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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00193-2017 · 1 de febrero de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00193-2017
RUC
17-9-0001303-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “CIDEF COMERCIAL SA con SII-DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”. RIT N°: GR-17-00193-2017. RUC N°: 17-9-0001303-5. En Providencia, a uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de fecha 16.11.2017, por el que don Jaime García Escobar, en representación de CIDEF COMERCIAL S.A., RUT N° 79.780.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Francisco Bilbao N° 520, Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 99 y 100, emitidas con fecha 28.07.2017, notificadas con fecha 31.07.2017, por Impuesto a la Renta 1° Categoría por la suma de $183.341.444.-, e Impuesto Único Inciso 1° Artículo 21 DL 824/74, por el monto de $38.373.712.-, lo que da un total de impuestos de $221.715.156.-, referentes al AT 2014, más intereses, multas y reajustes.- emitida por el SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-k, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en Amunátegui N° 66, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 62, Notificación N° 875, Folio 1530000 de fecha 31.07.2017, Liquidaciones N°s 99 y 100 de fecha 28.07.2017 y sus Anexos N°s 1 a 12. Mandato de fecha 07.07.2016, de CIDEF COMERCIAL S.A. a don Jaime García Escobar, Repertorio N° 39.434. Escrito de la parte reclamante por el cual presenta reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017; Solicita término probatorio; Acompaña documentos; Señala correo electrónico; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. A fs. 63 a 71, Acta de directorio de fecha 14.04.2014, escrito de la reclamante mediante el cual solicita se tenga por cumplido lo ordenado y acompaña el documento previamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 2 señalado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, además, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 72 a 92, Resolución SIIPERS. EX. N°488, de 30.07.2013, escrito de la parte reclamada por el cual asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso por correo electrónico; Solicita se tenga presente; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada por el cual evacúa el traslado conferido. Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 93 a 99, Escrito de la reclamante que señala nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 23.01.2022, escrito de la misma parte que señala nuevo domicilio. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 100 a 102, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 103 a 112, Certificado de envío y recepción, de fecha 16.03.2023, Resolución TRA N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022, fotocopia de cédulas de identidad, escrito de la parte reclamada por el que asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso por correo electrónico; Solicita se tenga presente; Revoca patrocinio y poderes; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución que lo provee, testimonio de notificación y certificado. A fs. 113 a 118, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 119 a 135, Certificado de envío y recepción, de fecha 09.05.2023, fotocopia de cédula de identidad, escrito de la parte reclamante por el cual interpone reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; delega poder y acompaña documento que indica. Certificado. Físico no escaneable, escrito acompaña documentos que indica; Resolución que da ha lugar en parte a la reposición y concede la apelación subsidiaria, ordenando se eleven los autos a la I. Corte de Apelaciones respectiva, testimonio de notificación y Certificado de Custodia. A fs. 136 a 140, Oficio de remisión de expediente a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, minuta, comprobante de envío, correo de remisión de expediente. A fs. 141 a 229, Certificado de envío y recepción, de fecha 14.06.2023, copia de la sentencia segunda instancia que se refiere al reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 129 y 130, copia de la sentencia primera instancia del reclamo en contra de Liquidaciones N°s 129 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 3 130, del Primer TTA de la Región Metropolitana, copia del Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 129 y 130, Liquidaciones N°s 99 y 100, escrito de la parte reclamada por el que acompaña los documentos que indica. Escrito de la misma parte mediante el cual realiza observaciones a la prueba. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 230 a 250, Sobre devuelto por Correos de Chile. Resolución del Tribunal y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 17.08.2023, escrito téngase presente presentado por la reclamante. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 25.08.2023, copias de cédulas de identidad. Resolución TRA N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022, escrito de la parte reclamada por el que Asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso por correo electrónico; Solicita se tenga presente; Revoca patrocinio y poderes; Designa abogado patrocinante, delega poder y ratifica lo obrado. Certificado. A fs. 251 a 272, Tramitación de expediente en la I. Corte de Apelaciones de Santiago, resolución que confirma la resolución apelada de fecha 04.05.2023. Cúmplase y testimonio de notificación. A fs. 273 a 279, Certificado de envío y recepción, de fecha 16.10.2023, fotocopia de cédulas de identidad, certificado de título de abogado, escrito de la parte reclamada delega poder y acompaña documento que indica. Certificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 280 a 281, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas: 1.- Que la reclamante tiene como giro “Importación y Distribución de Vehículos Motorizados, Maquinarias, Repuestos, Accesorios”. 2.- Que con el objeto de verificar la RLI del Impuesto de Primera Categoría del AT 2014, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR y, a su vez comprobar la determinación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 4 pérdida tributaria declarada y de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría el SII procedió a solicitar los antecedentes que determinaron dicho resultado tributario. 3.- Que con fecha 06.04.2017, mediante Notificación Nº 327, del Formulario 3285, el SII requirió al contribuyente los antecedentes relativos a la determinación del resultado AT 2014. 4.- Que consta en acta de recepción de fecha 21.04.2017, que la reclamante presentó el balance tributario folio 57747 al 57751, RLI folio 57754, registro FUT folio N°57753, todos al 31.12.2013, más la determinación del capital propio final al 31.12.2013, folio Nº 57752, todos foliados y firmados por el contador de la empresa don Alexis Cerda. 5.- Que luego el SII procedió a emitir la Citación Nº 62, de fecha 26.04.2017, en la cual le solicitó los Libros Mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos, con el objeto de constatar si estas cumplían con los requisitos que establecen los artículos 31 y 33 de la LIR. Además, en relación con la RLI declarada (Pérdida Tributaria) folio Nº 57754, le solicitó respaldar la rebaja por corrección monetaria del Capital Propio Tributario inicial al 01.01.2013. 6.- Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta a la Citación Nº 62, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017, presentó su escrito de respuesta. 7.- Que el día 28.08.2017, el SII procedió a emitir las Liquidaciones Nº 99 y 100, las que fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha, reclamadas en autos. 8.- Que cabe señalar respecto del año anterior AT 2013, el cual concluyó con la emisión de la Liquidaciones Nºs 129 y 130, de fecha 30.08.2016, el SII determinó una base imponible positiva de Primera Categoría de $7.991.833.343.- y una base imponible afecta a Impuesto Único artículo 21 de la LIR de $6.954.285.500.- 9.- Que respecto de las Liquidaciones Nºs 129 y 130 la reclamante interpuso RAV, el cual fue resuelto no ha lugar, según Res. Ex. Nº 69.240 del 02.12.2016. Además, la reclamante presentó reclamo tributario ante el Primer TTA de la Región Metropolitana, causa RIT N° GR-15- 00148-2016. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 16.11.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: CONCEPTO A: AJUSTES EFECTUADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL AT 2014, QUE CONSTA DE DOS PARTIDAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 5 I.- Pérdida de Ejercicios anteriores ($1.303.492.187.-): II.- C.M. Capital Propio Tributario: ($207.629.425.-). I.- Que respecto de la Pérdida de Ejercicios anteriores, señala: 1.- Que en su Declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio Nº244734814, correspondiente al AT 2014, la reclamante declaró una pérdida tributaria (Código 643) de $2.088.950.158.-, la cual incluía una Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) de $1.303.492.187.-, declarada en el código 634. 2.- Indica que existiendo las Liquidaciones Nº 129 y 130, de fecha 30.08.2016, del AT 2013, emitidas por la DGC, mediante las que el SII determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría positiva de $7.991.833.343.-, correspondiente al AT 2013, es decir, de ejercicios anteriores, por tanto, deberá estarse a lo que se resuelva en el reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones ante el Primer TTA de la RM. Por lo tanto, dado que las liquidaciones practicadas respecto a períodos anteriores se encuentran reclamadas y que no se ha dictado sentencia que lo rechace, se debe seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que exista sentencia definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia. 3.- Que sostener que por el solo hecho de dictarse una liquidación que objete una pérdida, debe registrar lo que señala el SII, es hacer ilusorio el reclamo tributario interpuesto y sería casi una verdadera denegación de justicia. 4.- Que para sustentar su posición, que es la misma plasmada en su escrito de respuesta a la citación, señala la supletoriedad de la norma de la Ley N°19.880, añade que aquellas disposiciones son aplicables en los procesos administrativos, salvo que éstos tengan una regulación especial como ocurren en este caso. Que en el Código Tributario existe norma especial sobre el tema, por ello no se aplicarían las normas de la Ley Nº 19.880. 5.- Que en este caso el Código Tributario tiene una regulación especial que autoriza la interposición de un reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuesto, (inciso 1 º del artículo 124 del Código Tributario), la supuesta ejecutoriedad que se hace valer haciendo uso del artículo 51 de la Ley Nº 19.880, no existe mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el reclamo interpuesto por su parte en contra de la Liquidaciones Nº 129 y130, de fecha 30.08.2016, ante el Primer TTA de la RM, que sólo con una sentencia de definitiva ejecutoriada que rechazara el reclamo antes referido, se podría sostener lo indicado en la Citación Nº 62. De esta forma, lo señalado en las Liquidaciones 99 y 100, carecen de todo fundamento legal, ya que, olvidarían la naturaleza y carácter de supletoria de las normas de la Ley Nº 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 6 7.- Agrega, que el artículo 25 del Código Tributario expresa que toda liquidación de Impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los períodos de prescripción, de otro lado, resulta ser extemporáneo, porque ya están reclamadas las liquidaciones, que de acoger la pretensión del ente fiscalizador, significaría obrar en contra de la propia contabilidad de la reclamante y en contra de sus propios reclamos tributarios vigentes, lo que resultaría absurdo. 8.- Cita la Circular N° 73, de fecha 11.10.2001, páginas 4 y 5. 9.- Señala que de una interpretación lógica de las referidas normas, son los TTA, los destinados a resolver las pretensiones de las partes, no pudiendo estarse a una determinación unilateral del ente fiscalizador, en circunstancias que existe un procedimiento de reclamo tributario pendiente de fallo, por lo solicita la nulidad de la presente citación por errónea y desacertada. II.- C.M. Capital Propio Tributario: ($207.629.425.-): Cabe señalar que en su escrito de reclamo, nada señala ni alega respecto de dicha partida. CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR. I.- Nº 14 Cuenta Nº3210701- Construcción y Obras de infraestructura: 1.- Que dicha cuenta corresponde a la depreciación del ejercicio del activo fijo por la suma de $125.230.247.- 2.- Que en las Liquidaciones reclamadas no se hace lugar al total de la depreciación del del activo fijo del ejercicio, lo que significa no reconocer que el contribuyente presentó en su acta de recepción de documentos de fecha 19.07.2017, el auxiliar del activo fijo, en el cual se encuentra detallada la depreciación correspondiente al ejercicio 31.12.2013, que fue revisado por el SII, quien reconoce que efectivamente la suma total de la depreciación del ejercicio correspondería al monto de $118.001.025.- y no a la suma declarada por la reclamante. En efecto y en este punto, las Liquidaciones reclamadas rechazan el monto total de la depreciación, en consecuencia, que debió haber rechazado solo la diferencial de $7.229.222.- II.- Gastos varios no conciliados según anexo N° 8: 1.- Corresponde a la suma de $5.980.089.-, por concepto de cancelación de Multas Varias, como gasto rechazado fue afectada con un 35%. 2.- Al respecto el artículo 21 de la LIR en su inciso 2º entre otros, expresa "no se afectarán con este impuesto... entre otros los interés, reajustes y multas pagados al fisco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 7 municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley ... ". Por tal motivo considera que este debería ser un gasto aceptado. III.- N°13 Cuenta N°3640103. Corrección Monetaria Financiera, por la suma de $1.222.346.799.-: - Que en su escrito de reclamo nada señala o alega respecto de esta cuenta. - En definitiva, solicita: tener por presentada reclamación en contra las Liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017, acogerla a tramitación, dar lugar a ella, ordenando y declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados por intermedio de dichas liquidaciones. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 12.01.2018, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que comenzó con una Notificación N° 327, Formulario 3285, con fecha 06.04.2017, siguió con la Citación N° 62, de 26.04.2017 y culminó con la emisión de la Liquidaciones reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- ARGUMENTOS DEL SII PARA RECHAZAR EL RECLAMO: 1.- Que la defensa de la reclamante no se dirige a intentar demostrar que los ítems cuestionados cumplen con los requisitos copulativos para que sean aceptados como gasto, más bien se enfoca en desvirtuar las liquidaciones Nº 99 y 100, en razón de existir un proceso judicial pendiente en el Primer TTA de la RM, en el cual se discute una pérdida tributaria de arrastre respecto del At 2013 y que en razón de ello no procedería modificar su contabilidad encontrándose en discusión la procedencia de dicha pérdida. 2.- Que en virtud de Ley Nº 19.880, específicamente los artículos 3 y 51, los cuales la reclamante señala serían improcedentes en el caso de autos por existir norma especial, establecen que las actuaciones administrativas de cualquier órgano de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoria. 3.- Cita y transcribe parte de los fallos de fecha 01.08.2012, en causa RIT GR-10-00006- 2012 del TTA de la Región del Bío Bío y de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 8 Corte de Apelaciones de Santiago, caratulada "Metlife Seguros de Vida S.A. con SII", Rol de Corte Nº 244-2016. 4.- Indica que los resultados determinados por las liquidaciones Nº 129 y 130 de 30.08.2016, correspondientes al AT 2013 y las liquidaciones Nºs 99 y 100, de fecha 28.07.2017, correspondiente al AT 2014, conciernen a actos de la Administración del Estado, y como tales, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley Nº 19.880 de 2003. 5.- Que los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la facultad del tribunal que conozca del proceso de reclamación para, en definitiva, confirmarlos o dejarlos sin efecto, cuestión que no afecta la ejecutividad del acto en el tiempo intermedio. Luego, es necesario recordar además que los actos administrativos gozan de Imperio, esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. 6.- Que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para los destinatarios de éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones, mediante las cuales, el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública, lo que en la especie no ha ocurrido. 7.- Cita y transcribe parte de los dictámenes Nº 50.338 de fecha 24.11.2006, Nº 30.070, de fecha 01.07.2008 y Nºs 54.097, de 30.09.2009, 61.769 de 18.10.2010 y 60.656 de 26.09.2011, todos de la Contraloría General de la República. 8.- Agrega, que no puede aceptarse la tesis de que las citaciones, resoluciones y liquidaciones practicadas por el Servicio, no pueden fundarse en otra actuación que se encuentra en reclamo pendiente en el Tribunal, pues en tal caso, la acción fiscalizadora podría prescribir antes de ser puesta en ejecución. lo que convertiría en inoperante las facultades del Servicio. 9.- Indica que el artículo 25 del Código Tributario, a diferencia de lo que señala la reclamante, establece la provisionalidad de las liquidaciones de impuestos mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, de manera que, mientras no transcurran los referidos plazos, el Servicio se encuentra facultado para modificar dichas liquidaciones o realizar nuevos cálculos del impuesto adeudado, acorde con los hechos gravados que se fiscalicen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 9 10.- Señala que, de la mera lectura de las Liquidaciones reclamadas, se puede apreciar que se encuentran debidamente fundadas y motivadas, conteniendo la fijación de los argumentos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho que permiten a la unidad fiscalizadora determinar una nueva base imponible afecta a Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR. 11.- Que en relación con la alegación de la reclamante de que los gastos por multas se encuentran dentro de la excepción del artículo 21 de la LIR, señala que el SII no lo ha refutado, en efecto, lo indicado en la página 10 de la hoja de trabajo de las Liquidaciones reclamadas señala expresamente que el rechazo se debe a que son gastos que no corresponden al desarrollo del giro del contribuyente. En consecuencia, dicha alegación carece de todo sustento, porque ni en el reclamo, ni antes en su respuesta a la citación explica de manera alguna porque se hace cargo de gastos de otros contribuyentes, el gasto en que incurre el contribuyente, no se genera por operaciones realizadas exclusivamente por él, si no que por otras sociedades que componen el grupo empresarial. Por lo señalado, al no ser operaciones vinculadas directamente con el giro del contribuyente, sino que, por el contrario, son vinculadas al beneficio y generación de rentas de otros contribuyentes del grupo según se desprende de la documentación acompañada, no corresponde que sea CIDEF S.A quien asuma dicho gasto. 12.- Que la reclamante durante la etapa de fiscalización no acompañó antecedentes suficientes para tener por acreditadas las partidas objetadas y siendo de carga del contribuyente acreditarlas ante la entidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la LIR, es que fue imposible para el Servicio validar el resultado declarado, dejando en evidencia del tenor literal de su escrito de reclamo al no negar, ni hacerse cargo del hecho de no haber aportado durante la fiscalización los antecedentes suficientes para acreditar las partidas objetadas, lo que confirma nuevamente la rectitud de las Liquidaciones Nº 99 y 100. 13.- Que en cumplimiento de la norma recién transcrita es que la Excelentísima Corte Suprema, de manera reiterada ha señalado que incumbía al contribuyente probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que hubo de incurrir para producir su renta, amén de su compromiso con el giro, porque sólo esas erogaciones podían ser descontadas a los efectos de determinar la RLI. 14.- De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta presentación, concluye que el reclamo tributario debe ser rechazado, por las siguientes razones: a.- Las Liquidaciones se encuentran válidamente emitidas, dando estricto cumplimiento a los imperativos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 10 b.- El escrito de la reclamante, es absolutamente confuso, carece de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoyaría la posición de la reclamante. c.- El contribuyente no acreditó durante la etapa administrativa la necesidad de los gastos incurridos, motivo por el cual fueron rechazados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 21 de la LIR. PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Tener por evacuado el traslado 2.- Rechazar íntegramente el reclamo. 3.- Se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que la reclamante tiene como giro la Importación y Distribución de Vehículos Motorizados, Maquinarias, Repuestos y Accesorios. 3.- Que con el fin de verificar la RLI y el pago de los impuestos del AT 2014, fue notificado con fecha 06.04.2017, mediante Notificación N° 327, del F 3285, mediante la que el SII requirió a la reclamante los antecedentes relativos a la determinación del resultado del AT 2014. Que la reclamante presentó parte de la documentación solicitada según acta de recepción de fecha 21.04.2017. 4.- Que luego el SII procedió a emitir la Citación N° 62 de fecha 26.04.2017, que mediante esta le solicitó a la reclamante los libros mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos, además, en relación con la RLI declarada (pérdida tributaria) el SII le solicitó respaldar la rebaja por corrección monetaria del Capital Propio Tributario inicial al 01.01.02013. 5.- Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta a la Citación Nº 62, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017, presentó su escrito de respuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 11 6.- Que de la revisión de la documentación presentada por la reclamante respecto de las partidas cuestionadas por el SII, este procedió a conciliar en parte los montos de dichas operaciones, de un total de $3.288.541.877.-, concilió con los libros presentados y documentación de respaldo la suma de $1.706.961.543.-, respecto de los montos no acreditados por no contar con la documentación de respaldo correspondiente, cabe señalar la suma de $1.475.680.867.- referente a gastos rechazados y un monto de $107.384.112.-, por concepto de gastos rechazados afectos a impuesto único artículo 21. En ambos casos el SII señala que estos no cumplen con los requisitos de los gastos que señala a LIR. 7.- Que por lo señalado previamente, el día 28.08.2017, el SII procedió a emitir las Liquidaciones Nº 99 y 100, referente a los gastos rechazados que se indicaron previamente, las que fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha, reclamadas en autos, 8.- Que cabe señalar que respecto del año anterior AT 2013, el cual concluyó con la emisión de la Liquidaciones Nºs 129 y 130, de fecha 30.08.2016, el SII determinó una base imponible positiva de Primera Categoría de $7.991.833.343.- y una base imponible afecta a Impuesto Único artículo 21 de la LIR de $6.954.285.500.- Que la reclamante interpuso RAV, en contra de estas, el cual fue resuelto no ha lugar, según Res. Ex. Nº 69.240 del 02.12.2016. Además, la reclamante presentó reclamo tributario ante el Primer TTA de la Región Metropolitana, causa RIT N° GR-15-00148-2016. 9.- Que la presente causa corresponde al reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.08.2017, de tal manera que las alusiones otras liquidaciones de otros períodos tributarios que se consignan en las alegaciones no forman parte de la presente litis. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 04.05.2023, que rola a fs. 113 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada con fecha 09.05.2023, que por resolución del tribunal de fecha 13.06.2023, resolvió dar ha lugar en parte a dicho recurso y concediendo la apelación subsidiaria por la parte no acogida y ordenando elevar los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Que por resolución de fecha 28.08.2023 la Corte confirmó la resolución apelada. Que a fs. 271 de autos de fecha 03.10.2023, rola resolución del Tribunal Cúmplase lo dispuesto en resolución de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 28.08.2023, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 12 “1.- Efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores objetada, en el monto reclamado, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014. 2.- Efectividad que las Liquidaciones N°99 y 100 de fecha 28 de julio de 2017 serían “erróneas y desacertadas” y que, de ello, se originen vicios que produzcan la nulidad de las mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad que la partida de gastos “Construcción y Obras de Infraestructura”, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014. 4.- Efectividad que la partida de gastos “Cancelación de multas varias”, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014”. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario. - Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo Cuerpo Legal. - Especial relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señalan cómo se determina la Renta Liquida Imponible. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas con sus anexos y de la notificación de éstas. 2.- Mandato de Cidef Comercial S.A. a don Jaime García Escobar, de fecha 07.06.2016. 3.- Fotocopia Autorizada ante Notario donde consta la personería, de fecha 14.04.2014. 4.- Boleta de honorarios Nº 40. 5.- Recibo Chilectra de CIDEF Comercial, de 23.04.2013. 6.- Comprobante de egreso por $ 1.285.200.- 7.- Comprobante de egreso por $1.750.000.- 8.- Comprobante de egreso por $1.934.019.- 9.- Comprobante de egreso por $6.957.375.- 10- Comprobante-de egreso por $2.529:5-29-7.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 13 11.- Comprobante de egreso por $2.218.078.- 12.- Comprobante de egreso por $5.851.359.- 13.- Comprobante de egreso por $1.960.000.- 14.- Comprobante de egreso por $1.630.880.- 15.- Comprobante de egreso por $4.639.517.- 16.- Factura electrónica Nº 011296354.- 17.- Factura electrónica Nº 011296355.- 18.- Factura por $6.211.800.- 19.- Factura Nº 0023.- 20.- Factura electrónica Nº 011330343.- 21.- Factura electrónica Nº 011423174.- 22.- Factura electrónica Nº 011423184.- 23.- Factura electrónica Nº 011438355.- 24.- Factura electrónica Nº 011438410.- 25.- Factura electrónica Nº 011438359.- 26.- Comprobante de egreso por$ 7.425.681.- 27.- Comprobante de egreso por$ 1.303 .860.- 28.- Comprobante de egreso por$ 1.156.568.- 29.- Comprobante de egreso por$ 2.371.916.- 30.- Comprobante de egreso por$ 4.407.930.- 31.- Comprobante de egreso por$ 4.635.086.- 32.- Comprobante de egreso por$ 4.407.930.- 33.- Comprobante de egreso por$ 2.154.988.- 34. - Comprobante de egreso por $ 1.1 79.221.- 35.- Comprobante de egreso por $ 2.141.905.- 36.- Comprobante de egreso por $1.025.550.- 37.- Comprobante de egreso por $1.025.550.- OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Copia de las liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017, reclamadas. 2.- Copia de las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016, emitidas en contra de CIDEF COMERCIAL S.A. RUT 79.780.600-5, en el AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 14 3.- Copia del reclamo interpuesto ante el Primer TTA de la R.M. por la reclamante en contra de las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016. 4.- Copia de la Sentencia dictada por el Primer TTA de la R.M. en los autos caratulados “CIDEF COMERCIAL S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL”, RUC 16-9-0001583-K, RIT GR- 15-00148-2016, en virtud de la cual resuelve no dar lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016, emitidas en contra de la reclamante. 5.- Copia de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos caratulados “CIDEF COMERCIAL SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”, RUC 16-9-0001583-K, RIT GR-15- 00148-2016, Rol de Corte N° 204-2018, que confirma la sentencia dictada por el Primer TTA de la R.M. rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto. NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba “N° 1. Efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores objetada, en el monto reclamado, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014. Se tiene que: I.- Respecto a este punto en resumen la reclamante señala: 1.- Que existiendo las Liquidaciones Nº 129 y 130, de fecha 30.08.2016, del AT 2013, emitidas por la DGC, mediante las que el SII determinó una nueva base imponible del Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 15 de Primera Categoría positiva de $7.991.833.343.-, es decir, de ejercicios anteriores, deberá estarse a lo que se resuelva en el reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones señaladas ante el Primer TTA de la RM. Por lo tanto, dado que las liquidaciones practicadas respecto a períodos anteriores se encuentran reclamadas y que no se ha dictado sentencia que lo rechace, se debe seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que exista sentencia definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia. II.- En escrito de evacúa traslado el SII, señaló: Que no es efectivo lo señalado por la actora, que en consideración de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos, principio contenido en el artículo 3 de la Ley 19.880, resulta improcedente la rebaja efectuada por concepto de pérdida de arrastre en la determinación de la base imponible de primera categoría deducida por la reclamante en el AT 2014, que de acuerdo a las normas legales que regulan la materia dichos montos deben ser agregados a la RLI de dicho período. III.- Respecto del Marco legal que regula esta materia cabe señalar: 1.- Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como es el caso de autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho cuerpo legal. El inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la misma ley, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. 2.- Que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Por su parte, este mismo artículo en su inciso tercero preceptúa que especialmente procederá la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. 3.- Que, en este sentido, la doctrina ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 16 en la determinación de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. • Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. • Que el contribuyente haya incurrido electivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. • Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. 4.- Que el artículo 31 N° 3 de la LIR dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: "Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente… 5.- Los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” 6.- Que de todos los requisitos, el más relevante es el requisito establecido en el inciso 3°, del N°3, del artículo 31 de la LIR, que señala que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la RLI. Así tal requisito deja claramente establecido que las pérdidas tributarias se determinan año tras año, y que cada Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 17 uno de dichos resultados se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva. 7.- Que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N° 3, inciso 2° de la LlR, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, entre ellos, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio. IV.- Que en base a la normativa legal citada y la prueba rendida en el proceso por ambas partes este Tribunal concluye: 1.- En primer lugar, cabe indicar que la parte reclamante en sus alegaciones solo se basa en señalar que existe un juicio pendiente en el primer TTA por el período anterior AT 2013, respecto a la pérdida de arrastre y que estando pendiente dicho juicio no resultaría procedente emitir las liquidaciones reclamadas en autos. Que la reclamante en sus argumentos del reclamo como durante la tramitación de este proceso no señala ni acredita la pérdida declarada en el AT 2014 y los requisitos legales de ésta. 2.- Que en relación con lo argumentado por la actora respecto de existir un juicio pendiente ante el Primer TTA de la Región Metropolitana causa denominada “CIDEF COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC 16-9-0001583-K, RIT, GR-15-00148-2016 respecto de las Liquidaciones N°s 129 Y 130, de fecha 29.04.2016. Podemos señalar las siguientes consideraciones: 3.- Que de la prueba rendida en autos por la parte reclamada consistente en fallo de primera instancia emitido con fecha 31.05.2018, por el Primer TTA de RM mediante el que dicho tribunal resolvió no dar lugar al reclamo interpuesto por la actora respecto de las liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 29.04.2016 y fallo de Segunda Instancia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primera Instancia. 4.- Que en su parte pertinente el fallo de primera instancia del Primer TTA de la RM señala: UNDÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 18 DUODÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22 correspondiente al AT 2013 por un monto de $7.504.195.777.- VIGÉSIMO TERCERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, si bien acompañó Libro Mayor correspondiente al año 2011, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario y de Inventario y Balances, entre otros”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos valer deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824) y lo establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a la necesariedad, obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los gastos hechos valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y en cuanto a lo necesarios que han sido o fueron para generar la renta del periodo tributario en cuestión, por ejemplo, las asesorías aparecen como genéricas, sin un adecuado relato en el reclamo interpuesto y su debida acreditación. Son muy cuantiosas, no existiendo mayores elementos para tenerlas como necesarias para la generación correlativa de la renta. 5.- Que respecto de la prueba rendida en este proceso por la parte reclamante señalada en el considerando Séptimo la cual se da por reproducida, nada acredita respecto de este punto de prueba, dado que solo acompañó algunas facturas y copias de comprobantes de egresos, documentación parcial y que no está acompañada de sus libros de contabilidad respectivos. 6.- Que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de ésta desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 19 de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. 7.- Que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente constituyen la prueba cierta ante el Servicio. De esta manera el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio. 8.- Que la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja por ello antecedentes acompañados en auto por sí solos no pueden considerarse aptos para tener por justificado el resultado del AT 2014 y la pérdida de arrastre declarada que pretende hacer valer, que en su mayoría proviene del AT 2011, por lo que no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria declarada. 9.- Que respecto de la partida denominada C.M. Capital Propio Tributario: ($207.629.425.-): Cabe señalar que en su escrito de reclamo, nada señala ni alega respecto de dicha partida, por lo cual sólo procede confirmar lo obrado por el SII en las liquidaciones reclamadas respecto de ésta. 10.- Que por lo previamente señalado, normas legales citadas y pruebas rendidas por ambas partes del proceso se declara no ha lugar a las alegaciones de la reclamante confirmando las liquidaciones reclamadas respecto del Concepto A de éstas. DÉCIMO PRIMERO: Respecto del punto de prueba N° 2.- Efectividad que las Liquidaciones N°99 y 100 de fecha 28 de julio de 2017 serían “erróneas y desacertadas” y que, de ello, se originen vicios que produzcan la nulidad de las mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan, cabe señalar lo que sigue: - Que respecto de las alegaciones efectuadas por la reclamante en relación a un juicio pendiente en el Primer TTA de la RM, del AT 2013 y que por ello no procedía emitir las liquidaciones reclamadas en autos, cabe indicar: i.- Que tanto la Ley como en jurisprudencia administrativa y judicial, han señalado que los actos administrativos gozan de eficacia inmediata en virtud de Ley N° 19.880, específicamente los artículos 3 y 51, disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan ejecutoria, motivo por el cual deben ser incluidos en la determinación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 20 impositiva del año correspondiente. Cabe señalar que estas normas resultan plenamente aplicables dado que el Código Tributario no regula en forma especial la ejecutoriedad de las resoluciones emanadas del Sll. ii.- Que sin perjuicio de la existencia de otro proceso judicial pendiente correspondiente a otro período tributario, las Liquidaciones reclamadas son un acto de la Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley N° 19.880 de 2003. En efecto, la norma en comento señala que "Los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. iii.- Que las liquidaciones reclamadas constituyen una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, lo anterior, deriva de la presunción de legalidad de que gozan, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la decisión de la misma administración. - Además, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. iv.- Que las liquidaciones reclamadas contienen fundamentos suficientes ya que en primer término indican los fundamentos legales del código tributario y de la ley de impuesto a la renta, a continuación la liquidación explica que al no aportarse los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, este organismo estaba obligado por mandato específico del artículo 24 del Código del ramo, a elaborar y emitir la liquidación reclamada. La exposición anterior da muestra de los fundamentos simples, claros y categóricos de la liquidación impugnada, con el cual se hace evidente, y cualquiera lo puede así leer, que ésta tiene como motivación la falta de prueba a fin de resolver las observaciones. v.- En este sentido, los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. 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El inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, prevé tal posibilidad en dos casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, supuestos ninguno de los cuales se verifican en el caso de autos. vii.- Por otro lado, la extinción de los actos administrativos, o lo que es igual, la extinción de sus efectos puede ocurrir por la desaparición de las circunstancias que constituyen su soporte, por su caducidad, por decisión de la propia Administración autora del acto, o por su anulación en virtud de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en un proceso seguido contra el mismo. viii.- Que de acuerdo con el Código Tributario es posible interponer un reclamo de carácter jurisdiccional en contra de los actos emanados del Servicio, en el ejercicio de su actividad fiscalizadora, lo que constituye sólo la consagración expresa de una de las formas propias de extinción de los efectos de los actos administrativos, cual es, su anulación en virtud de sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional, en un proceso seguido contra el mismo. ix.- En este contexto, para el caso particular de la declaración de renta del AT 2014 del reclamante, se realizó un proceso de auditoría, iniciado mediante la correspondiente notificación, la cual tuvo por objeto poner en conocimiento del contribuyente un determinado acto administrativo, solicitando su comparecencia o comunicando la decisión de iniciar un procedimiento de fiscalización con el objeto de que aportes antecedentes, luego se le notificó la Citación N° 62. Dicho proceso de auditoría culminó en este caso mediante la emisión de las liquidaciones reclamadas, las cuales, al poner término al procedimiento administrativo, tiene el carácter de acto terminal y como tal, cuenta con los atributos de la Ley N° 19.880. x.- En conclusión, el que existan procesos de reclamo judicial pendientes ante otro tribunal, respecto de otros períodos tributarios, no es impedimento para que el Sll pudiera emitir las liquidaciones reclamadas en base a lo establecido en aquel acto, ya que si se tuviera que esperar un pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría en la práctica es que los procedimientos de fiscalización no serían conducentes a su objetivo, puesto que la acción fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de ser puesta en ejecución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 22 xi.- Que, además, en los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, que están tratados en el artículo 200 del Código Tributario, no se contemplan una causal de suspensión ante la circunstancia de haberse deducido reclamación en contra de la resolución o liquidación de períodos tributarios anteriores. xi.- Que por lo señalado solo cabe desestimar sus alegaciones respecto a este punto y confirmar lo obrado por el SII en las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de los puntos de prueba N° 3 y 4.- de la resolución que recibe la causa a prueba referentes a: N° 3.-“Efectividad que la partida de gastos “Construcción y Obras de Infraestructura”, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014” y N°4 “Efectividad que la partida de gastos “Cancelación de multas varias”, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014”, que por corresponder ambos a gastos rechazados del período se analizarán de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias. QUE EN LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS, SE ANALIZARÁN LAS PARTIDAS DE GASTOS QUE COMPONEN EL CONCEPTO B DE LA LIQUIDACIÓN: I.- Que respecto al denominado CONCEPTO B): OTROS GASTOS SIN ACREDITAR, cabe señalar: a) Que mediante la Citación N° 62 de fecha 26.04.2017, el SII le solicitó a la reclamante los libros mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos, (que se detallan en las liquidaciones reclamadas y sus anexos respectivos). b) Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta a la Citación, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017, presentó su escrito de respuesta. c) Que en las liquidaciones reclamadas se indica que, “de la revisión de la documentación presentada por la reclamante respecto de las partidas cuestionadas por el SII, la cual debido a su extensión fue llevada a cabo en las dependencias de la reclamante en Amunategui 78, comuna de Santiago, que de dicha revisión el SII levantó un acta, en ésta en resumen procedió a conciliar en parte los montos de dichas operaciones, de un total de $3.288.541.877.-, concilió con los libros presentados y documentación de respaldo la suma de $1.706.961.543.-, respecto de los montos no acreditados por no contar con la documentación de respaldo correspondiente, cabe señalar la suma de $1.475.680.867.- referente a gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 23 rechazados y un monto de $107.384.112.-, por concepto de gastos rechazados afectos a impuesto único artículo 21, por no cumplir con los requisitos de los gastos que señala a LIR. II.- Que respecto a la cuenta N° 13 N° 3640103, denominada: Corrección Monetaria Financiera, por la suma de $1.222.346.799.-, la cual corresponde a “diferencias de cambios intern”. a) Que en relación con esta cuenta las liquidaciones reclamadas concluyen “que la reclamante no presentó la documentación de respaldo por lo cual no fue acreditada, que ésta no cumple con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, por lo cual ordena que se agregue al resultado tributario del AT 2014”. b) Que en el escrito de reclamo no hace referencia ni argumenta o alega nada respecto de la cuenta N° 13 de las liquidaciones referidas, por lo cual dicho monto no se encuentra reclamado en autos, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el SII respecto de esta cuenta. DÉCIMO TERCERO: Que respecto de la cuenta N° 14, cabe señalar: i.- Que corresponde a la cuenta N° 3210701, Construcción y obras de infraestructura, por la suma de $125.230.247.- a) Que dicha cuenta se refiere a la depreciación del ejercicio del activo fijo, por la suma de $125.230.247.- b) Que en las liquidaciones reclamadas respecto de dicha cuenta indica, en resumen, que “al sumar la depreciación de cada Item resulta un total de $118.001.025.”- suma diferente a la registrada por la reclamante, añade que la actora “no presentó facturas o proyectos que puedan acreditar las inversiones o compras por este concepto”, por lo señalado procedió a rechazar la totalidad del gasto y a agregar dicha partida a la RLI del AT 2014. ii.- Que la actora en su escrito de reclamo respecto de la cuenta N° 14 N° 3210701, Construcción y obras de infraestructura, por la suma de $125.230.247.-, señala: a) Que las liquidaciones reclamadas derivan de las liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30.08.2016, emitidas por la DGC, por lo cual estas son ilegales e improcedentes. b) Respecto de esta partida alega además que el SII sólo debió haber rechazado el diferencial de $7.229.222.- y no el total de ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 24 iii.- Normativa legal que regula los gastos: Que como ya se ha reiterado en el presente fallo, los requisitos copulativos contemplados en la ley respecto de los gastos son los siguientes: 1°. - Que se trate de gastos necesarios. 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°. 3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente. 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5°. - Que sean del giro del negocio. - Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera: • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la Excelentísima Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. • Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta • Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio • Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. - Que la reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario exige acreditar la renta efectiva mediante contabilidad completa, que la reclamante es contribuyente de primera categoría sujeta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 25 a contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 al 18 del Código Tributario. - Que a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la reclamante la llamada a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, por lo tanto, sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente. iv.- Que de lo previamente señalado y normas legales citadas este tribunal concluye: 1.- Que la reclamante tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado del AT 2014 y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los términos previstos en la ley. 2.- Que respecto de la prueba rendida en autos señalada en el considerando Séptimo del presente fallo la cual se da por reproducida cabe señalar que la reclamante sólo acompaña algunas facturas y comprobantes de egreso, de lo que se aprecia que ante este tribunal no ha acompañado ni siquiera de manera parcial su contabilidad que corresponde a los libros con sus respectivas anotaciones de cada período y los respaldos documentarios de éstas, lo cual no ha ocurrido en la especie. En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el inciso 15° parte segunda del artículo 132° del Código Tributario en cuanto establece que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal que exigen llevar contabilidad a los contribuyentes que acrediten renta efectiva. 3.- Que todo la anterior basta para tener claridad que reclamante tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar algunas copias de facturas, recibos, boletas de honorarios, etc.; según ya se estableció precedentemente, lo que permite a este sentenciador darle valor probatorio a la contabilidad es, precisamente, el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables. 4.- Que del análisis de la documentación acompañada por la reclamante en sede judicial se concluye que ésta resulta incompleta e imprecisa, ya que solo consiste en algunas copias de Boletas de Honorarios, recibos, comprobantes de egreso, que no se acompaña ningún libro ni registro contable al respecto, que por tanto dicha prueba no permite tener por acreditado que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 26 los gastos cumplían con los requisitos que señala la ley para ser aceptados en el período en cuestión. 5.- Que dadas las consideraciones antes señaladas, no se ha demostrado que el gasto cuestionado sea necesario para producir la renta, puesto que no se ha justificado ni conceptual ni numéricamente hablando. 6.- Que como se ha indicado a lo largo del fallo la actora en su escrito de reclamo no se dedica a señalar ni a acreditar como es que los gastos cuestionados por el SII cumplen con los requisitos para ser considerados gastos del ejercicio, sino que toda su defensa se basa en señalar que existe un juicio pendiente en el primer TTA, respecto del AT 2013, que incidiría en las liquidaciones reclamadas AT 2014. 7.- Que cabe señalar que dicha alegación fue tratada en extenso en el considerando Décimo del presente fallo, la cual se da por reproducida, en el cual se analiza la sentencia del Primer TTA que no dio lugar al reclamo de la reclamante y la resolución de la I. Corte de Apelaciones que confirma dicha sentencia, que existiendo sentencia ejecutoriada al respecto, las alegaciones de la reclamante respecto de existir un juicio pendiente no resultan aplicables en la especie. 8.- Que por todo lo previamente señalado, normas legales citadas y pruebas rendidas en el proceso, se concluye que la reclamante no logró acreditar la partida de gasto previamente señalada por lo cual solo queda confirmar lo obrado por el SII en las liquidaciones respecto a ésta. DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la partida de gastos denominada: “Cancelación de multas varias”, Código 3210220, Gastos varios no conciliados según el anexo 8 por la suma de $5.980.089.- 1.- Que respecto a esta cuenta la actora indica en su reclamo que en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR en su inciso 2°, el cual señala: “no se afectaran con este impuesto …. Entre otros, los intereses, reajustes y multas pagados al fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley…” en base a dicho artículo solicita que dicho gasto no sea afectado con el impuesto de 35 % del Artículo 21. 2.- Que respecto de esta partida el SII en su escrito de traslado indica que, las liquidaciones reclamadas rechazaron este gasto como indican en la página 10 de éstas, debido a que “no corresponden al desarrollo del giro del contribuyente”, que las liquidaciones reclamadas indican que fue rechazada por no corresponder a gastos del contribuyente, esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 27 debido a que existían facturas emitidas a otros contribuyentes tales como China CAR S.A., Nissun S.A. entre otros que en ella se indican, que dichos gastos corresponden a otros contribuyentes con otros Rut y que la reclamante no explica en su escrito de respuesta a la citación porque se hizo cargo de dichos gastos que corresponden a otras sociedades que componen el grupo empresarial. 3.- Que de la prueba rendida por la reclamante señalada en el Considerando Séptimo del presente fallo, la cual se da por reproducida, no existe antecedente documentario alguno que acredite la efectividad de las operaciones, tampoco explica la reclamante cómo dichos gastos cumplen con cada uno de los requisitos que ya hemos señalado y analizado, como tampoco responde a los cuestionamientos del SII respecto de que dichos montos corresponden a operaciones de otras empresas. 4.- Que durante el proceso de fiscalización tuvo diversas oportunidades para explicar, acreditar y acompañar la documentación, lo cual no efectuó. 5.- Que de esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que éste, sea inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual, requisitos que, tal como hemos señalado, no se cumplen respecto de los desembolsos señalados por este concepto de para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. 6.- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la exactitud de la declaración, sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración. 7.- Por lo previamente señalado corresponde rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto del gasto ya señalado. 8.- En conclusión, de acuerdo con el vasto análisis previamente realizado, no cabe sino concluir que todas las pretensiones y alegaciones del contribuyente carecen de fundamento, por lo cual procede confirmar las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 28 controvertidos, con el objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie. Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar las liquidaciones reclamadas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones 99 y 100, de fecha 28.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo, a Décimo Sexto del presente fallo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones señaladas. GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 29 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jaime García Escobar, en representación de CIDEF COMERCIAL S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Malaga N° 50, Oficina 62, comuna de las Condes y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuan · a Neta UTM 4748,05 Multa UTM 0 Reajuste UTM 626,74 Intereses UTM 3144,25 Cuan · a Bruta UTM 8519,04 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4 Timbre Electrónico 2024-02-01T11:15:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.