Texto de la sentencia
1
pa
“INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00027-2018.
RUC N°: 18-9-0000261-7.
En Providencia, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 10.04.2018, mediante el cual don Diego Berríos de la Hoz,
domiciliado en Alcántara 271, piso 4, comuna de Las Condes, en representación de
INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, domiciliado en Galvarino Gallardo N° 1776,
comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
170900456, de fecha 01.12.2017, que deniega la solicitud de devolución de un saldo a
favor ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas PPUA, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 28, documentos acompañados por el reclamante: Copia de la Resolución
Exenta N° 170900456, de 01.12.2017, emitida en la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Informe de CorreosChile, de datos
de entrega de carta certificada, número de envío de notificación 7790148633521; Copia
de la comunicación del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones El Peumo Limitada
sobre diferencia en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, folio
244548297; Informe de CorreosChile, de datos de envío y falta de entrega (En oficina de
tránsito) de carta certificada, número de envío de notificación de la comunicación
7790137444763; Copia de la escritura de Modificación de Sociedad Inversiones El Peumo
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Limitada, de 28.12.2009; Copia de la Escritura Pública de Mandato Especial y Judicial de
Inversiones El Peumo Limitada a don Diego Esteban Berrios de la Hoz, de 10.04.2018.
A fs. 29 a 35, escrito de reclamo.
A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 38 a 39, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos y escrito de la reclamada de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere
patrocinio y poder.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 42 a 45, documentos acompañados por la reclamada: Pantallazo de ingresos
del contribuyente a su información tributaria, de la página web del SII, durante marzo 2017
a enero 2018; Pantallazo de la información que consta en nuestras bases de datos sobre
los domicilios informados a este Servicio, por la propia actora; Formulario Nº 22, folio
244548297, de la Declaración de Renta del AT 2017, presentada por la reclamante de
autos y Certificado de envío del requerimiento de antecedentes realizada a la actora con
fecha 26.07.2017 y admitida por la Oficina de Correos de Chile.. - Citación N° 193 de
fecha 16.10.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 46 a 57, escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, se reciba la causa
a prueba, medios de prueba, solicita aviso por correo electrónico y acompaña
documentos.
A fs. 58 a 59, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60 a 65, documentos acompañados por el reclamante consistente en:
Escritura Pública de Mandato Judicial de Inmobiliaria e Inversiones El Peumo Limitada y
Otros a Errazuriz Icaza, Nicolás, otorgada con fecha 25.04.2019 y Revocación Mandatos
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Especiales y Judiciales a Berrios de la Hoz, Diego, de fecha 25.04.2019, ambos otorgados
en la Décima Sexta Notaria y Conservador de Minas de Santiago.
A fs. 66 a 67, escrito de la parte reclamante.
A fs. 68 a 69, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 70 a 71, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 72, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 73 a 78, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile.
A fs. 79 a 80, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de reitera
documentos que indica.
A fs. 81 a 82, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 83 a fs. 99, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de
Observaciones a la prueba.
A fs. 100, sobre devuelto de Correos de Chile.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 105 a 107, comprobantes de Correos de Chile.
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A fs. 108 a 109, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante de
reitera documentos en parte de prueba.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Diego Berríos de la Hoz, en representación de
INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, deduce reclamo en contra de Resolución
Exenta N° 170900456, de fecha 01.12.2017, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen, los que divide en tres para efecto de su análisis:
1.- Resolución reclamada realiza una breve reseña de la misma indicando que
ésta se refiere a su solicitud de devolución de Créditos Fiscales de un saldo a favor
ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto de Pago Provisionales por Utilidades
Absorbidas. (PPUA) y transcribe lo pertinente.
Agrega que mediante carta certificada el Servicio de Impuestos Internos le
practicó la notificación N° 170102580, de fecha 26.07.2017, en la cual le requería
expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva, y le informó de las observaciones efectuadas a
su Operación Renta, invitándolo a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara
antecedentes respecto de ellas.
Por lo anterior, al no haber aportado los antecedentes requeridos mediante
notificación N º 170102580 que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud
de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2017, contenida en el formulario N ° 22 folio N ° 244548297, se concluyó que
no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o
naturaleza de las utilidades y créditos invocados, por lo cual la resolución reclamada
resolvió, No Ha lugar a la devolución solicitada.
2.- Admisibilidad probatoria
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Acápite en que el reclamante señala que el SII le requirió de manera expresa,
específica y determinada la documentación que indica la notificación N ° 170102580. No
obstante, lo señalado precedentemente no incide en la prueba del presente juicio, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario.
3.- Fundamento del reclamo
En este capítulo el reclamante sostiene que la resolución reclamada incurrió en
errores que deben ser corregidos en esta instancia con la finalidad que se dé lugar a la
devolución solicitada.
Expresa que el fundamento de la resolución reclamada es no haber concurrido ni
haber dado cumplimiento respecto de acompañar la documentación solicitada, es decir,
no haber acreditado la procedencia de la solicitud de devolución.
Refiere que le fue imposible acreditar lo solicitado por el SII, toda vez que la
solicitud de antecedentes emitida por el ente fiscalizador el 13.07.2017, que le solicitaba
presentarse hasta el 17.08.2017, en sus oficinas, junto a informar las diferencias en su
Declaración Renta Año Tributario 2017, folio 244548297, la que supuestamente fue
notificada y enviada por carta certificada el día 26.07.2017, nunca le llegó.
Sostiene que la empresa de Correos de Chile no le entregó la notificación y a la
fecha de la interposición de la reclamación aún no ha sido notificada, como consta en el
seguimiento de la carta obtenida desde la página web de Correos de Chile, acompañada
a los autos.
Agrega que recién tomó conocimiento de la comunicación previamente señalada
solo al momento que se le notificó la resolución impugnada.
Sostiene que la notificación enviada el día 26.07.2017, no puede producir el efecto
contemplado en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, que se entienda notificada
tres días después del envío, ya que dicha presunción simplemente legal puede y será en
la etapa procesal respectiva desvirtuada, con la fecha cierta de la notificación o su
inexistencia.
Argumenta que, no habiendo otorgado el SII una etapa administrativa efectiva
para que diera cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de la devolución
requerida, corresponde que su pronunciamiento sea revisado por este Tribunal Tributario
y Aduanero a objeto que éste revise los fundamentos del reclamo y acceda, a la
devolución o se acepte la solicitud de devolución por parte del SII, en cumplimiento del
fallo. Además, hace presente que el Tribunal Tributario puede revisar antecedentes que
los contribuyentes presenten y ponderar y extraer conclusiones de los mismos, puesto
que lo contrario implicaría restringir el derecho de defensa de los contribuyentes.
Hace presente que a única limitación que el nuevo sistema de justicia tributaria y
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aduanera ha establecido en la defensa de los contribuyentes, es la contenida en el inciso
12º del artículo 132 del Código Tributario, a saber, la exclusión probatoria de aquellos
antecedentes solicitados determinada y específicamente por el SII en una citación y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo para responder la Citación, cuestión que no opera en esta causa.
Agrega que el artículo 21 del Código Tributario permite acompañar antecedentes
en el juicio tributario para desvirtuar la determinación del Servicio, a menos que opere la
norma de inadmisibilidad probatoria que establece el inciso 12 º del artículo 132 del
Código Tributario. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento.
Reitera en su argumentación que la resolución impugnada, no ha sido
suficientemente fundada, puesto se ha limitado a señalar que no se han aportado los
antecedentes, sin verificar si la falta de respuesta obedece o no a causas imputables al
contribuyente.
Agrega que la norma aplicable sostiene que basta el envío de la carta de
notificación y no requiere que el SII verifique la efectividad de la notificación, presumiendo
que existe, con el objeto de revestir de seguridad jurídica el acto administrativo. Sin
perjuicio de esto, en la medida que el contribuyente pruebe lo contrario, el acto debe ser
revisado y corregido, sea administrativamente, o bien en sede jurisdiccional, a opción del
reclamante.
Concluye, que la resolución no ha sido fundada como es debido, por lo cual resulta
ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los Órganos
de la Administración del Estado. La arbitrariedad deriva de la falta de comprobación de la
efectividad de los requerimientos realizados. Es facultativo del SII continuar con el
proceso de fiscalización general para verificar el contenido de las declaraciones
presentadas, pero una decisión como la de denegar las devoluciones debe ser siempre
fundada, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los contribuyentes
afectados, arbitrariedad que atenta contra sus derechos, de manera que debe ser
restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida cuenta
que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el rechazo.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto la
resolución en cuanto a la negativa y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien
se ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que se
dicte, para que ordene la devolución solicitada ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto
de Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, o la suma que S.S., ordene en
mérito de los antecedentes probatorios y su análisis jurisdiccional.
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SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo, el que divide para su análisis en:
I.- Hechos
Acápite en que señala:
1°. – Que la sociedad Inversiones El Peumo Limitada, RUT Nº 96.955.170-5, con
giro: sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría.
2°. - Que el 08.05.2017, el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del AT 2017, Formulario 22, folio Nº 244548297, en la cual solicita un saldo a
favor ascendente a la suma de $ 20.490.359.-, correspondiente a Pagos Provisionales
por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
3°. - Que dicha declaración fue observada (A21, B21, F22, F77, G92, O09), razón
por la cual con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, el
Servicio el 26.07.2017, le practicó la Notificación Nº 170102580, mediante la cual se le
requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente
al PPUA con la documentación de respaldo respectiva, lo que no ocurrió.
4°. - Por lo anterior, el 01.12.2017, se emitió la Resolución Ex. Nº 170900456, la
que le fue notificada mediante carta certificada señalándosele que, dadas las
inconsistencias de su declaración de Impuestos a la Renta AT 2017, y de acuerdo a la
información con que se contaba se procedió a denegar la solicitud de devolución
impetrada mediante Formulario N° 22, folio 244548297.
5°. – Que el 10.04.2018, el reclamante presentó su reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 170900456, de fecha 01.12.2017.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
En este ítem, procede al análisis de los argumentos de hecho y derecho en que
funda el rechazo del reclamo.
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
Ítem en que señala que la Resolución. Ex. Nº 170900456, de fecha 01.12.2017,
que deniega la devolución solicitada por el reclamante ascendente a la suma de
$20.490.359.-, está fundada en la inconcurrencia del reclamante a la instancia
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administrativa de revisión de la Declaración de Renta, Formulario Nº 22, folio 24454297,
AT 2017, y en la falta absoluta de acreditación de dicha declaración.
Refiere que dicho acto administrativo fue emitido de conformidad a la Constitución.
y las Leyes, sin conculcar los legítimos derechos del contribuyente.
Hace presente que inició un proceso de fiscalización respecto de la presentación
efectuada por el reclamante respecto de su Declaración de Renta AT 2017, con fecha
26.07.2017, mediante Notificación N º 170102580, a fin que aclarase, rectificase o
confirmase su declaración de impuestos Formulario 22, AT 2017, lo que no ocurrió.
Por lo anterior, se procedió a comunicar las consecuentes observaciones,
emitiéndose la Resolución cuestionada en estos autos. Cita y transcribe normativa
atingente al caso en comento.
Sostiene que actuó en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización
de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado.
Concluye que la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada
en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual, no
adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del
acto, siendo una resolución perfectamente inteligible, emanada de los funcionarios
facultados para ello y que ha sido emitida además en cumplimiento a la normativa legal
pertinente.
2.- En cuanto a la nulidad de la Notificación Nº 170102580 y la Resolución Ex
Nº 170900456.
Acápite en que señala que ni la notificación ni la Resolución impugnada, adolecen
de algún vicio que haga procedente la solicitud de nulidad de las mismas, de conformidad
a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que expresa a continuación:
A.- Improcedencia de la nulidad.
Cita y transcribe normas atingentes a la materia en comento, señalando que las
notificaciones efectuadas, fueron todas realizadas en el domicilio del reclamante, ubicado
en calle Galvarino Gallardo Nº 1776, comuna de Providencia.
A mayor abundamiento, cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Excma.
Corte Suprema, relativa al caso en comento.
B.- Falta de perjuicio y conservación del acto.
Sostiene que el reclamante ha solicitado la nulidad respecto de la notificación, sin
embargo, su pretensión no es clara en la forma en que la ha interpuesto en estos autos.
Hace presente que cualquier petición de declaración de nulidad o invalidez
requiere la existencia de un perjuicio, el cual además debe ser acreditado, situación que
a la luz de lo argumentado por la parte reclamante, no se observa.
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En apoyo a lo anterior, aduce que se debe tener siempre presente el principio de
conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de
aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin
propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las
libertades y derechos de los particulares.
Es por esto que no es lógico lo señalado por el contribuyente en cuanto a que no
se realizaron las notificaciones en su domicilio, en circunstancias que, tal como se ha
señalado, siempre estuvo al tanto de la situación, con la información de las entradas
registradas por parte del contribuyente a su información personal en la página web de
este Servicio, sin que ello le causara un perjuicio sólo reparable con la declaración de
nulidad de las mismas.
Concluye su argumentación señalando que, de lo expuesto precedentemente, se
estima improcedente la nulidad impetrada por el reclamante, por encontrarse infundada y
no haberse acreditado la existencia de un vicio en el acto administrativo, y principalmente,
por cuanto para su ejercicio, el reclamante debiese ocurrir ante autoridad competente,
esto es, los tribunales ordinarios.
3.- La Resolución reclamada se encuentra debidamente motivada.
Ítem en que sostiene que ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que se le
informó al contribuyente las observaciones que se realizaron a su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2017, formulario 22, folio N° 244548297, posteriormente se le
procedió a notificar el acto impugnado, por lo cual, no fue posible tener por acreditada la
efectividad de la declaración realizada, tal y como se ha venido expresando, resulta
incuestionable que la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a
las facultades legales que regulan la materia en debate.
En efecto, la Resolución objetada expresa en forma clara y precisa que, habiendo
sido notificado del requerimiento Nº 170102580, de 19.07.2017, no concurrió para efectos
de aclarar las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuestos a la Renta AT
2017, observaciones que decían relación con los créditos por Impuesto de Primera
Categoría, remanentes y saldos FUT y revisión de PPUA solicitadas donde, además, se
cita y transcribe el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, de lo que se
concluye que ésta se encuentra fundada y no adolece de vicio alguno, siendo la
consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa.
A mayor abundamiento cita y transcribe normativa y jurisprudencia atingente al
caso en comento.
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4.- El Contribuyente sí estaba en antecedentes de las observaciones
practicadas a su declaración de renta AT 2017.
Acápite en que hace presente que se le solicitó a la Subdirección de Informática
del Servicio que informara las entradas que realizó el contribuyente a la información que
el Servicio pone a disposición de todas las personas en el portal Mi SII, la que da cuenta
de los ingresos que realizó el reclamante a su página, razón por la cual solo cabe concluir
que sí estaba enterado de las observaciones a su Declaración de Renta AT 2017. Cita y
transcribe fallo de la Undécima sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
en causa Rol 1-2016.
IV. Inadmisibilidad probatoria.
En relación a esta alegación, cabe tener presente que ésta es totalmente
improcedente, por cuanto en esta revisión no se emitió citación alguna, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
V.- Carga de la prueba.
Cita y transcribe diversos artículos, a saber, el Art. 21 del Código Tributario,
aplicable a la materia en comento, junto al Art. 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que
fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el Artículo 1º del
Código Tributario.
Agrega que quien debió probar de conformidad a la normativa vigente la
procedencia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio Nº
244548297, era el contribuyente, lo que no hizo.
Sostiene que el sistema tributario se basa en la autodeterminación, es decir, es el
propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria y es el Servicio
de Impuestos Internos quien tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar
el contenido de èstas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la
medida que el ente fiscalizador pueda objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
VI.- Acreditación de las pérdidas tributarias.
Sostiene que es el reclamante quien debe acreditar ante el ente fiscalizador el
tener derecho a devolución; que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la ley citada,
aplicable al reclamante, autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, siempre que cumplan con los
requisitos necesarios para ser un gasto aceptado.
Agrega que en caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá
ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que
esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta
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debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el
reclamante durante el transcurso de la fiscalización. Cita y transcribe normas y
jurisprudencia que apoyan su argumentación.
VII.- El contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución.
Acápite en que señala:
1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo
pretende el reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa ya que el
monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir
expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho
de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda.
2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la
normativa legal vigente la cual cita y transcribe.
3º.- Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los
plazos legales.
4º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
5º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los
tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma.
Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento.
VIII.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución.
Que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva,
necesariamente, la devolución pretendida, se requiere que se acrediten los supuestos de
hecho y de derecho que exige la ley para su procedencia y devolución.
IX.- La legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y
no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes.
Refiere que el Servicio solo actuó como lo hizo atendido el hecho que no contaba
con todos los antecedentes necesarios para, eventualmente, dar lugar a la solicitud del
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contribuyente, toda vez que éste no aportó la documentación requerida en la Notificación
Folio Nº 170102580, de fecha 26.07.2017, a fin de acreditar la devolución solicitada, por
lo que no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
X.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en contra de la
Resolución Ex. Nº 170900456, de fecha 01.12.2017; Que se confirme en definitiva la
citada Resolución y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1° Que el reclamante Inversiones El Peumo Limitada, con el giro de sociedad
de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, se encuentra afecto a
Impuesto de Primera Categoría.
2°. - Que el 08.05.2017 el contribuyente presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del AT 2017, Formulario 22, Folio Nº 244548297, en la cual solicita
un saldo a favor ascendente a la suma de $ 20.490.359.-, correspondiente a Pagos
Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
3°. - Que la declaración presentada resultó observada (A 21, 821, 828, F 77, G
92, 009) por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual con el fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 26.07.2017, se practicó la Notificación
Nº 170102580, en la cual se le requirió expresamente que acreditase la procedencia de
la devolución invocada, referente al PPUA con la documentación de respaldo respectiva.
4°. - Que el contribuyente no concurrió, ni presentó antecedentes respecto de las
observaciones antes citadas. Tampoco aportó los antecedentes requeridos mediante la
Notificación Nº 170102580.
5.- Por lo anterior, el 01.12.2017 se emitió Resolución Ex. Nº 170900456, la que
fue notificada mediante carta certificada, en virtud de la cual se le señaló al contribuyente
que dadas las inconsistencias de su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2017 y de
acuerdo a la información con que se contaba, se procedió a denegar la solicitud de
devolución impetrada mediante Formulario Nº 22, folio 244548297.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
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causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 18.07.23, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme
y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Resolución EX.SII N° 170900456, de 01.12.2017, adolece
de los vicios que se acusan afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, en la
suma de $20.490.359.-, solicitada por el contribuyente en su F22 folio 244548297, para
el AT 2017, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto
administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo:
1.- Copia de la Resolución Exenta N° 170900456, de 01.12.2017, emitida en la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Informe de Correos de Chile, de datos de entrega de carta certificada, número
de envío de notificación 7790148633521.
3.- Copia de la comunicación del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones El
Peumo Limitada sobre diferencia en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2017, folio 244548297.
4.- Informe de Correos de Chile, de datos de envío y falta de entrega (En oficina
de tránsito) de carta certificada, número de envío de notificación de la comunicación
7790137444763.
5.- Copia de la escritura de Modificación de Sociedad Inversiones El Peumo
Limitada, de 28.12.2009.
6.- Copia de la Escritura Pública de Mandato Especial y Judicial de Inversiones El
Peumo Limitada a don Diego Esteban Berrios de la Hoz, de 10.04.2018.
Por escrito de fecha 31.10.2023, reitera los documentos acompañados al fundar
su reclamo en parte de prueba, los que fueron precedentemente individualizados.
Parte reclamada
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Por escrito de fecha 22.05.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos:
1.- Pantallazo de ingresos del contribuyente a su información tributaria, de la
página web del SII, durante marzo 2017 a enero 2018.
2.- Pantallazo de la información que consta en las bases de datos sobre los
domicilios informados al Servicio, por la propia actora.
3.- Formulario Nº 22, folio 244548297, de la Declaración de Renta del AT 2017,
presentada por la reclamante de autos.
4.- Certificado de envío del requerimiento de antecedentes realizada a la actora
con fecha 26.07.2017 y admitida por la Oficina de Correos de Chile.
Por escrito de fecha 09.08.2023, reitera los documentos acompañados al
evacuar su traslado en parte de prueba, los que fueron precedentemente individualizados.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin
de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el Tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 17 del Código Tributario en su parte pertinente, dispone:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
2°. - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
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las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
3°. - Que el artículo 35 Código Tributario, dispone “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador...”
4°. - Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
5º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
6°. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la
letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para
el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de
los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
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cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la
totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la
declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que
establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos,
así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,
a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de
los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha
y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de
tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso
que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar
la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del
artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley.
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Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como
en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para
producir la renta en Chile.”
11°. Que el artículo 25 del Código de Comercio, prescribe: “Artículo 25: “Todo
comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
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3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.”
7°. – Que el artículo 3, de la Ley Nº 19.880, prescribe: “Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”
8°. - Que el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, prescribe:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”.
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
NOVENO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132
del Código Tributario fueron derogados por la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el
24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciarse al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en
apoyo a sus alegaciones.
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Resolución EX. SII N° 170900456, de 01.12.2017, adolece de los
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vicios que se acusan afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la
Ley N° 19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las
RESOLUCIONES como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad.
2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la
aludida ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad;
para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se
afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios
a los particulares.
4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias
intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una RESOLUCIÓN
o Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal,
siendo para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la de autos, en
términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia
externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías
individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta
lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y
expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se
consigna.
5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol
7071-2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”,
señalando que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la
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motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado
a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la
Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de
los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en
que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal
establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de
invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento
o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7°.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben
expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia,
teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por el reclamante al
fundar su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 2 a 4, esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los
antecedentes, el reclamante en la instancia administrativa no revisó el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, AT 2017, contenido en Formulario 22, Folio N° 244548297, lo cual
imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la suma de
$ 20.490.359.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la Resolución
reclamada.
8°. – Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex SII N° 170900456, de
fecha 01.12.2017, que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en
general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además el reclamante no
acredita ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar
sin efecto el acto reclamado.
9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y
suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ellas se establecen normas, hechos y
razones que avalan su contenido.
De esta forma resulta que, la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente
fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis
certero donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación
suficiente, el Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada.
10.- Que, en relación a la eventual ausencia de requisito de validez por la supuesta
falta de notificación, sostiene el reclamante en su presentación “ Sin embargo, para la
reclamante resultaba imposible acreditarla, habida consideración que la solicitud de los
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antecedentes emitida con fecha 13-07-2017 para presentase hasta el 17-08-2017, y que
además informaba diferencias en la declaración Renta año tributario 2017 folio
244548297, supuestamente notificada por carta certificada de "enviada" el día 26-07-
2017, que se habría puesto en conocimiento del contribuyente, nunca sucedió. En efecto
la solicitud, como se acreditará, no estuvo nunca en conocimiento del contribuyente,
porque la empresa de Correos nunca entregó la notificación y a la fecha de esta
reclamación no ha sido notificada, como consta en el seguimiento de la carta obtenido
desde la página web de Correos de Chile. Fue hasta que nos notificaron de la resolución
impugnada por este medio, que mi representada tomó conocimiento de la existencia de
la comunicación.
En términos jurídicos, la notificación enviada el día 26-07-2017, no puede producir
el efecto contemplado en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, que se entienda
notificada tres días después del envío, ya que dicha presunción simplemente legal puede
(y lo será en la etapa procesal respectiva) ser desvirtuada, con la fecha cierta de la
notificación o su inexistencia.”
Cabe hacer presente, en este punto, que de la documentación aportada por el
propio reclamante queda establecido que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
26.07.2027, despachó la carta de notificación al domicilio del reclamante ubicado en calle
Galvarino Gallardo N° 1776, Providencia, domicilio registrado ante el órgano
fiscalizador que también es en el cual se notificó la Resolución reclamada y que es el
que indica el propio reclamante en la presentación de su reclamo.
Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo respectivo ...
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío ... "
Que el artículo 13 del cuerpo legal citado, dispone “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración
de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva ... "
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Que de las normas citadas queda de manifiesto que el SII cumplió con su
obligación de enviar la carta de notificación al reclamante, como consta de documento
acompañado por la reclamada en parte de prueba denominado Certificado de Envío,
que rola a fs. 45, individualizado en el considerando quinto de esta sentencia y del
documento acompañado por el propio reclamante al fundar su reclamo y reiterado en
parte de prueba consistente en Informe de Correos de Chile, de datos de entrega de carta
certificada Numero de Envío 7790137444763, de fecha 26.07.2017, que rola a fs. 8 de
autos, donde se le informa de las observaciones realizadas a su Declaración a la Renta y
los plazos que éste tenía para concurrir ante las oficinas de éste con los antecedentes
necesarios para justificar su solicitud de devolución, lo que no ocurrió.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que todos los contribuyentes
tienen acceso a la página del SII, mediante su clave con la finalidad de estar al tanto de
su situación tributaria, que en el caso del reclamante también podía fiscalizar el avance
de sus solicitudes o saber si existía algún problema en su Declaración de Impuesto a la
Renta, pues a él más que a nadie le debiera interesar tener claridad respecto de su
situación tributaria y del estado de la solicitud de su devolución por los efectos legales
que ello implicaba.
Que de la normativa legal vigente y de lo expuesto precedentemente, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos cumplió a cabalidad con su obligación
de notificar realizando dichas notificaciones en el domicilio del reclamante registrado ante
el ente fiscalizador, por lo cual no se vislumbra vicio que sea reparable con la sola
declaración de nulidad.
Atendido lo precedentemente señalado y considerando que el reclamante en esta
instancia judicial no acompaña documento alguno que acredite lo contrario, solo cabe
desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto.
11°. - Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del
artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue
perjuicio al interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la
pretensión del reclamante a este respecto.
12.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose
comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez
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de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como
tampoco la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad, por lo
que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en
la emisión de la Resolución reclamada.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, cual es:
“Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, en la suma de
$20.490.359.-, solicitada por el contribuyente en su F22 folio 244548297, para el AT 2017,
la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto
administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre el
Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos
responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar
las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente,
en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar
como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del
Código Tributario.
Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1°. - Que el reclamante INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, con giro en
sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, es contribuyente
de Primera Categoría, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas
mediante balance general y con contabilidad completa.
2°. – Que con fecha 08.05.2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2017, Formulario 22, folio N° 244548297, en el cual solicita un saldo a favor de
$20.490.359.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
3°. – Que el SII observó dicha Declaración, practicándose el 26.07.2017, la
Notificación N° 170102580, mediante la cual se le requirió que acreditara la
procedencia de la devolución solicitada respecto de los PPUA y acompañara los
antecedentes respaldatorios, lo que no ocurrió.
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4°. - Que en relación con los requisitos legales para la procedencia de la
devolución cabe destacar, de manera general, que la ley sobre Impuesto a la Renta, en
sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la determinación del
resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que determinan sus
rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa.
En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente…
…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá
reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado
precedentemente prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar
la declaración anual del impuesto a la renta.” ( Lo destacado es del Tribunal).
5°. - Por otra parte y, de manera más específica, en relación con la fiscalización
del PPUA, cabe señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), requería una revisión en orden a
determinar si el resultado tributario de la sociedad se encontraba debidamente registrado
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en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance
General registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación aritmética;
que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general,
verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas
partidas que a simple vista procede agregar.
Además, la solicitud de devolución de PPUA, requería en cuanto a la verificación
de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el Libro FUT, acreditar lo
siguiente:
i) Que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se
encuentre con sus anotaciones a día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior
al que se efectúa la auditoría;
ii) Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante
legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad;
iii) Que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas
provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones
recibidas cuando corresponda;
iv) Que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades
registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las
declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las
cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de
renta;
v) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores que se imputan
a la RLI, que éstas se repongan al saldo del FUT;
vi) Verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por
utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien,
en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida
del ejercicio; y,
vii) Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no
retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria, entre
otras verificaciones que pudieran surgir atendidas las particularidades del caso específico.
6°. – Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de
devolución el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es
decir, su utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe
analizar todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente y luego,
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como fruto de dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida
y su monto, dar lugar a la eventual devolución de PPUA, de ser procedente.
7°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo el reclamante, no tiene un derecho
adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió
en el presente caso, que la actuación impugnada da cuenta entre los considerandos 5 a
6 inclusive, de no haberse acompañado respuesta ni antecedente alguno ante el SII,
que le permitiera dar lugar a la solicitud de devolución del contribuyente
8°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha 24.05.2016,
caratulada: CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS SANTIAGO SUR, la cual en lo pertinente señala:
“SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el
contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad
de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto
a la renta.
QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que,
si es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre desde el 2004, es
de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda
aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por
acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se
invocan. Al respecto es del todo evidente que para acreditar las pérdidas, no sólo
se deben acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar
las primeras.”
9°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 170102580,
le informó que en relación a su solicitud de devolución relacionada con absorción de
utilidades por pérdidas, debía acreditar ante dicho organismo la procedencia de dicha
devolución, atendido el hecho que existían diferencias respecto de la información que
poseía el SII en sus sistemas o bien, que algunas partidas que incidían en el monto
solicitado por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas requerían de
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revisión, generándose una serie de observaciones, por lo cual se le solicitó asistir a las
oficinas del SII con la información y antecedentes requeridos, lo que no ocurrió.
10°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por el reclamante a
fs. 2 a 4 de autos, consistente en RESOLUCIÓN EX. SII Nº 170900456, de fecha
01.12.2017, emitida por el Servicio, se establece en los considerandos: 5. Que a fin de
verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo
dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario. con fecha 26.07.2017 se practicó
por carta certificada, la Notificación Nº 17192580, en la cual se requirió expresamente que
acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación
de respaldo respectiva. En efecto, se le solicitó de manera expresa. específica y
determinada la siguiente documentación del periodo: el Libro de Fondo de Utilidades
Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la
Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos, retiros o reinversiones
recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda
la naturaleza y procedencia de éstos; y 6. Que, el contribuyente fue informado de las
observaciones de Operación Renta que fueron formuladas a su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2017, y se invitó a solucionarlas, sin que concurriera
ni presentara antecedentes respecto de ellas. De igual forma, el contribuyente no aportó
los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N º 170102580, que
permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017, contenida en el
formulario Nº 22, folio Nº 244548297, de tal modo que se concluye que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios.
11°. - Cabe hacer presente que era obligación del reclamante acreditar lo
solicitado por el órgano fiscalizador, mediante documentación de respaldo y justificar
la devolución solicitada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley
para proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que
era la instancia en que correspondía hacerlo; tampoco lo ha sido.
Es decir, es el reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como
se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación
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que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras
no ocurrió, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante respecto de
su solicitud de devolución de PPUA.
DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y
analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas
las siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 170900456,
de fecha 01.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es
no tener derecho a la devolución de $20.490.359.-, que corresponde al Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para
acreditar la procedencia de la devolución de Utilidades Absorbidas solicitada, solo cabe
señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni
adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes y
necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
3.- Se reitera que de conformidad a la ley, la competencia del Tribunal está
circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud
de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de
ésta y si se ponderaron debidamente o no los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
DECIMOTERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó los presupuestos fácticos que hubieren
tornado procedente la devolución solicitada ni que hubieren permitido dejar sin efecto la
Resolución Ex. SII N° 170900456, de fecha 01.12.2017 , por lo que sólo cabe
confirmarla en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y
a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir
pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos
denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 11,17, 21, 35, 59, 60, 63 124 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículo 31 y demás pertinentes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex SII N° 170900456, de 01.12.2017,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Galvarino Gallardo
N° 1776, comuna de Providencia, Región Metropolitana a don Nicolás Errazuriz Icara, en
representación de INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA y, mediante la publicación en
el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000261-7. / RIT N°: GR-17-00027-2018.
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
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Multa UTM
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Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-08-29T11:13:45-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.