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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00203-2016 · 30 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00203-2016
RUC
16-9-0000993-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000993-7 RIT: GR-17-00203-2016 En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidós. El escrito de fecha 24.08.2016, de fojas 19 a 40, por el cual compareció don Hugo Zamora Rendich, en representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT 96.845.430-7, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 2827, piso 11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que denegó la devolución de un saldo a favor retenido por un monto de $262.444.343.-, que corresponde a una cuantía neta de 5716,86 UTM. Rolan en autos, A fojas 1 a 42, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación de Ítem de Archivo no escaneable; fotocopia simple de Notificación N°414, de 06.05.2014; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016; fotocopia simple de Acta Sesión extraordinaria de directorio BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, de 09.06.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA a Hugo Zamora Rendich y otros, de 23.08.2016; escrito de la parte reclamante, de 24.08.2016, presentando Reclamo Tributario a fojas 19 a 40, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 43 a 60, Certificación de Custodia N°137-2016, por el señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 27.10.2016 y 03.11.201, respectivamente, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 61 a 63, Escrito de la parte reclamante señalando nuevo correo electrónico y delegando poder, de 13.12.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 2 A fojas 64 a 66, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 67 a 77, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 88270, N° escrito 21001, de 30.05.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Audiencia de Conciliación donde se proveen las presentaciones precedentes; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 78 a 91, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 99932, N° escrito 23503, de 25.07.2022; escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 100090, N° escrito 23542, de 25.07.2022; Recurso de Reposición presentado por la parte reclamante; resolución del Tribunal que provee las presentaciones precedentes, falla el Recurso de Reposición, testimonio de su notificación y comprobante de citación de testigos de Correos de Chile. A fojas 92 a 124, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114082, N° escrito 26499, de 26.09.2022; fotocopia simple de RLI, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al 31.12.2014; fotocopia simple de F22, AT 2015, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, N° 242022045; fotocopia simple de FUT, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al 31.12.2014; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas Centro Médico Familiar S.A., y su respectivo Extracto, de 28.11.2014; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; Audiencia de Prueba Testimonial, de fojas 121 a 124, donde se provee el escrito precedente. A fojas 125 a 176, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114975, N° escrito 26712, de 30.09.2022; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 30.12.2014; fotocopia simple de Protocolización de Extracto, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA; fotocopia simple de Certificacion de Extracto de modificación por fusión de sociedad, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de escritura de Modificación por Fusión, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de tres inserciones en el Diario Oficial, de 12.01.2015; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 3 A fojas 177 a 178, resolución del Tribunal decretando AUTOS PARA FALLO y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 24.08.2016, don Hugo Zamora Rendich, en representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT 96.845.430-7; dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016. La referida Resolución, en su página 3, determinó textualmente: “(…), No ha lugar a la devolución solicitada de $262.444.343.-, por BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, Rut N° 96.845.430-7, representada por don ARTURO DOMINGO LABBE CASTRO, Rut 6.433.412- 3, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22, folio 242022045 y por las demás observaciones señaladas anteriormente (…)”. SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, con fecha 07.05.2015, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 242022045, AT 2015, por la cual solicitó una devolución de impuesto por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $262.444.343.- b).- Que, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución mencionada, el SII inició un proceso de fiscalización, emitiendo con fecha 22.02.2016 la Notificación N° F3285, Folio 752484, por la cual requirió que se acreditara la procedencia de la devolución por concepto de PPUA con la siguiente documentación de respaldo: i) Libro FUT, ii) Balance Tributario, iii) Determinación RLI, iv) Antecedentes que acrediten el origen de la pérdida, y v) Cálculo del PPUA. c) Que, con fecha 08.03.2016, atendió el requerimiento del SII, conforme Acta de Recepción F3309, acompañando: i) Balance Tributario, años 2006 a 2014, ii) RLI años 2006 a 2014, iii) Registro FUT años 2006 a 2014, iv) Libro de remuneraciones desde mayo de 2006 a diciembre de 2008, v) Libro de Honorarios desde enero a diciembre de 2008, y vi) Absorción de sociedades RUT N°76.117.853-9, RUT N°76.117.857-1 y RUT N°76.030.075-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 4 d).- Que, con fecha 22.03.2016, el SII requirió a BUPA nuevos antecedentes a través de correo electrónico, contestando la empresa, también vía correo electrónico, con fecha 29.03.2016, adjuntando la siguiente documentación: i) Detalle de información solicitada, indicando que los impuestos diferidos y los intereses son ajustes a la RLI; ii) Mayores de contribuciones de los años 2012, 2013 y 2014; iii) Mayores de arrendamiento de los años 2012, 2013 y 2014; iv) Certificados de pago de contribuciones de los años 2012, 2013 y 2014; y v) Facturas de arrendamiento de los años 2012, 2013 y 2014. e).- Que, no obstante lo presentado precedentemente, el SII emitió la Resolución reclamada, notificada con fecha 06.05.2016, mediante la cual se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el F22 y se denegó en su totalidad la devolución de PPUA solicitada. f).- Alega que, la última frase de la Resolución hace referencia a supuestas observaciones, que habrían sido puestas en conocimiento de la empresa BUPA y serían las siguientes: g).- Que, con fecha 27.05.2016, BUPA presentó ante el SII una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de la Resolución Exenta denegatoria reclamada en estos autos. Agregando que en la RAV interpuesta la sociedad entregó los documentos suficientes para demostrar su derecho a obtener la devolución del saldo retenido, aportando los antecedentes que el SII requirió en la Notificación, no obstante, el SII decretó no ha lugar, por falta de antecedentes que permitan determinar el monto de la devolución del PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 5 h).- Que, en el F22, presentado para el AT 2015, BUPA registró en el Recuadro N°6, código 284, el saldo negativo correspondiente del ejercicio anterior o pérdida de arrastre, por la suma de $(2.095.837.187.-); y en el código 791, denominado “Otras Partidas que se agregan”, la suma de $1.387.787.832.-, correspondiente a las utilidades registradas en el FUT de otras sociedades que resultaron fusionadas con BUPA, producto de un proceso de reorganización empresarial ocurrido durante el año 2014. i).- Que, en virtud de este proceso de fusión por incorporación, debidamente informado al SII, los registros FUT de las sociedades fusionadas e incorporadas a BUPA, fueron imputadas por esta última sociedad contra su pérdida tributaria de ejercicios anteriores, generándose la solicitud de PPUA para el AT 2015. j).- Que, el SII, contraviniendo completamente el artículo 97 de la LIR, no autorizó la devolución del PPUA dentro del plazo de 30 días que impone dicho artículo, sino que, por el contrario, denegó la devolución de impuestos mediante la Resolución sin siquiera haber iniciado correctamente un proceso formal de fiscalización de acuerdo con el arículo 59 del Código Tributario, lo cual habría implicado que, luego de haber devuelto las sumas a BUPA, se tendría que haber iniciado un proceso de fiscalización, conforme lo establecido en el artículo 59 ya mencionado, y de estimarse por el SII que BUPA no tenía derecho a la devolución de impuesto que debió realizarse en los términos del artículo 97 de la LIR, tendría que emitir una Liquidación, solicitando el reintegro de las sumas devueltas indebidamente o en exceso. De manera tal que, todo lo anterior se traduce en un acto arbitrario e ilegal del SII, dado que desobedece abiertamente la obligación del mencionado artículo 97, que lo obliga a devolver los impuestos en un plazo de 30 días, incumpliendo, además, el debido proceso administrativo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario. k).- Menciona que, la Notificación F3285, Folio 752484, de 22.02.2016, fundamento de la Resolución impugnada, en ninguna de sus partes hace referencia a las supuestas observaciones expuestas en la letra f) precedente. Por tanto, expone que no es efectivo que a la empresa BUPA se le hizo presente, tal como señala la Resolución reclamada, que existían observaciones al proceso de declaración de impuestos, AT 2015, por lo que no es procedente que la Resolución se haya basado en esta consideración equivocada para decretar no ha lugar a la devolución de PPUA. l).- Argumenta que con la RAV, BUPA acreditó la pérdida tributaria declarada, aportando la documentación de respaldo en lo que respecta a los ingresos por servicios médicos, gastos por remuneraciones y honorarios, y lo relativo al proceso de reorganización que implicó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 6 fusión de BUPA con otras tres sociedades, lo cual habría generado la incorporación en BUPA de los FUT de las sociedades fusionadas. m).- Luego desarrolla el modelo de reorganización del grupo empresarial al cual pertenece BUPA, donde se acordó, mediante Junta Extraordinaria de Accionistas, la fusión por incorporación en la empresa reclamante de las siguientes inmobiliarias: Inmobiliaria Cruz Blanca SpA, Cruz Blanca Servicios Profesionales SpA y Cruz Blanca Servicios Tecnológicos SpA. Agregó que, el propósito de las fusiones mencionadas, atiende al lineamiento establecido por el nuevo controlador Grupo Bupa (British United Provident Association) a partir de febrero de 2014, el cual busca cumplir con ciertas normas (Solvencia II), que tienen por objeto principal mejorar el control y gestión de los riesgos (de mercado, operacionales, de gestión, de crédito y de liquidez) a los que están expuestos, para lo cual se encargó reducir la malla societaria, aminorando los riesgos que significa contar con un gran número de empresas, sumado también a los nuevos cambios sufridos por la legislación tributaria con motivo de la dictación de la Ley N°20.780, de 29.09.2014. n).- Concluyendo, repite que en su escrito de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), hizo referencia a cada proceso de fusión, explicando cómo los registros de FUT de cada una de las sociedades fusionadas fueron incorporándose al proceso de determinación tributaria, señalando al afecto el detalle de cada una de las operaciones con gráficas y cuadros explicativos. ñ).- Finalmente, a fojas 38, solicita al Tribunal textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. (Centralizada) N°966 de fecha 5 de mayo de 2016, notificada por cédula con fecha 6 de mayo de 2016, emitida por el Director Regional, don Cristian Soto Torres, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y firmada por la Secretaría Regional del Departamento de Fiscalización, que denegó la totalidad de la devolución solicitada a través del Formulario 22, Folio 242022045, correspondiente al año tributario 2015, por un monto de $262.444.343.-, ordenando, con el mérito de las probanzas que se agreguen al presente juicio, dejarla sin efecto y, en su lugar, declarar la procedencia de la devolución de impuestos por concepto de PPUA solicitada para el año tributario 2015 mediante la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, conforme el mérito de autos, y condenando expresa y ejemplarmente al fisco en costas”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 46, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 7 Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 242022045, AT 2015, en virtud de la cual la contribuyente reclamante solicitó devolución de impuestos por concepto de PPUA, por la suma de $262.444.343.-. b).- La Notificación N° 752484, de 22.02.2016, que obra en la Custodia 137-2016 de estos autos, en virtud de la cual se informó a la contribuyente reclamante que, producto de la revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, el SII detectó que existían diferencias entre lo declarado y la información que obraba en poder del Órgano Fiscalizador del Estado, diferencias que decían relación con la solicitud de devolución del monto de $262.444.343.-, requerida en el F 22, Folio N° 242022045, AT 2015. c).- Que, conforme la Notificacion anterior, se comunicó a la contribuyente reclamante, que su declaración de impuesto contenida en el señalado F 22, había sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el PPUA declarado en los códigos 167 y/o 912 del F 22 (Observación Q03), Control FUT contribuyentes de Primera Categoría Códigos 626 y 939, no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente reclamante en su F22 y lo informado por terceros (Observación A21); revisión del PPUA declarado en el Código 747 del mismo formulario (Observaciones A67, B36, F08, F77); Control de créditos de Primera categoría para uso de PPUA (Observación F78). d).- Que, en la misma Notificación N° 752484, de 08.03.2016, que obra en autos en la Custodia 137-2016, se requirió la comparecencia de la sociedad reclamante a las oficinas del SII para el día 06.08.2015, solicitándole que, con el fin de corroborar su correcta declaración de impuesto a la Renta AT 2015, acompañara la documentación específica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 8 e).- La Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, reclamada en estos autos, y emitida producto del incumplimiento por parte de la sociedad reclamante a lo exigido en la Notificación N° 752484, de 08.03.2016, denegando la devolución solicitada en el AT 2015. f).- La RAV, de 27.05.2016 en contra de la Resolución impugnada, la cual fue rechazada mediante Resolución de 08.08.2016, confirmándose la resolución reclamada. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- La Resolución Exenta N° 966 no transgrede el debido proceso administrativo: i) Menciona que la parte reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su Declaración AT 2015, ello no obstante el actor basa sus impugnaciones bajo la premisa errada que aquello solicitado en su declaración impositiva es suyo, en circunstancias que en caso de revisión, debe justificar su determinación tributaria. ii) Que, por tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado como pretende el actor, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de contribuyente, puesto que el monto de la devolución es revisable por el SII, al existir expresas disposiciones legales que lo contemplan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 9 B.- La Resolución Exenta N° 966 se encuentra debidamente fundada y cumple con el mandato legal: i) Que, tanto la Notificación N° F3285, Folio 752484, de 22.02.2016, como la Resolución Exenta N° 996 de 05.05.2016, fueron puestas en conocimiento del contribuyente, haciendo públicas respecto de él las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, así como también la decisión a la que arribó el SII una vez culminado el proceso de fiscalización. ii) Que, durante el proceso de fiscalización que culminó con el acto impugnado por el contribuyente, el SII actuó de manera absolutamente fundada, señalando expresamente los hechos y fundamentos de derecho por los cuales adoptó la decisión contenida en el acto que se reclama en el presente procedimiento. C.- La naturaleza y objeto del presente procedimiento no constituye instancia de auditoría: i) Que las facultades de fiscalización son privativas del SII, conforme el artículo 1 de su propia Ley Orgánica y los artículos 1, 59 y 63 del Código Tributario, normas de las cuales se colige la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno que es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. ii) Que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, sin invocar y acreditar, primeramente, algún impedimento del contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del SII. D.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos: Menciona que no existe derecho de propiedad sobre el monto en autos como devolución de impuestos, sino que, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, dado que el monto de la devolución es revisable por el SII conforme la ley. Agregando que, por lo mismo, no cabría duda de que el SII tiene la facultad de verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 10 certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. E.- La legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial: Expone que es el propio artículo 21 del Código Tributario el que señala que una Resolución no puede ser desvirtuada en base a argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, mencionando jurisprudencia al efecto. G.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una Resolución: Finalmente, arguye que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, y que aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una Resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos ese solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, puesto que para ello deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. H.- La acreditación de las pérdidas tributarias corresponde al contribuyente: Finalmente, concluye que el resultado tributario de un contribuyente debe ser determinado de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR, y que los gastos, para ser aceptados, deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva, de manera tal que es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que ayuda a producir. Al efecto, recuerda que el artículo 21 del Código Tributario menciona que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y que así lo ha fallado la Excelentísima Corte Suprema. En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 57 vuelta: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT N° 96.845.430-7, en contra de Resolución Exenta N° 966 de fecha 05 de mayo de 2016. 2.- Se confirme en definitiva la citada Resolución; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 11 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 46, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 966, de 05.05.2016. 2.- Que la sociedad contribuyente, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, RUT 96.845.430-7, ejerce como actividad o giro la de “Actividad de datos, actividad empresarial y en materia de gestión, asesoría informática y procesamiento de datos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 3.- Que la contribuyente, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 242022045, correspondiente al AT 2015, solicitando una devolución de $262.444.343.- 4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevó a cabo el acto administrativo tributario Notificación, correspondiendo la N° 752484, de 22.02.2016. 5.- Que con fecha 27.05.2016, la sociedad reclamante presentó Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Resolución impugnada, la cual fue rechazada mediante Resolución de 08.08.2016, confirmándose la Resolución reclamada. 6.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció originalmente la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 71, que fue modificada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 12 Resolución que hizo lugar en parte al Recurso de Reposición deducido por la actora contra la interlocutoria precedente, quedando reducida a un punto de prueba, al tenor de lo señalado a fojas 85 de autos: “Efectividad de haberse acompañado todos los antecedentes requeridos y que con ellos se acreditaba la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada”. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 13 Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 14 gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 15 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 16 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…) Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…) Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 17 E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial y también prueba documental; esta última a fojas 93 a 118, conforme Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114082, N° escrito 26499, de 26.09.2022, y a fojas 126 a 173, conforme Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 114975, N° escrito 26712, de 30.09.2022. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran en Custodia 137-2016, certificada a fojas 43 de autos, como también a fojas 3 a 18, que se tuvieron por acompañados a fojas 41 de autos. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, a fojas 46, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales, dentro del término probatorio, no presentó prueba alguna. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la efectividad de haberse acompañado todos los antecedentes requeridos y que con ellos se acreditaba la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución, todo respecto al Año Tributario 2015, conforme lo señalado, en el considerando 5 de la Resolución impugnada, al siguiente tenor: “5): Que, en razón de lo anterior, se puede concluir que no se ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco ha solucionado las obligaciones antes mencionadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 18 Además, es del caso precisar lo siguente: a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, por su parte, a la parte reclamada correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba fijado a fojas 85 de autos, en la resolución post reposición de 31.08.2022, relativo a la efectividad de haberse acompañado todos los antecedentes requeridos y que con ellos se acreditaba la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución, se efectúa el siguiente análisis: a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2015, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 19 armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°752484 ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante. b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo tributario reclamado, la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana precisamente de PPUA, conforme se desprende de la página 1 de la Resolución impugnada: 1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 20 En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales. e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución. f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, requiere ser indubitado; acreditación que, en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 21 administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.- g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de acreditar los presupuestos de los PPUA. h).- Que consta en el proceso, que la sociedad contribuyente aportó mayor documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa sólo cuando interpuso RAV en contra de la Resolución N° 966, de 05.05.2016, reclamada en estos autos. En dicha RAV, como en este Tribunal, acompañó antecedentes de respaldo. Así las cosas, el análisis de lo aportado en esta sede jurisdiccional se puede resumir de la siguiente forma: 1) “Documentación acompañada dentro del término probatorio a fojas 93 a 118 y a fojas 126 a 173”: fotocopia simple de RLI, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al 31.12.2014; fotocopia simple de F22, AT 2015, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, N° 242022045; fotocopia simple de FUT, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, al 31.12.2014; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas Centro Médico Familiar S.A., y su respectivo Extracto, de 28.11.2014; fotocopia simple de Acta Junta Extraordinaria de accionistas, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 30.12.2014; fotocopia simple de Protocolización de Extracto, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA; fotocopia simple de Certificacion de Extracto de modificación por fusión de sociedad, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de escritura de Modificación por Fusión, BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA, de 07.01.2015; fotocopia simple de tres inserciones en el Diario Oficial, de 12.01.2015. 2) “Documentación acompañada junto con el reclamo en Custodia 137-2016”: Fotocopia simple de Notificación N° 752484, de 22.02.2016; fotocopia simple de F3314, de 27.05.2016, “Solicitud de revisión de la actuación ficalizadora”, RAF, presentada por BUPA CHILE Servicios Corporativos SpA; copia de RAV presentada por la contribuyente reclamante, de 27.05.2016; copia de Resolución Ex. N° 65.754, de 08.08.2016; fotocopia simple de F22, AT 2013, N°240007113; fotocopia simple de F22, AT 2014, N°242191454; fotocopia simple de F22, AT 2015, N°242022045; fotocopia simple de F22, AT 2016, N°232988316; fotocopia simple de F3309, “Acta de recepción/entrega y/o acceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 22 documentación”, de 08.03.2016; fotocopia simple de Folio N°10005 a N°10007, con título ilegible; fotocopia simple de Folio N°10009, con título ilegible; fotocopia simple de RLI, al 31.12.2014, BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, Folio N°10004; fotocopia simple de Balance al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N° 1800 a Folio N°1802; fotocopia simple de RLI al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°1803; fotocopia simple de Determinación del FUT al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°1805; fotocopia simple de Balance al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°002010 a Folio N°2013; fotocopia simple de RLI al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°002014; fotocopia simple de FUT al 30.12.2014, Inmobiliaria Cruz Blanca SpA., Folio N°002016. 3) “Documentación acompañada junto con el reclamo a fojas 3 a 18”: fotocopia simple de Notificación N°414, de 06.05.2014; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016; fotocopia simple de Acta Sesión extraordinaria de directorio BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA, de 09.06.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SpA a Hugo Zamora Rendich y otros, de 23.08.2016. i).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la devolución impugnada en autos. Esto porque no se desplegó ninguna actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados a la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la prueba testimonial presentada en autos, sólo se puede señalar que contribuyó poquísimo a esclarecer si la sociedad reclamante acreditaba la existencia de la devolución que exige, dado que, por ejemplo, con una declaración como la de don Óscar Ramiro Ochoa Fuentes, Contador Auditor, exigua y poco fundamentada, no se puede pretender que sea idónea para explicar, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la totalidad de los hechos jurídico-económicos involucrados en la actividad de la sociedad reclamante y, mucho menos, de los respectivos documentos de respaldo asociados a la devolución que solicita. Al efecto, la mencionada declaración obra a fojas 122 vuelta de autos, al siguiente tenor: “Para que diga el testigo si se tuvo por acreditado según su opinión el origen de los créditos. Responde: Sí, tanto los cálculos, como los antecedentes aportados por Bupa Servicios, entre ellos los más Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 23 relevantes, el origen de los créditos los cuales constan en los F22 declarados por las sociedades que se fusionaron en Bupa Servicios y que son el origen de los créditos por los cuales se está solicitando su devolución, además, los cálculos del PPUA y las imputaciones de estos créditos”. DÉCIMO QUINTO: Que, esta sentenciadora considera menester efectuar las siguientes observaciones, respecto de la validez del acto administrativo impugnado: a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de devolución de la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2015; luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador y la documentación que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad reclamante para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud. b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos al respecto, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que pusiera en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. d).- Que, la prueba documental que existe en estos autos, correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en los numerales 1, 2 y 3, de la letra h, del Motivo Décimo Tercero. Así las cosas, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO SEXTO: Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión administrativa de su declaración de impuestos del AT 2015, la contribuyente reclamante hubiese validado correctamente los antecedentes relativos a la devolución solicitada, sin embargo, no acompañó antecedentes suficientes para lograr tal cometido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que la contribuyente reclamante se comunicó varias veces vía correo electrónico con el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la plataforma que cada contribuyente tiene en el Órgao Fiscalizador del Estado para cumplir con sus obligaciones tributarias. Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, tanto las comunicaciones a través del portal web del SII como la Notificación N° 752484, de 22.02.2016, precedentes a la Resolución, forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 2 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por 2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 25 cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 3 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante parece no conocer la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 4 3 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. 4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 26 DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO NOVENO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa una potestad pública” 5 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas, solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional mayores antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, 5 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 27 si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras." 6 Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los 6 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 28 antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016, emanada del SII. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Vigésimo segundo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 966, de 05.05.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 40 de autos, Avenida Apoquindo N° 2827, Piso 11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a don Hugo Zamora Rendich, en representación de BUPA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS SPA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 16-9-0000993-7 / RIT: GR-17-00203-2016 CUANTÍA NETA EN UTM: 5716,86 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07704dc220864a378296a874483e5a84 Timbre Electrónico 2022-11-30T13:48:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.