Texto de la sentencia
“CORROSING ENGINEERING LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00108-2016
RUC N°: 16-9-0000637-7
SGP.
Providencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.07.2016, rolante de fs. 28 a 35, mediante el cual don Francisco
Javier Jiménez Tossi, abogado, RUT N° 13.829.682-2, en representación de CORROSING
ENGINEERING LTDA, RUT N° 99.594.930-K, con giro en Ventas al por mayor de otros
productos N.C.P., domiciliada en Calle Luz N° 2909, oficina 501, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000653, de fecha
24.03.2016, relacionada con Impuesto de Primera Categoría AT 2013, emitida por la
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres,
Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 27, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 5, copia de la
Liquidación N° 315000000653, de fecha 24.03.2016; fs. 6 a 11, copia de la Citación
N°132316219 de 16.12.2015; fs. 12 a 25, copia de escritura pública Repertorio N° 6.711/2011
de 23.08.2011; fs. 26 a 27, Mandato judicial de fecha 16.06.2016.
A fs. 28 a 35, escrito de reclamo.
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A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38 a 39, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 42 a 52, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 55 a 57, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 58 a 59, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 60 a 61, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 64 a 65, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 66 a 79, escritos de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, solicita aviso y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 80, Certificación del Tribunal.
A fs. 81, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 82 a 89, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 90 a 95, escrito de la reclamada, reposición con apelación en subsidio.
A fs. 96 a 100, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 101 a 103, escrito de la reclamada, reitera documentos.
A fs. 104 a 109, oficio N°71-2022 y minuta para envío a la ICA de Santiago.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 112 a 137, Tramitación ante la ICA de Santiago.
A fs. 138 a 143, resolución del Tribunal, cúmplase, testimonio y comprobante de
las notificaciones efectuadas.
A fs. 144, sobre devuelto.
A fs. 145 a 146, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 147 a 148, escrito de la reclamada, se haga efectivo el apercibimiento.
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A fs. 149 a 150, resolución del Tribunal, previo a proveer, certifíquese y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 151, Certificación del Tribunal.
A fs. 152 a 153, resolución del Tribunal, hácese efectivo el apercibimiento, autos
para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA N°
315000000653, de fecha 24.03.2016, la cual rola de fs. 2 a 5 de autos:
1. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante
Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015, notificada por carta certificada remitida al
domicilio de la contribuyente, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código
Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:
Se le informó en dicha citación que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece
el artículo 63 del código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su
declaración de Renta del Año Tributario 2013, folio 226939773 y la información con que contaba
el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
2. Fundamentos Legales:
Se consideró como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras lo
dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado
en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en
inciso 4º del artículo citado e inciso 3º del artículo 63 del mismo texto legal.
El artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “A los
contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior”.
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3. Debido a que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, la contribuyente no había dado
respuesta a la Citación y/o no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la
siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2013.
4. El detalle de la liquidación de impuestos practicada se presenta a continuación.
5. Por último, señala los recursos y los plazos aplicables al efecto.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
I.- LOS HECHOS:
Señala que con fecha 24.03.2016, fue emitida la Liquidación Nº 315000000653, por el
Departamento de Fiscalización, correspondiente a la D.R.M Santiago Oriente, y elaborada por
la funcionaria jefe de dicho Departamento doña Rebeca Ugalde Villa, en la cual se pretende
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exigir a su representada el cobro de supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2013.
Indica que, como consecuencia de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2013, surgió la siguiente observación: A08 "Según los antecedentes con que cuenta
este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario
22, Recuadro número 2, en los códigos (628) (851) (629) o (651), no se encontrarían totalmente
declarados.".
Señala que tales objeciones se fundarían en una diferencia en los ingresos declarados en el
formulario 22, por la suma de $173.017.308.-, por concepto de venta de dólares de parte de la
sociedad Corrosion Engineering (Chile) Limitada.
Hace presente que, gracias a la liquidación antes singularizada, la administración de su
representada tomó recién conocimiento de la negligente asesoría que prestaba el contador de
la empresa, señor Leonardo David Villarroel Ruminot, quien ocultaba información y
requerimientos hechos por parte del SII, lo cual se traduce en los conflictos y diferencias que
mantiene su representada con la autoridad tributaria, tanto por inconcurrencias como por
discrepancias en los montos declarados. Por lo anterior, indica que en forma paralela al reclamo
están preparando los antecedentes necesarios para presentar acciones legales de carácter
penal en contra de esta persona.
II.- ERRORES MANIFIESTOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN Nº 315000000653.
1. Señala que del sólo análisis de la Liquidación Nº 315000000653, de los antecedentes en que
se funda y de la Citación Nº 132316219, se desprende que están fundadas en un error
manifiesto y grave, consistente en que los funcionarios fiscalizadores que trabajaron en ella
consideraron en duplicado las sumas obtenidas por la venta de dólares informadas por Banchile
Corredores de Bolsa S.A., lo cual se puede apreciar de manera clara en los montos de cada
operación, en los respectivos números de documento y en la fecha de emisión de los mismos.
2. En efecto, indica que el monto sub declarado de acuerdo con la Liquidación en análisis es la
suma de $173.017.308.-, que corresponde a la suma de las operaciones que dieron lugar a los
ingresos declarados por la empresa en el Formulario 22 del año tributario 2013, es decir, fueron
considerados por los fiscalizadores por segunda vez en la referida Liquidación.
3. A mayor abundamiento, indica que se comunicó con Banchile Corredores de Bolsa, compañía
a la cual su representada le vendió los referidos dólares durante el año comercial 2012,
solicitándoles algún certificado que aclarara la mencionada confusión y, como se puede apreciar
del referido certificado - el cual se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente- los
ingresos obtenidos por su representada se encuentran totalmente declarados y en línea con el
documento emitido por el informante.
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4. Por este motivo, señala que resulta evidente que los fiscalizadores han incurrido en un error
manifiesto al emitir en contra de su representada la Liquidación antes referida fundada en una
errónea lectura de la información presentada por el agente informante, lo cual llevó a considerar
supuestos ingresos que nunca tuvo.
5. Finalmente, hace presente que cuando concurrió al SII para presentar un escrito haciendo
valer los errores manifiestos antes señalados, invocando la facultad del Director Regional para
corregirlos en cualquier tiempo conforme a lo dispuesto en el Nº5 de la letra B del artículo 6 del
Código Tributario, la respuesta de los funcionarios del Departamento de Procedimientos
Tributarios correspondiente a la D.R.M. Santiago Oriente, fue que no estaban facultados para
recibir dicha presentación mientras estuviera vigente el plazo para presentar reclamo tributario
ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, lo cual, según indica afecta el derecho
a una debida defensa de los derechos de su representada, sobre todo tratándose de errores
incurridos por la propia administración tributaria.
III.- EL DERECHO:
Cita los artículos 124, 125, 129 y 131 del Código Tributario.
IV.- PETICIONES CONCRETAS:
Tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación Nº 315000000653, emitida por la
D.R.M. Santiago Oriente con fecha 24.03.16, por la cual el SII determinó un impuesto a pagar
por su representada, ascendente al día 31 de marzo de 2016, a la suma de $59.057.476.-,
incluyendo reajustes e intereses, solicitando se la deje sin efecto en todas sus partes, admitirlo
a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la
Liquidación reclamada, por no ajustarse al Derecho y al mérito de los antecedentes producidos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS
1.- Señala que CORROSION ENGINEERING (CHILE) LIMITADA, RUT Nº 99.594.930-K, es un
contribuyente con domicilio en Chile que dio aviso de actividades con fecha 26.05.2005 y se
encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
2.- Con fecha 25.04.2013, el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución por la suma de $482.744.-.
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3.- Con fecha 13.05.2013, se le envió carta aviso por Internet, que contiene las observaciones
que son puestas en conocimiento del contribuyente, quien puede consultarlas en la página web
www.sii.cl.
4.- Con fecha 10.03.2014, se emitió carta de atención virtual Nº 135010840, en la cual se le
informó al contribuyente que su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT
2013, había sido observada por presentar diferencias respecto a la información registrada en la
base de datos del Servicio.
5.- Sin embargo, en virtud de que el contribuyente no subsanó las observaciones informadas en
dicha carta, el Servicio procedió a emitir la Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015,
notificada por carta certificada, en la cual se le solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración de renta correspondiente al AT2013.
6.- Sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada, no aportando
tampoco antecedente alguno.
7.- En virtud de lo anterior, es que el Servicio procedió a emitir la Liquidación Nº 315000000653,
de fecha 24.03.2016, reclamada en estos autos, determinando una diferencia por concepto de
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $59.057.476, incluyendo reajustes, intereses y
multas.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
III.1.- FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN Nº 315000000653, DE
FECHA 24.03.2016.
1.- Indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación reclamada.
2.- Señala que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones
de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al contribuyente
comienza con fecha 10.03.2014, con la emisión de carta de atención virtual Nº 135010840, en
la cual se le informó al contribuyente que su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013, había sido observada por presentar diferencias respecto a la
información registrada en la base de datos del Servicio, especificándole las siguientes
observaciones generadas al respecto:
2.1.- A08: AT 2013: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº 2,
códigos (628), (851), (629) ó (651). no se encontrarían totalmente declarados”.
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2.2.- A08: AT 2011: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº 2,
códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados".
2.3.- F63: AT 2011: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda
vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código (634),
Recuadro Nº 2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22".
3.- Sin embargo, en virtud de que el contribuyente no subsanó las observaciones informadas,
el Servicio procedió a emitir la Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015, notificada por carta
certificada, en la cual se le solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de renta correspondiente al AT 2013.
4.- Lo anterior, en virtud de que de la verificación practicada a su declaración anual de impuesto
a la renta del AT 2013, respecto a la información que obraba en poder del Servicio, habían
surgido antecedentes que ameritaban solicitarle al contribuyente que acreditara lo siguiente:
4.1.- Observación A08: Según lo informado en los códigos (628), (851), (629), y (651)
del F22, folio 226939773 del año tributario 2013, que corresponden a $185.672.379.-,
$6.527.795.-, $0.- y $0.-, respectivamente, los ingresos se encuentran subdeclarados, de
acuerdo a la información obtenida de los formularios 29, presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra
informado, según el detalle informado en la misma, que se acompaña en un otrosí de esta
presentación, referente a ingresos informados por la venta de moneda extranjera (dólares)
(F1891); ingresos informados por la venta de moneda extranjera (F1870) e ingresos informados
por venta de acciones o cuotas de fondos de inversión (F1891), que se detallan en la Citación
mencionada.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a su declaración anual
de impuestos a la renta del AT indicado en el párrafo precedente, surgió la siguiente observación
a aclarar:
5.1.- Observación F53: "Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores".
6.- Finalmente, indica que, en la Citación antes mencionada, se le solicitó al contribuyente que
aportara los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria, producto de las
objeciones antes señaladas:
6.1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
6.2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar
su representación por escrito.
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6.3.- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
6.4.- Libro de Compras y Ventas.
6.5.- Libro FUT.
6.6.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
6.7.- Ajustes a la Renta Líquida.
7.- Sin embargo, en virtud de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada,
no aportando tampoco antecedente alguno, es que el Servicio procedió a emitir la Liquidación
Nº 315000000653, de fecha 24.03.2016, reclamada en estos autos, determinando una
diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $59.057.476.-,
incluyendo reajustes, intereses y multas.
8.- En consecuencia, señala que con lo anterior queda en evidencia que la emisión de la
Liquidación mencionada en el numeral precedente se encuentra absolutamente fundamentada
y ajustada a derecho.
III.2.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE NUEVA AUDITORÍA, NI ES UN
PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO
Cita el artículo 1° del D.F.L. N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°,
60 y 63 del Código Tributario y señala que, como puede apreciarse, el SII tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Indica que la regla general, que rige el ordenamiento tributario chileno, es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar
diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio, es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Por tanto, la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es
competencia de este último. Indica que la razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte,
la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria,
y como auditoría, es esencialmente de revisión inicial por muestreo, ya que se utilizan
procedimientos y estándares propios de una auditoría, donde además el fiscalizador tiene a su
disposición las facultades fiscalizadoras para requerir tanto información de terceros como
aquella que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. En tanto, una revisión judicial
no puede tener muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigentes,
desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, no puede
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requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los
sistemas informáticos del Servicio.
En esencia, la auditoría se trata de una pesquisa mientras un juicio constituye un debate
concentrado en puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoría
tributaria en esta etapa.
Señala que de la información que obraba en poder del SII, se determinaron las irregularidades
ya mencionadas, motivo por el cual, se estimó necesario emitir una Citación, y posteriormente,
la Liquidación reclamada. En virtud de lo anterior, queda en evidencia que, no obstante ser
improcedente una revisión de los antecedentes acompañados o que acompañare el
contribuyente en esta instancia, una hipotética revisión de los mismos no lograría modificar la
conclusión que al respecto llegó el Servicio, por lo que resulta absolutamente improcedente
dejar sin efecto la Liquidación reclamada, como lo pretende el contribuyente.
III.3.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
1.- Señala que, en la Citación respectiva, se le indicó al contribuyente que, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, entonces vigente, en los juicios
tributarios no eran admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. De acuerdo con lo anterior indica
lo solicitado y destaca que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni aportó antecedente
alguno, sin invocar causal alguna al respecto.
En cuanto a lo que señala la reclamante, en relación con el supuesto ocultamiento de
información del que fue objeto por parte de su contador, indica que ella no constituye una causal
de no imputabilidad en favor del contribuyente. Lo anterior, por cuanto los documentos
solicitados efectivamente existían al momento de la notificación de la Citación y se encontraban
en poder del contribuyente, ya que como él mismo señala, si no se enteró de su situación
tributaria correspondiente al AT 2013, fue por negligencia de su contador, situación que no
resulta oponible al Servicio.
III.4.- EN CUANTO AL SUPUESTO ERROR MANIFIESTO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA.
1.- Señala que lo que indica la contribuyente en su escrito de reclamo no se ajusta a la realidad.
Lo anterior, por cuanto no es efectivo que se hayan considerado en duplicado las sumas
obtenidas por la venta de dólares informadas por Banchile Corredores de Bolsa S.A..
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2.- Indica que lo anterior, queda en evidencia de la sola lectura tanto de la Citación, como de la
Liquidación respectiva, por cuanto en la primera de ellas se detallan los ingresos que se
encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida en los formularios 29
presentados por el contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales se encuentra informado, y que corresponden al detalle de los ingresos
informados por la venta de moneda extranjera (dólares) (F1891); ingresos informados por la
venta de moneda extranjera (F1870) y los ingresos informados por venta de acciones o cuotas
de fondos de inversión (F1891).
3.- Sin embargo, no obstante coincidir, en la Citación respectiva, el detalle de los ingresos
informados por la venta de moneda extranjera (dólares) (F1891) y los ingresos informados por
venta de acciones o cuotas de fondos de inversión (F1891), detallados con un fin informativo,
en la Liquidación reclamada sólo se incorporaron los ingresos subdeclarados una sola vez y no
en duplicado como lo afirma el contribuyente.
4.- Lo anterior queda en evidencia de la suma de los ingresos informados por la venta de
moneda extranjera (dólares) (F1891), o de los ingresos informados por venta de acciones o
cuotas de fondos de inversión (Fl891), cada uno de los cuales asciende a $173.017.308.-, monto
que coincide exactamente con lo establecido en la Liquidación respectiva. Ello, por cuanto si se
hubiesen considerado en duplicado, el monto agregado en la Liquidación reclamada como
ingreso subdeclarado, hubiese sido $173.017.308.-, multiplicado por dos, lo cual no fue lo que
ocurrió en la especie.
5.- Así las cosas, con lo anterior queda en evidencia que el monto establecido en la Liquidación
reclamada, como subdeclaración de ingresos, se encuentra correctamente determinado, de
manera que la alegación que realiza el contribuyente al respecto en su escrito de reclamo, no
se ajusta a la realidad.
6.- Por su parte, respecto a lo que indica en su reclamo en relación a su concurrencia al
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, cabe señalar que lo que allí le
indicaron sí corresponde a la realidad. Ello, por cuanto tal como se indica en la Liquidación
reclamada, en contra de la Liquidación respectiva, el contribuyente "...podrá presentar Recurso
de Reposición Administrativa en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo
de 15 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días sábado, domingo y festivos), a
partir de la notificación de esta liquidación, en el Departamento u Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios o en el Departamento Jurídico, según corresponda, de esta
Dirección Regional o en la Oficina de Servicio de Impuestos Internos de su jurisdicción. Para
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estos efectos debe presentar escrito con el Formulario 3314 "Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora".
Si no opta por la presentación del recurso administrativo anterior, podrá interponer Reclamo en
virtud del artículo 124 del Código Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de
dicho cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente,
dentro del plazo de 90 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días domingo y
festivos) contados a partir de la notificación de la presente liquidación.
7.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que con la notificación de la Liquidación
reclamada, el contribuyente se encontraba en pleno conocimiento de los medios de
impugnación que podía hacer valer en contra de la misma y al no presentar el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) dentro del plazo establecido, debía
necesariamente, esperar el transcurso del plazo para reclamar y en el caso de que no hubiese
reclamado, podía efectivamente solicitar la revisión de la actuación fiscalizadora. Sin embargo,
al haberse interpuesto reclamo por parte del contribuyente en contra de la Liquidación Nº
315000000653, de fecha 24.03.2016, no es posible pedir la revisión administrativa de la misma.
III.5.- EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS.
Destaca que la contribuyente no solicitó en su en su escrito de reclamo que se condenara en
costas al Servicio e insiste en que, en la especie, la contribuyente no aportó antecedente alguno
durante el proceso de fiscalización. En consecuencia, señala que, en virtud de todo lo expuesto,
resultan del todo improcedentes las peticiones realizadas por la reclamante, no existiendo más
alternativa que rechazarlas y confirmar íntegramente la Liquidación Nº 315000000653, de fecha
24.03.2016.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Liquidación Nº 315000000653, de fecha 24.03.2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, “CORROSION ENGINEERING (CHILE) LIMITADA”, RUT N° 99.594.930-
K, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
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2) Que con fecha 25.04.2013, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución por la suma de $482.744.-.
3) Que con fecha 13.05.2013, el SII le envió carta aviso por Internet, para poner en su
conocimiento observaciones que podía consultar en la página web www.sii.cl.
4) Que con fecha 10.03.2014, se emitió carta de atención virtual Nº 135010840, en la cual se le
informó a la contribuyente que su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
AT 2013, había sido observada por presentar diferencias respecto a la información registrada
en la base de datos del Servicio.
5) Que, dado que la contribuyente no subsanó las observaciones informadas en dicha carta, el
SII procedió a emitir la Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015, notificada por carta
certificada, en la cual se le solicitó a al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de renta correspondiente al AT 2013.
6) Que la contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada, no aportando tampoco
antecedente alguno.
7) Que, en virtud de lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación Nº 315000000653, de
fecha 24.03.2016, reclamada en estos autos, determinando una diferencia por concepto de
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $59.057.476.-, incluyendo reajustes, intereses y
multas.
8) Que la contribuyente no interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
9) Que con fecha 07.07.2016, la contribuyente reclama en contra de dicha Liquidación.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 18.03.2022, en la que se
fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue
recurrida por la parte reclamada a través del recurso de Reposición, el que se acogió en parte
y Apelación en subsidio, la que fue confirmada con declaración por la Iltma. Corte de
Apelaciones, con fecha 27.05.2022, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y
ejecutoriada y es del siguiente tenor:
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1. Efectividad que el agregado por concepto de sub declaración de ingresos en la suma
de $173.017.308.-, corresponde a cantidades que fueron debidamente declaradas e
incluidas en la Base Imponible por la contribuyente, en su Formulario 22, Folio
22693773. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que se tuvieron en consideración al momento
de liquidar el concepto “Sub declaración de ingresos” en la suma de $173.017.308.-.
3. “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación
N°315000000653, de fecha 24/03/2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
respecto del AT 2013”.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Que en el primer otrosí de su reclamo la contribuyente adjuntó:
1.- Copia de Liquidación Nº 315000000653, emitida por el Departamento de
Fiscalización, correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y
elaborada por la funcionaria jefe de dicho Departamento doña Rebeca Ugalde Villa con fecha
24 de marzo de 2016.
2.- Copia simple de la Citación N° 132316219, emitida por don José Antonio García
Valdés, Jefe de Grupo Santiago Oriente, con fecha 16 de diciembre de 2015;
Parte reclamada:
Que, con fecha 08.04.2022, la reclamada reiteró los siguientes documentos:
1.- Copia de Carta de atención virtual Nº 135010840, emitida con fecha 10.03.2014, en
la cual se le informó al contribuyente que su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013, había sido observada por presentar diferencias respecto a la
información registrada en la base de datos del Servicio.
2.- Copia de Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015, en la cual se le solicitó al
contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta
correspondiente al AT 2013.
3.- Copia de listado de Citaciones enviadas a Correos de Chile, correspondiente al AT
2013, para ser notificadas por carta certificada, cuyo timbre de recepción es de fecha
28.15.2015, dentro del cual consta el envío de la Citación Nº 132316219, a la dirección ubicada
en calle Luz N° 2909. Depto. 501, Comuna de las Condes.
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4.- Copia de Certificado de Envío, emitido con fecha 18.08.2016, por el jefe del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII, donde consta que se envió carta certificada
a fin de notificar la Citación N°132316219, a la reclamante, siendo admitida con fecha
28.12.2015, por la empresa Correos de Chile.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Efectividad que el agregado por concepto de sub declaración de ingresos en la suma de
$173.017.308.-, corresponde a cantidades que fueron debidamente declaradas e incluidas en
la Base Imponible por la contribuyente, en su Formulario 22, Folio 22693773. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que, en relación con este punto de prueba, cabe señalar que ambas partes aportaron
antecedentes relacionados con la Liquidación reclamada y su Citación previa, pero ninguna de
las partes aportó, el Formulario 22, Folio 22693773, ni antecedentes que acrediten y/o expresen
el detalle de lo declarado e incluido en la base imponible por la contribuyente en el citado
formulario. Por lo que no se puede determinar de manera cierta y precisa que es lo que se
declaró e incluyó en la Base Imponible por la contribuyente, en su Formulario 22, Folio
22693773.
OCTAVO: Que, en relación al segundo punto controvertido, es decir, “Antecedentes,
hechos y circunstancias que se tuvieron en consideración al momento de liquidar el concepto
“Sub declaración de ingresos” en la suma de $173.017.308.-.”, cabe señalar lo siguiente:
Que conforme a los antecedentes que constan en autos, a lo expresado por ambas partes en
sus respectivos escritos de reclamo y evacúa traslado y a los hechos no controvertidos, cabe
reiterar y establecer que consta en autos lo siguiente:
1) Que con fecha 25.04.2013, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución por la suma de $482.744.-.
2) Que con fecha 13.05.2013, el SII le envió carta aviso por Internet, para poner en su
conocimiento observaciones que podía consultar en la página web www.sii.cl.
3) Que con fecha 10.03.2014, se emitió carta de atención virtual Nº 135010840, en la cual se le
informó a la contribuyente que su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
AT 2013, había sido observada por presentar diferencias respecto a la información registrada
en la base de datos del Servicio.
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4) Que, dado que la contribuyente no subsanó las observaciones informadas en dicha carta, el
SII procedió a emitir la Citación Nº 132316219, de fecha 16.12.2015, de la cual rola copia a
fojas 6 a 11 y 43 a 45 vuelta de autos, notificada por carta certificada, según comprobantes que
rolan a fojas 55 y 56 de autos y mediante la cual se le solicitó a la contribuyente que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta correspondiente al AT 2013.
Cabe hacer presente que la mencionada Citación contiene un extenso detalle y hace alusión a
información que provendría de Declaraciones Juradas por ingresos informados por la venta de
moneda extranjera (dólares) (F1891); ingresos informados por la venta de moneda extranjera
(F1870) y supuestos ingresos informados por venta de acciones o cuotas de fondos de inversión
(F1891) según se analizará en detalle en el considerando siguiente.
5) Que no es discutido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada por lo
que no aportó mayores antecedentes.
6) Que, de acuerdo a lo señalado, conforme se desarrolló la fiscalización efectuada por el SII,
se puede concluir que los antecedentes, hechos y circunstancias que se tuvieron en
consideración al momento de liquidar el concepto “Sub declaración de ingresos” en la
suma de $173.017.308.-. fueron la declaración de la contribuyente y lo informado por
terceros mediante las Declaraciones Juradas detalladas en la Citación 132316219, de
fecha 16.12.2015, previamente citadas y que, en definitiva, fueron las que sirvieron de
fundamento para la Liquidación reclamada.
NOVENO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, cual es: “Antecedentes,
hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°315000000653, de fecha
24/03/2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto del AT 2013”, cabe señalar
lo siguiente:
1) Que no obstante lo señalado en los considerandos precedentes, de los antecedentes, hechos
y circunstancias que constan en autos, es posible advertir elementos que permiten desvirtuar la
Liquidación N° 315000000653, de fecha 24.03.2016, emitida por el SII respecto del AT 2013,
ya que ella se basa en antecedentes que indican que no existió la sub declaración de
ingresos que se pretende sino que, erróneamente, unos mismos ingresos fueron considerados
2 veces como ingresos distintos.
2) Según se aprecia en la Citación que precedió a la Liquidación reclamaba y que es
básicamente el fundamento de esta, los cuadros expuestos en ella “se alimentaron”
principalmente de Declaraciones Juradas emitidas por terceros.
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3) Es posible advertir que de acuerdo con lo expuesto en la Citación mencionada se consideró
un conjunto de operaciones por $173.017.308.-, como si fueran 2 conjuntos de
operaciones por $173.017.308.-, cada uno y no se hubiese declarado uno de ellos, por lo
que se procedió a agregar dicho monto a la Renta Líquida Imponible en la Liquidación
reclamada.
4) Sin embargo, de los dichos de la reclamante y del análisis de los antecedentes que constan
en la Citación es posible percatarse que efectivamente existe un error en la Citación el cual
luego se traspasó a la Liquidación y que amerita dejarla sin efecto.
4.1.- Así, en la página 1 y 2 de 6 de la Citación en comento, el Servicio señala una serie de
ingresos informados por terceros por la venta de moneda extranjera (dólares) (F1891) los cuales
suman: $173.017.308.- según el siguiente detalle:
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4.2.- Luego en la misma página 2 de 6 y en las páginas 3 a 4 de 6 la Citación presenta “otros
ingresos” informados por la supuesta venta de acciones o cuotas de fondos de inversión que
también habrían sido informados a través de una declaración jurada (F1891) según el siguiente
detalle:
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5) Que previo a referirse a si en realidad corresponden a otros ingresos distintos, se estima
conveniente referirse al detalle de la Declaración Jurada 1891, que habría producido la
confusión o el error que luego se arrastró a la Liquidación reclamada.
Según el suplemento: DECLARACIONES JURADAS OPERACIÓN RENTA 2013,
(https://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2013/suplemento_ddjj_2013.pdf), en la
página 68, en el punto 5.68, se puede apreciar la Declaración Jurada N° 1891, sobre Compra y
Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa,
Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al mecanismo de incentivo al Ahorro de
la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta, su formato e instrucciones para su
confección, eran los siguientes:
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Que de lo reseñado se aprecia claramente, entre otras cosas, que dicha Declaración Jurada
debe ser presentada por terceros y consignar entre otros, la identificación del declarante
(nombre y Rut) y el tipo, número, fecha y monto de lo declarado.
6) Que de lo anterior, al efectuar una comparación simple entre los ingresos informados por
venta de moneda extranjera (dólares) (F1891) (pág.1 y 2 de 6 de la Citación) y los
informados por venta de acciones o cuotas de fondos de inversión (F1891) (pág. 2 de 6 y
pág. 3 a 4 de 6 de la Citación), se aprecia que no existen dos clases o conjuntos de ingresos
distintos por exactamente el mismo valor cada uno ($173.017.308.- y $173.017.308.-) sino
que es sólo una clase o conjunto de ingresos (por $173.017.308.-) , probablemente mal
declarado o mal informado, ya que, del análisis de los cuadros de las Declaraciones Juradas
presente en la Citación, base de la Liquidación, se aprecia que en todos los casos el Rut del
informante es el mismo (95.571.220-8), el nombre del informante es el mismo (Banchile
corredores de Bolsa S (sic)), el tipo de documento es el mismo (F) (Factura) y lo más
importante, en cada caso el número de cada documento, la fecha y el monto son los
mismos y se encuentran repetidos, siendo unos y los mismos los ingresos informados por la
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venta de moneda extranjera dólares y los ingresos informados por la venta de acciones o cuotas
o fondos de inversión, según se aprecia y evidencia mejor en las tablas elaboradas al efecto,
en particular en la última columna de la segunda tabla la cual señala el número correspondiente
(repetido) de la primera:
Ingresos informados por la venta de monedas extranjera (dólares) (F1891) según la Citación:
N°
RUT DEL
INFORMANTE NOMBRE DEL INFORMANTE
TIPO DE
DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO DE VENTA
INFORMADO
1 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5441984 09/07/2012 4.474.624
2 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5520402 24/08/2012 4.335.700
3 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5306813 17/04/2012 4.377.468
4 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5426558 29/06/2012 4.530.920
5 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5551752 12/09/2012 4.258.520
6 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5530563 31/08/2012 4.322.080
7 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5323026 27/04/2012 4.369.296
8 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5581929 02/10/2012 4.266.238
9 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5478453 31/07/2012 4.349.320
10 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5487377 03/08/2012 4.327.982
11 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5228245 29/02/2012 4.290.754
12 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5708504 19/12/2012 4.281.674
13 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5685895 05/12/2012 4.327.982
14 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5699967 13/12/2012 4.285.760
15 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5699874 13/12/2012 1.416.000
16 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5358610 18/05/2012 4.535.914
17 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5609310 18/10/2012 4.264.876
18 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5658883 20/11/2012 4.318.448
19 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5634209 05/11/2012 4.353.406
20 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5631072 31/10/2012 4.331.160
21 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5325634 30/04/2012 4.363.848
22 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5506332 16/08/2012 4.358.400
23 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5375586 31/05/2012 4.676.200
24 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5660988 21/11/2012 987.654
25 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5298830 11/04/2012 4.394.720
26 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5178588 30/01/2012 4.417.420
27 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5462069 20/07/2012 4.394.720
28 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5239639 06/03/2012 4.403.800
29 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5402182 14/06/2012 4.521.840
30 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5277074 29/03/2012 4.420.598
31 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5288559 04/04/2012 4.344.780
32 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5392601 08/06/2012 4.528.196
33 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5248803 13/03/2012 4.374.744
34 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5557837 14/09/2012 4.225.378
35 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5184520 01/02/2012 4.394.720
36 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5152583 12/01/2012 4.530.920
37 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5716354 26/12/2012 4.317.994
38 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5597172 10/10/2012 4.283.944
39 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5641074 07/11/2012 4.324.804
40 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5343281 10/05/2012 4.387.002
41 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5672231 28/11/2012 4.347.504
TOTAL $173.017.308
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Timbre Electrónico
Ingresos informados por venta de acciones o cuotas de fondos de inversión (F1891) (Según la
Citación y considerando una columna adicional en la cual se aprecia que son exactamente los
mismos que los considerados en la tabla anterior):
7) Así es evidente que es efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que existe un
error manifiesto y grave, consistente en que se consideraron en duplicado las sumas
obtenidas por la venta de dólares informadas por Banchile corredores de Bolsa S.A., lo cual se
puede apreciar en los montos de cada operación, en los respectivos números de documento y
en la fecha de emisión de estos.
N°
RUT DEL
INFORMAMNTE
NOMBRE DEL INFORMANTE
RUT S.A. EMISORA
DE ACCIONES
TRANSADAS O RUT
DEL FONDO DE
INVERSIÓN
NEMOTÉCNICO
TIPO DE
DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO DE
VENTA
INFORMADO
N°
CORRESPONDIENTE
AL PRIMER CUADRO
1 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5520402 24/08/2012 4.335.700 2
2 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5551752 12/09/2012 4.258.520 5
3 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5530563 31/08/2012 4.322.080 6
4 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5581929 02/10/2012 4.266.238 8
5 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5487377 03/08/2012 4.327.982 10
6 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5228245 29/02/2012 4.290.754 11
7 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5708504 19/12/2012 4.281.674 12
8 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5685895 05/12/2012 4.327.982 13
9 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5699967 13/12/2012 4.285.760 14
10 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5699874 13/12/2012 1.416.000 15
11 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5358610 18/05/2012 4.535.914 16
12 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5609310 18/10/2012 4.264.876 17
13 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5658883 20/11/2012 4.318.448 18
14 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5634209 05/11/2012 4.353.406 19
15 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5631072 31/10/2012 4.331.160 20
16 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5441984 09/07/2012 4.474.624 1
17 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5506332 16/08/2012 4.358.400 22
18 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5375586 31/05/2012 4.676.200 23
19 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5306813 17/04/2012 4.377.468 3
20 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5426558 29/06/2012 4.530.920 4
21 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5660988 21/11/2012 987.654 24
22 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5323026 27/04/2012 4.369.296 7
23 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5298830 11/04/2012 4.394.720 25
24 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5178588 30/01/2012 4.417.420 26
25 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5462069 20/07/2012 4.394.720 27
26 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5478453 31/07/2012 4.349.320 9
27 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5239639 06/03/2012 4.403.800 28
28 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5402182 14/06/2012 4.521.840 29
29 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5277074 29/03/2012 4.420.598 30
30 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5288559 04/04/2012 4.344.780 31
31 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5392601 08/06/2012 4.528.196 32
32 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5248803 13/03/2012 4.374.744 33
33 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5557837 14/09/2012 4.225.378 34
34 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5184520 01/02/2012 4.394.720 35
35 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5152583 12/01/2012 4.530.920 36
36 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5716354 26/12/2012 4.317.994 37
37 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5597172 10/10/2012 4.283.944 38
38 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5641074 07/11/2012 4.324.804 39
39 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5325634 30/04/2012 4.363.848 21
40 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5343281 10/05/2012 4.387.002 40
41 96.571.220-8 Banchile Corredores de Bolsa S F 5672231 28/11/2012 4.347.504 41
TOTAL $173.017.308
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8) Así, en síntesis, la reclamante obtuvo “un ingreso” por $173.017.308.- y no “dos ingresos por
$173.017.308.- cada uno”.
9)Luego, dado que el SII asume que sólo el segundo ingreso, de los supuestos dos, no habría
sido declarado, y por ende procede a agregarlo en la Liquidación, se puede deducir que la
reclamante efectivamente declaró el primero.
10) Por ende, dado que, según lo expuesto, solo existe 1 ingreso por $173.017.308.-, el cual
fue declarado por la reclamante, no existe entonces la subdeclaración mencionada en la
Liquidación reclamada, por lo que corresponde que ésta sea dejada sin efecto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre
las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que la
Liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto por contener el error en comento, por lo que
cabe acoger el reclamo presentado por la reclamante, atendido que ha desvirtuado los
fundamentos del acto reclamado.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 63, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DEJASE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 315000000653, de fecha
24.03.2016.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamada al pago de costas por no haber sido
solicitado por la reclamante y por haber tenido motivo plausible para litigar.
En virtud de lo resuelto con fecha 05.12.2022, en orden a hacer efectivo el
apercibimiento del 131 bis inc. 4°, NOTIFÍQUESE tanto a la reclamante, “CORROSING
ENGINEERING LTDA.” representada por don Francisco Javier Jiménez Tossi; como a la
reclamada, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación en el sitio internet del
Tribunal.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000637-7 / RIT: GR-17-00108-2016/ CUANTÍA NETA UTM: 751,46
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-12-19T15:09:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.