Texto de la sentencia
S.S.
“INVERSIONES Y RENTAS BERMEO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000713-2
RIT: GR-17-00102-2017
En Providencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
El escrito de fecha 10.08.2017, de fojas 15 a 56, por el cual compareció don Felipe
Francisco Gavilán Núñez, en representación de INVERSIONES Y RENTAS BERMEO
LIMITADA, RUT 96.930.660-3, ambos domiciliados en calle Las Urbinas N° 53, oficina 82,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en
contra de las Liquidaciones N°38 a N°42, de 25.04.2017, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un
monto de $243.990.714.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de
$367.341.410.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 58, Comprobante de Distribución de Causa; identificación de Ítem de archivo
no escaneable; fotocopia simple de correo electrónico de doña María José Mora, de fecha
10.08.2017; fotocopia simple de Liquidaciones N°38 a N°42, de 25.04.2017; fotocopia
autorizada de Mandato Judicial Inversiones y rentas Bermeo Limitada a Gavilán Núñez Felipe
Francisco y Otros, de 09.08.2017; escrito de la parte reclamante, de 10.08.2017, presentando
Reclamo Tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones
N° 38 a 42; acompaña los documentos previamente señalados; señala domicilio; solicita se
reciba la causa a prueba; solicita aviso de notificación y señala correo electrónico; designa
abogado patrocinante y delega poder. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 59 a 74, Fotocopia autorizada de Transformación de Sociedad Inversiones y
Rentas Bermeo S.A. en Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, de 11.09.2009; escrito de la
parte reclamante cumpliendo lo ordenado. Resolución que lo provee teniendo por cumplido lo
ordenado, provee derechamente el reclamo y da traslado al SII y testimonio de notificación.
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Timbre Electrónico
A fojas 75 a 79, Certificado de Custodia, emitido por el señor Secretario del Tribunal,
de 13.10.2017, N° 130-2017; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 20.10.2017, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 80 a 99, Fotocopia simple de Carta Aviso N°160104091, de 15.06.2016; escrito
de la parte reclamada evacuando traslado, de 08.11.2017. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 100 a 102, Escritos de delega poder de la parte reclamada; resolución que las
provee y testimonio de notificación.
A fojas 103 a 117, Fotocopia simple de correo electrónico de don Alejandro Leiva
Vargas, de 16.09.2020; fotocopia simple, en dos hojas, de Certificado de Título de abogado de
don Alejandro Leiva Villegas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Alejandro
Leiva Villegas; fotocopia simple, en una sola hoja, de Certificado de Título de abogado de don
Alejandro Leiva Villegas; fotocopia simple de Certificado de Mandato Judicial, de 07.09.2020;
fotocopia simple de Mandato Judicial Inversiones y rentas Bermeo Limitada a Alejandro Leiva
Villegas, de 14.05.2020; escrito de la parte reclamante asumiendo representación; certificación
emitida por el señor Secretario del tribunal, de 22.09.2020. Resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de notificación.
A fojas 118 a 122, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 53973, N°
escrito 13060, de 22.11.2021; escrito de revoca poder de la parte reclamante. Resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 123 a 130, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 69590, N°
escrito 16873, de 14.03.2022; fotocopia simple de cédulas nacionales de identidad de don
Andrés Ignacio Ramsay Lagos y don Manuel Antonio Araya Zacarías; fotocopia simple de
cédulas nacionales de identidad de doña María Francisca Cisternas ramos y de don Miguel
Ángel Fernández Guerra; fotocopia simple de cédulas nacionales de identidad de don Eduardo
Andrés Sánchez Santibáñez y de doña Romina Paz Reyes Segner; escrito de la parte
reclamada asumiendo patrocinio y poder. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 131 a 134, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación. Acta de audiencia de conciliación, fallida.
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Timbre Electrónico
A fojas 135 a 139, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 140 a 145, Sobre devuelto con fecha 27.02.2023. Resolución del Tribunal
ordenando nueva notificación de la interlocutoria de prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 146 a 149, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 151726, N°
escrito 34947, de 23.03.2023; escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 150 a 154, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 153320, N°
escrito 35282, de 30.03.2023; Recurso de Reposición presentado por la parte reclamante en
contra de la resolución de fecha 28.03.2023, que tuvo por presentada de forma extemporánea
la lista de testigos. Resolución del Tribunal que resolvió no ha lugar al recurso de reposición y
testimonio de notificación.
A fojas 155 a 207, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 156281, N°
escrito 35906, de 14.04.2023; fotocopia simple de Carta Aviso N°160104091, de 15.06.2016;
escrito de la parte reclamada acompañando documento, Certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 156337, N° escrito 35916, de 14.04.2023; escrito de la parte reclamante
ofreciendo prueba. Resolución que provee acompáñense en forma física y en el orden en que
se encuentran individualizados los documentos ofrecidos y testimonio de notificación.
A fojas 208 a 209, Resolución del Tribunal corrigiendo lo que indica y testimonio de
notificación.
A fojas 210 a 226, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 159320, N°
escrito 36502, de 26.04.2023; escrito de la parte reclamante presentando observaciones a la
prueba; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 159759, N° escrito 36602, de
28.04.2023; escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica; identificación de ítem de
archivo no escaneable, de fojas 221; escrito de la parte reclamante acompañando documentos
en forma física. Resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de
notificación. Certificado de Custodia N°29-2023, emitido por el señor Secretario del Tribunal,
de 25.05.2023.
A fs. 227 a 228, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
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A fojas 229 a 262, Sentencia definitiva, testimonio de notificación y comprobante de
notificación de Correos de Chile.
A fojas 263 a 335, Mandato judicial, de Inversiones y Rentas Bermeo Ltda. a Gonzalo
Schmidt Gabler, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de apelación
en contra de la sentencia definitiva de fecha 30.06.2023; asume patrocinio y delega poder;
acompaña documento. Resolución que concede la apelación y ordena elevar los autos a la
Corte respectiva y testimonio de notificación.
A fojas 336 a 342, Certificado de envío y recepción de fecha 01.08.2023, Escrito N°
41290, documento, escrito presentado por la reclamante cumpliendo lo ordenado y acompaña
documento que indica. Certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante. Resolución que
provee el escrito teniendo por cumplido lo ordenado, tiene presente la delegación de poder y
testimonio de notificación.
A fojas 343 a 348, Oficio de remisión de expediente a la Corte de Apelaciones, minuta,
comprobante de envío, correos electrónicos.
A fojas 349 a 409, Tramitación del expediente en Corte de Apelaciones de Santiago.
Resolución Cúmplase, pasen los autos a Juez No Inhabilitado y testimonio de notificación.
A fojas 410 a 413, Certificado de envío y recepción de fecha 15.12.2023, Escrito N°
47438, escrito de la parte reclamante solicita lo que indica. Resolución del Tribunal mediante la
cual el Juez No Inhabilitado se avocó el conocimiento de la causa en el estado en que se
encuentra, además, provee el escrito previamente señalado y testimonio de notificación.
A fojas 414 a 426, Certificado de envío y recepción de fecha 21.12.2023, Escrito N°
47730, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual delega poder y acompaña
documentos. Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. Resolución
del tribunal que tiene por no cumplido lo ordenado y hace efectivo el apercibimiento, teniendo
por no conferido el poder y testimonio de notificación.
A fojas 427 a 428, Resolución del tribunal que decretó autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 10.08.2017, don Felipe Francisco Gavilán Nuñez,
en representación de INVERSIONES Y RENTAS BERMEO LIMITADA, RUT 96.930.660-3;
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°38 a N°42, de 25.04.2017. Las referidas
Liquidaciones determinaron textualmente:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
I.- En cuanto a los hechos, señala:
a).- Que, con fecha 25.04.2016, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F
22, Folio N° 227395186, correspondiente al AT 2016; mediante la cual se solicitó al SII una
devolución de impuestos ascendente a la suma de $56.155.364.-, declaración que fue
impugnada por el Órgano Fiscalizador del Estado.
b).- Que, en el marco de la fiscalización precedente recibió una Carta Aviso del SII, de
fecha 27.07.2016, indicándole que tenía una serie de observaciones e invitándolo a las
oficinas del SII para que acompañara antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de
los créditos y de la pérdida declarada.
c) Que, se mantuvo desde un comienzo en contacto con el SII, tanto por la vía de los
correos electrónicos como también presencialmente.
d).- Que, no obstante la participación de la reclamante durante el proceso de
fiscalización, con fecha 13.02.2017, el SII emitió la Citación N°12, para efectos de acompañar
nuevos antecedentes, agregando que dicha Citación se refería partidas de los AT 2015 y 2016.
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Timbre Electrónico
e).- Que, doña Elizabeth Price Oda, en su calidad de responsable directa del
cumplimiento del proceso de fiscalización por parte de la empresa, fue diagnosticada con una
grave enfermedad que le impidió continuar correctamente con el cumplimiento de lo solicitado
por el SII.
f).- Que, no pudo dar respuesta a la Citación N°12, porque les fue cambiado el
fiscalizador que originalmente los había atendido, situación que lo deja en estado de
indefensión, porque no pudo ejercer todos sus derechos de contribuyente.
g).- Que, la partida N°6, AT 2016, relativa al “Control de la tributación de la ganancia
de capital obtenida en la enajenación de acciones”, fue conciliada en su totalidad en las
Liquidaciones impugnadas.
II.- Respecto de las Liquidaciones reclamadas, indica:
- Que estas no se encontrarían debidamente fundadas, además, indica que por medio
de una liquidación no podría el SII disponer el rechazo de una solicitud administrativa, indica
que el SII debió haber dictado Resolución y no una liquidación, para pronunciarse respecto de
la solicitud de devolución de PPUA, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario.
III).- Que, respecto de los gastos rechazados de los AT 2015 y 2016, señala:
- Que ha dado cumplimiento general a todos los requisitos establecidos en los artículos
30 y 31 de la LIR para deducir como gastos las partidas cuestionadas y que estos gastos se
encuentran fehacientemente acreditados.
1).- QUE, RESPECTO DEL AT 2015, AFIRMA LO SIGUIENTE:
1) La partida 1, Asesorías, puede ser acreditada a través del siguiente cuadro que
detalla esos gastos:
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Timbre Electrónico
2) La partida 2, Arriendos, AT 2015, puede ser acreditada a través del siguiente cuadro
que detalla esos gastos:
3) La partida 3, Utilidad contrato forward, será acreditada aportando los contratos de
Forwards y Swaps de monedas junto con los comprobantes de ingresos y egresos.
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Timbre Electrónico
4) La partida 4, Gastos varios, será acreditada aportando en la oportunidad procesal
correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
5) La partida 5, Intereses pagados, puede ser acreditada a través del siguiente cuadro
que detalla esos gastos:
6) La partida 6, Corrección Monetaria, puede ser acreditada a través del siguiente
cuadro que detalla esos gastos:
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7) La partida 7, Donaciones, será acreditada aportando en la oportunidad procesal
correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
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2).- QUE, RESPECTO DEL AT 2016, AFIRMA LO SIGUIENTE:
1) La partida 1, Asesorías, puede ser acreditada a través del siguiente cuadro que
detalla esos gastos:
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Timbre Electrónico
2) La partida 2, Arriendos, puede ser acreditada a través del siguiente cuadro que
detalla esos gastos:
3) La partida 3, Pérdida de contrato Forward, será acreditada aportando en la
oportunidad procesal correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
4) La partida 4, Gastos varios, será acreditada aportando en la oportunidad procesal
correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
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Timbre Electrónico
5) La partida 5, Intereses pagados, será acreditada aportando en la oportunidad
procesal correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
6) La partida 7, Donaciones, será acreditada aportando en la oportunidad procesal
correspondiente todos los documentos que permiten acreditarlos.
7) La partida 8, Depreciación Tributaria, puede ser acreditada a través del siguiente
cuadro que detalla esos gastos:
- Agrega que en relación a los gastos declarados por la empresa, es importante dejar
presente que sólo una parte de ellos los soporta directamente la compañía, dado que comparte
gastos con otras sociedades del grupo económico, las que con posterioridad reembolsan los
montos según la parte que corresponde a cada una en relación al gasto, a modo de ejemplo
señala que para el período del AT 2016 los gastos compartidos fueron de un total de
$520.518.672.- de los cuales sólo $121.517.657.- fueron efectivamente soportados por la
reclamante, que el resto fue reembolsado por las otras sociedades del grupo con las cuales
comparte gastos de acuerdo al porcentaje de participación de cada una.
- Que, los cuestionamientos relativos a la devolución de PPUA solicitada por la parte
reclamante carecen de toda lógica, atendido que se cumplen con todos los supuestos para que
sea procedente y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para entender que su
devolución fue correcta.
- Que, en este caso, es completamente improcedente que se declare la inadmisibilidad
probatoria de los documentos acompañados al reclamo incoado en autos, tanto con base en el
derecho sustantivo, como respecto de los presupuestos formales y de hecho que deben existir
para configurar la inadmisibilidad probatoria.
IV.- FINALMENTE, SOLICITA AL TRIBUNAL:
1.- Tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones, ya individualizadas.
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2.- Confirmar la declaración de impuestos de los AT 2015 y 2016.
3.- Acoger el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones
reclamadas, conceder la devolución de PPUA y PPM solicitadas respecto del AT 2016.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 81, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- En cuanto a los hechos, señala:
a).- Que en la declaración anual de renta correspondiente al AT 2016, Folio
N°227395186, F22 de 25.04.2016, en virtud de la cual la actora declaró una pérdida tributaria
de ($297.052.288), solicitando una devolución por el monto consignado en el código 36 por
concepto de pagos provisionales actualizados, ascendente a la suma de $12.993.920.- y la
devolución de PPUA por el monto consignado en el código 167, ascendente a la suma de
$43.161.444.-, requiriendo en definitiva la devolución total de $56.155.364.-
b).- Que emitió Carta Aviso N°160104091, de 15.07.2016, en virtud de la cual se
requirió a la reclamante que acreditara determinadas observaciones efectuadas a su
declaración de impuestos, acompañando para tales efectos la documentación de respaldo
respectiva detallada en la referida Carta Aviso y solicitando su comparecencia al SII para el día
18.08.2016.
c).- Que luego emitió la Notificación Formulario 2113 Folio N° 227395186, de
18.08.2016, notificada personalmente en las oficinas del SII, para que acompañara al Órgano
fiscalizador del Estado la documentación que no había aportado, concediéndosele plazo hasta
el día 28.10.2016.
d).- La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969757, de 05.01.2017, producto de
que la contribuyente reclamante se presentó ante el SII, pero sin aportar la totalidad de la
documentación solicitada, solicitándosele antecedentes específicos para continuar con su
proceso de fiscalización.
e).- La Notificación Formulario 3300 28/7 Folio N° 1609053, de 05.01.2017, mediante
la cual se le requirieron determinados antecedentes para aportarlos hasta el día 17.01.2017.
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f).- La comparecencia de la parte reclamante al SII con fecha 24.01.2017, sin
acompañar la documentación requerida, pero que sirvió para que en el Órgano Fiscalizador del
Estado le indicaran que producto de la liberación de la solicitud de devolución por concepto de
PPUA consignado en su declaración de renta AT 2015, que fue liberado por sistema sin previa
revisión del SII, debía aportar los antecedentes necesarios para acreditar tanto la pérdida
tributaria como el cálculo del PPUA del referido AT 2015.
g).- La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969775, de 27.01.2017, mediante la
cual se le solicitó la documentación necesaria para acreditar la correcta declaración de impuesto
a la renta AT 2015, otorgándosele plazo hasta el día 03.02.2017.
h).- La Citación N° 12, de 13.12.2017, emitida con el fin de que la contribuyente
reclamante rectificare, aclarare, ampliare o confirmare su declaración anual de Impuesto a la
Renta, AT 2016, en relación a 9 partidas del año 2016 y 9 partidas del año 2015.
i).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente, de manera tal que se emitieron
por el SII las Liquidaciones impugnadas.
II.- Señala los principales argumentos del reclamo, que ya fueron señalados en el
considerando precedente y se dan por expresamente reproducidos.
III.- En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Respecto de la supuesta acreditación de la pérdida tributaria que sustentaría
la devolución solicitada:
i) Menciona al respecto 7 partidas del AT 2015 y 8 partidas del el AT 2016:
Las 7 partidas del AT 2015 son las siguientes: Partida 1: “Asesorías” ($271.217.957.-
); Partida 2: “Arriendos” ($46.635.010.-); Partida 3: “Utilidad contrato forward” ($21.425.000.);
Partida 4: “Gastos varios” ($49.925.514.-); Partida 5: “Intereses” ($274.966.545.-); Partida 6:
“Corrección Monetaria” ($766.292.254.-); Partida 7: “Donaciones” ($26.027.366.-)
Las 8 partidas del AT 2016 son las siguientes: Partida 1: “Asesorías”
($187.745.709.); Partida 2: “Arriendos” ($48.568.224.-); Partida 3: “Pérdida contrato forward”
($34.320.000.-); Partida 4: “Gastos varios” ($55.156.743.-); Partida 5: “Intereses”
($266.732.773.-); Partida 7: “Donaciones” ($39.327.841.-); Partida 8: “Depreciación”
($2.080.622.-)
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Timbre Electrónico
ii) Que, las partidas precedentes debieron ser acreditadas por la parte reclamante en
sede administrativa, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley para hacer
procedente la deducción efectuada, circunstancia que no pudo ser verificada por el SII, debido
a no haber aportado la actora documento alguno al efecto y no haber dado respuesta a la
Citación N°12, de 13.02.2017.
B.- En cuanto a la supuesta infracción del principio de motivación suficiente,
señala:
Indica que respecto de la alegación efectuada por el reclamante referida a que el
Servicio no habría considerado la documentación por él aportada al tiempo de la fiscalización,
hace presente que durante el proceso de revisión administrativa el SII sí ha consideró y ponderó
los documentos aportados por el contribuyente en sede administrativa, lo que se aprecia en las
Liquidaciones reclamadas, las que enumeran con detalle los documentos allegados al Servicio
por el reclamante durante el proceso de fiscalización. Distinto es que los documentos aportados
por el contribuyente no hayan sido suficientes para acreditar lo declarado en su declaración de
renta de los AT 2015 y 2016.
C.- En relación con la SUPUESTA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN
REQUERIDA EN EL AÑO TRIBUTARIO 2016 alegada, notoria es la falta de fundamento del
argumento planteado, toda vez que las Liquidaciones de autos contienen la resolución a su
solicitud de devolución de impuestos referida al AT 2016, señalando la página 15 del documento
que "Como se puede observar el contribuyente producto de la fiscalización del año tributario
2016. se le estableció un resultado tributario positivo. por lo cual en el presente acto se le
da no ha lugar a la solicitud de devolución por concepto de absorción de utilidades
(PPUA)…”
D.- La inadmisibilidad probatoria es completamente procedente:
Menciona que, solicita expresamente al Tribunal, la aplicación de la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, en relación con el
inciso 12 de la norma citada, toda vez que se cumplen en el caso de autos los requisitos para
así declararlo.
E.- Las pérdidas tributarias deben ser acreditadas:
Expone que, la contribuyente reclamante, siendo una contribuyente de Primera
Categoría, que declara renta efectiva con contabilidad completa y balance general, su resultado
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Timbre Electrónico
tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR, y que en relación
a la aceptación de los gastos, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos
en el artículo 31 de la propia LIR, puesto que el gasto implica un sacrificio económico
relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad
productiva, por tanto, es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que
ayuda a producir.
F- Debido a todo lo anterior, solicita al Tribunal:
1.- Tener por evacuado el traslado.
2.- Rechazar íntegramente el reclamo y confirmar las liquidaciones no dar lugar a las
devoluciones solicitadas respecto del AT 2016.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°38 a N°42, de 25.04.2017.
2.- Que la reclamante ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de inversión y rentista
de capitales mobiliarios y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”,
la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que la reclamante presentó, con fecha 25.04.2016, su Declaración de Impuesto a la
Renta, F22, correspondiente al AT 2016, Folio N°227395186, en virtud de la cual la actora
declaró una pérdida tributaria de ($297.052.288.-), y solicitó una devolución por concepto de
pagos provisionales actualizados, ascendente a la suma de $12.993.920.- y la devolución de
PPUA por el monto ascendente a la suma de $43.161.444.-, requiriendo en definitiva la
devolución total de $56.155.3646.-
4.- Que dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevaron
a cabo varios actos administrativos tributarios de requerimiento, en los cuales la reclamante
participó activamente, aportando parcialmente la documentación solicitada, son los siguiente:
a) La Carta Aviso N°160104091, de 15.07.2016.
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b) La Notificación Formulario 2113 Folio N° 227395186, de 18.08.2016.
c) La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969757, de 05.01.2017.
d) La Notificación Formulario 3300 28/7 Folio N° 1609053, de 05.01.2017.
e) La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969775, de 27.01.2017.
5.- Que, debido a que la reclamante no acompañó la totalidad de la documentación
necesaria para acreditar las partidas observadas por el SII, con fecha 13.02.2017, procedió a
emitir la Citación N°12.
6.- Que no hubo respuesta a la Citación precedente, de manera tal que el SII emitió
las Liquidaciones impugnadas.
7.- Que, la partida N° 6, AT 2016, relativa al “Control de la tributación de la ganancia
de capital obtenida en la enajenación de acciones”, fue conciliada en su totalidad con la
documentación aportada por la reclamante en el proceso de fiscalización, lo cual se expresa en
las liquidaciones reclamadas, por lo cual no forma parte de la litis.
8.- Que por las partidas no acreditadas del AT 2015 y 2016 el SII procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas, que establecen diferencias de impuestos por un monto de
$243.990.714.-
9.- Que con fecha 10.08.2017, la reclamante presentó escrito de reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones 38 a 42, de fecha
25.04.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.12.2022, a fojas 135, la que no fue objeto de recursos por las partes, por
lo que se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en consecuencia al siguiente tenor:
1).- Efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de los vicios que se
acusa afectarían su validez, en especial en lo que respecta a su motivación, ponderación
de antecedentes aportados durante la fiscalización y pronunciamiento de petición de
devolución de impuestos. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
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2).- Efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2015
y 2016, en especial la circunstancia de haberse prestado las asesorías contratadas y de
tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante. Hechos,
antecedentes y circunstancias que los acrediten.
3) Efectividad de existir reembolsos de gastos por parte de empresas relacionadas
y forma en que éstos se contabilizan. Hechos, antecedentes y circunstancias que los
acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 6, 16, 17, 21, 29, 35 inciso 1, 59, 60, 132 y 200.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 21, 31 y 97, inciso final.
C.- Código de Comercio: Artículos 25 y 44.
D.- Ley 19.880: Artículos 3, inciso final y 18.
E.- Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero,
número 41: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo
tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba
documental:
1) La singularizada en escrito de fojas 15 y obra en Custodia 130-2017,
acompañada junto con el escrito de reclamo y reiterada dentro del término probatorio:
- Fotocopia simple de Citación SII N°12, de 13.02.1017.
- Balance Tributario Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, Acumulado mes/año
Diciembre/2014, folio N°0003406 a N°003408.
- Determinación RLI, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, al 31.12.2014, folio
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N°0003409.
- Detalle FUT 2014, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, folio N°0003410 a
N°003411; Balance Tributario, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, Acumulado mes/año
Diciembre/2015, folio N°0003377 a N°003379.
- Detalle FUT 2015, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, folio N°0003381 a
N°003383.
- Determinación RLI, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada, al 31.12.2015, folio
N°0003380.
- Fotocopia simple de F22, AT 2015, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada,
N°222688935;
- Fotocopia simple de F22, AT 2065, Inversiones y Rentas Bermeo Limitada,
N°227395186.
2) La singularizada en escrito de fojas 222 y obra en Custodia 29-2023, Certificada
a fojas 226 de autos, correspondientes a nueve sobres blancos que el Tribunal
identificará como sobres I al IX:
2.1) Sobre I: Un sobre blanco que contiene 4 legajos afirmados cada uno con un
clip:
El primero, afirmado con un clip de color verde y contiene: fotocopia simple de hoja
de prolongación del pagaré N°1341, por $300.301.412.-; fotocopia simple de hoja de
prolongación del pagaré N°1613, por $200.201.312.-; fotocopia simple de anexo al pagaré
N°000-010975-201, de 21.07.2010, por $4.542.300.000.-, Santiago, 23.03.2015; fotocopia
simple de anexo al pagaré N°000-010975-200, de 24.12.2014, por $650.000.000.-, Santiago,
23.03.2015; dos fotocopias simples de hoja de prolongación del pagaré sin número y sin monto;
fotocopia simple de hoja de prolongación del pagaré N°1341, por $300.000.000.-; fotocopia
simple de anexo al pagaré N°000-010975-201, de 21.07.2010, por $4.542.300.000.-, Santiago,
16.09.2015; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-010975-200, de 24.12.2014, por
$650.000.000.-, Santiago, 16.09.2015; fotocopia simple ilegible de hoja de prolongación del
pagaré N°1613, por $200.000.000.-; fotocopia simple ilegible de hoja de prolongación del pagaré
N°1341, por $300.000.000; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-010975-200, de
11.12.2015, por $5.500.000.000.-, Santiago, 29.12.2015.
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El segundo, afirmado con un clip de color verde y contiene: fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 104412; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 104971; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 104711; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards
y Swaps de moneda Folio: 109486; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps
de moneda Folio: 109575; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 109021; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio:
108320; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 108774;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 109300; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 108431; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 109369; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 108914; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 109814; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards
y Swaps de moneda Folio: 109815; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps
de moneda Folio: 109816; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 108865; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio:
109740; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 112209;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 110467; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 110594; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 117705; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 117706; fotocopia simple, incompleta e ilegible
de solicitud de rescate, BanChile Inversiones, de 05.06.2014; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 116608; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 118837; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards
y Swaps de moneda Folio: 118551; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps
de moneda Folio: 117917; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 120937; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio:
120938; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 121761;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 121287; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 121182; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 121506; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 126994; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 123654.
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El tercero, afirmado con un clip de color azul y contiene: fotocopia simple Libro de
Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000075; fotocopia simple Libro
de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000076; fotocopia simple
Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000077; fotocopia
simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000080;
fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura
N°000081; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de
factura N°000082; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible
de factura N°000083; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e
ilegible de factura N°000084; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000070; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia
simple e ilegible de factura N°000071; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014;
fotocopia simple e ilegible de factura N°000072; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre
2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000073; fotocopia simple Libro de Ventas
diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000074; fotocopia simple Libro de
Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000078; fotocopia simple Libro
de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000079; fotocopia simple
Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000085; fotocopia
simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura N°000086;
fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de factura
N°000087; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible de
factura N°000088; fotocopia simple Libro de Ventas diciembre 2014; fotocopia simple e ilegible
de factura N°000089.
El cuarto, afirmado con un clip de color azul y contiene: fotocopia simple Libro de
Ventas diciembre 2015; fotocopia simple e ilegible de factura N°000108; fotocopia simple e
ilegible de factura N°000110; fotocopia simple e ilegible de factura N°000111; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000121; fotocopia simple e ilegible de factura N°000122; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000124; fotocopia simple e ilegible de factura N°000125; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000127; fotocopia simple e ilegible de factura N°000112; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000113; fotocopia simple e ilegible de factura N°000114; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000115; fotocopia simple e ilegible de factura N°000116; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000117; fotocopia simple e ilegible de factura N°000118; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000119; fotocopia simple e ilegible de factura N°000120; fotocopia simple
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e ilegible de factura N°000123; fotocopia simple e ilegible de factura N°000128; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000129; fotocopia simple e ilegible de factura N°000130; fotocopia simple
e ilegible de factura N°000131.
2.2) Sobre II: Un sobre blanco que contiene 4 legajos afirmados cada uno con un
clip:
El primero, afirmado con un clip de color verde y contiene: fotocopia simple de
recibo de arriendo, Santiago enero de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago
marzo de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago abril de 2015; fotocopia simple
de recibo de arriendo, Santiago mayo de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago
junio de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago julio de 2015; fotocopia simple
de recibo de arriendo, Santiago agosto de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo,
Santiago septiembre de 2015; fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago octubre de 2015;
fotocopia simple de recibo de arriendo, Santiago noviembre de 2015; fotocopia simple de recibo
de arriendo, Santiago diciembre de 2015.
El segundo, afirmado con un clip de color verde y contiene: fotocopia simple de
factura electrónica N°74, de 02.01.2014; fotocopia simple de factura N°00317, de 15.01.2015;
fotocopia simple de factura electrónica N°1, de 16.01.2015; fotocopia simple de factura
electrónica N°9, de 21.01.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°16, de 26.01.2015;
fotocopia simple de factura electrónica N°113, de 02.02.2015; fotocopia simple de factura
N°00322, de 23.02.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°117, de 02.03.2015;
fotocopia simple de factura N°00324, de 24.03.2015; fotocopia simple de factura electrónica
N°121, de 02.04.2015; fotocopia simple de factura N°00327, de 21.04.2015; fotocopia simple de
factura electrónica N°124, de 04.05.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°130, de
02.06.2015; fotocopia simple de factura N°003288, de 08.05.2015; fotocopia simple de factura
N°00333, de 15.06.2015; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°28, de
17.06.2015; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°29, de 17.06.2015; fotocopia
simple de factura electrónica N°133, de 02.07.2015; fotocopia simple de factura N°000281, de
07.07.2015; fotocopia simple de factura N°00335, de 07.07.2015; fotocopia simple de factura
electrónica N°22, de 23.07.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°136, de 03.08.2015;
fotocopia simple de factura electrónica N°31, de 03.08.2015; fotocopia simple de factura
N°00336, de 10.08.2015; fotocopia simple de factura N°00339, de 01.09.2015; fotocopia simple
de factura electrónica N°142, de 01.09.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°146, de
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Timbre Electrónico
01.10.2015; fotocopia simple de factura N°00341, de 06.10.2015; fotocopia simple de factura
electrónica N°38, de 15.10.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°151, de 03.11.2015;
fotocopia simple de factura N°00343, de 05.11.2015; fotocopia simple de factura electrónica
N°47, de 23.11.2015; fotocopia simple de factura electrónica N°159, de 01.12.2015; fotocopia
simple de factura N°00344, de 09.12.2015; fotocopia simple de factura N°00329, de 06.05.2015.
El tercero, afirmado con un clip de color azul y contiene: fotocopia simple hoja
suelta créditos Bermeo Banco HSBC, por $4.300.000.000.-; dos fotocopias simples e ilegibles
de saldos y últimos movimientos, Inversiones y Rentas Bermeo; fotocopia simple e ilegible de
cuadro de pago, de 14.04.2014; fotocopia simple de hoja de prolongación del pagaré N°1341,
por $300.301.412.-, Santiago 14.04.2014; fotocopia simple e ilegible de saldos y últimos
movimientos, Inversiones y Rentas Bermeo; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-
010975-201, de 21.07.2010, por $4.542.300.000.-, Santiago, 20.06.2014; fotocopia simple de
carta dirigida a HSBC, de 20.06.2014, firmada por don Juan Pablo Santa Cruz Negri; fotocopia
simple de Liquidación de préstamo, Banco de Chile, por $5.561.522.-; fotocopia simple e
incompleta de hoja de prolongación del pagaré N°1098, por $500.501.613.-, Santiago
09.07.2014; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-010975-202, de 21.07.2010, por
$4.542.300.000.-, Santiago, 22.09.2014; fotocopia simple de hoja de prolongación del pagaré
N°1341, por $300.301.412.-, Santiago 13.10.2014; fotocopia simple de factura N°0107581, de
28.10.2014; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-010975-201, de 21.07.2010, por
$4.542.300.000.-, Santiago, 21.11.2014; fotocopia simple hoja suelta créditos Bermeo Banco
Edwards, por $300.000.000; fotocopia simple e incompleta de hoja de prolongación del pagaré
N°1341, por $300.301.412.-, sin fecha; fotocopia simple de anexo al pagaré N°000-010975-201,
de 21.07.2010, por $4.542.300.000.-, Santiago, 22.12.2014; fotocopia simple hoja suelta
créditos Bermeo Banco Edwards, por $300.000.000.-
El cuarto, legajo corcheteado, contiene: fotocopia simple de contrato de
arrendamiento, de 15.06.2008.
2.3) Sobre III: Un sobre blanco que contiene 4 legajos afirmados cada uno con un
clip:
El primero, afirmado con un clip de color azul y contiene: Fotocopia simple e ilegible
de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 86773; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 85366; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
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Timbre Electrónico
Swaps de moneda Folio: 84943; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 85133; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 84679; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 83942;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 83969; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 86366; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 86736; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 86804; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 86617; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 87186; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 87061; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 87053; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 86335;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 88546; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 88213; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 88226; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 88657; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 88319; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 89464; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 89463; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 89826; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 89740:
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 91427; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 91428; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 90329; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 90450; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 90640; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 91234; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 91556; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 92499; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 92270;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 92119; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 91717; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 91366; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 92804; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 92857; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 92881; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 94918; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
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Timbre Electrónico
Folio: 94919; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96004;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 95211; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 95109.
El segundo, afirmado con un clip de color rojo y contiene: Fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 95518; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96552; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 96553; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 96717; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 96718; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 96141; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96942;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96254; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96943; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 97307; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 96882; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 97041; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 97067; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 97666; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 97667; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 97737;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 97738; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 97873; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 97872; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 98495; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 98185; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 98408; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 98069; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 98244; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 99018;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 99017; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 99211; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 99212; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 98584; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 98650; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y
Swaps de moneda Folio: 99284; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de
moneda Folio: 99372; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
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Timbre Electrónico
Folio: 100621; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio:
100710; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 100622;
fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 100714; fotocopia
simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 99848; fotocopia simple e
ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 100297; fotocopia simple e ilegible de
Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 100083; fotocopia simple e ilegible de Contrato
Forwards y Swaps de moneda Folio: 101231; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards
y Swaps de moneda Folio: 101232; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps
de moneda Folio: 101378; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda
Folio: 100484; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio:
100962; fotocopia simple e ilegible de Contrato Forwards y Swaps de moneda Folio: 101611;
fotocopia simple e ilegible de Liquidación de contrato forward por compensación, de 21.10.2014.
El tercero, afirmado con un clip de color verde y contiene: Fotocopia simple de 9
hojas de avisos de arriendo correspondientes al año 2014.
El cuarto, afirmado con un clip de color azul y contiene: Fotocopia simple de factura
N°00293, de 06.01.2014; fotocopia simple de factura ilegible; fotocopia simple de factura
N°00297, de 04.03.2014; fotocopia simple de factura N°00302, de 10.06.2014; fotocopia simple
de factura N°00304, de 03.07.2014; fotocopia simple de factura N°00306, de 08.08.2014;
fotocopia simple de factura N°00307, de 16.09.2014; fotocopia simple de factura N°00310, de
08.10.2014; fotocopia simple de factura N°00314, de 03.10.2014; fotocopia simple de factura
N°000009, de 16.04.2014; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°553, de
03.07.2014; fotocopia simple, incompleta e ilegible de boleta de honorarios N°0526, de
09.09.2014; fotocopia simple de boleta de honorarios N°0531, de 11.11.2014; fotocopia simple
de factura electrónica N°74, de 02.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°80, de
03.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°81, de 03.03.2014; fotocopia simple de
factura electrónica N°82, de 01.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°84, de
04.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°88, de 03.06.2014; fotocopia simple de
factura electrónica N°94, de 01.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°97, de
01.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°101, de 01.09.2014; fotocopia simple de
factura electrónica N°104, de 02.10.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°107, de
03.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica N°109, de 01.12.2014; fotocopia simple,
ampliada, incompleta e ilegible que dice Trigas S.A.; fotocopia simple de factura N°1163, de
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Timbre Electrónico
01.04.2014; fotocopia simple de factura N°1172, de 23.05.2014; fotocopia simple de factura
N°1180, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura N°1189, de 02.10.2014.
2.4) Sobre IV: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente información:
Fotocopia simple de rendición de caja chica; fotocopia simple de informe detalle pedido, por
$224.889.-; fotocopia simple que dice Custodio Nuñez; fotocopia simple e ilegible de factura
electrónica N°5736765, de 08.01.2015; fotocopia simple de rendición gastos de oficina;
fotocopia simple e ilegible de factura electrónica N°479, de 21.01.2015; fotocopia simple de
rendición de caja chica por $283.443.-; fotocopia simple e ilegible de boleta N°3435307;
fotocopia simple e ilegible de factura electrónica N°5759758, de 23.01.2015; fotocopia simple e
ilegible de factura electrónica N°5761690, de 26.01.2015; fotocopia simple, ilegible e incompleta
de Saba estacionamientos, de 01.01.2015; fotocopia simple e ilegible de detalle de pago web
pay; fotocopia simple e incompleta N°000062, de 28.01.2015; fotocopia simple de rendición
Christián Zúñiga; fotocopia simple de Custodio Núñez, monto ilegible y borrado; fotocopia simple
e incompleta de factura electrónica N°229291, de 21.01.2015; fotocopia simple de rendición de
caja chica, por $286.970; 96 documentos más en las mismas condiciones.
2.5) Sobre V: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente información:
Fotocopias simples, ilegibles e incompletas de 113 documentos, entre facturas, informe detalle
de pedidos, rendición gastos de oficinas, rendición de caja chica y facturas electrónicas.
2.6) Sobre VI: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente información:
Fotocopias simples, ilegibles e incompletas de 98 documentos, entre facturas, informe detalle
de pedidos, rendición gastos de oficinas, rendición de caja chica y facturas electrónicas.
2.7) Sobre VII: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente información:
Fotocopias simples, ilegibles e incompletas de 182 documentos, entre facturas, informe detalle
de pedidos, rendición gastos de oficinas, rendición de caja chica y facturas electrónicas.
2.8) Sobre VIII: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente
información: Fotocopias simples, ilegibles e incompletas de 94 documentos, entre facturas,
informe detalle de pedidos, rendición gastos de oficinas, rendición de caja chica y facturas
electrónicas.
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Timbre Electrónico
2.9) Sobre IX: Un sobre blanco que contiene 1 legajo con la siguiente información:
Fotocopias simples, ilegibles e incompletas de 89 documentos, entre facturas, informe detalle
de pedidos, rendición gastos de oficinas, rendición de caja chica y facturas electrónicas.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental:
- Carta aviso N° 160104091, de fecha 15.07.2016.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía
probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la
interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la
presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que en lo referente
a la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, cabe señalar que a la época de la
resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 12.12.2022, dichos incisos aparecen
derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial
el 24.02.2020, que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Que dicha modificación entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de
su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
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Timbre Electrónico
En virtud de lo anterior, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
Que corresponde analizar los puntos de prueba en particular:
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de
fecha 12.12.2022, relativo a la efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de
los vicios que se acusa afectarían su validez, en especial en lo que respecta a su
motivación, ponderación de antecedentes aportados durante la fiscalización y
pronunciamiento de petición de devolución de impuestos, es menester efectuar las
siguientes observaciones:
I.- En cuanto a la falta de fundamentos alegada por la reclamante cabe señalar:
a).- Del análisis de la Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes del contribuyente
y del proceso de fiscalización, luego una descripción del caso y de la solicitud de devolución de
la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2016 y AT 2015; a continuación,
detalla todas las Partidas de ambos AT relacionadas a cuentas contables de la empresa que se
analizan prolijamente en el acto administrativo tributario Citación; acto seguido, señala las
normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente,
describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar señalando la decisión respecto
de su solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos
de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que
pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad
o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la
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Timbre Electrónico
presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada
dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el
Motivo Séptimo de esta sentencia.
Que, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no
es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones.
e).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal
del SII que permitirían solicitar que sea dejada sin efecto las Liquidaciones reclamadas, carecen
de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas dado que, como se ha señalado
del análisis de las Liquidaciones, no se vislumbran los vicios invocados por la reclamante; las
Liquidaciones reclamadas poseen fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta
de fundamento o motivación alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante quien
debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva
Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada
y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la
legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
II.- En cuanto a la alegación referente a que una liquidación no podría disponer el
rechazo de una solicitud administrativa, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que la reclamante en su alegación indica: Que el SII debió haber dictado
Resolución y no de una liquidación, para pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de
PPUA del AT 2016, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario.
2.- Que por su parte respecto de esta alegación el SII señala: Que no es efectivo lo
alegado por la actora, que la Liquidación es un acto administrativo, que no existe impedimento
legal alguno que limite o prohíba que en un mismo acto se liquide impuestos y se pronuncie
respecto de la solicitud de devolución, es más cita el artículo 9 de la Ley 19.880, que estable el
principio de economía procesal, el cual es aplicable en la especie.
3.- Normativa legal que regula la materia:
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Timbre Electrónico
- Artículo 24 Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso
3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte,
los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán
respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo
respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido
conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de
la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el
giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una
instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas
conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto
ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En
caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad
de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los
impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco
en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas
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Timbre Electrónico
como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses
y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.
- Artículo 59 Código Tributario: Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.
Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en
los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo
período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un
procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto
del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de
fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al
artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los
hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo
requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación
de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo
41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se
obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se
inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así
lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a
cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para
realizar dicha certificación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce
meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año
comercial anterior.
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Timbre Electrónico
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso
de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros
conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad
del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al
contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva
revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.
El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez
por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad
extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a
que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se
refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado
una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el
Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.
- Artículo 9º de la Ley 19.880: Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites
dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un
impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique en el marco
del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano
requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento
a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo,
deberá remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como
interesados en el procedimiento administrativo de que se trate.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la
Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.
4.- Que respecto de esta alegación el Tribunal concluye:
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Timbre Electrónico
a.- Que es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución
de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que
se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan.
b.- Que del análisis de las liquidaciones reclamadas se aprecia que la solicitud de
devolución de PPUA del AT 2016, se encuentra resuelta toda vez que ésta señala: Que producto
de la revisión y fiscalización del AT 2016, se le estableció a la reclamante un resultado positivo,
debido a ello procede a no dar lugar a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, por el
monto de $43.161.444.- (página 15 liquidación reclamada), por lo señalado se concluye que
existió pronunciamiento del SII respecto de la solicitud de devolución de PPUA.
c.- Que las diferencias de impuestos y la solicitud de devolución efectuada por la
reclamante de autos, ambas se basaban en la falta de acreditación de la pérdida tributaria
señalada por la reclamante de la declaración de renta del AT 2016.
d.- Que la liquidación es un acto administrativo y en virtud del citado principio de
economía procesal procedió a resolver sobre las diferencias de impuestos y sobre la solicitud
de devolución por el hecho de estar ambas relacionadas a los mismos períodos y a los mismos
hechos, no existiendo impedimento legal alguno para hacerlo, por lo cual no es efectivo lo
señalado por la reclamante respecto a que el SII debió haber dictado una Resolución denegando
la solicitud de PPUA, por lo cual dicha alegación debe ser desechada, confirmando lo obrado
por el SII respecto de este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 12.12.2022, relativo a la efectividad que los gastos objetados cumplen con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de
los Años Tributarios 2015 y 2016, en especial la circunstancia de haberse prestado las
asesorías contratadas y de tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la
reclamante, se efectúa el siguiente análisis:
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Timbre Electrónico
I.- Que en lo referente a la etapa administrativa, fiscalización efectuada por el SII,
cabe señalar:
1.- Que el SII le requirió información a la reclamante, relativa a los AT 2015 y 2016 a
través de varios actos, todos ellos ya mencionados en el numeral 4 del Motivo Cuarto de esta
sentencia:
a) La Carta Aviso N°160104091, de 15.07.2016.
b) La Notificación Formulario 2113 Folio N° 227395186, de 18.08.2016.
c) La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969757, de 05.01.2017.
d) La Notificación Formulario 3300 28/7 Folio N° 1609053, de 05.01.2017.
e) La Notificación Formulario 3285 Folio N° 969775, de 27.01.2017.
2.- Que, posteriormente, la actora presentó parte de los antecedentes solicitados en 4
fechas distintas: 07.10.2016, 05.01.2017, 12.01.2017 y 27.01.2017, tal como consta en las
liquidaciones reclamadas que señalan:
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Timbre Electrónico
3.- Que conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración
anual de impuestos, además, de la documentación aportada por la reclamante, la cual no
consideró suficiente para acreditar las partidas observadas, más la información que obraba en
poder del SII, éste procedió a citar a la sociedad reclamante, como aparece en la página 5 de
la misma Citación N°12, solicitándole acreditar las partidas que en ella se indican relativas a
los AT 2015 y 2016, que ya se han mencionado en el presente fallo.
4.- Que es un hecho pacifico de la causa que la reclamante no dio respuesta a la
Citación previamente mencionada, argumentando en su escrito de reclamo que la falta de
respuesta a la citación se debió a problemas médicos de la persona de la empresa encargada
de dar cumplimiento a esta, sin dar mayores detalles ni acompañar prueba alguna respecto de
dicha afirmación, la que, además, no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
5.- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento cabalmente a lo solicitado, compareciendo tardíamente a
los requerimientos y sólo acompañando parcialmente la documentación solicitada por el SII y
no dando respuesta a la citación ya referida, por lo previamente señalado el SII procede a emitir
las liquidaciones reclamadas respecto de las partidas no acreditadas.
6.- Que de lo previamente señalado se colige que en todo momento el SII actuó con
apego a la normativa legal vigente para dichos períodos, notificando a la reclamante de cada
una de las actuaciones y que las liquidaciones reclamadas son el resultado de la inactividad de
la reclamante en dicha etapa.
DÉCIMO CUARTO: En lo referente a la etapa judicial, se tiene que:
1.- Que, respecto de las partidas liquidadas por el SII, el fundamento, en resumen,
de las liquidaciones es la falta de acreditación de la actora de los gastos cuestionados por el
SII, al no haber respondido a la Citación efectuada y al haber acompañado de manera parcial
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Timbre Electrónico
la documentación solicitada, respecto de 7 partidas del AT 2015 y 8 partidas del AT 2016, que
ya se han señalado a lo largo de este fallo.
2.- Que en su escrito de reclamo: La actora indica que los gastos se encuentran
acreditados y que cumplen con los requisitos legales.
3.- Que por medio de su escrito de traslado el SII, señala: Que no es efectivo lo
alegado por la actora y que las liquidaciones son el resultado de no haber acompañado la
documentación solicitada, es decir, por la falta de acreditación de los gastos.
4.- Normativa legal que regula la materia:
i.- Que, como ya se indicó en los hechos pacíficos de la causa, la reclamante es un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, de acuerdo con lo señalado en el artículo
17 del Código Tributario exige acreditar la renta efectiva mediante contabilidad completa, que
la reclamante es contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa de acuerdo
con lo establecido en los artículos 16 al 18 del Código Tributario.
ii.- Que los artículos 16 al 20 regulan las normas contables y, en especial, el artículo 17
de dicho Código dispone que, todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A su vez, la misma disposición
señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Tanto los libros
de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba
por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que
señala el ordenamiento jurídico.
iii.- Que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la reclamante la
llamada a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto y, por lo tanto, sustentando sus asientos contables con la
documentación correspondiente.
iv.- El Artículo 35 del mismo cuerpo legal agrega que "el Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
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Timbre Electrónico
pérdida o ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de
la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad".
v.- El Art. 63 del referido Código, que prescribe que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
5.- En relación con la normativa específica que regula los gastos, cabe señalar:
- Que atendido a que el contribuyente se encuentra obligado a tributar sobre renta
efectiva en base a contabilidad completa, debe considerar el mecanismo de determinación de
la RLI del Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta.
- Que el inciso primero del artículo 31 de LIR, señala que la renta liquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
- Que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de primera categoría,
debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
1°. - Que se trate de gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
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Timbre Electrónico
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la Excelentísima Corte
Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta,
sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del
vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben
reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Respecto a las partidas liquidadas por el SII en las liquidaciones
reclamadas del AT 2015, cabe señalar:
1) Partida N°1, Asesorías, por $271.217.957.-:
- La reclamante asevera que la sociedad recibió diversas asesorías en el año comercial
2014 (AT 2015), las que contabilizó en la cuenta de Balance Nº 410403 "Asesorías", en total
registró un saldo de $271.217.957.-
- Dentro del término aprobatorio acompañó escrito de fs. 160 y siguientes de fecha
14.04.2024, por medio del acula ofrece prueba y acompaña documentos.
- Acompaña cuadro resumen de detalle de la “cuenta 6110105 Asesorías”, durante el
año comercial 2014, AT 2015 se contabilizaron como gasto las siguientes asesorías:
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Timbre Electrónico
- Acompaña además el libro mayor de dicho período, explica que estas asesorías se
prestan al grupo empresarial y que posteriormente, de acuerdo con el porcentaje que
representan los capitales propios se divide el total de los gastos e Inversiones y Rentas Bermeo
Limitada factura el 77% de estos gastos a las sociedades del grupo.
- Acompaña facturas: Fotocopia simple de factura Nº00293, de 06.01.2014; fotocopia
simple de factura ilegible; fotocopia simple de factura Nº00297, de 04.03.2014; fotocopia simple
de factura Nº00302, de 10.06.2014; fotocopia simple de factura Nº00304, de 03.07.2014;
fotocopia simple de factura Nº00306, de 08.08.2014; fotocopia simple de factura N°00307, de
16.09.2014; fotocopia simple de factura Nº00310, de 08.10.2014; fotocopia simple de factura
Nº00314, de 03.10.2014; fotocopia simple de factura Nº000009, de 16.04.2014; fotocopia simple
de boleta de honorarios.
- Del análisis de la normativa legal, ya citada y, de la prueba rendida en el proceso
esta sentenciadora concluye:
1.- Que la prueba rendida precedentemente señalada, consistente preferentemente en
facturas y en el libro mayor, no son suficientes para acreditar que dichos gastos resultan
necesarios para producir la renta, faltó acompañar los contratos en relación con las asesorías
señaladas e informes que acrediten la efectividad de haberse realizado dichas asesorías, que
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Timbre Electrónico
no es suficiente acompañar solo la factura, debido a que no hay descripción en ella del servicio
prestado.
2.- Que por lo previamente señalado no resulta acreditado a quien se prestaban dichos
servicios, si estos fueron efectivamente prestados a la reclamante o a otra empresa relacionada
del grupo y las condiciones en que habrían sido prestados. En este respecto, de manera sucinta
se ha definido por la Real Academia Española de la Lengua, que asesorar es: "Dar consejo o
dictamen". De esta manera, establecido el concepto anterior, nos encontramos con que los
antecedentes aportados, en ningún caso, logran satisfacer el estándar probatorio en materia
tributaria, ya que no resulta posible determinar ni acreditar el servicio supuestamente prestado
y, las condiciones de éste. Que, además los servicios supuestamente prestados a la actora, no
se involucran directamente en algún negocio o asunto específico del contribuyente, no habiendo
vestigio alguno (debido a que no acompañó contratos ni informes) de que, se haya dado
consejo o dictamen expreso, respecto de alguna materia que forme parte del núcleo del
negocio de la reclamante.
3.- Que la reclamante no acreditó de qué manera, en específico, las asesorías
prestadas, han incrementado el valor patrimonial de la sociedad y cuáles han sido las decisiones
que han tomado gracias a estas "asesorías", ni como éstas han significado un mayor valor en
los activos de la sociedad.
4.- De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que este, sea
inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como
hemos señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados por concepto de
"asesorías", para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
5.- En el caso sub lite, la actora no aportó documentación fehaciente que acreditara el
tipo y naturaleza de las asesorías, solo lo menciona en su escrito pero no aporta pruebas al
respecto; la vigencia, plazo y términos de las asesorías desarrolladas; las características,
condiciones e informes de las asesorías supuestamente efectuadas, entre otros, de modo tal
que pudiera acreditar el gasto en cuestión, en los términos establecidos en el artículo 31 de la
LIR.
6.- Por lo previamente señalado se rechaza lo alegado por la reclamante respecto de
esta partida y se confirma lo obrado por el SII en la Liquidación reclamada.
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Timbre Electrónico
2) Partida N°2, Arriendos, por $46.635.010.-: Que los gastos cuestionados dicen
relación con un contrato de arrendamiento por las oficinas en donde Bermeo desarrolla sus
actividades y funciones.
- Acompaña como prueba fotocopia simple de contrato de arrendamiento, de
15.06.2008, suscrito entre Inversiones Marte Limitada e Inversiones y Rentas Bermeo,
Fotocopia simple de 9 hojas de recibos de arriendo correspondientes al año 2014, libro mayor.
- Que del análisis de la prueba documental aportada se concluye que dicho gasto
cumple con los requisitos para ser aceptado debido a que es precisamente en dicho recinto en
el que los trabajadores de la Compañía ejecutan físicamente el negocio de la Sociedad, por lo
que evidentemente es un gasto en que la Sociedad debió incurrir.
- Que el contrato aportado da cuenta expresamente, del gasto cuestionado, ya que
permite tener por acreditado cual es el lugar y el objetivo del inmueble arrendado y su relación
de necesariedad con la actividad económica de la reclamante.
- Por lo previamente señalado y documentos aportados en el término probatorio por la
reclamante, se tiene por acreditado el gasto referente a la partida de arriendo.
3) Partida N°3, Utilidad Contrato Forward, por $21.425.000.-:
1.- La reclamante indica que esta partida se compone de diferentes contratos de
Forwards y Swaps de monedas, operaciones de inversión directamente relacionada con su
actividad, por ello la Compañía celebra diferentes contratos de Forwards que le permitan
cubrirse de riesgos financieros que puedan ocurrir en el futuro.
2.- Que durante el AT 2015 registró contablemente un gasto por un valor de
$21.425.000.- en el ejercicio comercial 2014.
3.- Acompañan una serie de contratos de forward suscritos durante el ejercicio comercial
2014, entre la reclamante con IM Trust S.A. (que ya fueron señalados en el considerando
séptimo los cuales se dan por reproducidos), que en dichos contratos constan las partes, la
fecha de celebración, fecha de vencimiento y liquidación, forma de cumplimiento
(compensación), la cantidad de moneda comprada (dólares), el tipo de cambio pactado y el
valor del forward en pesos chilenos.
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Timbre Electrónico
4.- Que los datos conforme a los cuales determinó el resultado de los contratos de
derivados, es consistente con la información proporcionada por la institución financiera con los
cuales se contrataron y constan en la Declaración Jurada N° 1829, la cual no fue objeto de
observación alguna por parte del SII.
5.- Que no obstante, lo anterior, la prueba rendida precedentemente señalada, no
resulta suficiente para acreditar que dichos gastos resultan necesarios para producir la renta,
que la reclamante no acreditó de qué manera, en específico, como dichos contratos de Forward,
han incrementado el valor patrimonial de la sociedad, ni como éstas han significado un mayor
valor en los activos de la sociedad, tampoco logra acreditar que las operaciones de inversión
están directamente relacionada con su actividad, sólo lo señala pero no rindió pruebas al
respecto.
6.- De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que este, sea
inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como
hemos señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
7.- Por lo previamente señalado se rechaza lo alegado por la reclamante respecto de
esta partida y se confirma lo obrado por el SII en la Liquidación reclamada.
4) Partida N°4, Gastos Varios, por $49.925.514.-: La reclamante señala, que ésta se
compone de una serie de erogaciones que permiten la operatividad de la Sociedad, entre los
cuales podemos señalar: gastos de oficina, envío de documentos, rendiciones del personal,
impresiones y la correspondiente compra de tóner, envío de documentos, taxis, entre otros.
Dichos gastos, son aquellos en que las empresas incurren normalmente, y que permiten
mantener operativa la Compañía.
Que de la revisión de la documentación acompañada por la actora se desprende que no
existe detalle de dichos gastos que señala, que en la custodia N° 29-2023, existen 2 sobres que
señalan documentación sobre gastos varios, la cual se presentó de manera desordenada,
muchas de las boletas y facturas están ilegibles o incompletas, lo cual se señaló y detalló en el
considerando séptimo al momento de individualizar la prueba rendida por la actora, que con
dicha documentación incompleta no resulta posible tener por acreditados los gastos discutidos
en autos, por tanto los montos objetados por el SII respecto de esta cuenta deberán tenerse
firmes y por no acreditados.
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Timbre Electrónico
5) Partida N°5, Intereses, por $274.966.545.-: Corresponde a la cuenta de Balance
“N° 6110201 denominada Intereses Pagados”.
a) En el escrito de acompaña documentos presentado por la actora señala que el detalle
de los intereses pagados es el siguiente, que tiene relación con dos créditos:
i.- Que respecto del Crédito Banco HSBC, señala: Este crédito se suscribió
originalmente el año 2008, por un monto de $4.300.000.- para constituir la sociedad Inversiones
Sic Chile Limitada ese año. Esta última sociedad detenta parte de la inversión en el exterior del
grupo empresarial. Adjunta copia de la inscripción y modificación de Inversiones Sic Chile
Limitada, que evidencia la inversión en esta sociedad filial.
ii.- Que respecto del Crédito Banco de Chile, señala: Que los intereses pagados al
Banco de Chile durante el año comercial 2014, corresponden a los intereses asociados a las
renovaciones de 2 pagarés:
- Pagaré Nº 1341 por un capital de CLP$ 300.000.000.- suscrito con fecha 14.01.2014,
el cual fue renovado durante el año comercial 2014, en tres oportunidades. Los intereses
asociados a dicho pagaré se encuentran detallados en los comprobantes contables números
365, 1002, 1290 que se adjuntan junto las renovaciones. Dicho crédito fue utilizado el año 2014,
para la suscripción de cuotas del FIP Vasconia realizado en marzo del año 2014 por un monto
de CLP$ 301.855.270.-
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Timbre Electrónico
b.- Que durante el término probatorio, la reclamante acompañó: La contabilidad de
la partida; Diversas planillas de cálculo analizando el contrato con HSBC que da cuenta de los
montos que se pagaron por intereses; Prórrogas de los pagarés suscritos, Cartolas bancarias y
Liquidaciones de préstamos.
c).- Respecto a la normativa legal que regula los intereses:
Que con fecha 29.09.2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.780, que modificó
el sistema de tributación de la renta e introduce cambios al tratamiento de los intereses como
gasto, que en el N° 1 del artículo 31, de la LIR, se le agregó el siguiente párrafo segundo: “Con
todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo
cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos
destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo
de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”. (Vigente desde el 01.10.2014).
- Las instrucciones efectuadas por el Servicio sobre el alcance de las referidas
modificaciones introducidas por la Ley 20.780, se encuentran contenidas en la Circular N° 62
de 2014.
- Que por lo previamente señalado habría que distinguir entre la deducción como gasto
de intereses conforme al N° 1, del artículo 31 de la LIR, según su texto hasta el 30.09.2014 y
desde el 01.10.2014.
a) N° 1, del artículo 31 de la LIR, según su texto hasta el 30.09.2014: N° 1, establecía
la procedencia de la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. La misma norma disponía
que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de
créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
De las normas legales e instrucciones señaladas anteriormente, se puede colegir que
para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la renta líquida del régimen
general de Primera Categoría, además del cumplimiento de los requisitos copulativos
establecidos en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, el contribuyente debe acreditar que los
recursos obtenidos en tales créditos han sido utilizados en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que si produzcan rentas gravadas bajo tal régimen.
b) N° 1, del artículo 31 de la LIR, desde el 01.10.2014, con la reforma de la ley
20.780, señala:
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Timbre Electrónico
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de
este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de
créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general,
cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
- Que cabe señalar la Circular N° 62, de 02.12.2014, del SII, la cual instruye respecto
de las modificaciones efectuadas por dicha Ley, que tienen incidencia en materia de impuesto
a la renta y entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014, al respecto señala:
Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como
por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como
gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los
créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario.
De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen devenguen o
adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto
accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos
bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente
deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo
31 para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren
rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas,
devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen
fehacientemente ante este Servicio.
Finalmente, cabe señalar que los intereses y demás gastos financieros, pagados,
devengados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán ser deducidos como
gasto, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, según su texto
vigente hasta esa fecha.
- Que cabe mencionar, además, el Oficio N° 2289, de fecha 31.10.2018, emitido por
el SII, en consulta referente a la materia en análisis en el presente caso, señala en la parte
pertinente:
“a) Para responder esta pregunta, el contribuyente deberá distinguir entre aquellos
intereses vinculados con créditos destinados a la adquisición de capitales mobiliarios pagados
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Timbre Electrónico
o adeudados antes y después de la entrada en vigencia de la modificación al N°1 del artículo
31 de la LIR por la Ley N° 20.780.
Respecto a los primeros, deberá cumplir con los requisitos generales del inciso primero
del artículo 31 de la LIR, acreditando que dichos préstamos están vinculados a la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas, teniendo en
consideración las instrucciones sobre imputación de gastos impartidas por este Servicio a través
de la Circular N°68, de 2010.
Por el contrario, si se trata de intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre
de 2014, pueden ser deducidos como gasto y debe estarse a lo instruido en la Circular N° 62,
de 2014.
b) Efectivamente, en virtud de la modificación al N°1 del artículo 31 de la LIR, por la Ley
N°20.780, y a partir de la fecha de la referida modificación, no será necesario que el deudor de
los intereses acredite la necesidad de contraer la deuda relacionada, en términos de demostrar
las razones económicas, financieras o comerciales que determinan que dicho crédito haya sido
inevitable, obligatorio o imprescindible para la obtención de ingresos del giro sin perjuicio de su
obligación de cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso primero del
artículo 31 de la LIR, para que tales sumas sean deducibles como gasto”.
d.- Que de lo previamente señalado, normas legales citadas y prueba rendida por
ambas partes en el proceso, este sentenciador concluye lo siguiente:
1.- Que respecto a la prueba rendida por ambas partes en el proceso, esta fue señalada
en los considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo, la cual por motivos de economía
procesal se da por reproducida íntegramente.
2.- Que toda la documentación acompañada que sustenta dichas partidas debidamente
acompañada en la etapa probatoria tales como contratos de préstamos, libros de contabilidad y
los demás señalados en el considerando séptimo, respaldan los dichos del actor respecto de la
existencia y validez de las operaciones que sustentan las partidas ya indicadas.
3.- Que como ya se indicó en el análisis de la normativa aplicable, se debía distinguir
entre aquellos intereses vinculados con créditos destinados a la adquisición de capitales
mobiliarios pagados o adeudados antes y después de la entrada en vigencia de la modificación
al N°1 del artículo 31 de la LIR por la Ley N° 20.780, teniendo requisitos diferentes en cada
caso.
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Timbre Electrónico
4.- Que respecto de los intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre de
2014, pueden ser deducidos como gasto y debe estarse a lo instruido en la Circular N° 62, de
2014, que no contempla dicho requisito.
5.- Que del análisis de la contabilidad acompañada por la actora en especial del libro
mayor y contratos, pagares, se desprende que la cuenta corresponde a intereses derivados de
préstamos y créditos asumidos por la actora con el Banco HSBC Bank Chile, atendida la
necesidad de obtener financiamiento para la ejecución de las inversiones y asesorías que en el
ejercicio de su actividad comercial desarrolla, procede acoger la alegación de la reclamante en
relación a los intereses pagados por los créditos, ya mencionados que efectivamente cumplen
con los requisitos establecidos en el Art. 31 inciso 1º y Art 31 inciso 4º Nº 1, ambos de la Ley de
la Renta, los cuales fueron utilizados en el desarrollo del negocio y dentro de su giro, por lo cual
procede acceder a la alegación de la reclamante respecto de esta partida y dejar sin efecto
lo obrado por el SII en las liquidaciones reclamadas.
6) Partida N°6, Corrección Monetaria, por $766.292.254.-: Que esta partida
corresponde a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 41 de la LIR, efectuada por
la reclamante quien reconoció un gasto contable y tributario por efecto de corrección monetaria.
- La reclamante señala que efectuó dicha corrección con apego a las normas legales
artículo 41 de la LIR.
- Que en Liquidaciones reclamadas se indica que esta partida no se encuentra
acreditada por dos motivos, esto es, por no acompañarse registros contables en hojas foliadas
y por no acreditarse las partidas que se corrigen monetariamente.
- Que las partidas más relevantes de corrección monetaria son las siguientes:
- Cargo a resultados por la suma de $2.669.774.996.- Que corresponde a la
corrección monetaria del capital propio tributario informado al cierre del ejercicio
inmediatamente anterior,
- Abono a resultados por $130.783.853.- Corresponde a la corrección monetaria de
los retiros efectuados, en virtud de la aplicación del artículo 41 de la LIR:
- Abono a resultados por $1.677.665.778.- Corresponde a la corrección monetaria
aplicada a las inversiones mantenidas en derechos sociales y/o acciones de otras entidades.
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- Que respecto a esta partida sólo consta el balance, pero no constan las facturas de
adquisición de los bienes, ni los certificados de los retiros, por lo que no es posible analizar si
se aplicaron correctamente los factores de corrección.
- Siendo de cargo de la reclamante tal acreditación y al no haber prueba en el proceso
se rechazará esta partida.
7) Partida N°7, Donaciones, por $26.027.366.-: En cuanto a esta partida, durante el
proceso de fiscalización que culminó con las Liquidaciones impugnadas, la contribuyente
reclamante no logró acreditar que los gastos en que dice haber incurrido en razón de donaciones
efectuadas a la Fundación Las Rosas y a la Universidad Alberto Hurtado, se encontraran
avalados con el certificado correspondiente, no acreditándose tampoco que las referidas
donaciones no excedieran los límites fijados en la ley, cual es el Límite Global Absoluto del 5%
de la RLI y los límites particulares establecidos para cada una de las donaciones, que en el caso
de autos serían donaciones a Universidades e Institutos y Donaciones Sociales, razón por la
cual esta partida corresponde a un gasto rechazado afecto al inciso 1 del artículo 21 de la
LIR, por corresponder a un desembolso efectivo de dinero.
DÉCIMO SEXTO: Respecto a las partidas liquidadas por el SII en las liquidaciones
reclamadas del AT 2016, se tiene que:
1) Partida 1, Asesorías, por $187.745.709.-:
- La reclamante asevera que la sociedad recibió diversas asesorías en el año comercial
2015 (AT 2016), las que contabilizó en la cuenta de Balance Nº 410403 "Asesorías", en total
registró un saldo de $187.745.709.-
- Dentro del término aprobatorio acompañó escrito de fs. 160 y siguientes de fecha
14.04.2024, por medio del acula ofrece prueba y acompaña documentos.
- Acompaña cuadro resumen de detalle de la “Asesorías”, durante el año comercial
2015, AT 2016 se contabilizaron como gasto las siguientes asesorías:
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- Acompaña además el libro mayor de dicho período, explica que estas asesorías se
prestan al grupo empresarial y que posteriormente, de acuerdo con el porcentaje que
representan los capitales propios se divide el total de los gastos e Inversiones y Rentas Bermeo
Limitada factura el 77% de estos gastos a las sociedades del grupo.
Acompaña en el término probatorio las siguientes facturas:
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- Del análisis de la normativa legal, ya citada, y de la prueba rendida en el proceso
este sentenciador concluye:
1.- Que la prueba rendida precedentemente señalada, consistente preferentemente en
facturas y en el libro mayor, no son suficientes para acreditar que dichos gastos resultan
necesarios para producir la renta, puesto que faltó acompañar los contratos en relación con las
asesorías señaladas, Informes que acrediten la efectividad de las asesorías.
2.- Que el por lo previamente señalado no resulta acreditado a quien se prestaban
dichos servicios, si estos fueron efectivamente prestados a la reclamante o a otra empresa
relacionada del grupo y las condiciones en que habrían sido prestados. En este respecto, de
manera sucinta se ha definido por la Real Academia Española de la Lengua, que asesorar es:
"Dar consejo o dictamen". De esta manera, establecido el concepto anterior, nos encontramos
con que los antecedentes aportados, en ningún caso, logran satisfacer el estándar probatorio
en materia tributaria, ya que no resulta posible determinar ni acreditar el servicio supuestamente
prestado y, las condiciones de éste. Que, además los servicios supuestamente prestados a la
actora, no se involucran directamente en algún negocio o asunto específico del contribuyente,
no habiendo vestigio alguno (debido a que no acompañó contrato ni informes) de que, se haya
dado consejo o dictamen expreso, respecto de alguna materia que forme parte del núcleo del
negocio de la reclamante.
3.- Que la reclamante no acreditó de qué manera, en específico, las asesorías
prestadas, han incrementado el valor patrimonial de la sociedad y cuáles han sido las decisiones
que han tomado gracias a estas "asesorías", ni como éstas han significado un mayor valor en
los activos de la sociedad.
4.- De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que este, sea
inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como
hemos señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados por concepto de
"asesorías", para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
5.- En el caso sub lite, la actora no aportó documentación fehaciente que acreditara el
tipo y naturaleza de las asesorías; la vigencia, plazo y términos de las asesorías desarrolladas;
sus precios y formas de pago; las características, condiciones e informes de las asesorías
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supuestamente efectuadas, entre otros, de modo tal que pudiera acreditar el gasto en cuestión,
en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
2) Partida 2, Arriendos, por $48.568.224.-:
- Que los gastos cuestionados dicen relación con un contrato de arrendamiento por las
oficinas en donde Bermeo desarrolla sus actividades y funciones.
- Acompaña como prueba fotocopia simple de contrato de arrendamiento, de
15.06.2008, suscrito entre Inversiones Marte Limitada e Inversiones y Rentas Bermeo,
Fotocopia simple de 9 hojas de recibos de arriendo correspondientes al año 2014, libro mayor.
- Que del análisis de la prueba documental aportada se concluye que dicho gasto
cumple con los requisitos para ser aceptado debido a que es precisamente en dicho recinto en
el que los trabajadores de la Compañía ejecutan físicamente el negocio de la Sociedad, por lo
que evidentemente es un gasto en que la Sociedad debió incurrir.
- Por lo previamente señalado se tiene por acreditado el gasto referente a la partida de
arriendo.
3) Partida N°3, Pérdida Contrato Forward, por $34.320.000.-:
1.- La reclamante indica que esta partida se compone de diferentes contratos de
Forwards y Swaps de monedas, operaciones de inversión directamente relacionada con su
actividad, por ello la Compañía celebra diferentes contratos de Forwards que le permitan
cubrirse de riesgos financieros que puedan ocurrir en el futuro.
2.- Que durante el AT 2016 registró contablemente un gasto por un valor de
$21.425.000.- en el ejercicio comercial 2015.
3.- Acompañan una serie de contratos de forward suscritos durante el ejercicio comercial
2014, entre la reclamante con IM Trust S.A. (que ya fueron señalados en el considerando
séptimo los cuales se dan por reproducidos), que en dichos contratos constan las partes, la
fecha de celebración, fecha de vencimiento y liquidación, forma de cumplimiento
(compensación), la cantidad de moneda comprada (dólares), el tipo de cambio pactado y el
valor del forward en pesos chilenos.
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4.- Que los datos conforme a los cuales determinó el resultado de los contratos de
derivados, es consistente con la información proporcionada por la institución financiera con los
cuales se contrataron y constan en la Declaración Jurada N° 1829, la cual no fue objeto de
observación alguna por parte del SII.
5.- Que no obstante lo anteriormente señalado ni constando en autos de las reales
pérdidas producidas por el contrato, ni de cuales habrían sido los conceptos económico-
financieros que se habría buscado proteger, por lo que se rechazará esta partida.
6.- De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que este, sea
inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como
hemos señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
7.- Por lo previamente señalado se rechaza lo alegado por la reclamante respecto de
esta partida y se confirma lo obrado por el SII en la Liquidación reclamada.
4) Partida N°4, Gastos varios, por $55.156.743.-: La reclamante señala, que ésta se
compone de una serie de erogaciones que permiten la operatividad de la Sociedad, entre los
cuales podemos señalar: gastos de oficina, envío de documentos, rendiciones del personal,
impresiones y la correspondiente compra de tóner, envío de documentos, taxis, entre otros.
Dichos gastos, son aquellos en que las empresas incurren normalmente, y que permiten
mantener operativa la Compañía.
Que de la revisión de la documentación acompañada por la actora se desprende que no
existe detalle de dichos gastos que señala, que en la custodia N° 29-2023, existen 3 sobres que
señalan documentación gastos varios AT 2016, la cual se presentó de manera desordenada,
muchas de las boletas y facturas están ilegibles o incompletas, lo cual se señaló y detalló en el
considerando séptimo al momento de individualizar la prueba rendida por la actora, que con
dicha documentación incompleta no resulta posible tener por acreditados los gastos discutidos
en autos, por tanto los montos objetados por el SII respecto de esta cuenta deberán tenerse
firmes y por no acreditados.
5) Partida N°5, Intereses, por $266.732.773.-:
a) En escrito de acompaña documentos presentado por la actora señala que el detalle
de los intereses pagados es el siguiente, que tiene relación con dos créditos:
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Timbre Electrónico
i.- Que respecto del Crédito Banco HSBC, señala:
Este crédito se suscribió originalmente el año 2008 por un monto de $4.300.000 para
constituir la sociedad Inversiones Sic Chile Limitada ese año. Esta última sociedad detenta parte
de la inversión en el exterior del grupo empresarial. Adjuntamos copia de la inscripción y
modificación de Inversiones Sic Chile Limitada que evidencia la inversión en esta sociedad filial.
El pagaré 000-010975-202 corresponde al capital original prorrogado de $4.542.300.000
de fecha 21 de julio de 2010.
Es así como los intereses pagados por dicho crédito si cumplen con los requisitos
establecidos en el Art. 31 inciso 1º y Art 31 inciso 4º Nº 1 ambos de la Ley de la Renta.
Adjuntamos en el Otrosí los pagaré y el detalle de su vencimiento.
Adicionalmente se suscribieron 2 pagaré. El pagaré 000-010975-200 por 650.000.000
en diciembre de 2014, y el pagaré 000-010975-200 por un monto de 5.500.000.000 el 11 de
diciembre de 2015. Este flujo se utilizó para prepagar los pagarés anteriores.
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Timbre Electrónico
ii.- Que respecto del Crédito Banco de Chile, señala: Los intereses pagados al Banco
de Chile durante el año comercial 2015 corresponden a los intereses asociados a las
renovaciones de 2 pagarés:
- Pagaré Nº 1341 por un capital de CLP$ 300.000.000 suscrito con fecha 14 de enero
de 2014, el cual fue renovado durante el año comercial 2015 en cuatro oportunidades. Los
intereses asociados a dicho pagaré se encuentran detallados en los comprobantes contables
números 258, 547, 837 y 1105 que se adjuntan junto las renovaciones. Dicho crédito fue
utilizado el año 2014 para la suscripción de cuotas del FIP Vasconia realizado en marzo del año
2014 por un monto de CLP$ 301.855.270.
- Pagaré Nº 1613 monto original de capital de $200.000.000 los cuales se invirtieron en
fondos mutuos. Los intereses asociados a dicho pagaré se encuentran detallados en los
comprobantes contables números 258, 547, 837 y 1105, que se adjuntan.
b.- Que durante el término probatorio, la reclamante acompañó: La contabilidad de la
partida; Diversas planillas de cálculo que analizando el contrato con HSBC que da cuenta de
los montos que se pagaron por intereses; Prórrogas de los pagarés suscritos, Cartolas
bancarias; Liquidaciones de préstamos.
c).- Respecto a la normativa legal que regula los intereses:
Que como ya se indicó en el presente fallo, con fecha 29.09.2014, se publicó en el Diario
Oficial la Ley N° 20.780, que modificó el sistema de tributación de la renta e introduce cambios
al tratamiento de los intereses como gasto, que en el N° 1 del artículo 31, de la LIR, se le
agregó el siguiente párrafo segundo: “Con todo, los intereses y demás gastos financieros que
conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos
como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como
tales”. (Vigente desde el 01.10.2014).
- Las instrucciones efectuadas por el Servicio sobre el alcance de las referidas
modificaciones introducidas por la Ley 20.780, se encuentran contenidas en la Circular N° 62
de 2014.
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Timbre Electrónico
- Que por lo previamente señalado habría que distinguir entre la deducción como gasto
de intereses conforme al N° 1, del artículo 31 de la LIR, según su texto hasta el 30.09.2014 y
desde el 01.10.2014.
d.- Que de lo previamente señalado, normas legales citadas y prueba rendida por
ambas partes en el proceso, este sentenciador concluye lo siguiente:
1.- Que respecto a la prueba rendida por ambas partes en el proceso, esta fue señalada
en los considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo, la cual por motivos de economía
procesal se da por reproducida íntegramente.
2.- Que toda la documentación acompañada que sustenta dichas partidas debidamente
acompañada en la etapa probatoria tales como contratos de préstamos, libros de contabilidad y
los demás señalados en el considerando séptimo, respaldan los dichos del actor respecto de la
existencia y validez de las operaciones que sustentan las partidas ya indicadas.
3.- Que como ya se indicó en el análisis de la normativa aplicable, se debía distinguir
entre aquellos intereses vinculados con créditos destinados a la adquisición de capitales
mobiliarios pagados o adeudados antes y después de la entrada en vigencia de la modificación
al N°1 del artículo 31 de la LIR por la Ley N° 20.780, teniendo requisitos diferentes en cada
caso.
4.- Que respecto de los intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre de
2014, pueden ser deducidos como gasto y debe estarse a lo instruido en la Circular N° 62, de
2014, que no contempla dicho requisito.
5.- Que por lo previamente señalado en cuanto a esta partida que corresponden a
intereses derivados de préstamos y créditos asumidos por la actora con el Banco HSBC Bank
Chile, atendida la necesidad de obtener financiamiento para la ejecución de las inversiones y
asesorías que en el ejercicio de su actividad comercial desarrolla, procede acoger la alegación
de la reclamante en relación a los intereses pagados por los créditos, ya mencionados que
efectivamente cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 31 inciso 1º y Art 31 inciso 4º
Nº 1, ambos de la Ley de la Renta, los cuales fueron utilizados en el desarrollo del negocio y
dentro de su giro, por lo cual procede acceder a la alegación de la reclamante respecto de esta
partida y dejar sin efecto lo obrado por el SII en las liquidaciones reclamadas.
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Timbre Electrónico
6) Partida N°7, Donaciones, por $39.327.841.-: En cuanto a esta partida, durante el
proceso de fiscalización que culminó con las Liquidaciones impugnadas, la contribuyente
reclamante no logró acreditar que los gastos en que dice haber incurrido en razón de donaciones
efectuadas a la Fundación Las Rosas y a la Universidad Alberto Hurtado, se encontraran
avalados con el certificado correspondiente, lo que tampoco consta en el proceso, no
acreditándose tampoco que las referidas donaciones no excedieran los límites fijados en la ley,
cual es el Límite Global Absoluto del 5% de la RLI y los límites particulares establecidos para
cada una de las donaciones, que en el caso de autos serían donaciones a Universidades e
Institutos y Donaciones Sociales, razón por la cual esta partida corresponde a un gasto
rechazado afecto al inciso 1 del artículo 21 de la LIR, por corresponder a un desembolso
efectivo de dinero.
7) Partida N°8, Depreciación, por $2.080.622.-:
- Que respecto de esta partida, dentro del término probatorio la reclamante acompañó
un documento Excel con el cálculo de la depreciación del ejercicio, detalle de los muebles y
comprobantes que acreditarían que los bienes pertenecen a la empresa, por lo que la
depreciación del ejercicio se encontraría, a su juicio, correctamente determinada, información
que en caso alguno es suficiente y bastante como para poder tener por acreditada esta partida,
en los términos del artículo 31 de la LIR. En efecto, la actora omitió, acreditar qué bienes
específicamente son los depreciados, cual fue el tipo de depreciación que aplicó, si acelerada
o normal, ni como realizó la asignación de la vida útil, no acreditando si efectivamente eran
bienes depreciables, ni menos los saldos iniciales al 01.01.2015. Por otra parte, la actora
tampoco rindió probanzas respecto de la propiedad de los bienes del activo o a qué título tendría
derecho a depreciarlos, que la reclamante se encontraba en la obligación de acreditar la
totalidad de los requisitos que harían factible su deducción de la RLI del AT 2016, debiendo
cumplir al efecto no sólo los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la LIR, sino
también los establecidos en el numeral 5, del inciso 3, del mismo artículo. Concluyendo, ya
sabemos que la circunstancia precedente no pudo ser verificada, dado que la parte reclamante
no aportó documento suficiente al efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°3 fijado en la interlocutoria
de fecha 12.12.2022, relativo a la efectividad de existir reembolsos de gastos por parte de
empresas relacionadas y forma en que éstos se contabilizan, es menester efectuar las
siguientes observaciones:
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Timbre Electrónico
En cuanto a la efectividad de que Inversiones y Rentas Bermeo Limitada distribuye los
gastos de utilización común en las empresas del grupo de acuerdo con sus capitales propios,
cabe señalar que la actora en su escrito de reclamo indicó lo que sigue:
a).- Que, sólo una parte de los gastos los soporta directamente la Compañía, ya que
comparte gastos con otras sociedades del grupo económico, las que con posterioridad
reembolsan los montos según la parte que corresponde a cada una en relación al gasto,
indicando que sólo el 23% del gasto declarado en el AT 2016 es soportado por la sociedad, no
hace sino obligar a concluir, la improcedencia de la devolución solicitada por la contribuyente
reclamante en los AT 2015 y 2016, toda vez que éste reconoce abiertamente que la pérdida
tributaria se originó, en parte, por consignar en su resultado tributario gastos que no le
pertenecen, por lo que evidentemente no han sido necesarios para producir la renta, ni tampoco
dicen relación con el giro de la sociedad, ni menos cumplen con los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la LIR.
b) Señala la reclamante que tiene los siguientes gastos de utilización común dentro del
grupo por concepto de: Remuneraciones, asesorías, honorarios, arriendos, gastos varios
servicios varios, gastos comunes, mantención oficina, suscripciones, gastos Informática.
c) Indica que el año calendario 2014 (AT 2015) dichos gastos totalizaron la suma de
$574.234.115.-, de los cuales Inversiones y Rentas Bermeo facturó a las sociedades del grupo
un total de $413.434.263.- a las sociedades del grupo. De esta forma, en la realidad la sociedad
sólo soportó $160.799.852.- del total de estos gastos.
d) Acompaña prueba documental consistente en las facturas emitidas por la sociedad a
las sociedades del grupo en el otrosí bajo el número 1291, del AT2015.
e) El año calendario 2015 (AT 2016) dichos gastos totalizaron $520.714.282.-, de los
cuales Inversiones y Rentas Bermeo facturó a las sociedades del grupo un total de
$400.056.556.-. De esta forma, en la realidad la sociedad sólo soportó $120.657.726.- del total
de estos gastos.
f) Acompaña prueba documental consistente las facturas emitidas por la sociedad a las
sociedades del grupo en el otrosí bajo el número 1201, del AT2016.
g).- Que de la revisión de la documentación acompañada por la actora se desprende
que no existe detalle de dichos gastos que señala y de la división de estos, que en la custodia
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Timbre Electrónico
N° 29-2023, existen 5 sobres que señalan documentación gastos varios (AT 2015 y 2016), la
cual se presentó de manera desordenada, muchas de las boletas y facturas están ilegibles o
incompletas, lo cual se señaló y detalló en el considerando séptimo al momento de individualizar
la prueba rendida por la actora, que con dicha documentación incompleta no resulta posible
tener por acreditados los gastos discutidos en autos, por tanto los montos objetados por el SII
respecto de esta cuenta deberán tenerse firmes y por no acreditados.
DÉCIMO OCTAVO: A modo de resumen se accede parcialmente a lo solicitado por la
actora de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes y se tienen por
acreditados los siguientes gastos:
1.- Respecto del AT 2015 se tienen por acreditadas las partidas N°s 2 y 5.
2.- Respecto del AT 2016 se tienen por acreditadas las partidas N°s 2 y 5.
3.- En todo lo demás se confirma lo obrado por el SII en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede acoger en parte el reclamo de la sociedad de acuerdo a lo dispuesto en los
considerandos Duodécimo a Décimo Octavo y, a confirmar en lo demás las Liquidaciones
N°38 a N°42, de 25.04.2017, emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas
legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Duodécimo a
Décimo Octavo.
CONFÍRMANSE en lo demás las Liquidaciones N°38 a N°42, de 25.04.2017.
RELIQUINDENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 114 de autos, San Pío X,
N°2470, Departamento 42, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana,
a don Alejandro Leiva Villegas, en representación de INVERSIONES Y RENTAS BERMEO
LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del
Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000713-2 / RIT: GR-17-00102-2017
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 7882,86
MULTA UTM 1236,43
REAJUSTE UTM 194,36
INTERESES UTM 1218,71
CUANTÍA BRUTA UTM 10532,36
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropo6li0ta na. Tercero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.