedentes que explican el origen de esa diferencia como sigue:
1. El año 1991 se constituyó la sociedad Envases Multipack Sociedad Anónima
Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios sus porcentajes de participación fueron:
Embotelladora Andina S.A. 99%; e, Industrial Sud Andina S.A. 1%.;
2. El año 1997 se constituyó la sociedad Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”,
RUT N° 96.836.750-1, con los socios: Embotelladora Andina S.A.; don Erwin Hahn Huber;
e, ISASA Agroindustriales S.A.;
3. El año 2005, Envases Multipack S.A.C. se transformó en sociedad de responsabilidad
Limitada, siendo sus socios y porcentajes de participación, a esa época, los siguientes:
Embotelladora Andina S.A. 5%; y, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” en un 95%.
Ese 95% lo adquirió porque recibió desde ISASA Agroindustrial S.A. el 1% de la propiedad
de Envases Multipack S.A., mientras el 99% restante aún se mantenía en poder de
Embotelladora Andina S.A. quien, en mayo de 2011, aumentó el capital de Envases
Multipack S.A. y, como consecuencia, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”
adquirió el 95% las acciones de Multipack S.A.;
4. En marzo de 2006, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” se dividió dando
nacimiento a Andina Inversiones Societarias DOS S.A., a quien le asignó el 95% de la
participación que aquélla tenía en Envases Multipack S.A. y que pasó a ser su único activo;
5. Según escritura pública de 31.08.06, Andina Inversiones Societarias DOS S.A. se
transformó en sociedad de responsabilidad limitada;
6. Por escritura de 11.11.06, Embotelladora Andina S.A. adquirió de don Jaime García
Rioseco el 0,0001% de la participación que éste tenía en Andina Inversiones Societarias
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DOS Ltda., en la suma de $24.889.-, por lo que pasó a ser dueña del 100% de los derechos
sociales de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda.
7. Por lo mismo, dado que Embotelladora Andina S.A. era dueña del 5% de Envases
Multipack Ltda. y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. del 95% restante, con la
adquisición anterior, igualmente, reunió en su patrimonio el 100% de Envases Multipack
Ltda., a esta época ya sociedad de responsabilidad limitada.
Señala que el valor pagado o invertido o de adquisición incurrido por Embotelladora Andina
S.A. en Envases Multipack Ltda., luego de los ajustes ascendió a $10.657.869.148.- y,
considerando que el capital propio tributario de la empresa ascendió a la fecha de la
disolución a la cantidad de $16.914.736.694.- se generó la diferencia por badwill en el
monto de $6.256.867.546.-
Para la determinación del capital propio de Envases Multipack Ltda. se consideró su
Balance que sólo tenía como activos: 1).- “Cuenta por cobrar a empresas relacionada AIS
en UF” por $17.425.971.586.-” y “Cuenta por cobrar a empresa relacionada Embotelladora
Andina S.A. en UF” por $9.245.626.373.-, deuda que se extinguió por confusión, depurando
el monto del activo según el siguiente detalle:
Definido el valor del activo y con los antecedentes acompañados, se constató la secuencia
de pagos para establecer su amortización, esto fue:
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Así, esa amortización ahora quedó definida en una parte a la deuda (64,09% que
corresponde al “activo ajustado” sobre el total de la deuda o del “activo”) y el resto a la
amortización del badwill y, en consecuencia, quedó definida la siguiente amortización
para los períodos que se indican:
Lo expuesto deja en evidencia que queda pendiente de amortizar un badwill por la
cantidad de $3.384.013.695.-, asociado a la cuenta por cobrar aún no pagada.
Lo anterior originó la emisión de la Citación N° 30, de 29.04.111, su prórroga y la emisión
de las Liquidaciones de marras, respecto a las cuales se dedujo Reposición de la Actuación
Fiscalizadora que, finalmente, fue rechazada.
Explica que así fue como del análisis de los antecedentes aportados se determinó su
insuficiencia para desvirtuar las partidas citadas, emitiéndose la Resolución Exenta N°
154, de 11.06.12, por haberse agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de
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los Años Tributarios 2010 y 2011, el Badwill originado en el proceso de fusión de Andina
Inversiones Societarias DOS Ltda.
Se refiere a la presentación de una Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a la
Resolución Exenta N° 154 y el 30.10.12 se notificó la Resolución Exenta N° 19456, que
resolvió negar lugar a lo solicitado.
Enseguida se refiere al reclamo de marras en los términos que expresa la contribuyente,
lo que fue latamente señalado en el motivo anterior.
II. En segundo lugar, apunta sus argumentos para que se declare improcedente el
reclamo de marras:
Transcribe sucintamente la posición del reclamante.
Luego, refiere a su postura en los siguientes términos:
a. Respecto a la inexistencia del badwill, explica cómo se produce y señala que por
la normativa vigente, el Servicio ha definido tanto los badwill como los goodwill, como
aquella diferencia positiva o negativa entre el valor del patrimonio tributario de la
sociedad fusionada y el costo pagado por la adquisición de la misma, que resulta aplicable
al caso de marras, aclarando que el Servicio no ha aplicado las definiciones contables-
financieras. Entonces fue que, bajo sus propias definiciones, se determinó para fines
tributarios el badwill indicado en la Resolución Exenta N° 154, de 11.06.12, que se
estableció en la suma de $14.575.090.776.-, y se aplicó al único activo con que la sociedad
Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. contaba a la fecha de la fusión, esto es, el 95%
de los derechos sociales de Envases Multipack Ltda.
Agrega que producto de este ajuste, el badwill finalmente determinado en la fusión de
esta empresa por parte de la reclamante alcanzó la cantidad de $6.256.867.546.-, que se
devenga al momento de efectuarse el pago de la obligación existente entre la reclamante
como matriz aportante y, por tanto acreedora, y la filial receptora de los aportes y por
tanto deudora, toda vez que la actora recibe a cuenta de pago más de lo que entregó y
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registró en la cuenta por cobrar generada por cada aporte suscrito y pagado y, así, la
obligación tributaria se devenga al efectuarse los pagos de las denominadas “cuentas por
cobrar a empresas relacionadas AIS en UF” pues, en ese caso, al momento de la absorción
sólo se produce una diferencia de valor cuyo tratamiento tributario debe reconocerse año
a año, al 31 de diciembre, a fin de establecer su incidencia en el hecho gravado que ha
de declarar la empresa.
Al efecto, explica que como no puede establecerse como hecho gravado directamente el
comprar barato, atendida la naturaleza de los activos comprendidos en la fusión la
obligación se devenga a medida que la filial paga, efectivamente, las cuentas por pagar
que registra con la matriz debiendo ella, a su vez, amortizar la deuda, consignando como
ingreso la parte que corresponda al badwill, año a año, según corresponda. Es en razón de
ello que la base imponible se determinó a partir de los pagos realizados en los años
posteriores a la absorción (año 2008-2009-2010), en los años comerciales 2007 a 2009.
Apunta que dada la existencia de badwill, la acreencia debió registrarse en la contabilidad
a un menor valor que aquél suscrito con el deudor por lo que, al cancelarse la deuda, la
diferencia entre lo contabilizado y el monto pagado corresponde al ingreso afecto al
Impuesto de Primera Categoría.
Señala que, en tales condiciones, encontrándose las pretensiones del Servicio claramente
señaladas y no habiéndose cuestionado u objetado por el contribuyente en su respuesta
los montos presentados ni las operaciones señaladas en la Resolución reclamada, se
concluye que la determinación aritmética contable efectuada por el Servicio, cuya
diferencia entre el patrimonio de las sociedades adquiridas y los montos desembolsados o
de adquisición ascendente a la suma de $6.256.867.546.-, en la parte que corresponde
año a año según el cobro o realización de los activos respectivos, representa el hecho
gravado y la base imponible sujeta al Impuesto de Primera Categoría, siendo el sujeto
pasivo la empresa que experimenta, por esta vía, un incremento de patrimonio.
Hace presente que el resultado badwill no es una operación excepcional y que, no
obstante existir un vendedor dispuesto a vender por debajo del valor de patrimonio
tributario, el valor de mercado de una sociedad se define no sólo por el valor contable de
sus activos, sino también, por las expectativas de retorno que dicha sociedad genera en
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un período dado, actualizado según la tasa de descuento definida, determinándose que
una sociedad pueda ser valorizada en un monto distinto al contable como ocurre, por
ejemplo, en los casos de contingencias no declaradas o que se prevén afecten a la
empresa.
Por su parte, en relación al FUT adquirido y el badwill determinado, analiza el FUT
recibido en razón de las dos empresas que se fusionaron y, así: Envases Multipack Ltda.
contaba con un saldo de FUT a la fecha de la fusión de $22.113.395.375.-, utilidades que
son propias con o sin crédito, mientras que “AIS DOS” contaba con un saldo de FUT a la
misma fecha de $1.996.678.411.-, de los cuales $1.166.025.128.- eran utilidades ajenas,
con lo que se conforma el saldo de FUT registrado en Embotelladora Andina S.A., en su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2007, esto es, la cantidad de
$24.110.073.786.- Entonces, a la luz de los argumentos de contrario, debiera concordar
el FUT con el mayor valor determinado como badwill, situación que no se presenta, pues
el badwill es de sólo $6.256.867.546.-, no existiendo concordancia en los montos.
Luego, analiza si el incremento de patrimonio sub-lite o badwill constituye un ingreso no
renta, cuestión que no se configura en la especie y añade que a la fecha de las operaciones
fiscalizadas no existe normativa vigente que permita aplicar criterios para evitar la doble
tributación.
En cuanto a que el badwill correspondería a utilidades devengadas en las sociedades
fusionadas y que debería ingresar al FUT y deducir de la renta líquida imponible por haber
tributado en primera categoría, señala que el artículo 14 N° 1 letra A).-, que ordena el
FUT, dice que el socio no es dueño de las utilidades sino hasta que sean retiradas por la
sociedad, ello es aplicable en un contexto económico pero no jurídico y que la
argumentación del reclamo desconoce la existencia de sociedades con personalidad
jurídica y patrimonios propios previos a la fusión y que la reclamante no se encuentra en
ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta.
b. Acto seguido, analiza la procedencia de aplicar la prescripción extintiva ordinaria,
señalando que el momento en que se realiza la ganancia en el caso del badwill es cuando
se realizan los pagos por parte del deudor de la cuenta por cobrar, en la parte que
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proporcionalmente corresponde para cada uno de los pagos a mayor valor de la inversión
de acuerdo al porcentaje de 35,91% versus el 64,09%, que debe entenderse corresponde
para el acreedor de la amortización del crédito después de la fusión propiamente tal.
Luego, explica, que decae el argumento de contrario en cuanto no existiría base imponible
o mayor utilidad a distribuir a los accionistas desde que la contribuyente recibió, en el
Año Comercial 2007, $4.369.455.844.-, afirmación que estima errónea, pues dicha utilidad
está representada por un activo real que es la cuenta por cobrar o activo no monetario
que ha ido pagándole AIS S.A., que en un porcentaje corresponde al ajuste por
amortización del badwill y, el restante, a una utilidad susceptible de ser retirada entre
los accionistas. Hace presente que la reclamante no cuestionó los porcentajes que el
Servicio determinó corresponder al badwill y al pago de la deuda, respectivamente.
Aclara que si la sociedad se liquidara por término de giro, entonces correspondería definir
el destino de los derechos sobre esa deuda para establecer el monto de utilidad que se
produciría y, si los derechos sobre la deuda se entregaran a un acreedor como pago de
una obligación a su favor, correspondería asignar el derecho sobre la deuda y el valor a
que se obliga el deudor generaría el reconocimiento de la utilidad que exista en dicha
operación pues, hipotéticamente, percibiría un mayor valor en relación a la deuda
contabilizada.
Respecto a la prescripción, indica que el badwill corresponde a un incremento patrimonial
generado en la adquisición de acciones o derechos sociales según se ha venido explicando
y que su reconocimiento y amortización se dio al amparo de lo dispuesto en el artículo 2°
y 15 de la Ley de la Renta, en aras de velar por el respeto del principio de correlación
ingresos-gastos y con el tratamiento tributario que, en caso de ocurrir lo contrario a la
situación de marras, se ha dado al goodwill. Acto seguido, explica los términos en que se
encuentra el actual artículo 15 de la Ley del Ramo que vino en ratificar lo que ya se había
dicho administrativamente.
Finalmente, apunta que no hay nuevos antecedentes ni diversos a los tenidos a la vista
para emitir la Resolución reclamada, por lo que sólo cabe confirmarla y rechazar el
reclamo.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta
N° 154, de 11.06.12, con expresa condena en costas.
TECERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, tiene como
giro la elaboración de bebidas no alcohólicas, actividad por la cual es contirbuyente del
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa sobre sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa;
2. Que el año 1991 se constituyó la sociedad Envases Multipack Sociedad Anónima
Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios y sus porcentajes de participación fueron:
EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en un 99%; e, Industrial Sud Andina S.A. con un 1%.;
3. El año 1997 se constituyó la sociedad Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS
S.A.”, RUT N° 96.836.750-1, cuyos socios fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A.; don
Erwin Hahn Huber; e, ISASA Agroindustriales S.A.;
4. El año 2001, Envases Multipack S.A. aumentó su capital y, como consecuencia,
Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” adquirió el 95% las acciones de Multipack
S.A., quedando EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con el restante 5%;
5. El año 2005, Envases Multipack S.A.C. se transformó en sociedad de
responsabilidad Limitada, siendo sus socios y porcentajes de participación, a esa época,
los siguientes: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; y, Andina Inversiones Societarias
S.A. “AIS S.A.” en un 1%, porcentaje que ésta adquirió desde ISASA Agroindustrial S.A.;
6. Que en marzo de 2006, Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” se dividió,
naciendo en consecuencia Andina Inversiones Societarias DOS S.A., a quien le asignó,
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como único activo, el 95% de la participación que aquélla tenía en Envases Multipack
S.A.;
7. Según escritura pública de 31.08.2006, Andina Inversiones Societarias DOS S.A.
se transformó en sociedad de responsabilidad limitada;
8. Por escritura de cesión de derechos de 15.11.2006, EMBOTELLADORA ANDINA
S.A. adquirió de don Jaime García Rioseco el 0,0001% de la participación que éste tenía
en Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. en la suma de $24.889.-, acto que conllevó
a que pasara a ser dueña del 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones
Societarias DOS Ltda.
9. Por lo mismo y dado que, antes de la fusión, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. era
dueña del 5% de Envases Multipack Ltda. y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. del
95% restante, con la adquisición anteriormente apuntada, igualmente, reunió en su
patrimonio el 100% de Envases Multipack Ltda.
10. Que, por una parte, a la fecha de la absorción, el único activo que la sociedad
Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. tenía era la participación en un 95% en Envases
Multipack Ltda., cuyo costo actualizado ascendió a la suma de $10.312.171.172.-;
11. Que a la fecha de la absorción, el 5% de participación que EMBOTELLADORA ANDINA
S.A. tenía en Envases Multipack Ltda, luego de sus ajustes, se encontraba valorizada en
$345.697.976.-;
12. Que producto de la absorción de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. el costo
tributario del 100% de la inversión en Envases Multipack Ltda. según los ítems 10).- y
11).- precedentes, totalizaba la cantidad de $10.657.869.148.-;
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13. Que a la fecha de la absorción de Envases Multipack Ltda., su capital propio
tributario, ajustado con menos sus pasivos exigibles, totalizaba la cifra de
$16.914.736.694.-;
14. Que el valor tributario de la sociedad Envases Multipack Ltda. fue de
$16.914.736.694.-, menos el costo tributario respecto del 100% de los derechos
sociales de Envases Multipack Ltda. de $10.657.869.148.- (cifra que comprende los
costos tributarios de $345.697.976.- por el 5% y $10.312.171.172.- por el 95%), arrojaron
una diferencia positiva de $6.256.867.546.-, diferencia positiva que, ahora, pasó a ser
del titular y, por ende, ingresó al el patrimonio de EMBOTELLADORA ANDINA S.A.
15. Que esa diferencia positiva corresponde a lo que ha sido cuestionado por el Servicio
considerándolo un incremento de patrimonio por haber adquirido, por fusión por
absorción, empresas a un precio inferior al valor tributario de la empresa Envases
Multipack Ltda., provocándose con ello ese incremento o badwill;
16. Que por otra parte, al momento de la fusión por absorción de Envases Multipack
Ltda. ésta registraba sólo dos activos en su balance, esto es: “1).- Cuenta por cobrar a
empresas relacionada AIS en UF” por $17.425.971.586.-” y “2).- Cuenta por cobrar a
empresa relacionada EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en UF” por $9.245.626.373.-, última
de las cuales se extinguió por confusión;
17. En consecuencia y manteniéndose en Envases Multipack Ltda. únicamente el activo
Cuentas por Cobrar a a empresas relacionada AIS en UF por $17.425.971.586.-, el
Servicio consideró del caso amortizarla con el incremento patrimonial ocasionado con la
fusión por absorción, quedando en consecuencia, ese activo reducido a
$11.169.104.040.- ($17.425.971.586.- “Cuenta por cobrar” menos $6.256.867.546.-
“Badwill”);
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18. Que esos $11.169.104.040.- representan un 64,09% en el total de la deuda original
de $17.425.971.586.-, y el badwill representa en el total de la deuda original, un 35,91%,
esto es, $6.256.867.546.-;
19. Que, a la sazón, el Servicio estimó que por cada pago que Andina Inversiones
Societarias S.A. efectuaba de la deuda para con Envases Multipack Ltda, ahora de
titularidad de EMBOTELLADORA ANDINA S.A., el 64,09% amortizaría la deuda original y
el restante 35,91% lo haría al badwill, representando en cada período de pago esa
amortización por badwill, un ingreso renta afecto al Impuesto de Primera Categoría;
20. Así, habiéndose efectuado pagos por Andina Inversiones Societarias S.A. en las
cantidades de $4.369.455.844.-; $2.882.813.211.-; y $7.408.902.330.-, de ellos
correspondían a capital las cantidades de $2.800.584.557.-; $1.847.727.143.-; y,
$480.005.835.-, y aplicaban a amortizar badwill los montos de $1.568.871.287.-;
$1.035.086.069.-; y, 268.896.495.-, todo para los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010,
respectivamente;
21. Que la reclamante EMBOTELLADORA ANDINA S.A., estimó que el badwill no era
un incremento tributable, por lo que no declaró las sumas aludidas por dicho concepto en
el Año Tributario 2007 como, asimismo, en los Años Tributarios 2008, 2009 ni 2010;
22. Que el 09.01.2007, la Jefa de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes
Contribuyentes, mediante Memo N° 08, de 09.01.07, remitió los antecedentes sobre el
proceso de absorción practicada por la reclamante respecto a las sociedades Andina
Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack S.A.;
23. Que el 29.04.2011, el Servicio emitió la Citación N° 30, notificada con igual
fecha;
24. Que el 19.05.2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A solicitó prórroga que fue
autorizada por un mes;
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25. Que el 30.06.2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A dio respuesta a la Citación N°
30;
26. Que el 30.08.11 el Servicio emitió las Liquidaciones Nos 50 y 51, notificadas el
31.08.11, por concepto de Impuesto de Primera Categoría pues, del análisis de los
antecedentes el Servicio concluyó que los antecedentes no eran suficientes para
desvirtuar las observaciones.
27. Que para los Años Tributarios 2010 y 2011, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. solicitó
devolución de Impuesto a la Renta;
28. Que el 11.06.12, el Servicio emitió la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012, mediante
la cual denegó las peticiones de devoluciones antes mencionadas;
29. Que el 14.08.12, la reclamante presentó solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto a la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012; y,
30. Que, el 30.10.12 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 19.456, que
resolvió No Ha Lugar a la RAV solicitada por la contribuyente;
31. Que, en la especie no se discute el monto del precio de la cesión de las acciones
de Andina Sociedades de inversión Limitada por parte de Embotelladora Andina S.A.; no
se cuestiona la valorización del capital propio tributario de Envases Multipack Ltda.; como
tampoco respecto al valor del activo no monetario ni su amortización en cantidades y
porcentajes aplicados por el Servicio.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultaron hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos
Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de la devolución solicitada en su
declaración por la reclamante en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771,
correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente; y,
2. Efectividad que la contribuyente al solicitar la devolución de un saldo a favor
correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho
para hacerla procedente en su totalidad.
Cabe mencionar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no
dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas
que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las que, por economía
procesal, se tienen por reproducidas en este considerando.
Que, especial mención merece en este punto lo solicitado por la parte reclamante en
presentación de 14.05.15, en la que pide tener a la vista la causa RUC 14-9-0001602-7,
RIT GR-17-00101-2014, sobre reclamo en contra de las liquidaciones que se le practicaron
para efectos probatorios, petición a la que el Tribunal accedió por resolución de 05.06.15,
disponiendo traer a la vista la causa signada precedentemente, con toda su documentación
anexa.
Es en razón de lo anterior que para resolver las cuestiones que conforman la contienda de
marras esta sentenciadora tendrá a la vista la señalada causa, seguida entre las mismas
partes pero respecto a las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el 31.08.11.
Que, teniendo en consideración que en dichos autos recayó sentencia definitiva con fecha
06.03.17 y allí se estudió y valoró toda la prueba arribando a conclusiones que han de
servir de base para la presente litis, se traerán a colación en la oportunidad pertinente.
SEXTO: Que, a fin de resolver la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es menester tener en consideración el marco normativo dentro del cual
ha de resolverse. Al efecto, se tiene que:
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1. Para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una
regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe
seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a
que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un
contribuyente y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, toda vez que
resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por
consiguiente y dado que, como ya se dijo no es un procedimiento formalizado, debe
estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N°
19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario;
2. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán
también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento
administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí, emanados
de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de escrituración,
gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad,
transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de
los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede
ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la
Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
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pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que
requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de
juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente
antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas
que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución
final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los
interesados.-
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de
oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de
revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la
acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son impugnables sólo
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cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
3. Exclusivamente para las peticiones de devolución que nos ocupa, de la facultad
que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa ha dispuesto que dicha
petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales se efectúe en el Formulario
22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule
el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de 11.10.01, y es el momento
que inicia el proceso administrativo.
4. Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales
en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes
a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se
pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba
presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes
que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción.
5. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la
devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación
inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°
19.880.
Dicha resolución, sea que deniegue o acceda a la petición, no es el acto terminal de un
proceso de fiscalización por auditoría de la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente conducente a determinar la correcta recaudación fiscal, como tampoco es
un acto terminal en que concurren la auditoría y pronunciamiento sobre la devolución,
sino que es el acto terminal que se pronuncia, exclusivamente, de una petición hecha
valer voluntariamente por el contribuyente.
Por ello, la Resolución final que se emite sobre una petición como la sub-lite, obedece
propiamente a una fiscalización no formalizada, exclusivamente respecto de la
determinación de una petición de devolución; y, el Servicio debe fiscalizar la situación
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tributaria del contribuyente y sus antecedentes a fin de resolver la procedencia o no de
lo solicitado, por lo que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente
pleito.
6. Dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, según se señaló,
pero, para este caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución
administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con
apego a los antecedentes rendidos en dicho procedimiento.
7. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de
los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de
concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra
forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado,
por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar
que su actuación se ajusta a derecho y, a la actora, comprobar las irregularidades
invocadas.
SÉPTIMO: Que, de la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, en tanto resultan
ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí como, asimismo, los hechos pacíficos de
la causa, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N° 91.144.000-8, tiene como
giro la elaboración de bebidas no alcohólicas y por dicha actividad es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa sobre sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa;
2. Que, según reducción a escritura pública de 11.12.91 se constituyó la sociedad
Envases Multipack Sociedad Anónima Cerrada, RUT N° 96.623.640-K, cuyos socios y sus
porcentajes de participación fueron: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; e, Industrial
Sud Andina S.A. 1% (Hecho pacífico y documentos en Custodia No 40-2015 de la causa RIT
GR-17-00101-2014);
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3. Que, según reducción a escritura pública de 09.07.97, se constituyó la sociedad
Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.”, RUT N° 96.836.750-1, cuyos socios fueron:
EMBOTELLADORA ANDINA S.A.; don Erwin Hahn Huber; e, ISASA Agroindustriales S.A.
(Hecho pacífico);
4. El año 2001, Envases Multipack S.A. aumentó su capital y, como consecuencia,
Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” adquirió el 95% las acciones de Multipack
S.A., quedando EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con el restante 5% (Hecho pacífico y tenor
de las Liquidaciones reclamadas en la causa RIT GR-17-00101-2014);
5. Que, según reducción a escritura pública de 07.04.05, Andina Inversiones
Societarias S.A. acordó aumentar su capital en $500.000.000.-, y EMBOTELLADORA ANDINA
S.A., como socia mayoritaria, aceptó la suscripción del cien por ciento de las acciones que
se emitieran con ocasión del aumento de capital social y la proporción en la suscripción,
haciendo el aporte en efectivo (Documento en Custodias Nos 44-2014 y 40-2015 de la causa
RIT GR-17-00101-2014);
6. Que, según reducción a escritura pública de 29.12.05, Envases Multipack S.A.C.
se transformó en sociedad de responsabilidad Limitada, siendo sus socios y porcentajes
de participación, a esa época, los siguientes: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. 99%; y,
Andina Inversiones Societarias S.A. “AIS S.A.” en un 1%, porcentaje que ésta adquirió
desde ISASA Agroindustrial S.A. (Hecho pacífico, documento en Custodia N° 44-2014 y
Liquidaciones reclamadas de la causa RIT GR-17-00101-2014);
7. Que, según reducción a escritura pública de 31.03.06, Andina Inversiones
Societarias S.A. “AIS S.A.”, se dividió naciendo a consecuencia Andina Inversiones
Societarias DOS S.A., a quien le asignó el 95% de la participación que aquélla tenía en
Envases Multipack S.A. (Hecho pacífico, Liquidaciones reclamadas y documentos en
Custodias Nos 44-2014 y 40-2015 últimos dos de la causa RIT GR-17-00101-2014);
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8. Según escritura pública de 31.08.06, Andina Inversiones Societarias DOS S.A. se
transformó en sociedad de responsabilidad limitada (Hecho pacífico y Liquidaciones
reclamadas en la causa RIT GR-17-00101-2014);
9. Por escritura de 15.11.2006, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. adquirió de don
Jaime García Rioseco, el 0,0001% de la participación que éste tenía en Andina Inversiones
Societarias DOS Ltda. en la suma de $24.889.-, por lo que pasó a ser dueña del 100% de
los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias DOS Ltda. (Hecho pacífico,
Liquidaciones reclamadas y documento íntegro en Custodia N° 44-2014, últimos dos de la
causa RIT GR-17-00101-2014);
10. Por lo mismo, dado que antes de la fusión, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. era
dueña del 5% de Envases Multipack Limitada y Andina Inversiones Societarias DOS Ltda.
del 95% restante, con la adquisición anterior, igualmente, reunió en su patrimonio el
100% de Envases Multipack Ltda. (Hecho pacífico, Liquidaciones reclamadas y documento
íntegro en Custodia N° 44-2014, últimos dos de la causa RIT GR-17-00101-2014);
11. La parte reclamante ha acompañado escritura pública de 15.11.06, la que da
cuenta que: EMBOTELLADORA ANDINA S.A. aceptó la cesión de derechos e hizo suyas todas
las obligaciones que le correspondían en la sociedad en proporción a su participación; se
expresa la disolución de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda., a consecuencia de
haberse reunido en aquélla el cien por ciento de los derechos sociales, haciéndose cargo
de pagar todo el activo con cargo a pagar todo el pasivo; que como consecuencia de ello,
se deja constancia que se produce la disolución de Envases Multipack Ltda., haciéndose
cargo EMBOTELLADORA ANDINA S.A. de todo su activo con cargo a pagar todo su pasivo.
Se expresa que se absorbió todo el activo de ambas sociedades sin representar ello un
aumento de capital para la sociedad absorbente, ni flujos de dinero para las partes
involucradas, manteniéndose todos los activos y pasivos a su valor contable y tributario,
haciéndose responsable EMBOTELLADORA ANDINA S.A., expresamente, de las deudas
tributarias que pudiere tener las sociedades que por ese acto se absorbieron.
(Documento Custodia N° 40-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014);
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12. Que el 09.01.2007 la Jefa de la Oficina de Atención y Asistencia a Grandes
Contribuyentes remitió, mediante Memo N° 08, de 09.01.07, los antecedentes sobre el
proceso de absorción practicada por la reclamante respecto a las sociedades Andina
Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack S.A. (Hecho pacífico de la causa
y documento en Custodia N° 101-2015 de la causa RIT GR-17-00101-2014);
13. Que las alusiones en el reclamo y en otros antecedenes respecto de la Citación N°
30, la solicitud de prórroga para contestar, la aceptación de dicha solicitud, la respuesta
a la señalada Citación y las posteriores Liquidaciones Nos 50 y 51 practicadas por el Servicio
de Impuestos Internos, no serán consideradas en este análisis por no corresponder a la
presente controversia, toda vez que se trajeron a la vista solo para los efectos solicitados,
es decir, para efectos de complementar la prueba.
14. Que, el 11.06.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
17.200 N° 154/2012, acto administrativo reclamado en autos, del cual se pueden extraer
los siguientes hechos que no han sido objeto de discusión en autos:
a. Que, EMBOTELLADORA ANDINA S.A. presentó Formularios 22 para los Años
Tributarios 2010 y 2011, cuyos tenores son:
- Para el Año Tributario 2010, Formulario 98726770: Consignó una base imponible
del Impuesto de Primera Categoría por $23.246.627.483.-, calculándose dicho
Impuesto en el monto de $3.951.926.672.-, del que rebajó $111.156.265.- por
franquicias tributarias y $81.534.027.- por gastos rechazados afectos a artículo 21
L.I.R.
Del Impuesto señalado rebajó la cantidad de $6.984.417.183.- por pagos
Provisionales Mensuales y la cifra de $91.061.697.- por concepto de crédito por
gastos de capacitación, resulando el saldo a favor de $3.153.174.446.- cuya
devolución solicitó.
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- Para el Año Tributario 2011, Formulario 99154771: Consignó una base imponible
del Impuesto de Primera Categoría por $26.012.583.242.-, determinando un
Impuesto de Primera Categoría por $4.422.139.151.-, contra el cual utlizó como
crédito la cantidad de $98.145.762.- y fijó Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la L.I.R. la cantidad de $40.987.239, rebajando por Pagos
Provisionales Mensuales el monto de $5.089.903.585.- y crédito por gastos de
capacitación por $102.291.296.-, resultando de su liquidación anual de impuestos
un saldo a favor de $827.214.253, cuya devolución solicitó.
b. Que, el Servicio alude a la Citación N° 30, sus prórrogas, respuesta y documentos
acompañados.
c. El ente administrativo señala que habiéndose ponderado las alegaciones,
documentos aportados y de la información que obra en su poder, pudo determinar
la existencia de una diferencia tributable por concepto de badwill, esto es, que el
valor de los bienes recibidos en procesos de absorción resultó ser superior al
invertido, lo que afecta las cuentas por cobrar en UF “cuyo acreedor” [Sic] es
Inversiones Societarias S.A.
d. Que los efectos derivados de dicha actividad fiscalizadora implicaron incrementos
en las bases imponibles en los Años Tributarios 2008 y 2009 que fueron informados
mediante Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11.
e. Los efectos del badwill, también inciden en el resultado declarado en los Años
Tributarios 2010 y 2011, según dan cuenta las mismas antedichas Liquidaciones.
f. Que los pagos realizados por “Inversiones Societarias Limitada” [Sic], tendientes a
amortizar la deuda en UF qie se “traspasó” a Embotelladora Andina S.A. en la
fusión con Inversiones Societarias Dos “S.A.” [Sic], correspondería en un 64,09% a
amortizar el capital y la diferencia de 35,91% al badwill determinado en la revisión
referenciada, así la amortización de la deuda y del badwill para los Años Tributarios
2010 y 2011 queda como sigue:
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De ello se sigue que quedaría pendiente un badwill por $1.305.568.287.-, asociado
a la parte de la obligación que no ha sido pagada por la deudora y que deberá
tributar en los períodos en que se amortice.
g. Que luego, el Servicio expresa sus pronunciamientos anteriores al efecto y los
transcribe; las normas relativas a su facultad de interpretación y a los plazos de
prescripción;
h. Hace presente que, a la fecha, se han devuelto $3.077.157.946.-, el 18.05.10
correspondiente a lo solicitado en el Año Tributario 2010, encontrándose pendiente
un saldo de $76.015.500.- y que, para el Año Tributario 2011, no se han efectuado
devoluciones, encontrándose pendiente el total solicitado.
i. En razón de lo anterior, concluye que:
- Para el Año Tributario 2010: Agregado a la base imponible de Primera Categoría
el ingreso por badwill en la suma de $268.896.495.-, se determinó un Impuesto a
enterar superior al declarado, impuesto que con menos las rebajas y créditos
utilizados por el Servicio conllevó a determinar que, de la suma cuya devolución
se solicitó por $3.153.174.446.-, sólo correspondía la cantidad de $3.107.462.042.-
de manera que, ya encontrándose devuelta la cifra de $3.077.157.946.-,
correspondía acceder parcialmente a lo solicitado y en la cantidad de
$30.304.096.-
- Para el Año Tributario 2011. Agregado a la base imponible de Primera Categoría
el ingreso por badwill en la cantidad de $1.803.436.603.-, se determinó un
Impuesto a enterar superior al declarado, impuesto que con menos las rebajas y
créditos utilizados por el Servicio conllevó a determinar que, de la suma cuya
devolución se solicitó por $827.214.253.-, sólo correspondía la cantidad de
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$520.630.030.- de manera que encontrándose pendiente de devolución la totalidad
requerida, se accedió en parte y sólo por el monto de $520.630.030.-
(Documento fojas 1 a 8).
15. Que, el 14.08.12, la reclamante presentó solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto a la Resolución Ex. 17.200 N° 154-2012 (Hecho pacífico); y,
16. Que, el 30.10.12 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 19.456 que
resolvió No Ha Lugar a la RAV solicitada por la contribuyente (Hecho pacífico).
17. Que, suscintamente cabe señalar que, por sentencia definitiva de 03.03.17 recaída
en los autos RIT GR-17-00101-2014, se estableció la procedencia de las Liquidaciones
Nos 50 y 51, de 30.08.11 con sus razonamientos, en el sentido que se dijo ser ajustado
a derecho que dada las fusiones por absorción de Andina Inversiones Societarias Dos
Ltda. y de Envases Multipack Ltda. la diferencia positiva que arrojó el capital propio
de ambas y la inversión incurrida por la reclamante, constituyen un incremento
patrimonial constitutivo de renta afecta a Impuesto de Primera Categoría; y, que su
reconocimiento e incorporación en las Rentas Líquidads respectivas en los Años Tributarios
que correspondieren había de hacerse conforme a las instrucciones del Directos por
expresa autorización del anterior artículo 15 de la Ley de la Renta, que al caso, esa
diferencia positiva debía amortizarse: 1).- Respecto a Andina Inversiones Societarias Dos
LTda. en la inversión del 95% de los derechos sociales de Envases Multipack LTda.; y, 2).-
en Envases Multipack Ltda. en su activo no monetario cuentas por cobrar a una
relacionada, en los períodos en que ésta deuda se amortizara, esto es, años tributarios
2007, 2008 y sucesivamente hasta amortizar la totalidad de la diferencia positiva o
incremento obtenido. (Sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-17-00101-2014).
18. Que, el Tribunal ordenó agregar, como medida para mejor resolver, ciertos
antecedentes que dieran cuenta de los avisos de término de giro de las sociedades
absorbidas, a lo que se dio cumplimiento acompañándose por el Servicio Formulario de
Modificación y Actualización de la Información, dándose cuenta de las fusiones por
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absorción de Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. y de Envases Multipack Ltda.,
informando que ello habría ocurrido el 15.11.16. Consta en dicho formulario que fue
presentado al Servicio el 11.01.07; en su costado izquiero contiene una leyenda
manuscrita que indica “Giro Folio 100049408-5” de octubre de 2007 por $32.142.”
(Documento fojas 75 y siguientes).
DÉCIMO: Que, así las cosas, como primera cuestión se debe tener presente que
para el tipo de acto reclamado en los presentes autos, a esta sentenciadora sólo le cabe
pronunciarse si, con los antecedentes con que contaba el Servicio era o no procedente
resolverse como se hizo, ello, por cuanto se trata de la revisión de una actuación
administrativa que culminó un proceso administrativo voluntario iniciado a
requerimiento de la propia contribuyente con sus peticiones de devolución plasmadas
en sus Formularios 22, de los Años Tributarios 2010 y 2011.
Para esto es menester tener en consideración las restantes situaciones que rodearon la
emisión del acto administrativo, particularmente lo que atañe al proceso de fiscalización
de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el 31.08.11, ya que como se dijo,
también fueron objeto de reclamo tributario antes este Tribunal y cuyo conflicto se
resolvió por sentencia de 06.03.17, recaída en los autos RIT GR-17-00101-2014.
En dicha sentencia, que ha sido tenida a la vista conjuntamente con el expediente en que
recayó, por petición expresa de la reclamante, se tuvo por sentadas conclusiones en
relación a la diferencia positiva que ha incidido en la negativa de devolución sub-lite,
las que se hace necesario recordar en estos autos a fin de obtener decisiones armoniosas,
esto es:
1. Que, la reclamante adquirió por transmisión a razón de fusiones por absorción, la
totalidad de los derechos sociales de las empresas Andina Inversiones Societarias Dos Ltda.
y Envases Multipack Ltda.;
2. Que por lo mismo, pasó a adquirir por transmisión y por el sólo ministerio de la ley,
todo el patrimonio o universalidad jurídica de ambas;
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3. Que el monto total invertido en los derechos sociales en ambas (100% y 5%
respectivamente), constituye el costo de adquisición de lo que se recibió;
4. Que la valorización tributaria o capital propio tributario de ambas sociedades
absorbidas resultó ser superior a los montos invertidos;
5. Que se determinó que la diferencia entre lo invertido y el valor tributario de lo que
se recibió por la reclamante es un incremento de patrimonio que configura el hecho
gravado genérico contenido en el artículo 2° de la Ley de la Renta;
6. Que luego de adquirirse esa universalidad por sucesión o consolidación y por el sólo
ministerio de la ley; sin perjuicio del momento en que tributariamente ha de reconocerse,
la empresa que absorbe pasa a ser titular de esos activos y pasivos en sus valores
tributarios, y que como se dijo, el incremento que experimenta, necesariamente, accede
a esos activos pues, obviamente el activo es lo que en rigor arroja el valor tributario
positivo de las empresas absorbidas;
7. Que ya adquirido y experimentado, ese incremento patrimonial debe reconocerse
en el porcentaje que representa en los activos a que accede y que por su autoprotección
de los procesos inflacionarios, debiera ser a los no monetarios dado que, de otra forma
perdería su valor real.
8. Que en el caso, ese reconocimiento se debe dar respecto al 95% del activo que
tenía como inversión Andina Inversiones Societarias Dos Ltda. en Envases Multipack Ltda.;
y, al activo no monetario cuentas por cobrar que se mantuvo en la segunda absorbida
Envases Multipack Ltda., por ser, además, ésos los únicos activos no monetarios;
9. Que para la primera absorbida, al no tratarse de un activo cuyo reconocimiento
difiere en el tiempo, sino que esa participación la tenía Andina Inversiones Societarias Dos
Ltda. totalmente respecto al 95% de Envases Multipack Ltda., resulta que la diferencia
positiva que a su respecto se produjo, se reconoce de una sola vez, disminuyéndolo;
10. Que para la segunda absorbida, por ser el activo no monetario una cuenta por
cobrar a una relacionada, el porcentaje de la diferencia positiva adquirida por sobre la
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inversión y en el porcentaje que representa en aquélla, se reconoce y se amortiza
conjuntamente y en los períodos en que los pagos se realicen. Ello pues, si bien en un
porcentaje seguirá siendo pago de una deuda de una relacionada que en relación al costo
era ya de propiedad de la reclamante antes de la fusión, en cuanto a la parte de
incremento o porcentaje del badwill que no se tenía y que ahora sí, deberá reconocerse
como tal;
11. Luego, en cada período tributario respectivo se reconocerá y declarará como un
ingreso del período y se registrará en la Renta Líquida Imponible para ser afectado con el
impuesto de Primera Categoría respectivo;
12. Por ello, se sostuvo que la diferencia positiva derivada de las fusiones y que
vinieron en incrementar el patrimonio de la reclamante constituyen, base imponible del
impuesto de Primera Categoría hasta su total amortización, en los Años Tributarios
respectivos.
13. Así las cosas, todas las cuestiones debatidas en dicho pleito y que inciden en la
presente causa, han de tenerse presente como base para lo que sigue.
UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los
puntos debatidos en autos, para cuyos efectos ha de principiarse por el que reza:
“Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos
Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante
en el Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años
Tributarios 2010 y 2011, respectivamente”. Al efecto, se tiene que:
1. Como quedó establecido en los autos RIT GR-17-00101-2014, del mérito del proceso
y de las normas legales que regían la materia a la época de suceder los hechos de marras
se pudo concluir que el Servicio obró amparado en derecho, considerando el hecho gravado
genérico y en uso de las facultades que el legislador le otorgó para determinar el
reconocimiento del incremento y para realizar los ajustes pertinentes, cuestiones todas
que se leen en las Liquidaciones Nos 50 y 51 de 30.08.11; por consiguiente, y teniendo
presente cada uno de los análisis antes expuestos, se dijo que el incremento patrimonial
experimentado por la reclamante con ocasión de la absorción de dos sociedades en las
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que participaba es tributable con el Impuesto de Primera Categoría y, en consecuencia,
constituye un aumento a las bases imponibles de tal impuesto declaradas en los Años
Tributarios respectivos, situación que vino en confirmar el obrar del Servicio en estos
puntos y se concluyó la procedencia de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11;
2. Que teniendo presente dicho razonamiento y considerando que, reconocido que
sea el incremento patrimonial experimentado por la reclamante por las fusiones sub-lite
como una renta tributable con el Impuesto de Primera Categoría como, asimismo,
habiéndose establecido la forma de reconocimiento y amortización en cuanto debía
acceder a la amortización del activo no monetario en los Años Tributarios en que dicha
cuenta era pagada por Andina Inversiones Societarias S.A., ahora, a favor de la
reclamante, se sigue que en cada uno de esos años la diferencia positiva obtenida así
amortizada, constituye un ingreso que viene a aumentar las bases imponibles de los Años
Tributarios respectivos hasta su total amortización;
3. Que para los Años Tributarios 2010 y 2011, Andina Inversiones Societarias S.A. pagó
a Embotelladora Andina S.A., nueva acreedora por las fusiones en comento, las cifras de
$748.903.330.- y 5.022.101.372.-, sumas de las cuales el 64, 09% viene en amortizar la
deuda y el 35,91% la diferencia positiva o badwill, quedando como ingresos por este último
concepto y para esos Años Tributarios, las cantidades de $268.896.495.- y
$1.803.436.603.- respectivamente;
4. Que la reclamante no discute ninguna de las cifras ni porcentajes antes indicados;
5. Que, por consiguiente, habiéndose experimentado el incremento patrimonial de la
reclamante y dado su reconocimiento en la forma ya transcrita, se sigue que ello debió
aumentar sus bases imponibles declaradas para los Años Tributarios 2010 y 2011, de
manera que el Impuesto de Primera Categoría declarado, con menos sus créditos y
disminuciones respectivas, debía verse, de la misma forma, incrementado;
6. Que, al incrementarse el monto del Impuesto a pagar para los Años Tributarios
2010 y 2011, evidentemente disminuye la cantidad cuya devolución se solicitó por la
reclamante, en los términos que señala el Serivicio;
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7. Esa circunstancia es la que ha ocasionado la negativa de devolución en la parte que
correspondía a Impuesto de Primera Categoría por concepto de diferencia positiva
acaecida por las fusiones sub-lite, de manera tal que, habiéndose constatado la
procedencia de tal incremento, no cabe sino sostener la efectividad de existir
inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folios
98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011,
respectivamente, quedando acreditado íntegramente el punto en estudio.
DUODÉCIMO: Que, en relación al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es:
“Efectividad que la contribuyente, al solicitar la devolución de un saldo a favor
correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de
hecho para hacerla procedente en su totalidad”, se tiene que:
1. Aún cuando de los razonamientos consignados en el consideración que antecede
puede desprenderse la conclusión del presente punto, es dable analizarlo separadamente,
pues la reclamante ha esgrimido una serie de alegaciones respecto a las cuales ha de darse
pronunciamiento;
2. En tal entendido y como primera cuestión, es menester señalar que la reclamante
indica en su reclamo que, en su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, hizo
presente una serie de alegaciones que se encontrarían comprendidas en documento que
acompaña; sin embargo, cabe señalar que el reclamo tributario, al igual que cualquier
acción judicial, está dado por el texto íntegro que lo compone y que los antecedentes que
se acompañan constituyen sólo referencias o documentos que servirán de base para zanjar
la cuestión sometida a consideración del sentenciador. Que, es por ello que el artículo
125 del Código Tributario establece una serie de requisitos que debe contener el reclamo
pues esa presentación constituye el límite de las cuestiones sobre que versará la litis y el
límite de la competencia entregada al sentenciador.
En consecuencia y respecto a las alegaciones plasmadas en escrito de 04.11.11 presentado
ante el Servicio de Impuestos Internos, signado con el número 2 del primer otrosí del
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reclamo de marras, no resulta procedente emitir pronuncimiento alguno, sin perjuicio del
valor probatorio que puediere dársele.
3. En relación a los nuevos argumentos y para el punto en estudio, las pretensiones
de la reclamante versan, básicamente, en sostener que no existía el badwill como
institución jurídico-tributaria, situación que se corroboraría con la reforma tributaria
introducida por la Ley N° 20.630 y su mensaje, desprendiéndo de ello que antes no existía
y desde su publicación y vigencia, sí. En tales condiciones no le resulta idóneo que el
Servicio lo regule por via administrativa desde que se trata de una materia de ley.
En este punto, es necesario poner especial énfasis en la circunstancia que el acto de
marras es una Resolución denegatoria de una petición de devolución que no liquida ni
establece diferencias de impuestos, de modo que cualquier alegación en relación al
fondo del obrar del Servicio y que culminó con las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11
por haberse establecido la existencia de una diferencia positiva entre lo invertido y el
valor de la propiedad plena de dos sociedades absorbidas por fusión, no pueden ser objeto
de revisión por esta sentenciadora al tipo especial de acto que se reclama.
Sin perjuicio de lo anterior y considerando que las materias relativas a la procedencia o
no del obrar del Servicio en cuanto a la diferencia positiva que se comenta fueron
resueltas por este mismo Tribunal en sentencia de 06.03.17, recaída en los autos RIT GR-
17-00101-2014 que se han tenido a la vista para el presente fallo, se traen a colación las
siguientes conclusiones allí arribadas:
a. Se dijo que el legislador no trató ni trata la la diferencia positiva entre lo invertido
y lo recibido en procesos de reorganización empresarial, tal como puede ocurrir en las
fusiones con la denominación de “badwill”;
b. También se asentó que antes de la Ley N° 20.680, el legislador no establecía como
hecho gravado especial esa diferencia positiva, cuestión que tampoco vino a ocurrir
con la mentada ley dado que, antes, si esa diferencia positiva representaba un
incremento patrimonial por algo que se obtiene y que viene en aumentar el patrimonio
de una empresa, era un hecho gravado genérico constitutivo de renta afecto a
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Primera Categoría, que es lo mismo que ocurre actualmente pues, el artículo 15 de la
Ley de la Renta no incorporó un nuevo hecho gravado sino que regula la forma de
reconocimiento y amortización de esa diferencia positiva según se desprende de su
actual tenor literal;
c. Amparado en el texto expreso del antiguo artículo 15 de la Ley del Ramo como,
asimismo, en interpretaciones dadas por la Excma. Corte Suprema, se dijo que los
efectos de la diferencia positiva, o del denominado “badwill”, se mostraban en un
período diverso al tributario en que se celebraba la cesión de derechos, de modo que
en una operación con efectos así de complejos, el legislador tributario entegaba al
Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de regular su reconocimiento y
ajuste final, lo que así ocurrió a través de diversos pronunciamientos en la materia,
situaciones que conllevaron a concluir que era ajustado a derecho vigente a esa época
el obrar del ente administrativo en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, respecto
a la reclamanante.
De todo lo expresado y sin perjuicio de lo dicho en cuanto a que las pretensiones en estudio
no son objeto de pronunciamiento para el tipo de acto que se reclama, con lo transcrito
la actora podría entender con mediana claridad lo que acontenció en su caso.
4. De suyo ocurre respecto a la prescripción alegada desde que se basa en hechos
que atentarían con la fiscalización que culminó con la determinación de un incremento
patrimonial afecto a Primera Categoría en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11,
cuestiones que fueron resueltas oportunamente para esos actos reclamados en los autos
RIT GR-17-00101-2014. Que, en todo caso, se hace presente que en dicha oportunidad se
arribó a las siguientes conclusiones:
a. Que en casos de reconocimiento de diferencias positivas entre lo invertido y el
capital propio tributario que se recibe en procesos de fusión por absorción es de
compleja determinación, el legislador entregó al Director la facultad de regularlo según
la materia de que se tratara, quien, a su vez también se encuentra facultado para
delegar esa facultad al tenor de lo dispuesto en las letras A).- y B).- del artículo 6° del
Código Tributario, pudiendo constituirse en una excepción al reconocimiento del
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ingreso en base a devengo o percepción conforme lo disponía el inciso primero y
segundo del antiguo artículo 15 de la Ley de la Renta;
b. Por lo mismo fue que, según los pronunciamientos administrativos en la materia
por delegación expresa de ley, esa diferencia positiva debía amortizarse
conjuntamente con el activo no monetario que tuviera la empresa, en igual período y
en el porcentaje que representara en el total, constituyendo un incremento del período
en que ese activo no monetario fuera amortizado por el deudor, lo que en la especie
ocurrió en los Años Tributarios 2008, 2009 y, consecuencialmente para los períodos
siguientes, hasta agotar completamente el reconocimiento de la aludida diferencia
positiva.
c. También se sostuvo que si se considerara, como lo hace la reclamante, que el
reconocimiento debe hacerse conforme a las reglas generales, la diferencia positiva
igualmente sería un ingreso del Año Tributario 2007 desde que, el legislador tributario
estableció un momento a partir del cual se debe tener por reconocida la disolución
de sociedades absorbidas, con la consecuente consolidación o sucesión de patrimonios
para efectos tributarios, cual es la dispuesta en el artículo 70 del Código Tributario
que reza “No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del
Servicio, en el cual consta que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus
tributos”. Ese certificado no consta en autos, por lo que esta sentenciadora tenía
como único antecedente de aceptación del Servicio de los períodos que fiscalizó y que
atienden a los Años Tributarios 2008 y siguientes, momento a partir del cual y no
habiéndose efectuado reparos por el ente administrativo a los impuestos que
pudieren adeudar las empresas que desaparecen, se debe tener como período cierto
para la autorización de disolución y consecuentes consolidaciones de patrimonios, para
efectos tributarios. En todo caso y a mayor abundamiento, se decretó medida para
mejor resolver en cuyo cumplimiento se acompañó F 3239 que en su costado da cuenta
de un Giro Folio N° 100049408-5 por $32.142.- de octubre de 2007 y que se presentó al
Servicio la actualización de información por las fusiones recién el 11.01.07, situaciones
todas que ocurrieron, igualmente, en el Año Comercial 2007.
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d. Así, se dijo que el incremento por badwill para la reclamante no puede tenerse
sino por verificado a partir del Año Comercial 2007, Tributario 2008, y así amortizado
con los pagos del activo no monetario al que debía acceder para su reconocimiento
según las instrucciones vigentes al efecto;
e. Entonces, no siendo discutidos en autos los montos ni las amortizaciones del
activo no monetario de la reclamante en los Años Tributarios 2008, 2009 ni 2010,
se estableció que el badwill debió ser amortizado conjuntamente a partir de esa
fecha y con cada uno de ellos en esos los mismos períodos tributarios;
f. Como consecuencia, el pago de los impuestos respectivos debió hacerse al
30.04.08, al 30.04.09 y así, sucesivamente hasta extinguirlo, expirando, en principio,
el plazo ordinario de prescripción que tenía el Servicio para liquidar cada uno de esos
períodos tributarios el 30.04.11, el 30.04.12 y así, sucesivamente;
g. Se sostuvo que, habiéndose citado a la reclamante el 29.04.11, expirado el
primero de los plazos legales de tres años el 30.04.11, se aumenta en tres meses
por mandato expreso del artículo 200 del Código Tributario;
h. Que, como los plazos han de ser completos y corren hasta la media noche del último
día del plazo y dado que, al exigirse legalmente que haya transcurrido cierto espacio
de tiempo para que, entre otras cosas, expiren ciertos derechos, se entienden que no
expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio;
i. Por consiguiente, se concluyó que ha de contabilizarse el aumento de tres meses
expirado que sea el primero de tres años, esto es desde el 01.05.11 hasta el 01.08.11;
j. Luego, se tuvo en consideración que la contribuyente solicitó prórroga que fue
concedida por un mes más, lo que viene en ampliar, “igualmente, en los mismos
términos”, los plazos antes mencionados según expresamente regula el legislador
tributario, es decir que, expirado el plazo ordinario de tres años el 30.04.11, con sus
tres meses de aumento por citación el 01.08.11 (01 de mayo al 01 de agosto), el mes
de prórroga otorgado ha de contarse expirado que sea éste, que en otras palabras
implica desde el 02.08.11 al 02.09.11;
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k. Consecuentemente y habiéndose emitido las Liquidaciones Nos 50 y 51, el
30.08.11, notificadas el 31.08.11, se concluyó que el Servicio obró dentro de los
plazos de prescripción que le otorga el artículo 200 del Código Tributario, pues su
plazo expiraba a la medianoche del día 02.09.11;
l. Se hizo presente que, si bien el Servicio al conceder la prórroga para contestar la
Citación por un mes más, señaló que comenzaría a correr desde el 31.05.11, esa
situación no altera la circunstancia que el legislador ha establecido que se aumenta
“igualmente, en los mismos términos” de la prórroga, es decir, por un mes, plazo de
mes que debe contabilizarse según se dijo.
m. Que se aclaró que cuando mucho podría entenderse que al expirar el primer plazo
para contestar la Citación el 31.05.11, la prórroga por un mes corre desde el 31.05.11
esto es, teniendo como primer día del mes de prórroga el 01.06.11, arrojaría como
consecuencia que el aumento de tres meses y del mes de prórroga en que se extiende
el plazo ordinario para fiscalizar expiraría el 01.09.11, quedando incluso en tal
extremo cubierto el obrar del Servicio.
n. Y, se refirió que forma en que se han contabilizaron los plazos se encuentra
refrendado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 18.08.15 recaída en los
autos ROL 23.544-2014, en cuando efectúa similar raciocinio y agrega, en lo
pertinente, que: “Que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos antes
citados – años, meses y días- que han sido prescritos por ley, han de ser completos y
corren hasta la media noche del último día de cada uno. A su turno, el artículo 49
mencionado prescribe que la ejecución de un acto que deba realizarse “dentro” de
cierto plazo, como es el caso en estudio, es válida si se verifica antes de la media
noche en que termina el último día del mismo, de manera que no es posible admitir el
razonamiento del recurso en orden a que el incremento otorgado en virtud de la
citación comenzó a correr el mismo día 30 de abril de 2013, data en que vence el plazo
de tres años que concede el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que tales
términos corren completos y sus aumentos se agregan a los mismos. Sostener lo
contrario, implicaría desconocer el tenor del artículo 48 mencionado, que ordena
observarlos en su integridad.
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Por ello, resulta forzoso concluir entonces que deben correr todos los términos
otorgados por la ley en su integridad hasta la media noche del último día de cada uno.”
o. De dichos razonamientos, como asimismo, considerando que hubo Citación y
prórroga y dado que en la especie se trata de contabilizar plazos de años y meses que
deben, necesariamente, entenderse correr hasta la medianoche del último por
mandato expreso del Código de Bello, se concluyó que el ejercicio de la acción
fiscalizadora que culminó en las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, notificadas el
31.08.11, se efectuó dentro de los plazos legales.
De esas conclusiones arribadas en los autos RIT GR-17-00101-2014, la reclamante
debiera comprender las razones de improcedencia de cualquier alegación en torno a la
prescripción.
5. Cabe hacer presente que la reclamante esgrime una serie de denuncias que
atienden a la falta de prununciamiento del Servicio respecto a sus alegaciones de la RAF,
según Resolución Exenta N° 86, de 12.10.12; sin embargo, esta sentenciadora carece de
competencia al efecto desde que el acto que resuelve una Revisión Administrativa
Voluntaria no era ni es susceptible de ser reclamada en sede judicial conforme al
artículo 123 bis del Código Tributario sino que sólo debe reconocer las partes acogidas
a esa instancia administrativa, las cuales no se encuentran comprandidas en la
reclamación de autos;
6. Ahora bien, para el acto que se reclama la reclamante no esgrimió otras
alegaciones que las ya tratadas, lo mismo que ocurre con la prueba rendida, de manera
que no teniéndose mayores antecedentes que permitan sostener lo contrario, esta
sentenciadora sólo puede tener por no satisfecho el punto en estudio consistente en
efectividad que la contribuyente, al solicitar la devolución de un saldo a favor
correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho
para hacerla procedente en su totalidad y, considerando que existían razones ajustadas a
derecho para denegar parte de las peticiones de devolución, solo resta confirmar el obrar
del Servicio plasmado en la Resolución Exenta N° 17.200 N° 154/2012.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por los razonamientos que se vienen consignando y para
el tipo de acto reclamado, esta sentenciadora no ve, en derecho, razón alguna para
dejarla sin efecto o variar lo allí resuelto, considerando especialmente que la reclamante
ha podido ejercer su derecho a defensa y no ha visto perjuicio alguno en lo resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, a modo conclusivo esta sentenciadora indica
las siguientes consideraciones a que se ha arribado en autos:
1. En atención a los antecedentes que rodearon la emisión de la Resolución
denegatoria reclamada en autos, los cuales fueron conocidos y asentados por esta
sentenciadora en los autos RIT GR-17-00101-2014 por reclamo de EMBOTELLADORA ANDINA
S.A. en contra de las Liquidaciones Nos 50 y 51, de 30.08.11, se concluyó que en la especie,
efectivamente existieron inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el
Formulario 22, Folios 98726770 y 99154771, correspondientes a los Años Tributarios 2010
y 2011, respectivamente; y,
2. Por su parte, la reclamante no esgrimió nuevas alegaciones ni presentó nuevos
antecedentes a los tenidos a la vista para resolvetr el punto que antecede y que hubieren
permitido sostener la efectividad que al solicitar la devolución de un saldo a favor
correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, cumplía con los presupuestos de hecho
para hacerla procedente en su totalidad, sino que, por el contrario, los antecedentes
permiten concluir que la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad o arbitrariedad
alguna.
DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo y se confirmará íntegramente la Resolución Exenta
N° 17.000 N° 154-2012, de 11.06.12.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 6°, 68, 69, 132 y 148 del Código
Tributario; el artículo 2°, 15, 29 y siguientes, 97 de la Ley de la Renta; Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N° 19.880
de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
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Administración del Estado; artículos, 3°, 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 31.12.12, conocido por ejercicio del Derecho de Opción.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 17.200 N° 154, de 11.06.12, de acuerdo a lo
concluído en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejanbdro Muñoz Seguel en representación de
EMBOTELLADORA ANDINA S.A. y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00094-2014 / RUC: 14-9-0001601-9.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metr
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.