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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00175-2017 · 29 de septiembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00175-2017
RUC
17-9-0001029-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “VALDERRAMA TOLEDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00175-2017. RUC N°: 17-9-0001029-K. Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 01.09.2017, por el que don Manuel Lisboa Cordero, en representación convencional de don JAIME MANUEL VALDERRAMA TOLEDO, Cédula Nacional de Identidad N° 7.165.655-1, domiciliado en Avenida Manso de Velasco N° 742, de la ciudad de San Fernando, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 416401000142, notificada por correo electrónico del contribuyente con fecha 18.05.2017, por Impuesto Global Complementario por el monto de $4.901.802.-, correspondiente al AT 2014, emitida por el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en Ramon Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 27, Formulario 22 AT 2014, correo electrónico de notificación y Liquidación N° 416401000142, emitida con fecha 16.05.2017, Copia fiel de Mandato Judicial Repertorio N° 1670/2017. Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta nulidad de la citación; en subsidio presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación que indica; acompaña documentos; solicita aviso por correo electrónico; Fija domicilio; Acredita personería; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, tiene por acompañado los documentos y testimonio de notificación. A fs. 28 a 36, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; Acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; designa abogado patrocinante y delega poder. Escrito de la misma parte por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 2 el cual evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 37 a 39, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 40 a 44, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 45 a 66, Certificado de envío y recepción, de fecha 03.05.2023, documentos, escrito de la parte reclamada acompaña documentos. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 67 a 72, Sobre devuelto por Correos de Chile. Resolución del tribunal y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal que ordena certificar lo que indica, testimonio de notificación y certificado. A fs. 73 a 74, Resolución del tribunal que hace efectivo el apercibimiento y testimonio de notificación. A fs. a fs. 75 a 76, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Liquidación reclamada: 1.- Que con motivo de la aplicación de los programas de fiscalización relativos a la operación renta 2014, el SII detectó que la declaración de impuesto a la renta correspondiente a dicho período F22 folio 233561054, poseía inconsistencias en relación con la información que obraba en su poder, motivo por el que procedió a notificar la Citación Nº144523377, de fecha 09.11.2016, por medio de la cual le comunicó a la reclamante las observaciones detectadas y le solicitó acreditar, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la veracidad de sus declaraciones mediante la presentación de los antecedentes que en ella se indican, al objeto de desvirtuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 3 2.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación y, con fecha 16.05.2017 se procedió a determinar las diferencias de impuestos resultantes determinadas conforme a la información en poder del Servicio, entregada por el propio contribuyente en sus declaraciones presentadas y la aportada por terceros en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3.- Que debido a ello, el SII procedió a emitir la liquidación Nº416401000142, de fecha 16.05.2017, por concepto de impuesto global complementario, debido a que la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2014, declaró ingresos inferiores a los percibidos en dicho período por concepto de rentas presuntas de bienes raíces y rentas del artículo 42 Nº1 de la LIR y exceso de rebaja por concepto de créditos con garantía hipotecaria. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 01.09.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- EN LO PRINCIPAL, SOLICITA NULIDAD DE LA CITACIÓN: 1.- Señala que la citación practicada a la reclamante no habría surtido efecto dado que se habría practicado en un domicilio diferente al suyo, sin enterarse de ella y, por ende, perdiendo la posibilidad de justificar con antecedentes propios sus ingresos frente a una fiscalización. 2.- Que con motivo del Plan de Inconcurrentes Operación Renta AT 2014, el SII procedió a citarlo practicándole la notificación de dicho acto de fiscalización por carta certificada dirigida al domicilio de "MANSO DE VELASCO 742 SAN BERNARDO", domicilio que indica haber señalado por error por su parecido a “SAN FERNANDO". En efecto, señala que su domicilio corresponde a Avenida Manso de Velasco 742, de la comuna de San Fernando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 4 3.- Señala que, si bien fue su propia parte quien señaló el domicilio en las bases de datos del SII, no por ello deja de estar errado. En efecto, por confusión y parecido de los nombres de comunas puso San Bernardo en vez de San Fernando, agrega que, en la comuna de San Bernardo no existe tal domicilio. 4.- En efecto por información obtenida del mismo Servicio, el día de lunes 14 de agosto, se remitió carta certificada con el fin de notificar la citación, carta que conforme lo expresa la empresa de Correos se habría ingresado a esta empresa el día 28.11.2016 y habría sido entregada la carta el día 05.12.2016, en un domicilio que señala "Entregado a: Reja Negra, Rut: Reja Negra". 5.- Cita y transcribe el artículo 11 del Código Tributario. Indica que en el caso de autos, la carta no cumplió con la norma citada, a su juicio, dado que el domicilio real del contribuyente es Manso de Velasco Nº 742, de San Fernando y al hecho que la carta destinada a notificar de la citación respectiva no llegó a conocimiento del afectado y que ésta no cumple con los requisitos legales para estimarse válida, dicha notificación es nula, y afecta sus derechos, que sólo son reparables por medio de la nulidad de ese acto y que además provocan perjuicios procesales y, a la larga, pecuniarios. 6.- Que en el caso de autos, el impuesto a la renta AT 2014, el Servicio cuestiona ingresos provenientes de bienes raíces que corresponde a una propiedad de la cual la reclamante tiene sólo una mínima participación y no por valores que estima el SII y conforme a lo que establece al artículo 27 inciso 2° del Código Tributario " ... cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes, que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63", siendo éste un caso de citación obligatoria lo que, necesariamente, acarrea como consecuencia la nulidad de la citación y todo acto posterior. 7.- Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este si no tiene señalada por la ley una tramitación especial". Que por su parte el artículo 83 del mismo Código Procesal establece: "la nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad". "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 5 reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del Tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar la nulidad". "La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El Tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuales actos quedarán nulos en razón de su conexión con el acto anulado". 8.- Que es un hecho que aparece de los antecedentes que no se ha practicado notificación válida de la citación al contribuyente, que corresponde su citación de manera obligatoria, por lo que se deberá declarar nulo todo lo obrado, decretando que debe practicarse la citación en forma legal, disponiendo se retrotraiga el proceso de fiscalización al estado de notificarse la citación al contribuyente, toda vez que el vicio irroga evidentes perjuicios sólo reparables por la vía de la declaración de nulidad. II.- EN SUBSIDIO, y para el improbable caso que desestime la petición de nulidad antes señalada, deduce reclamo en contra de las partidas o elementos de la liquidación, Nº416401000142, por Impuesto a la Renta AT 2014, notificada por correo electrónico del contribuyente con fecha 18.05.2017, documento que acompaña en autos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: - En cuanto a los hechos, señala: 1. Nulidad la liquidación por falta de citación, en caso de obligatoriedad de ésta: - Que los antecedentes y argumentaciones aludidas en lo principal, los da por reproducidos en este punto, señala que es de vital importancia dejar establecido que la citación en el caso de autos, por así disponerlo el artículo 27 inciso 2° del Código Tributario, el contribuyente debió haber sido citado por el Servicio para efectos de la determinación de su impuesto a la renta 2014, ya que debe prorratear los ingresos provenientes de bienes que corresponden a una sucesión. -Vuelve a señalar que la Citación fue notificada en un domicilio erróneo, indicando los mismos argumentos ya señalados precedentemente, los que se dan por reproducidos. 2.- Reclamo de Liquidación: - Que con fecha 16.05.2017, el SII practicó liquidación de impuesto a la renta del AT 2014, del reclamante, Cédula de Identidad N° 7.165.655-1, persona natural de actividades, luego enumera las observaciones que le realizó el SII (A07, G05, G14). - Que en base a esas observaciones el SII, analiza la base imponible: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 6 A. Rentas Presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras afectas a Impuesto Global Complementario. - Que no corresponde lo señalado por el Servicio, ya que se le ha asignado la totalidad de la participación en un bien raíz de alto costo y por ende estimó un aumento en dicha partida. Sin embargo, dicha propiedad pertenece a una sucesión en la cual el posee un porcentaje mínimo y no la totalidad de los derechos sobre la misma, por ende, el monto asignado por el Servicio no corresponde en la suma que establece la liquidación. Así, el monto asignado en el nuevo cálculo de la base del impuesto global complementario no es la suma de $15.913.228.-, ya que dicho monto no se le debe imputar a un sólo contribuyente, sino a todos los que componen esa sucesión. - Señala que dicha participación menor, que corresponde a un 5% del total, lo cual probará en forma legal dentro de la etapa pertinente, indica que el valor que se debería asignar a esta partida es de $2.565.862.- y no el monto señalado por el SII. B. Rentas del Art.42 N 1 de la LIR: En esta partida el Servicio estimó que existen remuneraciones que no han sido incorporadas a la base imponible del impuesto global complementario y que, por error, no se incorporó oportunamente en la Declaración respectiva, por lo que este punto no lo discute. III.- EL DERECHO: 1.- Que conforme a las normas citadas artículos 20 Nº1, 34 N°1 o 34 bis Nºs 1 y 2; 42 n°1; 55 de la LIR, que sirven de fundamento a los hechos señalados y artículos 27 inciso 2°, en relación con el artículo 63 del Código Tributario. 2.- Que conforme a los artículos 115 y siguientes y 123 y siguientes del Código Tributario, sobre competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios y del Procedimiento de las Reclamaciones, "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación ... que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que le sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido". Que claramente existe un interés actual en la determinación real del impuesto que debe pagar por el AT 2104. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 7 3.- Que el reclamo debe interponerse en el término fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. Que la liquidación se notificó vía correo electrónico al correo registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que ocurrió el día 18.05.2017, conforme al documento notificación por correo electrónico que se adjunta, y en que el plazo vence por tanto el día 02.09.2017. 4.- En conclusión, el monto determinado por el SII al liquidar las rentas presuntas de los bienes raíces en que tiene participación, carece de fundamento y debe determinarse conforme a derecho. IV.- PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita tener por objetada y reclamada la liquidación ya individualizada, de manera general por falta de citación obligatoria en el caso de autos, debiendo el Servicio proceder a una nueva citación a fin de que pueda aportar los antecedentes para determinar su Impuesto a la Renta AT2014. De manera subsidiaria, reclama y objeta la liquidación practicada por el Servicio en la partida de Rentas Presuntas de Bienes Raíces, codificada como A07, ya que en relación a estas rentas le corresponde sólo una mínima porción y no el total de las rentas como pretende el Servicio, lo que haría disminuir enormemente, la base imponible y por tanto, el valor definitivo del impuesto, debiendo en este caso, rebajar de la liquidación la base establecida por el Servicio de $15.913.228.-, a la suma de $2.565.862.-, conforme probará en autos en la etapa pertinente. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 27.10.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: 1) Indica que previo a plantear los fundamentos a considerar para negar lugar al reclamo de autos, es preciso tener presente que la liquidación reclamada consta de tres conceptos, de los cuales sólo uno ha sido impugnado por la actora. En efecto, producto de la fiscalización realizada se determinaron diferencias impositivas por subdeclaración de rentas presuntas de bienes raíces, subdeclaración de rentas del artículo 42 Nº1 de la Ley de la Renta y exceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 8 rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria del artículo 55 bis del mismo cuerpo legal. - Pues bien, en su reclamo impugna de manera expresa la determinación de rentas presuntas de bienes raíces, allanándose, también expresamente, al agregado a la base imponible por concepto de rentas del artículo 42 Nº1 de la Ley de la Renta. Sin embargo, respecto del tercer concepto liquidado, esto es, rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, no existe pronunciamiento alguno, razón por la que deberá tenerse por aceptada dicha partida, de modo que la controversia, en cuanto al tondo de la liquidación, solo versa respecto de las sumas agregadas a la base imponible del impuesto global complementario por concepto de rentas presuntas de bienes raíces no declaradas en el respectivo formulario 22. Teniendo presente lo anteriormente expuesto, a continuación, expone los argumentos que fundan la improcedencia del reclamo: A.- Improcedencia de la declaración de nulidad solicitada. - - Plantea el contribuyente en su reclamo, la nulidad de la Citación practicada y en consecuencia, la de los actos posteriores a ella, por cuanto ésta fue notificada en un domicilio que no corresponde. - Cita y transcribe el artículo 13 del Código Tributario. - Es así como el SII al notificar la citación que sirve de base a la liquidación reclamada, lo efectúa en el domicilio registrado en sus bases de datos, el que fue proporcionado, tal como indica el libelo, por el propio reclamante, sin que exista gestión alguna tendiente a su modificación. - En efecto, el domicilio de Manso de Velasco Nº7 42, San Bernardo, ha sido consignado por el contribuyente en todas sus declaraciones de impuesto a la renta presentadas entre el año 2013 y 2016 (AT 2017 no presenta F 22) y en los formularios 29 correspondientes a los períodos de octubre y noviembre 2016, en los que declara impuesto al valor agregado. Más aún, a la fecha, habiendo presentado el contribuyente el reclamo de marras, cuyo principal fundamento es la falta de notificación de la Citación practicada por haberlo sido en un domicilio erróneo, no existe constancia alguna de su comparecencia a las dependencias del SII a efectos de modificar tal error. - Así las cosas, el ente fiscalizador realizó sus actuaciones apegado a las normas que rigen la materia, toda vez que efectuó la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, en uno de los domicilios de los contemplados en el citado artículo 13 del Código del ramo, informado por el propio contribuyente y que a la fecha aún no ha sido modificado por éste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 9 - Por otra parte, en cuanto al tipo de notificación practicada, ésta se realizó por carta certificada dirigida al domicilio informado por el contribuyente, tal como se indicó en los párrafos anteriores, la que fue enviada a Correos de Chile, con fecha 28/11/2016, organismo encargado de su entrega. - Cita y transcribe el artículo 11 del Código Tributario. - Cita y transcribe parte del fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Arica y Parinacota, que en sentencia de fecha 29/01/2016. Así las cosas, resulta evidente que el SII cumplió con las normas legales aplicable la materia en comento. B.- Improcedencia del reclamo deducido. - a) En cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación. - - Que el error al señalar su domicilio ante el SII no resulta justificable para estos efectos, toda vez que durante al menos cuatro años no se hizo ninguna gestión para corregirlo, lo que a la fecha tampoco ha realizado. - Adicional a lo anterior, el SII se ajustó a las normas legales al efectuar la notificación en el domicilio señalado por la reclamante según el artículo 13 del Código Tributario y en la forma señalada en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. - En los demás argumentos se remite a lo ya señalado, lo cual se da por reproducido. b) En cuanto a la obligatoriedad de la Citación conforme al artículo 27 del Código Tributario. - A este respecto, la reclamante señala que en la especie nos encontramos en un caso de citación obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 27 inciso segundo del Código Tributario, el cual indica que: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si e el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. - Señala que interpretación de la reclamante es errada respecto de la norma ante citada, toda vez que la misma, dispone la obligatoriedad de la citación, por regla general facultativa, en los casos en que un mismo contribuyente registre ingresos o gastos de distinta naturaleza y/o que queden sujetos a regímenes o normas tributarias diferentes y por tanto, para efectos tributarios deban ser prorrateados entre sí. Lo anterior, en cuanto dicho contribuyente no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 10 encuentre obligado a llevar contabilidad separada. En la especie, según lo que señala la propia reclamante, se trata de ingresos de la misma naturaleza percibidos por distintos miembros de una comunidad hereditaria, por lo que, según indica, le corresponde declarar sólo el monto correspondiente a su cuota hereditaria, situación que no se enmarca en la descrita por la norma citada, de modo que no corresponde su aplicación. - Así las cosas, aun en el improbable evento que se declare la nulidad de la notificación de la Citación, ésta no implica la nulidad de los actos posteriores a ella, en particular la liquidación sub-lite, toda vez que se trata de un acto administrativo voluntario, no enmarcado en ninguna de las situaciones en que, según el Código Tributario, su dictación sea obligatoria a efectos de validar las actuaciones posteriores a ella. - En razón de lo expuesto precedentemente, resulta evidente lo infundado de los argumentos de la reclamante a efectos de invalidar la liquidación de impuestos que le fue notificada, toda vez que, como ha quedado establecido, no se trata en la especie de un caso de citación obligatoria de modo que, en caso de faltar ésta, no implica la invalidez de los actos posteriores a ella, en particular la liquidación que se reclama, de modo que, de declarar la nulidad de dicho acto Citación Nº144523377, de fecha 09.11.2016, tal declaración no implica la invalidez o nulidad de la Liquidación Nº416401000142, de 16.05.2017. De conformidad a lo anterior, resulta procedente rechazar el reclamo de autos, en esta parte, confirmando el acto impositivo objeto del litigio, con costas. e) En cuanto a la acreditación de la verdad de sus declaraciones, artículo 21 del Código Tributario. - - En esta materia, el artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. De modo que la prueba, en materia tributaria, es de carga del contribuyente, quien debe aportar los antecedentes necesarios a fin de acreditar la veracidad y exactitud de los registros y declaraciones formuladas en sus declaraciones de impuestos. Pues bien, existiendo inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente en sus formularios de declaración de impuestos y la información que por distintas vías dispuestas por las normas que rigen la materia, será el contribuyente quien debe acreditar de manera suficiente con la documentación que la ley le exige, que tales declaraciones se ajustan a la realidad, de modo que el impuesto ha sido bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 11 determinado por él. - En la especie, la contribuyente no concurrió a las dependencias del SII a aportar los antecedentes necesarios para confirmar sus declaraciones, de modo que este órgano fiscalizador procedió con los antecedentes que tenía en su poder, a determinar las diferencias entre lo declarado por la contribuyente y los resultados de la fiscalización efectuada, estableciendo las diferencias por concepto de impuesto global complementario que fueron consignadas en la liquidación de autos. d) En cuanto a la correcta determinación del impuesto liquidado. - - La liquidación objeto del reclamo se compone de tres conceptos, solo uno de los cuales, como ya indicó, fue impugnado por la reclamante, quien expone que el SII consideró en la base imponible de su impuesto global complementario su participación en el inmueble en un 100% en circunstancias que éste pertenece a una sucesión, no señala datos de ésta, en la cual a él corresponde un 5% de los derechos. - A este respecto, es preciso señalar que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, el reclamante es dueño en su totalidad del inmueble cuyas rentas presuntas se agregan a la base imponible de su impuesto global complementario correspondiente al AT 2014, sin que la reclamante haya aportado documentación alguna destinada a acreditar sus dichos en orden a que la propiedad pertenece a una sucesión, la que, por otra parte, no individualiza, correspondiéndole a él una participación de solo un 5%. Cabe recordar lo señalado en el título anterior, en relación con la carga de la prueba en materia tributaria, en virtud de la cual, según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente. - Así las cosas, no existiendo antecedentes que permitan llegar a una conclusión diferente a la arribada por el SII, no cabe sino negar lugar al reclamo de autos, confirmando la liquidación practicada, atendida su legalidad tanto en aspectos de forma como de fondo. PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Liquidación reclamada. 3.- Se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 12 CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- La parte reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que con motivo de la aplicación de los programas de fiscalización relativos a la operación renta 2014, el SII detectó que la declaración de impuesto a la renta correspondiente a dicho período F22 folio 233561054, poseía inconsistencias en relación con la información que obraba en su poder, motivo por el que procedió a notificar la Citación Nº144523377, de fecha 09.11.2016, por medio de la cual le comunicó a la reclamante las observaciones detectadas y le solicitó acreditar, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la veracidad de sus declaraciones mediante la presentación de los antecedentes que en ella se indican, al objeto de desvirtuar las siguientes observaciones: A07, G05, G14. 3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, con fecha 16.05.2017, por lo que se procedió a determinar las diferencias de impuestos resultantes, determinadas conforme a la información en poder del Servicio, entregada por el propio contribuyente en sus declaraciones presentadas, y la aportada por terceros en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 4.- Que debido a ello, el SII procedió a emitir la liquidación reclamada de fecha 16.05.2017, por concepto de impuesto global complementario, del AT 2014, la que consta de tres conceptos: Rentas presentas de bienes raíces, Rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR y Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, del artículo 55 bis de la LIR. 5.- Que con fecha 01.09.2017, la reclamante presenta escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 416401000142. 6.- Que en su reclamo: a) Impugna de manera expresa la determinación de rentas presuntas de bienes raíces. b) Que se allana al agregado de la base imponible de rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR. c) Respecto a la rebaja por interés por créditos con garantía hipotecaria no existe alegación alguna. De lo señalado se deja establecido que la controversia queda así reducida sólo a lo reclamado que es el punto a). QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.04.2023, que rola a fs. 40 de autos, la cual no fue objeto de recursos por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 13 1. Efectividad que la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, del perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, en relación al porcentaje de participación del reclamante en la propiedad del bien inmueble afecto a rentas presuntas según lo liquidado bajo el concepto “A07”. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan la emisión de la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, en relación a la partida “A07” liquidada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario. - Artículos 1, 20, 29, 42, 52, 54 de la LIR. - Artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Copia de Formulario 22, AT 2014. 2.- Copia de correo electrónico de Notificación y liquidación N° 416401000142 del 16.052017. 3.-Mandato Judicial Repertorio N° 1670/2017 OCTAVO: Que, la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio, sólo acompañó documentos fundantes del reclamo, consistentes en: 1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30/10/2015 2.- Memo N°12-2023, de 02.05.2023 del Departamento de Asistencia al Contribuyente que certifica que el domicilio registrado en el Servicio con anterioridad al 16.02.2019, correspondía al de Manso de Velasco 742, San Bernardo. 3.- Formularios de Declaración de Impuesto a la Renta F22 AT 2013, AT 2014 y AT 2015 en los que señala como domicilio del contribuyente Manso de Velasco 742, San Bernardo. 4.- Certificado de envío de Carta Certificada al objeto de notificar la Citación N°416401000142, de 09.11.2016, en el domicilio señalado previamente. 5.- Nomina de correo con timbre de recepción de Empresa de Correos de Chile de fecha 28.11.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 14 6.- Formulario 2890, inmueble Rol 354-33 de la comuna de San Fernando, de fecha 26.01.2012, que da cuenta de la adquisición por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. 7.- Formulario 2890, inmueble Rol 79-12 de la comuna de San Fernando, de fecha 05.03.2012, que da cuenta de la adquisición por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. 8.- Formulario 2890, inmueble Rol 79-12 de la comuna de San Fernando, de fecha 16 de octubre de 2013 que da cuenta de la enajenación por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. 9.- Formulario 2890, inmueble Rol 65-12 de la comuna de San Fernando de fecha 13.07.2018 que da cuenta de enajenación por parte del reclamante de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. 10.- Impresión de imagen del sistema informático del SII de catastro de bienes raíces correspondiente al Rol 279-149, Pelluhue, en que consta que de acuerdo a inscripción de fojas 307 N°437, del año 1991 del Conservador de Bienes Raíces con jurisdicción en dicha comuna, el contribuyente posee el 100% de la propiedad. NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. “Efectividad que la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 15 perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Se tiene que: I.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la citación alegada por la reclamante en lo principal de su escrito de reclamo: 1.- Que la parte reclamante manifiesta que el SII no habría dado cumplimiento a los requisitos de validez establecidos en la legislación nacional para la notificación por cédula de sus actos, específicamente, de la citación que precede a la Liquidación reclamada N° 416401000142, por haberla practicado en un domicilio diferente al suyo, por lo que nunca tuvo conocimiento de dicha citación, asevera, además, que al adolecer de nulidad la notificación de la citación habría también nulidad de la liquidación en su carácter de acto administrativo terminal. 2.- Respecto a este punto el SII manifiesta haber actuado de acuerdo con el marco legal que regula la materia, que las notificaciones fueron realizadas al domicilio señalado por la reclamante en las bases de datos del SII, la cual ha sido la misma utilizada durante años en sus declaraciones de impuestos. 3.- Respecto al marco legal que regula la materia cabe señalar: a) Artículo 11 Código Tributario, señala en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico…” en su inciso 5 señala: En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. b) Artículo 12 Código Tributario, señala: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 16 hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” c) Artículo 13 Código Tributario, señala: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” 4.- En cuanto a las facultades del Servicio de Impuestos Internos. - El artículo 6º del Código Tributario, dispone que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias corresponde al SII, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. - El artículo 1º de la Ley Orgánica del SII, contenida en el artículo primero del D.F.L. Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, establece que: " ... Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente ... ". - Facultad para examinar y revisar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Artículo 59 y siguiente del Código Tributario. Efectivamente, dentro de los plazos de prescripción el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, con la finalidad de establecer o verificar la exactitud de éstas. - Facultad de citar a los contribuyentes: el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario faculta para citar a los contribuyentes para que éstos, dentro del plazo de un mes, presenten una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. - Facultad de liquidar diferencias de impuestos: el SII en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se encuentra facultado para practicar una liquidación de impuesto en aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 17 casos que se determine, de la revisión practicada a las declaraciones presentadas por el contribuyente, una diferencia de impuesto establecida a partir de la información que obra en las bases de datos del SII y siempre dentro de los límites establecidos por ley. - Que en virtud de las mencionadas facultades del SII, con motivo de la aplicación de los programas de fiscalización relativos a la operación renta 2014, detectó que la declaración de impuesto a la renta correspondiente a dicho período F22 folio 233561054, presentaba inconsistencias en relación con la información que obraba en su poder, motivo por el que procedió a notificar la Citación Nº144523377, de fecha 09.11.2016, por medio de la cual le comunicó a la reclamante las observaciones detectadas y le solicitó acreditar, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones mediante la presentación de los antecedentes que en ella se indican, al objeto de desvirtuar las siguientes observaciones: A07, G05, G14. - Que además son hechos pacíficos de la causa que la reclamante no dio respuesta a la Citación, con fecha 16.05.2017, por lo que procedió a establecer las diferencias de impuestos resultantes, determinadas conforme a la información en poder del Servicio entregada por el propio contribuyente en sus declaraciones presentadas, y la aportada por terceros en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que debido a ello el SII procedió a emitir la liquidación reclamada, de fecha 16.05.2017, por concepto de impuesto global complementario, del AT 2014. 5.- Que de la alegación de la reclamante respecto a este punto que como ya se indicó, ésta no presentó ningún tipo de prueba dentro del término legal, que sólo rindió prueba la parte reclamada que fue señalada en el considerando octavo del presente fallo la que se da por reproducida; que de la mencionada prueba y de los demás antecedentes que obran en la presente causa se concluye: A.- Que de acuerdo con lo señalado en el mencionado artículo 13 del Código Tributario, es obligación del contribuyente (reclamante), mantener actualizado su domicilio ante el SII, ya que el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en dicho artículo, aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva, por tanto el SII cumple con notificar al contribuyente en cualquiera de los domicilios registrados en sus bases de datos. - Respecto a este punto cabe referirse a las obligaciones de la reclamante, la contribuyente reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 18 entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el SII, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. - Es importante recordar que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. - Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de resguardo y cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. B.- Que respecto al error en la notificación de la Citación, cabe señalar que de los antecedentes del proceso y pruebas rendidas por la reclamada se desprende que el propio reclamante en su escrito de reclamo reconoce que la dirección Manso de Velasco 742, San Bernardo, fue la señalada por él ante el SII y que fue, por error, por el parecido en los nombres ya que su dirección corresponde a Manso de Velasco 742, San Fernando, señala textualmente “que ese fue el domicilio señalado en las bases de datos del SII”. - Que además la parte reclamada acompaña prueba documental consistente en F 22 de los AT 2013, 2014 y 2015, en todos los cuales la reclamante señala como domicilio Manso de Velasco 742, San Bernardo, además del memo 12 -2023 de fecha 02.05.2023, que certifica que el domicilio registrado en el SII con anterioridad al 16.02.2019, era Manso de Velasco 742, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 19 San Bernardo, acompañó además certificado de envío de carta certificada a objeto de notificar la citación de fecha 09.11.2016, al mismo domicilio ya señalado. - Que de acuerdo a los antecedentes que constan en autos cabe concluir que el SII notificó la mencionada citación al único domicilio que tenía en sus bases de datos y que había proporcionado la reclamante, que fue utilizado en sus distintas declaraciones de impuestos por más de tres años seguidos, por lo cual dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 13, de modo que la reclamante no puede ampararse en un dato que él mismo entregó y que mantuvo en el tiempo, para ahora alegar la nulidad de las actuaciones del SII. - Que, no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo, para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado. Sin perjuicio del análisis realizado, este Tribunal deja claramente establecido que la Citación, es un acto que corresponde al proceso administrativo de fiscalización, pero no constituye un acto susceptible de reclamo ante un Tribunal Tributario y Aduanero, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 124 y siguientes, todos del Código Tributario, que dispone, taxativamente, cuáles actos son reclamables mediante el Procedimiento General de Reclamación, por lo que esta alegación debe ser declarada inadmisible por improcedente. C.- Que respecto a la obligatoriedad de la Citación cabe señalar: - Que la Citación por regla general es facultativa, es decir, es un trámite que el SII podrá practicar o no, según lo estime conveniente, siendo excepcionalmente obligatoria, es así como el artículo 63 inciso 2° establece que “dicha dictación deberá practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite previo”, siendo en tales casos necesario realizarla, ya que de no efectuarse el procedimiento que conduzca a la liquidación adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones. Agrega que estos casos en que la citación es obligatoria son: 1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21 inciso segundo. 2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio “previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude. 3. El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 20 es necesario prorratear el valor de los bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el Artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. - Que en el caso materia de autos, la Citación no resultaba obligatoria debido a que la norma es clara y señala que la citación es obligatoria sólo en los casos que la ley señala, cuyo no es el caso de autos. D.- Que, respecto a la Liquidación reclamada, ésta cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fueron debida y oportunamente notificada, al domicilio señalado por el propio reclamante y al correo electrónico de éste según consta en el acompañado a fs. 3 por la reclamante y, en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se bastan a sí mismas y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes y, a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar - Que, en este orden de ideas, el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. De este modo, en concordancia con las normas ya señaladas que establecen la carga de la prueba, debe tenerse presente que, las liquidaciones gozan entonces de dicha presunción y es quien alega la existencia de vicios quien debe probarlo, no existiendo probanza alguna que se haya rendido en autos que dé cuenta de los vicios que se han alegado. - Por lo previamente indicado y normas legales citadas, esta sentenciadora no aprecia ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, ni se acredita en ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 21 momento las alegaciones de la reclamante, por lo que se concluye que el SII procedió con apego a la normativa legal cabiendo rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del punto de prueba N° 2 “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, en relación al porcentaje de participación del reclamante en la propiedad del bien inmueble afecto a rentas presuntas según lo liquidado bajo el concepto “A07, cabe señalar lo que sigue: I.- Cabe recordar que son hecho pacíficos de la causa: 1.- Que la liquidación reclamada, de fecha 16.05.2017, por concepto de impuesto global complementario, del AT 2014, que consta de tres conceptos: Rentas presentas de bienes raíces, rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR y rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, del artículo 55 bis de la LIR. 2.- Que con fecha 01.09.2017, la reclamante presenta escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 416401000142. 3.- Que en su reclamo impugna de manera expresa la determinación de rentas presuntas de bienes raíces allanándose, también expresamente, al agregado a la base imponible por concepto de rentas del artículo 42 Nº1 de la Ley de la Renta. Asimismo, respecto del tercer concepto liquidado, esto es, rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, no existe alegación alguna, razón por la que deberá tenerse por aceptada dicha partida, de modo que la controversia, en cuanto al fondo de la liquidación, solo versa respecto de las sumas agregadas a la base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de rentas presuntas de bienes raíces no declaradas en el respectivo F 22. II.- Que la reclamante señala que se le ha asignado la totalidad de la participación de un bien raíz, lo cual no es así, debido a que ésta pertenece a una sucesión en la cual el poseería un porcentaje de un 5%. III.- Que respecto de este punto cabe señalar, que conforme la controversia de autos era de cargo de la reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia, que además de acuerdo al 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 22 IV.- Que la reclamante no acompañó prueba alguna respecto de este punto tendiente a acreditar que efectivamente dicho bien raíz pertenezca a una sucesión (la cual no individualiza) y cuál es el porcentaje que le correspondería, sólo se limitó a señalarlo en su escrito de reclamo, pero no ha logrado acreditar sus dichos durante este proceso. V.- Que, no habiendo acreditado en sede administrativa ni judicial sus aseveraciones cabe concluir que el SII con la información que existía en su poder que es proporcionada por la propia reclamante y por terceros, procedió a emitir conforme a derecho la liquidación reclamada. VI.- Que en esta etapa jurisdiccional tampoco se ha aportado probanza alguna que permita concluir que de lo obrado por el SII adolezca de error u omisión, por lo que sólo cabe confirmarla por no haber sido desvirtuada por los medios y en la forma establecida en la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba N° 3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan la emisión de la Liquidación N° 416401000142, de 16.05.17, en relación a la partida “A07” liquidada. Se tiene que: 1.- Que el SII ha desarrollado el proceso de fiscalización en conformidad a la ley, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del DFL N° 7 Ley Orgánica del SII, y según las facultades establecidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. 2.- Que respecto de la declaración de impuestos realizada por la reclamante, el SII puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. 3.- Que en la etapa de auditoría el contribuyente no aportó antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran las partidas señaladas en la citación practicadas, ni documentos de respaldo de los mismos los que fueron requeridos por el SII y que debieron haber sido acompañados en dicha oportunidad. 4.- Que como ya se ha reiterado, en sede judicial tampoco acompañó documentación tendiente a acreditar sus aseveraciones, tal como se indicó en el considerando precedente. 5.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el SII, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que en la especie no ha ocurrido. 6.- Que la parte reclamada acompañó en este proceso judicial documentación consistente en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 23 - Formulario 2890, inmueble Rol 354-33 de la comuna de San Fernando, de fecha 26 de enero de 2012, que da cuenta de la adquisición por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. - Formulario 2890, inmueble Rol 79-12, de la comuna de San Fernando, de fecha 05 de marzo de 2012, que da cuenta de la adquisición por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. - Formulario 2890, inmueble Rol 79-12, de la comuna de San Fernando, de fecha 16 de octubre de 2013, que da cuenta de la enajenación por parte de don Jaime Valderrama de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. - Formulario 2890, inmueble Rol 65-12, de la comuna de San Fernando, de fecha 13 de julio de 2018, que da cuenta de enajenación por parte del reclamante de la totalidad del inmueble y no sólo de derechos en él. - Impresión de imagen del sistema informático del SII de catastro de bienes raíces correspondiente al Rol 279-149 Pelluhue, en que consta que de acuerdo con inscripción de fojas 307 N°437 del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces con jurisdicción en dicha comuna, el contribuyente posee el 100% de la propiedad. - Que dicha documentación señalada precedentemente confirma lo sostenido por el SII en la Liquidación reclamada y en el escrito de traslado, en cuanto a que la reclamante poseía en el AT 2014 el 100% de los derechos en los inmuebles considerados para la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas. - Que no habiendo acompañado la reclamante antecedentes y documentos que permitan acreditar los porcentajes de participación que éste señala en escrito de reclamo, corresponde confirmar la determinación de impuestos realizada de acuerdo con la documentación con que contaba en dicho período el órgano fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 24 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°416401000142, de fecha 16.05.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero del presente fallo. CONFÍRMANSE la Liquidaciones señaladas. GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal. DECLÁRASE que el Tribunal estima procedente condenar en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $500.000.- (Quinientos mil pesos). NOTIFÍQUESE a don Manuel Lisboa Cordero, en representación de don Jaime Valderrama Toledo y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 25 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 105,18 Multa UTM 0 Reajuste UTM 13,4 Intereses UTM 65,81 Cuantía Bruta UTM 184,39 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dbf91dda8f454b39a945f0be6d33bc54 Timbre Electrónico 2023-09-29T10:05:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.