Texto de la sentencia
1
s.s.
“INVERSIONES Y ASESORIAS GUAYACAN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00088-2017.
RUC N°: 17-9-0000639-K.
Providencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 23.08.2016, por el que don Gonzalo García Bustamante, en
representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS GUAYACAN S.A., RUT N° 96.659.880-8,
domiciliados para estos efectos en Málaga N° 89, 5° Piso, Comuna de Las Condes, Santiago,
deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la RESOLUCIÓN EX.
N° 996, emitida con fecha 27.04.2017, mediante la cual el SII denegó la devolución solicitada
por la suma de $6.734.513.- de los cuales $5.003.244.- corresponden a concepto de PPUA,
correspondiente al AT 2016 y, $1.731.402.- por concepto de Gastos de Capacitación,
considerados como PPM, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de la causa y presuma.
A fs. 3 a 64, Notificación Folio 1535769, de fecha 17.04.2017 y Resolución EX. N° 996
del 27.04.2017. Formulario 22 AT 2016 y Formulario 3314. Solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora del 18.05.2017 y copia de escrito de Recurso de RAV. Acta de Sesión de Directorio
N° 40, Repertorio N° 244-2014, del 07.01.2014. Escrito de reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la resolución que indica; acompaña documentos fundantes;
señala domicilio y dirección de correo electrónico; solicita se reciba la causa a prueba; acredita
personería; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que provee
el reclamo, da traslado al SII y testimonio de notificación.
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A fs. 65 a 88, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso
por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada
evacuando el traslado conferido; señala medios prueba; solicita aviso por correo electrónico y
acompaña documentos. Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio
de notificación.
A fs. 89 a 91, Escrito de la parte reclamada por el cual delega poder, resolución del
tribunal que lo tiene presente y testimonio de notificación.
A fs. 92 a 93, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 94 a 97, Certificado de título, escrito delega poder de la parte reclamada, acta de
audiencia de conciliación fallida, en la que además se proveyó el escrito previamente señalado.
A fs. 98 a 101, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobantes de notificación
A fs. 102 a 113, Certificado de envío y recepción de fecha 12.12.2022, escrito de la
parte reclamante acompañando lista de testigos y delega poder: certificado. Resolución que lo
provee, testimonio de notificación, cartas de aviso enviadas a los testigos y comprobantes de
notificación de Correos de Chile.
A fs. 114 a 118, Acta de audiencia de prueba de testimonial.
A fs. 119 a 126, Certificado de envío y recepción de fecha 04.01.2023, escrito de la
parte reclamada observaciones a la prueba, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 127, Físico no escaneable.
A fs. 128 a 134, Escrito de la parte reclamante acompaña documentos; solicita custodia,
resolución que lo provee, testimonio de notificación y certificado de custodia.
A fs. 135 a 136, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó
una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de
($33.354.964.-).
2.- Que con fecha 13.05.2016, el SII comunicó a la reclamante por medio de la plataforma
de internet, las inconsistencias detectadas en su declaración e informó, además, que la
devolución solicitada quedaba legalmente impugnada.
3.- Que con fecha 27.07.2016, le fue notificado a la reclamante el requerimiento de
antecedentes N° 160103478, mediante la cual se le solicitaron los antecedentes que en ella se
detallan. Además, el SII le informó que su Declaración Anual de Impuestos presentaba las
siguientes observaciones: B01, F23, F77, Q03.
4.- Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora,
a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones
efectuadas.
5.- Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió
a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución
solicitada correspondiente al AT 2016,
6.- Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución
Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor
ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto de
PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos
Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR.
7.- Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora,
siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017.
8.- Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N°996, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
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I.- ANTECEDENTES:
A.-Solicitud de concurrencia notificada mediante correo electrónico de fecha
15.07.2016:
Que en la Resolución reclamada no se hace mención alguna a la notificación mediante
correo electrónico de fecha 15.07.2016 N° 160103478, mediante la cual el SII solicitó a la
reclamante concurrir ante el SII con la documentación que indica, por cuanto: "existen
observaciones debido a que los datos que declaró son diferentes a los Informados al SIl por los
agentes retenedores o informantes". Las observaciones mencionadas en dicha carta son B01,
F23, F77 y Q03.
Que en virtud de las observaciones ya señalada, el SII solicita a la reclamante se
presente el día 31.08.2016, en la oficina ubicada en: General del Canto N° 281, 6° piso, Oficina
601, Providencia.
B.- Concurrencia al SII el día 31.08.2016: La Resolución Exenta recurrida, también
omite señalar que concurrió al SII el día 31.08.2016, con la documentación solicitada. En dicha
oportunidad, el SII se negó a recibir la documentación que se pretendía acompañar,
procediendo a entregarle la Notificación N° 796/2, en el mismo acto, el cual señalaba que tenía
plazo hasta el 15.09.2017, para presentar la documentación solicitada, que se detalla en la
mencionada Notificación N° 796/2.
C.- Comprobante de atención de fecha 31.08.2016:
Mediante Comprobante de Atención, de fecha 31.08.2016. el SII informa documentación
pendiente de entrega:
- Libro FUT
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultado.
- Análisis de cuenta de Activo Fijo.
- Análisis de la cuenta depreciación acumulada.
D.- Solicitud de revisión de actuación fiscalizadora F3314: Indica que dentro de los
plazos establecidos en el artículo 123 Bis, letra a), y con el ánimo de dar cumplimiento total a lo
solicitado por el SII, con fecha 18.05.2017, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), donde acompañó los documentos solicitados por el SII e indicados en
Resolución reclamada.
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Que cumplidos los cincuenta días establecidos en el artículo 123 bis, letra b), del Código
Tributario, el SII, no se ha pronunció respecto a lo solicitado en la RAV, presentada con fecha
18.05.2017.
II.- PARTIDAS COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 996, DE
27.04.2017:
En primer lugar, señala y transcribe los principales argumentos y fundamentos de la
resolución reclamada.
Señala, que en el Considerando 4 de la referida Resolución Exenta, se establece: "Que,
a fin de verificar la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio, la procedencia
de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de primera categoría recuperados en
calidad de pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, el día 31 de agosto de 2016 se notifica
personalmente en otro domicilio, Notificación N° 796, en la que se requiere se presente el día
15 de septiembre de 2017 a las 10:00 horas, en la calle General del Canto 281, Oficina N° 602,
piso 6, comuna de Providencia, con los siguientes antecedentes…
Que como ya señaló, concurrió el día 31.08.2016 con la documentación solicitada, pero
esta no fue recibida por el SII.
Que la Resolución reclamada señala expresamente: "En la que se requiere se presente
el día 15 de septiembre de 2017 a las 10:00 horas, en la calle General del Canto 281, Oficina
N° 602, piso 6, comuna de Providencia".
Es decir, de acuerdo con la propia resolución exenta reclamada, el plazo para presentar
la referida documentación aún no estaría vencido.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Cita y transcribe los artículos 29 al 33 de la LIR y los artículos 16, 17, 18 y 21 del Código
Tributario.
Indica que la documentación que en este acto acompaña y forma parte integrante del
presente reclamo y que también fue acompañada con anterioridad, cumple con todos los
requisitos legales. En consecuencia, debe ser considerada y en ningún caso procede su
prescindencia por parte del SII.
Que al revisar en detalle la Resolución reclamada, queda de manifiesto la gran cantidad
de errores que cometió SII en su dictación, al citar fechas de avisos y plazos de comparecencias
que no se ajustan a la realidad. Sin perjuicio de lo que se señalará más adelante este cúmulo
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de errores dificulta aún más entender las motivaciones que tuvo el SII para denegar la
devolución solicitada.
Además, la fundamentación V motivación del acto administrativo denegatorio es
insuficiente, por cuanto, dicho acto administrativo es genérico, es decir, no es detallado, ni
específico, ni completo, ni preciso, ni suficiente por sí mismo, al no indicar la razón o motivación
por la cual se le habría denegado la solicitud de devolución efectuada en su declaración de
renta. Esto claramente impide y afectan directamente su derecho de defensa. Así se establece
en la causa RIT GR-08-00024-2011, del TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO,
que en sentencia de fecha 30.03.2012, de la cual cita y transcribe varios considerandos.
Sin perjuicio de lo ya señalado, a continuación, se detallan aspectos relevantes de la
Resolución reclamada, que dan cuenta de la imprecisión de ésta. En efecto, se indica un detalle
de los antecedentes solicitados en las distintas oportunidades, los cuales no coinciden con lo
señalado en la Resolución Exenta recurrida, según explica en un cuadro que detalla dicha
información.
Que todo lo anterior, no hace más que acreditar la procedencia del presente reclamo,
en contra de la Resolución reclamada, la cual, aparte de los errores de fechas y plazos que
contiene y que fueron señalados detalladamente, carece de fundamentación y motivaciones
suficientes, por cuanto las observaciones, diferencias o inconsistencias alegadas por el SII,
fueron descritas como observaciones genéricas. Adicionalmente, hay importantes
inconsistencias entre la documentación solicitada en las distintas etapas efectuadas por el SII.
Todo lo anterior, afecta directamente su derecho a defensa, pues no pudo tomar cabal
conocimiento de las objeciones.
Finalmente, cabe señalar que la documentación con que contaba el SII era idónea y
suficiente para resolver la devolución solicitada, por cuanto las pérdidas registradas en el
formulario 22 folio 231157116, informadas en recuadro N° 2 código 643 por $33.354.964.-,
representan cabalmente sus operaciones y se encontraban suficientemente acreditadas.
IV.- EN DEFINITIVA, SOLICITA: Tener por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta ya individualizada, acogerlo dejándola sin efecto y declarando lo siguiente:
1.- Que se tiene por acreditado fehacientemente, el total del gasto conforme a lo
dispuesto en el artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, por concepto de Pérdida Tributaria
declarada en el ejercicio de $33.354.964.- contenidas en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, AT 2016, Folio N° 231157116, o la suma que se determine conforme al mérito del
proceso.
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2.- Que se tiene por acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 2, N° 3
de la LIR, y se autorice la devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante,
ascendentes a la suma total de $5.003.244.- y gastos de capacitación, por la suma total de
$1.731.402.-, contenidas en su Declaración anual de Impuesto a la Renta, lo que en definitiva
suma un monto total de $6.734.513.-. o el monto que se determine conforme al mérito del
proceso.
3.- Que se condene en costas a la parte contraria.
TERCERO: Que, por su parte, el SII en su escrito de traslado de fecha 13.10.2017, señala
los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- En primer lugar, realiza un resumen de los hechos que dieron origen a la resolución
reclamada.
II.- Argumentos contra el reclamo:
1.- La resolución reclamada se encuentra debidamente motivada.
El contribuyente al plantear que el acto administrativo reclamado no se encontraría
debidamente motivado, equivoca completamente sus argumentos de impugnación. En efecto, la
Resolución objetada expresa en su Visto y Considerando N° 3 los fundamentos legales que
amparan su decisión.
A su vez, en el Considerando N° 6 queda de manifiesto que el rechazo de la devolución
solicitada se debió a la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa.
Que de su sola lectura, puede concluirse que el texto de la Resolución que deniega la
devolución solicitada por el reclamante se encuentra correctamente fundado y no adolece de
vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede
administrativa.
Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N°
94/2015, de fecha 29.09.2015.
Que tanto el SII como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, han sostenido que
la tarea de Tribunal, una vez que el reclamante recurre a él, consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto impugnado la Administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Cita y transcribe parte
del fallo Rol 41-2014, emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Que si bien la reclamante compareció el 31.08.2016, no aportó al procedimiento de
fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados. En tal sentido, no es posible se permita
que los contribuyentes, acomodados en su desidia, manifiesten poco interés en demostrar la
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veracidad de sus declaraciones en sede administrativa, como manda la ley, y luego, de dejar al
SII a oscuras, impugnar el acto que se emita aprovechándose de esta forma de su propia falta
de diligencia.
Así, entonces, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en
etapa de fiscalización, que hubieren permitido a este Servicio obrar de un modo distinto al
concluido en la actuación impugnada y no habiendo manifestado el actor motivos plausibles y
veraces, que justifiquen por qué las alegaciones que expone y la documentación que aporta en
sede judicial no fueron allegadas a sede administrativa, sólo cabe rechazar la reclamación
interpuesta, por lo infundada de la misma.
2.- Los argumentos expuestos en la reclamación son insuficientes para dejar sin
efecto la resolución reclamada.
Cita y transcribe el artículo 13 de la Ley 19.880, agrega que dicho precepto citado exige
que el o los vicios alegados produzcan perjuicio al interesado, cita y transcribe parte del fallo de
la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 1907-2009, de 21.06.2011. Agrega, que no hay nulidad
sin perjuicio y que este último debe ser alegado y acreditado.
3.- Sobre el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario:
Que de manera alguna ha infraccionado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario. En efecto, no ha prescindido de la información contenida en la declaración
de Impuestos presentada por el contribuyente, correspondiente al AT 2016.
El reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicitó. Lo señalado precedentemente, significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente.
Consecuente con lo expuesto con el párrafo precedente, en orden a que toda declaración
de impuestos tiene el carácter de provisoria puesto que pueden ser siempre revisadas por parte
del SII dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho
que invoca en su declaración de impuestos.
4.- Otros antecedentes:
Que la reclamante indica que no le fue notificada la Carta N° 160103478 y que no habría
recibido la misma, en circunstancias que ésta en parte importante fue transcrita en el libelo de
reclamo. Así, entonces, corresponde preguntarse de dónde la obtuvo, cómo es posible que
refiera el original de dicha misiva si la misma no le habría sido intimada.
Por otra parte, debemos ser terminantes en sostener que mediante su escrito de
reclamación el actor no aclara las observaciones de que adolece su declaración anual de
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Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, menos aún ha relatado la composición de su
pérdida tributaria y el origen de los créditos cuya devolución solicitada, por ello solicita el rechazo
de la reclamación deducida por la actora.
5.- Fundamentos del SII para emitir la resolución reclamada:
- Cita y transcribe los artículos 1 del DFL N° 7, del SII y el artículo 1 del Código Tributario,
que señala las atribuciones del SII.
- Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades, destinadas
a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación
tributaria por parte de los contribuyentes.
- Cita y transcribe los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
- Como puede apreciarse de las normas citadas, el SII tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
- En este sentido, debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente
acreditar, en sede administrativa y jurisdiccional, todos y cada uno de los supuestos de hecho y
de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto
- A mayor abundamiento, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo
3° inciso final, prevé expresamente que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
- Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de
fecha 05.05.2015, en Recurso de Casación en el Fondo, Rol N° 165882014.
6.- Otras alegaciones:
a.- El contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus antecedentes de
respaldo:
- Que es un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular
respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68, de la LIR, que la
contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las
rentas que obtenga.
- Que los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de carácter
contable tributario.
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- Finalmente, el SII ha sostenido que en general, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir,
aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes,
sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de
Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias,
etcétera.
b.- Jurisprudencia:
- Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N° 61-2016, de 24.05.2016.
c.- Instancia administrativa de fiscalización por muestras:
- El Tribunal no está autorizado para revisar los componentes más grandes de la
contabilidad y validar toda ésta. En efecto, si el reclamante pretendía que se diera lugar a su
solicitud de devolución debió referirse a la totalidad de las partidas de pérdida y ganancia que
conforman su resultado financiero, luego explicar los agregados y deducciones que realiza en la
determinación de su RLI, para de esa forma dar sustento a su resultado tributario, además de
aclarar las observaciones de marras.
d.- Legalidad y validez de la actuación reclamada:
- Que el artículo 3, de la Ley N°19.880, dicho artículo enmarca la discusión propuesta por
la reclamante, puesto que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse
adolece el acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y
de gravedad suficiente para restarle validez
e.-Onus Probandi, carga de la prueba:
- Que la reclamante tiene la carga de acreditar sin que resulte procedente acceder a su
solicitud de fondo si no cumple con tales requisitos en los términos que preceptúa el artículo 21
del Código Tributario.
III.-Peticiones concretas:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Confirmar la Resolución N° 996, de 27.04.2017.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
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1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría,
por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.-Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó
una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de
($33.354.964.-).
3.- Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora,
a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones
efectuadas.
4.- Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió
a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución
solicitada correspondiente al AT 2016
5.- Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución
Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor
ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto de
PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos
Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR.
6.- Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora,
siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017.
7.- Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 05.12.2022, que rola a fs. 98 de autos, la cual no fue objeto de recurso
alguno, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba como sigue:
1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 996, de 17.04.17, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, con los antecedentes acompañados en sede administrativa, la
contribuyente acreditaba la pérdida del ejercicio declarada para el Año Tributario 2016 y,
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consecuencialmente, los presupuestos de hecho que tornaban procedente la devolución de
PPUA solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitan
desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
que señalan como se determina la Renta Liquida Imponible.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
1.- Notificación Folio N° 1535769, del 17.04.2017 y Resolución EX. N° 996, del
27.04.2017.
2.- Formulario 22, AT 2016 y formulario 3314, solicitud de revisión de actuación
fiscalizadora.
3.- Copia de escrito de RAV.
4.- Acta de Sesión de Directorio N° 40, Repertorio N° 244-2014, de fecha 07.01.2014.
5.- Copia simple de Carta aviso simple N° 160103478, de fecha 15.07.2016.
6.- Copia simple de Comprobante de Atención Formulario 2113, de fecha 31.08.2016.
7.- Copia simple de Notificación N° 796/2, de fecha 31.08.2016.
8.- Copia simple de Notificación y Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.042017.
9.-Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha
27.03.2012, RIT GR-08-00024-2011.
10.- Original RLI AT 2016, folio 6.132.
11.- Original FUT AT 2016, folios desde 6.128 hasta 6.131.
12.- Original de Cálculo de Capital Propio Tributario AT 2016, folio 6.127.
13.- Original de Balance General de 8 columnas AT 2016, folio desde 6.121 hasta 6.126.
14.- Original de Libro de Inventario y Balance AT 2016, folio desde 5.996 hasta 6.120.
15.- Original de Libro Mayor AT 2016, folio desde 5.941 hasta 5.995.
16.- Original de Libro Diario AT 2016, folio desde 5.854 hasta 5.940.
17.- Original de Libro de Remuneraciones, folio desde 5.794 hasta 5.853.
18.- Original de Libro de Honorarios, folio desde 5.782 hasta 5.793.
19.- Original de Libro de Ventas, folio desde 5.755 hasta 5.781.
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20.- Original de Libro de Compras, folio desde 5.720 hasta 5.754.
21.- Copia simple de Certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 4, de fecha
27.02.2012, correspondiente a dividendos recibidos durante el año 2011.
22.- Copia simple de Anexo: Distribución de Dividendos recibidos en Certificado sobre
situación tributaria de dividendos N° 4, de fecha 27.02.2012.
23.-Copia simple de Análisis de cuentas de Activo Fijo.
24.-Copia simple de Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
25.-Copia simple de Libros mayores contables asociados al activo fijo.
26.-Copia simple de cálculo de Corrección Monetaria de Capital Propio Tributario AT
2015, que corresponden a antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen.
27.- Copia simple de Libro Mayor de Cuentas Contables.
- Remuneraciones $279.212.712.-
-Indemnizaciones $33.434.872.-
-Depreciación de Activo Fijo $8.371.577.-
-Costo de Venta $64.617.280.-
- Intereses Pagados $ 1.083.327.979.
28.- Original de Reconocimiento de Deudas, de fecha 31.12.2015.
29.-Copia simple del detalle y documentación de respaldo de los agregados y
deducciones efectuados al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida.
30.- Kardex de Activo fijo con detalle Tributario de los bienes enajenados en el período
comercial 2015.
31.-Factura Electrónica N° 448, de fecha 10.12.2015, por $59.012.500.-
32.- Resumen financiero de los bienes enajenados.
33.-Kardex de activo fijo con detalle financiero de los bienes enajenados en el período
comercial 2015.
34.-Factura Electrónica N° 22337, de fecha 18.03.2013, por $84.187.658.-
35.-Factura Electrónica N° 1472554, de fecha 13.04.2015, por $106.324.-
36.- Factura Electrónica N° 69188, de fecha 15.04.2015, por $35.156.-
37.-Factura Electrónica N° 1475470, de fecha 16.04.2015, por $10.591.-
38.-Factura Electrónica N° 1476155, de fecha 17.04.2015, por $35.522.-
39.- Factura N° 403, de fecha 22.04.2015, por $858.990.-
40.- Factura N° 408, de fecha 06.05.2015, por $3.813.128.-
41.-Factura N° 409, de fecha 06.05.2015, por $1.428.428.-
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42.-Factura N° 20808, de fecha 12.05.2015, por $26.339.-
43.- Factura N° 20807, de fecha 12.05.2015, por $226.312.-
44.- Factura N° 430, de fecha 15.06.2015, por $327.714.-
45.-Copia de escritura pública de Compraventa de fecha 10.12.2015, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Moreno, donde consta la enajenación del bien, según
Factura Electrónica N° 448, por $59.012.500.-
46.-Cálculo de Corrección Monetaria de inversión en CIA. de Inversiones la Central S.A.
47.-Cálculo de PPUA.
48.-Copia simple de Certificado de Liquidación 2015, emitido por SENCE con fecha
26.04.2016.
49.-Copia del Formulario N° 3314, Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
presentado al SII, de fecha 18.05.2017.
50.-Notificación y Resolución Exenta N° 80.140, de fecha 26.07.2017, emitida por el SII.
- Además, rindió la siguiente prueba testimonial: Que la parte reclamante mediante
escrito de fecha 12.12.2022, presentó lista de testigos, que el acta de audiencia testimonial rola
a fs. 114 y ss. de autos, a la cual comparecieron dos de los tres ofrecidos por la reclamante, el
testigo N° 1 depuso solamente respecto del punto dos de la interlocutoria de prueba y el testigo
N° 2, declaró en relación con ambos puntos de prueba.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la siguiente:
1.- Fotocopia simple de Res. TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Renta del contribuyente AT 2016
3.- Carta de información actualizada N° 170102158, del 19.07.2017.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
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experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio,
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII,
es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
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Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
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posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración
actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los
cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad que la
Resolución Exenta N° 996, de 17.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez
y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Se
tiene que:
1).- Que, en relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación, argumentación y presentaría algunos errores en cuanto a fechas y
plazos, lo que afectaría su derecho a obtener la devolución solicitada.
2).- Que, por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo
rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).-Que, para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
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3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas, al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas
al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado
algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor
de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- Que, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). – Que, asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
(artículos 11 inciso 2°, 16 y 41).
c). – Que, por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Que, al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es,
la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
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de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
6).- La reclamante en su libelo alega:
A - Falta de argumentación del SII:
- La reclamante indica que el SII no habría fundamentado en cuanto a los hechos y al
derecho el acto reclamado.
- Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho.
En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma.
- Que del contenido de la propia resolución se desprende que en el considerando N° 3
señala los fundamentos legales y, en el considerando N° 6 indica que la decisión adoptada es
debido a la falta de aportación de antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización.
- Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la
Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado,
se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos
como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a
las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración
Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar
la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
- A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29.09.2015, en causa Rol 94-2015, la cual, en el
considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
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20
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones
(no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”.
- Que, respecto a la testimonial, el primer testigo declaró sobre este punto de prueba,
pero no aclaró ni señaló cuáles serían los vicios del acto reclamado, sólo se refirió vagamente
a este punto sin precisar ni dar mayores antecedentes al respecto. El segundo testigo sostiene
que el acto si tiene vicios, sin mencionar que él se habría presentado a las notificaciones
realizadas por el SII.
- Cabe indicar que dicha aseveración no fue probada en el proceso por la reclamante
debido a que no acompañó Acta de Recepción y/o entrega de antecedentes y documentación.
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba alguna sobre este punto, que pusieran en entredicho el
contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la
presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega
desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella,
por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto
reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución
reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
- Que la actora en su escrito de reclamo señala supuestos errores en algunas fechas
y plazos que contendría el acto reclamado, que éstas son alegaciones genéricas respecto
de las cuales no rindió prueba y tampoco alega ni acredita perjuicio alguno, el cual tampoco
se divisa debido a que en su propio relato la reclamante indica que presentó RAV ante el SII y
luego dedujo reclamo ante este Tribunal, así que los posibles errores en fechas o plazos
alegados no le generaron perjuicio alguno, debido a que ha podido ejercer todas las instancias
tanto administrativas como judiciales.
- Por lo previamente indicado y normas legales citadas, esta sentenciadora no aprecia
ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad ni perjuicio en el mencionado proceso, por lo que sólo
cabe rechazar la alegación de la reclamante respecto a este punto.
B.-Sobre la alegación, referente a que el actuar del SII de afecta el derecho a
obtener la devolución solicitada:
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21
- Que, la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2016. Lo señalado precedentemente
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, cómo se analizó en la
letra anterior, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de la contribuyente, ya que
el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que
así lo contemplan.
- El cálculo que esta última efectúa de su eventual devolución en su declaración de
impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por
el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario
autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el
artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo habilitan para examinar inventarios,
balances, libros de contabilidad del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de
todos los medios legales.
- De forma tal que puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el carácter
de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos
legales.
- De esta manera, cabe expresar que el SII tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
- La tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por la Excma.
Corte Suprema. Ejemplo de ello es el fallo de 22.09.2016, recaído en causa Rol Corte N° 26.914-
2015.
- Sobre este tópico, el artículo 80 bis letra b) del Código Tributario establece un principio
general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
20 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de
fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo
97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
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los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma
de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de
los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual."
- Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades
enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados
los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparar los pagos
realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del
mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración
de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne
en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización
del SII.
En el sentido antes expuesto se han pronunciado uniformemente los Tribunales
Superiores de Justicia en las sentencias Rol N° 32.359-14, de 04.11. 2015, Rol N° 1115-15, de
29.12.2015 y Rol N° 3319-15, de 17.03.2016.
Por los argumentos previamente señalados y, normas legales citadas procede rechazar
la alegación de la reclamante en este punto, confirmándose el actuar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba “2. Efectividad que, con los
antecedentes acompañados en sede administrativa, la contribuyente acreditaba la pérdida del
ejercicio declarada para el Año Tributario 2016 y, consecuencialmente, los presupuestos de
hecho que tornaban procedente la devolución de PPUA solicitada. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten y los que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado”.
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa que:
- Que con fecha 27.04.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, AT 2016, mediante Formulario 22, Folio N° 231157116, por medio de la cual solicitó
una devolución por la suma de $6.734.513.- e informó una Pérdida Tributaria por un monto de
($33.354.964.-).
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- Que el 31.08.2016, nuevamente, el SII procedió a notificar personalmente a la actora,
a fin de que aportase determinados antecedentes, con el objeto de aclarar las observaciones
efectuadas.
- Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, debido a ello el SII procedió
a emitir la Resolución reclamada de 27.04.2017, mediante la que fue denegada la devolución
solicitada correspondiente al AT 2016
- Que, con fecha 27.04.2017, fue notificada por cédula a la reclamante la Resolución
Exenta N° 996, reclamada en autos, mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a
favor ascendente a la suma total de $6.734.513.-, correspondiente a $5.003.244.-, por concepto
de PPUA y $1.731.402.-, por concepto de Gastos de Capacitación, considerados como Pagos
Provisionales Mensuales del artículo 84° de la LIR.
- Que con fecha 18.05.2017, la actora interpuso revisión de la actuación fiscalizadora,
siendo su solicitud denegada mediante Res. Ex. N° 8140, de fecha 26.07.2017.
- Con fecha 28.07.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 996, de fecha 27.04.2017.
- Que previo al análisis de las partidas cuestionadas por el SII, cabe señalar que en su
escrito de reclamo la actora no hace un análisis de las observaciones efectuadas por el SII
en el acto reclamado, respecto de la declaración de renta AT 2016, no aclara ni explica cómo
dichas partidas cumplirían con los requisitos que señala la ley para ser consideradas como
gastos necesarios del período, tampoco señala el origen ni la composición de su pérdida
tributaria, ni el origen de los créditos cuya devolución solicita.
- Que en su reclamo no explica, señala ni acredita cuál fue la documentación que habría
acompañado ante el SII, sólo se limita a señalar que concurrió el día 31.08.2016, con la
documentación solicitada, pero dentro de la prueba documental rendida por su parte, señalada
en el considerado séptimo del presente fallo, no consta ningún documento que acredite la
entrega de la documentación solicitada, tal como “ACTA DE RECEPCIÓN Y/O ENTREGA DE
DOCUMENTOS”.
- Que la reclamante solo se refiere a un documento denominado comprobante de
atención de fecha 31.08.2016, en la cual el SII habría indicado la “documentación pendiente de
entrega”, durante el proceso no se refiere ni acredita si dio cumplimiento a la entrega de dicha
documentación que faltaba ante el SII.
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1.-Respecto de la solicitud de devolución de PPUA, por la suma de $5.003.244.-
- Que cabe señalar, que la RLI cuando resulta negativa representa para el contribuyente
un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el
ejercicio comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la
LIR, puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su
imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a
la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que
resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA.
- El inciso 2°, del N° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR, permite la devolución
del Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en
el registro FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias.
- La norma legal recién señalada otorga el carácter de pago provisional al impuesto de
Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la
imputación de la pérdida tributaria.
- Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente
pagado. Esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales
del pago correspondiente.
- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así
acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto
de la devolución.
- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
F 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto
es: por una parte, el contribuyente declara su RLI, autodeterminando el impuesto que adeuda
para el AT de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos
Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o
indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir
para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
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antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes para que el
Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con
ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
- Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios
con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad".
- Que el Considerando 6° de la resolución reclamada señala textualmente: “Que a
la fecha de la presente resolución el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante carta de aviso simple N° 160103478, de fecha 27 de julio de 2016, como tampoco en
notificación de solicitud de antecedentes N° 796, de fecha 31 de agosto de 2016, los que
hubiesen permitido verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2016, contenida en el formulario
22 folio N° 231157116”.
- Que tal como señala el SII en su escrito de traslado, la resolución reclamada se basa
en la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa por parte de la reclamante
para acreditar el resultado debido a que no se acompañaron los documentos y libros que
respaldan sus operaciones.
- Dicho argumento es compartido plenamente por esta sentenciadora ya que, al no
aportar la contabilidad, resulta imposible determinar el resultado de las actividades realizadas
en el AT y la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la falta de aportación de los
antecedentes requeridos durante la etapa de fiscalización, que permitiera verificar la veracidad
y exactitud de la información consignada en la declaración del AT 2016.
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2.- Respecto de la solicitud de devolución de $1.731.402.- por concepto de Gastos
de Capacitación. -
- Que es un hecho no controvertido que la reclamante es una contribuyente que se
encuentra obligada a acreditar su renta mediante contabilidad completa y fidedigna.
- Que los artículos 16 al 20 del código Tributario establecen normas de carácter
Tributario.
- Que, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática
encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna
es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten
las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios, la escasa
prueba rendida en autos por la contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de
obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia
legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la
correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación
del cálculo de los impuestos.
- Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la parte
reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias
establecidas en la interlocutoria de prueba.
- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión,
deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente,
disponía:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…”
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Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los
siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente;
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, define la necesariedad del gasto de la siguiente manera: “Que se trate de gastos
necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe
en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar”.
- Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación
de su resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde
devolución, sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen
con todos los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la
LIR, que en su escrito de reclamo no explica cómo este gasto cuestionado por el SII (Gastos
de Capacitación) cumplen con los mencionados requisitos.
- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, la reclamante no acompañó en proceso
de fiscalización documentación que acreditara este gasto invocado y en escrito de reclamo no
se refiere a este gasto y como cumpliría con las características para ser un gasto aceptado, por
lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la
procedencia de la devolución sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los
antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no
se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto
de la devolución, resultando insuficientes los aportados en autos.
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- Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar
algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según
lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es
precisamente el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables.
- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a
la época de la emisión de la Resolución reclamada, no lograba acreditar los presupuestos
fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que corresponde confirmar la
resolución reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del
derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas,
teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme
la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de
aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró
satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución
sin fundamento; al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como
lo hizo en el acto reclamado, debido a la falta de aportación de la documentación y de acuerdo
con la ley y la normativa administrativa vigente.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes
solicitados por el SII, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional esos
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad
administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que, en el caso de reclamos en
contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos
aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra
afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación.
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DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo
que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos
y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 996, de 27.04.2017, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Sexto de la presente
sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo García Bustamante, domiciliado en
Málaga N° 89, 5° piso, Las Condes, Santiago, en representación de INVERSIONES Y
ASESORIAS GUAYACAN S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-05-15T12:51:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.