Texto de la sentencia
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MAT
“INMOBILIARIA L Y L LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000131-2
RIT: AB-17-00027-2017
En Providencia, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.02.2017, de fojas 61 a 93, por el cual compareció doña Amory
Paola Heine Acevedo, en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT
76.042.975-9, domiciliada en calle Los Abedules N° 3085, oficina N° 402, comuna de
Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la
Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que
resolvió textualmente: “Modificar a partir del 01.07.2013, el avalúo del bien raíz rol 3625-18,
ubicado en CALLE LAS CUJAS 9793, de la comuna de VITACURA, que se encuentra
registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, de
$715.440.796.- a $715.440.796.-, montos en moneda del segundo semestre de 2016. El
detalle con el nuevo cálculo de la contribución semestral es el siguiente:
Los valores se encuentran registrados en moneda del segundo semestre de 2016”.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 95, Comprobante de Distribución de Causa; Ítem de archivo no
escaneable; fotocopia autorizada de Resolución EX. SII N° A15.2016.00054670, de
25.10.2016; fotocopia autorizada de ORD. DAV 15.00 N° 510.-, de 28.08.2015; fotocopia
autorizada de Ordinario DOM N° 1580, de 09.11.2015; fotocopia simple de Solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces, F2118, de 18.03.2016; fotocopia autorizada de
Carta explicativa de Formulario N°2118, de 18.03.2016; fotocopia autorizada de carta
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firmada por don Matías Alberto Rojas Damm, p.p. Inmobiliaria L y L Limitada, de 20.04.2016;
fotocopia autorizada de Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inmobiliaria
L&L Limitada” o “L & L Ltda.”, de 17.12.2008; fotocopia autorizada de Protocolización,
Extracto y Registro de Comercio, Inmobiliaria L & L Limitada o L & L Ltda, de 23.12.2008;
fotocopia autorizada de Fusión por incorporación , aumento de capital y estatutos refundidos
C & L Desarrollo Inmobiliario Limitada en Inmobiliaria L & L Limitada, de 26.12.2008;
fotocopia simple de Coopia de inscripción Registro de Comercio de Santiago y continuación
de notas marginales, de 21.06.2016; fotocopia simple de Registro de Propiedad y copia con
vigencia, de 12.01.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial Inmobiliaria L y L Limitada a
Rojas Damm, Matías Alberto y Otros, de 05.02.2016; escrito de la parte reclamante, de
07.02.2017, presentando Reclamo Tributario a fojas 61 a 93, resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 96 a 102, Certificación de Custodia N°66-2017, emitida por el señor
Secretario del Tribunal; escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamante, de
28.04.2017; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito
de la parte reclamada asumiendo representación, de 28.04.2017; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 103 a 117, Fotocopia simple de Certificado de avalúo fiscal, Rol de Avalúo
03625-018, de 17.03.2017; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de
05.05.2017, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 09.05.2017; resolución
que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 118 a 120, Escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamante, de
07.03.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 121 a 123, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 124 a 126, Escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamante, de
23.07.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 127 a 129, Escrito de la parte reclamante ratificando todo lo obrado, de
31.07.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 130 a 151, Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Tregión de Los Lagos, de 04.06.2014; Escrito de la parte reclamante
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solicitando dar curso progresivo a los autos, de 19.03.2019, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 152 a 154, Escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a
los autos, de 02.03.2020, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 155 a 285, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° escrito
1657, de 17.04.2020; copia de Informe del SII sobre Recurso de Protección; copia de fallo
pronunciado por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, N° 18.256-2017, de
15.04.2019; copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Valparaíso, de 25.01.2017; copia simple de artículo del Profesor Eduardo Soto Kloss;
copia simple de sentencias dictadas tanto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
como por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de 02.12.2014; fotocopia
simple de escrito de Evacua Traslado presentado por la parte reclamada, de 09.03.2017;
escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que los provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 286 a 316, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 7034, N°
escrito 1947, de 23.07.2020; copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional, Rol N° 7845-19, de 14.05.2020; escrito de Téngase Presente de la parte
reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 317 a 320, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 47142, N°
escrito 11613, de 15.10.2021; escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 321 a 322, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 323 a 330, Audiencia de Conciliación, de 26.04.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 331 a 349, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 99179, N°
escrito 23378, de 21.07.2022; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 99189, N° escrito 23381,
de 21.07.2022; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 106558, N° escrito 24862, de
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22.08.2022; escrito de Renuncia a Patrocinio y Poder de la parte reclamante; resolución que
falla los Recursos de Reposición interpuestos, provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 350 a 351, Resolución que provee renuncia al patrocinio y poder de don
Ignacio Leiva Olmedo y testimonio de su notificación.
A fojas 352 a 405, Aviso del Tribunal al testigo, don Jorge Segovia Allende y
comprobante de Correos de Chile; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°
112872, N° escrito 26222, de 20.09.2022; fotocopia simple de carta de entrega de
antecedentes, firmada por don Matías Alberto Rojas Damm; fotocopia simple de carta
conductora y de Ordinario DOM N° 1938, de 16.12.2016; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; Oficio N° 160-2022, de 22.09.2022; Certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N° 113290, N° escrito 26348, de 22.09.2022; dos hojas con 4
fotos en blanco y negro; una hoja con plancheta SII manzana 3625 comuna de Vitacura;
escrito de la parte reclamada acompañando documento; Certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 113558, N° escrito 26410, de 23.09.2022; hoja de nómina de Correos
SII, página 129; hoja de Guía de entrega empresas (Form. CL-04), con timbre de 28.10.2016;
escrito de la parte reclamada acompañando documentos; escrito de Delega Poder de la parte
reclamada; Audiencia de Prueba Testimonial, a fojas 381 a 383 vuelta; Certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 115009, N° escrito 26724, de 30.09.2022; escrito de
Observaciones a la prueba de la parte reclamante; resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 406 a 428, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 116228,
N° escrito 26983, de 06.10.2022; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de
identidad de don Matías Rojas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Matías Alberto Rojas Damm; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad
de don Luis Palominos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Luis Rodrigo
Palominos Olivares; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don
Leonardo Cortez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Leonardo Ignacio
Cortez Tobar; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Álvaro
Araneda; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Álvaro José Araneda
Alcaíno; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Gabriel
Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Gabriel Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad
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de don Luis Alain Cristóbal Zúñiga Palma; fotocopia simple de Certificado de Título de
Abogado de don Matías Alberto Rojas Damm; fotocopia simple de Certificado de Título de
Abogado de don Luis Rodrigo Palominos Olivares; fotocopia simple de Certificado de Título
de Abogado de don Leonardo Ignacio Cortez Tobar; fotocopia simple de Certificado de Título
de Abogado de don Álvaro José Araneda Alcaíno; fotocopia simple de Certificado de Título
de Abogado de don Gabriel Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de Certificado
de Título de Abogado de don Luis Alain Cristóbal Zúñiga Palma; escrito de Patrocinio y Poder
de la parte reclamante; Certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución
que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 429 a 438, Minuta de causa remitida al Ilustrísimo Tribunal Especial de Alzada
de Santiago, de 22.09.2022; seis hojas de expediente devuelto al TTA por el Ilustrísimo
Tribunal Especial de Alzada; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 439 a 444, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 138044,
N° escrito 31968, de 18.01.2023; Comprobante de Eventos emitido por la OJV, N°: 138111,
N° Escrito: 31968, Fecha: 19 de enero de 2023; escrito de de la parte reclamada
interponiendo Recurso de Reposición; resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 445 a 455, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 149755, N° escrito
34569, de 15.03.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 07.02.2017, doña Amory Paola Heine Acevedo,
en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT 76.042.975-9; dedujo reclamo
en contra de la Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016, que determinó
modificar a partir del 01.07.2013, el avalúo del bien raíz rol 3625-18, ubicado en calle Las
Cujas N°9793, de la comuna de Vitacura, registrado en las bases del SII a nombre de
INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, de $715.440.796.- a $715.440.796.-, con un nuevo cálculo
para el semestre 2013-2 de $8.674.720.-, monto semestral que incluye contribución más
sobretasa.
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que existirían vicios formales, hechos erróneos e inexactos en el razonamiento
efectuado por el SII en la Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, dado que éste adolece
de vicios en la forma, toda vez que habría falta de fundamentación de hecho y de derecho
del acto reclamado.
b).- Que, la Resolución que modifica el avalúo individual del inmueble y ordena la aplicación
de la sobretasa no tiene ningún fundamento aún cuando ésta supuestamente se produjo con
posterioridad a todo un proceso de fiscalización en el que su representada aportó una serie
de antecedentes que acreditaban la edificación de un inmueble. Agregando que la
Resolución impugnada se emitió después de haber sido eliminada del listado de inmuebles
a los que se le debería aplicar la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley de
Impuesto Territorial.
c) Que, existen diversos fallos apoyando su postura respecto a la existencia de vicios de
falta de fundamentación, por lo que la Resolución impugnada no sería capaz de provocar
efecto alguno en su contra.
d).- Que, hubo falta de notificación válida de la Resolución impugnada, hecho que funda
señalando que nunca fue notificada en el predio sujeto a la sobretasa aplicada. Agregando
que esto lo asevera porque habría recabado información desde Correos de Chile, donde se
le habría indicado que, por las características de los sitios, y no pudiendo singularizar los
lotes a que correspondía cada Resolución, no habría dejado las notificaciones, siendo
devueltas al SII.
e).- Que, habría tomado conocimiento y copia de cada acto en particular, ya que al estar
informada de la fiscalización que se llevaba a cabo respecto de los terrenos desocupados,
habría insistido ante el SII para obtener una copia de cada documento y, de esta manera,
presentar los reclamos correspondientes, fundando lo anterior en que las copias obtenidas
no presentarían firma ni timbre de la autoridad de la cual emana, todo lo cual, según su
criterio, vulneraría el debido proceso y restringe el derecho a la defensa o impugnación ante
la autoridad administrativa, por lo cual esta deficiencia acarrearía como consecuencia que
debe dejarse sin efecto la Resolución reclamada.
f).- Que, la Resolución impugnada habría vulnerado las disposiciones respecto a la
aplicación de la sobretasa, en especial los dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.235 y
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otras normas, que sustenta señalando que dentro de la información aportada al ente
fiscalizador habría acompañado la documentación que acreditaría los permisos de
edificación existentes respecto del predio, además de la acreditación de las obras y, en
especial, al cumplimiento de lo autorizado en el permiso de edificación otorgado por la Ilustre
Municipalidad de Vitacura, lo que dice relación con una vivienda unifamiliar de un piso que
poseería una superficie total edificada de 35.01 metros cuadrados, acogida a lo dispuesto
en el DFL N°2 de 1959, construcción que no haría posible la aplicación de una sobretasa por
cuanto dicho predio se encontraría edificado, sin que se pueda calificar como sitio eriazo a
la luz de nuestra legislación, todo lo cual habría sido ignorado por el SII al emitir la Resolución
reclamada.
g).- Finalmente, a fojas 90, solicita al Tribunal textualmente: “(…) tener por interpuesto el
Reclamo Tributario y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la
Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670 de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
en contra de mi representada y ordenar a Servicio de Tesorerías dejar sin efecto los cobros
suplementarios aplicados por concepto de sobretasa al inmueble ubicado en calle Las Cujas
9793, Lote N°21, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°3625-18”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 105, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.SII N°
A15.2016.00054670, de 25.10.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- El Oficio Ordinario ORD.DAV 15.00 N° 510, de 28.08.2015, en virtud del cual se notificó
a la parte reclamante de la existencia del “Plan de Fiscalización del año 2015”, que permitía
fiscalizar los destinos de los inmuebles de propiedad de la contribuyente reclamante, eriazos
a la época del traslado evacuado por el SII, procediendo a requerirle información sobre éstos
y coordinar una visita en terreno, debido a la exención de sobretasa por sitio no edificado
que presentaban.
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b).- Que, posteriormente, con motivo de la fiscalización precedente, la parte reclamante
habría procedido a aportar antecedentes en relación a la aplicación de la sobretasa, sin
perjuicio de lo cual se llevó a cabo visita técnica por parte del funcionario a cargo de la
fiscalización.
c).- La Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016, impugnada en estos
autos, la cual concluyó con la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235,
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en razón de las inconsistencias detectadas en el predio cuestionado y la información
entregada.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El reclamo debe ser rechazado debido a la improcedencia de las causales
invocadas:
Menciona que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, debido a que no es
reclamable la sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros.
Agrega que, para la aplicación de la sobretasa es necesario tener presente que
corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con
las cuotas normales, aplicándose la sobretasa respecto del impuesto y no del avalúo fiscal,
por lo cual dicha aplicación no tiene relación con un proceso de reavalúo.
Finalmente, expone que el artículo 150 del Código Tributario tiene un tenor restrictivo
respecto de las cuales procede, al señalar que se sujetarán a este procedimiento los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, no señalando nada respecto de las sobretasas.
B.- No existe falta de notificación:
Indica que, de acuerdo a la información recabada, que la propia parte reclamante
allega a su escrito de reclamo, la Resolución efectivamente habría sido emanada por el SII
con fecha 25.08.2016, y que el día 28.10.2016 el Órgano Fiscalizador del Estado habría
procedido a enviar a Correos de Chile para su entrega por carta certificada, según la propia
nómina que acompañó la actora, todo lo cual da cuenta del correcto proceder de la
administración tributaria, conforme la ley y la normativa administrativa, en la gestión descrita
en el libelo reclamatorio.
C.- No es posible invalidar el acto administrativo:
Señala que, la legalidad en el obrar del SII está dada por el cumplimiento de
formalidades legales, previas a la emisión del acto, tales como actuar dentro de plazo y
forma, en la tramitación del acto impugnado; agregando que los actos administrativos gozan
de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
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entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conciendo por la vía jurisdiccional.
Agrega que, no es efectivo que la Resolución recurrida carecería de fundamentos,
por cuanto contempla todas las menciones que establecen los artículos 11 y 41 de la Ley N°
19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella su parte expositiva, su parte
considerativa y su parte resolutiva.
Concluye manifestando que, como se podrá desprender de los propios documentos
y tramitación en la etapa administrativa, se logra dilucidar que no existe una falta de legalidad
que produzca menoscabo para el reclamante, respecto a las alegaciones en que funda su
presentación.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 114 vuelta de autos:
“1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente INMOBILIARIA
L Y L LIMITADA, RUT N° 76.042.975-9.
2.- Se confirme la Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25 de octubre de
2016.
3.- Condenar en costas al reclamante”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 105, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Ex.SII N° A15.2016.00054670,
de 25.10.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT
76.042.975-9, ejerce como actividad o giro “a) La inversión en toda clase de bienes
corporales e incorporales, raíces o muebles, la compra, venta y arrendamiento sobre dichos
bienes y la inversión en derechos, acciones, valores y efectos de comercio; b) El estudio,
asesoría, promoción, participación, ejecución y desarrollo de negocios o proyectos
inmobiliarios y/o de construcción, por cuenta propia o ajena; c) La prestación de servicios de
publicidad, diseño, estudio económico y asesoría técnica o profesional integral en la
realización de inversiones o desarrollo de negocios inmobiliarios y/o de construcción, por
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cuanta propia o ajena; d) Ejercer la mediación remunerada por cuanta propia o ajena, para
facilitar la conclusión de operaciones sobre inmuebles, establecimientos comerciales o
industriales, tales como compraventas, permutas, arrendamientos e hipotecas y administrar
inmuebles ajenos; y e) Las demás actividades que los socios determinen de común acuerdo
y que se vinculen directamente o indirectamente con el objeto social”, la que se encuentra
afecta al Impuesto Territorial, al Impuesto a la Renta y al Impuesto a las ventas y servicios.
3.- Que la contribuyente reclamante, INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, fue objeto de
requerimiento previo al acto reclamado, a saber, el Oficio Ordinario ORD.DAV 15.00 N° 510,
de 28.08.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 324, resolución que fue impugnada por sendos recursos
de Reposición, ambos de fecha 21.07.2022, y posteriormente confirmada con declaración
por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago con fecha 03.11.2022,
resolución que obra a fojas 436 de autos, de manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada
al siguiente tenor:
1.- Efectividad que la Resolución reclamada adolece de errores y/o vicios de falta o errónea
de fundamentación y motivación que afectan su validez jurídica. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad que la propiedad Rol de Avalúo N° 3625-18, cumple con los requisitos que
harían aplicable a su respecto el Art. 8 de la ley 17.235.
3.- Efectividad que el acto administrativo reclamado fue legalmente notificado al reclamante
y cumple con los requisitos formales que le son exigibles. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
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Artículo 11: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente
los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que
corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la
misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela
mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una
notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo
electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal.
En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona
a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
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Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos
podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a
ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los
oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación
de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares,
resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución
de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos
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mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar
del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente
también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia
de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una
fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación
respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos
mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 124: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como
no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con
la resolución, liquidación o giro en que incida”.
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B.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 47: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna,
o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado
a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o
nulidad”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial:
Artículo 3: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas
comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un
plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado
por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la
publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
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los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá
aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación
al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente
anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del
impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se
determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto
reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto
de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la
tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre
inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000
del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se
reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de
Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo
que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para
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estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que
se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo
mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo
que corresponda al primer año”.
Artículo 4: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos
confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia
de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización
y equipamiento de que disponen”.
Artículo 8, inciso 1: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”.
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Decreto 47, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Artículo 1.4.1: “La construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier
naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras
Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza”.
Artículo 1.4.17: “El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no
se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas
durante el mismo lapso.
Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las
excavaciones contempladas en los planos el proyecto”.
Artículo 1.4.18: “Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o
urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento:
1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre
modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el estudio para la modificación del
Plan Regulador Comunal existente.
b) Que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo haya resuelto la
modificación del Plan Regulador Intercomunal existente.
En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y
acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier
interesado.
2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de
publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan.
Con todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación.
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En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por
un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más
de 12 meses.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental
que obra en autos a fojas 359 a 364.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 60 vuelta y en Custodia 66-2017, teniéndose por
acompañados a fojas 94 de autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones, de los cuales, dentro del término probatorio, presentó
prueba documental a fojas 368 a 370 y a fojas 373 a 378, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 381. Asimismo, se aprecia que la parte reclamada presentó prueba
testimonial a fojas 381 vuelta a 383 vuelta.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que la Resolución reclamada adolece de errores y/o
vicios de falta o errónea de fundamentación y motivación que afectan su validez
jurídica; 2) La efectividad que la propiedad Rol de Avalúo N° 3625-18, cumple con los
requisitos que harían aplicable a su respecto el Art. 8 de la ley 17.235; y 3) La
efectividad que el acto administrativo reclamado fue legalmente notificado al
reclamante y cumple con los requisitos formales que le son exigibles; conforme lo
señalado a fojas 3 vuelta de autos, donde se resolvió lo siguiente:
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DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en el
Motivo Quinto de esta sentencia, relativo a la Efectividad que la Resolución reclamada
adolece de errores y/o vicios de falta o errónea de fundamentación y motivación que
afectan su validez jurídica. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan,
es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis del acto reclamado podemos observar que en sus distintos considerandos
realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de sus antecedentes, como también de
la modificación del avalúo del bien raíz Rol 3625-18 considerando contribución y sobretasa;
luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para,
posteriormente, describir la situación del inmueble fiscalizado y, finalizar, señalando
derechamente la decisión adoptada.
b).- De lo anterior se aprecia que la Resolución reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad de la misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes
en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta alegación
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genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Resolución reclamada, como
tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el
Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la reclamante durante
el término probatorio, a fojas 359 a 364, consiste en: fotocopia simple de carta de entrega de
antecedentes, firmada por don Matías Alberto Rojas Damm; fotocopia simple de carta
conductora y de Ordinario DOM N° 1938, de 16.12.2016.
f).- A su turno, la prueba documental acompañada en el reclamo, que obra a fojas 3 a 60
vuelta y en Custodia 66-2017, consiste en:
1) La acompañada a fojas 3 a 60 vuelta: fotocopia autorizada de Resolución EX. SII
N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016; fotocopia autorizada de ORD. DAV 15.00 N° 510.-,
de 28.08.2015; fotocopia autorizada de Ordinario DOM N° 1580, de 09.11.2015; fotocopia
simple de Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, F2118, de 18.03.2016;
fotocopia autorizada de Carta explicativa de Formulario N°2118, de 18.03.2016; fotocopia
autorizada de carta firmada por don Matías Alberto Rojas Damm, p.p. Inmobiliaria L y L
Limitada, de 20.04.2016; fotocopia autorizada de Constitución Sociedad de Responsabilidad
Limitada “Inmobiliaria L&L Limitada” o “L & L Ltda.”, de 17.12.2008; fotocopia autorizada de
Protocolización, Extracto y Registro de Comercio, Inmobiliaria L & L Limitada o L & L Ltda,
de 23.12.2008; fotocopia autorizada de Fusión por incorporación , aumento de capital y
estatutos refundidos C & L Desarrollo Inmobiliario Limitada en Inmobiliaria L & L Limitada,
de 26.12.2008; fotocopia simple de Coopia de inscripción Registro de Comercio de Santiago
y continuación de notas marginales, de 21.06.2016; fotocopia simple de Registro de
Propiedad y copia con vigencia, de 12.01.2016; fotocopia simple de Mandato Judicial
Inmobiliaria L y L Limitada a Rojas Damm, Matías Alberto y Otros, de 05.02.2016.
2) La acompañada en Custodia 66-2017, que consiste en una caja color café que en
su interior contiene Archivador marca Torre que dice “Documentación original reclamo
tributario Resolución EX. SII N° A15.2016.00054670”, y consiste en:
2.1) Fotocopia autorizada de Nómina de Correos, SII Bienes Raíces;
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2.2) Fotocopia simple de Guía de admisión de Correos de Chile, de 28.10.2016;
2.3) Fotocopia autorizada de Guía de entrega empresas (Form. CL-04), de
28.10.2016;
2.4) Fotocopia autorizada de Permiso de Edificación, de 30.09.2008;
2.5) Fotocopia autorizada de carta Avance de obras Lote 21, del Loteo Parcela 6,
Chacra Lo Alvarado, de 19.07.2011;
2.6) Fotocopia autorizada de carta Avance de obras Lote 21, del Loteo Parcela 6,
Chacra Lo Alvarado, de 03.07.2014;
2.7) Fotocopia autorizada de Factura N° 019422, de 30.01.2013;
2.8) Fotocopia autorizada de Factura N° 0012988, de 07.01.2010;
2.9) Fotocopia autorizada de Factura N° 2048, de 31.10.2015;
2.10) Copia simple de Fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°
5313-2008, de 30.03.2010;
2.11) Copia simple de Fallo pronunciado por el Excelentísimo Tribunal Constitucional,
Rol N° 822-07-INA, de 13.11.2007.
2.12) Copia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de La
Serena, 07.09.2012.
2.13) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Bío Bío, de 04.02.2015.
2.14) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Bío Bío, de 18.05.2015.
2.15) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Bío Bío, de 12.02.2015.
2.16) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Bío Bío, de 13.02.2015.
2.17) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Antofagasta, de 21.02.2014.
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2.18) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Valparaíso, de 03.09.2015.
2.19) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Coquimbo, de 11.03.2016.
2.20) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Coquimbo, de 08.03.2016.
2.21) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, de 25.02.2015.
2.22) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Arica y Parinacota, de 28.06.2013.
2.23) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Lagos, de 14.02.2014.
2.24) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, de 05.06.2014.
2.25) Fotocopia simple de Circular SII N° 23, de 18.04.2018.
2.26) Fotocopia simple de Oficio Ordinario SII N° 329, de 24.02.2010.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación errónea o
ilegal del SII en la resolución reclamada, mencionadas en su reclamo a fojas 62 y siguientes
de autos, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que,
como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran los vicios invocados por
la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no
existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectivos F22, razones
que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente
sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
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DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en el
Motivo Quinto de esta sentencia, relativo a la efectividad que la propiedad Rol de Avalúo
N° 3625-18, cumple con los requisitos que harían aplicable a su respecto el Art. 8 de
la ley 17.235, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, el acto reclamado, Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016,
resulta como consecuencia lógica de la aplicación de la normativa vigente para este tipo de
terrenos, frente a la inactividad del reclamante, ya sea iniciando actividades de construcción,
o por la existencia previa de algún tipo de obra, que lo inhiban de ser calificado como sitio
eriazo. Dicho acto administrativo tributario concluyó que no era procedente modificar la
aplicación de la sobretasa del 100% al impuesto territorial, manteniéndola sobre la propiedad
Rol 3625-18 ubicada en la comuna de Vitacura, en calle Las Cujas N° 9793.
b).- Que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el acto
impugnado, expresando los hechos y circunstancias de derecho que motivaron su
conclusión, esto es, el mantener inalterable el impuesto territorial por aplicación de la
sobretasa, que fue resultado de una fiscalización previa realizada por el SII, donde el
reclamante no logró acreditar la improcedencia de la aplicación de este gravamen, en
relación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.235, hecho concordante con lo
solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en ORD. DAV 15.00 N°510, DE 28.08.2015,
que motivó la emisión del acto reclamado.
c).- Que, la parte reclamante tuvo la oportunidad de acreditar, mediante documentación
fidedigna, la improcedencia de la sobretasa invocada, debiendo probarlo con antecedentes
fidedignos idóneos, y no con los permisos de edificación que exhibió, que a la fecha del
reclamo en febrero de 2017, ya contaban con más de nueve años de antigüedad.
d).- Que, además, la actora acompañó certificados notariales donde sólo se concluye la
existencia de excavaciones para fundaciones, inicios de obras y marcación de ejes y puntos
de referencia para el emplazamiento del edificio, sin presentar, en consecuencia, reales
antecedentes que no busquen solo configurar hechos que lo eximan del impuesto territorial,
sino que manifiesten verdaderas circunstancias que avalen su postura.
e).- Que, en consecuencia, al momento de emitirse la Resolución impugnada, el Servicio de
Impuestos Internos no vislumbró antecedentes que eventualmente permitieran acoger la
postura de la parte reclamante, en cuanto a que la sobretasa no le sería aplicable, pudiendo
señalar fehacientemente que el acto reclamado en sí no adolece de vicio alguno que le
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afecte, ya que ésta parece como una consecuencia lógica de la escasa y poco idónea
información aportada, para los efectos de alzar el gravamen impuesto.
f).- Que, la actora manifiesta dos alegaciones: 1°) El hecho de haber acompañado diversa
documentación fundante de los permisos y la existencia de una edificación en el terreno
singularizado, que le permitiría quedar fuera de la normativa dispuesta para la aplicación de
la sobretasa; 2°) Que el fiscalizador habría cometido un error en la decisión de mantener el
gravamen territorial. Al efecto, la decisión adoptada por el SII es producto de una fiscalización
previa que originó la aplicación de la sobretasa, fiscalización que fue informada a la
contribuyente reclamante a través del ORD. DAV 15.00 N°510, DE 28.08.2015, para
posteriormente concluir, en la Resolución reclamada, que las circunstancias no habrían
variado, de manera tal que no correspondería hacer la modificación requerida.
g).- Que, el acto reclamado nace claramente como consecuencia de la absoluta carencia de
información verosímil, que permitiera eximirlo de la aplicación del gravamen dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 17.235, situación que devino en las conclusiones plasmadas en la
Resolución impugnada, acto administrativo tributario que determinó que la contribuyente
reclamante no cumplía con los requisitos que lo exoneraran de la aplicación de la sobretasa
expuesta, conforme la propia información allegada a la petición de la actora.
h).- Que, la contribuyente reclamante no se ha visto perjudicada en sus derechos por errores
en la aplicación de la ley, según sus propios dichos, dado que no sólo comprende
cabalmente el significado de la Resolución impugnada, sino que, de la sola información
tenida a la vista, se puede afirmar que la petición de la parte reclamante carece de los
requisitos necesarios para acreditar que se encuentra exenta de la sobretasa aplicada, sobre
todo considerando la escasa información que acompañó, la que no permitió, de manera
alguna, acreditar la procedencia de la inaplicabilidad de la sobretasa que intentó hacer valer.
i).- Que, los actos del Servicio de Impuestos Internos tienen un proceso formal y serio que
generan consecuencias lógicas administrativas, de manera tal que, procede concluir: 1°) Que
no resiste lógica que pasen más de 9 años para efectuar una obra como la que se menciona
en el proceso; 2°) Que, la construcción mencionada por la actora en autos, no se
encuentra recepcionada; y 3°) Que, las certificaciones Notariales, acompañadas en
Custodia 66-2017, sólo señalan existir movimientos de tierras, marcados de ejes y puntos
de referencias, pero sin que se dé una explicación real respecto de la existencia de edificios
construidos, un ejemplo de ello es el Acta Notarial de 18.11.2011, que la actora acompañó
en autos:
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j).- Que, en virtud de lo señalado en el artículo 29 del Código Tributario, en concordancia con
lo establecido en la Circular SII 23/2006, modificada por la Circular SII 60/2008, es importante
tener en cuenta que, lo mandatado en el artículo 8 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, correspondiente a inmuebles no agrícolas calificados por el SII como “sitios no
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edificados”, se encontrarán afectos a la sobretasa del 100% que se indica en la mencionada
Ley. Al efecto, es necesario revisitar los conceptos técnicos que mencionan las Circulares
emanadas por el Órgano del Estado establecido por la ley en tales circunstancias:
1°).- La Circular SII N°23/2006.
2°).- La Circular SII N°60/2008.
En ambas se definen los conceptos de “Edificio” y de “Sitio edificado”, señalando al
efecto como: Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su
destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2); y como Sitio no edificado: Todo
aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción.
A mayor abundamiento, en la circular SII N°60/2008, aparece claramente establecido
un numeral 5 sobre “Aplicación de la sobretasa”, al siguiente tenor:
“En la aplicación de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 8° de la Ley N°
17.235, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:
a) Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y
se cobra conjuntamente con las cuotas normales.
b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes
raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana,
siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por
consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos
a utilidad pública o afectos a expropiación.
c) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año
subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas
obras de urbanización.
d) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada
o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.
e) La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la
Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las
nóminas con su individualización que remitan las municipalidades.
f) Tratándose de proyectos de subdivisión o loteo de inmuebles, aprobados a partir
del 1° de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la
sobretasa se aplicará a los sitios resultantes a contar del 1° de enero que sigue a
aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la fecha de recepción
definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.
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g) En el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial de acuerdo
a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 17.235, no es
procedente aplicar la sobretasa ya que la exención se extiende tanto respecto del
impuesto territorial que resulte de la aplicación de la tasa base, como asimismo de
la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, en la misma proporción establecida en el Cuadro Anexo de dicha norma.
Luego, en los casos que un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto
territorial, corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la
misma proporción.
h) Cuando la construcción existente en un predio haya sido destruida en forma total,
o quede inhabilitada para ser utilizada, por un siniestro o por causa no imputable
al propietario u ocupante, quedando aquél en calidad de “no edificado”, la
aplicación de la sobretasa, cuando proceda, regirá a contar del 1° de enero que
sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la ocurrencia
del hecho constitutivo del siniestro.
i) Tratándose de los predios declarados como “propiedad abandonada”, la sobretasa
se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del decreto
alcaldicio fundado, extendido por la respectiva municipalidad, en el que se
adjudique dicha calidad al inmueble.
j) Para efectos del cálculo de la respectiva sobretasa, no se considerará el impuesto
de beneficio fiscal del 0,025% a que se refiere el inciso final del artículo 7° de la
Ley N° 17.235”.
En consecuencia, de las letras b) y d) precedentes, se puede desprender claramente
que no se aplicará la mencionada sobretasa a los predios con prohibición de edificar o
cuando exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo
permiso municipal, cuyo no es el caso de autos.
k).- Que, las formas contempladas por el Servicio de Impuestos Internos para demostrar que
un proyecto se encuentra en ejecución es: 1) A través de la existencia de un “Permiso de
edificación vigente”, emitido por la respectiva municipalidad; y 2) A través de la
demostración material de que el proyecto se encuentra en ejecución o la edificación
terminada. En consecuencia, en el caso sub lite, estamos claramente ante una falta de
acreditación de vigencia de lo que se dijo se iba a construir, dado que el permiso de
edificación 100/2008, de 30.09.2008, correspondiente al Rol de Avalúo 3625-018, que fue
acompañado por la parte reclamante y obra en autos en la Custodia 66-2017, tenía a la
época de la presentación del presente reclamo más de 9 años de antigüedad, tal como se
puede apreciar en la página 1 del mencionado permiso:
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l).- Que, a su turno, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
citada en el Considerando Sexto de este fallo, deja clarísimo, en su numeral 1.4.17, que los
permisos de edificación otorgados por la Municipalidad presentan fecha de
caducidad, durando tres años desde su concesión. En consecuencia, nos permite afirmar
que la contribuyente reclamante, para presentar un permiso de edificación actualizado, debió
requerir cada 3 años un permiso de edificación, lo que se puede confrontar con el Acta
Notarial de 18.07.2011, que obra en la letra i) de este Motivo, donde el Ministro de Fe acreditó
que existían excavaciones e inicios de obras en el lugar, pero sin señalar que hubiesen
edificios terminados, hechos que demuestran que el sitio de la causa de marras concuerda
con los parámetros de un sitio eriazo, lo que también había sido verificado por un funcionario
del Servicio de Impuestos Internos cuando efectuó al terreno una visita técnica, hecho que
declaró el propio funcionario en visita técnica, don Jorge Humberto Segovia Allende, en
testimonial de 26.09.2022, a fojas 282 de autos:
m).- Que, a mayor abundamiento, la ya mencionada Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, en su numeral 1.4.18, citado también en el Considerando
Sexto de este fallo, regula un claro proceso de postergación de obras, en el supuesto
caso de que esto hubiera operado, con 2 numerales y varios literales que regulan
específicamente cada paso de este proceso de postergación, situación que no ocurre en
el caso de marras, dado que no consta ninguna de estas circunstancias que permitiera
siquiera fijar esta hipótesis, puesto que la parte reclamante no aportó mayores documentos
de esta situación.
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n).- Que, considerando el estado detectado en el terreno en cuestión, y teniendo en cuenta
los documentos acompañados a esta sede jurisdiccional, se puede confirmar que la
construcción del caso sub lite no cuenta con la recepción definitiva, a pesar de que cuenta
con un antiguo permiso de edificación, de 30.09.2008, que obra en la letra k) de este Motivo,
de manera tal que es dable presumir que la única finalidad de la construcción de marras
es eludir el pago del impuesto territorial.
ñ).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado
este Segundo punto de prueba, toda vez que: por la reclamada, se satisfizo el estandar
probatorio en torno al acto emitido durante todas sus etapas de desarrollo y también en esta
sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue de antecedentes
dialéctico y ordenado que desvirtuara lo resuelto en la Resolución Ex.SII N°
A15.2016.00054670, de 25.10.2016; en efecto, la actora, como ya se ha mencionado, no
aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como
para acreditar que el acto impugnado debía dejarse sin efecto o, dicho de otra forma, la
contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede administrativa
como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían origen y
sustento a la nulidad del acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en el
Motivo Quinto de esta sentencia, relativo a la efectividad que el acto administrativo
reclamado fue legalmente notificado al reclamante y cumple con los requisitos
formales que le son exigibles, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, el Formulario N°2890, que es de uso de Notarios y Conservadores, en el recuadro
DIRECCIÓN PARA EL ENVÍO DE CORRESPONDENCIA RELACIONADA CON EL
IMPUESTO TERRITORIAL, indica que le corresponde al Notario en el campo N°66, registrar
el domicilio para el envío correspondencia e indica que es OBLIGATORIO para sitios no
edificados, lo que en este caso no ocurrió, dado que el Notario no registró, ni el propietario
se preocupó de incorporar una dirección postal, de manera tal que el SII envió toda la
correspondencia dirigida a ese predio a la dirección predial registrada es decir, a al domicilio
ubicado en Las Cujas N°9793, de la comuna de Vitacura.
b).- Que, dentro de este orden de ideas, el fundamento por el cual se habría inhibido de
tomar conocimiento respecto de la sobretasa aplicada a la contribución anual, corresponde
a que, de acuerdo a la información recabada, la Resolución efectivamente habría sido
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emanada por el SII con fecha 25.10.2016, y con fecha 28.10.2016 se acompañó nómina de
Correos de Chile para su entrega.
c).- Que, a mayor abundamiento, en la indagatoria efectuada por la reclamante, habría
tomado conocimiento que la notificación habría sido devuelta por la empresa de Correos al
SII, ya que no habría sido posible entregar la misiva en el predio afectado, dada la falta de
numeración, hecho que llama la atención, porque ante la imposibilidad de este tipo de
notificaciones debemos entender que no se encontró persona alguna en ellos, ya sea
efectuando faenas de inicio de obras que le permitiera concretar la entrega, lo que en
consecuencia, lleva a concluir que en el sitio no existen faenas y corresponde a un sitio
eriazo.
d).- Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante refiere haberse enterado del cobro
de la sobretasa, dado que se percató al observar los giros que debía pagar por las
contribuciones, motivo por el cual decide concurrir voluntariamente a las dependencias
del SII con el objeto de requerir al funcionario competente una copia de la Resolución emitida
en relación al predio sobre el cual se determinó la sobretasa reclamada, la cual fue entregada
por un funcionario como Ministro de Fe, procediendo a notificarse tácitamente del acto
administrativo impugnado.
e).- Que, en relación a esto, la impugnación de los actos emanados por el SII por supuesta
falta de notificación, se encuentra ya tratada en la jurisprudencia de nuestro país, teniendo
como base lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, citado en esta sentencia,
en la parte fundamental que nos dice que en las notificaciones por carta certificada los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío. Asimismo, el otro argumento de texto se
encuentra en el artículo 47 de la Ley N°19.880, que regula la actuación administrativa y,
específicamente, la notificación tácita.
f).- Que, por todo lo señalado precedentemente, considerando la validez y objeciones de los
actos administrativos tributarios del proceso, podemos agregar que adquiere también mucha
importancia la falta de perjuicio necesario para declarar la nulidad del acto
administrativo reclamado, lo que deviene en el hecho de que la contribuyente reclamante
tomó conocimiento cabal de su contenido, operando la notificación tácita de la misma,
conforme lo previsto en el artículo 55 del CPC, aplicable supletoriamente en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. En consecuencia, esta sentenciadora
puede afirmar que no existe nulidad alguna del acto por falta de notificación, dado que existen
fechas ciertas en las cuales la contribuyente reclamante tomó conocimiento y se notificó al
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menos tácitamente del acto reclamado, lo que se llevó a cabo mediante la realización de
actos claros y evidentes, donde demuestra conocimiento cabal de éstos y no existe perjuicio
con el cual pueda sostener una pretensión de este tipo.
g).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado
este Tercer punto de prueba, toda vez que: por la reclamada, se satisfizo el estandar
probatorio en torno a la notificación legal de la parte reclamante; no existiendo por la parte
reclamante un despliegue de antecedentes dialéctico y ordenado que demostrara lo
contrario; en efecto, la actora, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y
antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como para acreditar que el acto
impugnado no había sido notificado conforme la ley o, dicho de otra forma, la contribuyente
reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede administrativa como en sede
jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían origen y sustento a la nulidad
del acto reclamado por errónea notificación.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la prueba testimonial presentada a fojas 318 y
siguientes de autos por la parte reclamada, se puede señalar que es idónea para esclarecer
lo discutido en los tres puntos de prueba fijados en la interlocutoria de autos, en efecto, de
la declaración de don Jorge Humberto Segovia Allende, Ingeniero Agrónomo, a fojas 381
vuelta a 383 vuelta del expediente, consideramos relevante las preguntas 6 a 9 de
contrainterrogatorio que contestó a la parte reclamante, dado que sus respuestas sirven para
aclarar aspectos como la aplicación de la sobretasa discutida en autos y las características
de la construcción que obra en el inmueble que revisó en visita técnica:
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, existe normativa reglamentaria especialísima aplicable a
estos casos, a saber, la Resolución SII N°132, de 32.12.2012, y sus Anexos, acto
administrativo tributario que opera directamente relacionado con lo mandatado en el artículo
4, N° 2, de la Ley N°17.235, en cuanto establece que el SII impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a normas que
precisamente se desarrollan en la mencionada Resolución SII N°132, de 32.12.2012, y sus
Anexos. De esta forma, la relación entre las leyes y la normativa reglamentaria permite
concluir que el conjunto de ellas nos confiere las herramientas necesarias como para resolver
los conflictos que se presenten en estas materias. Este análisis lo podemos resumir de la
siguiente forma:
1).- En el Anexo 1 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indican los valores de
los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país,
ajustados en su caso por el coeficiente guía.
2).- En el Anexo 2 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indica que los valores
de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país,
deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y también deben ajustarse por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la
generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan.
Agregando que el coeficiente corrector de terreno que se aplicará al bien raíz será el producto
resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales.
3).- En el Anexo 3 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indica la clasificación
de las construcciones en cuanto a su clase y calidad, y en cuanto a los valores unitarios que
se fijarán, tomando en cuenta además sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial,
estableciendo también si las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y
calidad.
4).- En la mencionada Resolución N°132 se establece que los planos de las comunas
fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de la superficie, definido por el SII como
representativo de la misma. En consecuencia, para cada Área Homogénea hay una ficha
descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación
de su valor de terreno, las que se encuentran disponibles en la página web del SII.
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5).- En el artículo 8, inciso 1, de la Ley N°17.235, modificado por el artículo 1 de la
Ley N°20.033, se establece que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. Agregando que la referida sobretasa no se aplicará en áreas
de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
6).- En la armonización de los dispuesto en la Ley N°20.455, en la Ley N°20.650, los
artículos 2, 3 y 4 de la Ley N°17.235, se puede concluir que a contar del 1 de enero de 2014,
el SII debía efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional,
incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y los correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas, estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva.
7).- En consecuencia, la sobretasa del artículo 8, inciso 1, de la Ley N°17.235,
corresponde a un cobro adicional a la cuota de impuesto territorial y se cobra conjuntamente
con las cuotas normales de contribuciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asociado a todo lo que se reflexiona en los Motivos
precedentes, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en
su artículo 1.1.2, sobre “Definiciones”, plantea la siguiente definición de “edificación
existente”:
(…) «Edificación existente»: edificio que cuenta con permiso y recepción definitiva o
aquel construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 4.563”.
Por tanto, huelga concluir, que para el caso sub lite claramente no nos
encontraríamos frente a una edificación existente, que permitiría eximirse a quien la alega,
de la sobretasa del 100% del Impuesto Territorial, conforme la normativa legal y
administrativa vigente ya mencionada en este proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de
impugnación del acto reclamado y de verificación del derecho a devolución incoado por la
contribuyente reclamante, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por
la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario,
es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas
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suficientes las actuaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello la
impugnación del acto administrativo y el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de
aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró
satisfacer la carga de acreditar asociada a un acto viciado y a que el ente administrativo
haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir
que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la
documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente.
VIGÉSIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la
expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa
una potestad pública” 1 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del
tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el
principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos
bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas, solo queda
al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución
administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera
necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le
corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, reflexionando específicamente respecto de la prueba
documental acompañada por la parte reclamante y que ha sido detallada en este fallo en el
Considerando Séptimo, es importante dejar establecido de manera patente que se trata de
documentos que no tienen ningún correlato preparado por la contribuyente reclamante,
que permita acreditar correctamente cada una de las operaciones necesarias para obtener
la aplicación de la sobretasa del 100% al Impuesto Territorial, ni mucho menos para acreditar
la existencia de errores en el acto reclamado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la
Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar
establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución
del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, huelga repetir que, la
contribuyente reclamante envió archivos al Órgano Fiscalizador del Estado, solicitados en el
acto administrativo previo a la Resolución. En consecuencia, si la parte reclamante utilizó el
sistema de consultas al Servicio de Impuestos Internos y después fue notificada del acto
reclamado, es incomprensible que no haya explicado ante el Órgano Fiscalizador del Estado
la verdad de sus Declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y operaciones que
acreditarían la procedencia del error que reclama en el acto administrativo tributario que
impugna.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente
reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
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Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 2
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios
que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su
mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, en consecuencia, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello
que no explicó ni argumentó de manera clara, fehaciente y en tiempo oportuno ante el
Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede
jurisdiccional que no explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal
a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
2 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de 25.10.2016,
emanada del SII.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes,
esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes precisiones:
1.- Que la reclamante plantea en su reclamación, además de lo relativo a la
sobretasa, que el Organismo Fiscalizador en el Oficio respuesta a su solicitud, no habría
considerado diversas servidumbres que afectan al inmueble ni ajustes por topografía; al
respecto es del caso aclarar que estas alegaciones no podían ser tratadas en el citado Oficio
ni en esta instancia toda vez que corresponden a aspectos propios de una tasación válida
para efectos de un proceso de reavalúo de bienes raíces, cuyo no es el caso de autos, por
lo que no cabe pronunciamiento al respecto.
2.- Que la sobretasa que afecta a determinados bienes raíces y, como su nombre lo
indica, corresponde a un cobro adicional al Impuesto Territorial, que se calcula sobre la
tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal de un inmueble, por lo que tampoco tiene
relación con un proceso de reavalúo.
3.- Que existe normativa especial que permite recurrir a la instancia administrativa
para solicitar la revisión de la sobretasa, cual es, la Circular N°31, de 12.07.2019, que
inparte instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa que grava a ciertos bienes
raíces.
4.- De acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores, las disposiciones legales sobre
la materia, la naturaleza jurídica de la sobretasa y, todo ello conforme lo dispuesto en la Ley
sobre Impuesto Territorial y en el Código Tributario, este Tribunal concluye que la
sobretasa a los bienes raíces no constituye una materia reclamable, por lo que no
procede emitir pronunciamiento al respecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 149 y siguientes del Código
Tributario, Ley N° 17.235 y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Vigésimo Quinto.
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CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Ex.SII N° A15.2016.00054670, de
25.10.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Los Abedules
N°3085, oficina N°402, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, a don Matías
Alberto Rojas Damm, en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 17-9-0000131-2 / RIT: AB-17-00027-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 0
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 0
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.