Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00150-2016 · 25 de agosto de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00150-2016
RUC
16-9-0000771-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000771-3 RIT: GR-17-00150-2016 En Providencia, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 28.07.2016, de fojas 20 a 29, por el cual compareció doña Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez, en representación de PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ, RUT 52.005.249-6, ambas domiciliadas en Avenida Nueva Providencia N° 1363, oficina N°802, comuna de Providencia, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $9.485.112.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta de $16.303.082.-, correspondiente a 207,44 UTM. Rolan en autos, A fojas 1 a 31, comprobante de Distribución de Causa; dos ítems de archivo no escaneable; fotocopia simple de Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, Número de envío 7790099673973; fotocopia simple de Resolución que falla RAV, Ex. N° 64.306, de 29.06.2016; fotocopia simple de Constitución de empresa individual de responsabilidad limitada “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”. o “JAS E.I.R.L”, de 25.01.2005; fotocopia simple de Copia de inscripción en el CBR de Santiago, “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”, de 08.06.2011; fotocopia simple de Certificado emitido por el CBR de Santiago, de 16.08.2010; Reclamo Tributario a fojas 20 a 29, resolución que provee el reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 32 a 43, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, de 29.07.2016; fotocopia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile, número de envío 7790099672983; escrito de Téngase Presente y acompaña documentos de la parte reclamante, de 02.09.2016; copia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 2 número de envío 7790099672983; fotocopia simple de sobre informativo del SII Operación Renta; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, de 05.09.2016; escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, de 15.11.2016; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 44 a 57, certificación de Custodia 173-2016, del señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 58 a 60, certificación de Custodia 37-2018, del señor Secretario del Tribunal; resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 61 a 73, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 70768, N° escrito 17127, de 21.03.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, de 21.03.2022; Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fojas 74 a 76, resolución “A sus autos” del Tribunal y testimonio de su notificación. A fojas 77 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 97320, N° escrito 22897, de 11.07.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, de 11.07.2022; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 21.07.2022; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 83 a 84, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 28.07.2016, de fojas 20 a 29, por el cual compareció doña Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez, en representación de PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ E.I.R.L., RUT 52.005.249-6; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en el considerando 3. “(…), En Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 3 razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que con fecha 11.04.2016, mediante envío N° 7790099673973, fue notificada de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, de la cual se reclama. b).- Que, sin ser una justificación pero sí una explicación razonable, expone que el responsable de este proceso de Liquidación fue su Contador, quien actuó negligentemente y hasta el día de hoy no ha podido ser ubicado ni por la empresa reclamante ni por el Servicio de Impuestos Internos,. c).- Que, mediante Citación N° 132316852, de 16.12.2015, se le requirió para explicar las inconsistencias observadas por el SII en la Declaración de Impuestos, AT 2013. Invitándolos a aportar antecedentes. No obstante, su Contador los dejó en calidad de inconcurrentes ante el Órgano Fiscalizador del Estado frente a la Citación del artículo 63 del Código Tributario. d).- Que, con fecha 25.04.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), entregando al SII los siguientes antecedentes: e).- Que, con fecha 13.06.2016, el SII solicitó a la parte reclamante los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 4 f).- Que, con fecha 29.06.2016, mediante Resolución Exenta N° 64.306, se rechazó la RAV mencionada precedentemente, dado que no se dio respuesta a la Citación N° 132316852, de 16.12.2015, y tampoco se aportó documentación idónea al efecto. g).- Que, en la citada Resolución Exenta N° 64.306, se da cuenta del pago de PPM correspondiente al período 2012, reliquidándose o determinándose nuevamente el Impuesto de Primera Categoría de la Liquidación reclamada, esto es, de los $9.485.112.-, se rebaja en la Resolución a la suma de $9.008.142.-, lo que resultaría ilegal por la forma de determinación del mismo. h).- Que, a su juicio, lo que ocurre con la Liquidación reclamada es que el SII se ha apartado del artículo 35 de la LIR de manera evidente y notoria, al determinar el impuesto de Primera Categoría a pagar, determinando una suma desproporcionada y perjudicial, casi expropiatoria. i).- Que, el acto reclamado debe ser razonado o motivado, adecuándose a los presupuestos jurídicos que autorizan al órgano a actuar y que, todo acto al que le falte la motivación es un acto arbitrario que debe ser dejado sin efecto. En consecuencia, el acto administrativo impugnado carece de motivación suficiente, pues, al adoptarlo, se ha apartado de lo señalado en el artículo 35 de la LIR. j).- Que tuvo que contratar un nuevo Contador para que dilucidara, de conformidad con los antecedentes de su contabilidad, cuál era la RLI de la empresa para el AT 2013, llegando a determinar las cifras que expuso en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 5 k).- Que la empresa no sólo no tuvo ganancias o utilidades, sino que tuvo, derechamente, pérdidas. Agregando que, la Declaración ante el SII fue realizada sin el consentimiento de la reclamante y sin su conocimiento, declarando con evidentes errores, en forma extemporánea y dejándola inconcurrente ante el Órgano Fiscalizador del Estado. l).- Que, se trata de un contribuyente pequeño y que el monto del impuesto determinado ilegalmente por el SII es absolutamente desproporcionado y arbitrario, teniendo en cuenta que el capital que el nuevo Contador contratado pudo determinar fue el siguiente: (i) Total Activo al 31.12.2012 $1.145.219.- (ii) Menos, Deducciones, Retiros y Depreciación Acumulada -. (iii) Total activo depurado $1.145.219.- (iv) Menos Proveedores $8.396.135.- (v) Menos Diferencias de IVA por pagar $392.589.- (vi) Menos Impuesto por Pagar $190.000.- (vii) Otros Impuestos $9.900.- (viii) Menos Provisión P.P.M. $10.000.- (ix) SUBTOTAL $8.606.035.- (x) CAPITAL PROPIO INICIAL AL 01.01.2013 $(7.460.816.-) m).- Que, finalmente, a fojas 27, solicita textualmente: “(…) que se tenga por interpuesta reclamación contra la Liquidación nro. 315103000400 de 22 de marzo de 2016, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, oficina o unidad de la comuna de Providencia del SII, notificada con fecha 11 de abril de 2016 mediante envío nro. 7790099673973, que determinó un impuesto de Primera Categoría a pagar, más multas e intereses en la suma de $16.303.082 pesos, se le de tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando que: (i) La Liquidación nro. 315103000400 no ha sido efectuada de conformidad al art. 35 de la LIR, o que se ha dictado con infracción manifiesta de Ley; (ii) Que, en consecuencia, se deja sin efecto dicha Liquidación o acto administrativo y; (iii) Que, de corresponder, se determine y liquide correctamente el Impuesto de Primera categoría a pagar”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 47, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 6 Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 245335793, presentada en blanco, con fecha 12.11.2014 por la reclamante PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ, RUT 52.005.249-6. b).- El Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014, en virtud del cual se informó a la parte reclamante de las siguientes observaciones: c).- La Citación N° 132316852, de 16.12.2015, que obra en autos en la Custodia N° 173- 2016, certificada a fojas 44, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante, que existen inconsistencias entre la información consignada en la declaración anual de impuesto a la Renta y la información que obra en los sistemas informáticos del SII, tal como lo menciona el mismo acto administrativo tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 7 d).- La Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, que obra a fojas 4 de autos, emanada como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación precedente ni solicitó prórroga. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- La liquidación goza de legalidad y validez. 1.- Comienza mencionando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el Juez, conociendo por la vía jurisdiccional. 2.- Agrega que la contribuyente reclamante no sólo no compareció ante el Órgano Fiscalizador, sino que tampoco acompañó antecedentes suficientes cuando fue requerido, de manera tal que fue dicha inactividad la que derivó en el acto administrativo impugnado. 3.- Concluye indicando que el artículo 21 del Código Tributario establece que la carga de la prueba, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional, recae siempre en el contribuyente, por lo que a éste corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. B.- La naturaleza y objeto del presente procedimiento no constituye instancia de auditoría. 1.- Señala que las facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo señalado en el artículo 1 de su Ley Orgánica y también en el artículo 1 del Código Tributario. Facultades sustentadas en el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. 2.- Agrega que existe una instancia administrativa de revisión y una instancia judicial de revisión, que la primera de ellas importa una auditoría tributaria con principios, procedimientos y estándares propios de una revisión en base a muestras con la posibilidad de requerir información de terceros por parte de los fiscalizadores con toda la información a su mano en los sistemas informáticos del SII, y que la segunda de ellas no puede obrar mediante muestreo sino que debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 8 exigente, haciéndose cargo de las defensas y argumentos y ponderando toda la prueba rendida. 3.- Menciona que el objeto del presente procedimiento no puede ser una instancia de auditoría, sino la revisipon de suficiencia de los supuestos en que se basa la Liquidación al momento en que ésta fue dictada. 4.- Indica que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una liquidación, dado que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. 5.- Argumenta que es improcedente realizar el acertamiento en sede judicial, puesto que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente, que no fueron ni pudieron ser revisados por el Servicio de Impuestos Internos y que, el Tribunal Tributario y aduanero no está en condiciones de revisar. C. – Respecto del fondo realiza el siguiente análisis: Expresa que, dentro del ámbito de la revisión en Tribunales de la pérdida tributaria que invoca la parte reclamante, correspondería una revisión completa, de todas las partidas que inciden en el resultado tributario del período. Así las cosas, habría que realizar una revisión detallada de las partidas que originan la citada pérdida; también una mejor exposición respecto de los costos que la que hace la contribuyente reclamante, con una referencia legal a la rebaja de las cuentas de gastos y cómo sus ingresos influyeron en el resultado final. D.- Respecto de la prueba realiza el siguiente análisis: Indica que la ley es clara al señalar en el artículo 21 del Código Tributario, que es la contribuyente reclamante quien debe acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna. Agregando que, en este sentido, debe dejarse claramente establecido que es deber de la actora acreditar en sede administrativa y judicial, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda su resultado tributario y su solicitud de declaración de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 9 E.- Los descargos de la contribuyente reclamante son los siguientes: 1.- Menciona que la contribuyente reclamante justifica su actuar señalando que su contador no habría dado cumplimiento a todas las labores que le fueron encomendadas, incluyendo la declaración de impuestos de su empresa. Y agrega que la Liquidación impugnada en autos no habría establecido cuál es el criterio utilizado para determinar las diferencias de impuesto pretendidas. 2.- Expone que la contribuyente reclamante alega que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba obligado a hacer efectiva la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a la aplicación de las normas generales para la determinación del Impuesto de Primera Categoría discutido en autos. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos; 2.- Se confirme la Liquidación N° 315103000400, de fecha 22.03.2016, en aquella parte que no resultó desvirtuada mediante un procedimiento RAV; y 3.- Condena en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 47, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 315103000400, de 22.03.2016. 2.- Que la contribuyente, PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ E.I.R.L., RUT 52.005.249-6, ejerce como actividad o giro la de “Actividades empresariales de artistas”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 132316852, de 16.12.2015. 4. Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente, tal como lo menciona la propia actora en la página 3 de su reclamo, a fojas 22 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 10 QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 64, a saber: 1.- Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones A08; B21; C53 y F53 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 11 o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 12 Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) (…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 13 fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 14 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 15 comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile. Artículo 35, inciso 3: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 16 porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 17 Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 4 a 19 y, posteriormente, en escritos de fecha 02.09.2016 y 05.09.2016, acompañó documentos a fojas 34, 37 y 38. Asimismo, acompañó a Tribunales la documentación que obra en las Custodias N° 173-2016 y N° 37-2018. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: a).- La acompañada junto con el reclamo de 28.07.2016: fotocopia simple de Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, Número de envío 7790099673973; fotocopia simple de Resolución que falla RAV, Ex. N° 64.306, de 29.06.2016; fotocopia simple de Constitución de empresa individual de responsabilidad limitada “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”. o “JAS E.I.R.L”, de 25.01.2005; fotocopia simple de Copia de inscripción en el CBR de Santiago, “Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L”, de 08.06.2011; fotocopia simple de Certificado emitido por el CBR de Santiago, de 16.08.2010. b).- La acompañada en escritos de 02.09.2016 y 05.09.2016: fotocopia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile, Número de envío 7790099672983; copia simple de seguimiento de Correos de Chile, Número de envío 7790099673973; fotocopia de sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 18 del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez, con timbre recibido, de 11.04.2016. c).- La acompañada en la Custodia 173-2016 (contenida en un sobre blanco): Fotocopia simple de Citación N° 132316852, de 16.12.2015; copia de Determinación de Capital Propio Inicial, firmado por don Sergio Pavez S., Contador, al 01.01.2013; Fotocopia simple de FUT, AT 2013, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia simple de Análisis de determinación de RLI, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Copia de Balance Tributario, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro de Retenciones, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro de Ventas, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro de Compras, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro Mayor, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Fotocopia Simple de Libro Diario, desde 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; fotocopia simple de F22, AT 2013, Prod. Jessica A. Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L. d).- La acompañada en la Custodia 37-2018 (contenida en una caja color café que en su interior trae un archivador signado de puño y letra en su lomo “EIRL Facturas 2012”, con documentación incorporada sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados): Trece hojas con una marca de puño y letra en la primera que dice ANEXO; Contrato de prestación de servicios profesionales de 05.12.2009, Contrato de representación, de 29.10.2008; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00160, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00159, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00158, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00156, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de prestación de servicios artísticos, de 05.11.2012; Duplicado de Factura N° 00155, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00154, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de arrendamiento de servicios, de 01.09.2012; Duplicado de Factura N° 00153, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de arrendamiento de servicios, de 01.09.2012; copia de página web del SII, Consulta de documentos autorizados; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00152, Producciones Jessica Angelina Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 19 Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00151, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Decreto Exento N° 202/2055/2012, de 24.09.2012, de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos; Contrato Servicio de Productora, de 31.08.2012, de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00150, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y cuadruplicado de Factura N° 00149, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00148, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Contrato de arrendamiento de servicios, de 01.06.2012; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00147, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00146, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00145, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00144, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00143, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y cuadruplicado de Factura N° 00142, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 00141, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00140, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado y cuadruplicado de Factura N° 00139, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00138, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Duplicado de Factura N° 00137, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Diciembre 2012; Original y triplicado de Factura N° 0000168, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Noviembre 2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 7766063, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Octubre 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 240, de 24.10.2012, de Jorge Antonio Mondaca Aravena; Original cliente y triplicado de Factura N° 00664, Sepúlveda y Cía Ltda., de 30.10.2012; Original cliente y triplicado de Factura N° 0000158, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 29.10.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0152352, Fotográfica Forestier S.A., de 19.10-2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000349, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 19.10.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 9547142, Cencosud Retail S.A., de 13.10.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Septiembre 2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 20 Factura N° 0038912, Importadora y Distribuidora de Flores Clara Moraga e Hijos Limitada, de 26.09.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0052496, Samsonite Chile S.A., de 08.09.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000339, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 05.09.2012; Copia de consulta de situación tributaria de terceros, de Sandra Maricel Martínez Cubillos, en la página web del SII, de 10.10.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Agosto 2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 001312, Thomas Rafael Abbott Lefevre, de 13.08.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 001256, Gráfica Troya Juan Silva Pino E.I.R.L., de 08.08.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 8985237, Cencosud Retail S.A., de 04.08.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Julio 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 24, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 25.07.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 70, Tatiana Zambrano González, de 31.07.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 77, Alejandro Antonio González Villablanca, de 30.07.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000151, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 31.07.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 006221, Feria Music S.A., de 26.07.2012, con fotocopia simple de cheque del Banco Scotiabank firmado por doña Jessica Sepúlveda Santibáñez; Fotocopia a color de Duplicado de Factura N° 00149, Producciones Jessica Angelina Sepúlveda Santibáñez E.I.R.L.; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 05631, Augusto Vásquez y Compañía Limitada, de 29.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 033404, Bar Liguria Limitada, de 25.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 497276, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía Limitada, de 25.07.2012; Factura Electrónica N° 046514770, Sodimac S.A., de 21.07.2012, pegada sobre una fotocopia simple del mismo documento; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 059115, Servicios de Ingeniería, Digitalización y Ploteo Limitada, de 20.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 8863950, Cencosud Retail S.A., de 19.07.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000150, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 19.07.2012; Factura Electrónica N° 001601987, Chilexpress S.A., de 19.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000319, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 18.07.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0150712, Fotográfica Forestier S.A., de 04.07.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Junio 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 65, Tatiana Zambrano González, de 20.06.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 23, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 05.06.2012; Fotocopia simple a color de Factura N° 0000143, Alvaro Fernando Veliz Galaz, de 30.06.2012; Original Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 21 cliente y triplicado de Factura N° 10091, A3D Chile S.A., de 30.06.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 495395, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía Limitada, de 26.06.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0150704, Fotográfica Forestier S.A., de 19.06.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 8590052, Cencosud Retail S.A., de 02.06.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Mayo 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 31, Felipe Eduardo Leighton Fuentes, de 23.05.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 61, Tatiana Zambrano González, de 23.05.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 00049, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 31.05.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000308, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 23.05.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000304, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 04.05.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 002925, Sepúlveda y Rivera Limitada Minimarket y Botillería, de 11.05.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 057541, Servicios de Ingeniería, Digitalización y Ploteo Limitada, de 08.05.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Abril 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 58, Tatiana Zambrano González, de 21.04.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 22, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 02.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000297, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 23.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 03800, YUNU Limitada, de 22.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000294, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 19.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 488352, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía Limitada, de 17.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0149957, Fotográfica Forestier S.A., de 17.04.2012; Factura Electrónica N° 197219, Sociedad Agencia de viajes Andina del Sud Limitada, de 13.04.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 004920, Sociedad Restaurant Chile España Limitada, de 12.04.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 003048, Amasandería Genova Limitada, de 01.04.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Marzo 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 85, Franco Enrique Maestri Franchini, de 07.03.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 14, Iván Andrés Monsalvez Ledesma, de 07.03.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 164868, Editorial y Comercial de Artes Gráficas y Compañía Limitada, de 21.03.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Febrero 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 6, Diego Osvaldo Moreno Bazáes, de 14.02.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 28, Oscar Alberto Pizarro Guajardo, de 14.02.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 8, Víctor Manuel Cisternas Soto, de 17.02.2012; Boleta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 22 Honorarios Electrónica N° 21, Carmen Gloria Vega Pizarro, de 16.02.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000140, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 10.02.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000139, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 10.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 6101174, Cencosud Retail S.A., de 29.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 1384531, Comercial ECCSA S.A., de 17.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000273, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 14.02.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000272, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 10.02.2012; Libro de compra producciones Jessica Sepúlveda EIRL Enero 2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 72, Alejandro Antonio González Villablanca, de 31.01.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 27, Felipe Eduardo Leighton Fuentes, de 27.01.2012; Boleta de Honorarios Electrónica N° 71, Alejandro Antonio González Villablanca, de 30.12.2011; Original Cliente y triplicado de Factura N° 0000138, Alvaro Fernando Veliz Galaz Producciones y Seguridad E.I.R.L., de 10.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 008582, Marquez Hijerra Amador y Otra, de 12.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0000265, Sandra Maricel Martínez Cubillos, de 18.01.2012; Factura No afecta o Exenta Electrónica N° 1161560, LAN Airlines S.A., de 24.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 14506651, EASY S.A., de 29.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 6100785, Cencosud Retail S.A., de 24.01.2012; Original Cliente y triplicado de Factura N° 1327149, Comercial ECCSA S.A., de 24.01.2012; Fotocopia simple de Boleta AUT SII, de 24.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0055678, Servicios de Ingeniería, Digitalización y Ploteo Ltda., de 23.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0019971, Chileno Venezolana de Servicios Gastronómicos S.A., de 19.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 7682045, Cencosud Retail S.A., de 17.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 484004, Ignacio Azcorbebeitia y Compañía Limitada, de 17.01.2012; Original Cliente, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 000795, Sociedad Casa China Restaurant Limitada, de 09.01.2012. Respecto de esta Custodia N° 37-2018, el Tribunal resolvió con fecha 09.12.2016, a fojas 42 de autos: “Los documentos ofrecidos en el número 14, sin perjuicio que no se encuentran debida y adecuadamente individualizados y atendido que no tienen el carácter de fundantes, teniendo en especial consideración su volumen y lo dispuesto en los artículos 125 N° 3 y 132 inciso 3° del Código Tributario, ténganse por no presentados en esta etapa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 23 procesal y hágase devolución de los mismos al compareciente o a quien sus derechos represente, dejándose constancia en autos”. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental, testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba no presentó prueba documental, dentro del término probatorio. NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos; y 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones A08; B21; C53 y F53 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 4 de autos, en el apartado Fundamentos legales, al siguiente tenor: “(…) usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 24 de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 24.05.2019, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 25 y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°132316852, de 16.12.2015, que obra en Custodia 173-2016, certificada a fojas 44 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013 señaladas en las páginas 1 y 2 de este acto administrativo. Al efecto, se puede señalar que: a).- Existió un Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014, en virtud del cual se informó a la parte reclamante de las observaciones señaladas en la letra b) del Motivo Tercero de esta sentencia. El citado Aviso, mencionado en la Citación, expone el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera: Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas en su F22. b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones singularizadas en las letras b) y c) del Motivo Tercero de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°132316852, de 16.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 26 ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante no presentó pruebas de ningún tipo dentro del término probatorio, sin embargo, fueron considerados los documentos que presentó junto con su reclamo y en escrito posterior, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación requerida mediante la Citación N°132316852, de 16.12.2015, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 27 e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132316852, de 16.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Documentación y antecedentes solicitados literalmente en la página 2 de la Citación: B.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante, teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus pretensiones. C.- De lo anterior, se declara que respecto de lo actuado por la reclamante en la etapa administrativa, este Tribunal no puede ponderar probanzas de ningún tipo, dado que ésta no aportó absolutamente nada en ninguno de los requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la resolución de 12.05.2022, relativo a la Legalidad de la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso, iniciando el acto administrativo con la mención de la Citación N°132316852, de 16.12.2015, que incluye un requerimiento previo con el Aviso a través del portal web del SII, de 18.11.2014; luego, efectúa un análisis de las Observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, AT 2013, de la contribuyente reclamante, para luego destacar que no hubo respuesta a la Citación por parte de la actora. Posteriormente, indica las normas legales que enmarcaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 28 la actuación del órgano fiscalizador, describe la conducta adoptada por la contribuyente y, finalmente, señala la decisión que configura la Liquidación. b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar, lo que no ocurrió. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportaron antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto, ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. d).- Que los documentos que existen en autos corresponden únicamente a los acompañados en el reclamo y en escrito posterior, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. Dichos documentos tampoco fueron reiterados dentro del término probatorio. Revisada, sin embargo, esta documentación, no permite de modo alguno vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, puesto que sólo corresponden a fotocopias simples del acto reclamado y la Citación; fotocopia simple de la Reposición Administrativa Voluntaria; fotocopias simples de Capital Propio, FUT y Libros contables; como también una gran cantidad de facturas y boletas incorporadas sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados. En consecuencia, como no se acompañaron documentos que funden correctamente las pretensiones de la contribuyente reclamante, no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación. e).- Que, de este modo, las alegaciones de la actora relativas a la ilegalidad de la Liquidación reclamada, como menciona en la página 5 de su reclamo, carecen de fundamentos jurídicos, por lo que deberán ser rechazadas dado que, del análisis de la Liquidación, no se vislumbra vicio alguno. El acto administrativo reclamado posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe falta de fundamento y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 29 denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la resolución de 12.05.2022, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones A08; B21; C53 y F53 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016; se realiza el siguiente análisis: a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente reclamante, conjuntamente con una correcta relación de ingresos, costos, gastos y pagos provisionales presentados en la declaración AT 2013, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene, a su vez, el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 3 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación, en consecuencia, derechamente no presentó documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que fundarían su pretensión principal, la ilegalidad de la Liquidación, que alega en la página 9 de su reclamo, a fojas 28 de autos. b).- Que, la parte reclamante, difícilmente podría invocar consistentes argumentos de fondo asociados a las observaciones A8, B21, C53 y F53 del acto reclamado, dado que su 3 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 30 Declaración de Impuestos F22, AT 2013, fue presentada en blanco, proponiendo modificarla en sede jurisdiccional, traspasando al Tribunal la revisión de cada una de las partidas, su contabilización y análisis de los documentos fundantes para cada caso. c).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante no aportó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la Citación N°132316852, de 16.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de respaldo. d).- Que la actora se limita a insistir que tiene una pérdida tributaria para el AT 2013, y da una brevísima explicación de su resultado, obviando que, de justificarlo en el juicio, debía hacerlo de manera ordenada con todas y cada una de las partidas que dan forma a su pérdida tributaria del período. Por tanto, antes de verificar partida por partida, se debe claramente probar que ésta se encuentra debidamente registrada en el Libro FUT, que su determinación inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros foliados y timbrados por el SII, y la verificación aritmética de ésta. Para posteriormente, recién comenzar a determinar la eventual pérdida tributaria, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR. Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a una escueta relación de su resultado, sino que además debe expresar y explicar cómo todas sus cuentas de gasto cumplen con los requisitos señalados en la ley, y cómo también se relacionan aritméticamente sus cuentas de costos, gastos e ingresos. e).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los ingresos, costos y gastos mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron acreditados con la documentación pertinente, siendo el único argumento de la actora para no haber aportado la documentación el hecho supuesto, pero no acreditado, del actuar indebido de su Contador, quien la habría dejado como inconcurrente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, olvida la parte reclamante que en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto la principal como las accesorias, la elección de los profesionales que asesoran a los contribuyentes es de su exclusiva responsabilidad. Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 31 estado, y también guardó silencio respecto del aviso que le envió el SII a través de su citado portal web, con fecha 18.11.2014, previo al acto administrativo tributario Citación. f).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el acto reclamado Liquidacion. En efecto, la documentación acompañada sólo corresponde a fotocopias simples del acto reclamado y la Citación; fotocopia simple de la Reposición Administrativa Voluntaria; fotocopias simples de Capital Propio, FUT y Libros contables; como también una gran cantidad de facturas y boletas incorporadas sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados. Por tanto, sin perjuicio de lo exiguo y desordenado de la documentación acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley. g).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a poder desvirtuar las Observaciones formuladas por el SII en el acto reclamado Liquidación, de modo que corresponde confirmar la Liquidación reclamada, en aquella parte que no resultó desvirtuada mediante Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). DÉCIMO NOVENO: Que, el descargo de la actora, relativo a la desatención del Órgano Fiscalizador del Estado a la ley y, específicamente, al artículo 35, inciso 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no será atendido por este Tribunal, dado que el tenor literal del mencionado artículo, citado en el Motivo Sexto, letra B de esta sentencia, se refiere claramente a una entre varias herramientas de fiscalización que la ley otorga al SII para ejercer sus funciones, siendo decisión en cada caso, del Director Regional, si hace uso de ella o no. En efecto, la presunción contenida en el inciso 3, del artículo 35, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene el carácter de facultativa para el Director Regional del Servicio de impuestos Internos, toda vez que, de no ser así, podrían generarse situaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 32 indefensión para los contribuyentes. De esta forma, ante la aplicación en primer lugar del régimen general de determinación de la renta, existe este otro método con un carácter evidentemente subordinado, facultativo y alternativo, cual es el presumir que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo sólo con pedirlo, una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa, cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta claramente insuficiente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 33 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser confirmada. Todo ello, sin perjuicio de lo acogido mediante Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), fallada por Resolución Exenta N° 64.306, de 29.06.2016. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 315103000400, de 22.03.2016, en la forma señalada en el motivo Vigésimo Segundo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Gustavo Hernán Lorca Quitral, en representación de PRODUCCIONES JESSICA ANGELINA SEPÚLVEDA SANTIBÁÑEZ; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 34 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 16-9-0000771-3 / RIT: GR-17-00150-2016 CUANTÍA NETA EN UTM: 207,44 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b05b6705ffed42019ddf8c1f8acfa4b6 Timbre Electrónico 2022-08-25T13:26:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.