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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00151-2017 · 29 de septiembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00151-2017
RUC
17-9-0001046-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 17-9-0001046-K RIT: GR-17-00151-2017 En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. El escrito de fecha 15.09.2017, de fojas 10 a 26, por el cual compareció don Eugenio Hernán Solis Toloza, en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, RUT 13.088.633-7, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1492, oficina 32, comuna de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, acto administrativo tributario por un monto de $58.860.597.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $103.190.956.- Rolan en autos, A fojas 1 a 28, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación del Ítem de archivo no escaneable; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, número de envío: 7790131136114; copia de Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017; copia autorizada de Mandato Judicial, Orlando Antonio Zamorano Piel a Eugenio Hernán Solís Toloza, de 14.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas 10 a 26, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 29 a 33, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación; certificación de Custodia 139-2017, por parte del señor Secretario Subrogante del Tribunal, de 03.11.2017; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 34 a 42, Escritos de la parte reclamada evacuando Traslado, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 43 a 45, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 2 A fojas 46 a 49, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 50 a 51, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 52 a 61, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 122461, N° escrito 28479, de 08.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Faviola Marisol Adróvez Espinosa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Nilson Eduardo Fernández Gallardo; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Acta de Audiencia de conciliación, de 09.11.2022, donde se resolvió la presentación precedente; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 62 a 66, Escrito de la parte reclamante reiterando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 67 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 160177, N° escrito 36695, de 02.05.2023; copia de Citación N°144523520, de 09.11.2016; copia de certificado de envío, de 09.08.2017; fotocopia simple de listado de citaciones, con timbre de Correos de Chile, de 28.11.2016; copia de Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017; copia de certificado de envío, de 06.03.2018; copia de F22, AT 2014, de 20.04.2014; copia de ”Evento operación renta” y “Observaciones operación renta”, de 20.04.2014; fotocopia simple de documento “seguimiento en línea”, obtenido de la página web de Correos de Chile; copia de sentencia pronunciada por la ICA de San Miguel, de 13.04.2023; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 83 a 84, Resolución del Tribunal que decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 15.09.2017, don Eugenio Hernán Solis Toloza, en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, RUT 13.088.633-7; dedujo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 3 reclamo en contra de la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, que determinó textualmente: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, su plazo de 90 días para la interposición del reclamo ante el TTA se encuentra vigente y que el lugar donde está ubicado su almacén es un sector de poco control policial y de difícil acceso. b).- Que, a través de la página web del SII, tomó conocimiento del acto administrativo Liquidación, donde se le recordaba que a través del otro acto administrativo, la Citación N°144523520 de 09.11.2016, se le requirió para subsanar las siguientes observaciones a su Declaración de Renta AT 2014: c) Que, la carta que contenía la Citación, según se observa en documento obtenido de la página web www.correos.cl opción “seguimiento en línea”, fue recibida en Correos de Chile el día 28.11.2016, y entregado el día 01.12.2016 a las 14:06 horas. Agregando que el mismo documento indica que la carta fue entregada a don Jean Durán, RUT 18.764.049-0, quien no es ni su trabajador ni su familiar y no vive en el domicilio donde presuntamente se habría notificado la Citación mencionada, de manera tal que ésta nunca fue entregada en su domicilio y, por tanto, no ha sido notificada válidamente. d).- Que, alegando la nulidad de la notificación, de la Citación y de la Liquidación, procede a señalar que la Liquidación reclamada adolece de los siguientes vicios de nulidad: 1) La falta de Citación previa, toda vez que ésta nunca fue entregada en su domicilio; 2) La falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ 4 fundamento de la Liquidación, dado que no indica forma de determinación de la base imponible impuesto único y cuál fue la tasa aplicada, no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla y no señala el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto, sino sólo los códigos internos del SII con la descripción genérica de dichas observaciones. Agrega que la Liquidación genera un perjuicio, no sólo por la falta de Citación, sino que también por vulnerar su legítima defensa. e).- Que, de no acogerse la nulidad, reclama en contra de la Liquidación porque dicho acto adolece de vicios de fondo que dicen relación con una errónea subdeclaración y una errónea determinación del Impuesto Único del inciso 3, del artículo 21, de la LIR. f).- Que, respecto de la Observación B21, que no es parte de la Citación, se debe a que en la Declaración de Renta, AT 2013, el remanente de FUT sin crédito por $1.343.547.-, fue mal declarado, registrándose en el código 231, que corresponde a remanente FUT con crédito para el año siguiente, cuando correspondía ser anotado en el código 318, línea en la cual se registra el FUT sin crédito. g).- Que, respecto de la Observación B86, fue subsanada con fecha 07.08.2017, mediante petición administrativa, en la cual se requirió eliminar de sus atributos el artículo 14 bis, dado que desde el año 2011 el sistema tributario elegido fue en base a contabilidad completa. h).- Que, respecto de la observación G39, ésta no correspondería, dado que desde 2011 tributa bajo el régimen de contabilidad completa por recomendación de un fiscalizador del SII, pero no se eliminó de los atributos del contribuyente los referidos al artículo 14 bis, trámite que posteriormente se efectuó mediante F2117 con fecha 07.08.2017, tal como señaló con la siguiente copia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 5 i).- Que, respecto de la Observación G47, la Liquidación adolece de una serie de errores en su contexto, porque no ha indicado exactamente qué componentes integran la base imponible del impuesto único, dado que se remite a indicar genéricamente inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, por la suma de $57.649.948.-, inconsistencia que lo deja en la más absoluta indefensión. j).- Que, en cuanto al origen de los fondos utilizados para las inversiones, comienza refiriéndose a la compra de inmueble para uso personal, pago contado equivalente a UF1.535, la que dice fue efectuada por escritura pública de 08.07.2013, por el equivalente a UF3.051, de los cuales fueron pagados con el equivalente a UF1.530 con crédito hipotecario del Banco de Chile y UF1.535 en dinero efectivo, proviniendo este último de tres fuentes: 1) Dineros facilitados por don José Almando Palavecino Herrera mediante vale vista nominativo a favor de Orlando Zamorano Piel por la suma de $19.904.870.-, del Banco BCI, N°15446975, de 17.06.2013. 2) Dineros girados a nombre de Orlando Zamorano Piel, a través de cheque 6068546, por $4.500.000.-, de la cuenta corriente N°37879634, de don Pablo Alejandro Sandoval Olivares. 3) De un préstamo otorgado con fecha 26.11.2012, por el Banco Santander ascendente a $11.000.000.-, pagadero en 36 cuotas según da cuenta cartola de operación. k).- Que, respecto de la compra del vehículo Peugeot placa patente FZYB901, por $17.481.100.-, señala que fue comprado en la Automotriz Portillo S.A. en octubre de 2013 y su forma de pago fue la siguiente: 1) $5.200.000.-, correspondientes a Dación en Pago de vehículo Station Wagon Dongfeng Succe 1.6, año 2012. 2) Con el producto de un crédito de consumo por $9.144.754.-, operación N°188130886337010139, otorgado por Banco de Chile con fecha 16.08.2013. 3) Saldo de $3.136.246.-, con recursos propios. l).- Que, respecto de la compra del vehículo Zoyte placa patente FZWSC796, por $5.090.000.-, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 6 1) Que fue comprado a través de un crédito financiado por la empresa FORUM, por la suma de $3.826.406.-, operación crediticia amparada en el contrato LV961651, DE 27.09.2013. 2) Que la diferencia de $1.263.594., se cubrió con recursos propios. 3) Que durante los AC 2012 y AC 2013, hizo retiros como empresario individual, retiros que tributaron con Impuesto Global Complementario. 4) Que resume sus inversiones a través del siguiente cuadro: m).- Que, además del Impuesto Único, inciso 1, del artículo 21 LIR, solicita el reintegro de la devolución efectuada, por $289.607.-, más intereses, reajustes y multas. Agregando que el SII erróneamente incorporó a la base imponible del Global Complementario la suma de $1.756.564.-, señalando en la Liquidación que corresponde a retiros de contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la LIR, afectos a Global Complementario, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta, F22; todo esto a pesar de haber señalado que no está acogido al régimen del 14 bis de la LIRT. n).- Finalmente, a fojas 25 de autos, solicita textualmente al Tribunal: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 34, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 7 Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, cuyos antecedentes fueron: a).- La revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, folio 220006274, presentada por don Orlando Antonio Zamorano Piel, más la información existente en los sistemas computacionales del SII, que arrojaron antecedentes respecto a que las inversiones efectuadas durante el período referido no guardaban relación con los ingresos percibidos durante el año 2014, razón por la cual, mediante comunicación efectuada por el SII a través de la “Consulta de estado” de su declaración de renta 2014, disponible en la página web del Órgano Fiscalizador, se informó al contribuyente las observaciones que aparecen en el cuadro de la letra b), del Motivo Segundo de esta sentencia. b).- La Citación N°144523520, de 09.11.2016, emitida por el SII producto de los antecedentes existentes en sus sistemas, mencionados en la página 2 de este acto administrativo: c).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado respetando las normas aplicables: Señala que la autoridad administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y en el artículo 1 de la Ley orgánica del SII, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por la ley a una autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 8 diferente. Agregando que el proceso de fiscalización ha sido realizado conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 de la LIR y, asimismo, ha respetado la normativa reglamentaria vigente al respecto, cual es el caso de la Circular 8 de 2000. B.- La inadmisibilidad probatoria es completamente procedente: Menciona que, solicita expresamente al Tribunal la aplicación de la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, en relación con el inciso 12 de la norma citada, toda vez que se cumplen en el caso de autos los requisitos para así declararlo. C.- Que no existe perjuicio alguno que haga anulable la notificación, la Citación y la Liquidación: Arguye que no existe vulneración a las normas que regulan las notificaciones y el reclamante no ha sufrido perjuicio alguno con ocasión de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, agregando que esto lo fundamenta en lo establecido en los artículos 11 y 13 del Código Tributario. Asimismo, señala que la presentación del escrito de reclamo de autos, especialmente los fundamentos esgrimidos en forma detallada y precisa, evidencian una total y completa comprensión por parte del contribuyente de las objeciones formuladas y de los fundamentos considerados para determinar diferencias de impuestos. D.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida hay circunstancias que confirman la validez y legalidad del acto impugnado: Expone que, respecto a las Observaciones B86 y G49, no es efectivo lo sostenido por el reclamante en cuanto a que “fueron subsanadas en virtud de una petición administrativa”, porque si bien, con fecha 05.06.2017 presentó una solicitud para cambiar el régimen de tributación a contabilidad completa, se accedió a su petición, anulando el régimen del 14 bis con fecha 01.01.2018, atendido que esta opción afecta a los contribuyentes y debe ejercitarse por años calendarios completos. Agrega que, sobre la Observación G47, atendido el tenor de la Liquidación, el reclamante alega que estaría en la más absoluta indefensión, insistiendo el SII que la presentación del reclamo de autos y los fundamentos que contiene, prueban no sólo un total entendimiento respecto a lo objetado, sino también los fundamentos de las observaciones, en qué consisten éstas y las diferencias de impuestos determinadas. En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 40: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 9 CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 34, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°416401000190, de 16.05.2017. 2.- Que el contribuyente, empresario individual, don ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, RUT 13.088.633-7, ejerce como actividad o giro la de “Almacenes pequeños, venta de alimentos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR. 3.- Que el contribuyente, don ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL, presentó, su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 220006274, correspondiente al AT 2014. 4.- Que, dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevó a cabo el siguiente acto administrativo tributario de requerimiento, a saber: comunicación efectuada por el SII al contribuyente reclamante, a través de la “Consulta de estado” de su declaración de renta 2014, disponible en la página web del Órgano Fiscalizador. 5.- Que, con fecha 09.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo tributario Citación N°144523520. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de fecha 10.04.2023, a fojas 57: 1).- Efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 10 2).- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año tributario 2014, su disponibilidad al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes. Antecedentes y documentos que lo respaldan. 3) Acredítese los elementos que componen la Base Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Se hace presente que ninguna de las partes interpuso recursos en contra de la interlocutoria de prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 11 liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 12 haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 70, a la época del acto reclamado: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 13 Artículo 71, a la época del acto reclamado: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. C.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. D.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 14 Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental: La singularizada en escrito de fojas 10 y siguientes, obra en Custodia 139- 2017 y fue certificada a fojas 31 de autos. Con todo, el actor, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 3 a 9 vuelta. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, presentó prueba documental a fojas 68 a 79 vuelta, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 81 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez; 2) El origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año tributario 2014, su disponibilidad al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; y 3) La acreditación de los elementos que componen la Base Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada, todo respecto al Año Tributario 2014. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada, todo ello en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 15 UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones, el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 10.04.2023, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 16 En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de haberse acreditado o no, lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°144523520, de 09.11.2016, que aparece mencionada en la Liquidación impugnada, fueron solicitados los antecedentes necesarios exigidos en el requerimiento administrativo previo, es decir, la comunicación efectuada por el SII al contribuyente reclamante, a través de la “Consulta de estado” de su declaración de renta 2014. Al efecto, se puede mencionar que: a).- Existió un primer requerimiento, el Aviso por la Oficina Virtual del SII, mediante el cual se comunicaron las observaciones hechas por el SII a la Declaración de Renta del contribuyente reclamante. Al efecto, el reclamante no dio cumplimiento al mencionado acto de requerimiento, tal como se señaló en la letra b), del Motivo Segundo de esta sentencia. b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuestos, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar al reclamante, como aparece en la página 1 del acto reclamado: c).- Que en la Citación precedente se le solicitó aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, como también rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha Declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°144523520, de 09.11.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en todos los actos administrativos tributarios en que fue requerido, y no acompañó ninguna documentación solicitada por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario Liquidación. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, presentó prueba documental, conforme lo ya señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, todas las actuaciones precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 18 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la Citación N°144523520, de 09.11.2016, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 12 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en la página 3 del acto Citación: e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°144523520, de 09.11.2016, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Que no hubo respuesta a la Citación. B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la aplicación de lo establecido en la Circular SII N°8, de 07.02.2000, esta sentenciadora quiere reflexionar previamente en cuanto a la calidad de “norma” de las disposiciones reglamentarias, frecuentemente soslayadas por los litigantes en sede jurisdiccional, olvidando que se trata de normativa que, como los decretos, reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones, encuentran su lugar como fuentes formales del derecho en la pirámide del ordenamiento jurídico, aunque por debajo de la Constitución Política de la República, la ley, los tratados internacionales ratificados por Chile y los decretos con jerarquía de ley; así ha sido analizado desde antiguo por la doctrina mayoritaria: “La instrucción. Son “comunicados que los funcionarios superiores de la administración pública dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley o reglamento, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio público”. Pueden ser verbales o escritas. Las instrucciones reciben el nombre de “circulares” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 19 cuando tienen un carácter general. Se denominan “oficios” cuando se dirigen a uno o más funcionarios en particular”.3 En consecuencia, dicha normativa representa la interpretación del Ente Fiscalizador en relación a un determinado tema de interés, y no por una razón aleatoria, sino porque la potestad tributaria está entregada por ley precisamente al Servicio de Impuestos Internos, a través de los artículos 1, 4, 6 y siguientes del Código Tributario; siendo estas interpretaciones siempre posteriores a la dictación y entrada en vigencia de una ley, dado que las normas de la lógica y de la sana crítica impiden que sean anteriores. De manera tal que, en el caso sub lite, la Circular SII N°8, de 07.02.2000, se puede aplicar derechamente. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de fecha 10.04.2023, relativo a la legalidad de la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes de la reclamante, del proceso de fiscalización y de las Observaciones e Inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuestos AT 2014; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar señalando la decisión respecto de su solicitud. b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la 3 Williams Benavente, Jaime. Lecciones de Introducción al Derecho. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2020, p.p. 142. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 20 presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante. d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante consiste en: 1) La singularizada en escrito de fojas 10 a 26 y obra en Custodia 139-2017, Certificada a fojas 31 de autos: Copia de la Citación N°144523520, de 09.11.2016; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Eugenio Hernán Solís Toloza; copia simple de F22, AT 2014, de don Orlando Antonio Zamorano Piel; copia simple de F22, AT 2013, de don Orlando Antonio Zamorano Piel; fotocopia simple de datos de la entrega de Correos de Chile, número de envío 7790137318521; copia autorizada de Contrato Privado de Promesa de Compraventa, de 05.04.2013; copia autorizada de documento electrónico, conferida por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de 14.09.2017; copia de cartola operación crédito 00350319420013940087, de 06.02.2017; fotocopia simple de vale vista N°15446975; fotocopia simple de boleta de depósito del Banco Santander, por $19.904.870.-; fotocopia simple e ilegible de cheque por $4.500.000.-, de 27.05.2013; fotocopia simple de comprobante de ingreso, Inmobiliaria Los Cóndores S.A., de 14.06.2013, y fotocopia simple de cheque asociado por $24.729.331.-; fotocopia simple de comprobante de ingreso, Inmobiliaria Los Cóndores S.A., de 14.06.2013, y fotocopia simple de cheque asociado por $10.000.000.-; copia de nota de venta N°14, de 29.03.2017; fotocopia simple de consulta de cuadro de pago por un monto de $9.144.754.-; copia de Constancia firmada por doña Elizabeth Ahumada Silva, Jefe Línea Servicio a Cliente del Banco de Chile, de 09.01.2017; copia de Desarrollo de Contratos, Forum Servicios Financieros, de 10.04.2017; fotocopia simple de Certificado de Matrimonio de don Orlando Antonio Zamorano Piel; fotocopia simple de Certificado de Matrimonio de don José Almando Palavecino Herrera. 2) La acompañada junto con el escrito de reclamo y que consiste en: fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, número de envío: 7790131136114; copia de Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017; copia autorizada de Mandato Judicial, Orlando Antonio Zamorano Piel a Eugenio Hernán Solís Toloza, de 14.09.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 21 Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar algún vicio, ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación. f).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación errónea, infundada o ilegal del SII que permitirían solicitar que sea dejada sin efecto la Liquidación reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas dado que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación, no se vislumbran los vicios invocados por la reclamante; la Liquidación reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 10.04.2023, relativo al origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año tributario 2014, al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que las inversiones impugnadas totalizan un monto ascendente a $57.649.948.-, y fueron concretadas en julio y octubre de 2013, por un contribuyente que declaró como base imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $7.236.214.-, considerando que al figurar en las bases de datos del SII contaba en promedio con $603.017.- mensuales para costear los gastos de vida personal y de quienes viven a sus expensas, de su familia. En consecuencia, llama la atención que con los ingresos declarados logre concretar inversiones por los montos mencionados, mediante la obtención de créditos y más aún, cuando afirma haber pagado con “recursos propios” la suma de $4.399.840.-, en el mes de octubre de 2013, mes en que se materializaron las compras de los vehículos cuestionados. b).- Que, respecto de la compra del inmueble, celebrada el 08.07.2013, por un precio de UF3051, pagados con un supuesto crédito hipotecario del Banco de Chile por UF1500, y un préstamo por $11.000.000.- del Banco Santander, créditos de los cuales no se acompañaron en sede administrativa antecedentes que acrediten su otorgamiento y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 22 destinación a esta inversión. Al efecto, en sede jurisdiccional sólo fueron acompañados antecedentes en copias simples, sin ningún orden y sin ninguna explicación prolija y dialéctica que permitiera distinguir cada hecho económico impugnado. c).- Que, además, el saldo de UF1535, supuestamente pagado con dinero en efectivo, proveniente de montos “facilitados” por José Palavecino Herrera y Pablo Alejandro Sandoval Olivares, terceros que emitieron un vale vista y un cheque, tampoco constituyen un argumento válido para efectos de justificación de inversiones, por cuanto en las condiciones descritas estaríamos en presencia de contratos de mutuos de dinero o donaciones, respecto de las cuales tampoco se ha acreditado su existencia, ni el pago de los impuestos correspondientes. d).- Que, respecto de la compra del automóvil Zoyte, placa patente FZWSC796, con fecha 07.10.2013, asegura haber pagado el precio con un crédito financiado por la empresa FORUM, adjuntando una copia simple de tabla de desarrollo de crédito, lo que no es idóneo para probar irrefutablemente el otorgamiento del crédito que indica, y el saldo con “recursos propios” por la suma de $1.263.594.-, lo que indudablemente llama la atención, dado que, según se explicó, declaró como base imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $7.236.214.-, de manera tal que surge la duda respecto a la capacidad de ahorro por un monto de $1.263.594.- e).- Que, respecto de la compra del automóvil Peugeot, placa patente FZYB901, con fecha 17.10.2013, mencionando la parte reclamante una dación en pago de un vehículo tasado en $5.200.000.-, y acompañando una copia simple de una nota de venta, todo lo que es completamente insuficiente para probar que fue considerado como parte de pago del precio del automóvil Peugeot mencionado. Así también se indica un crédito de consumo del Banco de Chile, respecto del cual no se acompañaron en sede administativa antecedentes que acrediten su otorgamiento y su destinación a esta inversión. Al respecto, en sede jurisdiccional sólo fueron acompañados antecedentes en copias simples, sin ningún orden y sin ninguna explicación prolija y dialéctica que permitiera distinguir cada hecho económico impugnado. f).- Que, finalmente, respecto del saldo de $3.136.246.-, supuestamente pagado con “recursos propios”, hay que recordar el monto total de las inversiones concretadas por el reclamante, por $57.649.948.-, relacionándolas con el monto declarado por éste como Base Imponible de Primera Categoría, por $7.236.214.-, esto es, la influencia de los ingresos declarados por el reclamante para costear las inversiones. En este caso específico, asegura Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. 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Esto, porque no se acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el SII, efectuadas por el reclamante durante el AT 2014, al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ni tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados. VIGÉSIMO: Que, respecto del punto de prueba N°3 fijado por la resolución de 10.04.2023, relativo a la acreditación de los elementos que componen la Base Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, en primer lugar, cabe hacer presente que, como se ha mencionado anteriormente, la base imponible declarada por el contribuyente, ascendente a $7.236.214.-, debe entenderse destinada en su oportunidad a los gastos de vida del contribuyente como a la mantención de quienes puedan vivir a sus expensas, además de los gastos que implica la mantención y aprovisionamiento de un almacén. b).- Que, el Servicio de Impuestos Internos gravó al contribuyente reclamante con los antecedentes que tenía a su disposición, aportados por el propio actor en su Declaración de Impuestos y por las actuaciones realizadas por el Órgano Fiscalizador del Estado. Al efecto, cobran importancia los documentos acompañados por el SII en sede jurisdiccional a fojas 68 a 79, de los cuales se desprenden cifras que sirven para acreditar los elementos que componen la base imponible y la tasa del impuesto, como es el caso de la copia de F22 compacto que obra en autos a fojas 75 y se transcribe a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 24 c).- Que por lo analizado precedentemente, procede tener por acreditado este tercer punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la acreditación de los elementos que componen la Base Imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la Liquidación reclamada, lo que permite concluir a este Tribunal que dicha determinación impositiva no adolece de errores por lo que debe ser acogida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 25 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que el contribuyente reclamante se comunicó vía correo electrónico con el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la plataforma que cada contribuyente tiene en el Órgano Fiscalizador del Estado para cumplir con sus obligaciones tributarias. Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que la comunicación a través del portal web del SII precedente a la Citación y a la Liquidación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, ya explicado en esta sentencia. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que el actor reclamante, por su actuar negligente y desprolijo ante el ente de la administración del Estado, parece no conocer en absoluto la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. 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Al efecto, el mencionado artículo 11 señala lo siguiente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. 4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 27 No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. 2).- Que, a su turno, el artículo 13, inciso 1, del Código Tributario, establece que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. 3).- En consecuencia, atendidas ambas normas y conforme la información con la que cuenta el SII en sus bases de datos, el reclamante registra como domicilio Los Pirineos N°1099, Población Andes Dos, comuna de San Bernardo, Santiago, dierección en la que fue notificada la Citación de autos, a la que el contribuyente no concurrió. 4).- Finalmente, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar por carta certificada la Citación, por lo que la mencionada notificación practicada al contribuyente es absolutamente válida, toda vez que fue ejecutada de conformidad a la ley. Legalidad que se extiende también a la Liquidación impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 28 5).- Sin perjuicio del análisis realizado en el presente Motivo, este Tribunal estima necesario dejar claramente establecido que: a).- La notificación de la Citación se hizo por carta certificada dirigida al domicilio informado por el propio contribuyente al SII, de modo que en su emisión no existe error ni vicio alguno; b) La Citación es un acto que forma parte del proceso administrativo de fiscalización, pero no constituye un acto reclamable ante esta judicatura especial, conforme lo disponen los artículos 24, 124 y siguientes del Código Tributario, que señalan, taxativamente, cuáles son los actos que pueden ser reclamados por el Procedimiento General de Reclamación en el que se tramita la presente causa, entre los que no se encuentra el acto denominado Citación, razón más que suficiente para denegar esta alegación por carecer de fundamento y por inadmisible. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía al contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas por el contribuyente reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que se requiera al Tribunal para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe, además, agregar que el reclamante no es un contribuyente persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 29 natural, sino afecto a la tributación consignada en el numeral 2.- del Motivo Cuarto del presente fallo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 70, 71 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad solicitada respecto de la Notificación, la Citación y la Liquidación, conforme lo establecido en el motivo Vigésimo Segundo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Octavo a Vigésimo Sexto. CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°416401000190, de 16.05.2017. GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 26 de autos, Huérfanos N°1492, Oficina 32, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Eugenio Hernán Solis Toloza, en representación de ORLANDO ANTONIO ZAMORANO PIEL; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 30 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0001046-K / RIT: GR-17-00151-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 6,2 MULTA UTM 2 REAJUSTE UTM 0,7 INTERESES UTM 3,8 CUANTÍA BRUTA UTM 12,7 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cb01ff4bf9245b7934c5567b19a911a Timbre Electrónico 2023-09-29T10:10:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.