Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00307-2016
RUC N°: 16-9-0001554-6
SGP.
Providencia, a once de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.12.2016, rolante de fs. 15 a 43, mediante el cual doña María
Rebeca Bascuñán Jiménez, RUT N°5.548.482-1, en representación de: “INMOBILIARIA
SANTA MARÍA DEL MAR LIMITADA”, RUT N° 76.335.860-7, giro: Inmobiliaria, ambas
domiciliadas para estos efectos en Avenida Santa María 6.350, oficina 401, comuna de Vitacura,
Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de
30.08.2016, que Modifica Pérdida Tributaria que Indica, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT
N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 14, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 6 vta., copia
de la Resolución EX. SII N° 1578 de 30.08.2016 y su respectiva notificación; fs. 7 a 11, copia
de la Citación N° 68 de 27.04.2016 y su respectiva notificación; fs. 12 a 14, Mandato judicial de
19.12.2016.
A fs. 15 a 43, escrito de reclamo.
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A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 46 a 59, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 60 a 61, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 62 a 63, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
fs. 64 a 65, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 66 a 88, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 89 a 90, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 91 a 92, escrito de la reclamante, renuncia al patrocino y poder.
A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95 a 108, escrito de la reclamante, patrocinio y poder, acompaña
personería, delega poder, se notifica expresamente, notificación por correo electrónico.
A fs. 109, Certificación del Tribunal.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 112 a 113, escrito de la reclamante, solicita aviso por correo electrónico,
fija domicilio.
A fs. 114 a 115, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 116 a 117, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 118 a 128, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y revoca patrocinio y poderes.
fs. 129 a 131, Certificación, resolución del Tribunal y Acta audiencia de
conciliación.
A fs. 132 a 139, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 140 a 141, escrito de la reclamada, ratifica documentos y solicita informe
pericial.
A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 144 a 150, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
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A fs. 151 a 161, escrito de la reclamante, acompaña documentos (Pendrive),
ratifica documentos, se tenga presente.
A fs. 162 a 167, escrito de la reclamante, observaciones a la prueba.
A fs. 168 a 170, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 171, Certificación de Custodia N° 69-2022.
A fs. 172 a 173, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 174 a 176, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fs. 177, Certificación.
A fs. 178 a 179, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 180 a 181, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de 30.08.2016:
Señala en los vistos que:
1) La declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 240553223, correspondiente al Año
Tributario (AT) 2013, presentada con fecha 09.05.2013, de Inmobiliaria Santa María del Mar
Limitada, RUT 76.335.860-7, declaró en el reverso del Formulario (F) 22 Recuadro Nº 2 "Base
Imponible de Primera Categoría" en Código 643 una "Pérdida del ejercicio" ascendente a $
(941.575.625.-), y que conforme al Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imputó
una Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código 634, por la suma de $1.176.962.232.-.
En el considerando primero señala que de la revisión practicada a dicha declaración y de la
información que obraba en poder del Servicio, ésta fue Impugnada con las siguientes
observaciones:
En el considerando segundo señala que, con el objeto de dar cumplimiento al Programa de
auditoría denominado "Selectivo S-02 AT 2013", cuyo alcance estaba orientado a revisar la
pérdida tributaria de arrastre y su correcta deducción en la Renta Líquida Imponible del período,
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se efectuó requerimiento de antecedentes mediante notificación N° 65839 de 10.07.2014 e
indica lo solicitado y lo aportado por la contribuyente.
En los considerandos tercero y cuarto, señala que a juicio del SII, la documentación aportada
por la contribuyente resultó ser insuficiente para respaldar la pérdida de ejercicios anteriores
que la contribuyente rebajó como gasto en el AT 2013, motivo por el cual se procedió a practicar
la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016.
Luego señala que en dicha que en dicha Citación se requirió la contribuyente para que
acreditara las siguientes partidas registradas en su balance general al 31.12.2012, folios 2378
y 2379:
Asimismo, de la Renta Líquida Imponible registrada en folio 584, se requirió que acreditara las
siguientes deducciones:
En el considerando quinto indica la prórroga solicitada por la contribuyente y concedida por el
SII para contestar la Citación.
En el sexto menciona que la contribuyente respondió a la Citación y los antecedentes que
aportó.
En el séptimo indica que se conciliaron las siguientes partidas:
En el considerando octavo señala textualmente:
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Por último, indica que además de la partida CM Terrenos Adquiridos, se determinaron otras
diferencias menores por no encontrarse acreditados, o por estimarse gastos no necesarios para
producir la renta. Continúa con el detalle específico de las diferencias determinadas por cada
ejercicio, las Rentas Liquidas imponibles ajustadas y los resultados tributarios que afectan la
determinación de la partida N°4 citada por concepto de pérdida de arrastre, entre las páginas 5
a 7 de la Liquidación las cuales rolan de fojas 5 a 6 de autos.
En el considerando noveno indica que, en virtud de lo anterior, procede modificar el
resultado para el Año Tributarlo 2013, disminuyendo la pérdida tributar la determinada
por el contribuyente de $ 941.575.625.-, a la suma de $ 189.728.965.-, según el siguiente
detalle:
Por último, en los considerandos 10 y 11 cita los artículos 21 y 200 del código Tributario y
RESUELVE:
“1) MODIFÍCASE la pérdida tributaría de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, régimen general, declarada por el contribuyente INMOBILIARIA
SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA RUT Nº 76.335.860-7, para el Año Tributario
2013, en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, formularlo 22, folio Nº
240653223, rebajándose ésta de la suma de $(941.575.625.-), a $( 189.728.965.-),
suma esta última que constituye la nueva Pérdida Tributaria de dicho período, por las
razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
2) MODIFÍCASE, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del
Año Tributario 2013 y siguientes, del contribuyente INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL
MAR LIMITADA RUT Nº 76.335.860-7, según lo detallado en los considerandos
anteriores.”
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
I. - ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
En los puntos 1° al 3°, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, el detalle de la
Notificación N° 65.839 de 10.07.2014 y de la Citación N° 68 de 27.04.2016, para luego referirse
a la Resolución Exenta N° 1578, en particular a los considerados séptimo, octavo, noveno y lo
resolutivo, previamente citados.
En el punto 4° se refiere al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado con
fecha 21.09.2016, señala lo acompañando y el análisis realizado, mientras que en el punto 5°
indica que mediante la Resolución Exenta Nº 69.290 de fecha 05.12.2016, se resolvió dicho
recurso, desestimando los antecedentes aportados y rechazando el recurso en todas sus partes.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Sostiene que la Resolución reclamada, ha señalado una supuesta falta de acreditación por parte
de la Contribuyente de la deducción en la Renta Líquida Imponible de la partida "Pérdida
tributaria de arrastre actualizada" registrada en el folio 584, la cual, según indica, se ha
acreditado suficientemente mediante los medios de prueba que exige la normativa vigente.
A continuación, explica detalladamente los errores que a su juicio habría cometido el SII en la
dictación de la Resolución Exenta Nº 1.578, en los siguientes términos:
1. La Resolución Exenta Nº1.578 no consideró adecuadamente la documentación y
antecedentes aportados por la Contribuyente durante el proceso de fiscalización.
Cita nuevamente el considerando octavo de la resolución reclamada e indica que el propio
Órgano Fiscalizador ha señalado en diversos pronunciamientos administrativos, que para que
un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, y por consiguiente, susceptible
de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe
reunir una serie de requisitos copulativos, citando al efecto el oficio N°277 de 05.02.2009.
A continuación, cita el artículo 31° número 3° (sic) de la LIR y señala que a objeto de acreditar
la pérdida tributaria declarada durante el AT 2013, la contribuyente, amparándose en lo
dispuesto en el artículo 8° Nº 9 del Código Tributario, acompañó durante el proceso de
fiscalización antecedentes tanto de carácter legal como tributario-contable.
A continuación, realiza un análisis detallado de las anotaciones contables de Inmobiliaria Santa
María del Mar Limitada, el cual rola de las fojas 17 a 28 de su reclamo, lo cual rola de fojas 32
a 35 de autos.
2. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
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Cita el mencionado artículo y señala que la contribuyente acompañó diversa documentación a
objeto de acreditar la pérdida tributaria de arrastre. Documentación que fue desestimada por el
Servicio sin realizar análisis alguno de la misma, o explicación que permita entender por qué no
fue debidamente considerada.
A mayor abundamiento cita el considerando séptimo del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en los autos Rol Nº 1.569-2011, el cual, según indica, resulta
plenamente aplicable al caso de autos, en donde el SII habría desestimado en forma reiterada
los argumentos esgrimidos por la contribuyente tendientes a demostrar la realidad económica
imperante en las operaciones que dieron origen a la pérdida tributaria de arrastre. Vuelve a citar
el considerando octavo de la Resolución reclamada e indica que de dicho párrafo se aprecia
una clara vulneración de la normativa vigente por parte del Servicio al momento de analizar los
documentos aportados, por cuanto si éstos hubiesen sido analizados y ponderados en su
totalidad, asignándoles su debido peso, se habría concluido por parte del ente fiscalizador que
la pérdida de arrastre declarada por la Contribuyente encontraba en ellos su debida justificación.
3. Requerimiento de antecedentes no solicitados durante el proceso de fiscalización.
Hace presente que el Servicio en la Resolución Nº 69.290, que rechazó el Recurso de
Reposición Administrativa interpuesto por la contribuyente, en el inciso tercero del
Considerando Décimo séptimo señaló:
"Asimismo, pese a que las operaciones de compraventa de los terrenos, se realizaron
entre empresas relacionadas, que tienen los mismos representantes legales, el
recurrente no ha aportado en esta instancia la contabilidad de la empresa Inmobiliaria
Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0, que resulta esencial para acreditar que lo que
figura como Pasivo Exigible en Unidades de Fomento en Inmobiliaria Santa María del
Mar Limitada, RUT 76.335.860-7, se encuentra registrado como Activo por Cobrar en
UF en su contraparte Inmobiliaria Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0 y que ésta
registró en su contabilidad oportunamente los "Reconocimientos de Deuda" y el
"Finiquito" aportado en esta etapa y, además, el abono por Corrección Monetaria en sus
cuentas de resultados y que esto incidió en la determinación y declaración de las
correspondientes bases imponibles de Primera Categoría en los años tributarios
correspondientes, como asimismo, que registró el pago presuntamente efectuado en el
año 2010."
Señala que del párrafo anterior se colige que el Servicio identifica como esencial la contabilidad
de la Inmobiliaria Manquehue S.A a objeto de acreditar la pérdida de arrastre de la
Contribuyente. Al respecto, indica que dichos antecedentes jamás fueron solicitados por el
Servicio al Contribuyente en alguna de las etapas del proceso de fiscalización.
Por último, señala que, en virtud de lo anterior, es justo cuestionar la validez y sustento del
proceso de fiscalización, por cuanto habiendo la Contribuyente aportado un sinnúmero de
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antecedentes, el Servicio recién al momento de resolver la Reposición Administrativa voluntaria
requiera antecedentes adicionales, los cuales por lo demás, califica de esenciales.
SOLICITA: Tener por interpuesto Reclamo Tributario en tiempo y forma en contra de la
Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación, y, en definitiva,
dejar sin efecto la referida Resolución, en razón de los argumentos esgrimidos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, en síntesis, señala lo siguiente:
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
III.1 FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada y que ha respetado
plenamente el Principio de Legalidad, habida cuenta que previamente se le informó a la
contribuyente, que su declaración de impuestos correspondiente al AT 2013, presentaba
diferencias que debían ser subsanadas, por lo que sería objeto de fiscalización, se refiere a los
requerimientos de información, a la Citación efectuada, las partidas conciliadas y luego repite el
análisis efectuado en el considerando octavo de la resolución reclamada, destacando que en
ambas escrituras públicas consta en la cláusula quinta que: “el pago se realizó en el acto, al
contado y en dinero en efectivo, declarando la vendedora por medio de sus mandatarios
comparecientes recibir dicha suma a su entera y total satisfacción, y en consecuencia declara
íntegramente pagado el precio de la compraventa” y que: “no fue aportado, en toda la etapa de
fiscalización, ningún antecedente que acreditara las condiciones pactadas previamente a la
suscripción de las escrituras públicas de compraventa de los terrenos, que dieran cuenta de las
condiciones bajo las cuales se realizarían dichas operaciones, que podrían eventualmente dar
fe de la existencia de un error de transcripción en ambos instrumentos públicos, respecto de la
forma de pago del precio estipulado, las condiciones del plazo, el tipo de reajuste pactado e
intereses que se cobrarían por la venta a plazo supuestamente efectuada, de modo que con los
antecedentes puestos a disposición de este Servicio, no se acreditó la efectividad de la cuenta
por pagar ni el reajuste pactado en UF, siendo este último factor el que genera la corrección
monetaria de tales pasivos que afectan la determinación del resultado tributario en los AT 2006
a 2011, y en consecuencia, afecta el resultado tributario determinado para el AT 2013, a través
de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores.”
Señala luego que un contribuyente de primera categoría está obligado a acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con
los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o
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pérdida del ejercicio sino que, especialmente, con toda la documentación que dé sustento a
dichas partidas, a lo cual no se logró dar cumplimiento.
III.2.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS
FACULTADES LEGALES
Cita al efecto el Art. 1° del DFL N°7 que fija la ley orgánica del SII y los artículos 1, 35, 60 y 63
del Código Tributario.
III.3.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1.- En relación a la alegación que realiza la reclamante, en cuanto a que la Resolución
reclamada no habría considerado adecuadamente la documentación y antecedentes
aportados durante el proceso de fiscalización, señala que ello no se ajusta a la realidad.
1.1.- Señala que la reclamante invoca el artículo 8 - supone que es bis- N º 9 de Código
Tributario, como norma en la cual se habría amparado para aportar antecedentes durante el
proceso de fiscalización.
Indica que el mismo argumento fue utilizado por el contribuyente en su RAV señalando que en
virtud del derecho que le concede esta norma, hizo llegar con fecha 26.08.2016, a la
fiscalizadora a cargo de la revisión, copia autorizada de escritura pública de "Complementación,
Rectificación y Aclaración de Compraventa de inmuebles", que celebró con Inmobiliaria
Manquehue S.A., RUT Nº 88.745.400-0 con fecha 23.08.2016, ante el Notario Público don René
Benavente Cash, anotada bajo el repertorio Nº 28.655-2016, la cual no habría sido recibida por
la fiscalizadora.
El SII señala que se le indicó a la contribuyente mediante la Resolución Ex. Nº 69.290, de fecha
05.12.2016, que resolvió la RAV, que en relación a este punto, la unidad fiscalizadora informó
que si bien el día 26.08.2016, presentaron una escritura pública que rectificaba la forma de pago
del precio de compraventa de tres escrituras de compraventa, que según la contribuyente
originó la cuenta por pagar, cuya incidencia tributaria es la "Corrección Monetaria" según la
variación en UF, ésta no fue recibida porque estaba fuera del plazo de respuesta a la Citación.
Por lo anterior, indica que no se aprecia la vulneración de derechos que manifiesta puesto que
quiso entregar antecedentes dos meses después de finalizado el plazo para dar respuesta a la
Citación, cuatro días antes de la emisión de la Resolución reclamada.
Respecto del fondo de la escritura de "Complementación, Rectificación y Aclaración de
Compraventa de inmuebles", que celebró con Inmobiliaria Manquehue S.A., con fecha
23.08.2016, señala que de la sola lectura de la misma y de cuya fecha da fe un Notario en
calidad de ministro de fe, queda en evidencia que ella se realizó con posterioridad al vencimiento
del plazo que se le otorgó de prórroga para dar respuesta a la Citación respectiva, es más, dicha
escritura fue suscrita siete días antes de la emisión de la Resolución reclamada, con el objetivo
único de presentarlo al Servicio, para enmendar el supuesto error en la forma de pago, en el
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que incurrieron en reiteradas ocasiones, en los contratos de compraventa de terrenos ya
mencionados.
1.2.- En cuanto a la alegación de que el Servicio no habría considerado la documentación
aportada oportunamente por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, señala que,
en instancia de la RAV, la unidad fiscalizadora informó que los documentos a que hace alusión
la contribuyente -reconocimientos de deuda, finiquito, cartola cuenta corriente y escritura de
aumento de capital- fueron presentados con fecha 23.08.2016, mediante correo electrónico,
esto es, fuera del plazo de respuesta a la Citación. Agrega que esta documentación ya había
sido presentada, considerada y analizada en su oportunidad, tal como consta en la Resolución
reclamada, por lo que los dichos de la reclamante no se ajustan a la realidad.
En cuanto a la escritura pública de "Complementación, Rectificación y Aclaración de
Compraventa de Inmuebles" suscrita con Inmobiliaria Manquehue S.A., de fecha 23.08.2016,
repertorio Nº 28.655-2016, acompañada en la etapa de RAV, la unidad fiscalizadora señaló que
en ella las partes declararon lo siguiente:
“a) Según la cláusula cuarta: Que, en la escritura pública de fecha 30/12/2005,
repertorio Nº 44.266-2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una
cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 34.018 UF, que la compradora paga
en el acto, al contado y en dinero en efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de
las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros
contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María
del Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la
referida suma. Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura
pública de fecha 30/12/2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio Nº 44.266-2005, estableciéndose que el
precio único y total de la compraventa es una cantidad en pesos moneda nacional
equivalente a 34.018 UF, calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará
y pagará en un plazo máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es,
desde el 30/12/ 2005.
b) Según cláusula cuarta: Que, en la escritura pública de fecha 30/12/2005,
repertorio Nº 44.265-2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una
cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 138.119 UF, que la compradora paga
en el acto, al contado y en dinero efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las
partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros
contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María del
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Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la referida suma.
Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura pública de fecha
30/12/2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada
bajo el repertorio Nº 44.265-2005, estableciéndose que el precio único y total de la
compraventa es una cantidad en pesos en moneda nacional equivalente a 138.119 UF,
calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará y pagará en un plazo
máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el 30/12/2005.
c) Según cláusula quinta: Que, en la escritura pública de fecha 31/07/ 2008,
repertorio Nº 29.813-2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash, se establece que el precio único y total de la compraventa es una
cantidad en pesos moneda nacional equivalente a 9.154,2 UF, que la compradora paga
en el acto, al contado y en dinero en efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las
partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros
contables y la realidad económica, debiendo señalar que Inmobiliaria Santa María del
Mar Limitada paga el precio a plazo a Inmobiliaria Manquehue S.A. por la referida suma.
Por este acto, vienen en complementar, rectificar y aclarar la escritura pública de
fecha 31/07/2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash,
anotada bajo el repertorio Nº 29.813-2008, estableciéndose que el precio único y total
de la compraventa es una cantidad en pesos en moneda nacional equivalente a 9.154,2
UF, calculado por su valor al día de pago efectivo, que se enterará y pagará en un plazo
máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el 31/07/2008.
Agrega que por escrito de fecha 17.10.2016, la reclamante acompañó copias de las tres
escrituras públicas de compraventa de los predios, con las respectivas anotaciones al margen
de la contra escritura de fecha 23.08.2016, cuya inscripción se efectuó el 28.09.2016. Sin
embargo, al respecto la unidad fiscalizadora advirtió que la contra escritura pública fue emitida,
suscrita ante Notario Público e inscrita, en una fecha posterior a la fecha en que dio respuesta
de la Citación.
En virtud de lo anterior, indica que quedó en evidencia que la sola presentación de este
documento no modifica las conclusiones de la auditoria efectuada, dado que no es posible
otorgar credibilidad a un documento, que aun cuando reviste el carácter de instrumento público,
intenta modificar uno de los elementos esenciales de tres contratos de compraventa de
inmuebles, como es la forma de pago del precio de los mismos.
En consecuencia, señala que en instancias de RAV se concluyó que la contraescritura inscrita
en fecha posterior al término de la fiscalización y anotada al margen de las respectivas
escrituras, es inoponible al Servicio, por lo que carece de mérito probatorio para desvirtuar lo
obrado en la resolución recurrida.
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En relación a los documentos aportados con fecha 25.11.2016, se señaló que correspondían a
los ya tenidos a la vista y analizados por la unidad fiscalizadora, los que se consideraron
insuficientes para acreditar la pérdida de arrastre por concepto de "Corrección Monetaria
Terrenos Adquiridos". Insiste que en la etapa de RAV al igual que en la etapa de fiscalización,
el contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara las condiciones pactadas
previamente a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa de los terrenos, que
dieran cuenta de que las condiciones de pago de dichas operaciones son distintas a las que se
consignan en las escrituras públicas en que se señala pago al contado, por lo que no se
acreditó la efectividad de la cuenta por pagar, y del reajuste pactado en U.F., siendo este último
factor el que genera la corrección monetaria de tales pasivos que afectan la determinación del
resultado tributario en los AT 2006 a 2011, y en consecuencia, afecta el resultado tributario
determinado para el AT 2013, a través de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores.
1.3.- En cuanto al análisis que realiza de sus anotaciones contables y el detalle de los
movimientos de sus obligaciones derivadas de las compras a plazo y los reajustes de sus
deudas, para cada ejercicio comercial, comenzando con el año 2005 y finalizando con el 2010,
señala que lo indicado por la reclamante resulta del todo improcedente.
Señala que lo que pretende la reclamante, es que el SII desconozca lo dispuesto por acuerdo
entre las partes mediante escritura pública, bajo el argumento de que lo allí establecido no
correspondía efectivamente a la verdadera voluntad de las partes.
Al respecto, indica que el principal argumento de contribuyente para defender dicha tesis es que
se encontraba registrada en la cuenta "Corrección Monetaria Acreedores Terrenos" la
actualización de la UF, por las obligaciones establecidas en los contratos de compraventa de
terrenos. Sin embargo, lo registrado en dicha cuenta no coincidía con lo establecido en los
contratos de compraventa.
A su turno, señala que no fue sólo un contrato el que establecía que el pago se realizaría al
contado en dicho acto, sino que fueron todos los suscritos a partir del año 2005, por lo que
resulta incomprensible que la contribuyente haya cometido el mismo "error" en todos los
contratos de compraventa de terrenos celebrados en dicho período. Insiste que la reclamante
no aportó ningún antecedente, ni en etapa de fiscalización como tampoco a instancias de RAV,
que permitiera dar cuenta, de manera fehaciente, cuál había sido la verdadera intención de las
partes respecto a la forma del pago del precio.
Señala que el hecho de que haya realizado distintos pagos los años 2008, 2009 y 2010 y que
en su balance se haya incluido una cuenta por pagar al respecto, no es suficiente para sostener
que esa era la verdadera voluntad de las partes, cuando, como contraparte, existen distintos
contratos de compraventa de terrenos que consagran que el pago se realizó al contado y una
escritura de modificación que fue suscrita con posterioridad al vencimiento del plazo para dar
respuesta a la Citación e inscrita, con posterioridad a la emisión de la resolución reclamada.
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2.- En relación a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2º del
Código Tributario, señala lo siguiente:
Indica que resulta del todo improcedente la alegación de la reclamante en cuanto a que su
pérdida de arrastre habría sido desestimada por el Servicio sin realizar análisis alguno de la
misma o explicación que permita entender por qué no fue debidamente considerada y que de
haber sido analizados y ponderados en su totalidad los argumentos planteados, se habría
concluido que la pérdida de arrastre declarada encontraba en ellos su debida justificación.
Señala que lo anterior no se ajusta a la realidad, tal como queda en evidencia de la simple
lectura de la resolución reclamada la cual evidencia que el Servicio efectivamente revisó y
analizó los documentos aportados por la contribuyente durante el proceso de fiscalización y que
llevó a que se conciliaran algunas partidas, lo cual hubiese sido imposible de no revisarse y
analizarse los antecedentes aportados por la misma.
3.- En cuanto a la alegación que realiza la reclamante en relación a antecedentes no
solicitados durante el proceso de fiscalización, señala lo siguiente:
3.1.- Respecto a la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A., que no habría sido solicitada
por el SII durante las etapas del procedimiento de fiscalización, no obstante calificarla de
esencial, indica que ello no se ajusta a la realidad, por cuanto en la Citación respectiva se le
solicitaron, entre otros, los siguientes documentos: d) Explicar detalladamente la composición
de cada una de las partidas que se indican, describiendo los fundamentos de hecho y de
derecho que en su concepto las justifican; e) Enumerar los documentos y demás antecedentes
que permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su registro como
gasto del ejercicio; f) Acompañar materialmente la totalidad de antecedentes y documentos que
respalden las partidas individualizadas y g) Presentar cualquier otro antecedente y demás
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas.
Dado lo anterior manifiesta que resulta incomprensible que la reclamante invoque el argumento
de que la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A. no le habría sido solicitada, cuando la
Citación Nº 68, de fecha 27/04/2016, es clara en requerirle tanto materialmente como
explicativamente, todos los antecedentes de respaldo de las partidas citadas, dentro de los
cuales, es evidente que se encuentra la contabilidad de Inmobiliaria Manquehue S.A., por
cuanto es, precisamente, la sociedad con la cual el contribuyente había supuestamente
contraído las deudas por la compraventa de terrenos, considerando además que es una
empresa relacionada con el contribuyente, por cuanto la vendedora, Inmobiliaria Manquehue
S.A., RUT Nº 88.745.400-0, posee un 99,9% de participación en el capital de la sociedad
Manquehue Desarrollos Limitada, RUT Nº 76.699.840-2, quien a su vez, participa en un 99,9%
en el capital del reclamante, que es precisamente, la parte compradora.
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III.4- INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Se refiere a la inadmisibilidad probatoria y sus requisitos.
III.5.- PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES NO ACREDITADA.
Señala que, al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un
determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se
establecen en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho
de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio, lo que en la especie no ocurrió.
III.6.- EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS.
Hace presente que la reclamante no solicita la condena en costas del SII y señala que las
peticiones realizadas por ella son del todo improcedentes por cuanto no logró acreditar la
pérdida tributaria de arrastre declarada el AT 2013.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución Nº Ex. 1578, de fecha 30/08/2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 240553223,
correspondiente al AT 2013, presentada con fecha 09.05.2013, la reclamante declaró
en el reverso del F22 Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" en Código
643 una "Pérdida del ejercicio" ascendente a $ (941.575.625.-), y que conforme al
Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imputó una Pérdida de Ejercicios
Anteriores en el código 634, por la suma de $ 1.176.962.232.-.
3) Que de la revisión a dicha declaración y de los antecedentes que obraban en poder del
SII surgieron las observaciones B01 y S02, previamente descritas.
4) Que mediante notificación N° 65839 de 10.07.2014 el SII solicitó una serie de
antecedentes.
5) Que la contribuyente aportó algunos de ellos.
6) Que dado que, a juicio del SII, la documentación aportada era insuficiente para respaldar
la pérdida de arrastre procedió a efectuar la Citación N° 68 de 27.04.2016.
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7) Que la contribuyente respondió a dicha citación y aportó una serie de antecedentes
según da cuenta el acto reclamado.
8) Que en virtud de ellos el SII concilió 3 de las 4 partidas, pero estimó que dichos
antecedentes eran insuficientes para acreditar la pérdida tributaria de arrastre por lo que
emitió la Resolución EX SII N° 1578 de 30.08.2016.
9) Que con fecha 21.09.2016, la contribuyente presentó recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) acompañando una serie de antecedentes.
10) Que con fecha 05.12.2016, se dictó la Res Ex. N° 69.290 que resolvió la RAV
rechazando dicho recurso en todas sus partes.
11) Que con fecha 19.12.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX. SII
Nº1578 de 30.08.2016.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 07.09.2022, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, efectividad de haberse
acompañado, en la oportunidad legal, todos los requeridos y que, con ellos, se
acreditaba la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante para
el Año Tributario 2013, en lo no aceptado en sede administrativa. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución Ex. N°
1.578, de 30.08.16.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó, con fecha 20.12.2016, en el primer otrosí de su
reclamo:
a. Copia simple de la Notificación de la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos;
b. Copia simple de la Citación Nº 68 de fecha 27.04.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos;
c. Copia simple de la Notificación de la Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto
de 2016.
d. Copia simple de la Resolución Ex. Nº 1.578 de fecha 30 de agosto de 2016.
Los cuales reiteró en parte de prueba con fechas 13.09.2022 y 05.10.2022.
Que con fecha 05.10.2022, acompañó Pendrive, marca Kingston, 64 GB, que contiene 222
archivos en formato PDF y EXCEL, según el detalle que consta de fojas 151 a 161 de autos, el
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que se da por expresamente reproducido y el cual fue exhibido en audiencia decretada al efecto
realizada 30.11.2022, la cual en resumen señaló lo siguiente:
“En este acto se exhibe a las partes asistentes el contenido de 1 Pendrive Kingston
aportado por la parte reclamante en escrito de fecha 05.10.2022. Se deja constancia
que dicho medio electrónico contiene: Una carpeta llamada "A_Carpeta_probatoria",
que contiene 12 carpetas y un archivo en Excel:
1) 1 Respaldos Contables ISMM:
1.1) 1 1 Análisis Acreedores.
1.2) 1 2 Balance ISMM.
1.3) 1_3 Libro diario (Comprobantes contables).
1.4) 1_4 Mayores Acreedores.
1.5) 1_5 Mayores CM.
2) 2 Respaldos Tributarios ISMM:
2.1) 2_1 AT 2006.
2.2) 2_2 AT 2007.
2.3) 2_3 AT2008.
2.4) 2_4 AT2009.
2.5) 2_5 AT2010.
2.6) 2_6 AT2011.
2.7) 2_7 AT2012.
2.8) 2_8 AT2013.
3) 3 Escrituras ISMM: que incluye 17 archivos.
4) 4 Rectificación Escritura ISMM: 4_1 Complementación
rectificación aclaración CV INMSA a Sta. MA del MAR 23-08-2016.
5) 5 Reconocimientos de Deuda ISMM: que incluye 6 archivos.
6) 6 Aumento de Capital para pago ISMM: 6_1 Aumento de K Rep. 48868-2010.
7) 7 Cartela bancaria pago 201O ISMM: 7_1 Cartela Bancaria.
8) 8 Finiquito de Deuda ISMM: 8_1 Finiquito de Deuda al 30-12-2010 SMMR e
IMSA.
9) 9 Antecedentes del proyecto ISMM: que incluye 7 archivos.
10) 10 EEFF auditado 2005_1UM:
10.1) 10_1 EEFF INM MANQUEHUE LTDA 2004 Y 2005 Consolidado.
10.2) 10_2 EEFF INM MANQUEHUE LTOA 2004 Y 2005 Individual.
11) 11 Respaldos Contables IUM: que incluye 5 archivos.
12) 12 Análisis Acreedores referenciado: que incluye 4 archivos, 1 en Excel.
13) 13 listado_documentos_probatorio: 13 listado_documentos_probatorio.
Y que se encuentra custodiado bajo el N° 69-2022.
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SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar el Traslado con fecha 2.03.2017
aportó:
1.- Copia fiel de su original, de Citación Nº 68, de fecha 27/04/2016.
2.- Copia fiel de su original, de Notificación Nº 323, de fecha 28/04/ 2016, mediante la
cual se notificó por cédula la Citación singularizada en el numeral precedente.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y
no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de
los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida
la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación
no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal
u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente
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o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación
de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado
añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009,
en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir
la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder
resolver favorablemente la solicitud de la contribuyente. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo
21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible
que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a
su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
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Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la
Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez
y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” Es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las Liquidaciones son actos
que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción
de legalidad.
2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera
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perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma.
Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para
su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada
ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados a
derecho.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos
de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la insuficiencia y contradicción de los
antecedentes aportados por la contribuyente, la cual, si bien aportó una serie de antecedentes
jurídicos y contables, ellos contenían “errores” o contradicciones insalvables, así por ejemplo,
las escrituras públicas de compraventa de inmuebles entre partes relacionadas señalaban
claramente que los pagos se realizaban al contado en dinero efectivo, mientras que la
contribuyente señala que ello se habría debido a un “error” y que su intención era que fuese a
plazo y que así lo habría registrado en su contabilidad, en hojas sueltas, cuya autorización se
realizó recién varios años después, por lo que estima que todo el proceso y el actuar del
Servicio está bien fundado en consideración a los antecedentes de que disponía y no merece
reproche, además la reclamante no acredita ni prueba sus alegaciones respecto a este punto
de prueba.
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Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la
reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los
impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente,
además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de
hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros
contables y otros medios de prueba, la correcta determinación del resultado tributario que
pretende.
8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio que no se presenta, no se
vislumbra ni se acredita.
9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales,
por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia
de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución que recaiga
sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo cabe
rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la
Resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, efectividad de haberse acompañado, en la
oportunidad legal, todos los requeridos y que, con ellos, se acreditaba la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013, en lo no aceptado
en sede administrativa. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que
permitirían desvirtuar la Resolución Ex. N° 1.578, de 30.08.16.” Es menester efectuar las
siguientes observaciones:
I.- ANTECEDENTES SOLICITADOS Y APORTADOS:
1.- Que según consta en la Resolución reclamada, mediante la Notificación N° 65839 de
10.07.2014, el SII solicitó:
• Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII Años
Tributarlos 2008 al 2013, firmados por el representante legal y contador.
• Determinación de la renta líquida imponible Años Tributarios 2008 al 2013, en hojas
autorizadas por el SII.
• Libro FUT Años Tributarlos 2008 al 2013, en hojas autorizadas por el SII.
• Escritura de constitución de la sociedad y representación legal y sus modificaciones si
es que las hubiera.
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Adicionalmente, se requirió una muestra de carácter selectivo de algunas cuentas de resultado
pérdida rebajadas en los Años Tributarios 2008 a 2013, según el siguiente detalle:
• Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(71710 ó 4020014) Costos de
Explotación” Años Tributarlos 2008 al 2013.
• Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(72014) Gastos Vtas: Contribuciones
Bs" Año Tributario 2008 al 2013.
• Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(94117) C.M. Ctas. Ctes. Relacionadas”
Años Tributarlos 2008 al 2009.
• Libros Diario y Mayor de la Cuenta de resultado "(21411) C.M. Acreedores Terrenos"
Años Tributarios 2008 al 2011.
• Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(72014) Gastos Vtas:
Contribuciones Bs" Año Tributario 2008 al 2013.
• Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(71710 ó 4020014) Costos de
Explotación" Años Tributarlos 2008 al 2013.
• Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(94117) C.M. Ctas. Ctes.
Relacionadas” Años Tributarios 2008 al 2009.
• Documentos de respaldo de la Cuenta de resultado "(21411) C.M. Acreedores Terrenos"
Años Tributarlos 2008 al 2011.
• Documentos de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
RLI "Gasto activado" consignados en los folios 00569, 00572, 00575, 00578, 00583 y 00584 de
los Años Tributarios 2008 al 2013.
• Escrituras y/o contratos de adquisición de terrenos enajenados.
2.- Mientras que la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial según Acta de
Recepción de fecha 06.08.2014, en la cual consta que aportó:
1) Balances al 31.12.2008, 31.12.2009, 31.12.2010, foliado sin firmar.
2) RLI, CPT AT 2009, 2010, 2011, foliados sin firmar.
3) Libro Diario y Mayor, Cuentas 71710, 4020014, 72014, 94117, 21411, AT 2009, 2010 y
2011 foliados.
4) Respaldos de contribuciones AT 2009 a 2013.
Adicionalmente, la contribuyente presentó los siguientes antecedentes en medios magnéticos o
en fotocopia:
• Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible y FUT de los Años Tributarios
2008 a 2012 (todos sin firma del contador, ni del Representante Legal).
• Escritura de Constitución de la sociedad.
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• Tres Escrituras de Compraventa de terrenos en la Comuna de Santo Domingo, V
Región, archivados con el Repertorio 29.813-2008, Repertorio Nº 44.266-2005, y Repertorio
44.275-2005, todos de la Notaria de don Rene Benavente Cash.
• 10 Escrituras de Compraventa realizadas el año comercial 2012, para acreditar Ingresos
del giro.
• Análisis y respaldos de contribuciones pagadas de los años 2008 a 2012.
• Contrato de Construcción a suma alzada de Edificio Los Veleros I, ubicado en Avenida
Paseo del Mar 140, Santo Domingo, V Región, suscrito entre Inmobiliaria Santa María del Mar
Limitada y Constructora Santa María Limitada Rut N°76.415.220-4, de fecha 30.10.2005.
3.- Que mediante la Citación N°68 de 27.04.2016, el SII solicitó:
Para verificar la pérdida de ejercicios anteriores, que acredite dicha partida en su totalidad,
desde el Año Tributario 2006, conforme al artículo 31 inciso primero, y artículo 31 Nº3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
De conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 132 inciso 11 del Código Tributario, para
acreditar las partidas citadas, le solicitó cumplir copulativamente con los siguientes
antecedentes en respuesta a la Citación:
• Explicar detalladamente la composición de cada una de las partidas: 1, 2, 3, y 4,
describiendo los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto los justifican.
• Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los
fundamentos de hecho y derecho que respalden su registro como costo o gasto del ejercicio de
las partidas 1, 2, 3, y 4.-
• Escrito firmado por el Representante Legal que describa las causas que originan la
Pérdida Tributaria declarada en el Año Tributario 2013, incluyendo para su análisis las pérdidas
de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del formulario 22, por la suma de
$1.176.962.232.-
• Dado que el principal componente de la pérdida de ejercicios anteriores está relacionado
con los costos y gastos de los inmuebles vendidos, se requiere que presente la totalidad de las
Escrituras de Compraventa enajenados, y el análisis y determinación del costo unitario de cada
unidad vendida, tanto financiero corno tributario, desde el Año Tributario 2006 (año de origen
de la pérdida) hasta el 2013.
• Libros Diario y Mayor desde el período que se origina la pérdida de arrastre y hasta el
ejercicio comercial 2012, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
• Dentro de la revisión se detectó la venta de acciones del Club Santa María del Mar Rut
N° 75.552.600-2 y la imputación del costo de venta de tales acciones. Sin embargo, no se pudo
verificar la adquisición de las acciones, así corno tampoco su contabilización como activo de la
sociedad, por lo que se requiere que acredite el dominio de las acciones, y su contabilización.
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• Acompañar materialmente la totalidad de antecedentes y documentos que respalden las
partidas individualizadas.
4.- Que, con fecha 28.06.2016, la contribuyente dio respuesta a la mencionada Citación,
presentando los siguientes antecedentes:
a) Escritura de Constitución.
b) Modificación de Escritura y Poderes.
c) Formulario 22 Año Tributarlo 2013.
d) Fotocopia de Acta de recepción de antecedentes del SII de fecha 06.08.2014.
e) Análisis Costo de Explotación financiero año 2012.
f) Análisis Compras y Ventas de acciones Club Santa María del Mar S.A., copias de
Escrituras de Compraventa de tales acciones, y contabilizaciones.
g) Detalle de Pago de contribuciones.
h) Determinación del Costo Tributarlo, y fotocopias de Escrituras de Compraventas de
terrenos.
i) Fotocopias de facturas emitidas por Constructora Manquehue Limitada Rut Nº
87.851.700-8, Nos: 3037, 3049, 3074, 3093, 3117, 3135, 3166, 3179, 3194, 3211, 3231, 3282,
3283, Nota de Crédito Nº 253; Fotocopia de Certificado de recepción definitiva de obras de
edificación Nº 13 del 15.02.2007, Fotocopia de Permiso de Edificación de fecha 30.03.2006, y
Escritura Pública "Permiso para Edificar de fecha 05.06.2006, y Fotocopia de Bases
Administrativas y Contrato para la construcción a suma alzada Edificio Los Veleros I, del
30.10.2005.
j) CD con publicidad y archivos electrónicos del proyecto.
k) Antecedentes que respaldarían la pérdida de arrastre fueron puestos a disposición en
su domicilio ubicado en Avenida Santa María 6350 Oficina 401, Comuna de Vitacura.
II.- ACREDITACIÓN D ELA PÉRDIDA.
Que en relación con la acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores utilizada
como gasto por la reclamante, al efecto, previamente se considera pertinente señalar lo
siguiente:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
y con ello generar la pérdida pretendida por la reclamante, deben reunir los requisitos
copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
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“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley eran los siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
3.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de
los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló
dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical
del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica
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que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
4. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y por
lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente.
Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se
entiende por:
1) Contabilidad fidedigna,
2) Contabilidad completa.
1).- Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna
y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al
efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la
ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o
la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por
ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha
omitido registrar ventas o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
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documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza
de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador
de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende por
contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que
dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los
siguientes términos:
Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan
en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se
efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de
tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba,
vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al
contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados."
(considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema,
considerando 11º).”
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2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto en
inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala
que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes
términos:
ARTICULO 68°. - Inc. final:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del “Diccionario
Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier contribuyente, en
la página web de dicho organismo, (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como
Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Los cuales obviamente deben estar debidamente y oportunamente autorizados por el SII.
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se
señala que además de los libros básico, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los
siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la
firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado
por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y
ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
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http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en
los términos previstos en la ley.
5.- Por lo anterior la reclamante no pude limitar su análisis a la escueta relación de su resultado,
sino que debía además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos
los requisitos ya señalados y los especiales en su caso, obligatorios de acuerdo con el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Que la reclamante no puede sólo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella
incurrió e indicar que no obstante ciertos “errores” estarían “correctamente contabilizados” sino
que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos previamente
señalados del artículo 31 de la LIR, entre ellos, el que los gastos fueron debidamente
acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
requisito que, a pesar de la serie de modificaciones legales sufridas en los últimos años, se
mantiene incólume.
7.- Que cabe hacer presente, que, según lo detallado previamente a la reclamante se le solicitó
específicamente una serie de antecedentes en la instancia de fiscalización, los cuales si bien la
reclamante acompaño en parte, algunos de ellos dentro de los plazos otorgados por el ente
fiscalizador al efecto, dadas sus inconsistencias y contradicciones, no fueron suficientes
para acreditar fehacientemente ante el Servicio la pérdida de arrastre declarada, la que,
además, debe cumplir con los requisitos particulares previstos en la norma legal en comento.
8.- Que en virtud de todo lo expuesto, lo razonado precedentemente y lo dispuesto, tanto en el
artículo 21 del Código Tributario como en el artículo 31 de la LIR, le correspondía a la
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y sus respectivos respaldos la
verdad de sus declaraciones y acreditar o justificar sus gastos en forma fehaciente ante el SII,
en la instancia de fiscalización correspondiente, previa a la dictación de la Resolución
reclamada, lo que en el presente caso no ocurrió.
9.- Por último y a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo dispuesto expresamente
en el artículo 132 del Código Tributario, el cual, en lo pertinente dispone:
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“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.”
Que cabe recordar que el presente caso la supuesta pérdida de arrastre se origina precisamente
por la corrección monetaria proveniente del reconocimiento de una supuesta deuda por pagar,
originada presuntamente en la compra de los terrenos singularizados en los siguientes
instrumentos públicos:
a) Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.275-2005, otorgada ante el
Notarlo don René Benavente Cash, mediante la cual Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue
Limitada Rut Nº 88.745.400-0, vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Santa María del Mar
Limitada, una serle de sitios Ubicados en la Comuna de Santo Domingo detallados en la
cláusula cuarta de la citada Escritura, en la suma de 138.119 UF, y
b) Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.266-2005, otorgada ante el
Notarlo don René Benavente Cash, mediante la cual Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue
Limitada Rut Nº 88.745.400-0, vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Santa María del Mar
Limitada, e Lote 6-A, ubicado en la Comuna de Santo Domingo detallado en la cláusula cuarta
de la citada Escritura, en la suma de 34.018 UF.
10.- En ambas Escrituras Públicas consta en la Cláusula Quinta que "el pago se realizó en
el acto, al contado y en dinero en efectivo, declarando la vendedora por medio de sus
mandatarios comparecientes recibir dicha suma a su entera y total satisfacción, y en
consecuencia declara íntegramente pagado el precio de la compraventa."
Según se puede apreciar claramente en copia de dichas escrituras acompañas por la
reclamante en pendrive custodiado bajo el número 69-2022:
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Al respecto, considerando que se trata de la compraventa de bienes raíces, efectuada mediante
escrituras públicas, se estima pertinente recordar lo dispuesto en el Código Civil, aplicable por
remisión del artículo 2° del Código Tributario.
En lo pertinente el Código Civil dispone:
Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los
declarantes.
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Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo
meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o
contrato.
Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor
contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá
prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo
en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.
Al respecto don Arturo Alessandri Rodríguez (De la compraventa y de la promesa de venta, Soc.
Imprenta Litografía Barcelona; Chile; 1917; tomo 11; pág. 887, citado por Marco Antonio
Sepúlveda Larroucau en EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1876 INCISO 2° DEL
CÓDIGO CIVIL Y LAS INSTRUCCIONES NOTARIALES) sostiene que, "desde que en el
contrato de venta se da por pagado el precio, el comprador queda exento de toda
responsabilidad por esa obligación respecto de la cual no es deudor ni puede estar en
mora. El vendedor no puede exigir el precio ni la resolución del contrato, aunque pruebe que
éste no se pagó y aunque el comprador confiese que ese pago no se hizo, ya que falta la mora
que es uno de los requisitos que el artículo 1873 exige para que puedan ejercitarse esas
acciones.”
A mayor abundamiento, la Escritura Pública de Modificación, de fecha 04.04.2006, modifica y
complementa la Escritura Pública de fecha 30.12.2005, Repertorio Nº 44.275-2005, respecto de
los deslindes, dejando estipulado en la Cláusula Sexta que en "todo la no modificado por el
presente Instrumento, permanece vigente en todas sus partes la escritura de compraventa
singularizada en la cláusula primera".
11.- Que luego la reclamante no puede simplemente pretender desconocer lo pactado
libremente en dichos instrumentos públicos y decir, varios años después, que: “se incurrió
en el error de señalar que el pago de las mismas se haría al contado, lo cual contraría la
verdadera intención de las partes contratantes quienes siempre quisieron que el pago fuese
realizado a plazo”; sobre todo, considerando que no fue sólo un contrato el que establecía que
el pago se realizaría al contado en dicho acto, sino que fueron todos los suscritos a partir del
año 2005, por lo que resulta incomprensible que la contribuyente haya cometido el mismo "error"
en todos los contratos de compraventa de terrenos celebrados en dicho período.
12.- Por otra parte, tampoco es efectivo lo que señala la reclamante en el sentido de que “sin
perjuicio del error en la redacción de la escritura de compraventa antes referida, la contabilidad
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de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada reflejó al cierre del ejercicio 2008 fielmente la
verdadera intención de las partes…”
Lo anterior, no sólo porque el artículo 1876 recién citado, señale expresamente que no se admite
prueba alguna en contrario, sino también porque si bien es cierto en la contabilidad de
Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, ambas compraventas de terrenos del año 2005, se
encuentran registradas, contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquiridos, no es
menos cierto que el Libro Diario en hojas sueltas folio 207, recién fue autorizado varios
años después mediante timbraje con fecha 06.07.2010.
13.- Por otra parte, todos los reconocimientos de deudas presentados, de los cuales para
mayor claridad se exhibe un ejemplar:
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Revisten el carácter de Instrumentos privados suscritos por los representantes legales de una
de las empresas socias de la parte deudora que, precisamente, es aquella que hizo uso del
gasto bajo el concepto de Corrección Monetaria Acreedores Terrenos Adquiridos.
Además, cabe reiterar que ambas operaciones de compraventa de terrenos, se
suscribieron entre empresas relacionadas, ya que la parte vendedora, Inmobiliaria
Manquehue S.A. Rut Nº 88.745.400-0, posee un 99,9% de participación en el capital de la
sociedad Manquehue Desarrollos Limitada Rut Nº 76.699.840-2, quien a su vez participa en un
99,9% en el capital de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, precisamente la parte
compradora.
14.- Por otra parte, si bien es cierto, en la cartola bancaria presentada, registra un cargo por la
suma de $3.194.584.873.-, el 30.12.2010, según se aprecia en la imagen que se exhibe a
continuación:
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En ello se coincide con lo señalado por el Órgano Fiscalizador en cuanto a que esto sólo muestra
un mero desembolso de dinero, entre partes relacionadas, que no acredita por si sola estar
directamente vinculada a la compraventa de los terrenos ocurrida muchos años antes.
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15.- Cabe insistir en que acto reclamado señala, lo que no ha sido desmentido oportunamente
por la reclamante, que no fue aportado en toda la etapa de fiscalización, ningún antecedente
que acredite las condiciones pactadas previamente a la suscripción de las Escrituras Públicas
de Compraventa de los terrenos, que den cuenta de las condiciones bajo las cuales se
realizarían dichas operaciones, que podrían eventualmente dar fe de la existencia de un error
de transcripción en ambos Instrumentos públicos, respecto de la forma de pago del precio
estipulado, las condiciones del plazo, el tipo de reajuste pactado, e Intereses que se cobrarían
por la venta a plazo supuestamente efectuada, de modo que con los antecedentes puestos a
disposición del Servicio, no se ha acreditado la efectividad de la cuenta por pagar, y del reajuste
pactado en UF, siendo este último factor el que genera la corrección monetaria de tales pasivos
que afectan la determinación del resultado tributario en los Años Tributarlos 2006 a 2011, y en
consecuencia, afecta el resultado tributario determinado para el Año Tributarlo 2013, a través
de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores.
16.- Por último, cabe hacer presente que es a lo menos curioso que si las compraventas se
celebraron el 2005 y supuestamente adolecían de un “error” el que era conocido por la
reclamante, ésta no los corrigiera oportunamente y dentro de los plazos que tenía el Servicio
para verificar la verdad de las declaraciones y que sólo intentara “corregir” dicho “error” más de
10 años después mediante una denominada “escritura de Complementación, Rectificación y
Aclaración de Compraventa de inmuebles” repertorio N° 28.655-2016, suscrita recién con fecha
23.08.2016, es decir, elaborada 2 meses después de que ya estaba vencido el plazo para
responder a la Citación y 4 días antes de que se emitiera la Resolución reclamada.
Que así la contribuyente no acreditó la efectividad de haberse acompañado, en la oportunidad
legal, todos los antecedentes requeridos y capaces de acreditar fehacientemente la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013, por
lo que sólo cabe confirmar la resolución reclamada y rechazar el reclamo en todas sus partes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la Resolución reclamada
en todas sus partes y rechazar íntegramente el reclamo en su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 41 y
demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980;
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artículos 1700, 1707, 1793, 1801, 1871, 1872, 1876 y demás pertinentes del Código Civil, y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 1578 de 30.08.2016.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante en $10.000.000.- (diez millones
de pesos) por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Andrés Benítez Córdova, en
representación de “INMOBILIARIA SANTA MARÍA DEL MAR LIMITADA” al domicilio: Av.
Andrés Bello 2687, piso 17, comuna de las Condes, Región Metropolitana y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía Neta UTM
16279,72
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
16279,72
RUC: 16-9-0001554-6/ RIT: GR-17-00307-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-01-11T13:28:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.