Texto de la sentencia
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MTA
“KONECTA CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0001039-4
RIT: GR-17-00160-2015
En Providencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.2015, de fojas 43 a 103, por el cual compareció don Cristian
Elías Rodríguez Lira, C.I. 12.006.737-0, en representación de KONECTA CHILE LIMITADA,
RUT 76.583.350-7, ambos domiciliados en Rodrigo de Araya N° 1045, comuna de Macul,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 927, de 08.05.2015, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 105, comprobante de Distribución de Causa; tres ítems de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Notificación N° 431, de 08.05.2015; copia simple de
Resolución Exenta N° 927, de 08.05.2015; fotocopia simple de Liquidación N° 61, de
08.05.2015; copia autorizada de Sesión Extraordinaria de Directorio, Konecta Chile Ltda., de
12.10.2012; escrito de la reclamante, de 24.08.2015, presentando Reclamo Tributario a fojas
43 a 103; resolución que provee dichas presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 106 a 109, Certificación del señor Secretario del Tribunal; escrito de la
reclamante solicitando copias; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 110 a 112, Certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal; resolución
que incorpora dicho certificado, confiere traslado al reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 113 a 128, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de la
reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 19.11.2015 y 23.11.2015,
resoluciones que proveen dichas presentaciones y testimonios de su notificación.
A fojas 129 a 131, escrito de la parte reclamante solicitando copias, resolución que
provee la presentación y testimonio de su notificación.
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A fojas 132 a 135, Certificado del señor Secretario Abogado del Tribunal, escrito de
la reclamante delegando poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 136 a 138, escrito de la reclamante señalando mail y nuevo domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 141, escrito de la reclamante asumiendo patrocinio y revocando poder,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 142 a 144, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 145 a 150, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 151 a 178, fotocopia simple de Liquidaciones N°s 1342 a 1343, de
30.08.2018; escritos de la parte reclamante acompañando documentos; ítem de archivo no
escaneable de fojas 174; resoluciones que proveen dichas presentaciones y testimonios de
su notificación.
A fojas 179 a 193; certificado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal;
fotocopia simple de Notificación N° 101/2, de 10.02.2015; fotocopia simple de carta enviada
al señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII; fotocopia simple de
Notificación N° 431, de 08.05.2015; escrito de la parte reclamada acompañando
documentos; escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba;
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 194 a 203, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 204 a 205, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 24.08.2015, de fojas 43 a 103, compareció don
Cristian Elías Rodríguez Lira, en representación de KONECTA CHILE LIMITADA, RUT
76.583.350-7; quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 927, de
08.05.2015. La referida Resolución determinó textualmente, en el considerando 2°): “(…),
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Del examen y análisis practicado a los antecedentes mencionados anteriormente, no fue
posible comprobar la exactitud de la declaración anual de impuestos a la renta, año tributario
2014 folio 242390694, presentada por el contribuyente con fecha 09.05.2014 y, en
consecuencia, tampoco fue posible tener por validada la procedencia de su solicitud de
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $139.844.181.-, por tal motivo
se procedió a emitir la Citación N° 30, de 09 de febrero de 2015, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a objeto de que acreditase la necesidad
para producir la renta y la justificación fehaciente ante el Servicio de las siguientes cuentas
y partidas: (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Señala, en primer lugar, que presentó su Declaración F22, folio N° 242390694, AT 2014,
el día 09.05.2014, declarando una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera
Categoría de la LIR, ascendente a $(822.612.830.-), y solicitando una devolución de
$254.087.857.-, la que se divide en: 1) Pagos Provisionales actualizados, código 36, por
$114.139.328.-; 2) Crédito por gastos de capacitación actualizados, código 82, $104.348.-;
3) PPUA con derecho a devolución, código 167, por $139.844.181.-
b).- Expone que, tomando como base la información registrada en sus bases de datos, el SII
impugnó su Declaración con fecha 22.05.2014, dándole aviso con la misma fecha por el
sistema de internet que su devolución solicitada resultó “liberada” parcialmente, sólo por la
suma de $84.727.939.-, reteniéndose el saldo de $169.359.918.-
c).- Describe que una vez efectuada la impugnación precedente, el SII mediante la
Notificación N° 66/2, de 22.01.2015, solicitó para el 05.02.2015 la presentación de
antecedentes que permitieran acreditar la pérdida declarada y, consecuencialmente, el
monto de la solicitud de devolución del pago provisional por impuesto de Primera Categoría
de utilidades absorbidas.
d).- Que, al efecto, en un primer envío, presentó al SII un CD conteniendo Libro Diario y
Mayor; Balance General; determinación de RLI; Registro FUT; análisis de ajustes a la RLI;
determinación del Capital Propio Tributario; detalle de composición códigos 635 y 807 del
F22 AT 2014; corrección monetaria tributaria y financiera AT 2013; Balance General original;
RLI y Registro FUT folios 26258 a 26261 con certificados 1y 2 de retiros; facturas de
proveedores enero a diciembre de 2013. Y que, en un segundo envío, remitió al SII vía correo
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electrónico los siguientes documentos: Archivo en formato Excel del Libro de Ventas de
enero a diciembre 2013; archivo en formato pdf de Factura N°13/000239, de 31.12.2013,
perteneciente al Grupo Konecta, por la suma de €181.081,18.-, correspondiente a “Servicios
centrales acumulados 2013”; archivo en pdf de Anexo al contrato de asesoría de gestión
empresarial suscrito entre el Grupo Konectanet.cl y Konecta Chile S.A., de 01.01.2008.
e).- Que, examinados los antecedentes aportados, el SII decidió emitir la Citación N° 30, de
09.02.2015, con tópicos separados en Conceptos A y B: Respecto al Concepto A), para que
se acreditara ante el Órgano Fiscalizador el correcto tratamiento tributario de las siguientes
cuentas y partidas: 1) Cuenta N° 30204000, de Movilización, por $31.536.431.-, que indica
se trata de una cuenta de resultado (pérdida) la cual recibe cargos por concepto de
movilización de personal, donde los requisitos para la aceptación del gasto resultan claros,
pues se trata de gastos adeudados en el período y que se originan por causa del giro de su
representada, más aun si se considera que el artículo 62 del Código del Trabajo, señala que
las remuneraciones que figuren en el libro de remuneraciones, serán consideradas como
gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Agrega que los registros
contables efectuados en la cuenta de este numeral, corresponden a la centralización del
Libro de Remuneraciones y consigna, además, que una parte del gasto de movilización va a
formar parte de la cuenta costo de producción. Al efecto, adjunta un cuadro comparativo
entre el monto del Libro de Remuneraciones Rol privado v/s lo que indica la cuenta mayor:
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Para acreditar el monto objetado de ($31.536.431.-), adjuntó el Libro de
Remuneraciones Rol privado y la Cuenta de Mayor, ambos impresos en hojas debidamente
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
2) Cuenta N° 30211000, de Gastos Oficina, por $125.952.242.-, que indica se trata de una
cuenta de resultado (pérdida) en la cual se contabilizan los gastos por servicios recibidos,
los cuales fueron acreditados con la documentación adjuntada en la respuesta a la Citación
N°30, más la Cuenta de Mayor ya mencionada, por el monto total; 3) Cuenta N° 30222000,
de Gastos Franquicia, por $2.895.527.-, que indica se trata de una cuenta de resultado
(pérdida) en la cual se contabilizan los gastos por servicios recibidos y que fue acreditada
con dos facturas adjuntadas, cuyo monto es el señalado precedentemente, más Cuenta de
Mayor ya mencionada; 4) Cuenta N° 30259000, de Gastos Registrales, por $109.947.846.-,
que indica se trata de una cuenta de resultado (pérdida) en la cual se contabilizan los gastos
que realiza la empresa en bienes y servicios, y que fue acreditada con documentación de
respaldo y con la cuenta de mayor ya señalada, según el siguiente detalle:
Facturas 60.038.533
Documentos pendientes 17.241.050
Monto corresponde a provisión 31.462.299
5) Cuenta N° 30260000, Comidas de trabajo, por $2.124.842.-, que indica se trata de una
cuenta de resultado (pérdida) conforme el siguiente detalle:
Facturas 1.499.974
Documentos pendientes 115.315
Monto corresponde a provisión 509.553
6) Cuenta N° 30266000, Hotel, por $1.056.355.-, que indica se trata de una cuenta de
resultado (pérdida) en la cual se contabilizan los gastos que realiza la empresa en bienes y
servicios, relacionados con alojamiento del personal, y que fue acreditada con
documentación de respaldo y con la cuenta de mayor ya señalada, según el siguiente detalle:
Facturas 59.330
Monto corresponde a Provisión 997.025
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7) Cuenta N° 30270000, Atención personal por $4.651.032.-, que indica se trata de una
cuenta de resultado (pérdida) en la cual se contabilizan los gastos que realiza la empresa en
bienes y servicios, relacionados con los sindicatos de la misma, y que fue acreditada con
documentación de respaldo y con la cuenta de mayor ya señalada, según el siguiente detalle:
Facturas 5.232.772
Exceso Provisión -581.740
8) Cuenta N° 30303003, Intereses préstamo por $268.209.185.-, que se utiliza para
reconocer los intereses originados en las distintas fuentes de financiamiento a las que debe
recurrir la empresa a fin de cumplir con sus obligaciones, como por ejemplo, intereses por
leasing o leaseback, préstamos del BICE en euros, líneas de sobregiro y operaciones de
factoring, entre otras, según lo que se exhibe en el siguiente cuadro:
Concepto Debe Haber Saldo
Leasing-Leaseback 36.855.733 0 36.855.733
Préstamo Bice Euros 4.711.474 0 4.711.474
Crédito Bco Santander 14.408.739 0 14.408.739
Préstamo BICE 14.117.299 0 14.117.299
Línea de Sobregiro 133.903.362 5.582.018 128.321.344
No considerar, reversado 5.914.698 5.914.698 0
Intercompany 15.536.195 0 15.536.195
Intereses Boleta Garantía 348.532 0 348.532
Facturas 463.274 0 463.274
Operaciones Factoring 55.161.779 1.715.184 53.446.595
Total 268.209.185
Agrega que, en cuanto a los intereses relacionados con las operaciones de leasing,
éstos se encuentran debidamente agregados en la determinación de la RLI, por lo cual no
tienen incidencia tributaria alguna, adjuntándose a la respuesta a la Citación la
documentación de respaldo de los cargos efectuados en la cuenta de intereses de préstamo,
tales como pagarés, tablas de amortización, liquidaciones de operaciones de factoring y
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otros; 9) Cuenta N° 30303004, Diferencia tipo de cambio por $97.428.357.-, respecto de la
cual se preparó una segmentación de transacciones conforme el siguiente cuadro:
Concepto Debe Haber Saldo
Clientes en Moneda Extranjera 248.195.609 180.535.136 67.660.473
Operaciones con Konecta España 79.388.661 22.192.461 57.196.200
Banco en Euros 34.622.200 64.738.124 -30.115.924
Préstamos Euros 14.243.392 9.506.391 4.737.001
Otros Proveedores en Moneda
Extranjera
3.573.234 5.622.627 -2.049.393
97.428.357
Al efecto, señala que parte importante de la facturación de Konecta Chile,
corresponde a servicios de exportación a clientes en España y que la diferencia de cambio
surge de la necesidad de mantener actualizadas las cuentas por cobrar y de reconocer los
efectos cambiarios al momento del pago efectivo por parte de los clientes. Que la sociedad
mantiene transacciones con la matriz y sus filiales y, para reflejar los saldos a los distintos
tipos de cambio de cada cierre mensual, es que se reconoce la variación que experimenta
el euro sobre las operaciones. Y que, asimismo, la empresa posee una cuenta corriente en
euros, con la finalidad de facilitar las operaciones con los clientes extranjeros y con la matriz,
además de los préstamos en euros para financiamiento de la compañía; así las cosas, a
modo de informar los saldos actualizados a los distintos tipos de cambio de cierre mensuales,
es que se reconocen las variaciones cambiarias. Para respaldar lo mencionado, menciona
que se adjuntaron contratos vigentes con clientes extranjeros, cartolas bancarias de los
bancos en euros y respaldo de los préstamos en moneda extranjera.
f).- Respecto al Concepto B), para que se acreditara que correspondía aceptar como gasto
ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes ajustes deducidos al resultado del
balance para determinar la RLI: 1) Impuesto a la renta por $144.376.750.-, correspondiente
a la contabilización del impuesto a la renta del ejercicio y el registro de los impuestos
diferidos, conforme la NIC 12, cuenta contable que no tiene valor tributario, es decir, la
utilidad contabilizada es por la aplicación de diferencias temporarias de la respectiva tasa del
impuesto; 2) Depreciación tributaria por $182.419.010.-, correspondientes a un ajuste a lo
que la sociedad ha contabilizado como depreciación en el ejercicio, reflejándose en la
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contabilidad los gastos por depreciación ascendente a un monto total de $232.754.960.-, en
las cuentas y por los montos que se indican en el siguiente cuadro:
3) Software por $199.851.750.-, cuyo tratamiento tributario se acoge a las normas del artículo
31 N°9 de la LIR, es decir, se puede amortizar de 1 a 6 años y, considerando la NIC 38, se
requiere que un activo intangible sea reconocido, si y solo si, es probable que los beneficios
económicos futuros esperados atribuibles al activo, fluyeran a la entidad y su coste pudiera
determinarse con fiabilidad; de manera tal que, en este caso, el nacimiento del software, sólo
para efectos contables, se hizo abonando una cuenta de resultado pérdidas y, asimismo,
desde el punto de vista contable, la sociedad amortizó el software de acuerdo con la vida útil
asignada a esos desarrollos.
g).- Menciona ocho ilegalidades respecto de la Resolución impugnada, las cuales analiza
considerando cada partida, a saber: 1) Ilegalidad N°1, Partida 1, movilización por
$31.536.431.-: donde la ilegalidad que comete la Resolución es confundir las 2 hipótesis
legales del artículo 21, numeral 6, de la LIR, concluyendo que a los gastos por movilización
se le aplican los requisitos de los pagos voluntarios, es decir, la generalidad en su aplicación
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y la proporcionalidad o razonabilidad; 2) Ilegalidad N°2 , Partida 2, gastos de oficina por
$125.952.242.-: donde la ilegalidad emana de una interpretación subjetiva de la
documentación concreta que se acompañó en el proceso de fiscalización, la cual es
suficiente como para dar por acreditada la partida que se objeta, siendo las facturas que
sustentan el gasto facturas pro-forma o documentos extranjeros privados, por lo que ahí
radicaría el error del funcionario fiscalizador al exigir requisitos que no son aplicables a
documentos de emisión extranjera; 3) Ilegalidad N°3, Partida 3, gastos franquicias por
$2.895.527.-: donde la ilegalidad también emana de una interpretación subjetiva de la
documentación concreta que se acompañó en el proceso de fiscalización, la cual es
suficiente como para dar por acreditada la partida que se objeta, siendo suficientes las 2
facturas adjuntadas, el Mayor de la cuenta 3022000 denominada Gastos Franquicia, el
contrato y otros documentos que acreditan la cuenta; 4) Ilegalidad N°4, Partida 4, gastos
registrales por $109.947.846.-: cifra de la cual el SII validó la suma de $13.901.715.- y
rechazó la cantidad de $96.046.131.-, dividiéndose esta última en: i) multas pagadas al fisco
por $47.342.782.-; ii) documentos pendientes no encontrados por $17.241.050.-; y iii)
provisión sin respaldo por $31.462.299.-. Al efecto, las multas pagadas al Fisco no se ven
afectadas con el impuesto del artículo 21 de la LIR por expresa disposición de la misma ley,
de manera tal que estos gastos se agregan a la RLI del contribuyente, pero no tributan con
el impuesto multa del citado artículo; 5) Ilegalidad N°5, Partida 5, comidas de trabajo por
$2.214.842.-: donde la ilegalidad radicaría en que el SII no hizo una auditoría formal a la
documentación acompañada, donde la suma de lo facturado se acreditó que asciende a
$1.499.974.-, sin embargo, esta documentación no fue correctamente revisada por el SII,
puesto que el mérito de los documentos acompañados se contradice con las conclusiones
del funcionario fiscalizador; 6) Ilegalidad N°6, Partida 7, atención personal por $4.651.032.-:
cifra de la cual el SII validó la suma de $1.600.794.- y rechazó la cantidad de $3.050.238.-,
dividiéndose esta última en: i) gastos en arrendamiento sindicato.-; ii) fiestas Konecta y Club
de Campo, respecto de los cuales se acompañó el contrato colectivo de trabajo y el mayor
donde se registran los gastos respecto del punto i), y se justificó el punto ii) explicando
claramente al Órgano Fiscalizador del Estado que éste es un gasto de aplicación
generalizada que corresponde a una actividad recreativa anual que redunda en un buen
clima laboral; 7) Ilegalidad N°7, Partida 9, diferencia de tipo de cambio por $97.428.357.-:
respecto de esta partida acompañó el cuadro explicativo de la letra e) precedente, de manera
tal que señala que es falso que no se haya detallado el saldo de las operaciones por cliente,
toda vez que además se acompañó en la etapa de fiscalización el Libro Mayor de la cuenta
contable diferencia de cambio y abundante información, como por ejemplo: un CD con Libro
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Mayor, Libro diario y balance general de 8 columnas, determinación de la RLI, determinación
del Capital Propio Tributario, detalle de las pérdidas que componen los códigos 635 y 807
F22, corrección monetaria tributaria y financiera AC 2013, balance general ejercicio 2013,
RLI y FUT, Certificados 1 y 2 sobre retiros, facturas de proveedores enero a diciembre 2013,
archivo en formato Excel con el Libro de Ventas enero a diciembre 2013, archivo en formato
pdf de factura N° 13/000239, de 31.12.2009, de Grupo Konecta, por €181.081,18.-,
correspondientes a “Servicios centrales acumulados 2013” y archivo en formato pdf de anexo
de contrato de asesoría de gestión empresarial suscrito entre Grupo Konectanet, SL y
Konecta Chile S.A., de 01.01.2008; 8) Ilegalidad N°8, sobre Concepto B), N° 3, Software, por
$199.851.750.-: donde la ilegalidad radicaría en que este concepto no se trata de
“comentarios a un proyecto”, sino que de un proyecto en sí mismo que sirvió para solucionar
problemas de llamadas entrantes o caídas, cuestión que se relaciona estrechamente con el
giro de call center de su representada.
h).- Agrega que dio respuesta a la Citación, con fecha 02.04.2015 y, no obstante aquello, el
Órgano Fiscalizador emitió la Resolución impugnada concluyendo que, del análisis
efectuado a la respuesta a la Citación, así como a los antecedentes acompañados, se
estableció que sólo algunas partidas resultaban totalmente acreditadas, otras parcialmente
y el resto no fue acreditada.
i).- Finalmente, a fojas 101, solicita textualmente: “Tener por interpuesto reclamo en contra
de la Resolución N° EX 927, de fecha 8 de mayo del año 2015, (…) a fin de que sean dejadas
sin efecto y ajustadas a derecho las razones de hecho y de derecho que se han expuesto en
esta presentación”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 115, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 927,
de 08.05.2015, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 242390694, presentada
con fecha 09.05.2014 por la reclamante KONECTA CHILE LIMITADA, RUT 76.583.350-7,
correspondiente al AT 2014, donde determinó una pérdida tributaria ascendente a
$(822.612.830.-), solicitando la devolución de saldo a favor, código 87, de $254.087.857.-,
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el que se divide en: 1) Pagos Provisionales Actualizados, por $114.139.328.-; 2) Crédito por
gastos de capacitación actualizado por $104.348.-; 3) PPUA con derecho a devolución por
$139.844.181.-
b).- Impugnación del SII a la Declaración, de 22.05.2014, tomando como base la
información registrada en sus bases de datos que utiliza para el cumplimiento de su labor
fiscalizadora, efectuándose verificaciones aritméticas, lógicas y tributarias.
c).- La Notificación N° 66/2, de 22.01.2015, por la cual el SII solicitó, para el 05.02.2015, la
presentación de antecedentes que permitieran acreditar la pérdida declarada y,
consecuencialmente, el monto de la solicitud de devolución del pago provisional por
impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas.
d).- La presentación al SII por parte de la sociedad reclamante, de los antecedentes
consignados en la letra d) del Motivo Segundo de esta sentencia.
e).- La Citación N° 30, de 09.02.2015, con tópicos separados en Conceptos A y B, conforme
lo analizado en las letras e) a g) del citado Motivo Segundo.
f).- La Resolución Exenta N° 927, de 08.05.2015, en virtud de la cual: 1°) Se acogió en
parte la solicitud de devolución de la contribuyente, F22, AT 2014, por la cantidad de
$126.765.412.-, de los $254.087.857.- originalmente solicitados; 2°) Se autorizó a la
contribuyente, a través del sistema de Renta en Línea, la devolución de la suma de
$44.345.238.-, correspondiente al saldo a favor según determinación consignada en el
considerando 9, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR; 3°) Se modificó la pérdida
tributaria afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad
reclamante, AT 2014, ascendente a ($822.612.830.-), fijándose en la cantidad de
($551.738.556.-); y 4°) Se modificaron los registros de determinación de la RLI y FUT.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Aplica el principio de legalidad del acto administrativo.
Menciona que el acto recurrido tiene mérito suficiente y hay imposibilidad de dejarlo
sin efecto, por cuanto el acto administrativo en su emisión se ajustó a las normas legales
vigentes y fue dictado en uso de facultades de fiscalización legalmente otorgadas al SII, sin
que los antecedentes y explicaciones aportadas en el procedimiento administrativo por el
contribuyente permitiesen arribar a otra conclusión.
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B. – Fundamentación del acto administrativo:
Señala que si el contribuyente rebajó partidas de su resultado tributario (a nivel de
resultado financiero/balance y RLI), y el SII resolvió fundadamente en el considerando
tercero de la Resolución que, respecto de esas rebajas, el contribuyente no cumplió con
acreditar su correcto tratamiento tributario, dicha actuación se encuentra apegada a derecho.
Agrega que lo obrado y concluido por la Unidad Fiscalizadora, con el mérito del
procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las facultades
conferidas por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato legal sobre la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
C.- Preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones
respecto a la resolución:
Menciona que, en forma posterior al vencimiento del plazo para ejercer las acciones
que el legislador confiere a la contribuyente, opera la preclusión de su derecho y, por tanto,
las alegaciones vertidas delimitan la litis, por lo que es un hecho que con la presentación del
reclamo y el transcurso del plazo del artículo 124 del Código Tributario, precluyó la
oportunidad del contribuyente de exponer y detallar cómo es que su solicitud de devolución
se adecúa a las disposiciones tributarias.
D.- Requisitos para aceptar la deducción de gastos de la renta líquida imponible
de la contribuyente:
Señala la necesariedad de atenerse a la normativa tributaria respecto a la
determinación de la Renta Imponible, conforme el artículo 29 al 33 de la LIR, señalando los
requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados o puedan deducirse de
la determinación de la RLI y que, en el caso de marras no se dio cumplimiento en forma
copulativa a los requisitos correspondientes, por lo que la contribuyente no se encontraba
habilitada para deducir estas partidas en su Determinación de la RLI.
E.- Respecto a la carga de la prueba:
Que conforme lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, máxime si con la entrada en vigencia
de la Ley N° 20.322, esta norma no sufrió alteraciones, debiendo tener en cuenta, además,
la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos como el reclamado.
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En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
2.- Se confirme lo resuelto mediante la Resolución Exenta N°927/2015, de
08.05.2015, notificada en esa misma fecha; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 115, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 927, de 08.05.2015.
2.- Que la contribuyente, KONECTA CHILE LIMITADA, RUT N° 76.583.350-7, ejerce
como actividad o giro la de “Sociedad de recursos humanos y capacitación, Centro de
atención de llamadas, Otros servicios telecomunicacionales y Otras actividades
empresariales”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que con la respuesta a los requerimientos de antecedentes, el SII acogió algunas
de las observaciones que había formulado a la reclamante, por lo que todo lo acogido en la
etapa administrativa no forma parte de la Litis.
4.- Que tanto el SII como la reclamante aluden en algunos pasajes al acto
administrativo llamado Citación que, como tal, no forma parte del proceso de fiscalización
que culmina con la dictación de la Resolución reclamada por lo que dichas alusiones no
serán consideradas en este proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 15.01.2019, a fojas 145:
1. Efectividad que la Resolución Exenta DRMSO N° 927/2015, 08.05.15, adolece de
los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta DRMSO N°
927/2015, 08.05.15, y con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad
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de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, inciso 1: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1,
y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, el que se aplicará sobre: (…)”
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Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
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naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
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Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 29: “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación
estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos
activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus
negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código”.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
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Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental
que obra en Custodia número 33-2019, conforme ítem de archivo no escaneable de fojas
174, certificado a fojas 179; reiterando su prueba documental presentada con anterioridad,
conforme solicitud del otrosí de fojas 175, proveída a fojas 177.
Con todo, junto con su escrito de reclamación, acompañó documentos fundantes a
fojas 5 a 42, que se tuvieron por acompañados a fojas 111, y otros documentos que obran
en Custodia número 73-2015, conforme ítems no escaneables de fojas 2, 3 y 4, certificado a
fojas 106. Respecto a esta Custodia 73-2015, es importante consignar que, con fecha
24.03.2016, se certificó que el apoderado de la parte reclamante, don Juan Pablo Castro
Torres, solicitó y retiró los siguientes documentos: balances de 8 columnas, detalle de RLI y
FUT, y certificados de retiros de los socios Grupo Konectanet S.L. y Konecta BTO S.L.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones, de los cuales presentó, dentro del término probatorio,
prueba documental de fojas 180 a 182, antecedentes que se tuvieron por acompañados a
fojas 192.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de que la Resolución impugnada adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez, y la procedencia y acreditación, en sede administrativa,
de la totalidad de la pérdida declarada y del saldo a favor en que se funda devolución
solicitada, asociada al giro del negocio de la sociedad reclamante en el año tributario
2014, conforme lo señalado a fojas 17 de autos, en el considerando 4° de la Resolución
impugnada, al siguiente tenor: “4°): Que, considerando la parte no acreditada de las partidas
parcialmente acreditadas, así como las partidas no acreditadas totalmente, se ha
determinado diferencia en el Impuesto Único Inc. 1° del artículo 21 del DL 824, de 1974, y
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diferencia en el monto del pago provisional por utilidades absorbidas, diferencias que hacen
disminuir sustancialmente la solicitud de devolución consignada en el código 87 de la
declaración de renta AT 2014 presentada por el contribuyente. La pérdida tributaria
determinada, antecedente base para determinar el pago provisional por utilidades
absorbidas, es la siguiente (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que ocurrió sólo en
forma parcial al tenor de la resolución reclamada.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la Sociedad KONECTA CHILE LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de
los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que
quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente cumplió sólo en
parte, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los antecedentes
bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que se le informó
de la impugnación a su Declaración de Renta, AT 2014, con fecha 22.05.2014, y en la
Notificación N° 66/2, de 22.01.2015.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 15.01.2019, relativo a la efectividad que la Resolución Exenta
DRMSO N° 927/2015, 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su
validez, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de las cuentas y partidas
de resultado pérdida asociadas a él; luego, señala las normas legales que enmarcaron la
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actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por el
contribuyente y, finalmente, señalar la decisión respecto de su solicitud.
b).- De lo anterior, se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, por lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o
arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el
reclamo y la contenida en las Custodias N°73-2015 y N°33-2019. Respecto de la custodia
N°73-2015, es importante consignar el retiro de parte de sus antecedentes, según consta en
Certificado de fojas 132.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada en la Custodia 33-2019
consiste en: 1) Diez Contratos de Trabajo de trabajadores de la sociedad Konecta Chile
Limitada; 2) Balance General AC 2013, folios 021216 a 021222; 3) Detalle de RLI y FUT, AT
2014, folios 021223 a 02124; 4) Un CD de respaldo de contratos de trabajo; 5) Libro de
Remuneraciones octubre 2013, folios 024055 a 024086; 6) Libro de Remuneraciones
noviembre 2013, folios 024088 a 024119; 7) Libro de Remuneraciones diciembre 2013, folios
024121 a 024151. Revisada esta documentación, no permite de modo alguno vislumbrar
alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo,
puesto que solo corresponden a una parte escasa de la contabilidad y actividad de la
reclamante y carece de los documentos que la debieran fundar, por lo que no es posible
atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
f).- Que respecto del contenido de la Custodia 73-2015, es importante consignar primero,
que parte de sus antecedentes fueron retirados por el apoderado de la reclamante. Hecha
esta aclaración, la prueba documental acompañada en ella consiste en: 1) Un archivador de
color café, marca Torre, tamaño oficio, que contiene la siguiente documentación: Fotocopia
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de notificación 101/2 y Citación N°30; Tabla de gastos registrales; Fotocopia simple de pago
de cuota social; Set de facturas de Equifax, de la Cámara Oficial Española de Comercio de
Chile, de la Municipalidad de Macul, de la Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi, de la
Asociación chilena de call center, de Choice Air Courier de Chile, de Notario Raúl Undurraga,
entre otros; Certificados de deuda obtenidos de la página web de la Tesorería General de la
República; Tres Fotocopias simples de contratos colectivos de trabajo entre el sindicato
nacional de empresa Konecta Chile S.A. y Konecta Chile Limitada de 25.06.2012, entre el
sindicato Konecta Chile S.A. y Konecta Chile Limitada de 19.07.2012 y entre el sindicato
empresa N°3 Konecta Chile y Konecta Chile Limitada de 19.07.2012; fotocopias de Libro de
Remuneraciones año 2013; Set de vouchers de pago de arrendamientos, gastos de oficina,
gasto franquicia, comidas de trabajo, hotel, software y otros; 2) Un fajo de documentos unidos
por un elástico que contiene diversa documentación, como: Proyecto Fusión-KCRM, Adenda
o Anexo al Contrato de Prestación de Servicios, document con descripción de los servicios
de atención al cliente, documento con descripción de los servicios STS, anexo con precios,
acuerdo de niveles de servicio y penalizaciones asociadas, entre otros documentos; 3) Un
set de facturas de enero a diciembre del año 2013 (dentro de una caja de carton rhein), cada
set mensual cuenta con facturas por servicios de telefonía con Entel y Movistar, servicios de
impresión y copiado con Mellafe y Salas, servicio de aseo y mantenimiento, arriendo de
propiedad de Rodrigo de Araya, mantención de aire acondicionado, servicio de outsourcing
y otros con Tawa Chile S.A., servicio de arriendo de cámaras IP para Call Center, arriendo
de oficinas y otras cuentas de servicios de telecomunicación.
Revisada esta documentación, que permitió acoger en parte lo planteado en la etapa
administrative, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución
reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio
que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del
SII en la resolución reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser
rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran
los vicios invocados por la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales
y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la
contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que
declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta
alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue
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dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la material y no adolece de
arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 15.01.2019, relativo a la efectividad que, a la época de
la emisión de la Resolución Exenta DRMSO N° 927/2015, 08.05.15, y con los
antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, se efectúa el
siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT
2014, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que, se puede concluir, que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen
en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional
tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante
el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las
observaciones a su Declaración de Renta del AT 2014, por no haber proporcionado
documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que harían
procedente la modificación de la pérdida tributaria alegada en autos, ni la consecuencial
devolución.
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en su escrito de Evacúa
Traslado, gran parte de la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana de PPUA,
conforme se desprende del siguiente cuadro:
En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de dichos gastos, a objeto de que pudiera autorizar la devolución
solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el
Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y
consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos
(PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera
impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del Año Tributario respectivo, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o que el contribuyente goce de devolución por
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas .
d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista
un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca
de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos
y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La determinación del
monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales
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hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas esas operaciones
resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales.
e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto
(necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que
dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas
hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el
resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución.
f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron
absorbidas por las pérdidas, requiere ser indubitado; acreditación que, en sede
administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio
de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción
generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.-
g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la
sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta
de su ejercicio commercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de
acreditar los presupuestos de los PPUA.
h).- Que consta en el proceso que la sociedad contribuyente aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, una vez que conoció de la
Notificación N° 66/2, de 22.01.2015, y posteriormente, en su respuesta a la Citación N° 30,
de 09.02.2015, señalando las partidas respecto de las cuales acompañaba antecedentes de
respaldo. Así las cosas, el análisis de lo aportado se puede resumir en el siguiente cuadro:
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i).- Que en cuanto a la partida N°1, Movilización, por $31.536.431.- (no acreditada), podemos
señalar que, aunque la sociedad reclamante expone que se trata de gastos reconocidos
incluso por el Código del Trabajo, la documentación que acompañó a este Tribunal,
contenida en las Custodias 73-2015 y 33-2019, no fue suficiente para desvirtuar la
imputación del Órgano Fiscal, respecto a que se trataban de asignaciones de un grupo
reducido de trabajadores con las remuneraciones más altas, constituyendo por lo tanto una
asignación desigual que contraviene el principio de proporcionalidad que dispone la
normativa y debe, por lo tanto, considerarse un gasto rechazado afecto al artículo 21, inciso
1, de la LIR. A mayor abundamiento, el CD acompañado a este Tribunal Tributario y
Aduanero, y que obra en autos en la Custodia 33-2019, corresponde solo a una “muestra”
de contratos de trabajo donde aparecen este tipo de asignaciones, la que no es
necesariamente representativa de la situación de todos los empleados de la compañía, que
es lo que habilitaría considerarla como el gasto pretendido.
j).- Que respecto a la partida N°2, Gastos Oficina, por $125.952.242.- (no acreditada),
aunque la sociedad reclamante adjuntó documentación tributaria, como Contratos y
Facturas, no fueron suficientes para desvirtuar la objeción del SII, puesto que el Contrato de
Asesoría de Gestión Empresarial entre el Grupo Konectanet SL y Konecta Chile S.A.,
aparece claramente que la beneficiaria del servicio, es decir, Konecta Chile S.A. cuenta con
el personal entrenado en la prestación de los servicios que está contratando de la prestadora
de los mismos, Grupo Konectanet SL, sociedad relacionada. Esto sin considerar, además,
que la prestación de servicios de asesoría y gestión es demasiado ambiguo y muy general,
lo que queda en evidencia al aparecer en la glosa de las facturas asociadas la frase “servicios
centrales de grupo”, por lo que no se puede determinar con claridad y exactitud cuál fue
el servicio prestado, el cual tampoco fue acreditado por otros medios, como informes, correos
electrónicos, acuses de recibo, u otros, de manera que no se justifica el establecimiento de
este servicio como necesario para producir la renta, representando esta partida un gasto
rechazado afecto al artículo 21, inciso 1, de la LIR.
k).- Que en cuanto a la partida N°3, Gastos Franquicia, por $2.895.527.- (no acreditada),
aunque la sociedad reclamante también adjuntó documentación tributaria, como Libro Mayor,
Contratos y Facturas, tampoco fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones del SII,
puesto que en el Contrato de Know How y Acuerdo de Prestación de Servicios suscrito entre
Konecta BTO Contact Center y Konecta Chile S.A., aparece claramente que la beneficiaria
del servicio, es decir, Konecta Chile S.A. cuenta con el personal entrenado en la prestación
de los servicios que está contratando de la prestadora de los mismos, Konecta BTO Contact
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Center, sociedad relacionada. Esto sin considerar, además, que la descripción de las
facturas asociadas a esta partida señala la frase “contrato franquicia cableuropa”,
descripción que por su generalidad y ambigüedad no permite determinar con claridad y
exactitud la necesidad para producir la renta, el cual tampoco fue acreditado por otros
medios, como informes, correos electrónicos, acuses de recibo, u otros, de manera que no
se justifica el establecimiento de este servicio de asesoría como necesario para producir la
renta, representando esta partida un gasto rechazado afecto al artículo 21, inciso 1, de la
LIR. A mayor abundamiento, la prueba acompañada a este Tribunal, consistente en las
Liquidaciones N°1342 a 1343, de 30.08.2018, donde la sociedad reclamante alega que el SII
habría tenido por conciliada dicha partida, no puede ser considerada como medio probatorio
por este Tribunal, al tratarse de un acto administrativo distinto al reclamado en estos
autos.
l).- Que respecto a la partida N°5, Comidas de Trabajo, por $2.214.842.- (no acreditada), los
documentos acompañados son el Libro Mayor, boletas de ventas y servicios, y algunas
Facturas, no obstante, las boletas de ventas y servicios no constituyen un documento
fehaciente para acreditar gastos y, las facturas acompañadas no contienen detalles, son
ambiguas y no fundamentan la necesidad para producir la renta, de manera tal que esta
partida representa un gasto rechazado afecto al artículo 21, inciso 1, de la LIR.
m).- Que en cuanto a la partida N°6, Hotel, por $1.056.355.- (no acreditada), los documentos
acompañados son el Libro Mayor a esta sede jurisdiccional, y una serie de copias simples
de boletas de ventas y servicios en sede administrativa, que no son suficientes para
acreditar el gasto de manera fehaciente, por lo que esta partida representa un gasto
rechazado afecto al artículo 21, inciso 1, de la LIR.
n).- Que respecto a la partida N°9, Diferencia de tipo de cambio, por $97.428.357.- (no
acreditada), no obstante haberse acompañado los contratos con las demás empresas del
grupo, cartolas bancarias en euros, respaldo de los préstamos en moneda extranjera,
facturas de proveedores extranjeros, Libro Mayor, entre otros, no existe una correlación
ordenada entre entre el flujo efectivo de la moneda extranjera con el o los clientes, la
factura o documento base, el voucher contable y el cálculo asociado por diferencia de
cambio de cada operación que registra en la cuenta respectiva del Libro Mayor, por
consiguiente, no fue posible relacionar la pertinencia de esta partida con los antecedentes
aportados, debiendo tenerse por no acreditada tal como lo señaló el SII y representando,
entonces, un gasto rechazado que deberá ser agregado a la RLI del ejercicio.
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ñ).- Que en cuanto a la partida N°4, Gastos Registrales, por $109.947.846.- (acreditación
parcial), consta en el proceso, la existencia de una parte no acreditada ascendente a
$96.046.131.- , que es la reclamada en autos, la cual corresponde a la suma de 3 cifras: 1)
$47.342.782.-, de gastos no necesarios para producir la renta; 2) $17.241.050.-,
correspondiente a lo que la propia sociedad reclamante denominó “documentos pendientes”
por no haber podido acompañarlos en sede administrativa; y 3) $31.462.299.-, sobre
documentos que tampoco pudo acompañar en la etapa de fiscalización y que denominó
“monto correspondiente a provision”, todos los cuales tampoco pudieron ser acreditados
en sede jurisdiccional con los documentos acompañados, de manera tal que tal como lo
señaló el SII en la Resolución impugnada, este Tribunal concuerda que deben ser agregados
a la RLI.
o).- Que respecto a la partida N°7, Atención Personal, por $4.651.032.- (acreditación parcial),
consta en el proceso, la existencia de una parte no acreditada ascendente a $3.050.238.-,
que es la reclamada en autos, la cual resulta del monto de la partida , menos los gastos
acreditados con facturas de compra ($4.651.032 - $1.185.294 - $415.500), de manera tal
que este Tribunal concuerda con el análisis efectuado por el SII en tanto debe agregarse
este saldo a la RLI con el respectivo reajuste, sin que el mero acompañamiento del Libro
Mayor como medio de prueba haga cambiar la decisión de fondo respecto al gasto
rechazado afecto al artículo 21 de la LIR.
p).- Que en cuanto a la justificación de la partida denominada “Concepto B”, Software, por
$199.851.750.- (acreditación parcial), consta en el proceso, la existencia de una parte no
acreditada ascendente a $140.986.593.-, que es la reclamada en autos, que no pudo ser
justificada con la documentación aportada al reclamo como el Libro Mayor y el documento
denominado “Proyecto de solución Fusión KCMR”, que describe la forma de operar del
software, pero no acredita la necesidad de este gasto ni su relación con la generación
de los ingresos brutos de su giro, de manera tal que este ajuste debe ser agregado a la
RLI, deduciéndose la partida “depreciación software” por $58.865.157.-, lo que da como
resultado la diferencia no acreditada ($199.851.750 - $58.865.157 = $140.986.593.-).
q).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a que
se trataría de gastos necesarios para producir la renta, de modo que corresponde su
agregación a la RLI, por constituir gastos rechazados.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por el contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis
permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado.
DÉCIMO SEXTO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a
ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
expresa una potestad pública” 2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución” es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
conforme el principio “tempus regit actum”, y no habiendo el contribuyente acompañado
documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en
sede jurisdiccional esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que en el caso de
reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al
análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo,
si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación;
así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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estos aspectos en la Resolución del caso sub lite, porque los fundamentos relacionados a
los montos, impuestos y otros, son motivo de otros actos administrativos, porque se
encuentran reclamados en la causa RIT GR-17-00217-2015, tramitada ante este mismo
Tribunal, de forma tal que no se puede reclamar de lo mismo en causas diversas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es
oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho
análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 3
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
3 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta SII N° 927, de 08.05.2015, emanada
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 927, de 08.05.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 139 de autos, a don
Javier Olivares Bühler, en representación de KONECTA CHILE LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001039-4 / RIT: GR-17-00160-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.