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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00027-2018 · 29 de agosto de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00027-2018
RUC
18-9-0000261-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00027-2018. RUC N°: 18-9-0000261-7. En Providencia, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS. El escrito de fecha 10.04.2018, mediante el cual don Diego Berríos de la Hoz, domiciliado en Alcántara 271, piso 4, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, domiciliado en Galvarino Gallardo N° 1776, comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 170900456, de fecha 01.12.2017, que deniega la solicitud de devolución de un saldo a favor ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas PPUA, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 28, documentos acompañados por el reclamante: Copia de la Resolución Exenta N° 170900456, de 01.12.2017, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Informe de CorreosChile, de datos de entrega de carta certificada, número de envío de notificación 7790148633521; Copia de la comunicación del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones El Peumo Limitada sobre diferencia en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, folio 244548297; Informe de CorreosChile, de datos de envío y falta de entrega (En oficina de tránsito) de carta certificada, número de envío de notificación de la comunicación 7790137444763; Copia de la escritura de Modificación de Sociedad Inversiones El Peumo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 2 Limitada, de 28.12.2009; Copia de la Escritura Pública de Mandato Especial y Judicial de Inversiones El Peumo Limitada a don Diego Esteban Berrios de la Hoz, de 10.04.2018. A fs. 29 a 35, escrito de reclamo. A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 38 a 39, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder. A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 42 a 45, documentos acompañados por la reclamada: Pantallazo de ingresos del contribuyente a su información tributaria, de la página web del SII, durante marzo 2017 a enero 2018; Pantallazo de la información que consta en nuestras bases de datos sobre los domicilios informados a este Servicio, por la propia actora; Formulario Nº 22, folio 244548297, de la Declaración de Renta del AT 2017, presentada por la reclamante de autos y Certificado de envío del requerimiento de antecedentes realizada a la actora con fecha 26.07.2017 y admitida por la Oficina de Correos de Chile.. - Citación N° 193 de fecha 16.10.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 46 a 57, escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, se reciba la causa a prueba, medios de prueba, solicita aviso por correo electrónico y acompaña documentos. A fs. 58 a 59, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 60 a 65, documentos acompañados por el reclamante consistente en: Escritura Pública de Mandato Judicial de Inmobiliaria e Inversiones El Peumo Limitada y Otros a Errazuriz Icaza, Nicolás, otorgada con fecha 25.04.2019 y Revocación Mandatos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 3 Especiales y Judiciales a Berrios de la Hoz, Diego, de fecha 25.04.2019, ambos otorgados en la Décima Sexta Notaria y Conservador de Minas de Santiago. A fs. 66 a 67, escrito de la parte reclamante. A fs. 68 a 69, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 70 a 71, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 72, Acta audiencia de conciliación. A fs. 73 a 78, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile. A fs. 79 a 80, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de reitera documentos que indica. A fs. 81 a 82, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 83 a fs. 99, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de Observaciones a la prueba. A fs. 100, sobre devuelto de Correos de Chile. A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 105 a 107, comprobantes de Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 4 A fs. 108 a 109, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante de reitera documentos en parte de prueba. A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Diego Berríos de la Hoz, en representación de INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, deduce reclamo en contra de Resolución Exenta N° 170900456, de fecha 01.12.2017, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, los que divide en tres para efecto de su análisis: 1.- Resolución reclamada realiza una breve reseña de la misma indicando que ésta se refiere a su solicitud de devolución de Créditos Fiscales de un saldo a favor ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto de Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas. (PPUA) y transcribe lo pertinente. Agrega que mediante carta certificada el Servicio de Impuestos Internos le practicó la notificación N° 170102580, de fecha 26.07.2017, en la cual le requería expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva, y le informó de las observaciones efectuadas a su Operación Renta, invitándolo a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara antecedentes respecto de ellas. Por lo anterior, al no haber aportado los antecedentes requeridos mediante notificación N º 170102580 que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2017, contenida en el formulario N ° 22 folio N ° 244548297, se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, por lo cual la resolución reclamada resolvió, No Ha lugar a la devolución solicitada. 2.- Admisibilidad probatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 5 Acápite en que el reclamante señala que el SII le requirió de manera expresa, específica y determinada la documentación que indica la notificación N ° 170102580. No obstante, lo señalado precedentemente no incide en la prueba del presente juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. 3.- Fundamento del reclamo En este capítulo el reclamante sostiene que la resolución reclamada incurrió en errores que deben ser corregidos en esta instancia con la finalidad que se dé lugar a la devolución solicitada. Expresa que el fundamento de la resolución reclamada es no haber concurrido ni haber dado cumplimiento respecto de acompañar la documentación solicitada, es decir, no haber acreditado la procedencia de la solicitud de devolución. Refiere que le fue imposible acreditar lo solicitado por el SII, toda vez que la solicitud de antecedentes emitida por el ente fiscalizador el 13.07.2017, que le solicitaba presentarse hasta el 17.08.2017, en sus oficinas, junto a informar las diferencias en su Declaración Renta Año Tributario 2017, folio 244548297, la que supuestamente fue notificada y enviada por carta certificada el día 26.07.2017, nunca le llegó. Sostiene que la empresa de Correos de Chile no le entregó la notificación y a la fecha de la interposición de la reclamación aún no ha sido notificada, como consta en el seguimiento de la carta obtenida desde la página web de Correos de Chile, acompañada a los autos. Agrega que recién tomó conocimiento de la comunicación previamente señalada solo al momento que se le notificó la resolución impugnada. Sostiene que la notificación enviada el día 26.07.2017, no puede producir el efecto contemplado en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, que se entienda notificada tres días después del envío, ya que dicha presunción simplemente legal puede y será en la etapa procesal respectiva desvirtuada, con la fecha cierta de la notificación o su inexistencia. Argumenta que, no habiendo otorgado el SII una etapa administrativa efectiva para que diera cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de la devolución requerida, corresponde que su pronunciamiento sea revisado por este Tribunal Tributario y Aduanero a objeto que éste revise los fundamentos del reclamo y acceda, a la devolución o se acepte la solicitud de devolución por parte del SII, en cumplimiento del fallo. Además, hace presente que el Tribunal Tributario puede revisar antecedentes que los contribuyentes presenten y ponderar y extraer conclusiones de los mismos, puesto que lo contrario implicaría restringir el derecho de defensa de los contribuyentes. Hace presente que a única limitación que el nuevo sistema de justicia tributaria y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 6 aduanera ha establecido en la defensa de los contribuyentes, es la contenida en el inciso 12º del artículo 132 del Código Tributario, a saber, la exclusión probatoria de aquellos antecedentes solicitados determinada y específicamente por el SII en una citación y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo para responder la Citación, cuestión que no opera en esta causa. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario permite acompañar antecedentes en el juicio tributario para desvirtuar la determinación del Servicio, a menos que opere la norma de inadmisibilidad probatoria que establece el inciso 12 º del artículo 132 del Código Tributario. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. Reitera en su argumentación que la resolución impugnada, no ha sido suficientemente fundada, puesto se ha limitado a señalar que no se han aportado los antecedentes, sin verificar si la falta de respuesta obedece o no a causas imputables al contribuyente. Agrega que la norma aplicable sostiene que basta el envío de la carta de notificación y no requiere que el SII verifique la efectividad de la notificación, presumiendo que existe, con el objeto de revestir de seguridad jurídica el acto administrativo. Sin perjuicio de esto, en la medida que el contribuyente pruebe lo contrario, el acto debe ser revisado y corregido, sea administrativamente, o bien en sede jurisdiccional, a opción del reclamante. Concluye, que la resolución no ha sido fundada como es debido, por lo cual resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los Órganos de la Administración del Estado. La arbitrariedad deriva de la falta de comprobación de la efectividad de los requerimientos realizados. Es facultativo del SII continuar con el proceso de fiscalización general para verificar el contenido de las declaraciones presentadas, pero una decisión como la de denegar las devoluciones debe ser siempre fundada, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los contribuyentes afectados, arbitrariedad que atenta contra sus derechos, de manera que debe ser restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el rechazo. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto la resolución en cuanto a la negativa y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada ascendente a $ 20.490.359.-, por concepto de Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, o la suma que S.S., ordene en mérito de los antecedentes probatorios y su análisis jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 7 SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, el que divide para su análisis en: I.- Hechos Acápite en que señala: 1°. – Que la sociedad Inversiones El Peumo Limitada, RUT Nº 96.955.170-5, con giro: sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría. 2°. - Que el 08.05.2017, el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, Formulario 22, folio Nº 244548297, en la cual solicita un saldo a favor ascendente a la suma de $ 20.490.359.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA). 3°. - Que dicha declaración fue observada (A21, B21, F22, F77, G92, O09), razón por la cual con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio el 26.07.2017, le practicó la Notificación Nº 170102580, mediante la cual se le requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al PPUA con la documentación de respaldo respectiva, lo que no ocurrió. 4°. - Por lo anterior, el 01.12.2017, se emitió la Resolución Ex. Nº 170900456, la que le fue notificada mediante carta certificada señalándosele que, dadas las inconsistencias de su declaración de Impuestos a la Renta AT 2017, y de acuerdo a la información con que se contaba se procedió a denegar la solicitud de devolución impetrada mediante Formulario N° 22, folio 244548297. 5°. – Que el 10.04.2018, el reclamante presentó su reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 170900456, de fecha 01.12.2017. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. En este ítem, procede al análisis de los argumentos de hecho y derecho en que funda el rechazo del reclamo. 1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Ítem en que señala que la Resolución. Ex. Nº 170900456, de fecha 01.12.2017, que deniega la devolución solicitada por el reclamante ascendente a la suma de $20.490.359.-, está fundada en la inconcurrencia del reclamante a la instancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 8 administrativa de revisión de la Declaración de Renta, Formulario Nº 22, folio 24454297, AT 2017, y en la falta absoluta de acreditación de dicha declaración. Refiere que dicho acto administrativo fue emitido de conformidad a la Constitución. y las Leyes, sin conculcar los legítimos derechos del contribuyente. Hace presente que inició un proceso de fiscalización respecto de la presentación efectuada por el reclamante respecto de su Declaración de Renta AT 2017, con fecha 26.07.2017, mediante Notificación N º 170102580, a fin que aclarase, rectificase o confirmase su declaración de impuestos Formulario 22, AT 2017, lo que no ocurrió. Por lo anterior, se procedió a comunicar las consecuentes observaciones, emitiéndose la Resolución cuestionada en estos autos. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Sostiene que actuó en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Concluye que la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual, no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo una resolución perfectamente inteligible, emanada de los funcionarios facultados para ello y que ha sido emitida además en cumplimiento a la normativa legal pertinente. 2.- En cuanto a la nulidad de la Notificación Nº 170102580 y la Resolución Ex Nº 170900456. Acápite en que señala que ni la notificación ni la Resolución impugnada, adolecen de algún vicio que haga procedente la solicitud de nulidad de las mismas, de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que expresa a continuación: A.- Improcedencia de la nulidad. Cita y transcribe normas atingentes a la materia en comento, señalando que las notificaciones efectuadas, fueron todas realizadas en el domicilio del reclamante, ubicado en calle Galvarino Gallardo Nº 1776, comuna de Providencia. A mayor abundamiento, cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, relativa al caso en comento. B.- Falta de perjuicio y conservación del acto. Sostiene que el reclamante ha solicitado la nulidad respecto de la notificación, sin embargo, su pretensión no es clara en la forma en que la ha interpuesto en estos autos. Hace presente que cualquier petición de declaración de nulidad o invalidez requiere la existencia de un perjuicio, el cual además debe ser acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante, no se observa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 9 En apoyo a lo anterior, aduce que se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Es por esto que no es lógico lo señalado por el contribuyente en cuanto a que no se realizaron las notificaciones en su domicilio, en circunstancias que, tal como se ha señalado, siempre estuvo al tanto de la situación, con la información de las entradas registradas por parte del contribuyente a su información personal en la página web de este Servicio, sin que ello le causara un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad de las mismas. Concluye su argumentación señalando que, de lo expuesto precedentemente, se estima improcedente la nulidad impetrada por el reclamante, por encontrarse infundada y no haberse acreditado la existencia de un vicio en el acto administrativo, y principalmente, por cuanto para su ejercicio, el reclamante debiese ocurrir ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios. 3.- La Resolución reclamada se encuentra debidamente motivada. Ítem en que sostiene que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que se le informó al contribuyente las observaciones que se realizaron a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, formulario 22, folio N° 244548297, posteriormente se le procedió a notificar el acto impugnado, por lo cual, no fue posible tener por acreditada la efectividad de la declaración realizada, tal y como se ha venido expresando, resulta incuestionable que la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. En efecto, la Resolución objetada expresa en forma clara y precisa que, habiendo sido notificado del requerimiento Nº 170102580, de 19.07.2017, no concurrió para efectos de aclarar las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2017, observaciones que decían relación con los créditos por Impuesto de Primera Categoría, remanentes y saldos FUT y revisión de PPUA solicitadas donde, además, se cita y transcribe el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, de lo que se concluye que ésta se encuentra fundada y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. A mayor abundamiento cita y transcribe normativa y jurisprudencia atingente al caso en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 10 4.- El Contribuyente sí estaba en antecedentes de las observaciones practicadas a su declaración de renta AT 2017. Acápite en que hace presente que se le solicitó a la Subdirección de Informática del Servicio que informara las entradas que realizó el contribuyente a la información que el Servicio pone a disposición de todas las personas en el portal Mi SII, la que da cuenta de los ingresos que realizó el reclamante a su página, razón por la cual solo cabe concluir que sí estaba enterado de las observaciones a su Declaración de Renta AT 2017. Cita y transcribe fallo de la Undécima sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 1-2016. IV. Inadmisibilidad probatoria. En relación a esta alegación, cabe tener presente que ésta es totalmente improcedente, por cuanto en esta revisión no se emitió citación alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. V.- Carga de la prueba. Cita y transcribe diversos artículos, a saber, el Art. 21 del Código Tributario, aplicable a la materia en comento, junto al Art. 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el Artículo 1º del Código Tributario. Agrega que quien debió probar de conformidad a la normativa vigente la procedencia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio Nº 244548297, era el contribuyente, lo que no hizo. Sostiene que el sistema tributario se basa en la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria y es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de èstas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el ente fiscalizador pueda objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. VI.- Acreditación de las pérdidas tributarias. Sostiene que es el reclamante quien debe acreditar ante el ente fiscalizador el tener derecho a devolución; que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la ley citada, aplicable al reclamante, autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto aceptado. Agrega que en caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 11 debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de la fiscalización. Cita y transcribe normas y jurisprudencia que apoyan su argumentación. VII.- El contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución. Acápite en que señala: 1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo pretende el reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. 2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal vigente la cual cita y transcribe. 3º.- Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. 4º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 5º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. VIII.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución. Que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva, necesariamente, la devolución pretendida, se requiere que se acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley para su procedencia y devolución. IX.- La legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes. Refiere que el Servicio solo actuó como lo hizo atendido el hecho que no contaba con todos los antecedentes necesarios para, eventualmente, dar lugar a la solicitud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 12 contribuyente, toda vez que éste no aportó la documentación requerida en la Notificación Folio Nº 170102580, de fecha 26.07.2017, a fin de acreditar la devolución solicitada, por lo que no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. X.- Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en contra de la Resolución Ex. Nº 170900456, de fecha 01.12.2017; Que se confirme en definitiva la citada Resolución y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1° Que el reclamante Inversiones El Peumo Limitada, con el giro de sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría. 2°. - Que el 08.05.2017 el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, Formulario 22, Folio Nº 244548297, en la cual solicita un saldo a favor ascendente a la suma de $ 20.490.359.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA). 3°. - Que la declaración presentada resultó observada (A 21, 821, 828, F 77, G 92, 009) por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 26.07.2017, se practicó la Notificación Nº 170102580, en la cual se le requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al PPUA con la documentación de respaldo respectiva. 4°. - Que el contribuyente no concurrió, ni presentó antecedentes respecto de las observaciones antes citadas. Tampoco aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación Nº 170102580. 5.- Por lo anterior, el 01.12.2017 se emitió Resolución Ex. Nº 170900456, la que fue notificada mediante carta certificada, en virtud de la cual se le señaló al contribuyente que dadas las inconsistencias de su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2017 y de acuerdo a la información con que se contaba, se procedió a denegar la solicitud de devolución impetrada mediante Formulario Nº 22, folio 244548297. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 13 causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 18.07.23, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Resolución EX.SII N° 170900456, de 01.12.2017, adolece de los vicios que se acusan afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, en la suma de $20.490.359.-, solicitada por el contribuyente en su F22 folio 244548297, para el AT 2017, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Adjunto al reclamo: 1.- Copia de la Resolución Exenta N° 170900456, de 01.12.2017, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Informe de Correos de Chile, de datos de entrega de carta certificada, número de envío de notificación 7790148633521. 3.- Copia de la comunicación del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones El Peumo Limitada sobre diferencia en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, folio 244548297. 4.- Informe de Correos de Chile, de datos de envío y falta de entrega (En oficina de tránsito) de carta certificada, número de envío de notificación de la comunicación 7790137444763. 5.- Copia de la escritura de Modificación de Sociedad Inversiones El Peumo Limitada, de 28.12.2009. 6.- Copia de la Escritura Pública de Mandato Especial y Judicial de Inversiones El Peumo Limitada a don Diego Esteban Berrios de la Hoz, de 10.04.2018. Por escrito de fecha 31.10.2023, reitera los documentos acompañados al fundar su reclamo en parte de prueba, los que fueron precedentemente individualizados. Parte reclamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 14 Por escrito de fecha 22.05.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes documentos: 1.- Pantallazo de ingresos del contribuyente a su información tributaria, de la página web del SII, durante marzo 2017 a enero 2018. 2.- Pantallazo de la información que consta en las bases de datos sobre los domicilios informados al Servicio, por la propia actora. 3.- Formulario Nº 22, folio 244548297, de la Declaración de Renta del AT 2017, presentada por la reclamante de autos. 4.- Certificado de envío del requerimiento de antecedentes realizada a la actora con fecha 26.07.2017 y admitida por la Oficina de Correos de Chile. Por escrito de fecha 09.08.2023, reitera los documentos acompañados al evacuar su traslado en parte de prueba, los que fueron precedentemente individualizados. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el Tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1º.- Que el artículo 17 del Código Tributario en su parte pertinente, dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 2°. - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 15 las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 3°. - Que el artículo 35 Código Tributario, dispone “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador...” 4°. - Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 5º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 6°. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 16 cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 17 Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.” 11°. Que el artículo 25 del Código de Comercio, prescribe: “Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 18 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” 7°. – Que el artículo 3, de la Ley Nº 19.880, prescribe: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 8°. - Que el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, prescribe: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” NOVENO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. Cabe hacer presente, que los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario fueron derogados por la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde pronunciarse al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en apoyo a sus alegaciones. DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Resolución EX. SII N° 170900456, de 01.12.2017, adolece de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 19 vicios que se acusan afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la Ley N° 19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las RESOLUCIONES como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad; para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una RESOLUCIÓN o Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”, señalando que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 20 motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 7°.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por el reclamante al fundar su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 2 a 4, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los antecedentes, el reclamante en la instancia administrativa no revisó el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2017, contenido en Formulario 22, Folio N° 244548297, lo cual imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la suma de $ 20.490.359.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la Resolución reclamada. 8°. – Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex SII N° 170900456, de fecha 01.12.2017, que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además el reclamante no acredita ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin efecto el acto reclamado. 9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ellas se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. De esta forma resulta que, la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación suficiente, el Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada. 10.- Que, en relación a la eventual ausencia de requisito de validez por la supuesta falta de notificación, sostiene el reclamante en su presentación “ Sin embargo, para la reclamante resultaba imposible acreditarla, habida consideración que la solicitud de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 21 antecedentes emitida con fecha 13-07-2017 para presentase hasta el 17-08-2017, y que además informaba diferencias en la declaración Renta año tributario 2017 folio 244548297, supuestamente notificada por carta certificada de "enviada" el día 26-07- 2017, que se habría puesto en conocimiento del contribuyente, nunca sucedió. En efecto la solicitud, como se acreditará, no estuvo nunca en conocimiento del contribuyente, porque la empresa de Correos nunca entregó la notificación y a la fecha de esta reclamación no ha sido notificada, como consta en el seguimiento de la carta obtenido desde la página web de Correos de Chile. Fue hasta que nos notificaron de la resolución impugnada por este medio, que mi representada tomó conocimiento de la existencia de la comunicación. En términos jurídicos, la notificación enviada el día 26-07-2017, no puede producir el efecto contemplado en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, que se entienda notificada tres días después del envío, ya que dicha presunción simplemente legal puede (y lo será en la etapa procesal respectiva) ser desvirtuada, con la fecha cierta de la notificación o su inexistencia.” Cabe hacer presente, en este punto, que de la documentación aportada por el propio reclamante queda establecido que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26.07.2027, despachó la carta de notificación al domicilio del reclamante ubicado en calle Galvarino Gallardo N° 1776, Providencia, domicilio registrado ante el órgano fiscalizador que también es en el cual se notificó la Resolución reclamada y que es el que indica el propio reclamante en la presentación de su reclamo. Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo respectivo ... En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío ... " Que el artículo 13 del cuerpo legal citado, dispone “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva ... " Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 22 Que de las normas citadas queda de manifiesto que el SII cumplió con su obligación de enviar la carta de notificación al reclamante, como consta de documento acompañado por la reclamada en parte de prueba denominado Certificado de Envío, que rola a fs. 45, individualizado en el considerando quinto de esta sentencia y del documento acompañado por el propio reclamante al fundar su reclamo y reiterado en parte de prueba consistente en Informe de Correos de Chile, de datos de entrega de carta certificada Numero de Envío 7790137444763, de fecha 26.07.2017, que rola a fs. 8 de autos, donde se le informa de las observaciones realizadas a su Declaración a la Renta y los plazos que éste tenía para concurrir ante las oficinas de éste con los antecedentes necesarios para justificar su solicitud de devolución, lo que no ocurrió. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que todos los contribuyentes tienen acceso a la página del SII, mediante su clave con la finalidad de estar al tanto de su situación tributaria, que en el caso del reclamante también podía fiscalizar el avance de sus solicitudes o saber si existía algún problema en su Declaración de Impuesto a la Renta, pues a él más que a nadie le debiera interesar tener claridad respecto de su situación tributaria y del estado de la solicitud de su devolución por los efectos legales que ello implicaba. Que de la normativa legal vigente y de lo expuesto precedentemente, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos cumplió a cabalidad con su obligación de notificar realizando dichas notificaciones en el domicilio del reclamante registrado ante el ente fiscalizador, por lo cual no se vislumbra vicio que sea reparable con la sola declaración de nulidad. Atendido lo precedentemente señalado y considerando que el reclamante en esta instancia judicial no acompaña documento alguno que acredite lo contrario, solo cabe desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto. 11°. - Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. 12.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 23 de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, cual es: “Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, en la suma de $20.490.359.-, solicitada por el contribuyente en su F22 folio 244548297, para el AT 2017, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1°. - Que el reclamante INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA, con giro en sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, es contribuyente de Primera Categoría, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa. 2°. – Que con fecha 08.05.2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017, Formulario 22, folio N° 244548297, en el cual solicita un saldo a favor de $20.490.359.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA). 3°. – Que el SII observó dicha Declaración, practicándose el 26.07.2017, la Notificación N° 170102580, mediante la cual se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada respecto de los PPUA y acompañara los antecedentes respaldatorios, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 24 4°. - Que en relación con los requisitos legales para la procedencia de la devolución cabe destacar, de manera general, que la ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la determinación del resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que determinan sus rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa. En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente… …. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado precedentemente prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” ( Lo destacado es del Tribunal). 5°. - Por otra parte y, de manera más específica, en relación con la fiscalización del PPUA, cabe señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), requería una revisión en orden a determinar si el resultado tributario de la sociedad se encontraba debidamente registrado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 25 en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar. Además, la solicitud de devolución de PPUA, requería en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el Libro FUT, acreditar lo siguiente: i) Que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones a día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa la auditoría; ii) Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii) Que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando corresponda; iv) Que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores que se imputan a la RLI, que éstas se repongan al saldo del FUT; vi) Verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del ejercicio; y, vii) Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria, entre otras verificaciones que pudieran surgir atendidas las particularidades del caso específico. 6°. – Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de devolución el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es decir, su utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe analizar todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente y luego, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 26 como fruto de dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida y su monto, dar lugar a la eventual devolución de PPUA, de ser procedente. 7°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo el reclamante, no tiene un derecho adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió en el presente caso, que la actuación impugnada da cuenta entre los considerandos 5 a 6 inclusive, de no haberse acompañado respuesta ni antecedente alguno ante el SII, que le permitiera dar lugar a la solicitud de devolución del contribuyente 8°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha 24.05.2016, caratulada: CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO SUR, la cual en lo pertinente señala: “SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta. QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre desde el 2004, es de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se invocan. Al respecto es del todo evidente que para acreditar las pérdidas, no sólo se deben acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar las primeras.” 9°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 170102580, le informó que en relación a su solicitud de devolución relacionada con absorción de utilidades por pérdidas, debía acreditar ante dicho organismo la procedencia de dicha devolución, atendido el hecho que existían diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas o bien, que algunas partidas que incidían en el monto solicitado por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas requerían de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 27 revisión, generándose una serie de observaciones, por lo cual se le solicitó asistir a las oficinas del SII con la información y antecedentes requeridos, lo que no ocurrió. 10°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por el reclamante a fs. 2 a 4 de autos, consistente en RESOLUCIÓN EX. SII Nº 170900456, de fecha 01.12.2017, emitida por el Servicio, se establece en los considerandos: 5. Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario. con fecha 26.07.2017 se practicó por carta certificada, la Notificación Nº 17192580, en la cual se requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. En efecto, se le solicitó de manera expresa. específica y determinada la siguiente documentación del periodo: el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos; y 6. Que, el contribuyente fue informado de las observaciones de Operación Renta que fueron formuladas a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017, y se invitó a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara antecedentes respecto de ellas. De igual forma, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N º 170102580, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017, contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 244548297, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios. 11°. - Cabe hacer presente que era obligación del reclamante acreditar lo solicitado por el órgano fiscalizador, mediante documentación de respaldo y justificar la devolución solicitada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo; tampoco lo ha sido. Es decir, es el reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 28 que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no ocurrió, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante respecto de su solicitud de devolución de PPUA. DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 170900456, de fecha 01.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es no tener derecho a la devolución de $20.490.359.-, que corresponde al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para acreditar la procedencia de la devolución de Utilidades Absorbidas solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. 3.- Se reitera que de conformidad a la ley, la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. DECIMOTERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó los presupuestos fácticos que hubieren tornado procedente la devolución solicitada ni que hubieren permitido dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 170900456, de fecha 01.12.2017 , por lo que sólo cabe confirmarla en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 29 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 11,17, 21, 35, 59, 60, 63 124 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 31 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex SII N° 170900456, de 01.12.2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Galvarino Gallardo N° 1776, comuna de Providencia, Región Metropolitana a don Nicolás Errazuriz Icara, en representación de INVERSIONES EL PEUMO LIMITADA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 18-9-0000261-7. / RIT N°: GR-17-00027-2018. Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 30 Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 433,19 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 433,19 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26ee55056514307828b968c1fd68e81 Timbre Electrónico 2024-08-29T11:13:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.