Texto de la sentencia
1
MAT
“CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000987-2
RIT: GR-17-00184-2016
En Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.2016, de fojas 46 a 64, por el cual compareció don Ricardo
Mauricio Warnier Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A.,
RUT 96.656.420-2, ambos domiciliados en calle Augusto Leguía Sur N° 160, oficina N° 101,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que
resolvió no ha lugar a la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2015, contenida en el F 22, folio 243410355, ascendente a $44.887.963.-, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que suman $41.730.570.- y Pagos
Provisionales Mensuales que suman $3.157.393.-, por no haber sido acreditada la
procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la determinación de la Pérdida
Tributaria que da origen a la citada devolución.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 66, Comprobante de Distribución de Causa; Ítem de archivo no
escaneable; fotocopia autorizada de Notificación N°366, de 06.05.2016; fotocopia autorizada
de Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016; fotocopia simple de Formulario 22 Compacto,
RUT 96656420-2, folio N°243410355, AT 2015; fotocopia autorizada de Carta Aviso
N°150103287, de 01.07.2015, enviada por el Servicio de Impuestos Internos a Cimenta
Mutuo Hipotecario S.A.; fotocopia actualizada de Notificacion N°990/7, de 10.09.2015; copia
de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 27.09.2012; copia
autorizada de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio Cimenta Mutuo Hipotecario S.A., de
19.12.2014; fotocopia autorizada de cédula nacional de identidad de don Ricardo Enrique
Ayala Marfil; fotocopia autorizada de doña Sonia Lorena Manríquez Villalobos; fotocopia
autorizada de Mandato Judicial Cimenta Mutuo Hipotecario S.A. a Ricardo Mauricio Warnier
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Oyaneder y otros, de 22.08.2016; escrito de la parte reclamante, de 24.08.2016, presentando
Reclamo Tributario a fojas 45 a 64, resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 67 a 85, Certificación de Custodia N°133-2016, emitida por el señor
Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 21.10.2016; escrito
de Delega Poder de la parte reclamante, de 24.10.2016; fotocopia simple de Comprobante
de Notificación de solicitud de antecedentes, F2113, emitido por el SII, folio N°243410355;
escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 28.10.2016; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 86 a 88, escrito de la parte reclamante renunciando al poder, de 19.07.2017,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 89 a 91, Escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio, de
07.02.2019, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 92 a 94, Certificación de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal,
15.02.2019; resolución del Tribunal teniendo presente delegación de poder de 13.02.2019 y
testimonio de su notificación.
A fojas 95 a 100, Fotocopia simple de Resolución Ex. N°97.466, de 29.10.2018, que
falla Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); escrito de la parte reclamante
acompañando documento, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 101 a 114, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 27950, N°
escrito 7170, de 18.03.2021; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada; Certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N° 29822, N° escrito 7583, de 08.04.2021; fotocopia
simple de doña María Paz Quiroz Vergara; fotocopia simple de doña Isabel Adriana Quintana
Marcó; fotocopia simple de doña Francisca Teresa Aguirre Benítez; fotocopia simple de don
Rodrigo Alexander Domínguez Salinas; fotocopia simple de don Marcelo Alejandro Moya
Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del señor Secretario
del Tribunal, de 12.04.2021; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 115 a 116, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
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A fojas 117 a 132, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 80690, N°
escrito 19394, de 26.04.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N° 80708, N° escrito 19402, de 26.04.2022;
fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Eduardo Enrique López Jofré;
escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificado de envío y recepción emitido por
la OJV, N° 81144, N° escrito 19465, de 27.04.2022; escrito de Delega Poder de la parte
reclamada; certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; Audiencia de
Conciliación, de 27.04.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 133 a 147, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 98922, N°
escrito 23295, de 20.07.2022; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 101009, N° escrito 23806,
de 29.07.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Nancy Tania
Monreal Araya; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Catalia Andrea
Cárcamo Suazo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Liliana Eugenia
Canales Canales; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Eduardo Enrique
López Jofré; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario
del Tribunal; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 148 a 156, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 103944,
N° escrito 24455, de 11.08.2022; fotocopia simple de Notificación N°366, de 06.05.2016;
fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°996, de 06.05.2016; escrito de la parte
reclamada acompañando documentos, resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 157 a 161, resolución del Tribunal que falla el recurso de reposición
interpuesto con fecha 20.07.2022 y testimonio de su notificación.
A fojas 162 a 167, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 110955,
N° escrito 25868, de 12.09.2022; escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 168 a 183, Oficio N°156-2022, de 22.09.2022; Minuta de Causa remitida a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de notificación de Correos de
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Chile a los testigos; Aviso de Audiencia Testimonial a don Gabriel Oñate Vásquez, de
22.09.2022; Aviso de Audiencia Testimonial a doña Soledad de los Ángeles Martínez
Cornejo, de 22.09.2022; Aviso de Audiencia Testimonial a don Pablo Andrés Muñoz Sazo,
de 22.09.2022; Comprobante de envío, de 27.09.2022; copia de correo electrónico, de
28.09.2022, informando que la causa RUC 16-9-0000987-2, ha sido aceptada por la Corte
de Apelaciones de Santiago; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114337,
N° escrito 26558, de 28.09.2022; escrito de la parte reclamante reiterando documentos;
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 184 a 191, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 116282,
N° escrito 26997, de 06.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; Acta
de no comparecencia, de 07.10.2022; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 116282, N° escrito 26997, de 06.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte
reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 192 a 219, copia de correo electrónico, de 19.12.2022, informando que en la
causa RUC 16-9-0000987-2, la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado el recurso
deducido; Litigantes y Tabla de contenidos enviada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago; Oficio N°156-2022, de 22.09.2022; Minuta de causa remitida por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago; dos escritos de la parte reclamante solicitando lo que
indica; escrito de la parte reclamante haciéndose parte y solicitando alegatos; resolución
emitida por la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
26.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; resolución emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 09.11.2022; resolución confirmatoria
emitida por la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
16.11.2022; resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
19.12.2022, por la que envió vía interconexión la presente causa; resolución que provee las
presentaciones precedentes, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 2020 a 224, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 132364,
N° escrito 30762, de 26.12.2022; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos;
resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
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A fojas 225 a 232, Ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; comprobante de notificación de Correos de Chile a los testigos;
resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 233 a 240, Certificación de Custodia N°76-2022, emitida por el señor
Secretario del Tribunal; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 134590, N°
escrito 31180, de 05.01.2023; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; fotocopia
simple de Certificado de Título de abogada de doña Rocío Salgado Suárez; fotocopia simple
de cédula nacional de identidad de doña Rocío Salgado Suárez; Audiencia de Prueba
testimonial, de 06.01.2023.
A fojas 241 a 242, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 24.08.2016, don Ricardo Mauricio Warnier
Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT 96.656.420-
2; dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016. La referida
Resolución determinó, en su página 4, textualmente: “(…), NO HA LUGAR A LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario
2015, contenida en el Formulario 22 folio 243410355, pendiente de devolución, ascendente
a $44.887.963.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$41.730.570.- y Pagos Provisionales Mensuales por $3.157.393.-, por no haber sido
acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la determinación
de la Pérdida Tributaria que da origen a la citada devolución, de acuerdo a lo indicado en los
considerandos N° 8 y 9 de la presente Resolución”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, recibió Carta Aviso simple SII N°150103287, en la que se requirió concurrir el día
10.09.2015, con el fin de presentar la documentación que sustentara la procedencia de
PPUA solicitado en la respectiva Declaración de Renta.
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b).- Que, en la fecha señalada precedentemente, concurrió al Servicio de Impuestos Internos
con toda la documentación para la señora fiscalizadora a cargo, pero que ella no la recibió
por falra de espacio.
c) Que, con fecha 10.09.2015, se emitió Notificación N°990/7, donde se requirió presentar
antecedentes para el día 10.09.2015, lo que le habría producido total confusión.
d).- Que, con fecha 26.10.2015, remitió vía correo electrónico, archivos Excel con toda la
contabilidad y sus auxiliares, y que habría concurrido ante la señora fiscalizadora con toda
la documentación requerida para que fuera recepcionada, lo que sin embargo no ocurrió,
dado que eran muchos documentos, no tenían tiempo para revisarlos en el SII y tampoco
tenían espacio para guardarlos.
e).- Que acreditará la determinación de la pérdida tributaria que daría origen a la devolución
solicitada, señalando que en la etapa procesal correspondiente presentará toda la
documentación de respaldo respecto de la pérdida determinada para el AT 2015,
incorporando en su reclamo varias partidas correspondientes a:
1) Sueldos brutos;
2) Vacaciones,
3) Seguros de salud universales;
4) Indemnizaciones;
5) Costos de prepagos; y
6) Correción monetaria.
f).- Que, la pérdida declarada sería consecuencia de la ausencia de nuevos negocios en el
mercado inmobiliario, por lo que sería una consecuencia concreta de la economía.
g).- Que, la Resolución reclamada tendría como antecedente una Notificación que adolecería
de manifiesta falta de fundamento, por cuanto no especifica la forma en que las
observaciones señaladas por el SII permitirían determinar las diferencias y deducciones en
cada uno de los impuestos.
h).- Finalmente, a fojas 62, solicita al Tribunal textualmente: “(…) Tenga por presentado
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°996, de fecha 06 de mayo de 2015,
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notificada a esta parte el 06 de mayo de 2016, acogiéndolo en todas sus partes y ordenando
se deje sin efecto la resolución que deniega la devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por la suma de $41.730.570.- y la devolución por concepto de PPM por un monto
de $3.157.393.-, dejando a firme la declaración de impuesto de mi representada del período
tributario involucrado en la resolución que por este acto se reclama, con costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 73, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 996,
de 06.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración Anual de Impuestos a la Renta, F22, folio 243410355, presentada por
la contribuyente reclamante para el AT 2015, mediante la cual solicitó una devolución por
$44.887.963.-, correspondiente a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), código
[167], por un monto de $41.730.570.-, Pago Provisional Mensual (PPM), código [36], de
$3.157.393.-
b).- La Carta Aviso, de 22.05.2015, en virtud de la cual se puso en conocimiento de la
contribuyente reclamante, de forma electrónica en su página web, las siguientes
observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta:
c).- La Carta Aviso Simple N°150103287, de 01.07.2015, en virtud de la cual se requirió a
la contribuyente reclamante para que concurriera el día 10.09.2015, para que presentase la
documentación que sustenta su pérdida tributaria y sus créditos, lo que fundaría la solicitud
de devolución impetrada.
d).- La Notificación N°990/7, practicada personalmente a don Julio Navia Quezada con
fecha 10.09.2015, en virtud de la cual se requirió la presentación de la documentación que
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sustenta la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, la procedencia de la
devolución solicitada y la verificación de los créditos impetrados en su declaración de
impuesto a la renta, AT 2015.
e).- La Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, impugnada en estos autos, surgida como
resultado de que no se pudo acreditar el resultado tributario determinado por la contribuyente
reclamante para el AT 2015.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales:
Menciona que el SII, en la emisión de la Resolución reclamada, ha actuado dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado,
la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización conforme la ley.
Agrega que, el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la
declaración anual de impuestos, AT 2015, de manera tal que no existe derecho de propiedad
sobre lo declarado sino más bien una mera expectativa del contribuyente, dado que que la
procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable.
B.- La carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional es del
contribuyente:
Indica que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y en la
propia Ley Orgánica del SII, corresponde a la contribuyente reclamante probar la
procedencia del saldo a favor solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
F22, Folio 243410355, correspondiente al AT 2015, y que así lo ha ratificado reiteradamente
la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba
corresponde al contribuyente.
C.- Los supuestos errores cometidos por la autoridad tributaria no son tales:
Señala que, la reclamante recibió carta aviso simple N° 150103287, en la que se le
requiere concurrir el día 10 de septiembre de 2015, con el fin de presentar la documentación
que sustentara la procedencia del PPUA solicitado en la Declaración de Impuesto a la Renta.
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Agrega que la contribuyente reclamante arguyó haber presentado toda la
documentación lo cual no sería efectivo, sin considerar que estuvo siempre a tanto y en
conocimiento de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye manifestando que, en caso que la reclamante estime que existieron errores
y vulneraciones de derechos en la determinación de impuestos por parte del SII, el Código
Tributario consagra una regulación especial para ello en el artículo 8 bis, con el objeto de
resguardar los derechos de los contribuyentes.
D.- Los gastos declarados para el AT 2015 no cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la LIR:
Expresa que la contribuyente reclamante intenta acreditar la determinación de la
pérdida tributaria que daría origen a la devolución solicitada, señalando que en la etapa
procesal correspondiente presentará toda la documentación de respaldo, y agregando que
la pérdida tributaria sería consecuencia de la ausencia de nuevos negocios en el mercado
inmobiliario por lo que sería una consecuencia directa de la economía. Expone, al efecto, la
normativa tributaria vigente.
E.- Falta exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al
AT 2015:
Arguye que era la contribuyente reclamante quien debía explicar el conjunto de
operaciones que habrían originado tanto la pérdida tributaria declarada en el AT 2015, como
el PPUA cuya devolución estaba solicitando. Expone, al efecto, la normativa tributaria
vigente.
F.- No corresponde la devolución de PPM por el solo hecho de solicitarlo:
Indica que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 96 y 97 de la LIR, para
acceder a los respectivos beneficios se requiere que de los impuestos anuales que
corresponda pagar por Impuesto de Primera Categoría u otro impuesto a la Renta, resulte
un saldo a favor del contribuyente reclamante, requisito que no se cumple con la sola
presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que además se requiere
acreditar la exactitud de tales declaraciones, situación que no fue acreditada en el proceso
de fiscalización.
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G.- Los actos reclamados no adolecen de falta de fundamentación:
Menciona que la fiscalización practicada por el Órgano del Estado se encuentra
dentro de la normativa legal vigente y fue llevada a cabo por la autoridad tributaria
competente. Expone, al efecto, la normativa tributaria vigente.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 83 de autos:
“1.- (…) que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente
CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT N° 96.656.420-2, en contra de la Resolución
Ex. SII N° 996, fecha 06 de mayo de 2016.
2.- Se confirme la Resolución Ex. SII N° 996, fecha 06 de mayo de 2016; y
3.- Se condene en costas al reclamante”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 73, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 996, de 06.05.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT
96.656.420-2, ejerce como actividad o giro la de “Administración de mutuos hipotecarios y
asesoría en administración de mutuos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.
3.- Que la contribuyente reclamante, CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., fue
objeto de requerimientos Carta Aviso, Carta Aviso Simple y Notificación N°990/7, con fechas
22.05.2015, 01.07.2015 y 10.09.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 126, resolución que fue impugnada por recurso de
Reposición de fecha 20.07.2022 y posteriormente confirmada con declaración por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16.11.2022, resolución que obra a
fojas 211 de autos, de manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada al siguiente tenor:
1.- Efectividad que la Resolución N°996, de 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución
solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
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servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
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cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial a
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fojas 238 a 240. Asimismo, dentro del término probatorio especial decretado a fojas 215
de autos, presentó prueba documental que obra en custodia 76-2022, certificada a fojas 233.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 44 vuelta y en Custodia 133-2016, teniéndose por
acompañados a fojas 65 de autos, prueba documental que se reiteró a fojas 181 dentro del
término probatorio.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental,
testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales dentro del
término probatorio, presentó prueba documental a fojas 149 a 153, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 155.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad que la Resolución N°996, de 06.05.16, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto; y los
antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución
solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015; conforme
lo señalado, en la página 4 de la Resolución impugnada, que resolvió no ha lugar al siguiente
tenor: (…) por no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la
devolución, ni la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la citada devolución,
de acuerdo a lo indicado en los considerandos N° 8 y 9 de la presente Resolución”.
Además, es del caso precisar lo siguiente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 14.07.2022, relativo a la efectividad que la Resolución N°996, de
06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían
dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a PPUA y PPM, presentada mediante F22, folio
243410355, de 08.05.2015; luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación
del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la
contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes
en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como
tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
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d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio ordinario y en el término probatorio especial, más la presentada junto con
el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada durante el término
probatorio especial, a fojas 215 de autos, que obra en Custodia 76-2022, consiste en: tres
cajas de cartón sin enumerar que contienen 40 libros empastados de color azul, con
información del año 2014.
En efecto, la caja que llamaremos “Caja 1”, contiene los siguientes Libros, en la
misma forma en que fueron presentados:
1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 588-654, Marzo, 2014.
2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 655-728, Marzo, 2014.
3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 729-784, Marzo, 2014.
4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 785-859, Abril, 2014.
5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2770-2839, Noviembre, 2014.
6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2840-2917, Noviembre, 2014.
7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2918-2999, Diciembre, 2014.
8) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3000-3071, Diciembre, 2014.
9) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3072-3141, Diciembre, 2014.
10) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3142-3174, Diciembre, 2014.
La caja que llamaremos “Caja 2”, contiene los siguientes Libros, en la misma forma
en que fueron presentados:
1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1278-1340, Mayo, 2014.
2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1341-1437, Junio, 2014.
3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1567-1633, Junio, 2014.
4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1634-1718, Julio, 2014.
5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1719-1780, Julio, 2014.
6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1781-1866, Julio, 2014.
7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1867-1926, Julio, 2014.
8) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1927-2024, Agosto, 2014.
9) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1438-1492, Junio, 2014.
10) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1493-1566, Junio, 2014.
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La caja que llamaremos “Caja 3”, contiene los siguientes Libros, en la misma forma
en que fueron presentados:
1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 222-284, Enero, 2014.
2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 499-587, Marzo, 2014.
3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 155-221, Enero, 2014.
4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 100-154, Enero, 2014.
5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 37-99, Enero, 2014.
6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1-36, Enero, 2014.
7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1209-1277, Mayo, 2014.
8) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52629-52900, Mayo-Agosto, 2014.
9) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52901-53163, Agosto-Octubre, 2014.
10) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52347-52628, Marzo-Mayo, 2014.
11) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 860-921, Abril, 2014.
12) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52033-52346, Enero-Marzo, 2014.
13) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 357-421, Febrero, 2014.
14) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 422-469, Febrero, 2014.
15) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 470-498, Febrero, 2014.
16) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 285-356, Febrero, 2014.
17) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1150-1208, Mayo, 2014.
18) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 922-987, Abril, 2014.
19) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 988-1069, Abril, 2014.
20) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1070-1149, Mayo, 2014.
f).- A su turno, la prueba documental acompañada en el reclamo, que obra a fojas 3 a 44
vuelta y en Custodia 133-2016, consiste en:
1) La acompañada a fojas 3 a 44: fotocopia autorizada de Notificación N°366, de
06.05.2016; fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016; fotocopia
simple de Formulario 22 Compacto, RUT 96656420-2, folio N°243410355, AT 2015;
fotocopia autorizada de Carta Aviso N°150103287, de 01.07.2015, enviada por el Servicio
de Impuestos Internos a Cimenta Mutuo Hipotecario S.A.; fotocopia actualizada de
Notificacion N°990/7, de 10.09.2015; copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, de 27.09.2012; copia autorizada de Acta Sesión Extraordinaria de
Directorio Cimenta Mutuo Hipotecario S.A., de 19.12.2014; fotocopia autorizada de cédula
nacional de identidad de don Ricardo Enrique Ayala Marfil; fotocopia autorizada de doña
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Sonia Lorena Manríquez Villalobos; fotocopia autorizada de Mandato Judicial Cimenta Mutuo
Hipotecario S.A. a Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder y otros, de 22.08.2016.
2) La acompañada en Custodia 133-2016, que consiste en un sobre color café que
en su interior contiene Libro de color azul que dice “Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados,
53164-53433, Agosto-Diciembre, 2014”.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación errónea o
ilegal del SII en la resolución reclamada, mencionadas en su reclamo a fojas 57 y siguientes
de autos, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que,
como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran los vicios invocados por
la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no
existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectivos F22, razones
que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente
sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, modificada por Resolución de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16.11.2022, relativo a los antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada en
la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015, se efectúa el siguiente
análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT
2015, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
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contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen
en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional
tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y
correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al
resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución
solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°990/7 de 10.09.2015, ni la Carta
Aviso N°150103287 de 01.07.2015, ni los requerimientos por correo electrónico con que
suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación de la
contribuyente reclamante, en el caso de marras la Carta Aviso de 22.05.2015.
b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo
tributario reclamado, la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana precisamente
de PPM y PPUA, conforme se desprende de la página 1 de la Resolución impugnada:
En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución
solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el
Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y
consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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21
(PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera
impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas.
d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que
exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza
acerca de: 1).- La correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario
de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; 2).- La aplicación de la tasa del impuesto
a esa Renta; 3).- La determinación del monto del Impuesto a la Renta; 4).- La acreditación
de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, 5).- En
todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas
imputaciones legales.
e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un
gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas;
que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas
hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el
resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución.
f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron
absorbidas por las pérdidas, requiere ser indubitado; acreditación que, en sede
administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio
de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción
generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.
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g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la
sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta
de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de
acreditar los presupuestos de los PPUA.
h).- Que consta en el proceso, que la contribuyente reclamante aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa cuando compareció ante el
SII con fecha 10.09.2015. Tanto dicha oportunidad, como a través de diversos correos
electrónicos, presentó archivos en Excel de libros mayores, balance, capital propio, análisis
de activo fijo, FUT, y estados financieros, pero sin explicar el contenido de la información.
Consta también que, en este Tribunal, acompañó antecedentes de respaldo. Así las
cosas, el análisis de lo aportado en esta sede jurisdiccional se puede resumir de la manera
en que aparece en las letras d), e) y f) del Motivo precedente. Con todo, en esta sede
jurisdiccional tampoco la contribuyente reclamante explicó de manera clara y específica el
contenido de la información.
i).- Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi tributario ni en sede
administrativa, ni en sede jurisdiccional.
Muy por el contrario, lo que hizo precisamente la contribuyente reclamante en sede
administrativa, fue responder de manera insuficiente todos los requerimientos del SII
señalados en el Motivo Tercero de esta sentencia.
Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión
administrativa de su solicitud de devolución de impuestos, la contribuyente reclamante
hubiese validado conforme a derecho los antecedentes relativos a la devolución solicitada y
con ello hubiese aclarado su declaración ante el órgano Fiscalizador del Estado. No obstante,
dejó pasar esta valiosa instancia administrativa que le habría pemitido corregir las
observaciones que le fueron formuladas.
j).- Que, ya en sede jurisdiccional, tampoco la contribuyente reclamante desplegó una
efectiva actividad probatoria que le permitiera exponer, de una manera ordenada y dialéctica,
cada una de las argumentaciones asociadas a las probanzas que acreditaran las
operaciones sustentatorias de las pérdidas que reclamaba, y su consecuente devolución de
impuestos.
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k).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que: por la reclamada, se satisfizo el estandar
probatorio en torno al acto emitido durante todas las etapas del proceso de fiscalización y
también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue
de antecedentes dialéctico y ordenado que desvirtuara las observaciones formuladas por el
SII a la solicitud de devolución impugnada en estos autos; en efecto, la actora, como ya se
ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes
y bastantes como para acreditar la procedencia de la devolución solicitada o, dicho de otra
forma, la contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían
origen y sustento a la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la prueba testimonial presentada a fojas 238 y
siguientes de autos, sólo se puede señalar que contribuyó poquísimo a esclarecer si la
sociedad reclamante acreditaba la existencia de la devolución que exige, dado que la
declaración de don Gabriel Oñate Vásquez, Contador Auditor, aunque esmerada en cuanto
a intentar explicar la historia de las pérdidas de la sociedad reclamante, no se puede
pretender que sea idónea para explicar, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
la totalidad de los hechos jurídico-económicos involucrados en la actividad de la
sociedad reclamante y, mucho menos, de los respectivos documentos de respaldo
asociados a la devolución que solicita. A manera de ejemplo, la mencionada declaración, a
fojas 239 de autos, señala alguno de los gastos de la sociedad, pero sin indicar cómo se
acreditan, sin referirse a algún antecedente que lo respalde contablemente y sin indicar en
qué parte de la contabilidad se encuentra cada uno: “(…) Dado que se realizaron prepagos
o refinanciamiento las Compañías de Seguro que habían pagado una utilidad en
función de una determinada cantidad de años, exigieron la devolución de la parte del
Spread que correspondía a los años prepagados.
Ese fue uno de los principales gastos que se generaron en el año 2014, más los
gastos de remuneraciones producto de finiquitos de gran parte del personal, pasando
de tener 35 trabajadores a 9”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente reclamante y respecto de las
operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es
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forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el
derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que
en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el
ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su
análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado,
conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa
administrativa vigente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene
a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
expresa una potestad pública” 2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado
documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, reflexionando específicamente respecto de la prueba
documental acompañada por la parte reclamante durante el término probatorio especial en
la presentación de fojas 226, que obra en autos en Custodia 76-2022 y ha sido detallada en
este fallo en el Considerando Décimo Tercero, es importante dejar establecido de manera
patente que se trata de documentos que no tienen ningún correlato preparado por la
contribuyente reclamante, que permita acreditar correctamente cada una de las
operaciones económicas asentadas en la respectiva contabilidad para obtener en definitiva
la devolución solicitada en el reclamo.
En efecto, la prueba documental presentada en el escrito de 28.12.2022 a fojas 226,
corresponde a una mera lista de libros sin enumeración, que no contiene una
explicación ordenada y dialéctica ni mucho menos alguna reflexión que permita
relacionarlos con todas y cada una de las partidas impugnadas en el acto reclamado. En
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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consecuencia, no se puede pretender que esta prueba constituya una explicación seria,
detallada y suficiente, que permita relacionar correctamente los hechos con el derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en sede jurisdiccional algunos antecedentes sin un análisis dialéctico y ordenado,
se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su
competencia. Cabe agregar que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la
Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar
establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución
del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa.
VIGÉSIMO: Que, lo anteriormente asentado tiene su fundamento jurídico en lo
dispuesto en la parte final del inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, que dice: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Es así que, tratándose de una
norma de la ley tributaria, ley especial, corresponde su interpretación y/o aplicación
restrictiva, sólo a los casos expresamente señalados en la norma, esto es, a las
liquidaciones o reliquidaciones, sin que resulte procedente su aplicación extensiva o por
analogía a otros actos administrativos reclamables como el de la especie, respecto de los
cuales la revisión que debe efectuar este Tribunal se encuentra restringida por la propia ley
en la forma antes señalada, y en aplicación del principio Tempus Regit Actum.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es
oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho
análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
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la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 3
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, huelga repetir que, la
contribuyente reclamante envió archivos electrónicos al Órgano Fiscalizador del Estado, a
través de correos electrónicos y utilizando la página del SII. En consecuencia, si la parte
reclamante utilizó el sistema web del Servicio de Impuestos Internos no sólo desde las
primeras gestiones en el aparato fiscal y después fue notificada del acto reclamado, es
incomprensible que no haya explicado ante el Órgano Fiscalizador del Estado la verdad de
sus Declaraciones F22, AT 2015, y la naturaleza de los antecedentes y operaciones que
acreditarían la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente
reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
3 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador
del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no
explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una
acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, emanada del
SII.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Vigésimo Cuarto.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Rosario Norte N°100,
oficina N°402, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, a don Ricardo
Warnier Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A.;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
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sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000987-2 / RIT: GR-17-00184-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 977,8
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 977,8
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-20T13:54:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.