Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00058-2011 · 19 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00058-2011
- RUC
- 11-9-0000214-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 11-9-0000214-0
RIT GR-02-00058-2011
RUC 11-9-0000215-9
RIT GR-02-00057-2011
HRVOJ e IVOR OSTOJIC PERIC
RUT 5.727.542-1
RUT 4.865.378-2
Iquique, diecinueve de junio del dos mil doce.
I.- CAUSA RUC 11-9-0000214-0, RIT GR-02-00058-2011
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don MARCELO MORETIC CADEMARTORI,
abogado, en representación de HRVOJ OSTOJIC PERIC, RUT: 5.727.542-1,
ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº 731, Iquique, quien reclama de la
liquidación Nº 159, de fecha 29 de julio de 2011, que ha realizado el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, por los argumentos de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
l. LOS HECHOS.
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA es una
empresa dedicada al giro de su denominación, de la cual don HRVOJ OSTOJIC
PERIC es uno de los dos socios. Esta empresa, en el año 2.007, contaba con
catorce trabajadores, siendo uno de ellos, la gerente general, cónyuge de uno de
los socios. De los trece trabajadores restantes, once de ellos están vinculados
directamente con la operación del laboratorio, en tanto los otros dos cumplen
labores administrativas o de aseo, etcétera. En el año 2.007 la empresa pagó a
sus trabajadores un bono o remuneración esporádica. Este bono se estableció
para todos aquellos que se desempeñaban en el área de operaciones (es decir, se
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excluyeron de él a la gerente general y las otras dos personas que prestan
servicios de apoyo). En la determinación del monto de la bonificación a percibir por
cada trabajador se ponderaron tres factores: El desempeño personal, la
antigüedad en la empresa y la remuneración (sueldo) percibida cada mes. (A
menor sueldo mayor bonificación). No obstante ser ésta una remuneración que la
empresa paga año a año, con los mismos parámetros de determinación, ésta no
se encuentra formalmente estipulada en los contratos de trabajo.
Con fecha 29 de Abril del año 2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique ha notificado al contribuyente la Citación N° 41, que
observó el uso como gasto aceptado del pago de "gratificaciones voluntarias"
pagadas por la empresa “CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO
LIMITADA", (CLINICUM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, Nº 6, de la
Ley de Impuesto a la Renta, señalando que constituiría retiro para los socios de
acuerdo a los establecido en el artículo 21° del mismo cuerpo legal. En el marco
del proceso de fiscalización ha sido citada la empresa anteriormente mencionada
por dichos conceptos y aquella ha entregado toda la documentación que
demuestra que dicho gasto sí procede y que no se trata de una “gratificación
voluntaria”. Dicha causa fue tramitada en este Tribunal RUC 11-9-0000039-3 y
subió en apelación a la l. Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol Nº 424-
2011.
Posteriormente, el contribuyente contestó la Citación, aportando los
argumentos de hecho y de derecho que desestimaban totalmente la observación
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las cuales no fueron tomadas en
cuenta, notificando éste, sin variaciones, la liquidación el día 29 de julio de 2011.
Que en relación a los hechos que dan origen a las observaciones del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cabe destacar que cuando se requirieron
los antecedentes y documentación a la empresa de la que el contribuyente es
socio, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS constató en los registros
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contables de la empresa que los pagos observados constan en el Libro de
Remuneraciones, conforme al artículo 62° del Código del Trabajo, y en los demás
registros contables que corresponde conforme a las disposiciones legales y
administrativas dictadas al efecto. Adicionalmente se entregaron en su
oportunidad al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS copias de los contratos de
trabajo y las declaraciones de imposiciones y pago de los trabajadores que fueron
involucrados en la observación. Ante esto, resulta claro que no hay controversia
por el pago de las remuneraciones ni de su contabilización y además han sido
informadas al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Se debe dejar claramente establecido que el gasto que el SIl ha
estimado como rechazado, conforme al artículo 31°, Nº 6, de la Ley de Impuesto a
la Renta, no es tal por cuanto dicho gasto se ha rebajado por concepto de
“remuneración” y en ningún caso como “gratificación voluntaria”. Es precisamente
en torno a este supuesto falso o equivocado, que el SIl ha estimado que su rebaja
como gasto es improcedente. En realidad, lo que ha ocurrido es que en la especie
se ha clasificado de manera errónea por el SIl la naturaleza del desembolso
realizado por la empresa. Siendo ésta la raíz del problema, un análisis acabado de
los hechos no hace más que confirmar que aquel desembolso efectuado
corresponde a “remuneraciones accesorias” y no a “gratificaciones voluntarias”, lo
que torna en improcedente la observación que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS ha realizado.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO EN RELACION A LA
SOCIEDAD EN LA QUE EL CONTRIBUYENTE ES SOCIO.
El artículo 31°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo que
concierne a la especie, dispone:
“Se aceptarán como gasto:
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
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contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellos sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”
En este caso el SIl ha estimado que se encuentra en presencia de
"gratificaciones voluntarias" calificándolas como tal conforme al Código del
Trabajo, y reprocha el que la empresa no las haya pagado a todos los
trabajadores, con la consecuencia de entenderla como “retiros”, de acuerdo al
artículo 21° de la misma Ley de Impuesto a la Renta, con lo cual pasa a
aumentarse la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del
contribuyente.
Esta construcción del Servicio se desploma cuando se logra
determinar la real naturaleza del pago efectuado por la empresa, que no es otra
que la de ser una “remuneración accesoria” y no una “gratificación voluntaria”.
Las “remuneraciones accesorias” que han sido rechazadas como
gasto, constan como tales en el Libro de Remuneraciones que es timbrado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Por lo mismo, y tal como lo dispone el
artículo 62° del Código del Trabajo, todas las remuneraciones que figuren en dicho
libro serán las únicas que podrán considerarse como gasto por remuneraciones en
la contabilidad de la empresa.
Por lo tanto, y no existiendo en dicha norma ninguna distinción, más
que una obligación exclusiva de tener dicho libro y de anotar las remuneraciones
que sean pagadas, no es procedente concluir que algunas de las remuneraciones
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anotadas sí podrían rebajarse como gasto y otras no, tal como lo pretende el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Al establecer el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que lo que
la empresa ha pagado a los trabajadores constituye una “gratificación voluntaria”,
vulnera normas de carácter laboral y tributario, por cuanto intenta aplicar de
manera amplia el concepto de gratificación, cuando bien sabemos que aquel va
directamente relacionado con utilidades que la empresa pueda tener. En el caso
en particular, la empresa no ha pagado la “remuneración accesoria” en base a la
existencia o no de utilidades, sino como una “remuneración propiamente tal” de
acuerdo a la actividad y necesidad para el desarrollo del giro de la empresa.
El Código del Trabajo, en su artículo 41°, define remuneración como
“toda contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en
dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de
trabajo”. A su vez, en el artículo 42°, letra e), el legislador ha establecido que las
gratificaciones son una parte de las utilidades con que el empleador beneficia el
sueldo de un trabajador. Adicionalmente, cabe destacar que la letra d), del
mencionado artículo, define la participación como la proporción en las utilidades
de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más
secciones o sucursales. En base a esto, podemos concluir que tanto la
gratificación como la participación se encuentran asociadas a utilidades que
genere la empresa.
Por lo mismo, si las gratificaciones y participaciones tienen directa
relación con la repartición de utilidades de las empresas, si no hay un beneficio
asociado a las utilidades, entonces estamos ante una remuneración ordinaria, que
debe ser analizada conforme a la ley laboral, según mandato del artículo 2º, del
Código Tributario.
Conforme a la ley laboral, las remuneraciones pueden ser fijas o
variables.
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Según el ORD. 3262/066, de fecha 05 de agosto de 2008, emitido
por la Dirección del Trabajo, la remuneración fija comprende "tanto aquella cuyo
monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que
éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el
mismo instrumento". Por otra parte, el artículo 71°, inciso tercero, del Código del
Trabajo, define lo que es la remuneración variable, con lo cual se puede
establecer claramente que la remuneración variable se encuentra por esencia
afecta a una serie de circunstancias que pueden o no acaecer y, por lo mismo, el
resultado mensual total no sea constante mes a mes.
En este caso en particular, es claro que la remuneración de los
trabajadores de la empresa se compone de una parte fija y de otra variable, por
cuanto efectivamente los contratos establecen el valor fijo y que será aquél que
todos los meses el trabajador recibe, en tanto por otra, se pactó entre las partes
una remuneración variable, la que, tal como la definición legal establece, puede o
no acaecer según ciertas circunstancias que pueden o no darse, sin que ello
signifique que se trata de una gratificación y menos aún de una gratificación
voluntaria que establece la ley tributaria y que el Servicio ha estimado que ha
procedido en este caso. La esencia de la remuneración variable es que no es
constante, hecho que aquí se produce.
En definitiva no corresponde que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS interprete, sin base alguna, que dichas remuneraciones corresponden
específicamente a gratificaciones propiamente tales. Ni las circunstancias de
hecho, ni la denominación otorgada por las partes, hacen concluir o siquiera
inducen a pensar que aquellas remuneraciones sean gratificaciones o
participaciones. En consecuencia, mal podrían haber sido rechazadas como gasto
necesario para producir la renta, según los propios argumentos que el Servicio ha
dado en la citación que se ha realizado a la empresa en una primera instancia y
posteriormente al socio de aquella.
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En la empresa de la cual el contribuyente es socio, desde sus inicios,
se ha establecido con los trabajadores el pago de una “remuneración variable
esporádica”, que considera el desempeño, la antigüedad y la remuneración fija de
cada trabajador. En ningún caso dicha remuneración está o ha estado asociada o
depende de la existencia de utilidades y/o su monto.
El SIl ha confundido -o quiere confundir- el pago de una bonificación
variable con el pago de gratificaciones voluntarias. Como este pago se efectuó
sólo a 11 de los 14 trabajadores de la empresa, advierte que, por no ser una
"gratificación" pagada a "la totalidad" de los trabajadores, el monto íntegro de este
pago debe considerarse retiro por parte de los socios de la empresa. Ésa es, en
términos simples, la problemática de la que trata la presente causa.
La remuneración pagada por la empresa es una remuneración
corriente. No obsta a ello el que no se encuentre pactada de manera textual en los
contratos de trabajo, toda vez que, como es sabido, en materia laboral opera la
institución denominada "cláusula tácita"; es decir, se entiende que aquellas
remuneraciones que sean pagadas por el empleador, aún cuando no estén
incorporadas expresamente en el contrato, sí forman parte de sus estipulaciones
y, por ejemplo, el trabajador podrá reclamarlas si el empleador suspende
arbitrariamente su pago. Ello guarda absoluta concordancia con otro principio
rector de la actividad laboral, cual es la teoría de la primacía de la realidad, en
virtud de la cual se considera que los marcos de la relación laboral se determinan
de acuerdo a la realidad de los hechos, independientemente que lo que se haya
estipulado u omitido en el respectivo contrato. La misma DIRECCIÓN DEL
TRABAJO, en diversas Órdenes de Servicio, ha establecido que para poder fijar
el sentido y alcance de cláusula contractuales, ha de recurrirse a normas de
interpretación de contratos del Código Civil, en especial el artículo 1564°, inciso 3º
denominada, la regla de la conducta, y en virtud de la cual se ha declarado que
"Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría
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antes nombrada, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes
lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede
legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un
contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el
tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo
que en ella se contenía”. Esta doctrina consta además, entre otros, de dictámenes
Ordenes N° 4.224-172, de 24 de julio de 1996; 480-38, de 29 de enero de 1993 y
226-8, de 10 de enero de 1992. A mayor abundamiento aún, la jurisprudencia ha
sido enfática en determinar que en el caso que un contrato de trabajo diga una
cosa y la realidad sea otra, primará la realidad: “Que así las cosas, y en virtud del
principio de primacía de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo, que
implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero,
conforme a lo dispuesto en el Art. 8º del Código del Trabajo.” (Corte de
Apelaciones Temuco, rol 554-2006, 1 agosto de 2006). Dicho de otro modo, no
existen en materia laboral las remuneraciones “voluntarias”. Todas las
remuneraciones o son legales o son contractuales (expresas o tácitas).
La circunstancia de que la ley tributaria se haya referido a
“participaciones y gratificaciones voluntarias” debe interpretarse restrictivamente;
es decir, sólo en relación a las remuneraciones asociadas a utilidades de la
empresa. Una “participación voluntaria de utilidades” presupone: a) Que éstas
(utilidades) existan; b) Que su existencia sea condición determinante del pago; es
decir, que exista una íntima ligazón entre una y otra y c) Una “liberalidad” del
empleador. (Sólo así puede tener cabida la expresión “voluntaria”).
Las remuneraciones pagadas como bonificación por CLINUCUM no
tienen ningún parámetro relacionado con las utilidades de la empresa.
Ahora bien, lo importante para que proceda la deducción como gasto
de una remuneración no expresamente regulada en la ley laboral o tributaria, es
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que ella sea necesaria para producir la renta, -lo cual no ha sido discutido por el
SIl- y que ellas se encuentren debidamente documentadas y contabilizadas, lo que
sí ha ocurrido.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS carece de potestad para
interpretar las normas contenidas en un contrato de trabajo.
Resulta claro en la especie que el pago efectuado no tuvo por
finalidad cumplir con la exigencia legal del pago de la gratificación a los
trabajadores la que se efectúa, según consta de la documentación acompañada,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50° del Código del Trabajo. La
presunción que efectúa el Servicio, en orden a que los pagos hechos
corresponden a pago de “gratificación voluntaria”, no se apoya en ningún
antecedente y pugna con los más elementales principios de lógica. Desconoce la
existencia de cláusulas tácitas en los contratos de trabajo y lo que es peor aún,
argumenta que, de existir, éstas sólo pueden ser invocadas por el trabajador, lo
cual es manifiestamente falso.
Resulta evidente a todas luces -y el SIl también así lo entiende- que
los socios de la empresa no sólo no percibieron un peso de las sumas pagadas
por este concepto a los trabajadores de la misma, sino que no obtuvieron de ello
ningún beneficio, directo o indirecto, que pudiera habilitar a considerar que dicho
pago deba considerarse “retiro” o que constituyó “renta” para ellos.
Tan forzada y artificial resulta la “construcción” del SIl, que,
considerando incluso que en el caso sub lite se hubiera tratado en la especie del
pago de una gratificación voluntaria, -que no lo ha sido- los pagos efectuados
igualmente han cumplido con los requisitos para poder ser considerados como
necesarios para producir la renta, por cuanto han sido efectuado en base a los
criterios de universalidad y generalidad.
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Con el criterio del SIl, de que estamos en presencia de una
remuneración “voluntaria” está suponiendo que no existe título, ni legal ni
convencional; es decir, sería la entrega de un bien a título gratuito.
III. ANTECEDENTES DE DERECHO EN RELACIONA LA
TRIBUTACION PERSONAL:
En la Citación, en su Acápite de Antecedentes, se señaló que la
empresa de la cual es socio el contribuyente, conforme al artículo 31°, N° 6, no ha
acreditado la necesidad de los gastos referidos a determinados remuneraciones.
No se objeta que el gasto exista, sino que éste sea necesario para producir la
renta y, consecuencialmente, conforme a los artículos 21°, 52° y 54° de la Ley de
la Renta, los flujos representativos de tales gastos deben volver a tributar, ahora
en la base del Global Complementario de los socios conforme al artículos 33°,
N°1, del mismo cuerpo legal.
El SIl basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 21°, 52° y
54° de la Ley de la Renta.
En primer lugar el artículo 21° dispone, en lo pertinente, que las
sociedades deberán considerar retiradas de la empresa todas aquellas partidas
señaladas en el artículo 33° N° 1 que “correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo”.
Como se aprecia, el legislador nos reenvía al artículo 33°, N° 1, para
establecer cuándo se considerará la existencia de un retiro; pero este reenvío es
calificado; es decir, se exige que correspondan a retiros en especies o en dinero
que no deban imputarse al costo del activo.
Entonces, si un determinado flujo no es representativo de retiro en
dinero o especie, no hay retiros para los efectos del artículo 21°. En estas
circunstancias, si los trabajadores de la sociedad perciben remuneraciones,
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supuestamente “voluntarias”, no existe un retiro que haya beneficiado a los socios,
salvo que el propio artículo 33°, N° 1, lo disponga expresamente.
El artículo 52° es la norma que establece el Impuesto Global
Complementario y sus tasas. No es “decisoria litis” en la especie.
El artículo 54° sí resulta atingente, por cuanto establece en su N° 1,
inciso 1°, el criterio esencial sobre el cual se construye la tributación de los retiros
de los socios. Dice, en lo pertinente, que la renta bruta del impuesto personal
comprende:
“N° 1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo a las normas de
las categorías anteriores”.
Y la referencia al artículo 21° se expresa en el inciso tercero, al
disponer:
“Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21°, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades,...”
Entonces el artículo 54° se limita a establecer la forma en que se
entienden retiradas las rentas del artículo 21°, pero no agrega ningún otro
antecedente que permita dar una interpretación distinta a esta norma, llevándola o
extendiéndola a situaciones diversas a las expresamente previstas en la norma,
esto es: la referencia al artículo 33°, N° 1.
El artículo 33°, N° 1, constituye el antecedente legal en virtud del cual
los contribuyentes deben tributar con Impuesto Global Complementario por los
gastos descritos en el artículo 21° de la Ley de la Renta.
Pero el artículo 33°, N°1, reglamenta la situación de los gastos, en
términos tales que identifica aquellas situaciones en que, a través de
determinadas decisiones, los socios en estricto rigor obtienen un beneficio
personal a través de gastos cargados a los resultados de su sociedad.
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Particularmente, el N° 1 establece que se agregan a la renta líquida y
consecuencialmente a la base del Global Complementario según el artículo 54°,
N° 1, los siguientes:
“(b) Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste solteros menores de 18 años.
(c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el
contribuyente.”
Como se aprecia, categóricamente se sanciona al contribuyente que
ha utilizado diversos expedientes para aumentar su beneficio personal, respecto
de los cuales la ley presume fundadamente, que no tienen otro objetivo que ése.
A continuación, la norma legal dispone que también constituyen
agregados a la renta de la empresa y en cuanto constituyan flujos efectivos, esas
partidas también son base del Global de los socios:
“(d) y (e) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o
mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos
imputables al costo de dichos bienes y también aquellos imputables a ingresos no
renta o rentas exentas.”
Como se aprecia, se trata de situaciones muy particulares, asociadas
a otra forma de deducción, -como es la depreciación- o a rentas que no tributan,
por lo cual resulta obvio que no puedan rebajarse de la renta tributable. Pero aún
así, estas partidas se agregan a la base del Global, sólo si corresponden a flujos
retirados por los socios.
Por otro lado, el artículo 31°, N° 3, en su letra (f) señala que deben
agregarse a la renta líquida de la empresa:
“(g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que
se rebajen en exceso de los márgenes establecidos en la ley.”
Naturalmente se trata de una norma genérica respecto de
situaciones no reguladas en las letras anteriores del artículo 33°, N° 1. Pero dichas
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partidas afectan a los socios sólo en cuanto sean percibidas efectivamente por
éstos o presumidas por la ley como un retiro efectivo y además no estén reguladas
en las letras anteriores. Luego, si la situación está regulada en las letras b) a la f),
no se aplica la letra g).
Hemos dejado para el final la referencia a la letra (f) del artículo 31°
N° 1, que en lo pertinente señala que se agregan a la renta líquida imponible de la
empresa:
“(f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes
beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N°
6 del artículo 31° de bienes a título gratuito...”
Esta disposición cita expresamente a los siguientes contribuyentes:
“...personas que por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de
ésta, haya podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones...”
Es decir, la ley expresamente regula -no se aplica la norma genérica-
que los bienes entregados a título gratuito deben agregarse a la renta líquida
imponible. No cabe duda que una remuneración voluntaria, si seguimos el criterio
del SIl, sería entonces el otorgamiento de un bien a título gratuito, porque la causa
del pago no sería obligatoria, ya que no proviene ni de la ley ni del contrato.
En consecuencia, las remuneraciones voluntarias que se agregarían
a la renta líquida imponible serían aquellas pagadas al personal de la empresa con
facultades suficientes para autogenerárselas o influir en su generación. La norma
tiene lógica; es una sanción para la empresa y sus socios cuando las personas de
su confianza o de su familia acceden a beneficios que no se otorgan al resto de
los trabajadores; es decir, no son otorgados de manera uniforme.
IV. APLICACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS AL
CONTRIBUYENTE:
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El contribuyente es una persona natural, siendo la base de su
Impuesto Global Complementario los retiros ordinarios que éste realice más los
retiros que conforme al artículo 21° y 33°, N° 1, de la Ley de la Renta le sean
atribuibles.
Como se ha señalado, las remuneraciones de los trabajadores de
línea de la sociedad -no se trata de personas que tengan influencia en la
determinación de sus beneficios- no han sido percibidas por los socios. Es más, el
SIl no ha controvertido que las remuneraciones que ha calificado de “voluntarias”
no se hayan pagado o que haya sido un ardid destinado a desviar flujos de dinero
a los socios, bajo el expediente de simular liquidaciones, imposiciones, impuesto
único y contabilizaciones.
Es un hecho no controvertido que el pago de las remuneraciones se
ha otorgado, que once de los catorce trabajadores de la empresa la han percibido.
El tema es a qué título se han liquidado, materia que se encuentra sujeta a la
jurisdicción tributaria.
Pero además, y en lo que respecta a este procedimiento, las
remuneraciones en controversia no reúnen los requisitos para ser calificadas
dentro de las partidas señaladas en el artículo 33°, N° 1; específicamente no
corresponden a la situación prevista en la letra f) de esta disposición. Al no
configurarse el hecho gravado que exige el artículo 21°, consecuencialmente
tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 52° y 54° de la Ley de la
Renta.
V. LA SANA CRÍTICA:
Conforme al artículo 132° del Código Tributario, el Juez deberá
apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica; es decir, deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna un valor o las desestima.
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Según la Corte Suprema en referencia a la sana crítica, “este
sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la
razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están
estudiadas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y
subjetivo del que analiza." (Corte Suprema, 4º Sala, 19 de mayo 2009, Rol 1789-
2009). Agrega en una causa de reforma laboral “que el razonamiento que debe
seguir el Tribunal para establecer los hechos y a partir de ellos, llegar a
determinadas conclusiones, constituye la valoración de la prueba, la que debe
ceñirse a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los
conocimientos científica y técnicamente afianzados y no procede establecer
hechos contrarios a dichos principios.” (Corte Suprema, 4° Sala, 16 de junio 2006,
rol 146-2010 ref. laboral).
Que en virtud de ello, la Corte Suprema declara que la valoración de
la prueba de acuerdo a la sana crítica por ningún motivo es antojadiza o falta de
argumento, sino más bien necesariamente debe estar fundamentada en base a la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos.
Que en el presente caso, claramente y ceñidos de manera estricta a las máximas
de la experiencia y a los principios de la lógica, no puede declararse que las
sumas pagadas a los trabajadores sean de aquellas gratificaciones que menciona
el artículo 31°, Nº 6, de la Ley de Impuesto a la Renta. Claramente aquí no ha
existido un ánimo ni una intención de desviar fondos de la empresa a objeto de
rebajar la base imponible, como sí ocurre cuando se otorgan participaciones y
gratificaciones voluntarias a cargos gerenciales de una empresa, como un método
además de retirar dinero sin tributar por ello. Aquí se da el caso totalmente
contrario, en cuanto el Gerente General es precisamente una de las tres personas
que “no” recibió la bonificación, la que se pagó únicamente a aquellos trabajadores
de la empresa que se desempeñan en operaciones.
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Resulta absurdo pensar que se esté ocupando este pago como una
forma de bajar la base imponible, si un 79% de los trabajadores de la empresa
reciben esta remuneración. Conspira a la normas de la sana crítica lo que ocurre
en la especie; esto es, que remuneraciones pagadas a más del 80% de la
totalidad de los trabajadores de la empresa se presuman como un ardid destinado
a aumentar el patrimonio de los socios, siendo ésta presunción representativa de
fraude no sólo tributario, sino que también previsional y laboral.
Utilizando la lógica y las máximas de la experiencia necesariamente
se debe concluir que el fin de la empresa no es desviar fondos, sino efectivamente
otorgar esta remuneración y luego rebajarla como gasto como cualquier
contribuyente.
En definitiva, esa parte solicita al Tribunal que acoja los argumentos
expuestos declarando, por tanto, que no procede imputar como retiro del
contribuyente los gastos que actualmente se discuten en sede judicial como
gastos rechazados, por cuanto:
a) Son gastos necesarios para producir la renta y corresponde su
deducción de la renta imponible del AT (Año Tributario) 2008 de la empresa
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADA LIMITADA, de la cual el
contribuyente es socio.
b) No se cumplen los requisitos para que los gastos en que se
fundamenta la Citación sean parte de los artículos 21° y 33°, N°1, de la Ley de la
Renta y, por tanto, no forman parte de la base del Impuesto Global
Complementario de don HRVOJ OSTOJIC PERIC.
Por lo que, en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos
123° y siguientes del Código Tributario y a las disposiciones citadas, solicita tener
por interpuesta reclamación contra la Liquidación Nº 159 de fecha 29 de Julio de
2011 emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, y
resolver que se deje sin efecto.
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A fs. 130 comparece LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial,
Directora Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados ambos en calle Tarapacá N°
470, comuna de Iquique, quien expone que evacua el traslado del reclamo
anterior, en contra de la Liquidación N° 159, de fecha 29 de julio de 2011, por un
monto total de $11.039.075.-, emitido por el Fiscalizador don RODRIGO
MORALES ALCAYAGA y por el Jefe de Departamento de Fiscalización (S) doña
ENID BRAVO ROJAS, ambos de la Dirección Regional de Iquique, por Impuesto
Global Complementario determinado al socio en comento, en relación a los
artículos 21°, 52° y 54° del D.L. 824 de 1974.
A través de esa presentación solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz del Programa de Fiscalización Selectivo del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de !quique denominado
“Fiscalización Renta Liquida Imponible 2010”, correspondió al Fiscalizador don
RODRIGO MORALES ALCAYAGA, fiscalizar la existencia de contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría, que estarían subdeclarando la base imponible del
referido tributo, al subdeclarar rentas percibidas y/o devengadas y/o cargando
costos o gastos improcedentes de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien realizando ajustes que conlleven la determinación de una menor
base imponible.
Dentro de este programa selectivo de fiscalización se notificó al
contribuyente CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, RUT N°
86.687.700-9, de la cual el reclamante HRVOJ OSTOJIC PERIC, es uno de los
socios, mediante notificación N° 037, Folio N° 0148985, de fecha 19 de mayo de
17
2010 y anexo de notificación N°37, del 19 de mayo de 2010, a fin que aportara la
siguiente documentación correspondiente a los AT 2008 y 2009:
a.- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
b.- Libro de Compras y de Ventas.
c.- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29)
d.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
e.- Escritura de constitución de la sociedad y representación legal.
f.- Otros, de acuerdo al anexo de notificación adjunto:
1.- De acuerdo a las bases de datos del Servicio, el reclamante ha
sido autorizado para llevar contabilidad en computación en hojas sueltas, de
conformidad a la Resolución N° 4228, de 24 de junio de 1999. En tal calidad
deberá aportar los Libros Diario, Mayor, FUT, Inventario y Balances,
Remuneraciones, a través de medios electrónicos (en planilla Excel o similar).
2.- En papel el Balance general a 8 columnas a nivel de subcuentas,
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, con firmas de representante legal
y del contador.
3.- En papel, el detalle y composición de la Renta Liquida Imponible y
Fondo de Utilidades Tributables (Libro FUT) desde el inicio timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos.
4.- En papel los Libros auxiliares de Compra y Venta, Libro de
Retención y Libro Remuneraciones del AT 2008 y 2009.
5.- Deberá aportar en hojas sueltas la determinación del Capital
Propio Tributario de los AT 2007, 2008 y 2009.
6.- Deberá aportar el respaldo de los ajustes de la Renta Líquida
Imponible.
18
7.- También deberá aportar el detalle de otros gastos Código (635) y
su forma de determinación del Formulario 22 del AT 2008 y 2009.
A raíz de la referida notificación, la sociedad aportó con fecha 28 de
mayo de 2010, parcialmente la documentación y con fecha 15 de junio de 2010,
consistentes en:
a) Balance ocho columnas AT 2007 y 2008.
b) Composición CPT (Capital propio Tributario) AT 2007 a 2008
c) CD Libro Compras Diario Mayor 2007, 2008. Detalle de gastos y
resumen IVA 2007 y 2008
d) Libro Remuneraciones autorizado el 06 de agosto de 2002.
Anotaciones desde agosto 2002 a diciembre 2008.
Posteriormente en virtud de Notificación Folio 0497855 (F 3285) de
fecha 05 de octubre de 2010 se requiere expresamente acompañe:
Copia Contratos de Trabajo de los trabajadores según Libro
Remuneraciones de enero a diciembre de 2007.
Copia Planilla pago de imposiciones previsionales de enero a
diciembre de 2007.
Según consta en acta de recepción de documentos de fecha 08 de
octubre de 2010, éstos fueron acompañados por la sociedad fiscalizada.
En virtud de lo anterior, y de la revisión a la documentación aportada
y de la información que obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, se procede a efectuar Citación N° 48, de fecha 28 de octubre de
2010, a la sociedad, notificándose al representante legal don HRVOJ BOGDAN
OSTOJIC PERIC, por cédula en el domicilio correspondiente a Calle Esmeralda
No 731, de la comuna de Iquique.
Mediante la Citación N°48 de fecha 28 de octubre de 2010, se le
informó a la sociedad que de la revisión y análisis a sus Declaraciones de
Impuesto a la Renta del AT 2008 y de los antecedentes en poder del Servicio, han
19
surgido antecedentes que ameritan solicitar que acredite la determinación de la
Renta Liquida Imponible; principalmente en lo relacionado a la rebaja por concepto
del gasto en “remuneraciones”, de acuerdo con el detalle adjunto a la presente
Citación. A su vez en el Concepto A de las Hojas de Trabajo de la referida
Citación, se le indicó: “De acuerdo a los antecedentes contables libro Diario, libro
Mayor aportados en registros computacionales, Inventario y 06 de agosto de 2007
presentados al requerimiento de fiscalización del Servicio, no se podrá rebajar
como gasto aquellas gratificaciones voluntarias pagadas a los trabajadores que no
cumplen con la condición de ser pagadas a todos los empleados de la empresa tal
como está prescrito en el artículo 31°, N° 6, del D.L. N° 824, toda vez que el
contribuyente durante los meses de mayo y noviembre del año 2007, pagó sumas
de dinero excediendo las gratificaciones legales, las que no pagó a la totalidad de
sus trabajadores según es posible apreciar en los siguientes recuadros:
Mayo 2007
RUT DV AP PAT AP MAT NOMBRE MAY
1 9349461 K ARAYA MARQUEZ MILAGRO 2.250.000
2 6435336 5 ARRIETA ASTORGA MARÍA
3 14445548 7 BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.250.000
4 7564906 1 CAROCA AVALOS RAÚL
5 9801684 8 CHACANA PALACIOS MARÍA 2.250.000
6 9789945 2 DIAZ PEÑA ANTONIETA
7 11654523 3 DONOSO SOTO ADRIANA
8 12611893 7 FUENTES SOTO CARMEN 2.250.000
9 6650440 9 LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.250.000
10 13865078 2 LANDAETA LANDAETA SANDRA 1.250.000
11 15039468 6 MARQUEZ GARAY MIGUEL
12 9138490 6 REYES NÚÑEZ PATRICIA 2.250.000
13 11326089 0 SARRIA LERA BEATRIZ
14 10151483 8 TAPIA PINO MARITZA 1.250.000
15.000.000
Noviembre 2007
RUT DV AP PAT AP MAT NOMBRE MAY
1 9349461 K ARAYA MARQUEZ MILAGRO 2.500.000
2 6435336 5 ARRIETA ASTORGA MARÍA
3 14445548 7 BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.500.000
4 7564906 1 CAROCA AVALOS RAÚL
5 9801684 8 CHACANA PALACIOS MARÍA 2.500.000
6 9789945 2 DIAZ PEÑA ANTONIETA
7 11654523 3 DONOSO SOTO ADRIANA 1.500.000
8 12611893 7 FUENTES SOTO CARMEN 2.500.000
9 6650440 9 LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.500.000
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10 13865078 2 LANDAETA LANDAETA SANDRA 1.500.000
11 15039468 6 MARQUEZ GARAY MIGUEL 1.500.000
12 9138490 6 REYES NÚÑEZ PATRICIA 2.500.000
13 11326089 0 SARRIA LERA BEATRIZ 2.500.000
14 10151483 8 TAPIA PINO MARITZA 1.000.000
22.000.000
Por lo que el contribuyente deberá acreditar o aclarar con
documentación legal y fehaciente que los desembolsos de dinero efectuados a la
parcialidad de los trabajadores señalados en los recuadros anteriores, no
corresponden a gratificaciones contractuales o voluntarias que omiten los
requisitos descritos en el artículo 31° N° 6 del DL 824. En caso contrario deberá
rectificar y efectuar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible en la
imputación como gasto del pago de gratificaciones voluntarias de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31° N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
Con fecha 22 de noviembre de 2010, la sociedad reclamante solicitó
prórroga para responder la citación notificada, otorgándosele plazo, mediante
Resolución N°1835, de fecha 22 de noviembre de 2010, hasta el 13 de diciembre
de 2010.
Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2010, dentro del plazo
legal de Citación del artículo 63° del Código Tributario, la SOCIEDAD CLINICUM
presentó contestación a la referida Citación N° 48, esgrimiendo en lo fundamental:
- “Que no existe controversia en relación al pago de las
remuneraciones ni a la contabilización de éstas, ya que se han entregado a este
Servicio las copias de los contratos de trabajo, las declaraciones de imposiciones
y los documentos que acreditan el pago de los trabajadores involucrados en la
observación.
- Que la citación erróneamente considera que las gratificaciones
voluntarias no se puedan rebajar como gasto por no cumplir con el requisito de la
universalidad, el cual no se refiera a la totalidad de los trabajadores sino que
únicamente exige un pago general o uniforme aplicable a todos los trabajadores;
por tanto, no es necesario que se pague a la totalidad de los trabajadores, sino
21
que se apliquen a normas generales para la determinación y posterior pago de
éstas, por lo que los pagos deben construirse sobre pautas aplicables a cualquier
trabajador de la empresa sobre criterios de generalidad.
- El pago efectuado a los trabajadores no constituye una gratificación,
ya que no está asociada a las utilidades de la empresa; señala que si una
empresa reparte utilidades no convenidas expresamente resulta razonable que se
efectúen en forma universal, bajo supuestos de antigüedad, función, cargo u otro
parámetro definido por la empresa. Por tanto, al no tratarse de un beneficio
asociado a utilidades, se está en presencia de una remuneración ordinaria, la que
debe analizarse conforme a la ley laboral y por tanto el pago en cuestión por este
servicio no sería gratificación, sino que una remuneración variable y esporádica
afecta a cotizaciones previsionales, que forman parte de la base de horas
extraordinarias, de la semana corrida, del feriado y la indemnización por años de
servicio.
- El hecho que al 79% de los trabajadores hayan sido beneficiarios de
la "remuneración adicional" evidencia que se trata de un beneficio accesible a la
totalidad de los trabajadores.
- El contribuyente desde sus inicios ha pactado con los trabajadores el
pago de una remuneración variable esporádica atendiendo a factores de
desempeño, remuneración y antigüedad los que nunca se han escriturado de
forma "textual" en los contratos de trabajo, toda vez que, en materia laboral opera
la institución denominada "Cláusula Tácita" entendiendo por incorporadas las
remuneraciones pagadas por el empleador al contrato de trabajo aún cuando no
se encuentre escriturada por aplicación del "Principio de la Supremacía de la
Realidad".
- Conforme al Principio de la Supremacía de la Realidad no existen en
materia laboral las remuneraciones voluntarias ya que todas las remuneraciones o
son legales o son contractuales.
22
- La referencia que efectúa la ley tributaria respecto de las
participaciones y gratificaciones voluntarias deben interpretarse restrictivamente;
es decir, solo en relación a las remuneraciones asociadas a las utilidades de la
empresa.
- Lo importante en materia de remuneración, es que éstas sean
necesarias para producir renta y que se encuentren debidamente documentadas y
contabilizadas lo cual no se ha discutido en ese proceso.
- Las remuneraciones pagadas como bonificación no tienen ningún
parámetro relacionado con las utilidades de la empresa.
- La bonificación pagada por la empresa privilegia la antigüedad y la
menor remuneración; es decir, a mayor antigüedad mayor bonificación; a menor
remuneración mayor bonificación. Se excluyen de la bonificación a la trabajadora
ARRIETA por ser la de mayor renta así como también a CAROCA y DÍAZ quienes
no efectúan funciones de giro operacional.
En virtud de que de los antecedentes anteriormente expuestos por la
sociedad del reclamante no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a
efectuar Liquidación N° 438, de fecha 28 de diciembre 2010, notificada por cédula
el 29 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se determinó lo siguiente:
“Concepto A: No acreditó fehacientemente la correcta determinación de la Renta
Líquida Imponible, en la imputación como gasto aceptado del pago de
gratificaciones voluntarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° y 31°, N° 6,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y con base en los siguientes fundamentos
legales, principalmente:
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31° indica que
para determinar la Renta Líquida se deducirá todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y
siempre que se acrediten o justifiquen con documentación fehaciente ante el SII.
23
- Al tenor de los dispuesto en el número 6 del artículo 31°, toda
remuneración por servicios personales de los trabajadores de la empresa, que
signifique para la empresa incurrir en un gasto, se encuentre pagado o adeudado
al término del ejercicio, constituye gasto aceptado.
La Circular N° 88, de 25 de septiembre de 1979, señala que para el
caso de las gratificaciones y participaciones voluntarias que una empresa acuerde
pagar a sus trabajadores, es importante señalar que obviamente deben
entenderse aquellas que no nacen de una ley, convenio, acta de avenimiento o
contrato individual o colectivo, de tal modo que su origen se encuentra en una
actitud unilateral de la empresa, sin que medie por ello obligación legal o
contractual que la obligue al pago.
- Respecto de esta materia el número 6, del artículo 31°, expresa
claramente que las participaciones y gratificaciones voluntarias gravitan como
gasto en el ejercicio en que se paguen efectivamente o en el que se contabilicen a
favor de los trabajadores en forma nominada; esto es, individualizando a los
beneficiarios. Por otra parte, para la aceptación como gasto es necesario que
éstas cumplan con los demás requisitos que en el mismo número 6 se señalan,
como ser que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
- Señala el contribuyente que se encuentran excluidos del pago de la
"bonificación" los trabajadores CAROCA y DÍAZ quienes no son del giro
operacional. DÍAZ desempeña labores de aseo general, lavado de materiales y
otros; por su parte CAROCA efectúa labores de mantención de mobiliario,
confección de piezas y otros. Dicha distinción no hace más que reafirmar los
postulados de este Servicio, toda vez que si analizamos detalladamente los
contratos de trabajo aportados por el contribuyente, nos encontramos con que la
24
trabajadora DONOSO realiza labores en secretaría, atención público, trámites y
otros. FUENTES efectúa funciones administrativas, MÁRQUEZ efectúa labores de
auxiliar de laboratorio, aseo mantención general y tramites generales. Actividades
que igualmente pueden clasificarse como "no operacionales" no obstante aquello,
dichos trabajadores sí percibieron la "bonificación".
- Los pagos de "bonificaciones" corresponden únicamente a los
efectuados en mes de noviembre del 2007; no obstante aquello, el contribuyente
no se refiere a los desembolsos de dinero efectuados en el mes de mayo del
2007.
- En la respuesta a la citación el contribuyente señala que el
desembolso de dinero efectuado a alguno de sus trabajadores no corresponde a
una gratificación sino que esta es una remuneración variable, la cual no se
encuentra pactada y se encuentra incorporada a los contratos de trabajos, toda
vez que se trata de una cláusula tácita, por tanto incorporada al contrato de
trabajo.
- Al respecto cabe tener presente que en los contratos de trabajo
celebrados, el contribuyente todos los años escritura con sus trabajadores el
aumento de las remuneraciones, no obstante aquello, en ninguna parte de estos
se señalan los desembolsos de dinero objeto de la presente liquidación.
- Existiendo la habitualidad de escriturar con los trabajadores las
modificaciones al contrato de trabajo en materia de remuneración, estableciendo
aumentos de remuneración que exceden los reajustes, no es posible presumir la
existencia de una cláusula tácita que modifique o se incorpore al contrato de
trabajo toda vez que este se escritura año tras año.
Con todo, en materia laboral la "cláusula tácita" es un beneficio a
favor del trabajador que tiene por objeto entender por escriturado los beneficios
que el empleador reitera en el tiempo durante la vigencia de la relación laboral,
respecto de la cual el empleador no se puede beneficiar, toda vez que es del
25
espíritu del legislador la escrituración del contrato de trabajo en protección del
trabajador conforme al artículo 9°, inc. 4°, del Código del Trabajo.
- En resumen, la existencia de una cláusula tácita en un contrato de
trabajo solo puede ser exigida por el trabajador respecto de su empleador en el
marco de los derechos y deberes nacidos de la existencia de una relación laboral,
siendo por tanto inoponible la existencia de dicha cláusula a terceros no participes
de la relación laboral.
- Por tanto, no es posible al contribuyente justificar los desembolsos
de dinero efectuados asignando unilateralmente la calificación de remuneración
no pactada, toda vez que la aplicación de una cláusula tácita le es inoponible a
este Servicio.
- En razón de lo anterior, se determina que no se podrá rebajar como
gasto aquellas gratificaciones voluntarias pagadas a los trabajadores que no
cumplen con la condición de ser pagadas a todos los empleados de la empresa tal
como está prescrito en el artículo 31° N° 6.
- Estas fueron consideradas gratificaciones voluntarias dado que
ésta fue la Glosa o anotación que registra en el primer folio del Libro
Remuneraciones aportado. De hecho éste indica dentro de los componentes o
haberes de las remuneraciones de los empleados en el mes de septiembre del
2002 la denominación "Gratificación voluntaria", en el mes de diciembre del 2002
en el folio N° 3, en el mes diciembre se observa el concepto "Bonificación", en el
folio N° 4 mes de marzo del 2003 el concepto "Asignación voluntaria".
- Estas denominaciones han sido utilizadas indistintamente. No ha
sido controvertido el hecho que se hayan pagado o que estén contabilizadas, sino
el que no provienen de la relación contractual pactada en cada uno de los
contratos de trabajo aportados.
- Dentro de estos contratos se observan año a año reajustes o
aumentos de sueldo anexos al contrato original, los que están por escrito y bajo
26
firma del trabajador y empleador. Por tanto el existe una obligación contractual
acreditada.
- En cambio en su respuesta indica que la obligación de pagar los
montos observados corresponde a remuneración "tácita"; es decir, forma parte del
sueldo pactado con cada una de las personas que lo reciben, como indica, no ha
sido acreditado fehacientemente ante este Servicio. Uno de los requisitos
copulativos para que sean aceptados como gasto.
- Por las consideraciones anteriormente expuestas, se proceden a
practicar las Liquidaciones que se detallan:”.
En atención a lo anterior, con fecha 29 de abril de 2011, se procede a
efectuar Citación N° 41, notificada por cédula en la misma fecha, a uno de los
socios de la liquidada CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., don
HRVOJ BODGAN OSTOJIC PERIC, con el fin de que, “Acreditara el uso como
gasto aceptado del pago de gratificaciones voluntarias pagadas por la empresa
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta”, por cuanto dichos
montos constituyen un gasto rechazado para la empresa y para cada socio se
entenderá retiro en el porcentaje de participación de las utilidades, considerando lo
establecido en el artículo 21° de la Ley de la Renta, debiendo agregarse la base
imponible declarada en el Impuesto Global Complementario A.T. 2008. Por lo cual
se le cita por el siguiente concepto:
Concepto A: “Deberá a aclarar, rectificar o modificar la recta
determinación de la Renta Liquida Imponible, en la imputación como gasto
aceptado del pago de gratificaciones voluntarias pagadas por la empresa
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31°, N°6, de la Ley de Impuesto a la Renta”.
El socio citado, presenta contestación a la Citación N° 41, con fecha
27 de mayo de 2011.
27
En atención a que el socio no logró desvirtuar la partida citada, se
procedió a efectuar liquidación N°159, de fecha 29 de julio de 2011, notificada por
cédula en la misma fecha, mediante la cual se determinó: que “los agregados a la
Renta Liquida Imponible determinados en la Liquidación N°438 del 28 de
diciembre 2010 notificada por cédula con fecha 29 de diciembre de 2010,
realizada a la SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA.,
aumentan la base imponible declarada del Impuesto de Primera Categoría,
también resultan ser agregados a la base imponible declarada del Impuesto
Global Complementario, Año Tributario 2008, de los socios pertinentes en
proporción a su participación en la sociedad de acuerdo a los artículos 21°, 52° y
54° de la Ley de la Renta, al considerarse como gastos rechazados según el
artículo 33°, N°1, del mismo texto legal, debidamente reajustados según el artículo
33°, N° 3, de la Ley de la Renta”.
II. Es correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica de
“gratificación voluntaria” de los pagos extraordinarios efectuados por la
SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., a
determinados trabajadores suyos y exclusivamente en los periodos de mayo y
noviembre de 2007, que efectúa el Servicio en la Citación y en la liquidación N°
438 de 28 de diciembre de 2010, de la cual el reclamante es socio.
En relación a este punto alega el reclamante:
1. Expresa el reclamo, que “El SII ha confundido- o quiere confundir,
el pago de una bonificación variable con el pago de gratificaciones. Como este
pago se efectuó solo a 11 de los 14 trabajadores de la empresa, advierte que, por
no ser una gratificación no pagada a la totalidad de los trabajadores, el monto
íntegro de este pago debe considerarse retiro por parte de los socios de la
empresa. Esa es, en términos simples, la problemática de que trata la presente
causa”. Agrega que, “Se debe dejar claramente establecido que el gasto que el SII
ha estimado como rechazado, conforme al artículo 31°, N° 6, de la Ley de
28
Impuesto a la Renta, no es tal, por cuanto dicho gasto se ha rebajado por
concepto de remuneración y en ningún caso como gratificación voluntaria.”
2.- Señala que “Al establecer el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que lo que la empresa ha pagado a los trabajadores constituye una
gratificación voluntaria, vulnera normas de carácter laboral y tributario, por cuanto
intenta aplicar de manera amplia el concepto de gratificación, cuando bien
sabemos que aquél va directamente relacionado con las utilidades que la empresa
pueda tener”.
3.- Que en el caso particular, se habría pactado entre la empresa y
los trabajadores, una remuneración fija y otra variable, y esta última sería una
remuneración variable y esporádica, que considera el desempeño, la antigüedad y
la remuneración fija de cada trabajador. Y que ha operado en el caso la institución
laboral denominada “cláusula tácita”, así como la “teoría de la primacía de la
realidad” y la “regla de conducta”.
4.- “Que lo importante para que proceda la deducción como gasto de
una remuneración no expresamente regulada en la ley laboral o tributaria, es que
ella sea necesaria para producir la renta, lo cual no ha sido discutido por el SIl”.
Sobre el particular, estima que ninguna de dichas alegaciones de la
reclamante es efectiva, como explica a continuación:
1.- Es correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica de
“gratificación voluntaria” de los pagos extraordinarios efectuados por la reclamante
a determinados trabajadores suyos, y exclusivamente en los periodos de mayo y
noviembre de 2007, que efectúa el Servicio en la Citación y en la Liquidación N°
438, de 28 de diciembre de 2010, ya que en caso alguno corresponden a algún
tipo de remuneración aceptada como gasto tributario.
En efecto, de la revisión efectuada a la documentación aportada por
la sociedad de la cual es socio el reclamante, como Libro Remuneraciones,
contratos de trabajos y sus modificaciones, declaraciones anuales de impuestos,
29
se detectaron ciertas rebajas a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, consistentes según las anotaciones y registros contables, en
bonificaciones o compensaciones del N° 6, del artículo 31°, a los cuales se le
asignó la calidad de gasto tributario por la sociedad del reclamante. Estas rebajas
se referían en opinión del contribuyente, a una “remuneración accesoria al salario
mensual regular”, que les otorgó solo a 11 de sus 14 trabajadores, las que además
fueron registradas en el Libro Remuneraciones, tal como lo dispone el artículo 62°
del Código del Trabajo.
Ahora bien, efectivamente, como lo señala el reclamante, el Servicio
ha calificado dichas “remuneraciones accesorias” de los periodos mayo y
noviembre de 2007, como “gratificaciones voluntarias” de acuerdo a lo
preceptuado por la segunda parte del N° 6, del artículo 31°, de la Ley de la Renta
y, por lo tanto, se ha estimado que aquellas solo podían haber sido rebajadas de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría como gasto aceptado, en la
medida que hubiesen sido repartidas a cada empleado en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables los empleados de la empresa.
Es ajustada a derecho la calificación que hace el Servicio de
“gratificaciones voluntarias”, de los pagos efectuados por la sociedad del
reclamante, y que éste ha denominado en su reclamo como “remuneraciones
accesorias” y “remuneraciones ordinarias variables”, ya que solo se ha aplicado en
el caso las disposiciones de las leyes tributarias y laborales respectivas.
Sobre el particular, cabe señalar que en relación al gasto tributario
llamado “Sueldos, salarios y otras remuneraciones” éste se encuentra regulado
tanto en la ley tributaria respectiva, Ley de la Renta, como en el Código del
Trabajo. Así resulta que el artículo 31°, número 6°, de la Ley de la Renta,
consagra en materia tributaria la posibilidad de poder rebajar como gasto
30
aceptado: en su primera parte las Remuneraciones Obligatorias; y en su segunda
parte las Participaciones y Gratificaciones Voluntarias, exigiendo en cada caso
ciertos requisitos de deducibilidad, además de los requisitos que debe cumplir
cualquier gasto y que se señalan en el inciso primero del articulo 31° citado.
De esta manera, tratándose de remuneraciones obligatorias, se
exige:
1. Debe tratarse de un gasto necesario para producir la renta; esto
es, debe ser un gasto obligatorio e inevitable. Que sea obligatorio significa estar
pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal.
2. No deben haberse rebajado en virtud del artículo 30°.
3. Deben encontrarse pagadas o adeudadas en el ejercicio comercial
correspondiente.
4. Deber ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
5. Debe tratarse de servicios destinados al giro de la empresa.
6. Deben encontrarse registradas en el Libro Remuneraciones que
exige llevar el Código del trabajo, el que debe estar timbrado por el SIl.
De la lectura de los requisitos anteriores, entonces, resulta claro que
las supuestas “remuneraciones ordinarias y accesorias” pagadas a ciertos
trabajadores en mayo y noviembre de 2007 por la sociedad del reclamante, no ha
sido necesarias para producir la renta, ya que no constituyen remuneraciones
cuyo pago sea obligatorio, ni gasto tributario aceptado, pues no se encontraban
pactadas en ningún documento como contratos individuales o colectivos de
trabajo, o convenios colectivos, ni establecidas en alguna norma legal; solo
obedecieron a la mera y arbitraria liberalidad del empleador. De manera que no
fueron en caso alguno necesarias para producir la renta, además de no ser
acreditadas fehacientemente ante ese Servicio, por lo que no podían haber sido
rebajadas como gasto de la base imponible de la sociedad del contribuyente, de
31
conformidad a la primera parte del N° 6, del artículo 31°. A contrario sensu, estos
pagos efectuados en virtud de la mera liberalidad del empleador, sin fundamento
en una obligación legal o contractual, sino que fundados en un acto voluntario,
solo podían estimarse pagos voluntarios, de acuerdo a la segunda parte del N° 6,
del artículo 31°, que expresa “Las participaciones y gratificaciones voluntarias que
se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa”.
Entonces tratándose de gratificaciones voluntarias, la ley tributaria
exige, para poder deducirlas de la base imponible como gasto:
- Solo se admite la deducibilidad del gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta. Esto es, cuando efectivamente hayan sido pagadas al
trabajador o se haya efectuado la anotación contable que hace el contribuyente
pagador de la renta en una cuenta de activo (caja o banco) contra una cuenta de
resultados (remuneraciones).
- Las gratificaciones voluntarias deben pagarse ajustadas a criterios
de universalidad. Es decir, exige la ley se respete la igualdad y la generalidad, de
modo de evitar la mera arbitrariedad; esto es, deben establecerse en base a
criterios generales y razonables como es el caso de la productividad o las cargas
de familia.
Resulta entonces que efectivamente, en los hechos, la sociedad del
reclamante pagó a ciertos y determinados trabajadores suyos gratificaciones
voluntarias, pero ellas no se ajustaron al “Principio de Universalidad” en su
otorgamiento que consagra y exige la segunda parte del N° 6, del artículo 31°, de
la Ley de la Renta. En efecto, como consta de las propias declaraciones del
32
reclamante dichos pagos solo se efectuaron a 11 de sus 14 trabajadores; es decir,
no a todos sus empleados (lo que constituiría un 79% de sus empleados).
2.- No han constituido estos pagos remuneraciones de aquellas a las
que se refiere el artículo 31°, N° 6, primera parte, pues la expresión que utiliza
“sueldos, salarios y otras remuneraciones”, no está definida en la Ley de la Renta,
de modo tal que se debe recurrir a las normas pertinentes del Código del Trabajo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, del Código Tributario.
Sobre las remuneraciones el Código del Trabajo, en su artículo 41°,
señala que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo”. De la definición legal de
remuneración se infiere, según la Doctrina, que para que un estipendio pueda ser
calificado de remuneración es necesario que concurran los siguientes requisitos
copulativos:
- Debe tratarse de una contraprestación en dinero o de una adicional
en especie avaluable en dinero.
- La contraprestación debe ser pagada por el empleador al
trabajador.
- El derecho del trabajador para percibir esta contraprestación debe
tener por causa el contrato de trabajo.
Cabe señalar que continuación, el artículo 42°, del Código del
Trabajo, al establecer la estructura de la remuneración, establece cinco categorías
de remuneración que el empleador puede pagar a los trabajadores por los
servicios prestados: el sueldo, el sobresueldo, la comisión, la participación y la
gratificación. En relación a la litis, interesa determinar lo que constituye entonces,
el sueldo y la gratificación en materia laboral.
El sueldo, de acuerdo al Código del Trabajo (art. 42°.a) es “el
estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
33
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10°”. Del precepto transcrito se
infiere, según la doctrina laboral, que para que un estipendio pueda ser calificado
de sueldo debe reunir las siguientes condiciones copulativas:
- Debe ser fijo; o sea, debe existir la posibilidad cierta de que el
estipendio sea percibido mensualmente y que su monto y forma de pago se
encuentren preestablecidos en el contrato de trabajo (dictamen DT N° 1.464/83,
de 2 de abril de 1999). De esta manera, lo que caracteriza a la fijeza no es que las
partes establezcan un monto fijo de dinero, sino que haya certidumbre respecto de
su percepción, bastando para ello que en el contrato se establezcan los eventos
que lo hacen procedente, además de su monto y forma de pago.
- Debe pagarse en dinero (en el equivalente en moneda nacional)
aunque las partes podrían pactarlo en dólares, UF u otras unidades reajustables.
- Debe pagarse por períodos iguales determinados en el contrato; es
decir, su pago debe efectuarse en forma periódica y regular. El pago del sueldo se
debe efectuar en una unidad de tiempo que no puede exceder del mes: día,
semana o quincena.
- Debe responder a la prestación de los servicios; o sea, debe
reconocer como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido,
en términos tales que se entiende que cumplen esta condición todos aquellos
beneficios que dicen relación con las particularidades de la respectiva prestación;
por ejemplo, las establecidas en razón de la preparación técnica que exige el
desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las
condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.
A la luz de estas normas jurídicas, atendida la falta de certeza,
periodicidad y regularidad en su pago y otorgamiento, además de su falta de
escrituración en los contratos de trabajo, de estos montos pagados por la sociedad
del reclamante a solo una parte de sus empleados en mayo y noviembre de 2007,
34
resulta evidente que no ellos no corresponden al estipendio remuneración
consagrado en la ley laboral y cuya deducción como gasto tributario de la renta
bruta autoriza la primera parte del N° 6, del artículo 31°, de la Ley de la Renta.
3. No constituyendo en consecuencia estos pagos remuneraciones
obligatorias, el Servicio correctamente los ha calificado como gratificaciones
voluntarias, que no cumplen a cabalidad con los requisitos legales para ser
aceptadas como gastos. Y al respecto la reclamante señala que tales sumas no
pueden ser gratificaciones, pues ellas no están asociadas a las utilidades.
Cabe tener presente que el legislador tributario expresamente
efectuó la distinción entre gratificación legal, gratificación convencional y
gratificación voluntaria en el artículo 31°, N° 6, del D.L. N° 824.
La Gratificación Legal, se encuentra regulada en el artículo 47° de
Código del Trabajo y es aquella originada en la ley con carácter obligatoria para
ciertas y determinadas empresas, siempre que concurra la existencia de utilidades
o excedentes en la empresa.
La gratificación legal es una remuneración anual que debe pagarse al
trabajador en el evento de que se cumplan los requisitos establecidos en el Código
del ramo (Artículo 47°). De esta manera, constituye un beneficio mínimo e
irrenunciable para el trabajador puesto que las partes podrían convenir un sistema
de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal (artículo 46°
del Trabajo).
La gratificación no constituye una contraprestación directa por la
prestación de los servicios del trabajador, sino que es una forma de participación
en las utilidades de la empresa de carácter incierta. La ley supone que el
trabajador ha contribuido con su trabajo a la producción de tales utilidades y, por
ello, obliga al empleador a pagar una gratificación mínima a sus dependientes.
Los artículos 46° y siguientes del Código del Trabajo, regulan el
“sistema legal” de gratificaciones. Respecto a los establecimientos mineros,
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industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan
fines de lucro, y las cooperativas que estén obligadas a llevar libros de
contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
La Gratificación Convencional o Contractual es aquella pactada por
las partes (trabajador y empleador) las que en ningún caso su monto podrá ser
inferior a la gratificación legal cualquiera que fuere su modalidad de cálculo, y está
normada en los artículos 46° y 50° del Código del Trabajo. Esta gratificación se
puede pactar bajo la modalidad de gratificación convencional garantizada y
gratificación convencional anticipada. Es una gratificación que no se encuentra
vinculada a la obtención de utilidades por parte del empleador.
La Gratificación Voluntaria no está regulada en el Código del Trabajo,
sino que a ella se refiere expresamente el artículo 31°, N° 6, de la Ley de la Renta,
y corresponde a la que es otorgada en forma extraordinaria por el empleador
como un acto de mera libertad, y constituirá gasto aceptado siempre que cumpla
con los requisitos de universalidad que exige la norma.
En cualquier caso, no existe limitación alguna en cuanto al monto
que puede pagarse por concepto de gratificación voluntaria, sin perjuicio que deba
darse cabal cumplimiento a las obligaciones previsionales y tributarias que afecten
a dichos pagos. Así entonces, en virtud del N° 6, del artículo 31°, de la Ley de
Impuesto a la renta, solo se aceptará como gasto para la empresa que paga estas
gratificaciones cuando éstas sean pagadas o abonadas en la respectiva cuenta de
la contabilidad de la empresa y sean repartidas a cada trabajador,
proporcionalmente a las remuneraciones, antigüedad, cargas de familiares u otras
normas de carácter general y uniforme, aplicables a todos los trabajadores de la
empresa.
De los antecedentes anteriormente descritos es posible entender que
el reclamante confunde la institución de la “Gratificación Legal” establecida en el
artículo 46° del Código del Trabajo con la de “Gratificación Voluntaria” establecida
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en el artículo 31°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta (numeral que hace la
distinción entre gratificación legal, convencional y voluntaria).
A su vez, el reclamante señala en reiteradas ocasiones que el
reclamado interpreta errónea y arbitrariamente el pago efectuado a los
trabajadores calificándolo como una gratificación no obstante la ausencia de
utilidades (hecho esencial según él para la existencia de gratificaciones). Este
argumento del reclamante debe ser desestimado por completo ya que, tal como se
explica anteriormente, en estricto rigor la gratificación legal es la única que debe
ser asociada a la existencia de utilidades y, además, la propia ley señala que la
gratificación se puede otorgar aun ante la ausencia de utilidades, o aun con
prescindencia de la obtención de utilidades, como en el caso de la gratificación
garantizada a todo evento. Por lo que no es efectivo, de conformidad con la ley
tributaria y la ley laboral, que las gratificaciones estén únicamente relacionadas
con la existencia de utilidades, ya que es perfectamente posible que ellas se
otorguen sin que exista obligación legal de pagarlas, sin que existan utilidades
incluso; es decir, por la mera liberalidad del empleador, constituyendo en tal
situación consecuentemente una remuneración-gratificación voluntaria.
Continuando con la argumentación del reclamante, éste intenta
calificar el pago efectuado a los trabajadores como una remuneración y no como
una gratificación, toda vez que el pago no tuvo su origen en un reparto de
utilidades por parte de la empresa, si no que es una remuneración no escriturada
pactada con los trabajadores.
Bajo este argumento nuevamente el reclamante incurre en error -esta
vez en la calificación jurídica del desembolso efectuado- ya que, por una parte,
niega la validez de la gratificación por no haberse calculado en base a utilidades
(desconociendo la distinción entre gratificación legal y voluntaria) y, por otra,
califica el desembolso efectuado como una remuneración en contraposición a la
gratificación (por no haberse otorgado en base a utilidades) aun cuando el ya
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referido artículo 42°, Letra E, del Código del Trabajo, es claro en incluir las
gratificaciones legales como una remuneración, siendo por tanto irrelevante la
distinción entre gratificación y remuneración alegada por el contribuyente que
sirven de base a su reclamo tributario.
Es claro entonces que lo pagado por la sociedad del reclamante, a
sus trabajadores no constituye una “remuneración accesoria”, o sea un sueldo, ni
tampoco un especie de “bonificación”, sino que una Gratificación Voluntaria por
todas la razones señaladas precedentemente, y además, y a mayor
abundamiento, por carecer dicho pago de los requisitos de fijeza y periodicidad
que caracterizan a la remuneración denominado sueldo; acá, en efecto, este pago
solo se reiteró en dos periodos mensuales en un año comercial: mayo y noviembre
del año 2007, sin tener como causa el contrato de trabajo, sin escriturarse en los
contratos individuales o en contrato o convenio colectivo, sin reiteración en el
tiempo y además pagado de manera parcial a ciertos trabajadores y por el mero
arbitrio del empleador. De lo que resulta que el empleador solo pagó
remuneraciones voluntarias consistentes en gratificaciones sin sujeción a la
normativa tributaria, por lo correspondía en derecho que dicho gasto sea
rechazado y se agregue a la base imponible.
4. Tampoco es efectivo que los pagos cuestionados correspondan a
una “remuneración variable esporádica” o “bonificación variable”, como alega el
reclamante, ya que como lo señalamos anteriormente, el Código del Trabajo, en
su artículo 41° define la remuneración señalando “Se entiende por remuneración
las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero
que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, y
a su vez en el artículo 71° se refiere a las remuneraciones variables, indicando:
“Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras
que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado
mensual total no sea constante entre uno y otro mes”, de lo que resulta que la
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denominada remuneración variable se caracteriza por estar establecida en el
contrato de trabajo donde deben especificarse las circunstancias que harán que se
devengue dicha remuneración para el trabajador y el propio Ord 3262/066, de 05
de agosto 2008, de la Dirección del Trabajo, citado por el reclamante en este
punto, expresa: “Como es dable apreciar, los ejemplos propuestos por el
legislador en la norma antes transcrita, autorizan para sostener que lo que
caracteriza a una remuneración variable es que su pago queda subordinado al
acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no,
o cuya magnitud es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual
total no sea constante entre un mes y otro”, o sea, el mismo oficio de la Dirección
del Trabajo que sirve de fundamento al reclamo, señala algo contrario a lo que
indica el reclamante, pues refiere que los supuestos condicionantes de la
remuneración variable pueden ocurrir o no, o bien su magnitud ser imprevisible,
pero acá estos pagos están sujetos según el reclamante a criterio generales
respecto de los cuales hay certeza de su acaecimiento, como la antigüedad o las
características del cargo, y su magnitud no es imprevisible, pues dependen de la
mera voluntad del empleador, como ocurre con una comisión por ejemplo, por lo
que dichos pagos en nada se acercan al concepto de remuneración variable
definido en la ley laboral.
Tampoco corresponden estos pagos al concepto de “Bono” o
“Bonificación”, pues la propia Dirección del Trabajo, en su sitio web, ha señalado
que: “El concepto de bono responde a una secuencia especifica y determinada de
la prestación de servicios, como por ejemplo, el estimulo a la productividad, a la
asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad etc. De esta forma, si se quiere
incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el
pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento
de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los
requisitos se devenga el bono”, y acá estos pagos -como ya lo señaláramos-, no
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están sujetos al cumplimento de ciertos requisitos relacionados con un aspecto de
la relación laboral, sino a condiciones que dependieron en un momento
determinado al mero capricho o sola voluntad del empleador (antigüedad,
características del cargo, empleados relacionados o no con el giro operacional,
monto de la remuneración) sin base contractual o legal; no hay en ellos un
acuerdo entre las partes ni uniformidad en su otorgamiento y, en consecuencia, no
son obligatorios.
En definitiva, los pagos realizados por la sociedad del reclamante a
una parte de sus trabajadores en mayo y noviembre de 2007, no constituyen
remuneraciones variables, ni menos aun “bonificación variable”, por no cumplir con
las características que la ley laboral señala, y sí participan de la naturaleza jurídica
de gratificaciones voluntarias.
5. No es efectivo que en los hechos los pagos efectuados puedan ser
considerados “remuneraciones ordinarias variable o esporádicas” y obligatorias de
acuerdo al N°6, del artículo 31°, de la Ley de la Renta por tener aplicación en el
caso la institución laboral denominada “cláusula tácita”, así como la “teoría de la
primacía de la realidad” y la “regla de conducta”. En efecto, a la luz de estas
normas y en atención a que estos pagos lo fueron solo una parte de sus
trabajadores, en base a criterios especiales, parciales y antojadizos, en los únicos
periodos de mayo y noviembre del año 2007, no satisfacen las exigencias de la
“Cláusula Tácita”, que rige en materia laboral, pues no hay una reiteración
prolongada de la conducta, ya sea en los meses siguientes o en otros meses, o
bien en otros años y en los mismos periodos y por los mismo montos; más aún, en
el período de noviembre los trabajadores beneficiados fueron distintos de los
beneficiados en mayo. Solo se efectuó la conducta respecto de ciertos
trabajadores en una oportunidad. Por lo que es claro que estos pagos no eran
obligatorios, sino voluntarios, por cuanto dependieron de la mera discrecionalidad
del empleador. Si bien hay una aceptación de la conducta por parte del empleado,
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ello resulta lógico, por cuanto se le mejoraron las remuneraciones voluntariamente
por su empleador, pero dicha aceptación no alcanza para entender que se han
modificado por ello los contratos individuales de trabajo de forma tácita, pues
dicho aumento en las remuneraciones no volvió a tener lugar posteriormente. Lo
anterior se ve ratificado aún más al considerar que la totalidad de los contratos de
trabajos aportados por el reclamante en el proceso de auditoría presentan
modificaciones o actualizaciones en materia de remuneración, posteriores a la
fecha de los pagos contenidos en la supuesta “cláusula tacita”, por lo que
existiendo la habitualidad en escriturar las modificaciones en materia de
remuneración, nada hace presumir la existencia de dicha cláusula.
6.- Por último, en relación a este punto, alega el contribuyente que el
Servicio nunca ha discutido que los pagos hayan sido necesarios para producir la
renta; siendo así, pueden ser rebajados como gasto.
Pues bien, resulta que el empleador puede voluntariamente pagar
una gratificación a los trabajadores. Se trata de un acto de mera liberalidad, que
no tiene su fundamento en una obligación contractual o legal, sino que se funda en
un acto voluntario. Y de acuerdo a la propia ley solo se admite la deducibilidad del
gasto cuando se “paguen” o “abonen en cuenta”. Estas remuneraciones sólo
pueden ser deducidas de la renta líquida imponible una vez que han sido pagadas
o abonadas en cuenta. Además, estas remuneraciones deben pagarse ajustadas
a criterios de universalidad, criterios generales y razonables como es el caso de la
productividad, cargas de familia, etc.
Por lo que no constó, ni consta al Servicio, que efectivamente dichas
circunstancias sean políticas generales de la empresa reclamante, y menos aún
que se trate de un gasto necesario, obligatorio e inevitable para producir la renta.
Así se ha establecido determinadamente, tanto en la liquidación reclamada de los
socios, como en la liquidación a CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO
LTDA.
41
III. Es ajustada a derecho y a las normas contables, la tributación del
gasto rechazado con Impuesto Global Complementario liquidado al socio
reclamante:
Establece el reclamo que “si un determinado flujo no es
representativo de retiro en dinero o especie, no hay retiros para los efectos del
artículo 21°. En estas circunstancias, si los trabajadores de la sociedad perciben
remuneraciones, supuestamente “voluntarias”, no existe un retiro que haya
beneficiado a los socios, salvo que el propio artículo 33°, N° 1, lo disponga
expresamente...”, y que, “en lo que respecta a este procedimiento, las
remuneraciones en controversia no reúnen los requisitos para ser calificadas
dentro de las partidas señaladas en el articulo 33°, N°1; específicamente, no
corresponden a la situación prevista en la letra f) de esta disposición. Al no
configurarse el hecho gravado que exige el artículo 21°; consecuencialmente
tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 52° y 54° de la Ley de la
Renta”.
Sobre el particular cabe señalar que es errado y equivocado el
razonamiento del reclamante y, por el contrario, la liquidación practicada se ajusta
a las normas de retiros presuntos y gastos rechazados consagrados en la Ley de
la Renta, por las siguientes consideraciones que explica:
1. En la especie se ha determinado a la Sociedad del reclamante,
diferencias de impuestos, consideradas gastos rechazados, las que se contienen
en liquidación N° 438, de fecha 28 de diciembre 2010, notificada por cédula el 29
de diciembre del mismo año, mediante la cuales se determinó lo siguiente:
“Concepto A: No acreditó fehacientemente la correcta determinación
de la Renta Liquida Imponible, en la imputación como gasto aceptado del pago de
gratificaciones voluntarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, N° 6, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta”: de acuerdo a lo latamente ya referido en el
acápite anterior, en cuya virtud y por constituir gastos rechazados que se agregan
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a la Renta Liquida Imponible de la SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO LTDA., de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21°, 52° y
54° de la Ley de la Renta en relación al artículo 33°, N°1, resultan ser también
agregados a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario de
los socios pertinentes en proporción a su participación en la sociedad.
2. La aplicación al reclamante del artículo 21° de la Ley de la Renta
tiene fundamento legal por cuanto dicho artículo es una norma de control que tiene
por finalidad asegurar, de manera forzosa, la tributación final de las partidas que
dicha norma señala y que de acuerdo a la definición de renta que da la Ley,
constituyen un ingreso o beneficio para quienes se hayan visto favorecidos
directamente por dichas partidas. Pues bien, expresamente se regula la situación
del reclamante en este artículo, ya que las partidas que señala el artículo 21°
comprenden “Gastos Rechazados” y “Retiros Presuntos”. Entendiéndose en la
primera situación (caso sub-lite), aquellos gastos que no son necesarios para
producir la renta; es decir, aquellos que no cumplen con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31°, inciso 1°, de la ley de la Renta y; “Gastos No
Aceptados”, que corresponden a aquellas partidas que el artículo 21°, con relación
al artículo 33°, N°1, definen como tal, debiendo éstas formar parte de la tributación
final (Impuesto Global Complementario, Adicional o Impuesto Único del Artículo
21°), y sin perjuicio del tratamiento que se le dé en el cálculo de la Renta Líquida
Imponible (RLI). Cabe agregar además que tanto los “Gastos No Necesarios”
como los “Gastos No Aceptados”, deben corresponder a un desembolso efectivo
de dinero, para entender que estamos frente a un Gasto Rechazado propiamente
tal, como correctamente lo sostiene el reclamante en su libelo. En los hechos es
claro que ha existido el desembolso efectivo exigido por la norma, el que fue
acreditado por el Servicio en sede administrativa y jurisdiccional, y reconocido
además por el propio reclamante en su libelo, en cuanto expresa “Es un hecho no
43
controvertido que el pago de las remuneraciones se ha otorgado, que once de los
catorce trabajadores de la empresa la han percibido...”.
Para efectos del artículo 21° de la norma ya citada, las partidas allí
señaladas, cumpliendo los requisitos que la norma establece, tendrán el carácter
de “retiro”, toda vez que dichas partidas para los fines de su tributación se
entenderán retiradas al término de cada ejercicio. La citada norma le da el carácter
de “retiro” tanto a los gastos rechazados como a los retiros presuntos, debiendo
declararse como tales en el ejercicio en que se materializan, y tratándose de
contribuyentes pertenecientes al Régimen General, las partidas señaladas en el
artículo en comento se entenderán retiradas, sin importar el saldo del Fondo de
Utilidades Tributables del ejercicio.
En este sentido, cabe señalar que las partidas que se afectan con la
tributación del artículo 21° son las siguientes, siempre y cuando respecto de cada
una de ellas se cumpla con los requisitos que se exigen en cada caso:
a) Gastos, que representando un desembolso efectivo de dinero, no
cumplan los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31°, inciso 1°, de la
ley de la Renta, para entender que son un gasto necesario para producir la renta.
b) Las partidas del artículo 33°, N° 1, de la Ley de la Renta, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo.
c) Préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas
naturales.
d) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin
título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de
la empresa o sociedad, utilizados por los propietarios, socios o accionistas o los
cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos.
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e) Bienes de propiedad de la empresa entregados en garantía de
obligaciones directas o indirectas, de los socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional.
f) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 35°, 36°, inciso 2° y 38°, a excepción de su inciso primero, 70° y 71° de la
Ley de la Renta.
g) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas
voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus
accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el
extranjero.
Así, en el caso de autos, la ley establece que los requisitos que
deben cumplir los gastos no aceptados del artículo 33°, N° 1, de la Ley de la Renta
para que tributen de acuerdo al artículo 21°, consiste en que deben tratarse de
“retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero,
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”
comprendiéndose, al tenor de lo dispuesto por los artículos 31° y 33°, N° 1, de la
Ley de la Renta, expresamente: “Cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso (letra g), N° 1, artículo 33°)”.
De esta manera, ha sido absolutamente procedente afectar el gasto
rechazado: “pago de gratificaciones voluntarias que no cumplieron con los
requisitos del laboratorio Automatizado", con el artículo 21°, en relación con el
artículo 33°, N° 1, letra g), de la Ley en análisis respecto de sus socios personas
naturales, por lo que no es efectivo lo que señala el reclamante en orden a que no
sería procedente la tributación del artículo 21° al socio reclamante, por cuanto el
gasto rechazo no reuniría los requisitos para ser calificados dentro de la letra f),
del N°1, del artículo 33°, de modo que toda su alegación con respecto a dicha letra
f) es errónea.
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En efecto, el Servicio no ha liquidado al socio en razón de existir un
retiro presunto por el uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de
bienes a título gratuito o avaluados a un valor inferior al costo, situación
contemplado en la letra f), del artículo 33°, N°1, sino porque han existido pagos
(desembolsos efectivos que no han sido discutidos) de gratificaciones voluntarias,
que no cumplen con los requisitos legales del artículo 31°, N°6, situación que es
reconocida por el propio reclamante en su líbelo, donde expresa que la discusión
con el Servicio se basa fundamentalmente en si estos pagos serian obligatorios
(opinión sostenida por el contribuyente) o bien voluntarios (según el SIl), situación
que clara e evidentemente se enmarca en la letra g), del artículo 33°, N°1; esto es:
“Cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso (Letra
g), N° 1, artículo 33°)”. Jamás se ha establecido por el Servicio que haya existido
un gasto o desembolso por el uso o goce, de bienes a título gratuito por parte de
las personas señaladas en el inciso segundo, del N° 6, del artículo 31° o a
accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, o al empresario
individual o socios de sociedad de personas, o a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa; más aún, no se han determinado cuáles serían
estos bienes. Tanto la Liquidación practicada a la SOCIEDAD CLINICUM como la
practicada a los socios se refieren determinadamente al rechazo del gasto del
artículo 31°, N°6. La tributación por el artículo 21° al socio, emana de la existencia
de un retiro de una cantidad representativa de un desembolso de dinero
($37.000.000.-), consistente en pagos voluntarios efectuados, de modo arbitrario y
voluntario, a una parte de los trabajadores de la empresa SOCIEDAD CLINICUM
LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA., en los meses de mayo y noviembre de
2007, lo que no se ha discutido ni por el reclamante ni por el Servicio; además,
estos desembolsos han sido debidamente acreditados por el Servicio; en efecto,
46
consta de Libro Diario, Libro Mayor, aportados en registros computacionales,
Inventario y Balance a ocho columnas folio 4714 y Libro Remuneraciones
autorizado el 06 de agosto de 2007; a mayor abundamiento, el propio
contribuyente en su contestación a la Citación N° 41, esgrime en lo fundamental:
“Que no existe controversia en relación al pago de las remuneraciones ni a la
contabilización de éstas, ya que se han entregado a ese Servicio las copias de los
contratos de trabajo, las declaraciones de imposiciones y los documentos que
acreditan el pago de los trabajadores involucrados en la observación”; o sea, se ha
reconocido tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional el
desembolso por concepto de gastos rechazos, por lo que la alegación del
reclamante debe ser desestimada por equivocada y contradictoria.
Además es equivocada la argumentación del reclamante, en orden a
que la norma de la letra g), del N°1, del artículo 33° sería una: “norma genérica
respecto de situaciones no reguladas en las letras anteriores. Luego, si la
situación está regulada en las letras b) a la f), no se aplica la letra g)”, pues bien,
es claro que este razonamiento del reclamante es totalmente distorsionado e
incoherente, teniendo por propósito únicamente confundir al Tribunal, al
desarrollar una regla que la ley no establece. En efecto, la Ley, en dicho artículo
33°, es precisa y clara, por lo que no cabe realizar respecto de ella
interpretaciones antojadizas. El artículo 33°, N°1, contiene una serie de letras,
todas con casos concretos que se aplican al darse los supuestos que describe, y
no en subsidio de los otros casos como pretende el reclamante. Y la situación sub-
lite en que se encuentra el reclamante, sin dudas que es la de la letra g), del N° 1,
del artículo 33°.
El Servicio ha procedido en todo momento de acuerdo con la Ley de
la Renta, pues ha estimado gravar con Impuesto Global Complementario el gasto
rechazado al socio reclamante, en conformidad a la Ley, en el ejercicio en que se
materialice efectivamente el retiro de las especies o los desembolsos de dinero, e
47
independientemente del período al cual correspondan, del resultado tributario del
ejercicio y de las pérdidas o utilidades acumuladas en la empresa y, a su vez, sin
importar si las referidas cantidades han rebajado o no la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría; es decir, con prescindencia de su contabilización o registro
contable.
A mayor abundamiento, indica que el Servicio, en reiterados
pronunciamientos, ha sido determinante en cuanto a la tributación de los gastos
rechazados, expresando: “Ahora bien, sí el beneficio solo alcanza a alguno de los
trabajadores de la empresa y sin que tal beneficio se encuentre establecido
contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para
producir la renta por no cumplir con el requisito de la universalidad comentado en
el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la
tributación de los articulo 33°, N° 1, y 21°, de la Ley de la Renta, según sea la
naturaleza jurídica de la empresa que incurra en dichos desembolsos”; de la
misma manera “En cuanto a la empresa que cancela dichas diferencias de
remuneraciones en carácter de pago voluntario, éstas constituirán un gasto
necesario para producir la renta en la medidas que se dé cumplimiento a los
requisitos y condiciones señalados en el N° 2 precedente. Especialmente aquél
indicado en el párrafo final de dicho numerando; esto es, que el pago de las
referidas sumas lleven implícito el concepto de la universalidad... en el evento que
no se dé cumplimiento a las condiciones antes indicadas, las citadas sumas pasan
a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, afectas a la tributación
dispuesta por el artículo 33°, N° 1, de la Ley de la Renta, mediante su agregado a
la Renta Líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, y además, a la
imposición contenida en el artículo 21 de la ley precitada”.
Así lo también lo ha estimado la Jurisprudencia de nuestra Excma.
Corte Suprema, que con relación a los gastos rechazados ha expresado: “Por otra
parte, una de las partidas que contempla el N° 1, del artículo 33°, de la Ley de la
48
Renta, son las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajan en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección General,
en su caso, por lo que los créditos incobrables castigados durante el año, en la
medida que su castigo no se ajusta a las prescripciones de la referida norma legal,
se trata de una deducción a la renta líquida no autorizada, sin embargo no
estaremos en presencia del hecho gravado por no tratarse de retiro de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero Tal conclusión fue aceptada
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la referida circular N° 45,
publicada en el Boletín de octubre de 1984, en el párrafo relativo a las partidas
que se excluyen del concepto de retiros o del impuesto único del artículo 21° al
señalar: Para concluir en relación a este punto, obvio es señalar que todas
aquellas partidas del N° 1 del artículo 33°, que no reúnan los requisitos señalados
en los párrafos anteriores, en el sentido que dichas sumas no correspondan a
retiros de especies o no se trate de cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, no
quedan afectas a las normas sobre retiro o al impuesto único a que se refiere al
citado artículo 21°. Entre estas cantidades pueden señalarse las siguientes:
exceso de depreciaciones; provisiones no aceptadas como gasto por la Ley de
Renta (deudas incobrables, impuestos de la Ley de la Renta, participaciones y
gratificaciones voluntarias, etc.); depreciaciones por agotamiento de las
sustancias naturales contenidas en la propiedad minera; errores en el sistema de
corrección monetaria establecido en el artículo 41° de la Ley de la Renta; mejoras
permanentes que aumenten el valor de los bienes del activo inmovilizado y los
desembolsos que deban imputarse al costo de dichos bienes (impuestos al valor
agregado totalmente irrecuperable, etc.).
En estas condiciones conforme a lo razonado y los hechos
establecidos en el fallo que se revisa procede dar lugar a la petición del
contribuyente sobre el particular”
49
Por lo que en mérito de lo que expone, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, solicita tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 159, de fecha 29
de julio de 2011, por un monto total de $11.039.075, interpuesta por don
MARCELO MORETIC CADEMARTORI en representación de don HRVOJ
OSTOJIC PERIC, RUT N° 5.727.542 1, antes individualizados, solicitando desde
ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
II. CAUSA RUC 11-9-0000215-9; RIT GR-02-00057-2011:
A fs. 106 comparece don MARCELO MORETIC CADEMARTORI,
abogado, en representación de don IVOR OSTOJIC PERIC, RUT 4.865.378-2,
conforme a mandato judicial suficiente, ambos domiciliados en Esmeralda N° 731,
de esta ciudad de Iquique, quien reclama en contra de de la Liquidación N° 160,
de fecha 29 de julio de 2011, conforme a los mismos fundamentos de hecho y de
derechos ya expuesto en el reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
A fs. 156 comparece igualmente LEYGO CHANG CHONG, Directora
Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo, con expresa condenación en
costas, conforme a las mismas consideraciones de hechos y de derechos ya antes
expuestas en la contestación del reclamo anterior y a los cuales también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
a) CAUSA RUC 11-9-0000214-0
A fs. 46, se confiere traslado del reclamo.
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A fs. 101 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 103 se ordena acumular esta causa a la RUC 11-9-0000215-9 y
se reciben ambas causas a prueba.
b) CAUSA RUC 11-9-0000215-9:
A fs. 154 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fs. 208 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 210 el reclamante repone de la resolución que recibió la causa a
prueba, en subsidio apela.
A fs. 211 la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fs. 212 se da traslado de la reposición del auto de prueba y se
tiene por presentada la lista de testigos acompañada por el SII.
A fs. 214 la reclamada evacua traslado conferido.
A fs. 217 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 219 se acoge en parte la reposición de fs. 210, concediéndose
en lo demás la apelación subsidiaria interpuesta.
A fs. 221 el Servicio ratifica la lista de testigos presentada a fs. 211.
A fs. 222 se tiene presente la ratificación.
A fs. 224 el reclamante presenta lista de testigos y delega poder.
A fs. 225 se acompaña depósito judicial.
A fs. 227 se tiene por presenta lista de testigos y se ordena acreditar
personería.
A fs. 229 se tiene por formalizada la delegación de poder por lo que
se tiene presente, teniéndose por acompañado comprobante de depósito y
ordenando que se remitan las compulsas pertinentes a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique.
A fs. 231 se delega poder de don MARCELO MORETIC
CADEMARTORI a la también letrada doña CLAUDIA GALINDO LÓPEZ.
51
A fs. 232 y siguientes, se tiene presente delegación de poder y las
partes rinden prueba testimonial.
A fs. 244 la parte reclamada solicita se tengan presente algunas
consideraciones.
A fs. 251 el tribunal tiene presente lo manifestado en el escrito
anterior.
A fs. 254 la parte reclamada solicita se dicte sentencia.
A fs. 254 se ordenó indicar correctamente el número de rol único de
causa.
A fs. 256 la parte reclamada cumple con lo ordenado a fs. 254.
A fs. 257 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 254 y se provee
derechamente lo allí pedido, ordenando esperar de las resultas de la apelación
subsidiaria del auto de prueba.
A fs. 264 la I. Corte de Apelaciones confirma el auto de prueba y
desecha la apelación subsidiaria.
A fs. 267 se ordena agregar al expediente las piezas útiles de las
compulsas que sirvieron a la Iltma. Corte de Apelaciones para confirmar el auto de
prueba apelado.
A fs. 270 se trajeron los autos para fallo y se ordena medida para
mejor resolver consistente en agregar copia de documentos rolantes en
expediente electrónico de los autos RUC 11-9-0000039-3 y tener a la vista
expediente electrónico de dicha causa, lo que se cumple conforme a constancias
de fs. 269 y fs. 272.
A fs. 274 nueva medida para mejor resolver consistente en agregar
copia de declaraciones de testigos de la sociedad CLINICUM, medida para mejor
resolver, escrito de respuesta de la reclamante a la medida anterior y sentencia
definitiva rolantes en expediente electrónico de los autos RUC 11-9-0000039-3,
lo que se cumple conforme a constancias de fs. 273 y 276.
52
Allí mismo se ordena a los reclamantes acompañar libro de
remuneraciones de CLINICUM por el periodo que indica, lo que cumplen solo
parcialmente a fs. 277 y según constancias de fs. 278 y 281, por cuya causa, a
fs. 279 se ordena dar pleno cumplimiento a lo antes decretado, lo que en
definitiva no se acató por cuya causa, a fs. 282 se hace efectivo el apercibimiento
del caso.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 17 y 87 acta de notificación Nº 0997708, de 29 de julio de 2011
por la cual se notificó por cédula la liquidación N° 159; a fs. 18 y siguientes y 77 y
siguientes Liquidación Nº 159, de 29 de julio de 2011; de fs. 28 a 38 y 89 a 99,
contestación de citación N° 41, de 29 de abril del 2011, dada el 27 de mayo de
ese mismo año; a fs. 39 y 75, acta de notificación Nº 0997698, de 29 de abril de
2011 por la cual se notificó por cédula la citación N° 41, de esa misma fecha; a fs.
40 y 72, citación Nº 41, de 29 de abril de 2011; de fs. 43 a 45 mandato judicial; a
fs. 76 formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; a fs. 88 y
196 Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008 por la cual se nombra
Directora Regional; a fs. 100 acta de notificación N° 0997708 por la cual se notifica
por cédula liquidación N° 159; a fs. 105 comprobante de envío de carta certificada
de 22 de diciembre de 2011 de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
122 y 195 acta de notificación N° 0997709, por la cual se notifica por cédula la
liquidación N° 160, hecha el 29 de julio de 2011; a fs. 123 y 185 liquidación Nº
160, de 29 de julio de 2011; de fs. 133 a 143 y 197 a 207, respuesta a la citación,
de 27 de mayo de 2011; a fs. 144 y 183, acta de notificación por cédula Nº
0997699, de 29 de abril de 2011 de la citación N° 42; a fs. 145 y 180, citación Nº
42, sin fecha; de fs. 148 a 150 mandato judicial; a fs. 151 fotocopia de cédula de
identidad de don GUIDO AGUIRRE DE LA RIVERA; a fs. 152 fotocopia de cédula
de identidad de don MARCELO MORETIC CADEMARTORI; a fs. 153 fotocopia
de cédula de identidad de doña PAULA ESPINOSA IPINZA; a fs. 184 Formulario
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22 del reclamante NIVOR OSTOJIC PERIC, correspondiente al año 2008 y a fs.
226 comprobante de depósito; de fs. 259 a 263 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad en compulsas de apelación subsidiaria del auto de
prueba; a fs. 265 y 266 oficios de devolución de compulsas elevadas en
apelación.
Por cuerda separada corren los documentos y libro de
remuneraciones conforme a certificados a fs. 269 y 272; 273 y 276 y fs. 278 y
281, acorde a las dos medidas para mejor resolver antes indicadas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 106, comparece don MARCELO MORETIC
CADEMARTORI, en representación de HRVOJ e IVOR OSTOJIC PERIC, todos
ya antes individualizados, quienes reclaman de las liquidaciones Nº 159 y 160
respectivamente, de fecha 29 de julio de 2011, cuyas copias rolan a fs. 18 y 123,
emitidas por la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, notificadas por cédula mediante Actas de
Notificación Nº 097708 y 097709, de fecha 29 de julio de 2011, que rolan a fs. 17 y
122, por las cuales se les determinan sendas diferencias de impuestos por
concepto de Impuesto Global Complementario AT 2008, por $6.302.911.- y
$5.513.000.- respectivamente, todo ello conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 48 y 156 comparece doña LEYGO CHANG CHONG,
DIRECTORA REGIONAL de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien
contesta los reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos con
costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
54
3.- Que a fs. 232 y siguientes corren dichos de los testigos ofrecidos
por los reclamantes; en primer lugar dichos de don RENÉ OCTAVIO SALAS
PALACIOS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos, expone a fs. 103 y 219:
AL PUNTO N° 1:
DECLARA: Mirado desde ese punto de vista se ha utilizado hace
bastante tiempo los criterios para el pago de los bonos; éstos están relacionados
fundamentalmente por el desempeño, antigüedad, proactividad y puntualidad.
Esos criterios utilizados nos han servido para mantener la calidad de servicio y con
esto incrementar la participación en el mercado. Estas liquidaciones
preferentemente se han realizado dos veces en el año en períodos diferentes,
pero siempre dos veces en el año.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, si efectivamente las
sumas pagadas corresponden a remuneraciones variables, remuneraciones
accesorias y/o bonificación.
RESPONDE: Básicamente deberían ser remuneraciones variables y
aquí se ha utilizado el término bonificación para el pago.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, a quiénes, si es que lo
puede cuantificar en porcentaje, se han pagado estas sumas.
RESPONDE: estas sumas, las personas que han participado en la
entrega del bono, oscila entre un 80% y 90%.
REPREGUNTADO el testigo para que explique, de qué forma se
aplican los factores que ha relatado en la determinación de esta remuneración
variable.
RESPONDE: Los factores a considerar para la determinación del
valor, básicamente, están relacionado con: menor renta, mayor bono y viceversa.
REPREGUNTADO el testigo para que explique, cómo operan los
otros factores que mencionó en su declaración; esto es, antigüedad y desempeño.
55
RESPONDE: En caso de estos dos factores, la antigüedad es uno de
los criterios que se tiene en consideración para determinar la base del bono; en la
medida que van pasando los años el trabajador debiera recibir una mayor
compensación y en el caso del desempeño ésta es una evaluación constante
porque es un trabajo de día a día; entonces, se evalúa en el tiempo y en base a
las actividades que se realizan se puede determinar el monto a percibir.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si estas sumas
pagadas por la empresa CLINICUM a una parte de sus trabajadores en mayo y
noviembre de 2007, y que él denomina remuneraciones variables, se encontraban
pactadas en los contratos individuales de trabajo.
RESPONDE: No se encontraban pactadas en los contratos de
trabajo; éstas siempre se pagaron a través del tiempo y no se tuvo ningún tipo de
reclamo en términos de que esta norma interna de la empresa no se habría
cumplido; entonces no era necesario dejarlo estipulado en el contrato.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si el pago de
estas sumas, ya individualizadas, era obligatorio para la empresa CLINICUM
RESPONDE: No, no eran obligatorias, porque se trataban de
bonificación voluntaria pero no obligatoria y esta era una determinación, para
pagarlas, emanada de la jefatura.
AL PUNTO N° 2:
DECLARA: Primero que nada tengo que dejar en claro que no se
trata de gratificaciones o participaciones voluntarias, porque no tienen nada que
ver con las utilidades de la empresa. Estos bonos, tal como lo mencioné
anteriormente, es una bonificación.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si estas sumas o
remuneraciones variables o bonificaciones, fueron pagadas a todos los
trabajadores de la empresa CLINICUM en los meses de mayo y noviembre de
2007.
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RESPONDE: No, no se le pagaron a todos y aquí entra a jugar uno
de los factores que se tenían que tomar en cuenta para pagar este bono, que es la
antigüedad; además, a los trabajadores que se les pagó estaban directamente
relacionados con el proceso productivo; es decir, los que participan directamente
en la operación; por eso que en ese caso, en el mes de mayo, hay algunas
personas que no participan de esta operación y por eso no se les consideró.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si al trabajador
MARÍA ARRIETA ASTORGA se le pagó la referida bonificación.
RESPONDE: En los períodos considerados no se le pagó ningún tipo
de bono; la razón de ello, básicamente, es porque ella desempeñaba el cargo de
directora y además es esposa del dueño.
AL PUNTO N° 4:
DECLARA: Efectivamente todos estos bonos fueron cancelados en
los períodos que se señala; es decir mayo y noviembre, y ¿cómo nos consta que
éstos fueron pagados?: primero que nada tenemos de respaldo una liquidación
firmada por el trabajador en la cual indica claramente el concepto del pago y por
otra parte aparece reflejado en el libro de remuneraciones y en la declaración de
impuestos de cada uno de los trabajadores, se deja la constancia del pago de los
tributos, como también para el caso de las imposiciones, éstas quedaron
reflejadas en las declaraciones efectuadas en los meses pertinentes.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, cómo le consta que
éstas sumas fueron efectivamente pagadas.
RESPONDE: Cómo contador externo tengo acceso a toda la
información necesaria para la determinación de los pagos y a través de los
procesos internos, yo personalmente realizo los pagos. Entonces ahí está la
constancia de que esos pagos efectivamente se realizaron.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, de qué forma se les
pagó a los trabajadores estas bonificaciones.
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REPSONDE: En los meses de las liquidaciones de mayo y
noviembre y tal como se deja establecido en el propio documento de pago, ahí
está indicado el monto percibido; en este caso se puede establecer que el pago se
efectuó en forma directa; esto es, con dinero en efectivo.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, de dónde
emanaron o salieron los montos necesarios para pagar estas supuestas
bonificaciones.
RESPONDE: Este pago de bonificaciones salieron directamente de
la cuenta corriente de la empresa CLINICUM; de esta forma siempre se cancela.
Mediante la centralización del libro de remuneraciones se ve reflejado en la cuenta
anticipo de remuneraciones, en que consta fehacientemente que la persona
recibió los dineros.
A fs. 235 dichos de la testigo de los reclamantes doña MILAGRO DE
LOURDES ARAYA MÁRQUEZ, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 103 y 219, expone:
AL PUNTO N° 1:
DECLARA: Estas sumas pagadas son bonificaciones; estas
bonificaciones son pagadas dos veces en el año y hay ciertos requisitos que se
fijan para pagar esta bonificación que son la antigüedad en el trabajo, el monto del
sueldo y, lo más importante, es lo que tiene que ver con el desempeño y las
responsabilidades, porque nosotros estamos bajo un sistema de calidad en el
laboratorio, en donde todo el personal que presta servicio es calificado y evaluado;
entonces estas calificaciones o evaluaciones de desempeño son muy importantes.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, quién hace las
evaluaciones de desempeño.
RESPONDE: Las hace la directora técnico del laboratorio, quien
hace evaluaciones tanto del desempeño propiamente tal y también evaluaciones
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técnicas del personal en todas las áreas que tienen que ver con el proceso, que
son las partes de recepción, muestra y análisis.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, si ella personalmente ha
recibido estas bonificaciones.
RESPONDE: Sí las recibo, dos veces en el año.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, cómo operan en la
práctica los requisitos que ha mencionado para el pago de las bonificaciones.
RESPONDE: Según lo que tengo entendido es que dependen de la
antigüedad; a mayor antigüedad mayor sería la bonificación; también va a
depender del monto del sueldo, pero ahí es a la inversa: a menor sueldo, mayor
bonificación y en la parte de las competencias o del desempeño ahí obviamente a
mejor desempeño mayor bonificación.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, a qué tipo de
trabajadores se les paga esta bonificación y en qué porcentaje aproximadamente.
RESPONDE: Se les paga a todos los trabajadores que están
involucrados directamente con la prestación del servicio y eso es
aproximadamente el 90%.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, si esta bonificación
aparece en el contrato de trabajo y en la negativa, dónde consta o cómo la
conoce.
RESPONDE: No aparece en el contrato de trabajo y la conozco
porque desde que empecé a trabajar se me informó de esta bonificación y esta
bonificación siempre se ha dado; entonces sé que siempre va a existir, a pesar de
no estar estipulada en ningún lugar, a través de todos los años que llevo en la
empresa siempre ha existido.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, dónde trabaja y
quién le pidió que se presentara en este juicio
59
RESPONDE: Trabajo en CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO LIMITADA, y la persona que me pidió que me presentara es
don RENÉ SALAS.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si tiene algún
interés en el resultado de este juicio.
RESPONDE: La verdad es que a mí me pidieron que viniera a
corroborar el asunto de la bonificaciones pero no tengo mayores antecedentes de
qué se trata el juicio así que no tengo antecedentes de quién pudiere tener la
razón.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si es ella la
trabajadora más antigua en la empresa CLINICUM.
RESPONDE: No, no soy la trabajadora más antigua.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si el monto de lo
que se le pagó por concepto de bonificación en el mes de mayo de 2007 es igual a
lo pagado en el mes de noviembre de 2007.
RESPONDE: No son iguales; parecidos sí, pero no iguales.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si el monto que
ella percibió es equivalente a lo que percibió la trabajadora BEATRIZ SÁRRIA,
Tecnóloga del laboratorio, en el mes de mayo de 2007.
RESPONDE: No lo sé, porque supuestamente esta bonificación es
diferente para todas las personas.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si las labores que
ella realiza como analista químico es relacionada con las labores de tecnólogo y si
ambas labores son operativas en la empresa.
RESPONDE: Las labores de analista químico que realiza en el
laboratorio están relacionadas con el área de análisis al igual que las labores de
tecnólogo médico y además yo realizo funciones como encargada de calidad del
laboratorio y ambas cosas tiene que ver con la parte operativa de la empresa.
60
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si los criterios
que ella señala en sus respuestas anteriores constaban en los contratos o en su
contrato individual de trabajo o en algún otro instrumento o documento a que ella
tuviera acceso.
RESPONDE: No, estos criterios no están en el contrato de trabajo o
en algún otro instrumento; estos criterios fueron informados por mi jefatura cuando
entré a trabajar y como somos una empresa pequeña existe una buena
comunicación entre los mismos trabajadores y la jefatura; entonces no ha sido
necesario.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si estos criterios
son generales y uniformes, por lo que se aplicarían a todos los trabajadores.
RESPONDE: Sí, son generales y uniformes y se aplican a todos los
trabajadores que participamos en el servicios del laboratorio; esto es, en la parte
de recepción, toma de muestra y análisis, lo que podríamos decir que es la parte
de producción.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si a todos los
trabajadores se les pagó esta bonificación en mayo y noviembre de 2007.
RESPONDE: Sí, a todos los trabajadores del área productiva,
algunas personas quedaron excluidas por no estar directamente involucradas en
el proceso.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, de qué manera
se le pagó esta bonificación.
RESPONDE: Esta bonificación se paga en efectivo.
AL PUNTO 4:
DECLARA: Sí, yo he recibido por parte de CLINICUM estos dineros
de las bonificaciones.
61
A fs. 238 dichos de don MARCO ANTONIO ROMERO MUÑOZ,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
103 y 219, expone:
AL PUNTO N° 1:
Efectivamente se cancelaron o pagaron y corresponden a
bonificaciones.
REPREGUNTADO, el testigo para que diga, cuántas veces se
pagaban y bajo qué condiciones y a qué tipo de trabajadores.
RESPONDE: Fueron dos veces al año. Bajo condiciones que están
sujetas a ciertas virtudes o evaluaciones que tiene que ver con la antigüedad,
sueldo, compromiso y que están dirigidas al área operacional del laboratorio.
REPREGUNTADO, el testigo para que diga, si puede detallar al
tribunal cómo operan estas virtudes o evaluaciones que ha señalado en la
determinación de esta bonificación.
RESPONDE: En base a rendimiento y grado de responsabilidad;
tiene que ver también la experiencia que le otorga la antigüedad y las
evaluaciones tienen que ver también nacen de la directora del laboratorio. Puede
darse, no siempre es así, a mayor sueldo menor bonificación, a menor sueldo
mayor bonificación.
REPREGUNTADO, el testigo para que diga, dónde consta esta
bonificación y sus requisitos.
RESPONDE: En la liquidación consta ese pago y que yo sepa no
existe requisito escrito.
CONTRAINTERROGADO, el testigo para que diga, si los requisitos
para tener derecho a recibir esta supuesta bonificación, por parte de los
trabajadores de CLINICUM, constaba en los contratos individuales de trabajo.
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RESPONDE: esta bonificación no está pactada por escrito, ninguna
de las personas que recibieron tenían escriturada este pago de bonificación; fue
una cosa tácita que se fue haciendo en el tiempo.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si estos pagos
son obligatorios para la empresa CLINICUM respecto de todos sus trabajadores.
RESPONDE: Yo creo que el comportamiento del empleador de ese
entonces responde a esa pregunta, y no podemos hablar de todos los
trabajadores, porque ya dije que era el área operacional quien lo recibía.
CONTRAINTERROGADO, el testigo para que diga si estos criterios
necesarios para pagar la supuesta bonificación era conocida y aplicada a todos los
trabajadores de CLINICUM; de ser afirmativa su respuesta, explique cómo le
consta.
RESPONDE: Las personas conocían a quienes les correspondía o
no puesto que cuando entraba a trabajar una persona se le comenta las
condiciones y por ese efecto hay gente que sabe que le va a corresponder tal cosa
o no le va a corresponder y que están sujetas al cumplimiento de ciertas cosas,
rendimiento, cosas que declaraba más arriba. Lo anterior me consta porque yo fui
a pagar muchas veces los sueldos y cuando uno va a pagar había gente que entró
en su oportunidad y se le informaba a qué beneficios tenía derecho y dado que yo
pagaba había gente que a mí me preguntaba.
CONTRAINTERROGADO, el testigo para que diga, si sabe por qué
los trabajadores ARRIETA, CAROCA y DÍAZ no percibieron ningún tipo de
bonificación, en ninguno de los meses discutidos.
RESPONDE: Bueno, yo pienso que en el caso de la señora
ARRIETA, dado el cargo, el sueldo o la relación que tiene con el socio, puede que
ahí exista alguna relación, se me ocurre. Y del señor CAROCA y DÍAZ, no eran
parte del área operacional.
63
CONTRAINTERROGADO, el testigo para que diga, de quien
dependía el establecimiento de estos supuestos criterios a los que ya se refirió
anteriormente.
RESPONDE: La constante evaluación de la señora ARRIETA y de
los socios que frecuentan el laboratorio, no están ausente, de ahí nace, se
conjugan estos criterios.
AL PUNTO N° 2:
DECLARA: Son bonificaciones y no gratificaciones voluntarias, esto
lo digo porque siempre se habló de bonificaciones.
AL PUNTO N° 4:
DECLARA: Las sumas que aparecen ahí efectivamente se pagaron
a los trabajadores; esto me consta porque yo las pagaba en dinero efectivo, con
dinero del LABORATORIO. El dinero me lo entregaban los socios a la salida del
banco, de la cuenta del LABORATORIO.
4.- A fs. 240 dichos de los testigos de la reclamada, primeramente
dichos de don RODRIGO JAVIER MORALES ALCAYAGA, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 103 y 219, expone:
AL PUNTO N° 3:
DECLARA: La rebaja del gasto por remuneraciones accesorias no
procede por no cumplir los requisitos que establece el artículo 31°, N° 6, de la Ley
de Impuesto a la Renta; específicamente en que los montos por concepto de
gratificaciones deben ser obligatorios, constar en los respectivos contratos de
trabajo o actas de avenimiento o provenir de la aplicación de convenios de
contrato colectivo o producto de negociación colectiva del trabajo, a menos que
estos montos sean pagados a todos los trabajadores sin distinción.
INTERROGADO Para que diga si las sumas aludidas fueron
pagadas a “todos” los trabajadores de la empresa SOCIEDAD CLINICUM
LABORATORIO AUTOMATIZADO:
64
REPREGUNTADO: No fueron pagadas a todos los trabajadores,
porque ello consta en los registros auxiliares de remuneraciones y su posterior
centralización en los libros de contabilidad y de la misma información declarada en
la respectiva declaración jurada de remuneraciones enviada por la empresa al
Servicio, los nombres o mejor dicho la identificación de las personas que
percibieron dichos montos.
REPREGUNTADO Para que diga si las sumas aludidas constituyen
un mismo monto pagado a algunos trabajadores o si, por el contrario, éste variaba
de trabajador en trabajador:
RESPONDE: El monto es distinto y se desconoce el criterio utilizado
para la determinación del monto a pagar a cada uno de ellos.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga y explique por qué
razón denomina, en su declaración, a las sumas pagadas por LABORATORIO a
sus trabajadores “gratificaciones”.
RESPONDE: Puesto que en el mismo auxiliar de remuneraciones se
utiliza indistintamente la glosa remuneración, gratificación o bono, por los pagos
realizados por la empresa, de estos montos, a los trabajadores individualizados
durante el proceso.
AL PUNTO N° 4:
DECLARA: Efectivamente consta en los registros contables que
estos montos fueron un desembolso realizado por la empresa, con cargo a la
cuenta remuneraciones.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, si estos desembolsos
constituyen gastos rechazados para la empresa CLINICUM y qué consecuencia
tributaria tiene ello en el Impuesto Global Complementario de los socios.
RESPONDE: El artículo 21°, de la Ley de Impuesto a la Renta
establece una presunción legal que indica que se considerarán retiradas de la
empresa todas aquellas cantidades representativas de desembolso cuya
65
deducción no autoriza el artículo 33°, N° 1, y entre éstas están aquellos conceptos
del artículo 31°, específicamente el número 6°, que son las que se tratan en el
proceso. Por tanto, necesariamente éstas forman parte del Impuesto Global
Complementario del empresario o socio, de acuerdo a su porcentaje de
participación en la empresa.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, si durante la etapa de
citación, a los socios reclamantes de autos, lograron acreditar o desvirtuar los
conceptos citados por la determinación de su Impuesto Global Complementario.
RESPONDE: La citación efectuada proviene de las liquidaciones
practicadas a la empresa CLINICUM LABORARIO AUTMATIZADO LTDA. y en
ellas se les solicitó que acreditasen la efectividad del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 31°, N° 6, por aquellas cantidades pagadas a
algunos trabajadores de la empresa y la respuesta aportada no hizo sino reafirmar
los cobros realizados por este Servicio a la empresa y -por consecuencia-, a los
socios de ésta.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, de dónde consta o se
estima tributariamente se efectuó el retiro de las sumas que incrementan la base
imponible del Impuesto Global Complementario de los socios reclamantes.
RESPONDE: Consta en el registro auxiliar de remuneraciones y su
posterior centralización en la contabilidad, que se efectuó en abono a la cuenta
“caja” o “banco” por el total de las remuneraciones del periodo, incluyendo
aquellos montos por los cuales se les solicitó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta. Consta en
los registros de pago de remuneraciones en las liquidaciones de sueldos que
estos montos se pagaron a los trabajadores.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si sabe si las
liquidaciones de impuesto, a que ha hecho referencia en su respuesta a la
66
segunda repregunta, fueron reclamadas judicialmente por la empresa y si conoce
el resultado de esa gestión judicial.
RESPONDE: Sí, efectivamente fue reclamada, en el TTA de Iquique,
sentencia que fue apelada a la Iltma. Corte de Apelaciones a la cual se interpuso
recurso de casación, el cual se encuentra pendiente.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, cómo le consta
todo lo declarado.
RESPONDE: Me consta porque yo fui el funcionario asignado del SII
y en mi calidad de fiscalizador, las acciones efectuadas responden a las
diferencias detectadas a la empresa CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO LTDA. las cuales fueron puestas en su conocimiento bajo la
facultad del artículo 63° del Código Tributario para que éste amplíe, aclare o
rectifique la respectiva declaración de impuesto y cumplido este trámite se
procedió a lo dispuesto en el artículo 24°, practicando las liquidaciones
reclamadas.
I.- HECHO NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de los contratos de trabajo rolantes de fs. 40 a 67 y de fs.
222 a 264 de los autos RUC 11-9-0000039-3 de este mismo tribunal y cuyas
copias se ordenando agregar como medida para mejor resolver desde el
expediente electrónico, a fs. 270 y que corren por cuera separada según
certificado de fs. 272, que la empresa reclamante contrató como trabajadores a las
siguientes personas, en labores, con las rentas y periodicidad de renta que se
indican en el siguiente cuadro.
NOMBRE RUT FECHA FUNCION RENTA PERIODICIDAD
CONTRATO
BEATRIZ SARRIA LERA 11.326.089-0 02-01-07 TECNOLOGA Y OTROS 350.000 MENSUAL
ADRIANA DONOSO SOTO 11.654.523-3 01-02-07 SECRETARIA ,ATENCION PUBLICO, TRAMITE 150.000 MENSUAL
MARITZA TAPIA PINO 10.151.483-8 01-12-95 AUXILIAR PARAMEDICO 114.443 MENSUAL
PATRICIA REYES NUÑEZ 9.138.490-6 02-03-87 TECNOLOGO MEDICO Y OTRO 31.368 MENSUAL
MILAGRO ARAYA MARQUEZ 9.349.461-k 26-09-91 ANALISTA QUIMICO 74.404 MENSUAL
MARIA ARRIETA ASTORGA 6.435.336-5 01-07-91 DIRECTORA TECNICA 240.000 MENSUAL
CLAUDIA BORQUEZ PINO 14.445.548-7 01-04-02 SECRETARIA Y OTRO 120.000 MENSUAL
RAUL CAROCA AVALOS 7.564.906-1 01-08-05 MANTENCION MOBILIARIO, CONFECCION 230.000 MENSUAL
PIEZAS, OTROS
MARIA CHACANA PALACIOS 9.801.684-8 02-11-88 AUXILIAR LABORATORIO 19.000 MENSUAL
ANTONIETA DIAZ PEÑA 9.789.945-2 01-12-06 ASEO GENERAL, LAVADO MATERIALES, 135.000 MENSUAL
OTRO
67
CARMEN FUENTES SOTO 12.611.893-7 02-05-94 ADMINISTRATIVO Y OTRO 95.000 MENSUAL
ZINNIA LAMAS ANTOGNINI 6.650.440-9 31-03-90 TECNOLOGO MEDICO 90.000 MENSUAL
SANDRA LANDAETA LANDAETA 13.865.078-2 01-04-06 SECRETARIA, ATENCION PUBLICO, OTROS 130.000 MENSUAL
MIGUEL MARQUEZ GARAY 15.039.468-6 01-12-06 AUXILIAR LABORATORIO, ASEO, 150.000 MENSUAL
MANTENCION, TRAMITES
b) Que en los referidos contratos se pactó un “sueldo fijo”, conforme
consta de la cláusula 4º de los mismos.
c) Aparece de las liquidaciones de sueldo rolantes de fs. 12 a 39, y
libro de remuneraciones de la empresa reclamante, rolante de fs. 74 y 75 y 86 y 87
de los mismos autos RUC 11-9-0000039-3 y cuyas copias se ordenó agregar
como medida para mejor resolver a fs. 270, que la empresa reclamante pagó a
los trabajadores antes señalados, los siguientes montos y por los siguientes
conceptos en los meses de mayo y noviembre del 2007:
MES MAYO 2007
NOMBRE RUBROS
TOTAL MOVILIZACION TOTAL IMPUESTO LEYES “BONIFICACION”
HABERES IMPONIBLE UNICO SOCIALES
ARAYA MARQUEZ 2.671.000 8.000 2.663.000 181.652 216.394 2.250.000
MILAGOS
ARRIETA ASTORGA 1.118.850 8.000 1.110.850 11.645 247.868 SIN MONTO
MARIA
BORQUEZ PINO 1.411.000 0 1.411.000 26.563 215.394 1.250.000
CLAUDIA
CAROCA AVALOS RAUL 232.614 0 230.000 0 44.804 SIN MONTO
CHACANA PALACIOS 2.475.000 8.000 2.467.000 152.668 213.617 2.250.000
MARIA
DIAZ PEÑA ANTONIETA 136.000 0 136.000 0 26.153 SIN MONTO
DONOSO SOTO 151.000 0 151.000 0 29.037 SIN MONTO
ADRIANA
FUENTES SOTO 2.518.000 8.000 2.510.000 158.802 215.728 2.250.000
CARMEN
LAMAS ANTOGNINI 2.763.000 8.000 2.755.000 200.880 219.356 2.250.000
ZINNIA
LANDAETA LANDATEA 1.401.000 0 1.401.000 25.732 213.617 1.250.000
SANDRA
MARQUEZ GARAY 151.000 0 151.000 0 29.504 SIN MONTO
MIGUEL
REYES NUÑEZ 2.763.000 8.000 2.755.000 200.185 216.394 2.250.000
PATRICIA
SARRIA LERA BEATRIZ 353.000 0 353.000 0 68.553 SIN MONTO
TAPIA PINO MARITZA 1.394.000 4.000 1.390.000 25.496 215.727 1.250.000
MES NOVIEMBRE 2007
NOMBRE RUBROS
TOTAL MOVILIZACION TOTAL IMPUESTO LEYES “COMPENSACION”
HABERES IMPONIBLE UNICO SOCIALES
ARAYA MARQUEZ 2.921.000 8.000 2.913.000 215.981 227.852 2.500.000
MILAGRO
ARRIETA ASTORGA 1.177.669 8.000 1.169.669 12.815 261.382 SIN MONTO
MARIA
BORQUEZ PINO 1.661.000 0 1.661.000 46.427 226.799 1.500.000
CLAUDIA
CAROCA AVALOS 232.750 0 230.000 0 44.804 SIN MONTO
RAUL
CHACANA PALACIOS 2.725.000 8.000 2.717.000 180.127 224.928 2.500.000
MARIA
DIAZ PEÑA 144.000 0 144.000 0 27.691 SIN MONTO
ANTONIETA
DONOSO SOTO 1.651.000 0 1.651.000 45.614 224.928 1.500.000
ADRIANA
FUENTES SOTO 2.768.000 8.000 2.760.000 185.822 229.957 2.500.000
CARMEN
LAMAS ANTOGNINI 3.013.000 8.000 3.005.000 239.712 231.631 2.500.000
ZINNIA
68
LANDAETA 1.652.375 0 1.651.000 44.624 224.928 1.500.000
LANDATEA SANDRA
MARQUEZ GARAY 1.652.375 0 1.651.000 45.111 229.957 1.500.000
MIGUEL
REYES NUÑEZ 3.013.000 8.000 3.005.000 238.981 227.852 2.500.000
PATRICIA
SARRIA LERA 2.853.000 0 2.853.000 200.454 229.597 2.500.000
BEATRIZ
TAPIA PINO MARITZA 1.144.000 4.000 1.140.000 11.372 224.124 1.000.000
d) Que el último rubro de los cuadros anteriores fue denominado
tanto en las liquidaciones del mes de mayo del 2007 como en el libro de
remuneraciones del mismo periodo como “bonificación”, mientras que respecto del
mes de noviembre del mismo año, se les denominó “compensación”.
e) La denominada “bonificación” o “compensación” “no” se pagó a
“todos” los 14 trabajadores sino solo a parte de ellos, conforme consta de las
mismas liquidaciones, libro de remuneraciones y cuadros antes referidos.
f) Asimismo, esta “bonificación” o “compensación” se pagó en los
meses de mayo y noviembre del 2007, por montos disímiles y a diferentes
personas, conforme aparece del cuadro siguiente:
2007
NOMBRE MAYO NOVIEMBRE
“BONIFICACION “COMPENSACION”
”
ARAYA MARQUEZ MILAGOS 2.250.000 2.500.000
ARRIETA ASTORGA MARIA SIN MONTO SIN MONTO
BORQUEZ PINO CLAUDIA 1.250.000 1.500.000
CAROCA AVALOS RAUL SIN MONTO SIN MONTO
CHACANA PALACIOS MARIA 2.250.000 2.500.000
DIAZ PEÑA ANTONIETA SIN MONTO SIN MONTO
DONOSO SOTO ADRIANA SIN MONTO 1.500.000
FUENTES SOTO CARMEN 2.250.000 2.500.000
LAMAS ANTOGNINI ZINNIA 2.250.000 2.500.000
LANDAETA LANDATEA 1.250.000 1.500.000
SANDRA
MARQUEZ GARAY MIGUEL SIN MONTO 1.500.000
REYES NUÑEZ PATRICIA 2.250.000 2.500.000
SARRIA LERA BEATRIZ SIN MONTO 2.500.000
TAPIA PINO MARITZA 1.250.000 1.000.000
Así por ejemplo, todos los trabajadores que fueron beneficiados con
una “bonificación” en el mes de mayo, su monto subió en $250.000.- en el mes de
noviembre, salvo el caso del trabajador TAPIA PINO, quien vio “rebajada” su
“bonificación” o “compensación” de $1.250.000.- a $1.000.000.- Pero además,
trabajadores que no fueron beneficiados con este rubro en el mes de mayo, sí lo
fueron en noviembre, como es el caso de los trabajadores DONOSO, MARQUEZ
y SARRIA.
69
g) El pago de esta “bonificación” o “compensación” no está pactada
por escrito en los contratos de trabajo rolantes a fs. 40 y siguientes y fs. 222 y
siguientes de los citados autos, ni en sus ulteriores modificaciones que constan a
continuación de los mismos, en las cuales solo se consignan modificaciones
respecto del “sueldo” y renovaciones contractuales. Tampoco en las liquidaciones
de sueldo se contiene fórmula matemática alguna que permita saber su forma de
determinación.
h) Que no existe controversia respecto del pago real de tales sumas
hecha por la empresa reclamante a sus trabajadores, ni el entero en arcas fiscales
del Impuesto Único al Trabajo conforme al Nº 1, del artículo 42º, de la Ley de la
Renta ni del pago de las leyes sociales respectivas a que se encuentran afectas.
i) Los socios reclamantes HRVOJ BOGDAN OSTOJIC PERIC e
IVOR OSTOJIC PERIC tiene una participación social en la SOCIEDAD
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, RUT 86.867.700-9,
del 50% cada uno de ellos.
j) Que en los autos RUC 11-9-0000039-3, se confirmó un agregado
a la base Imponible afecta al Impuesto a la renta de Primera Categoría de la
SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA de
$37.000.000.- para el AT 2008.
k) Que en las liquidaciones reclamadas en esta causa, se hacen
agregados a la base imponible afecta al Global Complementario de los dos
reclamantes de $18.500.000.- respectivamente, acorde a su participación social
antes referida.
l) Que conforme a lo anterior se reliquida el Global Complementario
de los reclamantes a fs. 27 y 132 del modo siguiente:
HRVOJ BOGDAN OSTOJIC PERIC
BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2008 170.356.110
DECLARADA
AGREGADO 18.500.000
70
INCREMENTO 3.145.000
NUEVA BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 192.001.110
DETERMINACION DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TABLA 65.106.787
CREDITO DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA - (281.070)
CATEGORIA
CREDITO IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA** - (28.473.554)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO = 36.352.163
CREDITO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS - (30.049.911)
LIQUIDACION IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 6.302.911
IVOR OSTOJIC PERIC
BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2008 170.528.487
DECLARADA
AGREGADO 18.500.000
INCREMENTO 3.145.000
NUEVA BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 192.173.487*
DETERMINACION DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TABLA 65.175.737
CREDITO DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA - (281.070)
CATEGORIA
CREDITO IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA** - (28.469.453)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO = 36.425.214
CREDITO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS - (30.912.214)
LIQUIDACION IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 5.513.000
*: La liquidación señala a fs. 132 erradamente un monto de $192.173.737.-
**: La liquidación señala a fs. 27 y 132 erradamente a este crédito como del Impuesto “Único” de Primera
categoría.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a las
resoluciones de fs. 103 y 219:
a) Efectividad de constituir las sumas pagadas por la SOCIEDAD
CLÍNICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO -de la cual son socios los
reclamantes-, a sus trabajadores y señaladas en las hojas de trabajo N° 2 de las
liquidaciones reclamadas, rolantes a fs. 27 y 132, “remuneraciones variables”,
“remuneración accesoria” y/o “bonificación”, en los términos del artículo 31°, N°6,
de la Ley de la Renta.
b) Efectividad de constituir las mismas sumas anteriores
“gratificaciones o participaciones voluntarias”, que cumplen la totalidad de los
requisitos legales establecidos en el artículo 31°, N°6, de la Ley de la Renta para
su procedencia como gasto aceptado.
71
c) Improcedencia de la rebaja del gasto constitutivo de las mismas
sumas anteriores.
d) Efectividad de constituir las sumas señaladas en el punto 1,
cantidades representativas de desembolso de dinero para la empresa SOCIEDAD
CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA.
III.- CONTROVERSIA:
7.- En consecuencia, la controversia de autos estriba en determinar
si las referidas sumas, que CLINICUM denominó “bonificaciones” y/o
“compensaciones”, y que canceló a algunos de sus trabajadores, constituyen
“sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación
de servicios personales” en los términos del artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la
Renta y -por lo mismo-, son un “gasto aceptado” o si, -por el contrario-, ellas
constituyen “participaciones y/o gratificaciones voluntarias” otorgadas solo a
algunos de los empleados, sin atender a normas o criterios de carácter general y
uniforme.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
8.- Para resolver la controversia anterior, son atingentes las
siguientes normas legales:
a) El artículo 9º, del Código del Trabajo dispone que “El contrato de
trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el
inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en
poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del
plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de
contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta
días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades
tributarias mensuales.
72
Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a
la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin
derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en
condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el
inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la
falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador”.
El artículo 11º siguiente agrega que “Las modificaciones del contrato
de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de
los ejemplares del mismo o en documento anexo.
No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito
en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales
o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá
aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los
referidos reajustes”.
b) El artículo 41º, del Código del Trabajo, en cuanto dispone que “Se
entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en
que se incurra por causa del trabajo”
73
c) El artículo 42º siguiente agrega que “Constituyen remuneración,
entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y
fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que
recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10.
b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas
extraordinarias de trabajo;
c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas
o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con
la colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en las utilidades de un
negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o
sucursales de la misma, y
e) Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con
que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.”
d) El artículo 44º siguiente agrega que “La remuneración podrá
fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza,
medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes”
e) El artículo 46º siguiente dispone que “Si las partes convinieren un
sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la
aplicación de las normas siguientes”
El artículo 47º siguiente indica que: “Los establecimientos mineros,
industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan
fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán
la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior
74
al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada
trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo
devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que
no tengan derecho”.
El artículo 48º señala que: “Para estos efectos se considerará
utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos
Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de
ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha
liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador,
por interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta,
el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se
refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al
personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación
presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación
definitiva.”
El artículo 49º siguiente dispone que: “Para los efectos del pago de
gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el
capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la
utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El
referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o
a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar
certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o
delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días
hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad
conforme al artículo precedente.”
75
El artículo 50º indica que: “El empleador que abone o pague a sus
trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la
obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que
obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro
y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco
por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante
el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo”.
El artículo 51º siguiente dispone que: “En todo caso, se deducirán de
las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan
con imputación expresa a las utilidades de la empresa”
f) El artículo 71°, inciso III, del mismo código señala que “Se
entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que
con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado
mensual total no sea constante entre uno y otro mes.”
g) El artículo 2º, del Código Tributario en cuanto dispone que “en lo
no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.
h) A su vez, el artículo 31º, inciso III, Nº 6, inciso I, de la Ley de la
renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
76
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o
por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación
de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del
capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban
tales pagos.”
i) El artículo 21°, inciso I, de la Ley de la renta señala que “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del
artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo”.
j) A su vez, el aludido N° 1, del artículo 33°, dispone que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
77
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas,
deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c)
precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.”
k) El artículo 54°, de la misma Ley en cuanto ordena que “Artículo
54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global (del
Impuesto Global Complementario) comprende:
. . . . . . . . . .
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien
que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el
socio o prestatario.”
V.- BONIFICACIONES O COMPENSACIONES PAGADAS EN
MAYO Y NOVIEMBRE DEL 2007 CONSTITUTIVAS DE “REMUNERACIONES
VARIABLES, ACCESORIAS Y/O BONIFICACION”:
9.- El artículo 31° inciso III, N° 6, inciso I, de la Ley de la Renta
permite deducir como gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio, entre
otros, “los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales”. La expresión de “sueldos, salarios y otras remuneraciones” no está
definida por la Ley de la Renta, de modo tal que se debe recurrir a las normas
pertinentes del Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, del
Código Tributario antes mencionado.
78
10.- Los reclamantes sostienen que las sumas de $15.000.000.- y
$22.000.000.-, pagadas a algunos de sus trabajadores en los meses de mayo y
noviembre del 2007, constituyen un “bono o remuneración esporádica”;
“remuneraciones accesorias”; “pago esporádico de una remuneración variable”;
“remuneración variable esporádica” y/o “bonificación”; sumas que si bien admiten
no están pactadas de manera textual en los respectivos contratos de trabajo,
sostienen que su omisión no sería obstáculo para conferirles tal calidad por operar
en materia laboral la denominada “cláusula tácita”; esto es, se entiende que
aquellas “remuneraciones” que sean pagadas por el empleador, aunque no estén
incorporadas expresamente en el contrato, tienen la calidad de tal, a lo que suman
la “teoría de la primacía de la realidad” que establecería que la relación laboral se
determina tal y cómo es en la realidad, independiente que se haya incorporado o
no al contrato de trabajo escriturado. Suman a lo anterior la “regla de la conducta”,
como principio de interpretación de los contratos, emanado del artículo 1564º,
inciso III, del Código Civil, que dispone que las cláusulas de un contrato pueden
ser interpretadas “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas
partes, o una de las partes con aprobación de la otra”, citando seguidamente
dictámenes de la Inspección del Trabajo en esta materias, los cuales señalan que
“un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido
y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar clausulas expresas de un contrato” (Ord.
4224/172, de 24 de julio de 1996; Ord. 480/38, de 29 de enero de 1993 y Ord.
226/8, de 10 de enero de 1992).
11.- Sin embargo de lo anterior, el propio testigo de la sociedad
CLINICUM don RENÉ OCTAVIO SALAS PALACIOS, responde a fs. 233 que
tales sumas “no eran obligatorias porque se trataba de una bonificación voluntaria,
pero no obligatoria, porque no tiene nada que ver con las utilidades de la
empresa y ésta era una determinación, para pagarlas, emanada de la jefatura”,
79
mientras que a fs. 110 del cuaderno que corre por cuerda separada, responde
elípticamente a la misma pregunta en la causa RUC 11-9-0000039-3 que “del
momento que se le mencionaba que lo iba a recibir se supone que se lo iban a
pagar”.
Asimismo, don MARCO ANTONIO ROMERO MUÑOZ, a la misma
pregunta contesta, a fs. 107 del mismo cuaderno separado que “en realidad no
eran obligatorias, porque el empleador no se obligaba en un documento y el
contrato no hablada de ello y tampoco verbalmente”, mientras que en esta causa
refiere de modo escurridizo a fs. 238 que “yo creo que el comportamiento del
empleador de ese entonces responde a esa pregunta y no podemos hablar de
todos los trabajadores porque ya dije que era el área operacional quien lo recibía”.
A su vez, la testigo ARAYA MARQUEZ denomina estas sumas como
“bonificaciones” según aparece de fs. 235, misma denominación que utiliza el
testigo ROMERO MUÑOZ a fs. 238.
12.- En estas condiciones no es posible considerar a los rubros
“bonificaciones” o “compensaciones” referidos en el cuadro del considerando I, 5°,
letra f) anterior como “remuneraciones”, en los términos del citado artículo 41º y
42º, del Código del Trabajo, ya transcritos en el considerando IV, 8º, letras b) y c)
precedentes, por cuanto su pago no era “obligatorio” para la empresa reclamante y
-por lo mismo-, no puede constituir un gasto aceptado en los términos del artículo
31°, inciso III, N° 6, inciso I, primera parte, de la Ley de la Renta ya que su falta de
obligatoriedad impide comprenderlo en dicho número.
13.- Ratifica dicha falta de obligatoriedad el mismo cuadro antes
referido, en el cual aparece que dichas sumas, conceptualizadas primero en el
libro de remuneraciones de CLINICUM como “bonificación” (mayo) y después
como “compensación” (noviembre) y nunca como “remuneración”, no se pagaron
a “todos” los trabajadores (pues 3 de ellos fueron excluidos de dicha regalía); a
tres no se les canceló en mayo pero sí en noviembre mientras que de los 8
80
beneficiados con tales sumas en ambos meses, los cuales vieron incrementada
esta bonificación en $250.000.- , a una de ellas se le disminuyó su cuantía en
esa misma cantidad.
Todo lo anterior demuestra que su pago estaba entregado al mero
arbitrio o liberalidad de la sociedad CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO
LIMITADA y, por lo mismo, no puede ser un gasto necesario para producir la renta
de dicha empresa.
Recuérdese que el artículo 31°, inciso primero, de la Ley de la Renta,
ya transcrito en el considerando IV, 8°, h) acepta la deducción de los gastos, pero
solo en la medida en que éstos sean “necesarios” para producir la renta y es claro
que una suma que se cancela sin ser obligatoria, por mera liberalidad, no reúne
tal calidad. E incluso más: pese a lo anterior, en esas mismas condiciones,
(voluntariedad del pago) la Ley acepta su deducción como gastos, pero solo si se
cumplen los requisitos que ella misma señala y que se analizan más adelante.
14.- Respecto de la alegación de los reclamantes en orden a que si
bien el monto de tales “bonificaciones” y/o “compensaciones” no estaban pactadas
contractualmente (fs. 6 y 111), ello no sería obstáculo para su existencia como
“remuneración obligatoria” por entender que su real pago constituye una suerte de
“cláusula tácita”, acorde al principio de la “primacía de la realidad”; a la regla de la
conducta del artículo 1564º, inciso III, del Código Civil, dictámenes N° 4.224-172,
de 24 de julio de 1996; 480-38, de 29 de enero de 1993 y 226-8, de 10 de enero
de 1992, de la Dirección del Trabajo más doctrina de la I. Corte de Apelaciones
de Temuco (autos rol 554-2006, de 1 de agosto del 2006 citada en esas mismas
fojas), solo cabe reiterar que la falta de obligatoriedad para el empleador del pago
de tales sumas, sustentada en las razones ya expuestas, refuta ampliamente tales
alegaciones.
15.- En fin, refieren los reclamantes a fs. 1 y 106 que este “bono”
estaba destinado solo a los trabajadores que se desempeñaban en el área de
81
“operaciones” (se excluye al gerente general y dos trabajadores que “prestaban
servicios de apoyo”); que para su determinación se ponderaron 3 factores: el
desempeño personal, la antigüedad en la empresa y la remuneración percibida
cada mes (a menor sueldo mayor bonificación) y que el mismo no se encuentra
formalmente estipulado en los contratos de trabajo (fs. 2 y 107).
Agregan a fs. 5 y 110 que la remuneración de sus trabajadores se
compone de una “parte fija” y de otra “variable”; que en los contratos de trabajo
se establece el “valor fijo” mientras que el “variable” no estaba pactado en ellos
pues se pagaba “de facto”.
16.- Al respecto refiere el testigo SALAS PALACIO a fs. 232 que “los
criterios para el pago de los bonos. . . . están relacionados fundamentalmente por
el desempeño, antigüedad, proactividad y puntualidad”; “Los factores a considerar
para la determinación del valor (del bono), básicamente, están relacionado con:
menor renta, mayor bono y viceversa”; “En caso de estos dos factores, la
antigüedad es uno de los criterios que se tiene en consideración para determinar
la base del bono; en la medida que van pasando los años el trabajador debiera
recibir una mayor compensación y en el caso del desempeño ésta es una
evaluación constante porque es un trabajo de día a día; entonces, se evalúa en el
tiempo y en base a las actividades que se realizan se puede determinar el monto
a percibir”.
La testigo ARAYA MÁRQUEZ, refiere a fs. 235 que “hay ciertos
requisitos que se fijan para pagar esta bonificación que son la antigüedad en el
trabajo, el monto del sueldo y, lo más importante, es lo que tiene que ver con el
desempeño y las responsabilidades, porque nosotros estamos bajo un sistema de
calidad en el laboratorio, en donde todo el personal que presta servicio es
calificado y evaluado; entonces estas calificaciones o evaluaciones de desempeño
son muy importantes”; “Según lo que tengo entendido es que dependen de la
antigüedad; a mayor antigüedad mayor sería la bonificación; también va a
82
depender del monto del sueldo, pero ahí es a la inversa: a menor sueldo, mayor
bonificación y en la parte de las competencias o del desempeño ahí obviamente a
mejor desempeño mayor bonificación.”
El testigo ROMERO MUÑOZ señala a fs. 238 que este bono se
pagaba “En base a rendimiento y grado de responsabilidad; tiene que ver también
la experiencia que le otorga la antigüedad y las evaluaciones tienen que ver
también nacen de la directora del laboratorio. Puede darse, no siempre es así, a
mayor sueldo menor bonificación, a menor sueldo mayor bonificación” y
repreguntado para que dijese dónde consta esta bonificación y sus requisitos,
responde que “En la liquidación consta ese pago y que yo sepa no existe requisito
escrito”.
17.- De los dichos antes referidos aparece que:
a) Los supuestos criterios que determinaban el monto de este
componente variable de la remuneración de los trabajadores serían la
“antigüedad”, la “calificación o evaluación de su desempeño” y el “monto de la
remuneración fija”.
b) Tales criterios no estaban estipulado por escrito en el contrato de
trabajo respectivo o en un anexo.
c) Que el inciso III, del artículo 71°, del Código del Trabajo, referido
en el considerando IV, 8°, letra f) precedente, exige que el componente variable de
la remuneración esté determinado en el contrato de trabajo, lo que no ocurre en
la especie.
Ahora bien, los mismos reclamantes refieren a fs. 6 y 111 que esta
omisión se salvaría por la existencia de una supuesta “cláusula tácita” o por el
principio de la “primacía de la realidad”, pero lo cierto es que no se ha rendido
prueba alguna que permita demostrar cuál era el modo “objetivo” de determinación
del monto variable de la remuneración en ausencia de pacto escrito, precariedad
que se agrava aún más si se atiende a las inexplicables fluctuaciones ya referidas
83
en el cuadro del considerando I, 5°, f) (no se paga a todos los trabajadores; a
unos no se les pagó en mayo pero si en noviembre; a otro se le rebajó su monto,
etc.).
18.- Que los dichos del testigo de la reclamada ratifican la conclusión
anterior en orden a que este bono o compensación no es sueldo, salario o
remuneración obligatoria y –consecuentemente-, tampoco es un gasto necesario
para producir la renta, por cuya causa se omitirá su análisis a este respecto.
VI.- BONIFICACIONES O COMPENSACIONES PAGADAS EN
MAYO Y NOVIEMBRE DEL 2007 CONSTITUTIVAS DE “GRATIFICACIONES O
PARTICIPACIONES VOLUNTARIAS” QUE NO CUMPLEN LA TOTALIDAD DE
LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER ACEPTADAS POR GASTOS:
19.- Habiéndose demostrado precedentemente que las sumas
pagadas por CLINICUM a sus trabajadores en mayo y noviembre del 2007 por
$15.000.000.- y $22.000.000.- respectivamente no constituyen “sueldos, salarios y
otras remuneraciones”, en los términos del artículo 31°, inciso III, N° 6, inciso I,
primera parte, de la Ley de la Renta, queda por establecer si ellas constituyen
“participaciones y/o gratificaciones voluntarias” que “no” cumplen con los requisitos
legales para ser admitidas como gastos.
20.- La empresa SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO
AUTOMATIZADO LIMITADA denominó inicialmente a estas sumas en el primer
folio de su libro de remuneraciones (periodos 2002 y 2003) como “gratificaciones
voluntarias” según se refiere a fs. 25 y 26 y 130 y 131 de las liquidaciones
reclamadas; denominación que después fue mutando a la de “bonificación”,
“asignación voluntaria”, “bonificación”, “compensación” y finalmente a la de
“gratificación voluntaria” (folio 04 del libro de remuneraciones acompañado por
cuerda separada); sin embargo, ahora los reclamantes reniegan de dichas
denominaciones que la misma empresa CLINICUM voluntariamente les había
dado a tales sumas.
84
Para ratificar lo anterior es que se decretó la medida para mejor
resolver de fs. 274 y 279, medida que los reclamantes finalmente no cumplieron,
al acompañar el referido libro de remuneraciones, pero solo con anotaciones a
partir de enero del 2009; esto es, registros a posteriori del periodo liquidado.
21.- Pese a lo anterior, los reclamantes insisten en señalar que tales
sumas no pueden constituir “gratificaciones” pues no están asociadas ni dependen
de “utilidad” alguna de la empresa. Frente a lo anterior es preciso decir que no
existe controversia respecto del hecho que tanto la “participación” como la
“gratificación” constituye “remuneración”, acorde al artículo 42º, letras d) y e), del
Código del Trabajo, ya transcrito en el considerando IV, 8º, c) precedente.
Tampoco hay discusión sobre la circunstancia que la “fuente” u
origen de estas “gratificaciones”, puede ser “legal”, “contractual” o “voluntaria”.
a) La “gratificación legal”, está regulada en el artículo 47º, del Código
del Trabajo, ya transcrito en el considerando IV, 8º, e) anterior, y conforme a su
conceptualización efectivamente dicha “gratificación legal” se vincula a la
obtención de utilidades por parte del empleador, constituyendo en este evento una
obligación de pago para el mismo que no puede ser inferior al 30% anual de las
utilidades del ejercicio.
b) La “gratificación convencional o contractual” se encuentra
normada en los artículos 46º y 50º, del Código del Trabajo, también ya transcritos
en el aludido considerando IV. 8º, letra e), gratificación que una vez pactada entre
el empleador y sus trabajadores, se paga a todo evento, -haya o no utilidad-,
siendo su monto equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales. En este caso, obviamente
la gratificación “no” se encuentra vinculada a obtención de “utilidades” por parte
del empleador
c) La “gratificación voluntaria” no está regulada en el Código del
Trabajo, sino que a ella se refiere el aludido artículo 31º, inciso III, Nº 6, inciso I,
85
parte final, de la Ley de la Renta, ya transcrito en el considerando IV. 8º, letra h)
precedente, la cual también es admisible como “gasto necesario para producir la
renta”, pero solo si se cumplen las condiciones siguientes:
i) Se “paguen o abonen en cuenta”, lo que efectivamente ha
acontecido en la especie.
ii) Sean repartidas a “cada” trabajador, en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio; a la antigüedad; cargas de familia u otras
normas de “carácter general y uniforme”.
iii) Que los criterios señalados en la letra b) anterior, cualesquiera
que sea el escogido por el empleado, sean aplicables a “todos” los trabajadores de
la empresa.
iiii) Como necesario efecto de lo anterior, esta “gratificación
voluntaria”, para que sea deducible como gasto necesario, debe ser pagada a
“todos” los trabajadores a consecuencia de criterios objetivos y universales,
aplicables a todos ellos.
iiiii) Obviamente, si su pago es voluntario para el empleador, no es
necesario que esté supeditada a la obtención de utilidades tributarias, en los
términos definidos en el artículo 48°, del Código del Trabajo pues en este caso
sería una “gratificación legal” y, en consecuencia, obligatoria.
22.- Los reclamantes centran sus alegaciones o defensas
únicamente en la circunstancia que no pueden tales sumas constituir
“participaciones y/o gratificaciones voluntarias” pues éstas siempre están
vinculadas a la obtención de “utilidades” por la empresa que las paga, lo que no
acontecería en la especie. En consecuencia, ante la ausencia de “utilidad” la única
opción válida posible es que tales sumas sean reputadas como “remuneraciones
variables esporádicas” y se comprendan en la primera parte del artículo 31°,
inciso III, N° 6, inciso I, de la Ley de la Renta.
86
Sin embargo, tal alegación se hace insostenible cuando se constata
que la empresa CLINICUM inicialmente denominó a tales sumas en el folio 1 de
su libro de remuneraciones precisamente como “gratificaciones voluntarias” (fs.
25 y 26 y fs. 130 y 131 de las liquidaciones reclamadas), según ya se refirió en
el considerando 20° anterior, las que al no ser legal ni estar pactadas no queda
otra opción más que sean “voluntarias”.
Súmese a lo anterior la constatación de que no siempre la
“gratificación” está supeditada a la obtención de utilidades de la empresa, pues en
el caso de la “gratificación convencional o contractual” a que alude el artículo 50°,
del Código del Trabajo (considerando, IV, 8°, letra e) precedente), ella no requiere
de la obtención de utilidades y se paga a todo evento; lo mismo puede predicarse
de la “gratificación voluntaria”, solo regulada en el artículo 31°, inciso III, N° 6,
inciso I, parte final, de la Ley de la Renta antes referido.
23.- Igual alegación hacen los reclamantes respecto de la
conceptualización de dichas sumas esta vez como “participación”, expresión que
está definida en el mismo artículo 42°, letra d), del Código del Trabajo
(considerando, IV, 8°, letra c) precedente). Sostienen que, en dicha letra, el
Código del ramo también alude a la expresión “utilidad”, pero resulta que tal
afirmación es errada por lo siguiente:
a) La “gratificación legal” está supeditada a la obtención de
“utilidades” por la empresa empleadora, pero ésta es una utilidad muy específica y
legalmente acotada, contenida en el artículo 48° del Código del ramo: la que
resulta de la liquidación que practique el SII para la determinación del Impuesto a
la Renta, sin deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores y con deducción
del 10% del capital propio por concepto de interés de dicho capital.
b) La “participación” en tanto dice relación con una utilidad distinta:
no es la “utilidad tributaria” con las dos modificaciones antes referidas; el Código
del Trabajo alude esta vez, en su artículo 42°, letra d), a la utilidad en un negocio
87
determinado, de una empresa o en las utilidades de una o más secciones o
sucursales de la misma, la que por su naturaleza siempre deberá ser pactada.
En consecuencia, dado el hecho que tanto la “participación” como la
“gratificación” no están pactadas ni tienen el carácter de obligatorias para el
empleador, solo pueden constituir “participaciones o gratificaciones voluntarias”,
en los términos de la última parte del inciso I, del N° 6, del artículo 31°, de la Ley
de la Renta.
24.- Establecido que los “bonos”, “bonificaciones”,
“compensaciones”, “remuneraciones variables esporádicas”, etc. son
esencialmente “participaciones o gratificaciones voluntarias”, queda por analizar si
ellas cumplen los requisitos que el artículo 31°, inciso III, N° 6, inciso I, parte final,
exige para que ellas constituyan gastos necesarios para producir la renta.
Al respecto se debe señalar que los requisitos de esta “participación
y/o gratificación voluntaria” se deben extraer únicamente de la Ley de la Renta
pues es allí donde se encuentra regulada y solo para efectos tributarios, toda vez
que la ley laboral no la norma ni se refiere a ella.
Y lo cierto es que cuando la Ley emplea en el artículo 31º, inciso III,
Nº 6, inciso I, parte final, la expresión “a cada empleado y obrero”, utiliza el
adverbio “cada” en el sentido de “correspondencia distributiva entre los miembros
numerables de una serie, cuyo nombre singular precede, y los miembros de otra”
(RAE); esto es, “en las construcciones distributivas “cada” entra en relación con
otra expresión que contiene algún pronombre o un cuantificador indefinido. Se
crea entonces un efecto multiplicativo. Así, en “cada padre llevaba un regalo” se
entiende que hay tantos regalos como padres”; “El cuantificador “cada” tiene una
capacidad para referirse a todos los miembros de un conjunto, aunque aluda a
ellos de manera particularizada. Se considera, por tanto, un cuantificador
universal, al igual que ‘todos.’ ” (Nueva Gramática de la Lengua Española, 2010,
pag. 378-377).
88
Por lo demás, cuando finaliza el inciso I de dicho número 6,
señalando que tales criterios deben ser “aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa”, la expresión “todos” refuerza la idea de
universalidad o generalidad de su pago.
En consecuencia la expresión “cada” inexorablemente exige que la
“participación y/o gratificación voluntaria” deba ser pagada a “todos” los
empleados y obreros, como condición necesaria para ser considerada un gasto
necesario para producir la renta; de no ser así (como ocurre en la especie ya que
dichas sumas se pagaron solo a una parte de los trabajadores de CLINICUM),
constituye un “gasto rechazado”.
25.- Pero además, CLINICUM tampoco aplicó un criterio “general y
uniforme”, acorde al cual haya pagado tal “participación o gratificación”, que es la
otra condición que exige la Ley de la Renta para ser considerado un “gasto
aceptado”, como quiera que ni las alegaciones de los reclamantes ni los dichos de
sus testigos explican tales criterios ni es posible deducirlos de los mismos, toda
vez que –en principio-, la ”bonificación” o “compensación”, debiera ser el resultado
de una función matemática en la cual intervienen la remuneración mensual
pactada en el contrato de trabajo o modificación respectiva para el año 2007, la
antigüedad del trabajador y la evaluación de su desempeño “objetivamente”
determinada o establecida.
De hecho, decretada una medida para mejor resolver a fin de aclarar
este punto, a fs. 342 de los autos RUC 11-9-0000039-3, (fs. 112 y fs. 113 del
cuaderno que corre por cuerda separada) respondió CLINICUM a fs. 344 de dicha
causa que efectivamente “no obedecen a un factor matemático específico para su
cálculo, pues gran parte del cálculo de dicha remuneración obedece a criterios
variables que dependen, por ejemplo, del desempeño y puntualidad de los
trabajadores, los cuales claramente son variables entre unos y otros y que son
analizados por la gerente general”; esto es, su pago depende de la mera
89
“discrecionalidad” del empleador y no de criterios “generales y uniformes”, que
hayan sido demostrados fehacientemente en autos.
Lo anterior es ratificado por los dichos de la testigo de CLINICUM
Sra. ARRIETA ASTORGA, quien refiere a fs. 291 de esa causa RUC 11-9-
0000039-3 (fs. 104 del cuaderno que corre por cuerda separada) que “ese bono,
que es variable, depende –en mi caso-, calificar al personal según desempeño, la
remuneración de cada uno de ellos y el tiempo que llevan en la empresa”; ”lo más
importante es el desempeño en la parte operacional de la empresa”.
Por su parte el testigo Sr. ROMERO MUÑOZ refiere a fs. 294 de esa
causa (fs. 107 del cuaderno que corre por cuerda separada) que “no sé cuáles
son esos criterios (utilizados por el empleador para el pago de estas
gratificaciones) por cuanto no participo de ellos”; “por cuanto solo estaba pagando
las remuneraciones”.
En fin, el testigo Sr. SALAS PALACIOS indica a fs. 296 del mismo
proceso (fs. 109 del cuaderno que corre por cuerda separada) que “son
remuneraciones variables y que dependen de acuerdo al criterio que establece la
jefatura de por qué se pagan esos bonos. Es decir, hay ciertos criterios que se
utilizan para la determinación de los mismos, en que se destacan: la antigüedad;
la productividad, que en este caso está relacionada con la gestión de las personas
y también con la asistencia y puntualidad”, dichos que son ratificados por los
testigos de la reclamante en esta causa.
Es más: los criterios relativos a productividad, capacidad de trabajo o
el aporte del trabajador a su objetivo productivo “no” se encuentran contemplados
como tales en el aludido del artículo 31º, inciso III Nº 6, inciso I, parte final y ello se
prueba con el comentario de don ROBERTO SOTOMAYOR KLAPP (“Concepto
General del Gasto Necesario ante la Jurisprudencia Tributaria”; Edit Metropolitana,
2005, pág. 111), cuando señala que “Otros comentarios que se pueden formular a
este primer párrafo, se refieren a la forma de distribuir los beneficios laborales
90
que, según se indicó, debe hacerse siguiendo los criterios de proporcionalidad en
relación con el sueldo, antigüedad, cargas familiares y a las normas de carácter
general y uniformes aplicables a todos los obreros y empleados. Tales
restricciones, a mi juicio, no promueven la diferenciación de las distintas
capacidades de trabajo del estamento laboral al interior de la empresa y su
respectivos aportes al cumplimiento del objetivo productivo, sino más bien son
criterios indiferentes a las finalidades de mayores ingresos: este criterio apunta a
afianzar la igualdad de derechos en el trabajo.
Por otra parte, es sabido que diversos organismos estatales, incluido
el propio SII, han introducido incentivos económicos relacionados con la
productividad, lo que indica que los viejos cánones de antigüedad, carrera
funcionaria o de uniformidad, no son efectivos ni aplicables para establecer una
adecuada política remuneracional, por lo cual esta disposición debe ser revisada y
actualizada por el legislador.”; esto es, la evaluación del desempeño, el aporte
personal del trabajador a la productividad de la empresa, su eficacia y eficiencia,
“no” son por ahora criterios comprendidos en dicha norma.
A todo lo cual se debe reiterar lo ya antes establecido: que respecto
de uno de los trabajadores la gratificación fue reducida en su monto entre mayo y
noviembre del 2007, como es el caso del trabajador TAPIA PINO, quien vio
reducido su monto de $1.250.000.- a $1.000.000.- conforme consta del cuadro
referido en el considerando I, 5º f) precedente y liquidaciones de sueldos de fs. 12
y 26 del cuaderno que corre por cuerda separada lo cual demuestra la ausencia
de todo criterio general y uniforme para su pago.
26.- En estas condiciones, habiéndose demostrado que las sumas
pagadas en mayo y noviembre del 2007 no son “remuneraciones obligatorias”,
sino “participaciones o gratificaciones voluntarias”, que “no” cumplen los requisitos
de “generalidad” y “uniformidad” exigidos por el inciso I, del Nº 6, del artículo 31º,
de la Ley de la Renta, sumas que además, tampoco fueron pagadas a “todos” los
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trabajadores de la empresa sino solo a algunos de ellos, tales cantidades
constituyen efectivamente “gastos rechazados” siendo procedente su agregado a
la Renta Líquida Imponible declarada por la empresa CLINICUM en el AT 2008 y
al estar efectivamente pagados, su monto debe incrementar la base imponible del
Global Complementario de los reclamantes.
VII.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR LOS $37.000.000.-
PAGADOS A PARTE DE LOS TRABAJADORES, EN EL AÑO 2007,
CANTIDADES REPRESENTATIVAS DE DESEMBOLSO DE DINERO PARA LA
SOCIEDAD CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LTDA.
27.- Este punto es de fácil resolución: si bien es cierto dichas sumas
no fueron percibidas por los reclamantes ellos mismos refieren a fs. 3 y 108 que
“no hay controversia por el pago de las remuneraciones ni de su contabilización”,
hecho establecido por lo demás en el considerando I, 5°, letra h) anterior.
Luego, constituyendo dichas sumas “gastos rechazados” a la vez que
“cantidades representativas de desembolso de dinero” según los artículos 33°, N°
1, letra g) y 21° de la Ley de la Renta (considerando IV, 8°, letra i) e j) anterior),
deben necesariamente agregarse a la base imponible del Global Complementario
de los reclamantes conforme a lo dispuesto en el artículo 54° de la misma Ley
(considerando IV, 8°, letra k) precedente) a prorrata de su participación social.
VIII NO EXISTE RETIRO QUE HAYA BENEFICIADO A LOS
SOCIOS:
28.- La simple mecánica legal anterior es cuestionada por los
reclamantes, a fs. 9 y 114, en base a las argumentaciones siguientes:
a) Los retiros presuntos del artículo 21° de la Ley de la Renta, para
incrementar la base imponible del Global Complementario, necesariamente deben
“beneficiar a los socios” conforme a su peculiar interpretación del artículo 33°, N°
1, de la misma Ley, que sancionaría al contribuyente que, utilizando diversos
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expedientes, aumenta su beneficio personal (hace retiros encubiertos) sin tributar
el impuesto personal respectivo.
b) A la norma genérica de la letra g), del N° 1, del artículo 33°, (“las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes establecidos en la ley”) los reclamantes agregan un requisito
adicional que solo existe en su argumentación; a saber, que dichas partidas sean
percibidas efectivamente por los socios o les haya reportado provecho.
c) Al ser la letra g) una norma residual, solo se comprenden en ella
los gastos rechazados no establecidos en las letras precedentes (letras a) a la f)
del mismo N° 1, del artículo 33°).
d) En su opinión, el gasto rechazado constituido por las
“remuneraciones voluntarias” se contempla en la letra f) (caso específico), el cual
necesariamente requiere que dicho desembolso ceda en beneficio del socio o
empresario, supuesto que no se configura en la especie pues dichas
remuneraciones fueron percibidas por los trabajadores y no por los reclamantes,
por cuyo motivo esta causal de la letra f) no se configura en la especie.
e) Rematan su argumentación refiriendo que al estar comprendidas
dichas “remuneraciones voluntarias” en la letra f) no pueden entenderse a la vez,
comprendidas en la letra g) (norma genérica o residual) y -por lo mismo-, no
constituyen dichas sumas agregados a la base imponible del Global
Complementario de los socios.
29.- Para entender mejor este razonamiento transcribamos
nuevamente los referidos artículos 21°, 33°, N° 1, letras f) y g) y 31°, inciso III, N°
6, inciso II, de la Ley de la Renta:
Artículo 21°: “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
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aquellas partidas señaladas en el Nº 1, del artículo 33°, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.
Artículo 33°: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se
aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
. . . . . .
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes
beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº
6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas
de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al
empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en
general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un
valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los
beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida
en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración
final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses
pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados,
acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso.”
Artículo 31°, inciso III, N° 6, inciso II: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
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. . . . . . . .
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o
por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación
de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del
capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban
tales pagos.”
30.- Aparece de una exégesis elemental de las normas antes
transcritas que para incrementar la base imponible del Global Complementario el
artículo 21° no exige que las “cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo” beneficien
efectivamente al socio o empresario; basta solo que la partida objetada sea alguna
de las contempladas en el N° 1, del artículo 33° y estén efectivamente
“desembolsadas” en dinero o en especies.
Los reclamantes sostienen que la exigencia de que los gastos
rechazados pagados deban necesariamente ceder en beneficio de los socios o
empresarios, emana de las letras b), c) y d), del mismo N° 1, del artículo 33°,
todas los cuales corresponden a casos constitutivos de beneficios personales o
flujos que ceden en beneficio de los socios o empresarios individuales; ergo, la
norma residual contenida en la letra g) no podría escapar a la misma lógica o
exigencia. Pero lo cierto es que dicha argumentación se estrella contra una
constatación elemental: ni el artículo 21° ni el 33°, N° 1, letra g) contienen tal
exigencia del beneficio personal del socio o empresario.
31.- Los reclamantes agregan además que si las sumas pagadas a
los trabajadores son beneficios otorgados a título gratuito o voluntario, tales
cantidades se comprenden en la letra f), del N° 1, del artículo 33° y no en la
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residual de la letra g) del mismo número. Tal argumentación también es un error
que se demuestra fácilmente si se repara en el hecho que la letra f) se refiere solo
a las personas señaladas en “el inciso II” del N° 6, del artículo 31°; esto es,
aquellos trabajadores que por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, puedan influir en la fijación de sus
remuneraciones, y lo cierto es que las liquidaciones reclamadas están sustentadas
en el inciso I, parte final, de la misma norma, que se refiere a todos aquellos
trabajadores que “no” se encuentran en tal condición (los simples trabajadores que
carecen de relevancia en la empresa como para influir en la fijación de sus
sueldos).
Luego si la letra f) del N° 1, del artículo 33° aplica solo a aquellos
primeros y privilegiados trabajadores (que no son los trabajadores de autos), el
inciso I solo puede estar regulado en la norma residual de la letra g), por cuya
causa esta alegación también será desechada.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS DE FS. 1 y
106, CONFÍRMASE las liquidaciones Nº 159 y 160, de fecha 29 de julio del 2011,
cuyas copias rolan a fs. 18 y 123, notificadas el mismo día, por cédula, conforme
consta de actas de notificación de fs. 17 y 122, emitidas en contra de don HRVOJ
BOGDAN e IVOR, ambos OSTOJIC PERIC, ya antes individualizados, sin costas
por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros respectivos, debiendo remitir
copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a los RECLAMANTES conforme lo dispuesto en el
inciso III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 11-9-0000214-0
RIT: GR-02-00058-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.