Texto de la sentencia
PA
“COMERCIAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.”
RIT N° : GR-17-00313-2016.
RUC N° : 16-9-0001602-K.
En Providencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.2016, mediante el cual don Jaime García Escobar,
en representación de la sociedad COMERCIAL S.A., RUT N° 96.587.510-7, ambos
domiciliados para estos efectos en Avda. Francisco Bilbao Nº520 Comuna de
Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de
fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 64, comprobante de distribución de causa; Fotocopias simples de
Notificación N° 700 de fecha 30.04.2016 y de Liquidaciones N° 50 y 51 de fecha
30.08.2016 emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de traspaso de acciones;
Fotocopias simples de Notificación N° 956/1 de fecha 29.04.2011 y de Liquidación
N° 436, de fecha 26.08.2011 emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de carátula
Informe Policial N° 5063 y de Libro Diario de marzo 2008 de INVERSIONES ALINAC
S.A.; Copia simple de escritura pública de mandato judicial suscrito con fecha
07.06.2016 en la Notaría de doña María Barrientos Valenzuela, suplente del Titular
don Enrique Tornero Figueroa; escrito de reclamo; otro escrito de la parte
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reclamante de señala correo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; Sesión de Directorio rep N° 4.027 del 24/01/2012 y sesión de Directorio
rep. N°1.551 del 12/01/201; otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado y
acompaña documento; Junta extraordinaria de accionistas rep. 44.428 del
11/09/2013; escrito del reclamante de se tenga presente y acompaña documento;
resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito del reclamante de cumple
lo ordenado; resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 65 a 141, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30/10/2015;
escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Resolución
N°69.293 del 05/12/2016 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia incompleta de sentencia
emitida por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente el 19/02/2016; otro escrito de la reclamada por el que evacúa traslado,
ofrece medios de prueba, acompaña documento y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito
de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del tribunal que
lo provee y testimonio de notificación; otro escrito del reclamante de nuevo domicilio;
resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega
poder; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito de la parte reclamante de nuevo domicilio; resolución del tribunal
y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia
de conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito
de la parte reclamante de cambio de fecha de audiencia de conciliación; resolución
del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de
la parte reclamante de acompaña mandato; resolución del tribunal y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito del reclamante de
acompaña mandato; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado
de envío y recepción; Certificado de título; escrito de la reclamada de delega poder;
audiencia de conciliación frustrada; Certificado de envío y recepción; Resolución
TRA N°246/1758/2015; escrito de la parte reclamante de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente,
confiere patrocinio y poder, y revoca patrocinio y poder; Certificado emitido por el
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Sr. Secretario Subrogante don Miguel Ángel Tapia; resolución del tribunal que
provee los escritos anteriores y testimonio de notificación.
A fs. 142 a 148, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 149 a 190, Certificado de envío y recepción; Certificado de Registro de
Accionistas; Libro Diario Inversiones ALINAC S.A. y fotocopia de traspaso de
acciones; cuadro resumen; resolución del tribunal y testimonio de notificación;
escrito de la parte reclamante de ratifica documentos en parte de prueba y
acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante de ratifica documentos en parte de prueba y acompaña documentos;
Certificado de envío y recepción; Copia de Carnet de Identidad de doña María
Catalina Cid Cárdenas; Casación Corte Suprema; Sentencia Corte de Apelaciones;
escrito de la reclamada de reitera documentos, acompaña documentos y delega
poder; Certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante doña Ángela Villa
Muñoz; resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación.
A fs. 191 a 192, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jaime García Escobar, en representación de la
sociedad COMERCIAL S.A., presenta reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs
50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por diferencias por
concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso tercero del
artículo 21 de la Ley de la Renta, con un impuesto por pagar de $2.203.210.240.-
(con reajustes e intereses calculados al 30.08.2016), según consta en el cuerpo de
las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo se dejen sin efecto los
cobros formulados a través de las Liquidaciones reclamadas, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
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Previo a comenzar su argumentación, señala que las Liquidaciones tienen
como antecedente la Citación Nº24, de fecha 29.04.2016, mediante la cual se
formularon las mismas observaciones que recogen como válidas las Liquidaciones
reclamadas, pese a que dio respuesta a la Citación con múltiples antecedentes,
sostiene que éstos no fueron considerados en la impugnación del resultado positivo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones que se
reclaman.
Procede a realizar una síntesis de los conceptos que contienen las
Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos.
Partidas y Períodos Liquidados
Del análisis de los datos contenidos en Declaración Anual de Impuestos a
la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario Nº22,Folio
Nº242345243, de 09.05.2013, en la cual determina en el código 643 una Renta
Líquida Imponible, que en este caso es una pérdida tributaria, ascendente a la suma
de $(3.675.322.082.-), monto que se habría determinado de acuerdo con lo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Partida 1: cuenta Nº 3210103 "Honorarios", por un saldo ascendente a
$6.904.666.-
El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al
54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos N°3210103, "Honorarios",
por la suma de $6.904.666.-, la cual rebaja su resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 2: cuenta Nº3210217 "Gastos de alimentación", por un saldo
ascendente a $55.425.689.-
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El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº 54.532
al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº 3210217, "Gastos de
alimentación", por la suma de $55.425.689.-, la cual rebaja su resultado según
balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 3: cuenta Nº3210247 "Asesorías legales por un saldo
ascendente a $22.662.697.-
El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532
al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210247,"Asesorías
legales", por la suma de $22.662.697.-, la cual rebaja su resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 4: cuenta Nº3210249 "Asesorías técnicas", por un saldo
ascendente a $42.888.889.-
El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532
al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210249,"Gastos de
alimentación", por la suma de $42.888.889.-, la cual rebaja su resultado según
balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
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documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 5: cuenta Nº3210250 "Asesorías RR.HH.", por un saldo
ascendente a $7.000.000.-
El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al
54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210250, "Asesorías
RR.HH.", por la suma de $7.000.000.-, la cual rebaja su resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 6: cuenta Nº 3210401 "Publicidad agencia", por un saldo
ascendente a $32.511.000.-
El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532
al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos N°3210401, "Publicidad
agencia", por la suma de $32.511.000.-, la cual rebaja su resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 7: cuenta N º 3210403 "Publicidad", por un saldo ascendente a
$133.283.238.-
El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al
54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210403, "Publicidad", por
la suma de $133.283.238.-, la cual rebaja su resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
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fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 8: cuenta Nº 3210405 "Gastos ferias y exposiciones", por un
saldo ascendente a $49.080.587.-
El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532
al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº 3210405, "Gastos ferias
y exposiciones", por la suma de $49.080.587., la cual lógicamente rebaja su
resultado según balance.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la
documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario
para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta.
Partida 9: Pérdida tributaria de arrastre, por un monto de
$9.029.366.239.-
La determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013, impresa en hojas
folio Nº54.543, da cuenta, entre otros, de una deducción, por concepto de pérdidas
provenientes de ejercicios anteriores, por la suma de $9.029.366.239.-
En relación a que dichas perdidas proveniente de ejercicios anteriores, el
Servicio, con fecha 26 .08.2011 emitió la Liquidación N°436, en la cual, para el para
el AT 2008, se determina una base imponible de Impuesto de Primera Categoría
ascendente a $19.015.978.317.-, resultado que no fue considerado por su parte en
la determinaciones tributarias de los años posteriores, por cuanto a partir de dicho
período, mediante los formularios 22 de los años respectivos, se ha presentado la
siguiente información:
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En vista de lo anterior, es posible indicar que una parte de la pérdida
tributaria de arrastre utilizada como gasto en el AT 2013, fue generada en los años
anteriores al AT 2008, específicamente un monto de $6.568.547.502-. más el
reajuste correspondiente, período por el cual este servicio efectuó pronunciamiento
según Liquidación Nº436 indicada precedentemente, por lo que dicho monto no
podría ser considerada dentro de la deducción efectuada en el AT 2013.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen
fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto
reflejado como pérdida tributaria de arrastre deducida en la determinación de la
Renta Líquida Imponible del AT 2013, por un total de $9.029.366.239.-, para lo cual
se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha pérdida,
incluyendo una descripción detallada y fundamentada de las razones económicas,
financieras y/u operacionales que la originan.
Análisis a la respuesta de citación y posición del Servicio de Impuestos
Internos: Partidas 1 a la 8.
El contribuyente reúne las partidas 1 a la 8 y se pronuncia respecto de las
mismas, dando a entender que todas ellas se encontrarían en la misma situación
para efectos de su acreditación y/o explicación.
En primer término, hace alusión a documentos que acompaña,
correspondiente a acta de recepción de antecedentes solicitados en el proceso de
fiscalización, en el cual es posible observar que el 17.11.2015, aporta la siguiente
documentación: Balance, Renta líquida imponible, Capital Propio Tributario, libro
FUT desde el año 2008 al año 2012 en hojas impresas y timbradas por el SII.
Posteriormente, señala que los gastos incluidos en las partidas ya
señaladas, no podrían ser acreditados en esta oportunidad, haciendo alusión a un
pronunciamiento de incautación, efectuado con fecha noviembre de 2014, por la
Policía de Investigaciones en contra del contribuyente. Junto con ello se limita a
señalar los siguientes datos: RUC -14 10036097-8 Informe policial Nº 5063.
El contribuyente no aporta mayores antecedentes en relación a la
incautación a la cual hace mención, a modo de ejemplo, no indica la naturaleza y/o
circunstancias en la que se origina la misma, así como tampoco indica la materia ni
el Tribunal competente de la causa en cuestión. De igual manera, no aporta ningún
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tipo de detalle que permita conocer los documentos que les fueron incautados, y si
estos se relacionan o no con los gastos incluidos en las partidas 1 a la 8 en análisis.
Cabe señalar, que los datos indicados por el contribuyente para estas partidas, no
son acompañados en los documentos a los cuales hace alusión.
Sobre la materia y en lo referente a los gastos incluidos en las partidas 1 a
la 8, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario, textualmente dispone en
lo pertinente que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sea necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. " De lo expuesto se desprende que tanto los libros de contabilidad, como
así los antecedentes que respaldan sus registros, constituyen el medio legal que
señala el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, al no proporcionar los documentos tributarios que respaldan los
gastos incluidos en las partidas de la 1 a la 8, así como tampoco se ha podido
determinar si dichos documentos forman o no parte de la incautación a la cual el
contribuyente hace mención, no resulta posible dar por probadas las partidas
analizadas en este punto y en consecuencia dichos gastos no cumplen con lo
establecido en el inciso primero del artículo 31 , de LIR, en el sentido que no se ha
acreditado fehacientemente ante el servicio su correcta determinación.
En conclusión, el contribuyente no aportó antecedentes suficientes e
idóneos que permitan acreditar y justificar fehacientemente la necesidad,
efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en las partidas 1 a la 8, por
lo que el monto de ellas, se agregara y desagregara en su totalidad a la Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2013. El procedimiento anterior, para efecto de
incluirlas en la Base Imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, con tasa del 35%.
Respuesta del Contribuyente
Que el Servicio señala que en el procedimiento de incautación efectuado en
el mes de noviembre 2014, por la Policía de Investigaciones en contra del
contribuyente, RUC -14 10036097-8, tampoco se indica la naturaleza,
circunstancias, origen, ni se indica la materia y el tribunal competente de la causa
en cuestión.
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En relación a lo señalado precedentemente, menciona que la naturaleza o
circunstancias se originaron en una querella presentada con fecha 7 de Noviembre
por el SII en contra de una serie de empresas relacionadas, ante el Séptimo
Juzgado de Garantía. La documentación incautada fue masiva, entre otros, no cabe
duda de que se incluyeron las partidas indicadas en los numerales del 1 al 8 ya
expresadas. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que el contribuyente aportó en archivo Excel con los Libros Mayores
del AT 2013, según lo indica la hoja 4 de la liquidación. Además, se aportó el Libro
Mayor, Balance, Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario y Libro FUT, los
cuales figuran en el inciso 1º del Art 21 del Código Tributario.
Además, en la hoja 10 de la liquidación se indica: el contribuyente hace
alusión a documentos que acompaña, correspondientes a actas de recepción,
antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, en el cual es posible
observar que con fecha 17.11.2015, aporta y el Servicio reconoce recibir,
documentos con esa fecha al decir, Balance, Renta Líquida Imponible, Capital
Propio Tributario, y Libro FUT, correspondiente a los años comerciales 2008 a 2012
impresos en hojas timbradas por el SII.
Respecto de la Partida 9:
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente se refiere a
la pérdida tributaria de arrastre utilizada en el AT 2013, por un monto de
$9.029.366.239.-, dividiendo su análisis en dos partes. Primero, se refiere a la
pérdida tributaria de arrastre acumulada al AT 2009, por un monto de
$6.568.547.507.-, aludiendo que resulta ilegal e improcedente afirmar que, al haber
emitido, el Sil, la Liquidación N°436 para el AT 2008, no podría ser considerada
dicha pérdida dentro de las deducciones del AT 2013.
Lo anterior, en circunstancias que con fecha 08.11.2011 interpuso reclamo
tributario, impugnando el resultado positivo determinado en la Liquidación indicada
en el párrafo anterior. Argumenta además que, de acuerdo al inciso primero del
artículo 124 del Código Tributario, se permite la interposición de dicho reclamo, por
lo que, en ese sentido, al existir una norma sobre esta materia, solo de haberse
dictado sentencia ejecutoriada que rechazara el reclamo, se podría sostener lo
indicado en la Citación Nº24, de 29.04.2016. De no cumplirse esta condición, el
acto, carece de todo fundamento legal. Señala también que sostener que por el solo
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hecho de dictarse una liquidación que objete una pérdida, se deba registrar lo que
señala el SII, es hacer ilusorio el reclamo interpuesto, apuntando a una denegación
de justicia. Junto con lo anterior, el contribuyente indica que seguirá registrando la
pérdida de arrastre hasta que la justicia tributaria resuelva el reclamo interpuesto.
El Servicio argumenta que la Liquidación Nº436, de 28.08.2011, en su
calidad de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3, de la Ley N º19.880, sobre "Bases de los procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado",
al establecer en lo pertinente que: "Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por
la vía jurisdiccional".
Por lo expuesto, este Servicio se encuentra plenamente habilitado para
ejercer las acciones legales de fiscalización.
Por su parte, el artículo 51 de la singularizada Ley Nº19.880, dispone “que
los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca
lo contrario o esta necesite aprobación o autorización superior. Los decretos y las
resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según
sean de comentarios individual o general", Por lo tanto, el contribuyente debió haber
ajustado su resultado tributario para los años tributarios 2009 a 2013, a las
determinaciones efectuadas por la Administración respecto del Año Tributario 2008,
toda vez que de acuerdo al artículo 51 de la Ley Nº19.880, la Liquidación Nº436, de
28.08.2011, produjo efectos jurídicos desde la fecha de su notificación al
contribuyente y en tal orden de ideas no cabe, como pretende el contribuyente
suspender o anular sus efectos, ya que ello vulnera los principios antes señalados
y se opone a la naturaleza jurídica del acto administrativo.
Respuesta del Contribuyente
AT 2009
Pérdida de arrastre código 634 por la suma de $6.568.547.507.-, a este
respecto el Servicio expresa: En relación a dicha pérdida, ésta proviene de
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ejercicios anteriores, con fecha 26 de agosto de 2011, el Servicio emitió Liquidación
Nº436, en la cual, para el Año tributario 2008, se determina una base imponible de
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $19.015.978.317.-, resultado que no
fue considerado en las determinaciones tributarias de los años posteriores.
En vista de lo anterior, es posible indicar que una parte de la pérdida
tributaria de arrastre utilizada como gasto en el AT 2013, fue generada en los años
anteriores al AT 2008, específicamente un monto de $6.568.547.502.-, más el
reajuste correspondiente, período por el cual este Servicio emitió la Liquidación
N°436 indicada precedentemente, por lo que dicho monto no podría ser considerada
dentro de la deducción efectuada en el AT 2013.
Resulta ilegal e improcedente afirmar que por haber emitido liquidación Nº
436 para el año tributario 2008, no podría ser considerada dentro de la deducción
del AT 2013.
Como puede apreciarse, resulta imposible que el contribuyente acepte o
acate la cifra que sostenga que el contribuyente no puede aprovechar la pérdida
tributaria generada en el AT 2009 de $6.568.547.507.-.En circunstancias que con
fecha 08.11.2011, se interpuso reclamo tributario, impugnándose el resultado
positivo determinado por el SII, en que el contribuyente llegó a una RLI distinta al
Servicio, negativa.
En el caso que nos ocupa, el Código Tributario tiene una regulación que
autoriza la interposición de un Reclamo Tributario en contra de las liquidaciones de
impuesto, y así mismo, las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto, tal,
consta en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario.
Por lo tanto, existiendo una norma sobre esta materia en el Código
Tributario, solo de dictarse sentencia definitiva ejecutoriada que rechazara el
reclamo antes referido, se podría sostener en esa liquidación, y que, repetimos,
carece de todo fundamento legal.
Es decir, la pérdida de arrastre de $6.568.547.507.-, que se dice que su
deducción resultaría improcedente, toda vez que mediante Liquidación Nº436, de
26.08.2011, emitida por el SII, en que se determinó una base de primera categoría
positiva ascendente a $19.015.978.317.-, es decir, de ejercicios anteriores, ya que
corresponde al año comercial 2008. De esta forma, es obvio que se deberá estar a
lo que se resuelva en el reclamo tributario interpuesto en contra de dicha Liquidación
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Nº 436. Así que, dado que la liquidación practicada respecto a períodos anteriores
se encuentra reclamada y que no se ha dictado que lo rechace, la postura del
contribuyente ha sido seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que exista
sentencia definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia.
Al efecto, podemos agregar que al reclamar de aquella liquidación, se
demostró que la pérdida era procedente de acuerdo a las normas del artículo 31 del
impuesto a la renta, de esta forma, el contribuyente debe seguir registrando la
pérdida de arrastre hasta que la justicia tributaria resuelva el reclamo interpuesto.
Sostener que el contribuyente, con el solo hecho de dictarse una liquidación
que objete una pérdida, debe registrar lo que señala el SII, es hacer, ilusorio el
reclamo tributario interpuesto, es casi una verdadera denegación de justicia.
Además, el artículo 25 del Código Tributario expresa: Toda liquidación de
impuesto practicada por el SII tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los períodos de prescripción.
Ahora bien la Ley Orgánica Constitucional Nº20.322, de 27.01.2009,
establece Potestades, Competencias, Responsabilidades, Atribuciones y/o tareas,
que fortalecen y perfeccionan la jurisdicción tributaria . Esta Ley en su artículo 1,
establece que corresponderá a los Tribunales Tributarios y Aduaneros: resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.
Comentario
El contribuyente entiende que esta facultad del organismo TTA, puede o
podría resolver concretamente la situación planteada en este caso.
AT 2009 Pérdida en Ventas de Acciones por $21.779.300.964. Página 9
del SII.
Expresa que el contribuyente habría dicho que la pérdida en venta de
acciones por la suma de $21. 779.300.964.-, se compondría por un monto de
$20.334.443.267.-, correspondiente a una pérdida por venta de acciones de
Supermercados Unimarc S.A., efectuada con fecha 27.01.2008, y por otros gastos
de los cuales no aporta mayores Antecedentes.
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Junto con lo anterior, manifiesta que la venta de acciones indicada
precedentemente, corresponde a la enajenación de 721. 318.546. Acciones de
Supermercados Unimarc S.A., efectuada a la sociedad Ganadera las Cruces S.A.,
al precio de $7,29 .-, cada acción, por lo que su precio total asciende a
$5.258.412.200.-
Cabe señalar que en el caso de la venta de estas acciones, su costo de
venta ya se encontraba revisado por el Servicio de Impuestos Internos, por esta
razón insistimos que estas acciones fueron adquiridas en los años anteriores al año
comercial 2008.
Dicho de otra forma, la compra de acciones de Supermercados Unimarc, se
realizó los años ya fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ya
contaba con la información o la oportunidad para revisar dicha transacción, ya que
emitió la Liquidación Nº436, correspondiente al AT 2008, donde se puso a
disposición del Servicio toda la información que solicitara o requiriera.
Por lo tanto, para el año comercial 2008, la empresa realiza la venta de estas
acciones, en un valor de $5.258.412.200.-, generando una pérdida para la
compañía la que ya fue expresada anteriormente.
Ahora bien, la pérdida real con corrección monetaria incluida, asciende a
$21.4431.002.717.-, con un costo corregido ascendente a $26.689.414.917.-
Para una mayor comprensión adjuntamos un cuadro que indica el
movimiento de compra y ventas de estas acciones, el que se observa en el siguiente
detalle:
Por tal razón, es obvio que la compra de acciones se produjo entre los año 2000 y
2001, cuya información de venta ya fue enviada en escrito de Contesta Citación, las
cuales se adjunta.
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Peticiones Concretas
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se acoja a
tramitación la reclamación en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de
30.08.2016, ordenando darle lugar en todas sus partes y declarar que se dejan sin
efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contraria, se confirmen las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016,
y se condene en costas al reclamante, por los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos
1.- Que COMERCIAL S.A., RUT Nº 96.587.210-7, es un contribuyente con
domicilio en Chile, que se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto al Valor Agregado.
2.- Que el 09.05.2013, el reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2013, a través de Formulario 22, Folio Nº242345243, la cual
presentó las siguientes observaciones, que le fueron informadas mediante aviso de
internet de fecha 23.05.2013, las que se reproducen:
A25 Control de declaración de remanentes y saldos de
FUT según lo declarado año anterior y cuadratura
del mismo recuadro
A33 Control de las pérdidas de ejercicios anteriores
declaradas en F22, se respalden con lo declarado
F22 del año anterior
F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en
el registro inicio de actividades
F53 Control de contribuyentes inconcurrentes a
notificación de operación renta de años anteriores,
con o sin envío de carta notificación
J01 Control a los contribuyentes objetados por el
departamento de investigación de delitos tributarios
S02 Selectiva control de la determinación de la Renta
Líquida y pérdida de ejercicios anteriores
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3.- Que con el objetivo de verificar la exactitud de la declaración presentada,
y de acuerdo a lo instruido en el programa de fiscalización Selectivos S02, AT 2013,
se efectuó Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015, practicada por cédula en el
domicilio del reclamante en la cual se le requirió presentar una serie de
antecedentes relativos al AT 2013, los que transcribe.
4.- Que el 17.11.2015, el reclamante dio respuesta parcial al requerimiento
formulado, aportando sólo la documentación que consta en acta de recepción de
igual fecha.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos, el 22.01.2016, mediante correo
electrónico, le solicitó mayor información y antecedentes, respecto de las
observaciones señaladas.
6.- Que el 12.02.2016 y en respuesta al correo electrónico indicado
precedentemente, el Sr. Víctor Valdés Amaya, por el contribuyente, envió desde su
correo electrónico la información que transcribe.
7.- Que analizada la información requerida y aportada por el reclamante, se
concluyó que no fue posible validar o dar por acreditado los códigos 634 y 643 del
Formulario 22, correspondiente, por cuanto dicha información no entregó
antecedentes en relación al origen de la pérdida de arrastre utilizada por el
contribuyente.
8.- Por lo anterior, el 29.04.2016 se notificó la Citación Nº24, de fecha
27.04.2016, por cédula en la persona de doña Cecilia Sanhueza Cortés, en el
domicilio del reclamante.
9.- Agrega que se le hizo presente al reclamante que la documentación
aportada en virtud del cumplimiento parcial a la Notificación Nº335, de fecha
13.10.2015, ya referida, fue considerada para fundar la posición fiscalizadora de las
partidas que finalmente fueron citadas.
10.- Que se estableció en el código 643 una pérdida tributaria de
$(3.675.322.082.-), monto que se habría determinado de acuerdo con lo establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de la información
que obraba en poder de este Servicio, se procedió a citar, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
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11.- Que el 13.05.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la
Citación Nº24, la cual fue concedida por el plazo de un mes.
12.- Que el 24.06.2016, dio respuesta a la Citación, confirmando su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio
Nº242345243, dando respuesta a las observaciones indicadas en dicha actuación.
13.- Que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta,
de la información que obraba en poder del Servicio y de la documentación y
antecedentes aportados por el reclamante, se concluyó que este último no logró
acreditar ni justificar fehacientemente la deducción efectuada en la determinación
del resultado tributario del AT 2013 de las partidas que fueron oportunamente
citadas, determinándose diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, emitiéndose las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha
30.08.2016, reclamadas en estos autos.
14.- Que el 21.09.2016, el reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue
resuelto con fecha 05.12.2016, mediante Resolución Ex. Nº69.293, que no dio lugar
al mismo, confirmándose las Liquidaciones reclamadas en autos.
II.- Argumentos del reclamante
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus
facultades legales.
Ítem en que cita la normativa legal vigente que le faculta a examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Agrega que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa,
todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus
declaraciones de impuesto. Cita y transcribe el artículo 35 del Código Tributario.
Concluye, señalando que de la información que obraba en poder del
Servicio y de la documentación aportada por el reclamante, se determinó la
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improcedencia de autorizar la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores y
del resto de los gastos liquidados, por cuanto no cumplieron con la totalidad de los
requisitos establecidos en la ley.
IV.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones reclamadas.
El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la
dictación de las Liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de
legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el
proceso de fiscalización al reclamante comenzó mediante aviso internet, realizado
con fecha 23.05.2013; continúa con la Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015;
sigue con la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, para finalmente emitirse las
Liquidaciones reclamadas.
Respecto de la normativa vigente, particularmente la que regula las
facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente.
Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que son todas
actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de
sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le
ha encomendado, siendo de carga del contribuyente desvirtuar las observaciones
que se le han formulado, lo cual, no realizó en este caso.
Agrega que en relación a los gastos consignados en las partidas 1 y 8 de la
Citación respectiva, el reclamante invocó en su respuesta el argumento de la
incautación de documentos para justificar la falta de acreditación de estos.
Que en relación a la partida 9 referente a la pérdida de arrastre, el
reclamante indica en su respuesta que no puede aceptar lo resuelto por el Servicio
en la Liquidación Nº436 correspondiente al AT 2008, que determinó un resultado
positivo, sin pérdida, por cuanto la liquidación mencionada se encuentra reclamada
y no se ha dictado sentencia por parte de la justicia tributaria, por lo que indicó que
seguiría registrando la pérdida de arrastre declarada para dicho año.
Agrega respecto de esta partida que el reclamante señaló en su respuesta
a la Citación que la suma de la pérdida tributaria en venta de acciones equivalente
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a $20.344.443.267.-. más otros gastos que conforman el formulario 22, lo que llegó
a la suma de $21.779.300.964.-
Sostiene que la compra de acciones de Supermercados Unimarc, se realizó
en los años ya fiscalizados por el Servicio, ya que se emitió la Liquidación Nº436,
AT 2008.
Finaliza su argumentación, respecto de este punto indicando que de la
revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, de la información que
obra en poder del Servicio, documentación y antecedentes aportados por el
reclamante y teniendo en consideración que pese a ser citado y requerido
expresamente de determinados documentos, éste no acreditó ni justificó
fehacientemente la deducción efectuada en la determinación de su resultado
tributario para el AT 2013, razón por la cual se determinaron diferencias por
concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la Ley de la Renta, emitiéndose las Liquidaciones reclamadas,
quedando en evidencia que la emisión de éstas se encuentran plenamente
justificadas y ajustadas a derecho.
2.- En cuanto a las pérdidas tributarias.
1.- En su escrito de reclamo, el reclamante invoca exactamente los mismos
argumentos que en su respuesta a la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, ya
expuestos en el apartado precedente, denominado “Fundamentos del SII para emitir
las Liquidaciones reclamadas".
2.- Al respecto, cabe señalar que los argumentos que el reclamante invoca
respecto de las pérdidas de arrastre, resultan del todo improcedentes.
3.- Lo anterior, por cuanto tal como se expresó en las Liquidaciones
reclamadas, el reclamante no aportó antecedentes suficientes e idóneos que
acreditaran y justificaran fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y
suficiencia del gasto reflejado como pérdida tributaria de arrastre deducida en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, por un total de
$9.029.366.239.-, gasto que ya había sido rechazado por este Servicio respecto del
AT 2008, mediante la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011, por lo que el
reclamante debió haber ajustado su resultado tributario para los AT 2009 a 2013, a
las determinaciones efectuadas por la Administración respecto del AT 2008, toda
vez que de acuerdo al artículo 51 de la Ley Nº19.880, la Liquidación Nº436, de fecha
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28.08.2011 produjo efectos jurídicos desde la fecha de su notificación y en tal orden
de cosas no cabe, como pretende el reclamante suspender o anular sus efectos.
4.- Por su parte, cabe señalar que la Resolución Ex. Nº 69.293, de fecha
05.12.2016, resolvió la RAV interpuesta por el reclamante se señaló que de la
revisión de las Liquidaciones, se puede constatar que en las hojas de trabajo de las
mismas, se detallan latamente tanto los fundamentos de hecho como de derecho
que las sustentan asimismo, contienen todos los datos necesarios para su acertada
inteligencia.
Por su parte, en ella se indica que las Liquidaciones reclamadas se hacen
cargo de la respuesta a la Citación Nº24 y fundamenta extensamente la posición
del Servicio al respecto.
En lo referente a que esta partida corresponde a las pérdidas de arrastre,
señala que en las Liquidaciones reclamadas la misma se analiza en particular,
exponiendo latamente las razones de por qué no es posible tenerla por acreditada.
Agrega que los fundamentos legales de las mencionadas Liquidaciones se
basan en el artículo 21 del Código Tributario que se encuentra transcrito en el
cuerpo de las mismas.
En suma, la Resolución referida señala que las Liquidaciones reclamadas
se encuentran suficientemente motivadas y legalmente emitidas y hace presente
que el objeto de la presentación de la RAV es reevaluar las actuaciones recurridas,
a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente y, si éstos lo
ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última
oportunidad previa al reclamo jurisdiccional.
Sin embargo, se concluyó que en la especie, el reclamante no aportó nuevos
antecedentes y sólo alega cuestiones de derecho, las que se desestiman por lo
expresado anteriormente. En consecuencia, se denegó el recurso interpuesto en
contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, notificadas
por cédula al reclamante.
5.- Así las cosas y tal como se ha indicado, de la revisión documentación
aportada en respuesta a Citación Nº27.04.2016, no se acreditó el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda
vez que la partida corresponde a la "pérdida de arrastre" cuyo origen proviene de
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años anteriores y que en el AT 2008 fue rechazada en la Liquidación Nº436, de
fecha 26.08.2011.
6.- Refiere que al confirmarse la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011 en
el fallo de primera instancia, se ratifica que, como acto administrativo, goza de
presunción de legalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
Nº19.880, no estando impedido este Servicio para ejercer las acciones legales de
fiscalización y cobro.
7.- Por lo anterior, existiendo una Liquidación válida, ésta viene a determinar
la postura del Servicio de Impuestos Internos sobre un impuesto, período y
contribuyente en particular, siendo lo natural, lógico y jurídico mantener la misma
posición en lo sucesivo. Por lo pronto, el artículo 51 de la Ley Nº 19.880, al referirse
a la ejecutoriedad de los actos administrativos para los administrados, produce el
efecto que el contribuyente debió integrar en su declaración lo ya determinado por
este Servicio y, al no hacerlo, no cabe sino proceder de la manera que está
liquidando. Esta norma se encuentra en concordancia con la presunción de
legalidad e imperio dispuesta por el artículo 3 de la misma ley, los cuales apuntan
a la obligatoriedad, para el administrado, de reconocer lo obrado por la
administración, mientras su actuación no sea revocada por un órgano jurisdiccional
competente, lo cual no ha ocurrido en este caso.
8.- Así las cosas, el hecho que el reclamante haya reclamado la Liquidación
Nº436, no implica desvanecer ni su ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que
le asiste, con un simple cuestionamiento judicial termina en dejar sin efecto un acto.
Es más, tal como se ha indicado, en la especie el reclamo fue rechazado por el juez
de primera instancia, confirmándose íntegramente la Liquidación referida.
9.- Agrega que la administración tributaria se encuentra facultada para
comprobar que las pérdidas de ejercicios anteriores sean acreditadas
fehacientemente, verificando si esta partida utilizada como gasto se encuentra
debidamente respaldada, y si corresponden a un gasto necesario real y efectivo. En
este caso, se calificó la "pérdida de ejercicios anteriores" declarada y utilizada por
el contribuyente en el AT 2008, en función del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta,
como un gasto no necesario para producir la renta, por cuanto no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios que acreditaran lo señalado.
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10.- Respecto a la alegación que realiza el reclamante en cuanto a que la
compra de acciones de Supermercados Unimarc se habría realizado en años ya
fiscalizados por este Servicio, esto no corresponde a la realidad, por cuanto la
operación de enajenación de fecha 28.01.2008, fue efectuada con posterioridad al
período de revisión comprendido en la Liquidación Nº436 emitida por el Servicio, la
cual corresponde a la revisión del resultado tributario del reclamante AT 2008, es
decir del 01.01.2007 al 31.12.2007.
Por lo anterior, el resultado ocasionado en la enajenación de acciones
aludida ascendente a una pérdida de $20.334.443.267.-, se originó fuera del
alcance de revisión de la Liquidación mencionada, por lo que el argumento invocado
por el reclamante tanto en su respuesta a la Citación como en su escrito de reclamo,
no se ajusta a la realidad.
En relación a lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante señala que
la información de la venta de las acciones mencionadas fue enviada en su
contestación de citación, que indica adjunta a su escrito de reclamo, lo que no ocurre
como se evidencia de la simple lectura del segundo otrosí del mismo.
11.- En virtud de lo anterior, el reclamante no logró acreditar la pérdida de
arrastre ni en el AT 2008, como tampoco en el AT 2013, año respecto del cual se
emitieron las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016 y que toda la
argumentación que menciona al respecto no se ajusta a la realidad ni tampoco a la
normativa vigente, especialmente su argumento de que por haber interpuesto
reclamo, no procedería considerar lo resuelto en las Liquidaciones reclamadas y
que con la sola interposición del mismo habría acreditado la procedencia de la
pérdida declarada.
12.- Actualmente, la sentencia emitida por el Tribunal Tributario de esta
Dirección Regional respecto de la Liquidación Nº436, que resolvió no dar lugar al
reclamo y confirmar íntegramente la Liquidación se encuentra en la Corte de
Apelaciones, a la espera de ser visto el Recurso de Apelación interpuesto por el
reclamante.
2.1.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada.
1.- Que al hacer valer as pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de
un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos de
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todo gasto, que al efecto se establecen en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2. – Que se ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de
aceptado tributariamente y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables,
obligatorios, y considerar su monto y naturaleza).
Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder
al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además
una directa relación con los beneficios obtenidos.
3. - Además, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación
con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período
tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de
la Ley de la Renta, en su inciso tercero, preceptúa que especialmente procederá la
deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el
giro del negocio.
4. - En este sentido, se pueden deducir como gastos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 Nº 3 mencionado, las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes
de ejercicios anteriores, determinándose estas últimas aplicando a los resultados
del Balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
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Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
5.- Agrega que el reclamante no acreditó que la pérdida de ejercicios
anteriores cumpliera con los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, considerando además que ya existe un
pronunciamiento previo del Servicio, plasmado en la Liquidación Nº436, AT 2008,
confirmado por sentencia emitida por el Tribunal Tributario respectivo. En virtud de
lo anterior, no fue posible tenerla por acreditada y proceder a su deducción.
6.- Hace presente que lo sostenido por el reclamante en su reclamo,
respecto de haber aportado múltiples antecedentes durante el proceso de
fiscalización, los cuales no habrían sido considerados por el Servicio, ha quedado
en evidencia que ello no se ajusta a la realidad.
3.- En cuanto al resto de Gastos Liquidados.
1.- Respecto de las partidas 1 a la 8, esto es, "Honorarios", por un monto de
$6.904.666.-; "Gastos de alimentación", por un monto de $55.425.689.-; "Asesorías
legales", por un monto de $22.662.697-.; "Asesorías técnicas", por un monto de
$42.888.889.-; "Asesorías R.R.H.H.", por un monto de $7.000.000.-; "Publicidad
agencia", por un monto de $32.511.000.-; "Publicidad" por un monto de
$133.283.238.- y "Gastos ferias y exposiciones", por un monto de $49.080.587.-,
cabe señalar que en la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, notificada el
29.04.2016, se le solicitó al reclamante respecto de cada una de ellas, que aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran fehacientemente
la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia de dichos gastos, para lo cual se
requería que acompañara toda la documentación que respaldara las respectivas
cuentas.
2.- Agrega que el argumento del reclamante tanto su escrito de respuesta a
la Citación Nº24, como en su escrito de reclamo, fue la incautación de la que fue
objeto en el mes de noviembre de 2014, por parte de la Policía de Investigaciones.
Hace presente que durante el proceso de fiscalización, sólo aportó algunos
antecedentes contables, pero sin respaldo alguno de las anotaciones registradas
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en ellos, no acompañando mayores antecedentes al respecto, de hecho, sólo indicó
el RUC y el número del informe policial, pero sin hacer mención ni al motivo de la
misma, ni la materia respectiva, como tampoco al Tribunal competente, ni los
documentos que habrían sido incautados, que acrediten que la información relativa
a las partidas Nº1 a 8, relativa al resto de los gastos liquidados, habría sido
efectivamente objeto de dicha incautación, no dando cumplimiento a los requisitos
del gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
3.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, los gastos mencionados
fueron objeto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, aplicándoles
la tasa de 35%, toda vez, que el artículo 33, Nº 1, letra g), de la ley mencionada en
el numeral precedente, dispone que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
4.- En cuanto a las peticiones concretas del reclamante.
Sostiene que el reclamante solicita en su reclamo se dé lugar a todas sus
peticiones, ordenando y declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados
a través de dichas liquidaciones.
Hace presente que el reclamante no solicitó en la parte petitoria de su escrito
de reclamo que se condenara en costas al Servicio.
Agrega que por mandato legal corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la fiscalización de todos los tributos Internos, que al operar en nuestro país
el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los
contribuyentes, la obligación entregada está sujeta a revisión, y a la verificación de
asientos contables y documentación de respaldo que le dan sustento.
Concluye que, por Ley, el Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de
velar por la correcta determinación de la tributación interna del país y para dar
cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa tributaria le ha entregado una
serie de facultades para requerir los antecedentes contables de los contribuyentes
y sus respectivos respaldos, a fin de verificar que las declaraciones de impuestos
presentadas sean veraces, con registros y documentación respaldatoria.
Agrega que pese haber aportado el reclamante parte de la documentación
requerida durante el proceso de fiscalización, no logró acreditar las partidas que
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fueron objeto de la Citación respectiva, por lo que a su parecer, las peticiones del
reclamante resultan improcedentes.
V.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de
fecha 30.08.2016 y, se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el reclamante COMERCIAL S.A, es una empresa del giro:
Importación y Distribución. de Vehículos Motorizados, Maquinarias, Repuestos; que
por el desarrollo de dichas actividades se encuentra afecto al Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
2°. - Que con fecha 09.05.2013, el reclamante presentó su Declaración
Anual de Renta en Formulario 22 Folio N°242345243, la cual presentó
observaciones informadas mediante aviso de internet por el SII al reclamante el
23.05.2013.
3°.- Que mediante Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015, practicada por
cédula en el domicilio del reclamante, se le requirió presentar una serie de
antecedentes correspondientes al AT 2013, dando respuesta parcial al
requerimiento formulado, el 17.11.2015.
4°.- Que el 22.01.2016, mediante correo electrónico el SII le requirió al
reclamante mayores antecedentes, los que fueron aportados por don Víctor Valdés
Amaya, el 12.02.2016, mediante correo electrónico.
5°.- Que analizada la información aportada, se concluyó que no fue posible
validar o dar por acreditado lo declarado por éste en los códigos 634 y 643 del
Formulario 22, correspondiente al AT 2013, por cuanto dicha información no entregó
antecedentes en relación al origen de la pérdida de arrastre utilizada por el
reclamante.
6°.- Por lo anterior, el 29.04.2016 se notificó la Citación Nº24 de fecha
27.04.2016, por cédula en la persona de Cecilia Sanhueza Cortés, en el domicilio
del reclamante.
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7°.- Que el reclamante estableció en el código 643 una pérdida tributaria de
$(3.675.322.082), monto que habría determinado de acuerdo con lo establecido en
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, de la
información que obraba en poder del Servicio, se procedió a citar al reclamante de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
8°.- Que el 13.05.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la
Citación Nº24, concediéndose un plazo de un mes, dando respuesta el 24.06.2016,
confirmando su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el
Formulario 22, Folio Nº242345243.
9°. - Que de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta
del reclamante, de la información que obraba en poder del Servicio y de la
documentación y antecedentes aportados por el reclamante, se concluyó que éste
último no logró acreditar ni justificar fehacientemente la deducción efectuada en la
determinación del resultado tributario del AT 2013 de las partidas que fueron
oportunamente citadas, determinándose diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, emitiéndose en consecuencia las Liquidaciones Nºs 50 y 51,
de fecha 30.08.2016, reclamadas en autos.
10°.- Finalmente el 21.09.2016, el reclamante interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas,
siendo denegado por el Servicio de Impuestos Internos, el 05.12.2016, mediante
Resolución Ex. Nº69.293.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 05.10.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos,
por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
1.- Acredítese la correcta determinación y conformación de la pérdida de
arrastre invocada para el año tributario 2013 y que dicha pérdida cumplía con los
requisitos legales señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
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2. Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones
reclamadas Nos 50 y 51, de fecha 30.08.2016. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Fotocopias simples de Notificación N°700 de fecha
30.04.2016 y de Liquidaciones Nºs 50-51 de fecha 30.08.2016 emitidos por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos; Fotocopia simple de traspaso de acciones; Fotocopias simples de
Notificación N° 956/1 de fecha 29.04.2011 y de Liquidación N°436, de fecha
26.08.2011 emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de carátula Informe Policial N°
5063 y de Libro Diario de marzo 2008 de INVERSIONES ALINAC S.A.
En parte de prueba por escrito de 04.11.2022, reitera los documentos
fundantes del reclamo, ya individualizados y acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Libro diario y traspasos de acciones; cuadro resumen compraventa
acciones Alimentos Nacionales y certificado de registro de accionistas Sociedad
Supermercados Unimarc S.A.
Parte reclamada: Por escrito de 04.11.2022, reitera los documentos
acompañados mediante escrito de 26.05.2017, consistentes en : Copia de sentencia
emitida por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, con fecha 19.02.2016, respecto del reclamo interpuesto por el reclamante
en contra de la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011 y Copia de Resolución Ex.
Nº69.293, de fecha 05.12.2016, que resolvió el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el reclamante en contra de las
Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, y acompaña los siguientes
documentos consistentes en: Copia de sentencia dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Nº2174-2017, de fecha 30.10.2017 y Copia de
sentencia emitida por la Excelentísima. Corte Suprema, de fecha 23.03.2020.
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SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: “Acredítese la correcta determinación y conformación de la pérdida de
arrastre invocada para el año tributario 2013 y que dicha pérdida cumplía con
los requisitos legales señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”
Respecto del punto de prueba, cabe tener presente en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo
anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en
tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas
exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como
ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo
21 del Código Tributario.
Que la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de
la Ley de la Renta, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son
suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios
futuros hasta su total absorción, debidamente reajustadas.
Que siendo el contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre, es de
carga de èste acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella
documentación de respaldo, esto es, aquella que permita tener por acreditada
las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se invocan,
debiendo acreditarse tanto los egresos como los ingresos, que permitan cuantificar
las primeras.
Cabe señalar que el reclamante sociedad COMERCIAL S.A., es una
empresa con giro: Import. y Dist. de Vehículos Motorizados, Maquin, Rptos; que por
el desarrollo de dichas actividades se encuentra afecto al Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
Por lo anterior, el reclamante se encuentra obligado a declarar su renta
según contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u
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otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo de les impuestos respectivos,
conforme con lo dispuesto por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y artículos 17, 21, 33 y 35 del Código Tributario.
Que las Partidas citadas en las Liquidaciones reclamadas son: Partida 1:
Cuenta Nº 3210103, "Honorarios", por un saldo ascendente a $6.904.666.-; Partida
2: Cuenta N° 3210217, "Gastos de alimentación", por un saldo ascendente a
$55.425.689.-; Partida 3: Cuenta N° 3210247, "Asesorías legales", por un saldo
ascendente a $22.662.697.-; Partida 4: Cuenta Nº 3210249, "Asesorías técnicas",
por un saldo ascendente a $42.888.889.-; Partida 5: Cuenta Nº 3210250,
"Asesorías RR. HH.", por un saldo ascendente a $7.000.000.-; Partida 6: Cuenta
Nº 3210401, "Publicidad agencia", por un saldo ascendente a $32.511.000.-;
Partida 7: Cuenta Nº 3210403, "Publicidad", por un saldo ascendente a
$133.283.238.-; Partida 8: Cuenta Nº 3210405, "Gastos ferias y exposiciones", por
un saldo ascendente a $49.080.587.-; y, Partida 9: Pérdida tributaria de arrastre,
por un monto de $9.029.366.239.-, sin que el reclamante, logrará acreditar ante
sede administrativa su procedencia y veracidad de conformidad a lo previsto en el
artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que el reclamante afirma que la pérdida tributaria que registró en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2013, por $ $9.029.366.239.-, se
generó en los años comerciales anteriores y que en el AT 2008, fue rechazada en
Liquidación Nº436, de 26.08.2011.
Que como se ha señalado precedentemente, para la acreditación de la
pérdida, hecha valer en un ejercicio comercial, implica la revisión y acreditación de
la misma desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al
resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible y, de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En
todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar
tributariamente su rebaja.
Es decir, la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada y
justificada desde su origen de forma fehaciente ante el SII, cumpliendo con los
requisitos de carácter general de toda pérdida y de los específicos, ello, en virtud
de la autodeterminación de impuestos que rige en materia tributaria y, además, en
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virtud de los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que señala que la
carga de la prueba es del contribuyente, como se ha señalado precedentemente.
Que siendo el contribuyente el obligada a probar la veracidad, naturaleza y
monto de sus declaraciones, debió haber acreditado estas partidas
fehacientemente ante el SII, con toda su documentación de respaldo, consistente
en documentos y libros de contabilidad, de acuerdo a las reglas establecidas en los
artículos 16 al 20 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que es el Servicio de Impuestos Internos quien por
mandato legal, está facultado para proceder a la Auditoría Tributaria de los
contribuyentes destinada a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación
tributaria de estos, es decir: verificar que las declaraciones de impuestos sean
expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de
la documentación soportante y que refleje todas las transacciones efectuadas;
establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder a
efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales, y detectar
oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Que en atención a lo señalado precedentemente, corresponde analizar el
artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”, es decir, se deben cumplir copulativamente los
siguientes requisitos, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la
actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no
haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o
adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el
Servicio”.
Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia sobre el punto, al señalar que sólo pueden deducirse de la
renta bruta los gastos necesarios para producirlas, característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa,
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forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.
Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha
24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a
continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha
sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios.”, criterio con el que esta sentenciadora concuerda
plenamente.
Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino
además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para
producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo.
Que respecto de las partidas 1 a 8, el reclamante indica que no acreditó
estos gastos toda vez que la Policía de Investigaciones tenía la documentación
incautada, pero no hay antecedente o documento en la presente causa aportado
por la reclamante en el período probatorio que acredite que estos antecedentes
eran los necesarios y pertinentes para acreditar los gastos observados por el SII.
Cabe hacer presente que la documentación fundante aportada por el
reclamante en la interposición de su reclamo, es aquella que ha sido examinada por
el ente fiscalizador en sede administrativa, con la cual no logró acreditar ni justificar
ante el Servicio que el gasto impetrado respecto de estas partidas era necesario
para producir la renta, por no cumplir en consecuencia, dos de los requisitos
generales y, considerando como ya se ha señalado, que éstos son copulativos para
efectos de deducir dichos gastos de su Renta Líquida Imponible por lo que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debe ser rechazada la alegación del reclamante a este respecto.
Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo
se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la
Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de
crédito algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo
define como: “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”,
de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por el
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reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista
duda de que las partidas objetadas constituyen una pérdida, cumpliendo a
cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo
que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía
hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial.
Que consta en autos, que en el período probatorio la reclamante sólo se
limita a individualizar la prueba documental, sin realizar un análisis pormenorizado
de la documentación acompañada con la finalidad de ilustrar y acreditar ante este
Tribunal su pretensión y desvirtuar las partidas objetadas por el SII, materia de la
presente causa, más aún, acompaña la documentación si presentación de escrito,
por lo cual el Tribunal previo a resolver le solicitó acompañar su escrito junto con
la documentación ofrecida en parte de prueba, lo que realiza el día 04.11.2022, sin
embargo, dicha presentación solo se limita a individualizar los documentos
acompañados sin indicar a qué punto de prueba hacen referencia o qué se
pretende acreditar con ellos.
Por lo anterior, pese a la prueba documental como se ha señalado, aportada
por el reclamante en esta instancia jurisdiccional, es posible advertir como se ha
señalado anteriormente que no existe una explicación anexada a los
antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el ente
fiscalizador, además tampoco incluyó explicaciones que acreditaran su
pretensión ante el Órgano Fiscalizador del Estado en sede administrativa como
lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, que explique el origen
de las pérdidas de arrastre ni los gastos de las partidas 1 a 8 observadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional no es el encargado de
una segunda auditoría tributaria dado que ella por Ley le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, razones todas, que llevan a esta sentenciadora a concluir que
el reclamante no satisfizo el estándar de prueba mínimo para acreditar sus
argumentaciones ante este órgano jurisdiccional y desvirtuar lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo cabe desestimar la pretensión de
la reclamante a este respecto.
OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual
es: “Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones
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reclamadas Nos 50 y 51, de fecha 30.08.2016. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°24, de
fecha 29.04.2016 , hecho pacífico de la causa.
2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad el motivo y
fundamento que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas de
conformidad a la normativa vigente.
3°. - Que dichos Actos administrativos se bastan a sí mismos, donde se
realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del
documento acompañado por el propio reclamante, que rola de fojas inclusive
Liquidaciones Nºs 50 y 51, de fecha 26.08.2016.
4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de
la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°.- Que la reclamada sostiene que tanto en las liquidaciones como en su
escrito de evacúa traslado el Servicio inicio a un proceso de fiscalización y que, en
primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados en su totalidad; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la
normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron
puestas en conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus
derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de
resolver de otra manera, atendida la aportación parcial de los antecedentes
requeridos en la instancia administrativa.
6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha
señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos
de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba
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alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la
actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la
Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de
perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien
o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que el reclamante pudo
ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
7°.- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el
Servicio haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°,
21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, razón que impide acoger esta alegación como
suficiente para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta
sentenciadora solo puede concluir que las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de
30.08.2016, no adolecen de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarlas sin
efecto, razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del
reclamante a este respecto.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus
alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el
reclamo debe ser denegado y que las Liquidaciones reclamadas deben ser
confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido desvirtuadas y
porque fueron dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Noveno.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de
30.08.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Málaga
50, oficina 62, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a don Jaime García
Escobar, en representación de la sociedad COMERCIAL S.A.; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GOMEZ FUENTES Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT: GR-17-00313-2016./ RUC N° : 16-9-0001602-K.
Cuantía Neta UTM 26017,71
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-12-19T15:11:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.