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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00307-2016 · 11 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00307-2016
RUC
16-9-0001554-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00307-2016 RUC N°: 16-9-0001554-6 SGP. Providencia, a once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 19.12.2016, rolante de fs. 15 a 43, mediante el cual doña María Rebeca Bascuñán Jiménez, RUT N°5.548.482-1, en representación de: “INMOBILIARIA SANTA MARÍA DEL MAR LIMITADA”, RUT N° 76.335.860-7, giro: Inmobiliaria, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Santa María 6.350, oficina 401, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de 30.08.2016, que Modifica Pérdida Tributaria que Indica, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 14, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 6 vta., copia de la Resolución EX. SII N° 1578 de 30.08.2016 y su respectiva notificación; fs. 7 a 11, copia de la Citación N° 68 de 27.04.2016 y su respectiva notificación; fs. 12 a 14, Mandato judicial de 19.12.2016. A fs. 15 a 43, escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 46 a 59, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña documentos. A fs. 60 a 61, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 62 a 63, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. fs. 64 a 65, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 66 a 88, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 89 a 90, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 91 a 92, escrito de la reclamante, renuncia al patrocino y poder. A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 95 a 108, escrito de la reclamante, patrocinio y poder, acompaña personería, delega poder, se notifica expresamente, notificación por correo electrónico. A fs. 109, Certificación del Tribunal. A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 112 a 113, escrito de la reclamante, solicita aviso por correo electrónico, fija domicilio. A fs. 114 a 115, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 116 a 117, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 118 a 128, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento y revoca patrocinio y poderes. fs. 129 a 131, Certificación, resolución del Tribunal y Acta audiencia de conciliación. A fs. 132 a 139, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 140 a 141, escrito de la reclamada, ratifica documentos y solicita informe pericial. A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 144 a 150, escrito de la reclamante, recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico A fs. 151 a 161, escrito de la reclamante, acompaña documentos (Pendrive), ratifica documentos, se tenga presente. A fs. 162 a 167, escrito de la reclamante, observaciones a la prueba. A fs. 168 a 170, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 171, Certificación de Custodia N° 69-2022. A fs. 172 a 173, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 174 a 176, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fs. 177, Certificación. A fs. 178 a 179, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 180 a 181, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de 30.08.2016: Señala en los vistos que: 1) La declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 240553223, correspondiente al Año Tributario (AT) 2013, presentada con fecha 09.05.2013, de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, RUT 76.335.860-7, declaró en el reverso del Formulario (F) 22 Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" en Código 643 una "Pérdida del ejercicio" ascendente a $ (941.575.625.-), y que conforme al Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imputó una Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código 634, por la suma de $1.176.962.232.-. En el considerando primero señala que de la revisión practicada a dicha declaración y de la información que obraba en poder del Servicio, ésta fue Impugnada con las siguientes observaciones: En el considerando segundo señala que, con el objeto de dar cumplimiento al Programa de auditoría denominado "Selectivo S-02 AT 2013", cuyo alcance estaba orientado a revisar la pérdida tributaria de arrastre y su correcta deducción en la Renta Líquida Imponible del período, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico se efectuó requerimiento de antecedentes mediante notificación N° 65839 de 10.07.2014 e indica lo solicitado y lo aportado por la contribuyente. En los considerandos tercero y cuarto, señala que a juicio del SII, la documentación aportada por la contribuyente resultó ser insuficiente para respaldar la pérdida de ejercicios anteriores que la contribuyente rebajó como gasto en el AT 2013, motivo por el cual se procedió a practicar la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016. Luego señala que en dicha que en dicha Citación se requirió la contribuyente para que acreditara las siguientes partidas registradas en su balance general al 31.12.2012, folios 2378 y 2379: Asimismo, de la Renta Líquida Imponible registrada en folio 584, se requirió que acreditara las siguientes deducciones: En el considerando quinto indica la prórroga solicitada por la contribuyente y concedida por el SII para contestar la Citación. En el sexto menciona que la contribuyente respondió a la Citación y los antecedentes que aportó. En el séptimo indica que se conciliaron las siguientes partidas: En el considerando octavo señala textualmente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Por último, indica que además de la partida CM Terrenos Adquiridos, se determinaron otras diferencias menores por no encontrarse acreditados, o por estimarse gastos no necesarios para producir la renta. Continúa con el detalle específico de las diferencias determinadas por cada ejercicio, las Rentas Liquidas imponibles ajustadas y los resultados tributarios que afectan la determinación de la partida N°4 citada por concepto de pérdida de arrastre, entre las páginas 5 a 7 de la Liquidación las cuales rolan de fojas 5 a 6 de autos. En el considerando noveno indica que, en virtud de lo anterior, procede modificar el resultado para el Año Tributarlo 2013, disminuyendo la pérdida tributar la determinada por el contribuyente de $ 941.575.625.-, a la suma de $ 189.728.965.-, según el siguiente detalle: Por último, en los considerandos 10 y 11 cita los artículos 21 y 200 del código Tributario y RESUELVE: “1) MODIFÍCASE la pérdida tributaría de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, régimen general, declarada por el contribuyente INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA RUT Nº 76.335.860-7, para el Año Tributario 2013, en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, formularlo 22, folio Nº 240653223, rebajándose ésta de la suma de $(941.575.625.-), a $( 189.728.965.-), suma esta última que constituye la nueva Pérdida Tributaria de dicho período, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. 2) MODIFÍCASE, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del Año Tributario 2013 y siguientes, del contribuyente INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA RUT Nº 76.335.860-7, según lo detallado en los considerandos anteriores.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en síntesis, expone los siguientes puntos: I. - ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. En los puntos 1° al 3°, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, el detalle de la Notificación N° 65.839 de 10.07.2014 y de la Citación N° 68 de 27.04.2016, para luego referirse a la Resolución Exenta N° 1578, en particular a los considerados séptimo, octavo, noveno y lo resolutivo, previamente citados. En el punto 4° se refiere al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado con fecha 21.09.2016, señala lo acompañando y el análisis realizado, mientras que en el punto 5° indica que mediante la Resolución Exenta Nº 69.290 de fecha 05.12.2016, se resolvió dicho recurso, desestimando los antecedentes aportados y rechazando el recurso en todas sus partes. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Sostiene que la Resolución reclamada, ha señalado una supuesta falta de acreditación por parte de la Contribuyente de la deducción en la Renta Líquida Imponible de la partida "Pérdida tributaria de arrastre actualizada" registrada en el folio 584, la cual, según indica, se ha acreditado suficientemente mediante los medios de prueba que exige la normativa vigente. A continuación, explica detalladamente los errores que a su juicio habría cometido el SII en la dictación de la Resolución Exenta Nº 1.578, en los siguientes términos: 1. La Resolución Exenta Nº1.578 no consideró adecuadamente la documentación y antecedentes aportados por la Contribuyente durante el proceso de fiscalización. Cita nuevamente el considerando octavo de la resolución reclamada e indica que el propio Órgano Fiscalizador ha señalado en diversos pronunciamientos administrativos, que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, y por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir una serie de requisitos copulativos, citando al efecto el oficio N°277 de 05.02.2009. A continuación, cita el artículo 31° número 3° (sic) de la LIR y señala que a objeto de acreditar la pérdida tributaria declarada durante el AT 2013, la contribuyente, amparándose en lo dispuesto en el artículo 8° Nº 9 del Código Tributario, acompañó durante el proceso de fiscalización antecedentes tanto de carácter legal como tributario-contable. A continuación, realiza un análisis detallado de las anotaciones contables de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, el cual rola de las fojas 17 a 28 de su reclamo, lo cual rola de fojas 32 a 35 de autos. 2. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Cita el mencionado artículo y señala que la contribuyente acompañó diversa documentación a objeto de acreditar la pérdida tributaria de arrastre. Documentación que fue desestimada por el Servicio sin realizar análisis alguno de la misma, o explicación que permita entender por qué no fue debidamente considerada. A mayor abundamiento cita el considerando séptimo del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos Rol Nº 1.569-2011, el cual, según indica, resulta plenamente aplicable al caso de autos, en donde el SII habría desestimado en forma reiterada los argumentos esgrimidos por la contribuyente tendientes a demostrar la realidad económica imperante en las operaciones que dieron origen a la pérdida tributaria de arrastre. Vuelve a citar el considerando octavo de la Resolución reclamada e indica que de dicho párrafo se aprecia una clara vulneración de la normativa vigente por parte del Servicio al momento de analizar los documentos aportados, por cuanto si éstos hubiesen sido analizados y ponderados en su totalidad, asignándoles su debido peso, se habría concluido por parte del ente fiscalizador que la pérdida de arrastre declarada por la Contribuyente encontraba en ellos su debida justificación. 3. Requerimiento de antecedentes no solicitados durante el proceso de fiscalización. Hace presente que el Servicio en la Resolución Nº 69.290, que rechazó el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la contribuyente, en el inciso tercero del Considerando Décimo séptimo señaló: "Asimismo, pese a que las operaciones de compraventa de los terrenos, se realizaron entre empresas relacionadas, que tienen los mismos representantes legales, el recurrente no ha aportado en esta instancia la contabilidad de la empresa Inmobiliaria Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0, que resulta esencial para acreditar que lo que figura como Pasivo Exigible en Unidades de Fomento en Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, RUT 76.335.860-7, se encuentra registrado como Activo por Cobrar en UF en su contraparte Inmobiliaria Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0 y que ésta registró en su contabilidad oportunamente los "Reconocimientos de Deuda" y el "Finiquito" aportado en esta etapa y, además, el abono por Corrección Monetaria en sus cuentas de resultados y que esto incidió en la determinación y declaración de las correspondientes bases imponibles de Primera Categoría en los años tributarios correspondientes, como asimismo, que registró el pago presuntamente efectuado en el año 2010." Señala que del párrafo anterior se colige que el Servicio identifica como esencial la contabilidad de la Inmobiliaria Manquehue S.A a objeto de acreditar la pérdida de arrastre de la Contribuyente. Al respecto, indica que dichos antecedentes jamás fueron solicitados por el Servicio al Contribuyente en alguna de las etapas del proceso de fiscalización. Por último, señala que, en virtud de lo anterior, es justo cuestionar la validez y sustento del proceso de fiscalización, por cuanto habiendo la Contribuyente aportado un sinnúmero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico antecedentes, el Servicio recién al momento de resolver la Reposición Administrativa voluntaria requiera antecedentes adicionales, los cuales por lo demás, califica de esenciales. SOLICITA: Tener por interpuesto Reclamo Tributario en tiempo y forma en contra de la Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación, y, en definitiva, dejar sin efecto la referida Resolución, en razón de los argumentos esgrimidos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, en síntesis, señala lo siguiente: III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. III.1 FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada y que ha respetado plenamente el Principio de Legalidad, habida cuenta que previamente se le informó a la contribuyente, que su declaración de impuestos correspondiente al AT 2013, presentaba diferencias que debían ser subsanadas, por lo que sería objeto de fiscalización, se refiere a los requerimientos de información, a la Citación efectuada, las partidas conciliadas y luego repite el análisis efectuado en el considerando octavo de la resolución reclamada, destacando que en ambas escrituras públicas consta en la cláusula quinta que: “el pago se realizó en el acto, al contado y en dinero en efectivo, declarando la vendedora por medio de sus mandatarios comparecientes recibir dicha suma a su entera y total satisfacción, y en consecuencia declara íntegramente pagado el precio de la compraventa” y que: “no fue aportado, en toda la etapa de fiscalización, ningún antecedente que acreditara las condiciones pactadas previamente a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa de los terrenos, que dieran cuenta de las condiciones bajo las cuales se realizarían dichas operaciones, que podrían eventualmente dar fe de la existencia de un error de transcripción en ambos instrumentos públicos, respecto de la forma de pago del precio estipulado, las condiciones del plazo, el tipo de reajuste pactado e intereses que se cobrarían por la venta a plazo supuestamente efectuada, de modo que con los antecedentes puestos a disposición de este Servicio, no se acreditó la efectividad de la cuenta por pagar ni el reajuste pactado en UF, siendo este último factor el que genera la corrección monetaria de tales pasivos que afectan la determinación del resultado tributario en los AT 2006 a 2011, y en consecuencia, afecta el resultado tributario determinado para el AT 2013, a través de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores.” Señala luego que un contribuyente de primera categoría está obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico pérdida del ejercicio sino que, especialmente, con toda la documentación que dé sustento a dichas partidas, a lo cual no se logró dar cumplimiento. III.2.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES Cita al efecto el Art. 1° del DFL N°7 que fija la ley orgánica del SII y los artículos 1, 35, 60 y 63 del Código Tributario. III.3.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 1.- En relación a la alegación que realiza la reclamante, en cuanto a que la Resolución reclamada no habría considerado adecuadamente la documentación y antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, señala que ello no se ajusta a la realidad. 1.1.- Señala que la reclamante invoca el artículo 8 - supone que es bis- N º 9 de Código Tributario, como norma en la cual se habría amparado para aportar antecedentes durante el proceso de fiscalización. Indica que el mismo argumento fue utilizado por el contribuyente en su RAV señalando que en virtud del derecho que le concede esta norma, hizo llegar con fecha 26.08.2016, a la fiscalizadora a cargo de la revisión, copia autorizada de escritura pública de "Complementación, Rectificación y Aclaración de Compraventa de inmuebles", que celebró con Inmobiliaria Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0 con fecha 23.08.2016, ante el Notario Público don René Benavente Cash, anotada bajo el repertorio Nº 28.655-2016, la cual no habría sido recibida por la fiscalizadora. El SII señala que se le indicó a la contribuyente mediante la Resolución Ex. Nº 69.290, de fecha 05.12.2016, que resolvió la RAV, que en relación a este punto, la unidad fiscalizadora informó que si bien el día 26.08.2016, presentaron una escritura pública que rectificaba la forma de pago del precio de compraventa de tres escrituras de compraventa, que según la contribuyente originó la cuenta por pagar, cuya incidencia tributaria es la "Corrección Monetaria" según la variación en UF, ésta no fue recibida porque estaba fuera del plazo de respuesta a la Citación. Por lo anterior, indica que no se aprecia la vulneración de derechos que manifiesta puesto que quiso entregar antecedentes dos meses después de finalizado el plazo para dar respuesta a la Citación, cuatro días antes de la emisión de la Resolución reclamada. Respecto del fondo de la escritura de "Complementación, Rectificación y Aclaración de Compraventa de inmuebles", que celebró con Inmobiliaria Manquehue S.A., con fecha 23.08.2016, señala que de la sola lectura de la misma y de cuya fecha da fe un Notario en calidad de ministro de fe, queda en evidencia que ella se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo que se le otorgó de prórroga para dar respuesta a la Citación respectiva, es más, dicha escritura fue suscrita siete días antes de la emisión de la Resolución reclamada, con el objetivo único de presentarlo al Servicio, para enmendar el supuesto error en la forma de pago, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico que incurrieron en reiteradas ocasiones, en los contratos de compraventa de terrenos ya mencionados. 1.2.- En cuanto a la alegación de que el Servicio no habría considerado la documentación aportada oportunamente por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, señala que, en instancia de la RAV, la unidad fiscalizadora informó que los documentos a que hace alusión la contribuyente -reconocimientos de deuda, finiquito, cartola cuenta corriente y escritura de aumento de capital- fueron presentados con fecha 23.08.2016, mediante correo electrónico, esto es, fuera del plazo de respuesta a la Citación. Agrega que esta documentación ya había sido presentada, considerada y analizada en su oportunidad, tal como consta en la Resolución reclamada, por lo que los dichos de la reclamante no se ajustan a la realidad. En cuanto a la escritura pública de "Complementación, Rectificación y Aclaración de Compraventa de Inmuebles" suscrita con Inmobiliaria Manquehue S.A., de fecha 23.08.2016, repertorio Nº 28.655-2016, acompañada en la etapa de RAV, la unidad fiscalizadora señaló que en ella las partes declararon lo siguiente: “a) Según la cláusula cuarta: Que, en la escritura pública de fecha 30/12/2005, repertorio Nº 44.266-2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 34.018 UF, que la compradora paga en el acto, al contado y en dinero en efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la referida suma. Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura pública de fecha 30/12/2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio Nº 44.266-2005, estableciéndose que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 34.018 UF, calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará y pagará en un plazo máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el 30/12/ 2005. b) Según cláusula cuarta: Que, en la escritura pública de fecha 30/12/2005, repertorio Nº 44.265-2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 138.119 UF, que la compradora paga en el acto, al contado y en dinero efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la referida suma. Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura pública de fecha 30/12/2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo el repertorio Nº 44.265-2005, estableciéndose que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos en moneda nacional equivalente a 138.119 UF, calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará y pagará en un plazo máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el 30/12/2005. c) Según cláusula quinta: Que, en la escritura pública de fecha 31/07/ 2008, repertorio Nº 29.813-2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 9.154,2 UF, que la compradora paga en el acto, al contado y en dinero en efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la referida suma. Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura pública de fecha 31/07/2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo el repertorio Nº 29.813-2008, estableciéndose que el precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos en moneda nacional equivalente a 9.154,2 UF, calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará y pagará en un plazo máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el 31/07/2008. Agrega que por escrito de fecha 17.10.2016, la reclamante acompañó copias de las tres escrituras públicas de compraventa de los predios, con las respectivas anotaciones al margen de la contra escritura de fecha 23.08.2016, cuya inscripción se efectuó el 28.09.2016. Sin embargo, al respecto la unidad fiscalizadora advirtió que la contra escritura pública fue emitida, suscrita ante Notario Público e inscrita, en una fecha posterior a la fecha en que dio respuesta de la Citación. En virtud de lo anterior, indica que quedó en evidencia que la sola presentación de este documento no modifica las conclusiones de la auditoria efectuada, dado que no es posible otorgar credibilidad a un documento, que aun cuando reviste el carácter de instrumento público, intenta modificar uno de los elementos esenciales de tres contratos de compraventa de inmuebles, como es la forma de pago del precio de los mismos. En consecuencia, señala que en instancias de RAV se concluyó que la contraescritura inscrita en fecha posterior al término de la fiscalización y anotada al margen de las respectivas escrituras, es inoponible al Servicio, por lo que carece de mérito probatorio para desvirtuar lo obrado en la resolución recurrida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico En relación a los documentos aportados con fecha 25.11.2016, se señaló que correspondían a los ya tenidos a la vista y analizados por la unidad fiscalizadora, los que se consideraron insuficientes para acreditar la pérdida de arrastre por concepto de "Corrección Monetaria Terrenos Adquiridos". Insiste que en la etapa de RAV al igual que en la etapa de fiscalización, el contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara las condiciones pactadas previamente a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa de los terrenos, que dieran cuenta de que las condiciones de pago de dichas operaciones son distintas a las que se consignan en las escrituras públicas en que se señala pago al contado, por lo que no se acreditó la efectividad de la cuenta por pagar, y del reajuste pactado en U.F., siendo este último factor el que genera la corrección monetaria de tales pasivos que afectan la determinación del resultado tributario en los AT 2006 a 2011, y en consecuencia, afecta el resultado tributario determinado para el AT 2013, a través de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores. 1.3.- En cuanto al análisis que realiza de sus anotaciones contables y el detalle de los movimientos de sus obligaciones derivadas de las compras a plazo y los reajustes de sus deudas, para cada ejercicio comercial, comenzando con el año 2005 y finalizando con el 2010, señala que lo indicado por la reclamante resulta del todo improcedente. Señala que lo que pretende la reclamante, es que el SII desconozca lo dispuesto por acuerdo entre las partes mediante escritura pública, bajo el argumento de que lo allí establecido no correspondía efectivamente a la verdadera voluntad de las partes. Al respecto, indica que el principal argumento de contribuyente para defender dicha tesis es que se encontraba registrada en la cuenta "Corrección Monetaria Acreedores Terrenos" la actualización de la UF, por las obligaciones establecidas en los contratos de compraventa de terrenos. Sin embargo, lo registrado en dicha cuenta no coincidía con lo establecido en los contratos de compraventa. A su turno, señala que no fue sólo un contrato el que establecía que el pago se realizaría al contado en dicho acto, sino que fueron todos los suscritos a partir del año 2005, por lo que resulta incomprensible que la contribuyente haya cometido el mismo "error" en todos los contratos de compraventa de terrenos celebrados en dicho período. Insiste que la reclamante no aportó ningún antecedente, ni en etapa de fiscalización como tampoco a instancias de RAV, que permitiera dar cuenta, de manera fehaciente, cuál había sido la verdadera intención de las partes respecto a la forma del pago del precio. Señala que el hecho de que haya realizado distintos pagos los años 2008, 2009 y 2010 y que en su balance se haya incluido una cuenta por pagar al respecto, no es suficiente para sostener que esa era la verdadera voluntad de las partes, cuando, como contraparte, existen distintos contratos de compraventa de terrenos que consagran que el pago se realizó al contado y una escritura de modificación que fue suscrita con posterioridad al vencimiento del plazo para dar respuesta a la Citación e inscrita, con posterioridad a la emisión de la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico 2.- En relación a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, señala lo siguiente: Indica que resulta del todo improcedente la alegación de la reclamante en cuanto a que su pérdida de arrastre habría sido desestimada por el Servicio sin realizar análisis alguno de la misma o explicación que permita entender por qué no fue debidamente considerada y que de haber sido analizados y ponderados en su totalidad los argumentos planteados, se habría concluido que la pérdida de arrastre declarada encontraba en ellos su debida justificación. Señala que lo anterior no se ajusta a la realidad, tal como queda en evidencia de la simple lectura de la resolución reclamada la cual evidencia que el Servicio efectivamente revisó y analizó los documentos aportados por la contribuyente durante el proceso de fiscalización y que llevó a que se conciliaran algunas partidas, lo cual hubiese sido imposible de no revisarse y analizarse los antecedentes aportados por la misma. 3.- En cuanto a la alegación que realiza la reclamante en relación a antecedentes no solicitados durante el proceso de fiscalización, señala lo siguiente: 3.1.- Respecto a la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A., que no habría sido solicitada por el SII durante las etapas del procedimiento de fiscalización, no obstante calificarla de esencial, indica que ello no se ajusta a la realidad, por cuanto en la Citación respectiva se le solicitaron, entre otros, los siguientes documentos: d) Explicar detalladamente la composición de cada una de las partidas que se indican, describiendo los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto las justifican; e) Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su registro como gasto del ejercicio; f) Acompañar materialmente la totalidad de antecedentes y documentos que respalden las partidas individualizadas y g) Presentar cualquier otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas. Dado lo anterior manifiesta que resulta incomprensible que la reclamante invoque el argumento de que la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A. no le habría sido solicitada, cuando la Citación Nº 68, de fecha 27/04/2016, es clara en requerirle tanto materialmente como explicativamente, todos los antecedentes de respaldo de las partidas citadas, dentro de los cuales, es evidente que se encuentra la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A., por cuanto es, precisamente, la sociedad con la cual el contribuyente había supuestamente contraído las deudas por la compraventa de terrenos, considerando además que es una empresa relacionada con el contribuyente, por cuanto la vendedora, Inmobiliaria Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0, posee un 99,9% de participación en el capital de la sociedad Manquehue Desarrollos Limitada, RUT Nº 76.699.840-2, quien a su vez, participa en un 99,9% en el capital del reclamante, que es precisamente, la parte compradora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico III.4- INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Se refiere a la inadmisibilidad probatoria y sus requisitos. III.5.- PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES NO ACREDITADA. Señala que, al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se establecen en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio, lo que en la especie no ocurrió. III.6.- EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS. Hace presente que la reclamante no solicita la condena en costas del SII y señala que las peticiones realizadas por ella son del todo improcedentes por cuanto no logró acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada el AT 2013. IV.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente. 2.- Confirmar la Resolución Nº Ex. 1578, de fecha 30/08/2016. 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 240553223, correspondiente al AT 2013, presentada con fecha 09.05.2013, la reclamante declaró en el reverso del F22 Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" en Código 643 una "Pérdida del ejercicio" ascendente a $ (941.575.625.-), y que conforme al Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imputó una Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código 634, por la suma de $ 1.176.962.232.-. 3) Que de la revisión a dicha declaración y de los antecedentes que obraban en poder del SII surgieron las observaciones B01 y S02, previamente descritas. 4) Que mediante notificación N° 65839 de 10.07.2014 el SII solicitó una serie de antecedentes. 5) Que la contribuyente aportó algunos de ellos. 6) Que dado que, a juicio del SII, la documentación aportada era insuficiente para respaldar la pérdida de arrastre procedió a efectuar la Citación N° 68 de 27.04.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico 7) Que la contribuyente respondió a dicha citación y aportó una serie de antecedentes según da cuenta el acto reclamado. 8) Que en virtud de ellos el SII concilió 3 de las 4 partidas, pero estimó que dichos antecedentes eran insuficientes para acreditar la pérdida tributaria de arrastre por lo que emitió la Resolución EX SII N° 1578 de 30.08.2016. 9) Que con fecha 21.09.2016, la contribuyente presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) acompañando una serie de antecedentes. 10) Que con fecha 05.12.2016, se dictó la Res Ex. N° 69.290 que resolvió la RAV rechazando dicho recurso en todas sus partes. 11) Que con fecha 19.12.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX. SII Nº1578 de 30.08.2016. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 07.09.2022, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, efectividad de haberse acompañado, en la oportunidad legal, todos los requeridos y que, con ellos, se acreditaba la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013, en lo no aceptado en sede administrativa. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16. SEXTO: Que, la reclamante acompañó, con fecha 20.12.2016, en el primer otrosí de su reclamo: a. Copia simple de la Notificación de la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; b. Copia simple de la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; c. Copia simple de la Notificación de la Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto de 2016. d. Copia simple de la Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto de 2016. Los cuales reiteró en parte de prueba con fechas 13.09.2022 y 05.10.2022. Que con fecha 05.10.2022, acompañó Pendrive, marca Kingston, 64 GB, que contiene 222 archivos en formato PDF y EXCEL, según el detalle que consta de fojas 151 a 161 de autos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico que se da por expresamente reproducido y el cual fue exhibido en audiencia decretada al efecto realizada 30.11.2022, la cual en resumen señaló lo siguiente: “En este acto se exhibe a las partes asistentes el contenido de 1 Pendrive Kingston aportado por la parte reclamante en escrito de fecha 05.10.2022. Se deja constancia que dicho medio electrónico contiene: Una carpeta llamada "A_Carpeta_probatoria", que contiene 12 carpetas y un archivo en Excel: 1) 1 Respaldos Contables ISMM: 1.1) 1 1 Análisis Acreedores. 1.2) 1 2 Balance ISMM. 1.3) 1_3 Libro diario (Comprobantes contables). 1.4) 1_4 Mayores Acreedores. 1.5) 1_5 Mayores CM. 2) 2 Respaldos Tributarios ISMM: 2.1) 2_1 AT 2006. 2.2) 2_2 AT 2007. 2.3) 2_3 AT2008. 2.4) 2_4 AT2009. 2.5) 2_5 AT2010. 2.6) 2_6 AT2011. 2.7) 2_7 AT2012. 2.8) 2_8 AT2013. 3) 3 Escrituras ISMM: que incluye 17 archivos. 4) 4 Rectificación Escritura ISMM: 4_1 Complementación rectificación aclaración CV INMSA a Sta. MA del MAR 23-08-2016. 5) 5 Reconocimientos de Deuda ISMM: que incluye 6 archivos. 6) 6 Aumento de Capital para pago ISMM: 6_1 Aumento de K Rep. 48868-2010. 7) 7 Cartela bancaria pago 201O ISMM: 7_1 Cartela Bancaria. 8) 8 Finiquito de Deuda ISMM: 8_1 Finiquito de Deuda al 30-12-2010 SMMR e IMSA. 9) 9 Antecedentes del proyecto ISMM: que incluye 7 archivos. 10) 10 EEFF auditado 2005_1UM: 10.1) 10_1 EEFF INM MANQUEHUE LTDA 2004 Y 2005 Consolidado. 10.2) 10_2 EEFF INM MANQUEHUE LTOA 2004 Y 2005 Individual. 11) 11 Respaldos Contables IUM: que incluye 5 archivos. 12) 12 Análisis Acreedores referenciado: que incluye 4 archivos, 1 en Excel. 13) 13 listado_documentos_probatorio: 13 listado_documentos_probatorio. Y que se encuentra custodiado bajo el N° 69-2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar el Traslado con fecha 2.03.2017 aportó: 1.- Copia fiel de su original, de Citación Nº 68, de fecha 27/04/2016. 2.- Copia fiel de su original, de Notificación Nº 323, de fecha 28/04/ 2016, mediante la cual se notificó por cédula la Citación singularizada en el numeral precedente. OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012. (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de la contribuyente. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados a derecho. 7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la insuficiencia y contradicción de los antecedentes aportados por la contribuyente, la cual, si bien aportó una serie de antecedentes jurídicos y contables, ellos contenían “errores” o contradicciones insalvables, así por ejemplo, las escrituras públicas de compraventa de inmuebles entre partes relacionadas señalaban claramente que los pagos se realizaban al contado en dinero efectivo, mientras que la contribuyente señala que ello se habría debido a un “error” y que su intención era que fuese a plazo y que así lo habría registrado en su contabilidad, en hojas sueltas, cuya autorización se realizó recién varios años después, por lo que estima que todo el proceso y el actuar del Servicio está bien fundado en consideración a los antecedentes de que disponía y no merece reproche, además la reclamante no acredita ni prueba sus alegaciones respecto a este punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente, además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros contables y otros medios de prueba, la correcta determinación del resultado tributario que pretende. 8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio que no se presenta, no se vislumbra ni se acredita. 9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, efectividad de haberse acompañado, en la oportunidad legal, todos los requeridos y que, con ellos, se acreditaba la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013, en lo no aceptado en sede administrativa. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: I.- ANTECEDENTES SOLICITADOS Y APORTADOS: 1.- Que según consta en la Resolución reclamada, mediante la Notificación N° 65839 de 10.07.2014, el SII solicitó: • Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII Años Tributarlos 2008 al 2013, firmados por el representante legal y contador. • Determinación de la renta líquida imponible Años Tributarios 2008 al 2013, en hojas autorizadas por el SII. • Libro FUT Años Tributarlos 2008 al 2013, en hojas autorizadas por el SII. • Escritura de constitución de la sociedad y representación legal y sus modificaciones si es que las hubiera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Adicionalmente, se requirió una muestra de carácter selectivo de algunas cuentas de resultado pérdida rebajadas en los Años Tributarios 2008 a 2013, según el siguiente detalle: • Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(71710 ó 4020014) Costos de Explotación” Años Tributarlos 2008 al 2013. • Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(72014) Gastos Vtas: Contribuciones Bs" Año Tributario 2008 al 2013. • Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(94117) C.M. Ctas. Ctes. Relacionadas” Años Tributarlos 2008 al 2009. • Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(21411) C.M. Acreedores Terrenos" Años Tributarios 2008 al 2011. • Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(72014) Gastos Vtas: Contribuciones Bs" Año Tributario 2008 al 2013. • Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(71710 ó 4020014) Costos de Explotación" Años Tributarlos 2008 al 2013. • Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(94117) C.M. Ctas. Ctes. Relacionadas” Años Tributarios 2008 al 2009. • Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(21411) C.M. Acreedores Terrenos" Años Tributarlos 2008 al 2011. • Documentos de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI "Gasto activado" consignados en los folios 00569, 00572, 00575, 00578, 00583 y 00584 de los Años Tributarios 2008 al 2013. • Escrituras y/o contratos de adquisición de terrenos enajenados. 2.- Mientras que la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial según Acta de Recepción de fecha 06.08.2014, en la cual consta que aportó: 1) Balances al 31.12.2008, 31.12.2009, 31.12.2010, foliado sin firmar. 2) RLI, CPT AT 2009, 2010, 2011, foliados sin firmar. 3) Libro Diario y Mayor, Cuentas 71710, 4020014, 72014, 94117, 21411, AT 2009, 2010 y 2011 foliados. 4) Respaldos de contribuciones AT 2009 a 2013. Adicionalmente, la contribuyente presentó los siguientes antecedentes en medios magnéticos o en fotocopia: • Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible y FUT de los Años Tributarios 2008 a 2012 (todos sin firma del contador, ni del Representante Legal). • Escritura de Constitución de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico • Tres Escrituras de Compraventa de terrenos en la Comuna de Santo Domingo, V Región, archivados con el Repertorio 29.813-2008, Repertorio Nº 44.266-2005, y Repertorio 44.275-2005, todos de la Notaria de don Rene Benavente Cash. • 10 Escrituras de Compraventa realizadas el año comercial 2012, para acreditar Ingresos del giro. • Análisis y respaldos de contribuciones pagadas de los años 2008 a 2012. • Contrato de Construcción a suma alzada de Edificio Los Veleros I, ubicado en Avenida Paseo del Mar 140, Santo Domingo, V Región, suscrito entre Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada y Constructora Santa María Limitada Rut N°76.415.220-4, de fecha 30.10.2005. 3.- Que mediante la Citación N°68 de 27.04.2016, el SII solicitó: Para verificar la pérdida de ejercicios anteriores, que acredite dicha partida en su totalidad, desde el Año Tributario 2006, conforme al artículo 31 inciso primero, y artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 132 inciso 11 del Código Tributario, para acreditar las partidas citadas, le solicitó cumplir copulativamente con los siguientes antecedentes en respuesta a la Citación: • Explicar detalladamente la composición de cada una de las partidas: 1, 2, 3, y 4, describiendo los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto los justifican. • Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su registro como costo o gasto del ejercicio de las partidas 1, 2, 3, y 4.- • Escrito firmado por el Representante Legal que describa las causas que originan la Pérdida Tributaria declarada en el Año Tributario 2013, incluyendo para su análisis las pérdidas de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del formulario 22, por la suma de $1.176.962.232.- • Dado que el principal componente de la pérdida de ejercicios anteriores está relacionado con los costos y gastos de los inmuebles vendidos, se requiere que presente la totalidad de las Escrituras de Compraventa enajenados, y el análisis y determinación del costo unitario de cada unidad vendida, tanto financiero corno tributario, desde el Año Tributario 2006 (año de origen de la pérdida) hasta el 2013. • Libros Diario y Mayor desde el período que se origina la pérdida de arrastre y hasta el ejercicio comercial 2012, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. • Dentro de la revisión se detectó la venta de acciones del Club Santa María del Mar Rut N° 75.552.600-2 y la imputación del costo de venta de tales acciones. Sin embargo, no se pudo verificar la adquisición de las acciones, así corno tampoco su contabilización como activo de la sociedad, por lo que se requiere que acredite el dominio de las acciones, y su contabilización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico • Acompañar materialmente la totalidad de antecedentes y documentos que respalden las partidas individualizadas. 4.- Que, con fecha 28.06.2016, la contribuyente dio respuesta a la mencionada Citación, presentando los siguientes antecedentes: a) Escritura de Constitución. b) Modificación de Escritura y Poderes. c) Formulario 22 Año Tributarlo 2013. d) Fotocopia de Acta de recepción de antecedentes del SII de fecha 06.08.2014. e) Análisis Costo de Explotación financiero año 2012. f) Análisis Compras y Ventas de acciones Club Santa María del Mar S.A., copias de Escrituras de Compraventa de tales acciones, y contabilizaciones. g) Detalle de Pago de contribuciones. h) Determinación del Costo Tributarlo, y fotocopias de Escrituras de Compraventas de terrenos. i) Fotocopias de facturas emitidas por Constructora Manquehue Limitada Rut Nº 87.851.700-8, Nos: 3037, 3049, 3074, 3093, 3117, 3135, 3166, 3179, 3194, 3211, 3231, 3282, 3283, Nota de Crédito Nº 253; Fotocopia de Certificado de recepción definitiva de obras de edificación Nº 13 del 15.02.2007, Fotocopia de Permiso de Edificación de fecha 30.03.2006, y Escritura Pública "Permiso para Edificar de fecha 05.06.2006, y Fotocopia de Bases Administrativas y Contrato para la construcción a suma alzada Edificio Los Veleros I, del 30.10.2005. j) CD con publicidad y archivos electrónicos del proyecto. k) Antecedentes que respaldarían la pérdida de arrastre fueron puestos a disposición en su domicilio ubicado en Avenida Santa María 6350 Oficina 401, Comuna de Vitacura. II.- ACREDITACIÓN D ELA PÉRDIDA. Que en relación con la acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores utilizada como gasto por la reclamante, al efecto, previamente se considera pertinente señalar lo siguiente: 1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello generar la pérdida pretendida por la reclamante, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR. 2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico “ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… …Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio…” Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley eran los siguientes: 1°. - Que se trate de Gastos necesarios. 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°. 3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente. 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5°. - Que sean del giro del negocio. 3.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera: • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. • Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta • Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio • Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. 4. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y por lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente. Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se entiende por: 1) Contabilidad fidedigna, 2) Contabilidad completa. 1).- Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso. Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.” “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.” Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al efecto señala: “Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.” “Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.” “Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.” Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los siguientes términos: Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009 “Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” "Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados." (considerando 9º).” "Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.” "Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico 2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto en inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos: ARTICULO 68°. - Inc. final: “…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…” Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del “Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier contribuyente, en la página web de dicho organismo, (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que: Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc. Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su contabilidad, los siguientes libros: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances… Los cuales obviamente deben estar debidamente y oportunamente autorizados por el SII. Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se señala que además de los libros básico, el SII podrá exigir la presentación de otros documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los siguientes términos: Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El ennegrecido es del Tribunal) Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los términos previstos en la ley. 5.- Por lo anterior la reclamante no pude limitar su análisis a la escueta relación de su resultado, sino que debía además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los requisitos ya señalados y los especiales en su caso, obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Que la reclamante no puede sólo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella incurrió e indicar que no obstante ciertos “errores” estarían “correctamente contabilizados” sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos previamente señalados del artículo 31 de la LIR, entre ellos, el que los gastos fueron debidamente acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, requisito que, a pesar de la serie de modificaciones legales sufridas en los últimos años, se mantiene incólume. 7.- Que cabe hacer presente, que, según lo detallado previamente a la reclamante se le solicitó específicamente una serie de antecedentes en la instancia de fiscalización, los cuales si bien la reclamante acompaño en parte, algunos de ellos dentro de los plazos otorgados por el ente fiscalizador al efecto, dadas sus inconsistencias y contradicciones, no fueron suficientes para acreditar fehacientemente ante el Servicio la pérdida de arrastre declarada, la que, además, debe cumplir con los requisitos particulares previstos en la norma legal en comento. 8.- Que en virtud de todo lo expuesto, lo razonado precedentemente y lo dispuesto, tanto en el artículo 21 del Código Tributario como en el artículo 31 de la LIR, le correspondía a la contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y sus respectivos respaldos la verdad de sus declaraciones y acreditar o justificar sus gastos en forma fehaciente ante el SII, en la instancia de fiscalización correspondiente, previa a la dictación de la Resolución reclamada, lo que en el presente caso no ocurrió. 9.- Por último y a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo dispuesto expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, el cual, en lo pertinente dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.” Que cabe recordar que el presente caso la supuesta pérdida de arrastre se origina precisamente por la corrección monetaria proveniente del reconocimiento de una supuesta deuda por pagar, originada presuntamente en la compra de los terrenos singularizados en los siguientes instrumentos públicos: a) Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.275-2005, otorgada ante el Notarlo don René Benavente Cash, mediante la cual Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Limitada Rut Nº 88.745.400-0, vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, una serle de sitios Ubicados en la Comuna de Santo Domingo detallados en la cláusula cuarta de la citada Escritura, en la suma de 138.119 UF, y b) Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.266-2005, otorgada ante el Notarlo don René Benavente Cash, mediante la cual Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Limitada Rut Nº 88.745.400-0, vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, e Lote 6-A, ubicado en la Comuna de Santo Domingo detallado en la cláusula cuarta de la citada Escritura, en la suma de 34.018 UF. 10.- En ambas Escrituras Públicas consta en la Cláusula Quinta que "el pago se realizó en el acto, al contado y en dinero en efectivo, declarando la vendedora por medio de sus mandatarios comparecientes recibir dicha suma a su entera y total satisfacción, y en consecuencia declara íntegramente pagado el precio de la compraventa." Según se puede apreciar claramente en copia de dichas escrituras acompañas por la reclamante en pendrive custodiado bajo el número 69-2022: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Al respecto, considerando que se trata de la compraventa de bienes raíces, efectuada mediante escrituras públicas, se estima pertinente recordar lo dispuesto en el Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario. En lo pertinente el Código Civil dispone: Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. Al respecto don Arturo Alessandri Rodríguez (De la compraventa y de la promesa de venta, Soc. Imprenta Litografía Barcelona; Chile; 1917; tomo 11; pág. 887, citado por Marco Antonio Sepúlveda Larroucau en EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1876 INCISO 2° DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS INSTRUCCIONES NOTARIALES) sostiene que, "desde que en el contrato de venta se da por pagado el precio, el comprador queda exento de toda responsabilidad por esa obligación respecto de la cual no es deudor ni puede estar en mora. El vendedor no puede exigir el precio ni la resolución del contrato, aunque pruebe que éste no se pagó y aunque el comprador confiese que ese pago no se hizo, ya que falta la mora que es uno de los requisitos que el artículo 1873 exige para que puedan ejercitarse esas acciones.” A mayor abundamiento, la Escritura Pública de Modificación, de fecha 04.04.2006, modifica y complementa la Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.275-2005, respecto de los deslindes, dejando estipulado en la Cláusula Sexta que en "todo la no modificado por el presente Instrumento, permanece vigente en todas sus partes la escritura de compraventa singularizada en la cláusula primera". 11.- Que luego la reclamante no puede simplemente pretender desconocer lo pactado libremente en dichos instrumentos públicos y decir, varios años después, que: “se incurrió en el error de señalar que el pago de las mismas se haría al contado, lo cual contraría la verdadera intención de las partes contratantes quienes siempre quisieron que el pago fuese realizado a plazo”; sobre todo, considerando que no fue sólo un contrato el que establecía que el pago se realizaría al contado en dicho acto, sino que fueron todos los suscritos a partir del año 2005, por lo que resulta incomprensible que la contribuyente haya cometido el mismo "error" en todos los contratos de compraventa de terrenos celebrados en dicho período. 12.- Por otra parte, tampoco es efectivo lo que señala la reclamante en el sentido de que “sin perjuicio del error en la redacción de la escritura de compraventa antes referida, la contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada reflejó al cierre del ejercicio 2008 fielmente la verdadera intención de las partes…” Lo anterior, no sólo porque el artículo 1876 recién citado, señale expresamente que no se admite prueba alguna en contrario, sino también porque si bien es cierto en la contabilidad de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, ambas compraventas de terrenos del año 2005, se encuentran registradas, contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquiridos, no es menos cierto que el Libro Diario en hojas sueltas folio 207, recién fue autorizado varios años después mediante timbraje con fecha 06.07.2010. 13.- Por otra parte, todos los reconocimientos de deudas presentados, de los cuales para mayor claridad se exhibe un ejemplar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico Revisten el carácter de Instrumentos privados suscritos por los representantes legales de una de las empresas socias de la parte deudora que, precisamente, es aquella que hizo uso del gasto bajo el concepto de Corrección Monetaria Acreedores Terrenos Adquiridos. Además, cabe reiterar que ambas operaciones de compraventa de terrenos, se suscribieron entre empresas relacionadas, ya que la parte vendedora, Inmobiliaria Manquehue S.A. Rut Nº 88.745.400-0, posee un 99,9% de participación en el capital de la sociedad Manquehue Desarrollos Limitada Rut Nº 76.699.840-2, quien a su vez participa en un 99,9% en el capital de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, precisamente la parte compradora. 14.- Por otra parte, si bien es cierto, en la cartola bancaria presentada, registra un cargo por la suma de $3.194.584.873.-, el 30.12.2010, según se aprecia en la imagen que se exhibe a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico En ello se coincide con lo señalado por el Órgano Fiscalizador en cuanto a que esto sólo muestra un mero desembolso de dinero, entre partes relacionadas, que no acredita por si sola estar directamente vinculada a la compraventa de los terrenos ocurrida muchos años antes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico 15.- Cabe insistir en que acto reclamado señala, lo que no ha sido desmentido oportunamente por la reclamante, que no fue aportado en toda la etapa de fiscalización, ningún antecedente que acredite las condiciones pactadas previamente a la suscripción de las Escrituras Públicas de Compraventa de los terrenos, que den cuenta de las condiciones bajo las cuales se realizarían dichas operaciones, que podrían eventualmente dar fe de la existencia de un error de transcripción en ambos Instrumentos públicos, respecto de la forma de pago del precio estipulado, las condiciones del plazo, el tipo de reajuste pactado, e Intereses que se cobrarían por la venta a plazo supuestamente efectuada, de modo que con los antecedentes puestos a disposición del Servicio, no se ha acreditado la efectividad de la cuenta por pagar, y del reajuste pactado en UF, siendo este último factor el que genera la corrección monetaria de tales pasivos que afectan la determinación del resultado tributario en los Años Tributarlos 2006 a 2011, y en consecuencia, afecta el resultado tributario determinado para el Año Tributarlo 2013, a través de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores. 16.- Por último, cabe hacer presente que es a lo menos curioso que si las compraventas se celebraron el 2005 y supuestamente adolecían de un “error” el que era conocido por la reclamante, ésta no los corrigiera oportunamente y dentro de los plazos que tenía el Servicio para verificar la verdad de las declaraciones y que sólo intentara “corregir” dicho “error” más de 10 años después mediante una denominada “escritura de Complementación, Rectificación y Aclaración de Compraventa de inmuebles” repertorio N° 28.655-2016, suscrita recién con fecha 23.08.2016, es decir, elaborada 2 meses después de que ya estaba vencido el plazo para responder a la Citación y 4 días antes de que se emitiera la Resolución reclamada. Que así la contribuyente no acreditó la efectividad de haberse acompañado, en la oportunidad legal, todos los antecedentes requeridos y capaces de acreditar fehacientemente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013, por lo que sólo cabe confirmar la resolución reclamada y rechazar el reclamo en todas sus partes. DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la Resolución reclamada en todas sus partes y rechazar íntegramente el reclamo en su contra. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 41 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico artículos 1700, 1707, 1793, 1801, 1871, 1872, 1876 y demás pertinentes del Código Civil, y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de 30.08.2016. DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante en $10.000.000.- (diez millones de pesos) por no haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Andrés Benítez Córdova, en representación de “INMOBILIARIA SANTA MARÍA DEL MAR LIMITADA” al domicilio: Av. Andrés Bello 2687, piso 17, comuna de las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía Neta UTM 16279,72 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 16279,72 RUC: 16-9-0001554-6/ RIT: GR-17-00307-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf207b034b7643deaddac345f3f8c0f2 Timbre Electrónico 2023-01-11T13:28:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.