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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00232-2017 · 16 de abril de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00232-2017
RUC
17-9-0001499-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 17-9-0001499-6 RIT: GR-17-00232-2017 En Providencia, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. El escrito de fecha 20.12.2017, de fojas 43 a 52, por el cual compareció don Nicolás López Tagle, en representación de CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI, RUT 15.378.445-0, ambos domiciliados en calle Las Hortensias N°2710, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°1040 y N°1041, de 30.08.2017, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $249.268.763.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $382.315.238.- Rolan en autos, A fojas 1 a 54, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Notificación N°1459, de 30.08.2017; fotocopia simple de Liquidaciones N°1039 a N°1041, de 30.08.2017; fotocopia simple de Notificación SII por cédula a doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, de 21.11.2017; fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°368, de 20.11.2017, que resuelve RAV de 15.09.2017; tres copias de Formulario SII N°3704, de 20.12.2017; fotocopia simple de Formulario SII N°3314, de 15.09.2017; copia de escrito presentado por la contribuyente al SII fundamentando la RAV, de 15.09.2017; copia autorizada de Mandato Judicial, Carmen Gloria Domínguez Elordi a Nicolás López Tagle y otras, de 12.12.2017; escrito de la parte reclamante, de 21.12.2017, presentando Reclamo Tributario a fojas 43 a 52, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 55 a 97, Fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada a Inversiones Gora Limitada, de 27.11.2014; fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada, de 15.03.2015; fotocopia simple de vale vista nominativo no endosable, Banco Itaú Chile, N° de documento 008648205, de 24.11.2014; 1 Timbre Electrónico fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000246, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de cheque, poco legible, del Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, firmado por doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, por la suma de $53.584.715.-; fotocopia simple de boleta única de depósito en moneda nacional, Banco de Chile Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, por $53.584.715.-; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000721, página 8, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000734, página 21, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de escritura pública de Aumento de Capital, Inversiones Gora Limitada, de 11.12.2014; fotocopia simple de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, F3314, de 15.09.2017; copia de escrito presentado por la contribuyente al SII fundamentando la RAV, de 15.09.2017; fotocopia simple de Notificación N°1459, de 30.08.2017; fotocopia simple de Liquidaciones N°1039 a N°1041, de 30.08.2017, incluye 21 hojas de anexo 1 y hoja de trabajo N°2; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 98 a 101, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 28.03.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 102 a 137, Oficio N°62-2018, emitido por el Cuarto TTA de Santiago, de 17.04.2018; copia fiel de informe emitido por el SII sobre diferencias en la Declaración de impuestos de doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, de 19.08.2014; copia fiel de Citación N°176, de 25.07.2016; copia fiel de Notificación N°720, de 28.07.2016; copia fiel de Carta de Aviso de 28.07.2016; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 17.04.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 138 a 140, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 141 a 143, Escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 144 a 145, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 146 a 160, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 125063, N° escrito 29084, de 18.11.2022; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de 2 Timbre Electrónico don Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez; fotocopia simple de certificado de título de abogada de doña María Isabel Rodríguez Medina; fotocopia simple de certificado de título de abogada de doña Mariana Catalina Cid Cárdenas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Mariana Catalina Cid Cárdenas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Audiencia de conciliación, de 21.11.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 161 a 168, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 170770, N° escrito 38782, de 08.06.2023; escrito de Reposición de la parte reclamante; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 170818, N° escrito 38800, de 09.06.2023; escrito de la parte reclamada reiterando prueba; resoluciones del Tribunal teniendo por reiterados los documentos, fallando no ha lugar el Recurso de Reposición y testimonios de su notificación. A fojas 169 a 237, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 183555, N° escrito 41729, de 10.08.2023; fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada a Inversiones Gora Limitada, de 27.11.2014; fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada, de 15.03.2015; fotocopia simple de cheque, poco legible, del Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, firmado por doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, por la suma de $53.584.715.-; fotocopia simple de boleta única de depósito en moneda nacional, Banco de Chile Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, por $53.584.715.-; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000721, página 8, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000246, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de vale vista nominativo no endosable, Banco Itaú Chile, N° de documento 008648205, de 24.11.2014; fotocopia simple de saldo anterior de la cuenta Carmen Gloria Domínguez Elordi, 11.11.01, inversión en dólares; documento en inglés titulado “On demand relationship report”, prepared for Carmen Gloria Domínguez Elordi, a fojas 178 a 205; fotocopia simple de Balance Tributario, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000194, acumulado mes/año Diciembre/2014; fotocopia simple de Balance Tributario, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000181, acumulado mes/año Diciembre/2013; fotocopia simple de escritura pública de Protocolización Extracto Modificación de Sociedad “Inversiones Gora Limitada”, de 12.01.2015; fotocopia simple de Extracto, de 12.01.2015; fotocopia simple de Registro de Comercio, de 30.12.2014; fotocopia 3 Timbre Electrónico simple de Modificación Inversiones Gora Limitada, de 30.12.2014; fotocopia simple de publicación en el Diario Oficial, Sección Sociedades, de Modificaciones Sociedades de Responsibilidad Limitada, de 10.01.2015; fotocopia simple de escritura de Aumento de capital, Inversiones Gora Limitada, de 11.12.2014; copia de Estado de Cuenta Corriente, Banco de Chile, Inversiones Gora Limitada, desde 30.10.2014 hasta 28.11.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000088, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000089, página 2, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000090, página 3, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000091, página 4, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000092, página 5, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000734, página 21, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; escrito de la parte reclamante acompañando documentos y formulando observaciones a la prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 238 a 239, El Tribunal decreta Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 20.12.2017, don Nicolás López Tagle, en representación de CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI, RUT 15.378.445-0; dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°1040 y N°1041, de 30.08.2017. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente: 4 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, con fecha 25.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarlo de la Citación Nº176, de igual fecha, en cuya virtud le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT 2014 y 2015 respectivamente. b).- Que, con fecha 28.09.2016, dio respuesta por escrito a la Citación N°176, de 25.06.2016, acompañando todos los antecedentes necesarios para acreditar la postura de la contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, a criterio del SII, los fundamentos y antecedentes aportados en la respuesta a la Citación, no fueron suficientes para desvirtuar íntegramente las presunciones tributarias. c) Que, con fecha 30.08.2017, el SII mediante Notificación Nº1459 notifica a la contribuyente las Liquidaciones de Impuestos N°1039 a N°1041. Agrega que, al efecto, con fecha 15.09.2017 la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa contra las Liquidaciones señaladas. d).- Que la RAV mencionada precedentemente fue resuelta mediante Resolución Exenta Nº368, de 20.11.2017, ROL Nº30.473-17, emitida por doña Marianela Cuevas Rossel, Jefe (S) del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M. Santiago Oriente del SII, confirmando parcialmente la Liquidaciones Nº1039, N°1040 y N°1041, de 30.08.2017. e).- Que los ítems liquidados por el SII son los que aparecen en el siguiente cuadro: Liquidación N° Impuesto Período Tributario Impuesto (monto $) 1039 Impuesto Global Abril 2014 135.990.- Complementario. Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824/74 1040 Impuesto Global Abril 2015 223.430.748.- Complementario. Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824/74 1041 Impuesto Primera Abril 2015 25.702.025.- Categoría. Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824/74 5 Timbre Electrónico f).- Que, con fecha 21.11.2017, se notificó a la contribuyente la Resolución Exenta Nº368, de 20.11.2017, correspondiente a ROL RAV Nº30.473-17, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, resolviendo ha lugar en parte, confirmando las Liquidaciones Nº1039 y N°1041 y modificando la Liquidación N°1040, todas de 30.08.2017, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización PYMIPE de la citada Dirección Regional. g).- Que, atendida la Resolución N°368, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones, que dicen relación con la parte no desvirtuada en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en lo pertinente a las Liquidaciones Nº1040 y N°1041, de 30.08.2017, por los siguientes conceptos: 1) Liquidación N°1040, Concepto A: Deberá incorporar a su base imponible de Impuesto Global Complementario por el AT 2015, declarada a través de Declaración de Impuesto a la Renta folio N°103225, la suma de $414.712.286.-, por concepto de retiros omitidos, conforme lo establecido en el artículo 21, inciso 3, literal i), 52 y 54 Nº1, inciso 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, provenientes de su actividad de Primera Categoría, al no acreditar con documentación legal fehaciente los saldos registrados como activos en balance tributario,a Diciembre de 2014, por un valor total de $414.712.286.-, según detalle que se acompaña en el siguiente cuadro: Que sobre estas partidas, los valores no desvirtuados corresponden a un monto de $23.378.152.-, donde el primero de ellos por $11.932.670.-, se produce por efecto de diferencias de tipo de cambio del AT2015 que, al realizar un ajuste resulta una pérdida tributaria debido al menor valor que experimentó la divisa, y los restantes $11.445.482.-, corresponden a una disminución del capital del Empresario Individual, en conformidad al artículo 41 Nº9 de la LIR y un ajuste que será reflejado al saldo al inicio del AC 2017. 6 Timbre Electrónico 2) Liquidación N°1040, Concepto D: Se le solicitó, a la contribuyente incorporar a su Base Imponible de Impuesto Global Complementario, AT 2015, los retiros, en conforme el número 1, letra A), del artículo 14 de la LIR, por un valor de $53.584.715.-, según lo dispuesto en el inciso 1 del Nº1, del artículo 54 de la LIR, dado que no ha cumplido con los requisitos antes señalados en la presente Liquidación, específicamente en el acápite IV letra b) referido a este concepto, para ser considerados reinversión. 3) Liquidación N°1040, Concepto F: Se le solicitó a la contribuyente, incorporar la suma de $2.879.041.-, a la Base de Impuesto Global Complementario, declarada en F22, Folio N°103225, por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº1 y 62 de la LIR, en concordancia con el artículo 56 Nº3 de la misma norma, declarados en F22, provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 Letra A) de la LIR, según el siguiente detalle: h).- Que los conceptos D (monto de retiro de $53.584.715.-) y F (monto de incremento $2.879.041.-) del recuadro, no deben formar parte de la Base Imponible de Impuesto Global Complementario por el AT2015 de la contribuyente, en consideración a que dichos montos corresponden a retiro destinado a reinversión en la sociedad INVERSIONES GORA LIMITADA, RUT N°78.610.320-7, según normas del N°2, letra A), del artículo 14 de la LIR, regularizada tal situación con fecha 26.09.2016, según consta en estado de declaraciones juradas de sociedad que se adjuntó en respuesta a Citación, agregando además copia de escritura por aumento de capital de receptora de retiro, según consta en Repertorio Nº20.578-2014, de 11.12.2014 y aportados en el Recurso los documentos que acreditan el traspaso efectivo de fondos dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la LIR y que a criterio del SII los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la reinversión. 7 Timbre Electrónico i).- Que, el saldo de balance por $97.366.333.-, representa haberes a favor de la contribuyente, doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, como persona natural, montos que fueron destinados a la compra de activos de inversión en dólares depositados en banco Citi Bank New York, donde dichos montos ya cumplieron su obligación tributaria con pago de impuesto Global Complementario y que fueron acreditados debidamente con la documentación fehaciente. Agrega que la postura del SII es presumir que dicho monto corresponde a una utilidad no registrada en la contabilidad, lo que produce un incremento patrimonial en el empresario individual, basándose dicha presunción en el hecho de no contemplar los antecedentes entregados. j).- Que, a mayor abundamiento, precisa que el fiscalizador no es claro en el planteamiento de la defensa, por el hecho de presumir un aumento de capital del empresario individual como un incremento patrimonial y afectar esta partida con impuesto de Primera Categoría de la LIR sin un fundamento plausible. Agrega que es necesario tener presente que estamos frente a empresario individual con contabilidad completa y una persona natural a la vez. k).- Que la Resolución Nº368 emitida por el SII, que modifica la Liquidación N°1040 y la N°1041 resulta absolutamente improcedente, siendo evidente un errado análisis de las Declaraciones y de la documentación contable puestas a disposición del SII, del cual derivó un indebido cuestionamiento a los resultados tributarios de la contribuyente, en circunstancias que dichos resultados son plenamente concordantes y consistentes con la realidad de las operaciones de la actora y las disposiciones legales y reglamentarias. l).- Que pasará a continuación a demostrar y ratificar, los resultados tributarios determinados y Declaraciones de Renta presentadas para los AT 2014-2015, exceptuando la diferencia en el AT 2014, por el Concepto C, por rentas presuntas no declaradas en Base Imponible de Impuesto Global Complementario de F 22, ascendente a $665.962.- m).- Que, al analizar la Liquidación Nº1040 y N°1041 y la Resolución Nº368, objeto del presente recurso de Reclamación, el SII infringió deliberadamente el artículo 21 del Código Tributario, al desconocer el resultado tributario declarado por la contribuyente, sin considerar para alcanzar tal determinación la documentación acompañada por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Agrega que lo anterior fluye de los propios fundamentos esgrimidos por el Órgano Fiscalizador del Estado, al pronunciarse sobre cada una de las Partidas Liquidadas, donde no se analiza la prueba rendida, no se valora la documentación acompañada y no indica la razones por las que tal documentación no resulta suficiente para 8 Timbre Electrónico resolver las observaciones realizadas en contra de la declaración de impuestos de la contribuyente y se limita únicamente a señalar la insuficiencia de tal documentación. n).- Que, con su interpretación, el SII infringe expresamente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto se inhibe de revisar los antecedentes acompañados para justificar la partida citada por el mismo órgano. Lo anterior implica que, administrativamente, la contribuyente no tuvo opción de justificar este concepto, por lo que se vio forzada a utilizar al procedimiento jurisdiccional: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación" conforme lo establece la ley. ñ).- Que, como consecuencia de la falta de revisión de la documentación aportada , se verifica otro de los vicios alegados, esto es, la falta de motivación del acto reclamado. o).- Que, la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, es clara al ordenar en su artículo 41, inciso 4, que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Agrega que esta exigencia reviste el carácter de ser un requisito de validez del acto administrativo y que obliga en concreto a la manifestación en el mismo acto, de los supuestos de hecho y de derecho en los que descansa la decisión adoptada. p).- Que una decisión adoptada sin fundarla en antecedentes de hecho debidamente acreditados, significa emitir un acto administrativo carente de motivación, pues no se efectúa una adecuada valoración de los antecedentes producidos por la contribuyente, lo que se ve agravado si no se indican las razones que llevaron a desestimar la prueba rendida o la circunstancia de ser éstas no fidedignas. q).- Finalmente, a fojas 51, solicita textualmente al Tribunal: 9 Timbre Electrónico TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 113, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1040, en lo no modificado por la Resolución Exenta N°368, de 20.11.2017, y de la Liquidación N°1041, de 30.08.2017, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración anual de renta correspondiente al AT 2014, Folio N°645154, de 30.04.2014, mientras que para el AT 2015 la presentó con fecha 30.04.2015, folio N°103225. b).- El "aviso internet", respecto del AT 2014, de 05.07.2014, al cual pudo acceder a través de la página web del SII con su RUT y clave personal, informándole que su declaración había sido impugnada. c).- La Carta Aviso N°240219128, de 19.08.2014, en virtud de la cual se informó que la declaración correspondiente al AT 2014 presentaba las siguientes diferencias respecto de la información que obraba en poder de este Servicio: d).- Que, adicionalmente, en la carta aviso mencionada en el literal precedente, se le invitaba a presentarse a regularizar su situación tributaria, concurriendo a las oficinas del SII con fecha 09.10.2014, aportando la documentación bastante y suficiente que se le indicó en ese acto, como para responder a las observaciones formuladas. Con todo, la contribuyente no concurrió a las oficinas del SII y tampoco acompañó antecedente alguno. e).- Que, la contribuyente fue seleccionada para el programa "Inventario Activos Control FUT 2015", por lo que mediante Notificación Nº683, folio Nº 205173, de 03.12.2014, se le 10 Timbre Electrónico requirió para que, a más tardar el día 17.12.2014 presentara la documentación que se le indicó en este acto. f).- Que, con la misma fecha indicada en el numeral precedente, mediante formulario N°3300, Notificación Nº2392, Folio Nº1511064, se le notificó a la contribuyente, personalmente en su domicilio, la Resolución Exenta Nº11.449, de 23.12.2014, que ordenó la "Confección o Confrontación de sus Inventarios". g).- Que, efectuada la diligencia mencionada en el numeral precedente , según da cuenta el "Acta de Verificación Inventario de Valores y Documentos en Caja'', tomada a las 16:50 horas del día 23.12.2014, se obtuvo la siguiente información: “no se constató la existencia de valores en moneda nacional ni extranjera, ni tampoco en otros valores”. h).- Que, con fecha 23.12.2014, la contribuyente emitió DJ mediante la cual afirmó que no tenía otros valores en su poder, como dinero, documentos, especies valoradas, ni en cajas de seguridad, ni en su casa u otro lugar, sólo depósitos a plazo y los siguientes fondos mutuos: 1) Citibank Nueva York por US $638.000.-, al 04.11.2014; 2) Inversión en acciones ESK por $200.000.000.-, valor tributario; 3) Inversión en acciones Banchile $28.000.000.-; 4) Fondos Mutuos Banchile por $15.842.000.-; 5) Fondos Mutuos BCI por $14.445.000.- i).- Que la contribuyente afirmó que no prestó dinero a otras personas y que no ha efectuado reinversiones en otras empresas y que sólo posee cuenta caja. j).- Que, respecto del AT 2015, con fecha 22.05.2015 se le envio a la contribuyente un “aviso internet”, informándole que su declaración respectiva había sido impugnada. Agrega que, sin embargo, no concurrió ni acompañó antecedente alguno para subsanar las inconsistencias generadas al respecto. k).- Que, las observaciones generadas en relación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al AT 2015, fueron las siguientes: 11 Timbre Electrónico l).- Que, a continuación, con fecha 30.06.2015, mediante Notificación N°347, folio Nº187537, notificada por carta certificada, se le requirió a la contribuyente que aportara antecedentes específicos, el día 21.07.2015. Agrega que, con fecha 24.07.2015, la contribuyente dio respuesta al mencionado requerimiento, según da cuenta la respectiva "Acta de recepción y/ o acceso a documentación". m).- Que considerando la revisión efectuada a los antecedentes proporcionados por la contribuyente, al resultado del arqueo de caja realizado con fecha 23.12.2014, y la información extraída de la base de datos del SII, incluida en ésta sus declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22, folios Nº645154 y N°103225 respectivamente, las que presentaban las observaciones ya mencionadas, es que con fecha 25/ 07/ 2016, se practicó la Citación N°176, que fue notificada por cédula el día 28.07.2016, a través del F3300, Nº720, Folio N°1606552, dejada en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Avenida La Dehesa N°2035, Nº3, comuna de Lo Barnechea, al no acudir nadie abrir la puerta, pese a los reiterados llamados realizados por la fiscalizadora actuante doña Ximena Adet Barrena, RUT N°8.712.071-6. n).- Que, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación mencionada en el literal precedente, la cual fue concedida por un mes. Agrega que, no obstante haber dado respuesta la contribuyente a la Citación respectiva, aportando algunos antecedentes, éstos no fueron suficientes para acreditar la totalidad de las partidas citadas. De manera tal que, con fecha 30.08.2017, se emitieron las Liquidaciones Nº1039 a N°1041, las que fueron objeto de RAV que se falló con fecha 20.11.2017, resolviéndose confirmar la Liquidación N°1039 y N°1041, y ordenndo modificar la Liquidación N°1040, todas de 30.08.2017. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: 12 Timbre Electrónico A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus facultades legales: Que de numerosa normativa legal, como el artículo 1 del DFL N°7 y los artículos 1, 60 y 63 del Código Tributario, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que es deber de la contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. Agrega que el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. B.- El Servicio de Impuestos Internos tiene fundamentos para emitir los actos reclamados: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las Liquidaciones reclamadas y, posteriormente, de la Resolución Ex. Nº368, de 20.11.2017. Agrega que, al efecto, el proceso de fiscalización a la contribuyente comienza, tanto respecto del AT 2014 como del AT 2015, con "avisos de internet", al cual la contribuyente puede acceder a través de la página web del SII con su RUT y clave personal, para informarse de que su declaración había sido impugnada e invitándolo a concurrir a sus oficinas acompañando la documentación que en ella se detalla. Es decir, cumplió con una serie de actos administrativos que desembocaron en la Citación Nº176, la cual fue notificada por cédula el día 28.07.2016, a través de Formulario N°3300, Nº720, Folio Nº1606552, dejada en el domicilio de la contribuyente, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. C.- La inadmisibilidad probatoria es completamente procedente: Menciona que, solicita expresamente al Tribunal, la aplicación de la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, en relación con el inciso 12 de la norma citada, toda vez que se cumplen en el caso de autos los requisitos para así declararlo, en la especie la solicitud específica de antecedentes respecto a cada una de las observaciones generadas a sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT2014 y AT2015. D.- El Reclamo cuenta con fundamentos de hecho y de derecho: 13 Timbre Electrónico Al efecto, argumenta a través de la singularización de cada una de las partidas Citadas, a saber: Concepto A, Concepto B, Concepto C, Concepto D, Concepto E y Concepto F, cómo es que a través de la Citación se le indico a la contribuyente lo que debía acreditar con documentación legal y fehaciente, y cómo fue que la actora contestó o no cada uno de los requerimientos. E.- No es procedente el reclamo subsidiario en contra de la Resolución N°368, de 20.11.2017: Señala que, es un error de la contribuyente el reclamar subsidiariamente en contra de la Resolución N°368, de 20.11.2017, dado que según la Ley los actos reclamados son la Liquidación N°1040 y La Liquidación N°1041, de manera tal que cualquier referencia a la Resolución mencionada es improcedente, porque no es un acto reclamable conforme la ley. F.- No existe infracción al artículo 21 del Código Tributario: Arguye que no es cierto lo que expone la contribuyente, en cuanto a que en los actos reclamados el Servicio no analizó la prueba rendida, no valoró la documentación acompañada y no indicó las razones por las que tal documentación no resultó suficiente para resolver sus observaciones puesto que, de la simple lectura de las Liquidaciones Nº1039 a N°1041, todas de fecha 30.08.2017, como también de la Resolución Ex. N°368, de fecha 20.11.2017, se procedieron a conciliar varias partidas, producto precisamente de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, que se detallan en los actos administrativos reclamados. En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 135: CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 113, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 14 Timbre Electrónico 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°1040 y N°1041, de 30.08.2017. 2.- Que la contribuyente, CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI, RUT N°5.007.223-1, ejerce como actividad o giro la de “sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. 3.- Que la contribuyente, CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI, presentó la Declaración anual de renta correspondiente al AT 2014, Folio N°645154, de 30.04.2014, mientras que para el AT 2015 la presentó con fecha 30.04.2015, folio N°103225. 4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevaron a cabo varios actos administrativos tributarios de requerimiento, a saber: a) El "aviso internet", respecto del AT 2014, de 05.07.2014. b) La Carta Aviso N°240219128, de 19.08.2014. c) La Notificación Nº683, folio Nº 205173, de 03.12.2014. d) La Notificación Nº2392, Folio Nº1511064, de 03.12.2014. e) El "aviso internet", respecto del AT 2015, de 22.05.2015. 5.- Que, con fecha 28.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo tributario Citación N°176. 6.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de 15 Timbre Electrónico prueba de fecha 05.06.203, a fojas 155, la que fue objeto de Recurso de Reposición sin apelación por la parte reclamante a fojas 162, fallado no ha lugar a fojas 167 de autos, quedando en consecuencia sin modificaciones, al siguiente tenor: 1).- Efectividad que las Liquidaciones reclamadas, en lo no modificado por la Resolución Ex. N°368, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2).- Efectividad que los registros del Concepto A objetado, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser considerados activos y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas. 3) Efectividad que la cuenta por pagar objetada en el Concepto B, cumple con los requisitos para ser considerado un pasivo y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas. 4) Efectividad que el retiro objetado en el Concepto D, cumple con los requisitos para ser considerado una reinversión y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 16 Timbre Electrónico Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) 17 Timbre Electrónico Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 14, letra A, N°2, inciso 1, vigente a la época del acto reclamado: “Las rentas o cantidades que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto siguiente. Igual norma se aplicará en el caso de conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En caso de conversión, fusión y división de sociedades, se mantendrá el registro y control de las cantidades invertidas y de las demás 18 Timbre Electrónico rentas o cantidades acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas, así como las reinversiones a que se refiere este número, se asignan en proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división”. (…) Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”. Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. 19 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o 20 Timbre Electrónico pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…) Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; 21 Timbre Electrónico Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%. La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56”. Artículo 54: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. 22 Timbre Electrónico Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A. 2°.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42 N° 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de 23 Timbre Electrónico corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2 del artículo 20”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. 24 Timbre Electrónico D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó como prueba documental: La singularizada en escrito de fojas 229, obra a fojas 171 a 228 y se tuvo por acompañada a fojas 236 de autos. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 2 a 42 vuelta y 55 a 93 vuelta, que se tuvieron por acompañados a fojas 96 de autos. 25 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, reiteró prueba documental a fojas 164, documentos que obran a fojas 102 a 112 y se tuvieron por acompañados a fojas 136 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que las Liquidaciones reclamadas, en lo no modificado por la Resolución Ex. N°368, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez; 2) La efectividad que los registros del Concepto A objetado, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser considerados activos y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas; 3) La efectividad que la cuenta por pagar objetada en el Concepto B, cumple con los requisitos para ser considerado un pasivo y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas; y 4) Efectividad que el retiro objetado en el Concepto D, cumple con los requisitos para ser considerado una reinversión y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, todo respecto a los Años Tributarios 2014-2015. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones, 26 Timbre Electrónico el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación del acto reclamado con fecha 30.08.2017, y vigente también a la época de la presentación del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, en este proceso, la parte reclamada invocó la mencionada inadmisibilidad, a fojas 126 vuelta, 127 vuelta y 131 de autos, al siguiente tenor, conforme impresión del propio escrito en que se evacuó traslado: Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 05.06.2023, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso: 27 Timbre Electrónico “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a este sentenciador no le corresponde analizar ni pronunciarse en el fallo sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de haberse acreditado o no, lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°176, de 25.07.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en todos los actos administrativos tributarios en que fue requerido, respecto del AT 2014, quedando como inconcurrente, no compareciendo a los requerimientos y sin acompañar la documentación solicitada por el SII, tal como aparece mencionado a fojas 114 de autos. A su turno, en cuanto al AT 2015, la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo tributario “aviso internet”, compareciendo tardíamente a los requerimientos y sólo acompañando parcialmente la documentación solicitada por el SII en la Notificación N°347, de 30.06.2015, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario Liquidación. 28 Timbre Electrónico b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, presentó documental, conforme lo ya señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, todas las Notificaciones precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la Citación N°176, de 25.07.2016, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en el Considerando III, página 8, de las Liquidaciones reclamadas: 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. 29 Timbre Electrónico e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°176, de 25.07.2016, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Que hubo respuesta a la Citación en plazo prorrogado, no obstante, a pesar de haber acompañado algunos antecedentes, se mantuvo sin acreditar las Partidas Citadas, de manera tal que con fecha 30.08.2017 se emitieron las Liquidaciones impugnadas. B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de fecha 05.06.2023, relativo a la efectividad que las Liquidaciones reclamadas, en lo no modificado por la Resolución Ex. N°368, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Del análisis de la Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes del contribuyente y del proceso de fiscalización; a continuación, detalla todas las Partidas de ambos AT relacionadas a cuentas contables de la contribuyente que se analizan prolijamente en el acto administrativo tributario Citación; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la respuesta proporcionada por la contribuyente y, finalizar señalando la decisión respecto de su solicitud. b).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno en ambas Liquidaciones, ni menos algún tipo de ilegalidad en ellas, como lo insinúa la actora en su reclamo a fojas 50 de autos: 30 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, tampoco la parte reclamante explica o reflexiona acerca de la “improcedencia” de las Liquidaciones reclamadas, como lo sustenta a fojas 51 de autos: c).- Que, por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. d).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. e).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. f).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante consiste en: 31 Timbre Electrónico 1) La singularizada en escrito de fojas 229, obra a fojas 171 a 228 y se tuvo por acompañada a fojas 236 de autos: fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada a Inversiones Gora Limitada, de 27.11.2014; fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada, de 15.03.2015; fotocopia simple de cheque, poco legible, del Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, firmado por doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, por la suma de $53.584.715.-; fotocopia simple de boleta única de depósito en moneda nacional, Banco de Chile Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, por $53.584.715.-; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000721, página 8, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000246, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de vale vista nominativo no endosable, Banco Itaú Chile, N° de documento 008648205, de 24.11.2014; fotocopia simple de saldo anterior de la cuenta Carmen Gloria Domínguez Elordi, 11.11.01, inversión en dólares; documento en inglés titulado “On demand relationship report”, prepared for Carmen Gloria Domínguez Elordi, a fojas 178 a 205; fotocopia simple de Balance Tributario, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000194, acumulado mes/año Diciembre/2014; fotocopia simple de Balance Tributario, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000181, acumulado mes/año Diciembre/2013; fotocopia simple de escritura pública de Protocolización Extracto Modificación de Sociedad “Inversiones Gora Limitada”, de 12.01.2015; fotocopia simple de Extracto, de 12.01.2015; fotocopia simple de Registro de Comercio, de 30.12.2014; fotocopia simple de Modificación Inversiones Gora Limitada, de 30.12.2014; fotocopia simple de publicación en el Diario Oficial, Sección Sociedades, de Modificaciones Sociedades de Responsibilidad Limitada, de 10.01.2015; fotocopia simple de escritura de Aumento de capital, Inversiones Gora Limitada, de 11.12.2014; copia de Estado de Cuenta Corriente, Banco de Chile, Inversiones Gora Limitada, desde 30.10.2014 hasta 28.11.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000088, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000089, página 2, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000090, página 3, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000091, página 4, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000092, página 5, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000734, página 21, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014. 32 Timbre Electrónico 2) La que obra a fojas 2 a 42 vuelta y 55 a 93 vuelta, antecedentes que se tuvieron por acompañados a fojas 96 de autos: fotocopia simple de Notificación N°1459, de 30.08.2017; fotocopia simple de Liquidaciones N°1039 a N°1041, de 30.08.2017; fotocopia simple de Notificación SII por cédula a doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, de 21.11.2017; fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°368, de 20.11.2017, que resuelve RAV de 15.09.2017; tres copias de Formulario SII N°3704, de 20.12.2017; fotocopia simple de Formulario SII N°3314, de 15.09.2017; copia de escrito presentado por la contribuyente al SII fundamentando la RAV, de 15.09.2017; copia autorizada de Mandato Judicial, Carmen Gloria Domínguez Elordi a Nicolás López Tagle y otras, de 12.12.2017; Fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada a Inversiones Gora Limitada, de 27.11.2014; fotocopia simple de certificación de retiro destinado a reinversión, emitida por la sociedad de Inversiones Izaro Limitada, de 15.03.2015; fotocopia simple de vale vista nominativo no endosable, Banco Itaú Chile, N° de documento 008648205, de 24.11.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000246, página 1, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de cheque, poco legible, del Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, firmado por doña Carmen Gloria Domínguez Elordi, por la suma de $53.584.715.-; fotocopia simple de boleta única de depósito en moneda nacional, Banco de Chile Banco Edwards Citi, de 27.11.2014, por $53.584.715.-; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000721, página 8, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de Libro Mayor, Domínguez Elordi Carmen Gloria, Folio 00000734, página 21, desde 01.01.2014 hasta 31.12.2014; fotocopia simple de escritura pública de Aumento de Capital, Inversiones Gora Limitada, de 11.12.2014; fotocopia simple de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, F3314, de 15.09.2017; copia de escrito presentado por la contribuyente al SII fundamentando la RAV, de 15.09.2017; fotocopia simple de Notificación N°1459, de 30.08.2017; fotocopia simple de Liquidaciones N°1039 a N°1041, de 30.08.2017, incluye 21 hojas de anexo 1 y hoja de trabajo N°2. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones. g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del SII que permitirían solicitar que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones reclamadas, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas dado que, como se ha 33 Timbre Electrónico señalado del análisis de las Liquidaciones, no se vislumbran los vicios invocados por la reclamante; las Liquidaciones reclamadas poseen fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 05.06.2023, relativo a la efectividad que los registros del Concepto A objetado, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser considerados activos y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, previamente, se le indicó a la contribuyente en la Citación lo siguiente: 1) Que debía acreditar, con documentación legal fehaciente, los saldos registrados como activos en sus balances tributarios a diciembre de 2013 y de 2014, folios N°181 y N°194, por un valor de $486.367.615.- y $655.537.753.-, respectivamente; debiendo acreditar también la incorporación de estos saldos a la Primera Categoría y sus saldos desde esa fecha. 2) Que debía justificar, con documentación legal fehaciente, los montos consignados en sus cuentas de Balance, toda vez que en "Acta de toma de inventario de Caja", de 23.12.2014, practicada en su domicilio, debidamente firmado por la contribuyente, no se constató la existencia de valores en moneda nacional ni extranjera, ni tampoco en otros valores. 3) Que, para las cuentas pertinentes, debía demostrar y acreditar por los AT citados, la correcta tributación de sus ajustes por concepto de corrección monetaria y/o diferencia de cambio, conforme el articulo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b).- Que, en la respuesta a la Citación, la contribuyente señaló que aportó y entregó toda la documentación pertinente y contable con el fin de respaldar las partidas objetadas, no existiendo por parte del SII, entre la fecha de entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos y la fecha de la respectiva Citación, observaciones previas. 34 Timbre Electrónico c).- Que, conforme "Acta de recepción", de 23.12.2014, la documentación aportada en la etapa de fiscalización, previa a la Citación, corresponde a la siguiente: 1) Libro Diario, folios Nº205 al N°210, períodos enero a noviembre 2014. 2) Libro Mayor, folios Nº 211 al N°214, períodos enero a noviembre 2014. 3) Balance al 31.12.2013, folio Nº181. 4) Determinación de la RLI al 31.12.2013, folio Nº182. 5) Libro FUT, folios Nº183 al N°185. 6) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2014, folio Nº186. d).- Que, a su turno, con fecha 24.07.2015, consta la recepción de la siguiente documentación por parte del SII: 1) Libro Diario, folios Nº187 al N°188. 2) Libro Mayor, folios Nº189 al N°191. 3) Libro Inventario y Balance, folios Nº192 al N°193. 4) Balance Tributario al 31.12.2014, folio Nº194. 5) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, folio Nº195. 6) Libro FUT, folio Nº196. 7) Capital Propio Tributario al 01.01.2015, folio Nº197. 8) Fotocopia Declaración Impuesto, Formulario 22, folio Nº103225. e).- Que respecto a la documentación precedente, se indicó que no fue suficiente para acreditar los saldos de las cuentas detalladas en este concepto, toda vez que las anotaciones contables debían ser respaldadas por la contribuyente, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, situación que no aconteció. f).- Que, además, en la etapa de respuesta a la Citación, la contribuyente señaló adjuntar "Fotocopias de cartolas de inversión en dólares Banco Citi Bank New York, correspondiente al cierre del ejercicio comercial terminado al 31 de diciembre de 2013 y 2014". Agrega que, de la revisión de dichos antecedentes, se pudo acreditar solamente el saldo de la cuenta Nº 35 Timbre Electrónico 11-10-01, registrada en su Balance Tributario, folio Nº181, denominada "Caja Central", por un valor de $232.236.186.-, toda vez que en cartola emitida al 31.12.2013, por Citi Private Bank, figura un monto de US$653.874,68.-, por concepto de "Total Assets" (Total Activos), que valorizados a pesos, considerando el tipo de cambio a la fecha de término del periodo comercial, esto es, $524,61.-, se obtuvo un valor de inversión de $343.029.196.-, valor que cubrió el monto citado. Al efecto, de la revisión realizada a la fotocopia de la cartola de inversión en dólares Banco Citi Bank New York, que indica aportar la contribuyente al 31.12.2014, se pudo constatar que su fecha de cierre fue 04.11.2014, y no la dicha por la contribuyente, esto es, 31.12.2014, razón por la cual no logró acreditar el saldo de la cuenta citada al 31.12.2014, ni pudo desvirtuar con ello la cuenta "Inversiones en dólares", por $387.424.434.-, registrado en su Balance Tributario, folio Nº194. g).- Que, no obstante que la contribuyente por el Concepto A citado, no aportó ningún otro tipo de documentación que permitiera avalar los saldos de las cuentas de activo solicitadas, en la instancia de emisión del acto administrativo respectivo, se procedieron a conciliar las siguientes partidas: 1) Las citadas dentro de este concepto para los AT 2014 y 2015, correspondientes a las cuentas de activo Nº 11-12-01, denominada "Acciones", registradas en su Balance Tributario a diciembre de 2013, folio Nº181, por un valor de $228.181.593.- y en su Balance a diciembre de 2014, folio N º194, por $240.825.467.-. Agrega que, respecto de esta cuenta, registrada en su Balance Tributario a diciembre 2013, por un valor de $228.181.593.-, correspondiente al AT 2014, se pudo constatar en el sistema de información computacional del SII que, por dicho AT, no figuraba la venta de acciones asociadas a la contribuyente. Al afecto, se pudo corroborar además en el proceso de fiscalización, que la contribuyente registró en su Balance Tributario antes mencionado, "Dividendos Percibidos" por un monto de $18.135.848.-, valor coincidente con lo registrado en su F22, folio N°645154, código N°777, lo que implica tener en su posesión, acciones y considerando además, que al consistir este activo en acciones, al momento de su venta, deberá llevar dicho valor citado como costo, oportunidad en la cual la contribuyente deberá acreditar fehacientemente la determinación del costo tributario de éstas, y su correcta tributación. Por su parte, en relación a la cuenta de activo Nº 11-12-01, denominada "Acciones", registrada en su Balance Tributario, folio Nº194, a diciembre de 2014, por un valor de $240.825.467.-, se procedió a conciliar esta partida, toda vez que dicho monto correspondía al saldo de la misma cuenta, 36 Timbre Electrónico registrada en su Balance Tributario a diciembre de 2013, folio N°181 (Acciones por $228.181.593.-), reajustada por corrección monetaria. Tal ajuste se encontraba registrado en su Libro Diario, folio N°187, por un valor de $12.643.874.- 2) Las citadas dentro de este concepto correspondientes al AT 2014, por las cuentas de activo denominadas "Fondos Mutuos Banchile" y "Fondos Mutuos BCI" por un valor de $14.504.354.- y $11.445.482.-, respectivamente. Lo anterior, a fin de evitar la duplicidad en el cobro, dado que, de la revisión de su contabilidad, correspondiente al AC 2014, fue posible establecer que dichos saldos se encontraban formando parte de las partidas a liquidar en el AT 2015, cuentas Nº 11- 12- 10 y 11-12-11, denominadas "Fondos Mutuos Banchile"y "Fondos Mutuos BCI", por un valor de $15.842.370.- y $ 11.445.482.-, respectivamente. Que, en resumen, a la fecha de emisión de la respectiva Liquidación, la contribuyente no desvirtuó las siguientes cuentas de activo, citadas en este Concepto A, al 31/ 12/2014, dado que no aportó la documentación pertinente para acreditarlas. Las cuentas no acreditadas, con un total activo ascendente a $414.712.286, corresponden a las siguientes: 1) Cuenta Nº11-11-01, "Inversiones en dólares", con un saldo activo de $387.424.434.- 2) Cuenta N°11-12-10, "Fondos Mutuos Banchile", con un saldo activo de $15.842.370.- 3) Cuenta N°11-12-11, "Fondos Mutuos BCI", con un saldo activo de $11.445.482.- Que, acto seguido, se hizo presente que con fecha 23.12.2014 se efectuó "Confrontación de inventario" en el domicilio de la contribuyente vigente a esa fecha, ubicado en Avenida Presidente Riesco Nº4001, departamento N°1901, comuna de Las Condes, oportunidad en la que se constató que no tenía en él valor alguno. Que, finalmente, se procedió a liquidar bajo la denominación "Concepto E", por el AT 2015, la suma de $41.471.229.-, por concepto de incremento adicional del 10%, conforme lo establecido en el artículo 21, inciso 3, literal i), y 54 N°1, inciso 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los retiros omitidos provenientes de su actividad de Primera Categoría, al no acreditar con documentación legal fehaciente los saldos registrados como activos en su balance tributario a diciembre de 2014, folio N°194, por un valor total de $414.712.286.-, según el detalle expuesto precedentemente. h).- Que, en la instancia de RAV, la contribuyente señaló aportar respaldos suficientes para validar y conciliar las partidas liquidadas, en el siguiente sentido: 37 Timbre Electrónico 1) Respecto de la cuenta N°11-11-01, "Inversiones en dólares", con un saldo a diciembre de 2014 de $387.424.434.-, indicó que se debía considerar reporte adjunto de banco Citi Private Bank New York, llamado "RELATIONSHIP REPORT'', recibido por la contribuyente por un saldo total de inversión de activos en dólares de US$618.857,46.-, equivalente en pesos a $375.491.764.- (tipo de cambio de cierre: $606,75.-) y que la diferencia entre el saldo de activo contable y el reporte , de $11.932.670.- (US$19.666,54) se debía a que no están registrados en la contabilidad los impuestos y cambios en el valor de mercado de inversión del año 2014. 2) Respecto de la cuenta Nº11-12-10, "Fondos Mutuos Banchile", con un saldo a diciembre de 2014 de $15.842.370.-, señaló que adjuntó copia de "Estado de Inversiones", a diciembre de 2014, de Banchile Inversiones, por un total de Fondos Mutuos de $16.405.623.-, indicando que la diferencia existente es producto que tales inversiones se encuentran en la contabilidad, calificadas de "activos monetarios" para los efectos de la aplicación del sistema de corrección monetaria del articulo 41 de la LIR, al no existir cláusulas de reajustabilidad que protejieran a las citadas inversiones de los efectos de la inflación. En consecuencia, indicó que dichos activos no se corrigen al 31 de diciembre de cada año, permaneciendo en la contabilidad por su valor original. 3) Respecto de la cuenta Nº11-12-11, "Fondos Mutuos BCI", con un saldo a diciembre de 2014 de $11.445.482.-, argumentó la contribuyente que, para todos los efectos, el saldo de activo de balance de esta cuenta debe ser considerado inexistente al 31.12.2014, debido a que con fecha 02.12.2013 se realizó el rescate total del fondo por $11.429.768.- (TC$473,25.-) no registrándolo en su debida oportunidad, tal como consta en la cartola de movimientos "Dólar Cash Serie Clásica, BCI Asset Management", que indica acompañó en el escrito de RAV. 4) Que, en relación al incremento, liquidado como "Concepto E", la contribuyente señaló expresamente lo siguiente: "En virtud que se encuentran aportados los antecedentes necesarios para acreditar los retiros omitidos señalados en el concepto A, referencia 1, 2 y 3, no corresponde aplicar las normas de castigo contempladas en el 21, inciso 3 literal i), y 54 Nº1, inciso 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta". i).- Que, del análisis de los argumentos y antecedentes presentados por la contribuyente en la etapa de RAV respecto al Concepto A, se le indicó que con los antecedentes presentados en esta etapa logró desvirtuar, en parte, el Concepto A liquidado, al tenor de lo expuesto a continuación: 38 Timbre Electrónico 1) Respecto de la Cuenta N°11-11-01, "Inversiones en dólares", con un saldo a diciembre de 2014 de $387.424.434.-, la contribuyente logró desvirtuar el monto de $375.491.764, equivalentes a US$618.857,46.-, considerando el tipo de cambio al 01.01.2015, ascendente a $606,75.-, con el reporte emitido por el Banco Citi al 31.12.2014, dado que con él demostró la existencia de la inversión en dólares por dicho monto, al 31.12.2014. Agrega que la diferencia de $11.932.670.-, no logró ser acreditada con documentación legal fehaciente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, toda vez que, respecto a esta cifra, se limitó a señalar que corresponden a impuestos y diferencias de cambio no contabilizadas, sin aportar respaldo de ellos, ni la forma de su determinación, razones que reafirman el hecho de que dicho monto corresponde a un activo inexistente al 31.12.2014, de la actividad de Primera Categoría de la contribuyente. 2) Respecto de la Cuenta N°11 12-10, "Fondos Mutuos Banchile", con un saldo a diciembre de 2014 de $15.842.370.-, la contribuyente acreditó el saldo de activo registrado en su balance, a través de "Estado de Inversiones/Diciembre de 2014'', el cual certifica que la contribuyente, al 31.12.2014, mantenía vigentes con la institución por concepto de Fondos Mutuos, la suma de $16.405.623.-, valor que puede diferir del registrado en la contabilidad, tal cual señaló la contribuyente, por no ser aplicables las normas de reajustabilidad establecidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerarse valores monetarios. 3) Respecto a la Cuenta N°11-12-11, "Fondos Mutuos BCI", con un saldo a diciembre de 2014 de $11.445.482.-, en virtud de lo indicado al respecto por la contribuyente, se reafirma el proceder de este Servicio, en cuanto a gravar en conformidad a lo establecido en el artículo 21, inciso 3, literal i); 52 y 54 N°1, inciso 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha partida, por corresponder a un activo inexistente de su actividad de primera categoría, al 31.12.2014. j).- Que, por lo anteriormente expuesto, se confirman los agregados por este concepto a la base imponible del Impuesto Global Complementario, AT2015, declarada por la contribuyente por la suma de $23.378.152.-, por concepto de retiros omitidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, inciso 3, literal i); 52 y 54 Nº1, inciso 3, todos de la LIR, provenientes de su actividad de Primera Categoría, al no acreditar con documentación legal fehaciente los saldos registrados como activos en sus balances tributarios a diciembre de 2014, folio Nº194, por un valor total de $23.378.152.-, según el siguiente detalle: 39 Timbre Electrónico 1) Cuenta Nº 11- 11-0 1, "Inversiones en dólares": Valor liquidado: $387.424.434.-; Valor acreditado en RAV: $375.491.764.-; Valor no acreditado: $11.932.670.- 2) Cuenta Nº 11-12-10, "Fondos Mutuos Banchile": Valor liquidado: $15.842.370.-; Valor acreditado en RAV: $15.842.370.-; Valor no acreditado: $0.- 3) Cuenta Nº 11-12-11, "Fondos Mutuos BCI": Valor liquidado: $11.445.482.-; Valor acreditado en RAV: $0.-; Valor no acreditado: $11.445.482.- k).- Que, en consecuencia, el valor total liquidado por el Concepto A, ascendió a la suma de $414.712.286.-, del cual se logró acreditar en RAV, la suma de $391.334.134.-, generándose una diferencia no acreditada de $23.378.152.- l).- Que, en el libelo reclamatorio la contribuyente señaló que los valores no desvirtuados correspondientes a "Inversiones en dólares", ascienden a $11.932.670.- y respecto a los "Fondos Mutuos BCI", ascienden a $11.445.482.-. Agrega que, en relación al primer valor, éste se produce por efecto de diferencias de tipo de cambio del AT 2015, que al realizar ajuste resulta una pérdida tributaria, debido al menor valor que experimentó la divisa (dólar americano); y que la segunda cifra corresponde a una disminución del capital del empresario individual, de conformidad al Nº9 del artículo 41 de la LIR, ajuste que será reflejado al saldo, al inicio del ejercicio comercial 2017. m).- Que, en relación a lo expuesto por la contribuyente en su escrito de reclamo, respecto de los montos no acreditados del Concepto A, cabe señalar que sólo se limita a relatar hechos, reiterando los argumentos esgrimidos en instancias de la RAV interpuesta, pero sin antecedente de respaldo alguno. Todo esto, por cuanto en la etapa recién mencionada, se llegó a la conclusión de que los valores no acreditados, correspondientes a "Inversiones en dólares" por $11.932.670.- y a "Fondos Mutuos BCI", por $11.445.482.-, corresponden a activos inexistentes, por cuanto dichos montos no contaban con contabilización ni registro alguno, no se acreditó la forma en que se realizó la determinación de los mismos ni tampoco se aportó antecedente alguno de respaldo al respecto, misma situación en que nos encontramos en esta sede jurisdiccional, en la cual sigue sin dar respuesta a los cuestionamientos mencionados, ni tampoco aportó antecedente alguno de sustento de los valores no acreditados. n).- Que, de la prueba aportada en autos, en especial del documento denominado “On Demand Relationship Report”, a fojas 179 de autos, que es el mismo que se acompañó en la reposición voluntaria ante el SII, solo se puede tener por acreditado el monto que ya fue 40 Timbre Electrónico reconocido por el organismo fiscalizador. En efecto, en la parte del valor de las cuentas, señala que el valor de los activos que tiene es de US$618.857,46.-, lo que al cambio respectivo da cuenta del valor que le reconoció el SII. No existe, ninguna otra explicación en dicho documento que permita tener por acreditada la diferencia faltante que es precisamente la que debía probarse en la interlocutoria de prueba: Respecto de la partida relacionada con el fondo mutuo del BCI tampoco existe ningún documento emanado de dicha institución o de la propia reclamante que permita justificar esta diferencia. ñ).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó la efectividad que los registros del Concepto A objetado, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser considerados activos y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, ni se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N°3 fijado en la interlocutoria de fecha 05.06.2023, relativo a la efectividad que la cuenta por pagar objetada en el Concepto B, cumple con los requisitos para ser considerado un pasivo y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, en la etapa administrativa de Citación, se le indicó a la contribuyente que debía acreditar, con documentación legal fehaciente, el saldo registrado como pasivo en su 41 Timbre Electrónico balance tributario a diciembre de 2014, folio Nº 194, por un valor total de $97.366.333.-, y la correspondiente conformación de éste, desde su origen al 31.12.2014, correspondiente a "Cuentas por pagar M/ Extranjera", N° 21- 11-03. b).- Que, en la respuesta a la Citación, la contribuyente indicó textual que "El saldo de cuenta pasivo por un monto de $97.366.333.-, de balance tributario a diciembre de 2014, representa el mayor valor de inversión de dólares depositado en Citi Bank New York del activo de balance de cuenta N°11-11-01, Inversión en dólares de $387.424.434.-, del mismo balance". c).- Que, con la respuesta entregada por la contribuyente en relación a este concepto, no logró desvirtuar esta partida, toda vez que no es clara en su planteamiento, no realiza ningún tipo de análisis respecto de la conformación de dicho monto, ni realiza ningún tipo de referenciación de éste con su contabilidad, debiendo tenerse presente además, que hace alusión en su argumento a la cuenta de balance Nº11-11-01, "Inversión en dólares" de $387.424.434.-, al 31/ 12/ 2014, partida que no fue desvirtuada en etapa de fiscalización, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior. d).- Que, se le indicó a la contribuyente que debía incorporar a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2015, los ingresos no declarados, de conformidad al artículo 29 de la LIR, toda vez que no acreditó, con documentación legal fehaciente, que correspondiera a “Cuentas por pagar M/Extranjera”, el saldo registrado como pasivo en su balance tributario a diciembre de 2014, folio N°194, cuenta N°21-11-03, por un valor total ascendente a $97.366.333.-, ni la correspondiente conformación de éste desde su origen, al 31.12.2014. e).- Que, durante la etapa administrativa de RAV, la contribuyente indicó: “(…) "en relación al saldo de cuenta de pasivo por un monto de $97.366.333.- de balance tributario a diciembre de 2014, inequívocamente en respuesta a Citación se ha indicado que representa el mayor valor de inversión en dólares depositado en Citi Bank New York del activo de balance de cuenta número 11-11-01, Inversión en dólares de $387.424.434.-, del mismo balance. (…) El saldo de balance en comento de $97.366.333.-, representa haberes a favor de Sra. Carmen Gloria Domínguez Elordi producto de la diferencia entre los reportes de inversión en dólares proporcionados y los saldos contables al 01.01.2014, más los ajustes necesarios de cierre del año 2014. Saldo cuenta de pasivo para todos los efectos debe ser considerado como aportes de capital, del caso monto es perteneciente al empresario individual y las devoluciones y/ o cargos en cuenta por estos conceptos deben adoptar la calidad de una disminución de capital”. 42 Timbre Electrónico f).- Que, respecto del análisis de los argumentos y antecedentes presentados por la contribuyente respecto al Concepto B, se indicó que la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar esta partida, es más, reconoce que dicho monto representa haberes a su favor, generados entre la contabilización de la inversión en dólares y los reportes de inversión emitidos por el banco, lo que ratifica el actuar del SII, representando dicho monto un ingreso por concepto de ganancia y/ o diferencia de cambio. g).- Que la contribuyente no es clara en su planteamiento en relación a que el saldo de la cuenta de pasivo "para todos los efectos debe ser considerado como aportes de capital, del caso monto es perteneciente al empresario individual y las devoluciones y/ o cargos en cuenta por estos conceptos deben adoptar la calidad de una disminución de capital", toda vez que la norma que pretende invocar, el articulo 41 Nº9 de la LIR, ya no se encuentra vigente para el AT 2014. h).- Que, respecto a este concepto, la contribuyente señaló en su escrito de reclamo que este saldo de balance representa haberes a su favor, como persona natural, montos que fueron destinados a la compra de activos de inversión en dólares, depositados en el Banco Citi Bank New York, que ya cumplieron su obligación tributaria con el pago del Impuesto Global Complementario y habrían sido debidamente acreditados con documentación fehaciente. i).- Que, respecto de este concepto se señala que sería un delta emanado de la diferencia de los saldos en dólares del concepto A y los saldos contables al inicio del año 2014; pero no obstante aparecer registrada la suma cuestionada en el balance del año 2014 no tiene documento de respaldo alguno. No se acompañó al proceso ningún documento que dé cuenta de dicho registro. Como ya se señaló, del reporte de Citibank no figura ningún otro activo que permita generar este supuesto pasivo. Tampoco figura en autos documento alguno que permita explicar la generación de las diferencias alegadas. j).- Que, respecto a lo indicado por la reclamante en la Contestación, relacionado al Concepto B, cabe señalar que sólo se limita a relatar hechos, pero sin respaldo alguno de los mismos. Al efecto, señala expresamente que "habrían sido debidamente acreditados con documentación fehaciente", sin embargo, no indica a qué documentación se refiere ni tampoco explica la forma en que dicha documentación acreditaría, de manera fehaciente, este concepto. 43 Timbre Electrónico k).- Que, en consecuencia, respecto de este concepto, nos encontramos en la misma situación expuesta en la Resolución Exenta Nº368, de 20.11.2017, por cuanto, en dicha instancia, la contribuyente tampoco aportó antecedentes que permitieran dar por acreditada esta partida, pretendiendo, además, aplicar una norma que no corresponde. l).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este tercer punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la efectividad de que la cuenta por pagar objetada en el Concepto B, cumple con los requisitos para ser considerado un pasivo. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N°4 fijado en la interlocutoria de fecha 05.06.2023, relativo a la efectividad que el retiro objetado en el Concepto D, cumple con los requisitos para ser considerado una reinversión y antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, durante el proceso de fiscalización, específicamente con posterioridad a la Citación, se le indicó a la contribuyente que, por el AT 2015, los retiros a que se refiere el Nº1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, no se encuentran totalmente incluidos en la base imponible del Impuesto Global Complementario, conforme lo dispuesto en el inciso 1, del Nº 1, del artículo 54 de la LIR o en la base imponible del Impuesto Adicional, según lo dispuesto por el inciso 3, del artículo 62, del mismo cuerpo legal. b).- Que, lo anterior, está asociado directamente con las declaraciones juradas de terceros, presentadas a través de F1886, correspondientes al AT 2015, referente a "Declaración Jurada Anual sobre Retiros y Créditos correspondientes". En efecto, la información sobre los retiros realizados en el AC 2014, informado por Inversiones Izaro Limitada, RUT Nº76.047.690-0; Sociedad de Ahorro Malleco Limitada, RUT Nº76. 105.882-7, e Inversiones Gora Limitada, RUT Nº78.610.320-7, a través de sus respectivas Declaraciones Juradas Nº1886, folios Nº1474125, N°1100177 y N°1099327 respectivamente, versus el monto declarado por la contribuyente en su F22, arrojó las siguientes diferencias: Rut Formulario Folio Retiro Informado Crédito/Incremento 5.007.223-1 (Socia) 22 103225 145.228.274 25.628.434/25.628.434 76.047.690-0 1886 (Retiro 198.812.989 28.507.475/28.507.475 78.610.320-7 Informado) 78.610.320-7 Diferencia detectada en su F22 53.584.715 2.879.041/2.879.041 44 Timbre Electrónico c).- Que, en la respuesta a la Citación, la contribuyente señaló que: "efectivamente al momento de emitir la Citación Nº176 de fecha 28/ 07/ 2016, existía la diferencia de $53.584.715.- en los retiros en la base de impuesto Global Complementario de mi representada respecto de las declaraciones juradas informadas por terceros a SII, esto debido a que la sociedad INVERSIONES GORA LIMITADA, RUT 78.610.320-7, no había enviado al SII la correspondiente declaración jurada F1821, Declaración anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, según normas del Nº2, de la letra A), del artículo 14, de la Ley sobre impuesto a la Renta, regularizando tal situación con fecha 26/09/2016, según consta en estado de declaraciones juradas de sociedad que se adjuntara a esta respuesta y copia de antecedentes relacionados". d).- Que, conforme la respuesta precedente, se le indicó a la contribuyente que no logró desvirtuar esta partida con la sola presentación de la Declaración Jurada Nº1821, efectuada por la sociedad receptora de las inversiones a que se refiere la letra c), del Nº1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR. Agrega que lo anterior se explica, dado que no demostró respecto a la reinversión, el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 14 de la LIR, esto es, que la reinversión se haya materializado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. e).- Que la contribuyente reclamante tampoco aportó el Certificado Nº15 y N°16, sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según lo establecen las normas de la letra c), del Nº1, de la letra A, del artículo 14 de la LIR y documentos que acrediten el traspaso de fondos (voucher contable y otros), antecedentes que fueron expresamente solicitados a través de Citación Nº176, de 25.07.2016. f).- Que, finalmente, se le indicó a la contribuyente reclamante que no acreditó que la sociedad receptora de la reinversión, Inversiones Gora Limitada, considerando la calidad de la contribuyente en ella, esto es, que participa en un 99,95% y que es su única representante, haya cumplido por el valor de estas reinversiones, con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, conforme a las modificaciones establecidas a través de la Ley N°20.630 de 2012, al artículo 41, N°9, de la LIR. g).- Que ya en la Liquidación N°1040, se le indicó a la contribuyente que debía incorporar a su base imponible del Impuesto Global Complementario, AT 2015, los retiros a que se refiere 45 Timbre Electrónico el número 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, por un valor de $53.584.715.-, conforme lo dispuesto en el inciso 1, del N°1, del artículo 54, de la LIR, dado que, como ya se indicó, no cumplió con los requisitos respectivos para ser considerados reinversión . Todo lo anterior, conforme las Declaraciones Juradas de terceros presentadas a través del formulario Nº1886, correspondientes al AT 2015. h).- Que, por su parte, se procedió a liquidar bajo el "Concepto F", la suma de $2.879.041.- a la base del Impuesto Global Complementario, declarada en su F22 , Folio Nº 103225, por concepto de incremento por Impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº1 y 62 de la LIR, en concordancia con el artículo 56 Nº3 de la misma norma, declarados en el F22, provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 Letra A), de la LIR. i).- Que, en la etapa de Reposición Administrativa Voluntaria, indicó la contribuyente que con fecha 26.09.2016 fue enviada al SII, Declaración Jurada Anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión por la sociedad Inversiones Gora Limitada (DJ, F1821), regularizando la reinversión realizada según las normas del Nº2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, antecedente que ya había sido aportado en respuesta a la Citación, acompañando en esta oportunidad, copia de escritura celebrada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº20578-2014, de 11.12.2014, por aumento de capital de la receptora del retiro (Inversiones Gora Limitada) y señalando, además, que aportó antecedentes que acreditarían el traspaso de fondos dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la LIR. Finalmente, respecto al incremento, liquidado bajo la denominación "Concepto F", la contribuyente reiteró los argumentos expresados en el párrafo precedente. j).- Que del análisis de los argumentos y antecedentes presentados por la contribuyente respecto a este Concepto D, se le indicó a la reclamante, tanto respecto a esta partida como respecto del incremento, que los antecedentes aportados en esta etapa, no permiten desvirtuar dichos montos, toda vez que ellos acreditan las formalidades de la reinversión pero no su materialidad, dado que no aporta antecedentes, pese a señalarlo en su escrito, que permitan validar el traspaso de los fondos empleados para ella, antecedentes que fueron expresamente solicitados a través de la Citación Nº176, de fecha 25.07.2016. Al efecto, sólo presentó comprobante contable con membrete de Inversiones Gora Ltda., con asiento contable. 46 Timbre Electrónico k).- Que, en la etapa de reclamo, respecto de esta partida D, así como del incremento respectivo, la contribuyente señala que dichos montos no debe formar parte de su base imponible del Impuesto Global Complementario por el AT 2015, en consideración a que dichos montos corresponden a retiros destinados a reinversión en la sociedad Inversiones Gora Limitada, situación regularizada con fecha 26.09.2016, según consta en "Estado de Declaraciones Juradas" de sociedad, que indica adjuntó en respuesta a Citación, agregando además, copia de escritura por aumento de capital de receptora de retiro y documentos que acreditan el traspaso efectivo de fondos, pero que a criterio del SII no fueron suficientes para acreditar la reinversión. l).- Que la contribuyente, en su escrito de reclamo, se limita a reiterar lo argumentado tanto en respuesta a la Citación como en su RAV, lo que se traduce en ausencia de acreditación de la materialidad de la reinversión a la que alude, por cuanto la escritura pública de aumento de capital, que aportó en instancias de RAV, no cuenta con antecedente alguno de respaldo, que permita acreditar, de manera fehaciente, que lo que en ella se indica, efectivamente se llevó a cabo, por cuanto no debemos olvidar que las escrituras públicas dan fe de la fecha de la misma, de la identidad de las personas que la suscriben y que las declaraciones fueron realizadas por ellas, pero no de la veracidad de dichas declaraciones, que es precisamente lo que se requería para dar por acreditada la reinversión respectiva. m).- Que, según el artículo 14, letra A, N°2 de la LIR, vigente a la época de la reinversión y citado en esta sentencia, debe efectuarse o materializarse a través de aportes efectivos de capital. Para ello, el contribuyente debe efectuar aumentos de capital o adquirir acciones de pago, además de requisitos legales. Distinto sería el análisis, si figuraran en autos elementos que permitieran, al tenor de la sana crítica, tener por acreditado que la operación se hizo en el plazo de 20 días, como son los cheques acompañados al proceso y el libro mayor de la sociedad Inversiones Gora Limitada. No obstante, no existen los documentos que den cuenta de que se hizo un aumento de capital efectivo, puesto que el cheque simplemente pudo ser, por ejemplo, para pagar una deuda o para la compra de algún producto. Lo que debió acompañarse, es la escritura respectiva que establece el aumento de capital y la forma de enterarse, entre otros documentos. n).- Que, la contribuyente reclamante, aunque señala haber acompañado documentos que acreditarían el traspaso efectivo de fondos, no indica a qué antecedentes corresponden ni cuándo los habría aportado, así como tampoco la forma en que acreditarían lo pretendido por ella. 47 Timbre Electrónico ñ).- Que, en relación a lo expuesto por la contribuyente, respecto del incremento asociado a esta partida liquidada bajo el "Concepto F'', cabe señalar que, cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56 Nº3 de la LIR, tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito, que fue precisamente lo que se realizó en la especie, producto de la no acreditación del "Concepto D". o).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este cuarto punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la efectividad que el retiro objetado en el Concepto D, cumple con los requisitos para ser considerado una reinversión. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que la contribuyente reclamante se comunicó varias veces vía correo electrónico con el Servicio de Impuestos Internos, a través de “avisos internet”, haciendo uso de la plataforma que cada contribuyente tiene en el Órgano Fiscalizador del Estado para cumplir con sus obligaciones tributarias. Al efecto, este sentenciador reflexiona respecto de que la actora reclamante parece no conocer la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el 48 Timbre Electrónico contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 3 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en los actos reclamados, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas por la contribuyente reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que se requiera al Tribunal para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. 3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. 49 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la contribuyente reclamante y, por consiguiente, confirmar las Liquidaciones N°1040 y N°1041, de 30.08.2017, emanadas del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 21, 29, 35, 59, 60, 132 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Cuarto. CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°1040 y N°1041, de 30.08.2017. GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Las Hortensias, N°2710, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Nicolás López Tagle, en representación de CARMEN GLORIA DOMÍNGUEZ ELORDI; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0001499-6 / RIT: GR-17-00232-2017 50 Timbre Electrónico Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 5306,75 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 424,67 INTERESES UTM 2407,78 CUANTÍA BRUTA UTM 8139,2 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Ter5c1e ro Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.