Texto de la sentencia
“AGUIRRE DUMAY CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000310-K
RIT: GR-17-00034-2015
Providencia, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 3, por escrito de fecha 30.03.2015, comparece don RAÚL PATRICIO AGUIRRE
DUMAY, empleado, RUT N° 4.542.229-1, domiciliado en calle Oslo N° 443, Departamento
N° 101, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, representado judicialmente por don
Alejandro Dumay Peña, abogado, domiciliado en calle Reyes Lavalle 3415, departamento
31, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo en contra del Giro folio N° 150001083,
de fecha 13.03.2015, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.315-7, representado por don Christian
Fernando Soto Torres, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 6, Comprobante de Distribución de Causas. Giro por Diferencia de
Impuesto (Plan No Declarante Global Complementario) de fecha 13.03.2015, emitido por
el Servicio de Impuestos Internos y escrito de reclamo de fecha 30.03.2015, resolución que
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 7 a 8, Certificado de la Señora Secretaria Abogada (S) doña Lorena Palominos
Prado, que da cuenta que se envió correo electronico a la XV Dirección Regional
Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificación causa
RUC Notificación causa RUC 15-9-000310-K, RIT GR-16-17-00034-2015.
A fs. 9 a 13, Oficio N° 44-2015, de fecha 15.04.2015, emitido por este Tribunal a
la Tesoreria General de la República, solicitando la suspensión del cobro de Giro folio N°
150001083, de fecha 13.03.2015, comprobante de notificación a la Tesorería General de
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la República, de fecha 16.04.2015, complementación de resolución de fecha 15.05.2015,
Oficio N° 56-2015, de fecha 15.05.2015, emitido por este Tribunal a la Tesoreria General
de la República, solicitando la suspensión del cobro de Giro folio N° 150001083, de fecha
13.03.2015, por el plazo de noventa días y comprobante de notificación a la Tesoreria
General de la República, de fecha 15.05.2015.
A fs. 14 a 27, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el traslado
conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución
SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012; y resolución que provee dichas
presentaciones y tienen por evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fs.28 a 30, escrito de la parte reclamada de delega poder, resolución y
testimonio de su notificación.
A fs. 31 a 33, se recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 34 a 38, certificado de envío de notificación de Liquidación N° 0120800100 a
don Raúl Patricio Aguirre Dumay, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha
27.04.2016, planilla de notificaciones masivas del Servicio de Impuestos Internos, escrito
en que la parte reclamada acompaña los documentos precedentemente individualizados,
resolución y testimonio de su notificación.
A fojas 39 a 41, escrito de fecha 11.05.2016, en que la parte reclamada solicita
oficio al Gerente de Asuntos Legales de Correos de Chile, resolución y testimonio de su
notificación.
A fs. 42 a 43, copia de oficio N° 84 al Gerente de Asuntos Legales de Correos de
Chile, despachado por el Tribunal, el 18.05.2016 y comprobante de su notificación.
A fs. 44 a 47, oficio respuesta de Correos de Chile, de fecha 25.05.2016, resolución
y testimonio de su notificación.
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A fs. 48 a 51, escrito del Servicio de Impuestos Internos de asume patrocinio y
poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
fecha 30.10.2015, resolución y testimonio de su notificación.
A fs. 52 a 53, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 30.03.2015, comparece don Raúl Patricio
Aguirre Dumay, representado judicialmente por don Alejandro Dumay Peña, ambos ya
individualizados, quien en Procedimiento General de Reclamación deduce reclamo en
contra del Giro Folio N° 150001083, de fecha 13.03.2015, emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, en su
calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015,
de 30.10.2015, ambos igualmente individualizados con antelación, por los siguientes
argumentos y fundamentos que expone como sigue:
Solicita se acoja el presente reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto el giro
impugnado, con costas.
Funda su pretensión en el hecho que el giro de fecha 13.03.2015, materia del
reclamo alude a supuestas diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría de abril
de 2008, documento que hace referencia a citación y liquidación previas, de las que no
tuvo conocimiento y no se señala ni se acredita su debida notificación.
Agrega que el giro que se impugna se refiriere a la no presentación de Formulario
22, en abril de 2008, sin señalar los fundamentos por los cobros y notificado fuera de plazo
legal, esto es, practicado cuando se encuentran extinguidas por prescripción las facultades
del SII.
Finalmente indica, que el giro que se reclama y que se solicita se deje sin efecto
por el Tribunal no fue precedido de liquidación que le fuere sido notificada legalmente y
que ni siquiera se le señaló la forma en que se habrían practicado las notificaciones a las
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que alude dicho documento siendo, en consecuencia, un acto administrativo carente de
fundamentos, que no se ajusta y contraviene lo dispuesto en los artículos 10, 11, 13, 21
inciso segundo, 59 y 200 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante escrito de fecha 04.05.2015, evacuó el traslado conferido en los siguientes
términos:
Señala que, el contribuyente ejerció los derechos que invoca a través del
procedimiento general de reclamación, establecido en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario. El cual dispone, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Sostiene que el sentido y alcance de la norma en cuestión es claro y no permite
segundas interpretaciones. Por lo que, si un contribuyente comparece a Tribunales
reclamando en contra de un giro, dicha reclamación debe fundarse necesariamente, en
la falta de conformidad con la liquidación que lo antecede, dado que los fundamentos del
giro están dados por la liquidación que lo antecede.
Agrega que no se presentó reclamo alguno en contra de la Liquidación N°
01200200100 que antecede al Giro Folio N° 150001083 y que la parte reclamante nada
dice respecto de una supuesta desavenencia entre la Liquidación y Giro que se impugna.
Respecto de la Citación y Liquidación, es el propio contribuyente quién con fecha
30 de abril de 2007 dio aviso de cambio de domicilio al Servicio de Impuestos Internos,
señalando como nuevo domicilio el ubicado en calle Oslo N° 443, Departamento N° 101,
comuna de Las Condes, domicilio que también señaló en su Declaración de Impuesto
Formulario 22, Año Tributario 2003 al 2007 inclusive, como en su presentación de fecha
30.03.2015.
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Menciona que este Servicio dio cumplimiento a las disposiciones legales,
notificando válida y oportunamente en el domicilio del contribuyente y reclamante en
estos autos, precedentemente individualizado ante la entidad administrativa, la Citación
N° 0130801139 de 17.12.2012 y la Liquidación N° 0120800100 de fecha 16.04.2013.-
Manifiesta que el actuar del S.I.I. se realizó conforme a las facultades del órgano
de la administración del Estado, en un procedimiento de fiscalización serio y responsable.
Agrega que antes de la emisión del Giro reclamado, se le notificó al contribuyente
la Citación N° 01130801139, a fin de requerir la presentación de su Declaración de
Impuestos a la Renta para el AT 2008, para lo cual tenía como plazo hasta el día
30.04.2008, indicándole en dicho documento todos los antecedentes de que disponía el
Servicio para determinar la renta que obtuvo año comercial 2007, por lo que, en caso de
oponerse a lo solicitado en la referida citación, debía demostrar cuales eran los impuestos
efectivamente adeudados para el AT 2008.
Que al no acompañar documento alguno este Servicio se vio obligado a emitir la
Liquidación y el Giro consecuente.
Finalmente, hace presente que el reclamante no interpuso recurso administrativo
alguno ni reclamación judicial en contra de la Liquidación legalmente emitida, por lo que
como ya se ha señalado en forma reiterada se procedió a girar los impuestos adeudados.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme el Giro Folio N° 150001083, de fecha
13.03.2015 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen
como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que, el giro reclamado corresponde al Folio N°150001083, de fecha 13.03.2015,
que fue emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuesto Internos.
2.- Que precedieron al giro la Citación N° 0130801139 de 17.12.2012 y la
Liquidación N° 0120800100 de fecha 16.04.2013.
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CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa
a prueba, fijándose como punto de prueba sobre el cual éste debía recaer, según consta
en resolución de fecha 31.08.2015 que rola a fojas 31:
-. Efectividad de haberse notificado al reclamante la Liquidación N° 1208000100,
de fecha 16.04.2013, que precede al giro reclamado.
Cabe señalar que respecto de la resolución que recibió la causa a prueba no se
dedujo recurso alguno por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no
presentó ni rindió prueba alguna, sin embargo, junto con su escrito de reclamación,
acompañó como documento fundante: Giro por Diferencia de Impuesto (Plan No
Declarante Global Complementario) de fecha 13.03.2015, emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los hechos y
desvirtuar las alegaciones del reclamante, acompaña con la debida ritualidad procesal los
siguientes documentos:
a.-Copia de Certificado de envío de carta certificada destinada a notificar la
Liquidación N° 0120800100 de 16.04.2013, a don Raúl Patricio Aguirre Dumay, domiciliado
en calle Oslo N° 433101, comuna de Las Condes, la cual lleva la rúbrica de doña Carolina
Fabiola Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos y,
b.- Planilla de notificaciones masivas enviadas por el Servicio de Impuestos
Internos, en la que figura el envío de la carta certificada destinada a notificar la
Liquidación N° 0120800100, de 16.04.2013, a don Raúl Patricio Aguirre Dumay, en el
domicilio de este, ubicado en calle Oslo N° 433, Departamento 101, comuna de Las
Condes,
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SÉPTIMO: Que, para entrar a analizar el fondo del asunto es necesario precisar el
concepto de “Giro”, el cual es una mera orden escrita emanada del Servicio de Impuestos
Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado,
en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone, “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.”
NOVENO: Que, es preciso tener presente que, la forma legal de establecer
diferencias de impuesto por parte del ente fiscalizador es la Liquidación de Impuestos, tal
como lo indica el artículo 24 del Código Tributario el que dispone ;“ A los contribuyentes
que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, los actos administrativos al igual que las
resoluciones judiciales para producir efectos deben ser notificados a las partes o
interesados estableciendo la ley diversas formas de notificación de los actos
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administrativos. En el caso de autos y consistiendo precisamente la controversia en la
forma de notificación debemos tener presente que el artículo 11 del Código Tributario
establece que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico.” Agrega la misma norma que en los casos de
notificación por carta certificada los plazos empezarán a correr tres días después de su
envío. A este respecto la Excelentísima Corte Suprema en fallo de recurso de queja en
causa Rol 15.870-2015 ha consignado que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario
se establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que:
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío”. De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de
Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia, lo cual es
concordante con la circunstancia que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de
retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para
acreditar la fecha del respectivo envío.
Que, por consiguiente, prosigue la Excma. Corte Suprema, es posible afirmar que
para el Servicio de Impuestos Internos no resulta relevante saber la data exacta de la
entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una presunción, la que
por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del
contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida por la norma. Y
será en el procedimiento del reclamo tributario la oportunidad que tendrá el
contribuyente para impugnar la fecha de notificación que asume como tal el Servicio,
pudiendo el tribunal tributario requerirle a la empresa de Correos la data exacta en que
se entregó al destinatario una carta certificada. Razonamiento anterior que es plenamente
compartido por este sentenciador.
Así las cosas, en el caso de marras se ha alegado por parte del S.I.I. que la
notificación se hizo por carta certificada en oposición a lo sostenido por el reclamante
quien sostiene que no fue notificado del acto. En este orden de ideas, entonces le
corresponde acreditar al reclamado los presupuestos básicos de la presunción legal del
artículo 11 en los términos ya expuestos para poder beneficiarse de la misma y, por el
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contrario, es carga del reclamante destruir los presupuestos base de la presunción para
poder desvirtuarla.
UNDÉCIMO: Que, corresponde ahora analizar a la luz de los principios
anteriormente expuestos la prueba rendida en autos por las partes para determinar si es
posible aplicar la presunción del artículo 11 del Código del ramo y tener por acreditada la
notificación o si, por el contrario, no se configuran los elementos de dicha norma para
tener por notificada la liquidación.
En primer lugar, rola en autos prueba documental consistente planilla de
notificaciones masivas enviadas por el S.I.I. y certificación de envío de carta certificada
que dan cuenta de que la liquidación fue acompañada a la oficina de Correos respectiva.
En segundo lugar, figura en el proceso documento fundante que acompaña el propio
reclamante consistente en el Giro Folio N° 150001088, de fecha 13.03.2015, emitido por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Del análisis de estos tres documentos y apreciándolos de acuerdo a la sana crítica
queda claro que el S.I.I. adjuntó la liquidación a la nómina que se despacha a Correos de
Chile tal como lo dan cuenta tanto el certificado como la nómina ya señalada. En efecto,
en dicha nómina figura con el número 401, código venta técnica 9400319034436, don Rául
Patricio Aguirre Dumay con el domicilio de Oslo 443, Departamento 101, comuna de Las
Condes como destinatario de la carta enviada por el S.I.I. Estos documentos no han sido
cuestionados por el reclamante y no vislumbra este sentenciador motivo alguno que impida
darles plena fe de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por lo que, se dan en la especie
los presupuestos del artículo 11 del Código Tributario en el sentido de que se ha probado
que se despachó la carta certificada respectiva siendo posible aplicar la presunción legal
y tener por notificada la liquidación de marras.
Más aún del giro que consta en el proceso se puede dar por establecido que con
fecha 17.12.2012, se le notificó mediante carta certificada la Citación N° 0130801139, de
conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en el cual
se le informaba que tenía la calidad para el Año Tributario 2008 de no declarante, al no
haber presentado Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 estando
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obligado a ello.
DUODÉCIMO: Que, el reclamante da como único argumento en su presentación de
reclamo que el giro emitido se refiere a citación y liquidaciones previas, de las que jamás
tuvo conocimiento y respecto de las que no se señala ni se acredita su debida notificación,
sin aportar prueba alguna en este procedimiento, como se ha señalado en el considerando
quinto de esta sentencia, sin objetar ni observar los documentos acompañados por el
Servicio en parte de prueba, los que desvirtúan los dichos de la parte reclamante y que
por el contrario, son concordantes con el GIRO documento fundante del presente reclamo,
el que da cuenta como ya se ha mencionado que el Servicio de Impuestos Internos notificó
la Liquidación N° 0120800100, de 16.04.2013, a don Raúl Patricio Aguirre Dumay, en el
domicilio de este registrado ante este Servicio, ubicado en calle Oslo N° 433 101, comuna
de Las Condes y que, coincidentemente, es el mismo domicilio que señala el reclamante
en su presentación de fecha 30.03.2015, y en el cual se le notificó además el Giro Folio
N° 150001083, de fecha 13.03.2015, documento fundante del presente reclamo, por lo
que configurándose todos los antecedentes necesarios para la debida y válida notificación
de la Liquidación N° 0120800100, de 16.04.2013, a don Raúl Patricio Aguirre Dumay, se
desestimará la pretensión de la parte reclamante a este respecto.
DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, es necesario reiterar lo que prescribe el
artículo 124 del Código Tributario, en su parte pertinente, “En los casos que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente”.
Que al haber notificado el Servicio de Impuestos Internos la Citación N°
0130801139 y Liquidación N° 0120800100 al contribuyente don Raúl Patricio Aguirre
Dumay, en la forma prescrita en la Ley, existiendo una liquidación previa al giro, sólo es
dable concluir al tenor de lo dispuesto en la norma precedentemente citada, que en
el presente caso sólo es reclamable el giro si éste no se conforma con la liquidación
que le sirvió de antecedente. En otras palabras, el Tribunal sólo podría dejar sin efecto
el giro si es que éste no coincidiera con la liquidación. No obstante, en el caso de autos el
reclamante no ha deducido tal pretensión por lo que no es posible que el Tribunal se
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pronuncie en tal sentido, ya que no ha sido objeto de la controversia. En efecto, el
reclamante sólo basa su petición en la falta de notificación y no en la concordancia de los
actos precedentes con el giro que de acuerdo al análisis que se ha efectuado sería la única
causal posible de invalidación en el presente caso. Y ya al haber desestimado la falta de
notificación alegada no queda asunto alguno que analizar por parte del Tribunal en el
presente caso.
De este modo, el reclamo deducido por el actor carece de todo fundamento por lo
que se procederá a rechazarlo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el giro u orden de
ingreso ha sido emitido por el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas
legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, por lo que no es posible
acoger el reclamo de don Raúl Patricio Aguirre Dumay y, no ser el giro reclamable de
conformidad a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 30.03.2015.-
CONFÍRMASE el Giro Folio N° 150001083, de fecha 13.03.2015 de acuerdo a lo
concluido en los motivos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña en representación
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de don Raúl Patricio Aguirre Dumay; por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y, dése aviso a las partes mediante aviso por correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-000034-2015/ RUC: N° 15-9-0000310-K
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.