Texto de la sentencia
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MAT
“PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000771-3
RIT: GR-17-00150-2016
En Providencia, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 28.07.2016, de fojas 20 a 29, por el cual compareció doña Jessica
Angelina Sepúlveda Santibáñez, en representación de PRODUCCIONES JESSICA
ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ, RUT 52.005.249-6, ambas domiciliadas en
Avenida Nueva Providencia N° 1363, oficina N°802, comuna de Providencia, Región
Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 315103000400, de
22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un
monto de $9.485.112.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta
de $16.303.082.-, correspondiente a 207,44 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 31, comprobante de Distribución de Causa; dos ítems de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016; fotocopia
simple de seguimiento de Correos de Chile, Número de envío 7790099673973; fotocopia
simple de Resolución que falla RAV, Ex. N° 64.306, de 29.06.2016; fotocopia simple de
Constitución de empresa individual de responsabilidad limitada “Producciones Jessica
Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”. o “JAS E.I.R.L”, de 25.01.2005; fotocopia simple
de Copia de inscripción en el CBR de Santiago, “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez E.I.R.L”, de 08.06.2011; fotocopia simple de Certificado emitido por el CBR de
Santiago, de 16.08.2010; Reclamo Tributario a fojas 20 a 29, resolución que provee el
reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 32 a 43, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, de
29.07.2016; fotocopia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile, número de envío
7790099672983; escrito de Téngase Presente y acompaña documentos de la parte
reclamante, de 02.09.2016; copia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022.
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número de envío 7790099672983; fotocopia simple de sobre informativo del SII Operación
Renta; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, de 05.09.2016; escrito de la
parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, de 15.11.2016; resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 44 a 57, certificación de Custodia 173-2016, del señor Secretario del Tribunal;
fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de la parte
reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, resolución que los provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 58 a 60, certificación de Custodia 37-2018, del señor Secretario del Tribunal;
resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su
notificación.
A fojas 61 a 73, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 70768, N°
escrito 17127, de 21.03.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, de 21.03.2022;
Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile.
A fojas 74 a 76, resolución “A sus autos” del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fojas 77 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 97320, N°
escrito 22897, de 11.07.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, de
11.07.2022; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 21.07.2022; resolución que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 83 a 84, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 28.07.2016, de fojas 20 a 29, por el cual
compareció doña Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez, en representación de
PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ E.I.R.L., RUT
52.005.249-6; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 315103000400, de
22.03.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en el considerando 3. “(…), En
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razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el período tributario 2013”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 11.04.2016, mediante envío N° 7790099673973, fue notificada de la
Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, de la cual se reclama.
b).- Que, sin ser una justificación pero sí una explicación razonable, expone que el
responsable de este proceso de Liquidación fue su Contador, quien actuó negligentemente
y hasta el día de hoy no ha podido ser ubicado ni por la empresa reclamante ni por el Servicio
de Impuestos Internos,.
c).- Que, mediante Citación N° 132316852, de 16.12.2015, se le requirió para explicar las
inconsistencias observadas por el SII en la Declaración de Impuestos, AT 2013. Invitándolos
a aportar antecedentes. No obstante, su Contador los dejó en calidad de inconcurrentes ante
el Órgano Fiscalizador del Estado frente a la Citación del artículo 63 del Código Tributario.
d).- Que, con fecha 25.04.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
entregando al SII los siguientes antecedentes:
e).- Que, con fecha 13.06.2016, el SII solicitó a la parte reclamante los siguientes
antecedentes:
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f).- Que, con fecha 29.06.2016, mediante Resolución Exenta N° 64.306, se rechazó la RAV
mencionada precedentemente, dado que no se dio respuesta a la Citación N° 132316852,
de 16.12.2015, y tampoco se aportó documentación idónea al efecto.
g).- Que, en la citada Resolución Exenta N° 64.306, se da cuenta del pago de PPM
correspondiente al período 2012, reliquidándose o determinándose nuevamente el Impuesto
de Primera Categoría de la Liquidación reclamada, esto es, de los $9.485.112.-, se rebaja
en la Resolución a la suma de $9.008.142.-, lo que resultaría ilegal por la forma de
determinación del mismo.
h).- Que, a su juicio, lo que ocurre con la Liquidación reclamada es que el SII se ha apartado
del artículo 35 de la LIR de manera evidente y notoria, al determinar el impuesto de Primera
Categoría a pagar, determinando una suma desproporcionada y perjudicial, casi
expropiatoria.
i).- Que, el acto reclamado debe ser razonado o motivado, adecuándose a los presupuestos
jurídicos que autorizan al órgano a actuar y que, todo acto al que le falte la motivación es un
acto arbitrario que debe ser dejado sin efecto. En consecuencia, el acto administrativo
impugnado carece de motivación suficiente, pues, al adoptarlo, se ha apartado de lo
señalado en el artículo 35 de la LIR.
j).- Que tuvo que contratar un nuevo Contador para que dilucidara, de conformidad con los
antecedentes de su contabilidad, cuál era la RLI de la empresa para el AT 2013, llegando a
determinar las cifras que expuso en el siguiente cuadro:
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k).- Que la empresa no sólo no tuvo ganancias o utilidades, sino que tuvo, derechamente,
pérdidas. Agregando que, la Declaración ante el SII fue realizada sin el consentimiento de la
reclamante y sin su conocimiento, declarando con evidentes errores, en forma extemporánea
y dejándola inconcurrente ante el Órgano Fiscalizador del Estado.
l).- Que, se trata de un contribuyente pequeño y que el monto del impuesto determinado
ilegalmente por el SII es absolutamente desproporcionado y arbitrario, teniendo en cuenta
que el capital que el nuevo Contador contratado pudo determinar fue el siguiente:
(i) Total Activo al 31.12.2012 $1.145.219.-
(ii) Menos, Deducciones, Retiros y Depreciación Acumulada -.
(iii) Total activo depurado $1.145.219.-
(iv) Menos Proveedores $8.396.135.-
(v) Menos Diferencias de IVA por pagar $392.589.-
(vi) Menos Impuesto por Pagar $190.000.-
(vii) Otros Impuestos $9.900.-
(viii) Menos Provisión P.P.M. $10.000.-
(ix) SUBTOTAL $8.606.035.-
(x) CAPITAL PROPIO INICIAL AL 01.01.2013 $(7.460.816.-)
m).- Que, finalmente, a fojas 27, solicita textualmente: “(…) que se tenga por interpuesta
reclamación contra la Liquidación nro. 315103000400 de 22 de marzo de 2016, emanada de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, oficina o unidad de la comuna de
Providencia del SII, notificada con fecha 11 de abril de 2016 mediante envío nro.
7790099673973, que determinó un impuesto de Primera Categoría a pagar, más multas e
intereses en la suma de $16.303.082 pesos, se le de tramitación legal y, en definitiva,
acogerlo declarando que: (i) La Liquidación nro. 315103000400 no ha sido efectuada de
conformidad al art. 35 de la LIR, o que se ha dictado con infracción manifiesta de Ley; (ii)
Que, en consecuencia, se deja sin efecto dicha Liquidación o acto administrativo y; (iii) Que,
de corresponder, se determine y liquide correctamente el Impuesto de Primera categoría a
pagar”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 47, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
315103000400, de 22.03.2016, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 245335793,
presentada en blanco, con fecha 12.11.2014 por la reclamante PRODUCCIONES JESSICA
ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ, RUT 52.005.249-6.
b).- El Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014, en virtud del cual se informó a
la parte reclamante de las siguientes observaciones:
c).- La Citación N° 132316852, de 16.12.2015, que obra en autos en la Custodia N° 173-
2016, certificada a fojas 44, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente
reclamante, que existen inconsistencias entre la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la Renta y la información que obra en los sistemas informáticos del SII,
tal como lo menciona el mismo acto administrativo tributario:
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d).- La Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, que obra a fojas 4 de autos, emanada
como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación
precedente ni solicitó prórroga.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La liquidación goza de legalidad y validez.
1.- Comienza mencionando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el Juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
2.- Agrega que la contribuyente reclamante no sólo no compareció ante el Órgano
Fiscalizador, sino que tampoco acompañó antecedentes suficientes cuando fue requerido,
de manera tal que fue dicha inactividad la que derivó en el acto administrativo impugnado.
3.- Concluye indicando que el artículo 21 del Código Tributario establece que la carga de la
prueba, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional, recae siempre en el
contribuyente, por lo que a éste corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
B.- La naturaleza y objeto del presente procedimiento no constituye instancia
de auditoría.
1.- Señala que las facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo señalado en el artículo 1 de su Ley Orgánica y también en el artículo 1
del Código Tributario. Facultades sustentadas en el sistema de autodeterminación de la
obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
2.- Agrega que existe una instancia administrativa de revisión y una instancia judicial de
revisión, que la primera de ellas importa una auditoría tributaria con principios,
procedimientos y estándares propios de una revisión en base a muestras con la posibilidad
de requerir información de terceros por parte de los fiscalizadores con toda la información a
su mano en los sistemas informáticos del SII, y que la segunda de ellas no puede obrar
mediante muestreo sino que debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más
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exigente, haciéndose cargo de las defensas y argumentos y ponderando toda la prueba
rendida.
3.- Menciona que el objeto del presente procedimiento no puede ser una instancia de
auditoría, sino la revisipon de suficiencia de los supuestos en que se basa la Liquidación al
momento en que ésta fue dictada.
4.- Indica que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
liquidación, dado que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado.
5.- Argumenta que es improcedente realizar el acertamiento en sede judicial, puesto que ello
implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente, que no fueron ni
pudieron ser revisados por el Servicio de Impuestos Internos y que, el Tribunal Tributario y
aduanero no está en condiciones de revisar.
C. – Respecto del fondo realiza el siguiente análisis:
Expresa que, dentro del ámbito de la revisión en Tribunales de la pérdida tributaria
que invoca la parte reclamante, correspondería una revisión completa, de todas las partidas
que inciden en el resultado tributario del período. Así las cosas, habría que realizar una
revisión detallada de las partidas que originan la citada pérdida; también una mejor
exposición respecto de los costos que la que hace la contribuyente reclamante, con una
referencia legal a la rebaja de las cuentas de gastos y cómo sus ingresos influyeron en el
resultado final.
D.- Respecto de la prueba realiza el siguiente análisis:
Indica que la ley es clara al señalar en el artículo 21 del Código Tributario, que es la
contribuyente reclamante quien debe acreditar su declaración impositiva mediante
contabilidad fidedigna. Agregando que, en este sentido, debe dejarse claramente establecido
que es deber de la actora acreditar en sede administrativa y judicial, todos y cada uno de los
supuestos de hecho y de derecho en que funda su resultado tributario y su solicitud de
declaración de impuestos.
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E.- Los descargos de la contribuyente reclamante son los siguientes:
1.- Menciona que la contribuyente reclamante justifica su actuar señalando que su contador
no habría dado cumplimiento a todas las labores que le fueron encomendadas, incluyendo
la declaración de impuestos de su empresa. Y agrega que la Liquidación impugnada en autos
no habría establecido cuál es el criterio utilizado para determinar las diferencias de impuesto
pretendidas.
2.- Expone que la contribuyente reclamante alega que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba obligado a hacer efectiva la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, pero que el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a la aplicación de las normas
generales para la determinación del Impuesto de Primera Categoría discutido en autos.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos;
2.- Se confirme la Liquidación N° 315103000400, de fecha 22.03.2016, en aquella parte que
no resultó desvirtuada mediante un procedimiento RAV; y
3.- Condena en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 47, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 315103000400, de 22.03.2016.
2.- Que la contribuyente, PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA
SANTIBÁÑEZ E.I.R.L., RUT 52.005.249-6, ejerce como actividad o giro la de “Actividades
empresariales de artistas”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 132316852, de 16.12.2015.
4. Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente, tal como lo
menciona la propia actora en la página 3 de su reclamo, a fojas 22 de autos.
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QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 64, a saber:
1.- Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emanada de la XV
Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones A08;
B21; C53 y F53 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N°
315103000400, de 22.03.2016.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
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o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
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Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
(…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
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fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
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Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
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comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile.
Artículo 35, inciso 3: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al
contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto
respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
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porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
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Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 4 a 19
y, posteriormente, en escritos de fecha 02.09.2016 y 05.09.2016, acompañó documentos a
fojas 34, 37 y 38.
Asimismo, acompañó a Tribunales la documentación que obra en las Custodias N°
173-2016 y N° 37-2018.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada junto con el reclamo de 28.07.2016: fotocopia simple de Liquidación N°
315103000400, de 22.03.2016; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile,
Número de envío 7790099673973; fotocopia simple de Resolución que falla RAV, Ex. N°
64.306, de 29.06.2016; fotocopia simple de Constitución de empresa individual de
responsabilidad limitada “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”. o
“JAS E.I.R.L”, de 25.01.2005; fotocopia simple de Copia de inscripción en el CBR de
Santiago, “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”, de 08.06.2011;
fotocopia simple de Certificado emitido por el CBR de Santiago, de 16.08.2010.
b).- La acompañada en escritos de 02.09.2016 y 05.09.2016: fotocopia simple de
seguimiento en línea de Correos de Chile, Número de envío 7790099672983; copia simple
de seguimiento de Correos de Chile, Número de envío 7790099673973; fotocopia de sobre
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del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez, con timbre recibido, de 11.04.2016.
c).- La acompañada en la Custodia 173-2016 (contenida en un sobre blanco): Fotocopia
simple de Citación N° 132316852, de 16.12.2015; copia de Determinación de Capital Propio
Inicial, firmado por don Sergio Pavez S., Contador, al 01.01.2013; Fotocopia simple de FUT,
AT 2013, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia simple de Análisis de
determinación de RLI, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Copia de Balance
Tributario, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez
E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro de Retenciones, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012,
Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro de Ventas, desde
01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia
Simple de Libro de Compras, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A.
Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro Mayor, desde 01.01.2012 hasta
el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro
Diario, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez
E.I.R.L.; fotocopia simple de F22, AT 2013, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.
d).- La acompañada en la Custodia 37-2018 (contenida en una caja color café que en su
interior trae un archivador signado de puño y letra en su lomo “EIRL Facturas 2012”, con
documentación incorporada sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o
contables van relacionados): Trece hojas con una marca de puño y letra en la primera que
dice ANEXO; Contrato de prestación de servicios profesionales de 05.12.2009, Contrato de
representación, de 29.10.2008; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N°
00160, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original, duplicado,
triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00159, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez E.I.R.L.; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00158,
Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N°
00156, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de
prestación de servicios artísticos, de 05.11.2012; Duplicado de Factura N° 00155,
Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N°
00154, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de
arrendamiento de servicios, de 01.09.2012; Duplicado de Factura N° 00153, Producciones
Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de arrendamiento de servicios, de
01.09.2012; copia de página web del SII, Consulta de documentos autorizados; Original,
duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00152, Producciones Jessica Angelina
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Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00151, Producciones Jessica
Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Decreto Exento N° 202/2055/2012, de 24.09.2012,
de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos; Contrato Servicio de Productora, de 31.08.2012, de
la Ilustre Municipalidad de Cerrillos; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura
N° 00150, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y
cuadruplicado de Factura N° 00149, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez
E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00148, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de arrendamiento de servicios, de 01.06.2012; Original,
duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00147, Producciones Jessica Angelina
Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00146, Producciones Jessica
Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00145, Producciones
Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00144,
Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N°
00143, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y
cuadruplicado de Factura N° 00142, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez
E.I.R.L.; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00141, Producciones
Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00140,
Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y cuadruplicado
de Factura N° 00139, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.;
Duplicado de Factura N° 00138, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez
E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00137, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Diciembre 2012;
Original y triplicado de Factura N° 0000168, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda
Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Noviembre
2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 7766063, Producciones
Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica
Sepúlveda EIRL Octubre 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 240, de 24.10.2012, de
Jorge Antonio Mondaca Aravena; Original cliente y triplicado de Factura N° 00664,
Sepúlveda y Cía Ltda., de 30.10.2012; Original cliente y triplicado de Factura N° 0000158,
Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 29.10.2012; Original
Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0152352, Fotográfica Forestier S.A., de
19.10-2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000349, Sandra
Maricel Martínez Cubillos, de 19.10.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de
Factura N° 9547142, Cencosud Retail S.A., de 13.10.2012; Libro de compra producciones
Jessica Sepúlveda EIRL Septiembre 2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022.
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Factura N° 0038912, Importadora y Distribuidora de Flores Clara Moraga e Hijos Limitada,
de 26.09.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0052496,
Samsonite Chile S.A., de 08.09.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura
N° 0000339, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 05.09.2012; Copia de consulta de
situación tributaria de terceros, de Sandra Maricel Martínez Cubillos, en la página web del
SII, de 10.10.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Agosto 2012;
Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 001312, Thomas Rafael Abbott
Lefevre, de 13.08.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 001256, Gráfica Troya
Juan Silva Pino E.I.R.L., de 08.08.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de
Factura N° 8985237, Cencosud Retail S.A., de 04.08.2012; Libro de compra producciones
Jessica Sepúlveda EIRL Julio 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 24, Carmen Gloria
Vega Pizarro, de 25.07.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 70, Tatiana Zambrano
González, de 31.07.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 77, Alejandro Antonio
González Villablanca, de 30.07.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000151,
Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 31.07.2012; Original
Cliente y triplicado de Factura N° 006221, Feria Music S.A., de 26.07.2012, con fotocopia
simple de cheque del Banco Scotiabank firmado por doña Jessica Sepúlveda Santibáñez;
Fotocopia a color de Duplicado de Factura N° 00149, Producciones Jessica Angelina
Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N°
05631, Augusto Vásquez y Compañía Limitada, de 29.07.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 033404, Bar Liguria Limitada, de 25.07.2012; Original Cliente,
triplicado y cuadruplicado de Factura N° 497276, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía
Limitada, de 25.07.2012; Factura Electrónica N° 046514770, Sodimac S.A., de 21.07.2012,
pegada sobre una fotocopia simple del mismo documento; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 059115, Servicios de Ingeniería, Digitalización y Ploteo
Limitada, de 20.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 8863950,
Cencosud Retail S.A., de 19.07.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000150,
Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 19.07.2012; Factura
Electrónica N° 001601987, Chilexpress S.A., de 19.07.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 0000319, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 18.07.2012;
Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0150712, Fotográfica Forestier
S.A., de 04.07.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Junio 2012;
Boleta de Honorarios Electrónica N° 65, Tatiana Zambrano González, de 20.06.2012; Boleta
de Honorarios Electrónica N° 23, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 05.06.2012; Fotocopia
simple a color de Factura N° 0000143, Alvaro Fernando Veliz Galaz, de 30.06.2012; Original
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022.
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cliente y triplicado de Factura N° 10091, A3D Chile S.A., de 30.06.2012; Original Cliente,
triplicado y cuadruplicado de Factura N° 495395, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía
Limitada, de 26.06.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0150704,
Fotográfica Forestier S.A., de 19.06.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de
Factura N° 8590052, Cencosud Retail S.A., de 02.06.2012; Libro de compra producciones
Jessica Sepúlveda EIRL Mayo 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 31, Felipe Eduardo
Leighton Fuentes, de 23.05.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 61, Tatiana Zambrano
González, de 23.05.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 00049, Alvaro Fernando
Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 31.05.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 0000308, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 23.05.2012;
Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000304, Sandra Maricel Martínez
Cubillos, de 04.05.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 002925,
Sepúlveda y Rivera Limitada Minimarket y Botillería, de 11.05.2012; Original Cliente,
triplicado y cuadruplicado de Factura N° 057541, Servicios de Ingeniería, Digitalización y
Ploteo Limitada, de 08.05.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Abril
2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 58, Tatiana Zambrano González, de 21.04.2012;
Boleta de Honorarios Electrónica N° 22, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 02.04.2012; Original
Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000297, Sandra Maricel Martínez Cubillos,
de 23.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 03800, YUNU
Limitada, de 22.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000294,
Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 19.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado
de Factura N° 488352, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía Limitada, de 17.04.2012; Original
Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0149957, Fotográfica Forestier S.A., de
17.04.2012; Factura Electrónica N° 197219, Sociedad Agencia de viajes Andina del Sud
Limitada, de 13.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 004920,
Sociedad Restaurant Chile España Limitada, de 12.04.2012; Original Cliente y triplicado de
Factura N° 003048, Amasandería Genova Limitada, de 01.04.2012; Libro de compra
producciones Jessica Sepúlveda EIRL Marzo 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 85,
Franco Enrique Maestri Franchini, de 07.03.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 14,
Iván Andrés Monsalvez Ledesma, de 07.03.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado
de Factura N° 164868, Editorial y Comercial de Artes Gráficas y Compañía Limitada, de
21.03.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Febrero 2012; Boleta
de Honorarios Electrónica N° 6, Diego Osvaldo Moreno Bazáes, de 14.02.2012; Boleta de
Honorarios Electrónica N° 28, Oscar Alberto Pizarro Guajardo, de 14.02.2012; Boleta de
Honorarios Electrónica N° 8, Víctor Manuel Cisternas Soto, de 17.02.2012; Boleta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022.
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Honorarios Electrónica N° 21, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 16.02.2012; Original Cliente
y triplicado de Factura N° 0000140, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad
E.I.R.L., de 10.02.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000139, Alvaro Fernando
Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 10.02.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 6101174, Cencosud Retail S.A., de 29.02.2012; Original
Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 1384531, Comercial ECCSA S.A., de
17.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000273, Sandra
Maricel Martínez Cubillos, de 14.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de
Factura N° 0000272, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 10.02.2012; Libro de compra
producciones Jessica Sepúlveda EIRL Enero 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 72,
Alejandro Antonio González Villablanca, de 31.01.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N°
27, Felipe Eduardo Leighton Fuentes, de 27.01.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N°
71, Alejandro Antonio González Villablanca, de 30.12.2011; Original Cliente y triplicado de
Factura N° 0000138, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de
10.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 008582, Marquez
Hijerra Amador y Otra, de 12.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura
N° 0000265, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 18.01.2012; Factura No afecta o Exenta
Electrónica N° 1161560, LAN Airlines S.A., de 24.01.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 14506651, EASY S.A., de 29.01.2012; Original Cliente,
triplicado y cuadruplicado de Factura N° 6100785, Cencosud Retail S.A., de 24.01.2012;
Original Cliente y triplicado de Factura N° 1327149, Comercial ECCSA S.A., de 24.01.2012;
Fotocopia simple de Boleta AUT SII, de 24.01.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 0055678, Servicios de Ingeniería, Digitalización y Ploteo Ltda.,
de 23.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0019971, Chileno
Venezolana de Servicios Gastronómicos S.A., de 19.01.2012; Original Cliente, triplicado y
cuadruplicado de Factura N° 7682045, Cencosud Retail S.A., de 17.01.2012; Original
Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 484004, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía
Limitada, de 17.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 000795,
Sociedad Casa China Restaurant Limitada, de 09.01.2012.
Respecto de esta Custodia N° 37-2018, el Tribunal resolvió con fecha 09.12.2016, a
fojas 42 de autos: “Los documentos ofrecidos en el número 14, sin perjuicio que no se
encuentran debida y adecuadamente individualizados y atendido que no tienen el carácter
de fundantes, teniendo en especial consideración su volumen y lo dispuesto en los artículos
125 N° 3 y 132 inciso 3° del Código Tributario, ténganse por no presentados en esta etapa
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procesal y hágase devolución de los mismos al compareciente o a quien sus derechos
represente, dejándose constancia en autos”.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba no presentó prueba
documental, dentro del término probatorio.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emanada
de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos; y 2)
Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones
A08; B21; C53 y F53 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N°
315103000400, de 22.03.2016, conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas
4 de autos, en el apartado Fundamentos legales, al siguiente tenor: “(…) usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar
la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ producir la
correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la
interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de
la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
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de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar
no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal
la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es
menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación
de la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 24.05.2019, establecía en los
incisos doce y trece lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número
41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y
tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020,
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y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°132316852, de 16.12.2015, que obra en Custodia
173-2016, certificada a fojas 44 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios
para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013 señaladas en las
páginas 1 y 2 de este acto administrativo. Al efecto, se puede señalar que:
a).- Existió un Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014, en virtud del cual se
informó a la parte reclamante de las observaciones señaladas en la letra b) del Motivo
Tercero de esta sentencia. El citado Aviso, mencionado en la Citación, expone el
requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera:
Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni
tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias detectadas en su F22.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano
Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones
singularizadas en las letras b) y c) del Motivo Tercero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°132316852, de 16.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado,
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ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el
SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante no
presentó pruebas de ningún tipo dentro del término probatorio, sin embargo, fueron
considerados los documentos que presentó junto con su reclamo y en escrito posterior,
conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación
requerida mediante la Citación N°132316852, de 16.12.2015, lo fue en la forma determinada
y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132316852, de
16.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Documentación y antecedentes solicitados literalmente en la página 2 de la
Citación:
B.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante,
teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que
no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus
pretensiones.
C.- De lo anterior, se declara que respecto de lo actuado por la reclamante en la etapa
administrativa, este Tribunal no puede ponderar probanzas de ningún tipo, dado que ésta no
aportó absolutamente nada en ninguno de los requerimientos solicitados para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.05.2022, relativo a la Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de
22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso, iniciando el acto
administrativo con la mención de la Citación N°132316852, de 16.12.2015, que incluye un
requerimiento previo con el Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014; luego,
efectúa un análisis de las Observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, AT
2013, de la contribuyente reclamante, para luego destacar que no hubo respuesta a la
Citación por parte de la actora. Posteriormente, indica las normas legales que enmarcaron
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la actuación del órgano fiscalizador, describe la conducta adoptada por la contribuyente y,
finalmente, señala la decisión que configura la Liquidación.
b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar, lo que no ocurrió.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportaron antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto, ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que los documentos que existen en autos corresponden únicamente a los acompañados
en el reclamo y en escrito posterior, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta
sentencia. Dichos documentos tampoco fueron reiterados dentro del término probatorio.
Revisada, sin embargo, esta documentación, no permite de modo alguno
vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto
administrativo, puesto que sólo corresponden a fotocopias simples del acto reclamado y la
Citación; fotocopia simple de la Reposición Administrativa Voluntaria; fotocopias simples de
Capital Propio, FUT y Libros contables; como también una gran cantidad de facturas y
boletas incorporadas sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o contables
van relacionados. En consecuencia, como no se acompañaron documentos que funden
correctamente las pretensiones de la contribuyente reclamante, no es posible atribuirles
valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
e).- Que, de este modo, las alegaciones de la actora relativas a la ilegalidad de la Liquidación
reclamada, como menciona en la página 5 de su reclamo, carecen de fundamentos jurídicos,
por lo que deberán ser rechazadas dado que, del análisis de la Liquidación, no se
vislumbra vicio alguno. El acto administrativo reclamado posee fundamentos legales y
fácticos por lo que no existe falta de fundamento y, finalmente, es el contribuyente quien
debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva
Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser
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denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto
irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.05.2022, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
permitan desvirtuar las Observaciones A08; B21; C53 y F53 y, consecuencialmente,
permitirían desvirtuar la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016; se realiza el
siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente reclamante,
conjuntamente con una correcta relación de ingresos, costos, gastos y pagos provisionales
presentados en la declaración AT 2013, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal
razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar
los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los
comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal
que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor
pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el
Órgano Fiscalizador Nacional tiene, a su vez, el derecho correlativo a exigir que se acredite
la efectividad de dichas pérdidas, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos
prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
Suprema. 3 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no presentó
antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del
acto administrativo tributario Citación, en consecuencia, derechamente no presentó
documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que fundarían
su pretensión principal, la ilegalidad de la Liquidación, que alega en la página 9 de su
reclamo, a fojas 28 de autos.
b).- Que, la parte reclamante, difícilmente podría invocar consistentes argumentos de fondo
asociados a las observaciones A8, B21, C53 y F53 del acto reclamado, dado que su
3 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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Declaración de Impuestos F22, AT 2013, fue presentada en blanco, proponiendo
modificarla en sede jurisdiccional, traspasando al Tribunal la revisión de cada una de las
partidas, su contabilización y análisis de los documentos fundantes para cada caso.
c).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante no aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la
Citación N°132316852, de 16.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de
respaldo.
d).- Que la actora se limita a insistir que tiene una pérdida tributaria para el AT 2013, y da
una brevísima explicación de su resultado, obviando que, de justificarlo en el juicio, debía
hacerlo de manera ordenada con todas y cada una de las partidas que dan forma a su
pérdida tributaria del período. Por tanto, antes de verificar partida por partida, se debe
claramente probar que ésta se encuentra debidamente registrada en el Libro FUT, que su
determinación inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros
foliados y timbrados por el SII, y la verificación aritmética de ésta. Para posteriormente, recién
comenzar a determinar la eventual pérdida tributaria, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR. Por todo lo anterior, la reclamante no puede
limitar su análisis a una escueta relación de su resultado, sino que además debe expresar y
explicar cómo todas sus cuentas de gasto cumplen con los requisitos señalados en la ley, y
cómo también se relacionan aritméticamente sus cuentas de costos, gastos e ingresos.
e).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un
procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos
los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar
dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los ingresos,
costos y gastos mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron
acreditados con la documentación pertinente, siendo el único argumento de la actora para
no haber aportado la documentación el hecho supuesto, pero no acreditado, del actuar
indebido de su Contador, quien la habría dejado como inconcurrente ante el Servicio de
Impuestos Internos. Al efecto, olvida la parte reclamante que en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, tanto la principal como las accesorias, la elección de los
profesionales que asesoran a los contribuyentes es de su exclusiva responsabilidad.
Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la
fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como
cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del
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estado, y también guardó silencio respecto del aviso que le envió el SII a través de su citado
portal web, con fecha 18.11.2014, previo al acto administrativo tributario Citación.
f).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en el
Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el
acto reclamado Liquidacion. En efecto, la documentación acompañada sólo corresponde a
fotocopias simples del acto reclamado y la Citación; fotocopia simple de la Reposición
Administrativa Voluntaria; fotocopias simples de Capital Propio, FUT y Libros contables;
como también una gran cantidad de facturas y boletas incorporadas sin ningún orden y sin
indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados.
Por tanto, sin perjuicio de lo exiguo y desordenado de la documentación
acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante
el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria
tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria
dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido
efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en
sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como
lo establece la Ley.
g).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a
poder desvirtuar las Observaciones formuladas por el SII en el acto reclamado Liquidación,
de modo que corresponde confirmar la Liquidación reclamada, en aquella parte que no
resultó desvirtuada mediante Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
DÉCIMO NOVENO: Que, el descargo de la actora, relativo a la desatención del
Órgano Fiscalizador del Estado a la ley y, específicamente, al artículo 35, inciso 3, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, no será atendido por este Tribunal, dado que el tenor literal del
mencionado artículo, citado en el Motivo Sexto, letra B de esta sentencia, se refiere
claramente a una entre varias herramientas de fiscalización que la ley otorga al SII para
ejercer sus funciones, siendo decisión en cada caso, del Director Regional, si hace uso de
ella o no. En efecto, la presunción contenida en el inciso 3, del artículo 35, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tiene el carácter de facultativa para el Director Regional del Servicio de
impuestos Internos, toda vez que, de no ser así, podrían generarse situaciones de
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indefensión para los contribuyentes. De esta forma, ante la aplicación en primer lugar del
régimen general de determinación de la renta, existe este otro método con un carácter
evidentemente subordinado, facultativo y alternativo, cual es el presumir que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio.
VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el
actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los
cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria
vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del
contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del
contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas,
está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer
el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato fiscalizador,
ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo sólo con pedirlo, una
acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas
idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional
la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en
esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa
que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa,
cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a
esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta claramente insuficiente para acreditar
las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los
motivos precedentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
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del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
confirmada. Todo ello, sin perjuicio de lo acogido mediante Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), fallada por Resolución Exenta N° 64.306, de 29.06.2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, en la forma
señalada en el motivo Vigésimo Segundo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Gustavo
Hernán Lorca Quitral, en representación de PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA
SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000771-3 / RIT: GR-17-00150-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 207,44
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.