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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00088-2017 · 15 de mayo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00088-2017
RUC
17-9-0000639-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “INVERSIONES Y ASESORIAS GUAYACAN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00088-2017. RUC N°: 17-9-0000639-K. Providencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 23.08.2016, por el que don Gonzalo García Bustamante, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS GUAYACAN S.A., RUT N° 96.659.880-8, domiciliados para estos efectos en Málaga N° 89, 5° Piso, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 996, emitida con fecha 27.04.2017, mediante la cual el SII denegó la devolución solicitada por la suma de $6.734.513.- de los cuales $5.003.244.- corresponden a concepto de PPUA, correspondiente al AT 2016 y, $1.731.402.- por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como PPM, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de la causa y presuma. A fs. 3 a 64, Notificación Folio 1535769, de fecha 17.04.2017 y Resolución EX. N° 996 del 27.04.2017. Formulario 22 AT 2016 y Formulario 3314. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora del 18.05.2017 y copia de escrito de Recurso de RAV. Acta de Sesión de Directorio N° 40, Repertorio N° 244-2014, del 07.01.2014. Escrito de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la resolución que indica; acompaña documentos fundantes; señala domicilio y dirección de correo electrónico; solicita se reciba la causa a prueba; acredita personería; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que provee el reclamo, da traslado al SII y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 2 A fs. 65 a 88, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido; señala medios prueba; solicita aviso por correo electrónico y acompaña documentos. Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 89 a 91, Escrito de la parte reclamada por el cual delega poder, resolución del tribunal que lo tiene presente y testimonio de notificación. A fs. 92 a 93, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 94 a 97, Certificado de título, escrito delega poder de la parte reclamada, acta de audiencia de conciliación fallida, en la que además se proveyó el escrito previamente señalado. A fs. 98 a 101, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobantes de notificación A fs. 102 a 113, Certificado de envío y recepción de fecha 12.12.2022, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos y delega poder: certificado. Resolución que lo provee, testimonio de notificación, cartas de aviso enviadas a los testigos y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fs. 114 a 118, Acta de audiencia de prueba de testimonial. A fs. 119 a 126, Certificado de envío y recepción de fecha 04.01.2023, escrito de la parte reclamada observaciones a la prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 127, Físico no escaneable. A fs. 128 a 134, Escrito de la parte reclamante acompaña documentos; solicita custodia, resolución que lo provee, testimonio de notificación y certificado de custodia. A fs. 135 a 136, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 3 PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Resolución reclamada. 1.- Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de ($33.354.964.-). 2.- Que con fecha 13.05.2016, el SII comunicó a la reclamante por medio de la plataforma de internet, las inconsistencias detectadas en su declaración e informó, además, que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada. 3.- Que con fecha 27.07.2016, le fue notificado a la reclamante el requerimiento de antecedentes N° 160103478, mediante la cual se le solicitaron los antecedentes que en ella se detallan. Además, el SII le informó que su Declaración Anual de Impuestos presentaba las siguientes observaciones: B01, F23, F77, Q03. 4.- Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora, a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas. 5.- Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución solicitada correspondiente al AT 2016, 6.- Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto de PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR. 7.- Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora, siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017. 8.- Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N°996, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 4 I.- ANTECEDENTES: A.-Solicitud de concurrencia notificada mediante correo electrónico de fecha 15.07.2016: Que en la Resolución reclamada no se hace mención alguna a la notificación mediante correo electrónico de fecha 15.07.2016 N° 160103478, mediante la cual el SII solicitó a la reclamante concurrir ante el SII con la documentación que indica, por cuanto: "existen observaciones debido a que los datos que declaró son diferentes a los Informados al SIl por los agentes retenedores o informantes". Las observaciones mencionadas en dicha carta son B01, F23, F77 y Q03. Que en virtud de las observaciones ya señalada, el SII solicita a la reclamante se presente el día 31.08.2016, en la oficina ubicada en: General del Canto N° 281, 6° piso, Oficina 601, Providencia. B.- Concurrencia al SII el día 31.08.2016: La Resolución Exenta recurrida, también omite señalar que concurrió al SII el día 31.08.2016, con la documentación solicitada. En dicha oportunidad, el SII se negó a recibir la documentación que se pretendía acompañar, procediendo a entregarle la Notificación N° 796/2, en el mismo acto, el cual señalaba que tenía plazo hasta el 15.09.2017, para presentar la documentación solicitada, que se detalla en la mencionada Notificación N° 796/2. C.- Comprobante de atención de fecha 31.08.2016: Mediante Comprobante de Atención, de fecha 31.08.2016. el SII informa documentación pendiente de entrega: - Libro FUT - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. - Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultado. - Análisis de cuenta de Activo Fijo. - Análisis de la cuenta depreciación acumulada. D.- Solicitud de revisión de actuación fiscalizadora F3314: Indica que dentro de los plazos establecidos en el artículo 123 Bis, letra a), y con el ánimo de dar cumplimiento total a lo solicitado por el SII, con fecha 18.05.2017, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), donde acompañó los documentos solicitados por el SII e indicados en Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 5 Que cumplidos los cincuenta días establecidos en el artículo 123 bis, letra b), del Código Tributario, el SII, no se ha pronunció respecto a lo solicitado en la RAV, presentada con fecha 18.05.2017. II.- PARTIDAS COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 996, DE 27.04.2017: En primer lugar, señala y transcribe los principales argumentos y fundamentos de la resolución reclamada. Señala, que en el Considerando 4 de la referida Resolución Exenta, se establece: "Que, a fin de verificar la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de primera categoría recuperados en calidad de pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, el día 31 de agosto de 2016 se notifica personalmente en otro domicilio, Notificación N° 796, en la que se requiere se presente el día 15 de septiembre de 2017 a las 10:00 horas, en la calle General del Canto 281, Oficina N° 602, piso 6, comuna de Providencia, con los siguientes antecedentes… Que como ya señaló, concurrió el día 31.08.2016 con la documentación solicitada, pero esta no fue recibida por el SII. Que la Resolución reclamada señala expresamente: "En la que se requiere se presente el día 15 de septiembre de 2017 a las 10:00 horas, en la calle General del Canto 281, Oficina N° 602, piso 6, comuna de Providencia". Es decir, de acuerdo con la propia resolución exenta reclamada, el plazo para presentar la referida documentación aún no estaría vencido. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Cita y transcribe los artículos 29 al 33 de la LIR y los artículos 16, 17, 18 y 21 del Código Tributario. Indica que la documentación que en este acto acompaña y forma parte integrante del presente reclamo y que también fue acompañada con anterioridad, cumple con todos los requisitos legales. En consecuencia, debe ser considerada y en ningún caso procede su prescindencia por parte del SII. Que al revisar en detalle la Resolución reclamada, queda de manifiesto la gran cantidad de errores que cometió SII en su dictación, al citar fechas de avisos y plazos de comparecencias que no se ajustan a la realidad. Sin perjuicio de lo que se señalará más adelante este cúmulo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 6 de errores dificulta aún más entender las motivaciones que tuvo el SII para denegar la devolución solicitada. Además, la fundamentación V motivación del acto administrativo denegatorio es insuficiente, por cuanto, dicho acto administrativo es genérico, es decir, no es detallado, ni específico, ni completo, ni preciso, ni suficiente por sí mismo, al no indicar la razón o motivación por la cual se le habría denegado la solicitud de devolución efectuada en su declaración de renta. Esto claramente impide y afectan directamente su derecho de defensa. Así se establece en la causa RIT GR-08-00024-2011, del TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO, que en sentencia de fecha 30.03.2012, de la cual cita y transcribe varios considerandos. Sin perjuicio de lo ya señalado, a continuación, se detallan aspectos relevantes de la Resolución reclamada, que dan cuenta de la imprecisión de ésta. En efecto, se indica un detalle de los antecedentes solicitados en las distintas oportunidades, los cuales no coinciden con lo señalado en la Resolución Exenta recurrida, según explica en un cuadro que detalla dicha información. Que todo lo anterior, no hace más que acreditar la procedencia del presente reclamo, en contra de la Resolución reclamada, la cual, aparte de los errores de fechas y plazos que contiene y que fueron señalados detalladamente, carece de fundamentación y motivaciones suficientes, por cuanto las observaciones, diferencias o inconsistencias alegadas por el SII, fueron descritas como observaciones genéricas. Adicionalmente, hay importantes inconsistencias entre la documentación solicitada en las distintas etapas efectuadas por el SII. Todo lo anterior, afecta directamente su derecho a defensa, pues no pudo tomar cabal conocimiento de las objeciones. Finalmente, cabe señalar que la documentación con que contaba el SII era idónea y suficiente para resolver la devolución solicitada, por cuanto las pérdidas registradas en el formulario 22 folio 231157116, informadas en recuadro N° 2 código 643 por $33.354.964.-, representan cabalmente sus operaciones y se encontraban suficientemente acreditadas. IV.- EN DEFINITIVA, SOLICITA: Tener por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta ya individualizada, acogerlo dejándola sin efecto y declarando lo siguiente: 1.- Que se tiene por acreditado fehacientemente, el total del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, por concepto de Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio de $33.354.964.- contenidas en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, Folio N° 231157116, o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 7 2.- Que se tiene por acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 2, N° 3 de la LIR, y se autorice la devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante, ascendentes a la suma total de $5.003.244.- y gastos de capacitación, por la suma total de $1.731.402.-, contenidas en su Declaración anual de Impuesto a la Renta, lo que en definitiva suma un monto total de $6.734.513.-. o el monto que se determine conforme al mérito del proceso. 3.- Que se condene en costas a la parte contraria. TERCERO: Que, por su parte, el SII en su escrito de traslado de fecha 13.10.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, realiza un resumen de los hechos que dieron origen a la resolución reclamada. II.- Argumentos contra el reclamo: 1.- La resolución reclamada se encuentra debidamente motivada. El contribuyente al plantear que el acto administrativo reclamado no se encontraría debidamente motivado, equivoca completamente sus argumentos de impugnación. En efecto, la Resolución objetada expresa en su Visto y Considerando N° 3 los fundamentos legales que amparan su decisión. A su vez, en el Considerando N° 6 queda de manifiesto que el rechazo de la devolución solicitada se debió a la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa. Que de su sola lectura, puede concluirse que el texto de la Resolución que deniega la devolución solicitada por el reclamante se encuentra correctamente fundado y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N° 94/2015, de fecha 29.09.2015. Que tanto el SII como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, han sostenido que la tarea de Tribunal, una vez que el reclamante recurre a él, consiste en determinar si a la época de la dictación del acto impugnado la Administración actuó de acuerdo con sus facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Cita y transcribe parte del fallo Rol 41-2014, emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Que si bien la reclamante compareció el 31.08.2016, no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados. En tal sentido, no es posible se permita que los contribuyentes, acomodados en su desidia, manifiesten poco interés en demostrar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 8 veracidad de sus declaraciones en sede administrativa, como manda la ley, y luego, de dejar al SII a oscuras, impugnar el acto que se emita aprovechándose de esta forma de su propia falta de diligencia. Así, entonces, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, que hubieren permitido a este Servicio obrar de un modo distinto al concluido en la actuación impugnada y no habiendo manifestado el actor motivos plausibles y veraces, que justifiquen por qué las alegaciones que expone y la documentación que aporta en sede judicial no fueron allegadas a sede administrativa, sólo cabe rechazar la reclamación interpuesta, por lo infundada de la misma. 2.- Los argumentos expuestos en la reclamación son insuficientes para dejar sin efecto la resolución reclamada. Cita y transcribe el artículo 13 de la Ley 19.880, agrega que dicho precepto citado exige que el o los vicios alegados produzcan perjuicio al interesado, cita y transcribe parte del fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 1907-2009, de 21.06.2011. Agrega, que no hay nulidad sin perjuicio y que este último debe ser alegado y acreditado. 3.- Sobre el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario: Que de manera alguna ha infraccionado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. En efecto, no ha prescindido de la información contenida en la declaración de Impuestos presentada por el contribuyente, correspondiente al AT 2016. El reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó. Lo señalado precedentemente, significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente. Consecuente con lo expuesto con el párrafo precedente, en orden a que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca en su declaración de impuestos. 4.- Otros antecedentes: Que la reclamante indica que no le fue notificada la Carta N° 160103478 y que no habría recibido la misma, en circunstancias que ésta en parte importante fue transcrita en el libelo de reclamo. Así, entonces, corresponde preguntarse de dónde la obtuvo, cómo es posible que refiera el original de dicha misiva si la misma no le habría sido intimada. Por otra parte, debemos ser terminantes en sostener que mediante su escrito de reclamación el actor no aclara las observaciones de que adolece su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 9 Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, menos aún ha relatado la composición de su pérdida tributaria y el origen de los créditos cuya devolución solicitada, por ello solicita el rechazo de la reclamación deducida por la actora. 5.- Fundamentos del SII para emitir la resolución reclamada: - Cita y transcribe los artículos 1 del DFL N° 7, del SII y el artículo 1 del Código Tributario, que señala las atribuciones del SII. - Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. - Cita y transcribe los artículos 60 y 63 del Código Tributario. - Como puede apreciarse de las normas citadas, el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. - En este sentido, debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa y jurisdiccional, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto - A mayor abundamiento, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. - Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.05.2015, en Recurso de Casación en el Fondo, Rol N° 165882014. 6.- Otras alegaciones: a.- El contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus antecedentes de respaldo: - Que es un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68, de la LIR, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtenga. - Que los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de carácter contable tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 10 - Finalmente, el SII ha sostenido que en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera. b.- Jurisprudencia: - Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 61-2016, de 24.05.2016. c.- Instancia administrativa de fiscalización por muestras: - El Tribunal no está autorizado para revisar los componentes más grandes de la contabilidad y validar toda ésta. En efecto, si el reclamante pretendía que se diera lugar a su solicitud de devolución debió referirse a la totalidad de las partidas de pérdida y ganancia que conforman su resultado financiero, luego explicar los agregados y deducciones que realiza en la determinación de su RLI, para de esa forma dar sustento a su resultado tributario, además de aclarar las observaciones de marras. d.- Legalidad y validez de la actuación reclamada: - Que el artículo 3, de la Ley N°19.880, dicho artículo enmarca la discusión propuesta por la reclamante, puesto que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolece el acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez e.-Onus Probandi, carga de la prueba: - Que la reclamante tiene la carga de acreditar sin que resulte procedente acceder a su solicitud de fondo si no cumple con tales requisitos en los términos que preceptúa el artículo 21 del Código Tributario. III.-Peticiones concretas: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. 2.- Confirmar la Resolución N° 996, de 27.04.2017. 3.- Condenar en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 11 1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.-Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de ($33.354.964.-). 3.- Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora, a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas. 4.- Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución solicitada correspondiente al AT 2016 5.- Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto de PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR. 6.- Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora, siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017. 7.- Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.12.2022, que rola a fs. 98 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba como sigue: 1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 996, de 17.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, con los antecedentes acompañados en sede administrativa, la contribuyente acreditaba la pérdida del ejercicio declarada para el Año Tributario 2016 y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 12 consecuencialmente, los presupuestos de hecho que tornaban procedente la devolución de PPUA solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario. - Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo Cuerpo Legal. - Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señalan como se determina la Renta Liquida Imponible. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Notificación Folio N° 1535769, del 17.04.2017 y Resolución EX. N° 996, del 27.04.2017. 2.- Formulario 22, AT 2016 y formulario 3314, solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. 3.- Copia de escrito de RAV. 4.- Acta de Sesión de Directorio N° 40, Repertorio N° 244-2014, de fecha 07.01.2014. 5.- Copia simple de Carta aviso simple N° 160103478, de fecha 15.07.2016. 6.- Copia simple de Comprobante de Atención Formulario 2113, de fecha 31.08.2016. 7.- Copia simple de Notificación N° 796/2, de fecha 31.08.2016. 8.- Copia simple de Notificación y Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.042017. 9.-Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 27.03.2012, RIT GR-08-00024-2011. 10.- Original RLI AT 2016, folio 6.132. 11.- Original FUT AT 2016, folios desde 6.128 hasta 6.131. 12.- Original de Cálculo de Capital Propio Tributario AT 2016, folio 6.127. 13.- Original de Balance General de 8 columnas AT 2016, folio desde 6.121 hasta 6.126. 14.- Original de Libro de Inventario y Balance AT 2016, folio desde 5.996 hasta 6.120. 15.- Original de Libro Mayor AT 2016, folio desde 5.941 hasta 5.995. 16.- Original de Libro Diario AT 2016, folio desde 5.854 hasta 5.940. 17.- Original de Libro de Remuneraciones, folio desde 5.794 hasta 5.853. 18.- Original de Libro de Honorarios, folio desde 5.782 hasta 5.793. 19.- Original de Libro de Ventas, folio desde 5.755 hasta 5.781. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 13 20.- Original de Libro de Compras, folio desde 5.720 hasta 5.754. 21.- Copia simple de Certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 4, de fecha 27.02.2012, correspondiente a dividendos recibidos durante el año 2011. 22.- Copia simple de Anexo: Distribución de Dividendos recibidos en Certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 4, de fecha 27.02.2012. 23.-Copia simple de Análisis de cuentas de Activo Fijo. 24.-Copia simple de Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación. 25.-Copia simple de Libros mayores contables asociados al activo fijo. 26.-Copia simple de cálculo de Corrección Monetaria de Capital Propio Tributario AT 2015, que corresponden a antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. 27.- Copia simple de Libro Mayor de Cuentas Contables. - Remuneraciones $279.212.712.- -Indemnizaciones $33.434.872.- -Depreciación de Activo Fijo $8.371.577.- -Costo de Venta $64.617.280.- - Intereses Pagados $ 1.083.327.979. 28.- Original de Reconocimiento de Deudas, de fecha 31.12.2015. 29.-Copia simple del detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida. 30.- Kardex de Activo fijo con detalle Tributario de los bienes enajenados en el período comercial 2015. 31.-Factura Electrónica N° 448, de fecha 10.12.2015, por $59.012.500.- 32.- Resumen financiero de los bienes enajenados. 33.-Kardex de activo fijo con detalle financiero de los bienes enajenados en el período comercial 2015. 34.-Factura Electrónica N° 22337, de fecha 18.03.2013, por $84.187.658.- 35.-Factura Electrónica N° 1472554, de fecha 13.04.2015, por $106.324.- 36.- Factura Electrónica N° 69188, de fecha 15.04.2015, por $35.156.- 37.-Factura Electrónica N° 1475470, de fecha 16.04.2015, por $10.591.- 38.-Factura Electrónica N° 1476155, de fecha 17.04.2015, por $35.522.- 39.- Factura N° 403, de fecha 22.04.2015, por $858.990.- 40.- Factura N° 408, de fecha 06.05.2015, por $3.813.128.- 41.-Factura N° 409, de fecha 06.05.2015, por $1.428.428.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 14 42.-Factura N° 20808, de fecha 12.05.2015, por $26.339.- 43.- Factura N° 20807, de fecha 12.05.2015, por $226.312.- 44.- Factura N° 430, de fecha 15.06.2015, por $327.714.- 45.-Copia de escritura pública de Compraventa de fecha 10.12.2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Moreno, donde consta la enajenación del bien, según Factura Electrónica N° 448, por $59.012.500.- 46.-Cálculo de Corrección Monetaria de inversión en CIA. de Inversiones la Central S.A. 47.-Cálculo de PPUA. 48.-Copia simple de Certificado de Liquidación 2015, emitido por SENCE con fecha 26.04.2016. 49.-Copia del Formulario N° 3314, Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentado al SII, de fecha 18.05.2017. 50.-Notificación y Resolución Exenta N° 80.140, de fecha 26.07.2017, emitida por el SII. - Además, rindió la siguiente prueba testimonial: Que la parte reclamante mediante escrito de fecha 12.12.2022, presentó lista de testigos, que el acta de audiencia testimonial rola a fs. 114 y ss. de autos, a la cual comparecieron dos de los tres ofrecidos por la reclamante, el testigo N° 1 depuso solamente respecto del punto dos de la interlocutoria de prueba y el testigo N° 2, declaró en relación con ambos puntos de prueba. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la siguiente: 1.- Fotocopia simple de Res. TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015. 2.- Renta del contribuyente AT 2016 3.- Carta de información actualizada N° 170102158, del 19.07.2017. NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 15 experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio, de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 16 Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 17 posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 996, de 17.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Se tiene que: 1).- Que, en relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida fundamentación, argumentación y presentaría algunos errores en cuanto a fechas y plazos, lo que afectaría su derecho a obtener la devolución solicitada. 2).- Que, por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera. 3).-Que, para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 18 3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó pruebas, al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso. 3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a).- Que, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). – Que, asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, (artículos 11 inciso 2°, 16 y 41). c). – Que, por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. 4).- Que, al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante. 5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos, de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 19 de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". 6).- La reclamante en su libelo alega: A - Falta de argumentación del SII: - La reclamante indica que el SII no habría fundamentado en cuanto a los hechos y al derecho el acto reclamado. - Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho. En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma. - Que del contenido de la propia resolución se desprende que en el considerando N° 3 señala los fundamentos legales y, en el considerando N° 6 indica que la decisión adoptada es debido a la falta de aportación de antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización. - Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. - A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29.09.2015, en causa Rol 94-2015, la cual, en el considerando Quinto, ha señalado: “Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 20 Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”. - Que, respecto a la testimonial, el primer testigo declaró sobre este punto de prueba, pero no aclaró ni señaló cuáles serían los vicios del acto reclamado, sólo se refirió vagamente a este punto sin precisar ni dar mayores antecedentes al respecto. El segundo testigo sostiene que el acto si tiene vicios, sin mencionar que él se habría presentado a las notificaciones realizadas por el SII. - Cabe indicar que dicha aseveración no fue probada en el proceso por la reclamante debido a que no acompañó Acta de Recepción y/o entrega de antecedentes y documentación. - En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba alguna sobre este punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. - Que la actora en su escrito de reclamo señala supuestos errores en algunas fechas y plazos que contendría el acto reclamado, que éstas son alegaciones genéricas respecto de las cuales no rindió prueba y tampoco alega ni acredita perjuicio alguno, el cual tampoco se divisa debido a que en su propio relato la reclamante indica que presentó RAV ante el SII y luego dedujo reclamo ante este Tribunal, así que los posibles errores en fechas o plazos alegados no le generaron perjuicio alguno, debido a que ha podido ejercer todas las instancias tanto administrativas como judiciales. - Por lo previamente indicado y normas legales citadas, esta sentenciadora no aprecia ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad ni perjuicio en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante respecto a este punto. B.-Sobre la alegación, referente a que el actuar del SII de afecta el derecho a obtener la devolución solicitada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 21 - Que, la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2016. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, cómo se analizó en la letra anterior, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de la contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. - El cálculo que esta última efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo habilitan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. - De forma tal que puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales. - De esta manera, cabe expresar que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. - La tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por la Excma. Corte Suprema. Ejemplo de ello es el fallo de 22.09.2016, recaído en causa Rol Corte N° 26.914- 2015. - Sobre este tópico, el artículo 80 bis letra b) del Código Tributario establece un principio general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 20 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 22 los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual." - Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparar los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del SII. En el sentido antes expuesto se han pronunciado uniformemente los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias Rol N° 32.359-14, de 04.11. 2015, Rol N° 1115-15, de 29.12.2015 y Rol N° 3319-15, de 17.03.2016. Por los argumentos previamente señalados y, normas legales citadas procede rechazar la alegación de la reclamante en este punto, confirmándose el actuar del SII. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba “2. Efectividad que, con los antecedentes acompañados en sede administrativa, la contribuyente acreditaba la pérdida del ejercicio declarada para el Año Tributario 2016 y, consecuencialmente, los presupuestos de hecho que tornaban procedente la devolución de PPUA solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado”. Al respecto cabe señalar lo siguiente: - Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa que: - Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de ($33.354.964.-). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 23 - Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora, a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas. - Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución solicitada correspondiente al AT 2016 - Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto de PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR. - Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora, siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017. - Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017. - Que previo al análisis de las partidas cuestionadas por el SII, cabe señalar que en su escrito de reclamo la actora no hace un análisis de las observaciones efectuadas por el SII en el acto reclamado, respecto de la declaración de renta AT 2016, no aclara ni explica cómo dichas partidas cumplirían con los requisitos que señala la ley para ser consideradas como gastos necesarios del período, tampoco señala el origen ni la composición de su pérdida tributaria, ni el origen de los créditos cuya devolución solicita. - Que en su reclamo no explica, señala ni acredita cuál fue la documentación que habría acompañado ante el SII, sólo se limita a señalar que concurrió el día 31.08.2016, con la documentación solicitada, pero dentro de la prueba documental rendida por su parte, señalada en el considerado séptimo del presente fallo, no consta ningún documento que acredite la entrega de la documentación solicitada, tal como “ACTA DE RECEPCIÓN Y/O ENTREGA DE DOCUMENTOS”. - Que la reclamante solo se refiere a un documento denominado comprobante de atención de fecha 31.08.2016, en la cual el SII habría indicado la “documentación pendiente de entrega”, durante el proceso no se refiere ni acredita si dio cumplimiento a la entrega de dicha documentación que faltaba ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 24 1.-Respecto de la solicitud de devolución de PPUA, por la suma de $5.003.244.- - Que cabe señalar, que la RLI cuando resulta negativa representa para el contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la LIR, puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA. - El inciso 2°, del N° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR, permite la devolución del Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias. - La norma legal recién señalada otorga el carácter de pago provisional al impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. - Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente pagado. Esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales del pago correspondiente. - Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. - Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en F 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su RLI, autodeterminando el impuesto que adeuda para el AT de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. - Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 25 antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. - Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. - Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad". - Que el Considerando 6° de la resolución reclamada señala textualmente: “Que a la fecha de la presente resolución el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante carta de aviso simple N° 160103478, de fecha 27 de julio de 2016, como tampoco en notificación de solicitud de antecedentes N° 796, de fecha 31 de agosto de 2016, los que hubiesen permitido verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2016, contenida en el formulario 22 folio N° 231157116”. - Que tal como señala el SII en su escrito de traslado, la resolución reclamada se basa en la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa por parte de la reclamante para acreditar el resultado debido a que no se acompañaron los documentos y libros que respaldan sus operaciones. - Dicho argumento es compartido plenamente por esta sentenciadora ya que, al no aportar la contabilidad, resulta imposible determinar el resultado de las actividades realizadas en el AT y la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la falta de aportación de los antecedentes requeridos durante la etapa de fiscalización, que permitiera verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración del AT 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 26 2.- Respecto de la solicitud de devolución de $1.731.402.- por concepto de Gastos de Capacitación. - - Que es un hecho no controvertido que la reclamante es una contribuyente que se encuentra obligada a acreditar su renta mediante contabilidad completa y fidedigna. - Que los artículos 16 al 20 del código Tributario establecen normas de carácter Tributario. - Que, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios, la escasa prueba rendida en autos por la contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. - Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba. - Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR. - Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía: “ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… …Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 27 Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes: 1°. - Que se trate de Gastos necesarios; 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°; 3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente; 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5°. - Que sean del giro del negocio. - Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, define la necesariedad del gasto de la siguiente manera: “Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar”. - Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación de su resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde devolución, sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la LIR, que en su escrito de reclamo no explica cómo este gasto cuestionado por el SII (Gastos de Capacitación) cumplen con los mencionados requisitos. - Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, la reclamante no acompañó en proceso de fiscalización documentación que acreditara este gasto invocado y en escrito de reclamo no se refiere a este gasto y como cumpliría con las características para ser un gasto aceptado, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución, resultando insuficientes los aportados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 28 - Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es precisamente el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables. - Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, no lograba acreditar los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que corresponde confirmar la resolución reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento; al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, debido a la falta de aportación de la documentación y de acuerdo con la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el SII, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 29 DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 996, de 27.04.2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Sexto de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo García Bustamante, domiciliado en Málaga N° 89, 5° piso, Las Condes, Santiago, en representación de INVERSIONES Y ASESORIAS GUAYACAN S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 30 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 143,93 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 143,93 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c5ead4faf7439a913114e99e57adf4 Timbre Electrónico 2023-05-15T12:51:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.