Texto de la sentencia
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MAT
“ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 17-9-0001046-K
RIT: GR-17-00151-2017
En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
El escrito de fecha 15.09.2017, de fojas 10 a 26, por el cual compareció don Eugenio
Hernán Solis Toloza, en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, RUT
13.088.633-7, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1492, oficina 32, comuna de Santiago,
Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°416401000190,
de 16.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR, acto administrativo tributario por un monto de $58.860.597.-, que más reajustes,
intereses y multas, asciende a la suma de $103.190.956.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 28, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación del Ítem de
archivo no escaneable; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, número de
envío: 7790131136114; copia de Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017; copia
autorizada de Mandato Judicial, Orlando Antonio Zamorano Piel a Eugenio Hernán Solís
Toloza, de 14.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas
10 a 26, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 29 a 33, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación; certificación de
Custodia 139-2017, por parte del señor Secretario Subrogante del Tribunal, de 03.11.2017;
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 34 a 42, Escritos de la parte reclamada evacuando Traslado, resolución que
los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 43 a 45, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 46 a 49, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 50 a 51, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 61, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 122461, N°
escrito 28479, de 08.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Faviola Marisol Adróvez Espinosa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Nilson Eduardo Fernández Gallardo; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Acta de
Audiencia de conciliación, de 09.11.2022, donde se resolvió la presentación precedente;
resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y
comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 62 a 66, Escrito de la parte reclamante reiterando documentos, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 67 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 160177, N°
escrito 36695, de 02.05.2023; copia de Citación N°144523520, de 09.11.2016; copia de
certificado de envío, de 09.08.2017; fotocopia simple de listado de citaciones, con timbre de
Correos de Chile, de 28.11.2016; copia de Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017;
copia de certificado de envío, de 06.03.2018; copia de F22, AT 2014, de 20.04.2014; copia
de ”Evento operación renta” y “Observaciones operación renta”, de 20.04.2014; fotocopia
simple de documento “seguimiento en línea”, obtenido de la página web de Correos de Chile;
copia de sentencia pronunciada por la ICA de San Miguel, de 13.04.2023; resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 83 a 84, Resolución del Tribunal que decreta Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 15.09.2017, don Eugenio Hernán Solis Toloza,
en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, RUT 13.088.633-7; dedujo
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reclamo en contra de la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, que determinó
textualmente:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, su plazo de 90 días para la interposición del reclamo ante el TTA se encuentra
vigente y que el lugar donde está ubicado su almacén es un sector de poco control policial y
de difícil acceso.
b).- Que, a través de la página web del SII, tomó conocimiento del acto administrativo
Liquidación, donde se le recordaba que a través del otro acto administrativo, la Citación
N°144523520 de 09.11.2016, se le requirió para subsanar las siguientes observaciones a su
Declaración de Renta AT 2014:
c) Que, la carta que contenía la Citación, según se observa en documento obtenido de la
página web www.correos.cl opción “seguimiento en línea”, fue recibida en Correos de Chile
el día 28.11.2016, y entregado el día 01.12.2016 a las 14:06 horas. Agregando que el mismo
documento indica que la carta fue entregada a don Jean Durán, RUT 18.764.049-0, quien
no es ni su trabajador ni su familiar y no vive en el domicilio donde presuntamente se habría
notificado la Citación mencionada, de manera tal que ésta nunca fue entregada en su
domicilio y, por tanto, no ha sido notificada válidamente.
d).- Que, alegando la nulidad de la notificación, de la Citación y de la Liquidación, procede a
señalar que la Liquidación reclamada adolece de los siguientes vicios de nulidad: 1) La falta
de Citación previa, toda vez que ésta nunca fue entregada en su domicilio; 2) La falta de
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fundamento de la Liquidación, dado que no indica forma de determinación de la base
imponible impuesto único y cuál fue la tasa aplicada, no señala los antecedentes precisos
que sirvieron de base para practicarla y no señala el origen de las diferencias que se
pretenden gravar con impuesto, sino sólo los códigos internos del SII con la descripción
genérica de dichas observaciones. Agrega que la Liquidación genera un perjuicio, no sólo
por la falta de Citación, sino que también por vulnerar su legítima defensa.
e).- Que, de no acogerse la nulidad, reclama en contra de la Liquidación porque dicho acto
adolece de vicios de fondo que dicen relación con una errónea subdeclaración y una errónea
determinación del Impuesto Único del inciso 3, del artículo 21, de la LIR.
f).- Que, respecto de la Observación B21, que no es parte de la Citación, se debe a que en
la Declaración de Renta, AT 2013, el remanente de FUT sin crédito por $1.343.547.-, fue mal
declarado, registrándose en el código 231, que corresponde a remanente FUT con crédito
para el año siguiente, cuando correspondía ser anotado en el código 318, línea en la cual se
registra el FUT sin crédito.
g).- Que, respecto de la Observación B86, fue subsanada con fecha 07.08.2017, mediante
petición administrativa, en la cual se requirió eliminar de sus atributos el artículo 14 bis, dado
que desde el año 2011 el sistema tributario elegido fue en base a contabilidad completa.
h).- Que, respecto de la observación G39, ésta no correspondería, dado que desde 2011
tributa bajo el régimen de contabilidad completa por recomendación de un fiscalizador del
SII, pero no se eliminó de los atributos del contribuyente los referidos al artículo 14 bis,
trámite que posteriormente se efectuó mediante F2117 con fecha 07.08.2017, tal como
señaló con la siguiente copia:
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i).- Que, respecto de la Observación G47, la Liquidación adolece de una serie de errores en
su contexto, porque no ha indicado exactamente qué componentes integran la base
imponible del impuesto único, dado que se remite a indicar genéricamente inversiones,
gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, por la suma de
$57.649.948.-, inconsistencia que lo deja en la más absoluta indefensión.
j).- Que, en cuanto al origen de los fondos utilizados para las inversiones, comienza
refiriéndose a la compra de inmueble para uso personal, pago contado equivalente a
UF1.535, la que dice fue efectuada por escritura pública de 08.07.2013, por el equivalente a
UF3.051, de los cuales fueron pagados con el equivalente a UF1.530 con crédito hipotecario
del Banco de Chile y UF1.535 en dinero efectivo, proviniendo este último de tres fuentes:
1) Dineros facilitados por don José Almando Palavecino Herrera mediante vale vista
nominativo a favor de Orlando Zamorano Piel por la suma de $19.904.870.-, del Banco BCI,
N°15446975, de 17.06.2013.
2) Dineros girados a nombre de Orlando Zamorano Piel, a través de cheque 6068546,
por $4.500.000.-, de la cuenta corriente N°37879634, de don Pablo Alejandro Sandoval
Olivares.
3) De un préstamo otorgado con fecha 26.11.2012, por el Banco Santander
ascendente a $11.000.000.-, pagadero en 36 cuotas según da cuenta cartola de operación.
k).- Que, respecto de la compra del vehículo Peugeot placa patente FZYB901, por
$17.481.100.-, señala que fue comprado en la Automotriz Portillo S.A. en octubre de 2013 y
su forma de pago fue la siguiente:
1) $5.200.000.-, correspondientes a Dación en Pago de vehículo Station Wagon
Dongfeng Succe 1.6, año 2012.
2) Con el producto de un crédito de consumo por $9.144.754.-, operación
N°188130886337010139, otorgado por Banco de Chile con fecha 16.08.2013.
3) Saldo de $3.136.246.-, con recursos propios.
l).- Que, respecto de la compra del vehículo Zoyte placa patente FZWSC796, por
$5.090.000.-, señala lo siguiente:
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1) Que fue comprado a través de un crédito financiado por la empresa FORUM, por
la suma de $3.826.406.-, operación crediticia amparada en el contrato LV961651, DE
27.09.2013.
2) Que la diferencia de $1.263.594., se cubrió con recursos propios.
3) Que durante los AC 2012 y AC 2013, hizo retiros como empresario individual,
retiros que tributaron con Impuesto Global Complementario.
4) Que resume sus inversiones a través del siguiente cuadro:
m).- Que, además del Impuesto Único, inciso 1, del artículo 21 LIR, solicita el reintegro de la
devolución efectuada, por $289.607.-, más intereses, reajustes y multas. Agregando que el
SII erróneamente incorporó a la base imponible del Global Complementario la suma de
$1.756.564.-, señalando en la Liquidación que corresponde a retiros de contribuyentes
acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la LIR, afectos a Global
Complementario, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta, F22; todo
esto a pesar de haber señalado que no está acogido al régimen del 14 bis de la LIRT.
n).- Finalmente, a fojas 25 de autos, solicita textualmente al Tribunal:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 34, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°416401000190, de 16.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DRM SANTIAGO SUR, cuyos antecedentes fueron:
a).- La revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, folio
220006274, presentada por don Orlando Antonio Zamorano Piel, más la información
existente en los sistemas computacionales del SII, que arrojaron antecedentes respecto a
que las inversiones efectuadas durante el período referido no guardaban relación con los
ingresos percibidos durante el año 2014, razón por la cual, mediante comunicación efectuada
por el SII a través de la “Consulta de estado” de su declaración de renta 2014, disponible en
la página web del Órgano Fiscalizador, se informó al contribuyente las observaciones que
aparecen en el cuadro de la letra b), del Motivo Segundo de esta sentencia.
b).- La Citación N°144523520, de 09.11.2016, emitida por el SII producto de los
antecedentes existentes en sus sistemas, mencionados en la página 2 de este acto
administrativo:
c).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente, por lo que se procedió a emitir la
Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado respetando las normas
aplicables:
Señala que la autoridad administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las
facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en
el artículo 6 del Código Tributario y en el artículo 1 de la Ley orgánica del SII, las que
establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que
el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por la ley a una autoridad
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diferente. Agregando que el proceso de fiscalización ha sido realizado conforme lo
establecido en los artículos 70 y 71 de la LIR y, asimismo, ha respetado la normativa
reglamentaria vigente al respecto, cual es el caso de la Circular 8 de 2000.
B.- La inadmisibilidad probatoria es completamente procedente:
Menciona que, solicita expresamente al Tribunal la aplicación de la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, en relación con
el inciso 12 de la norma citada, toda vez que se cumplen en el caso de autos los requisitos
para así declararlo.
C.- Que no existe perjuicio alguno que haga anulable la notificación, la Citación
y la Liquidación:
Arguye que no existe vulneración a las normas que regulan las notificaciones y el
reclamante no ha sufrido perjuicio alguno con ocasión de las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos, agregando que esto lo fundamenta en lo establecido en los artículos 11
y 13 del Código Tributario. Asimismo, señala que la presentación del escrito de reclamo de
autos, especialmente los fundamentos esgrimidos en forma detallada y precisa, evidencian
una total y completa comprensión por parte del contribuyente de las objeciones formuladas
y de los fundamentos considerados para determinar diferencias de impuestos.
D.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida hay circunstancias que
confirman la validez y legalidad del acto impugnado:
Expone que, respecto a las Observaciones B86 y G49, no es efectivo lo sostenido
por el reclamante en cuanto a que “fueron subsanadas en virtud de una petición
administrativa”, porque si bien, con fecha 05.06.2017 presentó una solicitud para cambiar el
régimen de tributación a contabilidad completa, se accedió a su petición, anulando el régimen
del 14 bis con fecha 01.01.2018, atendido que esta opción afecta a los contribuyentes y debe
ejercitarse por años calendarios completos. Agrega que, sobre la Observación G47, atendido
el tenor de la Liquidación, el reclamante alega que estaría en la más absoluta indefensión,
insistiendo el SII que la presentación del reclamo de autos y los fundamentos que contiene,
prueban no sólo un total entendimiento respecto a lo objetado, sino también los fundamentos
de las observaciones, en qué consisten éstas y las diferencias de impuestos determinadas.
En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 40:
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 34, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°416401000190, de
16.05.2017.
2.- Que el contribuyente, empresario individual, don ORLANDO ANTONIO
ZAMORANO PIEL, RUT 13.088.633-7, ejerce como actividad o giro la de “Almacenes
pequeños, venta de alimentos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y al Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR.
3.- Que el contribuyente, don ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, presentó, su
Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 220006274, correspondiente al AT 2014.
4.- Que, dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevó
a cabo el siguiente acto administrativo tributario de requerimiento, a saber: comunicación
efectuada por el SII al contribuyente reclamante, a través de la “Consulta de estado” de su
declaración de renta 2014, disponible en la página web del Órgano Fiscalizador.
5.- Que, con fecha 09.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto
administrativo tributario Citación N°144523520.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
fecha 10.04.2023, a fojas 57:
1).- Efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.
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2).- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el
Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año tributario 2014, su
disponibilidad al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de
créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes. Antecedentes y
documentos que lo respaldan.
3) Acredítese los elementos que componen la Base Imponible determinada y la
tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Se hace presente que ninguna de las partes interpuso recursos en contra de la
interlocutoria de prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
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liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. (…)
Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
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haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 70, a la época del acto reclamado: “Se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación
efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan de tal incumplimiento”.
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Artículo 71, a la época del acto reclamado: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si
el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o
tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que
obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
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Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba
documental: La singularizada en escrito de fojas 10 y siguientes, obra en Custodia 139-
2017 y fue certificada a fojas 31 de autos.
Con todo, el actor, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que
obran a fojas 3 a 9 vuelta.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental a fojas 68 a 79 vuelta, documentos que se tuvieron por
acompañados a fojas 81 de autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez; 2) El origen de los fondos aplicados a las
inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante
durante el año tributario 2014, su disponibilidad al momento de efectuar los
desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes; y 3) La acreditación de los elementos que componen la
Base Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación
reclamada, todo respecto al Año Tributario 2014.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de
la Liquidación impugnada, todo ello en conformidad a las normas pertinentes del Código
Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones,
el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la
inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido
en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y
específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una
causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de
pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la
causa a prueba, con fecha 10.04.2023, dichos incisos aparecen derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y
tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020,
y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
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En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de haberse acreditado o no, lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°144523520, de 09.11.2016, que aparece
mencionada en la Liquidación impugnada, fueron solicitados los antecedentes necesarios
exigidos en el requerimiento administrativo previo, es decir, la comunicación efectuada por
el SII al contribuyente reclamante, a través de la “Consulta de estado” de su declaración de
renta 2014. Al efecto, se puede mencionar que:
a).- Existió un primer requerimiento, el Aviso por la Oficina Virtual del SII, mediante
el cual se comunicaron las observaciones hechas por el SII a la Declaración de Renta del
contribuyente reclamante.
Al efecto, el reclamante no dio cumplimiento al mencionado acto de requerimiento,
tal como se señaló en la letra b), del Motivo Segundo de esta sentencia.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración
anual de impuestos, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador
del Estado procedió a citar al reclamante, como aparece en la página 1 del acto reclamado:
c).- Que en la Citación precedente se le solicitó aclarar las inconsistencias que dicen
relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, como también rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha Declaración.
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DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°144523520, de 09.11.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado
en todos los actos administrativos tributarios en que fue requerido, y no acompañó
ninguna documentación solicitada por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto
administrativo tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario
Liquidación.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante,
dentro del término probatorio, presentó prueba documental, conforme lo ya señalado en
el Motivo Séptimo de esta sentencia.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
todas las actuaciones precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina
tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto
administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la
Citación N°144523520, de 09.11.2016, lo fue en la forma determinada y específica que
dispone la norma del inciso 12 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en la página 3
del acto Citación:
e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°144523520, de
09.11.2016, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Que no hubo respuesta a la Citación.
B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la aplicación de lo establecido en la Circular
SII N°8, de 07.02.2000, esta sentenciadora quiere reflexionar previamente en cuanto a la
calidad de “norma” de las disposiciones reglamentarias, frecuentemente soslayadas por los
litigantes en sede jurisdiccional, olvidando que se trata de normativa que, como los decretos,
reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones, encuentran su lugar como fuentes
formales del derecho en la pirámide del ordenamiento jurídico, aunque por debajo de la
Constitución Política de la República, la ley, los tratados internacionales ratificados por Chile
y los decretos con jerarquía de ley; así ha sido analizado desde antiguo por la doctrina
mayoritaria:
“La instrucción. Son “comunicados que los funcionarios superiores de la
administración pública dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley
o reglamento, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio
público”. Pueden ser verbales o escritas. Las instrucciones reciben el nombre de “circulares”
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cuando tienen un carácter general. Se denominan “oficios” cuando se dirigen a uno o más
funcionarios en particular”.3
En consecuencia, dicha normativa representa la interpretación del Ente Fiscalizador
en relación a un determinado tema de interés, y no por una razón aleatoria, sino porque la
potestad tributaria está entregada por ley precisamente al Servicio de Impuestos
Internos, a través de los artículos 1, 4, 6 y siguientes del Código Tributario; siendo estas
interpretaciones siempre posteriores a la dictación y entrada en vigencia de una ley, dado
que las normas de la lógica y de la sana crítica impiden que sean anteriores. De manera tal
que, en el caso sub lite, la Circular SII N°8, de 07.02.2000, se puede aplicar derechamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria
de fecha 10.04.2023, relativo a la legalidad de la Liquidación N°416401000190, de
16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes de la
reclamante, del proceso de fiscalización y de las Observaciones e Inconsistencias
detectadas en su Declaración de Impuestos AT 2014; acto seguido, señala las normas
legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir
la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar señalando la decisión respecto de su
solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad
o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la
3 Williams Benavente, Jaime. Lecciones de Introducción al Derecho. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de
Santiago, 2020, p.p. 142.
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presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante
consiste en:
1) La singularizada en escrito de fojas 10 a 26 y obra en Custodia 139-2017,
Certificada a fojas 31 de autos: Copia de la Citación N°144523520, de 09.11.2016; fotocopia
simple de cédula nacional de identidad de don Eugenio Hernán Solís Toloza; copia simple
de F22, AT 2014, de don Orlando Antonio Zamorano Piel; copia simple de F22, AT 2013, de
don Orlando Antonio Zamorano Piel; fotocopia simple de datos de la entrega de Correos de
Chile, número de envío 7790137318521; copia autorizada de Contrato Privado de Promesa
de Compraventa, de 05.04.2013; copia autorizada de documento electrónico, conferida por
el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de 14.09.2017; copia de cartola operación
crédito 00350319420013940087, de 06.02.2017; fotocopia simple de vale vista N°15446975;
fotocopia simple de boleta de depósito del Banco Santander, por $19.904.870.-; fotocopia
simple e ilegible de cheque por $4.500.000.-, de 27.05.2013; fotocopia simple de
comprobante de ingreso, Inmobiliaria Los Cóndores S.A., de 14.06.2013, y fotocopia simple
de cheque asociado por $24.729.331.-; fotocopia simple de comprobante de ingreso,
Inmobiliaria Los Cóndores S.A., de 14.06.2013, y fotocopia simple de cheque asociado por
$10.000.000.-; copia de nota de venta N°14, de 29.03.2017; fotocopia simple de consulta de
cuadro de pago por un monto de $9.144.754.-; copia de Constancia firmada por doña
Elizabeth Ahumada Silva, Jefe Línea Servicio a Cliente del Banco de Chile, de 09.01.2017;
copia de Desarrollo de Contratos, Forum Servicios Financieros, de 10.04.2017; fotocopia
simple de Certificado de Matrimonio de don Orlando Antonio Zamorano Piel; fotocopia simple
de Certificado de Matrimonio de don José Almando Palavecino Herrera.
2) La acompañada junto con el escrito de reclamo y que consiste en: fotocopia simple
de seguimiento de Correos de Chile, número de envío: 7790131136114; copia de Liquidación
N°416401000190, de 16.05.2017; copia autorizada de Mandato Judicial, Orlando Antonio
Zamorano Piel a Eugenio Hernán Solís Toloza, de 14.09.2017.
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Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar algún vicio, ilegalidad o
arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
f).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación errónea,
infundada o ilegal del SII que permitirían solicitar que sea dejada sin efecto la Liquidación
reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas dado
que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación, no se vislumbran los vicios
invocados por la reclamante; la Liquidación reclamada posee fundamentos legales y fácticos
por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente
reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara
en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación
debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con
respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad
alguna.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 10.04.2023, relativo al origen de los fondos aplicados a las inversiones
cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año
tributario 2014, al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de
créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, se efectúa el
siguiente análisis:
a).- Que las inversiones impugnadas totalizan un monto ascendente a $57.649.948.-, y
fueron concretadas en julio y octubre de 2013, por un contribuyente que declaró como base
imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $7.236.214.-, considerando que al
figurar en las bases de datos del SII contaba en promedio con $603.017.- mensuales para
costear los gastos de vida personal y de quienes viven a sus expensas, de su familia. En
consecuencia, llama la atención que con los ingresos declarados logre concretar
inversiones por los montos mencionados, mediante la obtención de créditos y más aún,
cuando afirma haber pagado con “recursos propios” la suma de $4.399.840.-, en el mes de
octubre de 2013, mes en que se materializaron las compras de los vehículos cuestionados.
b).- Que, respecto de la compra del inmueble, celebrada el 08.07.2013, por un precio de
UF3051, pagados con un supuesto crédito hipotecario del Banco de Chile por UF1500, y un
préstamo por $11.000.000.- del Banco Santander, créditos de los cuales no se
acompañaron en sede administrativa antecedentes que acrediten su otorgamiento y su
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destinación a esta inversión. Al efecto, en sede jurisdiccional sólo fueron acompañados
antecedentes en copias simples, sin ningún orden y sin ninguna explicación prolija y
dialéctica que permitiera distinguir cada hecho económico impugnado.
c).- Que, además, el saldo de UF1535, supuestamente pagado con dinero en efectivo,
proveniente de montos “facilitados” por José Palavecino Herrera y Pablo Alejandro Sandoval
Olivares, terceros que emitieron un vale vista y un cheque, tampoco constituyen un
argumento válido para efectos de justificación de inversiones, por cuanto en las condiciones
descritas estaríamos en presencia de contratos de mutuos de dinero o donaciones,
respecto de las cuales tampoco se ha acreditado su existencia, ni el pago de los
impuestos correspondientes.
d).- Que, respecto de la compra del automóvil Zoyte, placa patente FZWSC796, con fecha
07.10.2013, asegura haber pagado el precio con un crédito financiado por la empresa
FORUM, adjuntando una copia simple de tabla de desarrollo de crédito, lo que no es
idóneo para probar irrefutablemente el otorgamiento del crédito que indica, y el saldo con
“recursos propios” por la suma de $1.263.594.-, lo que indudablemente llama la atención,
dado que, según se explicó, declaró como base imponible del Impuesto de Primera Categoría
la suma de $7.236.214.-, de manera tal que surge la duda respecto a la capacidad de
ahorro por un monto de $1.263.594.-
e).- Que, respecto de la compra del automóvil Peugeot, placa patente FZYB901, con fecha
17.10.2013, mencionando la parte reclamante una dación en pago de un vehículo tasado en
$5.200.000.-, y acompañando una copia simple de una nota de venta, todo lo que es
completamente insuficiente para probar que fue considerado como parte de pago del precio
del automóvil Peugeot mencionado. Así también se indica un crédito de consumo del Banco
de Chile, respecto del cual no se acompañaron en sede administativa antecedentes que
acrediten su otorgamiento y su destinación a esta inversión. Al respecto, en sede
jurisdiccional sólo fueron acompañados antecedentes en copias simples, sin ningún orden
y sin ninguna explicación prolija y dialéctica que permitiera distinguir cada hecho económico
impugnado.
f).- Que, finalmente, respecto del saldo de $3.136.246.-, supuestamente pagado con
“recursos propios”, hay que recordar el monto total de las inversiones concretadas por el
reclamante, por $57.649.948.-, relacionándolas con el monto declarado por éste como Base
Imponible de Primera Categoría, por $7.236.214.-, esto es, la influencia de los ingresos
declarados por el reclamante para costear las inversiones. En este caso específico, asegura
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haber haber contado con $3.136.246.-, en circunstancias que, considerando los montos
declarados por el propio reclamante, disponía de un promedio de $603.017.-, mensuales
para costear los gastos de vida personal y de quienes viven a sus expensas.
g).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que
permitiría tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó
el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el SII, efectuadas
por el reclamante durante el AT 2014, al momento de efectuar los desembolsos y si
éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, ni tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a
explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos
jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados.
VIGÉSIMO: Que, respecto del punto de prueba N°3 fijado por la resolución de
10.04.2023, relativo a la acreditación de los elementos que componen la Base
Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, en primer lugar, cabe hacer presente que, como se ha mencionado anteriormente,
la base imponible declarada por el contribuyente, ascendente a $7.236.214.-, debe
entenderse destinada en su oportunidad a los gastos de vida del contribuyente como a la
mantención de quienes puedan vivir a sus expensas, además de los gastos que implica la
mantención y aprovisionamiento de un almacén.
b).- Que, el Servicio de Impuestos Internos gravó al contribuyente reclamante con los
antecedentes que tenía a su disposición, aportados por el propio actor en su Declaración de
Impuestos y por las actuaciones realizadas por el Órgano Fiscalizador del Estado. Al efecto,
cobran importancia los documentos acompañados por el SII en sede jurisdiccional a fojas 68
a 79, de los cuales se desprenden cifras que sirven para acreditar los elementos que
componen la base imponible y la tasa del impuesto, como es el caso de la copia de F22
compacto que obra en autos a fojas 75 y se transcribe a continuación:
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c).- Que por lo analizado precedentemente, procede tener por acreditado este tercer
punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por
probada la acreditación de los elementos que componen la Base Imponible determinada y la
tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada, lo que permite concluir a este
Tribunal que dicha determinación impositiva no adolece de errores por lo que debe ser
acogida.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que el
contribuyente reclamante se comunicó vía correo electrónico con el Servicio de Impuestos
Internos, haciendo uso de la plataforma que cada contribuyente tiene en el Órgano
Fiscalizador del Estado para cumplir con sus obligaciones tributarias.
Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto
que la comunicación a través del portal web del SII precedente a la Citación y a la
Liquidación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como
Requerimiento, ya explicado en esta sentencia.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que el actor reclamante, por
su actuar negligente y desprolijo ante el ente de la administración del Estado, parece
no conocer en absoluto la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
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Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la solicitud de nulidad por parte del actor,
tanto de la notificación, como de la Citación y también de la Liquidación, esta sentenciadora
reflexiona lo siguiente:
1).- Que lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, dispone una presunción
legal de la notificación por carta certificada, razón por la cual al Servicio de Impuestos
Internos sólo le corresponde demostrar el envío de la carta al domicilio señalado por el
contribuyente al Órgano Fiscalizador del Estado, lo que tendrá lugar en la etapa procesal
correspondiente. Al efecto, el mencionado artículo 11 señala lo siguiente:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal
expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente
o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley,
en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su
aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al
Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que
corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la
misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela
mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una
notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo
electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal.
En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona
a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos
podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
2).- Que, a su turno, el artículo 13, inciso 1, del Código Tributario, establece que:
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado
en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva”.
3).- En consecuencia, atendidas ambas normas y conforme la información con la que
cuenta el SII en sus bases de datos, el reclamante registra como domicilio Los Pirineos
N°1099, Población Andes Dos, comuna de San Bernardo, Santiago, dierección en la que fue
notificada la Citación de autos, a la que el contribuyente no concurrió.
4).- Finalmente, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a notificar por carta certificada la Citación, por lo que la mencionada notificación
practicada al contribuyente es absolutamente válida, toda vez que fue ejecutada de
conformidad a la ley. Legalidad que se extiende también a la Liquidación impugnada.
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5).- Sin perjuicio del análisis realizado en el presente Motivo, este Tribunal estima
necesario dejar claramente establecido que: a).- La notificación de la Citación se hizo por
carta certificada dirigida al domicilio informado por el propio contribuyente al SII, de modo
que en su emisión no existe error ni vicio alguno; b) La Citación es un acto que forma
parte del proceso administrativo de fiscalización, pero no constituye un acto reclamable
ante esta judicatura especial, conforme lo disponen los artículos 24, 124 y siguientes del
Código Tributario, que señalan, taxativamente, cuáles son los actos que pueden ser
reclamados por el Procedimiento General de Reclamación en el que se tramita la presente
causa, entre los que no se encuentra el acto denominado Citación, razón más que suficiente
para denegar esta alegación por carecer de fundamento y por inadmisible.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus
probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del
Código Tributario, en virtud del cual, correspondía al contribuyente reclamante probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de
verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo
21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa.
Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional
tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin
fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como
lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la
ley y la normativa administrativa vigente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por el contribuyente reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que
se requiera al Tribunal para que despliegue una actividad administrativa que no es de su
competencia. Cabe, además, agregar que el reclamante no es un contribuyente persona
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natural, sino afecto a la tributación consignada en el numeral 2.- del Motivo Cuarto del
presente fallo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor y,
por consiguiente, confirmar la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emanada del
Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 70, 71 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad solicitada respecto de la Notificación, la Citación y la
Liquidación, conforme lo establecido en el motivo Vigésimo Segundo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Octavo a
Vigésimo Sexto.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 26 de autos, Huérfanos
N°1492, Oficina 32, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Eugenio
Hernán Solis Toloza, en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal;
DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001046-K / RIT: GR-17-00151-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 6,2
MULTA UTM 2
REAJUSTE UTM 0,7
INTERESES UTM 3,8
CUANTÍA BRUTA UTM 12,7
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-09-29T10:10:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.