Texto de la sentencia
“AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC: 19-9-0000758-5
RIT: GR-17-00017-2019
En Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
El escrito de fecha 27.08.2019, de fojas 159 a 192, por el cual compareció don Víctor
Marcelo Toledo Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT
N°79.853.470-K, ambos domiciliados en calle Avenida Alonso de Córdova N°2860, piso 7,
comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en
contra de las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, actos
administrativos tributarios que liquidaron un monto ascendente a $160.148.868.-, que más
reajustes e intereses se incrementó hasta la suma de $253.611.748.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 194, Comprobante de Distribución de Causa; presuma; fotocopia simple
en 46 páginas de Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018; fotocopia simple en 15
páginas de Resolución Exenta 17.100, N°4/2019, de 14.01.2019; fotocopia simple en 24
páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 13
páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 2
páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple en 3 páginas
de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple de certificación notarial
de Mandato Judicial, de 09.07.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Amplio Automotriz
Cordillera S.A. a Víctor Marcelo Toledo Machuca, de 09.07.2019; otra fotocopia simple en 3
páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; otra fotocopia simple en 13
páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 24
páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 2
páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; F22 en 2 páginas AT 2017; F22
en 2 páginas AT 2016; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Víctor
Marcelo Toledo Machuca; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera
S.A., Repertorio 14264, de 26.10.2017; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz
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Cordillera S.A., Repertorio 15655, de 28.11.2017; escrito de la parte reclamante, de
27.08.2019, presentando Reclamo Tributario a fojas 159 a 192, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 195 a 206, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, de
10.10.2019; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de 13.09.2019,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 207 a 224, Fotocopia simple de Resolución SIIPERS N°488, de 30.07.2013;
escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de
05.11.2019 y 07.11.2019, respectivamente, resoluciones que los proveen y testimonios de
su notificación.
A fojas 225 a 235, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 43384, N°
escrito 10810, de 06.09.2021; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
María Magdalena Salgado Amigo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Tyrone Williams Yáñez Rozas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Ignacio Vicente López Rodríguez; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/4/2020, de
23.01.2020; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada; certificado emitido por el
señor Secretario del Tribunal, de 10.09.2021; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 236 a 237, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 238 a 256, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°126804,
N° escrito 29537, de 28.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Patricia Marisol Leal Arredondo; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N°126831, N° escrito 29542, de 28.11.2022; escrito
de Delega Poder de la parte reclamante; Acta de Audiencia de Conciliación donde se
proveen las delegaciones de poder precedentes; certificado de envío y recepción emitido por
la OJV, N°131004, N° escrito 30462, de 19.12.2022; fotocopia simple de Resolución TRA
N°246/52/2022, de 29.09.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Rosario Sepúlveda Retamal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Patricia Marisol Leal Arredondo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Tyrone Williams Yáñez Rozas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Ignacio Vicente López Rodríguez; escrito de la parte reclamada asumiendo representación;
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certificación emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 21.12.2022; resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 257 a 262, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°136337,
N° escrito 31539, de 11.01.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Sergio Antonio Majul Salazar; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación
emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 16.01.2022; resolución que provee la
presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 263 a 269, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 270 a 281, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°180637,
N° escrito 41071, de 27.07.2023; Recurso de Reposición presentado por la parte reclamada,
resolución del Tribunal que falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 282 a 677, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185491,
N° escrito 42067, de 18.08.2023; escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
que se provee en este acto, Téngase Presente; fotocopia simple de comprobante contable
N°1,170,820; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,411; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,307,684; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,504;
fotocopia simple de ficha resumen arriendo, acto administrativo 14802; fotocopia simple de
contrato de arrendamiento de inmueble fiscal, en 4 páginas, de 13.09.2013; fotocopia simple
de Resolución Exenta del Ministerio de Bienes Nacionales, N°E-14802, de 10.11.2015;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,993; fotocopia simple de comprobante
contable N°1,233,010; fotocopia simple de comprobante contable N°1,113,260; fotocopia
simple de comprobante contable N°1,176,971; fotocopia simple de comprobante contable
N°1,169,276; fotocopia simple de factura emitida por Inmobiliaria e Inversiones Los Linces
Limitada, N°000031, de 01.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,944;
fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13180, de 15.01.2016; fotocopia
simple de comprobante contable N°1,356,935; fotocopia simple de factura emitida por
Autoplaza S.A., N°13209, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable
N°1,356,930; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13210, de
15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,949; fotocopia simple de
factura emitida por Autoplaza S.A., N°13346, de 18.01.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,367,870; fotocopia simple de comprobante contable N°1,420,528;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,552,574; fotocopia simple de comprobante
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contable N°1,739,852; fotocopia simple de comprobante contable N°2,092,022; certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N°185489, N° escrito 42068, de 18.08.2023, a fojas
300; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.492.548; fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.605,
en 2 páginas; fotocopia simple de liquidación de renovación, Banco Estado; fotocopia simple
de liquidación de prórroga de crédito; fotocopia simple de tabla crédito Banco de Chile,
Automotriz Cordillera S.A., fecha de vencimiento 27.03.2014; fotocopia simple de cartola
operación crédito Banco Santander Santiago en 5 páginas, Automotriz Cordillera S.A., de
29.01.2019; fotocopia simple de Nota 13, pasivos financieros al 31 de diciembre de 2015 y
2014; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,305,605, en 3 páginas; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144488, de 20.01.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,323,040; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°122431, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.502.215; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°144580, de 20.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.324.422; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.305.956, en 22 páginas; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155849, de 12.04.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.496.119; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°122432, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.502.219; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°155848, de 12.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.502.314; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,072; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.501.708, en 3 páginas; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314 en 2 páginas;
fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1357, de
02.05.2012; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida por Auto
Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; fotocopia simple en 2 páginas de contrato de
arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 01.01.2009;
fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada
a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; fotocopia simple de
autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple en 2 páginas de Factura
Proveedor 83939, Automotriz Cordillera S.A., de 31.12.2014; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185487,
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N° escrito 42069, de 18.08.2023, a fojas 340; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos; fotocopia simple de Activo Fijo AT 2017; segunda fotocopia simple de factura
no afecta o exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014;
segunda fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz
Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; segunda fotocopia
simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple de factura emitida
por Constructora Choshuenco Limitada, N°1291, con fecha ilegible; fotocopia simple en 7
páginas de contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Limitada a
Automotriz Cordillera Limitada, de 26.08.2010; fotocopia simple de factura emitida por
Constructora Choshuenco Limitada, N°1274, de 28.10.2011; fotocopia simple de factura
emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1290, de 21.12.2011; fotocopia simple de
factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1370, de 13.06.2012; fotocopia
simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz
Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión de contrato de
arrendamiento automotora y comercial Del Real Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y
Barrere Lafon Mauricio Gerardo, de 31.01.2014; fotocopia simple en 14 páginas de contrato
de arrendamiento Barrere Lafon Mauricio Gerardo y Sociedad Automotora y Comercial Del
Real Limitada, de 04.09.2012; fotocopia simple de factura emitida por Automotora Del Real
Limitada, N°000178, de 05.02.2014; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185485, N° escrito
42070, de 18.08.2023, a fojas 367; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos; 19 páginas de fotocopias simple de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple de lista de RUT y personas, sin ninguna explicación
asociada; 9 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Acta de entrega de documentos
protestados traspasados a cobranza judicial, de 24.01.2012; 2 páginas de fotocopias simples
de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de Acta
de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 08.11.2013; 6
páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su
emisión; 4 fotocopias simples de Actas de entrega de documentos protestados traspasados
a cobranza judicial, con fechas escritas a puño y letra; 18 páginas de fotocopias simples de
cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos a fojas 400; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N°185483, N° escrito 42071, de 18.08.2023, a fojas 401; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos a fojas 402; 7 páginas de fotocopias simples de cheques, sin
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ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder
Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos Campos y otros,
de 22.06.2009; 3 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de
Chillán, Rol C-3366-14, de 29.08.2014; 2 páginas de fotocopias simples de cheques, sin
ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder
Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros,
de 22.06.2009; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán,
Rol C-3361-14, de 29.08.2014; fotocopia simple de cheque protestado, sin ningún orden y
explicación asociada a su emisión; otra fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial
Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de
22.06.2009; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque,
de 10.07.2014; fotocopia simple de cheque, sin ningún orden y explicación asociada a su
emisión; fotocopia simple de acta de protesto; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de
Notificación de protesto de cheque, de 26.11.2013; fotocopia simple de detalle de castigos
incobrables y gestiones de cobro AT 2017 – facturas; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°126464, de 07.09.2015; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°59682, de 09.09.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°118626, de 14.07.2015;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°121573, de
03.08.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°147128, de 08.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°148634, de 22.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°151218, de 09.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°153198, de 24.03.2016; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164070, de 08.06.2016; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38981, de 17.03.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141389, de
29.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°141713, de 30.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°38984, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°63476, de 14.10.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164127, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25385, de 16.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37739, de 06.03.2014;
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fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31508, de
25.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°37188, de 28.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°27483, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°14256, de 31.05.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9770, de 15.01.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°7177, de
18.10.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°55154, de 31.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°9771, de 15.01.2013; fotocopia simple en 3 páginas de Detalle de
castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017, castigos menores 10 UF al 31.12.2016,
castigos entre 10 y 50 UF al 31.12.2016 y castigos mayores a 50 UF al 31.12.2016; fotocopia
simple en 10 páginas de carta enviada desde PWC a don Víctor Tapia Carreño, firmada por
don Gonzalo Mercado; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%,
N°285070, de 30.06.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.529.515, de
04.07.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.536.046, de 07.07.2017;
fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°275594, de
29.11.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.385.313, de 05.05.2017;
fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de
comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante
contable N°2.980.059, de 04.01.2018; fotocopia simple de factura no afecta o exenta
electrónica, emitida por EY Consulting SpA, N°000020092, de 28.04.2017; fotocopia simple
de comprobante contable N°2.404.406, de 12.05.2017; fotocopia simple de comprobante
contable N°2.091.234, de 06.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable
N°2.100.513, de 12.01.2017; fotocopia simple en 3 páginas de correo electrónico “Consulta
monto a pagar”, de 09.08.2019; fotocopia simple de cartolas históricas, de 01.02.2017;
fotocopia simple de comprobante contable N°2.105.499, de 13.01.2017; fotocopia simple de
Cartola de Cuenta Corriente BCI, N°1, período 30.12.2016 al 31.01.2017; fotocopia simple
de comprobante contable N°2.158.045, de 02.02.2017; fotocopia simple en 2 páginas de
correo electrónico “Respaldo confirming BCI 2016”, de 08.01.2019; fotocopia simple en 6
páginas de Confirming BCI 2016; escrito de la parte reclamante acompañando documentos
a fojas 450; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185914, N° escrito 42164,
de 22.08.2023, a fojas 451; fotocopia simple de gastos de administración, código 6102110,
monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de
16.02.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016;
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Timbre Electrónico
fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°132, emitida por Laura Valentina Sepúlveda
Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de
25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina
Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple de registro de compras, Automotriz Cordillera
Limitada, de 27.05.2013; fotocopia simple, ilegible, de Factura N°00324, emitida por
Backoffice Consulting S.A., de 17.05.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°30911, de
22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de
26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019,
de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, de 30.12.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de 25.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25321,
de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de
8
Timbre Electrónico
21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de
31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.012.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de 22.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28271,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de
15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014; fotocopia simple en 2
páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2016 – Facturas;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28766,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de
13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
9
Timbre Electrónico
Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de
28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de
20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°35955, de 24.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 13.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de
31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; escrito de
la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 495; certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 185928, N° escrito 42065, de 22.08.2023, a fojas 496; escrito de la
parte reclamante acompañando documentos, a fojas 497; fotocopia simple en 2 páginas de
Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2016 -Facturas; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936,
de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°33776, de 06.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014;
10
Timbre Electrónico
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de
04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de
27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de
24.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°34515, de 23.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de 31.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61737, de 30.09.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22455,
de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, de 30.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de
25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de
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Timbre Electrónico
29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de
25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de
22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de
06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de
31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953,
de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
12
Timbre Electrónico
Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698,
de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N° y fecha ilegibles; fotocopia simple de
Registro de Compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013; certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N° 185927, N° escrito 42066, de 22.08.2023, a fojas 536;
escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 537; fotocopia simple de
Gastos de administración, código 6102110, monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple
de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°134,
emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de
Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple en
4 páginas de comprobante contable N°504,278, de 07.11.2014; fotocopia simple de
comprobante contable N°581.640, de 23.12.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°71991, de 23.12.2014; fotocopia simple de
comprobante contable N°584.654, de 24.12.2014; fotocopia simple de comprobante contable
N°988.712, de 07.08.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12407, de 13.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°727.586, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12079, de 08.01.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°739.966, de 25.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12444, de 18.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°727.594, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12530, de 28.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°727.597, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12940, de 30.04.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°823.832, de 08.05.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°12493, de 26.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°727.592, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
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Timbre Electrónico
Motor de Chile S.A., N°13162, de 05.06.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°931.255, de 08.07.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda
Motor de Chile S.A., N°13775, de 28.09.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.102.157, de 05.10.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por
Honda Motor de Chile S.A., N°13892, de 13.10.2015; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.167.915, de 04.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.172.687, de 06.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.763.050, de
18.08.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.102.283, de 12.01.2017;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.331.067, de 25.01.2016; Oficio N°290-2023,
de 30.08.2023, a fojas 556; minuta en 2 páginas de causa remitida a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, de 30.08.2023; comprobante de envío, de 30.08.2023, a fojas 559;
correo electrónico donde se informa que la causa RIT GR-17-00017-2019, ha sido aceptada
por la ICA de Santiago, de 30.08.2023; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 190601, N° escrito 43228, de 11.09.2023; fotocopia simple en 46 páginas de
Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018; fotocopia simple en 15 páginas de Resolución
Exenta 17.100, N°4/2019, de 14.01.2019; fotocopia simple en 13 páginas de Resolución
Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 24 páginas de Resolución
Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta
N°227/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta
N°226/2019, de 31.07.2019; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, a
fojas 670; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 192831, N° escrito 43784,
de 25.09.2023; escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamada; resolución que
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 678 a 716, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 194879,
N° escrito 44263, de 05.10.2023; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 195921, N° escrito 44500,
de 12.10.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada; expediente tramitado en
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 699 a 711; copia de correo
electrónico emitido por la ICA de Santiago, de 24.10.2023, informando que se ha fallado la
causa GR-17-00017-2019; resolución del Tribunal que falla el Recurso de Reposición
precedente, decreta el Cúmplase de la resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago que obra a fojas 709 de autos y testimonio de su notificación.
A fojas 717 a 722, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°265311,
N° escrito 59358, de 28.08.2024; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
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Timbre Electrónico
Manuel Antonio Araya Zacarías; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación
emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 28.08.2024; resolución del Tribunal que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 723 a 724, Resolución del Tribunal que Decreta Cítase a las partes a oír
sentencia y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 27.08.2019, don Víctor Marcelo Toledo
Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT N°79.853.470-K;
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018. Las referidas
Liquidaciones determinaron textualmente:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que, en el AT 2016, Automotriz Cordillera S.A. presentó su Declaración anual de renta
por medio del F22, folio N°51715896, informando una RLI de $2.624.813.837.- y con un total
a pagar de $78.877.512.-, determinado por los siguientes conceptos: Impuesto de primera
categoria sobre rentas efectivas por $530.166.949.-, menos pagos provisionales mensuales
por $390.375.730.-, menos crédito por gastos de capacitación por $61.771.919.-, más
reajuste del artículo 72 por $858.212.-
2).- Que, en el AT 2017 la sociedad presentó su declaración anual de renta por medio del
F22, folio N°245738847, informando una RLI de $2.826.435.339.- y solicitando una
devolución por $145.656.102.-, que se encuentra parcialmente retenida y está conformada
por los siguientes conceptos: Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas por
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Timbre Electrónico
$629.641.529.-, menos pagos provisionales actualizados por $693.562.348.-, menos crédito
por gastos de capacitación actualizado $81.735.283.-
3).- Que, en el contexto del programa de fiscalización selectiva del SII denominado "Auditoría
al FUT”, el Órgano Fiscalizador del Estado efectuó la Notificación N°1400, folio N°213014,
de 06.11.2017, requiriéndole presentar ciertos antecedentes relacionados con el resultado
tributario de los AT 2016 y 2017.
4).- Que, posteriormente, con fecha 22.02.2018, se emitió la Notificación N°262, folio
N°786396, solicitándole más antecedentes respecto a los AT 2016 y 2017.
5).- Que, con fecha 14.09.2018, el SII emitió la Citación Nº53 para que la sociedad rectifique,
aclare, amplíe o confirme la declaración por los AT 2016 y 2017.
6).- Que, con fecha 26.11.2018, en plazo prorrogado, Automotriz Cordillera dio respuesta a
la Citación, pero algunas de las partidas no fueron acreditadas por lo que con fecha
27.12.2018 se emitieron las Liquidaciones impugnadas, que determinan una nueva RLI de
$3.261.388.219.- para el AT 2016 y resultando en un nuevo impuesto a pagar, que más
reajustes e intereses asciende a $253.611.748.-
7).- Que, respecto del AT 2017, con fecha 14.01.2019 se emitió la Resolución Exenta N°4
donde se determinó una nueva RLI de $3.282.365.218.-, se modificó el Impuesto de Primera
Categoría a $739.064.700.-, y resolvió ha lugar en parte a la devolución solicitada por
$36.232.931.-
8).- Que, las diferencias detectadas se debieron, a juicio del SII, a la falta de antecedentes y
documentos durante el proceso de fiscalización que respaldaran las partidas ajustadas en la
determinación del resultado tributario, por lo que la sociedad presentó dos solicitudes de
“Reconsideración Administrativa Voluntaria” (SIC), ambas de 08.02.2019, aportándose
antecedentes adicionales a la información entregada en el proceso de fiscalización y que
permiten justificar las partidas ajustadas en la determinación del resultado tributario de los
AT 2016 y 2017.
9).- Que, para el análisis del fundamento de las Liquidaciones reclamadas, la sociedad
contribuyente hizo la distinción entre Años Tributarios y conceptos o partidas.
AT 2016:
10).- CONCEPTO A, ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI:
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Timbre Electrónico
a).- Respecto de los castigos a deudores incobrables en el 2015, con una deducción
por $138.208.310.-, menciona lo siguiente:
i.- Que, el SII considera que lo aportado por la sociedad contribuyente durante el proceso de
revisión no fue suficiente, debido a que no acredita haber agotado prudencialmente los
medios de cobro ni acredita el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en la Circular
N°24 de 2008 y, por otro lado, los certificados de incobrabilidad aportados señalan que el
proceso de cobranza no arrojó resultados positivos debido a errores de facturación, por lo
que no queda claro que correspondan a facturas no pagadas por los clientes, requisito
fundamental para aceptar castigos; agregando, en consecuencia, a la RLI del AT 2016 la
suma de $138.208.310.-
ii.- Que en virtud de la resolución Exenta Nº103.087/2019, se concilió sólo el monto de
$13.614.799.-, manteniendo el monto liquidado de $124.593.511.-
iii.- Que, en materia tributaria, el principio de legalidad previene que solo en virtud de una ley
se pueden establecer o modificar los tributos y, tan amplio y fuerte es el alcance del principio
de legalidad tributaria en nuestra legislación, que incluso está vedado a la administración la
tarea de definir el núcleo de la hipótesis tributaria, su base de cálculo o la tasa aplicable, así
como los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siendo la ley la que debe contener todos
y cada uno de los hechos de la obligación tributaria, sin que se admita, en forma alguna,
delegación al Poder Ejecutivo ni faculta de definirlos en parte.
iv.- Que lo anterior tiene recepción en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR, también
en el artículo 19 N°20 del mismo cuerpo legal, así como en los artículos 63 y 65 de la misma
CPR. Al efecto, menciona jurisprudencia de los Tribunales Tributarios Aduaneros y de la
Excelentísima Corte Suprema.
b).- Respecto de la corrección Monetaria Patrimonio Tributario, menciona lo
siguiente:
i.- Que la unidad liquidadora calculó un monto menor de capital propio tributario que el
determinado por la sociedad, debido a que no se consideró en su determinación la cuenta
Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de $550.000.000.- y a que, al
no aportarse el control del activo fijo tributario, al 31.12.2014, se consideraron los saldos
iniciales de la planilla del AT 2016, determinándose un valor neto de activo fijo menor, esto
es, $1.947.480.4131.-, en lugar del determinado por la sociedad contribuyente, por
$2.969.940.359.-
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Timbre Electrónico
ii.- Que el capital propio tributario determinado por eI SII corresponde a $7.449.649.552.-,
mientras que el determinado por la sociedad asciende a $9.022.109.498.-, de manera tal que
la corrección monetaria del CPT de la sociedad a juicio del Sll debió de ser de $272.459.721.-
y no de $351.862.279.-, agregando a la RLI del AT 2016 la diferencia de $79.402.549.-
iii.- Que se allanó respecto de la disminución de capital propio por concepto de dividendos
provisorios e Impuesto de Primera Categoría pagado, se conserva el monto liquidado
ascendente a $39.526.612.-, compuesto por $21.450.000.- (dividendo de $550.000.000.- x
3,9%); Impuesto de Primera Categoría pagado en abril según F22, Folio 242689175 por
$8.265.112.- ($306.115.253 x 2,7%) y dividendos pagados durante el año 2015, cuya
corrección monetaria total ascendió a $9.811.500.-
iv.- Que reclama sobre la diferencia en la determinación del valor del activo fijo, dado que se
aportaron antecedentes suficientes para acreditar la depreciación y corrección monetaria
determinada, especialmente en lo referente a las bajas, ventas, transferencia de obras en
proceso y créditos ocurridos durante el ejercicio.
c).- Respecto del Ajuste por Provisión Obsolescencia 2014, deducción por
$435.744.399.-, menciona que esta partida fue conciliada en las Liquidaciones.
d).- Respecto de los Gastos Activados Software, deducción por $113.913.575.-,
menciona lo siguiente:
i.- Que en la Liquidación 2, no se aceptan los gastos activados de Software, correspondiendo
un agregado por el monto de $113.913.575.-
ii.- Que en la Resolución Exenta N°103.087/2019 se concilió un monto de $38.499.415.- y se
conservó el monto liquidado por $75.414.160-., explicando que respecto de la suma de
$205.294.882.-, que no fue aceptada, se adjuntó una fotocopia ilegible de una factura.
iii.- Que se acompañará el respaldo presentando fotocopia legalizada correspondiente a la
factura de proveedores de Backoffice Consulting S.A., RUT N°99.566.730-4, folio 324, por la
compra de licencias SAP B1 y licencias DMS 1 e implementación, por un monto neto de
$205.94.882.-
11).- CONCEPTO B, Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el Balance Tributario
AT 2016:
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Timbre Electrónico
a).- Respecto de los Gastos de Administración, código 61021101, menciona lo
siguiente:
i-. Que señala la Liquidación 102, que se provisionó más que el gasto efectivo, por lo que se
agregó a la RLI la suma de $2.400.000.-, que corresponde al exceso de provisión.
ii.- Que en relación a los gastos de Administración indica que corresponde a la provisión de
servicios efectivos para el AC 2015 por un monto de $14.400.000.-, con registro en la cuenta
de Gastos de Administración con efecto en resultado.
iii.- Que se realizó para el período siguiente, AC 2016, el registro de Boleta de Honorario 134
(comprobante contable folio1330652) y la Boleta de Honorario 137 (comprobante contable
folio 1330655) y la reversa de la provisión del AC 2015, (comprobante contable folio1380077)
lo que no genera efectos en resultado durante el AC 2016.
b).- Respecto de Otros Egresos, código 84010107, menciona lo siguiente:
i.- Que según la Liquidación, debido a que no se aportó el respaldo necesario para acreditar
dichos egresos, se procede a agregar $24.035.016.- a la RLI, debido a que no se trataba de
desembolsos efectivos y, por otro lado, se agrega a la base imponible del Impuesto Único
del artículo 21 el monto actualizado de $2.500.000.-, al ser desembolso efectivo por
embargo.
ii.- Que en la RAV se mantuvo el monto liquidado, fundado en que para acreditar el reverso
de la provisión de ingresos registrada en el asiento contable anterior, correspondería aportar
las facturas u otros antecedentes que respaldaran el ingreso efectivo del año 2014, y de esa
manera poder comprobar que la contabilización de gasto, en la cuenta Otros Egresos, sería
efectivamente un menor ingreso, por lo que, dado que no ha sido posible verificar lo indicado
por el contribuyente, se mantiene el monto liquidado.
c).- Respecto de Provisiones Varias, código 21070108, menciona lo siguiente:
i.- Que, en cuanto la provisión N/C Honda, $42.832.496.-, señala que la provisión de Honda
corresponde a la bonificación de la marca Honda Motor de Chile S.A., la que se refleja en
descuento por unidades y descuentos en compra de repuestos. Al efecto, menciona que la
marca realiza la emisión de notas de créditos en base a los conceptos ya mencionados, las
que eran registradas contra provisiones varias, dado que no se tenía claridad a qué tipo de
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Timbre Electrónico
bonificación hacía mención, por lo tanto, para no realizar un efecto en resultado indebido
eran contabilizadas contra la cuenta provisiones varias.
ii.- Que, en cuanto a la Provisión de Honorarios, por $8.326.556.-, en la Resolución Exenta
Nº103.087/2019), se da por acreditada esta partida.
iii.- Que, en cuanto a la provisión intereses devengados, por $110.686.666.-, en la Resolución
exenta Nº 103.087/2019, de 19.06.2019, se indica: 1) Que los comprobantes contables
aportados dan cuenta de que se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por
$1.650.000.000.-; 2) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que
efectivamente se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $700.000.000.-; 3) Que
se aportó el cálculo de los intereses y asientos contables que dan cuenta del reconocimiento;
4) Que se aporta los asientos contables que dan cuenta del pago de los intereses mediante
el cargo en de la cuenta corriente del Banco de Chile; 5) Que luego de la revisión de los
antecedentes aportados en el proceso de RAV, se concluye que durante el año 2014 - 2015,
con el pago de los intereses, se generó la reversa del reconocimiento de los intereses, dando
como como resultado que los $110.686.666.- no deberían formar parte de los saldos de
provisiones varias.
iv.- Que, en cuanto a la Provisión arriendo y comisiones, por $ 23.779.488.-, menciona
primero una serie de registros contables de provisión de arrendamiento, para después
exponer que esto corresponde a la provisión en base a un contrato de arrendamiento de
inmueble fiscal firmado con fecha 13.09.2013 con Christian Alejandro Cancino Gunckel, en
calidad de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos,
por la propiedad ubicada en Picarte S/N, Valdivia. Al efecto, señala lo que se encuentra en
el cuerpo del contrato e intenta explicar los registros contables de provisión de arriendo en
varios folios.
d).- Respecto de Asesorías Profesionales, código 61020601, menciona que no es
objeto del reclamo y que la Resolución Exenta Nº103.087/2019, conforme los documentos
aportados y la revisión de la contabilidad de los años 2015 y 2016, da por acreditada esta
partida, por el monto de $8.326.556.-
12).- Partida C, Activo fijo Financiero y tributario del Año Tributario 2016:
a).- Que en la Liquidación se indica que se solicitó acreditar una muestra para dar
por acreditado los ajustes por activo fijo, sin lograr acreditar tres bienes del activo fijo: “Obra
ampliación servicio Prat”, "Tabiquería instalaciones y remodelación " y "10 PC HP COMPAQ
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Timbre Electrónico
4300 G2030 4GB/500GB DVD FREE'', por tanto, al no haber sido aportados los
antecedentes, se procedió a realizar una deducción de $3.868.741.- por concepto de
corrección monetaria de dichos bienes, un agregado por $1.062.193.- por corrección
monetaria de la depreciación acumulada y un agregado por $21.138.937.- por depreciación.
b).- Que, como fundamento del reclamo, se aportan la factura N°1357 de 02.05.2012
por concepto de Estado de Pago N°3, Remodelación sucursal Prat en Concepción, por un
monto de $62.931.681.- y factura N°200 de 28.12.2014, por "Venta de activo según detalle
adjunto".
c).- Que la Factura Folio N°1357 del Proveedor, Constructora Choshuenco Limitada,
de 02.05.2012, Glosa Factura “Obra ampliación servicio Prat Sucursal Prat Arrendad”,
corresponde a trabajos realizados en la sucursal de Prat -Concepción, arrendada bajo
contrato de arrendamiento de fecha 01.01.2009, con Inversiones Insigne Limitada,
agregando que, en el cuerpo del contrato se menciona en la cláusula cuarta la duración del
contrato que será de cuatro años, contados desde el día 01.01.2009.
d).- Que vencido este plazo, el contrato se entenderá renovado automáticamente, por
periodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, en las mismas condiciones pactadas, si
ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario, por carta notarial certificada
remitida al domicilio de su contraparte y con a lo menos ciento ochenta días de anticipación
a la fecha prevista para el vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas.
e).- Que la Factura Folio 200 del Proveedor Auto Summit Chile S.A., de 28.12.2014,
Glosa “Tabiquería instalaciones y remodelación”, corresponde a la adquisión de bienes para
la sucursal de Auto Plaza Mall Sk., sucursal arrendada bajo cesión contrato de arrendamiento
de 20.10.2015, con APC Automotriz Limitada.
f).- Que en el cuerpo del contrato en referencia, se menciona en la cláusula séptima
letra B, que atendido que el plazo original de duración del contrato de arrendamiento ya
indicado venció el 31 de octubre 2014, encontrándose vigente basta la fecha en virtud de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 1956 del Código Civil, las partes acuerdan prorrogarlo
por un nuevo periodo a contar de esa fecha, quedando estipulada como nueva fecha de
vencimiento del contrato de arrendamiento el 01 de marzo de 2019, inclusive.
g).- Que, en consecuencia, todas las referencias relativas al plazo de vencimiento se
hacen en los instrumentos individualizados en la cláusula Primera, deberán entenderse
efectuadas en el sentido indicado, por lo que, de esta forma, se sustituye el párrafo Dos
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Timbre Electrónico
punto de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento por el siguiente: "Dos punto
uno: El plazo del contrato de arrendamiento sera hasta el 01 de marzo de 2019, iniciándose
para todos los efectos de derechos con fecha 21 de marzo 2002.-
h).- Que hace presente igualmente, que la citada sucursal permanece hasta el día de
hoy arrendada, motivo por el cual una visión más conservadora y prudente frente al gasto,
fue considerarla esta mejora de tal forma de proyectarla en base al desarrollo del negocio en
dicha sucursal.
AT 2017:
13).- Concepto D, Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2017:
a).- Respecto de los “Castigos Tributarios Deudores Incobrables”, deducción por
$139.876.633.-, menciona lo siguiente:
i.- Que se fundamenta el reclamo en la infracción al principio non bis in idem, ya que el mismo
ajuste a la RLI se efectuó por el SII en el AT anterior, Liquidación 102, por lo que no puede
agregarlo nuevamente en la RLI sin afectar a dicho agregado con doble tributación, debiendo
elegir el SII entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero no en ambos.
ii.- Que funda el reclamo en el mismo motivo ya esgrimido para el AT 2016, dado que se
vulnera el principio de legalidad de los tributos, pues los castigos realizados cumplen con los
requisitos legales para su deducción como gasto y el fundamento del rechazo es la falta de
cumplimiento de requisitos administrativos añadidos por una Circular del SII, que no tiene
rango legal y que se extralimita, dado que excede la mera interpretación de normas y, en
realidad, incorpora requisitos extra legales para que el contribuyente pueda hacer uso del
gasto, autoatribuyéndose facultades de legislador.
b).- Respecto a la “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, deducción por
$328.932.950.-, menciona lo siguiente:
i.- Que las liquidaciones calculan un monto menor de capital propio tributario que el
determinado por la sociedad, esto debido a que a juicio del SII no se consideró en su
determinación la cuenta Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de
$495.000.000.-
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Timbre Electrónico
ii.- Que así, el capital propio tributario determinado por el SII asciende a $11.412.488.007.-,
mientras que el determinado por el contribuyente suma $11.845.280.317.-, por tanto, la
corrección monetaria calculada por el Órgano Fiscalizador del Estado es de $317.214.005.-
y la calculada por la sociedad contribuyente es de $328.944.965.-, correspondiendo agregar
la diferencia de $11.718.945.-
14).- Concepto E, Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario del
AT 2017:
a).- Respecto de la “Cuenta Provisiones Varias”, código 21070108, menciona primero
una serie de registros contables de provisiones auditoría, para después exponer una serie
de registros con sus folios.
b).- Respecto de la “Provisión intereses devengados”, $110.686.666.-, señala que se
fundamenta el reclamo en la infracción al principio non bis in idem, ya que el mismo ajuste a
la RLI se efectuó por el SII en el AT anterior, Liquidación 102, por lo que no puede agregarlo
nuevamente en la RLI sin afectar a dicho agregado con doble tributación, debiendo elegir el
SII entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero no en ambos. Agrega que otro
fundamento para dejar sin efecto la Liquidación 103 consiste en que la Resolución exenta
Nº 103.087/2019, de 19.06.2019, se indica: 1) Que los comprobantes contables aportados
dan cuenta de que se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $1.650.000.000.-;
2) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que efectivamente se realizó
el traspaso de los dineros a la sociedad por $700.000.000.-; 3) Que se aportó el cálculo de
los intereses y asientos contables que dan cuenta del reconocimiento; 4) Que se aporta los
asientos contables que dan cuenta del pago de los intereses mediante el cargo en de la
cuenta corriente del Banco de Chile; 5) Que luego de la revisión de los antecedentes
aportados en el proceso de RAV, se concluye que durante el año 2014 - 2015, con el pago
de los intereses, se generó la reversa del reconocimiento de los intereses, dando como como
resultado que los $110.686.666.- no deberían formar parte de los saldos de provisiones
varias.
c).- Respecto de los intereses financieros por $68.623.144-., expone que los
intereses financieros están asociados a operaciones de confirming, operación que les
permite tener una mayor capacidad de negociación, agilizando el cumplimiento de pago a
los proveedores, brindándole a éstos una mejor fluidez en el desarrollo de sus actividades.
15).- Partida F, Activo fijo financiero y tributario del AT 2017:
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Timbre Electrónico
a).- Menciona que se solicitó una muestra para poder dar por acreditado los ajustes
por activo fijo, muestra de la que no se lograron acreditar 13 bienes del activo, al no haber
sido aportados los antecedentes, procediendo por tanto a realizar una deducción de
$13.378.930.-, por concepto de corrección monetaria de dichos bienes, un agregado por
$6.101.150.- por corrección monetaria de la depreciación acumulada y un agregado por
$78.300.429-. por depreciación del activo fijo tributario.
b).- Menciona que, como fundamento del reclamo, se aportan las siguientes facturas:
i.- Factura Folio 200, Proveedor Auto Summit Chile S.A., Glosa Factura: “Tabiquería
instalaciones y remodelación Sucursal Auto Plaza Mall Sk Arrendada, factura con la que se
adquirieron bienes para la sucursal de Auto Plaza Mall Sk, sucursal arrendada bajo cesión
de contrato de arrendamiento de fecha 20.10.2015, con APC Automotriz Limitada.
ii.- Factura Folio 1291, Proveedor Constructora Choshuenco Limitada, de 21.12.2011, Glosa
Factura: “Estado de pago N°1 Sucursal Paicavi MMC Arrendada”, factura con la que se
adquirieron bienes para la sucursal de Paicavi MMC, arrendada bajo contrato de
arrendamiento de fecha 26.08.2010, con Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Ltda.
iii.- Finalmente, hace presente el mismo comentario que en las facturas anteriores, utilizadas
en sucursales que permanecen hasta el día de hoy arrendadas, manteniendo una visión
conservadora y prudente frente al gasto.
16).- Que, en razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 191, conforme impresión de
pantalla, lo siguiente:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 209, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
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Timbre Electrónico
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°102 y
N°103, de 27.12.2018, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
DE GRANDES CONTRIBUYENTES, cuyos antecedentes fueron:
1).- El Programa de Fiscalización denominado "Auditoría al FUT", donde se incluyó a la
sociedad contribuyente y, en virtud del cual, con el objetivo de verificar la correcta tributación
de los impuestos finales de las rentas devengadas o percibidas por la empresa, así como el
saldo acumulado de las mismas en el registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT); validar
la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de
conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); verificar el
correcto traspaso y control de utilidades en el registro FUT; constatar la correcta imputación
de retiros, remesas y/o distribuciones; verificar la correcta determinación y control de los
créditos obtenidos por la generación de rentas de fuente extranjera; verificar la correcta
imputación de retiros en exceso, del FUT devengado y de los retiros presuntos, según
corresponda y finalmente, validar el correcto traspaso de utilidades generados en
reorganizaciones empresariales, en aquellos casos en que no hayan sido fiscalizadas.
2).- La Notificación N°1400, folio N°213014, de 06.11.2017, a través de la cual se requirió
a la sociedad contribuyente la presentación de documentación atingente a dicha revisión,
con el objeto de fiscalizar el resultado tributario determinado al 31.12.2015 y 2016.
3).- La Citación N°53, de 14.09.2018, emitida con el fin de que la contribuyente reclamante
rectificare, aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos,
formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017, respecto de los
siguientes conceptos:
a).- Concepto A: Ajustes efectuados en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, AT 2016, artículos 31, 32 Nº 2 y 33 Nº1, letra g, de la LIR.
b).- Concepto B: Cuentas de gastos no acreditados, registrados en el Balance
Tributario del AT 2016, artículos 31, 33 Nº1, letra g, de la LIR.
c).- Concepto C: Activo fijo, financiero y tributario del AT 2016, artículos 31, Nº 5 y 33
Nº1, letra g, de la LIR.
d).- Concepto D: Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI de
Primera Categoría del AT 2016, artículos 31, 32 Nº2 y 33 Nº1, letra g) de la LIR.
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e).- Concepto E: Cuentas de Gastos no acreditados, registrados en el Balance
Tributario del AT 2017, artículos 31, 33 Nº1, letra g) de la LIR.
f).- Concepto F: Diferencias entre el Capital Propio Tributario y Capital aportado,
FUT, FUNT y FUR, declarado en el código 1023 del F22 del AT 2017.
4).- Que, con fecha 21.03.2018, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación referida,
otorgándosele por el plazo de un mes, dando respuesta, dentro del plazo prorrogado, con
fecha 08.05.2018.
5).- Que la documentación aportada no lograba desvirtuar la totalidad de las observaciones
formuladas durante el proceso de fiscalización, por lo que se procedió a emitir las
liquidaciones impugnadas conforme al artículo 24 del Código Tributario por los impuestos y
periodos señalados y, posteriormente, se emitió la Resolución Exenta Nº4, de fecha
14.01.2019.
6).- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, AUTOMOTRIZ
CORDILLERA, con fecha 08.02.2019, interpuso Recurso de Reposición Administrativa en
contra de los actos administrativos señalados precedentemente y, con fecha 19.06.2019,
mediante Resolución Exenta N°103.086/2019 y Resolución Exenta N°103.087/2019,
rectificadas por las Resoluciones Exentas 226 y 227, de 31.07.2019, se resolvió esta
instancia, teniendo por acreditadas ciertas partidas y montos, y modificando en consecuencia
las Liquidaciones Nº102 y N°103 de 27.12.2018 y la Resolución Ex. Nº4, de 14.01.2019.
7).- Que, previamente a las alegaciones de fondo, efectúa ciertas consideraciones respecto
de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la
fiscalización por parte de la reclamante, amparado en las obligaciones establecidas en los
artículos 21 del Código Tributario y 123 del mismo cuerpo legal, señalando jurisprudencia al
respecto, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
AT 2016, LIQUIDACIONES Nº 102 Y N°103, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018:
8).- CONCEPTO A: sobre ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI del
AT 2016:
a).- Respecto a los “Castigos Deudores Incobrables” en el 2015, menciona lo
siguiente:
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i).- Que, el fundamento del Servicio para rechazar esta partida, es la falta de cumplimiento
de requisitos administrativos contenidos en la Circular N°24 de 2008, expresando que esta
Circular, al no tener rango legal, extralimita la mera interpretación de norma e incorpora
requisitos extra legales para que la contribuyente pueda hacer uso del gasto, lo que estaría
en franca contraposición con el principio de legalidad el que establece que solo envirtud de
una Ley se pueden establecer o modificar tributos.
ii.- Que la reclamante señala que los créditos incobrables cumplen los requisitos legales para
su deducción como gasto y que, en razón de ello, se debe dejar sin efecto las Liquidaciones
reclamadas; sin embargo, no realiza ninguna explicación o análisis, respecto a la operativa
de cobranza que mantiene la empresa y de qué forma ésta cumple con los requisitos.
iii-. Que la ley no define lo que debe entenderse como "agotar prudencialmente los medios
de cobro", por tanto, toda interpretación al respecto necesariamente debe considerarse como
un simple parámetro para definir el contenido de la norma. Agrega que, en consideración a
ello y en virtud de la facultad otorgada al Director del SII contenida en el artículo 6, letra A,
Nº1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4, del artículo 31, de la LIR,
impartiendo instrucciones por medio de la Circular Nº13, derogada por la Circular Nº 24 de
2008, sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes, pues son de carácter
general.
iv.- Que la Circular Nº24 de 2008, tiene por fin regular el tratamiento tributario del castigo de
los créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el artículo aludido precedentemente, lo
anterior con el fin de dar una uniformidad en consideración a la realidad de las prácticas
comerciales, sistemas de control e información y administración de cartera de deudores
mercantiles, lo cual está lejos de vulnerar el principio de legalidad de los tributos.
v.- Que, para que un crédito sea declarado incobrable y, como consecuencia, pueda ser
deducido como gasto de la RLI del contribuyente, según lo indicado en el artículo 31 Nº 4 de
la LIR, estos créditos deben haber sido castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
vi.- Que, en los actos administrativos reclamados, sobre el primer requisito, esto es, la
contabilización oportuna, la Circular del SII Nº24 de 2008, exige que para acreditar su
cumplimiento el contribuyente lleve un "Registro Tributario de Castigo de Deudas
Incobrables", que tiene el carácter de Declaración Jurada Simple, en el que deben
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Timbre Electrónico
consignarse una serie de datos del·crédito y del deudor especificados en la propia circular
citada.
vii-. Que, respecto al segundo requisito, esto es, haberse agotado prudencialmente los
medios de cobro, debe hacerse presente que procede el castigo de los créditos morosos
siempre que sobre ellos se hayan ejercido dentro de los plazos de prescripción, de manera
uniforme y que las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de
la obligación hayan sido diligentes, procedimientos de cobro que regula en forma detallada
la circular previamente citada.
viii.- Que, respecto a las instrucciones otorgadas por el SII sobre el castigo de las deudas,
se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 25.01.2009, autos
caratulados Sociedad Comercial Neumáticos y Baterías NEUBAT Limitada con Servicio de
Impuestos Internos Rol: 7310-2009, fallo que deja asentado que en virtud de la facultad
otorgada al Director del SII, contenida en el artículo 6 letra A Nº1 del Código Tributario, éste
ha interpretado el numeral 4 del artículo 31 de la LIR impartiendo instrucciones por medio de
la Circular Nº13, derogada por la Circular Nº 24 de 2008 sobre la materia, las que son
vinculantes para los contribuyentes pues son de carácter general, por lo que no pueden ser
desoídas al momento de hacer uso del beneficio que en ellas se establece.
ix.- Que corresponde señalar que la reclamante no ha acreditado ni justificado en forma
fehaciente ante el SII los requisitos para aceptar tributariamente el gasto por concepto de
deudores incobrables, que como ya dado el monto de la deuda (más de 50 UF) y conforme
la Circular 24 de 24.04.2008, debió acreditar haber requerido judicialmente a los deudores,
debiendo probar que esta acción no podía prosperar acompañando, por ejemplo,
certificaciones de los receptores judiciales correspondientes que indicaron que los deudores
no fueron habidos o cualquier otra causal por la que no era posible continuar con la acción
judicial, pues no acompañó, por ejemplo, certificaciones de búsquedas negativas de
receptores judiciales, información negativa de domicilios emanada de instituciones públicas,
existencia de tercerías de pago o prelación, remate de bienes por un valor inferior al de la
deuda, certificado del Síndico que acredite estado de la quiebra, etc., al contrario de lo
solicitado, el contribuyente solo acompaña, correos electrónicos internos enviados a sus
clientes, sin acompañar mayores antecedentes que respaldaran sus dichos.
x.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados y después de una detallada fiscalización
a cada uno de los castigos de deudas incobrables por parte de la unidad fiscalizadora, se
determinó que la mayoría de los castigos efectuados no cumplían con los requisitos para ser
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Timbre Electrónico
rebajados de la renta bruta como gastos necesarios para producir la renta, según se detalló
en el cuadro explicativo que se expuso en los actos administrativos cuestionados, emitidos
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII.
b).- Respecto a la “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, menciona lo
siguiente:
i.- Que, la sociedad contribuyente, respecto de la disminución de capital propio por concepto
de dividendos provisorios e Impuesto de Primera Categoria pagado, se allana, por lo tanto,
se conserva el monto liquidado ascendente a $39.526.612.-, compuesto por $21.450.000.-
(dividendo de $550.000.000.- x 3,9%); Impuesto de Primera Categoría pagado en abril según
F22 Folio 242689175 por $8.265.112.- ($306.115.253.- x 2,7%) y dividendos pagados
durante el año 2015, cuya corrección monetaria total ascendió a $9.811.500.-
ii.- Que, sin embargo, en relación a la diferencia en la determinación del valor del activo fijo,
a juicio del actor, los antecedentes aportados serían suficientes para acreditar la
depreciación y corrección monetaria determinada, especialmente en lo referente a las bajas
ventas, transferencias de obras en proceso y créditos ocurridos durante el ejercicio.
iii.- Que, en relación a este punto, se aprecia que éste sustenta la impugnación sólo en
cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular
cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de
impuestos determinadas.
iv-. Que, sin perjuicio de que la sociedad funda su reclamo en apreciaciones de acreditación,
es importante señalar que la acreditación del gasto por depreciación, además de cumplir con
los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, debe cumplir con los requisitos específicos
del Nº5 del mismo artículo; y que, por otra parte, se debe tener presente el efecto accesorio
de la corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.
c)-. Respecto al Ajuste por provisión Obsolencia 2014, menciona que esta partida fue
conciliada.
d).- Respecto a los Gastos Activados Software, menciona lo siguiente:
i.- Que la sociedad contribuyente indica que, en esta partida contenida en la Liquidación
N°102, no se acepta este gasto activado de software, correspondiente de acuerdo al SII a
un agregado por el monto de $113.913.575.-, de acuerdo a la Resolución Exenta N°103.087,
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Timbre Electrónico
se concilia un monto de $38.499.415.-, y se conserva el monto liquidado por la suma de
$75.414.160.-, debido a que la diferencia no fue acreditada, acompañando una fotocopia
ilegible de factura.
ii.- Que la sociedad contribuyente indica que este concepto será acreditado en la etapa de
prueba pertinente, indicando expresamente que acompañará "una fotocopia legalizada de la
factura de proveedores de BackOffice Consulting S.A., RUT N°99.566.730-4, folio 324, por
la compra de licencias SAP 81 y Licencias DMS 1 e implementación".
iii.- Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a
la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos
jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas.
9).- CONCEPTO B: Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario
del AT 2016:
a).- Respecto a los “Gastos de Administración”, código 61021101, menciona lo
siguiente:
i-. Que corresponden a una provisión de servicios efectivos para el AC 2015, por un monto
de $14.400.000.-, según comprobante contable folio 1380068, con registro en la cuenta de
Gastos de Administración con efecto en resultado, transcribiendo al efecto los registros
contables.
ii-. Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a
la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos
jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas.
b).- Respecto a “Otros Egresos”, código 84010107, menciona lo siguiente:
i.- Que la sociedad señala que en la Liquidación se procede a agregar la suma de
$24.035.016.- a la RLI, debido a que no se trata de desembolsos efectivos, por otra parte,
se agrega además a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 el monto
actualizado de $2.500.000.-, al ser desembolso efectivo por embargo.
ii.- Que, en la etapa de RAV, el monto anterior se mantuvo, ya que la contribuyente no aportó
las facturas u algún otro antecedente que respaldaran el ingreso efectivo para el año 2014,
y de esa forma poder comprobar la contabilización del gasto, en la cuenta Otros Egresos,
sería efectivamente un menor ingreso.
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Timbre Electrónico
iii.- Que, respecto a la falta de acreditación de este gasto, la sociedad reclamante señala, en
un otrosí de su escrito de reclamo, que adjunta la documentación que no fue presentada en
la etapa administrativa, con el fin de acreditar el reverso de la provisión de ingresos
registradas en el asiento contable anterior.
iv.- Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a
la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos
jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas.
c).- Respecto a Provisiones Varias, Código 2107010, menciona que este punto se
divide en 6 subpartidas:
i.- Que, en cuanto a la Provisión N/C Honda, por la suma de $42.832.496.-, la sociedad
reclamante señala que ésta corresponde a un bonificación de la marca Honda Motor de Chile
S.A. que se refleja en un descuento por unidades de compra de repuestos, y en relación a
ello la marca realiza la emisión de notas de crédito en base a estos conceptos, los que al
momento de la recepción, por parte de Automotriz Cordillera, se registran contra provisiones
varias, debido a que no se tenía claridad a qué tipo de bonificación se hacía mención; y que
por lo tanto, para no realizar un efecto en resultado indebido eran contabilizadas contra la
cuenta de provisiones varias. Agrega que posteriormente, durante el año comercial 2016, en
base a reuniones con la marca se identificó el efecto de cada nota de crédito, y que es en
ese período en el cual se realiza el registro en resultado y que para ello debido a la naturaleza
de las Notas de Crédito recibidas, es procedente, además el ajuste a proveedores, la
regularización del costo o gasto en el mismo período tributario en que se contabilizaron estos
documentos, lo que, conforme a lo señalado por el contribuyente y la revisión efectuada a la
contabilidad, no habría ocurrido.
ii.- Que, en cuanto a la Provisión de Intereses Devengados, la sociedad contribuyente señala
que este monto por concepto de intereses, forma parte del saldo de provisiones varias del
cual existe un registro contable no solicitado, por lo tanto no aportado en el proceso de
fiscalización, donde se reclasificó dicho asiento, que se utilizó la cuenta puente "anticipo de
proveedores", con lo cual queda sin efecto el registro de pago contra la cuenta provisiones
varias, manteniendo el saldo por concepto de interés por un monto de $110.686.666.-;
agrega que según lo indicado por la sociedad contribuyente es posible verificar un registro
que hace uso de la cuenta "anticipo de proveedores" contra provisiones varias, que da por
resultado que en la cuenta provisiones varias se mantiene el efecto del reconocimiento del
interés.
31
Timbre Electrónico
Que, en relación con lo indicado, es posible señalar que luego de la revisión de los
antecedentes aportados por la sociedad contribuyente, si bien es cierto que los intereses se
contabilizaron en la cuenta “Provisiones varias” durante el año 2015, en el mismo año se
efectuó el reverso de estos valores, conforme los asientos contables acompañados al SII de
acuerdo al siguiente detalle:
Que, en el recuadro anterior, se puede visualizar que el pago de los intereses y, por
consiguiente, el reverso de la provisión fue efectuada entre los AC 2014 y 2015; por tanto, la
provisión de los intereses no forma parte del saldo de la cuenta Provisiones Varias por
$110.686.666.-
Que, en consecuencia, no es justificación del contribuyente que el SII no haya
requerido específicamente el registro contable que indica la reclamante tener y que no
aportó, ya que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
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Timbre Electrónico
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
iii.- Que, en cuanto a la Provisión de arriendo y comisiones, efectúa dos distinciones:
1).- Registro Contable Provisión de Arriendo Valdivia, donde la sociedad reclamante
indica que este ítem corresponde a la provisión de arriendo en base a un contrato de
arrendamiento de inmueble fiscal firmado el con fecha 13.09.2013 con Christian Alejandro
Cancino Gunckel, en calidad de Secretario Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de
los Ríos, por la propiedad ubicada en calle Picarte S/N, ciudad de Valdivia, el cual establece
en la "Cláusula segunda, la vigencia del presente, la que se extenderá hasta el 30 de
septiembre de 2015". Agregando que, en virtud de lo indicado en dicha cláusula, se explica
la provisión de los arriendos por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015,
ya que se estaba en proceso de negociación por la renovación del contrato, ante esto se
realizó la provisión con la nueva tarifa, la que se encuentra establecida en la Resolución
Exenta N°E14802, de 10.11.2015, emitida por el Ministerio de Bienes Nacionales, por un
monto de $1.644.967.- (Punto 5 de la Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019,
documento interno que se extrae del portal de Bienes Nacionales Arriendos "Ficha Resumen
Arriendo"; explicando que para el año 2016 se realizó la reversa de la provisión del registro
contable eliminando el efecto en provisiones varias, así como la reversa del gasto en
arrendamiento.
2).- Provisión de arriendo en general, donde se limita a señalar que se aportarán los
antecedentes que respaldan los movimientos en provisiones varias, por conceptos de
arriendos de las correspondientes partidas, transcribiendo los asientos contables. Agrega
que, en consecuencia, en relación con estas provisiones, la impugnación se sustenta sólo
en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular
cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de
impuestos determinadas.
iv-. Que, en cuanto al Interés de Crédito al 31.12.2015, indica que los intereses reconocidos
como parte del resultado al 31.12.2015, corresponden a gastos financieros devengados al
cierre del ejercicio y asociados a créditos utilizados en el desarrollo de la actividad
cumpliendo la función de financiamiento externo, y que para acreditar ello, adjuntará en la
etapa pertinente los respaldos que acrediten cada préstamo asociado; por tanto, se aprecia
que sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas
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Timbre Electrónico
operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez
de las diferencias de impuestos determinadas.
v.- Que, en cuanto al “Reg. Bono Marca MMC 2015”, por $22.421.400.- y $18.657.152.-, la
sociedad contribuyente señala que corresponden a una provisión contabilizada contra la
cuenta de activo "ingresos anticipados" que no tiene efectos en resultado, sin embargo, en
la etapa de fiscalización la revisión del asiento contable Nº1501708, de 31.12.2015, se
desprende lo contrario, puesto que el abono de la provisión fue contabilizada con cargo a
una cuenta de ingresos denominada "Ingresos por Bonificaciones Ma", código N°41020101,
por un monto total de $22.421.746.- $18.657.152.- y que, por lo tanto, se produjo una
disminución de ingresos y para justificar ésta, el contribuyente debió aportar notas de crédito
o bien acreditar que estos valores ya habían sido registrados como ingreso producto de la
emisión de una o más facturas, lo cual no aportó. Agrega que, en relación a estas provisiones
la impugnación se sustenta sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas
operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez
de las diferencias de impuestos determinadas.
vi.- Que, en cuanto “Asesorías Profesionales”, Código 61020601, Indica que no es objeto del
reclamo.
10).- CONCEPTO C: Activo Fijo Financiero y tributario del AT 2016:
a).- Que la sociedad contribuyente señala que aportó factura Nº1357, de 02.05.2012,
por concepto de Estado de Pago Nº3, Remodelación sucursal Prat en Concepción, por un
monto de $62.931.681.- y Factura Nº200, de 28.12.2014, por "Venta de activo según detalle
adjunto" y en relación al activo 10 PC HP COMPAQ 4300 G2030 4GB/500GB DVD, no se
aportó ningún antecedente.
b).- Que, si bien la sociedad contribuyente aportó documentos que acreditan el pago
de obras y tabiquería, el detalle de la Factura Nº1537 señala que corresponde a una mejora,
y el tratamiento tributario que tienen las mejoras del activo fijo en relación con su vida útil,
que incluye el concepto de "mejoras útiles", las que son definidas como aquellos
desembolsos necesarios y considerables que persiguen acondicionar o remodelar el bien,
dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento y agregándole un valor importante con
el fin de aumentar su productividad y, por ende, su duración.
c).- Que, estos desembolsos deben adicionarse o agregarse al valor del activo
inmovilizado correspondiente a su monto y, en conjunto con el del bien, quedan sujetos a las
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Timbre Electrónico
normas sobre revalorización y depreciación de activos a que se refieren respectivamente los
Artículos 41, Nº2, y 31, Nº5, de la LIR. Agrega que, en consecuencia, los efectos tributarios
que las "mejoras útiles" ocasionan respecto de los bienes del activo inmovilizado, es que
aumentan tanto el valor de éstos como la vida útil o duración probable de los citados bienes.
d).- Que, además, la sociedad contribuyente durante la etapa administrativa no
acreditó a qué corresponden estas mejoras y a su vez, tampoco señaló si fueron realizadas
en un bien propio o arrendado, para definir si procede la depreciación o no y por cuánto
tiempo se le debe aplicar la depreciación.
e).- Que, en el caso de la factura Nº200, indica que el contribuyente no aportó el
detalle de los bienes adquiridos para efectos de acreditar y revisar la depreciación aplicada
al activo fijo, por lo tanto, con los antecedentes aportados, no ha sido posible acreditar la
depreciación determinada por el contribuyente.
f).- Que, lo anterior es reconocido por el propio contribuyente en el primer párrafo de
la página 23 de su escrito de reclamo, al señalar que “De esta muestra, no se lograron
acreditar tres bienes del activo fijo: "Obra ampliación servicio Prat", "Tabiquería instaladones
y remodelación" y "10 PC HP COMPAQ 4300 G2030 4 GBISOOGB DVD FREE al no haber
sido aportados los antecedentes ..."; para luego indicar que se aportan como fundamento del
reclamo las mismas facturas Nº1357 y Nº200, acompañadas en la etapa administrativa.
AT 2017, RESOLUCIÓN EXENTA 17.100 Nº4, DE 14.01.2019:
11).- CONCEPTO D: Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2017:
a).- Respecto a los “Castigos Tributarios Deudores Incobrables”, menciona lo
siguiente:
i.- Que la reclamante funda su defensa de esta partida en que habría una infracción al
principio non bis in idem, haciendo presente que el mismo ajuste a la RLI se efectuó por el
SII en el AT anterior, en la Liquidación N°102, lo que a su entender no puede ser agregado
nuevamente en la RLI, sin afectar a dicho agregado con una supuesta doble tributación;
teoría según la cual el SII debió elegir entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero
no en ambos.
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Timbre Electrónico
ii.- Que, en subsidio, reitera el mismo argumento señalado para el AT 2016, que dice relación
con la vulneración del principio de legalidad de los tributos, dado que, de acuerdo con su
criterio, los castigos realizados cumplen con los requisitos legales para su deducción como
gasto y que el fundamento del rechazo es la falta de cumplimiento de requisitos
administrativos añadidos por la Circular Nº24, de 2008.
iii.- Que las provisiones se definen como pasivos en los que existe incertidumbre acerca de
su cuantía o vencimiento, y se debe reconocer una provisión cuando se dan las siguientes
circunstancias: 1) La empresa tiene una obligación presente, de carácter legal o asumida por
la entidad, como resultado de un suceso pasado; 2) Es probable que la empresa tenga que
desprenderse de recursos que comporten beneficios económicos, para cancelar la
obligación; 3) Y, además, puede estimarse de manera fiable el importe de la deuda
correspondiente.
iv.- Que, para efectos tributarios, debemos considerar ciertos elementos que son importantes
a la hora de aceptar tributariamente una provisión, así, la provisión por un gasto no puede
ser considerada como necesaria para producir la Renta, pues uno de los requisitos para ser
considerado como gasto necesario es que éstos se encuentren pagados o adeudados al 31
de diciembre de cada año para poder ser deducidos en la determinación de la RLI, a no ser
que cumplan con los requisitos de estar adeudados.
v.- Que, en el caso sub lite, si la provisión está disminuyendo el resultado según balance
debe agregarse a la RLI, AT 2016; así, si al año siguiente, AT 2017, nuevamente la provisión
está disminuyendo el resultado según balance corresponde agregarlo nuevamente a la RLI,
y esto jamás implica una doble tributación, lo que sería distinto si la sociedad contribuyente
la tuviese incluida en el balance y el SII lo agrega.
b).- Respecto a los “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, menciona lo
siguiente:
i.- Que la sociedad reclamante se refiere a que las Liquidaciones calculan un monto menor
de capital propio tributario por $11.412.488.007.-, mientras que el determinado por la
sociedad es de $11.845.280.317.-, debido a que a juicio del SII no se consideró en su
determinación la cuenta Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de
$495.000.000.-, por lo que la corrección monetaria calculada por la administración es de
$317.214.005.-, y la calculada por la sociedad contribuyente es de $328.944.965.-,
correspondiendo agregar la diferencia de $11.718.945.-
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Timbre Electrónico
ii.- Que, de la lectura de este punto, se aprecia que la sociedad contribuyente no formula
ninguna objeción, ni cuestionamiento jurídico referido a la procedencia del cálculo efectuado
por la administración tributaria, por lo que se entiende que se allana a esta partida.
12).- CONCEPTO E: Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario
del AT 2017:
a).- Respecto a las “Cuenta provisiones varias”, código 21070108, menciona lo
siguiente:
i.- Que, en cuanto “Provisiones auditoría” por $40.300.153.-, la sociedad contribuyente
señala que esta provisión está compuesta por gastos de $7.893.531-. y $10.666.036.-; para
lo cual aportó carta de contratación de servicios, asientos contables y boletas.
ii.- Que, por el monto de $7.893.531.-, adjuntó Boleta de Honorarios Nº275594, de
29.11.2016, emitida a Automotriz Cordillera S.A., que da cuenta de honorarios por el examen
de estados financieros y, además, aportó comprobante contable N°2585313, de 05.05.2017,
que da cuenta de la contabilización de la boleta de honorarios con cargo a la cuenta
“Provisiones varias”, código 21070108, con lo cual no se duplicó el gasto en el año 2017.
iii.- Que, con relación al monto de $10.666.036.-, aun cuando el contribuyente aportó asientos
contables N°2529515 y N°2536046, de 30.06.2017, que registran el reverso del monto
provisionado en el AC 2016, no se acredita este gasto provisionado, ya que no aportó un
documento legal y fehaciente, y solo entregó un documento interno titulado "Automotriz
Cordillera S.A., que dice "Factura de Proveedores 320779 Copia" por $10.666.036.-
iv.- Que, respecto a la diferencia de $21.740.586.- ($40.300.153.-, menos $7.893.531.-,
menos $10.666.036.-), la sociedad nada dice y no aportó mayores antecedentes.
b).- Respecto a la cuenta “Provisión de intereses devengados, $110.686.666”,
menciona lo siguiente:
Que además de repetir el argumento asociado al principio non bis in idem, la sociedad
contribuyente, en la página 29 de su escrito de reclamo penúltimo párrafo, ofreció acompañar
en sede jurisdiccional comprobante contable Nº1331067, de 31.12.2015 - Registro de
reclasificación de pago de los intereses.
c).- Respecto a la cuenta “Intereses financieros”, menciona lo siguiente:
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Timbre Electrónico
i.- Que, para acreditar esta provisión se aportaron asientos contables Nº2091234, de
31.12.2016, que da cuenta de la provisión por Intereses Bancarios, Confirming y Floor Plan
e Impuesto de Timbres por un monto neto de $68.623.144.- (cargo por $9.350.939.- y abono
de $77.975.020-., a la cuenta Provisiones Varias) y comprobante Nº2158045, de 31.01.2017,
que registra la anulación del asiento contable N°2091234.
ii.- Que indica que también aporta comprobante contable Nº2100513, de 12.01.2017, que da
cuenta de la contabilización del pago de intereses Confirming por $5.252.302.- y para
respaldar este gasto aportó cartela bancaria Folio N°70, que registra un valor distinto por
$5.254.702.-; además, el detalle de la cartola señala que es un traspaso de fondos.
iii.- Que, finalmente, agrega que se aportó cartola bancaria Nº1, del Banco de Crédito e
Inversiones, para respaldar el cargo por $67.931.484.-, contabilizado mediante asiento
contable N°2105499, de 10.01.2017, que se detalla a continuación:
iv-. Que, la sociedad contribuyente, en su escrito, señala que estos intereses
correspondieron a créditos bancarios para financiar capital de trabajo y adjunta el cálculo de
interés y confirmación bancaria.
v.- Que, de la revisión de estos antecedentes y de los asientos contables en la etapa de
fiscalización, se pudo establecer que la provisión por $68.623.144-., no fue debidamente
acreditada, por cuanto el asiento contable N°2158045, anula la provisión del año 2016 por
$68.623.144.-, por lo tanto, el gasto por intereses queda reflejado en el año 2017, tal como
se demuestra en el registro contable N°2105499, de 10.01.2017 y, porque, además el
contribuyente no acreditó mediante los respectivos pagarés y asientos contables que los
préstamos recibidos fueran destinados a capital de trabajo y tampoco aportó el cálculo de
los intereses.
13).- PARTIDA F: Activo Fijo Financiero y Tributario del Año Tributario 2017:
a).- Que, si bien es cierto que el contribuyente aportó facturas Nos1274, 1290, 1291,
1357, 1370, 178 y 200, que dan cuenta de gastos por remodelaciones varias, es necesario
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Timbre Electrónico
señalar que el detalle de la factura N°1537 señala que corresponde a una mejora, y el
tratamiento tributario que tienen las mejoras del activo fijo en relación con su vida útil incluye
el concepto de "mejoras útiles", definidas como aquellos desembolsos necesarios y
considerables que persiguen acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores
condiciones de funcionamiento y agregándole un valor importante con el fin de aumentar su
productividad y, por ende, su duración.
b).- Que, estos desembolsos, deben adicionarse o agregarse al valor del activo
inmovilizado correspondiente a su monto y, en conjunto con el del bien, quedan sujetos a las
normas sobre revalorización y depreciación de activos a que se refieren respectivamente los
Artículos 41, Nº2, y 31, Nº5, de la LIR.
c).- Que, en consecuencia, los efectos tributarios que las "mejoras útiles" ocasionan
respecto de los bienes del activo inmovilizado, es que aumentan tanto el valor de éstos como
la vida útil o duración probable de los citados bienes, además, el contribuyente no ha
acreditado a qué corresponden estas mejoras y a su vez, no se señala si fueron realizadas
en un bien propio o arrendado, para definir si procede la depreciación o no y por cuánto
tiempo se le debe aplicar la depreciación.
d).- Que, el reclamo de autos se centra en intentar acreditar mediante la
documentación que se acompaña, y la que se ofrece acompañar durante el término
probatorio, las impugnaciones que no logró desvirtuar en sede administrativa.
f).- Que, teniendo en cuenta el alto estándar que exige el artículo 31 de la LIR para
que sea procedente la deducción de un gasto para fines tributarios, ratificado por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia en una serie de fallos dictados sobre la materia,
no cabe sino más que concluir que no existe un vicio o error en la determinación del SII al
rechazar los referidos gastos, lo que implícitamente reconoce el contribuyente al acompañar
y ofrecer acompañar, recién ahora en sede judicial, antecedentes que no fueron previamente
aportados ante el SII.
g).- Que, en consecuencia, la sociedad contribuyente no sólo no aportó en la etapa
administrativa la documentación necesaria para acreditar las partidas cuestionadas
infringiendo de esta manera el artículo 21 del Código Tributario.
14).- Que, concluyendo, incumbe al contribuyente probar la existencia, necesidad y
obligatoriedad de los gastos en que hubo de incurrir para producir su renta, amén de su
compromiso con el giro, porque sólo esas erogaciones pueden ser descontadas a los efectos
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Timbre Electrónico
de determinar la RLI; agrega que, el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización y
de RAV, la documentación necesaria para acreditar las partidas cuestionadas, infringiendo
de esta manera el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se pudo establecer la
procedencia de los requisitos que la ley tributaria exige para que sean aceptados como
gastos, incumpliendo lo establece el artículo 31 de la LIR, tanto el cumplimiento de los
requisitos generales del gasto como los específicos que en cada numeral se contemplan.
15).- Que, en razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 220, lo siguiente:
“PIDO A US., tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de
las liquidaciones de impuestos Nº102 y 103, de fecha 27.12.2018 y la Resolución Exenta
Nº4, de fecha 14.01.2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, interpuesto por AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT
Nº79.853.470-K, solicitando se rechace en los términos en que se ha expuesto en el
presente escrito de evacúa traslado, en todas sus partes, condenando en costas a la
reclamante”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 209, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1).- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°102 y N°103, de 27.12.2018.
2).- Que la sociedad contribuyente, AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT 79.853.470-K,
ejerce como actividad o giro la de “Importación, venta y distribución de automóviles,
camiones, camionetas, repuestos y accesorios y mantención de vehículos”, la que se
encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la LIR.
3).- Que la contribuyente, AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22, correspondiente al AT 2016, Folio N°51715896, declarando una
RLI de $2.624.813.837.- y un total a pagar de $78.877.512.-, determinado por los siguientes
conceptos: Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $530.166.949.-,
menos PPM por $390.375.730.-, menos Crédito por gastos de capacitación por
$61.771.919.-, más reajuste artículo 72 por $858.212.-
4).- Que, en el AT 2017, F22, Folio 245738847, presentó una RLI de $2.826.435.339.- y una
solicitud de devolución por $145.656.102.-, que conformada por los siguientes valores:
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $629.641.529.-, menos Pagos
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Provisionales actualizados por $693.562.348.- y Crédito por gastos de capacitación
actualizado por $81.735.283.-, con un total solicitado a devolver de esta Declaración
ascendente a $145.656.102.- que está retenido por el SII.
5).- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se
llevaron a cabo varios actos administrativos tributarios de requerimiento, a saber:
a) La Notificación N°1400, Folio 213014, de 06.11.2017.
b) La Citación N° 12, de 13.02.2017.
c) La solicitud de prórroga de la Citación precedente, a través del sistema web del
Servicio de Impuestos Internos.
6).- Que existen partidas respecto de las cuales la parte reclamante se allana o no
controvierte, señaladas en el considerando Segundo de esta sentencia, por lo que no forman
parte de la controversia.
7).- Que la reclamación de autos está referida a las Liquidaciones N°102 y N°103, de
27.12.2018. razón por la que las menciones y/o alegaciones respecto de otros actos distintos
a éstas, no forman parte de este proceso y no corresponde emitir pronunciamiento alguno
al respecto.
8).- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta podrá
abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de
impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cinco hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 25.07.2023, a fojas 263, la que fue objeto de recursos por las partes y fue
revocada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
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Timbre Electrónico
29.09.2023, a fojas 709, en que elimina sólo el punto N°1, quedando en definitiva con cuatro
puntos de prueba al siguiente tenor:
1).- Efectividad que los conceptos objetados, cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2).- Efectividad que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse
agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores
incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten.
3) Efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser
rebajada de la renta líquida imponible. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.
4) Efectividad que la Corrección Monetaria del capital Propio Tributario, cumplen con
los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible
del A.T. liquidado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
1).- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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Timbre Electrónico
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. (…)
Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”.
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Timbre Electrónico
2).- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”.
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
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Timbre Electrónico
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
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terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde
la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número
3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
3).- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
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4).- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
5).- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
6) Normativa reglamentaria o administrativa:
Circular SII N°24, de 24.04.2008, en su parte pertinente:
“III.- INTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA:
A. Requisitos generales para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables:
1) La norma indicada en el Capítulo anterior, establece tres requisitos para que los
créditos incobrables, otorgados por contribuyentes que declaren su renta efectiva en la
Primera Categoría, puedan ser castigados durante el año comercial respectivo y deducirse
de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
2) Estos requisitos son los siguientes:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
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SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba
documental:
1).- La singularizada en escrito de fojas 283 y obra en autos a fojas 283 vuelta a 299 vuelta.
2).- La singularizada en escrito de fojas 301 y obra en autos a fojas 301 vuelta a 339.
3).- La singularizada en escrito de fojas 341 y obra en autos a fojas 341 vuelta a 365.
4).- La singularizada en escrito de fojas 368 y obra en autos a fojas 368 vuelta a 399 vuelta.
5).- La singularizada en escrito de fojas 402 y obra en autos a fojas 402 vuelta a 449 vuelta.
6).- La singularizada en escrito de fojas 495 y obra en autos a fojas 452 a 494 vuelta.
7).- La singularizada en escrito de fojas 497 y obra en autos a fojas 497 vuelta a 535.
8).- La singularizada en escrito de fojas 537 y obra en autos a fojas 537 vuelta a 555 vuelta.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 158, que se tuvieron por acompañados a fojas 205 de
autos.
Cabe agregar, que el detalle de esta documentación consta en los Vistos, de fojas 3
a 14 de la presente sentencia.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental a fojas 562 a 669, documentos que se tuvieron por
acompañados a fojas 676 de autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que los conceptos objetados, cumplen con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante; 2) La
efectividad que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse
agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores
incobrables; 3) La efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los
requisitos para ser rebajada de la renta líquida imponible; y 4) La efectividad que la
Corrección Monetaria del capital Propio Tributario, cumplen con los requisitos
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generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del A.T.
liquidado , todo respecto a los Años Tributarios 2016-2017.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la
Citación N°53, de 14.09.2018, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
1).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento cabalmente a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador
del Estado en los actos administrativos tributarios en que fue requerida,
compareciendo a los requerimientos pero sólo acompañando parcialmente la
documentación solicitada por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo
tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario Liquidación.
2).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante,
dentro del término probatorio, presentó documental, conforme lo ya señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
3).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
las Notificaciones precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
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efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
4).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°53, de 14.09.2018, este
Tribunal deja establecido lo siguiente:
a).- Que hubo respuesta a la Citación, sin embargo, las respuestas asociadas a
cada partida y año tributario no fueron suficientes para acreditar cada una de las
observaciones del Órgano Fiscalizador, de manera tal que se procedió a emitir las
Liquidaciones reclamadas.
b).- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO CUARTO: Que, previamente al análisis de la sentencia interlocutoria y sus
puntos de prueba, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1).- Del análisis de la Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes del
contribuyente y del proceso de fiscalización, luego una descripción del caso y del proceso
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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de revisión practicado a la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2016
y AT 2017; a continuación, detalla todas las Partidas de ambos AT relacionadas a cuentas
contables de la empresa que se analizan prolijamente en el acto administrativo tributario
Citación; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano
fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y,
finalizar señalando la decisión respecto de su solicitud.
2).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de
hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que
pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan
de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que en sede jurisdiccional no se aportó
antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que
pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que
no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para
desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la
concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
5).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante
consiste en:
a).- La singularizada en escrito de fojas 283 y obra en autos a fojas 283 vuelta a 299
vuelta: Fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,820; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,233,411; fotocopia simple de comprobante contable N°1,307,684;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,504; fotocopia simple de ficha resumen
arriendo, acto administrativo 14802; fotocopia simple de contrato de arrendamiento de
inmueble fiscal, en 4 páginas, de 13.09.2013; fotocopia simple de Resolución Exenta del
Ministerio de Bienes Nacionales, N°E-14802, de 10.11.2015; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,170,993; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,010;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,113,260; fotocopia simple de comprobante
contable N°1,176,971; fotocopia simple de comprobante contable N°1,169,276; fotocopia
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simple de factura emitida por Inmobiliaria e Inversiones Los Linces Limitada, N°000031, de
01.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,944; fotocopia simple de
factura emitida por Autoplaza S.A., N°13180, de 15.01.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,356,935; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A.,
N°13209, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,930; fotocopia
simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13210, de 15.01.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1,356,949; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A.,
N°13346, de 18.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,870; fotocopia
simple de comprobante contable N°1,420,528; fotocopia simple de comprobante contable
N°1,552,574; fotocopia simple de comprobante contable N°1,739,852; fotocopia simple de
comprobante contable N°2,092,022.
b).- La singularizada en escrito de fojas 301 y obra en autos a fojas 301 vuelta a 339:
Fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.548; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.492.605, en 2 páginas; fotocopia simple de liquidación de renovación, Banco
Estado; fotocopia simple de liquidación de prórroga de crédito; fotocopia simple de tabla
crédito Banco de Chile, Automotriz Cordillera S.A., fecha de vencimiento 27.03.2014;
fotocopia simple de cartola operación crédito Banco Santander Santiago en 5 páginas,
Automotriz Cordillera S.A., de 29.01.2019; fotocopia simple de Nota 13, pasivos financieros
al 31 de diciembre de 2015 y 2014; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,305,605, en 3 páginas; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144488, de 20.01.2016;
fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,040; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122431, de 05.04.2016; fotocopia
simple de comprobante contable N°1.502.215; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144580, de 20.01.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.324.422; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.236;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.305.956, en 22 páginas; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155849, de 12.04.2016;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.496.119; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122432, de 05.04.2016; fotocopia
simple de comprobante contable N°1.502.219; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155848, de 12.04.2016; fotocopia simple de
comprobante contable N°1.502.314; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,072;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708, en 3 páginas; fotocopia simple de
52
Timbre Electrónico
comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314
en 2 páginas; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada,
N°1357, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida
por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; fotocopia simple en 2 páginas de contrato
de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de
01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC
Automotriz Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; fotocopia
simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple en 2 páginas de
Factura Proveedor 83939, Automotriz Cordillera S.A., de 31.12.2014.
c).- La singularizada en escrito de fojas 341 y obra en autos a fojas 341 vuelta a 365:
Fotocopia simple de Activo Fijo AT 2017; segunda fotocopia simple de factura no afecta o
exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; segunda
fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada
a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; segunda fotocopia simple de
autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple de factura emitida por
Constructora Choshuenco Limitada, N°1291, con fecha ilegible; fotocopia simple en 7
páginas de contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Limitada a
Automotriz Cordillera Limitada, de 26.08.2010; fotocopia simple de factura emitida por
Constructora Choshuenco Limitada, N°1274, de 28.10.2011; fotocopia simple de factura
emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1290, de 21.12.2011; fotocopia simple de
factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1370, de 13.06.2012; fotocopia
simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz
Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión de contrato de
arrendamiento automotora y comercial Del Real Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y
Barrere Lafon Mauricio Gerardo, de 31.01.2014; fotocopia simple en 14 páginas de contrato
de arrendamiento Barrere Lafon Mauricio Gerardo y Sociedad Automotora y Comercial Del
Real Limitada, de 04.09.2012; fotocopia simple de factura emitida por Automotora Del Real
Limitada, N°000178, de 05.02.2014.
d).- La singularizada en escrito de fojas 368 y obra en autos a fojas 368 vuelta a 399
vuelta: 19 páginas de fotocopias simple de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple de lista de RUT y personas, sin ninguna explicación
asociada; 9 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Acta de entrega de documentos
protestados traspasados a cobranza judicial, de 24.01.2012; 2 páginas de fotocopias simples
53
Timbre Electrónico
de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de Acta
de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 08.11.2013; 6
páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su
emisión; 4 fotocopias simples de Actas de entrega de documentos protestados traspasados
a cobranza judicial, con fechas escritas a puño y letra; 18 páginas de fotocopias simples
de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión.
e).- La singularizada en escrito de fojas 402 y obra en autos a fojas 402 vuelta a 449
vuelta: 7 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera
Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos Campos y otros, de 22.06.2009; 3 páginas de
fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión;
fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3366-14,
de 29.08.2014; 2 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación
asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera
Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple
de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3361-14, de 29.08.2014;
fotocopia simple de cheque protestado, sin ningún orden y explicación asociada a su
emisión; otra fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada
y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple en 2
páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque, de 10.07.2014; fotocopia simple
de cheque, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de acta
de protesto; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque,
de 26.11.2013; fotocopia simple de detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT
2017 – facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
S.A., N°126464, de 07.09.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°59682, de 09.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°118626, de 14.07.2015; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°121573, de 03.08.2015; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°147128, de
08.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°148634, de 22.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°151218, de 09.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°153198, de 24.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164070, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura
54
Timbre Electrónico
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38981, de 17.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141389, de 29.12.2015;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141713, de
30.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°38984, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°63476, de 14.10.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°164127, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25385, de 16.12.2013; fotocopia simple de
factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37739, de 06.03.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31508, de 25.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37188, de
28.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°27483, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°14256, de 31.05.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9770, de 15.01.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°7177, de
18.10.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°55154, de 31.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°9771, de 15.01.2013; fotocopia simple en 3 páginas de Detalle de
castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017, castigos menores 10 UF al 31.12.2016,
castigos entre 10 y 50 UF al 31.12.2016 y castigos mayores a 50 UF al 31.12.2016; fotocopia
simple en 10 páginas de carta enviada desde PWC a don Víctor Tapia Carreño, firmada por
don Gonzalo Mercado; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%,
N°285070, de 30.06.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.529.515, de
04.07.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.536.046, de 07.07.2017;
fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°275594, de
29.11.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.385.313, de 05.05.2017;
fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de
comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante
contable N°2.980.059, de 04.01.2018; fotocopia simple de factura no afecta o exenta
electrónica, emitida por EY Consulting SpA, N°000020092, de 28.04.2017; fotocopia simple
de comprobante contable N°2.404.406, de 12.05.2017; fotocopia simple de comprobante
contable N°2.091.234, de 06.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable
N°2.100.513, de 12.01.2017; fotocopia simple en 3 páginas de correo electrónico “Consulta
monto a pagar”, de 09.08.2019; fotocopia simple de cartolas históricas, de 01.02.2017;
55
Timbre Electrónico
fotocopia simple de comprobante contable N°2.105.499, de 13.01.2017; fotocopia simple de
Cartola de Cuenta Corriente BCI, N°1, período 30.12.2016 al 31.01.2017; fotocopia simple
de comprobante contable N°2.158.045, de 02.02.2017; fotocopia simple en 2 páginas de
correo electrónico “Respaldo confirming BCI 2016”, de 08.01.2019; fotocopia simple en 6
páginas de Confirming BCI 2016.
f).- La singularizada en escrito de fojas 495 y obra en autos a fojas 452 a 494 vuelta:
Fotocopia simple de gastos de administración, código 6102110, monto liquidado
$2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de
Boleta de Honorarios N°132, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de
23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016;
fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda
Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de
16.02.2016; fotocopia simple de registro de compras, Automotriz Cordillera Limitada, de
27.05.2013; fotocopia simple, ilegible, de Factura N°00324, emitida por Backoffice Consulting
S.A., de 17.05.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de
27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de
12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561,
56
Timbre Electrónico
de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de
07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875,
de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322,
de 14.012.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de
16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de
21.03.2014; fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de
cobro AT 2016 – Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
57
Timbre Electrónico
Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.02.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de
25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311,
de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 13.02.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013.
g).- La singularizada en escrito de fojas 497 y obra en autos a fojas 497 vuelta a 535:
Fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT
58
Timbre Electrónico
2016 -Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de
25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311,
de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 23.02.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168,
de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561,
59
Timbre Electrónico
de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de
07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875,
de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica
emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322,
de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de
16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de
21.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
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Timbre Electrónico
Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera S.A., N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple
de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013;
fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de
27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera
Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por
Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de
12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A.,
N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz
Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida
por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura
electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N° y fecha ilegibles;
fotocopia simple de Registro de Compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013.
h).- La singularizada en escrito de fojas 537 y obra en autos a fojas 537 vuelta a 555
vuelta: Fotocopia simple de Gastos de administración, código 6102110, monto liquidado
$2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016;
fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de
Boleta de Honorarios N°134, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de
23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016;
fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda
Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de
16.02.2016; fotocopia simple en 4 páginas de comprobante contable N°504,278, de
07.11.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°581.640, de 23.12.2014; fotocopia
simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°71991, de 23.12.2014;
fotocopia simple de comprobante contable N°584.654, de 24.12.2014; fotocopia simple de
comprobante contable N°988.712, de 07.08.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12407, de 13.02.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°727.586, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12079, de 08.01.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°739.966, de 25.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito
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Timbre Electrónico
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12444, de 18.02.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°727.594, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12530, de 28.02.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°727.597, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12940, de 30.04.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°823.832, de 08.05.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12493, de 26.02.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°727.592, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13162, de 05.06.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°931.255, de 08.07.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13775, de 28.09.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°1.102.157, de 05.10.2015; fotocopia simple de nota de crédito
electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13892, de 13.10.2015; fotocopia simple
de comprobante contable N°1.167.915, de 04.11.2015; fotocopia simple de comprobante
contable N°1.172.687, de 06.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable
N°1.763.050, de 18.08.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.102.283, de
12.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°1.331.067, de 25.01.2016.
i).- La singularizada por la actora en su escrito de reclamo y obra en el expediente a
fojas 3 a 158: Fotocopia simple en 46 páginas de Liquidaciones N°102 y N°103, de
27.12.2018; fotocopia simple en 15 páginas de Resolución Exenta 17.100, N°4/2019, de
14.01.2019; fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de
19.06.2019; fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de
19.06.2019; fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de
31.07.2019; fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de
31.07.2019; fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial, de 09.07.2019;
fotocopia simple de Mandato Judicial Amplio Automotriz Cordillera S.A. a Víctor Marcelo
Toledo Machuca, de 09.07.2019; otra fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta
N°227/2019, de 31.07.2019; otra fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta
N°103.086/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta
N°103.087/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta
N°226/2019, de 31.07.2019; F22 en 2 páginas AT 2017; F22 en 2 páginas AT 2016; fotocopia
simple de cédula nacional de identidad de don Víctor Marcelo Toledo Machuca; copia
autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera S.A., Repertorio 14264, de
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Timbre Electrónico
26.10.2017; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera S.A., Repertorio
15655, de 28.11.2017.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que
no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las
Liquidaciones.
6).- Que, de este modo, del análisis de las Liquidaciones no se vislumbran los vicios de
ningún tipo; las Liquidaciones reclamadas poseen fundamentos legales y fácticos por lo que
no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante
quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su
respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que el acto administrativo
que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia
y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso dejar en evidencia algunas falencias
detectadas en la prueba documental rendida por la parte reclamante:
1).- Presentación de escritos y/o documentos repetidos: En efecto, de la totalidad de
documentos descritos en cada una de las presentaciones efectuadas por la sociedad
reclamante, se ha pretendido incorporar documentación faltante, o bien, la reiteración
innecesaria de documentación que podría dificultar el análisis de la prueba rendida en autos.
2).- Análisis de documentación que se tuvo por acompañada en la resolución de 03.10.2023,
a fojas 676:
a).- Que, a manera de ejemplo, los documentos acompañados en el numeral 1 de
la presentación de fojas 497 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin
ninguna firma que de cuenta de la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando
una serie de copias de facturas, algunas que incluso no dan cuenta del cumplimiento de
los requisitos legales para que tengan autenticidad. En efecto, como se puede advertir,
las facturas N°28766 (que obra en autos a fojas 498 vuelta), N°27936 (que obra en autos a
fojas 499), N°33776 (que obra en autos a fojas 499 vuelta), N°28268 (que obra en autos a
fojas 500 vuelta), N°49818 (que obra en autos a fojas 501 vuelta), N°48333 (que obra en
autos a fojas 502), N°27228 (que obra en autos a fojas 504), N°53476 (que obra en autos a
fojas 504 vuelta), N°50592 (que obra en autos a fojas 505), N°27890 (que obra en autos a
fojas 506), N°28311 (que obra en autos a fojas 506 vuelta), N°35955, (que obra en autos a
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Timbre Electrónico
fojas 508), N°34515 (que obra en autos a fojas 508 vuelta) y N°29163 (que obra en autos a
fojas 509 vuelta), señalan que son documentos electrónicos tributarios autorizados por la
Resolución N°0, de 28.01.2019, es decir, varios años después de la emisión de los
mismos. Lo anterior, se puede advertir en la siguiente imagen contenida en cada una de las
sindicadas aparentes facturas:
b).- Que, en consecuencia, dichos documentos y la información que la sociedad
reclamante pretende probar por medio de los mismos, no es bastante ni suficiente como para
tener por probados los dichos de ésta, dado que ni siquiera se explica la validez de los
instrumentos que sirven de fundamento.
3).- Que, respecto a “Gastos Activados Software año tributario 2016 Factura N°00324”, el
documento signado en el número 4 de la presentación de fojas 497 del expediente físico,
factura que obra en autos a fojas 534 vuelta del mismo expediente físico, sólo da cuenta de
una copia ilegible de un documento en el que no se puede advertir fechas, montos, ni
que se encuentra debidamente pagado.
4).- Que respecto a “Comprobante Gastos de administración AT2016 Registro de compras
de fecha 27/05/2013”, el documento signado en el número 5 de la presentación de fojas 497
del expediente físico, factura que obra en autos a fojas 535 del mismo expediente físico, sólo
da cuenta de una copia ilegible de un documento en el que no se puede advertir fechas,
montos, ni que se encuentra debidamente pagado.
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Timbre Electrónico
5).- Que respecto a “Gastos de administración, Código 61021110, monto líquido
$2.400.000”.-, los documentos acompañados en el numeral 1 de la presentación de fojas
537 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé
cuenta de la veracidad, origen o período del mismo y que aglomera una serie de copias
de impresiones computacionales, fotos y manuscritos que ni siquiera dan cuenta del
cálculo mencionado en el escrito.
6).- Que respecto a “Otros Egresos AT 2016 Comprobante Contable N°504.278; N°581.640;
Factura N° 71991; Comprobante Contable N°584.654; Comprobante Contable N°988.712”,
los documentos acompañados en el numeral 2 de la presentación de fojas 537 del
expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de
la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando una serie de copias de
impresiones computacionales y manuscritos que no dan cuenta del cálculo mencionado
en el escrito.
7).- Que respecto a “Provisión Nota de Crédito AT 2016 Nota de Crédito N°12407;
Comprobante Contable N°727.586; Nota de Crédito N° 12079; Comprobante Contable
N°739.966; Nota de Crédito N°12444; Comprobante Contable N°727.594; Nota de Crédito
N°12530; Comprobante Contable N°727.597; Nota de Crédito N°12940; Comprobante
Contable N°823.832; Nota de Crédito N°12493; Comprobante Contable N°727.592; Nota de
Crédito N°13162; Comprobante Contable N°931.255; Nota de Crédito N°13775;
Comprobante Contable N°1.102.157; Nota de Crédito N°13892; Comprobante Contable
N°1.167.915; Comprobante Contable N°1.172.687; Comprobante Contable N°1.763.050;
Comprobante Contable N°2.102.283”, los documentos acompañados en el numeral 3 de la
presentación de fojas 537 del expediente físico, constituyen fotocopias sin ninguna firma
que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando una serie de
copias de impresiones computacionales y manuscritos que no dan cuenta del cálculo
mencionado en el escrito.
8).- Que respecto a “Provisión Intereses AT 2016 comprobante Contable N°1.331.067”, el
documento acompañado en el numeral 4 de la presentación de fojas 537 del expediente
físico, constituye una mera fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad,
origen o período del mismo.
9).- Que respecto a “Provisión de Arriendos y comisiones: Comprobante Contable
N°1.170.820; Comprobante Contable N°1.233.411; Comprobante Contable N°1.307.684;
Comprobante Contable N°1.367.504; Ficha resumen arriendo; Contrato de Arrendamiento
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Timbre Electrónico
de inmueble fiscal; Resolución Exenta N°E-14802 de fecha 10.11.2015”, los documentos
acompañados en el numeral 1 de la presentación de fojas 282 del expediente físico,
constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad,
origen o período del mismo. Por su parte, tanto el contrato de Arrendamiento de Inmueble
Fiscal que obra a fojas 286 del mismo expediente físico, como la Resolución Exenta N° E-
14802 que obra a fojas 288, son meras fotocopias incompletas cuyas partes superiores
e inferiores de sus páginas se encuentran cortadas. En consecuencia, ninguno de los
documentos es íntegro de manera tal que permita servir como prueba en juicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria
de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativo a la efectividad que
los conceptos objetados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la Renta de la reclamante, se efectúa el siguiente análisis:
1).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31,
número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2016 y AT 2017,
lo que motiva la fiscalización ab origine.
2).- Que, en consecuencia, es necesario que se prueben, conforme a la ley, ante el Servicio
de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de dar por acreditada
la devolución que se invoca. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de
enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la
ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos
(PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera
impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
3).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por
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Timbre Electrónico
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas.
4).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que
exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza
acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus
aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La
determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por
Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas
esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales.
5).- Que consta en el proceso, que la sociedad contribuyente sólo presentó documentación
de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa de manera incompleta,
como ya se ha señalado. No obstante, esa documentación presentada no fue bastante y
suficiente para acreditar las partidas observadas y obtener el convencimiento del Órgano
Fiscalizador del Estado. En cuanto a la prueba documental acompañada a esta sede
jurisdiccional, se trata de la presentada en el considerando Décimo Séptimo de esta
sentencia, y será asociada con cada una de las Partidas mencionadas en la Citación N° 53
de 14.09.2018.
6).- Que, en este contexto, respecto de cada ítem contenido en el reclamo, se llegó a la
conclusión de lo siguiente:
a).- Corrección Monetaria Patrimonio Tributario, Gastos activados Software, Gastos
de Administración (código 61021101) y Otros Egresos (Código 84010107): En estos puntos,
el reclamo sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las
respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la
procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas.
b).- Provisiones varias: En este punto, el reclamo pretende inculpar su falta de
acreditación a una actitud de la autoridad tributaria, sin embargo, no cumple con el artículo
21 del Código Tributario que señala expresamente que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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Timbre Electrónico
c).- Provisión Arriendo y Comisiones: En este punto, el reclamo sustenta la
impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin
formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias
de impuestos determinadas.
d).- Registro Bono Marca MMC 2015: En este punto, el reclamo sustenta la
impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin
formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias
de impuestos determinadas.
e).- Activo Fijo Financiero y Tributario: Los gastos relativos a la Factura N°1537
argumentada en el reclamo corresponden efectivamente a una mejora, sin embargo, la
sociedad contribuyente no dio cumplimiento con las obligaciones aplicables a la
materia. En efecto, el N°5 del artículo 31, aplicable al momento de los hechos, dispone que:
“5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada
los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección
Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad
abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen
normal de depreciaciones a que se refiere este número.
Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas
del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que
se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que
se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente”.
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f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
primer punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría
tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó que los
gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2016 y 2017, ni se
desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada
y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos
documentos de respaldo asociados, por lo que procede rechazar esta alegación y
confirmar lo obrado por el SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativo a la efectividad que
los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse agotado
prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores incobrables, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1).- Que, al efecto, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el siguiente fallo:
SOC. COMERCIAL NEUMATICOS Y BATERIAS NEUBAT LTDA.CON S.I.I: 25-01-2012
((CIVIL) CASACIÓN FONDO), Rol N° 7310-2009. En Buscador Jurisprudencial de la Corte
Suprema (https://juris.pjud.cl/busqueda/u?btmuj).
2).- Que, en el fallo precedente, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que: “es
necesario dejar asentado que en virtud de la facultad otorgada al Director del Servicio de
Impuestos Internos contenida en el artículo 6, letra A, N°1 del Código Tributario, éste ha
interpretado el numeral 4, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, impartiendo
instrucciones por medio de la Circular N°13, derogada por la actual Circular N°24 de
24.04.2008, sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes pues son de
carácter general, por lo que no pueden ser desoídas al momento de hacer uso del beneficio
que en ellas se establece”.
3).- Que, el referido fallo deja asentado que, en virtud de la facultad otorgada al Director del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 6, letra A, N°1 del Código Tributario,
éste ha interpretado el numeral 4 del artículo 31 de la LIR, impartiendo instrucciones por
medio de la Circular N°13, derogada por la Circular N°4 de 2008, sobre la materia.
4).- Que lo establecido en las Circulares emanadas del Servicio de Impuestos Internos
constituye derechamente normativa reglamentaria aplicable en nuestro ordenamiento
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jurídico nacional, después de la Constitución Política de la República, la Ley, los
Decretos Leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes.
5).- Es del caso agregar que, aunque la actora alega la ilegalidad de la Circular N°24, de
2008, en algunos de los comprobantes contables de la infinidad de los acompañados en
autos, hace la distinción entre castigos inferiores a 10 UF; castigos entre 10 y 50 UF y
castigos mayores a 50 UF, lo que implica que está en pleno conocimiento de las
obligaciones que impone dicha Circular. Cabe hacer presente que la supuesta ilegalidad
de la Circular no es materia que pueda ventilarse en este procedimiento de reclamación
establecido en una ley especial, y que, además, el inciso 4 del artículo 126 del Código
Tributario dispone: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las
respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas
generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las
leyes tributarias”; asimismo, cabe señalar que esta norma se mantiene incólume en las
recientes modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N°21.713, de
24.10.2024.
6).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que
permitiría tener por probada la efectividad de que los gastos objetados cumplen con la
circunstancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los
deudores incobrables.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de los puntos de prueba N°3 y N°4, fijados en la
interlocutoria de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativos a la
efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser
rebajada de la renta líquida imponible y a la efectividad que la Corrección Monetaria
del capital Propio Tributario, cumplen con los requisitos generales y especiales para
ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del A.T. liquidado, respectivamente, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1).- Que, la acreditación del gasto por depreciación, además de cumplir con los requisitos
generales del artículo 31 de la LIR, debe cumplir con los requisitos específicos del N°5 del
mismo artículo y que, por otra parte, se debe tener presente el efecto accesorio de la
corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la propia LIR.
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2).- Que, en consecuencia, es necesario considerar lo dispuesto en el inciso 1, del artículo
31, de la LIR, vigente a la época de la fiscalización de los hechos económicos, en donde el
legislador estableció copulativamente los requisitos que deben cumplir los gastos,
estableciendo específicamente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio (…)”.
3).- Que, la deducción de los gastos a la renta bruta sólo procede si se cumplen los siguientes
requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, esto es:
a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de caracteres inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta
del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
c) Que los gastos no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada
su deducción si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta.
d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que el gasto se haya
pagado o en su defecto esté adeudado en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
Así, para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente.
e) Que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, ante el SII, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad, monto y oportunidad de
los gastos con los medios probatorios de que disponga.
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4).- Que, sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por la Excelentísima
Corte Suprema de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 17.09.2013, en autos
acumulados Roles Nos 10.241-2008, 10.210-2009, 10.209-2009 y 10.208-2009, que,
refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: “3°) …Quejas como ésta,
en cuanto pretenden imponer al Servicio una carga probatoria en el procedimiento
jurisdiccional de reclamación, ya han sido suficientemente tratadas, explicadas y
desestimadas por esta Corte, como para explayarse nuevamente sobre un asunto sobre el
cual la jurisprudencia de este Tribunal ha sido invariable y sostenida al resolver que “en
materia tributaria el peso de la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin
que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido” (SCS, Rol N°
2937-2005, de 20.03.2006. v.t. SSCS, Rol N° 4263-1999, de 16.03.2000, Rol N° 4310-1999,
de 11.05.2000, y Rol N° 2902-2010 de 14.09.2012), todo ello conforme al claro texto del
artículo 21 en comento, que es explícito y categórico al fijar el onus probandi que rige en
sede administrativa, sin que le corresponda entonces a este organismo fiscalizador deber
alguno de rendir prueba en éste, sin perjuicio de fundamentar sus actuaciones si así lo
requiere el Tribunal conforme al artículo 132 del mismo Código, mediante un informe en
relación al contenido del reclamo”.
5).- Que, en consecuencia, en el caso de marras la sociedad reclamante no cumplió con la
acreditación exigida por la ley, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, para
ambos puntos de prueba, 3 y 4.
6).- Que, por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el tercer
y cuarto punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría
tener por probada la efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos
para ser rebajada de la renta líquida imponible ni la efectividad que la Corrección Monetaria
del capital Propio Tributario cumple con los requisitos generales y especiales para ser
deducida de la RLI del AT liquidado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi
tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto; y
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tampoco satisfizo el onus probandi en sede jurisdiccional, como lo establece el artículo
132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto
de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas
por la autoridad tributaria, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa.
Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional
tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin
fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como
lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la
ley y la normativa administrativa vigente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al caso sub lite, este Tribunal quiere hacer
presente, además, las siguientes reflexiones:
1).- Que resulta de común ocurrencia que las partes, como ocurre en la especie, presenten
una cantidad de documentos, facturas, planillas y otros, que pueden resultar impresionantes
en número; sin embargo, al revisarla es fácil percatarse que vienen sin orden alguno: las
facturas por un lado, la documentación de respaldo en otro lado, si es que la hubiere; alguna
documentación ilegible; también documentos que corresponden a períodos distintos a los
cuestionados; antecedentes incompletos, etc., etc., pretendiendo de esa forma trasladar su
propia labor de aportación de probanzas para que sea el Tribunal el que la ordene y trate de
relacionarla con alguno de los puntos controvertidos, evidenciando una supina liviandad en
la forma de actuar y, además, complejizando en extremo su análisis.
2).- Que hay abundante prueba repetida, alguna ilegible, otra en hojas recortadas, y toda sin
orden cronológico; ello queda en evidencia al existir documentación aportada que abarca los
años comerciales 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, mezclada y en un completo desorden.
3).- Que la prueba no está asociada correctamente a ningún acto o hecho económico
asentado en la contabilidad de la sociedad reclamante.
4).- Que el reclamo mezcla conceptos con partidas, se salta letras y números de orden,
elabora alegaciones crípticas y es desprolijo en su análisis.
5).- Que, en definitiva, el reclamo fue presentado desprolijamente y como una especie de
“bomba racimo” contra varios objetivos: liquidaciones, resoluciones, circulares, etc.
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6).- Que, además de lo señalado en los numerales precedentes, este Tribunal hace presente
que ello no era esperable, toda vez que se trata de una clasificada como “gran contribuyente”
y atendidos los montos involucrados en este proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018, emanadas
del Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 21, 29, 59, 60 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 97 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a
Vigésimo Segundo.
CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°102 y N°103, de
27.12.2018.
GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 192 de autos, Avenida
Alonso de Córdova, N°2860, Piso 7, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, a don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ
CORDILLERA S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia
en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: 19-9-0000758-5/ RIT: GR-17-00017-2019
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 3266,14
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 228,63
INTERESES UTM 1677,49
CUANTÍA BRUTA UTM 5172,26
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Terce7r5o
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.