Texto de la sentencia
“GRANITE SERVICES INTERNACIONAL INC. AGENCIA EN CHI CON SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00033-2016
RUC N°: 16-9-0000238-K
SGP.
Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 04.04.2016, rolante de fs. 14 a 27, mediante el cual don Gonzalo
Errázuriz Herrera, RUT N° 7.680.186-K, en representación de: “GRANITE SERVICES
INTERNACIONAL INC. AGENCIA EN CHILE ”, RUT N° 59.105.540-2, giro:
Servicios de Ingeniería prestados por Empresas N.C.P., ambos domiciliados para estos
efectos en Isidora Goyenechea N° 2800, piso 21, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1903 de
16.12.2015, que no da lugar a la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2015, ascendente a $110.221.570.-, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015
de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
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Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 13, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del Ítem considerado como físico no escaneable, fs. 3 a 13, mandatos y traducciones.
A fs. 14 a 27, escrito de reclamo.
A fs. 28 a 29, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 30 a 56, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 57, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado, ordena custodiar y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 61, Certificación de custodia N° 88-2016.
A fs. 62 a 63, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 64 a 65, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 66 a 68, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 69 a 78, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 79 a 80, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 81, Certificación.
A fs. 82, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 83 a 84, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 85, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 88, escrito de la reclamante, solicita recibir la causa a prueba.
A fs. 89 a 90, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 91, escrito de la reclamante, renuncia y aceptación.
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A fs. 92 a 93, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 94, escrito de la reclamante, solicita recibir la causa a prueba y delega
poder.
A fs. 95 a 96, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 97 a 98, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 99 a 110, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 111 a 112, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 113 a 114, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 115, Certificación.
A fs. 116 a 117, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 118 a 123, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 124 a 126, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio.
A fs. 127 a 134, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 135 a 138, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 139 a 156, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 157 a 158, escrito de la reclamada, se rectifique presentación que indica.
A fs. 159 a 160, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación
A fs. 161 a 185, escrito de la reclamante, acompaña documentos, solicita
exhibición, peritaje y delega poder.
A fs. 186 a 187, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 188, Certificación.
A fs. 189 a 190, resolución del Tribunal, hácese efectivo el apercibimiento,
autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 1903 de 16.12.2015:
La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, Folio 242809585, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada
con fecha 08.05.15, por la reclamante, se solicitó la devolución de un saldo a favor según
código (87) ascendente a $110.221.570.-.
En el primer considerando señala que devolución solicitada ascendente $110.221.570.-, está
conformada tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias según código (167) ascendente a
$92.683.785.-, como por otros créditos.
En el segundo, tercer y cuarto considerandos se cita el artículo 21, 35 y el 59 y siguientes del
Código Tributario y se cita también el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
En el quinto considerando se señala que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud
de la Declaración presentada y conforme a la ley, mediante carta aviso de fecha 22.05.2015,
se puso en conocimiento de forma electrónica, en la página web, las observaciones
formuladas a la declaración de impuestos del AT 2015, siendo esta impugnada, solicitándole
aclarar y dar respuesta a las mismas según el siguiente detalle:
Codificación de
la Observación
Glosa
A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°
22, Recuadro N° 2, códigos (628), (851), (629) ó (651) no se
encontrarían totalmente declarados.”
A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere N°6 del artículo 31
de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, código (631),
podría ser excesivo (Observación A09)”
B01 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31
de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, código (632),
podría ser excesivo (Observación B01)”
F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. (F53)”
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F77 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código 747 del Formulario 22.”
F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2°
Categoría o Retenciones se encuentran observadas (F95).”
En el considerando sexto señala que, posteriormente se practicó por carta certificada la
Notificación N° 150103107, de fecha 01.07.2015 en la que se le requirió concurrir el día 17
de julio de 2015, para que presentase la documentación que sustenta los créditos/deducciones
utilizadas(os) dentro de los cuales se encuentra por una parte, el referente al pago Provisional
por impuesto de primera categoría pagado, así como también otros créditos/deducciones
invocadas(os) en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían la solicitud de
devolución impetrada.
En efecto se le solicitó lo siguiente:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
En el considerando séptimo indica que: “a la fecha el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del Año
Tributario 2015, contenida en el Formulario 22, Folio 242809585, así como tampoco ha
sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la
determinación de la pérdida tributaria que da origen a la citada devolución.”
En virtud de lo anterior RESUELVE:
“NO HA LUGAR, a la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Año Tributario 2015, contenida en el Formulario 22 folio 242809585, ascendente a
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$110.221.570.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por no haber
sido acreditada la procedencia de la devolución solicitada.”.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
A. ASPECTOS PRELIMINARES.
1. Antecedentes del proceso de fiscalización y del acto reclamado.
Señala que mediante Notificación Nº 150103107, de 01 de julio de 2015, se informó a su
representada que debía concurrir al SII el día 17 de julio de 2015, al objeto de presentar la
documentación que sustenta los créditos/deducciones utilizadas(os), dentro de los cuales se
encuentra, por una parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
pagado, así como también la solicitud de devolución presentada correspondiente al año
tributario 2015.
Indica que Granite Chile dando cumplimiento a lo solicitado se presentó ante la instancia de
fiscalización el día señalado. Sin embargo, la unidad de fiscalización respectiva se negó a
recibir los antecedentes en tanto no se diera término a la revisión del año tributario 2013, la
cual se encontraba pendiente.
Señala que con fecha 16 de diciembre de 2015, el SII dictó la Res. Ex. SII Nº 1903, mediante
la cual resuelve no dar lugar a la devolución solicitada por Granite Chile, "por no haber sido
acreditada la procedencia de la devolución solicitada".
Indica que con fecha 11 de enero de 2016, interpuso recurso de reposición administrativa
voluntaria ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la D.R.M.
Santiago Oriente, acompañando en esta instancia los antecedentes solicitados por el SII en la
notificación antes mencionada, estos son, balance tributario, determinación de resultado
tributario y registro FUT entre otros. Con fecha 10 de febrero de 2015, se dicta la Res Ex. N°
58.495, en virtud de la cual y sin perjuicio de los antecedentes acompañados, el SII resuelve
no dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria, confirmándose íntegramente la Res.
Ex. SII Nº1903 de 16 de diciembre de 2015.
Señala que en virtud de lo anterior presenta reclamo en contra de la Res. Ex. SII N°1903 de
16.12.2015.
2. Situación tributaria de Granite Chile Año Tributario 2015.
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Indica que, respecto del AT 2015, Granite Chile presentó declaración de renta mediante F22,
folio 242809585, declarando pérdida tributaria de $545.198.738.-. En virtud de lo anterior se
solicitó devolución de impuestos, correspondiente a pagos provisionales por $92.683.785.- y
a otros créditos por $17.537.786.-, esto es un monto total de $110.221.570.-.
3. Motivo de la controversia.
Señala que la presente controversia con el SII radica en acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, lo cual se traduce en demostrar la existencia de los pagos provisionales
y créditos, así como la existencia de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2014.
4. Contexto normativo.
Señala que las disposiciones legales que regularían este caso serían los artículos 16, 17, 21 y
123 y siguientes del Código Tributario y los artículos 29 a 33 y 97 de la LIR.
B. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. Nº 1903 DE 16 DE
DICIEMBRE DE 2015.
Cita el artículo 31 de la LIR, incisos primero, tercero e indica que sería procedente la
devolución del impuesto de primera categoría hasta la concurrencia del monto de la pérdida
imputada, que en el presente caso sería de $545.198.738.-.
Señala que, a su juicio, encontrándose suficientemente acreditada la procedencia del gasto y
con ello la pérdida, corresponde en consecuencia conceder la devolución solicitada por
$110.221.570.-.
Actividad de Granite Chile.
Señala que Granite Services lnternational lnc., es un proveedor líder de soluciones y servicios
para la industria de generación de energía, específicamente en el servicio de mantención de
turbinas y compresores. Con más de 25 años de experiencia y una trayectoria exitosa, la
compañía ofrece servicios que van desde controles avanzados de planificación y proyecto,
como aquellos relacionados con la completa ejecución de un proyecto incluyendo el arranque
y puesta en marcha.
Indica que, como empresa prestadora de servicios, sus ingresos dependen fundamentalmente
de la cantidad de proyectos u obras que se ejecuten, las cuales son variables en el tiempo,
dependiendo de múltiples factores.
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En lo que respecta a los gastos, indica que como se observa del análisis del libro de compras
y de las facturas acompañadas al reclamo, ellos son los necesarios para generar la actividad
de la compañía, dentro de los cuales se cuentan gastos en viajes, hotelería, alimentación,
traslado, arriendo de maquinaria, compra de materiales, contratación de expertos y todos
aquellos gastos generales de una compañía como arriendo, gastos de administración y
asesoría, etc.
Origen y determinación de la pérdida tributaria.
Señala que la pérdida tributaria a que se hace mención en el reclamo se ha generado
íntegramente durante el ejercicio comercial 2014.
Indica que, de esta manera, con el objeto de acreditar la existencia de dicha pérdida,
corresponde analizar la información contenida en el libro de compras, correspondiente al
período enero a diciembre de 2014. Señala que en este libro se observa que los gastos
efectuados por Granite Chile, por mes, serían los siguientes:
Señala que los gastos efectuados por su representada serían aquellos gastos que resultan
necesarios para el desarrollo de su actividad de prestadora de servicios, los cuales dicen
relación con traslados, hotelería, alimentación, arriendo de maquinaría e instrumentos, y con
todos aquellos gastos generales tales como arriendo de oficinas, pagos de servicios básicos,
servicios de asesoría legal, contable, etc., todos los cuales estarían debidamente registrados
en los libros de compras que acompaña, los que se encuentran a su vez respaldados con las
facturas respectivas.
Señala que del mismo modo, corresponde tener presente los gastos por remuneraciones
efectuados por Granite Chile, los que se encontrarían debidamente registrados en los libros
de remuneraciones acompañados, del período enero a diciembre de 2014, según el siguiente
detalle:
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Señala que los gastos antes mencionados efectuados por Granite Chile para el desarrollo de
su actividad tales como transporte, alojamiento y alimentación de sus empleados en el
desempeño de sus funciones en los proyectos que atiende en distintos lugares de Chile;
aquellos relacionados con arriendo de maquinaria e implementos para ser utilizados en las
asesorías; o bien los relativos a toda oficina como arriendo, consumos básicos, materiales de
oficina, asesorías contables, legales y otras, en conjunto con aquellos señalados en el balance
tributario, tales como provisiones, corrección monetaria del patrimonio, gastos rechazados y
otros, generan en consecuencia la conformación de la pérdida tributaria determinada por
Granite Chile en su ejercicio comercial 2014, y que ha sido objeto de deducción en el año
tributario 2015.
Procedencia de la devolución solicitada.
Indica que, en razón de lo antes expuesto, y de la normativa aplicable al presente caso, resulta
totalmente procedente la solicitud de devolución presentada por Granite Chile.
Señala que saldo a favor de Granite Chile, de acuerdo con los antecedentes acompañados y
a lo declarado en el F22 del AT 2015, se compone de las siguientes partidas:
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C. PETICIONES CONCRETAS
Solicita tener por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación, acogerlo y en definitiva,
dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº1903 de fecha 16 de diciembre de 2015 del SII y acceder
a la devolución solicitada mediante Formulario 22 año tributario 2015, Folio 242809585, por
la suma de $110.221.570.-, más reajustes e intereses que procedan conforme a derecho, en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expresados, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS:
1.- Señala que con fecha 05 de mayo de 2015, la contribuyente solicitó en su declaración de
Impuesto Anual a la Renta, formulario 22, folio 242809585, correspondiente al año tributario
2015, una devolución determinada en Código (87) equivalente a $110.221.570.-, conformada
por crédito de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas y remanentes
de pagos mensuales.
2.- Indica que, posteriormente, se practicó Notificación Nº 150103107, enviada por carta
certificada, de fecha 01 de Julio de 2015, en la que se le requirió al contribuyente concurrir
el día 17 de Julio de 2015, a oficinas del Servicio, para que presentase la documentación que
sustenta los créditos/deducciones utilizadas(os), dentro de los cuales se encuentra, por una
parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como
también, otros créditos/deducciones invocadas en su declaración de Impuesto a la Renta, los
que fundarían la solicitud de devolución impetrada. Indica que, mediante la referida
Notificación, se informó a la contribuyente Granite Services International Inc., que, como
resultado de la verificación realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2015, existían diferencias respecto de la información que poseía el SII en algunas
de las partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades absorbidas
que requerían de revisión. Indica que se le comunicaron las observaciones A09, A08, B01,
F53, F77 Y F95 (citadas en el primer considerando.)
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3.- Indica que la contribuyente no aportó - en su oportunidad - los antecedentes suficientes
para la verificación de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del año tributario 2015, así como tampoco acreditó la procedencia de los créditos
impetrados en la devolución, ni la determinación de la pérdida tributaria que da origen a la
devolución, ni subsanó las observaciones comunicadas por el SII a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2015. En virtud de lo anterior, con fecha 16 de
diciembre de 2015, el SII dictó la Res. Ex. SII Nº 1903, mediante la cual resuelve no dar
lugar a la devolución solicitada por Granite Services International Inc., por no acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.
4.- Indica que con fecha 11 de enero de 2016, la reclamante interpuso recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la D.R.M. Santiago Oriente, acompañando para tales efectos, copia de la
Resolución N° 1903, copia del balance tributario 8 columnas, correspondientes al ejercicio
comercial 2014, copia de la determinación del resultado tributario del ejercicio comercial
2014 y copia de la determinación del FUT acumulado al 31.12.2014. No obstante, la
documentación presentada no fue suficiente para acreditar la efectividad y exactitud de la
información consignada en su declaración de renta del AT 2015, toda vez que, la reclamante
no acreditó con respaldos fehacientes la determinación de la pérdida tributaria, el origen de
los créditos impetrados en el registro FUT, la forma de determinar el cálculo de la Renta
Liquida Imponible, ni el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas. Así también,
indica que la contribuyente no subsanó las observaciones comunicadas por el Servicio a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el AT 2015.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala que en relación a la procedencia de la devolución de impuestos solicitada no comparte
la posición del reclamante, en atención a lo siguiente:
Falta a la verdad el reclamante al referirse a su inactividad dentro del procedimiento de
fiscalización, al señalar - a fojas 15, página 2 de su escrito de reclamación-, que "la unidad
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de fiscalización respectiva se negó a recibir los antecedentes en tanto no se diera término a
la revisión del año tributario 2013". Pretendiendo endosar al SII la responsabilidad por su
inercia dentro del proceso.
Indica que si bien, la contribuyente registra observaciones a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, respecto del AT 2015, registra diferencias
observadas y debidamente comunicadas por el Servicio, en relación a las cuales se le solicitó
la pertinente aclaración.
Indica que lo cierto es que la contribuyente no se presentó en la fecha señalada en la
Notificación Nº 150103107, que requirió a la reclamante concurrir a las oficinas del SII el
día 17 de Julio de 2015, para efectos de aclarar o desvirtuar las observaciones detectadas por
el SII a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del AT 2015. Señala que de ser
efectivos los asertos de la reclamante, el Servicio, -se acompañe o no documentación por el
contribuyente-, habría generado un "trámite atención contribuyente" el cual consta en un
comprobante y cuya copia se entrega siempre al contribuyente compareciente, comprobante
que por cierto, la reclamante habría acompañado al procedimiento incoado en este Tribunal.
En virtud de lo anterior, señala que no se puede sino concluir una absoluta inactividad del
contribuyente en el proceso de fiscalización.
A mayor abundamiento, indica que la contribuyente registra una anotación negativa que se
genera por la inconcurrencia a la operación renta respectiva, la cual se genera
automáticamente cada vez que un contribuyente no se presenta dentro del plazo requerido.
Señala que la anotación registra fecha 24 de Julio del año 2015, es decir, 4 días hábiles
posteriores a la fecha de la inconcurrencia. Indica que la respectiva anulación de la anotación
se genera una vez emitida la Resolución Exenta Nº 1903 de fecha 16 de diciembre de 2015,
más no por la concurrencia del contribuyente al proceso de fiscalización.
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Señala que la inactividad del contribuyente en cuanto a no haber dado respuesta a la
Notificación Nº 150103107, no es una cuestión menor o sin importancia para efectos de la
fiscalización y no puede tomarse con la liviandad que le atribuye el reclamante, toda vez que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba
corresponde siempre al contribuyente.
Indica que durante el proceso de fiscalización -en primera instancia- el Servicio no pudo
efectuar revisión alguna de la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, referida al
año tributario 2015, toda vez que, al no concurrir la contribuyente a dar respuesta a la referida
Notificación, y no hacer llegar al SII documento alguno para efectos de efectuar la
fiscalización, no pudo tenerse por acreditada la Pérdida Tributaria invocada en el año
tributario en fiscalización, que a juicio del contribuyente, haría procedente la devolución por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Señala que, al no concurrir la contribuyente a la Notificación, en tiempo y forma, el Servicio
se vio imposibilitado no sólo de revisar la Pérdida Tributaria alegada por el reclamante en el
año tributario en fiscalización, sino que, más aún, no pudo imponerse siquiera de su
composición, ignorando si la referida Pérdida provenía, por ejemplo, del pago de
remuneraciones, de la depreciación, de créditos incobrables, etc., ni tampoco las utilidades y
créditos registrados en el FUT.
Hace presente que, tanto de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, como al artículo
31 de la LIR, es el contribuyente el que debe acreditar fehacientemente ante el SII,
circunstancia que no ocurrió en la especie.
En relación con los documentos aportados por la contribuyente a la RAV, destaca que dichos
documentos consisten en: Copia del balance tributario 8 columnas, copia de la determinación
de resultado tributario, ambos correspondientes al ejercicio comercial 2014 y copia de
determinación del FUT acumulado al 31.12.2014 y señala que vistos dichos antecedentes, el
Servicio concluyó que estos no eran suficientes para acreditar la efectividad y exactitud de la
información consignada en la declaración de impuestos a la Renta del AT 2015, toda vez
que, la contribuyente no acreditó con respaldos fehacientes la determinación de la pérdida
tributaria, así como tampoco el origen de los créditos impetrados en el registro FUT,
conjuntamente no acreditó la forma de determinar el cálculo de la Renta Líquida Imponible,
ni el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas. Finalmente indica que la
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contribuyente tampoco subsanó las observaciones detectadas a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, por el año tributario 2015.
IV- ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS Y DEVOLUCIÓN DE
PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS
Señala y detalla los presupuestos básicos que la contribuyente debió acreditar en sede
administrativa respecto de la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA), lo que no ocurrió en la especie.
V- EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE
IMPUESTOS
1.- Indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2015. Señala que
ello significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el
contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el
contribuyente declara se le adeuda.
2.- Señala que el cálculo que la contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a
su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario autorizan al SII al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que,
según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con
el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos
a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan
para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
3.-Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria puesto que
pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales.
4.- Expresa que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del
derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
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5.- Cita abundante jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia en apoyo de su
tesis.
6.- Concluye que el supuesto crédito a favor del reclamante, en estricto rigor, no constituye
un derecho de propiedad sobre el mismo, no al menos hasta que se determine su existencia
efectiva, situación que, por la falta de la entrega de antecedentes suficientes por parte del
contribuyente, no fue posible determinar en sede administrativa.
VI.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE
SU DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS
ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL
1.- Indica que la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: "Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero".
2.- Señala que conforme lo anterior tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad
a su dictación.
3.- Indica que la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa,
como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con
posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad,
conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión
fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con
posterioridad a ella. Ello es así dado que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la
época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que
pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
Señala que dicho criterio ha sido ratificado por distintos Tribunales, de los cuales cita algunos
fallos y luego concluye que tal como se señaló con anterioridad, al momento de dictarse la
Resolución objeto de reclamo el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios
para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, toda vez que éste no concurrió
a dar respuesta en tiempo y forma a la Notificación que precedió a la Resolución de autos
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con lo que es posible señalar que la Resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte
su legalidad.
VII.- NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE
ANULAR UNA RESOLUCIÓN.
l.- Señala que la reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 1903 de fecha de fecha 16 de
diciembre de 2015, y pretende obtener una devolución de impuestos, debiendo anularse
previamente la Resolución administrativa impugnada.
2.- Al respecto, contesta que dicha petición es totalmente improcedente. El debido resguardo
del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada
en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso que un Tribunal
anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo
hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
3.- Cita un fallo del TTA de la Araucanía en apoyo de su tesis.
VIII.- PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución reclamada y que
se condene expresamente en costas al reclamante.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, GRANITE SERVICES INTERNACIONAL INC. AGENCIA EN
CHILE, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que
debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 05.05.2015, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N°
242809585, por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, AT
2015, informando como pérdida tributaria del período la suma de $545.198.738.-, y
solicitando una devolución determinada en código (87) equivalente a $110.221.570.-
, conformada por crédito de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas y remanentes de pagos mensuales.
3) Que se emitió un aviso por internet y luego se despachó por carta certificada la
Notificación N°150103107 de fecha 01.07.2015, en la cual se le notificaron las
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observaciones: A09, A08, B01, F53, F77 Y F95 y se le solicitaba a la contribuyente
presentarse ante el SII el 17.07.2015, con la documentación que permitiere verificar
la correcta determinación del resultado tributario.
4) Que la contribuyente no presentó los antecedentes en dicha oportunidad.
5) Que con fecha 16 de diciembre de 2015, fue dictada la Resolución Ex. N° 1903,
reclamada en autos.
6) Que con fecha 11 de enero de 2016, la contribuyente presentó recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la D.R.M. Santiago Oriente, acompañando algunos
antecedentes.
7) Que con fecha 10 de febrero de 2015, se dicta la Res Ex. N° 58.495, en virtud de la
cual el SII resuelve no dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria,
confirmándose íntegramente la Res. Ex. SII Nº1903 de 16 de diciembre de 2015.
8) Que con fecha 04.04.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX.
SII Nº1903 de 16 de diciembre de 2015.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 09.03.2022, se recibió la causa a
prueba, la que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado por
la parte reclamante con fecha 18.03.22, el cual fue resuelto con fecha 30.03.22, dando lugar
en parte al recurso de reposición y concediendo la apelación subsidiaria en lo no acogido, no
obstante según resolución de fecha 05.05.2022, en la cual se constata el incumplimiento a lo
ordenado en la resolución de 30.03.2022, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por
desistida a la parte reclamante del recurso de apelación, por lo que la mencionada resolución
se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que Resolución EX. SII N° 1903 de 16.12.2015, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el
derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución EX. SII
N° 1903 de 16.12.2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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SEXTO: Que, la reclamante aportó:
Con fecha 04.04.2016, en el primer otrosí de su reclamo:
- Balance Tributario al 31.12.2014 de Granite Services lnternational lnc. Agencia en
Chile.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2014 de Granite Services
lnternational lnc. Agencia en Chile.
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2014 de Granite Services
lnternational lnc. Agencia en Chile.
Los cuales se encuentran custodiados con el número 88-2016.
Con fecha 25.04.2022, una serie de documentos en parte de prueba consistentes en:
- 1836 facturas según el detalle consignado en el escrito de dicha fecha, entre las
páginas 1 a 44 del mismo, lo que se da por reproducido íntegramente.
- Boletas de honorarios de Asesorías e Inversiones Naranjo y Asociados Limitada
N°2209, 2218, 2233, 2249, 2258, 2277, 2283 y 2289.
- Libro de compras de enero a diciembre de 2014.
- Libro de ventas meses enero a diciembre 2014.
- Libro de remuneraciones meses enero a diciembre 2014.
- Libro diario meses enero a diciembre 2014.
En atención a la magnitud, físicamente se dejó una hoja en el expediente en reemplazo de la
documentación subida a la OJV, se cargó en SACTA, se descargó en un pendrive y se
custodió bajo el número 11-2022.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada con fecha 22.03.2022 aportó:
1.- Copia de RESOLUCIÓN EX.SII N° 115100000031, que ordena NO DAR HA
LUGAR a la solicitud a la devolución del contribuyente GRANITE SERVICES
INTERNATIONAL INC. - AGENCIA EN CHILE R.U.T.: 59.105.540-2.
2.- Copia de Carta N° 150103107 emitida 01 de Julio de 2015 al contribuyente
GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INC. - AGENCIA EN CHILE.
3.- Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2015, Folio N° 242809585.
Con fecha 31.03.2022 aportó:
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1.- Los formularios 29 de la contribuyente correspondientes a los períodos de ENERO,
FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,
OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año comercial 2014.
2.- Copia del acto reclamado de autos.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
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Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
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directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
que Resolución EX. SII N° 1903 de 16.12.2015 adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las
Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión y gozan de presunción de legalidad.
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2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad,
para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como
todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un
requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe
emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta
manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo
deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la
Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos
del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las
razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud
del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que
afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos
de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo
legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
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6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para
su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada
ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados
a derecho.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos
de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la falta de diligencia de la parte
reclamante en la instancia de fiscalización respectiva, en la cual no aportó los documentos,
libros de contabilidad, respaldos y otros medios que establece la ley, para acreditar la verdad
de sus declaraciones y el derecho a la devolución que estaba solicitando, por lo que todo el
proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba
nada respecto a este punto de prueba.
Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la
reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los
impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente,
además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de
hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros
contables y otros medios de prueba, la correcta determinación de sus impuestos.
8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio el que no se presenta, no
se vislumbra ni se acredita.
9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado
la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la
Resolución que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia
de perjuicio sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio
en la emisión de la Resolución reclamada.
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10.- Por último, a mayor abundamiento y aun cuando en virtud de todo lo razonado
precedentemente, no solo no correspondería dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA
solicitados, sino que, por mandato legal, aun cuando la contribuyente hubiese tenido razón
en todo lo alegado -cuyo no es el caso- una solicitud de devolución de impuestos, no puede
ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
Al respecto cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a
los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.”
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de
pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.”
3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la
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prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución
denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría
de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
- Al respecto, cabe reiterar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además,
contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros,
proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información
aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y
auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado
para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no
puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea
el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, sólo es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa
del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos
de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
4.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la
verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que
se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente.
5.- Que, en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes
que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo
razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a
antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada;
además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón por la que el SII
sólo pudo resolver como lo hizo.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a
devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución EX. SII N° 1903 de
16.12.2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión,
deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…
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…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley eran los
siguientes:
1°.- Que se trate de Gastos necesarios.
2°.- Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
3.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos
de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII
desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte
Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de
la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la
norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
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relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una
condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente
relacionados con el giro ordinario del contribuyente.
4. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, es el contribuyente -reclamante- el llamado a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto
y por lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente.
Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se
entiende por:
1) Contabilidad fidedigna,
2) Contabilidad completa y
1).- Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna
y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual
al efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos
a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o
la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por
ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se
ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
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documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza
de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o
prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende por
contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que dichos
asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los siguientes
términos:
Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad
de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta
prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al
contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados."
(considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema,
considerando 11º).”
2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto en
inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales,
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señala que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los
siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. final:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales
como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario,
se señala que además de los libros básico, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en
los siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la
firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas
y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que le SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en
los términos previstos en la ley.
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http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm
5.- Por lo anterior la reclamante no pude limitar su análisis a la escueta relación de su
resultado, sino que debía además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con
todos los requisitos ya señalados y los especiales en su caso, obligatorios de acuerdo con el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Que la reclamante no puede sólo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella
incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos
previamente señalados del artículo 31 de la LIR, entre ellos, el que los gastos fueron
debidamente acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, requisito que, a pesar de la serie de modificaciones legales sufridas en
los últimos años, se mantiene incólume.
7.- Que cabe hacer presente, que, según lo detallado en los considerandos previos, a la
reclamante se le solicitó específicamente una serie de antecedentes en las instancias de
fiscalización, los cuales la reclamante no acompañó en la instancia de auditoría y
fiscalización pertinente, por lo que obviamente no acreditó fehacientemente ante el
Servicio la pérdida declarada la que, además, debe cumplir con los requisitos particulares
previstos en la norma legal en comento.
En efecto, para poder recuperar el impuesto de primera categoría pagado como pago
provisional, se requiere de la existencia de pérdidas tributarias que absorban las utilidades
generadas, siendo un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, el
que se encuentre acreditada, como ya se ha señalado en primer lugar, la pérdida o saldo
a favor del contribuyente, en la forma prescrita en el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto
es, que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII, lo que en la especie
simplemente no ocurrió.
8.- Que en virtud de todo lo expuesto, lo razonado precedentemente y lo dispuesto, tanto en
el artículo 21 del Código Tributario como en el artículo 31 de la LIR, le correspondía a la
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y sus respectivos respaldos
la verdad de sus declaraciones y acreditar o justificar sus gastos en forma fehaciente ante el
SII, en la instancia de fiscalización correspondiente, previa a la dictación de la Resolución
reclamada, lo que en el presente caso claramente no ocurrió, ya que es un hecho no
controvertido que la reclamante no aportó durante el proceso de fiscalización respectivo,
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los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la pérdida
tributaria y por ende la procedencia de la devolución solicitada.
9.- Por último y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la RAV y ante este
Tribunal la reclamante presentó una serie de antecedentes los cuales se individualizaron en
el considerando Sexto y no obstante que, en este y en los considerandos precedentes, se dejó
bastante claro que dichos antecedentes se deberían haber presentado ante el SII, de forma
previa a la emisión de la resolución reclamada (y no se hizo) y sin perjuicio que a este
Tribunal no le corresponde auditar, cabe hacer presente que no obstante lo abundante de la
documentación (más de 1830 facturas), según los dichos de la propia reclamante y según sus
propias declaraciones de impuestos, presentadas por el SII, a simple vista se aprecian
inconsistencias.
Es así como, de las declaraciones de impuestos de la contribuyente, tanto el Formulario 22
AT 2015, el que rola a fojas 130, como las declaraciones mensuales Formularios 29, de enero
a diciembre del año comercial 2014 (AT 2015), que rolan de fojas 141 a 152, se aprecia a
simple vista que en el código 520, correspondiente al crédito fiscal recargado en las facturas
recibidas durante el período, por adquisición de bienes o utilización de servicios, se
observa que la reclamante declaró un monto mensual, el que sumado, da un monto anual, que
no tiene nada que ver con lo que señala en su reclamo que habrían sido sus gastos anuales
según el siguiente detalle:
MES
DECLARADO
EN EL
CÓDIGO 520
Enero 10.154.343
Febrero 17.984.288
Marzo 4.303.331
Abril 8.241.862
Mayo 4.176.694
Junio 14.431.350
Julio 3.874.048
Agosto 2.209.523
Septiembre 6.095.961
Octubre 12.736.769
Noviembre 6.752.811
Diciembre 14.679.304
TOTAL 105.640.284
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Por otra parte, a fojas 8 de su reclamo, la actora manifiesta textualmente que: “De esta
manera, con el objeto de acreditar la existencia de dicha pérdida, corresponde analizar la
información contenida en el libro de compras, correspondiente al período enero a diciembre
de 2014. En este libro se observa que los gastos efectuados por Granite Chile, por mes, son
los siguientes:”
Que dado lo anterior no resulta consistente el monto de adquisiciones contenidas en el Libro
de Compras que detalla la reclamante a fojas 8 de su reclamo, pues se contradice con sus
propias declaraciones contenidas en los formularios 29 recién citados.
En efecto consta en el código 519 del formulario 29 la cantidad de facturas recibidas durante
el período que declara, por adquisición de bienes o utilización de servicios que dan derecho
a crédito fiscal, incluidos las facturas de compra emitidas cuando el contribuyente tenga el
carácter de agente retenedor.
Asimismo, consta en el código 520 el registro del monto del crédito fiscal recargado en las
facturas registradas en el código 519.
Por otra parte, el crédito fiscal por las compras de activos fijos se registra en la línea 31
código 525 o en la línea 35 código 553, si corresponde a adquisiciones en el mercado nacional
o a importaciones.
En conclusión atendido que los formularios 29 de la reclamante, que rolan de fojas 141 a
152, no contienen códigos 525 y 553 y sólo declaran código 520, el total de adquisiciones
o servicios que ahí consta corresponde al 19% de su total pagado por estos servicios o
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productos adquiridos para su giro, la suma declarada en estos formularios, es decir, el 19%
asciende a $105.640.284.-, por lo tanto el 100% corresponde a $556.001.495.-, muy lejana
a los $937.719.832.-, que señaló la reclamante que sería su gasto con que pretende
justificar su pérdida tributaria.
Por lo que a simple vista se aprecian inconsistencias que, dado que la contribuyente no aportó
los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus declaraciones ante el SII, de
forma previa a la dictación de la resolución reclamada, el Órgano Fiscal obviamente no pudo
revisar y validar la pérdida y los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a
devolución solicitado por lo que solo pudo resolver como lo hizo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la
Resolución reclamada en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63,
124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84,
97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7,
de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1903 de 16.12.2015.
DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000238-K/ RIT: GR-17-00033-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-06-29T14:40:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.