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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00313-2016 · 19 de diciembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00313-2016
RUC
16-9-0001602-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “COMERCIAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.” RIT N° : GR-17-00313-2016. RUC N° : 16-9-0001602-K. En Providencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 24.08.2016, mediante el cual don Jaime García Escobar, en representación de la sociedad COMERCIAL S.A., RUT N° 96.587.510-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Francisco Bilbao Nº520 Comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 64, comprobante de distribución de causa; Fotocopias simples de Notificación N° 700 de fecha 30.04.2016 y de Liquidaciones N° 50 y 51 de fecha 30.08.2016 emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de traspaso de acciones; Fotocopias simples de Notificación N° 956/1 de fecha 29.04.2011 y de Liquidación N° 436, de fecha 26.08.2011 emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de carátula Informe Policial N° 5063 y de Libro Diario de marzo 2008 de INVERSIONES ALINAC S.A.; Copia simple de escritura pública de mandato judicial suscrito con fecha 07.06.2016 en la Notaría de doña María Barrientos Valenzuela, suplente del Titular don Enrique Tornero Figueroa; escrito de reclamo; otro escrito de la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico reclamante de señala correo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Sesión de Directorio rep N° 4.027 del 24/01/2012 y sesión de Directorio rep. N°1.551 del 12/01/201; otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento; Junta extraordinaria de accionistas rep. 44.428 del 11/09/2013; escrito del reclamante de se tenga presente y acompaña documento; resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito del reclamante de cumple lo ordenado; resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 65 a 141, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30/10/2015; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Resolución N°69.293 del 05/12/2016 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia incompleta de sentencia emitida por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el 19/02/2016; otro escrito de la reclamada por el que evacúa traslado, ofrece medios de prueba, acompaña documento y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito del reclamante de nuevo domicilio; resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de nuevo domicilio; resolución del tribunal y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de cambio de fecha de audiencia de conciliación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de acompaña mandato; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito del reclamante de acompaña mandato; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Certificado de título; escrito de la reclamada de delega poder; audiencia de conciliación frustrada; Certificado de envío y recepción; Resolución TRA N°246/1758/2015; escrito de la parte reclamante de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder, y revoca patrocinio y poder; Certificado emitido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Sr. Secretario Subrogante don Miguel Ángel Tapia; resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 142 a 148, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 149 a 190, Certificado de envío y recepción; Certificado de Registro de Accionistas; Libro Diario Inversiones ALINAC S.A. y fotocopia de traspaso de acciones; cuadro resumen; resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de ratifica documentos en parte de prueba y acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de ratifica documentos en parte de prueba y acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; Copia de Carnet de Identidad de doña María Catalina Cid Cárdenas; Casación Corte Suprema; Sentencia Corte de Apelaciones; escrito de la reclamada de reitera documentos, acompaña documentos y delega poder; Certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz; resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 191 a 192, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Jaime García Escobar, en representación de la sociedad COMERCIAL S.A., presenta reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, con un impuesto por pagar de $2.203.210.240.- (con reajustes e intereses calculados al 30.08.2016), según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo se dejen sin efecto los cobros formulados a través de las Liquidaciones reclamadas, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Previo a comenzar su argumentación, señala que las Liquidaciones tienen como antecedente la Citación Nº24, de fecha 29.04.2016, mediante la cual se formularon las mismas observaciones que recogen como válidas las Liquidaciones reclamadas, pese a que dio respuesta a la Citación con múltiples antecedentes, sostiene que éstos no fueron considerados en la impugnación del resultado positivo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones que se reclaman. Procede a realizar una síntesis de los conceptos que contienen las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Partidas y Períodos Liquidados Del análisis de los datos contenidos en Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario Nº22,Folio Nº242345243, de 09.05.2013, en la cual determina en el código 643 una Renta Líquida Imponible, que en este caso es una pérdida tributaria, ascendente a la suma de $(3.675.322.082.-), monto que se habría determinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Partida 1: cuenta Nº 3210103 "Honorarios", por un saldo ascendente a $6.904.666.- El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos N°3210103, "Honorarios", por la suma de $6.904.666.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 2: cuenta Nº3210217 "Gastos de alimentación", por un saldo ascendente a $55.425.689.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº 54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº 3210217, "Gastos de alimentación", por la suma de $55.425.689.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 3: cuenta Nº3210247 "Asesorías legales por un saldo ascendente a $22.662.697.- El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210247,"Asesorías legales", por la suma de $22.662.697.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 4: cuenta Nº3210249 "Asesorías técnicas", por un saldo ascendente a $42.888.889.- El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210249,"Gastos de alimentación", por la suma de $42.888.889.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 5: cuenta Nº3210250 "Asesorías RR.HH.", por un saldo ascendente a $7.000.000.- El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210250, "Asesorías RR.HH.", por la suma de $7.000.000.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 6: cuenta Nº 3210401 "Publicidad agencia", por un saldo ascendente a $32.511.000.- El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos N°3210401, "Publicidad agencia", por la suma de $32.511.000.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 7: cuenta N º 3210403 "Publicidad", por un saldo ascendente a $133.283.238.- El Balance General Acumulado AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº3210403, "Publicidad", por la suma de $133.283.238.-, la cual rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 8: cuenta Nº 3210405 "Gastos ferias y exposiciones", por un saldo ascendente a $49.080.587.- El Balance General Acumulado, AT 2013, impreso en hojas folio Nº54.532 al 54.540, da cuenta, entre otros, de la cuenta de gastos Nº 3210405, "Gastos ferias y exposiciones", por la suma de $49.080.587., la cual lógicamente rebaja su resultado según balance. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en esta cuenta contable, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha cuenta y cualquier otro antecedente necesario para sustentar las operaciones y registros que componen la respectiva cuenta. Partida 9: Pérdida tributaria de arrastre, por un monto de $9.029.366.239.- La determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013, impresa en hojas folio Nº54.543, da cuenta, entre otros, de una deducción, por concepto de pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, por la suma de $9.029.366.239.- En relación a que dichas perdidas proveniente de ejercicios anteriores, el Servicio, con fecha 26 .08.2011 emitió la Liquidación N°436, en la cual, para el para el AT 2008, se determina una base imponible de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $19.015.978.317.-, resultado que no fue considerado por su parte en la determinaciones tributarias de los años posteriores, por cuanto a partir de dicho período, mediante los formularios 22 de los años respectivos, se ha presentado la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico En vista de lo anterior, es posible indicar que una parte de la pérdida tributaria de arrastre utilizada como gasto en el AT 2013, fue generada en los años anteriores al AT 2008, específicamente un monto de $6.568.547.502-. más el reajuste correspondiente, período por el cual este servicio efectuó pronunciamiento según Liquidación Nº436 indicada precedentemente, por lo que dicho monto no podría ser considerada dentro de la deducción efectuada en el AT 2013. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se les citó con el objeto de que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado como pérdida tributaria de arrastre deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, por un total de $9.029.366.239.-, para lo cual se requiere que acompañe toda la documentación que respalde dicha pérdida, incluyendo una descripción detallada y fundamentada de las razones económicas, financieras y/u operacionales que la originan. Análisis a la respuesta de citación y posición del Servicio de Impuestos Internos: Partidas 1 a la 8. El contribuyente reúne las partidas 1 a la 8 y se pronuncia respecto de las mismas, dando a entender que todas ellas se encontrarían en la misma situación para efectos de su acreditación y/o explicación. En primer término, hace alusión a documentos que acompaña, correspondiente a acta de recepción de antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, en el cual es posible observar que el 17.11.2015, aporta la siguiente documentación: Balance, Renta líquida imponible, Capital Propio Tributario, libro FUT desde el año 2008 al año 2012 en hojas impresas y timbradas por el SII. Posteriormente, señala que los gastos incluidos en las partidas ya señaladas, no podrían ser acreditados en esta oportunidad, haciendo alusión a un pronunciamiento de incautación, efectuado con fecha noviembre de 2014, por la Policía de Investigaciones en contra del contribuyente. Junto con ello se limita a señalar los siguientes datos: RUC -14 10036097-8 Informe policial Nº 5063. El contribuyente no aporta mayores antecedentes en relación a la incautación a la cual hace mención, a modo de ejemplo, no indica la naturaleza y/o circunstancias en la que se origina la misma, así como tampoco indica la materia ni el Tribunal competente de la causa en cuestión. De igual manera, no aporta ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico tipo de detalle que permita conocer los documentos que les fueron incautados, y si estos se relacionan o no con los gastos incluidos en las partidas 1 a la 8 en análisis. Cabe señalar, que los datos indicados por el contribuyente para estas partidas, no son acompañados en los documentos a los cuales hace alusión. Sobre la materia y en lo referente a los gastos incluidos en las partidas 1 a la 8, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario, textualmente dispone en lo pertinente que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sea necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. " De lo expuesto se desprende que tanto los libros de contabilidad, como así los antecedentes que respaldan sus registros, constituyen el medio legal que señala el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, al no proporcionar los documentos tributarios que respaldan los gastos incluidos en las partidas de la 1 a la 8, así como tampoco se ha podido determinar si dichos documentos forman o no parte de la incautación a la cual el contribuyente hace mención, no resulta posible dar por probadas las partidas analizadas en este punto y en consecuencia dichos gastos no cumplen con lo establecido en el inciso primero del artículo 31 , de LIR, en el sentido que no se ha acreditado fehacientemente ante el servicio su correcta determinación. En conclusión, el contribuyente no aportó antecedentes suficientes e idóneos que permitan acreditar y justificar fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado en las partidas 1 a la 8, por lo que el monto de ellas, se agregara y desagregara en su totalidad a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013. El procedimiento anterior, para efecto de incluirlas en la Base Imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Respuesta del Contribuyente Que el Servicio señala que en el procedimiento de incautación efectuado en el mes de noviembre 2014, por la Policía de Investigaciones en contra del contribuyente, RUC -14 10036097-8, tampoco se indica la naturaleza, circunstancias, origen, ni se indica la materia y el tribunal competente de la causa en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico En relación a lo señalado precedentemente, menciona que la naturaleza o circunstancias se originaron en una querella presentada con fecha 7 de Noviembre por el SII en contra de una serie de empresas relacionadas, ante el Séptimo Juzgado de Garantía. La documentación incautada fue masiva, entre otros, no cabe duda de que se incluyeron las partidas indicadas en los numerales del 1 al 8 ya expresadas. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente aportó en archivo Excel con los Libros Mayores del AT 2013, según lo indica la hoja 4 de la liquidación. Además, se aportó el Libro Mayor, Balance, Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario y Libro FUT, los cuales figuran en el inciso 1º del Art 21 del Código Tributario. Además, en la hoja 10 de la liquidación se indica: el contribuyente hace alusión a documentos que acompaña, correspondientes a actas de recepción, antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, en el cual es posible observar que con fecha 17.11.2015, aporta y el Servicio reconoce recibir, documentos con esa fecha al decir, Balance, Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario, y Libro FUT, correspondiente a los años comerciales 2008 a 2012 impresos en hojas timbradas por el SII. Respecto de la Partida 9: El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente se refiere a la pérdida tributaria de arrastre utilizada en el AT 2013, por un monto de $9.029.366.239.-, dividiendo su análisis en dos partes. Primero, se refiere a la pérdida tributaria de arrastre acumulada al AT 2009, por un monto de $6.568.547.507.-, aludiendo que resulta ilegal e improcedente afirmar que, al haber emitido, el Sil, la Liquidación N°436 para el AT 2008, no podría ser considerada dicha pérdida dentro de las deducciones del AT 2013. Lo anterior, en circunstancias que con fecha 08.11.2011 interpuso reclamo tributario, impugnando el resultado positivo determinado en la Liquidación indicada en el párrafo anterior. Argumenta además que, de acuerdo al inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, se permite la interposición de dicho reclamo, por lo que, en ese sentido, al existir una norma sobre esta materia, solo de haberse dictado sentencia ejecutoriada que rechazara el reclamo, se podría sostener lo indicado en la Citación Nº24, de 29.04.2016. De no cumplirse esta condición, el acto, carece de todo fundamento legal. Señala también que sostener que por el solo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico hecho de dictarse una liquidación que objete una pérdida, se deba registrar lo que señala el SII, es hacer ilusorio el reclamo interpuesto, apuntando a una denegación de justicia. Junto con lo anterior, el contribuyente indica que seguirá registrando la pérdida de arrastre hasta que la justicia tributaria resuelva el reclamo interpuesto. El Servicio argumenta que la Liquidación Nº436, de 28.08.2011, en su calidad de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley N º19.880, sobre "Bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado", al establecer en lo pertinente que: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional". Por lo expuesto, este Servicio se encuentra plenamente habilitado para ejercer las acciones legales de fiscalización. Por su parte, el artículo 51 de la singularizada Ley Nº19.880, dispone “que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o esta necesite aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de comentarios individual o general", Por lo tanto, el contribuyente debió haber ajustado su resultado tributario para los años tributarios 2009 a 2013, a las determinaciones efectuadas por la Administración respecto del Año Tributario 2008, toda vez que de acuerdo al artículo 51 de la Ley Nº19.880, la Liquidación Nº436, de 28.08.2011, produjo efectos jurídicos desde la fecha de su notificación al contribuyente y en tal orden de ideas no cabe, como pretende el contribuyente suspender o anular sus efectos, ya que ello vulnera los principios antes señalados y se opone a la naturaleza jurídica del acto administrativo. Respuesta del Contribuyente AT 2009 Pérdida de arrastre código 634 por la suma de $6.568.547.507.-, a este respecto el Servicio expresa: En relación a dicha pérdida, ésta proviene de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico ejercicios anteriores, con fecha 26 de agosto de 2011, el Servicio emitió Liquidación Nº436, en la cual, para el Año tributario 2008, se determina una base imponible de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $19.015.978.317.-, resultado que no fue considerado en las determinaciones tributarias de los años posteriores. En vista de lo anterior, es posible indicar que una parte de la pérdida tributaria de arrastre utilizada como gasto en el AT 2013, fue generada en los años anteriores al AT 2008, específicamente un monto de $6.568.547.502.-, más el reajuste correspondiente, período por el cual este Servicio emitió la Liquidación N°436 indicada precedentemente, por lo que dicho monto no podría ser considerada dentro de la deducción efectuada en el AT 2013. Resulta ilegal e improcedente afirmar que por haber emitido liquidación Nº 436 para el año tributario 2008, no podría ser considerada dentro de la deducción del AT 2013. Como puede apreciarse, resulta imposible que el contribuyente acepte o acate la cifra que sostenga que el contribuyente no puede aprovechar la pérdida tributaria generada en el AT 2009 de $6.568.547.507.-.En circunstancias que con fecha 08.11.2011, se interpuso reclamo tributario, impugnándose el resultado positivo determinado por el SII, en que el contribuyente llegó a una RLI distinta al Servicio, negativa. En el caso que nos ocupa, el Código Tributario tiene una regulación que autoriza la interposición de un Reclamo Tributario en contra de las liquidaciones de impuesto, y así mismo, las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto, tal, consta en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario. Por lo tanto, existiendo una norma sobre esta materia en el Código Tributario, solo de dictarse sentencia definitiva ejecutoriada que rechazara el reclamo antes referido, se podría sostener en esa liquidación, y que, repetimos, carece de todo fundamento legal. Es decir, la pérdida de arrastre de $6.568.547.507.-, que se dice que su deducción resultaría improcedente, toda vez que mediante Liquidación Nº436, de 26.08.2011, emitida por el SII, en que se determinó una base de primera categoría positiva ascendente a $19.015.978.317.-, es decir, de ejercicios anteriores, ya que corresponde al año comercial 2008. De esta forma, es obvio que se deberá estar a lo que se resuelva en el reclamo tributario interpuesto en contra de dicha Liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Nº 436. Así que, dado que la liquidación practicada respecto a períodos anteriores se encuentra reclamada y que no se ha dictado que lo rechace, la postura del contribuyente ha sido seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que exista sentencia definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia. Al efecto, podemos agregar que al reclamar de aquella liquidación, se demostró que la pérdida era procedente de acuerdo a las normas del artículo 31 del impuesto a la renta, de esta forma, el contribuyente debe seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que la justicia tributaria resuelva el reclamo interpuesto. Sostener que el contribuyente, con el solo hecho de dictarse una liquidación que objete una pérdida, debe registrar lo que señala el SII, es hacer, ilusorio el reclamo tributario interpuesto, es casi una verdadera denegación de justicia. Además, el artículo 25 del Código Tributario expresa: Toda liquidación de impuesto practicada por el SII tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los períodos de prescripción. Ahora bien la Ley Orgánica Constitucional Nº20.322, de 27.01.2009, establece Potestades, Competencias, Responsabilidades, Atribuciones y/o tareas, que fortalecen y perfeccionan la jurisdicción tributaria . Esta Ley en su artículo 1, establece que corresponderá a los Tribunales Tributarios y Aduaneros: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Comentario El contribuyente entiende que esta facultad del organismo TTA, puede o podría resolver concretamente la situación planteada en este caso. AT 2009 Pérdida en Ventas de Acciones por $21.779.300.964. Página 9 del SII. Expresa que el contribuyente habría dicho que la pérdida en venta de acciones por la suma de $21. 779.300.964.-, se compondría por un monto de $20.334.443.267.-, correspondiente a una pérdida por venta de acciones de Supermercados Unimarc S.A., efectuada con fecha 27.01.2008, y por otros gastos de los cuales no aporta mayores Antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Junto con lo anterior, manifiesta que la venta de acciones indicada precedentemente, corresponde a la enajenación de 721. 318.546. Acciones de Supermercados Unimarc S.A., efectuada a la sociedad Ganadera las Cruces S.A., al precio de $7,29 .-, cada acción, por lo que su precio total asciende a $5.258.412.200.- Cabe señalar que en el caso de la venta de estas acciones, su costo de venta ya se encontraba revisado por el Servicio de Impuestos Internos, por esta razón insistimos que estas acciones fueron adquiridas en los años anteriores al año comercial 2008. Dicho de otra forma, la compra de acciones de Supermercados Unimarc, se realizó los años ya fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ya contaba con la información o la oportunidad para revisar dicha transacción, ya que emitió la Liquidación Nº436, correspondiente al AT 2008, donde se puso a disposición del Servicio toda la información que solicitara o requiriera. Por lo tanto, para el año comercial 2008, la empresa realiza la venta de estas acciones, en un valor de $5.258.412.200.-, generando una pérdida para la compañía la que ya fue expresada anteriormente. Ahora bien, la pérdida real con corrección monetaria incluida, asciende a $21.4431.002.717.-, con un costo corregido ascendente a $26.689.414.917.- Para una mayor comprensión adjuntamos un cuadro que indica el movimiento de compra y ventas de estas acciones, el que se observa en el siguiente detalle: Por tal razón, es obvio que la compra de acciones se produjo entre los año 2000 y 2001, cuya información de venta ya fue enviada en escrito de Contesta Citación, las cuales se adjunta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Peticiones Concretas Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se acoja a tramitación la reclamación en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, ordenando darle lugar en todas sus partes y declarar que se dejan sin efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contraria, se confirmen las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, y se condene en costas al reclamante, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Los Hechos 1.- Que COMERCIAL S.A., RUT Nº 96.587.210-7, es un contribuyente con domicilio en Chile, que se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 2.- Que el 09.05.2013, el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, a través de Formulario 22, Folio Nº242345243, la cual presentó las siguientes observaciones, que le fueron informadas mediante aviso de internet de fecha 23.05.2013, las que se reproducen: A25 Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado año anterior y cuadratura del mismo recuadro A33 Control de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en F22, se respalden con lo declarado F22 del año anterior F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro inicio de actividades F53 Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta notificación J01 Control a los contribuyentes objetados por el departamento de investigación de delitos tributarios S02 Selectiva control de la determinación de la Renta Líquida y pérdida de ejercicios anteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 3.- Que con el objetivo de verificar la exactitud de la declaración presentada, y de acuerdo a lo instruido en el programa de fiscalización Selectivos S02, AT 2013, se efectuó Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015, practicada por cédula en el domicilio del reclamante en la cual se le requirió presentar una serie de antecedentes relativos al AT 2013, los que transcribe. 4.- Que el 17.11.2015, el reclamante dio respuesta parcial al requerimiento formulado, aportando sólo la documentación que consta en acta de recepción de igual fecha. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos, el 22.01.2016, mediante correo electrónico, le solicitó mayor información y antecedentes, respecto de las observaciones señaladas. 6.- Que el 12.02.2016 y en respuesta al correo electrónico indicado precedentemente, el Sr. Víctor Valdés Amaya, por el contribuyente, envió desde su correo electrónico la información que transcribe. 7.- Que analizada la información requerida y aportada por el reclamante, se concluyó que no fue posible validar o dar por acreditado los códigos 634 y 643 del Formulario 22, correspondiente, por cuanto dicha información no entregó antecedentes en relación al origen de la pérdida de arrastre utilizada por el contribuyente. 8.- Por lo anterior, el 29.04.2016 se notificó la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, por cédula en la persona de doña Cecilia Sanhueza Cortés, en el domicilio del reclamante. 9.- Agrega que se le hizo presente al reclamante que la documentación aportada en virtud del cumplimiento parcial a la Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015, ya referida, fue considerada para fundar la posición fiscalizadora de las partidas que finalmente fueron citadas. 10.- Que se estableció en el código 643 una pérdida tributaria de $(3.675.322.082.-), monto que se habría determinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de la información que obraba en poder de este Servicio, se procedió a citar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 11.- Que el 13.05.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación Nº24, la cual fue concedida por el plazo de un mes. 12.- Que el 24.06.2016, dio respuesta a la Citación, confirmando su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio Nº242345243, dando respuesta a las observaciones indicadas en dicha actuación. 13.- Que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta, de la información que obraba en poder del Servicio y de la documentación y antecedentes aportados por el reclamante, se concluyó que este último no logró acreditar ni justificar fehacientemente la deducción efectuada en la determinación del resultado tributario del AT 2013 de las partidas que fueron oportunamente citadas, determinándose diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiéndose las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, reclamadas en estos autos. 14.- Que el 21.09.2016, el reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue resuelto con fecha 05.12.2016, mediante Resolución Ex. Nº69.293, que no dio lugar al mismo, confirmándose las Liquidaciones reclamadas en autos. II.- Argumentos del reclamante En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus facultades legales. Ítem en que cita la normativa legal vigente que le faculta a examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. Cita y transcribe el artículo 35 del Código Tributario. Concluye, señalando que de la información que obraba en poder del Servicio y de la documentación aportada por el reclamante, se determinó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico improcedencia de autorizar la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores y del resto de los gastos liquidados, por cuanto no cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley. IV.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. 1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones reclamadas. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de las Liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al reclamante comenzó mediante aviso internet, realizado con fecha 23.05.2013; continúa con la Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015; sigue con la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, para finalmente emitirse las Liquidaciones reclamadas. Respecto de la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que son todas actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo de carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, lo cual, no realizó en este caso. Agrega que en relación a los gastos consignados en las partidas 1 y 8 de la Citación respectiva, el reclamante invocó en su respuesta el argumento de la incautación de documentos para justificar la falta de acreditación de estos. Que en relación a la partida 9 referente a la pérdida de arrastre, el reclamante indica en su respuesta que no puede aceptar lo resuelto por el Servicio en la Liquidación Nº436 correspondiente al AT 2008, que determinó un resultado positivo, sin pérdida, por cuanto la liquidación mencionada se encuentra reclamada y no se ha dictado sentencia por parte de la justicia tributaria, por lo que indicó que seguiría registrando la pérdida de arrastre declarada para dicho año. Agrega respecto de esta partida que el reclamante señaló en su respuesta a la Citación que la suma de la pérdida tributaria en venta de acciones equivalente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico a $20.344.443.267.-. más otros gastos que conforman el formulario 22, lo que llegó a la suma de $21.779.300.964.- Sostiene que la compra de acciones de Supermercados Unimarc, se realizó en los años ya fiscalizados por el Servicio, ya que se emitió la Liquidación Nº436, AT 2008. Finaliza su argumentación, respecto de este punto indicando que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, de la información que obra en poder del Servicio, documentación y antecedentes aportados por el reclamante y teniendo en consideración que pese a ser citado y requerido expresamente de determinados documentos, éste no acreditó ni justificó fehacientemente la deducción efectuada en la determinación de su resultado tributario para el AT 2013, razón por la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, emitiéndose las Liquidaciones reclamadas, quedando en evidencia que la emisión de éstas se encuentran plenamente justificadas y ajustadas a derecho. 2.- En cuanto a las pérdidas tributarias. 1.- En su escrito de reclamo, el reclamante invoca exactamente los mismos argumentos que en su respuesta a la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, ya expuestos en el apartado precedente, denominado “Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones reclamadas". 2.- Al respecto, cabe señalar que los argumentos que el reclamante invoca respecto de las pérdidas de arrastre, resultan del todo improcedentes. 3.- Lo anterior, por cuanto tal como se expresó en las Liquidaciones reclamadas, el reclamante no aportó antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia del gasto reflejado como pérdida tributaria de arrastre deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, por un total de $9.029.366.239.-, gasto que ya había sido rechazado por este Servicio respecto del AT 2008, mediante la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011, por lo que el reclamante debió haber ajustado su resultado tributario para los AT 2009 a 2013, a las determinaciones efectuadas por la Administración respecto del AT 2008, toda vez que de acuerdo al artículo 51 de la Ley Nº19.880, la Liquidación Nº436, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 28.08.2011 produjo efectos jurídicos desde la fecha de su notificación y en tal orden de cosas no cabe, como pretende el reclamante suspender o anular sus efectos. 4.- Por su parte, cabe señalar que la Resolución Ex. Nº 69.293, de fecha 05.12.2016, resolvió la RAV interpuesta por el reclamante se señaló que de la revisión de las Liquidaciones, se puede constatar que en las hojas de trabajo de las mismas, se detallan latamente tanto los fundamentos de hecho como de derecho que las sustentan asimismo, contienen todos los datos necesarios para su acertada inteligencia. Por su parte, en ella se indica que las Liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la respuesta a la Citación Nº24 y fundamenta extensamente la posición del Servicio al respecto. En lo referente a que esta partida corresponde a las pérdidas de arrastre, señala que en las Liquidaciones reclamadas la misma se analiza en particular, exponiendo latamente las razones de por qué no es posible tenerla por acreditada. Agrega que los fundamentos legales de las mencionadas Liquidaciones se basan en el artículo 21 del Código Tributario que se encuentra transcrito en el cuerpo de las mismas. En suma, la Resolución referida señala que las Liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente motivadas y legalmente emitidas y hace presente que el objeto de la presentación de la RAV es reevaluar las actuaciones recurridas, a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última oportunidad previa al reclamo jurisdiccional. Sin embargo, se concluyó que en la especie, el reclamante no aportó nuevos antecedentes y sólo alega cuestiones de derecho, las que se desestiman por lo expresado anteriormente. En consecuencia, se denegó el recurso interpuesto en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, notificadas por cédula al reclamante. 5.- Así las cosas y tal como se ha indicado, de la revisión documentación aportada en respuesta a Citación Nº27.04.2016, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que la partida corresponde a la "pérdida de arrastre" cuyo origen proviene de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico años anteriores y que en el AT 2008 fue rechazada en la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011. 6.- Refiere que al confirmarse la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011 en el fallo de primera instancia, se ratifica que, como acto administrativo, goza de presunción de legalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.880, no estando impedido este Servicio para ejercer las acciones legales de fiscalización y cobro. 7.- Por lo anterior, existiendo una Liquidación válida, ésta viene a determinar la postura del Servicio de Impuestos Internos sobre un impuesto, período y contribuyente en particular, siendo lo natural, lógico y jurídico mantener la misma posición en lo sucesivo. Por lo pronto, el artículo 51 de la Ley Nº 19.880, al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos para los administrados, produce el efecto que el contribuyente debió integrar en su declaración lo ya determinado por este Servicio y, al no hacerlo, no cabe sino proceder de la manera que está liquidando. Esta norma se encuentra en concordancia con la presunción de legalidad e imperio dispuesta por el artículo 3 de la misma ley, los cuales apuntan a la obligatoriedad, para el administrado, de reconocer lo obrado por la administración, mientras su actuación no sea revocada por un órgano jurisdiccional competente, lo cual no ha ocurrido en este caso. 8.- Así las cosas, el hecho que el reclamante haya reclamado la Liquidación Nº436, no implica desvanecer ni su ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que le asiste, con un simple cuestionamiento judicial termina en dejar sin efecto un acto. Es más, tal como se ha indicado, en la especie el reclamo fue rechazado por el juez de primera instancia, confirmándose íntegramente la Liquidación referida. 9.- Agrega que la administración tributaria se encuentra facultada para comprobar que las pérdidas de ejercicios anteriores sean acreditadas fehacientemente, verificando si esta partida utilizada como gasto se encuentra debidamente respaldada, y si corresponden a un gasto necesario real y efectivo. En este caso, se calificó la "pérdida de ejercicios anteriores" declarada y utilizada por el contribuyente en el AT 2008, en función del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, como un gasto no necesario para producir la renta, por cuanto no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que acreditaran lo señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 10.- Respecto a la alegación que realiza el reclamante en cuanto a que la compra de acciones de Supermercados Unimarc se habría realizado en años ya fiscalizados por este Servicio, esto no corresponde a la realidad, por cuanto la operación de enajenación de fecha 28.01.2008, fue efectuada con posterioridad al período de revisión comprendido en la Liquidación Nº436 emitida por el Servicio, la cual corresponde a la revisión del resultado tributario del reclamante AT 2008, es decir del 01.01.2007 al 31.12.2007. Por lo anterior, el resultado ocasionado en la enajenación de acciones aludida ascendente a una pérdida de $20.334.443.267.-, se originó fuera del alcance de revisión de la Liquidación mencionada, por lo que el argumento invocado por el reclamante tanto en su respuesta a la Citación como en su escrito de reclamo, no se ajusta a la realidad. En relación a lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante señala que la información de la venta de las acciones mencionadas fue enviada en su contestación de citación, que indica adjunta a su escrito de reclamo, lo que no ocurre como se evidencia de la simple lectura del segundo otrosí del mismo. 11.- En virtud de lo anterior, el reclamante no logró acreditar la pérdida de arrastre ni en el AT 2008, como tampoco en el AT 2013, año respecto del cual se emitieron las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016 y que toda la argumentación que menciona al respecto no se ajusta a la realidad ni tampoco a la normativa vigente, especialmente su argumento de que por haber interpuesto reclamo, no procedería considerar lo resuelto en las Liquidaciones reclamadas y que con la sola interposición del mismo habría acreditado la procedencia de la pérdida declarada. 12.- Actualmente, la sentencia emitida por el Tribunal Tributario de esta Dirección Regional respecto de la Liquidación Nº436, que resolvió no dar lugar al reclamo y confirmar íntegramente la Liquidación se encuentra en la Corte de Apelaciones, a la espera de ser visto el Recurso de Apelación interpuesto por el reclamante. 2.1.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada. 1.- Que al hacer valer as pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. 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Que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. 3. - Además, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso tercero, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio. 4. - En este sentido, se pueden deducir como gastos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 Nº 3 mencionado, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, determinándose estas últimas aplicando a los resultados del Balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. 5.- Agrega que el reclamante no acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores cumpliera con los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando además que ya existe un pronunciamiento previo del Servicio, plasmado en la Liquidación Nº436, AT 2008, confirmado por sentencia emitida por el Tribunal Tributario respectivo. En virtud de lo anterior, no fue posible tenerla por acreditada y proceder a su deducción. 6.- Hace presente que lo sostenido por el reclamante en su reclamo, respecto de haber aportado múltiples antecedentes durante el proceso de fiscalización, los cuales no habrían sido considerados por el Servicio, ha quedado en evidencia que ello no se ajusta a la realidad. 3.- En cuanto al resto de Gastos Liquidados. 1.- Respecto de las partidas 1 a la 8, esto es, "Honorarios", por un monto de $6.904.666.-; "Gastos de alimentación", por un monto de $55.425.689.-; "Asesorías legales", por un monto de $22.662.697-.; "Asesorías técnicas", por un monto de $42.888.889.-; "Asesorías R.R.H.H.", por un monto de $7.000.000.-; "Publicidad agencia", por un monto de $32.511.000.-; "Publicidad" por un monto de $133.283.238.- y "Gastos ferias y exposiciones", por un monto de $49.080.587.-, cabe señalar que en la Citación Nº24, de fecha 27.04.2016, notificada el 29.04.2016, se le solicitó al reclamante respecto de cada una de ellas, que aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran fehacientemente la necesidad, efectividad, pertinencia y suficiencia de dichos gastos, para lo cual se requería que acompañara toda la documentación que respaldara las respectivas cuentas. 2.- Agrega que el argumento del reclamante tanto su escrito de respuesta a la Citación Nº24, como en su escrito de reclamo, fue la incautación de la que fue objeto en el mes de noviembre de 2014, por parte de la Policía de Investigaciones. Hace presente que durante el proceso de fiscalización, sólo aportó algunos antecedentes contables, pero sin respaldo alguno de las anotaciones registradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico en ellos, no acompañando mayores antecedentes al respecto, de hecho, sólo indicó el RUC y el número del informe policial, pero sin hacer mención ni al motivo de la misma, ni la materia respectiva, como tampoco al Tribunal competente, ni los documentos que habrían sido incautados, que acrediten que la información relativa a las partidas Nº1 a 8, relativa al resto de los gastos liquidados, habría sido efectivamente objeto de dicha incautación, no dando cumplimiento a los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. 3.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, los gastos mencionados fueron objeto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, aplicándoles la tasa de 35%, toda vez, que el artículo 33, Nº 1, letra g), de la ley mencionada en el numeral precedente, dispone que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. 4.- En cuanto a las peticiones concretas del reclamante. Sostiene que el reclamante solicita en su reclamo se dé lugar a todas sus peticiones, ordenando y declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones. Hace presente que el reclamante no solicitó en la parte petitoria de su escrito de reclamo que se condenara en costas al Servicio. Agrega que por mandato legal corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización de todos los tributos Internos, que al operar en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, la obligación entregada está sujeta a revisión, y a la verificación de asientos contables y documentación de respaldo que le dan sustento. Concluye que, por Ley, el Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de velar por la correcta determinación de la tributación interna del país y para dar cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa tributaria le ha entregado una serie de facultades para requerir los antecedentes contables de los contribuyentes y sus respectivos respaldos, a fin de verificar que las declaraciones de impuestos presentadas sean veraces, con registros y documentación respaldatoria. Agrega que pese haber aportado el reclamante parte de la documentación requerida durante el proceso de fiscalización, no logró acreditar las partidas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico fueron objeto de la Citación respectiva, por lo que a su parecer, las peticiones del reclamante resultan improcedentes. V.- Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016 y, se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que el reclamante COMERCIAL S.A, es una empresa del giro: Importación y Distribución. de Vehículos Motorizados, Maquinarias, Repuestos; que por el desarrollo de dichas actividades se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 2°. - Que con fecha 09.05.2013, el reclamante presentó su Declaración Anual de Renta en Formulario 22 Folio N°242345243, la cual presentó observaciones informadas mediante aviso de internet por el SII al reclamante el 23.05.2013. 3°.- Que mediante Notificación Nº335, de fecha 13.10.2015, practicada por cédula en el domicilio del reclamante, se le requirió presentar una serie de antecedentes correspondientes al AT 2013, dando respuesta parcial al requerimiento formulado, el 17.11.2015. 4°.- Que el 22.01.2016, mediante correo electrónico el SII le requirió al reclamante mayores antecedentes, los que fueron aportados por don Víctor Valdés Amaya, el 12.02.2016, mediante correo electrónico. 5°.- Que analizada la información aportada, se concluyó que no fue posible validar o dar por acreditado lo declarado por éste en los códigos 634 y 643 del Formulario 22, correspondiente al AT 2013, por cuanto dicha información no entregó antecedentes en relación al origen de la pérdida de arrastre utilizada por el reclamante. 6°.- Por lo anterior, el 29.04.2016 se notificó la Citación Nº24 de fecha 27.04.2016, por cédula en la persona de Cecilia Sanhueza Cortés, en el domicilio del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 7°.- Que el reclamante estableció en el código 643 una pérdida tributaria de $(3.675.322.082), monto que habría determinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, de la información que obraba en poder del Servicio, se procedió a citar al reclamante de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. 8°.- Que el 13.05.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación Nº24, concediéndose un plazo de un mes, dando respuesta el 24.06.2016, confirmando su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio Nº242345243. 9°. - Que de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, de la información que obraba en poder del Servicio y de la documentación y antecedentes aportados por el reclamante, se concluyó que éste último no logró acreditar ni justificar fehacientemente la deducción efectuada en la determinación del resultado tributario del AT 2013 de las partidas que fueron oportunamente citadas, determinándose diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiéndose en consecuencia las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de fecha 30.08.2016, reclamadas en autos. 10°.- Finalmente el 21.09.2016, el reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas, siendo denegado por el Servicio de Impuestos Internos, el 05.12.2016, mediante Resolución Ex. Nº69.293. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 05.10.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: 1.- Acredítese la correcta determinación y conformación de la pérdida de arrastre invocada para el año tributario 2013 y que dicha pérdida cumplía con los requisitos legales señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 2. Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas Nos 50 y 51, de fecha 30.08.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Fotocopias simples de Notificación N°700 de fecha 30.04.2016 y de Liquidaciones Nºs 50-51 de fecha 30.08.2016 emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de traspaso de acciones; Fotocopias simples de Notificación N° 956/1 de fecha 29.04.2011 y de Liquidación N°436, de fecha 26.08.2011 emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia simple de carátula Informe Policial N° 5063 y de Libro Diario de marzo 2008 de INVERSIONES ALINAC S.A. En parte de prueba por escrito de 04.11.2022, reitera los documentos fundantes del reclamo, ya individualizados y acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Libro diario y traspasos de acciones; cuadro resumen compraventa acciones Alimentos Nacionales y certificado de registro de accionistas Sociedad Supermercados Unimarc S.A. Parte reclamada: Por escrito de 04.11.2022, reitera los documentos acompañados mediante escrito de 26.05.2017, consistentes en : Copia de sentencia emitida por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, con fecha 19.02.2016, respecto del reclamo interpuesto por el reclamante en contra de la Liquidación Nº436, de fecha 26.08.2011 y Copia de Resolución Ex. Nº69.293, de fecha 05.12.2016, que resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el reclamante en contra de las Liquidaciones Nºs 50 y 51, ambas de fecha 30.08.2016, y acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº2174-2017, de fecha 30.10.2017 y Copia de sentencia emitida por la Excelentísima. Corte Suprema, de fecha 23.03.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Acredítese la correcta determinación y conformación de la pérdida de arrastre invocada para el año tributario 2013 y que dicha pérdida cumplía con los requisitos legales señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.” Respecto del punto de prueba, cabe tener presente en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, debidamente reajustadas. Que siendo el contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre, es de carga de èste acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es, aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se invocan, debiendo acreditarse tanto los egresos como los ingresos, que permitan cuantificar las primeras. Cabe señalar que el reclamante sociedad COMERCIAL S.A., es una empresa con giro: Import. y Dist. de Vehículos Motorizados, Maquin, Rptos; que por el desarrollo de dichas actividades se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Por lo anterior, el reclamante se encuentra obligado a declarar su renta según contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de les impuestos respectivos, conforme con lo dispuesto por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 17, 21, 33 y 35 del Código Tributario. Que las Partidas citadas en las Liquidaciones reclamadas son: Partida 1: Cuenta Nº 3210103, "Honorarios", por un saldo ascendente a $6.904.666.-; Partida 2: Cuenta N° 3210217, "Gastos de alimentación", por un saldo ascendente a $55.425.689.-; Partida 3: Cuenta N° 3210247, "Asesorías legales", por un saldo ascendente a $22.662.697.-; Partida 4: Cuenta Nº 3210249, "Asesorías técnicas", por un saldo ascendente a $42.888.889.-; Partida 5: Cuenta Nº 3210250, "Asesorías RR. HH.", por un saldo ascendente a $7.000.000.-; Partida 6: Cuenta Nº 3210401, "Publicidad agencia", por un saldo ascendente a $32.511.000.-; Partida 7: Cuenta Nº 3210403, "Publicidad", por un saldo ascendente a $133.283.238.-; Partida 8: Cuenta Nº 3210405, "Gastos ferias y exposiciones", por un saldo ascendente a $49.080.587.-; y, Partida 9: Pérdida tributaria de arrastre, por un monto de $9.029.366.239.-, sin que el reclamante, logrará acreditar ante sede administrativa su procedencia y veracidad de conformidad a lo previsto en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que el reclamante afirma que la pérdida tributaria que registró en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2013, por $ $9.029.366.239.-, se generó en los años comerciales anteriores y que en el AT 2008, fue rechazada en Liquidación Nº436, de 26.08.2011. Que como se ha señalado precedentemente, para la acreditación de la pérdida, hecha valer en un ejercicio comercial, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y, de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja. Es decir, la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada y justificada desde su origen de forma fehaciente ante el SII, cumpliendo con los requisitos de carácter general de toda pérdida y de los específicos, ello, en virtud de la autodeterminación de impuestos que rige en materia tributaria y, además, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico virtud de los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que señala que la carga de la prueba es del contribuyente, como se ha señalado precedentemente. Que siendo el contribuyente el obligada a probar la veracidad, naturaleza y monto de sus declaraciones, debió haber acreditado estas partidas fehacientemente ante el SII, con toda su documentación de respaldo, consistente en documentos y libros de contabilidad, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 16 al 20 del Código Tributario. Cabe hacer presente que es el Servicio de Impuestos Internos quien por mandato legal, está facultado para proceder a la Auditoría Tributaria de los contribuyentes destinada a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de estos, es decir: verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de la documentación soportante y que refleje todas las transacciones efectuadas; establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales, y detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. Que en atención a lo señalado precedentemente, corresponde analizar el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, es decir, se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio”. Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, al señalar que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas, característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha 24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.”, criterio con el que esta sentenciadora concuerda plenamente. Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Que respecto de las partidas 1 a 8, el reclamante indica que no acreditó estos gastos toda vez que la Policía de Investigaciones tenía la documentación incautada, pero no hay antecedente o documento en la presente causa aportado por la reclamante en el período probatorio que acredite que estos antecedentes eran los necesarios y pertinentes para acreditar los gastos observados por el SII. Cabe hacer presente que la documentación fundante aportada por el reclamante en la interposición de su reclamo, es aquella que ha sido examinada por el ente fiscalizador en sede administrativa, con la cual no logró acreditar ni justificar ante el Servicio que el gasto impetrado respecto de estas partidas era necesario para producir la renta, por no cumplir en consecuencia, dos de los requisitos generales y, considerando como ya se ha señalado, que éstos son copulativos para efectos de deducir dichos gastos de su Renta Líquida Imponible por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser rechazada la alegación del reclamante a este respecto. Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo define como: “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que las partidas objetadas constituyen una pérdida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial. Que consta en autos, que en el período probatorio la reclamante sólo se limita a individualizar la prueba documental, sin realizar un análisis pormenorizado de la documentación acompañada con la finalidad de ilustrar y acreditar ante este Tribunal su pretensión y desvirtuar las partidas objetadas por el SII, materia de la presente causa, más aún, acompaña la documentación si presentación de escrito, por lo cual el Tribunal previo a resolver le solicitó acompañar su escrito junto con la documentación ofrecida en parte de prueba, lo que realiza el día 04.11.2022, sin embargo, dicha presentación solo se limita a individualizar los documentos acompañados sin indicar a qué punto de prueba hacen referencia o qué se pretende acreditar con ellos. Por lo anterior, pese a la prueba documental como se ha señalado, aportada por el reclamante en esta instancia jurisdiccional, es posible advertir como se ha señalado anteriormente que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el ente fiscalizador, además tampoco incluyó explicaciones que acreditaran su pretensión ante el Órgano Fiscalizador del Estado en sede administrativa como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, que explique el origen de las pérdidas de arrastre ni los gastos de las partidas 1 a 8 observadas por el Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional no es el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que ella por Ley le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, razones todas, que llevan a esta sentenciadora a concluir que el reclamante no satisfizo el estándar de prueba mínimo para acreditar sus argumentaciones ante este órgano jurisdiccional y desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico reclamadas Nos 50 y 51, de fecha 30.08.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°24, de fecha 29.04.2016 , hecho pacífico de la causa. 2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad el motivo y fundamento que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas de conformidad a la normativa vigente. 3°. - Que dichos Actos administrativos se bastan a sí mismos, donde se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por el propio reclamante, que rola de fojas inclusive Liquidaciones Nºs 50 y 51, de fecha 26.08.2016. 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°.- Que la reclamada sostiene que tanto en las liquidaciones como en su escrito de evacúa traslado el Servicio inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron aportados en su totalidad; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la aportación parcial de los antecedentes requeridos en la instancia administrativa. 6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. 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Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que el reclamante pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 7°.- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el Servicio haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, razón que impide acoger esta alegación como suficiente para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016, no adolecen de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarlas sin efecto, razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser denegado y que las Liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido desvirtuadas y porque fueron dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Noveno. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nºs 50 y 51, de 30.08.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Málaga 50, oficina 62, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a don Jaime García Escobar, en representación de la sociedad COMERCIAL S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GOMEZ FUENTES Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. RIT: GR-17-00313-2016./ RUC N° : 16-9-0001602-K. Cuantía Neta UTM 26017,71 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48fe56cf5598438098f0894c15b454cf Timbre Electrónico 2022-12-19T15:11:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.