Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00012-2011 · 16 de agosto de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00012-2011
- RUC
- 11-9-0000039-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 11-9-0000039-3
RIT GR-02-00012-2011
CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO LIMITADA
RUT 86.687.700-9
Iquique, dieciséis de agosto del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don MARCELO MORETIC
CADEMARTORI, RUT Nº 7.297.148-5, chileno, en representación de
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, conforme a
mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº
731, Iquique, quien reclama de la liquidación Nº 438, de fecha 28 de diciembre
de 2010, que ha realizado el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique, por los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I. LOS HECHOS.
Con fecha 28 de Octubre del año 2010, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ha notificado al contribuyente la Citación
Nº 48, que observó las remuneraciones accesorias pagadas por la empresa
durante el año comercial 2007; específicamente, los meses de mayo y
noviembre, rechazándolas como gasto conforme al artículo 31º, Nº 6, de la Ley
de la Renta, citando además como fundamento el artículo 42º, letra E, del
Código del Trabajo y la Circular Nº 88, del año 1979, del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Oportunamente, el contribuyente contestó la citación, aportando
los argumentos de hecho y de derecho que desestimaban totalmente la
observación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Estas
argumentaciones no fueron consideradas por el SERVICIO, notificándose sin
variaciones la liquidación el día 28 de diciembre de 2010.
Que en relación a los hechos que dan origen a las observaciones
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cabe destacar que 11
trabajadores de los 14 con que cuenta la empresa fiscalizada, recibieron en
mayo y noviembre de 2007, una remuneración accesoria al salario mensual
regular. Por tratarse precisamente de una remuneración, el contribuyente
rebajó el monto pagado por este concepto de su base imponible del impuesto
de 1º categoría.
El problema surge desde el momento en que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS interpreta -erradamente-, que dicha remuneración es
una “gratificación voluntaria” que, para ser rebajada como gasto debía ser
pagada a la totalidad de los trabajadores. En este caso, y tal como se expondrá
en esta presentación, el criterio de generalidad que debiera ser aplicado es
cumplido a cabalidad por cuanto un 79% de los trabajadores han recibido esta
remuneración variable y, por lo mismo, es dable concluir que se trata de un
beneficio que es accesible al total de los trabajadores de la empresa, y no sólo
a algunos.
Por otra parte, las remuneraciones accesorias que han sido
rechazadas como gasto, constan en el Libro de Remuneraciones que es
timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Tal como lo dispone el
artículo 62º del Código del Trabajo, todas las remuneraciones que figuren en
dicho libro serán las únicas que podrán considerarse como gasto por
remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, y no existiendo
en dicha norma ninguna distinción, no es procedente concluir que algunas de
las remuneraciones anotadas sí pueden rebajarse como gasto y otras no, tal
como lo pretende el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Adicionalmente, el contribuyente presentó la Declaración Jurada
1887, correspondiente al ejercicio del año 2007, la cual tampoco fue observada.
En virtud de las infundadas observaciones del SERVICIO, el
contribuyente ha debido aportar documentación de todo tipo, entre las cuales se
incluyen los contratos de trabajo, las declaraciones de imposiciones y pago a
los trabajadores involucrados en la observación, además del libro de
remuneraciones que ya se mencionaba.
Por lo mismo, no ha existido controversia, tal como se ha
demostrado, en el pago de las remuneraciones y su contabilización; más aún,
aquello ha sido debidamente informado al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
En virtud de ello, las observaciones y reliquidaciones realizadas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS son totalmente infundadas y son
producto de una errónea -y hasta abusiva -aplicación de las normas tanto
laborales como tributarias. Por ello, esta parte solicita que se deje sin efecto la
liquidación Nº 438, de 28 de diciembre de 2010, cuyo monto nominal es la suma
de $6.585.553 pesos.
Con la finalidad de que puedan ser mejor entendidos los
argumentos que se presentan, se adjunta la siguiente tabla de remuneraciones,
donde se aprecia que la mayoría de los trabajadores han recibido esta
remuneración:
MM$ MM$ Número de Antigüedad
Remuneración Bonificación remuneraciones en la
mensuales que
mensual Empresa
corresponden a
bonificación
ARAYA 413 4.650 11,3 26/9/91
BORQUEZ 1.111 2.750 2,5 1/4/02
CHACANA 161 4.750 29,5 2/11/88
DONOSO 151 1.500 9,9 1/2/07
FUENTES 260 4.750 18,3 2/5/94
LAMAS 505 4.750 9,4
1/4/80
LANDAETA 151 2.750 18,2 1/4/06
MARQUEZ 151 1.500 9,9 1/12/06
REYES 505 4.750 9,4 2/3/87
SARRIA 353 2.500 7,1 2/3/07
TAPIA 140 2.250 16,1 1/12/95
Como se puede apreciar, la bonificación pagada por la empresa,
privilegia lo siguiente:
A menor remuneración mayor bonificación. A mayor antigüedad
mayor porcentaje de bonificación.
Es decir, se han utilizado dos criterios generales y al que todos
pueden optar; criterios además recurrentemente aceptados tanto en la
normativa tributaria como laboral. Se ha privilegiado un fenómeno que la misma
ley tributaria quiere cautelar, cual es evitar que las personas de mayor rango en
una empresa tengan beneficios muy superiores a los trabajadores de la línea,
salvo que se justifique razonablemente, conforme lo dispone el artículo 31º, Nº
6, de la Ley de la Renta.
Se han excluido de las bonificaciones a:
- ARRIETA, la trabajadora de mayor renta y de mayor rango.
- CAROCA, cuyas funciones no son del giro operacional.
- DÍAZ, cuyas funciones no son del giro operacional.
Por lo mismo y en consecuencia, aún bajo la hipótesis de exigir al
contribuyente reglas de carácter uniforme, éstas se cumplen en los parámetros
que se han expresado.
II. El DERECHO:
El artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la renta establece que se
aceptarán como gasto “6º Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones
legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero, en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa.”
Lo que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha interpretado,
es que las remuneraciones que esta empresa ha pagado a sus trabajadores
serían "gratificaciones voluntarias", calificándolas como tal de acuerdo a la
normativa establecida en el Código del Trabajo, reprochándonos que dicho
pago no se haya realizado a todos los trabajadores de la empresa.
Por su parte, la Circular Nº 88, de 1979, fundamento de la citación,
dispone que se está en presencia de gratificaciones voluntarias cuando la
remuneración no nace de la ley o de la convención. Pero la Liquidación, sin
apoyo en la Circular, nos ha señalado que la ley acepta como gasto las
“gratificaciones voluntarias” cuando se cumplen los siguientes requisitos:
- Que se paguen efectiva y nominativamente.
- Que sean repartidas conforme a normas generales y uniformes
aplicables a la totalidad de la empresa.
En virtud de ello, parece bastante claro que la exigencia se refiere
a utilizar normas “generales y aplicables a la totalidad de la empresa” y no a
exigir que la "gratificación voluntaria" sea pagada a la totalidad de los
trabajadores, tal como lo considera la citación en cuestión. Y en el caso en
particular, la empresa sí ha considerado criterios generales y aplicables a la
totalidad; por lo mismo, un 79% de los trabajadores ha optado a dicha
remuneración accesoria (11 trabajadores de un total de 14); de lo contrario, si
no se hubiesen aplicado criterios generales, el porcentaje de trabajadores que
pudiesen haber accedido a dicha remuneración sería muy inferior al 79%.
Por otra parte, la Circular Nº 40, del año 2001, referida a
beneficios laborales, se señala que las pautas o normas de carácter general
aplicables en forma uniforme son aquellas "que beneficien a todos los
trabajadores de la empresa, como ser por ejemplo, considerando la antigüedad
o los años de servicio prestados a la empresa, el número de cargas de familia
que tenga el trabajador, remuneración o cargo o función que desempeñe el
trabajador en la compañía o cualquier otros parámetros de medición que
permitan otorgar el beneficio en forma general a todos los trabajadores de la
empresa". Por lo tanto, ha sido el mismo SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS el que ha establecido que no es necesario que las remuneraciones
voluntarias se paguen a todos los trabajadores, sino que deben construirse
sobre pautas aplicables a cualquier trabajador de la empresa, tal como ha
ocurrido en este caso.
Generalidad no es igual a totalidad.
Ahora bien, cabe analizar si las remuneraciones que han sido
pagadas a los trabajadores se tratan o no de gratificaciones, tal como lo
entiende la ley laboral. El Código del Trabajo, en su artículo 41º, define
remuneración como toda contraprestación en dinero y las adicionales en
especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo. A su vez, en el artículo 42º, letra e), ha
establecido que las gratificaciones son una parte de las utilidades con que el
empleador beneficia el sueldo de un trabajador. Adicionalmente, cabe destacar
que la letra d) del mencionado artículo, define la participación como la
proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o
sólo de la de una o más secciones o sucursales.
En base a esto, podemos concluir que tanto la gratificación como
la participación, se encuentran asociadas a utilidades que genere la empresa. Y
esta definición es perfectamente armónica con la normativa tributaria, ya que si
la empresa va a repartir utilidades, no convenidas expresamente, parece
razonable que exista un acceso a ellas conforme a normas generales; no para
todos ni en la misma cantidad, sino que lo que debe existir es un acceso
universal, bajo requisitos de antigüedad, función, cargo u otro parámetro
definido libremente por la empresa. Por lo mismo, dicho parámetro debe ser
definido única y exclusivamente por la empresa, no siendo una materia que
competa a la ley laboral o tributaria.
Por lo mismo, si las gratificaciones y participaciones tienen directa
relación con la repartición de utilidades de las empresas, si no hay un beneficio
asociado a las utilidades, entonces estamos ante una remuneración ordinaria
que debe ser analizada conforme a la ley laboral, según mandato del artículo
2º, del Código Tributario.
Conforme a la ley laboral, las remuneraciones pueden ser fijas o
variables. Según el ORD. 3262/066, de fecha 05 de agosto de 2008, emitido por
la Dirección del Trabajo, la remuneración fija comprende: "tanto aquella cuyo
monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en
que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas
consignadas en el mismo instrumento". Por otra parte, el artículo 71º, inciso
segundo, define lo que es la remuneración variable, con lo cual se puede
establecer claramente que la remuneración variable se encuentra por esencia
afecta a una serie de circunstancias, que pueden o no acaecer, Y que, por lo
mismo, no necesariamente son constantes mes a mes. Ambas remuneraciones,
tanto la fija como la variable, son ordinarias, ante lo cual la Dirección del
Trabajo, en el mismo dictamen citado, ha dicho que: "cabe manifestar que la
doctrina de este Servicio ha precisado, en forma reiterada y uniforme lo que
debe entenderse por remuneraciones principales y ordinarias, señalando que
pueden ser calificadas como tales aquellas que subsisten por sí mismas,
independientemente de otra remuneración.". Por lo mismo, que sea fija o
variable una remuneración, no tiene relación con su carácter de ordinaria, sino
más bien respecto a su constancia. Además, las remuneraciones variables son
esencialmente ordinarias, por cuanto están afectas a cotizaciones previsionales
y en caso que se generen periódicamente, forman parte de la base de las horas
extraordinarias, de la semana corrida, del feriado y de la indemnización por
años de servicio.
En este caso, y tal como se dijo anteriormente, 11 trabajadores de
la empresa de un total de 14, recibieron una remuneración accesoria al salario
mensual regular. Dicha remuneración accesoria es señalada en las
liquidaciones de las remuneraciones de los trabajadores involucrados como una
“BONIFICACIÓN” y no como gratificación o participación. Por lo tanto, no es
dable que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS interprete sin base
alguna, que dichas remuneraciones corresponden específicamente a
gratificaciones propiamente tales. Ni las circunstancias de hecho ni la
denominación que ha sido dada, hacen concluir que aquellas remuneraciones
sean gratificaciones o participaciones; por lo tanto mal, podrían haber sido
rechazadas como gasto según los propios argumentos que el SERVICIO ha
dado en la citación.
La ley laboral permite usar cualquier denominación a un beneficio,
respecto del cual no se ha entregado ninguna definición. Respecto del concepto
"bonificación", estatutos laborales especiales como el Estatuto Docente y de la
Salud, han utilizado esta denominación para los efectos de pagos asociados a
eventos especiales, tales como excelencia, desempeño, retiro etc.
(www.dt.gob.cI).
Por lo mismo, puede apreciarse que el concepto de bonificación,
en la práctica laboral, no tiene ningún vínculo con las utilidades de la empresa,
como sí lo tienen las gratificaciones y participaciones.
En nuestra empresa, desde sus inicios se ha pactado con los
trabajadores el pago esporádico de una remuneración variable, en función del
desempeño de los trabajadores,su remuneración y su antigüedad. Por lo tanto,
el gasto que ha sido rechazado en este caso, lo ha sido de manera errónea por
cuanto este concepto no se refiriere a una gratificación voluntaria tal como lo
entiende el artículo 42º, del Código del Trabajo, sino que se refiere a una parte
de la remuneración que considera una bonificación variable. A mayor
abundamiento, dicha remuneración es una remuneración corriente. Si bien
dicha renta no ha sido pactada de manera textual en los contratos de trabajo, se
debe recordar que en materia laboral opera la institución denominada "cláusula
tácita"; es decir, se entenderá que aquellas remuneraciones que sean pagadas
por el empleador aún cuando no estén incorporadas expresamente en el
contrato, se deben entender que sí lo están. Además, la teoría de la primacía de
la realidad, establece que la relación laboral se determina tal y como es en la
realidad, independientemente que se haya omitido incorporarlo al contrato. La
misma Dirección del Trabajo en diversas Órdenes de SERVICIO ha establecido
que para poder fijar el sentido y alcance de cláusulas contractuales se debe
recurrir a las normas de interpretación de contratos del Código Civil; en
especial, el artículo 1564º, inciso 3º denominado la “regla de la conducta”, y en
virtud de la cual se ha declarado que “Conforme al precepto legal citado, que
doctrinariamente responde a la teoría antes nombrada, un contrato puede ser
interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en
términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o
complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las
partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación
puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.". Esta
doctrina consta además, entre otros, de dictámenes Ords. Nºs 4.224-172, de
24, de julio de 1996; 480-38, de 29, de enero de 1993 y 226-8, de 10, de enero
de 1992; a mayor abundamiento aún, la jurisprudencia ha sido enfática en
determinar que en caso que un contrato de trabajo diga una cosa y la realidad
sea otra, primará la realidad, "Que así las cosas, y en virtud del principio de
primacía de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo, que implica que
en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, conforme
a lo dispuesto en el Art. 8º del Código del Trabajo." (Corte de Apelaciones,
Temuco, rol 554-2006, 1 agosto de 2006).
Dicho de otro modo, no existen en materia laboral las
remuneraciones voluntarias. Todas las remuneraciones o son legales o son
contractuales (expresas o tácitas). La circunstancia de que la ley tributaria se
haya referido a "participaciones y gratificaciones voluntarias" debe interpretarse
restrictivamente; es decir, sólo en relación a los pagos asociados a utilidades de
la empresa. De hecho, en la especie, las remuneraciones pagadas como
bonificación no tienen ningún parámetro relacionado con las utilidades de la
empresa.
En lo que nos ocupa, lo relevante de una remuneración, no
expresamente regulada en la ley laboral o tributaria, es que sea necesaria para
producir la renta y que se encuentre debidamente documentada y contabilizada.
Nadie ha puesto en duda que, en la especie, se ha tratado de un pago
necesario para producir la renta. Y este pago ha estado ha estado debidamente
registrado y respaldado en la contabilidad de la empresa, como se demuestra
en los documentos que se acompañan en el primer otro sí de esta presentación.
III. LA SANA CRÍTICA:
Conforme al artículo 128º, del Código Tributario el Juez deberá
apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica; es decir, deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
La Corte Suprema ha expresado, en referencia a la sana crítica,
"este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que
aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la
constituyen no están estudiadas en la ley, por ende, se trata de un proceso
intelectual, interno y subjetivo del que analiza." (Corte Suprema, 4º Sala, 19 de
mayo 2009, rol 1789-2009). Agrega en una causa de reforma laboral "que el
razonamiento que debe seguir el Tribunal para establecer los hechos y a partir
de ellos, llegar a determinadas conclusiones, constituye la valoración de la
prueba, la que debe ceñirse a los principios de la lógica, a las máximas de la
experiencia y a los conocimientos científicos y técnicamente afianzados y no
procede establecer hechos contrarios a dichos principios." (Corte Suprema, 4º
Sala, 16, de junio de 2006, rol 146-2010 ref. laboral).
Que en virtud de ello, la Corte Suprema declara que la valoración
de la prueba de acuerdo a la sana crítica por ningún motivo es antojadiza o falta
de argumento, sino más bien –necesariamente-, debe estar fundamentada en
base a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y
técnicos. Resulta evidente que en el presente caso, ceñidos de manera estricta
a las máximas de la experiencia y a los principios de la lógica, no puede
declararse que las bonificaciones que se han pagado sean aquellas
gratificaciones que menciona el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de Impuesto a la
Renta. Claramente aquí no ha existido un ánimo ni una intención de desviar
fondos de la empresa a objeto de rebajar la base imponible, como sí ocurre
cuando se otorgan participaciones y gratificaciones voluntarias a cargos
gerenciales de una empresa, como un método además de retirar dinero sin
tributar por ellos. En este caso se da exactamente lo contrario: Los gerentes no
han recibido la bonificación, ya que ésta se ha entregado sólo a trabajadores de
la empresa que se desempeñan en la operación.
Además, cabe destacar que resulta muy ilógico pensar que se
esté ocupando este pago como una forma de bajar la base imponible, si un 79%
de los trabajadores de la empresa reciben esta bonificación. Utilizando la lógica
y las máximas de la experiencia, necesariamente se debe concluir que no
estamos ante una operación "montada" con el objeto desviar fondos o burlar el
impuesto de categoría, sino que se trata efectivamente de una remuneración
variable, que la empresa es soberana de establecer en el trato con sus
trabajadores. Dicha remuneración, -establecida en base a parámetros
generales de común aplicación en el mundo empresarial-, ha sido necesaria
para generar la renta y, por consiguiente, es plenamente procedente su rebaja
como gasto por parte del contribuyente.
En resumen, estamos en la especie ante el pago de una
remuneración variable; pago que tiene como antecedente directo el servicio
prestado por los respectivos trabajadores y constituye una contraprestación
directa a los mismos. No existe antecedente alguno que permita asumir o
presumir que en la especie se ha tratado de una "distribución de utilidades" o
pago de gratificación. Tal calificación resulta arbitraria y producto de una
exégesis sin sentido de las normas jurídicas que se pretenden aplicar a la
especie. Lo que es más: aún en el evento de tratarse de gratificaciones, se han
cumplido en este caso los criterios de generalidad y uniformidad que la Ley y el
mismo SII exige. En tanto remuneración, es perfectamente ajustado a derecho
que el contribuyente haya rebajado su importe como gasto para efectos de
determinar su impuesto a la renta.
En definitiva, solicita al tribunal que acoja los argumentos
expuestos y declare que las remuneraciones observadas son gastos necesarios
para producir la renta del contribuyente y correspondía que fueran deducidos de
la renta líquida imponible del AT 2008.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en los
artículos 123º y siguientes del Código Tributario y a las disposiciones citadas,
pide tener por interpuesta reclamación contra la liquidación Nº 438, de 28 de
diciembre de 2010, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique, y resolver que se deje sin efecto la liquidación mencionada. (no hace
referencia alguna a condenación en costas).
A fs. 130 comparece don LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, DIRECTORA REGIONAL de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados para
estos efectos en calle Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien señala que
viene en contestar el reclamo de autos, en contra de la Liquidación N° 438, de
fecha 28 de diciembre de 2010, por un monto total de $6.585.553.-, emitido por
el Fiscalizador don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, por la Jefe de Grupo
de Medianas y Grandes Empresas doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de
Departamento de Fiscalización don JUAN FIGUEROA OYARZO, todos de la
Dirección Regional de Iquique, por considerar improcedente la rebaja del gasto
correspondiente al pago de gratificaciones voluntarias, al no aceptar como
gasto tributario en el ejercicio en que se pagaron o fueron puestas a disposición
del trabajador, al no cumplirse los requisitos del artículo 31º, de la Ley de la
Renta.
Solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las
actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz del Programa de Fiscalización Selectivo del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique
denominado "Fiscalización Renta Liquida Imponible 2010”, correspondió al
Fiscalizador don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, fiscalizar la existencia de
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que estarían subdeclarando
la base imponible del referido tributo, al subdeclarar rentas percibidas y/o
devengadas y/o cargando costos o gastos improcedentes de conformidad a la
Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien realizando ajustes que conlleven la
determinación de una menor base imponible.
Dentro de este programa selectivo de fiscalización se notificó al
contribuyente CLlNICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, RUT
Nº 86.687.700-9, mediante notificación Nº 037, Folio Nº 0148985, de fecha 19
de mayo de 2010 y anexo de notificación Nº 37, del 19, de mayo de 2010, a fin
que aportara la siguiente documentación correspondiente a los Años Tributarios
(en adelante solo AT) 2008 y 2009:
a.- Libros: Caja, Diario Mayor; Inventario y Balance;
Remuneraciones; Retenciones; FUT; Control de Existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
b.- Libro de Compras y de Ventas.
c.- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29)
d.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
e.- Escritura de constitución de la sociedad y representación
legal.
f.- Otros, de acuerdo al anexo de notificación adjunto:
1.- De acuerdo a las bases de datos del SERVICIO, usted ha sido
autorizado para llevar contabilidad en computación en hojas sueltas, de
conformidad a la Resolución N° 4228, de 24 de junio de 1999. En tal calidad
deberá aportar los Libros Diario, Mayor, FUT, Inventario y Balances,
Remuneraciones, a través de medios electrónicos (en planilla Excel o similar).
2.- En papel el Balance general a 8 columnas a nivel de
subcuentas, timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas
de representante legal y del contador.
3.- En papel, el detalle y composición de la Renta Liquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables (Libro FUT) desde el inicio
timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
4.- En papel los Libros auxiliares de Compra y Venta, Libro de
Retención y Libro Remuneraciones del AT 2008 y 2009.
5.- Deberá aportar en hojas sueltas la determinación del Capital
Propio Tributario de los AT 2007, 2008 y 2009.
6.- Deberá aportar el respaldo de los ajustes de la Renta Liquida
Imponible.
7.- También deberá aportar el detalle de otros gastos Código (635)
y su forma de determinación del F"" (sic) del AT 2008 y 2009.
A raíz de la referida notificación, el contribuyente aportó con fecha
28 de mayo de 2010, parcialmente la documentación y con fecha 15 de junio de
2010, consistentes en:
a) Balance ocho columnas AT 2007 y 2008,
b) Composición CPT (Capital Propio Tributario) AT 2007 a 2008,
c) CD Libro Compras Diario Mayor 2007, 2008. Detalle de gastos y
resumen IVA 2007 y 2008,
d) Libro Remuneraciones autorizado el 6 de agosto de 2002.
Anotaciones 08.2002 a 12.2008.
Posteriormente, en virtud de Notificación Folio 0497855 (F 3285)
de fecha 5 de octubre de 2010, se requiere expresamente acompañe:
- Copia Contratos de Trabajo de los trabajadores según Libro
Remuneraciones de enero a diciembre de 2007.
- Copia Planilla pago de imposiciones previsionales de enero a
diciembre de 2007.
Según consta en acta de recepción de documentos de fecha 8 de
octubre de 2010, estos fueron acompañados por el contribuyente.
En virtud de lo anterior, y de la revisión a la documentación
aportada y de la información que obra en poder del SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS, se procede a efectuar Citación Nº 48, de fecha 28
octubre 2010, a la reclamante, notificándose a la representante legal don
HRVOS BOGDAN OSTOIC PERIC, por cédula en el domicilio correspondiente
a calle Esmeralda N° 731, de la comuna de Iquique.
Mediante tal Citación, se le informó al contribuyente que de la
revisión y análisis a sus declaración de impuesto a la renta del AT 2008, y de
los antecedentes en poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que
ameritan solicitar que acredite la determinación de la Renta Líquida imponible
(en adelante solo RLI), principalmente en lo relacionado a la rebaja por
concepto del gasto en remuneraciones, de acuerdo con el detalle adjunto a la
Citación. A su vez, en el Concepto “A” de las Hojas de Trabajo de la referida
Citación, se le indicó: "De acuerdo a los antecedentes contables Libro Diario,
Libro Mayor aportados en registros computacionales, Inventario y Balance a
ocho columnas folio 4741 y Libro Remuneraciones autorizado el 6 de agosto de
2007, presentados al requerimiento de fiscalización de este SERVICIO, no se
podrá rebajar como gasto aquellas gratificaciones voluntarias pagadas a los
trabajadores que no cumplen con la condición de ser pagadas a los empleados
de la empresa tal como está prescrito en el artículo 31º, Nº 6, del D.L. Nº 824,
toda vez que el contribuyente durante los meses de mayo y noviembre del año
2007, pagó sumas de dinero excediendo las gratificaciones legales, las que no
pagó a la totalidad de sus trabajadores según es posible apreciar en los
siguientes recuadros:
MAYO 2007
Nº RUT NOMBRE MAYO
1 9.349.461-K ARAYA MARQUEZ MILAGOS 2.250.000
2 6.435.336-5 ARRIETA ASTORGA MARIA SIN MONTO
3 14.445.548-7 BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.250.000
4 7.564.906-1 CAROCA AVALOS RAUL SIN MONTO
5 9.801.684-8 CHACANA PALACIOS MARIA 2.250.000
6 9.789.945-2 DIAZ PEÑA ANTONIETA SIN MONTO
7 11.654.523-3 DONOSO SOTO ADRIANA SIN MONTO
8 12.611.893.7 FUENTES SOTO CARMEN 2.250.000
9 6.650.440-9 LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.250.000
10 13.865.078-2 LANDAETA LANDATEA SANDRA 1.250.000
11 15.039.468-6 MARQUEZ GARAY MIGUEL SIN MONTO
12 9.138.490-6 REYES NUÑEZ PATRICIA 2.250.000
13 11.326.089-0 SARRIA LERA BEATRIZ SIN MONTO
14 10.151.483-8 TAPIA PINO MARITZA 1.250.000
TOTAL 15.000.000
NOVIEMBRE 2007
Nº RUT NOMBRE NOVIEMBRE
1 9.349.461-K ARAYA MARQUEZ MILAGOS 2.250.000
2 6.435.336-5 ARRIETA ASTORGA MARIA SIN MONTO
3 14.445.548-7 BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.500.000
4 7.564.906-1 CAROCA AVALOS RAUL SIN MONTO
5 9.801.684-8 CHACANA PALACIOS MARIA 2.500.000
6 9.789.945-2 DIAZ PEÑA ANTONIETA SIN MONTO
7 11.654.523-3 DONOSO SOTO ADRIANA 1.500.000
8 12.611.893.7 FUENTES SOTO CARMEN 2.500.000
9 6.650.440-9 LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.500.000
10 13.865.078-2 LANDAETA LANDATEA SANDRA 1.500.000
11 15.039.468-6 MARQUEZ GARAY MIGUEL 1.500.000
12 9.138.490-6 REYES NUÑEZ PATRICIA 2.500.000
13 11.326.089-0 SARRIA LERA BEATRIZ 2.500.000
14 10.151.483-8 TAPIA PINO MARITZA 1.000.000
TOTAL 22.000.000
“Por lo que el contribuyente deberá acreditar o aclarar, con
documentación legal y fehaciente, que los desembolsos de dinero efectuados a
la parcialidad de los trabajadores señalados en los recuadros anteriores, no
corresponden a gratificaciones contractuales o voluntarias que omiten los
requisitos descritos en el artículo 31º, Nº 6, del DL 824. En caso contrario
deberá rectificar y efectuar la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible en la imputación como gasto del pago de gratificaciones voluntarias,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31º, Nº 6º, de la ley de impuesto a la
renta.”
Con fecha 22 de noviembre de 2010, el contribuyente solicitó
prórroga para responder la Citación notificada, otorgándosele plazo, mediante
Resolución N°1835, de fecha 22 de noviembre de 2010, hasta el 13 de
diciembre de 2010.
Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2010, dentro del
plazo legal de Citación del artículo 63º del Código Tributario, el contribuyente
presentó contestación a la Citación N" 36, esgrimiendo en lo fundamental:
- “Que no existe controversia en relación al pago de las
remuneraciones ni a la contabilización de estas, ya que se han entregado a
este Servicio las copias de los contratos de trabajo, las declaraciones de
imposiciones y los documentos que acreditan el pago de los trabajadores
involucrados en la observación”.
- “Que la citación erróneamente considera que las gratificaciones
voluntarias no se puedan rebajar como gasto por no cumplir con el requisito de
la universalidad, el cual no se refiera a la totalidad de los trabajadores sino que
únicamente exige un pago general o uniforme, aplicable a todos los
trabajadores; por tanto, no es necesario que se pague a la totalidad de los
trabajadores, sino que se apliquen a normas generales para la determinación y
posterior pago de estas, por lo que los pagos deben construirse sobre pautas
aplicables a cualquier trabajador de la empresa sobre criterios de generalidad”.
- “El pago efectuado a los trabajadores no constituye una
gratificación, ya que no está asociada a las utilidades de la empresa; señala
que si una empresa reparte utilidades no convenidas expresamente resulta
razonable que se efectúen en forma universal, bajo supuestos de antigüedad,
función, cargo u otro parámetro definido por la empresa. Por tanto, al no
tratarse de un beneficio asociado a utilidades, se está en presencia de una
remuneración ordinaria, la que debe analizarse conforme a la ley laboral y, por
tanto, el pago en cuestión por este Servicio no sería gratificación, sino que una
remuneración variable y esporádica, afecta a cotizaciones previsionales, que
forman parte de la base de horas extraordinarias, de la semana corrida, del
feriado y la indemnización por años de servicio.
- El hecho que al 79% de los trabajadores hayan sido beneficiarios
de la "remuneración adicional" evidencia que se trata de un beneficio accesible
a la totalidad de los trabajadores.
- El contribuyente desde sus inicios ha pactado con los
trabajadores el pago de una remuneración variable esporádica, atendiendo a
factores de desempeño, remuneración y antigüedad, los que nunca se han
escriturado de forma "textual" en los contratos de trabajo, toda vez que, en
materia laboral opera la institución denominada "Cláusula Tácita", entendiendo
por incorporadas las remuneraciones pagadas por el empleador al contrato de
trabajo aún cuando no se encuentre escriturada por aplicación del "Principio de
la Supremacía de la Realidad".
- Conforme al Principio de la Supremacía de la Realidad, no
existen en materia laboral las remuneraciones voluntarias ya que todas las
remuneraciones o son legales o son contractuales.
- La referencia que efectúa la ley tributaria respecto de las
participaciones y gratificaciones voluntarias deben interpretarse
restrictivamente; es decir, solo en relación a las remuneraciones asociadas a
las utilidades de la empresa.
- Lo importante en materia de remuneración, es que éstas sean
necesarias para producir renta y que se encuentren debidamente
documentadas y contabilizadas, lo cual no se ha discutido en ese proceso.
- Las remuneraciones pagadas como bonificación no tienen
ningún parámetro relacionado con las utilidades de la empresa.
- La bonificación pagada por la empresa privilegia la antigüedad y
la menor remuneración; es decir, a mayor antigüedad mayor bonificación; a
menor remuneración mayor bonificación. Se excluyen de la bonificación a la
trabajadora ARRIETA por ser la de mayor renta así como también a CAROCA
y DÍAZ quienes no efectúan funciones de giro operacional.”
En virtud de que de los antecedentes anteriormente expuestos el
contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a efectuar
Liquidación N° 438, de fecha 28 de diciembre 2010, notificada por cédula el 29
de diciembre del mismo año, mediante la cuales se determinó lo siguiente:
"Concepto “A”: No acreditó fehacientemente la correcta determinación de la
Renta Líquida Imponible, en la imputación como gasto aceptado del pago de
gratificaciones voluntarias de acuerdo a lo dispuesto en artículo 31º y 31º, Nº 6,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y con base en los siguientes fundamentos
legales, principalmente:
- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º, del artículo 31º, indica
que para determinar la Renta Líquida se deducirán todos los gastos necesarios
para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente y siempre que se acrediten o justifiquen con documentación
fehaciente ante el SII.
Al tenor de lo dispuesto en el número 6 del artículo 31º, toda
remuneración por servicios personales de los trabajadores de la empresa, que
signifique para la empresa incurrir en un gasto, se encuentre pagado o
adeudado al término del ejercicio, constituye gasto aceptado.
- La Circular Nº 88, de 25 de septiembre de 1979, señala que para
el caso de las gratificaciones y participaciones voluntarias que una empresa
acuerde pagar a sus trabajadores, es importante señalar que obviamente
deben entenderse aquellas que no nacen de una ley, convenio, acta de
avenimiento o contrato individual o colectivo, de tal modo que su origen se
encuentra en una actitud unilateral de la empresa, sin que medie por ello
obligación legal o contractual que la obligue al pago.
- Respecto de esta materia, el número 6 del artículo 31º, expresa
claramente que las participaciones y gratificaciones voluntarias gravitan como
gasto en el ejercicio en que se paguen efectivamente o en el que se
contabilicen a favor de los trabajadores en forma nominada; esto es,
individualizando a los beneficiarios. Por otra parte, para la aceptación como
gasto es necesario que éstas cumplan con los demás requisitos que en el
mismo número 6 se señalan, como ser que ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas do carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
- Señala el contribuyente que se encuentran excluidos del pago de
la "bonificación" los trabajadores CAROCA y DÍAZ quienes no son del giro
operacional. DÍAZ desempeña labores de aseo general, lavado de materiales y
otros; por su parte CAROCA efectúa labores de mantención de mobiliario,
confección de piezas y otros.
- Dicha distinción no hace más que reafirmar los postulados de
este Servicio, toda vez que si analizamos detalladamente los contratos de
trabajo aportados por el contribuyente, nos encontramos con que la trabajadora
DONOSO realiza labores en secretaría, atención público, trámites y otros.
FUENTES efectúa funciones administrativas, MÁRQUEZ efectúa labores de
auxiliar de laboratorio, aseo-mantención general y trámites generales.
Actividades que igualmente pueden clasificarse como "no operacionales" no
obstante aquello, dichos trabajadores sí percibieron la “bonificación”.
- Los pagos de "bonificaciones" corresponden únicamente a los
efectuados en mes de noviembre del 2007, no obstante aquello, el
contribuyente no se refiere a los desembolsos de dinero efectuados en el mes
de mayo del 2007.
- En la respuesta a la citación el contribuyente señala que el
desembolso de dinero efectuado a alguno de sus trabajadores no corresponde
a una gratificación sino que ésta es una remuneración variable, la cual no se
encuentra pactada y se encuentra incorporada a los contratos de trabajos, toda
vez que se trata de una cláusula tácita, por tanto incorporada al contrato de
trabajo.
- Al respecto cabe tener presente que en los contratos de trabajo
celebrados, el contribuyente todos los años escritura con sus trabajadores el
aumento de las remuneraciones, no obstante aquello, en ninguna parte de
éstos se señalan los desembolsos de dinero objeto de la presente liquidación.
- Existiendo la habitualidad de escriturar con los trabajadores las
modificaciones al contrato de trabajo en materia de remuneración,
estableciendo aumentos de remuneración que exceden los reajustes, no es
posible presumir la existencia de una cláusula tácita que modifique o se
incorpore al contrato de trabajo toda vez que éste se escritura año tras año.
- Con todo, en materia laboral la "cláusula tácita" es un beneficio a
favor del trabajador que tiene por objeto entender por escriturado los beneficios
que el empleador reitera en el tiempo durante la vigencia de la relación laboral,
respecto de la cual el empleador no se puede beneficiar, toda vez que es del
espíritu del legislador la escrituración del contrato de trabajo en protección del
trabajador conforme al artículo 9° inc. 4° del Código del Trabajo.
- En resumen la existencia de una cláusula tácita en un contrato
de trabajo solo puede ser exigida por el trabajador respecto de su empleador en
el marco de los derechos y deberes nacidos de la existencia de una relación
laboral, siendo por tanto inoponible la existencia de dicha cláusula a terceros no
participes de la relación laboral.
- Por tanto, no es posible al contribuyente justificar los
desembolsos de dinero efectuados asignando unilateralmente la calificación de
remuneración no pactada, toda vez que la aplicación de una cláusula tácita le
es inoponible a este Servicio.
- En razón de lo anterior, se determina que no se podrá rebajar
como gasto aquellas gratificaciones voluntarias pagadas a los trabajadores que
no cumplen con la condición de ser pagadas a todos los empleados de la
empresa tal como esta prescrito en el artículo 31º, Nº 6.
- Éstas fueron consideradas gratificaciones voluntarias dado que
ésta fue la Glosa o anotación que registra en el primer folio del Libro
Remuneraciones aportado. De hecho, éste indica dentro de los componentes o
haberes de las remuneraciones de los empleados en el mes de septiembre del
2002 la denominación "Gratificación voluntaria", en el mes de diciembre del
2002 en el folio N° 3, en el mes diciembre se observa el concepto
"Bonificación", en el folio N° 4 mes de marzo del 2003 el concepto "Asignación
voluntaria".
- Estas denominaciones han sido utilizadas indistintamente. No ha
sido controvertido el hecho que se hayan pagado o que estén contabilizadas,
sino el que no previenen de la relación contractual pactada en cada uno de los
contratos de trabajo aportados.
- Dentro de estos contratos se observan año a año reajustes o
aumentos de sueldo anexos al contrato original, los que están por escrito y bajo
firma del trabajador y empleador. Por tanto, existe una obligación contractual
acreditada.
- En cambio en su respuesta indica que la obligación de pagar los
montos observados corresponde a remuneración "tácita"; es decir, forma parte
del sueldo pactado con cada una de las personas que lo reciben, como indica,
no ha sido acreditado fehacientemente ante este Servicio. Uno de los requisitos
copulativos para que sean aceptados como gasto.
- Por las consideraciones anteriormente expuestas, se proceden a
practicar las Liquidaciones que se detallan:"
II. Improcedencia del reclamo en lo que respecta a cada una de
las alegaciones de fondo del reclamante:
A. Primera alegación: Señala el reclamante en su libelo, lo que
para él constituye la principal controversia con la Liquidación, de manera
textual: "El problema surge desde el momento en que el Servicio de impuestos
Internos interpreta -erradamente-, que dicha remuneración es una gratificación
voluntaria que, para ser rebajada como gasto, debía ser pagada a la totalidad
de los trabajadores. En este caso, tal y como se expondrá en esta
presentación, el criterio de generalidad que debiera ser aplicado es cumplido a
cabalidad, por cuanto un 79% de los trabajadores han recibido esta
remuneración variable y, por lo mismo, es dable concluir que se trata de un
beneficio que es accesible al total de los trabajadores de la empresa, y no solo
a algunos"
Frente a estas afirmaciones podemos señalar, desde el punto de
vista de los hechos y del derecho, que:
1. Es correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica de
“gratificación voluntaria” de los pagos extraordinarios efectuados por la
reclamante a determinados trabajadores suyos, y exclusivamente en los
periodos de mayo y noviembre de 2007, que efectúa el SERVICIO en la
Citación y en la Liquidación Nº 438 de 28 de diciembre de 2010.
En efecto, de la revisión efectuada a la documentación aportada
por el contribuyente, como Libro Remuneraciones, contratos de trabajos y sus
modificaciones, declaraciones anuales de impuestos, se detectaron ciertas
rebajas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, consistentes,
según las anotaciones y registros contables, en remuneraciones del N°6, del
articulo 31º, a los cuales se le asignó la calidad de gasto tributario por el
reclamante. Estas rebajas se referían -en opinión del contribuyente-, a una
"remuneración accesoria al salario mensual regular", que les otorgó solo a 11
de sus 14 trabajadores, las que además fueron registradas en el Libro
Remuneraciones, tal como lo dispone el artículo 62º del Código del Trabajo.
Ahora bien, efectivamente, como lo señala el reclamante, este
SERVICIO ha calificado dichas "remuneraciones accesorias" de los periodos
mayo y noviembre de 2007, como "gratificaciones voluntarias", de acuerdo a lo
preceptuado por la segunda parte del Nº 6, del articulo 31º, de la Ley de la
Renta y, por lo tanto, se ha estimado que aquéllas solo podían haber sido
rebajadas de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría como gasto
aceptado, en la medida que hubiesen sido repartidas a cada empleado en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados de la empresa.
Se tratan aquellas supuestas "remuneraciones accesorias"
también llamadas en el reclamo "remuneraciones ordinarias variables", de
"gratificaciones voluntarias", por así disponerlo la ley, estimarlo la Doctrina y las
Circulares del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Respecto, a la Ley cabe que señalar que en relación al gasto
tributario llamado "Sueldos, salarios y otras remuneraciones" éste se encuentra
regulado tanto en la ley tributaria respectiva: Ley de la Renta, como en el
Código del Trabajo. Así resulta que el artículo 31º, número 6, de la Ley de la
Renta, consagra en materia tributaria la posibilidad de poder rebajar como gasto
aceptado: en su primera parte las Remuneraciones Obligatorias; y en su
segunda parte las Participaciones y Gratificaciones Voluntarias, exigiendo en
cada caso ciertos requisitos de deducibilidad, además de los requisitos que
debe cumplir cualquier gasto y que se señalan en el inciso primero del articulo
31º, citado.
De esta manera, tratándose de remuneraciones obligatorias, se
exige:
1.Debe tratarse de un gasto necesario para producir la renta; esto
es, debe ser un gasto obligatorio e inevitable. Que sea obligatorio
significa estar pactada su obligatoriedad mediante algún
documento o norma legal.
2.No deben haberse rebajado en virtud del artículo 30º.
3.Deben encontrarse pagadas o adeudadas en el ejercicio
comercial correspondiente
4.Deber ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
5.Debe tratarse de servicios destinados al giro de la empresa.
6.Deben encontrarse registradas en el Libro Remuneraciones que
exige llevar el Código del Trabajo, el que debe estar timbrado por
el SII.
De la lectura de los requisitos anteriores, entonces, resulta claro
que las supuestas "remuneraciones ordinarias y accesorias" pagadas a ciertos
trabajadores en mayo y noviembre de 2007, por el reclamante, no constituyen
remuneraciones obligatorias ni gasto tributario aceptado, pues no se
encontraban pactadas en ningún documento como contratos individuales o
colectivos de trabajo, o convenios colectivos, ni establecidas en alguna norma
legal; solo obedecieron a la mera y arbitraria liberalidad del empleador; no
fueron en caso alguno necesarias para producir la renta, además de no ser
acreditadas fehacientemente ante este SERVICIO, por lo que no podían haber
sido rebajadas como gasto de la base imponible del contribuyente, de
conformidad a la primera parte del N° 6, del articulo Nº 31. A contrario sensu,
estos pagos efectuados en virtud de la mera liberalidad del empleador, sin
fundamento en una obligación legal o contractual sino que se funda en un acto
voluntario, solo podían estimarse pagos voluntarios, de acuerdo a la segunda
parte del N° 6, del articulo 31º, que expresa “Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán
como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa ".
Entonces, tratándose de gratificaciones voluntarias, la ley tributaria
exige, para poder deducirlas de la base imponible como gasto:
- Solo se admite la deducibilidad del gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta. Esto es, cuando efectivamente hayan sido pagadas al
trabajador o se haya efectuado la anotación contable que hace el contribuyente
pagador de la renta en una cuenta de activo (caja o banco) contra una cuenta
de resultados (remuneraciones).
- Las gratificaciones voluntarias deben pagarse ajustadas a
criterios de universalidad. Es decir, exige la ley se respete la igualdad y la
generalidad, de modo de evitar la mera arbitrariedad; esto es deben
establecerse en base a criterios generales y razonables como es el caso de la
productividad o las cargas de familia.
Resulta entonces que efectivamente en los hechos, el reclamante
pago a ciertos y determinados trabajadores suyos gratificaciones voluntarias,
pero ellas no se ajustaron al Principio de Universalidad en su otorgamiento, que
consagra y exige la segunda parte del Nº 6, del articulo 31º, de la Ley de la
Renta. En efecto, como consta de las propias declaraciones del reclamante,
dichos pagos solo se efectuaron a 11 de sus 14 trabajadores; es decir, no a
todos sus empleados (lo que constituiría un 79% de sus empleados).
Por otra parte, sobre las remuneraciones, el Código del Trabajo en
su articulo 41-1, señala que "Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero
que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de
trabajo". De la definición legal de remuneración se infiere, según la Doctrina
(Lizama, Luis. Portal Legal Publishing 2003), que para que un estipendio pueda
ser calificado de remuneración es necesario que concurran los siguientes
requisitos copulativos:
- Debe tratarse de una contraprestación en dinero o de una
adicional en especie avaluable en dinero.
- La contraprestación debe ser pagada por el empleador al
trabajador.
- El derecho del trabajador para percibir esta contraprestación
debe tener por causa el contrato de trabajo.
Cabe señalar, que continuación el artículo 42º, del Código del
Trabajo, al establecer la estructura de la remuneración, establece cinco
categorías de remuneración que el empleador puede pagar a los trabajadores
por los servicios prestados: el sueldo, el sobresueldo, la comisión, la
participación y la gratificación. En relación a la litis, interesa determinar lo que
constituye entonces el sueldo y la gratificación en materia laboral.
El sueldo: de acuerdo al Código del Trabajo (art. 42.a) el sueldo es
"el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10", Del precepto
transcrito se infiere, según la doctrina laboral, que para que un estipendio pueda
ser calificado de sueldo debe reunir las siguientes condiciones copulativas:
- Debe ser fijo, o sea, debe existir la posibilidad cierta de que el
estipendio sea percibido mensualmente y que su monto y forma de pago se
encuentren preestablecidos en el contrato de trabajo (dictamen DT Nº 1.464/83,
de 2 de abril de 1999). De esta manera, lo que caracteriza a la fijeza no es que
las partes establezcan un monto fijo de dinero, sino que haya certidumbre
respecto de su percepción, bastando para ello que en el contrato se
establezcan los eventos que lo hacen procedente, además de su monto y forma
de pago.
- Debe pagarse en dinero (en el equivalente en moneda nacional)
aunque las partes podrían pactarlo en dólares, UF u otras unidades
reajustables.
- Debe pagarse por períodos iguales determinados en el contrato;
es decir, su pago debe efectuarse en forma periódica y regular. El pago del
sueldo se debe efectuar en una unidad de tiempo que no puede exceder del
mes: día, semana o quincena.
- Debe responder a la prestación de los servicios; o sea, debe
reconocer como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido,
en términos tales que se entiende que cumplen esta condición todos aquellos
beneficios que dicen relación con las particularidades de la respectiva
prestación; por ejemplo, las establecidas en razón de la preparación técnica que
exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena,
las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la
labor, etc.
De esta manera, atendida la falta de certeza, periodicidad y
regularidad en su pago y otorgamiento, además de su falta de escrituración en
los contratos de trabajo de estos montos pagados por el reclamante a solo una
parte de sus empleados en mayo y noviembre de 2007, resulta evidente que no
ellos (sic) no corresponden al estipendio sueldo consagrado en la ley laboral y
cuya deducción como gasto tributario de la renta bruta autoriza la primera parte
del N°6, del articulo 31º, de la Ley de la Renta.
Así también lo ha señalado la Dirección del Trabajo, (Dictamen N°
7350/379, de 01 de diciembre de 1997, de la Dirección del Trabajo)
expresando: “Al respecto, y en lo que concierne a la Gratificación Voluntaria y
Extraordinaria, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial del
informe de fiscalización emitido por el funcionario de la Inspección Provincial de
Petorca, Sr. RAÚL A. LAVÍN MUÑOZ, se ha podido establecer que el aludido
beneficio consiste en una suma que se le paga al trabajador los meses de
septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto asciende a un 30% del sueldo
base de cada trabajador, con un mínimo garantizado de $40.000, monto éste
que se paga cuando el porcentaje del sueldo es inferior a la señalada cantidad.
Analizado el estipendio en comento a la luz de las disposiciones
antes transcritas y comentadas, posible es convenir que el mismo no puede ser
calificado de sueldo por cuanto no reúne los requisitos signados con los
números 3 y 4, señalados con ocasión del análisis del concepto de sueldo,
puesto que el mismo, no se paga en forma periódica y regular, sino sólo en los
meses de septiembre y diciembre y no reconoce como causa directa la
prestación de los servicios... ".
La Gratificación Legal, a su vez, conforme al Código del Trabajo
(artículo 42.e) "corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador
beneficia el sueldo del trabajador".
La gratificación legal es una remuneración anual que debe
pagarse al trabajador en el evento de que se cumplan los requisitos
establecidos en el Código del ramo (artículo 47º). De esta manera, constituye
un beneficio mínimo e irrenunciable para el trabajador, puesto que las partes
podrían convenir un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la
gratificación legal (artículo 46º del Código Tributario).
La gratificación no constituye una contraprestación directa por la
prestación de los servicios del trabajador, sino que es una forma de
participación en las utilidades de la empresa de carácter incierta. La ley supone
que el trabajador ha contribuido con su trabajo a la producción de tales
utilidades y, por ello, obliga al empleador a pagar una gratificación mínima a sus
dependientes.
Los artículos 46º y siguientes del Código del Trabajo, regulan el
"sistema legal" de gratificaciones. Respecto a los establecimientos mineros,
industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que
persigan fines de lucro, y las cooperativas que estén obligadas a llevar libros de
contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Importante es señalar que en doctrina se distingue entre
gratificaciones legales, convencionales y voluntarias dependiendo del origen de
éstas:
- Gratificación legal, se encuentra regulada en el artículo 47º del
Código del Trabajo y es aquella originada en la ley con carácter obligatoria para
ciertas y determinadas empresas siempre que concurra la existencia de
utilidades o excedentes en la empresa.
- Gratificación Convencional o Contractual, es aquella pactada por
las partes (trabajador y empleador) las que en ningún caso su monto podrá ser
inferior a la gratificación legal, cualquiera que fuere su modalidad de cálculo.
Esta gratificación se puede pactar bajo la modalidad de gratificación
convencional garantizada y gratificación convencional anticipada.
Cabe tener presente que el legislador tributario expresamente
efectuó la distinción entre gratificación legal, gratificación convencional y
gratificación voluntaria en el artículo 31º, N° 6, del D.L. N° 824.
- Gratificación Voluntaria, es la otorgada en forma extraordinaria
por el empleador como un acto de mera libertad. Se entiende la existencia de
gratificación voluntaria en los siguientes casos: A) Cuando se paga cualquier
suma de dinero sin existir obligación legal o contractual para hacerlo, ya sea
porque no ha habido utilidades en la empresa o cuando, habiéndolas, se trata
de empresas no obligadas a pagar gratificación. B) Cuando existiendo
obligación legal de pagar gratificación se entrega una cantidad superior con el
fin de mejorar el beneficio, sin existir obligación contractual de hacerlo.
En cualquier caso, no existe limitación alguna en cuanto al monto
que puede pagarse por concepto de gratificación voluntaria, sin perjuicio que
deba darse cabal cumplimiento a las obligaciones previsionales y tributarias que
afecten a dichos pagos. Así entonces, en virtud del N° 6, del articulo 31º, de la
LlR (Ley de Impuesto a la Renta), solo se aceptará como gasto para la empresa
que paga estas gratificaciones cuando éstas sean pagadas o abonadas en la
respectiva cuenta de la contabilidad de la empresa y sean repartidas a cada
trabajador, proporcionalmente a las remuneraciones, antigüedad, cargas de
familiares u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Este SERVICIO también ha impartido instrucciones relativas al
tema de las gratificaciones; es así como en la Circular N° 88, del 25 de
septiembre de 1979, sobre "Gratificaciones y Participaciones, situación
tributaria de las que otorgan las empresas", a señalado lo siguiente: "1.- Para el
caso de las participaciones y gratificaciones voluntarias que una empresa
acuerde pagar a sus trabajadores, es importante señalar que obviamente
deben entenderse aquellas que no nacen de la ley, convenio, acta de
avenimiento o contrato individual o colectivo, de tal modo que su origen se
encuentra en una actitud unilateral de la empresa, sin que medie para
obligación legal o contractual que la obligue al pago. 2.- Respecto de esta
materia, el N° 6, del articulo 31º, expresa claramente que las participaciones y
gratificaciones voluntarias gravitan como gasto en el ejercicio en que se paguen
efectivamente o en el que se contabilicen a favor de los trabajadores en forma
nominada; esto es, individualizando a los beneficiarios. Por otra parte, para la
aceptación como gasto es necesario que éstas cumplan con los demás
requisitos que en el mismo Nº 6, se señalan".
De los antecedentes anteriormente descritos es posible entender
que el reclamante confunde la institución de la "Gratificación Legal" establecida
en el artículo 46º del Código del Trabajo con la de "Gratificación Voluntaria"
establecida en el artículo 31º, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta (numeral
que hace la distinción entre gratificación legal, convencional y voluntaria).
A su vez, el reclamante señala en reiteradas ocasiones que el
reclamado interpreta errónea y arbitrariamente el pago efectuado a los
trabajadores calificándolo como una gratificación no obstante la ausencia de
utilidades (hecho esencial según él para la existencia de gratificaciones). Este
argumento del reclamante debe ser desestimado por completo ya que tal como
se explica anteriormente, en estricto rigor la gratificación legal es la única que
debe ser asociada a la existencia de utilidades, y además la propia ley señala
que la gratificación se puede otorgar aun ante la ausencia de utilidades, o aun
con prescindencia de la obtención de utilidades, como en el caso de la
gratificación garantizada a todo evento. Por lo que no es efectivo, de
conformidad con la ley tributaria y la ley laboral, que las gratificaciones estén
únicamente relacionadas con la existencia de utilidades, ya que es
perfectamente posible que ellas se otorguen sin que exista obligación legal de
pagarlas, sin que existan utilidades incluso, es decir por la mera liberalidad del
empleador, constituyendo en tal situación consecuentemente una
remuneración-gratificación voluntaria.
Continuando con la argumentación del reclamante, éste intenta
calificar el pago efectuado a los trabajadores como una remuneración y no
como una gratificación, toda vez que el pago no tuvo su origen en un reparto de
utilidades por parte de la empresa, sino que es una remuneración no
escriturada pactada con los trabajadores.
Bajo este argumento nuevamente el reclamante incurre en error
-esta vez en la calificación jurídica del desembolso efectuado- ya que por una
parte niega la validez de la gratificación por no haberse calculado en base a
utilidades (desconociendo la distinción entre gratificación legal y voluntaria), y
por otra califica el desembolso efectuado como una remuneración en
contraposición a la gratificación (por no haberse otorgado en base a utilidades)
aún cuando el ya referido artículo 42º, Letra E, del Código del Trabajo es claro
en incluir las gratificaciones legales como una remuneración, siendo por tanto
irrelevante la distinción entre gratificación y remuneración alegada por el
contribuyente que sirven de base a su reclamo tributario.
Es claro entonces que lo pagado por el reclamante a sus
trabajadores no constituye una "remuneración accesoria"; o sea un sueldo, ni
tampoco un especie de "bonificación", sino que una Gratificación Voluntaria por
todas la razones señaladas precedentemente, y además, y a mayor
abundamiento, por carecer dicho pago de los requisitos de fijeza y periodicidad
que caracterizan a la remuneración denominada sueldo; acá, en efecto, este
pago solo se reiteró en dos periodos mensuales en un año comercial: mayo y
noviembre del año 2007, sin tener como causa el contrato de trabajo, sin
escriturarse en los contratos individuales o en contrato o convenio colectivo, sin
reiteración en el tiempo y además pagado de manera parcial a ciertos
trabajadores y por el mero arbitrio del empleador. De lo que resulta que el
empleador solo pagó remuneraciones voluntarias consistentes en
gratificaciones sin sujeción a la normativa tributaria, por lo corresponde en
derecho que dicho gasto sea rechazado y se agregue a la base imponible.
2. Por otra parte en esta alegación, el propio contribuyente
reconoce la calidad de gratificaciones voluntarias de los pagos que ha
efectuado y que la normativa aplicable a su situación seria efectivamente la
segunda parte del N° 6, del artículo 31º. En efecto, señala el contribuyente en
esta alegación, que la controversia versa sobre la calificación jurídico tributaria
de los pagos, sobre si trata de gratificaciones voluntarias o mas bien de
remuneraciones accesorias; sin embargo, y a continuación, reconoce que la
norma aplicable a la situación de esos pagos es el Nº 6, del articulo 31º, pues
expresa el criterio de generalidad consagrado en la norma citada él lo cumple a
cabalidad, por cuanto un 79% de sus trabajadores han recibidos dichos pagos,
por lo que concluye que se trata de un beneficio que es accesible al total de los
trabajadores de la empresa.
Sobre el particular cabe señalar, en todo caso, que los pagos
efectuados en caso alguno cumplen con los requisitos para ser rebajados en
base a la primera parte (remuneración obligatorias) ni a la segunda
(gratificaciones voluntarias) del articulo 31º, N° 6, pues dichos pagos no
constituyen remuneraciones obligatorias y, además, no cumplen con los
requisitos para ser rebajados como gratificaciones voluntarias.
Agrega el reclamante que dichos pagos se han efectuado
privilegiando lo siguiente:
- A menor remuneración mayor bonificación,
- A mayor antigüedad mayor porcentaje de bonificación.
En su opinión se trata de "dos criterios generales y al que todos
pueden optar, criterios además recurrentemente aceptados tanto en la
normativa tributaria como laboral. Se ha privilegiado un fenómeno que la misma
ley tributaria quiere cautelar, cual es evitar que las personas de mayor rango en
una empresa tengan beneficios muy superiores a los trabajadores de la línea,
salvo que se justifique razonablemente, conforme lo dispone el articulo 31º, Nº
6, de la Ley de la Renta. Se ha excluido de las bonificaciones a:
ARRIETA, la trabajadora de mayor renta y de mayor rango.
CAROCA, cuyas funciones no son del giro operacional.
DÍAZ, cuyas funciones no son del giro operacional."
No obstante lo anterior, dichos pagos de gratificaciones
voluntarias, como lo fundamentaremos a continuación, no cumplen en caso
alguno con criterios de generalidad y uniformidad aplicables a todos los
empleados como lo exige la ley tributaria en el artículo 31º, N°6, del D.L. N°
824, y menos aun son asequibles a todos sus empleados, pues no constan en
los contratos de trabajo ni en alguna modificación posterior, por lo que si no son
de conocimiento del trabajador es imposible que sean asequibles a todos ellos,
demostrándose así que efectivamente estos pagos dependieron de la sola
voluntad de su otorgante, el reclamante, siendo en definitiva meras
gratificaciones voluntarias.
En efecto, el reclamante no precisa a qué periodo observado
corresponde la aplicación del criterio de "generalidad" para el pago de las
"remuneraciones-gratificaciones" ya que los periodos observados y objeto de
liquidación fueron los de mayo de 2007 y noviembre de 2007, según recuadro
inserto en el punto I de esta contestación, toda vez que en la justificación del
periodo observado únicamente fueron nombrados los trabajadores ARRIETA,
CAROCA y DÍAZ, cabe entender se refiere al mes de noviembre del 2007, ya
que es en dicho mes en el cual aquellos trabajadores no recibieron la
"remuneración-gratificación".
Bajo esta argumentación, y para desvirtuar lo expuesto por el
reclamante, es necesario precisar las siguientes funciones que efectúan los 14
trabajadores:
1. MILAGRO ARAYA MÁRQUEZ: Presta servicios desde el 26 de
septiembre de 1991, percibe una remuneración de $ 481.503.- y
efectúa labores de Analista Químico.
2. MARÍA ARRIETA ASTORGA: Presta servicios desde el 01 de
julio de 1991, percibe una remuneración de $1.800.000.- y efectúa labores de
Directora Técnica del laboratorio.
3. CLAUDIA BÓRQUEZ PINO: Presta servicios desde el 01 de
abril 2002, percibe una remuneración de $188.508.- y efectúa labores de
Secretaria de exclusiva confianza del empleador.
4. RAÚL CAROCA AVALOS: presta servicios desde el 01 de
agosto 2005, percibe una remuneración de $255.000.- y efectúa labores de
mantención de mobiliario, confección de piezas y otros según necesidades del
laboratorio.
5. MARÍA CHACANA AVALOS: Presta servicios desde el 02 de
noviembre de 1988, percibe una remuneración de $253.139.- y efectúa labores
de Auxiliar de Laboratorio.
6. ANTONIETA DÍAZ PEÑA: Presta servicios desde el 01 de
diciembre de 2006; percibe una remuneración de $172.000.- y efectúa labores
de Aseo general, lavado de materiales y otros según las necesidades del
laboratorio.
7. ADRIANA DONOSO SOTO: Presta servicios desde el 01 de
febrero de 2007, percibe una remuneración de $176.659.- y efectúa labores de
secretaría, atención de público y tramites según las necesidades de la empresa.
8. CARMEN FUENTES SOTO: Presta servicios desde el 02 de
mayo de 1994, percibe una remuneración de $303.767.- y efectúa labores de
Administrativo y otros según las necesidades de la empresa.
9. ZINNIA LAMAS ANTOGNINI: Presta servicios desde el 31 de
marzo de 1990, percibe una remuneración de $589.222.- y efectúa labores de
Tecnólogo Médico
10. SANDRA LANDAETA LANDAETA: Presta servicios desde el
01 de abril de 2006, percibe una remuneración de $176.659.- y efectúa labores
de secretaria, atención de público, trámites y otros, según las necesidades de la
empresa.
11. MIGUEL MÁRQUEZ GARAY: Presta servicios desde el 01 de
diciembre de 2006, percibe una remuneración de $179.990.- y efectúa labores
de Aseo-mantención general, trámites generales de exclusiva confianza del
empleador y otros.
12. PATRICIA REYES NÚÑEZ: Presta servicios desde el 02 de
marzo de 1987, percibe una remuneración de $589.222.- y efectúa labores de
Tecnólogo médico y otros según las necesidades de la empresa.
13. BEATRIZ SARRIA LERA: Presta servicios desde el 02 de
enero de 2007, percibe una remuneración de $1.100.000.-y efectúa labores de
Tecnóloga y otros según las necesidades de la empresa.
14. MARITZA TAPIA PINO: Presta servicios desde el 01 de
diciembre de 1995, percibe una remuneración de $163.733.- y efectúa labores
de Auxiliar paramédico y otros según necesidades de la empresa.
Como expone el contribuyente tanto en el reclamo tributario, como
en el escrito de respuesta a la citación, éste discriminó en base a dos factores
para cumplir con el requisito de la "generalidad" y aquellos factores son a) La
labor que efectúan y b) el Mayor Sueldo. Bajo estos supuestos, los trabajadores
ARRIETA, CAROCA y DÍAZ quedaron excluidos del pago de la "bonificación".
Pues bien, los trabajadores CAROCA y DÍAZ fueron discriminados
por el reclamante toda vez que éstos efectúan funciones que no son del giro
operacional; analizados los contratos de trabajos nos encontramos que el
trabajador CAROCA fue contratado con fecha 01 de agosto de 2005, percibe
una remuneración de $255.000.- y efectúa labores de mantención de mobiliario,
confección de piezas y otros según necesidades del laboratorio; a su vez la
trabajadora DÍAZ trabaja desde 01 de diciembre de 2006, percibe una
remuneración de $172.000.- y efectúa labores de Aseo general, lavado de
materiales y otros según las necesidades del laboratorio. Y si posteriormente
analizamos al trabajador MIGUEL MÁRQUEZ GARAY nos encontramos que él
trabaja desde el 01 de diciembre de 2006; percibe una remuneración de
$179.990.- y efectúa labores de Aseo-mantención general, trámites generales
de exclusiva confianza del empleador y otros.
Tras un simple análisis es posible colegir que el reclamante no
cumple con el requisito de generalidad y menos con el de universalidad, puesto
que incluye en el pago de la "remuneración-gratificación" al trabajador MIGUEL
MÁRQUEZ GARAY quien al igual que los trabajadores CAROCA y DÍAZ
efectúan funciones que no son del giro operacional.
Tampoco resulta razonable excluir del pago de la denominada
"bonificación" a la trabajadora ARRIETA porque es quien recibe la mayor
remuneración ($1.800.000.-) entre todos los trabajadores de la empresa, toda
vez que al excluir expresamente al trabajador con mayor remuneración, no se
cumple con el criterio de generalidad ya que se estaríamos utilizando un criterio
de especialidad con el solo objeto de excluir a un trabajador determinado, que
en este caso sería el trabajador de mayor renta.
El no cumplimiento de los requisitos de generalidad y uniformidad
queda de manifiesto con aún más claridad en los pagos efectuados durante el
mes de mayo de 2007, periodo en el cual los trabajadores ARRIETA, DÍAZ,
DONOSO, MÁRQUEZ y SARRIA no percibieron "remuneración-gratificación". Y
el contribuyente ni en el escrito de respuesta a la citación ni en el reclamo
tributario dio explicación a qué criterios universales o generales utilizó para
excluir del pago a los trabajadores mencionados en el párrafo anterior durante
el mes de mayo del 2007. Por lo que, en ausencia de una explicación que
justifique por parte del reclamante el no pago de la "remuneración-gratificación"
a los trabajadores ARRIETA, DÍAZ, DONOSO, MÁRQUEZ y SARRIA,
presumiremos hipotéticamente que los criterios para discriminar son los mismos
analizados anteriormente: Giro operacional y el trabajador que perciba la mayor
remuneración.
Bajo estos criterios, la trabajadora BEATRIZ SARRIA trabaja
desde el 02 de enero de 2007, percibe una remuneración de $1.100.000.- y
efectúa labores de Tecnóloga y otros según las necesidades de la empresa; la
trabajadora ADRIANA DONOSO trabaja desde el 01 de febrero de 2007,
percibe una remuneración de $176.659.- y efectúa labores de secretaría,
atención de público y tramites según las necesidades de la empresa. Los
trabajadores ARRIETA, CAROCA, DÍAZ y MÁRQUEZ fueron analizados
anteriormente.
Con los antecedentes aportados no es posible establecer reglas
de universalidad (generalidad para el reclamante) que justifiquen la exclusión de
los trabajadores en el pago de la "remuneración-gratificación" ya que
nuevamente no se cumplen los supuestos establecidos por el propio
reclamante.
La trabajadora DONOSO efectúa labores de secretaría; si el
reclamante estima que ésta no es una labor operacional no tendría por qué
haberle pagado la "remuneración-gratificación" en el mes de Noviembre de
2007. Con todo, las trabajadoras BÓRQUEZ y LANDAETA también son
secretarias y en el periodo de Mayo del 2007 sí recibieron la "remuneración-
gratificación" en contraposición a DONOSO. La trabajadora SARRIA se
desempeña como Tecnóloga, labor eminentemente operacional, no obstante
aquello en Noviembre de 2007, no recibió el pago objeto del presente reclamo.
Respecto de los trabajadores ARRIETA, CAROCA, DÍAZ y MÁRQUEZ ya nos
referimos anteriormente.
Aun más: el reclamante trata de justificar su indebida rebaja de su
base imponible de gratificaciones voluntarias señalando que tanto la Citación
como la Liquidación confunden los conceptos de generalidad con totalidad, y
que la exigencia legal al respecto se refiere a utilizar normas generales
aplicables a la totalidad de la empresa y no a la totalidad de los trabajadores.
Pues bien, consideramos que dichas afirmaciones del reclamante son
inequívocas y sin asidero en la ley ni en las Circulares relacionadas, ya que la
leyes clara y se refiere " ...u otras normas de carácter y uniformes aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa", y como se ve, no se
refiere a la empresa. Por su parte tanto la Circular 88 de 1979 como la Circular
40 del año 2001, refieren a los trabajadores. De tal manera que es claro que lo
se exige en materia tributaria para poder rebajar como gasto las gratificaciones
voluntarias es que ellas se paguen en relación a normas de carácter general y
uniformes aplicables a todos los empleados de la empresa.
En conclusión, la engorrosa distinción entre generalidad,
universalidad y totalidad que efectuada (sic) por el reclamante resulta del todo
inoficiosa ya que bajo ningún supuesto se cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31º, N° 6, de la Ley de Renta.
B) Segunda alegación: Señala asimismo el reclamante que los
pagos efectuados en los meses de mayo y noviembre de 2007 a parte de sus
trabajadores, en realidad corresponden a una "Remuneración ordinaria y
variable", que debe ser analizada conforme a la ley laboral, y no a
gratificaciones voluntarias por tener directa relación con la utilidades, y a que
dichas remuneraciones las denominó en las liquidaciones de sueldo como una
"Bonificación",
Frente a estas afirmaciones podemos señalar, desde el punto de
vista de los hechos y del derecho, que:
Pues bien, lo anteriormente expuesto por el reclamante, a la luz de
la ley laboral y tributaria no es efectivo ya que como lo señalamos
anteriormente, el Código del Trabajo, en su articulo 41º-1 define la
remuneración señalando "Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo", y a su vez, en el
articulo 71º, se refiere a las remuneraciones variables, indicando: "Se
entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras
que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes", de lo que
resulta que la denominada remuneración variable se caracteriza por estar
establecida en el contrato de trabajo donde deben especificarse las
circunstancias que harán que se devengue dicha remuneración para el
trabajador, y el propio Ord. 3262/066, de 05 de agosto de 2008, de la Dirección
del Trabajo, citado por el reclamante en este punto, expresa: "Como es dable
apreciar, los ejemplos propuestos por el legislador en la norma antes transcrita,
autorizan para sostener que lo que caracteriza a una remuneración variable es
que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos
condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud es imprevisible, lo
que en definitiva implica que el monto mensual total no sea constante entre un
mes y otro"; o sea, el mismo oficio de la Dirección del Trabajo que sirve de
fundamento al reclamo, señala algo contrario a lo que indica el reclamante,
pues señala que los supuestos condicionantes de la remuneración variable
pueden ocurrir o no, o bien su magnitud ser imprevisible; pero acá estos pagos
están sujetos según el reclamante a criterio generales respecto de los cuales
hay certeza de su acaecimiento, como la antigüedad o las características del
cargo, y su magnitud no es imprevisible, pues dependen de la mera voluntad
del empleador, como ocurre con una comisión por ejemplo, por lo que dichos
pagos en nada se acercan al concepto de remuneración variable definido en la
ley laboral.
Sí estamos de acuerdo con el reclamante en que estos pagos son
una forma de remuneración, aquella denominada gratificación y
específicamente la voluntaria que establece el N° 6, del articulo 31º, de la Ley
de Renta, pero que a contrario de lo que sostiene el reclamante, no se relaciona
con la existencia o no de utilidades en la empresa, como sí lo hace la
gratificación legal, sino que con la existencia de un pago efectuado por la mera
liberalidad del empleador y sin que medie para ello obligación legal o
contractual de la obligación de pago, por no encontrarse establecida en los
contratos de trabajo de manera expresa ni de manera tácita.
Tampoco corresponden estos pagos al concepto de "Bono" o
"Bonificación", pues la propia Dirección del Trabajo, en su sitio web, ha
señalado que: "El concepto de bono responde a una secuencia especifica y
determinada de la prestación de servicios, como por ejemplo, el estimulo a la
productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad etc. De esta
forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son
libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren
condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan,
de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono", y acá estos
pagos, como ya lo señaláramos, no están sujetos al cumplimento de ciertos
requisitos relacionados con un aspecto de la relación laboral, sino a condiciones
que dependieron en un momento determinado al mero capricho o sola voluntad
del empleador (antigüedad, características del cargo: empleados relacionados o
no con el giro operacional, monto de la remuneración) sin base contractual o
legal; no hay en ellos un acuerdo entre las partes, ni uniformidad en su
otorgamiento y en consecuencia no son obligatorios.
En definitiva, los pagos realizados por el reclamante a una parte
de sus trabajadores en mayo y noviembre de 2007, no constituyen
remuneraciones variables, ni menos aun "bonificación variable", por no cumplir
con las características que la ley laboral señala, y sí participan de la naturaleza
jurídica de gratificaciones voluntarias.
C) Tercera alegación: Señala el reclamante en su libelo que el
"pago esporádico" de esta supuesta "remuneración variable", se ha pactado
desde los inicios de su empresa, en función del desempeño de los trabajadores,
su remuneración y su antigüedad, y que si bien no ha sido pactada de manera
textual en los contrato de trabajo, se debe recordar que en materia laboral
opera la institución denominada "Cláusula Tácita"; es decir, se entenderá que
aquellas remuneraciones que sean pagadas por el empleador, aun cuando no
estén incorporadas expresamente en el contrato, se deben entender que sí lo
están.
Frente a estas afirmaciones podemos señalar, desde el punto de
vista de los hechos y del derecho, que:
Sobre el particular, nuevamente debemos señalar que tal
alegación del reclamante es absolutamente errada e improcedente en relación
los pagos (sic) por el efectuados a parte de sus empleados, pues si bien,
podemos concordar respecto de los alcances de la denominada “cláusula
tácita”, no obstante estimar que el reclamante la explica de una manera parcial
como lo indicaremos más adelante, que consagra el derecho laboral en los
contrato individuales de trabajo, desestimamos que ella pueda tener lugar en
cuanto al pago de las gratificaciones voluntarias, objeto de esta litis.
En efecto, según el artículo 9º, del Código del Trabajo "el contrato
de trabajo es de carácter consensuar”. Y sobre esta característica del contrato
de trabajo ha sostenido la Dirección del Trabajo: "De la precitada norma legal
se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es que se perfecciona
por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes, con
prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez. Como
consecuencia de que el contrato de trabajo es consensual, deben entenderse
incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por
escrito, sino también aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que
emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en
forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato
y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo. Ahora bien, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio reiteradamente ha precisado que
la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación
expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley,
por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la manifestación tacita a que se
ha hecho alusión precedentemente está constituida por la aplicación reiterada
en el tiempo de determinadas practicas de trabajo o por el otorgamiento y goce
de beneficios con el asentamiento de ambas partes, lo que determina la
existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato de trabajo. Acorde a todo lo expresado, es posible,
concluir entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato
escriturado, no solo queda enmarcada por las estipulaciones del mismo, sino
que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste, las que
derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios o de practicas
relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las
estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes
durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas,
configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual determina, a su
vez, la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse integrante del
respectivo contrato de trabajo”. (Dictamen Nº 3524/68 de 7 de agosto del 2006
de la Dirección del Trabajo.)
Del mismo modo, se ha entendido que las cláusulas estipuladas
en el contrato de trabajo pueden ser complementadas o modificadas por la
aplicación práctica que las partes hagan de ellas, en virtud de la “regla de la
conducta”.
Entonces se ha estimado por la Doctrina y la Jurisprudencia que la
manifestación tácita está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de
determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios
con aquiescencia de ambas partes, que lleva a la existencia de cláusulas tácitas
que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo. El
concepto de cláusulas tácitas se refiere, en efecto, a este tipo de situaciones
que se presentan dentro de la cotidianeidad de una relación laboral, donde a
partir de la conducta reiterada en el tiempo de las partes se puede desprender
la intencionalidad de modificar o incorporar nuevos beneficios tácitamente al
contrato. Los requisitos que ha establecido la jurisprudencia administrativa para
que se configure una cláusula tácita son: en primer lugar que la conducta se
reitere en el tiempo. Además, se debe inferir del comportamiento de las partes
que ambas conocían la modificación del contrato y que estaban de acuerdo con
ellas; por último, se establece una limitación que dicha cláusula no puede
referirse a una materia que sea de orden público ni a aquellos casos en los que
el legislador ha establecido que las modificaciones sean expresas.
Y ciertamente, por el "Principio de la Realidad", que rige en
materia laboral, debemos entender que siempre primarán dentro del contrato de
trabajo aquellas cláusulas que se den en la realidad por sobre lo que indique el
contrato escrito.
De lo que resulta evidente entonces que estos pagos de
gratificaciones voluntarias efectuados el reclamante a solo una parte de sus
trabajadores, en base a criterios especiales, parciales y antojadizos, en los
únicos periodos de mayo y noviembre del año 2007, no satisfacen las
exigencias de la Cláusula Tácita, pues no hay una reiteración prolongada de la
conducta, ya sea en los meses siguientes o en otros meses, o bien en otros
años y en los mismos periodos y por los mismo montos; más aun en el periodo
de noviembre los trabajadores beneficiados fueron distintos de los beneficiados
en mayo. Solo se efectuó la conducta respecto de ciertos trabajadores en una
oportunidad. Si bien hay una aceptación de la conducta por parte del empleado,
ello resulta lógico, por cuanto se le mejoraron las remuneraciones
voluntariamente por su empleador, pero dicha aceptación no alcanza para
entender que se han modificado por ello los contratos individuales de trabajo de
forma tacita, pues dicho aumento en las remuneraciones no volvió a tener lugar
posteriormente. Lo anterior se ve ratificado aun más, al considerar que la
totalidad de los contratos de trabajos aportados por el reclamante en el proceso
de auditoría presentan modificaciones o actualizaciones en materia de
remuneración, posteriores a la fecha de los pagos contenidos en la supuesta
"cláusula tacita", por lo que existiendo la habitualidad en escriturar las
modificaciones en materia de remuneración, nada hace presumir la existencia
de dicha cláusula.
Además, cabe tener presente que la referida cláusula tácita como
manifestación del Principio de la Supremacía de la Realidad es un beneficio a
favor del trabajador respecto del empleador, en el marco de los derechos y
deberes nacidos de la relación laboral, toda vez que el legislador laboral quiere
privilegiar la escrituración del contrato de trabajo en armonía con lo dispuesto
en el artículo 9°, inciso 4, del Código del Trabajo, siendo inoponible la
existencia de dicha cláusula a terceros no participes de la relación laboral. El
único sujeto facultado para alegar su existencia es el trabajador; más aún, el
reconocimiento o declaración de la cláusula tacita corresponde al Juez
competente, que para el caso concreto sería el Juez del Trabajo, por lo que el
Juez Tributario difícilmente podría regular relaciones existentes entre
trabajadores y empleadores ya que no es materia de su competencia.
Reconocer la existencia de la cláusula tacita por parte de terceros
no participes en la relación laboral atentaría contra la teoría general de las
obligaciones y el cumplimiento de éstas, toda vez que sería una cláusula de
común recurrencia, a objeto de burlar los derechos de los acreedores, por lo
que la existencia de una supuesta cláusula tácita no le es oponible a terceros
no participes de una relación laboral, por lo que en ultimo término, de existir
dicha cláusula, ella no podría alegarse en sede tributaria, considerando que en
esta sede los gastos deben ser acreditados con documentación fehaciente,
dado que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto del gasto con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
SERVICIO impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaran fehacientes, y
que en el caso de del artículo 31º, N°6, de la Ley de la Renta, correspondería a
los contratos individuales o colectivos de trabajo y Libro Remuneraciones.
De esta manera, resulta que el empleador puede voluntariamente
pagar una gratificación a los trabajadores. Se trata de un acto de mera
liberalidad, que no tiene su fundamento en una obligación contractual o legal,
sino que se funda en un acto voluntario. y de acuerdo a la propia ley solo se
admite la deducibilidad del gasto cuando se "paguen" o "abonen en cuenta".
Estas remuneraciones sólo pueden ser deducidas de la renta liquida imponible
una vez que han sido pagadas o abonadas en cuenta. Además, estas
remuneraciones deben pagarse ajustadas a criterios de universalidad, criterios
generales y razonables como es el caso de la productividad, cargas de familia,
etc.
Por lo que no constó, ni consta a ese SERVICIO, que
efectivamente dichas circunstancias sean políticas generales de la empresa
reclamante, y menos aun que se trate de un gasto necesario, obligatorio e
inevitable para producir la renta.
En consecuencia y por todos los motivos anteriormente expuestos,
no cabe sino estimar como no ajustada a derecho la rebaja de la renta liquida
imponible de los pagos voluntarios efectuados por la reclamante a
determinados empleados en los periodos de mayo y noviembre del año 2007,
constituyendo en conformidad a las liquidaciones reclamadas un gasto
rechazado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132º del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación 438, de fecha 28
de diciembre de 2010, por don MARCELO MORETIC CADEMARTORI en
representación de CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA,
antes individualizados, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas,
con expresa condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 93, se ordena subsanar las omisiones al reclamo, lo que se
cumple a fs. 95, y se tiene por cumplido a fs. 128.
A fs. 128 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 269 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 271 se recibe la causa a prueba.
A fs. 274 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
275.
A fs. 277 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs.
278.
A fs. 280 carta certificada devuelta, la que se tiene por
acompañada a fs. 281.
A fs. 283, solicitud de absolución de posiciones de la reclamada, la
que se acoge a fs. 285.
A fs. 289 y 290 escritos delega poder de la reclamante, los cuales
se proveen a fs. 291 y 301.
A fs. 291 acta audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 299 reposición de la reclamante a resolución de fs. 299, la
que se rechaza a fs. 303.
A fs. 305 acta testimonial de la reclamada.
A fs. 313 certificación de no presentación de reclamante a la
primera citación de absolución de posiciones.
A fs. 314 reclamada se desiste de diligencia de absolución, la que
se tiene por desistida a fs. 315.
A fs. 317 escrito “téngase presente” de la reclamante, el que se
provee a fs. 325.
A fs. 327 escrito “téngase presente” de la reclamada, el que se
provee a fs. 337.
A fs. 339, solicitud de la reclamante, proveída a fs. 340.
A fs. 342 se traen los autos para fallo y se ordena medida para
mejor resolver, la que es cumplida por la reclamante a fs. 344 y se provee a fs.
346.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 12 a 39, liquidaciones de remuneraciones de trabajadores de
la empresa CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA. de mayo y
noviembre de 2007; a fs. 40-67 y 222-264, contratos de trabajo de empresa
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA. de fechas 2 de enero de
2007, 1 de febrero de 2007; 1 de diciembre de 1995; 2 de marzo de 1987; 26 de
septiembre de 1991; 1 de julio de 1991; 1 de abril de 2002; 1 de agosto de
2005; 2 de noviembre de 1988; 1 de diciembre de 2006; 2 de mayo de 1994; 31
de marzo de 1990; 1 de abril de 2006, y 1 de diciembre de 2006; a fs. 68-89 y
200-221, copia de libro de remuneraciones enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; a fs.
90, mandato judicial por escritura pública de 11 de noviembre de 2010; a fs. 97,
acta de notificación Nº 00594, de 29 de diciembre de 2010; a fs. 98 Liquidación
Nº 438, de 28 de diciembre de 2010; a fs. 99, Monto de diferencias detectadas
al reclamante, F 3305; a fs. 109 y 162, acta de notificación Nº 00455, de 28 de
octubre de 2010; a fs. 110 y 161, citación Nº 48, de 28 de octubre de 2010; a fs.
111 y 265, monto de diferencias detectadas; a fs. 115, Formulario 22 de
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA. AT 2008; a fs. 117 y
190, contestación de citación a la reclamante de 10 de diciembre de 2010; a fs.
123 y 196 Balance Tributario (a ocho columnas) de la reclamante, de diciembre
de 2007; a fs. 127, certificación de custodia de la Sra. Secretaria Tributaria; a fs.
155, notificación Nº 037, de 19 de mayo de 2010 y su anexo; a fs. 157 acta de
recepción/entrega de documentación de 28 de mayo; a fs. 158, acta de
recepción/entrega de documentación de 15 de junio; a fs. 159, acta de
recepción/entrega de documentación, de 8 de octubre, todas del año 2010; a fs.
160, constancia de notificación por cédula de 5 de octubre de 2010; a fs. 163,
Resolución Nº 1835, de 22 de noviembre de 2010; a fs. 164, notificación Nº
00464, de 22 de noviembre de 2010; a fs. 165 y 166, Formulario 22 de
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA. AT 2007; a fs. 167 y
168, Formulario 22 de la reclamante, AT 2008; a fs. 169, Formulario 22 de la
reclamante, AT 2009; a fs. 170, circular Nº 88 del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, de 25 de septiembre 1979; a fs. 174, Dictamen Nº 3524, de la
Dirección del Trabajo, de 7 de agosto de 2006; a fs. 176, Ord. Nº 7350/379, de
la Dirección del Trabajo, de 1 de diciembre de 1997; a fs. 187, Resolución Nº
1434, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de 30 de diciembre de
2008; a fs. 188, solicitud de prórroga del reclamante del 22 de noviembre de
2010; a fs. 198, Balance Tributario (a ocho columnas) de la reclamante, de
diciembre de 2008; a fs. 273, comprobante envío de carta certificada de 3 de
mayo de 2011; a fs. 284, testimonio de custodia del pliego de posiciones; a fs.
288, acta de notificación de receptora doña IRMA CAYO FERREIRA.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don MARCELO MORETIC
CADEMARTORI, en representación de su cliente CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO, ambos ya antes individualizados, quien reclama de la
liquidación Nº 438, de fecha 28 de octubre del 2010, cuya copia rola a fs. 98, de
la Dirección de Fiscalización de la Primera Dirección Regional del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, por el que se determinan diferencias
de impuestos a la reclamante, notificada mediante Acta de Notificación Nº
00594, de fecha 29 de diciembre de 2010, que rola a fs. 97, todo ello conforme
a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 130 comparece doña LEYGO CHANG CHONG,
DIRECTORA REGIONAL de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos ya antes
individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo
del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 291 y siguientes corren dichos de los testigos
ofrecidos por la “reclamante”; en primer lugar dichos de doña MARÍA
ANGÉLICA ARRIETA ASTORGA, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos, expone a fs. 271:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: en las liquidaciones de sueldo, se lleva una
gratificación que se paga cuatro veces al año y una bonificación variable que se
paga dos veces en el año; eso lo sé por cuanto mi cargo es de Director Técnico
en el Laboratorio Clinicum de Iquique, y mi función es que ese bono, que es
variable, depende en mi caso calificar al personal según desempeño, la
remuneración de cada uno de ellos y el tiempo que llevan en la empresa; lo
más importante es el desempeño en la parte operacional de la empresa. Esta
bonificación no tiene nada que ver con las utilidades de la empresa; en la
empresa hay 14 trabajadores y esta bonificación se paga desde el comienzo de
funcionamiento de la empresa.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿si esta bonificación
se encuentra estipulada en los contratos de trabajo respectivo? En este acto se
le exhiben los referidos contratos.
RESPUESTA: realmente no lo sé.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿cuál sería el criterio
que utiliza la empresa para entregar esta bonificación?
RESPUESTA: el criterio es de acuerdo al desempeño del
funcionario; la remuneración en cuanto a que el que gana menos obtiene una
mayor bonificación; los años en la empresa y la parte operacional en la que está
involucrado. En las liquidaciones de sueldo viene la parte de la bonificación que
se les entrega a los trabajadores.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si usted
era la trabajadora que en los períodos cuestionados, que son mayo y noviembre
del año 2007, percibía la mayor remuneración y si obtuvo bonificación?
RESPUESTA: sí, yo soy la que percibí la mayor remuneración
pero no obtuve bonificación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿en
relación a los criterios antes mencionados por usted, si tenía derecho a recibir la
bonificación?
RESPUESTA: yo estoy casada con uno de los dueños, uno de los
socios de la empresa; entonces no voy a recibir bonificación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los
criterios anteriormente señalados por usted fueron o son conocidos de todos los
trabajadores de la empresa por constar en los contratos individuales o
colectivos de trabajo?
RESPUESTA: sí son conocidos por todos los trabajadores, al
firmar su contrato de trabajo, pero no me consta que estén en el contrato, pero
sí que todos los saben.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuándo
se paga esta bonificación?
RESPUESTA: no hay fechas fijas, pero aproximadamente a
mediados de año y a fin de año.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: estas sumas son bonificaciones que no tienen nada
que ver, como había dicho antes, ni con las utilidades de la empresa ni con
gratificaciones.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a quiénes se les
paga esta bonificación?
RESPUESTA: esta bonificación se les paga a la gente que está
directamente relacionada con la parte operacional de la empresa.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿qué porcentaje
de los trabajadores de la empresa son los que trabajan en la parte operacional
de la empresa?
RESPUESTA: como el 90%.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los requisitos
que mencionó en el punto Nº 1 anterior, son los mismos que se aplican a las
bonificaciones que ha contestado a este punto de prueba?
RESPUESTA: sí, son los mismos requisitos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estos
pagos que efectuó la empresa es obligatorio pagarlos?
RESPUESTA: no son obligatorios.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿en
relación a la pregunta anterior, son voluntarios entonces?
RESPUESTA: no lo sé, porque yo no veo la parte de los pagos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, respecto
a su respuesta a la última repregunta de este punto ¿cuáles son las
oportunidades en que se aplican los requisitos y los montos en que se aplican
los requisitos?
RESPUESTA: las oportunidades son de acuerdo al desempeño
del personal que yo evalúo; se pagan dos veces al año y los montos van de
acuerdo a la remuneración que tienen; a mayor remuneración, menos
bonificación y viceversa.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué
porcentaje de la parte no operacional se le otorgan estas sumas o montos
cuestionados y si recuerda su nombre?
RESPUESTA: a esa parte no operacional, no se le otorgan estas
sumas, y las personas a las cuales no se les otorgó esta bonificación fueron
una personas que es la que repara cosas en el laboratorio de apellido CAROCA
y la otra es la que hacía aseo de nombre ANTONIETA DÍAZ; ambos trabajaban
en esos períodos medio día.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si puede
definir qué son funciones “operacionales” y “no operacionales”?
RESPUESTA: para mí, en concepto de desempeño operacional
de los funcionarios éste tiene que ver con los que están involucrados en la parte
activa de la empresa, en los procesos de laboratorio de la empresa. Y los no
operacionales, por ejemplo, una persona que repara los muebles y la que hace
el aseo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿qué
funciones prestaba en la empresa el trabajador MIGUEL MÁRQUEZ GARAY?
RESPUESTA: él llevaba la parte de cobranza de todo lo que es
bonos de ISAPRES, los copagos, la parte bancaria; esta función es
operacional.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en
mayo y noviembre del año 2007, se pagó estas sumas liquidadas al trabajador
MIGUEL MÁRQUEZ GARAY?
RESPUESTA: no lo recuerdo ahora.
En este acto se le exhiben las liquidaciones de esos meses a fs.
14 y 36.
RESPUESTA: la liquidación de noviembre de 2007, sí está una
bonificación. No así en mayo del 2007.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si la
labor de secretaría es operacional; en caso afirmativo, señalar si la trabajadora
DONOSO percibió estas sumas en mayo y noviembre de 2007?
RESPUESTA: la labor de secretaría, sí es operacional, y no
recuerdo lo segundo.
En este acto se le exhiben las liquidaciones de esos meses a fs.
18 y 33.
RESPUESTA: la liquidación de noviembre de 2007, sí está una
bonificación. No así en mayo del 2007.
A fs. 294, dichos del testigo don MARCO ANTONIO ROMERO
MUÑOZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 271 expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: estas sumas son bonificaciones de las cuales yo
participé en el proceso de pago, pero el origen de ellas no están en mí, sino que
tienen su origen en los propietarios, socios de CLINICUM, quienes deciden
pagarla. Los criterios para pagarla le corresponden a los dueños y no sé cuáles
son esos criterios por cuanto no participo de ellos. En esa época yo pagaba y
participaba del proceso del pago las remuneraciones; no soy empleado de la
empresa CLINICUM; no tengo vínculos laboral con el CLINICUM; sólo estaba
pagando las remuneraciones por 15 a 20 minutos allí. Este poco tiempo se
debe al buen ambiente laboral, no se da el caso de reclamos como para que
demore más tiempo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿si recuerda si el pago
de la bonificación se efectúa a todos los trabajadores de la empresa o sólo a
algunos?
RESPUESTA: la verdad no estoy muy seguro, pero me parece
que a la mayoría.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué tipo de
trabajador se pagaba esta bonificación?
RESPUESTA: en general a la gente de operaciones la que estaba
en más contacto con la parte técnica y de atención de público.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué
porcentaje de trabajadores se le pagó esta bonificación en mayo y noviembre
de 2007?
RESPUESTA: como dije anteriormente la mayoría, pero no puedo
precisar quién no recibió bonificación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si la bonificación
se encontraba consignada en las liquidaciones de sueldo en esos meses?
RESPUESTA: cuando se otorgaba ese dinero, se otorgaba bajo
ese concepto y efectivamente ese concepto aparece en la liquidación; lo sé
porque yo pagaba y daba la liquidación y los trabajadores la firmaban, previa
lectura.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en mayo y
noviembre de 2007, cuando pagó, le preguntaron los trabajadores qué
significaba el ítem bonificación?
RESPUESTA: la verdad que no hicieron consultas técnicas, sino
que en la misma liquidación se indicaba la bonificación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si sabe si esta
bonificación dice relación con las utilidades de la empresa?
RESPUESTA: no, jamás se me habló que tuvieran relación con
las utilidades de la empresa, sino que fui instruido para pagar una bonificación
de “X” monto.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si puede
decir si lo sabe, si estos pagos constaban en los contratos individuales o
colectivos de trabajo?
RESPUESTA: no constaban.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estos
pagos eran obligatorios para la empresa?
RESPUESTA: en realidad no eran obligatorias, porque el
empleador no se obligaba en un documento y el contrato no hablaba de ello y
tampoco verbalmente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si sabe
los montos de estos pagos y las oportunidades en que se pagaban?
RESPUESTA: los montos a estas alturas no los puedo precisar,
pero sé que se pagaron y las oportunidades, creo que no menos de una ni más
de dos, podría ser dentro de un año.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿previa
exhibición de documento de fs. 13, si consta en ella el ítem “bonificación” en
dicha liquidación de sueldo de mayo de 2007?
RESPUESTA: al centro izquierdo aparece la palabra “bonificación”
de mayo de 2007.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: no son gratificaciones, son bonificaciones y creo
que alguna vez se otorgó una compensación, fijadas por el empleador. Lo sé
porque la única gratificación legal que allí se pagaba era trimestralmente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estas
bonificaciones que señala no ser gratificaciones, dicen relación con las
utilidades de la empresa?
RESPUESTA: no, no tienen relación con las utilidades.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿en
relación a su respuesta al punto Nº 2, si lo sabe, el concepto de bonificación, en
caso afirmativo, que señale los requisitos legales para concederlo?
RESPUESTA: hasta donde yo sé, no existiría obligación como
para hablar de requisito legal; si el empleador quiere entregar la bonificación, la
otorga. Por ende, no hay mayor obligación de su parte, a mi juicio. Yo
solamente pagaba esas sumas.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si sabe
si los trabajadores de la empresa tenían conocimiento de los requisitos para
recibir esas sumas de dinero?
RESPUESTA: yo creo que no podría hablar de requisitos, puesto
que insisto, son sumas que me informaba el empleador para pagarlas, y si
alguno no la recibió, nunca supe que hubiese reclamado por ello.
A fs. 296, dichos del testigo don RENÉ SALAS PALACIOS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 271
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: en este caso, se trata de remuneraciones variables,
de todas maneras, y que eso como política general de la empresa se cancelan
dos veces en el año, en períodos diferentes, pero son como digo,
remuneraciones variables y que depende de acuerdo al criterio que establece la
jefatura de por qué se pagan esos bonos. Es decir, hay ciertos criterios que se
utilizan para la determinación de los mismos, en que se destacan: la
antigüedad; la productividad, que en este caso está relacionado con la gestión
de las personas y también con la asistencia y puntualidad. Eso lo sé por
información que recibí directamente de la jefatura; yo soy el contador externo de
la empresa CLINICUM de Iquique, eso involucra este tema. Estas sumas no
tienen nada que ver con respecto a las utilidades de la empresa, ya que son
bonificaciones o bonos extraordinarios que no inciden de ninguna en los
resultados de la empresa.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿cuál era el porcentaje
de trabajadores en la empresa que recibían esta remuneración variable?
RESPUESTA: la gran mayoría; debe ser alrededor del 79% y el
80%.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué tipo de
trabajadores se les pagaba estas remuneraciones; si existe alguna
diferenciación o categorización?
RESPUESTA: fundamentalmente a la gente que está
directamente relacionada con la operación de la empresa; ellos son los que se
les pagaba este bono extraordinario o remuneración variable, para la cual se le
consideraba, tal como dije anteriormente, el sueldo, o sea, a menor sueldo,
mayor bono; a mayor antigüedad, mayor bono. Eso significa que quedaban
excluidos de esta bonificación, las personas que no participaban directamente
en el proceso productivo de la empresa.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿dónde consta
los requisitos para el pago de estas remuneraciones extraordinarias que ha
señalado?
RESPUESTA: esto lo fija directamente la jefatura directa, la que
participaba directamente en la gestión de la empresa; ella es la que
determinaba los requisitos para el pago de esta bonificación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estas
remuneraciones extraordinarias se consignaban en las liquidaciones de sueldo,
o en los contratos individuales o colectivos?
RESPUESTA: en primer lugar, no estaban registrados en los
contratos individuales, y para poder ser consideradas como gasto, deberían
estar consignadas en el libro de remuneraciones y en la cual efectivamente así
aparecía. Además, aparecían en las liquidaciones de sueldo de cada uno de los
trabajadores involucrados o beneficiados, y se pagaban las imposiciones
correspondientes a esas remuneraciones variables.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los criterios o
requisitos para el pago de estas remuneraciones variables eran conocidos por
los trabajadores y si estos criterios han ido variando en el tiempo?
RESPUESTA: desconozco si los criterios o requisitos eran
conocidos por los trabajadores, pero sí se les mencionaba que iban a recibir
una remuneración variable al comienzo del contrato, al momento de firmarlos.
Los criterios para pagar estas remuneraciones son los mismos de antes, no han
variado y se pagan desde hace mucho tiempo, será unos 15 años a la fecha.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el
pago de estas supuestas “remuneraciones variables”, era obligatorio para la
empresa?
RESPUESTA: del momento que se le mencionaba al trabajador
que lo iba a recibir, se supone que se lo iban a pagar.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los
requisitos para acceder a estas “remuneraciones variables” de la que ha
hablado, constaban en las liquidaciones u otro documento escrito?
RESPUESTA: los requisitos nunca constaban en documento
escrito; lo único que aparecía en la liquidación es una glosa que identificaba el
nombre del ítem.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si la
empresa CLINICUM, tiene la costumbre de escriturar las modificaciones a los
contratos individuales de trabajo?
RESPUESTA: sí, tiene como norma actualizar las remuneraciones
vigentes y dejarlas establecidas en el reverso del contrato en la cual firma el
trabajador y el empleador, en el cual se deja la constancia de la modificación de
la renta a contar de la fecha que sucede.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el
criterio de productividad que usted señaló se aplica a todos los trabajadores de
la empresa y quién determina este criterio?
RESPUESTA: no se le aplica a todos los trabajadores, tal como lo
dije anteriormente, ya que existen trabajadores que no están relacionados con
la gestión misma de la empresa, y quien determina si se cumple este criterio es
la gerenta técnica del CLINICUM, doña MARÍA ANGÉLICA ARRIETA, que
además ella no recibe esta remuneración variable.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga ¿en relación
a lo anteriormente señalado de la gestión misma de la empresa, para que diga
si las labores de secretaria y tecnólogos médicos, están referidos a dicha
gestión?
RESPUESTA: efectivamente, para el caso de la parte secretarial,
ellas están involucradas directamente con el proceso, ya que son las personas
que emiten los bonos de atención de los pacientes, y en el caso de los
tecnólogos, ellos participan directamente en la elaboración de los resultados de
los exámenes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si las
trabajadoras señoras DONOSO y SARRÍA (tecnólogo médico), percibieron
estas “remuneración variable” en mayo y noviembre de 2007?
RESPUESTA: realmente no recuerdo si lo recibieron o no. Lo más
probable que sí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál es
la glosa que posee el libro de remuneraciones de la empresa CLINICUM para el
pago estas sumas?
RESPUESTA: me parece en este caso, que aparece como
“retribución”, pero no recuerdo si en los dos meses preguntados anteriormente
tienen la misma glosa u otra que podría ser “incentivo“; quiero dejar en claro,
que yo personalmente no ingreso la información al libro; esto es parte del área
de remuneraciones. Nosotros, -la parte contable-, sólo tiene la misión de
calcular y pagar las imposiciones y los impuestos correspondientes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estos
pagos constan en algún documento o son periódicos?
RESPUESTA: no constan en ningún documento, y los períodos
que abarcan por lo general son dos veces en el año.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: rotundamente no. No son gratificaciones
voluntarias ni participaciones, porque estos pagos no están relacionados
directamente con la utilidad de la empresa y la gratificación es la que se paga
de acuerdo a la parte legal; es decir, 4,75 ingresos mínimos. Quisiera reiterar
que el pago de estos bonos son remuneraciones variables.
A fs. 305, corren dichos de los testigos de la “reclamada”; en
primer lugar dichos del testigo don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos,
expone a fs. 271:
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: La empresa fue seleccionada para auditoría dentro
del programa de fiscalización sobre la determinación de la renta líquida; dentro
de los parámetros de selección de los contribuyentes auditados está la baja
relación entre los ingresos declarados y los costos y/o gastos. Por este motivo
la auditoría se centró en validar los ingresos contabilizados y los
correspondientes costos o gastos y que éstos últimos cumplan con los
requisitos contemplados para ser aceptados como gastos tributarios.
En la revisión de los gastos se analizó específicamente la cuenta
remuneraciones, debido a que esta mostraba una anormalidad en la
periodicidad del monto mensual global del pago de las remuneraciones;
específicamente en los meses indicados en la hoja de trabajo adjunta a la
liquidación practicada. Estas sumas pagadas por la empresa se consideraron
que no se amparaban dentro de la norma para ser considerada como gasto
aceptado puesto que, dada a la definición del concepto remuneración, éstas no
podrían ser consideradas como sueldo ni sobresueldo, sino que caían en el
concepto del pago de gratificaciones o bonificaciones voluntarias pagadas por
el empleador; ésta pagó basado simplemente en la voluntad del empleador; al
no ser obligatorio, al no estar pactado en un contrato de trabajo, acta de
avenimiento o contrato colectivo debió haber sido cancelada a todos los
trabajadores de la empresa sin distingo para poder cumplir los requisitos que
establece el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de Impuesto de la Renta.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿cómo le consta que
las gratificaciones no fueron pagadas a todos los trabajadores?
RESPUESTA: consta en el registro auxiliar de remuneraciones de
la empresa los meses en los cuales se pagaron estas sumas o montos, en las
liquidaciones de sueldo y en la contabilidad de la empresa.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿podría especificar
qué requisito faltaba para ser considerado una remuneración?
RESPUESTA: el concepto remuneración se entiende que puede
estar compuesto por el sueldo, el sobresueldo, la participación o las
gratificaciones; en el caso del sueldo, éste se ha definido como el estipendio
mensual fijo que recibe el trabajador por sus servicios y que éste debe constar
en su respectivo contrato de trabajo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿qué tipo de
participación tuvo y cómo se desarrolló en el proceso de auditoría a la
reclamante CLINICUM?
RESPUESTA: la selección de la empresa auditada la efectúa la
Subdirección de Fiscalización, la que traslada la nómina de empresas a las
respectivas Direcciones Regionales quienes, de acuerdo al segmento al que
pertenecen, son asignadas al respectivo Grupo de Fiscalización. En este caso,
la empresa se encuentra en el segmento de medianas y grandes empresas
regionales y cuyo jefe de grupo, la señora ENID BRAVO, encarga su ejecución
a los distintos fiscalizadores y en este caso la asignación para la auditoría me
correspondió a mí. Luego del análisis del alcance de la auditoría se procede a
notificar a la empresa requiriéndole los antecedentes necesarios para la
ejecución del trabajo, los que fueron aportados en su oportunidad y tiempo por
la empresa. Una vez obtenidos se proceden a realizar las validaciones de
auditoría necesarias como son la contestación, el seguimiento contable y otras
que permiten obtener un panorama general de la situación tributaria de la
empresa. La diferencia o las observaciones fueron puestas en conocimiento de
la empresa con el fin de que se subsanar mediante la confección de la citación
practicada, amparada en el artículo 63º, del Código Tributario. Al dar respuesta
la empresa y al considerarse que no se subsanó la observación inicial, se
procedió a practicar la liquidación actualmente en proceso de reclamo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿qué tipo de
documentos y para acreditar qué, se le solicitaron a la reclamante en la citación
Nº 48, de 28 de octubre del año 2010?
RESPUESTA: Se le solicitó específicamente los documentos de
respaldo, el pago de la remuneraciones; esto es, las liquidaciones de sueldo, el
registro auxiliar de remuneraciones, los contratos de trabajo, que acreditara la
obligatoriedad del gasto efectuado, los registros contables respectivos y si las
sumas canceladas, específicamente indicadas en la hoja de trabajo, cumplían
los requisitos establecidos en el artículo 31º, Nº 6, para ser considerada gasto
aceptado.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si recuerda lo
que señaló la reclamante en su respuesta a la citación y si acompañó alguna
documentación de aquellas solicitadas en la citación?
RESPUESTA: en términos generales, la empresa dio respuesta a
la citación en los siguientes términos: que las sumas pagadas no corresponden
al concepto de gratificación voluntaria, sino que son sueldos; asimismo también
indica que éstas sumas son canceladas de acuerdo a parámetros tales como: el
sueldo percibido y la antigüedad. Acompañó también documentación para
acreditar el desembolso efectuado. Acompañó también un detalle del cálculo de
los montos cancelados a los trabajadores, la función que cumplían en la
empresa y una explicación con la cual daba a conocer el por qué no se le había
pagado a todos los trabajadores.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Por qué la
explicación dada por la reclamante en la respuesta a la citación, no logró
acreditar la partida citada?
RESPUESTA: el contribuyente, a pesar de haber acreditado el
desembolso efectuado, éste no cumple con el requisito de ser un gasto
aceptado, puesto que la doctrina indica que para ser éste gasto aceptado
tributariamente debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: el
gasto tiene que tener relación con la actividad; tiene que estar adecuadamente
acreditado; debe ser necesario y además debe ser obligatorio para la empresa.
Dicho de otra forma, es aquél que no puede dejar de realizar para la obtención
de la renta. En esta idea, el gasto objetado no cumple con todos estos
requisitos, ya que los montos pagados obedecen a la voluntariedad del
empleador pudiendo ser cancelados o no a su mero arbitrio y además puede
escoger a quién se le paga o no. Los parámetros que él indica en su respuesta
a la citación no se encuentran establecidos en los respectivos contratos de
trabajo, siendo que se observó que existía la habitualidad de escriturar las
respectivas modificaciones como, por ejemplo, los reajustes de sueldo que se
efectuaban periódicamente. Por tanto, al no ser este pago necesario y
obligatorio para la generación de la renta pasa a ser un gasto no aceptado
tributariamente y, por lo tanto, debe ser agregado a la renta líquida imponible y
por expresa disposición del artículo 21º, de la ley de la renta, agregado a la
base imponible del Global Complementario del dueño o los socios.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si alguno o
algunos de los documentos que acompañó a la auditoría la reclamante
señalaban los requisitos de procedencia, monto, oportunidad y universo de
trabajadores para efectuar los pagos de las sumas cuestionadas?
RESPUESTA: en la respuesta a la citación la empresa acompaña
escrito indicando cuáles eran los requisitos para la obtención de dichos montos,
entre éstos indica que eran la antigüedad, el sueldo, y la función que cumplían
en la empresa. Así, para que a mayor sueldo, menor era el monto que recibía; a
mayor antigüedad, mayor era el monto y estaba condicionado a que la labor
realizada estuviese directamente relacionada con el giro del negocio. En esto se
observó que estos criterios no eran objetivamente aplicados a todos los
trabajadores, puesto que en el mes de mayo y noviembre se pagó,
supuestamente bajo los mismos criterios a unos sí y no a otros trabajadores y
en ninguno se canceló a la totalidad; además, respecto a la función, se observó
que efectivamente habían trabajadores que no podían ser considerados como
relacionados directamente con el giro del negocio y que habían recibido este
monto como viceversa.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuáles fueron
los documentos que él efectivamente analizó como fiscalizador del caso, para
determinar la improcedencia del gasto tributario?
RESPUESTA: los registros contables, el balance tributario, los
registros auxiliares, la determinación de la renta líquida imponible, el estado de
resultados, los contratos de trabajo del universo de los trabajadores, las
liquidaciones de sueldo y las planillas de pago de imposiciones.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué se
consideró que estos pagos no son obligatorios para la empresa?
RESPUESTA: porque no se encuentran establecidos en los
contratos de trabajo individuales de los trabajadores, ni tampoco provienen del
ejercicio de la negociación colectiva, ni se encuentran establecidos en alguna
acta de avenimiento en el mismo sentido; por esto estos montos cancelados se
pagan voluntariamente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si él fue
personalmente fiscalizador, investigador, entrevistador, recopilador de
antecedentes, apreció y resolvió en la materia?
RESPUESTA: sí, dada la costumbre de trabajo en el Servicio de
Impuestos Internos, los trabajos ordenados ejecutar se asignan a un solo
funcionario, quien tiene la labor de solicitar los antecedentes efectuar la
auditoría, las entrevistas necesarias, las reuniones con los representantes de la
empresa y la comunicación de las incidencias detectadas y esa labor en este
caso, me correspondió a mí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si está
obligado a mantener la resolución dictada en esta materia; es decir, a lo que
resolvió respecto a la improcedencia de la rebaja a que se refiere el punto 3º de
prueba de autos?
RESPUESTA: los funcionarios fiscalizadores del Servicio no
resuelven en materia tributaria sino que aplican la interpretación de la norma de
acuerdo a las instrucciones impartidas por el Director en la respectivas
circulares y oficios circulares, por lo que no está a su arbitrio el hecho, dadas
las particulares circunstancias, resolver o no la situaciones presentadas, sino
que se ajusten estrictamente a la legislación tributaria vigente y a la
interpretación administrativa de la norma que emana del Director. De acuerdo a
esta interpretación, no puedo cambiarla dado que los hechos y antecedentes
desarrollados durante la auditoría y extensamente detallados en la respectiva
citación y posterior liquidación, argumentan fehacientemente el resultado de la
revisión de la empresa.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si estas
remuneraciones constaban en las liquidaciones de los trabajadores?
RESPUESTA: sí este desembolso estaba acreditado con la
respectiva liquidaciones de sueldo de los trabajadores, su registro en la
contabilidad, el registro auxiliar de remuneraciones y el hecho controvertido no
era si se había efectuado o no el pago, sino de la obligatoriedad de esta. En la
revisión se desarrolló acotado al año tributario desarrollado por lo que no tengo
constancia del tiempo durante el cual se ha cancelado.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si sabe a
qué trabajadores no se le habría efectuado la cancelación de dicha
remuneración accesoria o gratificación voluntaria?
RESPUESTA: a los trabajadores a los cuales no se les canceló
esta gratificación se encuentran detallados en la hoja de trabajo adjunta a la
liquidación, el detalle de ellos con nombres y apellidos no podrían indicárselo en
estos momentos, pero se observan del solo examen del libro de
remuneraciones.
A fs. 310 dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 271
expone:
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Es efectivo que es improcedente la rebaja como
gasto tributario de los ingresos determinados rentas, con motivo de la
determinación de la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 29º al 33º
de la Ley de la Renta. Hecho que me consta a mí por haber estado
supervisando la auditoría realizada a la empresa CLINICUM, con motivo de
programas selectivos “Renta Líquida Imponible Año Tributario 2010”, realizada
de acuerdo a toda la normativa vigente, en cuanto a su inicio desde la
notificación que requiere de antecedentes del contribuyente por el programa
mencionado hasta la liquidación de impuestos determinados, con motivo
principalmente de sumas contabilizadas y declaradas como gasto tributario en
cuenta contable remuneraciones, sin cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la Renta, en cuanto a que deben ser acreditados
fehacientemente, necesarios para producir la renta y pagados o adeudados en
el año correspondiente. Y para este caso particular, al aplicar el artículo 31º, Nº
6, se detecta que no cumple tales requisitos; lo que el contribuyente contabilizó
pagos por remuneraciones denominándola en su glosa contable:
“gratificaciones” sin corresponder éstas a las legales e identificándose como
voluntarias pero que no son distribuidas de acuerdo a criterios generales que se
aplican a todos los trabajadores, recibiendo cada uno el monto determinado por
esos criterios, ni tampoco se encuentran establecidos en contrato de trabajo
para acreditar dichos montos y procedimientos de pago.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿cómo le consta que
las gratificaciones no fueron otorgadas a todos los trabajadores?
RESPUESTA: por los registros en libros remuneraciones que
presentó el contribuyente producto de la notificación que le requería
antecedentes para la auditoría mencionada.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿qué porcentaje de
trabajadores recibieron esta gratificación?
RESPUESTA: no se calculó porcentaje; lo que recuerdo es que en
el año 2007, en el mes de mayo si mal no recuerdo, existían más o menos entre
3 y 5 trabajadores que no tenían detalle de pagos de estas gratificaciones. Y
luego en noviembre también había 2 ó 3 que también se detallaba que no
recibían tal gratificación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿en qué consistió
su participación en el proceso de auditoría a laboratorio CLINICUM que culminó
con la liquidación reclamada?
RESPUESTA: en mi calidad de Jefe de Grupo de medianas y
grandes empresas se me asignan los casos a auditar con los programas
definidos; éstos son analizados entre los fiscalizadores, el abogado del grupo y
yo, para luego ser asignados a cada funcionario con las directrices definidas
según el programa y las definiciones del departamento. En este caso particular,
siempre estuve supervisando y comentando conjuntamente con el abogado y el
fiscalizador los distintos hechos detectados en la auditoría tributaria,
aprobándose así las diferencias de impuestos citadas y liquidadas. Se debe
dejar constancia que al contador se le expusieron todas aquellas
determinaciones de la auditoría y también se solicitó exponérsela al
representante legal para su completa información.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuáles son los
requisitos que se consideran como suficientes para estimar como procedentes,
en términos generales, gastos, remuneraciones variables o fijas, obligatorias o
voluntarias y gratificaciones voluntarias?
RESPUESTA: lo estipulado en el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la
Renta y en términos más específicos, los funcionarios consideramos la Circular
Nº 88, de 1979, en la cual hay mayor detalle de lo que son las remuneraciones
variables o fijas, obligatorias o voluntarias y gratificaciones voluntarias.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, en su calidad de
Jefa de Grupo que firmó la liquidación reclamada, ¿por qué se estimó que las
sumas reclamadas no han sido necesarias ni obligatorias para producir la renta
de la reclamante CLINICUM?
RESPUESTA: se estimó que no han sido necesarias toda vez que
no se distingue la relación directa con la productividad de la empresa, la
obligatoriedad para pagarse a cada trabajador, ni se acreditan tales hechos.
Esto es, porque no consta en el contrato de trabajo de cada trabajador ni se
establece el procedimiento para su pago a cada uno de ellos, ni es un hecho
realizado mensualmente para que pueda considerarse remuneración.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si la reclamante
acreditó en el proceso de auditoría la generalidad, universalidad y conocimiento
oportuno a los trabajadores de los criterios que señala utilizar para pagar estas
sumas?
RESPUESTA: no lo acreditó durante la auditoría ni en respuesta a
la citación, toda vez que hace referencia a ciertos criterios, pero no aporta
antecedentes para acreditar sus dichos. Acreditación que es imprescindible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31º, para considerarlo gasto tributario a
rebajar la renta líquida y el 31º, Nº 6, para considerarlo remuneración.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿quién le
solicitó que viniera a declarar?
RESPUESTA: la información formal que llega del Tribunal
Tributario al Servicio de Impuestos Internos, llega al Departamento Jurídico,
Departamento de Fiscalización y también a mí como Jefe de Grupo, habiendo
estado supervisando la auditoría señalada. El Jefe del Departamento de
Fiscalización me comunica en mi calidad de haber supervisado la auditoría que
debo responder a los hechos que constaté.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si existe
alguna preparación previa o simplemente viene directa y derechamente a
declarar?
RESPUESTA: No hay preparación; yo vengo a declarar en mi
calidad de haber supervisado la auditoría.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si tuvo a
la vista liquidaciones de los trabajadores y si en ellas constaban las
“remuneraciones accesorias” o bien “gratificaciones voluntarias” y desde
cuándo si existían?
RESPUESTA: en mi calidad de Jefe de Grupo supervisora, no las
tuve a la vista, sí fui informada de la existencia de ellas, las contabilizaciones y
declaraciones correspondientes, como así también los detalles de ellas, del año
en revisión 2007, no recuerdo bien que me hayan dicho precisamente que
constaban las remuneraciones accesorias. Lo que sí recuerdo es que se habían
pagado las imposiciones por los montos que se contabilizaban adicionalmente a
la remuneración en los meses de mayo y noviembre de 2007.
I.- HECHO NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de los contratos de trabajo rolantes de fs. 40 a 67 y de
fs. 222 a 264 que la empresa reclamante contrató como trabajadores a las
personas, en labores, con las rentas y periodicidad de renta que se indican en
el siguiente cuadro.
NOMBRE RUT FECHA FUNCION RENTA PERIODICIDAD
CONTRATO
BEATRIZ SARRIA LERA 11.326.089-0 02-01-07 TECNOLOGA Y OTROS 350.000 MENSUAL
ADRIANA DONOSO SOTO 11.654.523-3 01-02-07 SECRETARIA ,ATENCION 150.000 MENSUAL
PUBLICO, TRAMITE
MARITZA TAPIA PINO 10.151.483-8 01-12-95 AUXILIAR PARAMEDICO 114.443 MENSUAL
PATRICIA REYES NUÑEZ 9.138.490-6 02-03-87 TECNOLOGO MEDICO Y OTRO 31.368 MENSUAL
MILAGRO ARAYA 9.349.461-k 26-09-91 ANALISTA QUIMICO 74.404 MENSUAL
MARQUEZ
MARIA ARRIETA 6.435.336-5 01-07-91 DIRECTORA TECNICA 240.000 MENSUAL
ASTORGA
CLAUDIA BORQUEZ PINO 14.445.548-7 01-04-02 SECRETARIA Y OTRO 120.000 MENSUAL
RAUL CAROCA AVALOS 7.564.906-1 01-08-05 MANTENCION MOBILIARIO, 230.000 MENSUAL
CONFECCION PIEZAS, OTROS
MARIA CHACANA 9.801.684-8 02-11-88 AUXILIAR LABORATORIO 19.000 MENSUAL
PALACIOS
ANTONIETA DIAZ PEÑA 9.789.945-2 01-12-06 ASEO GENERAL, LAVADO 135.000 MENSUAL
MATERIALES, OTRO
CARMEN FUENTES SOTO 12.611.893-7 02-05-94 ADMINISTRATIVO Y OTRO 95.000 MENSUAL
ZINNIA LAMAS 6.650.440-9 31-03-90 TECNOLOGO MEDICO 90.000 MENSUAL
ANTOGNINI
SANDRA LANDAETA 13.865.078-2 01-04-06 SECRETARIA, ATENCION 130.000 MENSUAL
LANDAETA PUBLICO, OTROS
MIGUEL MARQUEZ 15.039.468-6 01-12-06 AUXILIAR LABORATORIO, ASEO, 150.000 MENSUAL
GARAY MANTENCION, TRAMITES
b) Que en los referidos contratos se pactó un “sueldo fijo”,
conforme consta de la cláusula 4º de los mismos.
c) Aparece de las liquidaciones de sueldo rolantes de fs. 12 a 39,
y libro de remuneraciones de la empresa reclamante, rolante de fs. 74 y 75 y 86
y 87, que la empresa reclamante pagó a los trabajadores antes señalados, los
siguientes montos y por los siguientes conceptos en los meses de mayo y
noviembre del 2007:
MES MAYO 2007
NOMBRE RUBROS
TOTAL MOVILIZACION TOTAL IMPUESTO LEYES “BONIFICACION”
HABERES IMPONIBLE UNICO SOCIALES
ARAYA MARQUEZ 2.671.000 8.000 2.663.000 181.652 216.394 2.250.000
MILAGOS
ARRIETA ASTORGA MARIA 1.118.850 8.000 1.110.850 11.645 247.868 SIN MONTO
BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.411.000 0 1.411.000 26.563 215.394 1.250.000
CAROCA AVALOS RAUL 232.614 0 230.000 0 44.804 SIN MONTO
CHACANA PALACIOS MARIA 2.475.000 8.000 2.467.000 152.668 213.617 2.250.000
DIAZ PEÑA ANTONIETA 136.000 0 136.000 0 26.153 SIN MONTO
DONOSO SOTO ADRIANA 151.000 0 151.000 0 29.037 SIN MONTO
FUENTES SOTO CARMEN 2.518.000 8.000 2.510.000 158.802 215.728 2.250.000
LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.763.000 8.000 2.755.000 200.880 219.356 2.250.000
LANDAETA LANDATEA 1.401.000 0 1.401.000 25.732 213.617 1.250.000
SANDRA
MARQUEZ GARAY MIGUEL 151.000 0 151.000 0 29.504 SIN MONTO
REYES NUÑEZ PATRICIA 2.763.000 8.000 2.755.000 200.185 216.394 2.250.000
SARRIA LERA BEATRIZ 353.000 0 353.000 0 68.553 SIN MONTO
TAPIA PINO MARITZA 1.394.000 4.000 1.390.000 25.496 215.727 1.250.000
MES NOVIEMBRE 2007
NOMBRE RUBROS
TOTAL MOVILIZACION TOTAL IMPUESTO LEYES “COMPENSACION”
HABERES IMPONIBLE UNICO SOCIALES
ARAYA MARQUEZ 2.921.000 8.000 2.913.000 215.981 227.852 2.500.000
MILAGRO
ARRIETA ASTORGA MARIA 1.177.669 8.000 1.169.669 12.815 261.382 SIN MONTO
BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.661.000 0 1.661.000 46.427 226.799 1.500.000
CAROCA AVALOS RAUL 232.750 0 230.000 0 44.804 SIN MONTO
CHACANA PALACIOS MARIA 2.725.000 8.000 2.717.000 180.127 224.928 2.500.000
DIAZ PEÑA ANTONIETA 144.000 0 144.000 0 27.691 SIN MONTO
DONOSO SOTO ADRIANA 1.651.000 0 1.651.000 45.614 224.928 1.500.000
FUENTES SOTO CARMEN 2.768.000 8.000 2.760.000 185.822 229.957 2.500.000
LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 3.013.000 8.000 3.005.000 239.712 231.631 2.500.000
LANDAETA LANDATEA SANDRA 1.652.375 0 1.651.000 44.624 224.928 1.500.000
MARQUEZ GARAY MIGUEL 1.652.375 0 1.651.000 45.111 229.957 1.500.000
REYES NUÑEZ PATRICIA 3.013.000 8.000 3.005.000 238.981 227.852 2.500.000
SARRIA LERA BEATRIZ 2.853.000 0 2.853.000 200.454 229.597 2.500.000
TAPIA PINO MARITZA 1.144.000 4.000 1.140.000 11.372 224.124 1.000.000
d) Que el último rubro de los cuadros anteriores fue denominado
tanto en las liquidaciones del mes de mayo del 2007 como en el libro de
remuneraciones del mismo periodo con el nombre de “bonificación”, mientras
que respecto del mes de noviembre del mismo año, se le denominó, tanto en
las liquidaciones como en el libro de remuneraciones con el nombre de
“compensación”.
e) La denominada “bonificación” o “compensación” “no” se pagó a
“todos” los 14 trabajadores sino solo a parte de ellos, conforme consta de las
mismas liquidaciones, libro de remuneraciones y cuadros antes referidos.
f) Asimismo, esta “bonificación” o “compensación” se pagó en los
meses de mayo y noviembre del 2007, por montos disímiles y a diferentes
personas, conforme aparece del cuadro siguiente:
2007
NOMBRE MAYO NOVIEMBRE
BONIFICACION COMPENSACION
ARAYA MARQUEZ MILAGOS 2.250.000 2.500.000
ARRIETA ASTORGA MARIA SIN MONTO SIN MONTO
BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.250.000 1.500.000
CAROCA AVALOS RAUL SIN MONTO SIN MONTO
CHACANA PALACIOS MARIA 2.250.000 2.500.000
DIAZ PEÑA ANTONIETA SIN MONTO SIN MONTO
DONOSO SOTO ADRIANA SIN MONTO 1.500.000
FUENTES SOTO CARMEN 2.250.000 2.500.000
LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.250.000 2.500.000
LANDAETA LANDATEA SANDRA 1.250.000 1.500.000
MARQUEZ GARAY MIGUEL SIN MONTO 1.500.000
REYES NUÑEZ PATRICIA 2.250.000 2.500.000
SARRIA LERA BEATRIZ SIN MONTO 2.500.000
TAPIA PINO MARITZA 1.250.000 1.000.000
Así por ejemplo, todos los trabajadores que fueron beneficiados
con una “bonificación” en el mes de mayo, su monto subió en $250.000.- en el
mes de noviembre, salvo el caso del trabajador TAPIA PINO, quien vio
rebajada su “bonificación” o “compensación” de $1.250.000.- a $1.000.000.-
Pero además, trabajadores que no fueron beneficiados con este rubro en el
mes de mayo, sí lo fueron en noviembre, como es el caso de los trabajadores
DONOSO, MARQUEZ y SARRIA.
g) El pago de esta “bonificación” o “compensación” no está
pactada por escrito en los contratos de trabajo rolantes a fs. 40 y siguientes y
fs. 222 y siguientes, ni en sus ulteriores modificaciones que constan a
continuación de los mismos, en las cuales solo se consignan modificaciones
respecto del “sueldo” y renovaciones contractuales.
h) Que no existe controversia respecto del pago real de tales
sumas hecha por la empresa reclamante a sus trabajadores, ni el entero en
arcas fiscales del Impuesto Único al trabajo conforme al Nº 1, del artículo 42º,
de la Ley de la Renta, ni de las leyes sociales respectivas.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a la
resolución de fs. 271:
a) Efectividad de constituir las sumas pagadas por la reclamante a
sus trabajadores y señaladas en el último cuadro precedente (“bonificación” o
“compensación”) “remuneraciones variables”, “remuneraciones accesorias” y/o
“bonificación”, en los términos del artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la Renta.
b) Efectividad de constituir las mismas sumas anteriores
“gratificaciones” o “participaciones voluntarias” que cumplen la totalidad de los
requisitos legales establecidos en la misma norma anterior para su procedencia
como “gasto aceptado”.
c) Improcedencia de la rebaja del gasto constitutivo de las mismas
sumas anteriores.
III.- CONTROVERSIA:
6.- En consecuencia, la controversia de autos estriba en
determinar si las referidas sumas, que la reclamante denominó “bonificaciones”
y/o “compensaciones”, y que canceló a algunos de sus trabajadores,
constituyen “sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas
por la prestación de servicios personales” en los términos del artículo 31º, Nº 6,
de la Ley de la Renta y –por lo mismo-, son un “gasto aceptado” o si, -por el
contrario-, ellas constituyen “gratificaciones voluntarias” otorgadas solo a
algunos de los empleados y obreros de la reclamante, las cuales no se aceptan
como “gastos” por no ser pagadas a todos los trabajadores de la reclamante ni
repartidas a cada uno de ellos en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio o en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia anterior, son atingentes las
siguientes normas legales:
a) El artículo 9º, del Código del Trabajo dispone que “El contrato
de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se
refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro
del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata
de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a
treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco
unidades tributarias mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el
contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma.
Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser
despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido
contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el
inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo,
la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador”
El artículo 11º siguiente agrega que “Las modificaciones del
contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al
dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
No será necesario modificar los contratos para consignar por
escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya
sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en
fallos arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador
deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año,
incluyendo los referidos reajustes”.
b) El artículo 41º, del Código del Trabajo, en cuanto dispone que
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar
al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo”
c) El artículo 42º siguiente agrega que “Constituyen remuneración,
entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10.
b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas
extraordinarias de trabajo;
c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o
compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con
la colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en las utilidades de un
negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o
sucursales de la misma, y
e) Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que
el empleador beneficia el sueldo del trabajador.”
d) El artículo 44º siguiente agrega que “La remuneración podrá
fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza,
medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes”
e) El artículo 46º siguiente dispone que “Si las partes convinieren
un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten
de la aplicación de las normas siguientes”
Artículo 47º: “Los establecimientos mineros, industriales,
comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de
lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y
que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior
al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada
trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo
devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que
no tengan derecho”.
Artículo 48º: “Para estos efectos se considerará utilidad la que
resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la
determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación
deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por
interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la
renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que
se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al
personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación
presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación
definitiva.”
Artículo 49º: “Para los efectos del pago de gratificaciones, el
Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio
del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida
que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio
comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección
del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones
en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del
personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles,
contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad
conforme al artículo precedente.”
Artículo 50º: “El empleador que abone o pague a sus trabajadores
el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial
por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En
este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres
cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por
ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante
el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo”.
Artículo 51º: “En todo caso, se deducirán de las gratificaciones
legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación
expresa a las utilidades de la empresa”
f) A su vez, el artículo 31º, Nº6, de la Ley de la renta, dispone que
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones
legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal
o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la
parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la
importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y
a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.”
V.- BONIFICACIONES O COMPENSACIONES PAGADAS EN
MAYO Y NOVIEMBRE DEL 2007 CONSTITUTIVAS DE REMUNERACIONES
ACCESORIAS Y ESPORADICAS:
8.- La expresión de “sueldos, salarios y otras remuneraciones”
utilizada por el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la Renta no está definida por
ésta, de modo tal que se debe recurrir a las normas pertinentes del Código del
Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, del Código Tributario en
cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes
tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales”.
9.- La reclamante sostiene que las sumas de $ 15.000.000.- y
$22.000.000.-, pagadas a algunos de sus trabajadores en los meses de mayo y
noviembre del 2007, constituyen “remuneraciones accesorias”, “pago
esporádico de una remuneración variable” y/o “bonificación” sumas que si bien
admite no estar pactadas de manera textual en los respectivos contratos de
trabajo, su omisión no sería obstáculo para conferir la calidad de tal, por
operar en materia laboral la denominada “cláusula tácita”; esto es, se entiende
que aquellas “remuneraciones” que sean pagadas por el empleador, aunque no
estén incorporadas expresamente en el contrato, tienen la calidad de tal, a lo
que suma la “teoría de la primacía de la realidad” que establecería que la
relación laboral se determina tal y como es en la realidad, independiente que se
haya incorporado o no al contrato de trabajo escriturado. Suma a lo anterior la
“regla de la conducta”, como principio de interpretación de los contratos,
emanado del artículo 1564º, inciso III, del Código Civil, que dispone que las
cláusulas de un contrato pueden ser interpretadas “por la aplicación práctica
que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra”, citando seguidamente dictámenes de la Inspección del Trabajo en
esta materias, los cuales señalan que “un contrato puede ser interpretado por la
forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal
aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar
clausulas expresas de un contrato” (Ord. 4224/172, de 24 de julio de 1996; Ord.
480/38, de 29 de enero de 1993 y Ord. 226/8, de 10 de enero de 1992).
10.- Sin embargo de lo anterior, la propia testigo de la reclamante
doña MARIA ANGELICA ARRIETA ASTORGA, quien admite ser cónyuge de
uno de los socios de la empresa reclamante, responde a fs. 292, al ser
consultada sobre si era “obligatorio” para la reclamante pagar tales sumas,
responde que “no son obligatorios” y agrega no saber si las mismas son
voluntarias. Asimismo, don MARCO ANTONIO ROMERO MUÑOZ, quien
admite haber participado en el proceso de pago de tales sumas, responde a fs.
294, a la misma pregunta anterior, que “en realidad no eran obligatorios, porque
el empleador no se obligaba en un documento y el contrato no hablaba de ellos
y tampoco verbalmente”, mientras que respecto de este mismo punto el testigo
RENE SALAS PALACIOS, contesta elípticamente, a fs. 297 que ”del momento
que se le mencionaba al trabajador que lo iba a recibir, se supone que se lo
iban a pagar”.
11.- En estas condiciones no es posible considerar a los rubros
“bonificaciones” o “compensaciones” como “remuneraciones obligatorias”, en
los términos del citado artículo 41º y 42º, del Código del Trabajo, ya transcritos
en el considerando 7º, letras b) y c) precedentes por cuanto su pago no era
“obligatorio” para la empresa reclamante.
12.- En cuanto a la imposibilidad de constituir una “gratificación
voluntaria”, se estará a lo que seguidamente se desarrolla.
13.- Respecto de la alegación de la reclamante en orden a que si
bien el monto de las “bonificaciones” y/o “compensaciones” no estaban
pactadas contractualmente ello no sería obstáculo para su existencia como
“remuneración obligatoria” por entender que su real pago constituye una suerte
de “cláusula tácita”, acorde al principio de la “primacía de la realidad”; a la regla
de la conducta del artículo 1564º, inciso III, del Código Civil y a la norma
sanción del artículo 9º, inciso IV, del Código del Trabajo, debe responderse que,
-según lo antes establecido-, no puede ser “remuneración obligatoria” una suma
cuyo pago quede entregado a la mera discrecionalidad del empleador según
refieren los dos testigos de la reclamantes, cuando sostienen que el pago de las
mismas era “voluntario” hacerlo por parte de la empresa y tanto es así que en el
caso de los trabajadores DONOSO, MARQUEZ y SARRIA solo se les pagó
tales sumas en noviembre, pero no en mayo del 2007; mientras que respecto
del trabajador TAPIA su monto se rebajó de $1.250.000.- a solo $1.000.000.-
entre ambos periodos, conforme aparece del cuadro construido en el
considerando 4º f) anterior, todo lo cual demuestra el carácter discrecional y por
ende, no indispensable para la obtención de la renta de las sumas en discusión.
VI.- BONIFICACIONES O COMPENSACIONES PAGADAS EN
MAYO Y NOVIEMBRE DEL 2007 CONSTITUTIVAS DE GRATIFICACIONES
VOLUNTARIAS QUE NO CUMPLEN A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS
LEGALES PARA SER ACEPTADAS POR GASTOS:
14.- Habiéndose demostrado precedentemente que las sumas
pagadas por la reclamante a sus trabajadores en mayo y noviembre del 2007
por $15.000.000.- y $22.000.000.- respectivamente no pueden constituir
“sueldos, salarios y otras remuneraciones” obligatorios, queda por ver si ellas
efectivamente constituyen “gratificaciones voluntarias” que “no” cumplen con los
requisitos legales para ser admitidas como gastos.
15.- La reclamante señala tales sumas no pueden ser
“gratificaciones” pues ellas no están asociadas a utilidad de la empresa.
No existe controversia respecto del hecho que la gratificación
constituye una forma de “remuneración”, acorde al artículo 42º, letra e), del
Código del Trabajo, ya transcrito en el considerando 7º, letra c) precedente.
Tampoco hay discusión sobre la circunstancia de que la “fuente” u
origen de estas “gratificaciones”, puede ser “legal”, “contractual” o “voluntaria”.
a) La “gratificación legal”, está regulada en el artículo 47º, del
Código del Trabajo, ya transcrito en el considerando 7º, letra e) precedente, y
conforme a su conceptualización efectivamente dicha “gratificación legal” se
vincula a la obtención de utilidades por parte del empleador, constituyendo en
este evento una obligación de pago para el mismo que no puede ser inferior al
30% anual de las utilidades.
b) La “gratificación convencional o contractual” se encuentra
normada en los artículos 46º y 50º, del Código del Trabajo, también ya
transcritos en el aludido considerando 7º, letra e), gratificación que una vez
pactada entre el empleador y sus trabajadores, se paga a todo evento, -haya o
no utilidad-, siendo su monto equivalente al 25% de lo devengado en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales. En
este caso, obviamente la gratificación “no” se encuentra vinculada a obtención
de utilidades por parte del empleador
c) La “gratificación voluntaria” no está regulada en el Código del
Trabajo, sino que a ella se refiere el aludido artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la
Renta, ya transcrito en el considerando 7º, letra f) precedente, la cual también
es admisible como “gasto necesario para producir la renta”, pero solo si se
cumplen las condiciones siguientes:
i) Se “paguen o abonen en cuenta”, lo que efectivamente ha
acontecido en la especie.
ii) Sean repartidas a “cada” trabajador, en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio; a la antigüedad; cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme.
iii) Que los criterios señalados en la letra b) anterior, cualesquiera
que sea el escogido por el empleado, sean aplicables a “todos” los trabajadores
de la empresa.
iv) Como necesario efecto de lo anterior, esta gratificación
voluntaria, para que sea deducible como gasto necesario, debe ser pagada a
“todos” los trabajadores, como consecuencia de la aplicación de criterios
objetivos y universales, aplicable a todos ellos.
La reclamante niega que sea una exigencia legal la circunstancia
que la “gratificación voluntaria” sea pagada a “todos” los trabajadores, pues
bastaría -en su opinión-, que ella sea solucionada solo a la mayoría de éstos,
cumpliendo así un requisito de mera generalidad, mas no de universalidad.
Al respecto, decir que los requisitos de esta “gratificación
voluntaria” se deben extraer únicamente de la Ley de la Renta pues es allí
donde se encuentra regulada y solo para efectos tributarios, toda vez que la ley
laboral no la regula ni se refiere a ella.
Y lo cierto es que cuando la Ley emplea en el Nº 6, del artículo
31º, la expresión “a cada empleado y obrero” utiliza el adverbio “cada” en el
sentido de “correspondencia distributiva entre los miembros numerables de una
serie, cuyo nombre singular precede, y los miembros de otra” (RAE); esto es,
“en las construcciones distributivas “cada” entra en relación con otra expresión
que contiene algún pronombre o un cuantificador indefinido. Se crea entonces
un efecto multiplicativo. Así, en “cada padre llevaba un regalo” se entiende que
hay tantos regalos como padres”; “El cuantificador “cada” tiene una capacidad
para referirse a todos los miembros de un conjunto, aunque aluda a ellos de
manera particularizada. Se considera, por tanto, un cuantificador universal, al
igual que ‘todos.’ ” (Nueva Gramática de la Lengua Española, 2010, pag.
378-377).
Por lo demás, cuando finaliza el inciso I de dicho número 6,
señalando que tales criterios deben ser “aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa”, la expresión “todos” refuerza la idea de
universalidad del pago.
En consecuencia la expresión “cada” inexorablemente exige que
la “gratificación voluntaria” deba ser pagada a “todos” los empleados y obreros,
como condición necesaria para ser considerada un gasto necesario para
producir la renta; de no ser así, constituye un “gasto rechazado”.
16.- Pero además, la reclamante tampoco aplicó un criterio
“general y uniforme”, acorde al cual haya pagado tal “gratificación” que es la
otra condición que exige la Ley de la Renta para ser considerado un “gasto
aceptado”, como quiera que el cuadro señalado en el reclamo, a fs. 3 y 194,
no explica tales criterios ni es posible deducirlo del mismo, toda vez que –en
principio-, la ”bonificación” o “compensación”, debiera ser el resultado de una
función matemática, en la cual intervienen la remuneración mensual pactada en
el contrato de trabajo o modificación respectiva para el año 2007; el número de
remuneraciones que corresponde a bonificación y la antigüedad del trabajador.
NOMBRE MM$ MM$ NÚMERO DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR REMUNERACIÓN BONIFICACIÓN REMUNERACIONES EN LA
MENSUAL MENSUALES QUE EMPRESA
CORRESPONDEN A
BONIFICACIÓN
ARAYA 413 4.650 11,3 26/9/91
BORQUEZ 1.111 2.750 2,5 1/4/02
CHACANA 161 4.750 29,5 2/11/88
DONOSO 151 1.500 9,9 1/2/07
FUENTES 260 4.750 18,3 2/5/94
LAMAS 505 4.750 9,4
1/4/80
LANDAETA 151 2.750 18,2 1/4/06
MARQUEZ 151 1.500 9,9 1/12/06
REYES 505 4.750 9,4 2/3/87
SARRIA 353 2.500 7,1 2/3/07
TAPIA 140 2.250 16,1 1/12/95
Sin embargo el cuadro anterior adolece de los siguientes reparos:
a) La “gratificación” no se paga a “todos” los trabajadores como
quiera que son excluidos de la misma los Sres. ARRIETA, CAROCA y DIAZ.
b) El “número de remuneraciones mensuales que corresponden a
dicha bonificación” tampoco resultan de la aplicación de un criterio objetivo o
matemático específico. De hecho, decretada una medida para mejor resolver a
fin de aclarar este punto, a fs. 342, respondió la reclamante a fs. 344 que
efectivamente “no obedecen a un factor matemático específico para su cálculo,
pues gran parte del cálculo de dicha remuneración obedece a criterios variables
que dependen, por ejemplo, del desempeño y puntualidad de los trabajadores,
los cuales claramente son variables entre unos y otros y que son analizados por
la gerente general”; esto es, su pago depende de la mera “discrecionalidad” del
empleador y no de criterios “generales y uniformes”, que hayan sido
demostrados fehacientemente en autos.
c) Lo anterior es ratificado por los dichos de la testigo de la
reclamante Sra. ARRIETA ASTORGA, quien refiere a fs. 291 que “ese bono,
que es variable, depende –en mi caso-, calificar al personal según desempeño,
la remuneración de cada uno de ellos y el tiempo que llevan en la empresa”;
”lo más importante es el desempeño en la parte operacional de la empresa”.
Por su parte el testigo Sr. ROMERO MUÑOZ refiere a fs. 294 que “no sé cuáles
son esos criterios (utilizados por el empleador para el pago de estas
gratificaciones) por cuanto no participo de ellos”; “por cuanto solo estaba
pagando las remuneraciones”. En fin, el testigo Sr. SALAS PALACIOS indica a
fs. 296 que “son remuneraciones variables y que dependen de acuerdo al
criterio que establece la jefatura de por qué se pagan esos bonos. Es decir, hay
ciertos criterios que se utilizan para la determinación de los mismos, en que se
destacan: la antigüedad; la productividad, que en este caso está relacionada
con la gestión de las personas y también con la asistencia y puntualidad”.
d) Es más: que los criterios relativos a productividad, capacidad de
trabajo o el aporte del trabajador a su objetivo productivo no se encuentran
contemplados como tales en el aludido Nº 6, del artículo 3º, se prueba con el
comentario de don ROBERTO SOTOMAYOR KLAPP (Concepto General del
Gasto Necesario ante la Jurisprudencia Tributaria; Edit Metropolitana, 2005,
pág. 111), cuando señala que “Otros comentarios que se pueden formular a
este primer párrafo, se refieren a la forma de distribuir los beneficios laborales
que, según se dejó indicó (sic), debe hacer (sic) siguiendo los criterios de
proporcionalidad en relación con el sueldo, antigüedad, cargas familiares y a
las normas de carácter general y uniformes aplicables a todos los obreros y
empleados. Tales restricciones, a mi juicio, no promueven la diferenciación de
las distintas capacidades de trabajo del estamento laboral al interior de la
empresa y su respectivos aportes al cumplimiento del objetivo productivo, sino
más bien son criterios indiferentes a las finalidades de mayores ingresos: este
criterio apunta a afianzar la igualdad de derechos en el trabajo.
Por otra parte, es sabido que diversos organismos estatales,
incluido el propio SII, han introducido incentivos económicos relacionados con
la productividad, lo que indica que los viejos cánones de antigüedad, carrera
funcionaria o de uniformidad, no son efectivos ni aplicables para establecer
una adecuada política remuneracional, por lo cual esta disposición debe ser
revisada y actualizada por el legislador.”
e) Pero incluso respecto de uno de los trabajadores la gratificación
fue reducida en su monto entre mayo y noviembre del 2007, como es el caso
del trabajador TAPIA PINO, quien vio reducido su monto de $1.250.000.- a
$1.000.000.- conforme consta del cuadro referido en el considerando 4º f)
precedente y liquidaciones de sueldos de fs. 12 y 26.
17.- En estas condiciones, habiéndose demostrado que las sumas
pagadas en mayo y noviembre del 2007 no son “remuneraciones obligatorias”,
sino “gratificaciones voluntarias”, las cuales “no” cumplen los requisitos de
“generalidad” y “uniformidad” exigidos por el inciso I, del Nº 6, del artículo 31º,
de la Ley de la Renta, sumas que además, tampoco fueron pagadas a “todos”
los trabajadores de la empresa sino solo a algunos de ellos, ellas constituyen
efectivamente “gastos rechazados” siendo procedente su agregado a la Renta
Líquida Imponible declarada por la empresa reclamante en el AT 2008, y
consecuentemente la confirmación de la liquidación impugnada.
18.- La conclusión anterior, es además ratificada por los dichos de
los testigos de la reclamada Sres. MORALES ALCAYAGA y BRAVO ROJAS
de fs. 305 y 310, por cuya causa omitiremos mayor análisis a su respecto.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMASE
la liquidación Nº 438, de fecha 28 de diciembre del 2010, cuya copia rola a fs.
98 y siguientes, notificada el día 29 siguiente, por cédula, conforme consta del
acta de notificación de fs. 97, emitida en contra de la empresa CLINICUM
LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., RUT Nº 86.687.700-9, legalmente
representada por don IGOR OSTOJIC PERIC ambos ya antes individualizados,
sin costas por estimarse que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el giro respectivo, debiendo remitir
copia del mismo, junto a su acta de notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la empresa RECLAMANTE conforme lo
dispuesto en el inciso III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la
RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC: 11-9-0000039-3
RIT: GR-02-00012-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN
CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR
DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.