Texto de la sentencia
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MTA
“CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000057-K
RIT: GR-17-00006-2017
En Providencia, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
El escrito de fecha 19.01.2017, de fojas 63 a 67, por el cual compareció don Nelson
González Santórsola, en representación de CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT
96.588.230-8, ambos domiciliados en Las Bellotas N° 199, oficina 35, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra del
Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario notificado por
cédula con fecha 08.11.2016, por un monto de $25.142.546.-, que más reajustes, intereses
y multas asciende a la cantidad de $60.840.939.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 70, Comprobante de Distribución de Causa; copia simple de contrato de
prestación de servicios y su Anexo, de 15.01.2007; copia simple de contrato de prestación
de servicios, de 31.01.2007; fotocopia simple de Balance Tributario acumulado diciembre
2010, CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.10.2013; fotocopia simple de contrato de
prestación de servicios, de 08.06.2009, entre CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO
(European Organization for Astronomical Research in The Southern Hemispher); fotocopia
simple de Informe del Libro de Remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2010;
fotocopia simple de Balance Tributario a diciembre de 2010; fotocopia simple de F3314,
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), de 02.06.2016; fotocopia simple
de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; copia autorizada de Escritura
Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm,
Jorge y Otro, de 24.06.2015; escrito de la parte reclamante, de 19.01.2017, presentando
Reclamo Tributario a fojas 63 a 67; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro judicial, de 02.02.2017; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
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A fojas 71 a 92, Fotocopia autorizada, de 20.02.2017, de Escritura Pública de
Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Jorge y Otro,
de 24.06.2015; fotocopia autorizada de Acta CDO Servicios Empresariales S.A., de
24.02.2014; copia de Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; fotocopia simple de
Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; fotocopia autorizada de
Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo
ordenado, de 21.02.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 93 a 95, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de
05.05.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 96 a 99, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la
parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 100 a 123, Fotocopia simple de Liquidación N° 115000001197, de
16.12.2013; fotocopia simple de Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016; fotocopia simple
de Resolución EX. N° 13135, de 24.03.2014; fotocopia simple de Reliquidacion N° 66, de
11.10.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; escrito de la parte reclamada presentando incidente de
previo y especial pronunciamiento y evacuando traslado, de 21.06.2017, resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 124 a 129, Escrito de la parte reclamante evacuando traslado incidental,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 130 a 132, Resolución del Tribunal fallando el incidente de previo y especial
pronunciamiento y testimonio de su notificación.
A fojas 133 a 135, Escrito de la parte reclamante solicitando prórroga de suspensión
de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 136 a 139, Fotocopia simple de Oficio N° 200-2017, de 01.09.2017; escrito
de la parte reclamante solicitando prórroga de suspensión de cobro, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
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A fojas 140 a 147, Fotocopia simple de Oficio N° 274-2017, de 11.12.2017, y su
respectivo comprobante de notificación de Correos de Chile; escrito de la parte reclamante
solicitando alzamiento de embargos y restitución de dineros, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 148 a 149, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 150 a 157, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 158 a 163, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 117143,
N° escrito 27195, de 12.10.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Michelle Marie Huet Munilla; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del
señor Secretario Subrogante del Tribunal, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 164 a 173, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120356,
N° escrito 27988, de 27.10.2022; escrito de la parte reclamada ratificando documentos;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 122709, N° escrito 28537, de
09.11.2022; escrito de Observaciones a la Prueba de la parte reclamada; resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 174 a 175, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 19.01.2017, don Nelson González Santórsola,
en representación de CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT 96.588.230-8; dedujo
reclamo en contra de la Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 02.06.2016, se solicitó al SII una “Revisión de la actuación fiscalizadora”
(RAF), en relación a un error en la DD.JJ. N° 1887, respecto de la operación a la renta del
AT 2011, en la cual, por error se registró como remuneraciones del mismo período la suma
de $3.315.588.-, debiendo ser el valor correcto la suma de $150. 485. 833.-
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b).- Que, su solicitud precedente no fue acogida por el SII y, como consecuencia de ese
error, no se reconoció el gasto y se procedió a realizar un giro a la empresa por un valor de
$25.142.546.-, más intereses, multas y reajustes, que no procederían, máxime si las
remuneraciones por $150.485.833.-, se encuentran debidamente acreditadas.
c) Que, la empresa tiene como giro único la subcontratación de servicios de personal para
terceros, es por ello que se acompañó al reclamo diversos contratos con empresas clientes
desde el año 2007 hasta la fecha, que permiten probar el movimiento de personal y el pago
de sus remuneraciones como de sus previsiones, motivo por el cual se justifican los
$150.485.833.-, no procediendo el Giro objeto del reclamo. Al efecto, los gastos por concepto
de pago de remuneraciones, desde el año 2011 al año 2016, son los que se incluyeron en el
siguiente cuadro:
d).- Que, la suma de $150.485.833.-, consignada en el código 631 de la Declaración de
Renta objetada, está compuesta por las cantidades que aparecen en el siguiente cuadro:
e).- Que, la cantidad que aparece en el cuadro precedente es absolutamente concordante
con el pago de $36.413.369.-, realizado por la empresa reclamante como gasto previsional
anual, dado que es el equivalente a 24,2%.
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f).- Alega que, lo expuesto permite concluir que el año 2011, por concepto de imposiciones,
se pagó la suma de $36.413.369.-, y el año 2016 dicha suma alcanzó un valor de
$93.928.594.-, lo que demuestra que el pago de las remuneraciones al personal
subcontratado ha sido una constante, por lo que queda acreditado el por qué la cifra
ingresada en el F22 de la declaración de la Renta es la correcta y que el contenido en la
DDJJ es erróneo.
g).- Que, el artículo 21 del Código Tributario exige al contribuyente probar la veracidad de
las declaraciones de impuestos, además de probar la naturaleza, de las operaciones y los
montos de dichas operaciones, exigencias que, al entender de la parte reclamante, quedan
acreditadas con:
i) La existencia de contratos de suministro de personal existente entre CDO Servicios
Empresariales S.A. y sus clientes, que son diversas empresas comerciales;
ii) Factura de venta de servicios emitidas por servicios de subcontratación a los
clientes de la contribuyente reclamante;
iii) La acreditación del pago de las remuneraciones realizadas a cada uno de los
trabajadores que prestan servicio, así como el pago del impuesto único cuando procede y
de sus leyes sociales.
h).- Que, la contribuyente reclamante sólo es responsable por un error de tipeo realizado por
el Contador de la época en la Declaración Jurada, pero que dicho error es subsanable con
la documentación legal que se acompañó oportunamente al SII y que ahora se acompaña
en sede jurisdiccional.
i).- Finalmente, a fojas 66, solicita al Tribunal textualmente: “(…) dejar sin efecto el giro
realizado por el Servicio de Impuestos Internos, por no pago de impuesto a la renta en el
período comercial 2010, tributario 2011, como asimismo los reajustes, intereses y multas
aplicadas. (…) tener por presentado reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por ser ilegal e improcedente, darle curso y en definitiva se acoja declarando
improcedente el cobro y ordenando dejarlo sin efecto”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 113, interpuso incidente, que fue fallado no ha lugar a fojas 130 de autos, y evacuó el
traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Giro Folio N° 993803, de
15.10.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, AT 2011, Folio 102468421, de
09.05.2011, en virtud de la cual la contribuyente reclamante solicitó devolución de impuestos
por concepto de PPUA, por la suma de $142.172.-.
b).- La Carta simple, de 26.10.2011, en virtud de la cual se informó a la contribuyente
reclamante que, producto de la revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta,
AT 2011, el SII detectó las siguientes observaciones:
c).- La Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, que obra en autos a fojas 80, emitida
producto de que la parte reclamante no acompañó los antecedentes requeridos por el SII en
el requerimiento señalado en la letra b).
d).- La RAV, de 15.01.2014, en contra de la Liquidación precedente, recurso que fue
rechazado por el Órgano fiscalizador del Estado a través de Resolución Exenta N° 13.135,
de 24.03.2014.
e).- La RAF, de 30.12.2015, en virtud de la cual se efectuó la misma petición de dejar sin
efecto la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, solicitud que fue acogida
parcialmente mediante la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016, concluyendo que el
monto de $2.159.079.-, declarado en el código 623 del F22, AT 2011, corresponde al
Impuesto de Primera Categoría del AT 2010, partida que no procede ser gravada con el
artículo 21, inciso 3, de la LIR, ordenando la reliquidación de la actuación reclamada.
f).- La Reliquidación N° 66, de 11.06.2016, en cuyo mérito se emitió el Giro folio N° 993803,
de 15.06.2016, notificado con fecha 08.11.2016.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad:
i) Que, conforme lo señalado en la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinataris, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión, dispuesta por ésta dentro del procedimiento impugnatorio
o por el Juez conociendo por la vía jurisdiccional.
ii) Que, esta norma enmarca la discusión propuesta por la parte reclamante, desde
que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
B.- La parte reclamante incumplió el requerimiento efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos para el proceso de fiscalización de su Declaración de Impuestos:
Que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de la declaración
impugnada recaía sobre el propio contribuyente, con el objeto de subsanar las observaciones
formuladas, ello debido a que el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse
correctamente a cabo, a menos que el actor presentara toda la documentación solicitada por
el Servicio, lo que no cumplió.
C.- El reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 115000001197, de
16.12.2013, adolece de extemporaneidad:
Que la acción presentada por la parte reclamante resulta ser inadmisible por haberse
presentado de manera extemporánea, toda vez que el reclamo de marras, si bien se presenta
en contra del Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, en lo concreto se deduce en su opinión,
en contra de aquellas partidas contenidas en la Liquidación N° 115000001197, de
16.12.2013, que no fueron acogidas en la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016.
D.- Es improcedente reclamar de giros en que no se alegue la falta de
conformidad con la Liquidación o Reliquidación que le sirven de antecedente:
Menciona que es ajustado a la realidad de este procedimiento que se deba rechazar
el reclamo por improcedente, por no haberse reclamado de la falta de conformidad del Giro
reclamado con los actos administrativos que le sirven de antecedente, es decir, la Liquidación
N° 115000001197, de 16.12.2013 y la Reliquidacion N° 66, de 11.10.2016.
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E.- Las observaciones que presenta la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente no han sido subsanadas:
Expone que las tres observaciones realizadas por el SII, en virtud de sus facultades
fiscalizadoras exclusivas y excluyentes que le confiere la ley, conforme los artículos 59, 60 y
63 del Código Tributario, además de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, son fruto directamente de las diferencias de información que presentan
las distintas declaraciones del contribuyente reclamante y que, como manifestaciones
unilaterales, han de ser sometidas a contrastación.
En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 120 vuelta:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente CDO
SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT N° 96.588.230-8, en contra del Giro Folio 993803
de fecha 15 de octubre de 2016.
2.- Se confirme en definitiva el citado Giro;
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 113, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que el Giro reclamado corresponde al Folio N° 993803, de 15.10.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT
96.588.230-8, ejerce como actividad o giro la de “Servicios de suministro de personal,
empresa de servicios transitorios”, la que se encuentra afecta a los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Que la contribuyente, CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 102468421, correspondiente al AT 2011,
solicitando una devolución de $142.172.-
4.- Que, dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevó
a cabo como acto administrativo tributario la Carta Simple, de 26.10.2011, en virtud de la
cual se comunicó las observaciones que el SII practicó a la contribuyente reclamante.
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5.- Que, respecto de la contribuyente reclamante se emitió la Liquidación N°
115000001197, de 16.12.2013.
6.- Que, con fecha 15.01.2014, la contribuyente reclamante presentó RAV en contra
la Liquidación señalada precedentemente, la cual fue rechazada por Resolución Exenta N°
13.135, de 24.03.2014.
7.- Que, con fecha 30.12.2015, la contribuyente reclamante presentó RAF en contra
la Liquidación señalada precedentemente, la cual fue acogida parcialmente, mediante
Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016.
8.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución
de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hace por separado y tienen normas propias que las regulan.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció originalmente la
existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, a fojas 151, resolución que no fue objeto de
recurso alguno:
1.- Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento administrativo
que culminó con la emisión del giro reclamado. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden.
2.- Acredítese que la parte reclamante acompañó los antecedentes y documentación
suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración
Anual de Renta año tributario 2011. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo
respalden.
3.- Acredítese que el Giro reclamado N° 993803, emitido con fecha 15.10.16 y notificado
con fecha 08.11.16, no se encuentra conforme a liquidación N° 115000001197, de fecha
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16.12.2013, que le sirvió de antecedente. Hechos, circunstancias y antecedentes que
lo respalden.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 124, inciso 1: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
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seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
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porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
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que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde
la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número
3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
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Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas y dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no presentó prueba de ningún tipo.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes a fojas 2 a 62 y a fojas 71 a 88 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a
fojas 94 de autos, sin que hayan sido reiterados en el probatorio.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
a fojas 113, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba
documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales,
dentro del término probatorio, ratificó los documentos presentados con fecha 21.06.2017,
antecedentes acompañados a fojas 100 a 112 y que se tuvieron por ratificados a fojas 172.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad de los vicios, errores e irregularidades que contendría el
procedimiento administrativo que culminó con la emisión del giro reclamado; 2) La
acreditación de que la parte reclamante acompañó los antecedentes y documentación
suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración
Anual de Renta año tributario 2011 y, 3) La acreditación que el Giro reclamado N°
993803, emitido con fecha 15.10.16 y notificado con fecha 08.11.16, no se encuentra
conforme a liquidación N° 115000001197, de fecha 16.12.2013, que le sirvió de
antecedente.
Además, es del caso precisar lo siguente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
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contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
por su parte, a la parte reclamada correspondía probar los fundamentos del Giro impugnado.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado a fojas 151
de autos, relativo a los vicios, errores e irregularidades que contendría el
procedimiento administrativo que culminó con la emisión del giro reclamado, se
efectúa el siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2011, lo que motiva
la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente
con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus
negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código
de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a
hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede
los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho
correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el
fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas
sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido
cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad
de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo
de la devolución solicitada, dado que no respondió el requerimiento por carta simple,
de 26.10.2011, uno de varios con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde
la primera actuación del contribuyente reclamante.
b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo
tributario Liquidación N° 115000001197, previo al Giro reclamado en estos autos, las
observaciones formuladas por el SII a la sociedad reclamante se referían precisamente a
gastos, conforme se desprende de la página 1 de la mencionada Liquidación:
En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución
solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el
Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y
consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos
(PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera
impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera
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Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas.
d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que
exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza
acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus
aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La
determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por
Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas
esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales.
e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un
gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas;
que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas
hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el
resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución.
f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor requiere ser indubitado; acreditación que, en sede
administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio
de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción
generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.-
g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la
sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta
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de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de
acreditar los gastos de su AT 2011.
h).- Que consta en el proceso, que la contribuyente reclamante sólo aportó documentación
de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa cuando interpuso
RAV en contra de la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, previa al Giro reclamado
en estos autos. Como ya se ha expuesto precedentemente, dicha RAV fue rechazada por
Resolución Exenta N° 13.135, de 24.03.2014.
i).- Que, a mayor abundamiento, la contribuyente reclamante también presentó RAF en
contra de la Liquidación mencionada precedentemente, la que fue acogida parcialmente,
ordenando la Reliquidación de la actuación reclamada y en cuyo mérito se emitió el Giro folio
993803, reclamado en estos autos. En esa oportunidad, la actora también acompañó
antecedentes al Órgano Fiscalizador del Estado, señalando textualmente en su reclamo a
fojas 63 de autos: “(…) se adjuntaron al Servicio los comprobantes de pago de las
remuneraciones, cotizaciones correspondientes a los trabajadores, sus contratos y el pago
de las imposiciones a objeto de acreditar que se prestó el servicio y cuales son los gastos
que se originaron y el por qué de ellos”.
j).- Que, no obstante no haber presentado antecedentes en sede administrativa luego de ser
requerido por carta simple, la contribuyente reclamante sí acompañó algunos antecedentes
de respaldo en la misma sede durante las instancias de RAV y RAF, como también en esta
sede jurisdiccional, donde no presentó prueba alguna dentro del término probatorio, sino que
únicamente documentos junto con el reclamo. Así las cosas, el análisis de lo aportado en
esta sede jurisdiccional se puede resumir de la siguiente forma: copia simple de contrato de
prestación de servicios y su Anexo, de 15.01.2007; copia simple de contrato de prestación
de servicios, de 31.01.2007; fotocopia simple de Balance Tributario acumulado diciembre
2010, CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.10.2013; fotocopia simple de contrato de
prestación de servicios, de 08.06.2009, entre CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO
(European Organization for Astronomical Research in The Southern Hemispher); fotocopia
simple de Informe del Libro de Remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2010;
fotocopia simple de Balance Tributario a diciembre de 2010; fotocopia simple de F3314,
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), de 02.06.2016; fotocopia simple
de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; copia autorizada de Escritura
Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm,
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Jorge y Otro, de 24.06.2015; Fotocopia autorizada, de 20.02.2017, de Escritura Pública de
Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Jorge y Otro,
de 24.06.2015; fotocopia autorizada de Acta CDO Servicios Empresariales S.A., de
24.02.2014; copia de Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; fotocopia simple de
Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; fotocopia autorizada de
Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016.
k).- Que revisada la documentación precedente, acompañada por la actora junto con su
reclamo, no es posible establecer una vinculación directa con el punto de prueba N° 1 de
estos autos, de manera tal que con dicha documentación no puede acreditarse de
ninguna manera que hubo algún vicio, error o irregularidad en el procedimiento
administrativo que culminó con el Giro reclamado.
l).- Que, haciendo un seguimiento al acto administrativo Giro, reclamado en autos, forzoso
es concluir que éste ha nacido producto de una cadena de actos administrativos
tributarios realizados conforme a Derecho y que no pueden ser desconocidos por las
partes, a saber: carta simple de 26.10.2011; Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013;
RAV de 15.01.2014; Resolución Exenta SII N° 13.135, de 24.03.2014, que falló la RAV
precedente; RAF de 30.12.2015; Resolución Exenta SII N° 61.435, de 04.05.2016, que falló
la RAF precedente; Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, en cuyo mérito se emitió el Giro
reclamado en estos autos.
m).- Que, el Giro, en cuanto acto administrativo tributario, constituye un cobro compulsivo
que culmina todo un proceso administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina
especializada:
“Decimos que es un acto administrativo porque se ajusta a la nomenclatura definida
en la Ley 19.880, en cuanto que constituye una decisión formal de la autoridad tributaria, es
un acto administrativo que ordena el pago, en ningún caso es un acto declarativo, de
conocimiento o certificatorio, ya que el giro en cualquiera de sus formas tiene un antecedente
al cual debe ajustarse, sea este una liquidación de impuestos o una resolución como sucede
en el caso de los giros mediante roles. (…)”2
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, p.p. 332.
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Así las cosas, en el caso sub lite nos encontramos con un acto administrativo Giro
que se conforma no sólo con la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, sino que
también con la Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, que se exhibe a continuación, acto
administrativo tributario ordenado por la Resolución Exenta SII N° 61.435, de 04.05.2016,
que falló la RAF:
Al efecto, la doctrina especializada también ha hecho referencia a los fundamentos
del giro en cuanto acto administrativo, distinguiendo si los giros se apoyan o no en actos
anteriores:
“(…) Distinto es el caso en que el giro se apoya en un acto anterior que sí contiene
la correspondiente motivación, como puede ser un avalúo (de un inmueble), una liquidación,
una tasación (no contenida en una liquidación) o, incluso, un fallo judicial que el giro se limita
a cumplir” 3
n).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto
de prueba N° 1, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener
3 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Aplicación y extinción del impuesto. Tomo II.
Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2013, p.p. 1892.
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por viciado el acto administrativo Giro, impugnado en autos, declarándose que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente
sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. Máxime si no se desplegó
ninguna actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y
dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos
documentos de respaldo asociados a la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado a fojas 151
de autos, relativa a la acreditación de que la parte reclamante acompañó los
antecedentes y documentación suficiente para desvirtuar las observaciones
realizadas por el SII a su Declaración Anual de Renta año tributario 2011, se efectúa el
siguiente análisis:
a).- Que en las resoluciones que fallaron tanto la reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
como la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentadas por la contribuyente
reclamante en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa CDO SERVICIOS
EMPRESARIALES S.A. acompañó algunos antecedentes ante el Servicio de Impuestos
Internos, que no fueron ni bastantes ni suficientes para acreditar el gasto por concepto de
remuneraciones.
b).- Que obra en autos, a fojas 105 a 108, la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016,
que resolvió la RAF presentada por la contribuyente reclamante, señalando que los
antecedentes acompañados por la actora en sede administrative fueron los siguientes:
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c).- Que, no obstante los antecedentes precedentes, al analizar la Resolución Exenta N°
61.435 la documentación aportada por la empresa contribuyente, arribó a la siguiente
conclusion:
d).- Que, no obstante no haber acompañado la contribuyente reclamante prueba alguna
durante el término probatorio en esta sede jurisdiccional, acompañó junto con su reclamo la
siguiente documentación que amerita revisión:
1).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, entre la empresa
reclamante y Chilexpress, que obra a fojas 2 a 11 de autos, documento que no es suficiente
para acreditar el gasto por remuneración, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Al efecto, no acredita la efectividad del pago a los trabajadores, faltando los
contratos de trabajo de cada uno de ellos, ni tampoco los pagos de las cotizaciones
obligatorias a dichos trabajadores.
2).- Copia simple de Balance Tributario al 31.12.2010, que obra a fojas 24 a 25 de
autos, documento sin firma de Contador ni de representante convencional de la empresa, y
sin estar debidamente foliado ni timbrado. En consecuencia, se trata de un documento que
no es digno de fe, dado que contraviene lo establecido en elartículo 35 del Código
Tributario, que establece entre otras cosas que junto con las declaraciones los
contribuyentes presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del
Contador, cumpliendo dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Nacional del SII.
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3).- Copia simple de Libro de Remuneraciones, que obra a fojas 42 a 53 de autos,
que sí se encuentra foliado, pero no firmado por Contador o por representante convencional.
En consecuencia, se trata de un documento que no es suficiente para acreditar el gasto por
remuneración, dado que debe ir acompañado con los documentos de respaldo de dichos
registros contables.
4).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, de 08.06.2009, entre
CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO (European Organization for Astronomical
Research in The Southern Hemispher), que obra a fojas 26 a 41 de autos, documento
extendido en lengua extranjera que fue acompañado sin cumplir con las traducciones que
ordena el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto
de prueba N° 2, toda vez que la parte reclamante no satisfizo el estandar probatorio que
permitiría acreditar que acompañó los antecedentes suficientes para desvirtuar las
observaciones formuladas por el SII a su Declaración Anual de Renta, AT 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 3, fijado a fojas 151
de autos, relativo a la acreditación de que el Giro reclamado N° 993803, emitido con
fecha 15.10.16 y notificado con fecha 08.11.16, no se encuentra conforme a liquidación
N° 115000001197, de fecha 16.12.2013, que le sirvió de antecedente, se efectúa el
siguiente análisis:
a).- Que, conforme lo ya señalado en la letra l) del Motivo Décimo Tercero de este fallo, el
acto administrativo Giro impugnado en estos autos, ha nacido producto de una cadena de
actos administrativos tributarios realizados conforme a Derecho y que no pueden ser
desconocidos por las partes, a saber: carta simple de 26.10.2011; Liquidación N°
115000001197, de 16.12.2013; RAV de 15.01.2014; Resolución Exenta SII N° 13.135, de
24.03.2014, que falló la RAV precedente; RAF de 30.12.2015; Resolución Exenta SII N°
61.435, de 04.05.2016, que falló la RAF precedente; Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, en
cuyo mérito se emitió el Giro reclamado en estos autos. En consecuencia, se puede concluir
que el Giro reclamado sí dice relación con sus actos administrativos precedentes,
máxime si la Resolución N° 61.435, que falla la RAF mencionada en autos, expone en su
página 4 lo siguiente:
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b).- Que, conforme lo anterior, sólo queda vigente la diferencia de impuestos en relación al
Impuesto de Primera Categoría, dado que la Liquidación N° 115000001197, determinó en su
página 2 lo siguiente:
c).- Que, en consecuencia, el Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos dice relación
sólo a la diferencia de impuestos por Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al
monto de $25.142.546.-, al 30.04.2011, que se condice con la Liquidación N°
115000001197, de 16.12.2013, y con la Reliquidación N° 66, de 11.10.2016.
d).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el punto de prueba N° 3,
respecto de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar
probatorio en torno a acreditar que el Giro reclamado no se encuentra conforme a la
Liquidación que le sirvió de antecedente; mientras que respecto de la parte reclamada sí
procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de sus
argumentos y la prueba exhibida en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que la actora tampoco satisfizo el onus probandi tributario en
sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en
virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
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obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión
administrativa de su declaración de impuestos del AT 2011, la contribuyente reclamante
hubiese validado correctamente los antecedentes relativos a la devolución solicitada, sin
embargo, no acompañó antecedentes suficientes para lograr tal cometido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que la
contribuyente reclamante se comunicó con el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso
de los recursos con que cada contribuyente cuenta en sede administrativa ante el Órgano
Fiscalizador del Estado, para acreditar sus pretensiones y cumplir con sus obligaciones
tributarias.
Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto
que, la comunicación a través de la carta simple, de 26.10.2011, precedente al Giro, forma
parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que
“(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un
contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un
procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la
administración y para el contribuyente”. 4 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa
es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La
aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de
las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por
cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere
solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 5
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
4 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
5 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante
parece no conocer la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 6
DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
6 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis
permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo, conforme la documentación
que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente.
DÉCIMO NOVENO: Que, el “Giro”, como expone la doctrina nacional, es “(…) el
acto administrativo cuyo contenido es la orden de pago emitida por la autoridad
administrativa al contribuyente, mediante “órdenes de ingreso”, “roles”, “timbres” o
“papel sellado”, que incluyen el total de las partidas de un impuesto, reajustes,
intereses y multas” 7 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo
“Giro”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio
“tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos bastantes y
suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas y en sede administrativa,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicho acto
administrativo, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera
necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le
corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente,
confirmar el Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, emanada del SII, toda vez que éste
cumple con el único requisito establecido por el legislador, cual es, condecirse con la
Liquidación y/o Reliquidación que le sirve de antecedente.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
7 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 332.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Vigésimo.
CONFÍRMASE en todas sus partes el Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 67 de autos, calle Las
Bellotas N° 199, oficina 35, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, a don Fernando Loubat Oyarce, en representación de CDO SERVICIOS
EMPRESARIALES S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 17-9-0000057-K/ RIT: GR-17-00006-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 543,86
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 117,47
INTERESES UTM 654,73
CUANTÍA BRUTA UTM 1316,06
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-01-18T14:20:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.