Texto de la sentencia
1
S.S.
“ASESORIAS E INVERSIONES PANI LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RUC: 16-9-0001382-9.
RIT: GR-17-00260-2016.
En Providencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
El escrito de fecha 16.11.2016, de fojas 24 a 34, por el cual compareció don Ricardo
Celaya Bastidas, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA, RUT
N° 77.190.550-1, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N° 5630, piso 16, oficina N°1601,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en
contra de la Liquidación N°303, de 29.07.2016, por Impuesto de Primera Categoría, por la
suma de $17.635.973.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a $31.894.392.-,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT
N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 36, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Liquidación
N°303, de 29.07.2016; fotocopia simple de Citación N° 57, de 29.04.2016; copia de correo
electrónico enviado por don Ricardo Celaya a don José Hernández; fotocopia simple de
escritura pública de Constitución de Sociedad, Asesorías e Inversiones PANI Limitada, de
24.06.1998, y su respectivo Extracto e Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; copia autorizada de Mandato Judicial amplio, Asesoría e Inversiones PANI Limitada
a don Christian Nicolás Aste Mejías y otros, de 24.10.2016; escrito de la parte reclamante, de
16.11.2016, presentando reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de la Liquidación N° 303, de fecha 29.07.2016; además, solicita aviso por correo electrónico;
acompaña documentos fundantes; acredita personería; solicita se tenga presente. Resolución
del Tribunal que lo provee, tiene por interpuesto el reclamo, da traslado al SII y testimonio de su
notificación.
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A fojas 37 a 62, Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015;
escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 06.01.2017. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Copia fiel de Declaración Anual de Renta, F 22, de la reclamante,
Folio 231038313, AT 2013; copia fiel de página de eventos asociados a la Operación Renta, AT
2013; copia fiel de carta aviso con observaciones, folio 430212005, de 12.12.2013; escrito de la
parte reclamada evacuando el traslado conferido, de fecha 20.01.2017, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación. Dos escritos de Delega Poder de la parte reclamada;
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 66, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación. Acta de Audiencia de Conciliación, fallida.
A fojas 67 a 74, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de
notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 75 a 83, Certificado de envío y recepción N° 25917, de 13.09.2022; escrito de
la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición. Resolución del tribunal que no dio
lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos
a la Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 87, Certificado de envío y recepción N° 26590, de 28.09.2022; escrito de
la parte reclamante cumpliendo lo ordenado. Resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 88 a 94, Certificado de envío y recepción, N° 27498, de 18.10.2022; escrito de
la parte reclamante acompañando documento electrónico. Resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 95 a 126, Oficio N°188-2012, de 21.10.2022; minuta de causa remitida a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío, de 21.10.2022; mail de
aviso oficina de los TTA, de 21.10.2022; Certificación de Custodia 46-2022, emitida por el señor
Secretario del Tribunal, con fecha 27.10.2022; Certificado de envío y recepción N° 28013, de
27.10.2022; fotocopia simple de certificado de egreso; fotocopia simple de cédula nacional de
identidad; fotocopia simple de certificado de título de abogado; fotocopia simple de cédula
nacional de identidad; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Audiencia de Percepción
Documental donde se provee la presentación precedente; Certificado de envío y recepción, N°
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28181, de 02.11.2022; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante. Resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 127 a 147, Copia de correo electrónico; Tramitación del expediente ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Resolución que provee las presentaciones
precedentes y decreta Cúmplase lo resuelto por la ICA y testimonio de su notificación.
A fojas 148 a 156, Certificado de envío y recepción N° 36095, de 19.04.2023; escrito
de la parte reclamante ratificando documentos; resolución que lo provee, decreta Autos para
Fallo y testimonio de su notificación.
A fojas 156 a 181, Sentencia definitiva de fecha 29.05.2023, comprobante de
notificación, emitido por Correos de Chile y testimonio de notificación.
A fojas 182 a 191, Certificado de envío y recepción N° 38953, de 12.06.2023; escrito
de la parte reclamante por medio del cual interpone Recurso de Apelación. Resolución del
Tribunal que concede el Recurso y ordena elevar los autos a la Corte de Apelaciones de
Santiago.
A fojas 192 a 195, Oficio N° 242-2023, de remisión del expediente a la Corte de
Apelaciones de Santiago, minuta de remisión del expediente, comprobante de envío, copia de
correo electrónico.
A fojas 196 a 262, Copia de correo electrónico, tramitación ante la Corte de
Apelaciones, que mediante resolución de fecha 05.03.2024, que invalida la sentencia de fecha
29.05.2023 y, ordena emitir conforme a derecho un nuevo fallo sobre el asunto controvertido
por Juez no Inhabilitado. Resolución del Tribunal que decreta cúmplase y pasen los autos a
Juez no Inhabilitado y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal y testimonio de
notificación.
A fojas 263 a 264, Resolución autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que con fecha 29.04.2013, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuestos a la Renta mediante el F22 Folio, Nº231038313, correspondiente al AT 2013
consignando una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$605.600.613.- (código 643 y 229), Pérdida de ejercicios anteriores por $693.167.507.- y un
resultado de la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas
ascendente a $0 (código 305).
2.- Que en primer lugar el SII, emitió con fecha 23.05.2016, un aviso por internet
informándole acerca de las impugnaciones a su F22.
3.- Que luego con fecha 12.12.2013, el SII envió a la reclamante Carta Aviso con
Observaciones Folio Nº 430212005, por la cual le informó que sería objeto de fiscalización en
atención a que su F22 presentaba discrepancias con la información que poseía el SII. Que
mediante dicha notificación se le requirió que concurriera a las oficinas del SII con la
documentación que permitiere verificar la corrección de su resultado tributario.
Las observaciones fueron:
4.- Que de la revisión de los documentos aportados con fecha 21.07.2015, el SII
concluyó que la pérdida de arrastre que pretende utilizar la reclamante se originó en operaciones
sobre instrumentos derivados realizadas en el año comercial 2008, reflejados en la cuenta
pérdida por forward que registró un monto de $591.880.977.-, monto que se arrastraría e
incrementaría en los ejercicios siguientes.
5.- Que el SII consideró insuficiente la documentación aportada por la reclamante pues
no habría logrado justificar el tratamiento contable y tributario, a raíz de ello con fecha
29.04.2016, procedió a emitir la Citación Nº 57, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario.
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6.- Que la reclamante no respondió la Citación previamente señalada, debido a ello el
SII procedió a emitir el acto reclamado, esto es, la Liquidación Nº 303, de fecha 29.07.2016.
7.- Que el fundamento de la Liquidación N° 303, consiste en que de acuerdo con los
antecedentes que obraban en poder del SII y al no haber dado respuesta a la Citación, ya
señalada, éste procedió a redeterminar el resultado tributario declarado, al no haber logrado
acreditar la procedencia del resultado negativo, concluye la liquidación que la pérdida originada
en el año comercial 2008 por la "Cuenta Pérdida por Forward" ascendente a $591.880.977.-, no
habría sido acreditada, por lo que esta partida fue agregada a la Base Imponible de Primera
Categoría declarada, determinando una nueva RLI positiva, por la suma de $87.566.894.-.
8.- Que a raíz de lo previamente señalado el SII, determinó en la Liquidación reclamada
una diferencia de Impuestos de Primera Categoría ascendente a $17.635.973.-
SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 16.11.2016, don Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de ASESORIAS E INVERSIONES PANI LTDA., dedujo reclamo en contra de
las Liquidación N° 303, de 29.07.2016:
En primer lugar, aclara que la única partida objetada es la relacionada con la
acreditación de la Pérdida de Arrastre informada en el F22, Folio Nº 231038313.
I.- Según los antecedentes que obran en el proceso de auditoría tributaria, el contenido
de la Citación Nº 57 y de la Liquidación Nº 303, existiría controversia respecto de las siguientes
circunstancias, a saber:
1.- En cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes y documentos
acompañados en la instancia de revisión.
- Señala que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.544, publicada en el
Diario Oficial el 22.10.2011, los Contratos de Derivados no tenían una regulación a nivel
normativo, lo único que había eran algunos instructivos emanados del SII que definían algunos
criterios de índole tributario, lo que se encontraban restringidos solo a algunas de las categorías
que actualmente se conocen en el mercado de futuros. A su vez, la jurisprudencia administrativa
calificaba a los contratos de instrumentos derivados como operaciones de "Capitales
Mobiliarios", fijando algunos criterios acerca del reconocimiento de las rentas y de las pérdidas
como consecuencia de este tipo de transacciones.
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- Que en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, sólo a contar de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 20.544, existe un estatuto jurídico que regula el tratamiento tributario de
los instrumentos derivados.
- Indica que, las operaciones de Forward que se verificaron en los ejercicios comerciales
2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con excepción de las modificaciones que hayan tenido lugar
desde el 22.10.2012 en adelante, se regían conforme a las reglas generales y las instrucciones
administrativas fijadas por la Autoridad Tributaria, en la medida que ellas fueran compatibles
con las operaciones de Forward y, que aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 20.544, quedan sujetas a lo dispuesto en este último
dispositivo.
2.- En cuanto a la afirmación de que los resultados de pérdida y ganancia
generados por los Contratos de Forward no se encuentran contabilizados.
Indica que esta aseveración no es efectiva, que el resultado de las operaciones de
derivados efectuadas por la sociedad Asesorías e Inversiones Pani Limitada, no sólo se
encuentran reflejadas en los registros contables, sino que además reflejan el resultado real del
negocio.
3.- En cuanto al cumplimiento de las instrucciones administrativas del Servicio de
Impuestos Internos en la forma en que tiene que desarrollarse el procedimiento de
auditoría.
Señala que acompañó, a requerimiento del órgano fiscalizador, los antecedentes
contables, financieros y tributarios, incluyendo además, la documentación de respaldo del
resultado de ganancias o pérdidas generadas en los Contratos de Forward de los años
comerciales 2007 y 2008 pero que en definitiva no fueron ni examinadas ni valorados por el
ente fiscalizador, que en la Liquidación, reclamada el SII solo señala que no dio respuesta dentro
del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario a la Citación Nº 57, pero, al mismo
tiempo, omite por completo explicar las razones por las cuales el o la funcionaria asignada a la
revisión de la Declaración de Impuestos del AT 2013, no incorporó la totalidad de los
documentos entregados el día 21.07.2015.
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Concluye que el incumplimiento de parte del órgano fiscalizador de todo o parte de las
etapas dentro del cual tiene que desarrollarse el procedimiento de auditoría tributaria acarrea la
nulidad de los actos administrativos posteriores y que sean consecuencia de él.
Cita y transcribe parte de las Circulares Nº 58, de fecha 21.09.2000 y Nº 63, de fecha
12.10.2000.
Añade, que correspondía que el SII procediera a examinar e incorporar los documentos
al procedimiento de auditoría y ponderarlos a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 en relación
con el artículo 16 del Código Tributario, ambos en relación con el artículo 31 Nº 3 de la Ley de
la Renta y los artículos 29 al 33 del referido cuerpo normativo.
II.- En definitiva, solicita: Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación Nº 303, de facha 29.07.2016, dejarla sin efecto, en todo o parte, atendido el mérito
del proceso, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 45 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- En primer lugar, realiza una exposición de los hechos que ocurrieron durante el
proceso de fiscalización y un resumen de los argumentos expuestos por la actora en su escrito
de reclamo.
II.- Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por los
siguientes argumentos:
A.- Es necesario formular observaciones relativas a las afirmaciones de la parte
reclamante:
i) Menciona que el SII puso en conocimiento al actor acerca de la impugnación a su F22
y que, al ser notificado de la Citación, la reclamante no concurrió ante el ente fiscalizador para
los fines de acreditar fehacientemente el resultado tributario declarado.
ii) Que, respecto a las observaciones o impugnaciones fiscales, que ya se mencionaron,
la revisión administrativa surge como pertinente y la liquidación del impuesto como
consecuencia de la pasividad del interesado, quien no desplegó actividad suficiente y oportuna,
en otras palabras, la actora no cumplió con el deber que le impone el artículo 21 del Código
Tributario, de aportar al proceso de fiscalización los documentos que le fueran requeridos por
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el SII, por lo que dicha parte no puede aprovecharse de su propio incumplimiento para formular
reproches a la liquidación reclamada.
B.- La Liquidación reclamada es válida y no adolece de vicios de nulidad:
Que, las observaciones efectuadas son claras y precisas, pero atendida la falta de
comparecencia de la reclamante estuvo impedido de poder identificar con un mayor detalle las
partidas, rebajas, deducciones o ajustes en general. En ese contexto, la carpeta de auditoría
que se formó da cuenta de una tramitación de procedimiento administrativo ordenado con
actuación de funcionarios fiscalizadores estrictamente sujetos al marco normativo vigente, como
también a las instrucciones sobre el desarrollo de ésta.
C.- Los contribuyentes se encuentran obligados a someterse al control
administrativo que el SII ejerce conforme a la ley, respecto de las declaraciones de
impuestos:
Que, esta obligación surge a partir de lo mandatado en el artículo 1 del DFL N°7, LOC
SII, así como en el artículo 1 del Código Tributario, normas que otorgan al órgano fiscalizador
diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
D) En definitiva, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, rechazar
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y confirmar Liquidación N° 303, emitida
el 29.07.2016, legalmente notificada, con expresa condenación en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría,
por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante es una sociedad constituida en el año 1998, que ejerce como
actividad o giro la de “Sociedad de inversiones y rentistas de capitales y asesorías
empresariales”.
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3.- Que con fecha 29.04.2013, la reclamante presentó declaración anual de renta
correspondiente al AT 2013, F22 de 29.04.2013, Folio N°231038313, consignando una base
imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $605.600.613.-, pérdida de
ejercicios anteriores por $693.167.507.- y un resultado de la liquidación del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría sobre rentas efectivas ascendente a $0.-
4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se
llevaron a cabo los actos administrativos tributarios de avisos por vía de internet, de 23.05.2016,
y Carta Aviso de 12.12.2013.
5.- Que, con fecha 29.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto
administrativo tributario Citación N°57, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
mediante la cual le solicitó los antecedentes y documentos que en ella se indican.
6.- Que la reclamante no respondió a la Citación previamente señalada.
7.- Que con fecha 29.07.2016 y ante la falta de respuesta de la citación de la reclamante
el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada en autos N°303.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos
hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de
fecha 07.09.2022, a fojas 67, la que fue objeto de Recurso de Reposición con apelación
subsidiaria, por parte de la reclamante. Que por Resolución del Tribunal de fecha 27.09.2022,
no dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos
a la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de 20.12.2022, la Corte confirmó la
resolución con declaración, que ordenó eliminar el punto 2, quedando en definitiva la
interlocutoria de prueba redactada al siguiente tenor:
Efectividad de la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se
encuentran debidamente registradas y que cumplen con los requisitos legales para ser
deducidas en el AT 2013.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 6, 16, 17, 21, 29, 35 inciso 1, 59, 60, 63, 132 y 200.
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B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 21, 29 al 33 y 97.
C.- Código de Comercio: Artículos 25 y 44.
E.- Ley 19.880: Artículos 3, inciso final, 10, 18 y 51.
F.- Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número
41.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba
documental:
UN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO PENDRIVE, y solicito, conforme al artículo 348
bis del Código de Procedimiento Civil, que se cite a una audiencia para su percepción.
Dicho dispositivo contiene:
1. Contratos de Forward de Moneda Extranjera, de Asesorías e Inversiones Pani Ltda.
en Larraín Vial Servicios Financieros Ltda., correspondientes a los meses de:
- Enero, febrero, marzo y parte de mayo 2010 desde Folio 79.365 a 83.532
- Mayo, junio, y julio de 2010 desde Folio 83.397 a 85.447.
- Agosto, septiembre y parte de octubre de 2010 desde Folio 87.496 a 88.947.
- Octubre, noviembre y diciembre 2010 desde Folio 89.189 a 90.733.-
- Noviembre 2010, diciembre 2010 y enero 2011, folios N° 89789, 90010, 89663, 89768,
90210, 90448, 90496, 90731, 90800, 90807, 91003, 90974, 91218, 91204, 91241, 91264,
91285, 91299, 91416, 91433, 91532, 91551, 90913, 91158, 91163, 91082, 91341, 91600,
91620, 91657, 91709, 91808, 91788, 91917, 91875, 92038, 92058, 9178, 91956, 92008, 91821,
91720, 92192, 92492, 92531, 92115.
- Febrero, marzo, abril y mayo 2011, folios N° 92734, 93259, 93286, 92692, 92965,
92967, 93028, 93176, 93062, 93094, 92990, 93245, 93230, 93351, 93334, 93493, 93479,
93511, 93526, 93793, 93817, 93856, 93723, 94104, 94120, 94273, 94296, 93956, 93563,
93378, 93728, 93699, 93908, 94192, 94612, 94639, 94727, 94707, 94762, 93991, 94389,
94776, 94808, 94744, 94847, 94945, 94962, 94680, 94984, 94799, 94987, 95510, 95525,
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11
96061, 96251, 96034, 95841, 96353, 95928, 96331, 96168, 96226, 96281, 96197, 96140,
95952, 95866, 95978, 95680, 95906.
- Junio, julio y agosto 2011, folios N° 96013, 96615, 96688, 96633, 96663, 96733, 96712,
96809, 96796, 96882, 96920, 97078, 97105, 97299, 96786, 96402, 97133, 97178, 96761,
97198, 97155, 97084, 96928, 97307, N° 97448, 97429, 97499, 97475, 97650, 97685, 97818,
97368, 97749, 97342, 97251, 97279, 97606, 97581, 97626, 97725, 97833, 97854, 97874,
97915, 97895, 97952, 97933, 97550, 97632, 97973, 97990, 98033, 98045, 98122, 98124,
97589, 97807, 97785, 98229, 98169, 98211, N° 98528, 98375, 98754, 98990, 98390, 98448,
98857, 98416, 98780, 98641, 98350, 98719, 98316, 99234, 98676, 98816, 99060, 99206,
98571, 99084, 98479, 98535, 98592, 98502, 99017, 99425, 99409, 99465, 99448, 99517,
99489, 99151, 99169, 99189, 98936, 99152, 99271, 99295, 99342, 99320, 98901, 99390.
- Septiembre, octubre y noviembre 2011, folio N° 99850, 99712, 99741, 99912, 99860,
100145, 100111, 100021, 99988, 99769, 100203, 100483, 100242, 99772, 99596, 99655,
99561, 99634, 100157, 100176, 100534, 100559, 99924, 100091, 100419, 100717, 100749,
100051, 100635, 100808, 100597, 99880, 100461, 99971, 100463, 100527, 100604, 100059,
100160, 100668, 100472, 100510, N° 100867, 101273, 100870, 101246, N° 102319, 102239,
102294, 102264, 102344, 12419, 102455, 102360, 102491, 102525, 102710, 102795, 102870,
102567, 102827, 102903, 102684, 102768, 102732, 102639, 102933, 102961, 102986, 103014,
103076, 102938.
- Diciembre 2011, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2012, folios N° 103134,
103179,103113, 103158, 103270, 103295, 103217, 103202, 103407, 103390, 103524, 103546,
103506, 103482, 103444, 103739, 103610, 103765, 103631, 103715, 103285, 103962, 103799,
N° 104082, 104100, 104150, 104128, 104063, 104443, 104466, 104489, 104504, 104613,
104638, 104656, 104677, 104702, 104725, 104592, 104183, 104776, 104384, 10451, 104756,
104662, N° 105133, 105166, 105558, 105538, 105481, 105273, 105287, 105243, N° 105576,
105598, 105616, 105645, 105746, 105723, 106069, 106109, 106130, 105883, 105708, 105907,
106092, 105909, 105840, 105774, 105816, 106217, 106189, 106236, 106250, 106287, 106272,
105940, 105987, N° 108098, 108127, 108183, 108159, 108287, 108245, 108323, 108303,
108109, 108226, 108252, 108168, N° 108457, 108469, 108536, 108537, 108710, 108683,
108739, 108760, 108808, 108820, 108555, 108794, 108388, 108742, 108922, 109053, 108973,
108952, 109026, 109002, 108440, 108409, 108538.
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2. Liquidación y finiquito Contrato Futuro en dólar observado de Larraín Vial a Asesorías
e Inversiones Pani Limitada, todas del año 2010 desde la N° 39 a la N° 99 y del año 2012 desde
la N° 100 a 149.
3. Facturas Electrónicas de compra y venta de acciones Larraín Vial año 2010, año 2011
y año 2012.
4. Cartola detalle movimientos Santander Global enero a diciembre 2012.
5. Cartolas Larraín Vial cuenta 0 enero a diciembre de 2012.
6. Cartolas Larraín Vial cuenta 1 enero a diciembre de 2012.
7. Contrato de Compraventa a doña Marcela Paz Navarrete Arce, de fecha 10.05.2012.
8. Contrato de Liquidación de Cuenta corriente Mercantil con Inmobiliaria Vista Alameda
S.A. de fecha 10.10.2012 junto con reconocimiento de deuda.
9. Boletas y Facturas de gastos varios de julio a diciembre del año 2012.
10. Contabilidad:
- Determinación RLI y FUT de la reclamada, al 31 de diciembre de años 2008 al 2012.
Desde folios 173 al 181, y 183.
- Libro Diario 2008 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folios 187 al 193.
- Libro Mayor 2008 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folios 200 al 208.
- Balance General 2008 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, folios 209 y 210.
- Libro Diario 2009 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 382 al 394.
- Libro Mayor 2009 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 412 al 429.
- Balance general Asesorías e Inversiones Pani Limitada año comercial 2009, desde
folio 436 a 437.
- Libro Diario 2010 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 259 al 281.
- Libro Mayor 2010 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 282 al 305.
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- Balance General 2010 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folios 379 al 380.
- Libro Diario 2011 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 308 al 315.
- Libro Mayor 2011 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 316 al 324.
- Balance General 2011 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, folio 325.
- Libro Diario 2012 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 326 al 333.
- Libro Mayor 2012 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, desde folio 334 al 343.
- Balance General 2012 Asesorías e Inversiones Pani Limitada, folio 344.
11.- Certificados:
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 28.02.2008,
emitido por Banco de Chile.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 29.02.2008,
emitido por Banvida S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 29.02.2008,
emitido por Banmédica S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 28.02.2009,
emitido por Banco de Chile.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 29.02.2009,
emitido por Banvida S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 28.02.2009,
emitido por Banmédica S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
de Penta Corredores de Bolsa, de fecha marzo de 2009
- Certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 02.03.2010,
emitidos por Clínica Santa María y Banmédica S.A.
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- Certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos de marzo del año 2010,
emitido por Penta Corredores de Bolsa S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 25.02.011,
emitido por Clínica Santa María S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 22.02.2011,
emitido por Banvida S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 08.03.2011,
emitido por Banmédica S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 27.02.2012,
emitido por Clínica Santa María S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 22.02.2012,
emitido por Banmédica S.A.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de fecha 20.02.2012,
emitido por Banvida S.A.
12.- Información de Ingresos, Agentes Retenedores y otros de Asesorías e Inversiones
Pani Limitada respecto del AT 2009, AT 2010, AT 2011, AT 2012, AT 2013, según página web
del SII.
13.- Sentencia definitiva de fecha 01.06.2022 dictada por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana en la que se acoge el reclamo en su totalidad, dejando
sin efecto la liquidación emitida por el SII.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, especialmente prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones, de las cuales no presentó ninguna durante el término
probatorio.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
DÉCIMO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento,
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos indica: “El
término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”.
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Que corresponde analizar el punto de prueba fijado:
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del punto de prueba “Efectividad de la existencia
de pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se encuentran debidamente registradas y que
cumplen con los requisitos legales para ser deducidas en el AT 2013”. Cabe señalar lo siguiente:
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I.- Que la reclamante señala, en resumen, que con la documentación aportada al
proceso de fiscalización lograba acreditar la pérdida de arrastre originada principalmente por la
Cuenta Pérdida Contratos Forward, que partió el año 2008 y que se fue incrementando con los
años.
II.- Que el SII señala en su escrito de traslado, en resumen, que la Liquidación
reclamada se encuentra bien emitida y que la documentación aportada por la reclamante al
proceso de fiscalización no fue suficiente para acreditar el origen de la pérdida tributaria de
arrastre que, además, la reclamante no respondió la Citación, como ya se ha señalado.
III.- Que es un hecho pacifico de la causa que la reclamante no respondió a la
Citación N° 57 efectuada por el SII, de fecha 29.04.2016
IV.- Respecto del Marco legal, cabe señalar:
1.- Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera
Categoría de la LIR, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como es el caso de autos, deben
determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho cuerpo legal. El inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la misma ley, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.
2.- Que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que la renta líquida se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. Por su parte, este mismo artículo en su inciso tercero preceptúa que
especialmente procederá la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio.
3.- Que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y,
por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de primera
categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
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1°. - Que se trate de gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la Excelentísima Corte
Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta,
sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del
vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben
reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente.
Que la legislación vigente en el período cuestionado por el SII no existía una definición
legal de gastos necesarios, pero de acuerdo con diversos pronunciamientos del SII señala que
entiende por gasto necesario "aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
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relación con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta. "
Que el diccionario de la Real Academia Española define como necesario "aquello que
hace falta indispensablemente para algo". En este sentido los gastos deben reunir una doble
condición esto es, ser comunes, habituales y regulares por una parte y por la otra inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
Estos criterios, ya señalados se aplican, como se ha indicado, a todo tipo de gasto
incurrido en la empresa, sin perjuicio de la debida observancia de las normas específicas que
regulan ciertos gastos. En consecuencia, las partidas especiales que constituyen gastos
deducibles deben relacionarse con el giro del negocio o empresa y luego, ser evaluados al tenor
de los requisitos específicos señalados para cada una de dichas deducciones.
4.- Que el artículo 31 N° 3 de la LIR, dispone en lo pertinente que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
"Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente…
5.- Los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá
ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
6.- El Artículo 35 del mismo cuerpo legal agrega que "el Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
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pérdida o ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de
la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad".
7.- Que de todos los requisitos, el más relevante es el establecido en el inciso 3°, del
N°3, del artículo 31 de la LIR, que señala que las pérdidas se determinarán aplicando a los
resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la RLI. Así tal requisito deja
claramente establecido que las pérdidas tributarias se determinan año tras año, y que cada uno
de dichos resultados se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de impuesto
a la renta respectiva.
V.- Respecto del marco regulatorio de los Forwards, cabe indicar lo siguiente:
Que respecto a esta materia cabe señalar que antes de la Ley N° 20.544, de fecha
22.10.2011, no existía una norma específica que regulara el tratamiento tributario de los
instrumentos derivados o de futuros, había que remitirse a las disposiciones tributarias
generales, contenidas principalmente en la LIR y en varias circulares del SII.
Previo a esta ley no existía una definición clara de los instrumentos derivados, no
había un listado enumerado de los distintos instrumentos, además de derivados, no existía
claridad respecto a la fuente de la renta, no había claridad sobre el reconocimiento de los
resultados, tampoco existía obligación de informar al SII entre otros.
La ley sobre Instrumentos Derivados, N° 20.544, de fecha 22.10.2011, abarca las
siguientes materias: Determinación de la fuente de la renta; reconocimiento de ingresos;
deducción de gastos; contratos con partes relacionadas; normas de control y fiscalización
y situación especial de los instrumentos derivados conocidos como opciones.
Que de acuerdo con la citada ley los Forwards, se definen como “un contrato entre
dos partes para comprar o vender un activo fijando un precio y una fecha futura
determinada”.
Establece que serán contratos de Instrumentos derivados aquellos cuyo valor se
establezca en función de una o más variables de las cuales se determinen el monto de la o
las liquidaciones en la fecha de vencimiento y que sean reconocidos como tales de acuerdo
a la ley o normas dictadas en uso de sus facultades por La Superintendencia de Valores y
Seguros (SVS), la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), o el
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Banco Central. Las variables sobre las cuales se pactan los instrumentos derivados pueden
ser, entre otras:
- Tasa de Interés
- Tipo de cambio
- Unidades de Fomento
- Índices crediticios
- Valor de Materias Primas
Que la ley de derivados estableció la obligación de informar al SII a través de la DJ
N° 1829.
En cuanto al Reconocimientos de Resultados, la mencionada ley en su artículo 5
dispone:
“Reconocimiento de los ingresos y deducción de los gastos. Las utilidades o
pérdidas correspondientes a derivados se reconocerán de acuerdo a las reglas y
definiciones siguientes:
1. Por utilidades o pérdidas se entenderán todos aquellos resultados que se
originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición
contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados.
2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros causados por los
derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y aun cuando no correspondan al giro del contribuyente.
3. Los contribuyentes regidos por esta ley deberán reconocer los resultados
provenientes de derivados sobre base percibida, a excepción de los señalados en el
número siguiente.
4. Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa, determinarán los resultados
provenientes de los derivados para los efectos de dicha ley, de acuerdo a las siguientes
normas:
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21
i. Deberán registrar en su contabilidad tales derivados a su valor justo o razonable
al momento de la celebración del contrato. El resultado de cada derivado se obtendrá de
comparar dicho valor con el valor justo razonable que tenga al cierre del año comercial de
su celebración. Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por
la que pueda ser adquirido un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores
interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. En
consecuencia, el derivado debe reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con
motivo de la celebración del contrato de derivado en condiciones de mercado, sin incluir los
costos de venta o transferencia.
ii. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan a consecuencia de la
valoración señalada constituirán la utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.
iii. Los resultados que procedan de la cesión o liquidación, en su caso, de un
derivado, valorado en la forma establecida en el punto i. anterior, a la fecha de la cesión o
liquidación, deberán considerarse como utilidad o pérdida, en caso de haberse efectuado
dicha cesión o liquidación antes del cierre del ejercicio en el que se celebró, según
corresponda.
En caso de efectuarse la cesión o liquidación con posterioridad al cierre de un año
comercial, los resultados que procedan de comparar el valor del derivado a la fecha de
dicho cierre en relación al valor de liquidación o de cesión del mismo, según corresponda,
deberán considerarse como utilidad o pérdida del ejercicio en que se efectuó la cesión o
liquidación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en base a la normativa legal citada y la prueba rendida
en el proceso por la parte reclamante, este Tribunal concluye:
1.- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad
de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la LIR, ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta
líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2013, lo que motiva la fiscalización ab
origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de
conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae
sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de
manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su
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favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de
prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que
se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución
que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200
del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último
sentido han fallado reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país.
2.- También cabe dejar establecido que el único medio idóneo para acreditar
fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del
negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las
operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas
tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos
libros que forzosamente debe llevar el contribuyente constituyen la prueba cierta ante el
Servicio.
3.- Que respecto de la prueba rendida en este proceso por la parte reclamante señalada
en el considerando Séptimo la cual se da por reproducida, se tiene por acreditado lo
siguiente:
a) Que la pérdida de arrastre cuestionada en la liquidación reclamada tiene su origen en
el año comercial 2008 (AT 2009) por la contabilización de la cuenta “Pérdida por Forward”.
b) Que no forma parte de los conceptos o partidas liquidadas el mayor valor en la venta
de acciones; el análisis de la cuenta de las cuentas "Prestamos relacionados” (año comercial
2008) y "Cuentas por pagar" (año comercial 2009), pues aun cuando se mencionan dentro del
acto reclamado, no constituyen agregados al momento de determinarse la nueva base imponible
por el AT 2013.
c) Que es efectivo lo señalado por la actora en su escrito de reclamo en relación con
que antes de la Ley 20.544, publicada en el Diario Oficial el 22.10.2011, los contratos de
derivados no tenían regulación legal expresa, tal como ya se indicó en el considerando
precedente en el cual se analizó dicha normativa legal.
d) Que del análisis de la documentación acompañada, no objetada, (Balance, RLI, FUT,
Libro Diario, Libro Mayor), como se indica en la imagen a continuación, en ese período año
comercial 2009 (AT 2010), se desprende que la reclamante obtuvo un resultado financiero de
ganancia, según balance, por el monto de $86.169.743.-, además, se desprende que obtuvo un
resultado tributario positivo por la suma de $51.885.857.-, y que no registro en dicho período en
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sus agregados “Pérdidas de Arrastre”, por dicha razón la reclamante tuvo que pagar impuesto
de primera categoría.
e) Que al haber obtenido un resultado positivo en dicho período como se indicó
precedentemente cabe concluir que la reclamante debe acreditar la pérdida de los años
comerciales 2010 y 2011 (AT 2011 y 2012), ya que acá se generó la pérdida de arrastre que
la reclamante pretende utilizar en el AT 2013, que es el período cuestionado en la Liquidación
reclamada en autos.
f) Que para el año comercial 2010 (AT 2011), de la documentación acompañada, no
objetada (Balance, RLI, FUT, Libro Diario, Libro Mayor), se desprende que la reclamante
presentó un resultado de ganancia según balance por el monto de $4.114.394.-, que más del
90% de los gastos de dicho período corresponden a la pérdida de contratos Forward, que con
el fin de acreditar dicha pérdida acompaña la documentación señalada en el considerando
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séptimo, la cual se da por reproducida, en específico, se puede señalar que acompañó pendrive
que contiene Contratos de Forward de Moneda Extranjera, de Asesorías e Inversiones Pani
Ltda. en Larraín Vial Servicios Financieros Ltda, del año comercial 2010, los cuales fueron
examinados, que el resultado de pérdida de los Forward para dicho período corresponde a la
suma de ($245.802.533.-), resultado que se encuentra registrado en el Balance del año
comercial 2010 (AT 2011), de lo anterior se deprende que la reclamante logra acreditar su
resultado negativo en dicho período y que se encuentran bien contabilizados en su contabilidad,
respecto de otros gastos que representan un porcentaje menor, acompañó la siguiente
documentación de respaldo Liquidación y Finiquito Contrato Futuro en dólar observado de
Larraín Vial a Asesorías e Inversiones Pani Limitada, todas del año 2010 desde la N° 39 a la N°
99 y del año 2012 desde la N° 100 a 149 y Facturas Electrónicas de compra y venta de acciones
Larraín Vial año 2010.
Por lo tanto, el resultado tributario negativo (Pérdida Tributaria) por la suma de
($223.116.421.-), se encuentra debidamente acreditada para dicho período.
g) Que para el año comercial 2011 (AT 2012), de la documentación acompañada, no
objetada (Balance, RLI, FUT, Libro Diario, Libro Mayor), se desprende que la reclamante obtuvo
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un resultado según de “Pérdida”, según Balance por la suma de ($384.210.496.-), en este
período casi la totalidad de la pérdida esta constituida por la pérdida por contratos Forward que
constituye mas del 95%, del total de los gastos, que la reclamante acompañó en pendrive
Contratos de Forward de Moneda Extranjera, de Asesorías e Inversiones Pani Ltda. en Larraín
Vial Servicios Financieros Ltda, de dicho período, que ya se individualizaron en el considerando
séptimo y se dan por reproducidos, por lo señalado precedentemente podemos concluir que la
reclamante logra acreditar la pérdida de dicho período. Que el resultado de pérdida por contratos
forward de dicho período se encuentra debidamente contabilizado y registrado en el Balance
del AT 2011, tal como se aprecia en la imagen que sigue:
En este período, el resultado financiero del ejercicio como ya se indicó fue de
$(384.210.496), al que luego de incorporar los ajustes por agregados y deducciones resulta una
pérdida tributaria del ejercicio de $(726.525.273.-).
Que tal como explica la reclamante la pérdida de arrastre que utilizó como gasto el año
comercial 2012 (AT 2013), tiene su origen en las operaciones de contratos Forward de los años
comerciales 2010 y 2011, que el valor a deducir en el AT 2013, corresponde a $(693.167.507.)
correspondiente a la pérdida tributaria del ejercicio 2011 (AT 2012) por $726.525.273, menos la
absorción de dividendos percibidos en el año por $47.615.184.-, todo actualizado al 31.12.2012
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(726.525.273 – 47.615.184) * 1.021% =$ 693.167.507.-, monto que es igual al declarado por la
reclamante en su F 22 AT 2013, tal como se aprecia en la imagen que sigue:
Todo lo anterior se encuentra respaldado con los contratos y liquidaciones de los
forward, documentos que no han sido cuestionados por el SII y respecto de los cuales este
sentenciador no encuentra reparos para darles pleno valor probatorio.
h) Que para el año comercial 2012 (AT 2013), período al cual se refiere la liquidación
reclamada, de la documentación acompañada, no objetada (Balance, RLI, FUT, Libro Diario,
Libro Mayor), se desprende que la sociedad muestra un resultado según balance positivo por
la suma de $104.454.526.-, para este período declara pérdidas por contratos de forward por la
suma de $105.494.680.- que la reclamante acompañó en pendrive con 140 Contratos de
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Forward de Moneda Extranjera, de Asesorías e Inversiones Pani Ltda. en Larraín Vial Servicios
Financieros Ltda, de dicho período.
Que el resultado de pérdida por contratos forward de dicho período se encuentra
debidamente contabilizado y registrado en el Balance del AT 2012, tal como se aprecia en la
imagen que sigue:
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Que como se señaló el resultado financiero del ejercicio asciende a $104.454.526.- al
que luego de incorporar los ajustes por agregados y deducciones resulta una pérdida tributaria
por $(605.600.613), que es consistente con lo consignado en la declaración de impuesto a la
renta F22 de dicho período.
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i) Que los documentos presentados son suficientes para acreditar el origen de la pérdida
de arrastre, especialmente, respecto de las inversiones efectuadas en Contratos Forward, las
condiciones de dichos contratos de derivados y el cálculo del resultado obtenido y en cada
período por dichas operaciones, las que se encuentran contabilizadas.
j) Que tal como se ha señalado de las probanzas rendidas, cabe concluir que la
reclamante logra demostrar la evolución de la pérdida de arrastre desde el año comercial 2010
hasta el año comercial 2012, (AT 2011, 2012 y 2013), por ello se concluye que la pérdida de
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arrastre declarada por la reclamante se encuentra acreditada desde su origen y que su
declaración de renta AT 2013 se encuentra correctamente efectuada por lo cual corresponde
dejar sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que cabe agregar que dentro de la prueba documental
presentada por la parte reclamante acompaña copia de sentencia definitiva de fecha
01.06.2022, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
que dicho fallo se refiere a la Liquidación N° 325, de fecha 29.07.2019, del AT 2016, mediante
la cual el SII le indicó que a raíz de la liquidación N° 303 (que es la reclamada en autos del AT
2016) al haber rechazado la pérdida de arrastre no la podría seguir utilizando en los periodos
siguientes, y en dicho fallo el Primer TTA de Santiago dio ha lugar al reclamo, teniendo
acreditada la pérdida de arrastre desde su origen, que dicho fallo se encuentra confirmado
por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha 02.06.2023, por lo cual se
encuentra actualmente firme y ejecutoriado, que el mencionado fallo de la Corte de Apelaciones,
realizó un análisis de la documentación acompañada, analizando la pérdida desde su origen,
concluyendo en el considerando Quinto lo siguiente: “Quinto: Que de todo el análisis
precedente, en el que se ha seguido la evolución de la pérdida de arrastre desde el año
comercial 2010 hasta el año comercial 2014, y de las probanzas acompañadas a estos autos,
es posible a esta Corte concluir que la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente
Asesorías e Inversiones Pani Ltda., se encuentra acreditada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en los artículos
148 y siguientes del Código Tributario, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se confirma
la sentencia apelada de uno de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago. (lo destacado es nuestro)
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la
prueba rendida en autos, según lo ya establecido, de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”,
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá dar ha lugar al reclamo de
autos, dejando sin efecto la liquidación reclamada, de acuerdo a lo concluido en el considerando
Décimo Segundo.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas
legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en el motivo Décimo Segundo.
DEJASE SIN EFECTO la liquidación reclamada N° 303, de fecha 29.07.2016.
RELIQUINDENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte reclamada por estimar el Tribunal que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, Cerro El Plomo N° 5630, Piso
16, Oficina N° 1601, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a doña Francisca Moya Ortiz,
en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a
las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001382-9 / RIT: GR-17-00260-2016
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta UTM
382,63
Multa UTM
0
Reajuste UTM
53,95
Intereses UTM
255,4
Cuantía Bruta UTM
691,98
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-10-28T10:27:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.