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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00006-2017 · 18 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00006-2017
RUC
17-9-0000057-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 17-9-0000057-K RIT: GR-17-00006-2017 En Providencia, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés. El escrito de fecha 19.01.2017, de fojas 63 a 67, por el cual compareció don Nelson González Santórsola, en representación de CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT 96.588.230-8, ambos domiciliados en Las Bellotas N° 199, oficina 35, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra del Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario notificado por cédula con fecha 08.11.2016, por un monto de $25.142.546.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a la cantidad de $60.840.939.- Rolan en autos, A fojas 1 a 70, Comprobante de Distribución de Causa; copia simple de contrato de prestación de servicios y su Anexo, de 15.01.2007; copia simple de contrato de prestación de servicios, de 31.01.2007; fotocopia simple de Balance Tributario acumulado diciembre 2010, CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.10.2013; fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, de 08.06.2009, entre CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO (European Organization for Astronomical Research in The Southern Hemispher); fotocopia simple de Informe del Libro de Remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2010; fotocopia simple de Balance Tributario a diciembre de 2010; fotocopia simple de F3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), de 02.06.2016; fotocopia simple de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; copia autorizada de Escritura Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Jorge y Otro, de 24.06.2015; escrito de la parte reclamante, de 19.01.2017, presentando Reclamo Tributario a fojas 63 a 67; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro judicial, de 02.02.2017; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 2 A fojas 71 a 92, Fotocopia autorizada, de 20.02.2017, de Escritura Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Jorge y Otro, de 24.06.2015; fotocopia autorizada de Acta CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.02.2014; copia de Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; fotocopia simple de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de 21.02.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 93 a 95, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de 05.05.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 96 a 99, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 100 a 123, Fotocopia simple de Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; fotocopia simple de Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016; fotocopia simple de Resolución EX. N° 13135, de 24.03.2014; fotocopia simple de Reliquidacion N° 66, de 11.10.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; escrito de la parte reclamada presentando incidente de previo y especial pronunciamiento y evacuando traslado, de 21.06.2017, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 124 a 129, Escrito de la parte reclamante evacuando traslado incidental, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 130 a 132, Resolución del Tribunal fallando el incidente de previo y especial pronunciamiento y testimonio de su notificación. A fojas 133 a 135, Escrito de la parte reclamante solicitando prórroga de suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 136 a 139, Fotocopia simple de Oficio N° 200-2017, de 01.09.2017; escrito de la parte reclamante solicitando prórroga de suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 3 A fojas 140 a 147, Fotocopia simple de Oficio N° 274-2017, de 11.12.2017, y su respectivo comprobante de notificación de Correos de Chile; escrito de la parte reclamante solicitando alzamiento de embargos y restitución de dineros, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 148 a 149, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 150 a 157, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 158 a 163, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 117143, N° escrito 27195, de 12.10.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Michelle Marie Huet Munilla; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 164 a 173, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120356, N° escrito 27988, de 27.10.2022; escrito de la parte reclamada ratificando documentos; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 122709, N° escrito 28537, de 09.11.2022; escrito de Observaciones a la Prueba de la parte reclamada; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 174 a 175, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 19.01.2017, don Nelson González Santórsola, en representación de CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT 96.588.230-8; dedujo reclamo en contra de la Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 4 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, con fecha 02.06.2016, se solicitó al SII una “Revisión de la actuación fiscalizadora” (RAF), en relación a un error en la DD.JJ. N° 1887, respecto de la operación a la renta del AT 2011, en la cual, por error se registró como remuneraciones del mismo período la suma de $3.315.588.-, debiendo ser el valor correcto la suma de $150. 485. 833.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 5 b).- Que, su solicitud precedente no fue acogida por el SII y, como consecuencia de ese error, no se reconoció el gasto y se procedió a realizar un giro a la empresa por un valor de $25.142.546.-, más intereses, multas y reajustes, que no procederían, máxime si las remuneraciones por $150.485.833.-, se encuentran debidamente acreditadas. c) Que, la empresa tiene como giro único la subcontratación de servicios de personal para terceros, es por ello que se acompañó al reclamo diversos contratos con empresas clientes desde el año 2007 hasta la fecha, que permiten probar el movimiento de personal y el pago de sus remuneraciones como de sus previsiones, motivo por el cual se justifican los $150.485.833.-, no procediendo el Giro objeto del reclamo. Al efecto, los gastos por concepto de pago de remuneraciones, desde el año 2011 al año 2016, son los que se incluyeron en el siguiente cuadro: d).- Que, la suma de $150.485.833.-, consignada en el código 631 de la Declaración de Renta objetada, está compuesta por las cantidades que aparecen en el siguiente cuadro: e).- Que, la cantidad que aparece en el cuadro precedente es absolutamente concordante con el pago de $36.413.369.-, realizado por la empresa reclamante como gasto previsional anual, dado que es el equivalente a 24,2%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 6 f).- Alega que, lo expuesto permite concluir que el año 2011, por concepto de imposiciones, se pagó la suma de $36.413.369.-, y el año 2016 dicha suma alcanzó un valor de $93.928.594.-, lo que demuestra que el pago de las remuneraciones al personal subcontratado ha sido una constante, por lo que queda acreditado el por qué la cifra ingresada en el F22 de la declaración de la Renta es la correcta y que el contenido en la DDJJ es erróneo. g).- Que, el artículo 21 del Código Tributario exige al contribuyente probar la veracidad de las declaraciones de impuestos, además de probar la naturaleza, de las operaciones y los montos de dichas operaciones, exigencias que, al entender de la parte reclamante, quedan acreditadas con: i) La existencia de contratos de suministro de personal existente entre CDO Servicios Empresariales S.A. y sus clientes, que son diversas empresas comerciales; ii) Factura de venta de servicios emitidas por servicios de subcontratación a los clientes de la contribuyente reclamante; iii) La acreditación del pago de las remuneraciones realizadas a cada uno de los trabajadores que prestan servicio, así como el pago del impuesto único cuando procede y de sus leyes sociales. h).- Que, la contribuyente reclamante sólo es responsable por un error de tipeo realizado por el Contador de la época en la Declaración Jurada, pero que dicho error es subsanable con la documentación legal que se acompañó oportunamente al SII y que ahora se acompaña en sede jurisdiccional. i).- Finalmente, a fojas 66, solicita al Tribunal textualmente: “(…) dejar sin efecto el giro realizado por el Servicio de Impuestos Internos, por no pago de impuesto a la renta en el período comercial 2010, tributario 2011, como asimismo los reajustes, intereses y multas aplicadas. (…) tener por presentado reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, por ser ilegal e improcedente, darle curso y en definitiva se acoja declarando improcedente el cobro y ordenando dejarlo sin efecto”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 113, interpuso incidente, que fue fallado no ha lugar a fojas 130 de autos, y evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 7 Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, AT 2011, Folio 102468421, de 09.05.2011, en virtud de la cual la contribuyente reclamante solicitó devolución de impuestos por concepto de PPUA, por la suma de $142.172.-. b).- La Carta simple, de 26.10.2011, en virtud de la cual se informó a la contribuyente reclamante que, producto de la revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, el SII detectó las siguientes observaciones: c).- La Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, que obra en autos a fojas 80, emitida producto de que la parte reclamante no acompañó los antecedentes requeridos por el SII en el requerimiento señalado en la letra b). d).- La RAV, de 15.01.2014, en contra de la Liquidación precedente, recurso que fue rechazado por el Órgano fiscalizador del Estado a través de Resolución Exenta N° 13.135, de 24.03.2014. e).- La RAF, de 30.12.2015, en virtud de la cual se efectuó la misma petición de dejar sin efecto la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, solicitud que fue acogida parcialmente mediante la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016, concluyendo que el monto de $2.159.079.-, declarado en el código 623 del F22, AT 2011, corresponde al Impuesto de Primera Categoría del AT 2010, partida que no procede ser gravada con el artículo 21, inciso 3, de la LIR, ordenando la reliquidación de la actuación reclamada. f).- La Reliquidación N° 66, de 11.06.2016, en cuyo mérito se emitió el Giro folio N° 993803, de 15.06.2016, notificado con fecha 08.11.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 8 En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad: i) Que, conforme lo señalado en la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinataris, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión, dispuesta por ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el Juez conociendo por la vía jurisdiccional. ii) Que, esta norma enmarca la discusión propuesta por la parte reclamante, desde que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. B.- La parte reclamante incumplió el requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos para el proceso de fiscalización de su Declaración de Impuestos: Que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de la declaración impugnada recaía sobre el propio contribuyente, con el objeto de subsanar las observaciones formuladas, ello debido a que el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo, a menos que el actor presentara toda la documentación solicitada por el Servicio, lo que no cumplió. C.- El reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, adolece de extemporaneidad: Que la acción presentada por la parte reclamante resulta ser inadmisible por haberse presentado de manera extemporánea, toda vez que el reclamo de marras, si bien se presenta en contra del Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, en lo concreto se deduce en su opinión, en contra de aquellas partidas contenidas en la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, que no fueron acogidas en la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016. D.- Es improcedente reclamar de giros en que no se alegue la falta de conformidad con la Liquidación o Reliquidación que le sirven de antecedente: Menciona que es ajustado a la realidad de este procedimiento que se deba rechazar el reclamo por improcedente, por no haberse reclamado de la falta de conformidad del Giro reclamado con los actos administrativos que le sirven de antecedente, es decir, la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013 y la Reliquidacion N° 66, de 11.10.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 9 E.- Las observaciones que presenta la declaración de impuesto a la renta del contribuyente no han sido subsanadas: Expone que las tres observaciones realizadas por el SII, en virtud de sus facultades fiscalizadoras exclusivas y excluyentes que le confiere la ley, conforme los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, además de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son fruto directamente de las diferencias de información que presentan las distintas declaraciones del contribuyente reclamante y que, como manifestaciones unilaterales, han de ser sometidas a contrastación. En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 120 vuelta: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT N° 96.588.230-8, en contra del Giro Folio 993803 de fecha 15 de octubre de 2016. 2.- Se confirme en definitiva el citado Giro; 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 113, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que el Giro reclamado corresponde al Folio N° 993803, de 15.10.2016. 2.- Que la sociedad contribuyente, CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., RUT 96.588.230-8, ejerce como actividad o giro la de “Servicios de suministro de personal, empresa de servicios transitorios”, la que se encuentra afecta a los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Que la contribuyente, CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 102468421, correspondiente al AT 2011, solicitando una devolución de $142.172.- 4.- Que, dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevó a cabo como acto administrativo tributario la Carta Simple, de 26.10.2011, en virtud de la cual se comunicó las observaciones que el SII practicó a la contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 10 5.- Que, respecto de la contribuyente reclamante se emitió la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013. 6.- Que, con fecha 15.01.2014, la contribuyente reclamante presentó RAV en contra la Liquidación señalada precedentemente, la cual fue rechazada por Resolución Exenta N° 13.135, de 24.03.2014. 7.- Que, con fecha 30.12.2015, la contribuyente reclamante presentó RAF en contra la Liquidación señalada precedentemente, la cual fue acogida parcialmente, mediante Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016. 8.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas revisiones se hace por separado y tienen normas propias que las regulan. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció originalmente la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, a fojas 151, resolución que no fue objeto de recurso alguno: 1.- Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del giro reclamado. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2.- Acredítese que la parte reclamante acompañó los antecedentes y documentación suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración Anual de Renta año tributario 2011. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3.- Acredítese que el Giro reclamado N° 993803, emitido con fecha 15.10.16 y notificado con fecha 08.11.16, no se encuentra conforme a liquidación N° 115000001197, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 11 16.12.2013, que le sirvió de antecedente. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 12 Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 124, inciso 1: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 13 seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 14 porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…) Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 15 que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…) Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 16 Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no presentó prueba de ningún tipo. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes a fojas 2 a 62 y a fojas 71 a 88 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 94 de autos, sin que hayan sido reiterados en el probatorio. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, a fojas 113, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales, dentro del término probatorio, ratificó los documentos presentados con fecha 21.06.2017, antecedentes acompañados a fojas 100 a 112 y que se tuvieron por ratificados a fojas 172. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad de los vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del giro reclamado; 2) La acreditación de que la parte reclamante acompañó los antecedentes y documentación suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración Anual de Renta año tributario 2011 y, 3) La acreditación que el Giro reclamado N° 993803, emitido con fecha 15.10.16 y notificado con fecha 08.11.16, no se encuentra conforme a liquidación N° 115000001197, de fecha 16.12.2013, que le sirvió de antecedente. Además, es del caso precisar lo siguente: a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 17 contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, por su parte, a la parte reclamada correspondía probar los fundamentos del Giro impugnado. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado a fojas 151 de autos, relativo a los vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del giro reclamado, se efectúa el siguiente análisis: a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2011, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante 1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 18 no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada, dado que no respondió el requerimiento por carta simple, de 26.10.2011, uno de varios con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante. b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo tributario Liquidación N° 115000001197, previo al Giro reclamado en estos autos, las observaciones formuladas por el SII a la sociedad reclamante se referían precisamente a gastos, conforme se desprende de la página 1 de la mencionada Liquidación: En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 19 Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales. e).- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución. f).- Ahora bien, el aludido saldo a favor requiere ser indubitado; acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.- g).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la sociedad contribuyente una serie de Libros (mayor, diario, F.U.T. entre otros) que den cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 20 de su ejercicio comercial, con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de acreditar los gastos de su AT 2011. h).- Que consta en el proceso, que la contribuyente reclamante sólo aportó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa cuando interpuso RAV en contra de la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, previa al Giro reclamado en estos autos. Como ya se ha expuesto precedentemente, dicha RAV fue rechazada por Resolución Exenta N° 13.135, de 24.03.2014. i).- Que, a mayor abundamiento, la contribuyente reclamante también presentó RAF en contra de la Liquidación mencionada precedentemente, la que fue acogida parcialmente, ordenando la Reliquidación de la actuación reclamada y en cuyo mérito se emitió el Giro folio 993803, reclamado en estos autos. En esa oportunidad, la actora también acompañó antecedentes al Órgano Fiscalizador del Estado, señalando textualmente en su reclamo a fojas 63 de autos: “(…) se adjuntaron al Servicio los comprobantes de pago de las remuneraciones, cotizaciones correspondientes a los trabajadores, sus contratos y el pago de las imposiciones a objeto de acreditar que se prestó el servicio y cuales son los gastos que se originaron y el por qué de ellos”. j).- Que, no obstante no haber presentado antecedentes en sede administrativa luego de ser requerido por carta simple, la contribuyente reclamante sí acompañó algunos antecedentes de respaldo en la misma sede durante las instancias de RAV y RAF, como también en esta sede jurisdiccional, donde no presentó prueba alguna dentro del término probatorio, sino que únicamente documentos junto con el reclamo. Así las cosas, el análisis de lo aportado en esta sede jurisdiccional se puede resumir de la siguiente forma: copia simple de contrato de prestación de servicios y su Anexo, de 15.01.2007; copia simple de contrato de prestación de servicios, de 31.01.2007; fotocopia simple de Balance Tributario acumulado diciembre 2010, CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.10.2013; fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, de 08.06.2009, entre CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO (European Organization for Astronomical Research in The Southern Hemispher); fotocopia simple de Informe del Libro de Remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2010; fotocopia simple de Balance Tributario a diciembre de 2010; fotocopia simple de F3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), de 02.06.2016; fotocopia simple de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; copia autorizada de Escritura Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 21 Jorge y Otro, de 24.06.2015; Fotocopia autorizada, de 20.02.2017, de Escritura Pública de Delegación CDO Servicios Empresariales S.A. EST y Otras a Roige Wilhelm, Jorge y Otro, de 24.06.2015; fotocopia autorizada de Acta CDO Servicios Empresariales S.A., de 24.02.2014; copia de Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; fotocopia simple de Notificación N° 1101, de 08.11.2016; fotocopia simple de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 993803, de 15.10.2016; fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 61.435, de 04.05.2016. k).- Que revisada la documentación precedente, acompañada por la actora junto con su reclamo, no es posible establecer una vinculación directa con el punto de prueba N° 1 de estos autos, de manera tal que con dicha documentación no puede acreditarse de ninguna manera que hubo algún vicio, error o irregularidad en el procedimiento administrativo que culminó con el Giro reclamado. l).- Que, haciendo un seguimiento al acto administrativo Giro, reclamado en autos, forzoso es concluir que éste ha nacido producto de una cadena de actos administrativos tributarios realizados conforme a Derecho y que no pueden ser desconocidos por las partes, a saber: carta simple de 26.10.2011; Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; RAV de 15.01.2014; Resolución Exenta SII N° 13.135, de 24.03.2014, que falló la RAV precedente; RAF de 30.12.2015; Resolución Exenta SII N° 61.435, de 04.05.2016, que falló la RAF precedente; Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, en cuyo mérito se emitió el Giro reclamado en estos autos. m).- Que, el Giro, en cuanto acto administrativo tributario, constituye un cobro compulsivo que culmina todo un proceso administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina especializada: “Decimos que es un acto administrativo porque se ajusta a la nomenclatura definida en la Ley 19.880, en cuanto que constituye una decisión formal de la autoridad tributaria, es un acto administrativo que ordena el pago, en ningún caso es un acto declarativo, de conocimiento o certificatorio, ya que el giro en cualquiera de sus formas tiene un antecedente al cual debe ajustarse, sea este una liquidación de impuestos o una resolución como sucede en el caso de los giros mediante roles. (…)”2 2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, p.p. 332. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 22 Así las cosas, en el caso sub lite nos encontramos con un acto administrativo Giro que se conforma no sólo con la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, sino que también con la Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, que se exhibe a continuación, acto administrativo tributario ordenado por la Resolución Exenta SII N° 61.435, de 04.05.2016, que falló la RAF: Al efecto, la doctrina especializada también ha hecho referencia a los fundamentos del giro en cuanto acto administrativo, distinguiendo si los giros se apoyan o no en actos anteriores: “(…) Distinto es el caso en que el giro se apoya en un acto anterior que sí contiene la correspondiente motivación, como puede ser un avalúo (de un inmueble), una liquidación, una tasación (no contenida en una liquidación) o, incluso, un fallo judicial que el giro se limita a cumplir” 3 n).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto de prueba N° 1, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener 3 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Aplicación y extinción del impuesto. Tomo II. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2013, p.p. 1892. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 23 por viciado el acto administrativo Giro, impugnado en autos, declarándose que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. Máxime si no se desplegó ninguna actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados a la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado a fojas 151 de autos, relativa a la acreditación de que la parte reclamante acompañó los antecedentes y documentación suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración Anual de Renta año tributario 2011, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que en las resoluciones que fallaron tanto la reposición Administrativa Voluntaria (RAV) como la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentadas por la contribuyente reclamante en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. acompañó algunos antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, que no fueron ni bastantes ni suficientes para acreditar el gasto por concepto de remuneraciones. b).- Que obra en autos, a fojas 105 a 108, la Resolución Exenta N° 61.435, de 04.05.2016, que resolvió la RAF presentada por la contribuyente reclamante, señalando que los antecedentes acompañados por la actora en sede administrative fueron los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 24 c).- Que, no obstante los antecedentes precedentes, al analizar la Resolución Exenta N° 61.435 la documentación aportada por la empresa contribuyente, arribó a la siguiente conclusion: d).- Que, no obstante no haber acompañado la contribuyente reclamante prueba alguna durante el término probatorio en esta sede jurisdiccional, acompañó junto con su reclamo la siguiente documentación que amerita revisión: 1).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, entre la empresa reclamante y Chilexpress, que obra a fojas 2 a 11 de autos, documento que no es suficiente para acreditar el gasto por remuneración, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto, no acredita la efectividad del pago a los trabajadores, faltando los contratos de trabajo de cada uno de ellos, ni tampoco los pagos de las cotizaciones obligatorias a dichos trabajadores. 2).- Copia simple de Balance Tributario al 31.12.2010, que obra a fojas 24 a 25 de autos, documento sin firma de Contador ni de representante convencional de la empresa, y sin estar debidamente foliado ni timbrado. En consecuencia, se trata de un documento que no es digno de fe, dado que contraviene lo establecido en elartículo 35 del Código Tributario, que establece entre otras cosas que junto con las declaraciones los contribuyentes presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del Contador, cumpliendo dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Nacional del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 25 3).- Copia simple de Libro de Remuneraciones, que obra a fojas 42 a 53 de autos, que sí se encuentra foliado, pero no firmado por Contador o por representante convencional. En consecuencia, se trata de un documento que no es suficiente para acreditar el gasto por remuneración, dado que debe ir acompañado con los documentos de respaldo de dichos registros contables. 4).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios, de 08.06.2009, entre CDO Servicios Empresariales S.A. y ESO (European Organization for Astronomical Research in The Southern Hemispher), que obra a fojas 26 a 41 de autos, documento extendido en lengua extranjera que fue acompañado sin cumplir con las traducciones que ordena el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto de prueba N° 2, toda vez que la parte reclamante no satisfizo el estandar probatorio que permitiría acreditar que acompañó los antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su Declaración Anual de Renta, AT 2011. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 3, fijado a fojas 151 de autos, relativo a la acreditación de que el Giro reclamado N° 993803, emitido con fecha 15.10.16 y notificado con fecha 08.11.16, no se encuentra conforme a liquidación N° 115000001197, de fecha 16.12.2013, que le sirvió de antecedente, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, conforme lo ya señalado en la letra l) del Motivo Décimo Tercero de este fallo, el acto administrativo Giro impugnado en estos autos, ha nacido producto de una cadena de actos administrativos tributarios realizados conforme a Derecho y que no pueden ser desconocidos por las partes, a saber: carta simple de 26.10.2011; Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013; RAV de 15.01.2014; Resolución Exenta SII N° 13.135, de 24.03.2014, que falló la RAV precedente; RAF de 30.12.2015; Resolución Exenta SII N° 61.435, de 04.05.2016, que falló la RAF precedente; Reliquidación N° 66, de 11.10.2016, en cuyo mérito se emitió el Giro reclamado en estos autos. En consecuencia, se puede concluir que el Giro reclamado sí dice relación con sus actos administrativos precedentes, máxime si la Resolución N° 61.435, que falla la RAF mencionada en autos, expone en su página 4 lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 26 b).- Que, conforme lo anterior, sólo queda vigente la diferencia de impuestos en relación al Impuesto de Primera Categoría, dado que la Liquidación N° 115000001197, determinó en su página 2 lo siguiente: c).- Que, en consecuencia, el Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos dice relación sólo a la diferencia de impuestos por Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al monto de $25.142.546.-, al 30.04.2011, que se condice con la Liquidación N° 115000001197, de 16.12.2013, y con la Reliquidación N° 66, de 11.10.2016. d).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el punto de prueba N° 3, respecto de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar que el Giro reclamado no se encuentra conforme a la Liquidación que le sirvió de antecedente; mientras que respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de sus argumentos y la prueba exhibida en autos. DÉCIMO SEXTO: Que la actora tampoco satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 27 obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión administrativa de su declaración de impuestos del AT 2011, la contribuyente reclamante hubiese validado correctamente los antecedentes relativos a la devolución solicitada, sin embargo, no acompañó antecedentes suficientes para lograr tal cometido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que la contribuyente reclamante se comunicó con el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de los recursos con que cada contribuyente cuenta en sede administrativa ante el Órgano Fiscalizador del Estado, para acreditar sus pretensiones y cumplir con sus obligaciones tributarias. Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, la comunicación a través de la carta simple, de 26.10.2011, precedente al Giro, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 4 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 5 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. 4 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 5 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 28 Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante parece no conocer la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 6 DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta 6 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 29 instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO NOVENO: Que, el “Giro”, como expone la doctrina nacional, es “(…) el acto administrativo cuyo contenido es la orden de pago emitida por la autoridad administrativa al contribuyente, mediante “órdenes de ingreso”, “roles”, “timbres” o “papel sellado”, que incluyen el total de las partidas de un impuesto, reajustes, intereses y multas” 7 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo “Giro”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas y en sede administrativa, solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicho acto administrativo, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar el Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016, emanada del SII, toda vez que éste cumple con el único requisito establecido por el legislador, cual es, condecirse con la Liquidación y/o Reliquidación que le sirve de antecedente. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: 7 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 332. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 30 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Vigésimo. CONFÍRMASE en todas sus partes el Giro Folio N° 993803, de 15.10.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 67 de autos, calle Las Bellotas N° 199, oficina 35, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Fernando Loubat Oyarce, en representación de CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 17-9-0000057-K/ RIT: GR-17-00006-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 543,86 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 117,47 INTERESES UTM 654,73 CUANTÍA BRUTA UTM 1316,06 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16dce648647e4db38f17fb53c7e21d2e Timbre Electrónico 2023-01-18T14:20:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.