Texto de la sentencia
1
s.s.
“DÍAZ DÍAZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00194-2017.
RUC N°: 17-9-0001215-2.
Providencia, a diecinueve de febrero dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 10.11.2017, por el que don Juan Carlos Silva Quezada, en su calidad
de mandatario judicial de don CLAUDIO ANDRÉS DÍAZ DÍAZ, RUT N° 13.705.629-1, ambos
domiciliados para estos efectos en América N° 526, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1376, emitida con
fecha 20.07.2017, notificada con fecha 21.07.2017, por Impuesto a la Renta 1° Categoría por la
suma de $20.533.359.-, referente al AT 2014, más intereses, multas y reajustes.- emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña Zoila Orellana González, ambos domiciliados en Ramón
Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 27, Notificación N° 675, Folio 1542627, de fecha 21.07.2017, Liquidación N°
91376, de fecha 20.07.2017. Declaraciones de Renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014. Escrito
de la parte reclamante por el cual presenta reclamo tributario en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Liquidación N°1376; Acompaña documentos; Acredita personería;
Señala correo electrónico; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal
que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 28 a 48, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015, escrito de la parte
reclamada por el cual asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso
por correo electrónico; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal
que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada por el cual evacúa el
traslado conferido y ofrece medios de prueba. Resolución del Tribunal que lo tiene por evacuado
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y testimonio de notificación. Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018. Escrito de
la parte reclamada por el que designa abogado patrocinante, delega poder y acompaña
documento.
A fs. 49 a 50, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 51 a 57, Certificado de envío y recepción, de fecha 11.11.2022. Copia de certificado
de Título, copia de cédula de identidad, escrito delega poder de la parte reclamada. Certificado.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 58, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 59 a 63, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 64 a 77, Certificado de envío y recepción, de fecha 03.05.2023, Notificación N° 222,
Folio N° 1546986, de fecha 11.04.2017, Citación N° 072, de fecha 10.04.2017, Copia de F 22,
de la reclamante del AT 2014. Escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña los
documentos previamente indicados. Certificado de envío y recepción de fecha 18.05.2023,
escrito de la parte reclamada de observaciones a la prueba. Resolución del Tribunal que provee
ambos escritos y testimonio de notificación
A fs. 78 a 84, Sobre devuelto por Correos de Chile. Resolución del Tribunal que indica a
sus autos sobre devuelto por causal “se cambió” indica, además, que, no habiendo constancia
en el expediente de un cambio de domicilio de la reclamante, la tiene por notificada de la
interlocutoria de prueba a contar de la fecha de la resolución, además se le apercibe para en el
plazo de 5 días dé estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario. Certificado de envío y recepción de fecha 03.01.2024, escrito que solicita se de curso
progresivo a los autos, presentado por la parte reclamada. Resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 85 a 86, Resolución certifíquese lo que corresponda. Certificado.
A fs. 87 a 88, Resolución del tribunal a sus autos certificado, hace efectivo el
apercibimiento del artículo 131 bis del Código Tributario y, además, decreta autos para fallo y
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de
fiscalización y de la Liquidación reclamada:
1.- Que de la revisión efectuada por el SII a la declaración anual de Impuesto a la Renta
del AT 2014, Folio N° 245672744, presentada por la reclamante con fecha 10.10.2014, surgieron
diversas observaciones.
2.- Que mediante la Citación Nº 72, de 10.04.2017, el SII le requirió a la reclamante para
que dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración impositiva, en orden a dar respuesta, a las
siguientes observaciones:
3.- Que en la mencionada citación se detallan los documentos solicitados a la reclamante
con el objeto de aclarar las observaciones ya señaladas.
4.- Que la reclamante no compareció a la citación reseñada ni presentó los documentos
requeridos en ella, por lo cual no logró aclarar las observaciones efectuadas por el SII, por dicho
motivo con fecha 20.07.2017, el SII emitió la Liquidación Nº 1376 reclamada en autos, que
determinó diferencias de Impuestos de Primera Categoría para el AT 2014, por la suma de
$20.533.359.-, más reajustes e intereses.
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SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 10.11.2017, el actor interpone reclamo
en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1) En cuanto a la acreditación de la adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado, conforme a lo dispuesto en el art. 33 bis de la LIR:
- Que respecto de esta objeción por la suma de $8.268.378.- declarado en los códigos
19 y 366 del formulario 22 Folio Nº 245672744, AT 2014, señala que éste quedará plenamente
acreditado en la oportunidad procesal correspondiente.
2) Procedencia del uso de la exención del impuesto de Primera Categoría,
establecido en el art. 14 quáter. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma:
- Que la reclamante alega que cumple con los requisitos que la ley establecía para
acogerse a la exención referida, en relación con lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 40 de la LIR,
los cuales indica.
- Que cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, el uso de la
exención al impuesto de primera categoría por 1440 UTM, suma que equivalía a $58.711.680.-
al 31.12.2013, se ajustaría a lo dispuesto establecido en el Nº 7 del artículo 40 de la LIR.
- Agrega, que todos sus dichos se encuentran respaldados por las declaraciones de
IVA, hechas por el contribuyente en el año comercial 2013 y que acompaña en un otrosí de su
escrito de reclamo.
3) En cuanto a la utilización de los beneficios establecidos en el artículo 14 quáter,
antes de haber cumplido el plazo de 3 años desde que el contribuyente dejó de cumplir
los requisitos de la norma:
- En este punto, la reclamante comienza señalando que existe un vacío legal en la Ley
Nº 20.455 al momento de establecer los beneficios contemplados en el art. 14 quáter de la LIR,
toda vez que, a diferencia de otros regímenes tributarios, esta norma no contempla norma de
retiro para los contribuyentes. En este sentido, el reclamante cita el informe Nº 40 del año 2013,
emitido por parte del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile.
4) Sobre la deducción por PPM hecha en su formulario 22 (Código 36), en
comparación a los montos provisionados por éste:
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- Que en relación a este punto, la reclamante señala que al ser un monto menor de tan
sólo $100.313.- la diferencia determinada, estaría dispuesta a rectificar, aun cuando el monto
señalado, no representa un gran perjuicio para el Fisco.
5) En cuanto a la consistencia respecto del año anterior, del remanente y saldo
de FUT declarado por el contribuyente en su declaración de renta:
- Que respecto a esta observación la reclamante señala que en la oportunidad procesal
respectiva, acreditará que el remanente y saldo de FUT declarados son consistentes.
- En definitiva, solicita: Tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación
N° 1376 y en base a las consideraciones de hecho y derecho señaladas dejarla sin efecto.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 21.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, luego se refiere
a la Citación N° 72, de 10.04.2017 y a las observaciones realizadas a la declaración de renta del
AT 2014, proceso que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada; además, resume los
principales argumentos del reclamo, que ya fueron reseñados en el considerando anterior, los
que se dan por reproducidos.
II.- Señala el marco normativo aplicable al caso:
a) Beneficio tributario del artículo 14 quáter, requisitos, límites y exclusiones.
- Que La Ley Nº 20.455, publicada en el Diario Oficial de fecha 31.07.2010, a través de su
artículo 2 Nº 1 estableció por medio de la instauración del artículo 14 quáter, un beneficio
tributario en virtud del cual, los contribuyentes que cumplieran con los requisitos establecidos
en dicha norma, pudieran tener una exención al impuesto de Primera Categoría que devengaran,
en los términos del Nº 7 del artículo 40 de la LIR, hasta un monto máximo anual equivalente a
1.440 UTM, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban
considerarse retiradas, de acuerdo a lo señalado en la LIR.
- Que siendo un beneficio para los pequeños y medianos empresarios, la reclamante debía
acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que señala la ley para acogerse a dicho
beneficio.
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b) Crédito por adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado.
- Señala lo establecido en el artículo 33 bis de la LIR, vigente al año comercial 2013 (AT
2014), agrega que para que un contribuyente tenga derecho a invocar el presente crédito, debe
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que se indican en la norma.
c) Las obligaciones del contribuyente en orden a acreditar sus declaraciones de
impuestos y la obligación de comparecer ante el requerimiento hecho por el SII.
- Cita y transcribe los artículos 17, 21 y 24 del Código Tributario.
III.- Sobre las alegaciones hechas en su reclamo:
1.- En cuanto a la acreditación de la adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la LIR.
- Que respecto de esta alegación, el contribuyente señaló que el monto por crédito por
activo fijo inmovilizado imputado por éste a su impuesto de Primera Categoría por la suma de
$8.268.378.-, en su declaración de impuesto a la renta (AT 2014), “será acreditado en la
oportunidad procesal respectiva".
- Señala que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el SII (en el Sistema
Integrado de Información del Contribuyente o SllC), el reclamante no tendría derecho al crédito
invocado, debido a que no tributa sobre sus rentas efectivas según contabilidad completa desde
el año comercial 2012, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 33
bis de la LIR, vigente al año comercial 2013, no tendría derecho al presente crédito. A ello cabe
agregar que tampoco acompañó antecedente alguno, ni sus libros contables en las instancias de
fiscalización, por lo que tampoco hizo actividad alguna en pos de desvirtuar la anotación antes
referida.
- Cita, además, los artículos 17, 21, 24, 59, 132 y 200 del Código Tributario.
2.- Procedencia del uso de la exención del impuesto de Primera Categoría
establecido en el artículo 14 quáter:
- En primer lugar, la reclamante, salvo lo señalado en sus declaraciones de impuestos, no
acreditó ante el SII, haber cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 14 quater
antes citado, teniendo dicha carga probatoria, de acuerdo con lo dispuesto, en los artículos 17 y
21 del Código Tributario.
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- En este orden de ideas, la reclamante no acompañó al procedimiento de fiscalización
contabilidad alguna ni antecedentes que acreditaran que sus ingresos totales para el año
comercial 2013, fueron inferiores a 28.000 UTM o que su capital propio no superó las 14.000
UTM.
- Que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el SII, según anotación que consta
en el (SllC), la reclamante de autos no cumple con los requisitos para acogerse a los beneficios
del artículo 14 quáter a partir del 31.12. 2012, puesto que, de acuerdo con los antecedentes del
citado sistema, éste no tributa sobre sus rentas efectivas según contabilidad completa.
- Que de la revisión de la declaración de impuesto a la renta presentada por el
contribuyente en el AT 2013, se desprende que éste, de igual manera no podía acogerse a los
beneficios establecidos en el artículo 14 quater respecto de sus rentas del año comercial 2013,
puesto que no marcó la opción señalada en el código 888 (Solicitud para acogerse al artículo 14
quater LIR), tal como se desprende de las declaraciones de impuestos acompañadas al presente
juicio, como de los mismos dichos del contribuyente en su escrito de reclamo, misma situación
que ocurrió los AT 2012 y 2014.
3.- En cuanto a la utilización de los beneficios establecidos en el artículo 14 quater,
antes de haber cumplido el plazo de 3 años desde que el contribuyente dejó de cumplir
con los requisitos de la norma.
- Que cabe señalar que la reclamante, no marcó la presente opción respecto del AT 2013
y que tampoco lo hizo en sus declaraciones de los AT 2012 y 2014.
- Que el artículo 14 quáter, sí contemplaba una norma legal de retiro y exclusión forzosa,
en caso de dejar de cumplir los requisitos de la norma, motivo por el cual, no existe un "vacío
legal", al respecto, como señala la actora en su escrito de reclamo; cita y transcribe el inciso final
de la referida norma legal.
- Que de acuerdo con el (SllC) ya citado, la reclamante habría dejado de cumplir con los
requisitos del artículo 14 quáter, al no tributar sobre sus rentas efectivas según contabilidad
completa, en el año comercial 2012.
- Señala que, en virtud de la norma de retiro antes citada, la reclamante no: " ... podrá
volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente", lo cual en el
presente caso, recién ocurriría en el año comercial 2015 (AT. 2016), no teniendo por lo mismo,
derecho a utilizar la exención al impuesto de Primera Categoría invocado, en el AT 2014.
- Indica que la reclamante no tenía derecho a utilizar los beneficios del artículo 14 quáter,
por no acreditar cumplir con los requisitos en el año comercial 2013 y más importante, por estar
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corriendo en el caso sublite, el plazo de tres años de exclusión forzosa dispuesto por el inciso
final de la disposición referida.
4.- Sobre la deducción por PPM hecha por el contribuyente en su F 22 (Código 36),
en comparación a los montos provisionados por éste.
- Que acerca de esta alegación, la parte reclamante señala que al tratarse de una diferencia
de solamente $100.313.- no se produciría un gran perjuicio fiscal y que estaría dispuesto a
rectificar dicha diferencia.
- Que dado lo señalado por el actor, se estima que la única forma de entender este alegato
es interpretando que se está allanando a rectificar la presente diferencia de impuestos, dada su
baja cuantía.
5.- En cuanto a la consistencia respecto del año anterior, del remanente y saldo FUT
declarado por la contribuyente en su declaración de renta.
- Que en cuanto a esta alegación, el reclamante señala que en la oportunidad procesal
respectiva, acreditará que el remanente y saldo de FUT declarados son consistentes.
IV.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta
presentación, solicita, en definitiva:
1.- Tener por evacuado el traslado.
2.- Confirmar la liquidación reclamada, desechar en todas sus partes el reclamo,
disponiendo el giro de los impuestos.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que de la revisión efectuada por el SII a la declaración anual de Impuesto a la Renta
del AT 2014, folio N° 245672744, presentada por la reclamante con fecha 10.10.2014, surgieron
diversas observaciones
2.- Que mediante la Citación Nº 72, de 10.04.2017, el SII le requirió a la reclamante para
que dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración impositiva, en orden a dar respuesta a las
observaciones que en ella se indican.
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3.- Que en la mencionada Citación se detallan los documentos solicitados a la reclamante
con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas por el SII a su declaración del AT 2014.
4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación N° 72, no acreditando ninguna de
las partidas observadas por el SII.
5.- Que por el motivo previamente señalado, con fecha 20.07.2017, el SII emitió la
Liquidación Nº 1376, reclamada en autos, que determinó diferencias de Impuestos de Primera
Categoría para el AT 2014, por la suma de $20.533.359.-, más reajustes e intereses.
5.- Que con fecha 10.11.2017, la actora presentó escrito de reclamo en contra de la
Liquidación N° 1376, ya individualizada.
6.- Que en su escrito de reclamo se allana respecto de la suma de $100.313.-, por
concepto de PPM AT 2014, por lo cual, no existiendo alegación alguna sobre dicho monto
liquidado, se confirmará lo obrado en la liquidación respecto de dicho monto.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 10.04.2023, que rola a fs. 59 de autos, la cual no fue objeto de recurso
alguno, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria
de prueba como sigue:
1. Efectividad que la Liquidación N° 1367, de 20.07.2017 adolece de los vicios que se
acusa afectaría su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar Liquidación N° 1367,
de 20.07.2017.
3. Efectividad que el reclamante se encontraba acogido al artículo 14 quater de la Ley de
Impuesto a la Renta y cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acogerse a la
exención, señalada en el artículo 40 N° 7 de la LIR, para el año Tributario 2014. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
4. Efectividad de haber acreditado la procedencia del crédito por adquisiciones de bienes
de activo fijo inmovilizado contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a La Renta.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Artículo 14 quater, el artículo 33 bis y el artículo 40 N° 7, todos de la LIR.
- Artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, la actora junto a su escrito de reclamo acompañó los siguientes
documentos fundantes, los cuales no fueron ratificados dentro del término probatorio:
1.- Liquidación reclamada N° 1376, de fecha 20.07.20217 y su Notificación N° 675, Folio
1542667, de fecha 21.07.2017.
2.- Declaraciones de renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014.
3.- Mandato Judicial de don Claudio Andrés Díaz Díaz a don Juan Carlos Silva Quezada,
Repertorio N° 3.957-17, de fecha 23.06.2017.
- Cabe dejar establecido que la parte reclamante no presentó ningún tipo de prueba
dentro del término legal establecido.
- Asimismo, se deja establecido que la reclamada no ofreció rendir prueba testimonial.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018.
2.- Citación N° 072, de fecha 10.04.2017 y su respectiva acta de Notificación por cédula
de fecha 11.04.2017.
3.- Copia de F 22, presentado por la reclamante del AT 2014.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
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mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba “N° 1. Efectividad que la Liquidación N°
1367, de 20.07.2017 adolece de los vicios que se acusa afectaría su validez. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
1.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
1.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido la Liquidación que se reclama,
ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
1.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la ley y
a lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren
facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización.
2.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no
pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el
artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un
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acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante,
razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
3.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
4.- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el
proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria. Que de los
antecedentes que obran en autos y pruebas aportadas por ambas partes resulta acreditado que
la Liquidación fue dictada dentro de un proceso de fiscalización efectuado por el SII, respecto
del AT 2014 en donde se efectuó Citación N° 72, que el SII acompaña, proceso que concluyó
en la dictación de la Liquidación reclamada.
5.- Que, asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se
funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para
su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
6.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas, esta sentenciadora no aprecia
ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe
rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto del punto de prueba “N° 2. Antecedentes, hechos y
circunstancias que permitan desvirtuar Liquidación N° 1367, de 20.07.2017”, cabe señalar:
- Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar
y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según
el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término
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probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar
los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el
objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie.
- Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente
en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente
reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
del impuesto.
- Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante
el proceso, esta sentenciadora se ha visto impedida de verificar la efectividad o verdad de los
hechos en que se fundan sus alegaciones, resultando forzoso, por esta sola causa, el rechazo
del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue dictado
conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
DÉCIMO SEGUNDO: En relación con el punto de prueba “N°3. Efectividad que la
reclamante se encontraba acogido al artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta y
cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acogerse a la exención, señalada en el
artículo 40 N° 7 de la LIR, para el año Tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
I.- Normativa legal aplicable:
1.- Artículo 14 quáter, de la LIR, señala: “Los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan
los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al
número 7° del artículo 40
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente
a 28.000 unidades tributarias mensuales.
b) No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación
c) Finalmente, en todo momento el capital propio no debe superar el equivalente a
14.000 UTM. Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM
correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio.
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2.- Que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 quater de la LIR y noveno transitorio
de la Ley N° 20.455 de 20101, los contribuyentes que cumplan con los requisitos podrán
acogerse a la exención establecida en el N° 7, del artículo 40, de la LIR, por las rentas percibidas
o devengadas a partir del 01.01.2011, manifestando su voluntad de hacerlo de la siguiente
forma:
a) En su declaración de inicio de actividades;
b) Al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este
último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
- Independiente de lo indicado anteriormente el contribuyente puede acogerse en
cualquier momento del año por la vía de realizar Término de Giro e inmediatamente una nueva
Iniciación de Actividades.
3.- Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al SII
durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida
en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales
requisitos. “En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año
calendario siguiente.”
4.- Por su parte el Artículo 40, Ley de la Renta, en su numeral 7, señala: “Estarán
exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en
seguida se enumeran:
7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quater,
por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que
deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II,
hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”.
5.- Que cabe señalar las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°
20, de 29.03.2012, Suplemento Tributario, (línea 36 letra (e) F 22, AT 2012), que señala:
Sólo pueden acogerse los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del
artículo 20 de la LIR, con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría
según contabilidad completa.
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- Cumplen con esta condición todos los contribuyentes que declaren rentas clasificadas
en los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, como afectas al Impuesto de Primera Categoría
sobre la base de contabilidad completa, en conformidad al artículo 68, inciso final, de la LIR…
b) Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto
equivalente a 28.000 UTM…
c) No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación…
d) Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto por la letra c), del artículo 14 quáter, en
todo momento el capital propio de estos contribuyentes no debe superar el equivalente a 14.000
UTM. Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM correspondiente al
mes de diciembre de cada ejercicio.
6.- Forma en que opera la exención dispuesta por el N° 7, del artículo 40, de la LIR,
(Circular N° 63 de 2010)
- La exención del Impuesto de Primera Categoría analizada, en el caso, de cumplirse
los requisitos señalados, opera sobre el monto de la RLI de Primera Categoría determinada en
conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, menos las cantidades retiradas, distribuidas,
remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la Ley.
- Sobre el monto así determinado, con un límite equivalente a 1.440 UTM, operará la
exención que dispone dicho artículo. Para tales efectos, deberá considerarse el valor de la UTM
correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien la del último mes de actividad, en caso
de término de giro del contribuyente. La RLI del contribuyente, determinada conforme a las
reglas generales de la LIR, en aquella parte que exceda de esta Renta Líquida ajustada
conforme al artículo 14 quáter, en concordancia con el N° 7, del artículo 40 de la LIR, vale decir,
en la parte que exceda el límite de 1.440 UTM señalado, quedará afecta al Impuesto de Primera
Categoría.
II.- Que cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa que la reclamante no
respondió la Citación N° 72, ya mencionada en autos, por tanto, no acreditó ante el SII las
partidas observadas.
III.- Que, además es un hecho pacífico del presente fallo que la reclamante no rindió
prueba legal alguna en la oportunidad procesal correspondiente, que sólo acompañó algunos
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documentos fundantes del reclamo, que se señalaron en el considerando séptimo y se dan por
expresamente reproducidos.
IV.- Que respecto de este punto de prueba, de acuerdo a las normas legales citadas,
prueba rendida por la reclamada (SII), señalada en el considerando octavo, la cual se da por
reproducida, a la información y antecedentes del proceso este Tribunal concluye que:
1.- Que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha
ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos.
2.- Que los documentos acompañados al reclamo por la actora consisten en F 22 de los
AT 2011, 2012, 2013 y 2014, que no acompaña sus F 29 de dichos períodos, que la única
información es la contenida en dichos F 22 que, además, son confeccionados por la propia
reclamante que no existen más antecedentes en el proceso que permitan tener por
acreditado, el cumplimiento de cada uno de los requisitos que señala el artículo 14 quater, para
poder obtener el beneficio del artículo 40 N° 7 de la LIR.
3.- Que ante este tribunal no ha acompañado ni siquiera de manera parcial su
contabilidad que corresponde a balances tributarios de 8 columnas, determinación de las RLI,
FUT, Determinación del capital propio tributario, además de los libros con sus respectivas
anotaciones de cada período y los respaldos documentarios de éstas, lo cual no ha ocurrido en
la especie. En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el inciso 15° parte segunda del artículo
132° del Código Tributario en cuanto establece que “En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo
legal que exigen llevar contabilidad a los contribuyentes que acrediten renta efectiva.
4.- Que no es efectivo lo alegado por la reclamante en cuanto a existir un vacío legal en
la norma, esto debido a que el artículo 14 quáter sí contemplaba una norma legal de retiro y
exclusión forzosa en caso de dejar de cumplir los requisitos de la norma, motivo por el cual,
dicha alegación debe ser desestimada toda vez que ésta está contenida en el inciso final de la
referida norma.
5.- Que, en virtud de la referida norma de retiro antes citada, la reclamante no: " ... podrá
volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente", lo cual ocurrirá
en el presente caso, recién en el año comercial 2015 (AT. 2016), por ello la reclamante no tenía
derecho a utilizar la exención al impuesto de Primera Categoría invocado, en el AT 2014.
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6.- Cabe agregar que siendo el artículo 14 quáter de la LIR es un beneficio a la micro,
pequeña y mediana empresa, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establece la
citada norma legal en comento.
7.- Al respecto la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que las
normas que establecen beneficios o exenciones tributarias deben interpretarse de manera
estricta, “lo que significa que no puede ampliarse sus efectos a otras situaciones similares, que
no se encuentren expresamente descritas en la ley” por lo que debe ser interpretada
restrictivamente y que procederá sólo si se cumplen los requisitos que ella misma dispone.
8.- Que a mayor abundamiento cabe señalar que la reclamante no acreditó que durante
el año comercial 2013 (AT 2014), tributaba en base a renta efectiva según contabilidad
completa.
9.- Que, además, de la prueba rendida por la reclamada denominada F 22 AT 2014 que
rola fs. 68 y ss., se deprende que la reclamante en dicho período no marcó en el formulario el
código 888, que se refiere a la “solicitud de acogerse al art. 14 quater de la LIR”.
10.- Que de los antecedentes del proceso solo cabe concluir que la reclamante no tenía
derecho a utilizar los beneficios del artículo 14 quáter, por no acreditar cumplir con los
requisitos en el año comercial 2013 (AT 2014) y más importante, por estar corriendo en el caso
sublite, el plazo de tres años de exclusión forzosa, dispuesto por el inciso final de la disposición
referida.
11.- Que dada la inactividad probatoria de la reclamante, no habiendo acompañado la
contabilidad ni antecedente alguno que logre acreditar sus ingresos totales para el AT 2014, su
determinación de RLI y el cumplimiento de cada uno de los requisitos del mencionado artículo
14 quáter y lo señalado y acreditado por la parte contraria, solo cabe confirmar lo obrado por
el SII respecto de este punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba “N° 4. Efectividad de haber
acreditado la procedencia del crédito por adquisiciones de bienes de activo fijo inmovilizado
contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a La Renta. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten”, al respecto cabe señalar lo que sigue:
I.- Normativa legal Aplicable:
1.- El artículo 33 bis de la LIR (vigente al año comercial 2013, AT 2014), señala: "los
contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los
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bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el
ejercicio .. . " (inciso primero) otorgando también dicho crédito, sobre: " ... los bienes corporales
muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra." (inciso final
de la norma en comento), pudiendo imputar el respectivo crédito, respecto del impuesto de
primera categoría que deba pagarse, en el ejercicio en que se produzca la respectiva
adquisición, con un tope de 500 unidades tributarias mensuales”.
2.- Que como ya se ha señalado, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus
alegaciones, tal como lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte
Suprema en diversos fallos.
II.- Que al respecto en su escrito de reclamo el actor señala: Que el monto de crédito
por activo fijo inmovilizado imputado al impuesto de primera categoría en su declaración de
renta del AT 2014, por la suma de $8.268.378.-, será “acreditada en la oportunidad legal
respectiva”.
III.- Por su parte el SII señala: Que no le corresponde dicho crédito esto debido a que
con la información que posee (SIIC), el reclamante de autos desde el año comercial 2012 no
tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa, motivo por el cual no tiene
derecho al crédito dispuesto en el artículo 33 bis de la LIR.
IV.- Que de las normas legales citadas y antecedentes del proceso este tribunal
concluye que:
1.- Que es un hecho pacífico de la causa que, transcurrido el término probatorio, el
reclamante no presentó ningún medio de prueba que sirva para acreditar las afirmaciones
efectuadas en su escrito de reclamo, en orden a confirmar la procedencia del crédito invocado.
2.- Que a mayor abundamiento, en su reclamo no hace referencia alguna a la
adquisición que justificaría la utilización del crédito señalado en el artículo 33 bis ya citado, no
existiendo antecedentes de dichas operaciones ni registros contables de éstas que, además,
no hay ningún otro antecedente que permita desvirtuar lo obrado por el SII en la Liquidación
reclamada, solo cabe desechar la alegación de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII
respecto de este punto.
3.- De lo latamente reseñado y analizado, este Tribunal sólo puede concluir que no se
acreditó el cumplimento de los requisitos legales para utilizar el crédito impetrado, de la materia
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en controversia, ni se ha desvirtuado en la forma y por los medios legales la Liquidación cuyo
reclamo dio origen a este proceso, toda vez que no fueron aportadas probanzas idóneas para
los fines pretendidos, correspondiendo concluir que debe ser confirmado lo obrado por el SII
respecto de este punto.
4.- Que dado el vasto análisis previamente realizado, no cabe sino concluir que todas
las pretensiones y alegaciones de la parte reclamante carecen de fundamento, por lo cual
procede confirmar la liquidación reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado,
las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede
rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 1376, de fecha
20.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto del presente
fallo.
CONFÍRMASE la Liquidación señalada.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante por no haber tenido
motivo plausible para litigar, las que ascienden a $2.000.000.- (dos millones de pesos)
GÍRENSE por el SII en la oportunidad legal correspondiente.
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NOTIFÍQUESE a don Juan Carlos Silva Quezada, en representación de don Claudio
Andrés Díaz Díaz y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
439,76
Multa UTM
0
Reajuste UTM
58,04
Intereses UTM
291,21
Cuantía Bruta UTM
789,01
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-02-19T14:36:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.