Texto de la sentencia
1
pa
“CAS CHILE S.A. DE I. con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE”
RUC Nº 19-9-0001044-6.
RIT Nº GR-17-00028-2019
En Providencia, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 17.11.2017, mediante el cual don Esteban Larrondo Ossandón, en
representación de CAS CHILE S.A. DE I, todos con domicilio para estos efectos en calle
Moneda 920 Oficina 502, Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°503, de
fecha 29.08.2019, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría cuyo valor asciende a $179.562.358.-, emitida por la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 19, Formulario 3300 de Notificación N° 763/7 y Liquidación N° 503 emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; Respuesta a Citación N°
95; Citación N° 95 de 18.04.2019, Mandato judicial de 27.11.2018 otorgado en la Notaría de
don Eduardo Avello Concha, REP. 35024-2018
A fs. 20 a 26, escrito de reclamo.
A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 29 a 32, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada en el cual asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere
patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 33 a 42, escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba,
acompaña documento que indica y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 43 a 44, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de Solicitud que
indica.
A fs. 45 a 46, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de notificación.
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 49 a 53, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de don
Tomas Vinicio Jarra Barra; escrito del reclamante de delega poder, acompaña documento y
aviso de correo electrónico; Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 54 a 58, Certificado de envío y recepción; copias de cédula de identidad de doña
Nancy Tania Monreal Araya; doña María Paz Quiroz Vergara y doña Catalina Andrea Carcamo
Suazo; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documento.
A fs. 59, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Alvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 60 a 61, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de notificación.
A fs. 62 a 63, Acta de audiencia de conciliación.
A fs. 64 a 68, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su
notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 69 a 70, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de
acompaña lista de testigos.
A fs. 71 a 72, resolución del Tribunal que lo provee, testimonio de su notificación.
A fs. 73 a 74, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de Se
desiste de la prueba testimonial.
A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 77 a 205, Certificado de envío y recepción; Por escrito de fecha 26.09.2023,
acompaña los siguientes documentos consistentes en: Informe Planilla Haberes mes abril año
2015; Informe Planilla Haberes mes julio año 2015; Informe Planilla Haberes mes septiembre
año 2015; Informe Planilla Haberes mes mayo año 2015; Informe Planilla Haberes mes junio
año 2015; Libro Mayor período desde 01.01.2015 hasta 31.12.2015 (12 páginas); Liquidación
sueldo abril, julio, septiembre 2015 de don Claudio Andrés Valdés Larrondo; Liquidación
sueldo abril, julio, septiembre 2015 de don Juan Antonio González Canales; Liquidación
sueldo abril, julio, septiembre y diciembre 2015 de don Rodrigo Andrés Martorell Petrescu;
Liquidación sueldo mayo 2015 de don Jorge Eduardo Negrete Lira; Liquidación sueldo junio
2015 de don Juan Humberto López Letelier; Liquidación sueldo junio 2015 de don Luis Felipe
Valdés de la Cruz ; Liquidación sueldo junio 2015 de don Juan Eugenio Valdés Gómez;
Liquidación sueldo junio 2015 de don Osvaldo Mauricio Machuca Díaz; Liquidación sueldo
diciembre 2015 de don Rene Marcelo Zelada Ramos; Liquidación sueldo diciembre 2015 de
doña Nicol Macarena Donoso Martínez; Lista de Respaldo Provisión Indemnización Años de
Servicios 2015; Sentencia definitiva dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago, de fecha 28 de mayo de 2021, en causa RUC 18-9-
0001104-7, RIT GR-16-00131-2018; Sentencia Confirmatoria de la sentencia apelada de
causa RIT GR-16-00131-2018 del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha
25 de marzo de 2022, Rol N° Tributario y Aduanero-124-2021; Declaración Impuesto Anual a
la Renta AT 2016 de Cas Chile SA de I.(Formulario 22 AT 2016.); Set de facturas por concepto
de Seguro de Salud; Set de Facturas por concepto de Seguro de Vida ( 23); escrito de la parte
reclamante de Acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; Copia de Notificación
N° 460101234; Copia de Citación Nº 95 de fecha 18.04.2019 y su respectiva Notificación
Nº763/ 7, Folio 1511250 de fecha 18.04.2019; Copia de Liquidación Nº 503 de fecha
29.08.2019; Consulta de estado de la Declaración Anual Renta respecto del Año Tributario
2016, respecto del contribuyente, CAS CHILE S A., Rut N° 96.525.030-1 y escrito de la parte
reclamada de Acompaña documentos.
A fs. 206 a 207, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de notificación.
A fs. 208 a 209, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de
señala nuevo domicilio.
A fs. 210 a 211, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
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A fs. 212 a 217, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de
doña Romina Paz Reyes Segner, don Miguel Ángel Fernández Guerra, don Eduardo Sánchez
Santibáñez y don Jorge Ignacio Misleh Botto; escrito de la parte reclamante de delega poder.
A fs. 218, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 219 a 220, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 221 a 222, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Esteban Larrondo Ossandón, en representación de CAS CHILE
S.A. DE I, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 503, de fecha 29.08.2019, solicita
que se anule por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone a
continuación:
I.- Antecedentes.
Ítem en que el actor realiza una reseña de la fiscalización realizada señalando:
1°.- Que el 03.02.2017, se le notificó mediante carta enviada a su domicilio la
existencia de diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas con lo declarado de acuerdo con los siguientes códigos de
observación: A08, A09, A30, A98, C53, F23 y F95, situación que señala se produjo debido a
un error del sistema computacional en el envío de los libros electrónicos de compra y venta,
lo que fue solucionado, quedando pendiente el código de observación A09 sobre las
remuneraciones.
2°. - Que el 18.04.2019, se realizó la notificación Nº 763/7 de la Citación N°95 en la
cual se explicaba el motivo de la citación en los siguientes términos: “del análisis de los datos
contenidos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, y de la
información con que cuenta este Servicio, se procede a Citar las siguientes partidas:
Partida N°1 Observación A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio el
monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, declarado en el recuadro N2, código (631) podría ser excesivo Monto:
$1.870.516.240.”
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Partida N°2 Observación A98 “Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos
del activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley de la Renta. Monto: $2.392.849.”
3°. - Señala que el 17.05.2019, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la
cual fue concedida por Resolución Ex. N° 1263/2019, por el plazo de un mes.
4°. - Que el 18.06.2019, dio respuesta a la Citación acompañando los siguientes
documentos: Escrito explicativo de respuesta a la citación; Análisis promedio ingresos para
A.F. auxiliar A.F. 2015; F3239 de 31/10/2017; Certificado de dividendos emitidos por
76.059.977- 8 y 76.061.427-0; Fotocopia FUT, RLI (folio 3514) AT 2016; Fotocopia libro mayor
desde 4001 a 4159 Año 2015 y libro de remuneraciones Folio 4277- 4351 y 4268 - 4274; y
Fotocopia Balance tributario 8 columnas 2015, Folio 3505-3509.
5°. - Sostiene que mediante correo electrónico envió el detalle de las partidas
contenidas en la cuenta del Código 631 (remuneraciones). Agrega que la documentación
presentada fue la expresamente solicitada por la fiscalizadora, como da cuenta lo manuscrito
por ésta en el balance general.
6°. - Que el 29.08.2019, se practicó por cédula la Notificación Nº 1145, que contenía
la Liquidación N° 503 con la Partida única por el siguiente concepto A09 “Gasto por
remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declarado en el recuadro N°2, código (631) por la suma de $1.870.516.240. La base para
proporcionar la información que requiere este código, esta descrita en la letra a) Nº 4 de la
presente liquidación. Ahora bien, revisados los antecedentes presentados en respuesta a la
Citación Nº 95 de fecha 18.04.2019 no es posible distinguir el origen de las siguientes partidas
contables que componen en parte, el código (631) del Formulario 22”, señalando las siguientes
cuentas:
. - 3-30-65-50-01 Indemnización por años de servicios. Gasto $53.098.619.-
. - 3-30-65-35-01 Bonos Permanente en realidad es permanencia y excelencia, Gasto
$54.668.999.-
. - 3-30-65-10-10 seguros generales. Gasto $71.794.740.-
7°. - Que la reclamante hace un breve análisis de las cuentas previamente indicadas,
señalando:
. - Respecto de la cuenta: 3-30-65-10-10 seguros generales, que dicha cuenta
jamás estuvo asociada al código 631 sobre remuneraciones, de ser así el gasto declarado
bajo este código sería la suma de $1.942.310.980.- y no de $1.870.516.240, como se indicó.
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Agrega que dicho gasto fue contabilizado en otro asiento contable que no fue
fiscalizado, razón por la cual la liquidación reclamada carece de todo fundamento lógico y
legal, dejándolo en indefensión. Sostiene que el Servicio, a través de circulares y oficios, y los
máximos tribunales del país, han reconocido que el gasto por concepto de Seguros Colectivos
de Salud y Vida para los trabajadores es un gasto propio de Ia actividad por lo que no
corresponde rechazarlo.
. - Respecto de la cuenta: 3-30-65-10-01 Bonos Permanencia y Excelencia,
sostiene que éste es un bono que otorga cuatro veces al año a todos los trabajadores que
cumplen con los requisitos objetivos para alcanzarlos. Agrega que dicho bono es incompatible,
se encuentra efectivamente pagado a cada trabajador y también declarado en las rentas
afectas al Impuesto Único.
Por los argumentos expuestos precedentemente solicita: Que se anule la Liquidación
N° 503, de fecha 29.08.2019, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Hechos.
1°. - Que la reclamante GAS CHILE S.A. DE I, tiene giro en inversiones,
administración y computación.
2°. - Que la reclamante presentó su Declaración de Renta, AT 2016, folio 233434186,
la cual fue impugnada el 28.04.2016, con las observaciones A09, A30, A98, C53, F25,
inconsistencias que le fueron notificadas el 26.09.2016, mediante Carta Aviso Simple
N°460101234, documento en el cual se le solicitó concurrir a las oficinas del Servicio
aportando Ia documentación requerida.
Agrega que el 17.02.2017, a través de carta certificada N°160105135 emitida el día
03.02.2017, se le notificó nuevamente las inconsistencias que presentaba su Declaración de
Impuesto a Ia Renta, AT 2016, solicitándole que concurriera el 07.03.2017, con Ia
documentación requerida a las oficinas del Servicio, para regularizar su situación tributaria.
Que la reclamante concurrió en la fecha indicada, pero sin la documentación
requerida, señalando que los acompañaría el 20.04.2017, lo que no ocurrió.
Que el 12.05.2017, se emitió una prórroga de solicitud de antecedentes, folio
N°233434186, donde se reiteró el requerimiento de antecedentes y se le informó que debían
ser presentados el día 02.06.2017. Agrega que el 14.09.2017, vía correo electrónico, envió la
siguiente documentación: Balance, RLI, Libro FUT, Cuadro resumen del F22, Auxiliar de activo
fijo y Libros de Remuneraciones de enero a diciembre 2015. Ante esta situación, la reclamante
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solicitó nueva prórroga, Ia cual fue emitida a través de Ia solicitud de antecedentes Folio
N°233434186.
Adicionalmente, se le informó que debía regularizar su Declaración Jurada 1884 sobre
dividendos y créditos correspondientes AT 2016.
3°. - Que la reclamante no dio respuesta a las notificaciones enviadas y no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios para verificar Ia exactitud de Ia información contenida
en su Declaración de Impuesto a Ia Renta, AT 2016, emitiéndose la Citación N°95, de fecha
18.04.2019, debiendo acreditar las siguientes partidas
• Partida N°1: Observación A09 Gastos por remuneraciones, a que se refiere el
N°6 del Artículo 31 de Ia Ley de Ia Renta, declarado en el recuadro N° 2, código [631] por Ia
suma de $1.870.516.240.-
• Partida N°2: Observación A98 Control del crédito por adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado del Art. 33 bis de a Ley de Ia Renta por Ia suma de
$2.392.849.-
Respecto de Ia primera partida, en Ia Citación de autos se le solicitó al contribuyente
que aportara los siguientes antecedentes:
o Detallar las cuentas de balance que se encuentran declaradas en código 631.
o Antecedentes contables en hojas timbradas y foliadas que acrediten Ia partida.
o Acompañar Ia totalidad de los documentos, tales como facturas, contratos, escrituras
u otros, que permitan acreditar Ia efectividad de Ia partida.
o Explicar detalladamente Ia composición de Ia partida citada, describiendo los
fundamentos de hecho que en su concepto Ia justifican.
o Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los
fundamentos de hecho que respalden su registro como costo o gasto del ejercicio de Ia partida
según lo dispuesto en el Artículo 31 inciso cuarto N°6 de Ia Ley de Ia Renta.
o Acompañar los comprobantes de pagos, si los hubiese, efectuados por cada una de
las transacciones que conforman Ia partida citada.
o En lo pertinente, traducción al castellano de documentos que se encuentre emitidos
o redactados en otro idioma.
Tras solicitar prórroga para dar respuesta a Ia Citación, la reclamante concurrió a las
dependencias del Servicio el día 18.06.2019, con parte de Ia documentación solicitada. Con
esta respuesta parcial a Ia Citación la Partida N°2 antes descrita fue solucionada.
4°. - En razón que el reclamante dio respuesta parcial a Ia Citación N°95 de fecha
18.04.2019, el día 29.08.2019 se le notificó por cédula, Ia Liquidación N°503 emitida el mismo
día de Ia notificación.
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Conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario se liquidaron
las siguientes partidas:
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Inadmisibilidad probatoria.
Ítem en que hace referencia que los documentos justificativos y explicativos en razón
de las observaciones informadas al reclamante, le fueron solicitados mediante la Citación N°
95, de fecha 18.04.2019, sin respuesta; que al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 inciso
12 del Código Tributario, solicita se declare inadmisible Ia documentación ofrecida y/o
aportada o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante, que diga relación con Ia
acreditación de los referidos hechos y conceptos contenidas en a Citación de autos, toda vez
que Ia omisión del reclamante en cuanto a presentar Ia documentación solicitada, ha sido
imputable a éste, pues proviene de su propia negligencia, no pudiendo subsanarse Ia falta de
diligencia del actor en Ia presente etapa judicial.
IV.- Improcedencia del reclamo.
Ítem en que realiza un análisis respecto de cada una de las cuentas observadas, que
se indican a continuación:
1.- Cuenta Contable N° 3-30-65-50-01, Indemnización por Años de Servicio.
Que la señalada cuenta corresponde al ejercicio 2015 de la reclamante, en el cual el
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libro mayor en su folio N°4.152, sobre indemnización por años de servicios, registra lo
siguiente:
Hace presente que en la Citación N° 95, de 18.04.2019, se le solicitó expresamente a
Ia reclamante que aportara los antecedentes contables, contratos, escrituras, y señalara los
fundamentos, que permitieran acreditar Ia partida objetada, sin embargo, respecto de esta
partida acompañó el registro de su libro mayor y su balance tributario de 8 columnas, ambos
correspondiente al año 2015, razón por Ia cual se Liquidó Ia suma de $53.098.619.-
Agrega que para que las provisiones por indemnizaciones por años de Servicios
(PIAS) sean consideradas como gastos necesarios para producir Ia renta, deben tener un
tratamiento contable, contenido en el Boletín Técnico N°8 del Colegio de Contadores de Chile,
cuyo tratamiento tributario fue definido por el Servicio en las Circulares 18 y 52 del año 1976,
criterios que fueron ratificados en los oficios emitidos, Nos 4790 de 1977, 7227 de 1980 y 2239
de 1993.
Por lo anterior, corresponde a los contribuyentes de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, probar Ia veracidad de sus declaraciones o Ia naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto
ante el Servicio, exhibiendo los antecedentes, documentos, cálculos y fundamentos que
sirvieran de base para determinar el gasto, circunstancia que no aconteció, pese al
requerimiento efectuado a la reclamante.
Concluye señalando que la reclamante en su presentación nada dice respecto de esta
partida objetada, no explica cómo determinó el monto declarado por $ 53.098.619.-, ni
tampoco fundamenta las razones para establecer Ia provisión ni las condiciones pactadas con
sus trabajadores.
2.- Cuenta Contable N° 3-30-65-35-01, Bonos de permanencia y excelencia.
Señala respecto de esta cuenta que mediante Citación N°95, de fecha 18.04.2019, se
le solicitó en forma expresa y detallada a la reclamante los documentos y antecedentes que
respaldarían los registros de las partidas declaradas bajo el código 631 de su F22
correspondiente al AT 2016, acompañando solo el libro mayor, sin aportar en la etapa de
fiscalización documentos fundamentales para acreditar Ia procedencia de esta partida como
gasto y que fueron requeridos expresamente, a saber, contratos, escrituras y comprobantes
de pago, por lo que resulta extraño que alegue que Ia liquidación de esta partida fue
inesperada porque nunca le fueron solicitados documentos específicos de las cuentas
liquidadas.
Agrega que la reclamante sostiene que el bono de permanencia y excelencia es un
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beneficio que otorga cuatro veces al año a todos los trabajadores que cumplen los requisitos
objetivos para alcanzarlos, es decir, haber cumplido un año de antigüedad en Ia empresa y
otros, tales como, rendimiento y evaluación, bonos que fueron efectivamente pagados a cada
trabajador y declarados en las rentas afectas con impuesto único, razón por Ia cual dice
cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 de Ia Ley de Ia Renta para
ser aceptados como gasto.
Realiza un análisis de lo dispuesto en el artículo 31 de Ia Ley de a Renta,
estableciendo que de la lectura de la norma transcrita debe determinarse si los bonos de
permanencia y excelencia deducidos como gasto por Ia reclamante constituyen
remuneraciones o meras gratificaciones y/o participaciones voluntarias.
Hace presente que durante Ia etapa de fiscalización Ia reclamante no aportó los
contratos solicitados en Ia Citación N°95, de 18.04.2019 los que hubiesen permitido
determinar Ia naturaleza de los bonos supuestamente pagados a todos los trabajadores, lo
que tampoco se acreditó al no haber acompañado los comprobantes de pago solicitados en
la referida Citación, y tampoco ha ofrecido acreditar dichos pagos en su escrito de reclamo.
Cita y transcribe fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema respecto de la materia
en comento.
Concluye su alegación señalando que la reclamante nada dice en su reclamo,
respecto de los demás requisitos que deben cumplir los bonos calificados como gratificaciones
voluntarias para ser aceptados como gastos para producir Ia renta, ni menciona en qué
consisten los criterios de rendimiento y evaluación necesarios para otorgar el bono de
excelencia. Reitera que la reclamante en el proceso de fiscalización acompañó el registro
contable de su libro mayor Folio N°4.152, el que fue contrastado con su libro de
remuneraciones, sin que fuera posible determinar si el pago de los bonos de permanencia y
excelencia cumplieron con los requisitos estipulados para ser considerados como un gasto
necesario para producir Ia renta de Ia reclamante durante el Año Tributario 2016.
3.- Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales.
Respecto de esta partida, señala que la reclamante alega que jamás ha estado
asociada al código 631 sobre remuneraciones del Formulario 22. Agrega que, este gasto fue
contabilizado en otro asiento contable que no fue fiscalizado, razón por Ia cual Ia liquidación
carece de todo fundamento lógico y legal, y concluye solicitando que se anule Ia Liquidación
N° 503, de 29.08.2019.
Hace presente que la Citación N°95, de 18.04.2019 le solicitó en forma detallada y
expresa los contratos, facturas y comprobantes de pagos relacionados con Ia cuenta sobre
gastos por remuneraciones declaradas en el Código 631 de su F22 correspondiente al Año
Tributario 2016, lo que no ocurrió, sin esgrimir causal alguna para justificar su incumplimiento.
Agrega que al momento de emitir la Citación N°95, el Servicio desconocía las partidas
específicas que componían Ia cuenta de gastos por remuneraciones declaradas por la
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reclamante, razón por Ia cual le solicitó expresamente acompañar Ia totalidad de los
documentos, tales como facturas, contratos, escrituras, así como los comprobantes de pago
efectuados en cada una de las partidas, para acreditar Ia efectividad de éstas. Sin embargo,
Ia reclamante conocía cabalmente el contenido de los gastos declarados en el código 631 de
su F22 correspondiente al Año Tributario 2016, desde el momento que comenzó el proceso
de fiscalización el 2016 con Ia solicitud de antecedentes, sin embargo, Ia composición de Ia
partida solo fue informada al Servicio por la reclamante vía correo electrónico el día
26.07.2019, fuera de los plazos para dar respuesta a Ia citación y, aun así fueron considerados
y analizados por el ente Fiscalizador.
4. Nulidad de Ia Liquidación N°503 del 29.08.2019.
Respecto de la alegación de la reclamante, señala que Ia Liquidación reclamada
cumpIe con los requisitos de validez del acto administrativo, es decir, dictada por funcionarios
con investidura regular, quienes actuaron dentro de Ia competencia otorgada por Ia ley, y
finalmente, de conformidad a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 24
y 59 del Código Tributario y a los artículos 20 y siguientes de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta
(Art. 10 DL. N° 824).
Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento, junto con señalar que la
reclamante no expone en su reclamo los fundamentos que justifiquen declarar Ia nulidad de
Ia Liquidación de autos, solo se limita a decir que Ia Citación N°95, de 18.04.2019, no fiscalizó
la partida cuenta 3-30-65-10-10 Seguros Generales.
Concluye señalando que la reclamante debió, al menos, mencionar el vicio del que, a
su juicio, adolecía la Liquidación reclamada y, debió exponer cuál es el perjuicio ocasionado
por este acto administrativo que solo pueda ser reparado con Ia nulidad de este, lo que no
sucedió.
5. Arbitrariedad e Ilegalidad de Ia Liquidación N°503 del 29.08.2019.
Que la reclamante al argumentar sobre Ia procedencia de los gastos por bonos de
permanencia y excelencia, señala que el rechazo de esta partida es completamente
improcedente, arbitrario e legal.
Que de lo expuesto, es preciso señalar que el procedimiento idóneo para reclamar Ia
vulneración de derechos causada por un acto u omisión dictado por el Servicio que pueda ser
considerado como arbitrario e ilegal es el procedimiento establecido en el Titulo III, Párrafo 2°,
artículos 155 y siguientes, del Código Tributario, y no el procedimiento general de
reclamaciones dispuesto en Titulo II, artículos 123 y siguientes, del Código Tributario, que rige
el procedimiento de autos. Cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario.
V.- Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se declare Ia excepción
de inadmisibilidad probatoria alegada; que se rechace íntegramente el reclamo deducido por
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Cas Chile S.A. de I.; que se confirme Ia mencionada Liquidación en todas sus partes y se
condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede
establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la sociedad CAS CHILE S.A. de I, con giro en inversiones, administración y
computación, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna.
2°. - Que la reclamante presentó su Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2016, folio 233434186, la que fue impugnada con fecha 28.04.2016, con las
observaciones A09, A30, A98, C53, F25, inconsistencias que le fueron notificadas el
26.09.2016, mediante Carta Aviso Simple N°460101234, en la cual se le solicitaba concurrir a
las oficinas del Servicio aportando Ia documentación requerida.
3°. - Que el 17.02.2017, a través de carta certificada N°160105135, emitida el día
03.02.2017, se le notificó nuevamente las inconsistencias que presentaba su Declaración de
Impuesto a Ia Renta correspondiente AT 2016, para que concurriera el día 07.03.2017, con Ia
documentación requerida a las oficinas del Servicio, para regularizar su situación tributaria.
4°. - Que la reclamante concurrió el día señalado, pero sin aportar los antecedentes
indicados en la carta de notificación, comprometiéndose a acompañarlos el día 20.04.2017, lo
que no ocurrió.
5°. - Que el 12.05.2017, se emitió una prórroga de solicitud de antecedentes, folio
N°233434186, donde se le reiteró el requerimiento de antecedentes y se le informó que éstos
debían ser presentados el día 02.06.2017, los que fueron enviados el 14.09.2017, vía correo
electrónico, consistentes en: Balance, RLI, Libro FUT, Cuadro resumen del F22, Auxiliar de
activo fijo y Libros de Remuneraciones de enero a diciembre 2015. Ante esta situación, Ia
contribuyente solicitó nueva prórroga, Ia cual fue emitida a través de Ia solicitud de
antecedentes Folio N°233434186. Adicionalmente, se le informó que debía regularizar su
Declaración Jurada 1884 sobre dividendos y créditos correspondientes al AT 2016.
6°. - Considerando que, no dio respuesta a las notificaciones enviadas y no aportó
los antecedentes suficientes y necesarios para verificar Ia exactitud de Ia información
contenida en su Declaración de Impuesto a Ia Renta, AT 2016, se emitió Ia Citación N°95, de
18.04.2019, la que solicitaba acreditar las siguientes partidas:
• Partida N°1: Observación A09 Gastos por remuneraciones, a que se refiere el
N°6 del Artículo 31 de Ia Ley de Ia Renta, declarado en el recuadro N° 2, código [631] por Ia
suma de $1.870.516.240.-
• Partida N°2: Observación A98 Control del crédito por adquisiciones de bienes
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físicos del activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley de Ia Renta por Ia suma de
$2.392.849.
7°. - Tras solicitar prórroga para dar respuesta a Ia Citación, Ia contribuyente concurrió
a dependencias del Servicio el día 18.06.2019, con parte de Ia documentación solicitada, con
esta respuesta parcial a Ia Citación la Partida N°2 fue solucionada.
8°. - En razón que Ia reclamante dio respuesta parcial a Ia Citación N°95, de
18.04.2019, el día 29.08.2019, se le notifico por cédula, en su domicilio, Ia Liquidación N°503,
de 29.08.2019, emitida el mismo día de Ia notificación.
9°. - Se deja establecido que aún cuando el actor señala que las observaciones del
SII habrían sido solucionadas quedando pendiente solo la A09, sobre remuneraciones, de los
escritos de evacúa traslado y en especial del propio reclamo, fluye que la controversia de autos
comprende todas las partidas de la Liquidación reclamada.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 28.08.2023, en la que también se
fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución
no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es
del siguiente tenor:
“1.- Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 503 de fecha 29.08.2019, adolece
de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que las partidas reclamadas (Cuenta Contable N° 3-30-65-50-01,
Indemnización por Años de Servicios, Cuenta Contable N° 3-30-65-35-01, Bonos de
permanencia y excelencia y Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales), cumplen con
los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de haberse efectuado por el Servicio de Impuestos Internos fiscalización
respecto de la Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: Los siguientes documentos consistentes en:
a.- Copia simple de Notificación Nº763/7, Folio 1511250 de 18.04.2019 que notifica
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Citación N° 95, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
b.- Copia simple de Liquidación Nº 503 de 29.08.2019 dirigida a Cas Chile S.A. de l.,
Rut Nº 96.525.030-1;
c.- Copia Simple de respuesta a Citación Nº 95 de fecha 18.04.2019, dirigida a la
señorita Angélica Méndez Zúñiga, fiscalizadora grupo Nº 7 Copia de Notificación N° 883/9, de
fecha 30.07.2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos;
d.- Copia Simple de Citación Nº 95 de 18.04.2019;
e.- Copia de Escritura Pública de 27.11.2018 otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Eduardo Avello Concha.
Por escrito de fecha 26.09.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes
en: Informe Planilla Haberes mes abril año 2015; Informe Planilla Haberes mes julio año 2015;
Informe Planilla Haberes mes septiembre año 2015; Informe Planilla Haberes mes mayo año
2015; Informe Planilla Haberes mes junio año 2015; Libro Mayor período desde 01.01.2015
hasta 31.12.2015 (12 páginas); Liquidación sueldo abril, julio, septiembre 2015 de don Claudio
Andrés Valdés Larrondo; Liquidación sueldo abril, julio, septiembre 2015 de don Juan Antonio
González Canales; Liquidación sueldo abril, julio, septiembre y diciembre 2015 de don
Rodrigo Andrés Martorell Petrescu; Liquidación sueldo mayo 2015 de don Jorge Eduardo
Negrete Lira; Liquidación sueldo junio 2015 de don Juan Humberto López Letelier; Liquidación
sueldo junio 2015 de don Luis Felipe Valdés de la Cruz ; Liquidación sueldo junio 2015 de
don Juan Eugenio Valdés Gómez; Liquidación sueldo junio 2015 de don Osvaldo Mauricio
Machuca Díaz; Liquidación sueldo diciembre 2015 de don Rene Marcelo Zelada Ramos;
Liquidación sueldo diciembre 2015 de doña Nicol Macarena Donoso Martínez; Lista de
Respaldo Provisión Indemnización Años de Servicios 2015; Sentencia definitiva dictada por el
2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, de fecha 28 de
mayo de 2021, en causa RUC 18-9-0001104-7, RIT GR-16-00131-2018; Sentencia
Confirmatoria de la sentencia apelada de causa RIT GR-16-00131-2018 del 2° Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, pronunciada por la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha 25 de marzo de 2022, Rol N° Tributario y Aduanero-124-
2021; Declaración Impuesto Anual a la Renta AT 2016 de Cas Chile SA de I.(Formulario 22
AT 2016.); Set de facturas por concepto de Seguro de Salud; Set de Facturas por concepto
de Seguro de Vida ( 23).
Parte reclamada
Por escrito de fecha 26.09.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos: Copia de Notificación N° 460101234; Copia de Citación Nº 95 de fecha
18.04.2019 y su respectiva Notificación Nº763/ 7, Folio 1511250 de fecha 18.04.2019; Copia
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de Liquidación Nº 503 de fecha 29.08.2019; Consulta de estado de la Declaración Anual Renta
respecto del Año Tributario 2016, respecto del contribuyente, CAS CHILE S A., Rut N°
96.525.030-1.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar
reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que
rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba
rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para
cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual
se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 6 del Código Tributario, dispone “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias. (…)”
2°. - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
3º.- Que el artículo 24 del Código Tributario, dispone “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
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Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso
3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su
parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado
el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o
hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones
o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia
revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o
ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas
registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida
en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido
devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario. En caso de que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de
liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro
trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación
que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas
como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses
y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.”
4°. - Que el artículo 59 del Código Tributario, prescribe “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. El artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.”
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5°. - Que el artículo 200 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Este plazo será de seis años para la revisión e impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.”
6°.- Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero,
prescribe que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
7°. - Que el artículo 7 de Ia Constitución Política de Ia República dispone que
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
8°. - Que el artículo 13 de Ia Ley 19.880 establece que un “vicio de procedimiento o
de forma solo afecta Ia validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
a! interesado.”
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.”
NOVENO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de la inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
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Cabe hacer presente que los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario fueron derogados por la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el
24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciarse al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en apoyo
a sus alegaciones.
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 503, de 29.08.2019, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
Que el reclamante alega que el acto administrativo reclamado adolecería de una serie
de errores legales y fácticos manifiestos, como se desprende de la sola lectura del
procedimiento de fiscalización, resultando afectada la validez jurídica del acto administrativo.
Funda su alegación en el hecho que la Liquidación reclamada carecería de sustento
legal, toda vez que la cuenta 3-30-65-10-10 seguros generales, jamás estuvo asociada al
código 631 sobre remuneraciones y, de serlo el gasto declarado bajo este código sería la suma
de $1.942.310.980.- y no de $1.870.516.240.-
Agrega que dicho gasto fue contabilizado en otro asiento contable que no fue
fiscalizado, razón por la cual Ia liquidación carece de todo fundamento lógico y legal, dejándolo
en la indefensión.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos actuó como lo hizo, debido a la falta
de una adecuada explicación y acreditación de las partidas liquidadas en sede administrativa
que era el lugar para hacerlo de conformidad a la Ley.
Cabe agregar, que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los
artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que
los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión gozan de
presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que
la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las
resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos
de derecho en que se basan en especial cuando se afectan los derechos de los particulares,
sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Es decir, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que
las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento
de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada
en un acto administrativo lo es su fundamentación, dejando constancia externa e indubitada
de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad
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ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al
destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en
consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que
en ella se consigna, como se consagra en el artículo 13 de la referida Ley N°19.880, ya referido
en el marco normativo en el considerando Séptimo de esta sentencia.
La norma en comento contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda
restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin
propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la
fundamentación ello se configuraría en caso de que el acto en cuestión carezca de datos
claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la
decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en análisis existe abundante Jurisprudencia al respecto, a saber,
nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.2012, recaída autos Rol 6386-2012,
señaló que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13
de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de
la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o
requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar
que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el
derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se
diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema
en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es,
que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Que como se ha señalado precedentemente, la alegación de la reclamante se
sustenta en la cuenta 3-30-65-10-10 seguros generales, donde a su juicio se habría producido
el vicio, sin un mayor análisis del mismo ni tampoco del perjuicio ocasionado, solo se
limita a señalar que dicho gasto fue contabilizado en otro asiento contable que no fue
fiscalizado, dejándolo en la indefensión, lo que en la especie no ha ocurrido toda vez, que se
apersonó al juicio a interponer su reclamo y dicha cuenta está entre las observadas por el SII.
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Cabe hacer presente, que la Liquidación reclamada se basó en que la reclamante no
había acompañado ni puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos toda la
documentación de respaldo sustentatoria de modo tal que, aun cuando fuera requerida
para ello, no acreditó la veracidad de la declaración de impuesto cuestionada, todo lo cual ha
quedado clara y específicamente consignado en el acto reclamado.
Que del tenor de la Liquidación en análisis, documento que fue acompañado por la
propia reclamante al fundar su reclamo, no se advierte en modo alguno vicios que la
reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario, que se
trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los
recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben
contarse.
Que del razonamiento expuesto precedentemente permite a esta sentenciadora
concluir que la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad o falta de fundamentación
en los términos requeridos por el legislador, para invalidar el acto administrativo en
cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita concluir que el acto en
comento ocasionó un daño o menoscabo en el derecho a defensa invocado por el actor, razón
por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente, sólo cabe
rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que la Liquidación N° 503, de
28.08.2019, reclamada en autos se emitió con apego a derecho.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Efectividad que las partidas reclamadas (Cuenta Contable N° 3-30-65-50-01, Indemnización
por Años de Servicios, Cuenta Contable N° 3-30-65-35-01, Bonos de permanencia y
excelencia y Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales), cumplen con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema
tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa
que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la
primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el
pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos
a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código
Tributario.
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Que la reclamante GAS CHILE S.A. DE I, con giro en actividades de inversiones,
administración y computación, debía acreditar ante sede administrativa la correcta declaración
de sus rentas.
Que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría, debiendo tributar sobre sus
rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa,
aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Que previo al análisis correspondiente, es necesario revisar la prueba aportada por la
reclamante en relación a cada cuenta, con la finalidad de establecer si, efectivamente, éstas
cumplieron con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de su Renta de
conformidad a la ley.
1°. - Respecto de la cuenta 3-30-65-50-01 Indemnización por años de servicios
por $54.293.791.
Cabe hacer presente, que la reclamante nada dice respecto de esta cuenta en su
reclamo. No obstante, se aprecia en la Liquidación reclamada acompañada por la propia
reclamante al fundar su reclamo a fs. 3 a 10 inclusive, específicamente a fs. 7, en base a lo
señalado en el Libro Mayor Folio 4.152, que indica:
T.Comp Fecha Glosa Debe Haber
T.20248 31.08.2015 Finiquito Sr. Rodrigo
Chible B
$1.195.172
T139320 31.12.2015 Provision Indem.Años
Servicio
$53.098.619
Total actual 54.293.791
Ello, sin que la reclamante explicara, aclarara y acompañara la documentación
necesaria para explicar el monto de la provisión por indemnización de años de servicios, cúal
fue el tratamiento tributario que se le dio, y el respaldo del gasto, lo que no ocurrió, materia
en que por lo demás el Servicio de Impuestos Internos ha dado instrucciones para su
tratamiento en las Circulares Nos 18 y 52 ambas de fecha 1976, que establecen que para poder
determinar si estas indemnizaciones por años de servicios son susceptibles de rebajar como
gasto, es necesario precisar la oportunidad en que estos beneficios deben entenderse
devengados por los trabajadores, siendo necesario que el trabajador haya adquirido un
derecho con motivo de la permanencia en la empresa, es decir, el gasto por indemnización
por años de servicio se estima adeudado cuando su pago posterior deba materializarse
obligadamente, lo que ocurre cuando las indemnizaciones constan en un contrato colectivo,
acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y dicho pago sea exigible tanto si al
término del contrato de trabajo es imputable a la empresa o al trabajador, puesto que no
pueden deducirse de la renta bruta de primera categoría cantidades que constituyen una
presunción de gastos.
Que al no haber acreditado ni aportado los documentos necesarios y suficientes ante
sede administrativa ni nuevos antecedentes ante esta sede judicial, no se puede dar por
establecido que la reclamante haya dado cumplimiento a los requisitos generales y
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especiales para ser deducidos de su Renta, ni se logra establecer cuál fue el tratamiento
tributario que le dio a dicha cuenta, ni las normas que utilizó aplicables a esta materia.
2°. - Respecto de la Cuenta Contable N° 3-30-65-35-01, Bonos de permanencia y
excelencia.
Que en relación a esta cuenta la reclamante sostiene que éste es un bono que otorga
cuatro veces al año a todos los trabajadores que cumplen con los requisitos objetivos para
alcanzarlos. Agrega que dicho bono, es imponible, se encuentra efectivamente pagado a cada
trabajador y también declarado en las rentas afectas al Impuesto Único.
Que previo al análisis de la prueba aportada, es menester señalar que la parte
reclamante al aportar su prueba, la acompaña sin explicar ni detallar qué quiere acreditar
con dicha documentación, solo la individualiza en forma vaga y genérica como consta a fs.
172, en su escrito de Acompaña documentos. No obstante, lo anterior este Tribunal al revisar
la documentación no puede establecer con certeza y claridad que la reclamante haya cumplido
con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta de la reclamante,
toda vez que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto sea aceptado tributariamente
y susceptible para ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
y
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además, una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Que de la norma en comento se desprende que no se acreditaron ni justificaron
fehacientemente ante el Servicio y tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
31 N° 6 del cuerpo legal citado precedentemente, puesto que los documentos aportados en
esta instancia judicial e individualizados en el considerando Séptimo de esta sentencia
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corresponden a fotocopias simples sin firmas, no siendo posible realizar un cotejo entre
todos los beneficiarios del Bono y el pago de los mismos, ya que solo se acompañan 17
Liquidaciones de sueldo correspondientes a: Liquidación sueldo abril, julio, septiembre 2015
de don Claudio Andrés Valdés Larrondo; Liquidación sueldo abril, julio, septiembre 2015 de
don Juan Antonio González Canales; Liquidación sueldo abril, julio, septiembre y diciembre
2015 de don Rodrigo Andrés Martorell Petrescu; Liquidación sueldo mayo 2015 de don Jorge
Eduardo Negrete Lira; Liquidación sueldo junio 2015 de don Juan Humberto López Letelier;
Liquidación sueldo junio 2015 de don Luis Felipe Valdés de la Cruz ; Liquidación sueldo junio
2015 de don Juan Eugenio Valdés Gómez; Liquidación sueldo junio 2015 de don Osvaldo
Mauricio Machuca Díaz; Liquidación sueldo diciembre 2015 de don Rene Marcelo Zelada
Ramos; Liquidación sueldo diciembre 2015 de doña Nicol Macarena Donoso Martínez, junto
a listas de Informe de Planilla Haberes, de abril, mayo, junio, julio y septiembre, todos de
2015.
Que el Libro Mayor del período 01.01.2015 al 31.12.2015, acompañado tampoco
aporta mayores antecedentes, considerando además que éste fue revisado en sede
administrativa sin acreditar la veracidad ni el cumplimiento de la normativa para ser
deducido como gasto como lo pretendía la reclamante.
3°. - Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales. $71.794740.-
Que en relación a esta cuenta la reclamante sostiene que dicha cuenta jamás estuvo
asociada al código 631 sobre remuneraciones, de ser, así el gasto declarado bajo este código
sería la suma de $1.942.310.980.- y no de $1.870.516.240, como se indicó.
Agrega que dicho gasto fue contabilizado en otro asiento contable que no fue
fiscalizado. Sostiene que el Servicio, a través de circulares y oficios, y los máximos tribunales
del país, han reconocido que el gasto por concepto de Seguros Colectivos de Salud y Vida
para los trabajadores es un gasto propio de Ia actividad por lo que no corresponde rechazarlo.
Que de la prueba aportada solo cabe precisar que atendido los montos de las cuentas
impugnadas debiendo acreditar y explicar dichos valores y su correcta determinación, resulta
que la reclamante, pese a haber acompañado en sede administrativa el libro mayor, libro de
remuneraciones y explicación, éstos fueron insuficientes en sede administrativa para
acreditar el gasto declarado y, ante esta sede jurisdiccional no acompaña ningún
antecedente nuevo que permita a esta sentenciadora establecer que cumplió con los
requisitos generales y especiales y que estaba correctamente declarada su Renta, toda vez
que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar
mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador; en el caso en comento el gasto
referido a las cuentas precedentemente citadas, además se requiere justificar dicha
información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la
Real Academia Española, define el término “justificar” como: “1. tr. Probar algo con razones
convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la
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documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en
términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye un gasto
necesario para producir la renta, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la
Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la
instancia en que correspondía hacerlo, tampoco lo ha sido ante esta sede judicial.
Del análisis de las probanzas aportadas por la reclamante en relación a las cuentas
observadas por el SII, en esta instancia jurisdiccional, en especial de la documentación
individualizada en el considerando Séptimo, como se ha señalado precedentemente, se
aprecia que mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en
sede administrativa y que fue insuficiente para desvirtuar las partidas objetadas y, pese a
lo abundante y extensa de ésta, es posible advertir que no existe una explicación anexada
a los antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el Servicio de
Impuestos Internos, como consta de su presentación que rola a fs.172, observándose que la
reclamante no hace ningún análisis prolijo tendiente a establecer claramente las partidas
observadas y como se lograría acreditar en esta instancia para acoger su reclamo, al no
existir una relación directa de éstos con las alegaciones de la reclamante expuestas en su
reclamo.
Cabe señalar, que es la reclamante quien debe acreditar su correcta tributación
como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su
documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso
de marras no es posible tener por acreditado, puesto las pruebas aportadas pese a lo
abundante de éstas, no logran formar convicción a esta sentenciadora de la correcta
imputación de los gastos de conformidad a la ley, razones todas para desestimar lo
pretendido por la reclamante respecto de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la que
procede sea confirmada en este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto es:
“Efectividad de haberse efectuado por el Servicio de Impuestos Internos fiscalización respecto
de la Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la reclamante una serie de
antecedentes mediante Citación N° 95, de 18.04.2019, que rola a fs. 177 a 186 de autos, con
la finalidad que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las observaciones incoadas
correspondiente a la partida N°1: Observación A09 “Según antecedentes con que cuenta
este Servicio el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Renta declarado en recuadro N° 2 código 631, podría ser excesivo”,
entre ellos:
- Detallar las cuentas de balance se encuentran declaradas en cód. 631.
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- Antecedentes contables en hojas timbradas y foliadas que acrediten la partida.
- Acompañar la totalidad de los documentos, tales como facturas, contratos,
escrituras u otros, que permitan acreditar la efectividad de la partida.
- Explicar detalladamente la composición de la partida citada, describiendo los
fundamentos de hecho que en su concepto la justifican.
- Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los
fundamentos de hecho que respalden su registro como costo o gasto del ejercicio
de la partida según lo dispuesto en el Artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la Ley de la
Renta.
- Acompañar los comprobantes de pagos, si los hubiese, efectuados por cada una
de las transacciones que conforman la partida citada.
- En lo pertinente, traducción al castellano de documentos que se encuentren
emitidos o redactados en otro idioma.
Que en la parte N° 5, Aspectos Generales, se le solicitó a la reclamante que para cada
una de las partidas o conceptos citados cumplir copulativamente con los siguientes requisitos
en su respuesta a la Citación:
(i) Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman las partidas, explicar
los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican
(ii) Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes
solicitados precedentemente, que permitirían acreditar los fundamentos de hecho y de
derecho que respalden la partida o concepto.
(iii) Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración
(punto (ii) anterior).
Que además consta en la liquidación N° 503, de 29.08.2019, que rola a fs. 188 a 202
de estos autos, que la Cuenta 3-30-65-10-10 Seguros Generales $71.794.740.- según los
antecedentes proporcionados y composición del código 631 del Formulario 22, la cuenta
Seguros Generales, forma parte de las partidas que componen dicho código y según
balance tributario de 8 columnas al 31 de diciembre de 2015, folio Nº3507 asciende a un total
de $71.794.740.-, la contribuyente no acreditó ni respaldó de lo qué se trataba dicha cuenta.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Servicio de Impuestos Internos si
fiscalizó la cuenta incorporada a la partida observada por éste, solicitándole a la reclamante
su acreditación y explicación de la misma, lo que no ocurrió.
Por ello se concluye de la documentación revisada y analizada, que Ia reclamante
conocía el contenido de los gastos declarados en el código 631 de su F22 correspondiente
al Año Tributario 2016 desde el momento que comenzó el proceso de fiscalización el año 2016
con Ia solicitud de antecedentes.
Cabe hacer presente que la reclamante no aportó prueba alguna para desvirtuar los
dichos de la reclamada a este respecto, razones todas para desestimar lo alegado por la
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reclamante en relación a la Cuenta Contable 3-30-65-10-10, Seguro Generales, dado que era
ésta quien debía acreditar y validar la correcta determinación de su Renta, AT 2016, lo que
no ocurrió.
Es del caso hacer presente que el actor pretende hacer aparecer la Liquidación
como si fuera un acto intempestivo y sorpresivo, en circunstancias que ésta es la culminación
de todo un proceso de fiscalización del que éste estaba en pleno conocimiento de las
inconsistencias detectadas a su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, desde la Carta
Aviso que dicho organismo le envió con fecha 26.09.2016, a la que le sucedieron varias
solicitudes de antecedentes, peticiones de prórrogas, Citación de 18.04.2019, etc., por lo que
no puede alegar poca claridad sobre las observaciones del SII ni de las indicaciones sobre
cuáles antecedentes debía aportar y sin que haya dado cumplimiento a todo lo requerido.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas
legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 21, 24,31, 59, 200, y 124 y demás
pertinentes del Código Tributario; 31° y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 13° de la Ley N° 19.880; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº 503, de fecha 29.08.2019, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado calle Avenida Vitacura
N°5250, oficina N°1005, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a don Esteban Larrondo
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Ossandón, en representación de CAS CHILE S.A. DE I, la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC:19-9-0001044-6. / RIT N°: GR-17-00028-2019.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
823,13
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
823,13
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-09-30T10:04:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.