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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00017-2019 · 25 de noviembre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00017-2019
RUC
19-9-0000758-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC: 19-9-0000758-5 RIT: GR-17-00017-2019 En Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. El escrito de fecha 27.08.2019, de fojas 159 a 192, por el cual compareció don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT N°79.853.470-K, ambos domiciliados en calle Avenida Alonso de Córdova N°2860, piso 7, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, actos administrativos tributarios que liquidaron un monto ascendente a $160.148.868.-, que más reajustes e intereses se incrementó hasta la suma de $253.611.748.- Rolan en autos, A fojas 1 a 194, Comprobante de Distribución de Causa; presuma; fotocopia simple en 46 páginas de Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018; fotocopia simple en 15 páginas de Resolución Exenta 17.100, N°4/2019, de 14.01.2019; fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial, de 09.07.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Amplio Automotriz Cordillera S.A. a Víctor Marcelo Toledo Machuca, de 09.07.2019; otra fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; otra fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; F22 en 2 páginas AT 2017; F22 en 2 páginas AT 2016; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Víctor Marcelo Toledo Machuca; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera S.A., Repertorio 14264, de 26.10.2017; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz 1 Timbre Electrónico Cordillera S.A., Repertorio 15655, de 28.11.2017; escrito de la parte reclamante, de 27.08.2019, presentando Reclamo Tributario a fojas 159 a 192, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 195 a 206, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, de 10.10.2019; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de 13.09.2019, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 207 a 224, Fotocopia simple de Resolución SIIPERS N°488, de 30.07.2013; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 05.11.2019 y 07.11.2019, respectivamente, resoluciones que los proveen y testimonios de su notificación. A fojas 225 a 235, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 43384, N° escrito 10810, de 06.09.2021; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María Magdalena Salgado Amigo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Tyrone Williams Yáñez Rozas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Ignacio Vicente López Rodríguez; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/4/2020, de 23.01.2020; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada; certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, de 10.09.2021; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 236 a 237, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 238 a 256, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°126804, N° escrito 29537, de 28.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Patricia Marisol Leal Arredondo; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°126831, N° escrito 29542, de 28.11.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Acta de Audiencia de Conciliación donde se proveen las delegaciones de poder precedentes; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°131004, N° escrito 30462, de 19.12.2022; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/52/2022, de 29.09.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Rosario Sepúlveda Retamal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Patricia Marisol Leal Arredondo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Tyrone Williams Yáñez Rozas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Ignacio Vicente López Rodríguez; escrito de la parte reclamada asumiendo representación; 2 Timbre Electrónico certificación emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 21.12.2022; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 257 a 262, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°136337, N° escrito 31539, de 11.01.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Sergio Antonio Majul Salazar; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 16.01.2022; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 263 a 269, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 270 a 281, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°180637, N° escrito 41071, de 27.07.2023; Recurso de Reposición presentado por la parte reclamada, resolución del Tribunal que falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 282 a 677, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185491, N° escrito 42067, de 18.08.2023; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, que se provee en este acto, Téngase Presente; fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,820; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,411; fotocopia simple de comprobante contable N°1,307,684; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,504; fotocopia simple de ficha resumen arriendo, acto administrativo 14802; fotocopia simple de contrato de arrendamiento de inmueble fiscal, en 4 páginas, de 13.09.2013; fotocopia simple de Resolución Exenta del Ministerio de Bienes Nacionales, N°E-14802, de 10.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,993; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,010; fotocopia simple de comprobante contable N°1,113,260; fotocopia simple de comprobante contable N°1,176,971; fotocopia simple de comprobante contable N°1,169,276; fotocopia simple de factura emitida por Inmobiliaria e Inversiones Los Linces Limitada, N°000031, de 01.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,944; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13180, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,935; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13209, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,930; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13210, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,949; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13346, de 18.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,870; fotocopia simple de comprobante contable N°1,420,528; fotocopia simple de comprobante contable N°1,552,574; fotocopia simple de comprobante 3 Timbre Electrónico contable N°1,739,852; fotocopia simple de comprobante contable N°2,092,022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185489, N° escrito 42068, de 18.08.2023, a fojas 300; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.548; fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.605, en 2 páginas; fotocopia simple de liquidación de renovación, Banco Estado; fotocopia simple de liquidación de prórroga de crédito; fotocopia simple de tabla crédito Banco de Chile, Automotriz Cordillera S.A., fecha de vencimiento 27.03.2014; fotocopia simple de cartola operación crédito Banco Santander Santiago en 5 páginas, Automotriz Cordillera S.A., de 29.01.2019; fotocopia simple de Nota 13, pasivos financieros al 31 de diciembre de 2015 y 2014; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708; fotocopia simple de comprobante contable N°1,305,605, en 3 páginas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144488, de 20.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,040; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122431, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.215; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144580, de 20.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.324.422; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.305.956, en 22 páginas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155849, de 12.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.496.119; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122432, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.219; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155848, de 12.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,072; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708, en 3 páginas; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314 en 2 páginas; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1357, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; fotocopia simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; fotocopia simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple en 2 páginas de Factura Proveedor 83939, Automotriz Cordillera S.A., de 31.12.2014; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185487, 4 Timbre Electrónico N° escrito 42069, de 18.08.2023, a fojas 340; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; fotocopia simple de Activo Fijo AT 2017; segunda fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; segunda fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; segunda fotocopia simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1291, con fecha ilegible; fotocopia simple en 7 páginas de contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 26.08.2010; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1274, de 28.10.2011; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1290, de 21.12.2011; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1370, de 13.06.2012; fotocopia simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión de contrato de arrendamiento automotora y comercial Del Real Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Barrere Lafon Mauricio Gerardo, de 31.01.2014; fotocopia simple en 14 páginas de contrato de arrendamiento Barrere Lafon Mauricio Gerardo y Sociedad Automotora y Comercial Del Real Limitada, de 04.09.2012; fotocopia simple de factura emitida por Automotora Del Real Limitada, N°000178, de 05.02.2014; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185485, N° escrito 42070, de 18.08.2023, a fojas 367; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; 19 páginas de fotocopias simple de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de lista de RUT y personas, sin ninguna explicación asociada; 9 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Acta de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 24.01.2012; 2 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de Acta de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 08.11.2013; 6 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; 4 fotocopias simples de Actas de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, con fechas escritas a puño y letra; 18 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; escrito de la parte reclamante acompañando documentos a fojas 400; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185483, N° escrito 42071, de 18.08.2023, a fojas 401; escrito de la parte reclamante acompañando documentos a fojas 402; 7 páginas de fotocopias simples de cheques, sin 5 Timbre Electrónico ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos Campos y otros, de 22.06.2009; 3 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3366-14, de 29.08.2014; 2 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3361-14, de 29.08.2014; fotocopia simple de cheque protestado, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; otra fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque, de 10.07.2014; fotocopia simple de cheque, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de acta de protesto; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque, de 26.11.2013; fotocopia simple de detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017 – facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°126464, de 07.09.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°59682, de 09.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°118626, de 14.07.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°121573, de 03.08.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°147128, de 08.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°148634, de 22.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°151218, de 09.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°153198, de 24.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164070, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38981, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141389, de 29.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141713, de 30.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38984, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°63476, de 14.10.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164127, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25385, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37739, de 06.03.2014; 6 Timbre Electrónico fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31508, de 25.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37188, de 28.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27483, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°14256, de 31.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9770, de 15.01.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°7177, de 18.10.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°55154, de 31.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9771, de 15.01.2013; fotocopia simple en 3 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017, castigos menores 10 UF al 31.12.2016, castigos entre 10 y 50 UF al 31.12.2016 y castigos mayores a 50 UF al 31.12.2016; fotocopia simple en 10 páginas de carta enviada desde PWC a don Víctor Tapia Carreño, firmada por don Gonzalo Mercado; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°285070, de 30.06.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.529.515, de 04.07.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.536.046, de 07.07.2017; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°275594, de 29.11.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.385.313, de 05.05.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.980.059, de 04.01.2018; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica, emitida por EY Consulting SpA, N°000020092, de 28.04.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.404.406, de 12.05.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.091.234, de 06.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.100.513, de 12.01.2017; fotocopia simple en 3 páginas de correo electrónico “Consulta monto a pagar”, de 09.08.2019; fotocopia simple de cartolas históricas, de 01.02.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.105.499, de 13.01.2017; fotocopia simple de Cartola de Cuenta Corriente BCI, N°1, período 30.12.2016 al 31.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.158.045, de 02.02.2017; fotocopia simple en 2 páginas de correo electrónico “Respaldo confirming BCI 2016”, de 08.01.2019; fotocopia simple en 6 páginas de Confirming BCI 2016; escrito de la parte reclamante acompañando documentos a fojas 450; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185914, N° escrito 42164, de 22.08.2023, a fojas 451; fotocopia simple de gastos de administración, código 6102110, monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; 7 Timbre Electrónico fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°132, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple de registro de compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013; fotocopia simple, ilegible, de Factura N°00324, emitida por Backoffice Consulting S.A., de 17.05.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 8 Timbre Electrónico 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.012.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014; fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2016 – Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por 9 Timbre Electrónico Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 13.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 495; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 185928, N° escrito 42065, de 22.08.2023, a fojas 496; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 497; fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2016 -Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; 10 Timbre Electrónico fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 23.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de 11 Timbre Electrónico 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por 12 Timbre Electrónico Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N° y fecha ilegibles; fotocopia simple de Registro de Compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 185927, N° escrito 42066, de 22.08.2023, a fojas 536; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, a fojas 537; fotocopia simple de Gastos de administración, código 6102110, monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°134, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple en 4 páginas de comprobante contable N°504,278, de 07.11.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°581.640, de 23.12.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°71991, de 23.12.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°584.654, de 24.12.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°988.712, de 07.08.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12407, de 13.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.586, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12079, de 08.01.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°739.966, de 25.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12444, de 18.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.594, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12530, de 28.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.597, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12940, de 30.04.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°823.832, de 08.05.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12493, de 26.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.592, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda 13 Timbre Electrónico Motor de Chile S.A., N°13162, de 05.06.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°931.255, de 08.07.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13775, de 28.09.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.102.157, de 05.10.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13892, de 13.10.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.167.915, de 04.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.172.687, de 06.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.763.050, de 18.08.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.102.283, de 12.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°1.331.067, de 25.01.2016; Oficio N°290-2023, de 30.08.2023, a fojas 556; minuta en 2 páginas de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 30.08.2023; comprobante de envío, de 30.08.2023, a fojas 559; correo electrónico donde se informa que la causa RIT GR-17-00017-2019, ha sido aceptada por la ICA de Santiago, de 30.08.2023; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 190601, N° escrito 43228, de 11.09.2023; fotocopia simple en 46 páginas de Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018; fotocopia simple en 15 páginas de Resolución Exenta 17.100, N°4/2019, de 14.01.2019; fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, a fojas 670; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 192831, N° escrito 43784, de 25.09.2023; escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamada; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 678 a 716, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 194879, N° escrito 44263, de 05.10.2023; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 195921, N° escrito 44500, de 12.10.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada; expediente tramitado en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 699 a 711; copia de correo electrónico emitido por la ICA de Santiago, de 24.10.2023, informando que se ha fallado la causa GR-17-00017-2019; resolución del Tribunal que falla el Recurso de Reposición precedente, decreta el Cúmplase de la resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que obra a fojas 709 de autos y testimonio de su notificación. A fojas 717 a 722, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°265311, N° escrito 59358, de 28.08.2024; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don 14 Timbre Electrónico Manuel Antonio Araya Zacarías; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación emitida por el señor Secretario del Tribunal, de 28.08.2024; resolución del Tribunal que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 723 a 724, Resolución del Tribunal que Decreta Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 27.08.2019, don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT N°79.853.470-K; dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1).- Que, en el AT 2016, Automotriz Cordillera S.A. presentó su Declaración anual de renta por medio del F22, folio N°51715896, informando una RLI de $2.624.813.837.- y con un total a pagar de $78.877.512.-, determinado por los siguientes conceptos: Impuesto de primera categoria sobre rentas efectivas por $530.166.949.-, menos pagos provisionales mensuales por $390.375.730.-, menos crédito por gastos de capacitación por $61.771.919.-, más reajuste del artículo 72 por $858.212.- 2).- Que, en el AT 2017 la sociedad presentó su declaración anual de renta por medio del F22, folio N°245738847, informando una RLI de $2.826.435.339.- y solicitando una devolución por $145.656.102.-, que se encuentra parcialmente retenida y está conformada por los siguientes conceptos: Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas por 15 Timbre Electrónico $629.641.529.-, menos pagos provisionales actualizados por $693.562.348.-, menos crédito por gastos de capacitación actualizado $81.735.283.- 3).- Que, en el contexto del programa de fiscalización selectiva del SII denominado "Auditoría al FUT”, el Órgano Fiscalizador del Estado efectuó la Notificación N°1400, folio N°213014, de 06.11.2017, requiriéndole presentar ciertos antecedentes relacionados con el resultado tributario de los AT 2016 y 2017. 4).- Que, posteriormente, con fecha 22.02.2018, se emitió la Notificación N°262, folio N°786396, solicitándole más antecedentes respecto a los AT 2016 y 2017. 5).- Que, con fecha 14.09.2018, el SII emitió la Citación Nº53 para que la sociedad rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración por los AT 2016 y 2017. 6).- Que, con fecha 26.11.2018, en plazo prorrogado, Automotriz Cordillera dio respuesta a la Citación, pero algunas de las partidas no fueron acreditadas por lo que con fecha 27.12.2018 se emitieron las Liquidaciones impugnadas, que determinan una nueva RLI de $3.261.388.219.- para el AT 2016 y resultando en un nuevo impuesto a pagar, que más reajustes e intereses asciende a $253.611.748.- 7).- Que, respecto del AT 2017, con fecha 14.01.2019 se emitió la Resolución Exenta N°4 donde se determinó una nueva RLI de $3.282.365.218.-, se modificó el Impuesto de Primera Categoría a $739.064.700.-, y resolvió ha lugar en parte a la devolución solicitada por $36.232.931.- 8).- Que, las diferencias detectadas se debieron, a juicio del SII, a la falta de antecedentes y documentos durante el proceso de fiscalización que respaldaran las partidas ajustadas en la determinación del resultado tributario, por lo que la sociedad presentó dos solicitudes de “Reconsideración Administrativa Voluntaria” (SIC), ambas de 08.02.2019, aportándose antecedentes adicionales a la información entregada en el proceso de fiscalización y que permiten justificar las partidas ajustadas en la determinación del resultado tributario de los AT 2016 y 2017. 9).- Que, para el análisis del fundamento de las Liquidaciones reclamadas, la sociedad contribuyente hizo la distinción entre Años Tributarios y conceptos o partidas. AT 2016: 10).- CONCEPTO A, ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI: 16 Timbre Electrónico a).- Respecto de los castigos a deudores incobrables en el 2015, con una deducción por $138.208.310.-, menciona lo siguiente: i.- Que, el SII considera que lo aportado por la sociedad contribuyente durante el proceso de revisión no fue suficiente, debido a que no acredita haber agotado prudencialmente los medios de cobro ni acredita el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en la Circular N°24 de 2008 y, por otro lado, los certificados de incobrabilidad aportados señalan que el proceso de cobranza no arrojó resultados positivos debido a errores de facturación, por lo que no queda claro que correspondan a facturas no pagadas por los clientes, requisito fundamental para aceptar castigos; agregando, en consecuencia, a la RLI del AT 2016 la suma de $138.208.310.- ii.- Que en virtud de la resolución Exenta Nº103.087/2019, se concilió sólo el monto de $13.614.799.-, manteniendo el monto liquidado de $124.593.511.- iii.- Que, en materia tributaria, el principio de legalidad previene que solo en virtud de una ley se pueden establecer o modificar los tributos y, tan amplio y fuerte es el alcance del principio de legalidad tributaria en nuestra legislación, que incluso está vedado a la administración la tarea de definir el núcleo de la hipótesis tributaria, su base de cálculo o la tasa aplicable, así como los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siendo la ley la que debe contener todos y cada uno de los hechos de la obligación tributaria, sin que se admita, en forma alguna, delegación al Poder Ejecutivo ni faculta de definirlos en parte. iv.- Que lo anterior tiene recepción en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR, también en el artículo 19 N°20 del mismo cuerpo legal, así como en los artículos 63 y 65 de la misma CPR. Al efecto, menciona jurisprudencia de los Tribunales Tributarios Aduaneros y de la Excelentísima Corte Suprema. b).- Respecto de la corrección Monetaria Patrimonio Tributario, menciona lo siguiente: i.- Que la unidad liquidadora calculó un monto menor de capital propio tributario que el determinado por la sociedad, debido a que no se consideró en su determinación la cuenta Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de $550.000.000.- y a que, al no aportarse el control del activo fijo tributario, al 31.12.2014, se consideraron los saldos iniciales de la planilla del AT 2016, determinándose un valor neto de activo fijo menor, esto es, $1.947.480.4131.-, en lugar del determinado por la sociedad contribuyente, por $2.969.940.359.- 17 Timbre Electrónico ii.- Que el capital propio tributario determinado por eI SII corresponde a $7.449.649.552.-, mientras que el determinado por la sociedad asciende a $9.022.109.498.-, de manera tal que la corrección monetaria del CPT de la sociedad a juicio del Sll debió de ser de $272.459.721.- y no de $351.862.279.-, agregando a la RLI del AT 2016 la diferencia de $79.402.549.- iii.- Que se allanó respecto de la disminución de capital propio por concepto de dividendos provisorios e Impuesto de Primera Categoría pagado, se conserva el monto liquidado ascendente a $39.526.612.-, compuesto por $21.450.000.- (dividendo de $550.000.000.- x 3,9%); Impuesto de Primera Categoría pagado en abril según F22, Folio 242689175 por $8.265.112.- ($306.115.253 x 2,7%) y dividendos pagados durante el año 2015, cuya corrección monetaria total ascendió a $9.811.500.- iv.- Que reclama sobre la diferencia en la determinación del valor del activo fijo, dado que se aportaron antecedentes suficientes para acreditar la depreciación y corrección monetaria determinada, especialmente en lo referente a las bajas, ventas, transferencia de obras en proceso y créditos ocurridos durante el ejercicio. c).- Respecto del Ajuste por Provisión Obsolescencia 2014, deducción por $435.744.399.-, menciona que esta partida fue conciliada en las Liquidaciones. d).- Respecto de los Gastos Activados Software, deducción por $113.913.575.-, menciona lo siguiente: i.- Que en la Liquidación 2, no se aceptan los gastos activados de Software, correspondiendo un agregado por el monto de $113.913.575.- ii.- Que en la Resolución Exenta N°103.087/2019 se concilió un monto de $38.499.415.- y se conservó el monto liquidado por $75.414.160-., explicando que respecto de la suma de $205.294.882.-, que no fue aceptada, se adjuntó una fotocopia ilegible de una factura. iii.- Que se acompañará el respaldo presentando fotocopia legalizada correspondiente a la factura de proveedores de Backoffice Consulting S.A., RUT N°99.566.730-4, folio 324, por la compra de licencias SAP B1 y licencias DMS 1 e implementación, por un monto neto de $205.94.882.- 11).- CONCEPTO B, Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el Balance Tributario AT 2016: 18 Timbre Electrónico a).- Respecto de los Gastos de Administración, código 61021101, menciona lo siguiente: i-. Que señala la Liquidación 102, que se provisionó más que el gasto efectivo, por lo que se agregó a la RLI la suma de $2.400.000.-, que corresponde al exceso de provisión. ii.- Que en relación a los gastos de Administración indica que corresponde a la provisión de servicios efectivos para el AC 2015 por un monto de $14.400.000.-, con registro en la cuenta de Gastos de Administración con efecto en resultado. iii.- Que se realizó para el período siguiente, AC 2016, el registro de Boleta de Honorario 134 (comprobante contable folio1330652) y la Boleta de Honorario 137 (comprobante contable folio 1330655) y la reversa de la provisión del AC 2015, (comprobante contable folio1380077) lo que no genera efectos en resultado durante el AC 2016. b).- Respecto de Otros Egresos, código 84010107, menciona lo siguiente: i.- Que según la Liquidación, debido a que no se aportó el respaldo necesario para acreditar dichos egresos, se procede a agregar $24.035.016.- a la RLI, debido a que no se trataba de desembolsos efectivos y, por otro lado, se agrega a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 el monto actualizado de $2.500.000.-, al ser desembolso efectivo por embargo. ii.- Que en la RAV se mantuvo el monto liquidado, fundado en que para acreditar el reverso de la provisión de ingresos registrada en el asiento contable anterior, correspondería aportar las facturas u otros antecedentes que respaldaran el ingreso efectivo del año 2014, y de esa manera poder comprobar que la contabilización de gasto, en la cuenta Otros Egresos, sería efectivamente un menor ingreso, por lo que, dado que no ha sido posible verificar lo indicado por el contribuyente, se mantiene el monto liquidado. c).- Respecto de Provisiones Varias, código 21070108, menciona lo siguiente: i.- Que, en cuanto la provisión N/C Honda, $42.832.496.-, señala que la provisión de Honda corresponde a la bonificación de la marca Honda Motor de Chile S.A., la que se refleja en descuento por unidades y descuentos en compra de repuestos. Al efecto, menciona que la marca realiza la emisión de notas de créditos en base a los conceptos ya mencionados, las que eran registradas contra provisiones varias, dado que no se tenía claridad a qué tipo de 19 Timbre Electrónico bonificación hacía mención, por lo tanto, para no realizar un efecto en resultado indebido eran contabilizadas contra la cuenta provisiones varias. ii.- Que, en cuanto a la Provisión de Honorarios, por $8.326.556.-, en la Resolución Exenta Nº103.087/2019), se da por acreditada esta partida. iii.- Que, en cuanto a la provisión intereses devengados, por $110.686.666.-, en la Resolución exenta Nº 103.087/2019, de 19.06.2019, se indica: 1) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $1.650.000.000.-; 2) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que efectivamente se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $700.000.000.-; 3) Que se aportó el cálculo de los intereses y asientos contables que dan cuenta del reconocimiento; 4) Que se aporta los asientos contables que dan cuenta del pago de los intereses mediante el cargo en de la cuenta corriente del Banco de Chile; 5) Que luego de la revisión de los antecedentes aportados en el proceso de RAV, se concluye que durante el año 2014 - 2015, con el pago de los intereses, se generó la reversa del reconocimiento de los intereses, dando como como resultado que los $110.686.666.- no deberían formar parte de los saldos de provisiones varias. iv.- Que, en cuanto a la Provisión arriendo y comisiones, por $ 23.779.488.-, menciona primero una serie de registros contables de provisión de arrendamiento, para después exponer que esto corresponde a la provisión en base a un contrato de arrendamiento de inmueble fiscal firmado con fecha 13.09.2013 con Christian Alejandro Cancino Gunckel, en calidad de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, por la propiedad ubicada en Picarte S/N, Valdivia. Al efecto, señala lo que se encuentra en el cuerpo del contrato e intenta explicar los registros contables de provisión de arriendo en varios folios. d).- Respecto de Asesorías Profesionales, código 61020601, menciona que no es objeto del reclamo y que la Resolución Exenta Nº103.087/2019, conforme los documentos aportados y la revisión de la contabilidad de los años 2015 y 2016, da por acreditada esta partida, por el monto de $8.326.556.- 12).- Partida C, Activo fijo Financiero y tributario del Año Tributario 2016: a).- Que en la Liquidación se indica que se solicitó acreditar una muestra para dar por acreditado los ajustes por activo fijo, sin lograr acreditar tres bienes del activo fijo: “Obra ampliación servicio Prat”, "Tabiquería instalaciones y remodelación " y "10 PC HP COMPAQ 20 Timbre Electrónico 4300 G2030 4GB/500GB DVD FREE'', por tanto, al no haber sido aportados los antecedentes, se procedió a realizar una deducción de $3.868.741.- por concepto de corrección monetaria de dichos bienes, un agregado por $1.062.193.- por corrección monetaria de la depreciación acumulada y un agregado por $21.138.937.- por depreciación. b).- Que, como fundamento del reclamo, se aportan la factura N°1357 de 02.05.2012 por concepto de Estado de Pago N°3, Remodelación sucursal Prat en Concepción, por un monto de $62.931.681.- y factura N°200 de 28.12.2014, por "Venta de activo según detalle adjunto". c).- Que la Factura Folio N°1357 del Proveedor, Constructora Choshuenco Limitada, de 02.05.2012, Glosa Factura “Obra ampliación servicio Prat Sucursal Prat Arrendad”, corresponde a trabajos realizados en la sucursal de Prat -Concepción, arrendada bajo contrato de arrendamiento de fecha 01.01.2009, con Inversiones Insigne Limitada, agregando que, en el cuerpo del contrato se menciona en la cláusula cuarta la duración del contrato que será de cuatro años, contados desde el día 01.01.2009. d).- Que vencido este plazo, el contrato se entenderá renovado automáticamente, por periodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, en las mismas condiciones pactadas, si ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario, por carta notarial certificada remitida al domicilio de su contraparte y con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la fecha prevista para el vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas. e).- Que la Factura Folio 200 del Proveedor Auto Summit Chile S.A., de 28.12.2014, Glosa “Tabiquería instalaciones y remodelación”, corresponde a la adquisión de bienes para la sucursal de Auto Plaza Mall Sk., sucursal arrendada bajo cesión contrato de arrendamiento de 20.10.2015, con APC Automotriz Limitada. f).- Que en el cuerpo del contrato en referencia, se menciona en la cláusula séptima letra B, que atendido que el plazo original de duración del contrato de arrendamiento ya indicado venció el 31 de octubre 2014, encontrándose vigente basta la fecha en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1956 del Código Civil, las partes acuerdan prorrogarlo por un nuevo periodo a contar de esa fecha, quedando estipulada como nueva fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento el 01 de marzo de 2019, inclusive. g).- Que, en consecuencia, todas las referencias relativas al plazo de vencimiento se hacen en los instrumentos individualizados en la cláusula Primera, deberán entenderse efectuadas en el sentido indicado, por lo que, de esta forma, se sustituye el párrafo Dos 21 Timbre Electrónico punto de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento por el siguiente: "Dos punto uno: El plazo del contrato de arrendamiento sera hasta el 01 de marzo de 2019, iniciándose para todos los efectos de derechos con fecha 21 de marzo 2002.- h).- Que hace presente igualmente, que la citada sucursal permanece hasta el día de hoy arrendada, motivo por el cual una visión más conservadora y prudente frente al gasto, fue considerarla esta mejora de tal forma de proyectarla en base al desarrollo del negocio en dicha sucursal. AT 2017: 13).- Concepto D, Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017: a).- Respecto de los “Castigos Tributarios Deudores Incobrables”, deducción por $139.876.633.-, menciona lo siguiente: i.- Que se fundamenta el reclamo en la infracción al principio non bis in idem, ya que el mismo ajuste a la RLI se efectuó por el SII en el AT anterior, Liquidación 102, por lo que no puede agregarlo nuevamente en la RLI sin afectar a dicho agregado con doble tributación, debiendo elegir el SII entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero no en ambos. ii.- Que funda el reclamo en el mismo motivo ya esgrimido para el AT 2016, dado que se vulnera el principio de legalidad de los tributos, pues los castigos realizados cumplen con los requisitos legales para su deducción como gasto y el fundamento del rechazo es la falta de cumplimiento de requisitos administrativos añadidos por una Circular del SII, que no tiene rango legal y que se extralimita, dado que excede la mera interpretación de normas y, en realidad, incorpora requisitos extra legales para que el contribuyente pueda hacer uso del gasto, autoatribuyéndose facultades de legislador. b).- Respecto a la “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, deducción por $328.932.950.-, menciona lo siguiente: i.- Que las liquidaciones calculan un monto menor de capital propio tributario que el determinado por la sociedad, esto debido a que a juicio del SII no se consideró en su determinación la cuenta Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de $495.000.000.- 22 Timbre Electrónico ii.- Que así, el capital propio tributario determinado por el SII asciende a $11.412.488.007.-, mientras que el determinado por el contribuyente suma $11.845.280.317.-, por tanto, la corrección monetaria calculada por el Órgano Fiscalizador del Estado es de $317.214.005.- y la calculada por la sociedad contribuyente es de $328.944.965.-, correspondiendo agregar la diferencia de $11.718.945.- 14).- Concepto E, Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario del AT 2017: a).- Respecto de la “Cuenta Provisiones Varias”, código 21070108, menciona primero una serie de registros contables de provisiones auditoría, para después exponer una serie de registros con sus folios. b).- Respecto de la “Provisión intereses devengados”, $110.686.666.-, señala que se fundamenta el reclamo en la infracción al principio non bis in idem, ya que el mismo ajuste a la RLI se efectuó por el SII en el AT anterior, Liquidación 102, por lo que no puede agregarlo nuevamente en la RLI sin afectar a dicho agregado con doble tributación, debiendo elegir el SII entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero no en ambos. Agrega que otro fundamento para dejar sin efecto la Liquidación 103 consiste en que la Resolución exenta Nº 103.087/2019, de 19.06.2019, se indica: 1) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $1.650.000.000.-; 2) Que los comprobantes contables aportados dan cuenta de que efectivamente se realizó el traspaso de los dineros a la sociedad por $700.000.000.-; 3) Que se aportó el cálculo de los intereses y asientos contables que dan cuenta del reconocimiento; 4) Que se aporta los asientos contables que dan cuenta del pago de los intereses mediante el cargo en de la cuenta corriente del Banco de Chile; 5) Que luego de la revisión de los antecedentes aportados en el proceso de RAV, se concluye que durante el año 2014 - 2015, con el pago de los intereses, se generó la reversa del reconocimiento de los intereses, dando como como resultado que los $110.686.666.- no deberían formar parte de los saldos de provisiones varias. c).- Respecto de los intereses financieros por $68.623.144-., expone que los intereses financieros están asociados a operaciones de confirming, operación que les permite tener una mayor capacidad de negociación, agilizando el cumplimiento de pago a los proveedores, brindándole a éstos una mejor fluidez en el desarrollo de sus actividades. 15).- Partida F, Activo fijo financiero y tributario del AT 2017: 23 Timbre Electrónico a).- Menciona que se solicitó una muestra para poder dar por acreditado los ajustes por activo fijo, muestra de la que no se lograron acreditar 13 bienes del activo, al no haber sido aportados los antecedentes, procediendo por tanto a realizar una deducción de $13.378.930.-, por concepto de corrección monetaria de dichos bienes, un agregado por $6.101.150.- por corrección monetaria de la depreciación acumulada y un agregado por $78.300.429-. por depreciación del activo fijo tributario. b).- Menciona que, como fundamento del reclamo, se aportan las siguientes facturas: i.- Factura Folio 200, Proveedor Auto Summit Chile S.A., Glosa Factura: “Tabiquería instalaciones y remodelación Sucursal Auto Plaza Mall Sk Arrendada, factura con la que se adquirieron bienes para la sucursal de Auto Plaza Mall Sk, sucursal arrendada bajo cesión de contrato de arrendamiento de fecha 20.10.2015, con APC Automotriz Limitada. ii.- Factura Folio 1291, Proveedor Constructora Choshuenco Limitada, de 21.12.2011, Glosa Factura: “Estado de pago N°1 Sucursal Paicavi MMC Arrendada”, factura con la que se adquirieron bienes para la sucursal de Paicavi MMC, arrendada bajo contrato de arrendamiento de fecha 26.08.2010, con Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Ltda. iii.- Finalmente, hace presente el mismo comentario que en las facturas anteriores, utilizadas en sucursales que permanecen hasta el día de hoy arrendadas, manteniendo una visión conservadora y prudente frente al gasto. 16).- Que, en razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 191, conforme impresión de pantalla, lo siguiente: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 209, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: 24 Timbre Electrónico Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, cuyos antecedentes fueron: 1).- El Programa de Fiscalización denominado "Auditoría al FUT", donde se incluyó a la sociedad contribuyente y, en virtud del cual, con el objetivo de verificar la correcta tributación de los impuestos finales de las rentas devengadas o percibidas por la empresa, así como el saldo acumulado de las mismas en el registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT); validar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); verificar el correcto traspaso y control de utilidades en el registro FUT; constatar la correcta imputación de retiros, remesas y/o distribuciones; verificar la correcta determinación y control de los créditos obtenidos por la generación de rentas de fuente extranjera; verificar la correcta imputación de retiros en exceso, del FUT devengado y de los retiros presuntos, según corresponda y finalmente, validar el correcto traspaso de utilidades generados en reorganizaciones empresariales, en aquellos casos en que no hayan sido fiscalizadas. 2).- La Notificación N°1400, folio N°213014, de 06.11.2017, a través de la cual se requirió a la sociedad contribuyente la presentación de documentación atingente a dicha revisión, con el objeto de fiscalizar el resultado tributario determinado al 31.12.2015 y 2016. 3).- La Citación N°53, de 14.09.2018, emitida con el fin de que la contribuyente reclamante rectificare, aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017, respecto de los siguientes conceptos: a).- Concepto A: Ajustes efectuados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, AT 2016, artículos 31, 32 Nº 2 y 33 Nº1, letra g, de la LIR. b).- Concepto B: Cuentas de gastos no acreditados, registrados en el Balance Tributario del AT 2016, artículos 31, 33 Nº1, letra g, de la LIR. c).- Concepto C: Activo fijo, financiero y tributario del AT 2016, artículos 31, Nº 5 y 33 Nº1, letra g, de la LIR. d).- Concepto D: Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI de Primera Categoría del AT 2016, artículos 31, 32 Nº2 y 33 Nº1, letra g) de la LIR. 25 Timbre Electrónico e).- Concepto E: Cuentas de Gastos no acreditados, registrados en el Balance Tributario del AT 2017, artículos 31, 33 Nº1, letra g) de la LIR. f).- Concepto F: Diferencias entre el Capital Propio Tributario y Capital aportado, FUT, FUNT y FUR, declarado en el código 1023 del F22 del AT 2017. 4).- Que, con fecha 21.03.2018, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación referida, otorgándosele por el plazo de un mes, dando respuesta, dentro del plazo prorrogado, con fecha 08.05.2018. 5).- Que la documentación aportada no lograba desvirtuar la totalidad de las observaciones formuladas durante el proceso de fiscalización, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones impugnadas conforme al artículo 24 del Código Tributario por los impuestos y periodos señalados y, posteriormente, se emitió la Resolución Exenta Nº4, de fecha 14.01.2019. 6).- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, AUTOMOTRIZ CORDILLERA, con fecha 08.02.2019, interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de los actos administrativos señalados precedentemente y, con fecha 19.06.2019, mediante Resolución Exenta N°103.086/2019 y Resolución Exenta N°103.087/2019, rectificadas por las Resoluciones Exentas 226 y 227, de 31.07.2019, se resolvió esta instancia, teniendo por acreditadas ciertas partidas y montos, y modificando en consecuencia las Liquidaciones Nº102 y N°103 de 27.12.2018 y la Resolución Ex. Nº4, de 14.01.2019. 7).- Que, previamente a las alegaciones de fondo, efectúa ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, amparado en las obligaciones establecidas en los artículos 21 del Código Tributario y 123 del mismo cuerpo legal, señalando jurisprudencia al respecto, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. AT 2016, LIQUIDACIONES Nº 102 Y N°103, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018: 8).- CONCEPTO A: sobre ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la RLI del AT 2016: a).- Respecto a los “Castigos Deudores Incobrables” en el 2015, menciona lo siguiente: 26 Timbre Electrónico i).- Que, el fundamento del Servicio para rechazar esta partida, es la falta de cumplimiento de requisitos administrativos contenidos en la Circular N°24 de 2008, expresando que esta Circular, al no tener rango legal, extralimita la mera interpretación de norma e incorpora requisitos extra legales para que la contribuyente pueda hacer uso del gasto, lo que estaría en franca contraposición con el principio de legalidad el que establece que solo envirtud de una Ley se pueden establecer o modificar tributos. ii.- Que la reclamante señala que los créditos incobrables cumplen los requisitos legales para su deducción como gasto y que, en razón de ello, se debe dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas; sin embargo, no realiza ninguna explicación o análisis, respecto a la operativa de cobranza que mantiene la empresa y de qué forma ésta cumple con los requisitos. iii-. Que la ley no define lo que debe entenderse como "agotar prudencialmente los medios de cobro", por tanto, toda interpretación al respecto necesariamente debe considerarse como un simple parámetro para definir el contenido de la norma. Agrega que, en consideración a ello y en virtud de la facultad otorgada al Director del SII contenida en el artículo 6, letra A, Nº1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4, del artículo 31, de la LIR, impartiendo instrucciones por medio de la Circular Nº13, derogada por la Circular Nº 24 de 2008, sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes, pues son de carácter general. iv.- Que la Circular Nº24 de 2008, tiene por fin regular el tratamiento tributario del castigo de los créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el artículo aludido precedentemente, lo anterior con el fin de dar una uniformidad en consideración a la realidad de las prácticas comerciales, sistemas de control e información y administración de cartera de deudores mercantiles, lo cual está lejos de vulnerar el principio de legalidad de los tributos. v.- Que, para que un crédito sea declarado incobrable y, como consecuencia, pueda ser deducido como gasto de la RLI del contribuyente, según lo indicado en el artículo 31 Nº 4 de la LIR, estos créditos deben haber sido castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. vi.- Que, en los actos administrativos reclamados, sobre el primer requisito, esto es, la contabilización oportuna, la Circular del SII Nº24 de 2008, exige que para acreditar su cumplimiento el contribuyente lleve un "Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables", que tiene el carácter de Declaración Jurada Simple, en el que deben 27 Timbre Electrónico consignarse una serie de datos del·crédito y del deudor especificados en la propia circular citada. vii-. Que, respecto al segundo requisito, esto es, haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, debe hacerse presente que procede el castigo de los créditos morosos siempre que sobre ellos se hayan ejercido dentro de los plazos de prescripción, de manera uniforme y que las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación hayan sido diligentes, procedimientos de cobro que regula en forma detallada la circular previamente citada. viii.- Que, respecto a las instrucciones otorgadas por el SII sobre el castigo de las deudas, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 25.01.2009, autos caratulados Sociedad Comercial Neumáticos y Baterías NEUBAT Limitada con Servicio de Impuestos Internos Rol: 7310-2009, fallo que deja asentado que en virtud de la facultad otorgada al Director del SII, contenida en el artículo 6 letra A Nº1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4 del artículo 31 de la LIR impartiendo instrucciones por medio de la Circular Nº13, derogada por la Circular Nº 24 de 2008 sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes pues son de carácter general, por lo que no pueden ser desoídas al momento de hacer uso del beneficio que en ellas se establece. ix.- Que corresponde señalar que la reclamante no ha acreditado ni justificado en forma fehaciente ante el SII los requisitos para aceptar tributariamente el gasto por concepto de deudores incobrables, que como ya dado el monto de la deuda (más de 50 UF) y conforme la Circular 24 de 24.04.2008, debió acreditar haber requerido judicialmente a los deudores, debiendo probar que esta acción no podía prosperar acompañando, por ejemplo, certificaciones de los receptores judiciales correspondientes que indicaron que los deudores no fueron habidos o cualquier otra causal por la que no era posible continuar con la acción judicial, pues no acompañó, por ejemplo, certificaciones de búsquedas negativas de receptores judiciales, información negativa de domicilios emanada de instituciones públicas, existencia de tercerías de pago o prelación, remate de bienes por un valor inferior al de la deuda, certificado del Síndico que acredite estado de la quiebra, etc., al contrario de lo solicitado, el contribuyente solo acompaña, correos electrónicos internos enviados a sus clientes, sin acompañar mayores antecedentes que respaldaran sus dichos. x.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados y después de una detallada fiscalización a cada uno de los castigos de deudas incobrables por parte de la unidad fiscalizadora, se determinó que la mayoría de los castigos efectuados no cumplían con los requisitos para ser 28 Timbre Electrónico rebajados de la renta bruta como gastos necesarios para producir la renta, según se detalló en el cuadro explicativo que se expuso en los actos administrativos cuestionados, emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII. b).- Respecto a la “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, menciona lo siguiente: i.- Que, la sociedad contribuyente, respecto de la disminución de capital propio por concepto de dividendos provisorios e Impuesto de Primera Categoria pagado, se allana, por lo tanto, se conserva el monto liquidado ascendente a $39.526.612.-, compuesto por $21.450.000.- (dividendo de $550.000.000.- x 3,9%); Impuesto de Primera Categoría pagado en abril según F22 Folio 242689175 por $8.265.112.- ($306.115.253.- x 2,7%) y dividendos pagados durante el año 2015, cuya corrección monetaria total ascendió a $9.811.500.- ii.- Que, sin embargo, en relación a la diferencia en la determinación del valor del activo fijo, a juicio del actor, los antecedentes aportados serían suficientes para acreditar la depreciación y corrección monetaria determinada, especialmente en lo referente a las bajas ventas, transferencias de obras en proceso y créditos ocurridos durante el ejercicio. iii.- Que, en relación a este punto, se aprecia que éste sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. iv-. Que, sin perjuicio de que la sociedad funda su reclamo en apreciaciones de acreditación, es importante señalar que la acreditación del gasto por depreciación, además de cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, debe cumplir con los requisitos específicos del Nº5 del mismo artículo; y que, por otra parte, se debe tener presente el efecto accesorio de la corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR. c)-. Respecto al Ajuste por provisión Obsolencia 2014, menciona que esta partida fue conciliada. d).- Respecto a los Gastos Activados Software, menciona lo siguiente: i.- Que la sociedad contribuyente indica que, en esta partida contenida en la Liquidación N°102, no se acepta este gasto activado de software, correspondiente de acuerdo al SII a un agregado por el monto de $113.913.575.-, de acuerdo a la Resolución Exenta N°103.087, 29 Timbre Electrónico se concilia un monto de $38.499.415.-, y se conserva el monto liquidado por la suma de $75.414.160.-, debido a que la diferencia no fue acreditada, acompañando una fotocopia ilegible de factura. ii.- Que la sociedad contribuyente indica que este concepto será acreditado en la etapa de prueba pertinente, indicando expresamente que acompañará "una fotocopia legalizada de la factura de proveedores de BackOffice Consulting S.A., RUT N°99.566.730-4, folio 324, por la compra de licencias SAP 81 y Licencias DMS 1 e implementación". iii.- Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. 9).- CONCEPTO B: Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario del AT 2016: a).- Respecto a los “Gastos de Administración”, código 61021101, menciona lo siguiente: i-. Que corresponden a una provisión de servicios efectivos para el AC 2015, por un monto de $14.400.000.-, según comprobante contable folio 1380068, con registro en la cuenta de Gastos de Administración con efecto en resultado, transcribiendo al efecto los registros contables. ii-. Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. b).- Respecto a “Otros Egresos”, código 84010107, menciona lo siguiente: i.- Que la sociedad señala que en la Liquidación se procede a agregar la suma de $24.035.016.- a la RLI, debido a que no se trata de desembolsos efectivos, por otra parte, se agrega además a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 el monto actualizado de $2.500.000.-, al ser desembolso efectivo por embargo. ii.- Que, en la etapa de RAV, el monto anterior se mantuvo, ya que la contribuyente no aportó las facturas u algún otro antecedente que respaldaran el ingreso efectivo para el año 2014, y de esa forma poder comprobar la contabilización del gasto, en la cuenta Otros Egresos, sería efectivamente un menor ingreso. 30 Timbre Electrónico iii.- Que, respecto a la falta de acreditación de este gasto, la sociedad reclamante señala, en un otrosí de su escrito de reclamo, que adjunta la documentación que no fue presentada en la etapa administrativa, con el fin de acreditar el reverso de la provisión de ingresos registradas en el asiento contable anterior. iv.- Que, en relación a este punto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. c).- Respecto a Provisiones Varias, Código 2107010, menciona que este punto se divide en 6 subpartidas: i.- Que, en cuanto a la Provisión N/C Honda, por la suma de $42.832.496.-, la sociedad reclamante señala que ésta corresponde a un bonificación de la marca Honda Motor de Chile S.A. que se refleja en un descuento por unidades de compra de repuestos, y en relación a ello la marca realiza la emisión de notas de crédito en base a estos conceptos, los que al momento de la recepción, por parte de Automotriz Cordillera, se registran contra provisiones varias, debido a que no se tenía claridad a qué tipo de bonificación se hacía mención; y que por lo tanto, para no realizar un efecto en resultado indebido eran contabilizadas contra la cuenta de provisiones varias. Agrega que posteriormente, durante el año comercial 2016, en base a reuniones con la marca se identificó el efecto de cada nota de crédito, y que es en ese período en el cual se realiza el registro en resultado y que para ello debido a la naturaleza de las Notas de Crédito recibidas, es procedente, además el ajuste a proveedores, la regularización del costo o gasto en el mismo período tributario en que se contabilizaron estos documentos, lo que, conforme a lo señalado por el contribuyente y la revisión efectuada a la contabilidad, no habría ocurrido. ii.- Que, en cuanto a la Provisión de Intereses Devengados, la sociedad contribuyente señala que este monto por concepto de intereses, forma parte del saldo de provisiones varias del cual existe un registro contable no solicitado, por lo tanto no aportado en el proceso de fiscalización, donde se reclasificó dicho asiento, que se utilizó la cuenta puente "anticipo de proveedores", con lo cual queda sin efecto el registro de pago contra la cuenta provisiones varias, manteniendo el saldo por concepto de interés por un monto de $110.686.666.-; agrega que según lo indicado por la sociedad contribuyente es posible verificar un registro que hace uso de la cuenta "anticipo de proveedores" contra provisiones varias, que da por resultado que en la cuenta provisiones varias se mantiene el efecto del reconocimiento del interés. 31 Timbre Electrónico Que, en relación con lo indicado, es posible señalar que luego de la revisión de los antecedentes aportados por la sociedad contribuyente, si bien es cierto que los intereses se contabilizaron en la cuenta “Provisiones varias” durante el año 2015, en el mismo año se efectuó el reverso de estos valores, conforme los asientos contables acompañados al SII de acuerdo al siguiente detalle: Que, en el recuadro anterior, se puede visualizar que el pago de los intereses y, por consiguiente, el reverso de la provisión fue efectuada entre los AC 2014 y 2015; por tanto, la provisión de los intereses no forma parte del saldo de la cuenta Provisiones Varias por $110.686.666.- Que, en consecuencia, no es justificación del contribuyente que el SII no haya requerido específicamente el registro contable que indica la reclamante tener y que no aportó, ya que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza 32 Timbre Electrónico de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. iii.- Que, en cuanto a la Provisión de arriendo y comisiones, efectúa dos distinciones: 1).- Registro Contable Provisión de Arriendo Valdivia, donde la sociedad reclamante indica que este ítem corresponde a la provisión de arriendo en base a un contrato de arrendamiento de inmueble fiscal firmado el con fecha 13.09.2013 con Christian Alejandro Cancino Gunckel, en calidad de Secretario Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, por la propiedad ubicada en calle Picarte S/N, ciudad de Valdivia, el cual establece en la "Cláusula segunda, la vigencia del presente, la que se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2015". Agregando que, en virtud de lo indicado en dicha cláusula, se explica la provisión de los arriendos por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, ya que se estaba en proceso de negociación por la renovación del contrato, ante esto se realizó la provisión con la nueva tarifa, la que se encuentra establecida en la Resolución Exenta N°E14802, de 10.11.2015, emitida por el Ministerio de Bienes Nacionales, por un monto de $1.644.967.- (Punto 5 de la Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019, documento interno que se extrae del portal de Bienes Nacionales Arriendos "Ficha Resumen Arriendo"; explicando que para el año 2016 se realizó la reversa de la provisión del registro contable eliminando el efecto en provisiones varias, así como la reversa del gasto en arrendamiento. 2).- Provisión de arriendo en general, donde se limita a señalar que se aportarán los antecedentes que respaldan los movimientos en provisiones varias, por conceptos de arriendos de las correspondientes partidas, transcribiendo los asientos contables. Agrega que, en consecuencia, en relación con estas provisiones, la impugnación se sustenta sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. iv-. Que, en cuanto al Interés de Crédito al 31.12.2015, indica que los intereses reconocidos como parte del resultado al 31.12.2015, corresponden a gastos financieros devengados al cierre del ejercicio y asociados a créditos utilizados en el desarrollo de la actividad cumpliendo la función de financiamiento externo, y que para acreditar ello, adjuntará en la etapa pertinente los respaldos que acrediten cada préstamo asociado; por tanto, se aprecia que sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas 33 Timbre Electrónico operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. v.- Que, en cuanto al “Reg. Bono Marca MMC 2015”, por $22.421.400.- y $18.657.152.-, la sociedad contribuyente señala que corresponden a una provisión contabilizada contra la cuenta de activo "ingresos anticipados" que no tiene efectos en resultado, sin embargo, en la etapa de fiscalización la revisión del asiento contable Nº1501708, de 31.12.2015, se desprende lo contrario, puesto que el abono de la provisión fue contabilizada con cargo a una cuenta de ingresos denominada "Ingresos por Bonificaciones Ma", código N°41020101, por un monto total de $22.421.746.- $18.657.152.- y que, por lo tanto, se produjo una disminución de ingresos y para justificar ésta, el contribuyente debió aportar notas de crédito o bien acreditar que estos valores ya habían sido registrados como ingreso producto de la emisión de una o más facturas, lo cual no aportó. Agrega que, en relación a estas provisiones la impugnación se sustenta sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. vi.- Que, en cuanto “Asesorías Profesionales”, Código 61020601, Indica que no es objeto del reclamo. 10).- CONCEPTO C: Activo Fijo Financiero y tributario del AT 2016: a).- Que la sociedad contribuyente señala que aportó factura Nº1357, de 02.05.2012, por concepto de Estado de Pago Nº3, Remodelación sucursal Prat en Concepción, por un monto de $62.931.681.- y Factura Nº200, de 28.12.2014, por "Venta de activo según detalle adjunto" y en relación al activo 10 PC HP COMPAQ 4300 G2030 4GB/500GB DVD, no se aportó ningún antecedente. b).- Que, si bien la sociedad contribuyente aportó documentos que acreditan el pago de obras y tabiquería, el detalle de la Factura Nº1537 señala que corresponde a una mejora, y el tratamiento tributario que tienen las mejoras del activo fijo en relación con su vida útil, que incluye el concepto de "mejoras útiles", las que son definidas como aquellos desembolsos necesarios y considerables que persiguen acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento y agregándole un valor importante con el fin de aumentar su productividad y, por ende, su duración. c).- Que, estos desembolsos deben adicionarse o agregarse al valor del activo inmovilizado correspondiente a su monto y, en conjunto con el del bien, quedan sujetos a las 34 Timbre Electrónico normas sobre revalorización y depreciación de activos a que se refieren respectivamente los Artículos 41, Nº2, y 31, Nº5, de la LIR. Agrega que, en consecuencia, los efectos tributarios que las "mejoras útiles" ocasionan respecto de los bienes del activo inmovilizado, es que aumentan tanto el valor de éstos como la vida útil o duración probable de los citados bienes. d).- Que, además, la sociedad contribuyente durante la etapa administrativa no acreditó a qué corresponden estas mejoras y a su vez, tampoco señaló si fueron realizadas en un bien propio o arrendado, para definir si procede la depreciación o no y por cuánto tiempo se le debe aplicar la depreciación. e).- Que, en el caso de la factura Nº200, indica que el contribuyente no aportó el detalle de los bienes adquiridos para efectos de acreditar y revisar la depreciación aplicada al activo fijo, por lo tanto, con los antecedentes aportados, no ha sido posible acreditar la depreciación determinada por el contribuyente. f).- Que, lo anterior es reconocido por el propio contribuyente en el primer párrafo de la página 23 de su escrito de reclamo, al señalar que “De esta muestra, no se lograron acreditar tres bienes del activo fijo: "Obra ampliación servicio Prat", "Tabiquería instaladones y remodelación" y "10 PC HP COMPAQ 4300 G2030 4 GBISOOGB DVD FREE al no haber sido aportados los antecedentes ..."; para luego indicar que se aportan como fundamento del reclamo las mismas facturas Nº1357 y Nº200, acompañadas en la etapa administrativa. AT 2017, RESOLUCIÓN EXENTA 17.100 Nº4, DE 14.01.2019: 11).- CONCEPTO D: Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017: a).- Respecto a los “Castigos Tributarios Deudores Incobrables”, menciona lo siguiente: i.- Que la reclamante funda su defensa de esta partida en que habría una infracción al principio non bis in idem, haciendo presente que el mismo ajuste a la RLI se efectuó por el SII en el AT anterior, en la Liquidación N°102, lo que a su entender no puede ser agregado nuevamente en la RLI, sin afectar a dicho agregado con una supuesta doble tributación; teoría según la cual el SII debió elegir entre agregar el gasto en el AT 2016 o AT 2017, pero no en ambos. 35 Timbre Electrónico ii.- Que, en subsidio, reitera el mismo argumento señalado para el AT 2016, que dice relación con la vulneración del principio de legalidad de los tributos, dado que, de acuerdo con su criterio, los castigos realizados cumplen con los requisitos legales para su deducción como gasto y que el fundamento del rechazo es la falta de cumplimiento de requisitos administrativos añadidos por la Circular Nº24, de 2008. iii.- Que las provisiones se definen como pasivos en los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento, y se debe reconocer una provisión cuando se dan las siguientes circunstancias: 1) La empresa tiene una obligación presente, de carácter legal o asumida por la entidad, como resultado de un suceso pasado; 2) Es probable que la empresa tenga que desprenderse de recursos que comporten beneficios económicos, para cancelar la obligación; 3) Y, además, puede estimarse de manera fiable el importe de la deuda correspondiente. iv.- Que, para efectos tributarios, debemos considerar ciertos elementos que son importantes a la hora de aceptar tributariamente una provisión, así, la provisión por un gasto no puede ser considerada como necesaria para producir la Renta, pues uno de los requisitos para ser considerado como gasto necesario es que éstos se encuentren pagados o adeudados al 31 de diciembre de cada año para poder ser deducidos en la determinación de la RLI, a no ser que cumplan con los requisitos de estar adeudados. v.- Que, en el caso sub lite, si la provisión está disminuyendo el resultado según balance debe agregarse a la RLI, AT 2016; así, si al año siguiente, AT 2017, nuevamente la provisión está disminuyendo el resultado según balance corresponde agregarlo nuevamente a la RLI, y esto jamás implica una doble tributación, lo que sería distinto si la sociedad contribuyente la tuviese incluida en el balance y el SII lo agrega. b).- Respecto a los “Corrección Monetaria Patrimonio Tributario”, menciona lo siguiente: i.- Que la sociedad reclamante se refiere a que las Liquidaciones calculan un monto menor de capital propio tributario por $11.412.488.007.-, mientras que el determinado por la sociedad es de $11.845.280.317.-, debido a que a juicio del SII no se consideró en su determinación la cuenta Dividendos Provisorios, registrada como activo, por un monto de $495.000.000.-, por lo que la corrección monetaria calculada por la administración es de $317.214.005.-, y la calculada por la sociedad contribuyente es de $328.944.965.-, correspondiendo agregar la diferencia de $11.718.945.- 36 Timbre Electrónico ii.- Que, de la lectura de este punto, se aprecia que la sociedad contribuyente no formula ninguna objeción, ni cuestionamiento jurídico referido a la procedencia del cálculo efectuado por la administración tributaria, por lo que se entiende que se allana a esta partida. 12).- CONCEPTO E: Cuentas de gastos no acreditadas, registradas en el balance tributario del AT 2017: a).- Respecto a las “Cuenta provisiones varias”, código 21070108, menciona lo siguiente: i.- Que, en cuanto “Provisiones auditoría” por $40.300.153.-, la sociedad contribuyente señala que esta provisión está compuesta por gastos de $7.893.531-. y $10.666.036.-; para lo cual aportó carta de contratación de servicios, asientos contables y boletas. ii.- Que, por el monto de $7.893.531.-, adjuntó Boleta de Honorarios Nº275594, de 29.11.2016, emitida a Automotriz Cordillera S.A., que da cuenta de honorarios por el examen de estados financieros y, además, aportó comprobante contable N°2585313, de 05.05.2017, que da cuenta de la contabilización de la boleta de honorarios con cargo a la cuenta “Provisiones varias”, código 21070108, con lo cual no se duplicó el gasto en el año 2017. iii.- Que, con relación al monto de $10.666.036.-, aun cuando el contribuyente aportó asientos contables N°2529515 y N°2536046, de 30.06.2017, que registran el reverso del monto provisionado en el AC 2016, no se acredita este gasto provisionado, ya que no aportó un documento legal y fehaciente, y solo entregó un documento interno titulado "Automotriz Cordillera S.A., que dice "Factura de Proveedores 320779 Copia" por $10.666.036.- iv.- Que, respecto a la diferencia de $21.740.586.- ($40.300.153.-, menos $7.893.531.-, menos $10.666.036.-), la sociedad nada dice y no aportó mayores antecedentes. b).- Respecto a la cuenta “Provisión de intereses devengados, $110.686.666”, menciona lo siguiente: Que además de repetir el argumento asociado al principio non bis in idem, la sociedad contribuyente, en la página 29 de su escrito de reclamo penúltimo párrafo, ofreció acompañar en sede jurisdiccional comprobante contable Nº1331067, de 31.12.2015 - Registro de reclasificación de pago de los intereses. c).- Respecto a la cuenta “Intereses financieros”, menciona lo siguiente: 37 Timbre Electrónico i.- Que, para acreditar esta provisión se aportaron asientos contables Nº2091234, de 31.12.2016, que da cuenta de la provisión por Intereses Bancarios, Confirming y Floor Plan e Impuesto de Timbres por un monto neto de $68.623.144.- (cargo por $9.350.939.- y abono de $77.975.020-., a la cuenta Provisiones Varias) y comprobante Nº2158045, de 31.01.2017, que registra la anulación del asiento contable N°2091234. ii.- Que indica que también aporta comprobante contable Nº2100513, de 12.01.2017, que da cuenta de la contabilización del pago de intereses Confirming por $5.252.302.- y para respaldar este gasto aportó cartela bancaria Folio N°70, que registra un valor distinto por $5.254.702.-; además, el detalle de la cartola señala que es un traspaso de fondos. iii.- Que, finalmente, agrega que se aportó cartola bancaria Nº1, del Banco de Crédito e Inversiones, para respaldar el cargo por $67.931.484.-, contabilizado mediante asiento contable N°2105499, de 10.01.2017, que se detalla a continuación: iv-. Que, la sociedad contribuyente, en su escrito, señala que estos intereses correspondieron a créditos bancarios para financiar capital de trabajo y adjunta el cálculo de interés y confirmación bancaria. v.- Que, de la revisión de estos antecedentes y de los asientos contables en la etapa de fiscalización, se pudo establecer que la provisión por $68.623.144-., no fue debidamente acreditada, por cuanto el asiento contable N°2158045, anula la provisión del año 2016 por $68.623.144.-, por lo tanto, el gasto por intereses queda reflejado en el año 2017, tal como se demuestra en el registro contable N°2105499, de 10.01.2017 y, porque, además el contribuyente no acreditó mediante los respectivos pagarés y asientos contables que los préstamos recibidos fueran destinados a capital de trabajo y tampoco aportó el cálculo de los intereses. 13).- PARTIDA F: Activo Fijo Financiero y Tributario del Año Tributario 2017: a).- Que, si bien es cierto que el contribuyente aportó facturas Nos1274, 1290, 1291, 1357, 1370, 178 y 200, que dan cuenta de gastos por remodelaciones varias, es necesario 38 Timbre Electrónico señalar que el detalle de la factura N°1537 señala que corresponde a una mejora, y el tratamiento tributario que tienen las mejoras del activo fijo en relación con su vida útil incluye el concepto de "mejoras útiles", definidas como aquellos desembolsos necesarios y considerables que persiguen acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento y agregándole un valor importante con el fin de aumentar su productividad y, por ende, su duración. b).- Que, estos desembolsos, deben adicionarse o agregarse al valor del activo inmovilizado correspondiente a su monto y, en conjunto con el del bien, quedan sujetos a las normas sobre revalorización y depreciación de activos a que se refieren respectivamente los Artículos 41, Nº2, y 31, Nº5, de la LIR. c).- Que, en consecuencia, los efectos tributarios que las "mejoras útiles" ocasionan respecto de los bienes del activo inmovilizado, es que aumentan tanto el valor de éstos como la vida útil o duración probable de los citados bienes, además, el contribuyente no ha acreditado a qué corresponden estas mejoras y a su vez, no se señala si fueron realizadas en un bien propio o arrendado, para definir si procede la depreciación o no y por cuánto tiempo se le debe aplicar la depreciación. d).- Que, el reclamo de autos se centra en intentar acreditar mediante la documentación que se acompaña, y la que se ofrece acompañar durante el término probatorio, las impugnaciones que no logró desvirtuar en sede administrativa. f).- Que, teniendo en cuenta el alto estándar que exige el artículo 31 de la LIR para que sea procedente la deducción de un gasto para fines tributarios, ratificado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en una serie de fallos dictados sobre la materia, no cabe sino más que concluir que no existe un vicio o error en la determinación del SII al rechazar los referidos gastos, lo que implícitamente reconoce el contribuyente al acompañar y ofrecer acompañar, recién ahora en sede judicial, antecedentes que no fueron previamente aportados ante el SII. g).- Que, en consecuencia, la sociedad contribuyente no sólo no aportó en la etapa administrativa la documentación necesaria para acreditar las partidas cuestionadas infringiendo de esta manera el artículo 21 del Código Tributario. 14).- Que, concluyendo, incumbe al contribuyente probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que hubo de incurrir para producir su renta, amén de su compromiso con el giro, porque sólo esas erogaciones pueden ser descontadas a los efectos 39 Timbre Electrónico de determinar la RLI; agrega que, el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización y de RAV, la documentación necesaria para acreditar las partidas cuestionadas, infringiendo de esta manera el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se pudo establecer la procedencia de los requisitos que la ley tributaria exige para que sean aceptados como gastos, incumpliendo lo establece el artículo 31 de la LIR, tanto el cumplimiento de los requisitos generales del gasto como los específicos que en cada numeral se contemplan. 15).- Que, en razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 220, lo siguiente: “PIDO A US., tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos Nº102 y 103, de fecha 27.12.2018 y la Resolución Exenta Nº4, de fecha 14.01.2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT Nº79.853.470-K, solicitando se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 209, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1).- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°102 y N°103, de 27.12.2018. 2).- Que la sociedad contribuyente, AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., RUT 79.853.470-K, ejerce como actividad o giro la de “Importación, venta y distribución de automóviles, camiones, camionetas, repuestos y accesorios y mantención de vehículos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la LIR. 3).- Que la contribuyente, AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F22, correspondiente al AT 2016, Folio N°51715896, declarando una RLI de $2.624.813.837.- y un total a pagar de $78.877.512.-, determinado por los siguientes conceptos: Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $530.166.949.-, menos PPM por $390.375.730.-, menos Crédito por gastos de capacitación por $61.771.919.-, más reajuste artículo 72 por $858.212.- 4).- Que, en el AT 2017, F22, Folio 245738847, presentó una RLI de $2.826.435.339.- y una solicitud de devolución por $145.656.102.-, que conformada por los siguientes valores: Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $629.641.529.-, menos Pagos 40 Timbre Electrónico Provisionales actualizados por $693.562.348.- y Crédito por gastos de capacitación actualizado por $81.735.283.-, con un total solicitado a devolver de esta Declaración ascendente a $145.656.102.- que está retenido por el SII. 5).- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos, se llevaron a cabo varios actos administrativos tributarios de requerimiento, a saber: a) La Notificación N°1400, Folio 213014, de 06.11.2017. b) La Citación N° 12, de 13.02.2017. c) La solicitud de prórroga de la Citación precedente, a través del sistema web del Servicio de Impuestos Internos. 6).- Que existen partidas respecto de las cuales la parte reclamante se allana o no controvierte, señaladas en el considerando Segundo de esta sentencia, por lo que no forman parte de la controversia. 7).- Que la reclamación de autos está referida a las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018. razón por la que las menciones y/o alegaciones respecto de otros actos distintos a éstas, no forman parte de este proceso y no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto. 8).- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de cinco hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 25.07.2023, a fojas 263, la que fue objeto de recursos por las partes y fue revocada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 41 Timbre Electrónico 29.09.2023, a fojas 709, en que elimina sólo el punto N°1, quedando en definitiva con cuatro puntos de prueba al siguiente tenor: 1).- Efectividad que los conceptos objetados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2).- Efectividad que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. 3) Efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser rebajada de la renta líquida imponible. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 4) Efectividad que la Corrección Monetaria del capital Propio Tributario, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del A.T. liquidado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: 1).- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios 42 Timbre Electrónico para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. 43 Timbre Electrónico 2).- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”. Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a 44 Timbre Electrónico lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o 45 Timbre Electrónico terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…) Artículo 97, inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. 3).- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. 46 Timbre Electrónico 4).- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. 5).- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. 6) Normativa reglamentaria o administrativa: Circular SII N°24, de 24.04.2008, en su parte pertinente: “III.- INTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA: A. Requisitos generales para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables: 1) La norma indicada en el Capítulo anterior, establece tres requisitos para que los créditos incobrables, otorgados por contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan ser castigados durante el año comercial respectivo y deducirse de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. 2) Estos requisitos son los siguientes: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” 47 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental: 1).- La singularizada en escrito de fojas 283 y obra en autos a fojas 283 vuelta a 299 vuelta. 2).- La singularizada en escrito de fojas 301 y obra en autos a fojas 301 vuelta a 339. 3).- La singularizada en escrito de fojas 341 y obra en autos a fojas 341 vuelta a 365. 4).- La singularizada en escrito de fojas 368 y obra en autos a fojas 368 vuelta a 399 vuelta. 5).- La singularizada en escrito de fojas 402 y obra en autos a fojas 402 vuelta a 449 vuelta. 6).- La singularizada en escrito de fojas 495 y obra en autos a fojas 452 a 494 vuelta. 7).- La singularizada en escrito de fojas 497 y obra en autos a fojas 497 vuelta a 535. 8).- La singularizada en escrito de fojas 537 y obra en autos a fojas 537 vuelta a 555 vuelta. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 3 a 158, que se tuvieron por acompañados a fojas 205 de autos. Cabe agregar, que el detalle de esta documentación consta en los Vistos, de fojas 3 a 14 de la presente sentencia. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, presentó prueba documental a fojas 562 a 669, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 676 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que los conceptos objetados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante; 2) La efectividad que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores incobrables; 3) La efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser rebajada de la renta líquida imponible; y 4) La efectividad que la Corrección Monetaria del capital Propio Tributario, cumplen con los requisitos 48 Timbre Electrónico generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del A.T. liquidado , todo respecto a los Años Tributarios 2016-2017. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°53, de 14.09.2018, este Tribunal estima procedente dejar establecido: 1).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento cabalmente a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en los actos administrativos tributarios en que fue requerida, compareciendo a los requerimientos pero sólo acompañando parcialmente la documentación solicitada por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario Citación y, posteriormente, el acto administrativo tributario Liquidación. 2).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, presentó documental, conforme lo ya señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. 3).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, las Notificaciones precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce 49 Timbre Electrónico efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. 4).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°53, de 14.09.2018, este Tribunal deja establecido lo siguiente: a).- Que hubo respuesta a la Citación, sin embargo, las respuestas asociadas a cada partida y año tributario no fueron suficientes para acreditar cada una de las observaciones del Órgano Fiscalizador, de manera tal que se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. b).- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO CUARTO: Que, previamente al análisis de la sentencia interlocutoria y sus puntos de prueba, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Del análisis de la Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes del contribuyente y del proceso de fiscalización, luego una descripción del caso y del proceso 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. 50 Timbre Electrónico de revisión practicado a la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2016 y AT 2017; a continuación, detalla todas las Partidas de ambos AT relacionadas a cuentas contables de la empresa que se analizan prolijamente en el acto administrativo tributario Citación; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar señalando la decisión respecto de su solicitud. 2).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. 3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que en sede jurisdiccional no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. 4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. 5).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada por la parte reclamante consiste en: a).- La singularizada en escrito de fojas 283 y obra en autos a fojas 283 vuelta a 299 vuelta: Fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,820; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,411; fotocopia simple de comprobante contable N°1,307,684; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,504; fotocopia simple de ficha resumen arriendo, acto administrativo 14802; fotocopia simple de contrato de arrendamiento de inmueble fiscal, en 4 páginas, de 13.09.2013; fotocopia simple de Resolución Exenta del Ministerio de Bienes Nacionales, N°E-14802, de 10.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,170,993; fotocopia simple de comprobante contable N°1,233,010; fotocopia simple de comprobante contable N°1,113,260; fotocopia simple de comprobante contable N°1,176,971; fotocopia simple de comprobante contable N°1,169,276; fotocopia 51 Timbre Electrónico simple de factura emitida por Inmobiliaria e Inversiones Los Linces Limitada, N°000031, de 01.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,944; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13180, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,935; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13209, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,930; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13210, de 15.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,356,949; fotocopia simple de factura emitida por Autoplaza S.A., N°13346, de 18.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,367,870; fotocopia simple de comprobante contable N°1,420,528; fotocopia simple de comprobante contable N°1,552,574; fotocopia simple de comprobante contable N°1,739,852; fotocopia simple de comprobante contable N°2,092,022. b).- La singularizada en escrito de fojas 301 y obra en autos a fojas 301 vuelta a 339: Fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.548; fotocopia simple de comprobante contable N°1.492.605, en 2 páginas; fotocopia simple de liquidación de renovación, Banco Estado; fotocopia simple de liquidación de prórroga de crédito; fotocopia simple de tabla crédito Banco de Chile, Automotriz Cordillera S.A., fecha de vencimiento 27.03.2014; fotocopia simple de cartola operación crédito Banco Santander Santiago en 5 páginas, Automotriz Cordillera S.A., de 29.01.2019; fotocopia simple de Nota 13, pasivos financieros al 31 de diciembre de 2015 y 2014; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708; fotocopia simple de comprobante contable N°1,305,605, en 3 páginas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144488, de 20.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,040; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122431, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.215; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°144580, de 20.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.324.422; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.305.956, en 22 páginas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155849, de 12.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.496.119; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°122432, de 05.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.219; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°155848, de 12.04.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314; fotocopia simple de comprobante contable N°1,323,072; fotocopia simple de comprobante contable N°1.501.708, en 3 páginas; fotocopia simple de 52 Timbre Electrónico comprobante contable N°1.502.236; fotocopia simple de comprobante contable N°1.502.314 en 2 páginas; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1357, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; fotocopia simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; fotocopia simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple en 2 páginas de Factura Proveedor 83939, Automotriz Cordillera S.A., de 31.12.2014. c).- La singularizada en escrito de fojas 341 y obra en autos a fojas 341 vuelta a 365: Fotocopia simple de Activo Fijo AT 2017; segunda fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica emitida por Auto Summit Chile S.A., N°200, de 29.12.2014; segunda fotocopia simple en 8 páginas de cesión contrato de arrendamiento APC Automotriz Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Autoplaza S.A., de 20.10.2015; segunda fotocopia simple de autorización notarial de firmas, de 11.11.2015; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1291, con fecha ilegible; fotocopia simple en 7 páginas de contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Alumterra Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 26.08.2010; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1274, de 28.10.2011; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1290, de 21.12.2011; fotocopia simple de factura emitida por Constructora Choshuenco Limitada, N°1370, de 13.06.2012; fotocopia simple en 2 páginas de contrato de arrendamiento Inversiones Insigne Limitada a Automotriz Cordillera Limitada, de 01.01.2009; fotocopia simple en 8 páginas de cesión de contrato de arrendamiento automotora y comercial Del Real Limitada a Automotriz Cordillera S.A. y Barrere Lafon Mauricio Gerardo, de 31.01.2014; fotocopia simple en 14 páginas de contrato de arrendamiento Barrere Lafon Mauricio Gerardo y Sociedad Automotora y Comercial Del Real Limitada, de 04.09.2012; fotocopia simple de factura emitida por Automotora Del Real Limitada, N°000178, de 05.02.2014. d).- La singularizada en escrito de fojas 368 y obra en autos a fojas 368 vuelta a 399 vuelta: 19 páginas de fotocopias simple de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de lista de RUT y personas, sin ninguna explicación asociada; 9 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Acta de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 24.01.2012; 2 páginas de fotocopias simples 53 Timbre Electrónico de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de Acta de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, de 08.11.2013; 6 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; 4 fotocopias simples de Actas de entrega de documentos protestados traspasados a cobranza judicial, con fechas escritas a puño y letra; 18 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión. e).- La singularizada en escrito de fojas 402 y obra en autos a fojas 402 vuelta a 449 vuelta: 7 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos Campos y otros, de 22.06.2009; 3 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3366-14, de 29.08.2014; 2 páginas de fotocopias simples de cheques, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple de escrito presentado en el Primer Juzgado Civil de Chillán, Rol C-3361-14, de 29.08.2014; fotocopia simple de cheque protestado, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; otra fotocopia simple en 3 páginas de Poder Judicial Automotriz Cordillera Limitada y otras a Marcelo Edmundo Llanos campos y otros, de 22.06.2009; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque, de 10.07.2014; fotocopia simple de cheque, sin ningún orden y explicación asociada a su emisión; fotocopia simple de acta de protesto; fotocopia simple en 2 páginas de escrito de Notificación de protesto de cheque, de 26.11.2013; fotocopia simple de detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017 – facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°126464, de 07.09.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°59682, de 09.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°118626, de 14.07.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°121573, de 03.08.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°147128, de 08.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°148634, de 22.02.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°151218, de 09.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°153198, de 24.03.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164070, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura 54 Timbre Electrónico electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38981, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141389, de 29.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°141713, de 30.12.2015; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°38984, de 17.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°63476, de 14.10.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°164127, de 08.06.2016; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25385, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37739, de 06.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31508, de 25.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°37188, de 28.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27483, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°14256, de 31.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9770, de 15.01.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°7177, de 18.10.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°55154, de 31.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9771, de 15.01.2013; fotocopia simple en 3 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2017, castigos menores 10 UF al 31.12.2016, castigos entre 10 y 50 UF al 31.12.2016 y castigos mayores a 50 UF al 31.12.2016; fotocopia simple en 10 páginas de carta enviada desde PWC a don Víctor Tapia Carreño, firmada por don Gonzalo Mercado; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°285070, de 30.06.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.529.515, de 04.07.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.536.046, de 07.07.2017; fotocopia simple de honorarios PWC no sujetos a retención del 10%, N°275594, de 29.11.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.385.313, de 05.05.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.951.455, de 27.12.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.980.059, de 04.01.2018; fotocopia simple de factura no afecta o exenta electrónica, emitida por EY Consulting SpA, N°000020092, de 28.04.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.404.406, de 12.05.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.091.234, de 06.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.100.513, de 12.01.2017; fotocopia simple en 3 páginas de correo electrónico “Consulta monto a pagar”, de 09.08.2019; fotocopia simple de cartolas históricas, de 01.02.2017; 55 Timbre Electrónico fotocopia simple de comprobante contable N°2.105.499, de 13.01.2017; fotocopia simple de Cartola de Cuenta Corriente BCI, N°1, período 30.12.2016 al 31.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°2.158.045, de 02.02.2017; fotocopia simple en 2 páginas de correo electrónico “Respaldo confirming BCI 2016”, de 08.01.2019; fotocopia simple en 6 páginas de Confirming BCI 2016. f).- La singularizada en escrito de fojas 495 y obra en autos a fojas 452 a 494 vuelta: Fotocopia simple de gastos de administración, código 6102110, monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°132, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple de registro de compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013; fotocopia simple, ilegible, de Factura N°00324, emitida por Backoffice Consulting S.A., de 17.05.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, 56 Timbre Electrónico de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.012.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014; fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 2016 – Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz 57 Timbre Electrónico Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 13.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013. g).- La singularizada en escrito de fojas 497 y obra en autos a fojas 497 vuelta a 535: Fotocopia simple en 2 páginas de Detalle de castigos incobrables y gestiones de cobro AT 58 Timbre Electrónico 2016 -Facturas; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28766, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27936, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°33776, de 06.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°58358, de 30.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28268, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25248, de 13.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°49818, de 20.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°48333, de 04.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°68694, de 27.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22639, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°57318, de 25.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27228, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53476, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°50592, de 27.06.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°41049, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27890, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28311, de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39356, de 20.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°47569, de 30.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35955, de 24.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34515, de 23.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21799, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29163, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28168, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61737, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22455, de 28.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°56608, de 19.08.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21466, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46292, de 22.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27561, 59 Timbre Electrónico de 30.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21615, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25321, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29516, de 11.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°27227, de 28.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°66564, de 07.11.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°46122, de 19.05.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32175, de 29.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°35705, de 21.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29202, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°44490, de 30.04.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°31623, de 27.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°17875, de 13.09.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°29199, de 09.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53622, de 25.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40965, de 31.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32806, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°34975, de 17.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°53482, de 24.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25322, de 14.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°21469, de 22.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°28271, de 31.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13538, de 14.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°25361, de 16.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°13358, de 06.05.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20391, de 15.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26624, de 24.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°51491, de 02.07.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°39506, de 21.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°32567, de 31.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz 60 Timbre Electrónico Cordillera Limitada, N°21713, de 25.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°30911, de 22.01.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°61869, de 30.09.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°20905, de 20.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°36678, de 27.02.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22953, de 29.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°26873, de 26.12.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°19894, de 08.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°16502, de 12.08.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°40464, de 29.03.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°15698, de 22.07.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°9019, de 20.12.2012; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera Limitada, N°22135, de 27.11.2013; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N° y fecha ilegibles; fotocopia simple de Registro de Compras, Automotriz Cordillera Limitada, de 27.05.2013. h).- La singularizada en escrito de fojas 537 y obra en autos a fojas 537 vuelta a 555 vuelta: Fotocopia simple de Gastos de administración, código 6102110, monto liquidado $2.400.000.-; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.068, de 16.02.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.652, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°134, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 23.12.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.330.655, de 25.01.2016; fotocopia simple de Boleta de Honorarios N°137, emitida por Laura Valentina Sepúlveda Navarrete, de 04.01.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°1.380.077, de 16.02.2016; fotocopia simple en 4 páginas de comprobante contable N°504,278, de 07.11.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°581.640, de 23.12.2014; fotocopia simple de factura electrónica emitida por Automotriz Cordillera S.A., N°71991, de 23.12.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°584.654, de 24.12.2014; fotocopia simple de comprobante contable N°988.712, de 07.08.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12407, de 13.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.586, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12079, de 08.01.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°739.966, de 25.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito 61 Timbre Electrónico electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12444, de 18.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.594, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12530, de 28.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.597, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12940, de 30.04.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°823.832, de 08.05.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°12493, de 26.02.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°727.592, de 17.03.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13162, de 05.06.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°931.255, de 08.07.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13775, de 28.09.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.102.157, de 05.10.2015; fotocopia simple de nota de crédito electrónica emitida por Honda Motor de Chile S.A., N°13892, de 13.10.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.167.915, de 04.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.172.687, de 06.11.2015; fotocopia simple de comprobante contable N°1.763.050, de 18.08.2016; fotocopia simple de comprobante contable N°2.102.283, de 12.01.2017; fotocopia simple de comprobante contable N°1.331.067, de 25.01.2016. i).- La singularizada por la actora en su escrito de reclamo y obra en el expediente a fojas 3 a 158: Fotocopia simple en 46 páginas de Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018; fotocopia simple en 15 páginas de Resolución Exenta 17.100, N°4/2019, de 14.01.2019; fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial, de 09.07.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Amplio Automotriz Cordillera S.A. a Víctor Marcelo Toledo Machuca, de 09.07.2019; otra fotocopia simple en 3 páginas de Resolución Exenta N°227/2019, de 31.07.2019; otra fotocopia simple en 13 páginas de Resolución Exenta N°103.086/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 24 páginas de Resolución Exenta N°103.087/2019, de 19.06.2019; otra fotocopia simple en 2 páginas de Resolución Exenta N°226/2019, de 31.07.2019; F22 en 2 páginas AT 2017; F22 en 2 páginas AT 2016; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Víctor Marcelo Toledo Machuca; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera S.A., Repertorio 14264, de 62 Timbre Electrónico 26.10.2017; copia autorizada de Sesión de Directorio Automotriz Cordillera S.A., Repertorio 15655, de 28.11.2017. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones. 6).- Que, de este modo, del análisis de las Liquidaciones no se vislumbran los vicios de ningún tipo; las Liquidaciones reclamadas poseen fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso dejar en evidencia algunas falencias detectadas en la prueba documental rendida por la parte reclamante: 1).- Presentación de escritos y/o documentos repetidos: En efecto, de la totalidad de documentos descritos en cada una de las presentaciones efectuadas por la sociedad reclamante, se ha pretendido incorporar documentación faltante, o bien, la reiteración innecesaria de documentación que podría dificultar el análisis de la prueba rendida en autos. 2).- Análisis de documentación que se tuvo por acompañada en la resolución de 03.10.2023, a fojas 676: a).- Que, a manera de ejemplo, los documentos acompañados en el numeral 1 de la presentación de fojas 497 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que de cuenta de la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando una serie de copias de facturas, algunas que incluso no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para que tengan autenticidad. En efecto, como se puede advertir, las facturas N°28766 (que obra en autos a fojas 498 vuelta), N°27936 (que obra en autos a fojas 499), N°33776 (que obra en autos a fojas 499 vuelta), N°28268 (que obra en autos a fojas 500 vuelta), N°49818 (que obra en autos a fojas 501 vuelta), N°48333 (que obra en autos a fojas 502), N°27228 (que obra en autos a fojas 504), N°53476 (que obra en autos a fojas 504 vuelta), N°50592 (que obra en autos a fojas 505), N°27890 (que obra en autos a fojas 506), N°28311 (que obra en autos a fojas 506 vuelta), N°35955, (que obra en autos a 63 Timbre Electrónico fojas 508), N°34515 (que obra en autos a fojas 508 vuelta) y N°29163 (que obra en autos a fojas 509 vuelta), señalan que son documentos electrónicos tributarios autorizados por la Resolución N°0, de 28.01.2019, es decir, varios años después de la emisión de los mismos. Lo anterior, se puede advertir en la siguiente imagen contenida en cada una de las sindicadas aparentes facturas: b).- Que, en consecuencia, dichos documentos y la información que la sociedad reclamante pretende probar por medio de los mismos, no es bastante ni suficiente como para tener por probados los dichos de ésta, dado que ni siquiera se explica la validez de los instrumentos que sirven de fundamento. 3).- Que, respecto a “Gastos Activados Software año tributario 2016 Factura N°00324”, el documento signado en el número 4 de la presentación de fojas 497 del expediente físico, factura que obra en autos a fojas 534 vuelta del mismo expediente físico, sólo da cuenta de una copia ilegible de un documento en el que no se puede advertir fechas, montos, ni que se encuentra debidamente pagado. 4).- Que respecto a “Comprobante Gastos de administración AT2016 Registro de compras de fecha 27/05/2013”, el documento signado en el número 5 de la presentación de fojas 497 del expediente físico, factura que obra en autos a fojas 535 del mismo expediente físico, sólo da cuenta de una copia ilegible de un documento en el que no se puede advertir fechas, montos, ni que se encuentra debidamente pagado. 64 Timbre Electrónico 5).- Que respecto a “Gastos de administración, Código 61021110, monto líquido $2.400.000”.-, los documentos acompañados en el numeral 1 de la presentación de fojas 537 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo y que aglomera una serie de copias de impresiones computacionales, fotos y manuscritos que ni siquiera dan cuenta del cálculo mencionado en el escrito. 6).- Que respecto a “Otros Egresos AT 2016 Comprobante Contable N°504.278; N°581.640; Factura N° 71991; Comprobante Contable N°584.654; Comprobante Contable N°988.712”, los documentos acompañados en el numeral 2 de la presentación de fojas 537 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando una serie de copias de impresiones computacionales y manuscritos que no dan cuenta del cálculo mencionado en el escrito. 7).- Que respecto a “Provisión Nota de Crédito AT 2016 Nota de Crédito N°12407; Comprobante Contable N°727.586; Nota de Crédito N° 12079; Comprobante Contable N°739.966; Nota de Crédito N°12444; Comprobante Contable N°727.594; Nota de Crédito N°12530; Comprobante Contable N°727.597; Nota de Crédito N°12940; Comprobante Contable N°823.832; Nota de Crédito N°12493; Comprobante Contable N°727.592; Nota de Crédito N°13162; Comprobante Contable N°931.255; Nota de Crédito N°13775; Comprobante Contable N°1.102.157; Nota de Crédito N°13892; Comprobante Contable N°1.167.915; Comprobante Contable N°1.172.687; Comprobante Contable N°1.763.050; Comprobante Contable N°2.102.283”, los documentos acompañados en el numeral 3 de la presentación de fojas 537 del expediente físico, constituyen fotocopias sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo, aglomerando una serie de copias de impresiones computacionales y manuscritos que no dan cuenta del cálculo mencionado en el escrito. 8).- Que respecto a “Provisión Intereses AT 2016 comprobante Contable N°1.331.067”, el documento acompañado en el numeral 4 de la presentación de fojas 537 del expediente físico, constituye una mera fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo. 9).- Que respecto a “Provisión de Arriendos y comisiones: Comprobante Contable N°1.170.820; Comprobante Contable N°1.233.411; Comprobante Contable N°1.307.684; Comprobante Contable N°1.367.504; Ficha resumen arriendo; Contrato de Arrendamiento 65 Timbre Electrónico de inmueble fiscal; Resolución Exenta N°E-14802 de fecha 10.11.2015”, los documentos acompañados en el numeral 1 de la presentación de fojas 282 del expediente físico, constituyen una simple fotocopia sin ninguna firma que dé cuenta de la veracidad, origen o período del mismo. Por su parte, tanto el contrato de Arrendamiento de Inmueble Fiscal que obra a fojas 286 del mismo expediente físico, como la Resolución Exenta N° E- 14802 que obra a fojas 288, son meras fotocopias incompletas cuyas partes superiores e inferiores de sus páginas se encuentran cortadas. En consecuencia, ninguno de los documentos es íntegro de manera tal que permita servir como prueba en juicio. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativo a la efectividad que los conceptos objetados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante, se efectúa el siguiente análisis: 1).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2016 y AT 2017, lo que motiva la fiscalización ab origine. 2).- Que, en consecuencia, es necesario que se prueben, conforme a la ley, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de dar por acreditada la devolución que se invoca. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. 3).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del mencionado Año Tributario, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por 66 Timbre Electrónico configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. 4).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales. 5).- Que consta en el proceso, que la sociedad contribuyente sólo presentó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa de manera incompleta, como ya se ha señalado. No obstante, esa documentación presentada no fue bastante y suficiente para acreditar las partidas observadas y obtener el convencimiento del Órgano Fiscalizador del Estado. En cuanto a la prueba documental acompañada a esta sede jurisdiccional, se trata de la presentada en el considerando Décimo Séptimo de esta sentencia, y será asociada con cada una de las Partidas mencionadas en la Citación N° 53 de 14.09.2018. 6).- Que, en este contexto, respecto de cada ítem contenido en el reclamo, se llegó a la conclusión de lo siguiente: a).- Corrección Monetaria Patrimonio Tributario, Gastos activados Software, Gastos de Administración (código 61021101) y Otros Egresos (Código 84010107): En estos puntos, el reclamo sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. b).- Provisiones varias: En este punto, el reclamo pretende inculpar su falta de acreditación a una actitud de la autoridad tributaria, sin embargo, no cumple con el artículo 21 del Código Tributario que señala expresamente que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 67 Timbre Electrónico c).- Provisión Arriendo y Comisiones: En este punto, el reclamo sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. d).- Registro Bono Marca MMC 2015: En este punto, el reclamo sustenta la impugnación sólo en cuanto a la acreditación material de las respectivas operaciones, sin formular cuestionamientos jurídicos referidos a la procedencia y/o validez de las diferencias de impuestos determinadas. e).- Activo Fijo Financiero y Tributario: Los gastos relativos a la Factura N°1537 argumentada en el reclamo corresponden efectivamente a una mejora, sin embargo, la sociedad contribuyente no dio cumplimiento con las obligaciones aplicables a la materia. En efecto, el N°5 del artículo 31, aplicable al momento de los hechos, dispone que: “5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente”. 68 Timbre Electrónico f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2016 y 2017, ni se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados, por lo que procede rechazar esta alegación y confirmar lo obrado por el SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativo a la efectividad que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores incobrables, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Que, al efecto, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el siguiente fallo: SOC. COMERCIAL NEUMATICOS Y BATERIAS NEUBAT LTDA.CON S.I.I: 25-01-2012 ((CIVIL) CASACIÓN FONDO), Rol N° 7310-2009. En Buscador Jurisprudencial de la Corte Suprema (https://juris.pjud.cl/busqueda/u?btmuj). 2).- Que, en el fallo precedente, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que: “es necesario dejar asentado que en virtud de la facultad otorgada al Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 6, letra A, N°1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, impartiendo instrucciones por medio de la Circular N°13, derogada por la actual Circular N°24 de 24.04.2008, sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes pues son de carácter general, por lo que no pueden ser desoídas al momento de hacer uso del beneficio que en ellas se establece”. 3).- Que, el referido fallo deja asentado que, en virtud de la facultad otorgada al Director del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 6, letra A, N°1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4 del artículo 31 de la LIR, impartiendo instrucciones por medio de la Circular N°13, derogada por la Circular N°4 de 2008, sobre la materia. 4).- Que lo establecido en las Circulares emanadas del Servicio de Impuestos Internos constituye derechamente normativa reglamentaria aplicable en nuestro ordenamiento 69 Timbre Electrónico jurídico nacional, después de la Constitución Política de la República, la Ley, los Decretos Leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. 5).- Es del caso agregar que, aunque la actora alega la ilegalidad de la Circular N°24, de 2008, en algunos de los comprobantes contables de la infinidad de los acompañados en autos, hace la distinción entre castigos inferiores a 10 UF; castigos entre 10 y 50 UF y castigos mayores a 50 UF, lo que implica que está en pleno conocimiento de las obligaciones que impone dicha Circular. Cabe hacer presente que la supuesta ilegalidad de la Circular no es materia que pueda ventilarse en este procedimiento de reclamación establecido en una ley especial, y que, además, el inciso 4 del artículo 126 del Código Tributario dispone: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”; asimismo, cabe señalar que esta norma se mantiene incólume en las recientes modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N°21.713, de 24.10.2024. 6).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la efectividad de que los gastos objetados cumplen con la circunstancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los deudores incobrables. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de los puntos de prueba N°3 y N°4, fijados en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, modificada por resolución de 29.09.2023, relativos a la efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser rebajada de la renta líquida imponible y a la efectividad que la Corrección Monetaria del capital Propio Tributario, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del A.T. liquidado, respectivamente, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Que, la acreditación del gasto por depreciación, además de cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, debe cumplir con los requisitos específicos del N°5 del mismo artículo y que, por otra parte, se debe tener presente el efecto accesorio de la corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la propia LIR. 70 Timbre Electrónico 2).- Que, en consecuencia, es necesario considerar lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 31, de la LIR, vigente a la época de la fiscalización de los hechos económicos, en donde el legislador estableció copulativamente los requisitos que deben cumplir los gastos, estableciendo específicamente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (…)”. 3).- Que, la deducción de los gastos a la renta bruta sólo procede si se cumplen los siguientes requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, esto es: a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de caracteres inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. c) Que los gastos no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que el gasto se haya pagado o en su defecto esté adeudado en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Así, para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. e) Que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, ante el SII, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad, monto y oportunidad de los gastos con los medios probatorios de que disponga. 71 Timbre Electrónico 4).- Que, sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 17.09.2013, en autos acumulados Roles Nos 10.241-2008, 10.210-2009, 10.209-2009 y 10.208-2009, que, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: “3°) …Quejas como ésta, en cuanto pretenden imponer al Servicio una carga probatoria en el procedimiento jurisdiccional de reclamación, ya han sido suficientemente tratadas, explicadas y desestimadas por esta Corte, como para explayarse nuevamente sobre un asunto sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal ha sido invariable y sostenida al resolver que “en materia tributaria el peso de la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido” (SCS, Rol N° 2937-2005, de 20.03.2006. v.t. SSCS, Rol N° 4263-1999, de 16.03.2000, Rol N° 4310-1999, de 11.05.2000, y Rol N° 2902-2010 de 14.09.2012), todo ello conforme al claro texto del artículo 21 en comento, que es explícito y categórico al fijar el onus probandi que rige en sede administrativa, sin que le corresponda entonces a este organismo fiscalizador deber alguno de rendir prueba en éste, sin perjuicio de fundamentar sus actuaciones si así lo requiere el Tribunal conforme al artículo 132 del mismo Código, mediante un informe en relación al contenido del reclamo”. 5).- Que, en consecuencia, en el caso de marras la sociedad reclamante no cumplió con la acreditación exigida por la ley, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, para ambos puntos de prueba, 3 y 4. 6).- Que, por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el tercer y cuarto punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probada la efectividad que la depreciación hecha valer cumple con los requisitos para ser rebajada de la renta líquida imponible ni la efectividad que la Corrección Monetaria del capital Propio Tributario cumple con los requisitos generales y especiales para ser deducida de la RLI del AT liquidado. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto; y 72 Timbre Electrónico tampoco satisfizo el onus probandi en sede jurisdiccional, como lo establece el artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al caso sub lite, este Tribunal quiere hacer presente, además, las siguientes reflexiones: 1).- Que resulta de común ocurrencia que las partes, como ocurre en la especie, presenten una cantidad de documentos, facturas, planillas y otros, que pueden resultar impresionantes en número; sin embargo, al revisarla es fácil percatarse que vienen sin orden alguno: las facturas por un lado, la documentación de respaldo en otro lado, si es que la hubiere; alguna documentación ilegible; también documentos que corresponden a períodos distintos a los cuestionados; antecedentes incompletos, etc., etc., pretendiendo de esa forma trasladar su propia labor de aportación de probanzas para que sea el Tribunal el que la ordene y trate de relacionarla con alguno de los puntos controvertidos, evidenciando una supina liviandad en la forma de actuar y, además, complejizando en extremo su análisis. 2).- Que hay abundante prueba repetida, alguna ilegible, otra en hojas recortadas, y toda sin orden cronológico; ello queda en evidencia al existir documentación aportada que abarca los años comerciales 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, mezclada y en un completo desorden. 3).- Que la prueba no está asociada correctamente a ningún acto o hecho económico asentado en la contabilidad de la sociedad reclamante. 4).- Que el reclamo mezcla conceptos con partidas, se salta letras y números de orden, elabora alegaciones crípticas y es desprolijo en su análisis. 5).- Que, en definitiva, el reclamo fue presentado desprolijamente y como una especie de “bomba racimo” contra varios objetivos: liquidaciones, resoluciones, circulares, etc. 73 Timbre Electrónico 6).- Que, además de lo señalado en los numerales precedentes, este Tribunal hace presente que ello no era esperable, toda vez que se trata de una clasificada como “gran contribuyente” y atendidos los montos involucrados en este proceso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018, emanadas del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 21, 29, 59, 60 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 97 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Segundo. CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°102 y N°103, de 27.12.2018. GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 192 de autos, Avenida Alonso de Córdova, N°2860, Piso 7, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. 74 Timbre Electrónico RUC: 19-9-0000758-5/ RIT: GR-17-00017-2019 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 3266,14 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 228,63 INTERESES UTM 1677,49 CUANTÍA BRUTA UTM 5172,26 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Terce7r5o Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.