Texto de la sentencia
pa
“MERCADO ENCINA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00128-2017.
RUC N°: 17-9-0000912-7.
En Providencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de fecha 28.08.2017, mediante el cual don Fabian Andrés Marchant
Garate, abogado, en representación de don ROBERT EDUARDO MERCADO ENCINA,
RUT Nº10.321.750-4, empresario, con domicilio en Padre Mariano Nº391, Oficina Nº704,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.2017, emitida por la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional
Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto Nº281, piso 10, oficina Nº1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 25, Comprobante de distribución de causas; Copia de citación
Nº144519681, de fecha 10.11.2016; Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.2017;
Copia legalizada de contrato de compraventa del vehículo Marca Renault, Placa Patente
DRCS-67-1, de fecha 30.11.2012, autorizado por el Notario Público de Santiago, don
Elías Jarufe Rojas, Repertorio Nº1206; Certif icado de anotaciones vigentes del vehículo
Placa Patente DRCS- 67-1, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identif icación; Copia
legalizada de contrato de compraventa del vehículo Marca Renault, Palea Patente DPRD-
54-0, de fecha 30.11.2012, autorizado por el Notario Público de Santiago, don Elías Jarufe
Rojas, Repertorio Nº 1205; Certif icado de anotaciones vigentes del vehículo Placa
Patente DPRD.54-0, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identif icación; y Copia de
Otorgamiento de Mandato Judicial y Poderes, de fecha 04.08.2017, otorgado por el
Notario Público de Buin, don Pedro Hernán Álvarez Lorca, Repertorio Nº 1307-2017;
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escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notif icación.
A fs. 26 a 57, Resolución TRA N° 246/1758/2015, escrito de la parte reclamada
de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se
tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución dl Tribunal que lo provee y
testimonio de su notif icación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado,
medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notif icación; escrito del reclamante de se reciba la causa a
prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación; otro escrito
del reclamante de reitera solicitud de recepción de la causa a prueba; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación; escrito del reclamante de curso
progresivo a los autos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notif icación; resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notif icación; certif icado de envío y recepción; copia de cedula de identidad
de don Carlos Andrés Carrasco Ibieta; escrito de la parte reclamada de delega poder y
acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notif icación; resolución del Tribunal y Acta de audiencia de conciliación; escrito del
reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notif icación.
A fs. 58 a 62, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
notif icación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 63 a 78, certif icado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de
ratif ica documentos, con citación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notif icación; certif icado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de ratif ica
documentos, con citación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notif icación; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos resolución del
Tribunal y testimonio de notif icación.
A fs. 79 a 80, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notif icación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fabian Andrés Marchant Garate, en representación de don
ROBERT EDUARDO MERCADO ENCINA, presenta reclamo en contra de la
Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.201, emitida por la XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de diferencias del
Impuesto Global Complementario AT 2014, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo, ordenando dejar sin
efecto la Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.2017, por los fundamentos de
hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes
Item en que hace una breve reseña del proceso efectuado, indicando que el
10.11.2016, se emitió la Citación Nº144519681, en el marco del Plan de Inconcurrentes
Renta AT 2014, informándole que no justif icó en su declaración de renta, las partidas que
se indican en el siguiente gráfico:
Que el 16.05.2017, el SII emitió la Liquidación Nº 415103000331, por diferencias
del Impuesto Global Complementario, del AT 2014, Folio Nº222758004, por la suma neta
de $27.715.413.-, al 30.04.2014; incluidas multas e intereses y, al 31.05.2017, el monto
adeudado asciende a $48.589.041.-
II.- Error en los elementos que sirvieron de base para la determinación de la
Liquidación reclamada
Sostiene que la liquidación reclamada presenta errores en el cálculo de su base
imponible; errores cometidos en la partida denominada: Inversión, gastos y/ o
desembolsos actualizados sin justif icación de origen de fondos considerados como
ingresos del artículo 42Nº2 de LIR o retiros para estos efectos. Observación G47.
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Agrega que la liquidación reclamada contempla para efectos del cálculo de la base
imponible, operaciones de adquisición de vehículos que corresponden a un contribuyente
distinto, lo que detalla a continuación:
1º.- Vehículo Marca Renault, Placa Patente DRCS-67-1, por un monto de
inversión ascendente a $7.381.409.- (siete millones trescientos ochenta y un mil
cuatrocientos nueve pesos).
Agrega que dicho vehículo fue adquirido por la empresa Robert Mercado Encina
Suministros y Montajes E.I.R.L., RUT Nº76.059.188-2, mediante Contrato de
Compraventa, de fecha 30.11.2012, autorizado ante Notario Público de Santiago, don
Elías Jarufe Rojas, Repertorio Nº1206.
2º.- Vehículo Marca Renault, Placa Patente DPRD-54-0, indica que la liquidación
reclamada consideró por un monto de inversión ascendente a $7.384.585.- (siete millones
trescientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos). I
Hace presente que dicho vehículo fue adquirido por la empresa Robert Mercado
Encina Suministros y Montajes E.I.R.L., RUT Nº76.059.188-2, mediante Contrato de
Compraventa, de fecha 30.11.2012, autorizado ante Notario Público de Santiago, don
Elías Jarufe Rojas, Repertorio Nº1205.
Concluye su argumentación señalando que ambos vehículos corresponden al
activo fijo de la empresa Robert Mercado Encina Suministros y Montajes E.I.R.L., siendo
un contribuyente distinto al reclamante, por lo cual no pueden considerarse estas
operaciones para la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante.
III.- El error cometido genera un interés actual del reclamante
Item en que señala y detalla que el error cometido en su base imponible para los
efectos del Impuesto Global Complementario, necesariamente requieren de una nueva
base imponible, como lo indica en su presentación, toda vez, que lo contrario importaría
un aumento injustif icado del impuesto determinado en la liquidación reclamada.
Peticiones Concretas
Concluye su argumentación, solicitando: Que se deje sin efecto la Liquidación
reclamada, ordenando al Servicio de Impuestos Internos practicar una nueva liquidación;
y en subsidio de lo anterior, ordenar al Servicio de Impuestos Internos rectif icar la
liquidación reclamada, con costas.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justif ican el rechazo del
reclamo:
1.- Los Hechos
1º.- Señala que el 22.04.2014, el reclamante presentó su Declaración Jurada
Anual de Impuestos a la Renta, mediante F22 Folio Nº222758004, AT 2014, solicitando
una devolución de $ 20.440.-
2º.- Que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración,
se emitió la Citación Nº144519681, de fecha 10.11.2016, notif icada mediante Carta
Certif icada informándole que en el plazo de un mes debía aclarar las inconsistencias que
decían relación con su Declaración de Renta, AT 2014, en relación a las siguientes
observaciones
G40: Que las rentas declaradas por concepto de Retiros y/o los Dividendos
distribuidos por S.A. y C.P.A. y/o las determinadas según contabilidad simplif icada,
planillas, contratos, y otras rentas, declaradas en la línea 1 código [104], línea 2 código
[105] y/o línea 5 código [109], respectivamente, del F22 Folio 222758004 del año tributario
2014, cuyo monto total asciende a $ 0.- son las que corresponden, debido a que de
acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, los montos que le corresponden
declarar son superiores.
G37: El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas:
Inversión Fecha Monto $
Bien raíz 08.08.2023 34.432.054
Inversión Fecha Monto $
Toyota (PPU FZRL144) 18-10-2013 9.540.000
Renault (PPU. DRCS671) 17-04-2013 7.381.409
Volkswagen (PPU CLPF349) 25-01-2013 7.475.346
Audi (PPU DRHH.13) 09-09-2013 12.126.480
Renault (PPU. DPRD540) 17-04-2013 7.384.585
Foro (PPU CCSC855 17-01-2013 9.093.297
Inversión Fecha Monto $
Fondos Mutuos 14-03-2013 0
Fondos Mutuos 15-04-2013 20.081.091
3°.- Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la Citación ni acompañò
antecedentes tendientes a acreditar la verdad de su declaración, como tampoco a
desvirtuar las observaciones realizadas, por lo anterior, el Servicio emitió la Liquidación
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Nº415103000331, en la cual que se determinaron diferencias respecto del Impuesto
Global Complementario de $ 48.589.041.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Ítem en el que procede al análisis de cada uno de los argumentos por los que el
Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y,
por tanto, el reclamo interpuesto debe ser rechazado, con expresa condena en costas,
por lo que expone a continuación:
A.- La Liquidación de Impuestos como acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos en el ejercicios de sus facultades legales.
Señala que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por
el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del
mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley
N º 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación
es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor
neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una "utilidad", que es la base
imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra
en el artículo 24 del Código Tributario, el que cita y transcribe, al igual que el Art.25 del
mismo cuerpo legal.
Concluye señalando que les son aplicables los principios propios de los actos
administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 4 al 16 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
B.- Presunción de legalidad de los actos administrativos inciso final del
artículo 3 de la Ley 19.880.
Indica que la norma en referencia enmarca la discusión propuesta por el
reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al
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acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
C.- Fundamentos del Acto Impugnado
Acápite en que señala la legalidad y fundamento del acto impugnado.
1º.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, cita
la normativa aplicable.
2º.- En efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el acto terminal
responde a la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el Servicio, tras
la conclusión de un proceso de fiscalización válido, puesto en conocimiento del
contribuyente mediante la notif icación de Citación Nº144519681 de 10.11.2016.
3º.- Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades
del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, cita y transcribe
la normativa legal al respecto.
4º.- Concluye su argumentación, señalando que el acto administrativo reclamado,
ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado a este Servicio , siendo en
consecuencia, carga del contribuyente desvirtuar la determinación de impuestos
contenida en las Liquidaciones reclamadas.
D.- En cuanto a la justificación de las inversiones y desembolsos efectuados
por la contribuyente.
La Liquidación cuestiona el origen de los fondos destinados a las siguientes
inversiones, como se detalla a continuación:
Inversión Fecha Monto $
Bien raíz 08.08.2023 34.432.054
Inversión Fecha Monto $
Toyota (PPU FZRL144) 18-10-2013 9.540.000
Renault (PPU. DRCS671) 17-04-2013 7.381.409
Volkswagen (PPU CLPF349) 25-01-2013 7.475.346
Audi (PPU DRHH.13) 09-09-2013 12.126.480
Renault (PPU. DPRD540) 17-04-2013 7.384.585
Foro (PPU CCSC855 17-01-2013 9.093.297
Inversión Fecha Monto $
Fondos Mutuos 14-03-2013 0
Fondos Mutuos 15-04-2013 20.081.091
Reitera las argumentaciones del reclamante respecto de la Liquidación reclamada
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Concluye su alegación señalando, que previo a proceder al análisis de cada una
de las inversiones cuestionadas, debe señalarse que para su acreditación debe existir la
debida temporalidad entre la inversión y los fondos de manera tal que éstos se encuentren
incorporados al patrimonio del contribuyente con anterioridad.
D.1.- En cuanto al fondo de la Liquidación Nº415103000331, de 16.05.2017.
1.- Cita y transcribe las normas legales aplicables al caso en comento.
2.- Agrega que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos
o desembolsos, le corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron
los impuestos correspondientes; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo
suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados,
sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso
o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma
equivalente al egreso efectuado.
3.- Finalmente, los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad
completa, están facultados para acreditar el origen de los fondos con que han efectuado
inversiones con todos los medios de prueba que establece la ley.
E.- Partidas Cuestionadas
Item en que detalla y explica las partidas cuestionadas por el Servicio, las que se
indican a continuación:
a) Retiros y Dividendos realizados por el contribuyente.
Se cuestiona la partida indicada ya que el contribuyente omite en su Declaración
F22 la incorporación de dichos retiros o dividendos percibidos por la suma de
$33.876.272.-, situación que en el caso en comento no declaró y menos acreditó.
b1) Inversiones en Bien Raíz y fondo mutuo.
Señala que respecto de las inversiones en un Bien Raíz y Fondos Mutuos el
contribuyente, no aporto ningún tipo de antecedente teniendo la obligación legal de
hacerlo, puesto no declara la adquisición del inmueble en su Formulario 22 sobre
Declaración de Impuesto a la Renta, así como tampoco el retiro de Fondos Mutuos, para
lo cual se le requirió de antecedentes en la Citación a la cual no concurrió.
Concluye señalando que el contribuyente no aportó, ni justif icó y lo que es más
grave, no declaró dichos ingresos.
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b2) Vehículos Motorizados:
Señala al respecto que el contribuyente adquirió 7 vehículos previamente
individualizados.
Agrega que el contribuyente no acompaña documentos fieles de las inversiones
realizadas, puesto, solo reitera que dichas compras fueron realizados por un
contribuyente distinto, lo que debió sustentarse en la etapa de fiscalización y no en esta
instancia.
Sostiene que las alegaciones del contribuyente, mediante las cuales pretende
justif icar el origen de fondos destinados a la compra de vehículos, es insuficiente para
tales efectos puesto que debe acreditar con la contabilidad de la empresa y con los
respaldos documentales, así como también, los flujos de dinero respectivos, lo que no
ocurre.
Que respecto de la confusión del patrimonio social y personal del socio , el
contribuyente se limita a indicar que para justif icar el origen de los fondos, la adquisición
de los mismos fue realizado por la sociedad Robert Mercado Encina Suministros y
Montajes E.I.R.L, donde el reclamante es representante legal y dueño, pero únicamente
hace mención a la compra de dos vehículos para lo cual acompaña dos contratos de
compraventa suscrito por dicha sociedad, acompañando copia de los mismos y certif icado
de anotaciones de los vehículos. Sin embargo, nada dice ni acompaña documentación
respecto de las demás partidas cuestionadas, no indica modalidad de compra, flujos de
dinero de la Sociedad que permitiera la adquisición, tomando en consideración que el
reclamante es el único socio de la empresa señalada, la cual tributa en Primera Categoría
sobre rentas efectivas.
Concluye su argumentación indicando que con la contabilidad de la sociedad,
deberá acreditar el origen de los fondos respecto de cada socio en los términos referidos.
F.- Inadmisibilidad probatoria
Cita el artículo 63 del Código Tributario, en relación a la Citación emitida y
notif icada al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos.
Además cita y transcribe el artículo 132, inciso 11 del mismo cuerpo legal, al tenor
de la norma citada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los
mismos antecedentes solicitados al reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación,
éste no los acompañó dentro del plazo legal, lo que confirma la Ley Nº20.322, que aplica
al hecho una sanción procesal de extrema gravedad.
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Que como se ha señalado, el contribuyente no dio respuesta a la Citación
Nº144519681, de 10.11.2016, ni aportó ningún antecedente de los solicitados, por lo cual,
al mérito de las normas señaladas, corresponderá al Tribunal declararlos inadmisibles.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo íntegramente; se confirme la Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.2017,
y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1º.- Que, el 22.04.2014, don Robert Eduardo Mercado Encina, presentó su
Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, F22, Folio Nº 222758004, AT 2014,
solicitando una devolución por $ 20.440.-
2º.- Que el 10.11.2016, mediante Citación Nº 132319965, se le requirió que
rectif icara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta Año Tributario 2014,
en el plazo de un mes, en relación a las Observaciones:
G40: Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y dividendos informados
por Soc. en las que Ud., es propietario y/o o participa en calidad de persona natural, con
contabilidad simplif icada no se encontrarían contenidos totalmente en F [104] [105] y/o
[109] ( Observación G 40).
G47: El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (es),
desembolso (s), y/o gasto (s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47).
3º.- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación, ni acompañò antecedentes
tendientes acreditar la verdad de su Declaración, como tampoco desvirtuó las
observaciones realizadas, lo que motivó que con fecha 16.05.2017, el SII emitiera la
Liquidación Nº415103000331, mediante la cual se determinaron diferencias por concepto
de Impuesto Global Complementario, ascendente a la suma de $48.589.041.-
4º.- Se deja establecido que, de las observaciones G40 y G47 contenidas en la
Liquidación reclamada, la actora solo plantea alegaciones sobre las inversiones, gastos
o desembolsos referidas a dos de los 7 vehículos que se objetan por el SII, de modo que
a estos dos ha quedado circunscrita la controversia de autos, debiendo confirmarse
las demás observaciones no reclamadas.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
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causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 05.04.2023
en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recurso por las partes, por lo que la resolución se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que, don Robert Eduardo Mercado Encina, RUT N° 10.321.750-4,
durante el Año Comercial 2013, invirtió en dos vehículos marca Renault, Placa Patente
Única DRCS-67-1 y Placa Patente Única DRPR-54-0. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten y los que sustentan la emisión de la Liquidación
reclamada.
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el
Año Comercial 2013 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso .
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la
Liquidación N° 415103000331, de 16.05.17.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Copia de citación Nº144519681, de fecha 10.11.2016;
Liquidación Nº415103000331, de fecha16.05.2017; Copia legalizada de contrato de
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Repertorio Nº 1205; Certif icado de anotaciones vigentes del vehículo Placa Patente
DPRD.54-0, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identif icación; y Copia de
Otorgamiento de Mandato Judicial y Poderes, de fecha 04.08.2017, otorgado por el
Notario Público de Buin, don Pedro Hernán Álvarez Lorca, Repertorio Nº 1307-2017
2.- En parte de prueba: Mediante escrito de fecha 18.04.2023, ratif ica la
documentación acompañada en su reclamo de fecha 29.08.2017.
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Parte reclamada: Por escrito de fecha 07.10.2023, acompaña los siguientes
documentos, consistentes en: Formulario 22, AT 2014, Folio N° 222758004, del
contribuyente don Robert Eduardo Mercado Encina; Formulario 22 compacto, AT 2014,
Folio N° 222758004 del contribuyente don Robert Eduardo Mercado Encina y Impresión
de Pantalla de la base de datos del SII.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
2º.- Que el artículo 24 del cuerpo legal citado, dispone “A los contribuyentes
que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
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cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago"
3º.- Que el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, dispone “ "Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes ... "
4º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
5º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2 º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a
que se refieren los artículos 5º 7º y 8 con arreglo a las siguientes tasas …”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÈCIMO: Que, previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, respecto de la
solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, cabe hacer presente, que
artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del reclamo la establecía en los incisos
duodécimo y décimo tercero; que dichos incisos fueron derogados por el artículo primero,
número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria, pero sí sobre la prueba aportada por las partes respecto de la
controversia.
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UNDÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: Efectividad que, don Robert Eduardo Mercado Encina, RUT N°10.321.750-4, durante
el Año Comercial 2013, invirtió en dos vehículos marca Renault, Placa Patente Única
DRCS-67-1 y Placa Patente Única DRPR-54-0. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten y los que sustentan la emisión de la Liquidación reclamada.
Que en relación a este punto de prueba, cabe precisar:
Que de la Citación N°144519681, de fecha 10.11.2016, emitida por el SII, se
desprende que el ente fiscalizador acreditó la existencia de inversiones realizadas por el
reclamante, las que fueron determinadas en la citación precedentemente citada, como se
demuestra en el siguiente gráfico:
Inversión Fecha Monto $
Bien raíz 08.08.2023 34.432.054
Inversión Fecha Monto $
Toyota (PPU FZRL144) 18-10-2013 9.540.000
Renault (PPU. DRCS671) 17-04-2013 7.381.409
Volkswagen (PPU CLPF349) 25-01-2013 7.475.346
Audi (PPU DRHH.13) 09-09-2013 12.126.480
Renault (PPU. DPRD540) 17-04-2013 7.384.585
Foro (PPU CCSC855 17-01-2013 9.093.297
Inversión Fecha Monto $
Fondos Mutuos 14-03-2013 0
Fondos Mutuos 15-04-2013 20.081.091
Que el reclamante en su presentación de fecha 28.08.2017, solo hace referencia
en su reclamo a la compra de dos vehículos individualizados en la liquidación
reclamada, que le fuera emitida y notif icada por el ente fiscalizador, indicando que éstos
corresponderían a vehículos adquiridos por la sociedad Robert Mercado Encina E.I.R.L,
el año 2012.
Que respecto de las otras inversiones objetadas por el Servicio nada dice en su
reclamo, no siendo un punto controvertido entre las partes, como se estableció en el
considerando cuarto de esta sentencia.
Que en relación a los vehículos individualizados en el auto de prueba según
documentación acompañada en el reclamo e individualizados en el considerando séptimo
de esta sentencia, ratif icados como prueba documental por el reclamante mediante escrito
de fecha 18.04.2023, ha quedado establecido que dichos vehículos fueron adquiridos con
fecha 30.11.2012, por un valor de $4.000.000.- c/u, a nombre de la sociedad Robert
Mercado Encina Suministros y Montajes E.I.R.L.
Sin embargo, la liquidación reclamada, es clara en el sentido de la observación
que realiza a las inversiones del contribuyente( reclamante de autos), respecto entre otras
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a la compra de 7 vehículos, que corresponderían a la adquisición de estos bienes en el
año comercial 2013.
Que el Art. 21 del Código Tributario, como se ha señalado precedentemente
dispone “ “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la l iquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. ”
Que establecida la circunstancia de la existencia de las inversiones, (en el
caso de marras los vehículos y sus montos) corresponde al contribuyente, para verse
liberado de una determinación de impuestos en su contra, desvirtuar la alegación del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la liquidación reclamada, toda vez, que
ambos vehículos fueron adquiridos por el reclamante don Roberto Eduardo Mercado
Encina, el 17.04.2013, como se desprende del documento acompañado por el órgano
fiscalizador ( Impresión de pantalla de la base de datos del SII) en parte de prueba e
individualizado en el considerando sexto de esta sentencia, donde aparece claramente el
nombre del reclamante y los vehículos adquiridos entre los cuales figuran los del caso en
comento.
Cabe hacer presente, que el reclamante no acompaño ningún otro medio de
prueba que permitiera desvirtuar o acreditar sus dichos, tanto en sede administrativa
como en sede judicial, razones todas para desestimar lo pretendido por la parte
reclamante a este respecto.
DUODÈCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el
Año Comercial 2013 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en
su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían
desvirtuar la Liquidación Nº415103000331, de 16.05.17.”
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Que, en relación a este punto de prueba, cabe señala:
1º.- Que el reclamante señala que el día 10.11.2016, mediante Citación
Nº144519681, se le solicitaron una serie de documentos, en el Plan de Inconcurrentes
Operación Renta AT 2014, sin que diera respuesta a la citación.
2º.- El reclamante aduce que respecto de la inversión de los dos vehículos, esta
no correspondería por haber sido adquiridos por la sociedad, que en relación a las otras
inversiones nada dice.
3º. - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado al Servicio de Impuestos Internos, sostiene que, de la revisión practicada al
reclamante de su declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 y de la información
de su base de datos, surgieron antecedentes que requerían que se acreditara el origen
de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones ya señaladas.
4º.- Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980,
prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
f iscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”.
Asimismo, el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su
Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes.
5º.- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización
que, en primer lugar, requirió a la reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que
lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendido el incumplimiento del reclamante de aportar los antecedentes requeridos en la
instancia administrativa.
6º.- Que el actor en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos con
que adquirió los bienes que fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo
que no ocurrió.
7º.- Cabe hacer presente que el reclamante tiene como giro: Otras actividades de
Servicios Personales N.C.P.
8º.- Que como se ha señalado precedentemente el artículo 21 del Código
Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
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de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1° del
D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley".
9º.- Que el reclamante no aportó prueba alguna que justif icara el origen de fondos
respecto de los vehículos referidos en las partidas, ante esta instancia judicial, lo que
permite concluir, que en relación a la compra de los dos vehículos, no acompaña en esta
instancia documento alguno que acredite el empleo de ahorros en la compra de estos
bienes, razones todas por lo que este punto de prueba debe tenerse por no acreditado,
procediendo confirmar la liquidación reclamada respecto a este ítem.
DÈCIMO TERCERO: Que, de lo analizado en los motivos precedentes, se tiene
que:
a.- El Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del reclamante, relativa al Año Tributario 2014, dado que la información existente
en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y lo declarado en Formulario Nº
22, Folio Nº222758004, AT 2014, no guardaba relación con las inversiones efectuadas
para dicho año y, a raíz de ello, requirió antecedentes al reclamante mediante Citación
Nº144519681, de fecha 10.11.2016, lo que no ocurrió.
b.- Por lo anterior, se emitió la Liquidación Nº415103000331, de fecha 16.05.2017.
c.- De los antecedentes y documentos que este Tribunal ha podido revisar y de
acuerdo a los análisis realizados respecto de cada uno de los puntos de prueba, ha podido
concluir que:
c.1. En relación al origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas
( dos vehículos) , este punto de prueba se tuvo por no acreditado conforme lo analizado
y concluido en el motivo duodécimo. Al respecto, corresponde dejar establecido lo
siguiente:
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1º.- El reclamante no aporta probanzas suficientes, sino que se limita a dar
explicaciones respecto de las razones por las cuales el cálculo de la base imponible
estaría incorrecto, toda vez, que los vehículos fueron adquiridos por una persona distinta
de èl, lo que sin embargo, se contrapone a lo señalado y acreditado por el SII en esta
causa.
2º. - Que atendido el mérito de la documentación acompañada, sólo cabe declarar
que éstas resultan ser absolutamente insuficientes para acreditar la controversia de
estos autos contenida en los puntos sometidos a prueba, de modo que el reclamo de l
actora no puede prosperar.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo conclusivo, este Tribunal estima necesario tener
presente las siguientes consideraciones:
1.- En la especie, se trata de inversiones, gastos o desembolsos que no fueron
incluidos por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta en el año comercial
2013, AT 2014 y, en específico respecto del Impuesto Global Complementario.
2.- Que el actor tiene una dualidad de giros de actividad: por un lado, está
constituido como empresa individual, esto es, ROBERT MERCADO ENCINA
SUMINISTROS Y MONTAJES E.I.R.L., RUT Nº 76.059.188-2, que gira en obras de
ingeniería y otros tipos de ventas al por menor no realizadas en almacenes no clasificadas
previamente, de la que el reclamante es el único socio; y, por otra, desarrolla actividades
como persona natural que gira en Otras actividades de Servicios Personales N.C.P.
3.- Es así que, por su actividad empresarial, se encuentra afecto al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta que tributa sobre rentas efectivas, obligado a
llevar contabilidad completa fidedigna para tales efectos; y, por sus actividades como
persona natural, se encuentra afecto al Impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la
Renta.
4.- Que la única alegación del reclamo esté referida a que, de todas las
observaciones realizadas por el SII, habría dos de ellas que no corresponderían al actor
persona natural, sino a una persona distinta como es la empresa individual de la que éste
es su único socio. Por su parte, el Órgano Fiscal sostiene que, al no haberse dado
respuesta a la Citación, no se pudo establecer la efectividad de lo alegado por el
reclamante, lo que tampoco ocurrió en la etapa administrativa de fiscalización ni ha
ocurrido en esta etapa jurisdiccional.
5.-Al respecto, cabe precisar que tanto el legislador como la normativa emanada
del Organismo Fiscal en uso de las facultades de que se encuentra investido por la propia
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ley, cuando de crearon las E.I.R.L., tuvieron especial cuidado que ello no se prestara
para que los contribuyentes confundieran los patrimonios de dichas entidades con las
de la o las personas naturales que las conforman.
6.- En el caso que nos ocupa, es precisamente ello lo que ha ocurrido, por lo
que no es posible diferenciar un patrimonio del otro, en especial, porque en el proceso
administrativo previo ni en este proceso jurisdiccional nunca se ha acompañado la
contabilidad de la persona natural ni la de la empresa, que permita establecer la
efectividad de las alegaciones planteadas en el reclamo.
7.- Es del caso dejar establecido que las observaciones del Organismo
Fiscalizador señaladas y notif icadas al actor en la Citación y en la Liquidación,
corresponden a: la G40 "Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y
dividendos informados por Soc. en las que Ud. es propietario y/o participa en
calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se encontrarían
contenidos totalmente en F22; y, la G47 "El origen de los fondos con que efectuó
la(s) siguientes inversión(s), desembolso(s) y/o gasto(s) no guarda(n) relación con
las rentas declaradas.
8.- Respecto de la observación G40, la reclamante no plantea alegación alguna
por lo que, conforme lo establecido en el punto 4 del motivo Cuarto, ésta no forma parte
de la controversia, correspondiendo que este Tribunal las declare confirmadas por
encontrarse no reclamadas. En cuanto a la observación G47, el actor sólo controvierte
lo relacionado con 2 de los 7 vehículos contenidos entre las objeciones, siendo ambos de
marca Renault. En relación a éstos, el actor adjunta dos contratos de compraventa
autorizados ante Notario y sus respectivas anotaciones vigentes en el Registro Civil, con
lo que acreditaría que fueron adquiridos por su empresa y no por él como persona natural,
sin que se haya acreditado que formen parte del activo fijo de la E.I.R.L.
9.- Que, en esta materia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
de la Renta que dispone: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
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establece la ley." Esta disposición legal debe ser concordada con el artículo 54 Nº 1,
inciso sexto, que dispone que, para efectos del Impuesto Global Complementario, se
incluyen en la renta bruta global, las rentas establecidas en los artículos 70 y 71.
10.- Que en su escrito de traslado el SII sostiene que, para el AT 2014
cuestionado, el reclamante tenía: inversiones en Bienes Raíces, en Fondo Mutuo y en
Vehículos motorizados, por un total de $ 122.366.954.-, habiendo declarado ingresos
por la suma de$ 1.054.847.-, lo que de ninguna manera permitirían tener por
acreditado el origen de los fondos aplicados a ellas. Cabe hacer presente que los citados
montos no fueron objetados por el reclamante en ninguna de sus actuaciones del
proceso, por lo que corresponde tenerlas por ciertos.
11.- Que el reclamante no ha dado cumplimiento a la normativa aplicable en
la especie para evitar la confusión de patrimonios respecto de los giros de actividad
que desarrolla, toda vez que no acompañó al proceso probanza alguna ni la contabilidad
a que se encuentra obligado, que hubiere permitido dar crédito a sus alegaciones, o
tendiente a desvirtuar la presunción del artículo 70 ya transcrito, o tener por acreditado el
origen de los fondos aplicados a sus inversiones, gastos o desembolsos, ni ha se ha
podido discriminar qué bienes corresponden a qué giro de actividad.
Por todo lo analizado y, conforme la normativa que regula la materia, sólo procede
concluir que el reclamo debe ser denegado en todas sus partes por falta de pruebas
idóneas al efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivo Décimo a Décimo
Quinto.
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CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415103000331, de fecha
16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de las costas personales
por el monto de $1.000.000.- ( Un millón de pesos), por estimar el Tribunal que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
GÍRENSE las costas por el SII en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certif icada en el domicilio ubicado en calle Avenida
Irarrázaval Nº2821, Oficina Nº524, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, fijado en
autos a don Fabian Andrés Marchant Garate, en representación de don ROBERT
EDUARDO MERCADO ENCINA, y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000912-7 / RIT N°: GR-17-00128-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta UTM 594,75
Multa UTM
0
Reajuste UTM
75,78
Intereses UTM
372,14
Cuantía Bruta UTM
1042,67
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-26T14:16:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.