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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00184-2016 · 20 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00184-2016
RUC
16-9-0000987-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000987-2 RIT: GR-17-00184-2016 En Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 24.08.2016, de fojas 46 a 64, por el cual compareció don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT 96.656.420-2, ambos domiciliados en calle Augusto Leguía Sur N° 160, oficina N° 101, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que resolvió no ha lugar a la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2015, contenida en el F 22, folio 243410355, ascendente a $44.887.963.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que suman $41.730.570.- y Pagos Provisionales Mensuales que suman $3.157.393.-, por no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la citada devolución. Rolan en autos, A fojas 1 a 66, Comprobante de Distribución de Causa; Ítem de archivo no escaneable; fotocopia autorizada de Notificación N°366, de 06.05.2016; fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016; fotocopia simple de Formulario 22 Compacto, RUT 96656420-2, folio N°243410355, AT 2015; fotocopia autorizada de Carta Aviso N°150103287, de 01.07.2015, enviada por el Servicio de Impuestos Internos a Cimenta Mutuo Hipotecario S.A.; fotocopia actualizada de Notificacion N°990/7, de 10.09.2015; copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 27.09.2012; copia autorizada de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio Cimenta Mutuo Hipotecario S.A., de 19.12.2014; fotocopia autorizada de cédula nacional de identidad de don Ricardo Enrique Ayala Marfil; fotocopia autorizada de doña Sonia Lorena Manríquez Villalobos; fotocopia autorizada de Mandato Judicial Cimenta Mutuo Hipotecario S.A. a Ricardo Mauricio Warnier Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 2 Oyaneder y otros, de 22.08.2016; escrito de la parte reclamante, de 24.08.2016, presentando Reclamo Tributario a fojas 45 a 64, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 67 a 85, Certificación de Custodia N°133-2016, emitida por el señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 21.10.2016; escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de 24.10.2016; fotocopia simple de Comprobante de Notificación de solicitud de antecedentes, F2113, emitido por el SII, folio N°243410355; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 28.10.2016; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 86 a 88, escrito de la parte reclamante renunciando al poder, de 19.07.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 89 a 91, Escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio, de 07.02.2019, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 92 a 94, Certificación de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, 15.02.2019; resolución del Tribunal teniendo presente delegación de poder de 13.02.2019 y testimonio de su notificación. A fojas 95 a 100, Fotocopia simple de Resolución Ex. N°97.466, de 29.10.2018, que falla Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); escrito de la parte reclamante acompañando documento, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 101 a 114, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 27950, N° escrito 7170, de 18.03.2021; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 29822, N° escrito 7583, de 08.04.2021; fotocopia simple de doña María Paz Quiroz Vergara; fotocopia simple de doña Isabel Adriana Quintana Marcó; fotocopia simple de doña Francisca Teresa Aguirre Benítez; fotocopia simple de don Rodrigo Alexander Domínguez Salinas; fotocopia simple de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del señor Secretario del Tribunal, de 12.04.2021; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 115 a 116, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 3 A fojas 117 a 132, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 80690, N° escrito 19394, de 26.04.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 80708, N° escrito 19402, de 26.04.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Eduardo Enrique López Jofré; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 81144, N° escrito 19465, de 27.04.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; Audiencia de Conciliación, de 27.04.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 133 a 147, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 98922, N° escrito 23295, de 20.07.2022; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 101009, N° escrito 23806, de 29.07.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Nancy Tania Monreal Araya; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Catalia Andrea Cárcamo Suazo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Liliana Eugenia Canales Canales; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Eduardo Enrique López Jofré; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 148 a 156, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 103944, N° escrito 24455, de 11.08.2022; fotocopia simple de Notificación N°366, de 06.05.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°996, de 06.05.2016; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 157 a 161, resolución del Tribunal que falla el recurso de reposición interpuesto con fecha 20.07.2022 y testimonio de su notificación. A fojas 162 a 167, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 110955, N° escrito 25868, de 12.09.2022; escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 168 a 183, Oficio N°156-2022, de 22.09.2022; Minuta de Causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de notificación de Correos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 4 Chile a los testigos; Aviso de Audiencia Testimonial a don Gabriel Oñate Vásquez, de 22.09.2022; Aviso de Audiencia Testimonial a doña Soledad de los Ángeles Martínez Cornejo, de 22.09.2022; Aviso de Audiencia Testimonial a don Pablo Andrés Muñoz Sazo, de 22.09.2022; Comprobante de envío, de 27.09.2022; copia de correo electrónico, de 28.09.2022, informando que la causa RUC 16-9-0000987-2, ha sido aceptada por la Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114337, N° escrito 26558, de 28.09.2022; escrito de la parte reclamante reiterando documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 184 a 191, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 116282, N° escrito 26997, de 06.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; Acta de no comparecencia, de 07.10.2022; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 116282, N° escrito 26997, de 06.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 192 a 219, copia de correo electrónico, de 19.12.2022, informando que en la causa RUC 16-9-0000987-2, la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado el recurso deducido; Litigantes y Tabla de contenidos enviada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Oficio N°156-2022, de 22.09.2022; Minuta de causa remitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; dos escritos de la parte reclamante solicitando lo que indica; escrito de la parte reclamante haciéndose parte y solicitando alegatos; resolución emitida por la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 26.10.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 09.11.2022; resolución confirmatoria emitida por la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 16.11.2022; resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 19.12.2022, por la que envió vía interconexión la presente causa; resolución que provee las presentaciones precedentes, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 2020 a 224, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 132364, N° escrito 30762, de 26.12.2022; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 5 A fojas 225 a 232, Ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; comprobante de notificación de Correos de Chile a los testigos; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 233 a 240, Certificación de Custodia N°76-2022, emitida por el señor Secretario del Tribunal; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 134590, N° escrito 31180, de 05.01.2023; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; fotocopia simple de Certificado de Título de abogada de doña Rocío Salgado Suárez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Rocío Salgado Suárez; Audiencia de Prueba testimonial, de 06.01.2023. A fojas 241 a 242, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 24.08.2016, don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT 96.656.420- 2; dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016. La referida Resolución determinó, en su página 4, textualmente: “(…), NO HA LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2015, contenida en el Formulario 22 folio 243410355, pendiente de devolución, ascendente a $44.887.963.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $41.730.570.- y Pagos Provisionales Mensuales por $3.157.393.-, por no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la citada devolución, de acuerdo a lo indicado en los considerandos N° 8 y 9 de la presente Resolución”. SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, recibió Carta Aviso simple SII N°150103287, en la que se requirió concurrir el día 10.09.2015, con el fin de presentar la documentación que sustentara la procedencia de PPUA solicitado en la respectiva Declaración de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 6 b).- Que, en la fecha señalada precedentemente, concurrió al Servicio de Impuestos Internos con toda la documentación para la señora fiscalizadora a cargo, pero que ella no la recibió por falra de espacio. c) Que, con fecha 10.09.2015, se emitió Notificación N°990/7, donde se requirió presentar antecedentes para el día 10.09.2015, lo que le habría producido total confusión. d).- Que, con fecha 26.10.2015, remitió vía correo electrónico, archivos Excel con toda la contabilidad y sus auxiliares, y que habría concurrido ante la señora fiscalizadora con toda la documentación requerida para que fuera recepcionada, lo que sin embargo no ocurrió, dado que eran muchos documentos, no tenían tiempo para revisarlos en el SII y tampoco tenían espacio para guardarlos. e).- Que acreditará la determinación de la pérdida tributaria que daría origen a la devolución solicitada, señalando que en la etapa procesal correspondiente presentará toda la documentación de respaldo respecto de la pérdida determinada para el AT 2015, incorporando en su reclamo varias partidas correspondientes a: 1) Sueldos brutos; 2) Vacaciones, 3) Seguros de salud universales; 4) Indemnizaciones; 5) Costos de prepagos; y 6) Correción monetaria. f).- Que, la pérdida declarada sería consecuencia de la ausencia de nuevos negocios en el mercado inmobiliario, por lo que sería una consecuencia concreta de la economía. g).- Que, la Resolución reclamada tendría como antecedente una Notificación que adolecería de manifiesta falta de fundamento, por cuanto no especifica la forma en que las observaciones señaladas por el SII permitirían determinar las diferencias y deducciones en cada uno de los impuestos. h).- Finalmente, a fojas 62, solicita al Tribunal textualmente: “(…) Tenga por presentado Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°996, de fecha 06 de mayo de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 7 notificada a esta parte el 06 de mayo de 2016, acogiéndolo en todas sus partes y ordenando se deje sin efecto la resolución que deniega la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $41.730.570.- y la devolución por concepto de PPM por un monto de $3.157.393.-, dejando a firme la declaración de impuesto de mi representada del período tributario involucrado en la resolución que por este acto se reclama, con costas”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 73, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración Anual de Impuestos a la Renta, F22, folio 243410355, presentada por la contribuyente reclamante para el AT 2015, mediante la cual solicitó una devolución por $44.887.963.-, correspondiente a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), código [167], por un monto de $41.730.570.-, Pago Provisional Mensual (PPM), código [36], de $3.157.393.- b).- La Carta Aviso, de 22.05.2015, en virtud de la cual se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante, de forma electrónica en su página web, las siguientes observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta: c).- La Carta Aviso Simple N°150103287, de 01.07.2015, en virtud de la cual se requirió a la contribuyente reclamante para que concurriera el día 10.09.2015, para que presentase la documentación que sustenta su pérdida tributaria y sus créditos, lo que fundaría la solicitud de devolución impetrada. d).- La Notificación N°990/7, practicada personalmente a don Julio Navia Quezada con fecha 10.09.2015, en virtud de la cual se requirió la presentación de la documentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 8 sustenta la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos impetrados en su declaración de impuesto a la renta, AT 2015. e).- La Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, impugnada en estos autos, surgida como resultado de que no se pudo acreditar el resultado tributario determinado por la contribuyente reclamante para el AT 2015. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales: Menciona que el SII, en la emisión de la Resolución reclamada, ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización conforme la ley. Agrega que, el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración anual de impuestos, AT 2015, de manera tal que no existe derecho de propiedad sobre lo declarado sino más bien una mera expectativa del contribuyente, dado que que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable. B.- La carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional es del contribuyente: Indica que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y en la propia Ley Orgánica del SII, corresponde a la contribuyente reclamante probar la procedencia del saldo a favor solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 243410355, correspondiente al AT 2015, y que así lo ha ratificado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente. C.- Los supuestos errores cometidos por la autoridad tributaria no son tales: Señala que, la reclamante recibió carta aviso simple N° 150103287, en la que se le requiere concurrir el día 10 de septiembre de 2015, con el fin de presentar la documentación que sustentara la procedencia del PPUA solicitado en la Declaración de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 9 Agrega que la contribuyente reclamante arguyó haber presentado toda la documentación lo cual no sería efectivo, sin considerar que estuvo siempre a tanto y en conocimiento de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Concluye manifestando que, en caso que la reclamante estime que existieron errores y vulneraciones de derechos en la determinación de impuestos por parte del SII, el Código Tributario consagra una regulación especial para ello en el artículo 8 bis, con el objeto de resguardar los derechos de los contribuyentes. D.- Los gastos declarados para el AT 2015 no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR: Expresa que la contribuyente reclamante intenta acreditar la determinación de la pérdida tributaria que daría origen a la devolución solicitada, señalando que en la etapa procesal correspondiente presentará toda la documentación de respaldo, y agregando que la pérdida tributaria sería consecuencia de la ausencia de nuevos negocios en el mercado inmobiliario por lo que sería una consecuencia directa de la economía. Expone, al efecto, la normativa tributaria vigente. E.- Falta exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2015: Arguye que era la contribuyente reclamante quien debía explicar el conjunto de operaciones que habrían originado tanto la pérdida tributaria declarada en el AT 2015, como el PPUA cuya devolución estaba solicitando. Expone, al efecto, la normativa tributaria vigente. F.- No corresponde la devolución de PPM por el solo hecho de solicitarlo: Indica que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 96 y 97 de la LIR, para acceder a los respectivos beneficios se requiere que de los impuestos anuales que corresponda pagar por Impuesto de Primera Categoría u otro impuesto a la Renta, resulte un saldo a favor del contribuyente reclamante, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que además se requiere acreditar la exactitud de tales declaraciones, situación que no fue acreditada en el proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 10 G.- Los actos reclamados no adolecen de falta de fundamentación: Menciona que la fiscalización practicada por el Órgano del Estado se encuentra dentro de la normativa legal vigente y fue llevada a cabo por la autoridad tributaria competente. Expone, al efecto, la normativa tributaria vigente. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 83 de autos: “1.- (…) que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT N° 96.656.420-2, en contra de la Resolución Ex. SII N° 996, fecha 06 de mayo de 2016. 2.- Se confirme la Resolución Ex. SII N° 996, fecha 06 de mayo de 2016; y 3.- Se condene en costas al reclamante”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 73, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 996, de 06.05.2016. 2.- Que la sociedad contribuyente, CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., RUT 96.656.420-2, ejerce como actividad o giro la de “Administración de mutuos hipotecarios y asesoría en administración de mutuos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. 3.- Que la contribuyente reclamante, CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A., fue objeto de requerimientos Carta Aviso, Carta Aviso Simple y Notificación N°990/7, con fechas 22.05.2015, 01.07.2015 y 10.09.2015. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 126, resolución que fue impugnada por recurso de Reposición de fecha 20.07.2022 y posteriormente confirmada con declaración por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16.11.2022, resolución que obra a fojas 211 de autos, de manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada al siguiente tenor: 1.- Efectividad que la Resolución N°996, de 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 11 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 12 B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 13 servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 14 cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile. C.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. D.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 15 fojas 238 a 240. Asimismo, dentro del término probatorio especial decretado a fojas 215 de autos, presentó prueba documental que obra en custodia 76-2022, certificada a fojas 233. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 3 a 44 vuelta y en Custodia 133-2016, teniéndose por acompañados a fojas 65 de autos, prueba documental que se reiteró a fojas 181 dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales dentro del término probatorio, presentó prueba documental a fojas 149 a 153, los que se tuvieron por acompañados a fojas 155. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la efectividad que la Resolución N°996, de 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto; y los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015; conforme lo señalado, en la página 4 de la Resolución impugnada, que resolvió no ha lugar al siguiente tenor: (…) por no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución, ni la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la citada devolución, de acuerdo a lo indicado en los considerandos N° 8 y 9 de la presente Resolución”. Además, es del caso precisar lo siguiente: a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 16 impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 14.07.2022, relativo a la efectividad que la Resolución N°996, de 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de devolución de la parte reclamante asociada a PPUA y PPM, presentada mediante F22, folio 243410355, de 08.05.2015; luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud. b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 17 d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio ordinario y en el término probatorio especial, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada durante el término probatorio especial, a fojas 215 de autos, que obra en Custodia 76-2022, consiste en: tres cajas de cartón sin enumerar que contienen 40 libros empastados de color azul, con información del año 2014. En efecto, la caja que llamaremos “Caja 1”, contiene los siguientes Libros, en la misma forma en que fueron presentados: 1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 588-654, Marzo, 2014. 2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 655-728, Marzo, 2014. 3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 729-784, Marzo, 2014. 4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 785-859, Abril, 2014. 5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2770-2839, Noviembre, 2014. 6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2840-2917, Noviembre, 2014. 7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 2918-2999, Diciembre, 2014. 8) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3000-3071, Diciembre, 2014. 9) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3072-3141, Diciembre, 2014. 10) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 3142-3174, Diciembre, 2014. La caja que llamaremos “Caja 2”, contiene los siguientes Libros, en la misma forma en que fueron presentados: 1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1278-1340, Mayo, 2014. 2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1341-1437, Junio, 2014. 3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1567-1633, Junio, 2014. 4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1634-1718, Julio, 2014. 5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1719-1780, Julio, 2014. 6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1781-1866, Julio, 2014. 7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1867-1926, Julio, 2014. 8) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1927-2024, Agosto, 2014. 9) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1438-1492, Junio, 2014. 10) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1493-1566, Junio, 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 18 La caja que llamaremos “Caja 3”, contiene los siguientes Libros, en la misma forma en que fueron presentados: 1) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 222-284, Enero, 2014. 2) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 499-587, Marzo, 2014. 3) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 155-221, Enero, 2014. 4) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 100-154, Enero, 2014. 5) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 37-99, Enero, 2014. 6) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1-36, Enero, 2014. 7) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1209-1277, Mayo, 2014. 8) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52629-52900, Mayo-Agosto, 2014. 9) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52901-53163, Agosto-Octubre, 2014. 10) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52347-52628, Marzo-Mayo, 2014. 11) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 860-921, Abril, 2014. 12) Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 52033-52346, Enero-Marzo, 2014. 13) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 357-421, Febrero, 2014. 14) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 422-469, Febrero, 2014. 15) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 470-498, Febrero, 2014. 16) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 285-356, Febrero, 2014. 17) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1150-1208, Mayo, 2014. 18) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 922-987, Abril, 2014. 19) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 988-1069, Abril, 2014. 20) Cimenta Hipotecario, Comprob contables, 1070-1149, Mayo, 2014. f).- A su turno, la prueba documental acompañada en el reclamo, que obra a fojas 3 a 44 vuelta y en Custodia 133-2016, consiste en: 1) La acompañada a fojas 3 a 44: fotocopia autorizada de Notificación N°366, de 06.05.2016; fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016; fotocopia simple de Formulario 22 Compacto, RUT 96656420-2, folio N°243410355, AT 2015; fotocopia autorizada de Carta Aviso N°150103287, de 01.07.2015, enviada por el Servicio de Impuestos Internos a Cimenta Mutuo Hipotecario S.A.; fotocopia actualizada de Notificacion N°990/7, de 10.09.2015; copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 27.09.2012; copia autorizada de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio Cimenta Mutuo Hipotecario S.A., de 19.12.2014; fotocopia autorizada de cédula nacional de identidad de don Ricardo Enrique Ayala Marfil; fotocopia autorizada de doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 19 Sonia Lorena Manríquez Villalobos; fotocopia autorizada de Mandato Judicial Cimenta Mutuo Hipotecario S.A. a Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder y otros, de 22.08.2016. 2) La acompañada en Custodia 133-2016, que consiste en un sobre color café que en su interior contiene Libro de color azul que dice “Cimenta Hipotecario, Libros Timbrados, 53164-53433, Agosto-Diciembre, 2014”. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución. g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación errónea o ilegal del SII en la resolución reclamada, mencionadas en su reclamo a fojas 57 y siguientes de autos, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran los vicios invocados por la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectivos F22, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, modificada por Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16.11.2022, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2015, se efectúa el siguiente análisis: a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2015, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 20 contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°990/7 de 10.09.2015, ni la Carta Aviso N°150103287 de 01.07.2015, ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación de la contribuyente reclamante, en el caso de marras la Carta Aviso de 22.05.2015. b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo tributario reclamado, la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana precisamente de PPM y PPUA, conforme se desprende de la página 1 de la Resolución impugnada: En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos 1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 21 (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: 1).- La correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; 2).- La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; 3).- La determinación del monto del Impuesto a la Renta; 4).- La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, 5).- En todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales. e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución. f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, requiere ser indubitado; acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 22 g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de acreditar los presupuestos de los PPUA. h).- Que consta en el proceso, que la contribuyente reclamante aportó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa cuando compareció ante el SII con fecha 10.09.2015. Tanto dicha oportunidad, como a través de diversos correos electrónicos, presentó archivos en Excel de libros mayores, balance, capital propio, análisis de activo fijo, FUT, y estados financieros, pero sin explicar el contenido de la información. Consta también que, en este Tribunal, acompañó antecedentes de respaldo. Así las cosas, el análisis de lo aportado en esta sede jurisdiccional se puede resumir de la manera en que aparece en las letras d), e) y f) del Motivo precedente. Con todo, en esta sede jurisdiccional tampoco la contribuyente reclamante explicó de manera clara y específica el contenido de la información. i).- Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi tributario ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional. Muy por el contrario, lo que hizo precisamente la contribuyente reclamante en sede administrativa, fue responder de manera insuficiente todos los requerimientos del SII señalados en el Motivo Tercero de esta sentencia. Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión administrativa de su solicitud de devolución de impuestos, la contribuyente reclamante hubiese validado conforme a derecho los antecedentes relativos a la devolución solicitada y con ello hubiese aclarado su declaración ante el órgano Fiscalizador del Estado. No obstante, dejó pasar esta valiosa instancia administrativa que le habría pemitido corregir las observaciones que le fueron formuladas. j).- Que, ya en sede jurisdiccional, tampoco la contribuyente reclamante desplegó una efectiva actividad probatoria que le permitiera exponer, de una manera ordenada y dialéctica, cada una de las argumentaciones asociadas a las probanzas que acreditaran las operaciones sustentatorias de las pérdidas que reclamaba, y su consecuente devolución de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 23 k).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Segundo punto de prueba, toda vez que: por la reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido durante todas las etapas del proceso de fiscalización y también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue de antecedentes dialéctico y ordenado que desvirtuara las observaciones formuladas por el SII a la solicitud de devolución impugnada en estos autos; en efecto, la actora, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como para acreditar la procedencia de la devolución solicitada o, dicho de otra forma, la contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían origen y sustento a la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la prueba testimonial presentada a fojas 238 y siguientes de autos, sólo se puede señalar que contribuyó poquísimo a esclarecer si la sociedad reclamante acreditaba la existencia de la devolución que exige, dado que la declaración de don Gabriel Oñate Vásquez, Contador Auditor, aunque esmerada en cuanto a intentar explicar la historia de las pérdidas de la sociedad reclamante, no se puede pretender que sea idónea para explicar, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la totalidad de los hechos jurídico-económicos involucrados en la actividad de la sociedad reclamante y, mucho menos, de los respectivos documentos de respaldo asociados a la devolución que solicita. A manera de ejemplo, la mencionada declaración, a fojas 239 de autos, señala alguno de los gastos de la sociedad, pero sin indicar cómo se acreditan, sin referirse a algún antecedente que lo respalde contablemente y sin indicar en qué parte de la contabilidad se encuentra cada uno: “(…) Dado que se realizaron prepagos o refinanciamiento las Compañías de Seguro que habían pagado una utilidad en función de una determinada cantidad de años, exigieron la devolución de la parte del Spread que correspondía a los años prepagados. Ese fue uno de los principales gastos que se generaron en el año 2014, más los gastos de remuneraciones producto de finiquitos de gran parte del personal, pasando de tener 35 trabajadores a 9”. DÉCIMO SEXTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente reclamante y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 24 forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa una potestad pública” 2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas, solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, reflexionando específicamente respecto de la prueba documental acompañada por la parte reclamante durante el término probatorio especial en la presentación de fojas 226, que obra en autos en Custodia 76-2022 y ha sido detallada en este fallo en el Considerando Décimo Tercero, es importante dejar establecido de manera patente que se trata de documentos que no tienen ningún correlato preparado por la contribuyente reclamante, que permita acreditar correctamente cada una de las operaciones económicas asentadas en la respectiva contabilidad para obtener en definitiva la devolución solicitada en el reclamo. En efecto, la prueba documental presentada en el escrito de 28.12.2022 a fojas 226, corresponde a una mera lista de libros sin enumeración, que no contiene una explicación ordenada y dialéctica ni mucho menos alguna reflexión que permita relacionarlos con todas y cada una de las partidas impugnadas en el acto reclamado. En 2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 25 consecuencia, no se puede pretender que esta prueba constituya una explicación seria, detallada y suficiente, que permita relacionar correctamente los hechos con el derecho. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional algunos antecedentes sin un análisis dialéctico y ordenado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa. VIGÉSIMO: Que, lo anteriormente asentado tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto en la parte final del inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, que dice: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Es así que, tratándose de una norma de la ley tributaria, ley especial, corresponde su interpretación y/o aplicación restrictiva, sólo a los casos expresamente señalados en la norma, esto es, a las liquidaciones o reliquidaciones, sin que resulte procedente su aplicación extensiva o por analogía a otros actos administrativos reclamables como el de la especie, respecto de los cuales la revisión que debe efectuar este Tribunal se encuentra restringida por la propia ley en la forma antes señalada, y en aplicación del principio Tempus Regit Actum. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 26 la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras." 3 Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, huelga repetir que, la contribuyente reclamante envió archivos electrónicos al Órgano Fiscalizador del Estado, a través de correos electrónicos y utilizando la página del SII. En consecuencia, si la parte reclamante utilizó el sistema web del Servicio de Impuestos Internos no sólo desde las primeras gestiones en el aparato fiscal y después fue notificada del acto reclamado, es incomprensible que no haya explicado ante el Órgano Fiscalizador del Estado la verdad de sus Declaraciones F22, AT 2015, y la naturaleza de los antecedentes y operaciones que acreditarían la procedencia de la devolución de impuestos solicitada. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. 3 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 27 Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 4 VIGÉSIMO TERCERO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la 4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 28 obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016, emanada del SII. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Vigésimo Cuarto. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 996, de 06.05.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Rosario Norte N°100, oficina N°402, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, a don Ricardo Warnier Oyaneder, en representación de CIMENTA MUTUO HIPOTECARIO S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 29 sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 16-9-0000987-2 / RIT: GR-17-00184-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 977,8 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 977,8 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8b93fc894704eaaa9c424e62e4ae50a Timbre Electrónico 2023-03-20T13:54:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.