Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00074-2012 · 1 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00074-2012
- RUC
- 12-9-0000495-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000495-6
RIT GR-02-00074-2012
OSVALDO JULIO RODOLFO
CUADRADO KAISER.
RUT N° 6.285.763-3
Iquique, uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
factor de comercio, Rut 08.051.622-3, en representación de la OSVALDO
JULIO RODOLFO CUADRADO KAISER, Rut 06.285.763-3,empresario,
domiciliado en Vía 7, Manzana C 3, Bajo Molle de la comuna de Iquique, quien
reclama en contra de la Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012,
notificada por cédula en la misma fecha, emitida por la fiscalizadora doña
LORENA OGALDE SALINAS, la Jefe de Grupo doña ENID BRAVO ROJAS y
el Jefe de Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ
MAUREIRA, todos de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, debido a que la liquidación causa agravio
a mi parte y es contraria a derecho, solicitando que se anule o deje sin efecto,
fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que paso a
exponer:
I.- ANTECEDENTES PREVIOS DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LA
LIQUIDACIÓN:
1.- En virtud de programa de fiscalización masiva correspondiente
a “Operación Renta”, se notificó con fecha 8 de julio de 2009, mediante carta
notificación N°1032391, solicitud de requerimiento de antecedentes, ya que de
1
la declaración de Impuesto a la Renta plasmada en Formulario N°22, folio
99450339, correspondiente al Año Tributario1 2009, comercial 2008, se habrían
detectado inconsistencias en la Declaración ya referida, consistente en
observación: “Control de Fondo de Utilidades Tributables contribuyentes
empresarios individuales”. Se agrega además en la liquidación que con fecha
31 de julio de 2009, se solicitó a mi representado antecedentes a través de
notificación N°99450339, con vencimiento el 01 de septiembre del año ya
referido, cumpliendo mi representado en forma parcial al requerimiento.
2.- Con fecha 02 de febrero de 2011, a través de formulario
N°2117, para solucionar las observaciones de renta, se presentó libro auxiliar
de ventas período enero a diciembre de 2008, libro FUT (folio 2268 a 2275),
Balance General 8 columnas, AT 2009, determinación de Renta Líquida
Imponible2 de (677.816.430) AT 2009. Posteriormente, con fecha 25 de enero
de 2012, se solicitó antecedentes a través de la notificación, N°0566679, que
permitieran aclarar la pérdida tributaria declarada de (677.816.430), pago
provisional voluntario por Impuesto de Primera Categoría, declarado
$22.690.737 y saldo FUT declarado. Se requirió Libro Diario (contabilidad) año
comercial 2008, respaldo documental y Libro Mayor de las principales cuentas
de gastos extraídas del Balance General de 8 columnas, los cuales fueron
aportados, cuenta traslado “traslado mineral” $244.317.759, cuentas “Otros” por
$55.630.969, cuenta intereses bancarios $97.448.991 y análisis de depreciación
del ejercicio activos fijos propios $298.519.963 y depreciación activo fijo en
leasing $24.851.690 (información extraída del Balance tributario de 8 columnas
y formulario 22 folio 99450339).
1 Año Tributario, en adelante solo AT
1 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI.
2
3.- Todas las irregularidades antes señaladas fueron
suficientemente corregidas y subsanadas, quedando solamente pendientes las
señaladas en la Citación N°04, de fecha 08 de febrero de 2012, notificada por
cédula en la misma fecha, determinándose -según se señalaba la citación-, los
siguientes conceptos:
“Concepto A: Omisión de los retiros efectuados en el año
comercial 2008, AT 2009, por la suma de $75.997.624, en la base imponible del
Impuesto Global Complementario. Deberá, aclarar y justificar tributariamente la
razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia
entre depreciación acelerada y depreciación normal. Informados en el código
776 de su aclaración de Renta A.T. 2009, art. 14°, 31°, N°3, 54° y siguientes del
artículo 1 del D.L. 824/74”.
“Concepto B: Para la procedencia de la solicitud de devolución por
la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (PPUA), declaradas en el código 167 del Formulario 22 por la suma
de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la pérdida tributaria de
$(677.816.430) (R.L.I negativa) declarada AT 2009. Teniendo presente que la
determinación de la pérdida tributaria debe efectuarse conforme lo establecido
en el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las
diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su
Renta A.T. 2009 Art. 14 letra a), 31 N°3, 54 y siguientes del artículo 1 de D.L.
824/74.”
4.- Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2012, dentro del
plazo, mi representado contestó la citación, no acogiéndose por el Servicio los
argumentos esgrimidos, señalando la fiscalizadora respecto del concepto “A”:
Que debido a la aplicación de la depreciación acelerada por mi representada,
se genera una diferencia con la depreciación normal, diferencia que constituye
3
una utilidad que debe registrarse como doctrinariamente se denomina “Fondo
de Utilidades Financieras”, siendo una utilidad susceptible de retiro,
confirmándose el concepto plasmado en la citación. En cuanto al Concepto “B”,
la fiscalizadora refiere que los antecedentes aportados por el contribuyente no
fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio
por la suma de (667.816.430), declarada en el Formulario 22, código 643 y 229
(recuadro FUT), toda vez que se consigna como gastos “intereses bancarios”
$57.834.417 y “Comisiones y Gastos Bancarios” por $34.513.565, en el nuevo
balance presentado, y en el libro mayor folio 002444, página 68 folio 002445,
página 69, folio libro 002446, página 70, folio 002447, página 71
respectivamente. Las cartolas bancarias aportadas para acreditar los
$97.448.991, de intereses bancarios, según balance primitivo, o los
$57.834.417 “intereses bancarios” y $34.513.565 “comisiones y gastos
bancarios” en el nuevo balance, respaldado con las anotaciones del libro diario
y libro mayor de ambas cuentas, no constituyó -a juicio de la fiscalizadora-,
medio de prueba para acreditar los intereses y gastos bancarios, por lo que se
procedió a practicar la liquidación de los referidos conceptos. Señala asimismo,
que revisadas las cartolas bancarias los montos por concepto de interés,
comisiones y gastos bancarios no se condicen con las anotaciones del Libro
Diario, ni al respectivo Libro Mayor. Expone que por esa circunstancia, al no
constar con respaldo documental fehaciente, ni aclarar el monto consignado por
intereses y gastos bancarios, se procede a no aceptar los gastos contabilizados
por dicho concepto. Constituyendo un agregado a la renta líquida determinada
de $57.834.417 (intereses bancarios) y $34.513.565 (comisiones bancarias).
5.- Además se determinó en la liquidación la diferencia en
centralización distribución ventas enero de 2008. De acuerdo a lo señalado por
la fiscalizadora la diferencia forma parte de la factura N°783, de fecha 04 de
4
enero de 2008, registrada en el libro auxiliar de ventas. Dicho ingreso se
devenga en enero de 2008; por tanto, debe tributar en la Renta del AT 2009. Al
no formar parte del resultado del balance, de acuerdo a dichos de la
fiscalizadora, se debía ajustar el resultado, constituyendo un agregado a la
Renta Líquida de $56.899.241.
6.- También se determinaron ingresos omitidos correspondientes a
diciembre de 2008: A través de Formulario N°29, Folio 375964456, período
diciembre 2008, se declaró retención parcial de IVA, se declaró en el código
517 de dicha declaración 4 facturas de compras recibidas con retención parcial
por $2.964.000, conforme al giro de especies Hidrobiológicas corresponde al
9% del débito fiscal contenido en la factura de compra recibidas, retención por
parte del agente retenedor de un 10%, lo que conllevaría a juicio del Servicio
ingresos netos de $32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el
libro diario ni considerados en el estado de resultados. Por tanto, la
fiscalizadora agregó a la Renta Líquida $32.933.334, por ingresos omitidos.
7.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la fiscalizadora
procedió a la determinación de la RLI, determinando la RLI (sic) de la siguiente
forma:
Pérdida tributaria declarada F-22. Folio N°99450339 $-
677.816.430 (No se condice con las anotaciones del libro mayor y auxiliares).
Resultado según Balance General: $-496.976.391 (conforme a la
contabilidad y balance general de contribuyente).
Pérdida tributaria declarada F-22. Folio N° 99450339 $ -677.816.430 (No se
condice con las anotaciones del libro mayor y auxiliares).
Resultado según Balance General (De conformidad con contabilidad y balance
general del contribuyente:
5
$-496.976.391
AGREGADOS:
Depreciación activos en leasing 31.190.525(+) Folio 2366 L./Diario
Corrección monetaria depreciación 5.131.916 (+) Folio 2366l./Diario
acumulada A. leasing
Impto. A la renta 5.080.891 (+) Folio 2314L./Diario
DEDUCCIONES:
CM Activos en leasing 27.961.151(-) Folio 2366L/.Diario
CM Leasing por distribuir 1.153.652 (-) Folio 2366L./Diario
Resultado Tributario (contable) 94.745.550 (-)
DEDUCCIONES DETERMINADAS
POR LA FISCALIZADORA
Cuotas leasing acreditadas 94.745.550 (-)
AGREGADOS DETERMINADOS
POR LA FISCALIZADORA
Cuenta “otros”, saldo sin acreditar 5.294.563 (+)
Intereses bancarios, sin acreditar 57.834.417 (+)
Com. Y gastos bancarios sin acreditar 34.513.565 (+)
Centralización ventas enero 2008 56.899.241 (+)
Ingresos facturas compras diciembre 32.933.334 (+)
PÉRDIDA TRIBUTARIA DET. -391.958.292 31/12/2008.
Monto de utilidad absorbida c/c 17%: $120.644.021.
De acuerdo a lo señalado por la fiscalizadora la pérdida tributaria es mayor
que las utilidades en el FUT.
Pago provisional por utilidades absorbidas:
120.644.021*17% (tasa directa) = $20.509.484 PPUA.
Determinación impuestos anuales a la renta A.T. 2009, a liquidar:
Impuesto Global Complementario declarado 0
Retiros actualizados 78.815.180
Base Imponible Impuesto Global 78.815.180
Complementario determinado.
I. Global Complementario determinado 18.660.384
(78.815.180*40% -12.865.688,4)
Pago Provisional Declarado f-22 cód.36 18.312.990 (-)
Retenciones ENAMI declarado F-22 código 834 19.109.139 (-)
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas 20.509.484 (-)
Res. Líquida anual a la renta determinada -39.271.229
Devolución Realizada el 30 de mayo de 2009 CH 46.788.441
Reintegro a devolver
Art. 97 Ley del a renta inciso final 7.517.212
RES. Liquidación Anual a la renta declaración. F-22 4 60.112.866
Devolución realizada el 30 de mayo de 2009 46.788.441
Monto retenido por el SII 13.324.425
RESULTADO AUDITORÍA RENTA A.T. 2009
A.- No procede devolución de monto retenido de $ 13.324.425
b.- Procede reintegro a devolver de $ 7.517.212
6
8.- En conclusión, el Servicio determinó que al tomar la opción de
la depreciación acelerada, mi representado generaba una diferencia entre la
depreciación normal y la citada depreciación acelerada, en virtud de la cual se
genera una utilidad denominada doctrinariamente como “Fondo de Utilidades
Financieras (FUF)”, susceptible de ser retirada por el dueño, imputando los
retiros en exceso, ascendentes a la suma de $78.815.180.-, a las referidas
utilidades tributables, aunque no existan utilidades en el período, sino pérdidas,
como ocurrió en el caso concreto. Adicionalmente, se negó lugar a una serie de
pérdidas del ejercicio, debido a que no se encontrarían acreditados los pagos
de intereses de una serie de préstamos bancarios y se efectuaron además una
serie de agregados por ingresos omitidos. Al imputar el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS los ya referidos retiros por $78.815.180.-
(primitivamente retirados en exceso), a utilidades tributables (FUF), se
determinó Impuesto Global Complementario por la suma de $18.660.384 (tasa
del 40%). Cabe señalar, que en el Formulario 22, Folio N°99450339 del AT
2009, se solicitó la devolución de la suma de $60.112.866, respecto de la cual
con fecha 30 de mayo de 2009, se devolvió -como ya se dijo-, la suma de
$46.788.441.- y se encuentra pendiente la devolución de la suma de
$13.324.425.-, suma que fue rechazada devolver en la presente liquidación, que
se encontraba retenida en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS desde el
año 2009, respecto de la cual no existía pronunciamiento alguno, pese al
tiempo transcurrido. Volviendo a la Declaración, la fiscalizadora no cuestionó el
resultado de liquidación anual de Impuesto a la Renta, del formulario referido,
donde mi representado señaló que existía un resultado negativo con derecho a
devolución, ascendente a la suma de (60.112.866), por concepto de Pagos
Provisionales, retenciones por rentas declaradas en líneas 1,3, 4, 5 y/o 37 y
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sino que dedujo a la suma referida
7
el Impuesto Global Complementario ascendente a la suma ya señalada de
$18.660.384.-, determinando en definitiva una devolución de solamente
$(39.271.229) y atendido que como ya se había devuelto la suma de
$46.788.441, se determinó un reintegro a mi representado ascendente a la
suma de $7.517.212, que con reajuste, intereses y multas asciende a la suma
de $17.673.416, monto total de la liquidación.
Por lo anterior, se deja fehacientemente claro que la fiscalizadora
aceptó, de acuerdo a la misma liquidación, los pagos provisionales, las
retenciones de ENAMI y los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, sin
efectuar reparos respecto de ello, señalando como procedente la devolución de
tales sumas, las cuales rebajó con el Impuesto Global Complementario
determinado.
II.- VICIOS QUE ANULAN LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA:
1.- La liquidación es nula, ya que se prescindió de los libros,
antecedentes contables y declaraciones, para efectos de determinar los
ingresos en la RLI, sin citar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21°
del Código Tributario:
De conformidad con las normas que rigen en materia de procesos
de fiscalización establecidas en el Código Tributario, es claro que la citación es
un trámite de carácter facultativo para el ente fiscalizador, salvo en tres casos
en que se vuelve obligatorio:
- Caso del inciso II, del artículo 21°, del Código Tributario
“Contabilidad no fidedigna”.
- Caso del artículo 22° del mismo texto legal “No presentación de
declaración”.
8
- Caso del inciso II, del artículo 27° del ya citado: Cuando sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada.
En el caso concreto precisamente, nos encontramos ante uno de
los casos en que la citación es obligatoria, toda vez que de acuerdo a lo
establecido en el inciso II, del artículo 21°, del Código Tributario, se establece
que: “El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes sean no fidedignos. En tal caso el servicio previos los trámites
establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan…”. En el caso concreto, la citación N°04, de fecha
08 de febrero de 2012, sólo se efectuó respecto de dos conceptos específicos:
Esto es el “Concepto A”: Por retiros de utilidades no declarados y el “Concepto
B”: Por no acreditación o justificación de pérdidas del ejercicio, correspondiente
al año comercial 2008, AT 2009. Sin embargo, a la luz de la liquidación
aparecen nuevos conceptos por los cuales no fue citado mi representado y que
no dicen relación alguna con retiros o acreditación de pérdidas, los que
corresponden a:
- Ingresos omitidos diciembre 2008: Es decir, según expone
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de formulario 29, Folio
375964456, período diciembre 2008, se declaró retención parcial de IVA, en el
Código 517 de dicha declaración 4 facturas de compras recibidas con retención
parcial por $2.964.000, conforme al giro de especies hidrobiológicas, que
corresponde al 9% del débito fiscal contenido en la factura de compra recibida,
retención por parte del agente retenedor de un 10%, lo que conlleva a ingresos
netos de $32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el libro
9
diario, ni considerados en su estado de resultados. Por tanto, se agregó a la
renta Líquida por parte de la fiscalizadora la suma de $32.933.334, por ingresos
omitidos.
- Diferencia en centralización distribución de ventas enero
2008, señalando la fiscalizadora que la diferencia forma parte de la factura
N°783, de fecha 04 de enero de 2008, de acuerdo al libro auxiliar de ventas, en
el cual la factura se contabiliza por la suma de $147.486.930, en relación al libro
diario en la cual se contabilizaría por la suma de $90.587.689. generándose un
agregado al a Renta Líquida de $56.889.241.
Es claro que en ambos casos mi representado no fue citado para
efectos de acreditar en la etapa administrativa respectiva, las diferencias de
ingresos detectadas por el ente fiscalizador. Es más, a fin de comparar los
resultados, el Servicio tomó los Formularios N°s 29 y el libro de ventas,
negándole validez al libro diario y la centralización en el libro mayor, en
circunstancias que mi representado no fue notificado por la Ley N°18.320 para
aportar antecedentes respecto del Impuesto al Valor Agregado y -como se
señaló-, tampoco fue citado para efectos de acreditar las referidas diferencias.
A mayor abundamiento, el Servicio le ha dado plena validez al libro de ventas y
Formulario N°29 y al no ser citado al efecto, no se ha podido desvirtuar lo
señalado por el ente fiscalizador, o tener la oportunidad de aclarar las referidas
diferencias. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente ha liquidado estos ingresos,
desconociendo las declaraciones, los asientos del Libro Diario, Mayor y la
Declaración de Formulario 22, dándole validez a documentos que dicen relación
con el Impuesto al Valor Agregado y libro de compraventas, determinando la
RLI con prescindencia de los libros contables y declaración de Formulario 22
presentados por mi representado, tomando en consideración otros
antecedentes, circunstancia que sólo puede ocurrir si se hubiera citado al
10
afecto, ya que esa norma tiene como finalidad que el contribuyente, en esa
instancia, pueda aclarar las diferencias de impuestos que existan, en forma
previa a que el servicio pueda prescindir de los antecedentes contables. Es
más, en el caso concreto mi representado no fue citado para efectos de aportar
los antecedentes señalados respecto de los ingresos y el proceso ni siquiera
nace de una fiscalización selectiva efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, sino que de una petición de devolución por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, pagos provisionales y retenciones de ENAMI, efectuada
por mi representado en el Formulario N°22, Folio N°99450339, del AT 2009,
donde se solicitó la devolución ascendente a la suma de $60.112.866, de la
cual, la suma de $46.788.441, fue devuelta a mi representado. Sin embargo, la
suma de $13.324.425, fue retenida en la liquidación de impuestos materia del
presente reclamo. Por lo anterior, esta parte sólo se enteró en la liquidación, sin
saber, en forma anterior, que se encontraba siendo fiscalizado respecto de sus
ingresos y adicionalmente, que se había negado validez a su libro Diario y
Mayor y que además, se reconstituyeron los ingresos de la RLI, determinando
el Servicio un monto mayor de ingresos, ascendente a la suma total de
$89.832.575 ($56.899.241, por diferencia de centralización distribución ventas
enero 2008 y la suma de $32.933.334, por la suma de ingresos omitidos), sin
citar ni notificar a mi representado respecto de los nuevos ingresos
supuestamente detectados, negando lugar a los antecedentes contables. Lo
anterior, contraviene la norma expresa de los incisos I y II, del artículo 21°, del
Código Tributario. Adicionalmente, como es público y notorio, no es necesario
que se señale expresamente en la liquidación o citación que los antecedentes o
la contabilidad es no fidedigna. Sin embargo, de estos antecedentes debe
emanar precisamente que la contabilidad no es digna de fe y señalar los
motivos por los cuales se prescinde de los antecedentes contables; es decir,
11
libros contables, como el libro Diario y Mayor, como así también el contenido del
Formulario N°22, en cuanto a los ingresos se refiere y se otorga validez a libros
auxiliares y declaración de formulario 29, lo cual el Servicio no llevó a efecto ni
en la citación ni tampoco en la liquidación, haciendo presente que el caso no se
trata de un caso de fiscalización, sino de un caso de devolución de PPUA3,
Pagos Provisionales y retenciones de ENAMI que data del año 2009. Por lo
anterior, mi representado no tenía posibilidad de saber que el ente fiscalizador
iba a prescindir de sus libros contables para efectos de determinar los ingresos
de su RLI de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, siendo nula la
liquidación practicada al determinar una Renta Líquida Imponible, prescindiendo
de sus antecedentes respecto de los ingresos, sin ser citado al efecto como lo
obliga el artículo 21°, del Código Tributario.
2.- Además, la liquidación es nula, toda vez que imputa sumas
solicitadas devolver en una petición de devolución de PPUA, Pagos
Provisionales y retenciones de ENAMI de formulario 22 de mi representado,
petición administrativa que se resuelve mediante una resolución dictada en
virtud de las facultades privativas del (de la) DIRECTOR (A) REGIONAL,
facultad que no se encuentra delegada, ni tampoco autorizada su delegación a
la fecha de la liquidación:
Cabe señalar que a la fecha de la solicitud existían dos formas de
solicitar la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Pagos
Provisionales y retenciones de ENAMI ante el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS: La primera corresponde solicitarla por petición administrativa, en
Formulario N°2117, de conformidad a lo establecido en el artículo 126° del
Código Tributario y la otra corresponde solicitarla derechamente en el
Formulario N°22, como lo efectúa mi representado de acuerdo a lo establecido
3 PPUA.Pago provisional por Utilidades Absorbidas.
12
por el mismo Servicio. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el
artículo 6°, letra B) N° 5 y/o 8 del Código Tributario, estas peticiones deben ser
resueltas mediante una resolución del Director (a) Regional. Debo recordar que
este caso, nace a raíz de una solicitud de devolución debido a que en el AT
2009, mi representado presentó solicitud de Formulario N°22, Folio
N°99450339, devolviéndose la suma de $46.788.441. Sin embargo, se negó la
devolución de la suma de $13.324.425 por parte del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS mediante una liquidación, en la cual se señala
expresamente en el resultado de la auditoría que: “A.- No procede devolución
de monto retenido de $13.324.425 y procede reintegro a devolver de
$7.517.212”. En estas circunstancias, la autoridad que puede negar peticiones
de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos
Provisionales o retenciones de ENAMI o acoger dicha petición o imputarlas al
pago de otros impuestos, como se hizo en este caso imputándola al Impuesto
Global Complementario, no es otra que el (la) Director(a) Regional, de
conformidad a la facultad recién citada, no existiendo delegación de facultades,
ni tampoco autorización para delegar por parte del Director para efectos de
pronunciarse de la facultad del artículo 126° del Código Tributario en algún otro
funcionario, toda vez que ninguna resolución posibilita o autoriza la delegación
de la facultad del número 3 del referido articulado, esto es: “La restitución de
tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
Es decir, no existe ninguna resolución que permita al Director (a) Regional
delegar en los Jefes de Departamento esta facultad, que es la que
precisamente se refiere a las peticiones de devolución en comento, toda vez
que no se trata de una hipótesis ni del número 1, ni número 2, del artículo 126°,
del Código Tributario (pagos de sumas en exceso, pagadas doblemente o
indebidas), sino que es la petición de devolución fundada en el artículo 31°,
13
N°3, inciso II, de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual se condice con la causal
del referido N°3, que establece una franquicia tributaria, como lo es la
devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado cuando las utilidades
son absorbidas por las pérdidas sufridas. El mismo sustrato tiene las
devoluciones de pagos provisionales y la posibilidad de recuperar las
retenciones de ENAMI. Es así que el Director del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS sólo ha autorizado a los Directores Regionales delegar la facultad
del N° 1 y 2, del artículo 126°, de conformidad a resoluciones N°4791, de fecha
3 de octubre de 1997 (que autoriza que el (la) Director (a) Regional delegue
facultades en los Jefes de Departamento de Resoluciones) y la Resolución Ex.
N°114, de fecha 28 de octubre de 2005 (que autoriza que el (la) Director (a)
Regional delegue facultades en los Jefes de Departamento de Fiscalización) y
no la del número 3, facultad que se ha soslayado deliberadamente, toda vez
que por su importancia debe ser dictada directamente por el (la) Director (a)
Regional. Sin perjuicio que la resolución no permite delegar al Director Regional
esta facultad, tampoco se hace mención de su delegación en la liquidación
(requisito esencial), lo que debió efectuarse. Sin embargo, no se llevó a efecto,
debido lógicamente a que no es posible.
Por lo anterior, como se dijo, de conformidad con lo expuesto
anteriormente, la liquidación es nula ya que fue dictada sólo por el Jefe de
Departamento de fiscalización, quien se pronunció imputando sumas a devolver
por concepto de PPUA, Pagos Provisionales y Retenciones de ENAMI, en
Formulario N°22, que se efectúa mediante resolución dictada exclusivamente
por el (la) Director (a) Regional, sin tener autorización del Director para
delegarla en el referido Jefe de Departamento, debiendo dictarla en virtud de
sus atribuciones exclusivas, lo que no se llevó a efecto, rechazando una
petición de devolución y haciendo imputaciones de devoluciones alguien que no
14
tenía atribuciones para efectuarlo, por lo cual, todos los antecedentes de la
liquidación que se encuentran en concordancia con lo anterior son nulos y como
el rechazo influye en la determinación de la RLI y en el resultado liquidación
anual de la del Impuesto a la renta, debe ser anulada en forma total la
liquidación que se encuentra viciada en su totalidad.
III.- ACREDITACIÓN DE PÉRDIDAS DEL EJERCICIO AÑO
COMERCIAL 2008, TRIBUTARIO 2009 DEL CONCEPTO “B” DE LA
LIQUIDACIÓN, CUENTA INTERESES BANCARIOS Y GASTOS BANCARIOS:
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en el caso
concreto, se han rechazado las pérdidas en el concepto “B” de la liquidación
respecto de la cuenta “intereses bancarios” $57.834.417, la suma de la cuenta
“Comisiones y gastos bancarios” ascendente a $34.513.565 y la suma de
$5.294.563, por cuentas “Otros”.
Se señala que se acreditarán los gastos referidos, por los medios
de prueba que se harán valer en su oportunidad, justificándose las referidas
sumas ascendentes a un total de $97.448.991 y la suma de $5.294.563, a fin de
dejar sin efecto los agregados a la Renta Líquida Imponible efectuados por la
fiscalizadora. Se debe hacer presente como se señaló en el (punto) II.1 del
presente reclamo: Que respecto de los conceptos agregados a la RLI de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por centralización por ventas e
ingresos por facturas de compra son nulos, toda vez que siendo un caso de
citación obligatoria, para efectos de determinarlos prescindiendo de los
antecedentes contables, debieron citarse expresamente en forma previa. En
conclusión, debe tenerse por acreditado el total de la pérdida según balance
aportada al proceso de auditoría.
Adicionalmente, se debe señalar que el presente proceso de
auditoría y por ende el acto administrativo complejo que culminó con la
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liquidación, comenzó -tal como lo señala la liquidación-, con fecha 8 de julio de
2009. Es por ello, que no son aplicables las normas del inciso X, artículo 132°,
del Código Tributario, denominado doctrinariamente como “discovery”, toda vez
que el proceso administrativo comenzó en forma anterior a la entrada en
vigencia de la Ley N° 20.322, no siendo aplicable las referidas restricciones
para presentar antecedentes en el presente juicio tributario ante este Tribunal.
Más aún cuando es la liquidación la que se pronuncia respecto de la solicitud de
devolución de impuestos.
Por tanto, pide acoger el reclamo en todas sus partes, anular la
presente liquidación por los motivos ya expuestos o dejarla sin efecto y ordenar
la devolución de la suma de $13.324.425, más reajustes e intereses y para el
caso que no se deje sin efecto o no se declare la nulidad de la misma, tener por
acreditadas las pérdidas dubitadas del concepto “B”, ascendentes a la suma de
$102.743.554 por concepto de gastos por “intereses bancarios”, “comisiones y
gastos bancarios” y otros y además dejar sin efecto los agregados a la RLI por
concepto de Ingresos omitidos, ascendentes a la suma de total de $89.832.575,
con expresa condena en costas.
En el primer otrosí, ejercer la facultad establecida en el artículo
127°, del Código Tributario, basado en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación expone:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que
por efecto de aplicar la depreciación acelerada de una planta minera que su
representado tiene registrada como activo de su empresa, llevando a gasto en
un año la suma de $ 283.996.228, se ha generado una diferencia entre la
depreciación acelerada y la depreciación normal determinada por las tablas del
Servicio, ascendente a la suma de $227.196.983, lo que pasa a constituir
utilidad, formando el doctrinariamente denominado “Fondo de Utilidades
16
Financieras (FUF)”, susceptible de ser retirado. En el caso concreto, en vez de
quedar como retiro en exceso, el Servicio, al reconstituir el FUF, hizo que la
referida suma quedara como utilidad susceptible de ser retirada, determinando
que en lugar de tratarse de un retiro en exceso de mi representado, por la suma
de $76.022.966, correspondiera a un retiro que debe tributar, determinando la
base imponible de Impuesto Global Complementario en la suma de
$76.022.966, actualizada en la suma de $78.815.180. Sin embargo, debo hacer
presente que durante el transcurso del procedimiento de auditoría, se solicitó
por mi representado verbalmente la rectificación de la declaración del
Formulario 22, correspondiente al AT 2009, pero no le fue permitido llevarlo a
efecto. Es por ello, que en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el
artículo 127° del Código Tributario, siendo la oportunidad legal para hacerlo, es
que vengo en solicitar se ordene la rectificación del error propio cometido
pidiendo la aplicación de la depreciación normal, imputando al AT 2009, a gasto
la suma de sólo $56.799.245, por concepto de depreciación normal en la
declaración de Formulario N°22, en vez de la suma de $283.996.228,
procediéndose a la rectificación en el referido sentido, disminuyendo la pérdida
del ejercicio y eliminar así la suma de $227.196.983, por concepto de Fondo de
Utilidades Financieras determinada por el Servicio, toda vez que al aplicar la
depreciación normal no se genera el referido efecto tributario y -por ende-, los
retiros por las sumas señaladas anteriormente, al no existir utilidades
tributables, quedan como retiros en exceso, sin tributar, como fue querido por
mi representado, ya que en este caso, el hecho de optar por la depreciación
acelerada le provocó un perjuicio, en el sentido que teniendo pérdidas en el
período, mi representado no debió tributar y se debió aplicar la depreciación
normal, para efectos de seguir teniendo retiros en exceso, toda vez que –
insisto-, la utilización de la depreciación acelerada es un beneficio que puede
17
utilizar el contribuyente y puede en cualquier momento optar o no por el mismo.
En ningún caso el contribuyente queda obligado a su utilización en caso que le
depare perjuicio y siempre puede rectificar, en este caso lo permite
expresamente en el reclamo el artículo 127° del Código Tributario. Debemos
señalar que el efecto de la depreciación acelerada hizo generar a mi
representado utilidades tributables que en realidad no tiene, ya que tiene una
gran pérdida tributaria reconocida incluso por el Servicio.
1.- Antecedentes que hacen procedente la solicitud:
Lo anterior es posible, ya que de conformidad con lo establecido
en el artículo 31°, N°5, de la Ley de la Renta, el contribuyente tiene un derecho
exclusivo para efectos de aplicar o no la depreciación acelerada, constituyendo
un beneficio tributario que sólo puede ser elegido por el contribuyente. Al
señalar el referido articulado que: “No obstante, el contribuyente podrá aplicar
una depreciación acelerada…”. Adicionalmente, señala que: “Los contribuyente
podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación
acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a
que se refiere este número…” Además, se debe hacer presente que la
depreciación acelerada es sólo para efectos tributarios, no teniendo mi
representado obligación alguna de contabilizarlo financiera o contablemente
como depreciación acelerada, ni como depreciación normal, en los términos
que señalan las tablas del Servicio, sino que de acuerdo a la vida útil del bien
se efectúa una estimación de acuerdo al desgaste natural del mismo que se
vaya produciendo año a año, efectuando los ajustes contables a la cuenta
depreciación acumulada o a los resultados, según corresponda. Es una
estimación netamente financiera que depende el contribuyente y no
corresponde jamás al Servicio calificarla. De más está decir, que la mayoría de
las empresas de gran envergadura, no estiman la vida útil de los bienes, ni
18
deprecian financieramente de acuerdo a la depreciación acelerada, ni normal
del Servicio. Es por ello, que en la mayoría de los balances generales y libros
mayores de las empresas, los gastos por depreciación no tienen ninguna
relación con lo declarado en las respectivas declaraciones de Formulario N°22.
La depreciación normal o acelerada, sólo se toma en cuenta al efectuar los
ajustes a la Renta Líquida Imponible y la declaración de Formulario 22, según
corresponda. En este caso, por el presente reclamo, -como se dijo-, mi
representado opta por la depreciación normal.
La vida útil de la planta minera de acuerdo a la depreciación
normal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, como lo señala la
fiscalizadora, es en este caso de 5 años. Como es sabido, la depreciación
acelerada es un solamente un beneficio tributario que nada se condice con la
realidad financiera o contable de la empresa. Debemos aclarar que la
contabilización de la depreciación es una estimación meramente financiera, de
acuerdo a la vida útil que en realidad deba tener el bien, lo cual es estimado por
el contribuyente o un tercero experto en la materia, pero en ningún caso los
Principios Contables Generalmente Aceptados obligan, o siquiera señalan, que
la depreciación deberá estimarse en la forma como lo señala el Servicio o
contabilizarse ni como depreciación normal, ni como depreciación acelerada. El
contribuyente, sólo al efectuar los ajustes establecidos del artículo 29° al 33°,
de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de determinar su Renta Líquida
Imponible, debe ajustarse a alguna de estas dos fórmulas; un efecto netamente
tributario que se hace valer sólo en su declaración sin que el Servicio tenga
facultades siquiera para pedir que se contabilice la depreciación del bien de
acuerdo a lo señalado por ellos, ni tampoco tiene facultades para calificar la
contabilización de la misma como correcta o incorrecta; sólo las tiene para
determinar si se cumple con la depreciación establecida en la norma legal en la
19
declaración de Formulario 22. Por lo anterior, es completamente procedente
rectificar la declaración, aclarando que por el mero deseo de aplicar la
depreciación normal de mi parte, aunque no se hubiera contabilizado de
acuerdo a tal método, el Servicio no podía más que aceptar la rectificatoria en
tal sentido, toda vez que la referida Institución, la única facultad que tiene dentro
de la fiscalización, es determinar que no se tiene derecho al beneficio tributario
de la depreciación acelerada, para aplicar la depreciación normal, pero jamás
puede obligar al contribuyente a aplicar la depreciación acelerada, la cual
consiste en un beneficio tributario que sólo puede ser escogido por el
contribuyente, no pudiendo el Servicio -en ningún caso-, obligarlo a optar por
esta opción; menos cuando se trata -como se dijo-, de un beneficio tributario
que permite llevar a gasto un valor mayor y anticipado que lo que normalmente
se llevara a efecto.
Es más, respecto del registro de la depreciación de los bienes
físicos del activo inmovilizado, es necesario señalar que se encuentra vigente al
respecto el Boletín Técnico N°33 del Colegio de Contadores en su numerando
18 expresa: “Hay varios métodos para distribuir los importes depreciables a
cada período contable durante la vida útil del activo. Cualquiera que sea el
método de depreciación elegido, es necesario que su uso sea constante,
independiente del nivel de rentabilidad de la empresa y de consideraciones
tributarias, para proporcionar comparabilidad en los resultados de las
operaciones de la empresa de un período a otro”. Es decir, el mismo boletín del
Colegio de Contadores señala que no es vinculante ni relevante, de acuerdo a
los principios contables, ajustarse a la forma de depreciación establecida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sea depreciación normal o acelerada.
Es por ello que existiendo derecho a rectificar las declaraciones, como ocurre
en este caso, se puede derechamente optar siempre por la depreciación normal
20
establecida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS sin necesidad de
efectuar ajuste contable alguno aunque tuviéramos contabilizada nuestra
depreciación, financiera y contablemente de alguna forma distinta a lo
establecido por el Servicio, ya que las estimaciones del Servicio son una mera
estimación legal a cumplir para determinar la Renta Líquida Imponible (toda vez
que se encuentran dentro de los artículos 29° al 33° de la Ley de Impuesto a la
Renta), pero la depreciación el contribuyente siempre puede contabilizarla de la
forma que estime conveniente, toda vez que es quien mejor conoce su negocio.
De hecho, como todo contador podrá saber, el ejemplo clásico de ajuste
contable es el de las depreciaciones. A mayor abundamiento, la Norma
Internacional de Contabilidad Nº 16 (Nic 16), tampoco establece obligación
alguna de sujetarse a las reglas tributarias en materias de contabilización de
bienes y su depreciación.
Se hace presente que no estamos en presencia de una
rectificación de contabilidad como lo podría pretender el ente fiscalizador, ya
que, como todos sabemos, la contabilidad no se puede rectificar; en el caso
concreto -como señalamos-, sólo la declaración debe rectificarse y hacer valer
como gasto sólo el monto de depreciación normal. Las declaraciones son las
que se rectifican y es posible rectificarlas siempre, mientras no exista
liquidación y en el caso que esta exista, queda salva la facultad invocada por mi
parte, establecida en el ya referido artículo 127°, del Código Tributario, para
rectificar errores propios. En el caso concreto concurren todos los requisitos
legales para efectos de rectificar errores propios en el reclamo de conformidad
al ya mentado articulado:
1.- Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o
pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos: En el caso
concreto, al formarse el Fondo de Utilidades Financieras, por la utilización de la
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depreciación acelerada, los retiros que quedaban en exceso, fueron tributables,
es por ello que se determinó por parte del Servicio, una base Imponible de
Impuesto Global Complementario, la cual tuvo que tributar.
2.- Que la nueva liquidación (la que practica el Servicio de
Impuestos Internos), sea reclamada dentro del plazo legal, lo que ocurre en el
caso.
3.- Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado:
En el caso concreto, se utilizó la depreciación acelerada, siendo conveniente la
utilización de la depreciación normal respecto de una planta minera, determinar
la aplicación o no de la depreciación acelerada es una facultad que es exclusiva
de mi representado por ley como contribuyente. Es por ello, que se opta por la
depreciación normal, en vez de la depreciación acelerada, lo que puede hacer
en cualquier momento que se permita rectificar las declaraciones, lo que se
hace en el presente acto ya que el referido artículo 127°, del Código Tributario,
lo permite.
4.- Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente
conjuntamente con la reclamación; esto es, en el mismo escrito de reclamo: Se
está efectuando de la referida forma en el reclamo.
5.- Que esas cantidades se imputen a los impuestos determinados
en su contra: Lo solicitado es la aplicación de la depreciación normal,
eliminando la diferencia de depreciación acelerada y la normal, denominado
doctrinariamente “Fondo de Utilidades Financieras”, imputando la suma de
$76.022.966, actualizada a $78.815.180 a exceso de retiro y no a una utilidad
tributable, ya que no existe, debido que al eliminar la depreciación acelerada, se
elimina el Fondo de Utilidades Financieras.
6.- Forma en que se efectúa la corrección de errores propios:
22
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE:
Resultado tributario entregado por el contribuyente con sus agregados y -484.687.862
deducciones (reconocido por la fiscalizadora)
Deducción efectuada por la fiscalizadora por cuotas Leasing acreditadas -94.745.550
No se efectúan los agregados de la fiscalizadora, debido a que, como se
señaló en el reclamo, mi representado los estima improcedentes; sin
embargo podrían agregarse de acuerdo a lo que señale la sentencia
Agregado por aplicación de la depreciación normal de acuerdo a la tabla 227.196.983
del Servicio de Impuestos Internos (mi representada en su libro mayor llevó
a gasto por depreciación de planta minera la suma de 283.996.228, suma
que se encuentra incluida dentro del resultado de balance, reconocido por
la fiscalizadora en su liquidación. La depreciación normal en este año
tributario 2009 corresponde a la suma de $ 56.799.245, debiéndose
agregar la suma de -227.196.983. En razón de lo anterior se debe eliminar
el FUF del Código 776 del Recuadro 6 datos del FUT.
Resultado de la Renta Líquida Imponible -352.236.429
Pérdida tributaria -352.236.429
CÁLCULO PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
PPUA 17% (idéntico al det. Por fiscalizadora), pérdida tributaria es mayor 120.644.021
que el FUT
120.644.021*17% tasa directa $20.509.484
DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
Retiro en exceso $ 78.815.180 0
Pago Provisional declarado en F22 $ 18.312.990
Retenciones ENAMI declarada F22. $ 19.109.139
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (el mismo que señala la $ 20.509.484
fiscalizadora)
RESULTADO LÍQUIDA ANUAL A LA RENTA DETERMINADO $(57.931.613)
Devolución efectuada $ 46.788.441
Devolución retenida que se debe efectuar a mi representado $ 11.143.172
Como se ha podido apreciar, con la rectificación de errores propios
propuesta no se ha modificado, ni rectificado la contabilidad, sino que todo el
movimiento ha sido sólo a nivel de RLI, sin necesidad de modificar balance ni
libro mayor, ni algún otro antecedente contable.
Adicionalmente, se debe señalar que mi representado, sólo ha
rectificado el error propio consistente en utilizar la depreciación normal en vez
de la acelerada, haciendo el ajuste a la RLI determinada por la fiscalizadora,
solicitando que la suma de $78.815.180, sea imputada o compensada a retiro
en exceso y no a utilidades tributables producto del Fondo de Utilidades
Financieras, ya que éstas desaparecieron al utilizar la depreciación normal.
23
Se debe señalar que mi representado no corrigió nada
concerniente a la suma de $(57.931.613) que determinó la fiscalizadora por
concepto de Pagos Provisionales, Retenciones de ENAMI y PPUA, las cuales
reconocemos expresamente; es por ello que, en esa parte, no se corrigió
ningún error propio sino que se siguió lo señalado por la fiscalizadora. Por lo
anterior, atendido que sólo se devolvió a mi representado la suma de
$46.788.441, aún queda una cantidad a devolver que asciende a la suma de
$11.143.172, ya que no se trata de una suma rectificada por concepto de un
error propio, sino que una suma determinada por la propia fiscalizadora en su
liquidación, suma cuya devolución debe ser ordenada, toda vez que no sólo
puede ser compensada, ya que no nace de la rectificación del artículo 127°, del
Código Tributario, sino de una actuación de misma la fiscalizadora en su
liquidación.
Por tanto pide tener por ejercida y acoger la solicitud de
rectificatoria en virtud del artículo 127° del Código Tributario, y hacer valer la
depreciación normal, en cinco años, comenzando el AT 2009, llevando a gasto
la suma de $56.799.245 y no por la suma de $283.996.228, eliminándose por
ende la diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal,
ascendente a la suma de $ 227.196.983, susceptible de retiro, que constituye el
denominado Fondo de Utilidades Financieras, imputándose por ende la suma
de $76.022.966 actualizada a $78.815.180 a exceso de retiros, determinándose
que el resultado anual de Impuesto a la Renta es de (57.931.613) de acuerdo a
recuadro que antecede, ordenándose la devolución a mi representado de la
suma de $11.143.172, debido a que le corresponde y nace de una suma
determinada por la propia fiscalizadora y que no ha sido rectificada como error
propio, sino que reconocido expresamente por el Servicio, por lo cual es
completamente procedente la devolución.
24
A fs. 51 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá N°
470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del escrito de 16 de
noviembre de 2012, presentado por don OSVALDO CAUDRADO KAISER,
RUT 6.285.763-4, a través del cual interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012, por un monto total de
$17.673.416.-, emitidas por la Fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS, por
el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas doña ENID BRAVO
ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización don ISRAEL
FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique.
A través de esta presentación, vengo en solicitar se niegue lugar al
reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
Con fecha 8 de julio del 2009, en forma centralizada, a través de
carta Notificación N°1032391 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dio a
conocer al contribuyente inconsistencia en su declaración de Renta A.T.2009
(Plan Masivo), resumidas en la observación A07 (Control de la Declaración en
el Global Complementario de las rentas Presuntas Afectas a Primera
Categoría.) y observación A19 (Control del FUT a Contribuyentes Empresarios
Individuales, Código (627) no concuerda con lo utilizado según F22 del año).
Posteriormente, con fecha 31 de julio del 2009 se presentó la Sra. BEATRIZ
RAVENA en representación del contribuyente OSVALDO CUADRADO
KAISER, instancia en la cual, la funcionaria ANGÉLICA MELGAREJO
ALTURA, a través de la notificación N°99450339 le solicita aportar
antecedentes con la finalidad de aclarar las observaciones de la declaración de
25
la renta A.T.2009, venciendo dicha notificación con fecha 1 de septiembre del
año 2009 sin aportar el total de documentos solicitados.
Así, con fecha 8 de febrero del 2010 se presentó el Sr. FÉLIX
LISBOA GONZÁLEZ en representación del contribuyente OSVALDO
CUADRADO KAISER y hace entrega a la secretaria del Departamento de
Fiscalización: Balance Año 2008, libro mayor cuenta anticipo ENAMI y libro
mayor cuenta costo de venta (hojas timbradas). Se materializa entrega de
documentación en acta de folio 26, de fecha 8 de febrero del 2010.
Seguidamente, con fecha 14 de abril del 2010 la Fiscalizadora
LORENA OGALDE SALINAS, a través de memorándum N°107, informó al Jefe
Departamento de Fiscalización que con fecha 8 de febrero del 2010 el
contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación N°99450339, practicada
por la Fiscalizadora ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, acompañando la
documentación permitió aclarar la observación A07; no obstante, la observación
A19 no era posible validarla por falta de antecedentes.
A continuación, con fecha 2 de febrero del 2011 a través del
formulario 2117 el contribuyente OSVALDO CUADRADO KAISER, RUT
6.285.763-3, presentó formalmente “Solicitud de Alzamiento de Observaciones
de Renta A.T.2009”, acompañando los siguientes antecedentes a la solicitud
(2117): Libro de ventas 2008, facturas mensuales, Libro Fondos de Utilidades
Tributables A.T.2009, Balance A.T.2009, Determinación de la R.L.I. A.T.2009 y
declaración de formulario 22, AT 2009, los cuales resultaron insuficientes para
proceder a dicho alzamiento.
Posteriormente, con fecha 25 de enero del 2012 a través de la
notificación N°0566679, la Fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS requirió
la contabilidad (libro diario año comercial 2008), respaldo documental de las
principales cuentas de gastos y libro mayor, de manera de poder validar el
26
Balance General y la respectiva Declaración de Renta. No dio cumplimiento a
dicho requerimiento.
Así, con fecha 6 de mayo del 2012, a través del ordinario N°59, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió respuesta al contribuyente
OSVALDO CUADRADO KAISER, donde se informa que se procederá al
alzamiento de la observación “Control de la declaración en el Impuesto Global
Complementario de las rentas presuntas afecta a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría”, dado que con los antecedentes aportados acreditó que la
Empresa Nacional de Minería (ENAMI), retuvo el Impuesto Específico a la
Actividad Minera por la suma $19.109.139, por concepto de compra de
minerales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74°, N° 6, de la Ley
de la Renta. Además, se constató que tributa en base a Renta Efectiva con
contabilidad completa y Balance General. Asimismo, se informa al contribuyente
que se mantiene la observación “Control FUT a contribuyentes empresarios
individuales”. Por ello y al revisar el registro Fondos de Utilidades Tributables
aportados por el contribuyente, se constataron mayores diferencias que las
declaradas en el Formulario 22 sin que, con los antecedentes aportados esa
fecha, pudiera aclarar tales diferencias, encontrándose dentro del plazo de
fiscalización que tenía el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, para citar,
liquidar, solicitar declaraciones o rectificatorias de las mismas.
Así, la observación ya mencionada, dio origen al caso de auditoría
de donde surge la Liquidación reclamada, efectuada de conformidad a las
facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes del
Código Tributario. Por ello, con fecha 8 de febrero del 2012 se notificó por
cédula Citación N°04, en virtud a lo dispuesto en el artículo 63°, del Código
Tributario, solicitando aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual los
retiros $75.997.624 no fueron declarados con cargo a la diferencia entre
27
depreciación acelerada y normal (Concepto A), y Acreditar y Justificar la
Pérdida Tributaria -677.816.430 (Concepto B) teniendo presente el artículo 29°
al 33° de la ley de la Renta y aclarar saldo Fondo de Utilidades Tributables,
para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la recuperación de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por las utilidades absorbidas (PPUA)
de $22.690.737.
Los elementos de pruebas que se le solicitó aportar en respuesta
a la Citación fueron los siguientes:
1.- Libro diario año comercial 2008.
2.- Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldo de
$76.022.966.
3.- Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de
cada bien del activo fijo, al 31-12-2008.
4.- Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos
en leasing.
5.- Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año
comercial 2008. (Facturas, contrato compra-venta, y/o escritura pública).
6.- Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas
leasing pagadas $133.141.151 (deducida a la R.L.I).
7.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Traslado Mineral”, que acredite el saldo de $244.317.759
según balance.
8.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Otros”, que acredite el saldo de $55.630.969 según balance.
9.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Intereses Bancarios”, que acredite el saldo de $97.448.991
según balance.
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10.- Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de
fundamento para acreditar la veracidad del resultado del ejercicio (Pérdida
Tributaria).
Ante ello, con fecha 7 de marzo del 2012, dentro del plazo legal, el
contribuyente solicitó ampliación de plazo para dar respuesta a la citación N°04,
decretándose con fecha 8 de marzo del 2012 a través de la Resolución N°403,
ampliar el plazo para dar respuesta a la citación, plazo que venció el día 23 de
marzo del 2012. Es así como en fecha 23 de marzo del 2012, dentro del plazo
legal, en el domicilio de la secretaria regional, el contribuyente reclamante dio
respuesta a citación, exponiendo que los retiros efectuados en el año comercial
2008 no tributan en el Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida
la cual absorbe todo el FUT y además absorbe completamente el FUF; por lo
tanto, el retiro quedaría en la categoría de “exceso de retiro”. Asimismo,
acompaña elementos de prueba para acreditar y justificar la pérdida tributaria
impugnada, consistentes en Libro Diario comercial 2008, libro mayor de la
cuenta contable Retiros, análisis depreciación contable de la depreciación
acelerada y normal de cada bien del activo fijo, análisis depreciación activo fijo
propios y activos en leasing, facturas de cuotas leasing pagadas (comercial
2008), facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y libro mayor de la
cuenta traslado mineral, facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor,
cartolas bancarias como respaldo de la cuenta intereses bancarios y libro
mayor.
Posteriormente, con fecha 04.06.2012 la Srta. EDITH CHALLAPA
GARCÍA, en representación del OSVALDO CUADRADO KAISER, presentó un
nuevo Balance General 8 columnas A.T.2009, el cual se condice con el libro
diario presentado como respuesta a la Citación N°4. Asimismo, presenta
análisis de las ventas, análisis libro remuneración, respaldo documental de la
29
cuenta Proyecto Planta Minera, de manera de aclarar resultado del ejercicio en
revisión. (Según consta en acta de fecha 11 de junio del 2012 y acta de fecha
15 de junio).
En razón de lo anterior, y de la revisión y análisis de los libros
auxiliares de ventas, de remuneraciones, mayores auxiliares, contabilidad
(libros Diario 2008), y su respectivo Balance General A.T.2009, facturas de
ventas y facturas de proveedores (respaldo de Gastos), facturas cuotas Leasing
pagados, análisis activo fijos propios y en leasing aportados en respuesta a las
notificaciones y la Citación N°4, se determinó nueva Pérdida Tributaria de $-
391.958.292 (Renta Líquida negativa). Asimismo, se constató y confirmó
diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal de $227.196.983,
situación que obliga al contribuyente a tributar en su Impuesto Global
Complementario los retiros realizados durante el año de $78.815.180 (retiros
actualizados).
Respecto a la aclaración saldo FUT4, se validó la composición del
saldo FUT al 31 de diciembre del 2008, A.T.2009; está compuesto de créditos
con tasa del 17%; por tanto, se acepta el saldo FUT informado en la
Declaración de Renta A.T.2009 (Primitiva), por $120.644.021; no obstante, se
aclara con el contribuyente que para el cálculo del PPUA se usa la tasa directa
17%, quedando determinado un nuevo PPUA de $20.509.484 y no de
$22.690.737 como estaba declarado, situación conciliada por las partes.
Esta revisión comienza a través de la Citación N°4, de fecha 8 de
febrero del 2012, en la cual se da a conocer la fiscalización al contribuyente y
además se menciona que el proceso de auditoría se realizó de conformidad a
las facultades establecidas en el artículo 59° y siguientes del Código Tributario.
Respecto a la entrega de antecedentes, el contribuyente -en su respuesta a la
4 FUT: Fondo de Utilidades Tributarias.
30
citación-, hace mención a todos los elementos de pruebas que se le pidió a
través de la citación; no obstante, dichos elementos de pruebas fueron
incompletos e imprecisos; no aclaran totalmente o tributan diferente a lo que
corresponde, no constituyendo prueba suficiente para desvirtuar las
impugnaciones conceptuadas en la Citación, y confirmar la Declaración de
Renta A.T.2009 presentada por el contribuyente.
Con fecha 30 de julio del 2012, en conformidad al artículo 24°, del
Código Tributario, se procede a notificar liquidación N°72. Además, se adjunta
el cuerpo de la liquidación, el que informa la pérdida tributaria determinada,
detallando y argumentando las partidas que fueron conciliadas; las partidas que
se agregaron, y las partidas que se desagregaron a la Pérdida Tributaria
determinada. Asimismo, se determinó el Resultado de Impuestos Anuales a la
Renta, agregando a la Base Imponible del Global Complementario los retiros
actualizados sin derecho a crédito (con cargo al FUF), confirmando los PPM5
declarados por $18.312.990; confirmando las Retenciones de ENAMI
declaradas por $19.109.139 y determinando PPUA por $20.509.484, dando
como resultado de la Declaración de Renta un saldo a favor de $39.271.229, al
31 de diciembre del 2008. El SII, en forma centralizada, procesó la Declaración
de renta primitiva y con fecha 30 de mayo del 2009, liberó y depositó montos
por $46.788.441; de este modo, deberá reintegrar a arcas fiscales $7.512.212,
monto liquido el 30 de julio del 2012 (Liquidación N°72).
Asimismo, en el cuerpo de la Liquidación, queda de manifiesto que
al determinarse un nuevo resultado anual de impuesto a la Renta de -
39.271.229 (saldo a favor), no procede la devolución de los $13.324.425
retenidos por el SII, producto de la declaración primitiva presentada por el
contribuyente con un saldo a favor de $60.112.866.
5 PPM: Pagos Provisionales Mensuales.
31
II. Improcedencia de los vicios de nulidad impetrados por el
contribuyente.
A continuación se procederá a desestimar cada una de las
alegaciones de nulidad de la Liquidación reclamada por improcedentes, por las
consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a desarrollar:
a.- En lo relativo al primer vicio de nulidad esgrimido por el
reclamante, y que consistiría en la “prescindencia de los libros, antecedentes
contables y declaraciones, para efectos de determinar los ingresos en la Renta
Líquida Imponible, sin citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21°, del
Código Tributario”, es menester señalar, -tal como lo hace el reclamante en su
escrito-, que la diligencia de la citación reglamentada en el artículo 63°, inciso
2°, del Código Tributario, constituye un trámite de carácter optativo para este
Servicio, siendo sólo obligatorio en aquellos casos expresamente señalados por
legislador, encontrándose dentro de ellos el descrito en el inciso 2°, del artículo
21°, del Citado cuerpo normativo, que al respecto señala:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Pues bien, la situación fáctica descrita por el legislador y que
impone a este Servicio la obligación de citar al contribuyente conforme a las
32
normas de los artículos 63° y 64° se encuentra constituida, tal como lo expone
el citado artículo, por una “prescindencia” de las declaraciones y antecedentes
presentadas por el contribuyente al ente fiscalizador, derivadas de una
imputación de falta de certidumbre de los mismos, por no adecuarse a la
realidad, lo que habilita a este Servicio para, -conforme a los antecedentes de
que puede disponer-, proceder a la determinación de la renta del contribuyente.
Así, la situación antes descrita no acontece de forma alguna
dentro del proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación recurrida,
toda vez que se puede advertir que las diferencias de impuesto determinadas
en el acto reclamado, consistentes, -en el caso del concepto “A”-, en la omisión
de la inclusión dentro de la base imponible de los retiros efectuados por el
reclamante durante el AT 2008, precisamente se determina del examen de los
antecedentes contables presentados por el contribuyente; a saber, del análisis
de la depreciación del ejercicio del total de los activos fijos, del cargo a
resultado por la suma de $299.240.860.-, asentado en el libro diario, folio
002366, página 75 y folio 002369, página 78 y de la aclaración realizada por el
mismo contribuyente respecto de las diferencias que presenta la depreciación
registrada por éste en su contabilidad versus la depreciación normal
correspondiente y que en la depreciación del activo fijo “Planta Minera”, el cual
se encuentra activado al 1 de enero del 2008, y registrado como cargo en el
libro diario, folio 002369, página 78.
Por su parte, en lo concerniente al concepto “B” de la aludida
Liquidación, es posible determinar que éste tiene su génesis del examen de la
documentación acompañada por el contribuyente para acreditar la pérdida
tributaria declarada para el respectivo periodo del ejercicio, equivalente a
$677.816.430.- y que consigna el código 229 de su formulario 22, del período
respectivo, consistente en sus libros de contabilidad (diario y mayor), libros
33
auxiliares de venta, análisis de remuneraciones, declaraciones mensuales de
IVA contenidas en los formularios 29 de los de enero a diciembre de 2008,
habiendo procedido este Servicio sólo a la revisión de la citada documentación
conforme a lo dispuesto en el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta,
determinando conforme a la citada revisión las diferencias de impuestos que
son descritas en la Liquidación, por lo que no resulta posible sostener que haya
existido un desconocimiento de las Declaraciones y antecedentes contables
presentados por el contribuyente del contribuyente tal como lo exige el artículo
21°, inciso 2°, del Código Tributario.
A mayor abundamiento, y aun considerando que nos
encontráramos frente a un caso de citación obligatoria tal lo expresa el
contribuyente en su escrito de reclamación, resulta fácilmente apreciable que la
Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012, practicada al contribuyente
reclamante según da cuenta la notificación N° 4, de idéntica fecha, consigna
dentro de las partidas citadas el concepto “B”, consistente en “justificar y
acreditar la Pérdida Tributaria de $-677.816.430 (R.L.I. negativa) declarada Año
Tributario 2009. Teniendo presente que la determinación de la pérdida
tributaria, debe efectuarse conforme lo establece el artículo 29 al 33 de la Ley
de la Renta”. Así, resulta evidente que el requerimiento efectuado por este
Servicio se extiende al contenido y alcance de las acciones realizadas por el
contribuyente destinadas a determinar la citada pérdida, entre las cuales se
incluye la determinación de los ingresos del ejercicio que deben considerar para
tal determinación, disponiendo al respecto el artículo 29° del citado cuerpo
normativo, la obligatoriedad de incluir dentro de esta partida a “todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría”, por lo que el cuestionamiento realizado por este Servicio
relativo a la omisión de ingresos devengados durante el respectivo periodo, por
34
la suma de $ 32.933.334.-, proveniente del registro de créditos de facturas de
compra declarados en el Formulario 29, folio 375964456, necesariamente debe
entenderse incluido dentro de las materias por las cuales se practica la Citación.
En el mismo sentido, haciéndonos cargo del cuestionamiento del
contribuyente relativo a la inexistencia de Citación respecto de la “diferencia de
centralización de distribución de ventas enero 2008”, la cual deriva de un error
en consignación de la información que consta en el libro auxiliar de ventas, folio
001913, respecto de la factura N°783, de fechas 4 de enero del 2008, por la
suma de $147.486.930.-, y su centralización en el libro diario, folio 002293, por
la suma de $90.587.689.-, dicha diferencia respondería a idéntico tratamiento a
la partida tratada en el párrafo anterior, toda vez que ella constituye un ingreso
devengado en el período, el cual no fue incluido en la determinación de la RLI
del contribuyente, la cual fue expresamente requerida por este Servicio en la
Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012 antes aludida, según ya se expuso
en el párrafo anterior, al cual nos remitimos. Igualmente, sobre este punto, esta
parte se hace cargo del cuestionamiento esgrimido por el reclamante relativo la
imposibilidad de dar validez a las anotaciones efectuadas en el libro de ventas
del contribuyente y su respectivo formulario 29, toda vez que no se habría
notificado al contribuyente de acuerdo a las condiciones establecidas para ello
en la Ley N°18.320, que establece Normas que Incentivan el Cumplimiento
Tributario, señalando al respecto, que el ámbito de acción de la citada Ley,
queda expresamente establecido en su artículo 1°, el cual al respecto dispone
que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación
y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto Ley N.°825,
de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas(….. )”. Así, queda
absolutamente claro que la citada disposición sólo resulta aplicable a la
35
fiscalización de la determinación de los impuestos establecidos en el Decreto
Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no pueden extrapolarse a
la fiscalización y determinación de los impuestos establecidos en el Decreto Ley
N°824 de 1974 sobre la Renta, que constituye el impuesto materia de la
presente reclamación.
b.- Por otra parte, en lo pertinente a alegación del contribuyente
consistente en una posible nulidad de Liquidación, producida en la “imputación
de sumas solicitadas devolver en una petición de devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales y retenciones de
ENAMI de Formulario 22 de mi representado” que “se resuelve mediante una
resolución dictada en virtud de las facultades privativas del (de la) Director (A)
Regional, facultad que no se encuentra delegada, ni tampoco autorizada su
delegación a la fecha de la liquidación”, es menester señalar que tal
aseveración no se ajusta a la realidad de los hechos consignados en el acto
recurrido, el cual da cuenta, en su Concepto “B”, de un cuestionamiento de la
pérdida tributaria declarada durante el respectivo ejercicio en el código 229 de
su formulario 222, equivalente a la suma de $ 677.816.430.-, la cual, -en base a
los antecedentes acompañados por el propio contribuyente en la instancia de la
Citación-, no logró ser desvirtuada toda vez que los datos consignados en libro
diario y mayor no resultaban acordes con los señalados en el Balance General
presentado en fecha 2 de febrero del 2011 y el cual justificaba la determinación
de la pérdida declarada por el contribuyente en su respectiva declaración de
impuestos. Así, entendemos que este cuestionamiento de la pérdida del
ejercicio declarada por el contribuyente y la posterior determinación del monto
al cual ésta ascendería y que se consigna en la Liquidación, constituye un
ejercicio legítimo de la facultad otorgada a este Servicio por el artículo 21°, 60°
y 64° del Código Tributario, facultades que se encuentran expresamente
36
delegadas en el Jefe del Departamento de Fiscalización conforme lo dispone la
Resolución Exenta N°1 de fecha 5 de septiembre de 1996.
A mayor abundamiento, y el evento que efectivamente se
considerase que este Servicio está emitiendo un pronunciamiento respecto de
las sumas solicitadas por concepto de PPUA de parte del contribuyente,
consideramos que dicho pronunciamiento se realiza a lo amparo de lo
preceptuado en el numeral 3°, del artículo 31° y 93° al 97°, de la Ley de la
Renta. Al respecto, hace presente lo consignado por este Servicio en la Circular
N°42, de 1990, sobre Base de Declaración del Impuesto de Primera Categoría,
la cual en su parte pertinente señala lo siguiente:
“Los contribuyentes que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad completa respecto de las utilidades tributables acumuladas en las
empresas, determinadas éstas conforme a las normas de la letra a), del numero
3°, letra A), del artículo 14°, la ley, que resulten total o parcialmente absorbidas
por perdidas tributarias generadas en ejercicios posteriores (a contar del
ejercicio comercial 1990), podrán recuperar como pago provisional el impuesto
de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables, en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida.
Dicho pago provisional se recuperara debidamente actualizado, en
la oportunidad en que el contribuyente presente su declaración anual de
impuesto a la renta (mes de Abril de cada año), mediante su imputación a los
impuestos anuales a la renta a declarar en tal ocasión o solicitar su devolución
respectiva; todo ello conforme a las normas de los artículos 93° al 97° de la Ley
de la Renta.
La pérdida tributaria que da derecho a la recuperación
mencionada debe calcularse de conformidad al mecanismo establecido en los
artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo con las
37
disposiciones relativas a la determinación de la renta líquida imponible de
Primera Categoría.
La norma incorporada al número 3, del artículo 31°, de la Ley de la
Renta en comento, dispone que lo que constituye pago provisional es el
impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables que
resulten absorbidas por pérdidas tributarias generadas en ejercicios posteriores.
No obstante lo anterior, y con el fin de evitar cálculos engorrosos que hacen
necesario incluso remitirse a varios ejercicios anteriores en que se produjeron
las utilidades tributables absorbidas, el mencionado impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables a recuperar como un pago
provisional, será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho
tributo de categoría, directamente sobre la perdida tributaria hasta el monto de
la utilidad absorbida, determinado de acuerdo a las normas anteriormente
citadas, sin efectuar reajuste alguno sobre la cantidad que resulte de dicho
calculo, ya que la base de su determinación se encuentra actualizada. Debe
tenerse presente eso sí que las utilidades a cuales se imputan las perdidas
tributarias hayan sido efectivamente afectadas en su oportunidad con el
mencionado tributo de categoría.”
Del texto anterior resulta claro colegir que la determinación de la
procedencia de la devolución, cuando se opta, -tal como lo hizo el
contribuyente-, por imputar sus respectivos PPUA a los impuestos devengados
durante el respectivo ejercicio, se rige por las normas de los artículos antes
citados y no constituye de forma alguna el ejercicio de alguna potestad del
Director Regional que no se encuentra delegada tal como lo sostiene el
reclamante.
Es más, sólo en aquellos casos en los cuales el contribuyente ha
omitido imputar los PPUA a los respectivos impuestos anuales, impute una
38
cantidad inferior, no solicite la devolución de los remanente o solicite una suma
inferior, será aplicable la regulación establecida en el artículo 126°, del Código
Tributario. Al respecto, señala el numeral 6° del ordinario Nº 3.759, de 9 de
agosto del 2004:
“En relación con su petición de un pronunciamiento para aquellos
casos en que el contribuyente no ha solicitado la devolución del impuesto por
las utilidades absorbidas con pérdida, cabe señalar que, de conformidad con las
instrucciones contenidas en la Circular N°72, de 11 de octubre de 2001, en el
caso que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual, impute una
cantidad inferior a la que le corresponda, no solicite devolución de los
remanentes o pida una suma inferior, en todos estos casos se podrá pedir la
devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del
Código Tributario, en el plazo de 3 años que se contará desde el día en que se
presentó la declaración correspondiente.
Asimismo, en las citadas instrucciones se señaló que si la
declaración anual de impuestos es presentada fuera de plazo, para que pueda
solicitarse válidamente la devolución de remanentes, la declaración
extemporánea deberá presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la
fecha en que venció el término legal de tres años, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo 2521° del Código Civil.
A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la
declaración y pedir la devolución de lo pagado en exceso debe presentarse
dentro del término de 3 años que establece el artículo 126° del Código
Tributario, él que se contará desde la fecha en que se presentó la declaración
fuera de plazo.
Si los referidos plazos han transcurrido sin que el contribuyente
haya deducido las correspondientes acciones, operarán las normas legales de
39
prescripción de modo que ya no podrá obtener la devolución de las sumas
pertinentes.”
Por lo anterior, resulta claro que solo en la medida en que el
contribuyente no hubiera imputado los PPUA en la respectiva declaración de
impuestos, -cosa que el contribuyente expresamente reconoce-, será aplicable
a su solicitud de devolución, las normas del artículo 126° del Código Tributario.
Más aún, el contribuyente reclamante identifica a potestad del
Servicio de pronunciarse respecto de esta solicitud de devolución de PPUA, con
aquella regulada en el numeral 3°, del artículo 126°, del Código Tributario, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver
las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones
de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.”
40
Pues bien, esta parte considera que una hipotética solicitud de
devolución de los PPUA realizada por el contribuyente, -cosa que no ocurrió
toda vez que éste reconoce que realiza la imputación de estos PPUA conforme
a las normas del numeral 3°, del artículo 31° y artículos 93° al 97°, de la Ley de
la Renta-, dicha solicitud de devolución se encuadraría dentro de la hipótesis
descrita por el numeral 2° del citado artículo 126°; esto es, sería constitutiva de
una suma pagada excesivamente por concepto de impuesto, pues al participar
dicho PPUA del carácter de pago provisional mensual, conforme el numeral 3°,
del artículo 31°, de la Ley de la Renta, se constituiría en un cumplimiento
anticipado de la obligación tributaria realizado por exigencia legal. Así las cosas,
sólo resta señalar que la Resolución Exenta N°197, de 23 de noviembre del
2005, delega en el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, la facultad
de resolver administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar la
devolución de las sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente,
doblemente o en exceso a título de impuestos, reajustes intereses o sanciones,
por lo que el escenario de incompetencia planteado por el contribuyente no se
verificaría.
II Improcedencia de la aplicación de la facultad de presentar
Declaraciones Rectificatorias establecida en el artículo 127° del Código
Tributario.
En cuanto a la solicitud de la reclamante de hacer uso de la
facultad establecida en el artículo 127°, del Código Tributario y se le permita
rectificar su declaración de impuestos, por haber cometido un error al elegir la
forma, para depreciar su activo fijo inmovilizado (una planta minera).
Al respecto cabe tener presente que una declaración rectificatoria
es aquella en que el contribuyente procede a corregir su declaración primitiva
por adolecer ésta de errores o inexactitudes en los datos y cifras que contiene y
41
que se encuentren comprendidas en los casos señalados en el Artículo 8°, del
Decreto Supremo N°910, el cual dispone, que los contribuyentes que al efectuar
sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la
tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de
la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia
resultante en la Tesorería Comunal.
Por su parte la depreciación, consiste en la pérdida de valor
contable que sufren los activos fijos por el uso a que se les somete en su
función productora de renta. Es así como en la medida en que avance el tiempo
de servicio, decrece el valor contable de dichos activos, constituyendo así un
gasto en el que se incurre para producir la renta. La vida contable de un activo
fijo depreciable comienza desde la fecha en que la empresa lo compra y lo
empieza a explotar económicamente hasta la fecha en que se cumple su
depreciación total. Uno de los elementos fundamentales del régimen de
depreciación de activos que contempla nuestra legislación es el plazo de vida
útil de los bienes, el que por mandato legal es fijado por resolución de la
Dirección Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; es decir, es el
Servicio quien determina la cantidad de años de vida útil, de los distintos bienes
que pueden formar parte del activo inmovilizado, en atención a diversos
consideraciones, estableciendo dos métodos para depreciar los bienes del
activo fijo. El primero de ellos es el método normal conocido o llamado
depreciación normal en el cual, de acuerdo al mandato legal que le asiste al
Servicio, es la Dirección Nacional quien fija la cantidad de años de vida útil para
los distintos bienes que pueden ser parte del activo fijo de un contribuyente. El
Segundo método es el conocido como depreciación acelerada, el cual consiste
en asignar una vida útil a los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos
42
nuevos o internados, equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o
Dirección Regional.
En el caso particular, el reclamante ha entendido que ha cometido
un error que puede salvar con una declaración rectificatoria; error que consiste
en su mala elección de método de depreciación, agregando que esta elección
es un acto voluntario del contribuyente al cual no queda obligado
permanentemente y –además-, se trata de una decisión en la que jamás puede
intervenir el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Estimamos que el contribuyente incurre en un error y que en este
caso no procede la aplicación del artículo 127°, del Código Tributario, en
atención a los siguientes argumentos:
a.- Como hemos señalado, los errores que se pueden corregir a
través de una declaración rectificatoria de impuestos recaen sobre datos y
cifras; sin embargo, en el caso planteado por la reclamante su error no recae
sobre datos o cifras sino que consiste en una mala decisión al elegir depreciar
su activo fijo inmovilizado, específicamente una planta minera, de manera
acelerada, siendo para ella más conveniente el método normal, por no
reportarle el anterior los beneficios esperados.
Por otro lado, si se analiza la declaración Anual de Impuesto a la
Renta de la reclamante correspondiente al AT 2009, ésta fue confeccionada en
base a los antecedentes registrados en su contabilidad y balances, los cuales
no registran errores por cuanto no existe en ellos constancia de rectificaciones,
en los términos que establece el artículo 32° del Código de Comercio, el cual
señala “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”. Por lo tanto, al no
existir estas rectificaciones opera lo dispuesto en el artículo 38° del Código de
Comercio, el cual dispone: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los
43
lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus
asientos”.
De esta manera, no es posible que la recurrente pueda enmendar
este “supuesto” error, aplicando lo dispuesto en el artículo 127°, de Código
Tributario, norma que, como ya hemos señalado, sólo permite enmendar
declaraciones de impuestos, pero no corregir la propia contabilidad, ya que si
aceptáramos la petición del reclamante necesariamente se debería realizar una
rectificación de su contabilidad, ya que ésta se olvida que existe una glosa con
el título “Depreciación Acelerada” en el folio 002369, página 78, del “Libro
Diario”, asiento que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38°, del Código de
Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a
destruir lo que resulte de sus asientos.
b.- La reclamante también ha argumentado para que se acceda a
su solicitud, que no existe inconveniente en poder realizar este cambio de
método de depreciación por ser su elección un acto voluntario, ya que se trata
de un beneficio tributario y por así disponerlo expresamente el artículo 31°, N°5,
de la Ley de Renta, decisión que no puede ser impuesta por el Servicio.
Efectivamente estamos de acuerdo con la reclamante en que el
método de depreciación acelerada se incorporó en nuestra legislación como un
beneficio que tiene por objeto incentivar nuevas inversiones que mejoraran la
productividad de las empresas, al permitirles rebajar más rápidamente el valor
de sus activos. Es desde ese punto de vista que se considera un beneficio,
pero no porque pueda ser utilizado o considerado como una herramienta para
disminuir la carga tributaria del contribuyente.
Ahora bien, como todo beneficio, es de carácter voluntario por
cuanto será el Contribuyente quien deberá optar por él, pudiendo abandonar
este método cuando lo estime conveniente. Tal como ha ocurrido en el caso de
44
la reclamante quien voluntariamente optó por el régimen de depreciación
acelerada, consignándolo bajo este título en su contabilidad, folio 002369,
página 78 del “Libro Diario”, en la cual se registra una glosa con el título
“Depreciación Acelerada”. Es en este asiento contable donde el reclamante
registró la pérdida de valor que fue sufriendo el bien por el transcurso del
tiempo, sin que el Servicio haya tenido intervención alguna en esta decisión
más que aclarar la confusión que tenía el contribuyente, de que el saldo FUF
(diferencia entre depreciación acelerada y de depreciación normal) es absorbido
con perdida tributaria (artículo 31°, N°5, de la Ley de Renta), lo que se hizo
luego de revisar los antecedentes aportados por la propia reclamante y luego de
aceptar las anotaciones por concepto de depreciación por encontrarse estos
fehacientemente respaldados.
En el caso que el contribuyente decida suspender la aplicación del
régimen de depreciación acelerada, el cual como ya hemos señalado origina
una mayor cuota de depreciación, podrá hacerlo, volviendo definitivamente al
régimen de depreciación normal, la cual operará sobre el valor neto de los
bienes registrado en los libros al momento de realizar el remplazo de sistema,
valor que continuará depreciándose según los años de vida útil restantes, en
conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 N° (sic) de la Ley de
Renta “Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el
régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen
normal de depreciaciones a que se refiere este número”. De lo anterior se
desprende que no existe inconveniente en que, en algún momento, el
contribuyente pueda cambiar de opinión, pero los efectos de esta nueva
decisión operarán para el futuro, sin que se pueda alterar los efectos producido
al momento de su elección anterior y que han sido consignados en su
contabilidad, como mal entiende la reclamante, al estimar que los efectos de su
45
desacertada decisión la puede revertir a través de una declaración rectificatoria
la que, como ya hemos señalado, no puede afectar a asientos contables. Lo
que se ve reforzado por lo dispuesto en el boletín N°33 del Colegio de
Contadores, en sus numerales 18 y 19, los que disponen: “Hay varios métodos
para distribuir los importes depreciables a cada período contable durante la vida
útil del activo. Cualquiera que sea el método de depreciación elegido, es
necesario que su uso sea constante, independiente del nivel de rentabilidad de
la empresa y de consideraciones de la empresa de un período a otro”. Agrega
el N°19 “La depreciación debe acumularse en los libros por medio de una
cuenta complementaria del activo fijo, llamada depreciación acumulada”.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, N°5, de la Ley de Renta;
artículos 32° y 38° del Código de Comercio; 127° y 132°, del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario y de Solicitud de rectificación presentada al amparo de lo
preceptuado en el artículo 127°, del Código Tributario, solicitando desde ya se
confirme la actuación del reclamada, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados
más intereses y multas, con expresa condena en costas, además de rechazar la
solicitud planteada por la reclamante de rectificar su declaración su declaración
de renta del AT 2009.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 49 se confiere traslado del reclamo a la reclamada.
A fs. 96 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 98 la reclamante alega prescripción la que se provee a fs.
102.
A fs. 104 el SII cumple lo ordenado a fs. 96, lo que provee a fs.
46
108.
A fs. 106 la reclamante alega prescripción la que se provee a fs.
108.
A fs. 110 se recibe la causa a prueba.
A fs. 112 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs.
114.
A fs. 116 la reclamante deduje reposición con apelación
subsidiaria respecto del auto de prueba y presenta lista de testigos, lo que se
ordena precisar a fs. 122.
A fs. 124 la reclamante cumple lo antes ordenado, lo que se
provee a fs. 125 confiriéndose traslado de la reposición de fs. 116 y se tiene por
presentada lista de testigos.
A fs. 127 la reclamada evacua el traslado anterior, el cual se tiene
por evacuado a fs. 128.
A fs. 130 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a
fs. 133.
A fs. 135 se resuelven reposición del auto de prueba, la que se
desecha y se concede la apelación subsidiaria.
A fs. 139 la reclamada ratifica lista de testigo, la que se provee a
fs. 146.
A fs. 140 la reclamante deduce recurso de aclaración, lo que se
provee a fs. 146.
A fs. 143 la reclamante acompaña comprobante de transferencia
electrónica y pide certificado, lo que se provee a fs. 146.
A fs. 145 la reclamante ratifica su lista de testigo, lo que se provee
a fs. 146.
A fs. 149 la reclamante acompaña documentos y pide certificado y
47
a fs. 154 acompaña más documentos y pide se tenga presente, peticiones
ambas que se proveen a fs. 158.
A fs. 160 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 178.
A fs. 180 la reclamante solicita exhibición de documentos bajo
apercibimiento, a lo cual se confiere traslado, a fs. 181.
A fs. 183 la reclamada evacua el traslado anterior, el cual se tiene
por evacuado a fs. 200.
A fs. 184 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee
a fs. 202.
A fs. 200 se resuelve solicitud de exhibición de documentos de la
reclamante de fs. 180, accediendo parcialmente a ello y citando a las partes a
audiencia para este efecto.
A fs. 204 testimonial de la reclamada.
A fs. 208 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 233.
A fs. 229 la reclamante deduce reposición en contra de lo resuelto
a fs. 200; solicita copias y pide se señal forma de pago de compulsas,
reposición que se desecha a fs. 233 y se resuelven demás peticiones.
A fs. 235 la reclamante pide oficio y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 245.
A fs. 247 la reclamante deduce incidencia, acompaña documentos
y delega poder, la que se provee a fs. 269.
A fs. 267 acta de Audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 271 la reclamante solicita dejar sin efecto actuación que
indica; deduce reposición, solicita copias y aclara petición, lo que se provee a
fs. 279; allí mismo se ordena certificar por el secretario del tribunal, dado el
48
número de incidencias deducidos por la reclamante, al tenor del artículo 88° del
Código de Procedimiento Civil, lo que se cumple a fs. 290.
A fs. 283 la reclamada deduce reposición respecto del traslado del
incidente conferido a fs. 279 y en subsidio contesta el mismo artículo, lo que se
provee a fs. 291.
A fs. 293 la reclamada pide se tenga presente, lo que se provee a
fs. 301.
A fs. 299 la reclamante pide se tenga presente, pide certificación y
copias autorizadas a su costa, lo que se provee a fs. 301. Allí mismo, y dado el
número de incidencias promovidos por la reclamante se hace efectivo
apercibimiento del artículo 88°, del Código de Procedimiento Civil, previo a
resolver su nueva incidencia de fs. 247.
A fs. 304 la reclamante pide desglose de documentos que indica,
lo que se desecha a fs. 305.
A fs. 307 se traen loa autos para fallo.
A fs. 309 la reclamante repone y en subsidio apela de medida que
indica, la que se desecha a fs. 326 a la vez que se declara la apelación
subsidaria improcedente y se tienen por acompañados oficios que indica.
A fs. 323 y 324, la reclamante pide se resuelva su reposición y
apelación subsidiaria de fs. 309, lo que se provee a fs. 326.
A fs. 328 se decreta el cúmplase respecto de compulsas devueltas
por la I. Corte de esta ciudad; se cumple lo ordenado y se decreta nuevamente
su remisión.
A fs. 338 sentencia que resuelve recurso de hecho acogiendo
apelación subsidaria de fs. 309.
A fs. 341 se decreta el cúmplase respecto de la sentencia anterior,
concede el recurso referido y manda confeccionar compulsas.
49
A fs. 344 la reclamante acompaña pago de compulsas y pide
certificado, lo que se provee a fs. 346.
A fs. 349 resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad
que accede a recurso de apelación del auto de prueba deducido por la
reclamante.
A fs. 352 cúmplase de la resolución anterior y se abre término
especial de prueba.
A fs. 356 la reclamante pide se reiteren oficios ya decretados y
despachados, a lo que se accede a fs. 357.
A fs. 361 se traen nuevamente los autos para fallo y medida para
mejor resolver.
A fs. 363 la reclamante repone medida para mejor resolver
anterior, la que se desecha por improcedente a fs. 367.
A fs. 365 la reclamante reitera oficios pendientes al BANCO DE
CHILE y CORPBANCA, lo que se deniega a fs. 367.
A fs. 369 la reclamante repone de la denegación de oficios y
“propone” medida para mejor resolver, lo que se desecha a fs. 371.
A fs. 373, como medida para mejor resolver se reitera por tercera
vez oficios al BANCO DE CHILE y CORPBANCA.
A fs. 407 se tiene por acompañada respuesta de oficio de BANCO
DE CHILE.
A fs. 419 se decreta el cúmplase respecto de la resolución del
recurso de apelación de fs. 416.
A fs. 421 la reclamante acompaña consignación en cumplimiento a
lo ordenado a fs. 301 y solicita se falle incidente de fs. 247, lo que se provee a
fs. 432.
A fs. 425 se resuelven y desechan incidentes de fs. 247 y 271, se
50
deja sin efecto oficio pendiente dado el tiempo transcurrido y manda regir
nuevamente el decreto de autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 24 a 33 Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012; a fs.
34 Notificación N°264, folio 0993964, de fecha 30 de julio de 2012; a fs. 35 a 39
y 79 a 83 Citación N°04, de fecha 8 de febrero de 2012; a fs. 40 y 78
Notificación N°004, de fecha 8 de febrero de 2012; a fs. 41 y 93 Solicitud de
Prórroga para dar respuesta a la citación, de fecha 7 de marzo de 2012; a fs. 42
y 85 Resolución N°403, que concede la prórroga anterior; a fs. 43 y 84
Notificación N°057, de fecha 7 de Marzo de 2012 por la cual se notifica Res. N°
43; a fs. 44, 94 y 95 respuesta a citación N°04, de fecha 23 de marzo de 2012;
a fs. 45 Formulario 22, del AT 2009; a fs. 47 Mandato Judicial, de fecha 9 de
noviembre de 2012; a fs. 67 Notificación operación renta AT 2009, folio
99450339, por la cual se observa la declaración de Impuesto a la renta
Formulario 22, AT 2009; a fs. 69 y siguientes acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, de fecha 21 de enero, 4 y 8 de febrero del 2010; a fs.
75 Formulario 2117, de fecha 02 de febrero de 2011 por la cual la reclamante
solicita alzamiento de observaciones a su formulario 22 AT 2009; a fs. 76 Ord.
DFI01.00 N°59, de fecha 06 de marzo de 2012 que resuelve solicitud anterior; a
fs. 86 y siguientes acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de
fecha 04 y 11 de junio 2012; a fs. 92 Resolución SIIPERS N°1434, de fecha 30
de diciembre de 2008 de nombramiento de Director Regional; a fs. 113
Comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 144 copia de transferencia electrónica por pago de
compulsas de apelación subsidiaria del auto de prueba de la reclamante; a fs.
148 Certificación de pago de compulsas; a fs. 153 y 157 Identificación del ítem
de físico no escaneable de documentos acompañados por cuerda separada; a
51
fs. 161 Circular N°73, del 11 de octubre de 2001; a fs. 185 y siguientes norma
internacional de contabilidad N°16 (NIC16); a fs. 210 Balance Tributario 2008
del reclamante; a fs. 215 fotocopia de análisis de venta 2008 de la reclamante;
a fs. 216 Balance General al 31 de diciembre de 2008 de la reclamante; a fs.
220 determinación de la RLI de primera categoría; a fs. 221, fotocopia de
cuadros de depreciación y corrección monetaria; a fs. 223 Identificación del ítem
(Libro diario del contribuyente); a fs. 224 Identificación del ítem (Principales
cuentas del libro mayor del contribuyente) físico no escaneables de documentos
acompañados por cuerda separada; a fs. 225 Carta Poder, de fecha 22 de junio
de 2011; a fs. 226 a 228 formularios 29 sobre Declaración y pago simultáneo
mensual de impuestos del periodo diciembre de 2008; a fs. 237 y siguientes
páginas 66 a la 71 del Libro mayor de la reclamante; a fs. 244 certificación de
custodia de documentos físicos no escaneable llevados por cuerda separada; a
fs. 251 copia del escrito de contestación del reclamo de autos; a fs. 276
Resolución Exenta N°1974, de fecha 23 de noviembre de 2005, de delegación
de facultades; a fs. 278 extracto de publicación en Diario Oficial de resoluciones
exentas delegatorias de facultades; a fs. 281 oficio N°03/2013 al BANCO ITAU,
de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 281 vuelta oficio N°04/2013 al BANCO
CORPBANCA, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 282 oficio N°05/2013 al
BANCO CHILE, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 282 vuelta y 317 oficio
N°06/2013 al BANCO SANTANDER SANTIAGO, de fecha 26 de febrero de
2013; a fs. 290 certificación del secretario, de fecha 27 de febrero de 2013,
sobre número de incidencias deducidas por la reclamante y monto de
compulsas; a fs.- 294 Diario Oficial del 23 de diciembre del 2005; a fs. 303
Comprobante de depósito, de fecha 28 de febrero de 2013; a fs. 316 a 322 mail
respuesta del BANCO SANTANDER, de fecha 05 de marzo de 2013; a fs. 318
a 322 Cartola de operaciones del BANCO SANTANDER del reclamante; a fs.
52
325 de certificación de e-mail recibido, de fecha 7 de marzo de 2013; a fs. 330
Oficio N°87-2013 de la ICA de Iquique, de fecha 13 de marzo de 2013, donde
se pide informar al tenor de recurso de hecho que adjunta; a fs. 331 Copia de
Recurso de hecho del reclamante; a fs. 336 oficio respuesta del BANCO ITAÚ,
de 12 de marzo del 2013; a fs. 337 Cartola del reclamante del BANCO ITAÚ; a
fs. 339 Oficio N°290-2013 de la ICA Iquique, de fecha 19 de abril de 2013 don
se indica (erradamente) que se rechazó recurso de hecho deducido por la
reclamante; a fs. 340 Guía de movimiento de custodia; a fs. 343 y 345
comprobante de trasferencia electrónica, de fecha 24 de abril de 2013; a fs. 348
certificación de pago de compulsas, de fecha 24 de abril de 2013; a fs. 350
oficio conductor N° 357 de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad; a fs. 351
guía de despacho de causas de esa misma I. Corte; a fs. 354 comprobante de
despacho de carta certificada de la resolución de fs. 352; a fs. 355 certificado
de custodia conforme a fs. 233; a fs. 359 oficio N°15, despachado a
CORPBANCA sucursal Iquique; a fs. 359 vlta oficio N°16 despachado al
BANCO DE CHILE, sucursal Iquique; a fs. 360 fotocopia del libro de entrega en
donde consta la recepción de los dos oficios anteriores por los aludidos bancos;
a fs. 375 oficio N°17, despachado a CORPBANCA sucursal Iquique; a fs. 376
oficio N°18 despachado al BANCO DE CHILE, sucursal Iquique; a fs. 377
fotocopia del libro de entrega en donde consta la recepción de los dos oficios
anteriores por los aludidos bancos; a fs. 378 oficio respuesta del BANCO DE
CHILE, de fecha 11 de junio de 2013; a fs. 379 cuadro de pagos históricos; a fs.
380 a 406 Liquidaciones de préstamos de operaciones del BANCO CHILE del
reclamante; de fs. 409 a 418, lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad en recurso de apelación; a fs. 422 comprobante de transferencia
N°1191073397, de fecha 17 de junio de 2013.
Por cuerda separada corren documentos según constancia de fs.
53
153, 157, 223, 224 y certificados de fs. 244 y 355.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
en representación de la OSVALDO JULIO RODOLFO CUADRADO KAISER
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la liquidación
N°72, de fecha 30 de julio del 2012, rolante a fs. 24, conforme a las alegaciones
de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
En otrosí, solicita además rectificación de “errores propios”
presuntamente cometidos en su Declaración de Impuesto a la Renta Formulario
22, AT 2009, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también
ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- A fs. 51 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo y solicitud de rectificación
de errores propios anteriores, conforme a las consideraciones ya expuestas y a
las cuales también nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
3.- A fs. 204 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
del testigo don doña LORENA OGALDE SALINAS, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 110, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: soy la fiscalizadora que realizó la liquidación N° 72,
de fecha 30 de Julio de 2012. Este contribuyente presentaba dos observaciones
en su Declaración de renta Año Tributario 2009; al no ser levantadas estas
anotaciones por el SII, el contribuyente, con fecha 2 de febrero del 2011,
54
presentó formalmente una solicitud (a través del Formulario 2117) para que el
SII levantara estas observaciones; adjuntó al requerimiento Declaración de
Renta AT 2009 (F. 22); presentó la determinación de la Renta Líquida Imponible
(RLI) AT 2009; balance general de ocho columnas AT 2009; Libro Auxiliar de
Ventas Año Comercial 2008; muestra de facturas de ventas y Libro FUT.
Analizados dichos antecedentes, fue posible levantar una de las observaciones;
no obstante, una no se pudo levantar por falta de antecedentes. Situación que
se comunicó formalmente al contribuyente.
Al analizar el Formulario 22, se tomó conocimiento de ciertas
inconsistencias, como el tener retiros en exceso declarados y diferencias entre
depreciación acelerada y depreciación normal, en su renta AT 2009. Asimismo,
se debía aclarar la pérdida tributaria declarada, la cual estaba pendiente de
aclaración. Por tanto, al estar dentro de los plazos de revisión de la fiscalización
se procedió a realizar una citación conforme lo establece el artículo 63° del
Código Tributario.
A través de la citación N° 4, de fecha 8 de febrero de 2012, en el
Concepto “A” y “B”, se le argumentó al contribuyente lo que debía aclarar,
justificar, rectificar o confirmar. El Concepto “A”, indica que explique la razón de
no haber declarado los retiros efectuados en el año comercial 2008, con cargo a
la diferencia entre la depreciación acelerada y normal (Fondo de Utilidades
Financieras). En el Concepto “B”, se le solicitó acreditar y justificar
fehacientemente la renta líquida negativa (pérdida tributaria) conforme lo
establece el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta (LIR); es en este punto en
que me debo detener ya que aquí es donde determino lo que se me requiere
que explique. En el cuerpo de la citación se le pidió al contribuyente que
acompañara elementos de prueba entre ellos: el libro diario AT 2009, Mayores
de las principales cuentas de gastos, análisis del activo fijo y análisis del activo
55
en leasing, análisis de la depreciación del ejercicio, respaldo documental de la
cuenta “Otros”, cuenta traslado mineral, de la cuenta “intereses bancarios” y el
respaldo documental de las cuotas de leasing pagadas o devengadas, todo
correspondiente al AT 2009 y que presentara cualquier otro documento o
antecedente que acreditara la veracidad de la pérdida declarada por
$677.000.000 aprox.
En este punto, procedí a revisar la contabilidad que me aportó
(Libro diario y los mayores de las cuentas de gasto) y ésta no se condice con el
balance primitivo que había presentado el contribuyente, situación que él aclaró
presentando un nuevo balance, con fecha 4 de junio de 2012; se levantó un
acta en aquella oportunidad para recibir el nuevo balance, junto a un análisis de
ventas que él mismo realizó. Se constató que este balance sí se condice con el
libro diario y mayor, presentado en respuesta a la citación; asimismo, se valida
la cuenta de remuneración con este nuevo balance, estando conforme con los
valores. Mi trabajo lo desarrollé siguiendo la estructura que realizó el
contribuyente en su primera determinación de la RLI; esto es, del resultado
según este nuevo balance, éste era de $496.976.391.-; le agregué el Impuesto
a la Renta, le agregué la depreciación del activo en leasing y la corrección
monetaria de la depreciación acumulada, y le deduje dos partidas, que fueron la
corrección monetaria del activo en leasing y otra corrección monetaria
relacionadas con cuentas de leasing que afectaban el resultados. Reitero que
seguí la lógica del contribuyente, la cual se ajustaba a la normativa, pero
conforme a los valores del nuevo balance; de aquí para adelante, explicaré los
nuevos agregados y deducciones, clasificándolos en dos partes: ingresos
(artículo 29° de la LIR) y gastos (artículo 31° de la LIR). Referente a los
ingresos, se validó en la nueva contabilidad y se revisó la centralizaciones del
Libro Auxiliar de Ventas y los Formularios 29 (a modo de ratificar solo los
56
ingresos mensuales declarados) versus el Formulario 22. En el período de
enero de 2008, se constató diferencias entre los ingresos del Libro Auxiliar de
ventas y libro diario; se identificó que la factura 783, de enero de 2008, no había
sido contabilizada como ingreso en el libro diario, situación que fue analizada
con el contribuyente, el que a mayor abundamiento, con fecha 4 de junio de
2012, presentó su análisis de venta en la cual confirma la diferencia del mes de
enero de 2008 y menciona otras diferencias más, las cuales no tuvieron
incidencia, ya que el Impuesto a la Renta es anual y sus diferencias eran
mensuales, las cuales se compensaban de un mes a otro. Por tanto, se
conciliaron las otras diferencias, quedando solo el agregado del ingreso
correspondiente a la factura 783, por $56 millones 833 mil aproximadamente.
Además, existió otra diferencia encontrada en diciembre del 2008; este
contribuyente declaró en el Formulario 29 cuatro facturas de compra recibidas
con retención parcial; específicamente en el código 517 de dicho formulario. Se
le consultó respecto a estas facturas, las cuales mencionó que ese mismo mes
habían dado aviso al SII de un nuevo giro relacionado con reproducción de
especies hidrobiológicas y que dichas ventas tenían relación a ese giro; en su
análisis indicó el ingreso por esas facturas de compras recibidas con retención
parcial; no obstante, hubo un error de cálculo en el ingreso neto toda vez que si
bien este contribuyente declaró una retención parcial correspondiente al 9% del
IVA de la factura, correspondiente a $2.990.000 aprox. (código 517 F. 29) debe
reconocer el ingreso por el 100% neto de la factura; hecho el cálculo aritmético
arrojó un agregado de $32.000.000 aprox. Quiero recalcar que en estos dos
agregados a la RLI determinada: el de enero y diciembre, fue trabajado en
forma conjunta con el contribuyente; prueba de eso es el análisis que él me
entregó y en su oportunidad habíamos conciliado. Eso es cuanto puedo decir de
los dos agregados por concepto de ingresos (art. 29° LIR).
57
En relación a los gastos (art. 31 LIR) la primera cuenta que revisé
fue la depreciación del ejercicio, ya que su monto era significativo: $299
millones y fracción era la depreciación. El contribuyente, en respuesta a la
citación, presentó el análisis de esta cuenta de gasto, la cual se condice con la
contabilidad y con el Libro Mayor. Por tanto, se acepta esta cuenta de gasto,
haciendo la salvedad que esta cuenta la compone principalmente la
depreciación acelerada del ejercicio de un activo “planta minera”, la cual
correspondía a $288 millones. Es importante destacar que los asientos
contables del libro diario, página 75 y 78, en sus asientos, consignan
claramente el gasto por concepto de depreciación del ejercicio. Esta cuenta se
validó; su respaldo documental también fue validado, siendo aceptado dicho
gasto; por tanto, no constituye ni un agregado ni deducción a la RLI, pues ya
formaba parte del resultado del balance. Después revisé la cuenta de cuota en
leasing; el contribuyente me aportó las facturas que respaldaban las cuotas que
pagó durante el año; se le aceptaron todas, pero hubo 3 o 4 que se rechazaron
porque correspondían a la opción de compra; este monto se analizó en conjunto
con el contribuyente y se aceptaron los $94.745.550.- por este concepto. Al no
estar en el resultado del balance, se procede a realizar la deducción a la RLI.
Otra cuenta de gasto que se analizó fue la cuenta “traslado
mineral” por $244 millones aprox. en la cual el contribuyente aportó todos los
antecedentes para respaldar fehacientemente ese gasto. Se aceptó y como
formaba parte de su balance, no procedió realizar ajustes a su RLI.
Luego se analizó la cuenta “Otros” que era por $41.778.202.- y de
aquí aportó gran parte; no obstante, hubo $5.294.563.- que no logró acreditar
con documentación legal; por tanto, ese saldo sin acreditar se agregó a la RLI,
en la liquidación.
En cuanto a los “intereses”, que inicialmente eran de
58
$97.448.991.- y que en nuevo balance, se limitó a desglosarlo en 2 cuentas,
“intereses bancarios” por 57.834.417.- y “gastos bancarios” por $34.513.565.-,
no aportó documento que respaldaran los montos contabilizados ni
antecedentes que acreditaran que dichos gastos fueran necesarios para
producir la renta; aportó cartolas bancarias, las cuales no tenían relación con
los montos ni con el detalle que se le estaba pidiendo; al no haber un respaldo
documental fehaciente, no fue posible aceptarle este gasto; por tanto, se
procedió a agregar a la RLI los $57.834.417.-, por concepto de intereses
bancarios y los $34.513.565.- por gastos bancarios por no haber sido
justificados fehacientemente. Realizado este análisis a las cuentas de gastos,
hice la operación aritmética; esto es, al resultado del nuevo balance, hice los
ajustes previos relacionados con los activos en leasing y de Impuesto a la
Renta; luego le agregué los ingresos omitidos o faltantes a declarar y le
agregué los gastos por intereses y gastos bancarios que no pudieron acreditar y
el saldo de la cuenta “otros” que tampoco pudieron acreditar, lo cual me arrojó
un nueva Renta Líquida, por $391.958.292.-; es cuanto puedo indicar respecto
a cómo llegué a dicha suma.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si su
descripción anterior concuerda con el cuadro resumen que se contiene en la
resolución de fs. 135 vlta., numeral 3, y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, coincide.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga ¿si el
reclamante estaba de acuerdo con el resultado, según balance de
(496.976.391.-) con el cual Vd. inicia los agregados y deducciones que se
señalan a fs. 30 (Hoja de trabajo N° 6) de las liquidaciones reclamadas?:
RESPUESTA: El me aportó este nuevo balance, el cual estaba
conforme al libro diario y mayor presentado en respuesta a la citación.
59
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si el
reclamante había desistido de su RLI inicialmente declarada de ($677.816.429.-
)
RESPONDE: En respuesta a la citación se desprende que con el
nuevo balance, confirma una nueva pérdida del ejercicio AT 2009.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue la
actitud del reclamante de los agregados que Vd, practicó al determinar la nueva
RLI por $56.889.241.- y $32.933.334.- que se indican en ese mismo cuadro
antes exhibido:
RESPONDE: Sí, los aceptó.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si la pérdida
tributaria a que se refiere la liquidación N° 72, que rola a fs. 24 a 33 de autos y
fundamentalmente en la hoja N° 8 punto 2.2 de fs. 32 y que asciende a
$496.976.391, fue aceptada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS?
RESPUESTA: ese resultado tributario, corresponde al resultado
según balance presentado por el contribuyente, el cual se encuentra
respaldado. Fueron validados sus principales cuentas de gastos (con
documentación legal de respaldo) y fueron validados sus ingresos (libros
auxiliar de ventas, declaraciones mensuales de IVA, muestra de facturas de
ventas); por tanto, se puede concluir que dicho balance se encuentra
respaldado por la contabilidad y fueron validadas sus principales cuentas de
resultados. A mayor abundamiento, se puede concluir que se acepta dicho
resultado según balance de ocho columnas presentados por el contribuyente.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si en relación a la
cartolas bancarias acompañadas por el contribuyente, según ella lo ha indicado,
y de conformidad a lo que expresó en el sentido que no se habían acreditado
intereses y gastos bancarios, por $57.834.417.-; $34.513.565.- y $ 5.294.563.-,
60
que figuran en la misma hoja que se le ha exhibido de fs. 32 de autos, indique si
efectuó un análisis de los pagos que figuran en las cartolas que le acompañó el
contribuyente?
RESPUESTA: analicé las cartolas pero los cargos y los abonos,
no tenían relación los montos, con los valores contabilizados mensualmente en
el Libro Diario.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si dejó constancia
en algún documento de dicho análisis y la falta de relación que ella indica
existía entre los cargos y los abonos con los valores contabilizados
mensualmente en el Libro Diario?
RESPUESTA: en el cuerpo de la citación se indicó que la cartola
bancaria no precisaban los montos ni los valores consignados en el Libro Diario.
Asimismo, la suscrita, a través del RUT de los bancos con que operaba don
OSVALDO CUADRADO KAISER, por ser los bancos instituciones que emiten
facturas electrónicas, con el RUT internamente busqué las facturas que los
bancos le emitían a don OSVALDO CUADRADO KAISER, de manera de poder
respaldar los gastos bancarios, los cuales no se condecían ni en montos, ni en
glosa. Asimismo, no bastaba con conciliar los montos, se necesitaba conocer si
estos gastos eran necesarios para producir la renta; por lo tanto, se le insistió al
contribuyente, presentara escritura, pagaré, de manera de entender de qué
gasto se trataba o su naturaleza.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta del libro diario acompañado por el SII a fs. 208,
certificación de fs. 223, que durante el ejercicio comercial 2008 la reclamante
efectuó el siguiente registro por “depreciación acelerada” en folio 2365 y 2366 y
en el folio 2369 del mismo libro:
61
LIBRO DIARIO
N° FECHA DESCRIPCION GLOSA DEBE HABER
CUENTA DE LA CUENTA
50-10-900 31-12- DEPRECIACION DEPRECIACION 283.996.228
2008 DEL EJERCICIO ACELERADA PROYECTO
PLANTA MINERA
10-20-950 31-12- DEPRECIACION 283.996.228
2008 ACUMULADA DE
PROYECTO
PLANTA MINERA
283.996.228 283.996.228
b) Aparece del libro diario acompañado por el SII a fs. 208,
certificación de fs. 223, que durante el ejercicio comercial 2008 la reclamante
efectuó los siguientes retiros:
LIBRO DIARIO
PERIODO MONTO $ FOLIO
ENERO 5.500.000 2298
FEBRERO 5.500.000 2306
MARZO 5.500.000 2313
ABRIL 7.361.046 2314
ABRIL 5.500.000 2320
MAYO 5.500.000 2326
JUNIO 5.500.000 2332
JULIO 5.500.000 2338
AGOSTO 5.500.000 2343
SEPTIEMBRE 5.500.000 2349
OCTUBRE 5.500.000 2355
NOVIEMBRE 5.500.000 2360
DICIEMBRE 7.500.000 2371
CORR. MON.DE RETIROS 661.920 2371
TOTAL 76.022.996
c) Consta del formulario 29, sobre declaración y Pago Simultáneo
Mensual de Impuestos, Formulario 29, folio 375964456, correspondiente al mes
de diciembre del 2008, que el reclamante declaró, entre otros, lo siguiente:
CODIGO GLOSA
516 CANTIDAD DE FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS CON RETENCION 4
PARCIAL
517 DEBITO FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS CON RETENCION PARCIAL (9%) $2.964.000
En consecuencia si al reclamante se le retuvo un IVA parcial del
9%, significa efectuó una venta neta de $32.933.333.- conforme a:
62
$2.964.000*100/9
d) Consta del folio 2293, de su libro diario, antes referido, el
siguiente asiento:
CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS ENERO 2008
DEBE HABER
VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930
OTRAS VENTAS 2.119.247
MATERIAL ENAMI 56.899.241
RESULTADO (LIQUIDACION ENAMI) 88.468.442
TOTAL 147.486.930 147.486.930
e) Consta de fs. 46 que el 9 de mayo del 2009, la reclamante
presentó su Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2009, folio 99450339,
en la cual efectuó las siguientes declaraciones:
CODIGO NOMBRE MONTO ($)
CODIGO170 BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 0
CÓDIGO 229 PERDIDA TRIBUTARIA 1° CATEGORÍA DEL EJERCICIO (677.816.429)
CÓDIGO 776 DIFERENCIA ENTRE DEPRECIACIÓN ACELERADA Y NORMAL 200.791.855
COGIDO 627 CREDITO IMPTO. 1° CATEGORIA UTILIZADO EN EL EJERCICIO 22.690.737
CODIGO 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA (60.112.866)
f) Efectuados los cruces y verificaciones de rigor, la anterior
declaración fue observada por el SII en su proceso Operación Renta AT 2009,
mediante la notificación N°922246-09, emitida el 31 de julio del 2009, conforme
aparece de fs. 67, en la cual se le notifica de acuerdo a las disposiciones del
Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N°830, de 1974, que el
contribuyente individualizado debe presentar en esta oficina del SIl los
antecedentes que se detallan:
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos
Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por
Acciones y Comuneros.
- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en
las que participa.
63
- Comprobantes o Recibos de Contribuciones de Bienes Raíces.
- Libro FUT.
- Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida
Imponible.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el
cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet).
Antecedentes todos que debía presentar el 7 de agosto del 2009.
g) Aparece de acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 21 de enero del 2010, rolante a fs. 69 que la
reclamante presentó ante el SII detalle de libro mayor, periodo 2008, adjunta
liquidación de pago y detalle de libro mayor, costo ventas, periodo año 2008.
Los que le fueron devueltos el 4 de febrero siguiente, conforme consta de fs.
71. El 8 de febrero de ese mismo año, y conforme aparece de fs. 73, acompaña
libro de inventarios y balance, folios 2520 al 2522 en hojas sueltas, libro mayor
folio 2436al 2437 en hojas sueltas y libro mayor, folio 2461 en hoja suelta.
h) El 2 de febrero del 2011, mediante formulario 2117, rolante a fs.
75 la reclamante solicita el alzamiento de las observaciones a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2009, fundamentado en que dice relación con
los ingresos por concepto de arriendo, los cuales fueron facturados y
declarados en forma oportuna mediante las declaraciones mensuales del IVA,
cancelando los impuestos correspondientes, adjuntando:
1) Libro de compraventa enero 2008 a diciembre 200 (sic).
2) Facturas mensuales.
3) Libro FUT hasta AT 2009 (hojas 2268-2275).
4) Balance AT 2009.
5) Determinación RLI AT 2009.
6) Declaración Formulario 22 AT 2009.
64
i) La petición de alzamiento anterior fue rechazada por el SII
mediante Ord. 59, de 6 de marzo del 2012, rolante a fs. 76, en el cual señala
que remite respuesta a su solicitud del antecedente, la cual se basa en lo
siguiente:
Con fecha 02 de febrero de 2011, usted solicitó ante este Servicio
el alzamiento de las observaciones de Impuesto a la Renta que aparecen en
nuestro sistema toda vez que, según sus dichos, éstas dirían relación con los
ingresos por concepto de arriendo, los cuales se habrían facturado y declarado
en forma oportuna a través de sus declaraciones en Formulario 29 de Impuesto
al Valor Agregado. A fin de acreditar lo anterior, Ud. acompañó los siguientes
documentos:
-Libro de compraventas de enero a diciembre de 2008.
- Facturas mensuales.
- Libro Fondo de Utilidades Tributables, Año Tributario 2009.
- Balance Año Tributario 2009.
-Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2009.
- Declaración de Formulario No 22, Año Tributario 2009.
Al respecto debemos señalar que actualmente Ud. presenta dos
anotaciones en nuestro sistema. Por ello, se emitirá respuesta respecto de su
solicitud señalando cada una en forma separada:
1.- Ud. registra una observación Referente al "Control de la
declaración en el Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas
afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría": Con los antecedentes con
que obra este Servicio, se ha acreditado que la EMPRESA NACIONAL DE
MINERÍA (ENAMI), retuvo el Impuesto Específico a la Actividad Minera por la
suma de $ 19.109.139, por concepto de compra de minerales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 74°, No 6, de la Ley de Impuesto a la Renta.
65
Además Ud. es un contribuyente que tributa en base a Renta Efectiva con
contabilidad Completa y Balance General; por lo anterior, se procederá a alzar
la referida observación.
2.- Adicionalmente, Ud. registra una observación consistente en
"Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el Código
(627), no dice relación con crédito utilizado de acuerdo al Formulario No 22,
Folio No 99450339 del Año Tributario 2009": Conforme a su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, se debe señalar que existe
diferencia entre el crédito de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
declarado en el Código 1276 (crédito utilizado en el ejercicio), con lo declarado
por Ud. en los datos del Recuadro del Fondo de Utilidades Tributables en el
código 626 (Crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio). Revisado
el Registro de Fondo de Utilidades Tributables aportado por Ud., se han
detectado mayores diferencias que las declaradas en el Formulario No 22, sin
que con los antecedentes aportados a la fecha haya aclarado las referidas
diferencias, las que se encuentran dentro del plazo de fiscalización de este
Servicio, para citar, liquidar, solicitar declaraciones o rectificatorias de los
mismos.
Atendidas las consideraciones expuestas, se informa al
contribuyente que se alzará la observación: "Control de la declaración en el
Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas afecta a Impuesto a
la Renta de Primera Categoría" y respecto de la segunda observación
consistente en "Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya
que el Código (627), no dice relación con crédito el utilizado de acuerdo al
Formulario N°22, Folio N°99450339 del Año Tributario 2009", se mantendrá
vigente, de acuerdo a los antecedentes y argumentaciones ya expuestas.
6 Error, pues se quiso aludir al código 627.
66
j) Como consecuencia de lo anterior, el SII, practicó citación N°04,
de 8 de febrero del 2012, rolante a fs. 122, notificada por cédula ese mismo día
conforme consta de fs. 123, en la cual señala que para los fines señalados en el
inciso 2°, del Artículo 63°, del Código Tributario, se cita a Ud. para que dentro
del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente
citación, se sirva dar cumplimiento a lo que se expresa:
Motivo de la Citación:
1.- De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta plasmada en Formulario 22, Folio 99450339, correspondiente al año
comercial 2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización
masivo “Operación Renta”, se han determinado a la fecha inconsistencias en la
declaración ya referida, correspondiente a una observación referente a “Control
de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el código (627), no
dice relación con crédito utilizado de acuerdo a Formulario N°22, Folio
N°99450339 del Año Tributario 2009”: Conforme a su declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2009, existe inconsistencia entre el crédito de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 627 (crédito
utilizado en el ejercicio), con lo declarado por Ud. en los datos del Recuadro del
Fondo de Utilidades Tributables. Es por ello, que la observación ya mencionada
ha dado origen al presente proceso de auditoría de conformidad a las
facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes, del
Código Tributario.
2.- Dichas inconsistencias se dieron a conocer mediante
Notificación N°1032391, del 8 de julio del 2009 y notificación N°9945039, de
fecha 31 de julio del 2009. Con fecha 25 de enero del 2012, a través de la
notificación 0566679, se le requirió para que presentara mayores antecedentes
a fin de aclarar su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009
67
respecto de la observación ya referida. Debido a que Ud. no ha dado
cumplimiento total a dichas notificaciones ni acreditado las inconsistencias
referidas, se determinaron las siguientes diferencias: “No declara retiros en la
Base Imponible del Global Complementario, informados en los datos del Fondo
de Utilidades Tributables” y “Solicitud de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, en la cual deberá acreditar pérdida tributaria”.
3.- Las irregularidades señaladas en el número anterior, inciden en
la determinación del Impuesto Global Complementario (Art. 14°, 52°, 54° y
siguientes D.L.824/74, Ley de la Renta) y en la determinación del Impuesto de
Primera Categoría (Art. 29° al 33° D.L. 824 de 1974, Ley de la Renta.) siendo
definidas en los Conceptos “A” y Concepto ”B” según el detalle descrito en las
hojas N°s 2 a la N°4 de la presente citación. Se procede a realizar revisión
según lo establece inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario.
4.-En mérito de lo anterior, Ud. deberá aclarar los retiros no
declarados, presentar documentación y acreditar las operaciones que respaldan
su Renta Líquida Negativa declarada ($677.816.430), y aclarar saldo Fondo de
Utilidades Tributables, según los conceptos y detalles que se señalan en hojas
N°2 al N°4 de la presente citación. En caso contrario o si la documentación
presentada fuera insuficiente o no lograra desvirtuar lo señalado por este
Servicio, se procederá a Liquidar los impuestos que procedan conforme a lo
establecido en el Art. 24° del Código Tributario.
De conformidad a lo anterior y dentro del plazo señalado, deberá
presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
de impuestos.
Si no concurriera a lo previsto en esta citación, que se formula en
cumplimiento de las normas antes referidas, dentro del plazo señalado, el
Servicio procederá a tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los
68
artículos 21°, inciso 2°, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal y del artículo
35° de la Ley de la Renta.
ANTECEDENTES:
1.- De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta plasmada en Formulario 22, Folio 99450339, correspondiente al año
comercial 2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización
masivo “Operación Renta”, se han determinado a la fecha inconsistencias en la
declaración ya referida, correspondiente a una observación referente a “Control
de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el Código (627), no
dice relación con crédito utilizado de acuerdo al Formulario N°22, Folio N°
99450339 del Año Tributario 2009”. Conforme a su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2009, existe inconsistencia entre el crédito de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 627 (crédito
utilizado en el ejercicio), con lo declarado por Ud. en los datos del Recuadro del
Fondo de Utilidades Tributables. La situación ya mencionada ha dado origen al
presente proceso de auditoría de conformidad a las facultades de fiscalización
establecidas en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario.
2.- Lo anterior se dio a conocer mediante Notificación N°1032391,
del 8 de julio del 2009, señalando la observación ya mencionada para su
aclaración. Con fecha 31 de julio del 2009 se le solicitó que presentara una
serie de antecedentes mediante notificación N°9945039, que permitieran aclarar
la referida observación.
3.- Con fecha 25 de enero del 2012 a través de la notificación
0566679, se requirió presentara mayores antecedentes para aclarar su
situación tributaria pendiente ya referida, consignada en su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, documentos
consistentes en: Acreditar fecha de inicio de actividades, Libro Diario año 2008,
69
respaldo documental cuenta “traslado mineral” s/balance $244.357.759, Libro
Mayor y respaldo documental, respaldo documental y mayor cuenta “otros”,
$55.630.969, respaldo documental y mayor cuenta intereses bancario
$97.448.991 y análisis de depreciación del ejercicio de activos propios y en
leasing año 2008 y análisis activo fijo (Balance 2008).
4.- A la fecha no ha dado total cumplimiento a los requerimientos
que le fueron notificados, ni tampoco ha aclarado las inconsistencias detectadas
y conforme a los antecedentes en poder del SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS, y en virtud a los dispuesto en el artículo 63°, del Código Tributario,
se procede a practicar la presente Citación, definiendo las diferencias
detectadas bajo los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Omisión de los retiros efectuados en el Año
Comercial 2008, Año Tributario 2009, por la suma de $75.997.624, en la base
imponible del Impuesto Global Complementario. Deberá aclarar y justificar
tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con
cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y normal, informados en el
código 776 de su declaración de Renta A.T.2009. Art. 14°, 31° N°5, 52° y 54° de
la Ley de la Renta (Partida 1).
CONCEPTO B: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución
por la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167 del Formulario 22, por la suma
de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la Pérdida Tributaria -$677.816.430
(R.L.I. negativa) declarada Año Tributario 2009, teniendo presente que la
determinación de la pérdida tributaria, debe efectuarse conforme lo establece el
artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las
diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su
70
Renta A.T.2009. Art.14°, letra a), 31°, N°3, 54° y siguientes del artículo 1° del
D.L. 824/74 (Partida 2).
Los elementos de prueba que debe aportar en respuesta a la
presente Citación son los siguientes:
1. Libro diario año comercial 2008.
2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldo $76.022.966.
3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada
bien del activo fijo, al 31-12-2008.
4. Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos
en leasing. (Comercial 2008).
5. Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año
comercial 2008 (Facturas, contrato compra-venta, y /o escritura pública).
6. Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas
leasing pagadas $133.141.151 (deducida de la R.L.I).
7. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Traslado Mineral”, que acredite el saldo de $224.317.759
según balance.
8. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Otros”, que acredite el saldo de $55.630.969 según balance.
9. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable “Intereses Bancarios”, que acredite el saldo de $97.448.991.-,
según balance.
10. Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de
fundamento para acreditar la veracidad del resultado del ejercicio (Pérdida
Tributaria).
En mérito de lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 63° del
Código Tributario, se procede a practicar la siguiente Citación:
71
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L.824). ART. 20°,
N° 3, AÑO TRIBUTARIO 2009.
(Ejercicio comercial 01.01.2008 al 31.01.2008)
1.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Base imponible declarada en formulario 22 folio 99450339
PERIODO: DICIEMBRE 2008
Partida 1
Concepto A. (Art. 14°, 52° y 54° de la ley de la Renta)
Retiros informados: $75.997.624
Cálculo realizado de no aclarar y justificar concepto A:
Base Imponible Global Complementario determinada: $75.997.624
Impuesto Global compl./según tabla (B.I. *40% - rebaja
$12.865.688,40).
Impuesto Global Complementario determinado: $17.533.361.
2.- IMPUESTO A LA RENTA PRIMERA CATEGORÍA. ART. 20°,
N°3:
Base imponible declarada en formulario 22 folio 99450339:
Partida 2:
Concepto B. Deberá acreditar pérdida tributaria de -$677.816.430
(Art. 29° al 33° de la Ley de la Renta) y aclarar saldo Fut.
PPUA solicitado $22.690.737 (Art. 14° y 31°, N°3 de la Ley de
Renta).
k) El 7 de marzo del 2012, y conforme aparece de fs. 41, la
reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación anterior, la que se
le concede por 15 días, conforme aparece de la Res. 403, notificada el 7 de
marzo del 2012, cuya copia corre a fs. 42.
72
l) El 23 de marzo del 2012, conforme aparece de fs. 44, la
reclamante da respuesta a la citación anterior, señalando que:
Concepto A:
Los Retiros efectuados en el año comercial 2008 no tributan en el
Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida, la cual absorbe todo
el FUT; además absorbe completamente el FUF; por lo tanto, el retiro quedaría
como un exceso de retiro.
Concepto B:
Los elementos de prueba que hacemos entrega son:
1. Libro Diario comercial 2008.
2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros.
3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de
cada bien del activo fijo.
4. Análisis depreciación del ejercicio Activos Fijos propios y
activos en leasing.
5. Facturas de las cuotas leasing pagadas (comercial 2008).
6. Facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y Libro
mayor. De la cuenta traslado mineral.
7. Facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor.
8. Cartolas bancarias como respaldo de la cuenta intereses
bancarios y Libro Mayor.
m) Consta de fs. 24, que el 30 de julio del 2012, el SII emitió la
liquidación N° 72, en la cual señala:
I.- ANTECEDENTES
De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta
plasmada en Formulario 22, folio 99450339, correspondiente al año comercial
2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización masivo
73
“Operación Renta", se encontraron inconsistencias en la declaración ya
referida, correspondiente a la observación “Control de FUT contribuyentes
empresarios individuales", lo anterior se le dio a conocer mediante Carta
Notificación N°1032391, del 8 de julio del 2009, para su aclaración. Con fecha
31 de julio del 2009 se le solicitó antecedentes a través de notificación
N°99450339, vencimiento 1 de septiembre del 2009, no da cumplimiento total a
lo solicitado no pudiendo así realizar revisión.
Con fecha 2 de febrero del 2011, a través del formulario 2117,
para solucionar las observaciones de Renta, presentó libro auxiliar de ventas
periodo enero 2008 a diciembre 2008, Libro FUT (folio 2268 A 2275), Balance
General 8 columnas Año Tributario 2009, determinación Renta líquida Imponible
de -$677.816.430 A.T. 2009 y Formulario 22, folio 99450339, A.T.2009.
Con fecha 25 de enero del 2012 se le solicitó antecedentes
específicos a través de la notificación N°0566679, que permitieran aclarar la
pérdida tributaria declarada de -$677.816.430, pago provisional por Impuesto de
Primera categoría declarado $22.690.737 y saldo FUT declarado. Se requirió
Libro Diario (contabilidad) año comercial 2008, respaldo documental y libro
mayor de las principales cuentas de gastos extraídas del Balance General de 8
columnas aportados por el contribuyente: Cuenta "traslado mineral"
$244.317.759, cuentas "Otros" por $55.630.969, cuenta intereses Bancarios
$97.448.991 y análisis de depreciación del ejercicio activo fijos propios
$298.519.963 y depreciación activo fijos en leasing $24.851.690. (Información
extraída del Balance Tributario de 8 columnas y formulario 22 folio 99450339).
Usted no dio cumplimiento a estos requerimientos ni subsanó las
diferencias detectadas en Formulario 22 ya mencionado. Tal situación ha dado
origen al presente caso de auditoría, de conformidad a las facultades de
fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario.
74
Durante el proceso de fiscalización practicado adicionalmente, y
conforme a la revisión del Balance General de 8 columnas A.T.2009 y
Formulario 22, folio 99450339, se constató la omisión de retiros declarados en
la Base Imponible de su Global Complementario, mayor solicitud de Pago
Provisional por Impuesto a la Primera Categoría (PPUA) y la aclaración de la
procedencia y determinación de la pérdida tributaria del ejercicio por -
$677.816.430.
Por lo cual, conforme a lo establecido en el inciso 2°, del artículo
63°, del Código Tributario, se procedió a practicar Citación N° 04, de fecha 8 de
febrero del 2012, notificada por cédula en su domicilio con misma fecha,
determinándose diferencias argumentadas bajo los siguientes conceptos:
“Concepto A”: Omisión de los retiros efectuados en el año
comercial 2008, año tributario 2009, por la suma de $75.997.624, en la base
imponible del Impuesto Global Complementario. Deberá aclarar y justificar
tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con
cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal,
informados en el código 776, de su aclaración de Renta A.T.2009 art. 14°, 31°,
N° 5, 52° y 54° de la Ley de la Renta.
Concepto B: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución por
la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167, del Formulario 22, por la suma
de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la Pérdida Tributarla de -
$677.816.430 (R.L.I. negativa) declarada, Año Tributarlo 2009. Teniendo
presente que la determinación de la pérdida tributaria, debe efectuarse
conforme lo establece el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo,
deberá aclarar las diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos
75
declarados en su Renta A.T.2009 Art. 14°, letra a), 31°, N° 3, 54° y siguientes
del artículo 1 del D.L 824/74.
Los elementos de prueba que se le solicitó aportar en respuesta a
la presente Citación fueron los siguientes:
1. Libro diario año comercial 2008.
2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldos $76.022.966.
3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada
bien del activo fijo, al 31-12-2008.
4. Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos
en leasing.
5. Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año
comercial 2008. (Facturas, contrato compra-venta, y /o escritura pública).
6. Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas
leasing pagadas $133.141.151.- (deducida a la R.L.I).
7. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable "Traslado Mineral", que acredite el saldo de $244.317.759
según balance.
8. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable "Otros", que acredite el saldo de $55.630.969 según balance.
9. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la
cuenta contable "Intereses Bancarios" que acredite el saldo de $97.448.991,
según balance.
10. Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de
fundamento para acreditarla.
Con fecha 7 de marzo del 2012, dentro del plazo legal, Ud. solicitó
formalmente (misiva) prórroga para dar respuesta a la Citación N°4, aludiendo
que, a la fecha, no se ha podido recopilar toda la información requerida, debido
76
a que dicha documentación contable no se encuentra en Iquique y que el
contador que llevaba esta documentación falleció, lo que ha creado bastantes
inconvenientes en la recuperación de los documentos contables, principalmente
la relacionada con las instituciones financieras, las cuales indicaron que nos
entregaran esta información en 15 días hábiles.
A través de la Resolución N° 403, de fecha 7 de marzo del 2012,
este Servicio autoriza ampliar plazo para dar respuesta a la Citación N°4, de
fecha 8 de febrero del 2012, plazo que vence impostergablemente el día 23 de
marzo de ese mismo año.
Con fecha 23 de marzo del 2012, a las 23:00 Hrs., dentro del plazo
establecido, dio respuesta a dicha Citación, entregó carta explicativa y archivo
con antecedentes en el domicilio de la secretaria Regional del SII de Iquique.
Respuesta Citación (Escrito).
Respecto al Concepto “A”, textualmente indica:
Los Retiros efectuados en el año comercial 2008, no tributan en el
Global Complementario ya que la empresa tiene pérdida, la cual absorbe todo
el FUT; además absorbe completamente el FUF; por lo tanto, el retiro quedaría
como un exceso de retiro.
Respecto al Concepto “B” textualmente indica:
Los elementos de prueba que hacemos entrega son:
Libro Diario comercial 2008, libro mayor de la cuenta contable
Retiros, análisis contable de la depreciación del ejercicio activos fijos propios y
activos en leasing, facturas de las cuotas leasing pagadas (comercial 2008),
facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y libro mayor de la
cuenta, facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor, cartolas bancarios
como respaldo de la cuenta intereses bancarios y libro mayor.
Del análisis a respuesta se determina que:
77
La justificación mencionada respecto a que los retiros no fueron
declarados en la base del Global Complementario porque la pérdida tributaria
absorbió completamente la diferencia entre depreciación acelerada y normal
(FUF), no se respalda tributariamente y dado los antecedentes de la
depreciación acelerada utilizada existe FUF suficiente para absorber los retiros
y que tributen. Asimismo, los antecedentes aportados por el contribuyente no
fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio de
-$677.816.430, declarada en el Formulario 22, código 643 y 229 (recuadro
FUT), por lo que se procede a practicar la siguiente Liquidación en virtud a lo
establecido en el artículo 24° del Código Tributario.
II. PARTIDAS A LIQUIDAR:
1.- CONCEPTO “A”: RETIROS NO DECLARADOS:
Del análisis de la depreciación del ejercicio del total de activos
fijos, proporcionado por el contribuyente, se aclaró el cargo a resultado de
$299.240.860 por concepto de depreciación del ejercicio, el cual se encuentra
registrado en el libro diario, folio 002366, página 75 y folio 002369, página 78.
Asimismo, se aclaró el saldo de la diferencia de depreciación acelerada y
normal, la que corresponde a $227.196.983, y está dada por la depreciación del
activo fijo "Planta Minera", el cual se encuentra activado al 1 de enero del 2008,
respaldado documentalmente y actualizado al 31 de diciembre del 2008:
Planta minera al 01.01.2008 $260.786.252
Corrección monetaria 8,9% $ 23.209.976
Planta minera al 31.12.2008 $283.996.228
Datos del Activo:
Planta Minera:
Vida útil del Bien para depreciación normal: 5 años.
Vida útil del Bien para depreciación acelerada: 1 años.
78
Cálculo Depreciación del ejercicio A.T.2009:
Depreciación Acelerada $283.996.228/l Año $ 283.996.228
Depreciación Normal $283.996.228/5 Año. $ 56.799.245
Diferencia Depreciación Acelerada y normal: $ 227.196.983
(Monto que se registra en libro FUT en columna especial denominada FUF).
El cargo de $283.996.228 por concepto de depreciación
(acelerada) se encuentra registrado en el libro diario, folio 002369, página 78 y
su análisis fue proporcionado por el contribuyente como respuesta a la Citación
N° 4.
En el Formulario 22, en su código 776, declararon $200.791.855,
como diferencia entre depreciación acelerada y normal; no obstante, el
contribuyente, en los análisis entregados, aclara y confirma la diferencia de
depreciación acelerada y normal por $227.196.983.
NORMATIVA LEGAL:
El inciso tercero del artículo 31°, N° 5, de la Ley de la Renta,
establece: “En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo
14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del
bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los
efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.”
Lo anterior, implica necesariamente que el registro FUT, se
habiliten columnas especiales y separadas donde se lleve el control de la
diferencia de depreciación acelerada y la normal, sin derecho a crédito en el
Impuesto Global Complementario o Adicional. Imputándose la depreciación
normal una vez terminada de aplicarse la depreciación acelerada a los bienes,
siempre que dichas diferencias no se hayan retirado o distribuido.
79
Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la
diferencia indicada anteriormente, dichos repartos quedarán afectos a los
impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría a la que se refieren los artículos 56°
N° 3 y 63° de la Ley de la Renta, ya que la referida partida agregada al FUT
por concepto de depreciación acelerada no ha sido gravada con el impuesto de
Primera Categoría.
Referente a la justificación dada en la respuesta a la Citación,
donde textualmente señala:
“Los Retiros efectuados en el año comercial 2008, no tributan en el
Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida la cual absorbe todo
el FUT, además absorbe completamente el FUF, por lo tanto el retiro quedaría
como un exceso de retiro.”
La absorción de la diferencia a través del FUT es contraria a este
precepto legal.
A la columna especial donde se controla la diferencia de
depreciación en comento, no se le pueden imputar pérdidas tributarias de
Primera Categoría puesto que, como se señaló, sólo se le pueden imputar
retiros o distribuciones que representen un beneficio para los propietarios,
socios o accionista de la empresa o sociedades. En todo caso se aclara que
ante la imposibilidad de imputar a la mencionada diferencia las pérdidas
tributarias, el monto de éstas no ve alterado para su deducción de las utilidades
de los ejercicios siguientes. Así lo ratifica el propio artículo 31°, N°5, de la Ley
de la Renta en cuanto a que la diferencia entre depreciación acelerada y normal
constituye un gasto deducible a nivel de Primera Categoría.
En cuanto al orden de imputación de los retiros de utilidades en el
registro FUT, cuando el contribuyente tenga en dicho registro una diferencia por
80
concepto de depreciación, se expresa que tales retiros siempre se deben
imputar, en primer lugar, a las utilidades tributables de cada ejercicio,
comenzando por las más antiguas, y con derecho al crédito de Primera
Categoría que corresponda en cada periodo, y en el evento de no existir éstas o
ser su monto no suficiente para cubrir los referidos retiros, el exceso de estos
valores se debe imputar a la diferencia de depreciación anotada en forma
especial en el registro FUT, sin derecho al crédito antes mencionado, por no
haber sido afectada la mencionada partida con el referido tributo.
Por tanto, los retiros contabilizados en su libro diario, libro mayor y
balance General por $76.022.966 (más reajuste por corrección monetaria), al no
existir saldo FUT con crédito ya que éste fue absorbido por la pérdida del
ejercicio declarada (R.L.I. negativa), y existir FUT suficiente deberán
obligatoriamente formar parte de la base imponible de su Global
Complementario.
Se adjunta detalle retiros según consta libro Diario:
PERIODO MONTO $ FOLIO CORRECCION IPC $
MONETARIA %
ENERO 5.500.000 2298 8.4 462.000
FEBRERO 5.500.000 2306 8,4 462.000
MARZO 5.500.000 2313 8 440.000
ABRIL 7.361.046 2314 7,1 522.634
ABRIL 5.500.000 2320 7,1 390.500
MAYO 5.500.000 2326 6,7 368.500
JUNIO 5.500.000 2332 5,5 302.500
JULIO 5.500.000 2338 3,9 214.500
AGOSTO 5.500.000 2343 2,8 154.000
SEPTIEMBRE 5.500.000 2349 1,8 99.000
OCTUBRE 5.500.000 2355 0,7 38.500
NOVIEMBRE 5.500.000 2360 0 0
DICIEMBRE 7.500.000 2371 0 0
CORR. MON. 661.920
TOTAL CORRECCION MONETARIA 3.554.134
SALDO SEGÚN BALANCE 76.022.966
AJUSTE CORRECCION MONETARIA 2.792.214
RETIROS ACT. 78.815.180
2.- CONCEPTO B: RENTA LÍQUIDA NEGATIVA -$677.816.430:
81
Los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron
suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio de
$677.816.430 y declarada en Formulario 22, código 229, por la cual solicitó
devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas en Código 167, por $22.690.737.
RESULTADO SEGÚN BALANCE PRIMITIVO -622.330.259
AGREGADOS
Depreciación Activos en Leasing + 55.583.664
Amortización Interés leasing + 12.921.968
Impuesto a la Renta + 9.149.349
DEDUCCIONES
Cuota leasing pagadas - 133.141.151
PERDIDA TRIBUTARIA EJERCICIO DECLARADA = -677.816.429
Respuesta Citación:
Aportó libro diario, página 1, folio N°002292 a página 80, folio
N°002371, con las anotaciones contables del 1 de enero del 2008 al 31 de
diciembre del 2008, y libro mayor de las principales cuentas de gastos. No
obstante, dicho registros contables no se condicen con el Balance General
presentado con fecha 2 de febrero del 2011, el cual justificaba la declaración de
Renta contenida en formulario 22, folio 99450339.
Con fecha 4 de junio del 2012 proporciona copia del Balance
General que se condice con libro diario y mayores entregados como respuesta
a la Citación.
Revisado libro de contabilidad (libro diario y mayor). libros
auxiliares de ventas, análisis remuneraciones, declaraciones mensuales de IVA
contenidas en los Formulario 29 de los periodos de enero 2008 a diciembre
2008, se acepta nuevo Balance General que se condice con las anotaciones del
libro diario presentado y se realizan los ajustes correspondientes que
determinan la nueva renta líquida imponible.
82
2.1- ANÁLISIS LIBRO DIARIO 2008. (CUENTAS DE
RESULTADOS):
RESULTADO SEGÚN BALANCE 496.976.391 (corregido por
GENERAL contribuyente)
AGREGADOS
Depreciación Activos en Leasing + 31.190.525 Folio 2366L-d
C.M. dep. Acumulada A. Leasing + 5.131.916 Folio 2366L-d
Impuesto a la Renta + 5.080.891 Folio 2314L-d
DEDUCCIONES
CM Activos en Leasing - 27.961.151 Folio 2366L-d
CM Leasing por distribuir - 1.153.652 Folio 2366L-d
RESULTADO TRIBUTARIO (contable) = -484.687.862
2.1.1 CUENTAS DE GASTOS.
Depreciación del ejercicio.
Se acepta como gasto Depreciación del ejercicio de $299.240.860,
según consta en su Estado de Resultado y en los registros del libro diario, en su
folio 002365, folio 2366 y folio 2369, y en análisis de Activo fijo proporcionado
en respuesta a la Citación. (Este gasto forma parte del resultado del balance,
por tanto no se requiere de ajuste).
Cuotas de Leasing Pagadas.
Se acepta como gastos de arriendo en leasing $94.745.550, y al
no formar parte del resultado del balance, se debe deducir al resultado del
ejercicio, a través de un ajuste extracontable deducción a la RLI, por concepto
de arriendo en leasing con opción de compras.
Como respuesta a la Citación presentó respaldo documental de un
total de cuota de $111.050.917 (valor neto), aportó análisis del detalle de los
activos en leasing y facturas recibidas por concepto de arriendo en leasing
(cuota). Se rechazaron 3 facturas, la N°4721621, la N°4721622, la N°222670,
por corresponder al pago de la opción de compra y no al pago de arriendo.
Dichas facturas, se deben activar y seguir las normas de un activo fijo.
Gastos "Traslado Mineral":
83
Se acepta como gasto "Traslado Mineral" de $242.841.094, según
consta en su Estado de Resultado y en el libro mayor, folio 002438, página 62.
Se aceptan las facturas de los proveedores aportadas en respuesta a la
Citación. (Este gasto forma parte del resultado del balance; por tanto, no se
requiere de ajuste).
Gastos "Otros":
Se consigna como gasto "Traslado Mineral" de $41.778.202,
según consta en su Estado de Resultado y en el libro mayor folio 002431,
página 58. Esta cuenta la componen $20.564.207 honorarios y $21.213.995
proveedores. De estás ultima acompañó facturas de proveedores por
$15.919.432, quedando un saldo sin acreditar de $5.294.563, lo que constituye
un agregado a la renta líquida determinada.
Gastos "Intereses Bancarios" $97.448.991
Se consigna como gastos "intereses bancarios" $57.834.417 y
"Comisiones y Gastos Bancarios" por $34.513.565 según consta en su Estado
de Resultados, y en el libro mayor, folio 002444 página 68, folio 002445, página
69, folio libro 002446, página 70, folio 002447 página 71, respectivamente. Las
cartolas Bancarias aportadas para acreditar los $97.448.991 de Intereses
Bancarios según Balance primitivo, o los $57.834.417 "Intereses Bancarios" y
$34.513.565 "Comisiones y Gastos bancarios" en el nuevo balance, respaldado
con las anotaciones el libro diario y libro mayor de ambas cuentas, no
constituye medio de prueba para acreditar los interés y gastos bancarios.
Asimismo, revisadas las cartolas bancarias los montos por conceptos de
interés, comisiones y gastos bancarios no se condicen con las anotaciones del
libro diario por dichos conceptos, ni a su respectivo libro mayor. Por tanto, al no
constar con respaldo documental fehaciente ni aclarar el monto consignado por
intereses y gastos bancarios no se acepta los gastos contabilizados por dicho
84
concepto. Lo que constituye un agregado a la renta líquida determinada de
$57.834.417 (intereses bancarios) y $34.513.565 (Comisiones Bancarias).
2.1.2 CUENTAS DE INGRESOS:
2.1.2.1. Diferencia en Centralización Distribución ventas enero
2008.
VENTAS ENERO 2008
MONTO FOLIO
Libro auxiliar de ventas 147.486.930 001913
Libro diario (centralización) 90.587.689 002293
DIFERENCIA 56.899.241
La diferencia forma parte de la factura N°783, de fecha 4 de enero
del 2008, registrada en el libro auxiliar de ventas. Dicho ingreso se devenga en
Enero 2008; por tanto, debe tributar en la Renta A.T. 2009.
Al no formar parte del resultado del balance se debe ajustar el
resultado, constituyendo un Agregado a la Renta Líquida $56.899.241.
2.1.2.2 Ingresos Omitidos diciembre 2008.
A través del Formulario 29, folio 375964456, periodo diciembre
2008, declaró retención parcial de IVA; declaró en el código 517 de dicha
declaración 4 facturas de compras recibidas con retención parcial por
$2.964.000, conforme al giro de especies hidrobiológicas; corresponde al 9%
del débito fiscal contenido en la factura de compra recibidas, (retención por
parte del agente retenedor de un 10%), lo que conlleva a ingresos netos de
$32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el libro diario ni
considerados en su estado de resultados. Por tanto se agrega a la Renta
Líquida $32.933.334 por ingresos omitidos.
Agregados a la Renta Líquida $32.933.334.
2.2- DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE:
85
Pérdida Tributarla declarada f-22 folio 99450339 $-677.816.430.
(No se condice con las anotaciones del libro diario y mayor y libros auxiliares).
Resultado s/Balance General: $-496.976.391 (Conforme
contabilidad y nuevo balance entregado por contribuyente).
RESULTADO SEGÚN BALANCE 496.976.391 (Conforme a la contabilidad
GENERAL y nuevo balance entregado
por contribuyente)
AGREGADOS
Depreciación Activos en Leasing + 31.190.525 Folio 2366L-d
C.M. dep. Acumulada A. Leasing + 5.131.916 Folio 2366L-d
Impuesto a la Renta + 5.080.891 Folio 2314L-d
DEDUCCIONES
CM Activos en Leasing - 27.961.151 Folio 2366L-d
CM Leasing por distribuir - 1.153.652 Folio 2366L-d
RESULTADO TRIBUTARIO (contable) = -484.687.862
Deducciones determinadas:
DEDUCCIONES DETERMINADAS
Cuotas Leasing acreditadas - 94.745.550
AGREGADOS DETERMINADOS
Cuenta “otros”, saldo sin acreditar + 5.294.563
Intereses Bancarios sin acreditar + 57.834.417
Comisiones y Gastos Bancarios sin + 34.513.565
acreditar
Centralización Ventas enero 2008 + 56.889.241
Ingresos facturas de compras diciembre + 32.933.334
PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA = -391.958.292*
(*) Al 31 de diciembre del 2008.
3.- CALCULO PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS:
PÉRDIDA TRIBUTARIA EJERCICIO DETERMINADA :$ -391.958.292
MONTO UTILIDAD ABSORBIDA C/C 17%: $120.644.021
La pérdida tributaria es mayor que las utilidades en el FUT.
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas:
$120.644.021 * 17% (tasa directa)= $20.509.484 PPUA.
Se adjunta anexo N° 1: Determinación del Saldo FUT.
III.- DETERMINACIÓN IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
A.T.2009, A LIQUIDAR:
86
BASE IMP. GLOBAL COMPL. DECLARADO F-22 FOLIO 99450339 $0
MÁS:
Retiros actualizados $78.815.180
Base Imponible Global Complementario determinada $ 78.815.180
IMPUESTO GLOBAL COMP. DETERMINADO $18.660.384
Pago Provisional Declarado f-22 cod.36 18.312.990 (-)
Retenciones Enami declarado f-22 cod.834 19.109.139 (-)
Pago Provisional Util. Absorbidas determinadas 20.509.484 (-)
RESUL. LIQ. ANUAL A LA RENTA DETERM. -39.271.229 al 31/12/08
DEVOLUCION REALIZADA EL 30-05-09 46.788.441
Depósito- Cheque serie 3608412
REINTREGRO A DEVOLVER $ 7.517.212
ART.97 Ley Renta inciso final
RESULTADO LIQ.ANUAL A LA RENTA DECLARADO F-22 $ 60.112.866
DEVOLUCIÓN REALIZADA EL 30-05-2009 CH $ 46.788.441
MONTO RETENIDO POR EL SII: $ 13.324.425
RESULTADO AUDITORÍA RENTA A.T. 2009.
a) NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE MONTO RETENIDO DE
$13.324.425.-
b) PROCEDE REINTEGRO A DEVOLVER DE $7.517.212.-
n) En contra de la liquidación precedente se reclama en estos
autos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 110 y 352, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de ser nula la liquidación de autos; Antecedentes de
hecho que así lo justifiquen.
b) Procedencia de la acreditación de las pérdidas rechazadas en
la liquidación, ascendentes a la suma de $57.834.417.-, por concepto de
“intereses bancarios”; la suma de $34.513.565.- por concepto de “comisiones y
gastos bancarios” y la suma de $5.294.563.- por cuenta “otros”.
c) Procedencia de la pérdida tributaria determinada por el SII de -
$391.958.292.- a fs. 32 de la liquidación reclamada.
87
d) Procedencia de la “rectificación de errores propios”, y de la
compensación solicitada por el reclamante conforme al artículo 127°, del Código
Tributario, contenida en el primer otrosí de fs. 1.
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN DE
AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.
6.- La reclamante refiere en el punto II de fs. 8 que la liquidación
de autos es nula por los motivos siguientes:
a) El SII prescindió de sus libros, antecedentes contables y
declaraciones, determinando sus ingresos tributables sin “citar” conforme al
artículo 21° del Código Tributario, pese a ser este trámite obligatorio; que la
citación N° 04, de fs. 35 no cumple con el requisito anterior pues los dos
“conceptos” allí citados (concepto “A”: retiro de utilidades no declarados y
concepto “B”: no acreditación o justificación de pérdidas del ejercicio del AT
2009) no dicen relación con los “nuevos” conceptos liquidados, cuales serían
“ingresos omitidos diciembre 2008” y “diferencia de centralización distribución
de ventas enero 2008”.
b) Que además, la misma liquidación denegó su solicitud de
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (retenida), pagos
provisionales y retenciones de ENAMI de $13.324.4285.-, cuando se trata de
peticiones que deben ser resueltas por el Director Regional del SII, conforme al
artículo 6°, letra B), Nros. 5 y/o 8, del Código Tributario, no existiendo
delegación de facultades ni autorización para delegar esta atribución en algún
otro funcionario subordinado o Jefe de Departamento. En consecuencia, al ser
dictada la liquidación por un funcionario subalterno y no por el Director
Regional, quien se pronuncia sobre solicitudes de devolución de PPUA, pagos
provisionales y retenciones de ENAMI, que son de competencia exclusiva de su
superior jerárquico, dicho acto fiscalizatorio es nulo.
88
7.- A fs. 55 el SII responde que si bien es cierto la citación es un
trámite obligatorio en el caso del artículo 21°, del Código Tributario (cuando las
declaraciones, libros, documentos y antecedentes no son fidedignos), tal
hipótesis no aplica en el caso del concepto “A” liquidado, pues las diferencias
allí determinadas derivan precisamente del examen de los antecedentes
contables presentados por el contribuyente (y de los cuales “no” se ha
prescindido), cuales son el análisis de la depreciación del ejercicio, del total de
los activos fijos del cargo a resultado por $299.240.860.-, registrado en el folio
2366, página 75 y folio 2369, página 78 y de la Declaración efectuada por él
mismo respecto de las diferencias que presenta la depreciación registrada en
su contabilidad, versus la depreciación normal correspondiente y en la
depreciación del activo fijo “planta mineral”, activado al 1 de enero del 2008 y
registrado como cargo en el libro diario, folio 2369, página 78.
Que respecto del concepto “B”, éste emana del examen de la
documentación presentada por la reclamante para acreditar su pérdida tributaria
declarada de -$677.816.430.-, consignada en el código 229, de su Formulario
22, AT 2009; tales antecedentes examinados son sus libros de contabilidad
(diario y mayor), auxiliares de venta, análisis de remuneraciones y
declaraciones mensuales de IVA por enero a diciembre del 2008, de cuya sola
revisión y al tenor de los artículos 29° al 33°, de la Ley de la Renta, se
determinaron las diferencias de impuestos liquidadas en este segundo
concepto, por cuya causa el SII no ha prescindido de sus declaraciones, libros,
documentos o antecedentes para liquidar estas diferencias de impuestos.
Que además, cuando respecto de este segundo concepto se
señalaba en la citación 04 “justificar y acreditar la pérdida tributaria de -
$677.816.430.- (RLI negativa) declarada en el AT 2009” y considerando que
dicha determinación debe efectuarse conforme a los artículos 29° al 33° de la
89
Ley de la Renta, dicho requerimiento se extiende al contenido y alcance de las
acciones realizadas por el contribuyente para determinar dicha pérdida, entre
las cuales se incluye la determinación de los “ingresos” del ejercicio que se
deben considerar para determinar dicha pérdida, según los prescribe el artículo
29° de la Ley de la Renta, de modo tal que el cuestionamiento del SII relativo a
la omisión de ingresos devengados en ese mismo AT, por $32.933.334.-,
emanados del registro de créditos de facturas de compras declarados en su
Formulario 29, folio 375964456, se comprenden dentro del concepto citado.
Que el mismo razonamiento aplica a la “diferencia de
centralización de distribución de ventas enero 2008” entre la factura 783, de 4
de enero del 2008, por $147.486.930.-, registrada en su auxiliar de ventas, folio
001913, versus su centralización en el libro diario, folio 2293 de solo
$90.587.689.-, según se desarrolla:
Folio 2292:
CENTRALIZACION VENTAS DE ENERO
DEBE HABER
BANCO ITAU 35.478.433
CUENTAS POR COBRAR 98.863.807
CUENTAS POR COBRAR 41.167.206
IVA DEBITO FISCAL 28.022.516
VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930
175.509.446 175.509.446
CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS ENERO
DEBE HABER
VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930
OTRAS VENTAS 2.119.247
MATERIAL ENAMI 56.899.941
RESULTADO LIQ EMANI 88.468.442
147.486.930 147.486.930
Diferencia determinada por el SII:
CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS DE ENERO
FACTURA 783, DE 4 DE ENERO DEL 2008 $147.486.930
CENTRALIZACIÓN EN EL LIBRO DIARIO, FOLIO $90.587.689
2293
90
DIFERENCIA $56.899.241
Diferencia que constituye un “ingreso” devengado en el periodo,
no incluido en la determinación de la RLI del contribuyente, requerida
expresamente por el SII en la citación 04.
Que en cuanto a ser nula la misma liquidación por falta de
delegación la facultad del Director Regional, contenida en el artículo 6°, letra B,
Nros. 5 y 8, del Código Tributario, para imputar sumas solicitadas devolver, en
el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización que suscribe la liquidación
reclamada, tal alegación no se condice con lo efectivamente liquidado, cual es
la acreditación de la pérdida declarada de -$677.816.430.-; que el
cuestionamiento de dicha pérdida sí es una facultad delegada expresamente
en el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización en Res. Ex. N°1, de 5 de
septiembre de 1996.
Con todo, incluso si se considerase que el SII estuviere emitiendo
pronunciamiento respecto de una solicitud de imputación de PPUA, el mismo
se haría conforme al N°3, del artículo 31° y 93° al 97° de la Ley de la Renta y
su Circular 42, de 1990, que transcribe a fs. 58, no constituyendo ejercicio de
potestad alguna del Sr. Director Regional que no se ha delegado en el Jefe del
Depto. Regional de Fiscalización; que aún más, solo en aquellos casos en que
el contribuyente omite imputar PPUA a sus impuestos anuales, imputa una
suma inferior, no solicita devolución de los remanentes y solicita devolver una
suma inferior, solo entonces aplica el artículo 126°, del Código Tributario,
según afirma Ord. N°3759, de 9 de agosto del 2004, que transcribe a fs. 59;
así, solo en la medida que el contribuyente no hubiere imputado PPUA a sus
impuestos a anuales aplica la normativa del artículo 126°, lo que no ocurre en
este caso pues el reclamante expresamente reconoce efectivamente haberlos
91
imputado al Impuesto a la Renta; en consecuencia, dicha imputación se
encuadraría en el N°2, del citado artículo 126°, al ser una suma pagada
excesivamente por concepto de impuesto, pues al participar dicho PPUA del
carácter de Pago Provisional Mensual acorde al N°3°, del artículo 31°, de la Ley
de la Renta, constituiría un cumplimiento anticipado de la obligación tributaria.
Que finalmente la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005
(fs. 276), delegó en el jefe del Depto. Regional de Fiscalización la facultad de
resolver administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar devolver
sumas pagadas indebidamente, doblemente o en exceso a título de impuestos,
reajustes, intereses o sanciones, por cuya causa la incompetencia alegada no
se verificaría.
8.- Recibida la causa a prueba, la reclamante acompaña, a fs.
149, Res. Ex. 114, de 28 de octubre del 2005; “publicaciones” desde octubre
del 2005 a julio del 2012 y resumen de actos; publicaciones de la Dirección
Regional Iquique del SII, desde el 2009 al 2013 y extracto obtenido de la
página web del SII.
A fs. 267 corre acta de diligencia de exhibición de documentos en
la cual el SII acompaña copia de la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del
2005 y constancia de su publicación en el Diario Oficial, cuyas copias corren a
fs. 276 y 278.
Corre a fs. 298, ad effectum videndi, Diario oficial del 23 de
diciembre del 2005, donde se publica extracto de resoluciones del SII; entre
otras, la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005, las que se tuvieron por
agregadas, como medida para mejor resolver, a fs. 361.
9.- Consta de fs. 35 citación 04, de 8 de febrero del 2012, en la
cual se “citaron” al reclamante los siguientes conceptos:
“A”: “Omisión de los retiros efectuados en el Año Comercial 2008,
92
AT 2009, por la suma de $75.997.624.- en la base imponible del impuesto
Global Complementario. Deberá aclarar y justificar tributariamente la razón por
la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia entre
depreciación acelerada y normal, informados en el código 776, de su
declaración de renta AT 2009. Artículos 14°, 31°, N°5, 52° y 54° de la Ley de la
Renta”.
“B”: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la
recuperación de Impuesto a la Renta de primera categoría por utilidades
Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167 del formulario 22, por la suma
de $22.690.737.-, deberá justificar y acreditar la Pérdida tributaria de -
$677.816.430.- (RLI negativa) declarada AT 2009. Teniendo presente que la
determinación de la pérdida tributaria debe efectuarse conforme lo establece el
artículo 29° al 33 de la ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las
diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su
renta AT 2009. Artículo 14°, letra a), 31°, N°3, 54° y siguientes del artículo 1°
del DL 824/74 (partida 2)”.
10.- Dada su respuesta a la citación de fs. 44, el SII procedió a
liquidar el mismo concepto “A” anterior, conforme aparece de fs. 27, al no
aceptar la tesis de la reclamante de que sus “retiros” no tributan en el Global
Complementario por tener pérdidas que absorben todo su FUT y todo su FUF,
quedando como “retiros en exceso”.
En consecuencia la alegación de nulidad de la reclamante, al
menos respecto del “concepto A”, será desechada, como quiera que el mismo
concepto citado es el posteriormente liquidado, no produciéndose infracción
alguna al artículo 21°, inciso II, del Código tributario, ya que la partida liquidada
es la misma previamente citada.
11.- respecto al concepto “B” acontece lo mismo: el SII citó al
93
reclamante para que inicialmente justificase una “pérdida tributaria” declarada
de -$677.816.430.- (fs. 38) la que posteriormente, -dados los antecedentes
acompañados a la respuesta a la citación-, rebajó a -$391.958.292.- (fs. 32),
existiendo entonces entre la citación y su ulterior liquidación el mismo
concepto, solo que su monto se ha visto reducido dada la justificación parcial
del mismo, acreditada por el reclamante en su respuesta a la citación y por la
corrección de su contabilidad admitida por el fiscalizador.
12.- En fin, respecto del tercer fundamento de la nulidad, relativo
a la falta de delegación de facultades, también será desechado acorde al
mérito de la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005, rolante a fs. 276,
publicada en el Diario Oficial del 23 de diciembre de ese mismo año, por la
cual el Director Regional de la I° Dirección Regional Iquique, del SII, delegó en
el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización la facultad de resolver
administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar la devolución de
las sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente, doblemente o en
exceso, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones y resolver
administrativamente las peticiones de imputación al pago de impuestos o
contribuciones, de cualquier especie o pagos provisionales de impuestos a que
se refiere el artículo 51°, del Código Tributario, de las sumas ingresadas en
arcas fiscales indebidamente, doblemente o en exceso a título de impuestos,
reajustes, intereses o sanciones.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACREDITACIÓN DE LAS
PÉRDIDAS (GASTOS) RECHAZADAS EN LA LIQUIDACIÓN,
ASCENDENTES A LA SUMA DE $57.834.417.-, POR CONCEPTO DE
“INTERESES BANCARIOS”; LA SUMA DE $34.513.565.- POR CONCEPTO
DE “COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS” Y LA SUMA DE $5.294.563.-
POR CUENTA “OTROS”
94
13.- Aparece de fs. 220 la determinación de la RLI efectuada por
la propia reclamante:
DETERMINACION DE LA R.L.I. DE PRIMERA CATEGORIA
POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31-12-2008 -$622.330.259*
SE AGREGA
DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN LEASING $55.583.664
AMORTIZACIÓN INTERESES DIFERIDOS POR LEASING $12.921.968
IMPUESTO RENTA $9.149.348
$77.654.980
SUBTOTAL -$544.675.279
SE DEDUCE
CUOTAS LEASING PAGADAS -$133.141.151 -$133.141.151
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE -$677.816.430
(*) Resultado del ejercicio según Balance Tributario de fs. 219.
-$677.816.430.- que declara en el código 229, del recuadro N°6:
“Datos del FUT”, de su Formulario 22 de fs. 46.
Practicada la citación 04, de fs. 35; dada la respuesta por el
reclamante de fs. 94 y a la luz de su balance tributario de fs. 213, él mismo
reduce su resultado a solo -$496.976.391 (reduce la pérdida financiera o
contable del ejercicio), con lo cual, a fs. 30, el SII efectúa el siguiente nuevo
cálculo, a partir de los propios datos del contribuyente:
DETERMINACION DE LA R.L.I. DE PRIMERA CATEGORIA
POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31-12-2008 -$496.976.391
SE AGREGA
DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN LEASING $31.190.525
C.M. DEP. ACUMULADA A LEASING $5.131.916
IMPUESTO RENTA $5.080.891
$41.403.332
SUBTOTAL -$455.573.059
SE DEDUCE
C.M. ACTIVOS EN LEASING 27.961.151
C.M. LEASING POR DISTRIBUIR 1.153.652
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE -$484.687.862
De este nuevo resultado contable, el SII “acepta” las siguientes
cuentas de gastos:
CUENTA FOLIO MONTO
DEPRECIACION DEL EJERCICIO 2369 $299.240.860
95
CUOTAS LEASING PAGADAS $94.745.550
TRASLADO MINERAL 2438 $242.841.094
Y le efectúa los siguientes agregados (gastos rechazados):
CUENTA FOLIO MONTO
OTROS 2431 $5.294.563
GASTOS INTERESES BANCARIOS 2444-2445 $57.834.417
COMISIONES BANCARIAS 2445-2447 $34.513.565
DIFERENCIA CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 2293 $56.899.241
INGRESOS OMITIDOS DICIEMBRE 2008 $32.993.334
TOTAL AGREGADOS $187.475.120
Consecuentemente, a partir de la nueva RLI determinada de -
$484.687.862.-, el SII realiza los siguientes agregados y deducciones, a fs. 32:
RESULTADO TRIBUTARIO (CONTABLE) -$484.687.862
DEDUCCIONES DETERMINADAS:
CUOTAS LEASING ACREDITADAS - $94.745.550
AGREGADOS DETERMINADOS:
CUOTAS “OTROS” SALDO SIN ACREDITAR + $5.294.563
INTERESES BANCARIOS SIN ACREDITAR + $57.834.417
COMISION Y GASTOS BANCARIOS SIN ACREDITAR + $34.513.565
CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 + $56.899.241
INGRESOS FACTURAS DE COMPRAS DICIEMBRE + $32.933.334
PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA: = -$391.958.292
MONTO UTILIDAD ABSORBIDA CON CREDITO 17% $120.644.021*
PERDIDA TRIBUTARIA MAYOR AL FUT:
PPUA 120.644.021*17% (tasa directa) = $20.509.484
DETERMINACION DE IMPUESTOS LIQUIDADOS
1.- GLOBAL COMPLEMENTARIO
BASE IMPONIBLE DECLARADA $0
AGREGADOS: RETIROS ACTUALIZADOS + $78.815.180
BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO = $78.815.180
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO:
$78.815.180*40%-$12.865.688,40 = $18.660.384
PPM DECLARADO FORM. 22 LINEA 47, CODIGO 36 - $18.312.990
RETENCIONES ENAMI DECLARADOS FORM 22 COD - $19.109.139
384
PPUA DETERMINADOS - $20.509.484
RESULTADO LIQ. ANUAL A LA RENTA = -$39.271.229
DETERMINADO
DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441
REINTEGRO A DEVOLVER $7.517.212
RESULTADO LIQ ANUAL A LA RENTA DECLARADO FORM 22 ($60.112.866)
DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441
MONTO RETENIDO POR EL SII $13.324.425
96
(*): Código 774, del recuadro N° 6 Form. 22 de fs. 46: “Remanente FUT ejercicio anterior con crédito”.
Esto es:
DEVOLUCION IMPETRADA LINEA 56 CODIGO 85 FS. 46 $60.112.866
DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441
DEVOLUCION PROCEDENTE $39.271.229
SALDO A REINTEGRAR $7.517.212
SALDO RETENIDO POR SII POR IMPROCEDENTE $13.324.425
DIFERENCIA A FAVOR CONTRIBUYENTE $25.946.804
El SII, en la liquidación reclamada, reduce la nueva pérdida
determinada por el propio contribuyente de -$484.687.862.- a solo -
$391.958.292.- (fs. 32) al rechazar gastos comprendidos en dicha pérdida por
los siguientes montos:
CUENTA FOLIO MONTO
OTROS 2431 $5.294.563
GASTOS INTERESES BANCARIOS 2444-2445 $57.834.417
COMISIONES BANCARIAS 2445-2447 $34.513.565
DIFERENCIA CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 2293 $56.899.241
INGRESOS OMITIDOS DICIEMBRE 2008 $32.993.334
TOTAL AGREGADOS $187.475.120
a) “CUENTA OTROS”:
14.- Se señala a fs. 31 de la liquidación reclamada que se
consigna como gasto "Traslado Mineral", $41.778.202, según consta en su
Estado de Resultado y en el libro mayor folio 002431, página 58. Esta cuenta la
componen $20.564.207 honorarios y $21.213.995 proveedores. De éstas
últimas acompañó facturas de proveedores por $15.919.432, quedando un
saldo sin acreditar de $5.294.563, lo que constituye un “agregado” a la renta
líquida determinada.
Respecto de este gasto, la reclamante solo alega a fs. 9 la nulidad
genérica de la liquidación por tratarse de un “concepto” nuevo, no citado, punto
ya analizado en el considerando IV, 10° precedente.
En cuanto al fondo, no rinde prueba de ninguna especie destinada
97
a acreditar el respaldo contable de los $5.294.563.- derivado de su registro en
folio 2431, de su libro Mayor, por cuya causa este gasto, que incide en la
determinación de la pérdida declarada, será rechazado.
b) CUENTA “GASTOS INTERESES BANCARIOS” Y
“COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS” $97.448.991”:
15.- Se indica siempre a fs. 31 de la misma liquidación que se
consigna como gastos "intereses bancarios" $57.834.417 y "Comisiones y
Gastos Bancarios" por $34.513.565, según consta en su Estado de Resultados
(fs. 219), y en el libro mayor, folio 002444, página 68; folio 002445, página 69;
folio 002446, página 70 y folio 002447 página 71, respectivamente.
"Intereses bancarios" $57.834.417
"Comisiones y Gastos Bancarios" $34.513.565
Refiere la misma liquidación que las cartolas bancarias aportadas
para acreditar los $97.448.991 de Intereses bancarios según balance primitivo,
o los $57.834.417 "Intereses Bancarios" y $34.513.565 "Comisiones y Gastos
bancarios" en el nuevo balance, respaldado con las anotaciones Del libro diario
y libro mayor de ambas cuentas, no constituye medio de prueba para acreditar
los interés y gastos bancarios. Asimismo, revisadas las cartolas bancarias, los
montos por conceptos de interés, comisiones y gastos bancarios no se
condicen con las anotaciones del libro diario por dichos conceptos, ni a su
respectivo libro mayor. Por tanto, al no contar con respaldo documental
fehaciente ni aclarar el monto consignado por intereses y gastos bancarios, no
se aceptan los gastos contabilizados por dicho concepto, lo que constituye un
agregado a la renta líquida determinada de $57.834.417 (intereses bancarios) y
$34.513.565 (Comisiones Bancarias).
Téngase presente que en los folios 2442 al 2447 del libro mayor,
en las cuentas Nros. 5020100 “intereses bancarios” y 5020200 “comisiones y
98
gastos bancarios”, el reclamante solo contabiliza un total de $57.834.417.- y
$34.513.565.- (total $92.347.982.-); sin embargo, en su estado de resultado, en
su cuenta de “intereses bancarios” registra la suma de $97.448.991.- y en su
cuenta “comisiones y gastos bancarios” la suma de $11.833.294.- total
$109.282.285.- produciéndose una diferencia entre sus mayores y su estado de
resultado de $16.934.303.-
En respuesta, la reclamante alega la misma nulidad por falta de
citación antes expresada, por cuya causa se estará al mérito de lo allí resuelto.
16.- En cuanto al fondo, despachado oficio al BANCO
SANTANDER, a fs. 282 vlta., consta de su respuesta de fs. 316 y 318 y
siguientes que la reclamante no pagó suma alguna durante el 2008, por
concepto de intereses y/o comisiones bancarias, toda vez que el listado de fs.
318 se refiere a préstamos otorgados el 2009; el listado de fs. 320 alude a un
préstamo solicitado y pagado el 2004 mientras que el listado de fs. 321 y 322
se refiere a pago de arriendo leasing, constando los siguientes pagos de
intereses en este último rubro:
OPERACIÓN N° 412173
CUOTA TIPO VALOR CAPITAL INTERES IVA SALDO VENCIMIENTO FECHA
CONTRATO CUOTA CAPITAL PAGO
30 ARRIENDO 0 -8,31 8,3058 0 1.513,81 20-01-08 20-01-08
31 ARRIENDO 908,15 750,66 12,4947 145 763,15 20-02-08 28-02-08
32 OPCION 908,15 763,15 0 145 0 20-03-08 28-03-08
OPERACIÓN 408899
35 ARRIENDO 0 -8,09 8,0862 0 1.473,79 20-01-08
36 ARRIENDO 884,15 730,81 12,1729 141,17 742,98 20-02-08
37 OPCION 884,15 742,98 0 141,17 0 20-03-08
Transformado el cuadro anterior a pesos ($) conforme al valor de
la UF (Unidad de Fomento) de la fecha de pago o de vencimiento, según sea el
caso, tenemos:
OPERACIÓN N° 412173
CUOTA TIPO VALOR CAPITAL INTERES IVA SALDO VENCIMIENTO FECHA
CONTRATO CUOTA CAPITAL PAGO
30 ARRIENDO 0 -163.732 163.649 0 29.826.523 20-01-08 20-01-08
31 ARRIENDO 17.950.90 14.837.883 246.976 2.866.135 15.084.766 20-02-08 28-02-08
2
32 OPCION 17.994.87 15.721.718 0 2.873.156 0 20-03-08 28-03-08
4
OPERACIÓN 408899
35 ARRIENDO 0 -159.397 159.322 0 29.038.011 20-01-08
36 ARRIENDO 17.476.50 14.445.519 240.615 2.790.430 14.686.077 20-02-08
7
37 OPCION 17.501.28 14.706.895 0 2.794.385 0 20-03-08
1
99
17.- Asimismo, despachado oficio al BANCO ITAU a fs. 281,
consta de su respuesta de fs. 336 a 337 lo siguiente:
N° MONTO $ FECHA FECHA MONTO INTERESES
CREDITO OTORGAMIENTO PAGO INTERESES MORA
$ RECUPERADO
47327 125.000.000 31-10-08 30-12-09 4.656.960 21.056.290
138639 50.000.000 31-10-08 30-12-09 1.862.820 17.266.170
299688 42.320.000 04-12-08 31-12-09 1.658.916 11.622.564
434543 30.000.000 04-12-08 30-12-09 1.190.000 8.189.064
513123 54.000.000 03-12-08 30-12-09 2.142.000 14.836.973
Con lo cual se acredita que todos ellos devengaron intereses en el
2009 y no en el 2008, que es el ejercicio en controversia, con lo cual tampoco
sirve de respaldo a esta cuenta.
18.- respecto del BANCO DE CHILE, consta de oficio respuesta
de fs. 378, los siguientes préstamos pagados por la reclamante en el año
comercial 2008:
FECHA N° FECHA CUENTA ABONO CARGOS
OTORGAMIENTO PRESTAMO MOVIMIENTO
22-02-2008 18734 22-02-08 CAPITAL 30.130.307
IMPUESTOS 101.690
NOTARIA 1.500
SEGURO 27.117
TOTAL 30.130.307 130.307
04-06-08 INTERESES 1.084.691
INTERES PENAL 162.318
IMPUESTO 61.190
NOTARIO 1.500
TOTAL 1.309.699
03-07-08 CAPITAL 30.130.307
INTERESES 349.512
COMISION PREPAGO 12.052
TOTAL 30.491.871
TOTAL PAGO INTERESES 1.596.521
TOTAL PAGO COMISIONES 12.052
TOTAL INT/COM 1.608.573
04-06-08 19474 04-06-08 CAPITAL 80.000.000
IMPUESTOS 80.000
NOTARIO 1.500
SEGURO 24.000
TOTAL 80.000.000 105.500
03-07-08 CAPITAL 80.000.000
INTERESES 773.333
COMISION PREPAGO 26.667
TOTAL 80.800.000
04-06-08 19474 03-07-08 CAPITAL 30.130.307
INTERESES 349.512
COMISION PREPAGO 12.052
TOTAL 30.491.871
TOTAL PAGO INTERESES 1.122.845
TOTAL PAGO COMISIONES 38.719
TOTAL INT/COM 1.161.564
12-02-08 18670 12-02-08 CAPITAL 5.990.000
IMPUESTO 20.216
NOTARIO 1.500
SEGURO 5.391
TOTAL 5.990.000 27.107
100
26-05-08 INTERESES 215.640
INTERES PENAL 33.544
IMPUESTO 24.301
NOTARIA 1.500
TOTAL 274.985
27-08-08 INTERESES 218.036
INTERES PENAL 10.874
IMPUESTO 18.610
NOTARIA 1.500
TOTAL 249.020
TOTAL PAGO INTERESES 478.094
TOTAL PAGO COMISIONES 0
TOTAL INT/COM 478.094
19.- El BANCO CORPBANCA no evacuó su respuesta dentro de
plazo, pese a ser reiterado en tres oportunidades, por cuya causa el oficio
respectivo fue dejado sin efecto a fs. 427.
20.- De la información proporcionada por los dos bancos
(SANTANDER, BANCO DE CHILE), tenemos:
a) ENERO 2008:
Verificado el folio 2442 de la cuenta N°5020100 (“intereses
bancarios”) del mes de enero del 2008, aparece un saldo al 31 de enero del
2008 de $5.353.350.- y por la cuenta N°5020200 (“comisiones y gastos
bancarios”) folio 2445, un saldo al mismo mes de $1.644.526.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO SANTANDER, para
el mismo mes, se registra solo un pago por intereses por leasing de $322.971
($163.649 más $159.322.-) con lo cual queda claro que los saldos no tienen
respaldo.
b) FEBRERO 2008:
Por el mes de febrero del 2008, el mismo folio 2442 y 2445, y por
las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la deducción del saldo
del mes anterior, de $5.804.854.- y $2.023.341.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuada por el BANCO SANTANDER, para el
101
mismo mes, se registra solo un pago por intereses por leasing de $487.591
($246.976.- más $240.615.-) con lo cual queda claro que los dos saldos
tampoco tienen respaldo.
c) MAYO 2008:
Por el mes de mayo del 2008, los folios 2443 y 2445, y por las
mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma mecánica de
deducción anterior por dos meses, de $2.425.643.- y $3.136.164.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el
mismo mes, se registra solo pago por intereses de $249.184.- ($215.614.- más
$33.544.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo.
d) JUNIO 2008:
Por el mes de junio del 2008, los folios 2443 y 2446, y por las
mismas cuentas, registra sendos saldos, previa deducción de la misma
mecánica anterior, de $3.633.577.- y $12.733.556.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el
mismo mes, se registra solo pago por intereses de $1.247.009.- ($1.084.691.-
más $162.318.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen
respaldo.
e) JULIO 2008:
Por el mes de julio del 2008, los folios 2444 y 2446, y por las
mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma deducción
anterior, de $5.898.051.- y $601.962.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el
mismo mes, se registra solo pago por intereses de $1.472.357.- ($349.512.-
102
más $773.333.- más $349.512) y comisiones por $38.719.- ($12.052.- más
$26.667.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo.
f) AGOSTO 2008:
Finalmente, por el mes de agosto del 2008, los folios 2444 y 2446,
y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma
deducción anterior, de $4.761.527.- y $588.828.-
Sin embargo, si sumamos la única información disponible
respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el
mismo mes, se registra solo pago por intereses de $228.910.- ($218.036.- más
$10.874.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen
respaldo.
21.- Para mejor comprensión, si comparamos la información del
mayor de las cuentas “intereses bancarios” y “comisiones y gastos bancarios” y
los dos oficios (BANCO DE CHILE, BANCO SANTANDER) tenemos por los
referidos meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto del 2008 lo
siguiente:
AÑO INTERESES COMISIONES
2008 SALDO MONTO SEGUN SALDO MONTO
MENSUAL OFICIOS MENSUAL SEGÚN
OFICIOS
ENERO 5.353.350 322.971 1.644.526 0
FEBRERO 5.804.854 487.591 2.023.341 0
MAYO 2.425.643 249.184 3.136.164 0
JUNIO 3.633.577 1.247.009 12.733.556 0
JULIO 5.898.051 1.472.357 601.962 38.719
AGOSTO 4.761.527 228.910 588.828 0
TOTAL 27.877.002 4.008.022 20.728.377 38.719
En consecuencia, respecto de la determinación de la renta líquida
negativa de fs. 30 de la liquidación reclamada; análisis del libro diario; cuenta
de gastos; “intereses bancarios”, N°5020100, del gasto rechazado de
$57.834.417 se tendrá por justificada la suma de $4.008.022.- mientras que de
103
la cuenta de gastos “comisiones bancarias”, N°5020200 de $34.513.565.- se
tendrá por justificada la suma de $38.719, quedando así como sigue:
CUENTA 5020100 “INTERESES BANCARIOS
MONTO REGISTRADO 57.834.417
MONTO JUSTIFICADO 4.008.022
SALDO SIN JUSTIFICAR 53.826.395
CUENTA N° 5020200 COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS
MONTO REGISTRADO 34.513.565
MONTO JUSTIFICADO 38.719
SALDO SIN JUSTIFICAR 34.474.846
22.- Respecto de los otros agregados “centralización ventas enero
2008” por $56.899.241.- e “ingresos omitidos diciembre 2008”, por
$32.933.334.- la reclamante no discute el fondo sino solo la nulidad formal por
falta de citación previa, por cuya causa se estará a lo ya resuelto a este
respecto en el considerando IV, 11°, anterior.
VI.- PROCEDENCIA DE LA “RECTIFICACIÓN DE ERRORES
PROPIOS”, Y DE LA COMPENSACIÓN SOLICITADA POR EL
RECLAMANTE CONFORME AL ARTÍCULO 127°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
23.- En el primer otrosí de fs. 14, la reclamante solicita rectificar
su Formulario 22, AT 2009, conforme al artículo 127°, del Código Tributario,
haciendo valer la “depreciación normal” en cinco años, llevando a gasto la
suma de $56.799.245.- y no la “depreciación acelerada” de $283.996.228.-,
eliminándose así la diferencia entre ambas de $227.196.983.-, imputable a
retiro (FUF), reputándose entonces la diferencia liquidada de $76.022.966.-
como “retiro en exceso” y -por lo mismo-, no afecta a Global Complementario.
Fundamenta esta “rectificación de error propio” en el hecho que
por haber llevado a gasto una “depreciación acelerada” de $283.996.228.- en
vez de una “depreciación normal” de $56.799.245.-, se le produce una
diferencia entre ambas de $227.196.983.-, denominado FUF, que la Ley hace
104
imputable a retiros. Luego, los retiros de $76.022.966.- que ella no desconoce y
que por Ley son imputable a dicho FUF y -en consecuencia-, tributables con el
Impuesto Global Complementario respectivo, al cambiar su “depreciación
acelerada” por la “depreciación normal”, hace desaparecer la diferencia entre
ambas o FUF y -consecuentemente-, el retiro tributable se vuelve ahora un
“retiro en exceso”, no tributable con Global Complementario.
Sostiene que la decisión anterior es un “error propio” cometido en
su Formulario 22, AT 2009, solicitando la aplicación de la “depreciación
normal” de $56.799.245.-, en vez de la declarada originalmente (“acelerada”)
de $283.996.228.-, disminuyendo así la pérdida del ejercicio y eliminando el
FUF de $227.196.983.-. Lo anterior por cuanto su “opción” por la “depreciación
acelerada” le ha provocado un “perjuicio”, toda vez que teniendo pérdidas en el
ejercicio, los retiros no debieron tributar por falta de utilidad (“retiros en
exceso”), pero que al “haber optado” por la “depreciación acelerada” en su
Formulario 22, la diferencia con la “depreciación normal”, -por disposición de la
Ley-, es imputable a los retiros como si fueren utilidades, sin crédito; efecto
legal que ahora busca reversar.
Sostiene que la depreciación acelerada es un beneficio que el
contribuyente puede utilizar y en cualquier momento puede optar por una u
otra; que incluso, una vez impetrada la “depreciación acelerada” en su
Formulario 22, no quedaría obligada por ella en caso que le “cause perjuicio” y
siempre puede rectificar su Formulario 22 conforme al mencionado artículo
127° del Código Tributario y artículo 31°, N°5, de la Ley de la Renta, que
transcribe a fs. 16.
Que además, al tener ambas depreciaciones solo efectos
tributarios, no está obligada a contabilizarlas financiera o contablemente por ser
una estimación netamente financiera que queda al mero arbitrio del
105
contribuyente, lo que se acredita por el hecho que los gastos de depreciación
ninguna relación tienen con la depreciación declarada en el respectivo
Formulario 22, depreciación, sea ésta “acelerada” o “normal”, que se considera
solo para efecto de los ajustes a la RLI, por todo lo cual es procedente sustituir
una por otra.
Por lo mismo, no pretende con esta modificación rectificar su
contabilidad pues solo modifica su Formulario 22, por constituir dicha elección,
como se dijo, un “error propio”.
24.- El SII responde en el punto II, de fs. 61, que una “declaración
rectificatoria” es aquella en la cual el contribuyente corrige su declaración
primitiva por adolecer ésta de “errores” o “inexactitudes” en sus datos o cifras,
conforme al artículo 8°, del DS. 910, de 1976; que el reclamante hace
descansar su error en su mala elección respecto del método de depreciación
impetrada al optar por la “depreciación acelerada” en vez de la “normal”,
olvidando que la diferencia entre ambas es imputable a retiros.
Que en la especie no aplica el artículo 127°, del Código Tributario,
pues el reclamante no rectifica un “error” sobre datos o cifras contenidos en su
declaración Formulario 22 sino una “mala elección”, lo que es improcedente.
Que además, si se analiza la declaración de Impuesto a la Renta
AT 2009, se ve que ésta fue confeccionada en base a los antecedentes
registrados en la propia contabilidad y balances del reclamante, los cuales no
contienen errores; en consecuencia, no puede la reclamante enmendar su
declaración sin enmendar sus registros contables que le sirven de respaldo;
específicamente la glosa “depreciación acelerada”, del folio 2369, página 78, de
su Libro Diario, lo cual es inadmisible conforme al artículo 32°, del Código de
Comercio.
Agrega que está de acuerdo con la reclamante en el sentido que
106
la “depreciación acelerada” es un “beneficio” para el contribuyente, pero no
destinado a rebajar su carga tributaria como lo pretende, sino porque busca
incentivar nuevas inversiones en las empresas que mejoren su productividad,
rebajando más rápidamente el valor de sus activos; que como todo beneficio es
el contribuyente quien puede libremente optar o no por él, pudiendo
abandonarlo (la “depreciación acelerada”) cuando lo estime conveniente; que
la reclamante ejerció su opción por aquella “depreciación acelerada”, pudiendo
volver a la “depreciación normal” cuando lo estime conveniente, pero este
nuevo cambio solo tendrá efecto para lo “futuro” y jamás “retroactivo”, como lo
pretende el litigante por disposición expresa del inciso II, del N°5, del artículo
31°, de la Ley de la Renta, que transcribe a fs. 64 y porque los Nros. 18 y 19,
del Boletín N°33, del Colegio de contadores, exigen que el uso de la
depreciación sea “constante”.
25.- Que no existe discusión sobre el hecho que la reclamante
impetró en su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta
de fs. 46, en el recuadro N°6, “Datos del FUT”, código 776 “Diferencia entre
depreciación acelerada y normal”, la suma de $200.791.855.- y un exceso de
retiros para el ejercicio siguiente, código 320, de $75.997.624.-, el que en su
respuesta a la citación de fs. 44 y cuadro de depreciación de sus activos de
fs.221, fue ajustado a $227.196.983.- resultante de lo siguiente:
DEPRECIACION ACELERADA $283.996.228
DEPRECIACION NORMAL $56.799.246
DIFERENCIA DE DEPRECIACION $227.196.983
A la vez, y conforme se indicó en el considerando II, 4°, letra b)
precedente, la reclamante efectuó retiros actualizados por $78.815.180.- y una
base imponible afecta a Global Complementario de $0.- con lo cual dio a tales
retiros el tratamiento de “retiros en exceso” al no gravarlos con los impuestos
107
personales, finales o terminales (Global Complementario).
26.- Sin embargo de lo anterior, el artículo 31°, N°5, de la Ley de
la renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
. . . . . .
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el
valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación
dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la
Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal
aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada
por la Dirección o Dirección Regional. . . . .Los contribuyentes podrán en
cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada,
volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo
14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del
108
bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los
efectos de primera categoría.”, mientras que el citado artículo 14° dispone que
“Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional
sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la
siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad
completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en
el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa,
hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de
este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para
los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro
de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que
participe la empresa de la que se efectúa el retiro.”; esto es, los retiros
actualizados de $78.815.180.- (fs. 29), dado que el reclamante carecía de FUT
y FUT devengado por registrar pérdida tributaria, son imputables a la
“diferencia” entre la “depreciación acelerada” y la “depreciación normal” (FUF),
que en el caso de autos asciende a la suma de $227.196.983.- (fs. 28),
quedando entonces dichos retiros afectos a Global, sin crédito.
109
Consecuente con lo anterior, a fs. 33, el SII efectúa el siguiente
cálculo:
DETERMINACION IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA AT 2009 A
LIQUIDAR
BASE IMPONIBLE IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO DECLARADO F- $0
22 FOLIO 99450339
RETIROS ACTUALIZADOS $78.815.180
BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADA $78.815.180
IMPTO. GLOBAL COMPL. DETERMINADO $18.660.384*
(*):$78.815.180*40%-$12.865.688,40.
27.- La reclamante intenta reversar el efecto anterior, señalando
que su “opción” por la “depreciación acelerada”, efectuada en el código 776 de
su formulario 22, de fs. 46, constituye “error propio” en los términos del artículo
127°, del Código Tributario, norma que dispone que “Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124,
tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de
cualquier error7 de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
Pero lo cierto es que en la especie no estamos en presencia de
un “error propio” en que haya incurrido el reclamante al declarar en el código
632, del recuadro N°2: “Base Imponible de Primera Categoría”, de su
Formulario 22 de fs. 46, la suma de $323.371.653.- por concepto de
“depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente” y en el código 776,
del recuadro N°6: “datos del FUT”, la suma de $200.791.855.- por concepto de
“diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal”, monto que -al
contestar la citación-, rectificó a $227.196.983.-, sino el ejercicio de una
“opción” que le permite la Ley, respecto de la cual ahora pretende recular dado
su desconocimiento del efecto tributario que originaba el artículo 31°, N°5,
inciso II, (FUF) de la Ley de la Renta antes referido; esto es, que los retiros
7 Rae: Concepto equivocado o juicio falso.
110
actualizados por $78.815.180.- son imputables -y consecuentemente
tributables-, con Global con cargo a la diferencia entre la “depreciación
acelerada” y la “depreciación normal” (utilidad financiera FUF), sin crédito, al no
pagar Primera Categoría por tener “pérdidas”.
Recuérdese que el reclamante no puede alegar
“desconocimiento” del referido inciso II, del N°5, del artículo 31°, de la Ley de la
Renta y de sus efectos, por cuanto el artículo 8° del Código Civil es enfático en
señalar que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya
entrado en vigencia”; es más, el artículo 1452° complementa lo anterior al
sostener que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”,
mientras que el 706°, inciso final remata que “el error en materia de derecho
constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
Téngase presente además que mediante su “retractación” la
reclamante pretende generar un “efecto retroactivo” en su Declaración
Formulario 22, AT 2009, volviendo a la “depreciación normal” de solo
$56.799.245.-, haciendo así desaparecer la diferencia entre ambas
depreciaciones (FUF) y consecuentemente, elimina el carácter tributable en
Global de sus retiros.
No existe discusión sobre el hecho que ejercer la “depreciación
acelerada” es un derecho simplemente potestativo del reclamante, conforme al
inciso II, del artículo 1478° del Código Civil, pudiendo además, en cualquier
oportunidad, abandonarlo y volver a la “depreciación normal”, pero esta opción
siempre tendrá efecto “a futuro”; jamás retroactivo, pues de no ser así, fallaría
el requisito del “uso constante” que establecen los Nros. 18 y 19, del Boletín
N°33, del Colegio de Contadores, citado a fs. 64.
28.- Pero además, existe otro motivo que hace inadmisible la
alegación de la reclamante: el referido inciso final artículo 127° dispone que “La
111
reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a
la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”, lo cual es
incompatible con lo solicitado en lo petitorio de su primer otrosí, de fs. 22
cuando la reclamante solicita “la devolución a mi representado de la suma de
$11.143.172” retenidos por el SII.
29.- Finalmente, decir que la tesis anterior de este sentenciador
es ratificada por la Excma. Corte Suprema cuando señala que:
“13º) Que, al respecto corresponde indicar que la norma
primeramente señalada en el anterior motivo (artículo 127°, del Código
Tributario) se aplica a la posibilidad de rectificar errores de hecho o de derecho
que se produzcan en la declaración o pago efectuados, pero no se refiere ni
puede referirse, como surge de su texto, al cambio de un tipo de depreciación
de los bienes del activo a que se alude en el artículo 31 Nº5 de la Ley de la
Renta, porque ello constituye una cuestión de mucho más envergadura y se
refiere a una variación de un sistema de depreciación;
14º) Que, en efecto, el artículo 31 de esta última ley, se refiere a
la forma de determinar la renta líquida de las personas y ello se hace
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en determinados casos. El número 5 se refiere a una
cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa. El inciso segundo se refiere a la
depreciación normal y además, establece la depreciación acelerada.
En el presente caso, el contribuyente optó, en su momento, por un
tipo de depreciación y al advertir, posteriormente, que no le favorecía, ha
pretendido variarla; pero, la norma del artículo 127 del Código de la
Especialidad no permite la opción a que aspira el contribuyente, en orden a
112
que, por habérsele liquidado determinados impuestos y cambiar su situación
relativa a los ingresos adeudados, pueda variar el modo de efectuar la
depreciación, de la ya realizada, a otra. Esto es, no puede variar las reglas
legales claramente preestablecidas; por tal razón la opción por un tipo de
depreciación no constituye un error de que adolezca la declaración o pago de
impuesto efectuada, ya que lo que se pretende, en buenas cuentas, es la
variación de un sistema establecido por ley, frente a un resultado posterior
adverso en lo económico;”8
Por todos estos antecedentes se desechará la solicitud de
rectificación de errores propios deducida en el primer otrosí, de fs. 1.
30.- Que en lo demás, la testimonial rendida por el SII a fs. 204
solo ratifica las conclusiones antes referidas.
31.- Finalmente, respecto de la alegación de prescripción de fs. 98
y 106, debe estarse a lo ya resuelto a fs. 102 y 108 y lo analizado en el
considerando IV, Nros. 6° al 12°.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal de fs.
1, MODIFÍCASE la liquidación Nro. 72, de 30 de julio del 2012, sobre Reintegro
de Renta por $7.517.212.-, impuestos netos, cuya copia corre a fs. 24 y
siguientes, en el sentido de ajustar la pérdida conforme a lo analizado en el
considerando V, 21°, debiendo emitir el SII la RELIQUIDACIÓN respectiva y
con su mérito determinar si procede reintegro alguno, REMITIENDO copia de la
misma a este Tribunal.
NO HA LUGAR a la solicitud de rectificación de errores propios
8
Excma. Corte Suprema, rol 4232-01, 3° Sala; 28 de mayo del 2003; “SOCIEDAD COMERCIAL HIPERSUR LTDA. con SII” casación Civil.
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conforme al artículo 127° del Código Tributario, deducida en el primer otrosí de
fs. 1, conforme a lo analizado en el considerando VI, 23° y siguientes.
Todo ello SIN COSTAS, dado el mérito de lo resuelto.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad
ARCHIVESE.
RUC 12-9-0000495-6
RIT GR-02-00074-2012
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.