Texto de la sentencia
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MTA
“BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000993-7
RIT: GR-17-00203-2016
En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
El escrito de fecha 24.08.2016, de fojas 19 a 40, por el cual compareció don Hugo
Zamora Rendich, en representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA,
RUT 96.845.430-7, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 2827, piso 11, comuna de
Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de
la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que denegó la
devolución de un saldo a favor retenido por un monto de $262.444.343.-, que corresponde a
una cuantía neta de 5716,86 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 42, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación de Ítem de
Archivo no escaneable; fotocopia simple de Notificación N°414, de 06.05.2014; fotocopia
simple de Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016; fotocopia simple de Acta Sesión
extraordinaria de directorio BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, de
09.06.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial BUPA CHILE SERVICIOS
CORPORATIVOS SpA a Hugo Zamora Rendich y otros, de 23.08.2016; escrito de la parte
reclamante, de 24.08.2016, presentando Reclamo Tributario a fojas 19 a 40, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 43 a 60, Certificación de Custodia N°137-2016, por el señor Secretario del
Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de
la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 27.10.2016 y
03.11.201, respectivamente, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 61 a 63, Escrito de la parte reclamante señalando nuevo correo electrónico y
delegando poder, de 13.12.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 64 a 66, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 67 a 77, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 88270, N°
escrito 21001, de 30.05.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Carlos
Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Audiencia de
Conciliación donde se proveen las presentaciones precedentes; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 78 a 91, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 99932, N°
escrito 23503, de 25.07.2022; escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 100090, N° escrito 23542, de
25.07.2022; Recurso de Reposición presentado por la parte reclamante; resolución del
Tribunal que provee las presentaciones precedentes, falla el Recurso de Reposición,
testimonio de su notificación y comprobante de citación de testigos de Correos de Chile.
A fojas 92 a 124, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114082, N°
escrito 26499, de 26.09.2022; fotocopia simple de RLI, BUPA CHILE Servicios Corporativos
SpA, al 31.12.2014; fotocopia simple de F22, AT 2015, BUPA CHILE Servicios Corporativos
SpA, N° 242022045; fotocopia simple de FUT, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al
31.12.2014; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas Centro Médico
Familiar S.A., y su respectivo Extracto, de 28.11.2014; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; Audiencia de Prueba Testimonial, de fojas 121 a 124, donde se
provee el escrito precedente.
A fojas 125 a 176, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114975,
N° escrito 26712, de 30.09.2022; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de
accionistas, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 30.12.2014; fotocopia simple de
Protocolización de Extracto, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA; fotocopia simple de
Certificacion de Extracto de modificación por fusión de sociedad, BUPA CHILE Servicios
Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de escritura de Modificación por Fusión,
BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de tres
inserciones en el Diario Oficial, de 12.01.2015; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo
ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 177 a 178, resolución del Tribunal decretando AUTOS PARA FALLO y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 24.08.2016, don Hugo Zamora Rendich, en
representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT 96.845.430-7;
dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016. La referida
Resolución, en su página 3, determinó textualmente: “(…), No ha lugar a la devolución
solicitada de $262.444.343.-, por BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, Rut N°
96.845.430-7, representada por don ARTURO DOMINGO LABBE CASTRO, Rut 6.433.412-
3, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22,
folio 242022045 y por las demás observaciones señaladas anteriormente (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 07.05.2015, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22,
Folio 242022045, AT 2015, por la cual solicitó una devolución de impuesto por concepto de
PPUA, ascendente a la suma de $262.444.343.-
b).- Que, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución mencionada, el SII inició
un proceso de fiscalización, emitiendo con fecha 22.02.2016 la Notificación N° F3285, Folio
752484, por la cual requirió que se acreditara la procedencia de la devolución por concepto
de PPUA con la siguiente documentación de respaldo: i) Libro FUT, ii) Balance Tributario, iii)
Determinación RLI, iv) Antecedentes que acrediten el origen de la pérdida, y v) Cálculo del
PPUA.
c) Que, con fecha 08.03.2016, atendió el requerimiento del SII, conforme Acta de Recepción
F3309, acompañando: i) Balance Tributario, años 2006 a 2014, ii) RLI años 2006 a 2014, iii)
Registro FUT años 2006 a 2014, iv) Libro de remuneraciones desde mayo de 2006 a
diciembre de 2008, v) Libro de Honorarios desde enero a diciembre de 2008, y vi) Absorción
de sociedades RUT N°76.117.853-9, RUT N°76.117.857-1 y RUT N°76.030.075-6.
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d).- Que, con fecha 22.03.2016, el SII requirió a BUPA nuevos antecedentes a través de
correo electrónico, contestando la empresa, también vía correo electrónico, con fecha
29.03.2016, adjuntando la siguiente documentación: i) Detalle de información solicitada,
indicando que los impuestos diferidos y los intereses son ajustes a la RLI; ii) Mayores de
contribuciones de los años 2012, 2013 y 2014; iii) Mayores de arrendamiento de los años
2012, 2013 y 2014; iv) Certificados de pago de contribuciones de los años 2012, 2013 y
2014; y v) Facturas de arrendamiento de los años 2012, 2013 y 2014.
e).- Que, no obstante lo presentado precedentemente, el SII emitió la Resolución reclamada,
notificada con fecha 06.05.2016, mediante la cual se tuvo por no acreditada la pérdida
tributaria declarada en el F22 y se denegó en su totalidad la devolución de PPUA solicitada.
f).- Alega que, la última frase de la Resolución hace referencia a supuestas observaciones,
que habrían sido puestas en conocimiento de la empresa BUPA y serían las siguientes:
g).- Que, con fecha 27.05.2016, BUPA presentó ante el SII una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), en contra de la Resolución Exenta denegatoria reclamada en estos autos.
Agregando que en la RAV interpuesta la sociedad entregó los documentos suficientes para
demostrar su derecho a obtener la devolución del saldo retenido, aportando los antecedentes
que el SII requirió en la Notificación, no obstante, el SII decretó no ha lugar, por falta de
antecedentes que permitan determinar el monto de la devolución del PPUA.
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h).- Que, en el F22, presentado para el AT 2015, BUPA registró en el Recuadro N°6, código
284, el saldo negativo correspondiente del ejercicio anterior o pérdida de arrastre, por la
suma de $(2.095.837.187.-); y en el código 791, denominado “Otras Partidas que se
agregan”, la suma de $1.387.787.832.-, correspondiente a las utilidades registradas en el
FUT de otras sociedades que resultaron fusionadas con BUPA, producto de un proceso de
reorganización empresarial ocurrido durante el año 2014.
i).- Que, en virtud de este proceso de fusión por incorporación, debidamente informado al
SII, los registros FUT de las sociedades fusionadas e incorporadas a BUPA, fueron
imputadas por esta última sociedad contra su pérdida tributaria de ejercicios anteriores,
generándose la solicitud de PPUA para el AT 2015.
j).- Que, el SII, contraviniendo completamente el artículo 97 de la LIR, no autorizó la
devolución del PPUA dentro del plazo de 30 días que impone dicho artículo, sino que, por el
contrario, denegó la devolución de impuestos mediante la Resolución sin siquiera haber
iniciado correctamente un proceso formal de fiscalización de acuerdo con el arículo 59 del
Código Tributario, lo cual habría implicado que, luego de haber devuelto las sumas a BUPA,
se tendría que haber iniciado un proceso de fiscalización, conforme lo establecido en el
artículo 59 ya mencionado, y de estimarse por el SII que BUPA no tenía derecho a la
devolución de impuesto que debió realizarse en los términos del artículo 97 de la LIR, tendría
que emitir una Liquidación, solicitando el reintegro de las sumas devueltas indebidamente o
en exceso. De manera tal que, todo lo anterior se traduce en un acto arbitrario e ilegal del
SII, dado que desobedece abiertamente la obligación del mencionado artículo 97, que lo
obliga a devolver los impuestos en un plazo de 30 días, incumpliendo, además, el debido
proceso administrativo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario.
k).- Menciona que, la Notificación F3285, Folio 752484, de 22.02.2016, fundamento de la
Resolución impugnada, en ninguna de sus partes hace referencia a las supuestas
observaciones expuestas en la letra f) precedente. Por tanto, expone que no es efectivo que
a la empresa BUPA se le hizo presente, tal como señala la Resolución reclamada, que
existían observaciones al proceso de declaración de impuestos, AT 2015, por lo que no es
procedente que la Resolución se haya basado en esta consideración equivocada para
decretar no ha lugar a la devolución de PPUA.
l).- Argumenta que con la RAV, BUPA acreditó la pérdida tributaria declarada, aportando la
documentación de respaldo en lo que respecta a los ingresos por servicios médicos, gastos
por remuneraciones y honorarios, y lo relativo al proceso de reorganización que implicó la
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fusión de BUPA con otras tres sociedades, lo cual habría generado la incorporación en BUPA
de los FUT de las sociedades fusionadas.
m).- Luego desarrolla el modelo de reorganización del grupo empresarial al cual pertenece
BUPA, donde se acordó, mediante Junta Extraordinaria de Accionistas, la fusión por
incorporación en la empresa reclamante de las siguientes inmobiliarias: Inmobiliaria Cruz
Blanca SpA, Cruz Blanca Servicios Profesionales SpA y Cruz Blanca Servicios Tecnológicos
SpA. Agregó que, el propósito de las fusiones mencionadas, atiende al lineamiento
establecido por el nuevo controlador Grupo Bupa (British United Provident Association) a
partir de febrero de 2014, el cual busca cumplir con ciertas normas (Solvencia II), que tienen
por objeto principal mejorar el control y gestión de los riesgos (de mercado, operacionales,
de gestión, de crédito y de liquidez) a los que están expuestos, para lo cual se encargó
reducir la malla societaria, aminorando los riesgos que significa contar con un gran número
de empresas, sumado también a los nuevos cambios sufridos por la legislación tributaria con
motivo de la dictación de la Ley N°20.780, de 29.09.2014.
n).- Concluyendo, repite que en su escrito de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
hizo referencia a cada proceso de fusión, explicando cómo los registros de FUT de cada una
de las sociedades fusionadas fueron incorporándose al proceso de determinación tributaria,
señalando al afecto el detalle de cada una de las operaciones con gráficas y cuadros
explicativos.
ñ).- Finalmente, a fojas 38, solicita al Tribunal textualmente: “(…) tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. (Centralizada) N°966 de fecha 5 de mayo
de 2016, notificada por cédula con fecha 6 de mayo de 2016, emitida por el Director Regional,
don Cristian Soto Torres, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos y firmada por la Secretaría Regional del Departamento de
Fiscalización, que denegó la totalidad de la devolución solicitada a través del Formulario 22,
Folio 242022045, correspondiente al año tributario 2015, por un monto de $262.444.343.-,
ordenando, con el mérito de las probanzas que se agreguen al presente juicio, dejarla sin
efecto y, en su lugar, declarar la procedencia de la devolución de impuestos por concepto de
PPUA solicitada para el año tributario 2015 mediante la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, conforme el mérito de autos, y condenando expresa y ejemplarmente al fisco en
costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 46, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 966,
de 05.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 242022045, AT 2015, en virtud
de la cual la contribuyente reclamante solicitó devolución de impuestos por concepto de
PPUA, por la suma de $262.444.343.-.
b).- La Notificación N° 752484, de 22.02.2016, que obra en la Custodia 137-2016 de estos
autos, en virtud de la cual se informó a la contribuyente reclamante que, producto de la
revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, el SII detectó que
existían diferencias entre lo declarado y la información que obraba en poder del Órgano
Fiscalizador del Estado, diferencias que decían relación con la solicitud de devolución del
monto de $262.444.343.-, requerida en el F 22, Folio N° 242022045, AT 2015.
c).- Que, conforme la Notificacion anterior, se comunicó a la contribuyente reclamante, que
su declaración de impuesto contenida en el señalado F 22, había sido seleccionada para una
revisión de los conceptos que componen el PPUA declarado en los códigos 167 y/o 912 del
F 22 (Observación Q03), Control FUT contribuyentes de Primera Categoría Códigos 626 y
939, no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente reclamante en su F22
y lo informado por terceros (Observación A21); revisión del PPUA declarado en el Código
747 del mismo formulario (Observaciones A67, B36, F08, F77); Control de créditos de
Primera categoría para uso de PPUA (Observación F78).
d).- Que, en la misma Notificación N° 752484, de 08.03.2016, que obra en autos en la
Custodia 137-2016, se requirió la comparecencia de la sociedad reclamante a las oficinas
del SII para el día 06.08.2015, solicitándole que, con el fin de corroborar su correcta
declaración de impuesto a la Renta AT 2015, acompañara la documentación específica:
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e).- La Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, reclamada en estos autos, y emitida
producto del incumplimiento por parte de la sociedad reclamante a lo exigido en la
Notificación N° 752484, de 08.03.2016, denegando la devolución solicitada en el AT 2015.
f).- La RAV, de 27.05.2016 en contra de la Resolución impugnada, la cual fue rechazada
mediante Resolución de 08.08.2016, confirmándose la resolución reclamada.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La Resolución Exenta N° 966 no transgrede el debido proceso
administrativo:
i) Menciona que la parte reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con
la devolución de impuestos que solicita en su Declaración AT 2015, ello no obstante el actor
basa sus impugnaciones bajo la premisa errada que aquello solicitado en su declaración
impositiva es suyo, en circunstancias que en caso de revisión, debe justificar su
determinación tributaria.
ii) Que, por tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado como
pretende el actor, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de contribuyente,
puesto que el monto de la devolución es revisable por el SII, al existir expresas disposiciones
legales que lo contemplan.
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B.- La Resolución Exenta N° 966 se encuentra debidamente fundada y cumple
con el mandato legal:
i) Que, tanto la Notificación N° F3285, Folio 752484, de 22.02.2016, como la
Resolución Exenta N° 996 de 05.05.2016, fueron puestas en conocimiento del contribuyente,
haciendo públicas respecto de él las observaciones efectuadas a su Declaración de
Impuesto a la Renta, AT 2015, así como también la decisión a la que arribó el SII una vez
culminado el proceso de fiscalización.
ii) Que, durante el proceso de fiscalización que culminó con el acto impugnado por el
contribuyente, el SII actuó de manera absolutamente fundada, señalando expresamente los
hechos y fundamentos de derecho por los cuales adoptó la decisión contenida en el acto que
se reclama en el presente procedimiento.
C.- La naturaleza y objeto del presente procedimiento no constituye instancia
de auditoría:
i) Que las facultades de fiscalización son privativas del SII, conforme el artículo 1 de
su propia Ley Orgánica y los artículos 1, 59 y 63 del Código Tributario, normas de las cuales
se colige la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno que es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la
ley.
ii) Que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de manifiesta e indudable
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial, sin invocar y acreditar, primeramente, algún impedimento del contribuyente que
justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del SII.
D.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución efectuada en su declaración de impuestos:
Menciona que no existe derecho de propiedad sobre el monto en autos como
devolución de impuestos, sino que, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, dado que el monto de la devolución es revisable por el SII conforme la ley.
Agregando que, por lo mismo, no cabría duda de que el SII tiene la facultad de verificar la
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certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración
de impuestos.
E.- La legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no
puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial:
Expone que es el propio artículo 21 del Código Tributario el que señala que una
Resolución no puede ser desvirtuada en base a argumentos esgrimidos con posterioridad a
su dictación, mencionando jurisprudencia al efecto.
G.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
Resolución:
Finalmente, arguye que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado, y que aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una Resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos ese solo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida, puesto que para ello deben acreditarse los
supuestos de hecho y de derecho que exige la ley.
H.- La acreditación de las pérdidas tributarias corresponde al contribuyente:
Finalmente, concluye que el resultado tributario de un contribuyente debe ser
determinado de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR, y que los gastos, para ser
aceptados, deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del
mismo cuerpo legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con
el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva, de
manera tal que es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que ayuda
a producir. Al efecto, recuerda que el artículo 21 del Código Tributario menciona que la carga
de la prueba corresponde siempre al contribuyente y que así lo ha fallado la Excelentísima
Corte Suprema.
En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 57 vuelta:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente BUPA CHILE
SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT N° 96.845.430-7, en contra de Resolución Exenta
N° 966 de fecha 05 de mayo de 2016.
2.- Se confirme en definitiva la citada Resolución;
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3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 46, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 966, de 05.05.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS
SPA, RUT 96.845.430-7, ejerce como actividad o giro la de “Actividad de datos, actividad
empresarial y en materia de gestión, asesoría informática y procesamiento de datos”, la que
se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que la contribuyente, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA,
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 242022045, correspondiente
al AT 2015, solicitando una devolución de $262.444.343.-
4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos,
se llevó a cabo el acto administrativo tributario Notificación, correspondiendo la N° 752484,
de 22.02.2016.
5.- Que con fecha 27.05.2016, la sociedad reclamante presentó Recurso de
Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Resolución impugnada, la cual fue
rechazada mediante Resolución de 08.08.2016, confirmándose la Resolución reclamada.
6.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución
de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció originalmente la
existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 71, que fue modificada por la
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Resolución que hizo lugar en parte al Recurso de Reposición deducido por la actora contra
la interlocutoria precedente, quedando reducida a un punto de prueba, al tenor de lo
señalado a fojas 85 de autos: “Efectividad de haberse acompañado todos los
antecedentes requeridos y que con ellos se acreditaba la pérdida declarada como,
asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a
devolución. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían
desvirtuar la Resolución reclamada”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
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gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. (…)
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6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde
la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número
3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
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E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial y
también prueba documental; esta última a fojas 93 a 118, conforme Certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N° 114082, N° escrito 26499, de 26.09.2022, y a fojas 126 a
173, conforme Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114975, N° escrito
26712, de 30.09.2022.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran en Custodia 137-2016, certificada a fojas 43 de autos, como también
a fojas 3 a 18, que se tuvieron por acompañados a fojas 41 de autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
a fojas 46, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba
documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales,
dentro del término probatorio, no presentó prueba alguna.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de haberse acompañado todos los antecedentes requeridos
y que con ellos se acreditaba la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos
de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución, todo respecto al Año
Tributario 2015, conforme lo señalado, en el considerando 5 de la Resolución impugnada, al
siguiente tenor: “5): Que, en razón de lo anterior, se puede concluir que no se ha acreditado
la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud.
declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias
generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco ha solucionado las
obligaciones antes mencionadas”.
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Además, es del caso precisar lo siguente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
por su parte, a la parte reclamada correspondía probar los fundamentos de la Resolución
impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba fijado a fojas 85 de autos,
en la resolución post reposición de 31.08.2022, relativo a la efectividad de haberse
acompañado todos los antecedentes requeridos y que con ellos se acreditaba la
pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban
procedente el derecho a devolución, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT
2015, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
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armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen
en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional
tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y
correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al
resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución
solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°752484 ni los requerimientos por
correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera
actuación del contribuyente reclamante.
b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo
tributario reclamado, la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana precisamente
de PPUA, conforme se desprende de la página 1 de la Resolución impugnada:
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución
solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el
Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y
consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos
(PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera
impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas.
d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que
exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza
acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus
aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La
determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por
Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas
esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales.
e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un
gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas;
que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas
hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el
resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución.
f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron
absorbidas por las pérdidas, requiere ser indubitado; acreditación que, en sede
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administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio
de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción
generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.-
g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la
sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta
de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de
acreditar los presupuestos de los PPUA.
h).- Que consta en el proceso, que la sociedad contribuyente aportó mayor documentación
de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa sólo cuando interpuso
RAV en contra de la Resolución N° 966, de 05.05.2016, reclamada en estos autos. En dicha
RAV, como en este Tribunal, acompañó antecedentes de respaldo. Así las cosas, el análisis
de lo aportado en esta sede jurisdiccional se puede resumir de la siguiente forma:
1) “Documentación acompañada dentro del término probatorio a fojas 93 a 118 y a
fojas 126 a 173”: fotocopia simple de RLI, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al
31.12.2014; fotocopia simple de F22, AT 2015, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, N°
242022045; fotocopia simple de FUT, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al
31.12.2014; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas Centro Médico
Familiar S.A., y su respectivo Extracto, de 28.11.2014; fotocopia simple de Acta Junta
Extraordinaria de accionistas, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 30.12.2014;
fotocopia simple de Protocolización de Extracto, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA;
fotocopia simple de Certificacion de Extracto de modificación por fusión de sociedad, BUPA
CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de escritura de
Modificación por Fusión, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia
simple de tres inserciones en el Diario Oficial, de 12.01.2015.
2) “Documentación acompañada junto con el reclamo en Custodia 137-2016”:
Fotocopia simple de Notificación N° 752484, de 22.02.2016; fotocopia simple de F3314, de
27.05.2016, “Solicitud de revisión de la actuación ficalizadora”, RAF, presentada por BUPA
CHILE Servicios Corporativos SpA; copia de RAV presentada por la contribuyente
reclamante, de 27.05.2016; copia de Resolución Ex. N° 65.754, de 08.08.2016; fotocopia
simple de F22, AT 2013, N°240007113; fotocopia simple de F22, AT 2014, N°242191454;
fotocopia simple de F22, AT 2015, N°242022045; fotocopia simple de F22, AT 2016,
N°232988316; fotocopia simple de F3309, “Acta de recepción/entrega y/o acceso de
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documentación”, de 08.03.2016; fotocopia simple de Folio N°10005 a N°10007, con título
ilegible; fotocopia simple de Folio N°10009, con título ilegible; fotocopia simple de RLI, al
31.12.2014, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, Folio N°10004; fotocopia
simple de Balance al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N° 1800 a Folio
N°1802; fotocopia simple de RLI al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°1803;
fotocopia simple de Determinación del FUT al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA.,
Folio N°1805; fotocopia simple de Balance al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA.,
Folio N°002010 a Folio N°2013; fotocopia simple de RLI al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz
Blanca SpA., Folio N°002014; fotocopia simple de FUT al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz
Blanca SpA., Folio N°002016.
3) “Documentación acompañada junto con el reclamo a fojas 3 a 18”: fotocopia simple
de Notificación N°414, de 06.05.2014; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 966, de
05.05.2016; fotocopia simple de Acta Sesión extraordinaria de directorio BUPA CHILE
SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, de 09.06.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial
BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA a Hugo Zamora Rendich y otros, de
23.08.2016.
i).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto de
prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por
probada la devolución impugnada en autos. Esto porque no se desplegó ninguna
actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica,
todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos
de respaldo asociados a la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la prueba testimonial presentada en autos,
sólo se puede señalar que contribuyó poquísimo a esclarecer si la sociedad reclamante
acreditaba la existencia de la devolución que exige, dado que, por ejemplo, con una
declaración como la de don Óscar Ramiro Ochoa Fuentes, Contador Auditor, exigua y poco
fundamentada, no se puede pretender que sea idónea para explicar, ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, la totalidad de los hechos jurídico-económicos involucrados en la
actividad de la sociedad reclamante y, mucho menos, de los respectivos documentos de
respaldo asociados a la devolución que solicita. Al efecto, la mencionada declaración obra a
fojas 122 vuelta de autos, al siguiente tenor: “Para que diga el testigo si se tuvo por
acreditado según su opinión el origen de los créditos. Responde: Sí, tanto los
cálculos, como los antecedentes aportados por Bupa Servicios, entre ellos los más
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relevantes, el origen de los créditos los cuales constan en los F22 declarados por las
sociedades que se fusionaron en Bupa Servicios y que son el origen de los créditos
por los cuales se está solicitando su devolución, además, los cálculos del PPUA y las
imputaciones de estos créditos”.
DÉCIMO QUINTO: Que, esta sentenciadora considera menester efectuar las
siguientes observaciones, respecto de la validez del acto administrativo impugnado:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2015; luego,
señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador y la
documentación que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad reclamante para,
posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la
decisión respecto de su solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos al respecto, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre
este punto, que pusiera en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como
tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
d).- Que, la prueba documental que existe en estos autos, correspondió a la acompañada
dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en
los numerales 1, 2 y 3, de la letra h, del Motivo Décimo Tercero.
Así las cosas, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo,
por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la
resolución.
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DÉCIMO SEXTO: Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede
administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud
del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión
administrativa de su declaración de impuestos del AT 2015, la contribuyente reclamante
hubiese validado correctamente los antecedentes relativos a la devolución solicitada, sin
embargo, no acompañó antecedentes suficientes para lograr tal cometido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que la
contribuyente reclamante se comunicó varias veces vía correo electrónico con el Servicio de
Impuestos Internos, haciendo uso de la plataforma que cada contribuyente tiene en el Órgao
Fiscalizador del Estado para cumplir con sus obligaciones tributarias.
Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto
que, tanto las comunicaciones a través del portal web del SII como la Notificación N°
752484, de 22.02.2016, precedentes a la Resolución, forman parte de lo que en doctrina
tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto
administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 2 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La
aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de
las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere
solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 3
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante
parece no conocer la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
3 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis
permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme
la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa
vigente.
DÉCIMO NOVENO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene
a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
expresa una potestad pública” 5 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado
documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas
por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional
la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede
jurisdiccional mayores antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que en el caso
de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al
análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo,
5 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación;
así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de
estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es
oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho
análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 6
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
6 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, emanada del
SII.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Vigésimo segundo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 40 de autos, Avenida
Apoquindo N° 2827, Piso 11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a don Hugo
Zamora Rendich, en representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000993-7 / RIT: GR-17-00203-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 5716,86
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-30T13:48:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.