Texto de la sentencia
CRYSTALIS CONSULTING CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS D. R. M. SANTIAGO ORIENTE
RUC N° 15-9-0000425-4.
RIT N° GR-17-00087-2015
En Providencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 01.04.2015, por el que don Gabriel Rubilar González, en representación
convencional de CRYSTALIS CONSULTING CHILE S.A., giro: Servicios, domiciliada en calle
Rosario Norte N° 100, 2° piso, oficina 201, comuna de Las Condes y, para estos efectos, en
Paseo Ahumada N° 312, oficina 109, comuna de Santiago, deduce reclamo en contra de la Res.
Ex. N° 9598, de 09.12.2014, que deniega petición de devolución pendiente solicitada; y en
contra de la Res. Ex. N° 16.462, de 06.03.2015, que no da lugar a la reconsideración
administrativa deducida en contra de la primera, ambas emitidas por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia.
Rolan en autos:
A fs. 01, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 92, documentos fundantes y adjuntos al reclamo, escrito de reclamo en contra de las
Resoluciones que indica N°s. 9598 y 16.462, designa domicilio y correo electrónico.
A fs. 93 a 112, resolución del Tribunal que, previo a proveer ordena acreditar representación
legal y se aclare el acto que se reclama y su testimonio de notificación; documentos
acompañados, escrito aclaratorio, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee
derechamente el reclamo y confiere traslado, y su testimonio de notificación.
A fs. 113 a 125, escrito del SII de asume representación, acompaña documento, designa correo
electrónico y confiere patrocinio y poder, resolución que lo provee y su testimonio de notificación;
otro escrito del SII de 07.04.2015, por el que evacúa traslado y ofrece medios de prueba,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 126 a 131, escritos de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
A fs. 132 a 142, escrito del SII revocando patrocinio y poderes y confiriendo nuevos; otros dos
escritos del SII delegando poderes y solicitando avisos por correo electrónico; resoluciones que
los proveen y sus testimonios de notificación.
A fs. 143 y 144, resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y su
testimonio de notificación.
A fs. 145 a 150, escrito del SII de delega poder; resolución que lo provee y, además, ordena la
recepción de la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, testimonio
de notificación y comprobantes de la remisión de carta certificada a la parte reclamante
notificándola de lo resuelto.
A fs. 151 a 153, carta certificada devuelta por Correos de Chile, resolución que la agrega a los
autos y tiene por notificada a la parte reclamante con la fecha de ésta y su testimonio de
notificación.
A fs. 154 a 159, escrito de la parte reclamante, acompañando tres documentos en fotocopias
simples en parte de prueba; resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 160 a 161, resolución autos para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CUESTIÓN PREVIA: Hácese presente que, habiéndose efectuado presentación en contra de
dos resoluciones del SII de materias distintas, previo a proveer, el Tribunal ordenó se aclarara
en contra de qué acto estaba dirigida su presentación, a lo que la parte reclamante aclaró que
su reclamo es contra la Res. Ex. N° 9598, de 09.12.2014, por lo que se considerará sólo ésta
como reclamada y respecto de la que se deberá emitir pronunciamiento.
PRIMERO: Que, don Gabriel Rubilar González, en representación convencional de
CRYSTALIS CONSULTING CHILE S.A., interpuso reclamo en contra de la Res. Ex. N° 9598,
de 09.12.2014, emanada de la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE del Servicio de Impuestos Internos, que denegó petición de devolución pendiente
solicitada por la suma de $ 64.662.289.-, por concepto de saldo de pagos provisionales
mensuales y del crédito de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas
por pérdidas, por los argumentos de hecho y de derecho que, sucintamente, expone como
sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
Fundamentos de hecho. -
1.- Los conceptos objetados por el SII fueron: Observación B01, gastos por depreciación que
podrían ser excesivos; Observación F53, declaración por inconcurrencia a notificaciones de
fiscalización por Operación Renta de años anteriores; Observación F77, declaración
seleccionada para revisión de PPUA. que en aquella citación se le solicitaba concurrir a las
oficinas del Servicio el 11 de julio de 2014, con la documentación contable y tributaria que
fundamentara los gastos y las pérdidas consignadas en su declaración.
2.- Agrega que, por razones ajenas a su voluntad, la señalada citación no llegó a sus manos y
que en la página web del SII no aparecía ninguna información de que ésta hubiese sido enviada.
Como consecuencia de lo anterior, su parte sólo tomó conocimiento del estado real de la
fiscalización con la notificación de la resolución denegatoria que ahora reclama.
3.- Con fecha 07.01.2015, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual le fue
denegada por considerar insuficiente la documentación acompañada para acreditar el origen,
procedencia y naturaleza de los créditos invocados como, asimismo, la pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada.
4.- En relación a la Observación B01 por gastos por depreciación, señala que el aumento de
este gasto tiene su explicación en la compra de equipos computaciones los años comerciales
2012 y 2013 y que, en la oportunidad procesal, acompañará las facturas que dan cuenta de ello,
por lo que corresponde a un gasto necesario para producir la renta.
5.- En cuanto a la Observación F53, inconcurrencia a notificaciones de fiscalización Operación
Renta de años anteriores aduce que, si bien ello es cierto, no lo es menos que, a la fecha de su
reclamo, ambos años tributarios, 2012 y 2013 están liberados por haberse resuelto las
observaciones.
6.- En relación a la Observación F77, revisión de PPUA, aduce que, conforme los artículos 30,
31 y 41 de la Ley de la Renta, en el año comercial 2013, tuvo una utilidad que, ajustada por
agregados y deducciones de índole tributario, se transforma en una renta líquida negativa, es
decir, en pérdida tributaria; para ello, adjunta junto a su reclamo copia del balance al 31.12.2013;
y la determinación de la renta líquida imponible y FUT correspondiente al año 2013.
7.- Procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM y de PPUA.- Señala que la
devolución peticionada por $ 64.662.289.-, es procedente, atendida su composición, en la que
figuran PPM pagados por la suma de $ 36.342.968.-, a la que se debe rebajar el impuesto único
del artículo 21, por lo que queda en $ 35.866.728.-; y, atendida la existencia de la pérdida
tributaria, tiene derecho a rebajar la suma de $ 28.753.561.-, montos que, sumados totalizan la
cantidad peticionada.
Fundamentos de derecho. -
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
8.- Alega falta de análisis y revisión de la documentación contable y tributaria por parte del SII,
a pesar de estar obligado a hacerlo.- Cabe dejar establecido que este ítem está referido a la
Res. Ex. N° 16.462, de 06.03.2015, que se pronunció sobre su petición RAV la que, por no ser
materia reclamable, no es parte del presente proceso.
9.- Los gastos en que incurrió cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados
como necesarios para generar la renta y, por tanto, procede su deducción de la renta líquida;
que ello se acredita con la documentación adjunta al reclamo y la que se aportará al juicio en la
etapa procesal respectiva, lo que traerá como consecuencia que se declare la procedencia de
su solicitud de devolución.
10.- Finalmente, solicita se acoja a tramitación su reclamo, se le dé lugar y ordene la devolución
peticionada o la que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos
solicita el rechazo del reclamo por los antecedentes de hecho y de derecho que, sucintamente,
expone como sigue:
Hechos y fundamentos del reclamo. -
1.- Con fecha 24.04.2014, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta, en F 22, folio 225253734, AT 2014, declarando como pérdida tributaria la suma de $
169.138.596.-, y solicitando devolución de $ 64.662.289.-
2.- Tal solicitud de devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014, por las Observaciones
B01; F53; y F77.
3.- Con fecha 26.06.2014, se notifica mediante carta N° 626, el detalle de las observaciones y
se le invita a comparecer el día 11.07.2014, con la documentación que en dicha carta se detalla.
4.- No se registra comparecencia de la contribuyente.
5.- Con fecha 09.12.2014, se emite la resolución reclamada.
6.- Luego, hace un resumen del reclamo, el que fue latamente reseñado en el motivo precedente
por lo que se da por enteramente reproducido.
Argumentos contra el reclamo. -
7.- En primer lugar, plantea que la naturaleza y objeto del presente procedimiento no constituye
instancia de auditoría, toda vez que las facultades de fiscalización son privativas del SII
conforme su Ley Orgánica y lo dispuesto en los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
Siendo la autodeterminación de impuestos la norma general que rige el ordenamiento tributario,
ello es sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio para determinar diferencias
impositivas en caso que ésta no se ajuste a la ley; que este proceso de revisión se realiza
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
mediante auditoría y es de indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladarlo a sede judicial, porque ésta carece de los medios y facultades de investigar, toda
vez que su rol es concentrado y relativo a puntos particulares.
8.- El objeto del presente procedimiento es la revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, es decir, el objeto es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en fue dictada; en apoyo
de sus dichos cita jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que, en
este sentido, debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum”, conforme al cual
la validez de un acto administrativo debe apreciarse de modo estático, conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en esa oportunidad.
9.- La inactividad de la reclamante y la no entrega de antecedentes en la etapa administrativa
tiene especial relevancia, toda vez que deja establecido que, a la fecha de emisión de la
resolución denegatoria, el Servicio no contaba con ningún antecedente que permitiera subsanar
las observaciones detectadas, en circunstancias que era obligación de ésta haberlas
acompañado oportunamente. En este punto rechaza la alegación de la reclamante en orden a
que no haber tenido conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de renta,
por cuanto los eventos de operación renta se registran en su página web, además de poder
siempre acudir a las oficinas del Servicio lo que no hizo durante ocho meses, a pesar de tener
retenida la devolución por más de sesenta millones de pesos, por lo que asume que la
responsabilidad de que se haya dictado la resolución en la forma que se hizo es de la propia
reclamante.
10.- Se hace cargo también de las alegaciones vertidas en el reclamo en contra de la resolución
que le denegó la RAV que, como ya se dejó establecido, no es objeto del presente proceso por
cuanto la propia actora la dejó fuera de la reclamación, de modo que se obviará este ítem.
11.- Refiere a la imposibilidad de desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes, por cuanto
es el artículo 21 del Código Tributario el que circunscribe esta posibilidad a las liquidaciones o
reliquidaciones, calidad distinta al acto administrativo que se reclama que es una resolución, por
lo que el Tribunal no puede abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los que la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente.
12.- Señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución,
siendo improcedente una petición de esa índole toda vez que, aun en el evento de anularse la
resolución denegatoria, ello por sí solo no implica que la devolución deba hacerse efectiva, sino
que solo se haría cuando se acredite el cumplimiento de los supuestos legales para ello.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
13.- En cuanto al fondo y en relación a la Observación B01, señala que ésta se refiere a todo el
gasto de depreciación declarado y no sólo al diferencial entre los años 2012 y 2013 como lo
alega la reclamante, lo que de ninguna forma ha sido acreditado.
14.- En relación a la Observación F77, dirigida a contribuyentes que declaren PPUA, señala que
la contribuyente justifica una pérdida por 169 millones, por sí y ante sí, seleccionando del total
de cuentas con pérdidas, algunas que corresponden al 78% de los gastos en cuestión. Aclara
que lo que se requiere probar no es su pérdida tributaria sino su resultado tributario, esta
distinción no es sólo semántica porque lo relevante es que las cuentas de gastos sólo acreditan
parte de la pérdida, pero, para indagar el resultado negativo se requiere, además, verificar los
ingresos de la reclamante; para ello, señala que:
14.a).- Pérdida.- Dado que la solicitud de devolución radica en un resultado negativo,
deberá revisarse en forma detallada las partidas que la originan, para lo cual es necesario: Que
ella esté debidamente registrada en el registro FUT; Que su determinación se inicie con el
resultado determinado en el Balance General registrado en libros timbrados por el Servicio; y,
La verificación aritmética de ésta. Recién con ello es que se podría empezar a determinar la
pérdida tributaria de acuerdo a lo que establecen los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta.
14.b).- Gastos: La reclamante hace una relación de gastos que es del todo insuficiente,
toda vez que para su rebaja es necesario que se prueben todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. En relación a este ítem, el Servicio
reclamado señala que llama la atención el gasto en licencias y mantenimiento de licencias,
además del alto monto del gasto en remuneraciones, que debiera ser acreditado.
14.c).- Ingresos: La reclamante debiera acreditar para su verificación, los ingresos que
obtuvo para el debido cálculo de su resultado tributario.
14.d).- PPUA: En relación a la prueba de los PPUA la reclamante obra bajo el errado
supuesto que, acreditando la pérdida, estos créditos deben ser también aprobados, en
circunstancias que se trata de conceptos distintos aun cuando uno es causa del otro; agrega
que en su reclamo la actora alega sobre la acreditación de la pérdida, pero nada dice respecto
de la procedencia de los PPUA, sin que baste la mera referencia al registro de los mismos en
su FUT.
15.- En relación a la prueba, refiere a lo dispuesto en el artículo 21, en concordancia con los
artículos 17 y 35, todos del Código Tributario, de los que fluye que la obligación de acreditar el
derecho a devolución y acompañar los antecedentes que lo sustenten es siempre del
contribuyente.
16.- Aduce la Presunción de legalidad de los actos administrativos y el Principio de conservación
del acto que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, de lo que se deriva que cualquier
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
impugnación debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez.
17.- Finalmente y como peticiones concretas, solicita se rechace el reclamo, se confirme la
Resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso resultan ser hechos
pacíficos los siguientes:
1.- Que la contribuyente presentó con fecha 24.04.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta para el AT 2014, en F 22 folio 225253734, en la que declaró una pérdida tributaria de $
169.138.596.-, y solicitó devolución por la suma de $ 64.662.289.-
2.- Que dicha solicitud de devolución fue retenida e impugnada por el SII, lo que le fue
comunicado por carta N° 626, de 26.06.2014, con el detalle de las observaciones e invitándola
a concurrir el 11.07.2014, con la documentación que en ésta se indica, lo que no ocurrió.
3.- Que, atendida la inconcurrencia de la contribuyente, el SII procedió a emitir la Res. Ex. N°
9598, de 09.12.2014.
4.- Que la contribuyente, inicialmente, presentó reclamo en contra de la Res. denegatoria antes
individualizada y en contra de la resolución que no dio lugar a la RAV; pero luego, a instancias
del Tribunal, aclaró que su reclamo estaba circunscrito a la resolución denegatoria de la
devolución solicitada, por lo que la Res. Ex. N° 16.462, de 06.03.2015, no forma parte de este
proceso, por lo que no procede emitir pronunciamiento a su respecto.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se determinó la existencia de hecho
sustancial y pertinente controvertido, por lo que se dictó resolución que ordenó recibir la causa
a prueba y se fijó el punto sobre el que debía recaer. Cabe agregar que dicha resolución no fue
objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, las probanzas aportadas por las partes para acreditar el punto sometido
a prueba es la siguiente:
Por la reclamante. -
Adjunta al reclamo: Documento N° 1: Impresión desde la página web del SII de 7 hojas con
detalle de la Declaración de Renta AT 2014; Documento N° 2: 2 hojas de carta N° 626, de
26.06.2014; Documento N° 3: Fotocopia simple de Res. Ex. N° 9598, de 09.12.2014;
Documento N° 4: Fotocopia simple de Escrito de solicitud RAV; Documento N° 5: Fotocopia
simple de las 3 hojas que contienen la Res. Ex. N° 16.462, de 06.03.2015 sobre solicitud RAV;
Documento N° 6: Fotocopias simples del sobre de envío, de su recepción y entrega de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
Resolución reclamada; Documento N° 7: Impresión de 11 hojas computacionales de Resumen
equipos computacionales al 31.12.2013; Documento N° 8: Impresión de 10 hojas
computacionales de Activo fijo 2013; Documento N° 9: Impresión de 3 hojas obtenidas de página
web del SII sobre Consulta estado de declaración de renta años 2012, 2013 y 2014; Documento
N° 10: Impresión de 6 hojas computacionales sobre Balance Tributario período enero a
diciembre 2013; Documento N° 11: Impresión de 9 hojas computacionales sobre Información
de respaldo FUT AT 2014 (Ejercicio 2013); y, Documento 12: Impresión de Hoja obtenida de la
página web del SII sobre Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros AT 2014.
Documentación aportada en el término probatorio: No hay.
Por la reclamada. -
Durante el término probatorio se aportó: N° 1: Fotocopia simple de carta certificada N° 626, de
26.06.2014; N° 2: Fotocopia simple de la Res. Ex. N° 9598, de 09.12.2014; Fotocopia simple de
impresión obtenida de Correos de Chile, de fecha 04.07.2014, de admisión de la carta N° 626,
de notificación a la reclamante.
Hácese presente que ninguna de las partes ofreció rendir prueba testimonial en el término
probatorio.
SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de la controversia de autos, corresponde que
este Tribunal deje establecido que, tratándose este proceso del reclamo interpuesto en contra
de un acto administrativo denominado Resolución procede, en primer lugar, que se revise la
legalidad de ella, y si fue dictada conforme al mérito de los antecedentes, es decir, si ésta
adolece o no de arbitrariedad en su decisión. Al respecto, se tiene que:
A).- Si bien es cierto que en su presentación la reclamante esboza que la carta certificada N°
626 no habría llegado oportunamente a su conocimiento, por la que se le comunicaba que su
devolución había sido retenida e impugnaba, se le daba a conocer las observaciones a su
declaración de renta, se le requería los documentos que en ella se consignaban y se le invitaba
a comparecer a las oficinas del SII, no es menos cierto que en el reclamo no se plantea
formalmente alegación alguna al respecto sobre la que el Tribunal deba emitir
pronunciamiento; ello, toda vez que las únicas piezas del proceso referidas a este ítem están
contenidas en la solicitud RAV, que fue resuelta por el SII mediante la Res. Ex. N° 16.462, de
06.03.2015, la que, como ha quedado establecido con anterioridad, no forma parte de la
presente Litis.
B).- Por su parte, en su escrito de evacúa traslado el SII igualmente se hace cargo de ello y
sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada dio inicio a un proceso
de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos antecedentes que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
le fueron aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente, por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la nula aportación por parte
de la reclamante de los antecedentes requeridos.
C).- De lo anterior y para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
Así las cosas, la legalidad será analizada al tenor de la resolución reclamada y de la
normativa atingente a la materia, a saber:
a).- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b).- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, conforme los artículos 11 inciso
2°, 16 y 41.
c).- El SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los
artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que
fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a
fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos
en la declaración de impuestos.
D).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en
primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito
de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida
en las leyes indicadas en la letra A.- precedente, por lo que no pueden aplicarse éstas
directamente. Sin perjuicio de ello, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la
Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo
habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del
mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se
divisan en el acto impugnado. A mayor abundamiento, cabe agregar que la reclamada, a pesar
de no haberse realizado alegación concreta al efecto, acompaña en parte de prueba documento
de Correos de Chile que da cuenta del envío fecha 04.07.2014, que corresponde a la carta
certificada N° 626, de 26.06.2014 que dio inicio a la fiscalización. Todo lo señalado es lo que
permite al Tribunal declarar que la resolución reclamada no merece reproche y que fue
dictada con estricto apego a la legalidad vigente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
E).- Aun cuando la reclamante no lo señala derechamente, el Tribunal asume que el reclamo se
basa en que el SII habría actuado arbitrariamente al resolver su petición de devolución. Al
respecto, en cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la resolución
que se reclama, es del caso dejar establecido que la nula aportación de los documentos y
antecedentes requeridos por la Administración para pronunciarse respecto de la devolución
solicitada, hace decaer cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de
ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar
esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad
alguna.
F).- En razón de lo señalado y en lo que compete al Tribunal en el caso de reclamos en contra
de los actos administrativos denominados Resoluciones, solo cabe concluir que la resolución
reclamada en estos autos no merece reproches ni adolece de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez, por lo que procede declarar que ésta fue dictada con estricto apego a los
hechos y a derecho.
SÉPTIMO: Que, enseguida, corresponde analizar el punto sometido a prueba, esto es:
Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida
del ejercicio declarada para el AT 2014, y la procedencia de la devolución invocada.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Al respecto, cabe señalar que:
1.- La reclamante reconoce en su escrito de reclamo no haber concurrido al SII ni aportado
en la etapa administrativa de fiscalización la documentación que le fuera requerida para resolver
sobre su petición de devolución señalando que, por razones ajenas a su voluntad y porque es
probable que a un empleado de la empresa se le haya traspapelado la citación, ésta no llegó a
su conocimiento en la oportunidad correspondiente. Cabe precisar que, como ya se dijo
anteriormente, en esta explicación la actora no formula alegación de falta de notificación y/o que
el acto administrativo adolezca de vicio que la invalide; sin perjuicio de ello, de los antecedentes
del proceso fluye que el SII efectuó la notificación de inicio de la fiscalización mediante carta
certificada N° 626, de 26.06.2014, dirigida al domicilio de la reclamante y admitida por Correos
de Chile el 04.07.2014, según documento acompañado a fs. 156, el que no ha sido objetado
por ésta.
2.- Esta sentenciadora estima pertinente dejar establecido que, conforme la normativa vigente
sobre la materia discutida en autos, esto es, el reclamo en contra de una resolución denegatoria
de una petición de devolución de impuestos, sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la
legalidad y/o arbitrariedad de que ésta pudiere adolecer, pero no para revisar la solicitud misma
de devolución, toda vez que ella se encuentra fuera de su competencia, según se explicitará
más adelante. Sin embargo, para emitir pronunciamiento para lo que sí es competente, resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
necesaria la acreditación de haberse aportado la documentación que le haya sido requerida por
el SII y, luego, determinar si ésta fue ponderada adecuadamente.
3.- Sin perjuicio de lo ya establecido en orden a que la reclamante no dio cumplimiento al
requerimiento del SII, es del caso señalar que la documentación acompañada por la actora al
reclamo y dentro del probatorio, consistente en la individualizada en el motivo Quinto de esta
sentencia y de su revisión por el Tribunal, permite determinar que ésta se reduce a: el Balance
General período comercial del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, AT 2014; a un listado
de activo fijo sobre equipos computacionales; y a listado de respaldo del registro FUT, la cual
resulta absolutamente insuficiente para acreditar el punto en controversia, toda vez que
no se ha probado la naturaleza, monto ni origen de la pérdida tributaria que se invoca en la
declaración de renta, tampoco se aportan antecedentes sobre sus ingresos que permitieran
establecer la efectividad del resultado tributario negativo para el período en análisis, ni se ha
aportado la documentación sustentatoria de los registros que se adjuntan para probar la
procedencia de la devolución solicitada.
4.- Lo señalado y razonado precedentemente permite a este Tribunal concluir que la reclamante
no satisfizo el estándar probatorio mínimo necesario para probar la procedencia de la
devolución solicitada, por lo que procede declarar que el punto de prueba no ha sido acreditado
por los medios y en la forma establecida en la ley y que el reclamo debe ser rechazado a este
respecto.
OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en numeral 2.- del motivo anterior
corresponde, además, tener presente que:
a).- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra,
puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración anual de Renta podrá abarcar
dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que
en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente
relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no
podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su
situación tributaria en el respectivo AT.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
c).- Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos
y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en
condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su
solicitud de devolución.
d).- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada
obligación de la contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido requerida al efecto.
e).- De la documentación aportada con el reclamo y durante el término probatorio
respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Quinto de la presente
sentencia, este Tribunal estima que, un somero análisis de ella permite concluir que ésta resulta
clara y absolutamente insuficiente, tanto para acreditar la autodeterminación de
impuestos para el AT 2014, como para sustentar su petición de devolución, por la siguiente
razón: No se aportó la documentación mínima necesaria para acreditar las objeciones a la
declaración de renta relativas a las pérdidas ni a los créditos invocados, como habría sido:
Documentación sustentante de: El Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida; Antecedentes que acrediten los ingresos y su resultado tributario negativo para el
período; debiendo estar estos registros foliados, timbrados y firmados; y, conjuntamente con
ello, toda la documentación sustentatoria, sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento,
toda vez que sólo se acompañaron los señalados y revisados en el motivo anterior, no obstante
haber sido ofrecida por la actora prueba para la etapa procesal pertinente, sin que esto haya
ocurrido.
f).- La no aportación de pruebas en la etapa administrativa, que era cuando correspondía
hacerlo, y la escasísima prueba aportada al proceso, permite a este Tribunal efectuar las
siguientes consideraciones:
f.1).- Las objeciones del SII a la Declaración anual de la Renta para el AT 2014 y,
consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí
declaradas no tenían sustento según los antecedentes que obraban en poder de la
Administración, por lo que se hacía necesario que la contribuyente acompañara la
documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F 22, lo que no ocurrió.
f.2).- Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
f.3).- Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
f.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII
al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde
determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes que se
hubieren aportado que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
f.5).- Que en la especie, al no haberse aportado los antecedentes que avalaran lo peticionado
por la reclamante, el SII no tenía documentación que auditar o ponderar, resultando
absolutamente improcedente y contrario a derecho el que se pretenda trasladar esa función al
Tribunal, toda vez que realizar una auditoría está fuera del ámbito de acción de éste y
corresponde a una labor administrativa entregada en forma exclusiva por el legislador al citado
Organismo Fiscalizador.
f.6).- Asimismo, este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera intentar que se
devuelvan impuestos ya ingresados en arcas fiscales, por el solo hecho de pedirlos y sin
respaldar la solicitud, evidencia por parte de la reclamante una liviandad extrema en su
comportamiento y en el cumplimiento de las obligaciones que la rigen como contribuyente.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni el hecho sometido a prueba, por lo que
sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo al mérito del
resultado de la fiscalización efectuada a la reclamante.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Sexto a Noveno.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Res. Ex. N° 9598, de 09.12.2014.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Claudio Feliú Sagredo, en
representación de CRYSTALIS CONSULTING CHILE S.A., y, por su publicación en la página
de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes de haberse dictado sentencia definitiva, a los correos
electrónicos registrados para tales efectos.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
14c52337-b68f-4143-a249-0283232a090b
Timbre Electrónico
2019-04-15T14:06:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.