Texto de la sentencia
1
s.s.
“CIDEF COMERCIAL SA con SII-DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”.
RIT N°: GR-17-00193-2017.
RUC N°: 17-9-0001303-5.
En Providencia, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.11.2017, por el que don Jaime García Escobar, en representación
de CIDEF COMERCIAL S.A., RUT N° 79.780.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en
Av. Francisco Bilbao N° 520, Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°
99 y 100, emitidas con fecha 28.07.2017, notificadas con fecha 31.07.2017, por Impuesto a la
Renta 1° Categoría por la suma de $183.341.444.-, e Impuesto Único Inciso 1° Artículo 21 DL
824/74, por el monto de $38.373.712.-, lo que da un total de impuestos de $221.715.156.-,
referentes al AT 2014, más intereses, multas y reajustes.- emitida por el SII DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-k, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, ambos domiciliados en Amunátegui N° 66, Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 62, Notificación N° 875, Folio 1530000 de fecha 31.07.2017, Liquidaciones N°s
99 y 100 de fecha 28.07.2017 y sus Anexos N°s 1 a 12. Mandato de fecha 07.07.2016, de CIDEF
COMERCIAL S.A. a don Jaime García Escobar, Repertorio N° 39.434. Escrito de la parte
reclamante por el cual presenta reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones
en contra de las Liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017; Solicita término probatorio;
Acompaña documentos; Señala correo electrónico; Designa abogado patrocinante y delega
poder. Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 63 a 71, Acta de directorio de fecha 14.04.2014, escrito de la reclamante mediante
el cual solicita se tenga por cumplido lo ordenado y acompaña el documento previamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
2
señalado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, además, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 72 a 92, Resolución SIIPERS. EX. N°488, de 30.07.2013, escrito de la parte
reclamada por el cual asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso
por correo electrónico; Solicita se tenga presente; Designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada
por el cual evacúa el traslado conferido. Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el
traslado y testimonio de notificación.
A fs. 93 a 99, Escrito de la reclamante que señala nuevo domicilio, resolución que lo
provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 23.01.2022, escrito
de la misma parte que señala nuevo domicilio. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 100 a 102, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 103 a 112, Certificado de envío y recepción, de fecha 16.03.2023, Resolución TRA
N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022, fotocopia de cédulas de identidad, escrito de la parte
reclamada por el que asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso por
correo electrónico; Solicita se tenga presente; Revoca patrocinio y poderes; Designa abogado
patrocinante y delega poder. Resolución que lo provee, testimonio de notificación y certificado.
A fs. 113 a 118, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 119 a 135, Certificado de envío y recepción, de fecha 09.05.2023, fotocopia de
cédula de identidad, escrito de la parte reclamante por el cual interpone reposición con apelación
subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; delega poder y acompaña
documento que indica. Certificado. Físico no escaneable, escrito acompaña documentos que
indica; Resolución que da ha lugar en parte a la reposición y concede la apelación subsidiaria,
ordenando se eleven los autos a la I. Corte de Apelaciones respectiva, testimonio de notificación
y Certificado de Custodia.
A fs. 136 a 140, Oficio de remisión de expediente a la I. Corte de Apelaciones de
Santiago, minuta, comprobante de envío, correo de remisión de expediente.
A fs. 141 a 229, Certificado de envío y recepción, de fecha 14.06.2023, copia de la
sentencia segunda instancia que se refiere al reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 129 y
130, copia de la sentencia primera instancia del reclamo en contra de Liquidaciones N°s 129 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
3
130, del Primer TTA de la Región Metropolitana, copia del Reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 129 y 130, Liquidaciones N°s 99 y 100, escrito de la parte reclamada por el
que acompaña los documentos que indica. Escrito de la misma parte mediante el cual realiza
observaciones a la prueba. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de
notificación.
A fs. 230 a 250, Sobre devuelto por Correos de Chile. Resolución del Tribunal y
testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 17.08.2023, escrito téngase
presente presentado por la reclamante. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Certificado de envío y recepción, de fecha 25.08.2023, copias de cédulas de identidad.
Resolución TRA N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022, escrito de la parte reclamada por el que
Asume representación; Acompaña documento que indica; Solicita aviso por correo electrónico;
Solicita se tenga presente; Revoca patrocinio y poderes; Designa abogado patrocinante, delega
poder y ratifica lo obrado. Certificado.
A fs. 251 a 272, Tramitación de expediente en la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
resolución que confirma la resolución apelada de fecha 04.05.2023. Cúmplase y testimonio de
notificación.
A fs. 273 a 279, Certificado de envío y recepción, de fecha 16.10.2023, fotocopia de
cédulas de identidad, certificado de título de abogado, escrito de la parte reclamada delega poder
y acompaña documento que indica. Certificado. Resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 280 a 281, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas:
1.- Que la reclamante tiene como giro “Importación y Distribución de Vehículos
Motorizados, Maquinarias, Repuestos, Accesorios”.
2.- Que con el objeto de verificar la RLI del Impuesto de Primera Categoría del AT 2014,
de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR y, a su vez comprobar la determinación de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
4
pérdida tributaria declarada y de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría el
SII procedió a solicitar los antecedentes que determinaron dicho resultado tributario.
3.- Que con fecha 06.04.2017, mediante Notificación Nº 327, del Formulario 3285, el SII
requirió al contribuyente los antecedentes relativos a la determinación del resultado AT 2014.
4.- Que consta en acta de recepción de fecha 21.04.2017, que la reclamante presentó
el balance tributario folio 57747 al 57751, RLI folio 57754, registro FUT folio N°57753, todos al
31.12.2013, más la determinación del capital propio final al 31.12.2013, folio Nº 57752, todos
foliados y firmados por el contador de la empresa don Alexis Cerda.
5.- Que luego el SII procedió a emitir la Citación Nº 62, de fecha 26.04.2017, en la cual
le solicitó los Libros Mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos, con el objeto de constatar
si estas cumplían con los requisitos que establecen los artículos 31 y 33 de la LIR. Además, en
relación con la RLI declarada (Pérdida Tributaria) folio Nº 57754, le solicitó respaldar la rebaja
por corrección monetaria del Capital Propio Tributario inicial al 01.01.2013.
6.- Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta
a la Citación Nº 62, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017,
presentó su escrito de respuesta.
7.- Que el día 28.08.2017, el SII procedió a emitir las Liquidaciones Nº 99 y 100, las que
fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha, reclamadas en autos.
8.- Que cabe señalar respecto del año anterior AT 2013, el cual concluyó con la
emisión de la Liquidaciones Nºs 129 y 130, de fecha 30.08.2016, el SII determinó una base
imponible positiva de Primera Categoría de $7.991.833.343.- y una base imponible afecta a
Impuesto Único artículo 21 de la LIR de $6.954.285.500.-
9.- Que respecto de las Liquidaciones Nºs 129 y 130 la reclamante interpuso RAV, el
cual fue resuelto no ha lugar, según Res. Ex. Nº 69.240 del 02.12.2016. Además, la reclamante
presentó reclamo tributario ante el Primer TTA de la Región Metropolitana, causa RIT N° GR-15-
00148-2016.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 16.11.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CONCEPTO A: AJUSTES EFECTUADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL AT 2014, QUE CONSTA DE DOS PARTIDAS.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
5
I.- Pérdida de Ejercicios anteriores ($1.303.492.187.-):
II.- C.M. Capital Propio Tributario: ($207.629.425.-).
I.- Que respecto de la Pérdida de Ejercicios anteriores, señala:
1.- Que en su Declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio Nº244734814,
correspondiente al AT 2014, la reclamante declaró una pérdida tributaria (Código 643) de
$2.088.950.158.-, la cual incluía una Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) de
$1.303.492.187.-, declarada en el código 634.
2.- Indica que existiendo las Liquidaciones Nº 129 y 130, de fecha 30.08.2016, del AT
2013, emitidas por la DGC, mediante las que el SII determinó una nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría positiva de $7.991.833.343.-, correspondiente al AT 2013, es
decir, de ejercicios anteriores, por tanto, deberá estarse a lo que se resuelva en el reclamo
tributario interpuesto en contra de las liquidaciones ante el Primer TTA de la RM. Por lo tanto,
dado que las liquidaciones practicadas respecto a períodos anteriores se encuentran reclamadas
y que no se ha dictado sentencia que lo rechace, se debe seguir registrando la pérdida de arrastre
hasta que exista sentencia definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia.
3.- Que sostener que por el solo hecho de dictarse una liquidación que objete una
pérdida, debe registrar lo que señala el SII, es hacer ilusorio el reclamo tributario interpuesto y
sería casi una verdadera denegación de justicia.
4.- Que para sustentar su posición, que es la misma plasmada en su escrito de
respuesta a la citación, señala la supletoriedad de la norma de la Ley N°19.880, añade que
aquellas disposiciones son aplicables en los procesos administrativos, salvo que éstos tengan
una regulación especial como ocurren en este caso. Que en el Código Tributario existe norma
especial sobre el tema, por ello no se aplicarían las normas de la Ley Nº 19.880.
5.- Que en este caso el Código Tributario tiene una regulación especial que autoriza la
interposición de un reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuesto, (inciso 1 º del
artículo 124 del Código Tributario), la supuesta ejecutoriedad que se hace valer haciendo uso del
artículo 51 de la Ley Nº 19.880, no existe mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el
reclamo interpuesto por su parte en contra de la Liquidaciones Nº 129 y130, de fecha 30.08.2016,
ante el Primer TTA de la RM, que sólo con una sentencia de definitiva ejecutoriada que rechazara
el reclamo antes referido, se podría sostener lo indicado en la Citación Nº 62. De esta forma, lo
señalado en las Liquidaciones 99 y 100, carecen de todo fundamento legal, ya que, olvidarían la
naturaleza y carácter de supletoria de las normas de la Ley Nº 19.880.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
6
7.- Agrega, que el artículo 25 del Código Tributario expresa que toda liquidación de
Impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan
los períodos de prescripción, de otro lado, resulta ser extemporáneo, porque ya están reclamadas
las liquidaciones, que de acoger la pretensión del ente fiscalizador, significaría obrar en contra
de la propia contabilidad de la reclamante y en contra de sus propios reclamos tributarios
vigentes, lo que resultaría absurdo.
8.- Cita la Circular N° 73, de fecha 11.10.2001, páginas 4 y 5.
9.- Señala que de una interpretación lógica de las referidas normas, son los TTA, los
destinados a resolver las pretensiones de las partes, no pudiendo estarse a una determinación
unilateral del ente fiscalizador, en circunstancias que existe un procedimiento de reclamo
tributario pendiente de fallo, por lo solicita la nulidad de la presente citación por errónea y
desacertada.
II.- C.M. Capital Propio Tributario: ($207.629.425.-): Cabe señalar que en su escrito
de reclamo, nada señala ni alega respecto de dicha partida.
CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR.
I.- Nº 14 Cuenta Nº3210701- Construcción y Obras de infraestructura:
1.- Que dicha cuenta corresponde a la depreciación del ejercicio del activo fijo por la
suma de $125.230.247.-
2.- Que en las Liquidaciones reclamadas no se hace lugar al total de la depreciación del
del activo fijo del ejercicio, lo que significa no reconocer que el contribuyente presentó en su acta
de recepción de documentos de fecha 19.07.2017, el auxiliar del activo fijo, en el cual se
encuentra detallada la depreciación correspondiente al ejercicio 31.12.2013, que fue revisado
por el SII, quien reconoce que efectivamente la suma total de la depreciación del ejercicio
correspondería al monto de $118.001.025.- y no a la suma declarada por la reclamante. En efecto
y en este punto, las Liquidaciones reclamadas rechazan el monto total de la depreciación, en
consecuencia, que debió haber rechazado solo la diferencial de $7.229.222.-
II.- Gastos varios no conciliados según anexo N° 8:
1.- Corresponde a la suma de $5.980.089.-, por concepto de cancelación de Multas
Varias, como gasto rechazado fue afectada con un 35%.
2.- Al respecto el artículo 21 de la LIR en su inciso 2º entre otros, expresa "no se
afectarán con este impuesto... entre otros los interés, reajustes y multas pagados al fisco,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
7
municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley ... ". Por tal motivo
considera que este debería ser un gasto aceptado.
III.- N°13 Cuenta N°3640103. Corrección Monetaria Financiera, por la suma de
$1.222.346.799.-:
- Que en su escrito de reclamo nada señala o alega respecto de esta cuenta.
- En definitiva, solicita: tener por presentada reclamación en contra las Liquidaciones
N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017, acogerla a tramitación, dar lugar a ella, ordenando y
declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados por intermedio de dichas liquidaciones.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 12.01.2018, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que comenzó con
una Notificación N° 327, Formulario 3285, con fecha 06.04.2017, siguió con la Citación N° 62, de
26.04.2017 y culminó con la emisión de la Liquidaciones reclamadas; además, resume los
principales argumentos del reclamo.
II.- ARGUMENTOS DEL SII PARA RECHAZAR EL RECLAMO:
1.- Que la defensa de la reclamante no se dirige a intentar demostrar que los ítems
cuestionados cumplen con los requisitos copulativos para que sean aceptados como gasto, más
bien se enfoca en desvirtuar las liquidaciones Nº 99 y 100, en razón de existir un proceso judicial
pendiente en el Primer TTA de la RM, en el cual se discute una pérdida tributaria de arrastre
respecto del At 2013 y que en razón de ello no procedería modificar su contabilidad
encontrándose en discusión la procedencia de dicha pérdida.
2.- Que en virtud de Ley Nº 19.880, específicamente los artículos 3 y 51, los cuales la
reclamante señala serían improcedentes en el caso de autos por existir norma especial,
establecen que las actuaciones administrativas de cualquier órgano de la Administración del
Estado causan inmediata ejecutoria.
3.- Cita y transcribe parte de los fallos de fecha 01.08.2012, en causa RIT GR-10-00006-
2012 del TTA de la Región del Bío Bío y de la sentencia de segunda instancia dictada por la I.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
8
Corte de Apelaciones de Santiago, caratulada "Metlife Seguros de Vida S.A. con SII", Rol de
Corte Nº 244-2016.
4.- Indica que los resultados determinados por las liquidaciones Nº 129 y 130 de
30.08.2016, correspondientes al AT 2013 y las liquidaciones Nºs 99 y 100, de fecha 28.07.2017,
correspondiente al AT 2014, conciernen a actos de la Administración del Estado, y como tales,
gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de
la ley Nº 19.880 de 2003.
5.- Que los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una
resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Lo anterior, por supuesto,
sin perjuicio de la facultad del tribunal que conozca del proceso de reclamación para, en
definitiva, confirmarlos o dejarlos sin efecto, cuestión que no afecta la ejecutividad del acto en el
tiempo intermedio. Luego, es necesario recordar además que los actos administrativos gozan de
Imperio, esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares
destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo
y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración.
6.- Que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para los destinatarios de
éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta
eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones, mediante las cuales, el
administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad
de juez competente o de la misma administración pública, lo que en la especie no ha ocurrido.
7.- Cita y transcribe parte de los dictámenes Nº 50.338 de fecha 24.11.2006, Nº 30.070,
de fecha 01.07.2008 y Nºs 54.097, de 30.09.2009, 61.769 de 18.10.2010 y 60.656 de 26.09.2011,
todos de la Contraloría General de la República.
8.- Agrega, que no puede aceptarse la tesis de que las citaciones, resoluciones y
liquidaciones practicadas por el Servicio, no pueden fundarse en otra actuación que se encuentra
en reclamo pendiente en el Tribunal, pues en tal caso, la acción fiscalizadora podría prescribir
antes de ser puesta en ejecución. lo que convertiría en inoperante las facultades del Servicio.
9.- Indica que el artículo 25 del Código Tributario, a diferencia de lo que señala la
reclamante, establece la provisionalidad de las liquidaciones de impuestos mientras se
encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, de manera
que, mientras no transcurran los referidos plazos, el Servicio se encuentra facultado para
modificar dichas liquidaciones o realizar nuevos cálculos del impuesto adeudado, acorde con los
hechos gravados que se fiscalicen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
9
10.- Señala que, de la mera lectura de las Liquidaciones reclamadas, se puede apreciar
que se encuentran debidamente fundadas y motivadas, conteniendo la fijación de los argumentos
jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho que permiten a la unidad fiscalizadora
determinar una nueva base imponible afecta a Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR.
11.- Que en relación con la alegación de la reclamante de que los gastos por multas se
encuentran dentro de la excepción del artículo 21 de la LIR, señala que el SII no lo ha refutado,
en efecto, lo indicado en la página 10 de la hoja de trabajo de las Liquidaciones reclamadas
señala expresamente que el rechazo se debe a que son gastos que no corresponden al
desarrollo del giro del contribuyente. En consecuencia, dicha alegación carece de todo sustento,
porque ni en el reclamo, ni antes en su respuesta a la citación explica de manera alguna porque
se hace cargo de gastos de otros contribuyentes, el gasto en que incurre el contribuyente, no se
genera por operaciones realizadas exclusivamente por él, si no que por otras sociedades que
componen el grupo empresarial. Por lo señalado, al no ser operaciones vinculadas directamente
con el giro del contribuyente, sino que, por el contrario, son vinculadas al beneficio y generación
de rentas de otros contribuyentes del grupo según se desprende de la documentación
acompañada, no corresponde que sea CIDEF S.A quien asuma dicho gasto.
12.- Que la reclamante durante la etapa de fiscalización no acompañó antecedentes
suficientes para tener por acreditadas las partidas objetadas y siendo de carga del contribuyente
acreditarlas ante la entidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del
Código Tributario y 31 de la LIR, es que fue imposible para el Servicio validar el resultado
declarado, dejando en evidencia del tenor literal de su escrito de reclamo al no negar, ni hacerse
cargo del hecho de no haber aportado durante la fiscalización los antecedentes suficientes para
acreditar las partidas objetadas, lo que confirma nuevamente la rectitud de las Liquidaciones Nº
99 y 100.
13.- Que en cumplimiento de la norma recién transcrita es que la Excelentísima Corte
Suprema, de manera reiterada ha señalado que incumbía al contribuyente probar la existencia,
necesidad y obligatoriedad de los gastos en que hubo de incurrir para producir su renta, amén
de su compromiso con el giro, porque sólo esas erogaciones podían ser descontadas a los
efectos de determinar la RLI.
14.- De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta presentación,
concluye que el reclamo tributario debe ser rechazado, por las siguientes razones:
a.- Las Liquidaciones se encuentran válidamente emitidas, dando estricto cumplimiento a
los imperativos legales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
10
b.- El escrito de la reclamante, es absolutamente confuso, carece de una exposición clara
de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoyaría la posición de la reclamante.
c.- El contribuyente no acreditó durante la etapa administrativa la necesidad de los gastos
incurridos, motivo por el cual fueron rechazados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31
y 21 de la LIR.
PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación,
solicita, en definitiva:
1.- Tener por evacuado el traslado
2.- Rechazar íntegramente el reclamo.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría,
por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante tiene como giro la Importación y Distribución de Vehículos
Motorizados, Maquinarias, Repuestos y Accesorios.
3.- Que con el fin de verificar la RLI y el pago de los impuestos del AT 2014, fue notificado
con fecha 06.04.2017, mediante Notificación N° 327, del F 3285, mediante la que el SII requirió
a la reclamante los antecedentes relativos a la determinación del resultado del AT 2014. Que la
reclamante presentó parte de la documentación solicitada según acta de recepción de fecha
21.04.2017.
4.- Que luego el SII procedió a emitir la Citación N° 62 de fecha 26.04.2017, que mediante
esta le solicitó a la reclamante los libros mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos,
además, en relación con la RLI declarada (pérdida tributaria) el SII le solicitó respaldar la rebaja
por corrección monetaria del Capital Propio Tributario inicial al 01.01.02013.
5.- Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta
a la Citación Nº 62, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017,
presentó su escrito de respuesta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
11
6.- Que de la revisión de la documentación presentada por la reclamante respecto de las
partidas cuestionadas por el SII, este procedió a conciliar en parte los montos de dichas
operaciones, de un total de $3.288.541.877.-, concilió con los libros presentados y
documentación de respaldo la suma de $1.706.961.543.-, respecto de los montos no acreditados
por no contar con la documentación de respaldo correspondiente, cabe señalar la suma de
$1.475.680.867.- referente a gastos rechazados y un monto de $107.384.112.-, por concepto de
gastos rechazados afectos a impuesto único artículo 21. En ambos casos el SII señala que estos
no cumplen con los requisitos de los gastos que señala a LIR.
7.- Que por lo señalado previamente, el día 28.08.2017, el SII procedió a emitir las
Liquidaciones Nº 99 y 100, referente a los gastos rechazados que se indicaron previamente, las
que fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha, reclamadas en autos,
8.- Que cabe señalar que respecto del año anterior AT 2013, el cual concluyó con la
emisión de la Liquidaciones Nºs 129 y 130, de fecha 30.08.2016, el SII determinó una base
imponible positiva de Primera Categoría de $7.991.833.343.- y una base imponible afecta a
Impuesto Único artículo 21 de la LIR de $6.954.285.500.- Que la reclamante interpuso RAV, en
contra de estas, el cual fue resuelto no ha lugar, según Res. Ex. Nº 69.240 del 02.12.2016.
Además, la reclamante presentó reclamo tributario ante el Primer TTA de la Región
Metropolitana, causa RIT N° GR-15-00148-2016.
9.- Que la presente causa corresponde al reclamo en contra de las Liquidaciones N°s
99 y 100, de fecha 28.08.2017, de tal manera que las alusiones otras liquidaciones de otros
períodos tributarios que se consignan en las alegaciones no forman parte de la presente litis.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 04.05.2023, que rola a fs. 113 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada con fecha 09.05.2023,
que por resolución del tribunal de fecha 13.06.2023, resolvió dar ha lugar en parte a dicho
recurso y concediendo la apelación subsidiaria por la parte no acogida y ordenando elevar los
autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Que por resolución de fecha 28.08.2023 la Corte
confirmó la resolución apelada. Que a fs. 271 de autos de fecha 03.10.2023, rola resolución del
Tribunal Cúmplase lo dispuesto en resolución de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha
28.08.2023, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la
interlocutoria de prueba como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
12
“1.- Efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores objetada, en el monto
reclamado, cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida de la reclamante en el año tributario 2014.
2.- Efectividad que las Liquidaciones N°99 y 100 de fecha 28 de julio de 2017 serían
“erróneas y desacertadas” y que, de ello, se originen vicios que produzcan la nulidad de las
mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad que la partida de gastos “Construcción y Obras de Infraestructura”, cumple
con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la
reclamante en el año tributario 2014.
4.- Efectividad que la partida de gastos “Cancelación de multas varias”, cumple con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el
año tributario 2014”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Especial relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
que señalan cómo se determina la Renta Liquida Imponible.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
1.- Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas con sus anexos y de la notificación de
éstas.
2.- Mandato de Cidef Comercial S.A. a don Jaime García Escobar, de fecha 07.06.2016.
3.- Fotocopia Autorizada ante Notario donde consta la personería, de fecha 14.04.2014.
4.- Boleta de honorarios Nº 40.
5.- Recibo Chilectra de CIDEF Comercial, de 23.04.2013.
6.- Comprobante de egreso por $ 1.285.200.-
7.- Comprobante de egreso por $1.750.000.-
8.- Comprobante de egreso por $1.934.019.-
9.- Comprobante de egreso por $6.957.375.-
10- Comprobante-de egreso por $2.529:5-29-7.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
13
11.- Comprobante de egreso por $2.218.078.-
12.- Comprobante de egreso por $5.851.359.-
13.- Comprobante de egreso por $1.960.000.-
14.- Comprobante de egreso por $1.630.880.-
15.- Comprobante de egreso por $4.639.517.-
16.- Factura electrónica Nº 011296354.-
17.- Factura electrónica Nº 011296355.-
18.- Factura por $6.211.800.-
19.- Factura Nº 0023.-
20.- Factura electrónica Nº 011330343.-
21.- Factura electrónica Nº 011423174.-
22.- Factura electrónica Nº 011423184.-
23.- Factura electrónica Nº 011438355.-
24.- Factura electrónica Nº 011438410.-
25.- Factura electrónica Nº 011438359.-
26.- Comprobante de egreso por$ 7.425.681.-
27.- Comprobante de egreso por$ 1.303 .860.-
28.- Comprobante de egreso por$ 1.156.568.-
29.- Comprobante de egreso por$ 2.371.916.-
30.- Comprobante de egreso por$ 4.407.930.-
31.- Comprobante de egreso por$ 4.635.086.-
32.- Comprobante de egreso por$ 4.407.930.-
33.- Comprobante de egreso por$ 2.154.988.-
34. - Comprobante de egreso por $ 1.1 79.221.-
35.- Comprobante de egreso por $ 2.141.905.-
36.- Comprobante de egreso por $1.025.550.-
37.- Comprobante de egreso por $1.025.550.-
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Copia de las liquidaciones N°s 99 y 100, de fecha 28.07.2017, reclamadas.
2.- Copia de las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016, emitidas en contra
de CIDEF COMERCIAL S.A. RUT 79.780.600-5, en el AT 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
14
3.- Copia del reclamo interpuesto ante el Primer TTA de la R.M. por la reclamante en
contra de las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016.
4.- Copia de la Sentencia dictada por el Primer TTA de la R.M. en los autos caratulados
“CIDEF COMERCIAL S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL”, RUC 16-9-0001583-K, RIT GR-
15-00148-2016, en virtud de la cual resuelve no dar lugar al reclamo interpuesto en contra de
las liquidaciones N°s 129 y 130, de fecha 30.08.2016, emitidas en contra de la reclamante.
5.- Copia de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Santiago en los autos caratulados “CIDEF COMERCIAL SA con SERVICIOS
DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”, RUC 16-9-0001583-K, RIT GR-15-
00148-2016, Rol de Corte N° 204-2018, que confirma la sentencia dictada por el Primer TTA de
la R.M. rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba “N° 1. Efectividad que la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores objetada, en el monto reclamado, cumple con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014.
Se tiene que:
I.- Respecto a este punto en resumen la reclamante señala:
1.- Que existiendo las Liquidaciones Nº 129 y 130, de fecha 30.08.2016, del AT 2013,
emitidas por la DGC, mediante las que el SII determinó una nueva base imponible del Impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
15
de Primera Categoría positiva de $7.991.833.343.-, es decir, de ejercicios anteriores, deberá
estarse a lo que se resuelva en el reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones
señaladas ante el Primer TTA de la RM. Por lo tanto, dado que las liquidaciones practicadas
respecto a períodos anteriores se encuentran reclamadas y que no se ha dictado sentencia que
lo rechace, se debe seguir registrando la pérdida de arrastre hasta que exista sentencia
definitiva y ejecutoriada que se pronuncie sobre la materia.
II.- En escrito de evacúa traslado el SII, señaló: Que no es efectivo lo señalado por la
actora, que en consideración de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos
administrativos, principio contenido en el artículo 3 de la Ley 19.880, resulta improcedente la
rebaja efectuada por concepto de pérdida de arrastre en la determinación de la base imponible
de primera categoría deducida por la reclamante en el AT 2014, que de acuerdo a las normas
legales que regulan la materia dichos montos deben ser agregados a la RLI de dicho período.
III.- Respecto del Marco legal que regula esta materia cabe señalar:
1.- Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera
Categoría de la LIR, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como es el caso de autos, deben
determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho cuerpo legal. El inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la misma ley, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.
2.- Que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que la renta líquida se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante este Servicio. Por su parte, este mismo artículo en su inciso tercero preceptúa
que especialmente procederá la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio.
3.- Que, en este sentido, la doctrina ha establecido que para que un gasto pueda ser
calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
16
en la determinación de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
• Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
• Que el contribuyente haya incurrido electivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
• Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener, además, una directa relación con
los beneficios obtenidos.
4.- Que el artículo 31 N° 3 de la LIR dispone en lo pertinente que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
"Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente…
5.- Los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá
ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
6.- Que de todos los requisitos, el más relevante es el requisito establecido en el inciso
3°, del N°3, del artículo 31 de la LIR, que señala que las pérdidas se determinarán aplicando a
los resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la RLI. Así tal requisito
deja claramente establecido que las pérdidas tributarias se determinan año tras año, y que cada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
17
uno de dichos resultados se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de
impuesto a la renta respectiva.
7.- Que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N° 3, inciso 2° de
la LlR, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan. Así, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la
ley, entre ellos, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio.
IV.- Que en base a la normativa legal citada y la prueba rendida en el proceso por
ambas partes este Tribunal concluye:
1.- En primer lugar, cabe indicar que la parte reclamante en sus alegaciones solo se
basa en señalar que existe un juicio pendiente en el primer TTA por el período anterior AT
2013, respecto a la pérdida de arrastre y que estando pendiente dicho juicio no resultaría
procedente emitir las liquidaciones reclamadas en autos. Que la reclamante en sus argumentos
del reclamo como durante la tramitación de este proceso no señala ni acredita la pérdida
declarada en el AT 2014 y los requisitos legales de ésta.
2.- Que en relación con lo argumentado por la actora respecto de existir un juicio
pendiente ante el Primer TTA de la Región Metropolitana causa denominada “CIDEF
COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC 16-9-0001583-K, RIT,
GR-15-00148-2016 respecto de las Liquidaciones N°s 129 Y 130, de fecha 29.04.2016.
Podemos señalar las siguientes consideraciones:
3.- Que de la prueba rendida en autos por la parte reclamada consistente en fallo de
primera instancia emitido con fecha 31.05.2018, por el Primer TTA de RM mediante el que dicho
tribunal resolvió no dar lugar al reclamo interpuesto por la actora respecto de las
liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 29.04.2016 y fallo de Segunda Instancia de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primera Instancia.
4.- Que en su parte pertinente el fallo de primera instancia del Primer TTA de la RM
señala:
UNDÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
18
DUODÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos
anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la
procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22
correspondiente al AT 2013 por un monto de $7.504.195.777.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, si bien acompañó Libro Mayor
correspondiente al año 2011, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario y de Inventario y
Balances, entre otros”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente
las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este
sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y antecedentes sustentatorios
parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre
la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditada la pérdida de
ejercicios anteriores. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra
acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. La
pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos valer deben cumplir
con todos los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824) y lo establecido por la
jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a la necesariedad,
obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los gastos hechos valer no se
encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y en cuanto a lo necesarios
que han sido o fueron para generar la renta del periodo tributario en cuestión, por ejemplo,
las asesorías aparecen como genéricas, sin un adecuado relato en el reclamo interpuesto y su
debida acreditación. Son muy cuantiosas, no existiendo mayores elementos para tenerlas como
necesarias para la generación correlativa de la renta.
5.- Que respecto de la prueba rendida en este proceso por la parte reclamante señalada
en el considerando Séptimo la cual se da por reproducida, nada acredita respecto de este
punto de prueba, dado que solo acompañó algunas facturas y copias de comprobantes de
egresos, documentación parcial y que no está acompañada de sus libros de contabilidad
respectivos.
6.- Que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial
respectivo, implica la revisión y acreditación de ésta desde su origen dado que ha debido
imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
19
de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare.
7.- Que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre,
es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado,
sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las
cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los
procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente
constituyen la prueba cierta ante el Servicio.
De esta manera el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de
arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio.
8.- Que la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar
tributariamente su rebaja por ello antecedentes acompañados en auto por sí solos no pueden
considerarse aptos para tener por justificado el resultado del AT 2014 y la pérdida de arrastre
declarada que pretende hacer valer, que en su mayoría proviene del AT 2011, por lo que no es
posible tener por acreditada la pérdida tributaria declarada.
9.- Que respecto de la partida denominada C.M. Capital Propio Tributario:
($207.629.425.-): Cabe señalar que en su escrito de reclamo, nada señala ni alega respecto de
dicha partida, por lo cual sólo procede confirmar lo obrado por el SII en las liquidaciones
reclamadas respecto de ésta.
10.- Que por lo previamente señalado, normas legales citadas y pruebas rendidas por
ambas partes del proceso se declara no ha lugar a las alegaciones de la reclamante
confirmando las liquidaciones reclamadas respecto del Concepto A de éstas.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto del punto de prueba N° 2.- Efectividad que las
Liquidaciones N°99 y 100 de fecha 28 de julio de 2017 serían “erróneas y desacertadas” y que,
de ello, se originen vicios que produzcan la nulidad de las mismas. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan, cabe señalar lo que sigue:
- Que respecto de las alegaciones efectuadas por la reclamante en relación a un juicio
pendiente en el Primer TTA de la RM, del AT 2013 y que por ello no procedía emitir las
liquidaciones reclamadas en autos, cabe indicar:
i.- Que tanto la Ley como en jurisprudencia administrativa y judicial, han señalado que
los actos administrativos gozan de eficacia inmediata en virtud de Ley N° 19.880,
específicamente los artículos 3 y 51, disposiciones que establecen que las actuaciones
administrativas causan ejecutoria, motivo por el cual deben ser incluidos en la determinación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
20
impositiva del año correspondiente. Cabe señalar que estas normas resultan plenamente
aplicables dado que el Código Tributario no regula en forma especial la ejecutoriedad de las
resoluciones emanadas del Sll.
ii.- Que sin perjuicio de la existencia de otro proceso judicial pendiente correspondiente
a otro período tributario, las Liquidaciones reclamadas son un acto de la Administración del
Estado, y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida
en el artículo 51 de la ley N° 19.880 de 2003. En efecto, la norma en comento señala que "Los
actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o
necesiten aprobación o autorización superior”.
iii.- Que las liquidaciones reclamadas constituyen una decisión capaz por sí misma de
modificar una situación jurídica de su destinatario, lo anterior, deriva de la presunción de
legalidad de que gozan, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Es
decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución
de carácter judicial o la decisión de la misma administración.
- Además, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus
destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares
destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo
y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración.
iv.- Que las liquidaciones reclamadas contienen fundamentos suficientes ya que en
primer término indican los fundamentos legales del código tributario y de la ley de impuesto a la
renta, a continuación la liquidación explica que al no aportarse los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, este organismo estaba obligado por mandato específico del artículo 24 del Código del
ramo, a elaborar y emitir la liquidación reclamada. La exposición anterior da muestra de los
fundamentos simples, claros y categóricos de la liquidación impugnada, con el cual se hace
evidente, y cualquiera lo puede así leer, que ésta tiene como motivación la falta de prueba a fin
de resolver las observaciones.
v.- En este sentido, los actos de la administración del Estado son obligatorios para
aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde
que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
21
mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración
pública.
vi.- Que la propia ley contempla la posibilidad de que estando frente a un acto que se
presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la administración, éste se vea
suspendido. El inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, prevé tal posibilidad en dos casos:
cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, supuestos
ninguno de los cuales se verifican en el caso de autos.
vii.- Por otro lado, la extinción de los actos administrativos, o lo que es igual, la extinción
de sus efectos puede ocurrir por la desaparición de las circunstancias que constituyen su
soporte, por su caducidad, por decisión de la propia Administración autora del acto, o por su
anulación en virtud de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en un proceso seguido
contra el mismo.
viii.- Que de acuerdo con el Código Tributario es posible interponer un reclamo de
carácter jurisdiccional en contra de los actos emanados del Servicio, en el ejercicio de su
actividad fiscalizadora, lo que constituye sólo la consagración expresa de una de las formas
propias de extinción de los efectos de los actos administrativos, cual es, su anulación en virtud
de sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional, en un proceso seguido contra el
mismo.
ix.- En este contexto, para el caso particular de la declaración de renta del AT 2014 del
reclamante, se realizó un proceso de auditoría, iniciado mediante la correspondiente
notificación, la cual tuvo por objeto poner en conocimiento del contribuyente un determinado
acto administrativo, solicitando su comparecencia o comunicando la decisión de iniciar un
procedimiento de fiscalización con el objeto de que aportes antecedentes, luego se le notificó la
Citación N° 62. Dicho proceso de auditoría culminó en este caso mediante la emisión de las
liquidaciones reclamadas, las cuales, al poner término al procedimiento administrativo, tiene el
carácter de acto terminal y como tal, cuenta con los atributos de la Ley N° 19.880.
x.- En conclusión, el que existan procesos de reclamo judicial pendientes ante otro
tribunal, respecto de otros períodos tributarios, no es impedimento para que el Sll pudiera
emitir las liquidaciones reclamadas en base a lo establecido en aquel acto, ya que si se tuviera
que esperar un pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría en la práctica es que los
procedimientos de fiscalización no serían conducentes a su objetivo, puesto que la acción
fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de ser puesta en ejecución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
22
xi.- Que, además, en los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, que están
tratados en el artículo 200 del Código Tributario, no se contemplan una causal de suspensión
ante la circunstancia de haberse deducido reclamación en contra de la resolución o liquidación
de períodos tributarios anteriores.
xi.- Que por lo señalado solo cabe desestimar sus alegaciones respecto a este punto y
confirmar lo obrado por el SII en las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de los puntos de prueba N° 3 y 4.- de la
resolución que recibe la causa a prueba referentes a: N° 3.-“Efectividad que la partida de gastos
“Construcción y Obras de Infraestructura”, cumple con los requisitos generales y especiales
para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año tributario 2014” y N°4
“Efectividad que la partida de gastos “Cancelación de multas varias”, cumple con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el año
tributario 2014”, que por corresponder ambos a gastos rechazados del período se analizarán
de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias.
QUE EN LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS, SE ANALIZARÁN LAS PARTIDAS
DE GASTOS QUE COMPONEN EL CONCEPTO B DE LA LIQUIDACIÓN:
I.- Que respecto al denominado CONCEPTO B): OTROS GASTOS SIN ACREDITAR,
cabe señalar:
a) Que mediante la Citación N° 62 de fecha 26.04.2017, el SII le solicitó a la reclamante
los libros mayores al 31.12.2013, de 14 cuentas de gastos, (que se detallan en las
liquidaciones reclamadas y sus anexos respectivos).
b) Que con fecha 19.05.2017, la reclamante solicitó prórroga para presentar respuesta
a la Citación, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 22.06.2017, presentó
su escrito de respuesta.
c) Que en las liquidaciones reclamadas se indica que, “de la revisión de la
documentación presentada por la reclamante respecto de las partidas cuestionadas por el SII,
la cual debido a su extensión fue llevada a cabo en las dependencias de la reclamante en
Amunategui 78, comuna de Santiago, que de dicha revisión el SII levantó un acta, en ésta en
resumen procedió a conciliar en parte los montos de dichas operaciones, de un total de
$3.288.541.877.-, concilió con los libros presentados y documentación de respaldo la suma de
$1.706.961.543.-, respecto de los montos no acreditados por no contar con la documentación
de respaldo correspondiente, cabe señalar la suma de $1.475.680.867.- referente a gastos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
23
rechazados y un monto de $107.384.112.-, por concepto de gastos rechazados afectos a
impuesto único artículo 21, por no cumplir con los requisitos de los gastos que señala a LIR.
II.- Que respecto a la cuenta N° 13 N° 3640103, denominada: Corrección Monetaria
Financiera, por la suma de $1.222.346.799.-, la cual corresponde a “diferencias de cambios
intern”.
a) Que en relación con esta cuenta las liquidaciones reclamadas concluyen “que la
reclamante no presentó la documentación de respaldo por lo cual no fue acreditada, que ésta
no cumple con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, por lo cual ordena que se
agregue al resultado tributario del AT 2014”.
b) Que en el escrito de reclamo no hace referencia ni argumenta o alega nada respecto
de la cuenta N° 13 de las liquidaciones referidas, por lo cual dicho monto no se encuentra
reclamado en autos, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el SII respecto de esta
cuenta.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto de la cuenta N° 14, cabe señalar:
i.- Que corresponde a la cuenta N° 3210701, Construcción y obras de
infraestructura, por la suma de $125.230.247.-
a) Que dicha cuenta se refiere a la depreciación del ejercicio del activo fijo, por la suma
de $125.230.247.-
b) Que en las liquidaciones reclamadas respecto de dicha cuenta indica, en resumen,
que “al sumar la depreciación de cada Item resulta un total de $118.001.025.”- suma diferente
a la registrada por la reclamante, añade que la actora “no presentó facturas o proyectos que
puedan acreditar las inversiones o compras por este concepto”, por lo señalado procedió a
rechazar la totalidad del gasto y a agregar dicha partida a la RLI del AT 2014.
ii.- Que la actora en su escrito de reclamo respecto de la cuenta N° 14 N° 3210701,
Construcción y obras de infraestructura, por la suma de $125.230.247.-, señala:
a) Que las liquidaciones reclamadas derivan de las liquidaciones N° 129 y 130 de fecha
30.08.2016, emitidas por la DGC, por lo cual estas son ilegales e improcedentes.
b) Respecto de esta partida alega además que el SII sólo debió haber rechazado el
diferencial de $7.229.222.- y no el total de ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
24
iii.- Normativa legal que regula los gastos: Que como ya se ha reiterado en el
presente fallo, los requisitos copulativos contemplados en la ley respecto de los gastos son los
siguientes:
1°. - Que se trate de gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la
Excelentísima Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de
la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la
significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición
lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
- Que la reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario exige acreditar la renta efectiva
mediante contabilidad completa, que la reclamante es contribuyente de primera categoría sujeta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
25
a contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 al 18 del Código
Tributario.
- Que a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la reclamante la llamada
a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto y, por lo tanto, sustentando sus asientos contables con la
documentación correspondiente.
iv.- Que de lo previamente señalado y normas legales citadas este tribunal
concluye:
1.- Que la reclamante tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado del
AT 2014 y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los términos previstos en la
ley.
2.- Que respecto de la prueba rendida en autos señalada en el considerando Séptimo
del presente fallo la cual se da por reproducida cabe señalar que la reclamante sólo acompaña
algunas facturas y comprobantes de egreso, de lo que se aprecia que ante este tribunal no ha
acompañado ni siquiera de manera parcial su contabilidad que corresponde a los libros con
sus respectivas anotaciones de cada período y los respaldos documentarios de éstas, lo cual
no ha ocurrido en la especie. En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el inciso 15° parte
segunda del artículo 132° del Código Tributario en cuanto establece que “En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”. Ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16
y 17 del mismo cuerpo legal que exigen llevar contabilidad a los contribuyentes que acrediten
renta efectiva.
3.- Que todo la anterior basta para tener claridad que reclamante tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar
algunas copias de facturas, recibos, boletas de honorarios, etc.; según ya se estableció
precedentemente, lo que permite a este sentenciador darle valor probatorio a la contabilidad es,
precisamente, el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables.
4.- Que del análisis de la documentación acompañada por la reclamante en sede judicial
se concluye que ésta resulta incompleta e imprecisa, ya que solo consiste en algunas copias
de Boletas de Honorarios, recibos, comprobantes de egreso, que no se acompaña ningún libro
ni registro contable al respecto, que por tanto dicha prueba no permite tener por acreditado que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
26
los gastos cumplían con los requisitos que señala la ley para ser aceptados en el período en
cuestión.
5.- Que dadas las consideraciones antes señaladas, no se ha demostrado que el gasto
cuestionado sea necesario para producir la renta, puesto que no se ha justificado ni
conceptual ni numéricamente hablando.
6.- Que como se ha indicado a lo largo del fallo la actora en su escrito de reclamo no se
dedica a señalar ni a acreditar como es que los gastos cuestionados por el SII cumplen con los
requisitos para ser considerados gastos del ejercicio, sino que toda su defensa se basa en
señalar que existe un juicio pendiente en el primer TTA, respecto del AT 2013, que incidiría en
las liquidaciones reclamadas AT 2014.
7.- Que cabe señalar que dicha alegación fue tratada en extenso en el considerando
Décimo del presente fallo, la cual se da por reproducida, en el cual se analiza la sentencia del
Primer TTA que no dio lugar al reclamo de la reclamante y la resolución de la I. Corte de
Apelaciones que confirma dicha sentencia, que existiendo sentencia ejecutoriada al respecto,
las alegaciones de la reclamante respecto de existir un juicio pendiente no resultan aplicables
en la especie.
8.- Que por todo lo previamente señalado, normas legales citadas y pruebas rendidas
en el proceso, se concluye que la reclamante no logró acreditar la partida de gasto previamente
señalada por lo cual solo queda confirmar lo obrado por el SII en las liquidaciones respecto a
ésta.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la partida de gastos denominada: “Cancelación
de multas varias”, Código 3210220, Gastos varios no conciliados según el anexo 8 por la
suma de $5.980.089.-
1.- Que respecto a esta cuenta la actora indica en su reclamo que en base a lo dispuesto
en el artículo 21 de la LIR en su inciso 2°, el cual señala: “no se afectaran con este impuesto ….
Entre otros, los intereses, reajustes y multas pagados al fisco, municipalidades y a organismos
o instituciones públicas creadas por Ley…” en base a dicho artículo solicita que dicho gasto no
sea afectado con el impuesto de 35 % del Artículo 21.
2.- Que respecto de esta partida el SII en su escrito de traslado indica que, las
liquidaciones reclamadas rechazaron este gasto como indican en la página 10 de éstas, debido
a que “no corresponden al desarrollo del giro del contribuyente”, que las liquidaciones
reclamadas indican que fue rechazada por no corresponder a gastos del contribuyente, esto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
27
debido a que existían facturas emitidas a otros contribuyentes tales como China CAR S.A.,
Nissun S.A. entre otros que en ella se indican, que dichos gastos corresponden a otros
contribuyentes con otros Rut y que la reclamante no explica en su escrito de respuesta a la
citación porque se hizo cargo de dichos gastos que corresponden a otras sociedades que
componen el grupo empresarial.
3.- Que de la prueba rendida por la reclamante señalada en el Considerando Séptimo
del presente fallo, la cual se da por reproducida, no existe antecedente documentario alguno
que acredite la efectividad de las operaciones, tampoco explica la reclamante cómo dichos
gastos cumplen con cada uno de los requisitos que ya hemos señalado y analizado, como
tampoco responde a los cuestionamientos del SII respecto de que dichos montos corresponden
a operaciones de otras empresas.
4.- Que durante el proceso de fiscalización tuvo diversas oportunidades para explicar,
acreditar y acompañar la documentación, lo cual no efectuó.
5.- Que de esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que éste, sea
inevitable tanto en el monto como en la naturaleza conceptual, requisitos que, tal como
hemos señalado, no se cumplen respecto de los desembolsos señalados por este concepto
de para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
6.- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia la exactitud de la declaración, sólo con dicha información, debido a
que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la
declaración.
7.- Por lo previamente señalado corresponde rechazar las alegaciones de la reclamante
y confirmar lo obrado por el SII respecto del gasto ya señalado.
8.- En conclusión, de acuerdo con el vasto análisis previamente realizado, no cabe sino
concluir que todas las pretensiones y alegaciones del contribuyente carecen de fundamento,
por lo cual procede confirmar las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución,
que dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a
fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
28
controvertidos, con el objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió
en la especie.
Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en
el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente
reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
del impuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las
disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo
y, por consiguiente, confirmar las liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones 99 y 100, de fecha
28.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo, a Décimo Sexto del presente
fallo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones señaladas.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
29
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jaime García Escobar, en representación de
CIDEF COMERCIAL S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Malaga N° 50,
Oficina 62, comuna de las Condes y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal,
al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuan · a Neta UTM
4748,05
Multa UTM
0
Reajuste UTM
626,74
Intereses UTM
3144,25
Cuan · a Bruta UTM
8519,04
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-02-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a29f935c7984bfd9242eb4840e6b6b4
Timbre Electrónico
2024-02-01T11:15:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.