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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00074-2012 · 1 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00074-2012
RUC
12-9-0000495-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000495-6 RIT GR-02-00074-2012 OSVALDO JULIO RODOLFO CUADRADO KAISER. RUT N° 6.285.763-3 Iquique, uno de julio de dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET, factor de comercio, Rut 08.051.622-3, en representación de la OSVALDO JULIO RODOLFO CUADRADO KAISER, Rut 06.285.763-3,empresario, domiciliado en Vía 7, Manzana C 3, Bajo Molle de la comuna de Iquique, quien reclama en contra de la Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012, notificada por cédula en la misma fecha, emitida por la fiscalizadora doña LORENA OGALDE SALINAS, la Jefe de Grupo doña ENID BRAVO ROJAS y el Jefe de Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, debido a que la liquidación causa agravio a mi parte y es contraria a derecho, solicitando que se anule o deje sin efecto, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- ANTECEDENTES PREVIOS DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN: 1.- En virtud de programa de fiscalización masiva correspondiente a “Operación Renta”, se notificó con fecha 8 de julio de 2009, mediante carta notificación N°1032391, solicitud de requerimiento de antecedentes, ya que de 1 la declaración de Impuesto a la Renta plasmada en Formulario N°22, folio 99450339, correspondiente al Año Tributario1 2009, comercial 2008, se habrían detectado inconsistencias en la Declaración ya referida, consistente en observación: “Control de Fondo de Utilidades Tributables contribuyentes empresarios individuales”. Se agrega además en la liquidación que con fecha 31 de julio de 2009, se solicitó a mi representado antecedentes a través de notificación N°99450339, con vencimiento el 01 de septiembre del año ya referido, cumpliendo mi representado en forma parcial al requerimiento. 2.- Con fecha 02 de febrero de 2011, a través de formulario N°2117, para solucionar las observaciones de renta, se presentó libro auxiliar de ventas período enero a diciembre de 2008, libro FUT (folio 2268 a 2275), Balance General 8 columnas, AT 2009, determinación de Renta Líquida Imponible2 de (677.816.430) AT 2009. Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2012, se solicitó antecedentes a través de la notificación, N°0566679, que permitieran aclarar la pérdida tributaria declarada de (677.816.430), pago provisional voluntario por Impuesto de Primera Categoría, declarado $22.690.737 y saldo FUT declarado. Se requirió Libro Diario (contabilidad) año comercial 2008, respaldo documental y Libro Mayor de las principales cuentas de gastos extraídas del Balance General de 8 columnas, los cuales fueron aportados, cuenta traslado “traslado mineral” $244.317.759, cuentas “Otros” por $55.630.969, cuenta intereses bancarios $97.448.991 y análisis de depreciación del ejercicio activos fijos propios $298.519.963 y depreciación activo fijo en leasing $24.851.690 (información extraída del Balance tributario de 8 columnas y formulario 22 folio 99450339). 1 Año Tributario, en adelante solo AT 1 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI. 2 3.- Todas las irregularidades antes señaladas fueron suficientemente corregidas y subsanadas, quedando solamente pendientes las señaladas en la Citación N°04, de fecha 08 de febrero de 2012, notificada por cédula en la misma fecha, determinándose -según se señalaba la citación-, los siguientes conceptos: “Concepto A: Omisión de los retiros efectuados en el año comercial 2008, AT 2009, por la suma de $75.997.624, en la base imponible del Impuesto Global Complementario. Deberá, aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal. Informados en el código 776 de su aclaración de Renta A.T. 2009, art. 14°, 31°, N°3, 54° y siguientes del artículo 1 del D.L. 824/74”. “Concepto B: Para la procedencia de la solicitud de devolución por la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), declaradas en el código 167 del Formulario 22 por la suma de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la pérdida tributaria de $(677.816.430) (R.L.I negativa) declarada AT 2009. Teniendo presente que la determinación de la pérdida tributaria debe efectuarse conforme lo establecido en el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su Renta A.T. 2009 Art. 14 letra a), 31 N°3, 54 y siguientes del artículo 1 de D.L. 824/74.” 4.- Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2012, dentro del plazo, mi representado contestó la citación, no acogiéndose por el Servicio los argumentos esgrimidos, señalando la fiscalizadora respecto del concepto “A”: Que debido a la aplicación de la depreciación acelerada por mi representada, se genera una diferencia con la depreciación normal, diferencia que constituye 3 una utilidad que debe registrarse como doctrinariamente se denomina “Fondo de Utilidades Financieras”, siendo una utilidad susceptible de retiro, confirmándose el concepto plasmado en la citación. En cuanto al Concepto “B”, la fiscalizadora refiere que los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de (667.816.430), declarada en el Formulario 22, código 643 y 229 (recuadro FUT), toda vez que se consigna como gastos “intereses bancarios” $57.834.417 y “Comisiones y Gastos Bancarios” por $34.513.565, en el nuevo balance presentado, y en el libro mayor folio 002444, página 68 folio 002445, página 69, folio libro 002446, página 70, folio 002447, página 71 respectivamente. Las cartolas bancarias aportadas para acreditar los $97.448.991, de intereses bancarios, según balance primitivo, o los $57.834.417 “intereses bancarios” y $34.513.565 “comisiones y gastos bancarios” en el nuevo balance, respaldado con las anotaciones del libro diario y libro mayor de ambas cuentas, no constituyó -a juicio de la fiscalizadora-, medio de prueba para acreditar los intereses y gastos bancarios, por lo que se procedió a practicar la liquidación de los referidos conceptos. Señala asimismo, que revisadas las cartolas bancarias los montos por concepto de interés, comisiones y gastos bancarios no se condicen con las anotaciones del Libro Diario, ni al respectivo Libro Mayor. Expone que por esa circunstancia, al no constar con respaldo documental fehaciente, ni aclarar el monto consignado por intereses y gastos bancarios, se procede a no aceptar los gastos contabilizados por dicho concepto. Constituyendo un agregado a la renta líquida determinada de $57.834.417 (intereses bancarios) y $34.513.565 (comisiones bancarias). 5.- Además se determinó en la liquidación la diferencia en centralización distribución ventas enero de 2008. De acuerdo a lo señalado por la fiscalizadora la diferencia forma parte de la factura N°783, de fecha 04 de 4 enero de 2008, registrada en el libro auxiliar de ventas. Dicho ingreso se devenga en enero de 2008; por tanto, debe tributar en la Renta del AT 2009. Al no formar parte del resultado del balance, de acuerdo a dichos de la fiscalizadora, se debía ajustar el resultado, constituyendo un agregado a la Renta Líquida de $56.899.241. 6.- También se determinaron ingresos omitidos correspondientes a diciembre de 2008: A través de Formulario N°29, Folio 375964456, período diciembre 2008, se declaró retención parcial de IVA, se declaró en el código 517 de dicha declaración 4 facturas de compras recibidas con retención parcial por $2.964.000, conforme al giro de especies Hidrobiológicas corresponde al 9% del débito fiscal contenido en la factura de compra recibidas, retención por parte del agente retenedor de un 10%, lo que conllevaría a juicio del Servicio ingresos netos de $32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el libro diario ni considerados en el estado de resultados. Por tanto, la fiscalizadora agregó a la Renta Líquida $32.933.334, por ingresos omitidos. 7.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la fiscalizadora procedió a la determinación de la RLI, determinando la RLI (sic) de la siguiente forma: Pérdida tributaria declarada F-22. Folio N°99450339 $- 677.816.430 (No se condice con las anotaciones del libro mayor y auxiliares). Resultado según Balance General: $-496.976.391 (conforme a la contabilidad y balance general de contribuyente). Pérdida tributaria declarada F-22. Folio N° 99450339 $ -677.816.430 (No se condice con las anotaciones del libro mayor y auxiliares). Resultado según Balance General (De conformidad con contabilidad y balance general del contribuyente: 5 $-496.976.391 AGREGADOS: Depreciación activos en leasing 31.190.525(+) Folio 2366 L./Diario Corrección monetaria depreciación 5.131.916 (+) Folio 2366l./Diario acumulada A. leasing Impto. A la renta 5.080.891 (+) Folio 2314L./Diario DEDUCCIONES: CM Activos en leasing 27.961.151(-) Folio 2366L/.Diario CM Leasing por distribuir 1.153.652 (-) Folio 2366L./Diario Resultado Tributario (contable) 94.745.550 (-) DEDUCCIONES DETERMINADAS POR LA FISCALIZADORA Cuotas leasing acreditadas 94.745.550 (-) AGREGADOS DETERMINADOS POR LA FISCALIZADORA Cuenta “otros”, saldo sin acreditar 5.294.563 (+) Intereses bancarios, sin acreditar 57.834.417 (+) Com. Y gastos bancarios sin acreditar 34.513.565 (+) Centralización ventas enero 2008 56.899.241 (+) Ingresos facturas compras diciembre 32.933.334 (+) PÉRDIDA TRIBUTARIA DET. -391.958.292 31/12/2008. Monto de utilidad absorbida c/c 17%: $120.644.021. De acuerdo a lo señalado por la fiscalizadora la pérdida tributaria es mayor que las utilidades en el FUT. Pago provisional por utilidades absorbidas: 120.644.021*17% (tasa directa) = $20.509.484 PPUA. Determinación impuestos anuales a la renta A.T. 2009, a liquidar: Impuesto Global Complementario declarado 0 Retiros actualizados 78.815.180 Base Imponible Impuesto Global 78.815.180 Complementario determinado. I. Global Complementario determinado 18.660.384 (78.815.180*40% -12.865.688,4) Pago Provisional Declarado f-22 cód.36 18.312.990 (-) Retenciones ENAMI declarado F-22 código 834 19.109.139 (-) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas 20.509.484 (-) Res. Líquida anual a la renta determinada -39.271.229 Devolución Realizada el 30 de mayo de 2009 CH 46.788.441 Reintegro a devolver Art. 97 Ley del a renta inciso final 7.517.212 RES. Liquidación Anual a la renta declaración. F-22 4 60.112.866 Devolución realizada el 30 de mayo de 2009 46.788.441 Monto retenido por el SII 13.324.425 RESULTADO AUDITORÍA RENTA A.T. 2009 A.- No procede devolución de monto retenido de $ 13.324.425 b.- Procede reintegro a devolver de $ 7.517.212 6 8.- En conclusión, el Servicio determinó que al tomar la opción de la depreciación acelerada, mi representado generaba una diferencia entre la depreciación normal y la citada depreciación acelerada, en virtud de la cual se genera una utilidad denominada doctrinariamente como “Fondo de Utilidades Financieras (FUF)”, susceptible de ser retirada por el dueño, imputando los retiros en exceso, ascendentes a la suma de $78.815.180.-, a las referidas utilidades tributables, aunque no existan utilidades en el período, sino pérdidas, como ocurrió en el caso concreto. Adicionalmente, se negó lugar a una serie de pérdidas del ejercicio, debido a que no se encontrarían acreditados los pagos de intereses de una serie de préstamos bancarios y se efectuaron además una serie de agregados por ingresos omitidos. Al imputar el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS los ya referidos retiros por $78.815.180.- (primitivamente retirados en exceso), a utilidades tributables (FUF), se determinó Impuesto Global Complementario por la suma de $18.660.384 (tasa del 40%). Cabe señalar, que en el Formulario 22, Folio N°99450339 del AT 2009, se solicitó la devolución de la suma de $60.112.866, respecto de la cual con fecha 30 de mayo de 2009, se devolvió -como ya se dijo-, la suma de $46.788.441.- y se encuentra pendiente la devolución de la suma de $13.324.425.-, suma que fue rechazada devolver en la presente liquidación, que se encontraba retenida en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS desde el año 2009, respecto de la cual no existía pronunciamiento alguno, pese al tiempo transcurrido. Volviendo a la Declaración, la fiscalizadora no cuestionó el resultado de liquidación anual de Impuesto a la Renta, del formulario referido, donde mi representado señaló que existía un resultado negativo con derecho a devolución, ascendente a la suma de (60.112.866), por concepto de Pagos Provisionales, retenciones por rentas declaradas en líneas 1,3, 4, 5 y/o 37 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sino que dedujo a la suma referida 7 el Impuesto Global Complementario ascendente a la suma ya señalada de $18.660.384.-, determinando en definitiva una devolución de solamente $(39.271.229) y atendido que como ya se había devuelto la suma de $46.788.441, se determinó un reintegro a mi representado ascendente a la suma de $7.517.212, que con reajuste, intereses y multas asciende a la suma de $17.673.416, monto total de la liquidación. Por lo anterior, se deja fehacientemente claro que la fiscalizadora aceptó, de acuerdo a la misma liquidación, los pagos provisionales, las retenciones de ENAMI y los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, sin efectuar reparos respecto de ello, señalando como procedente la devolución de tales sumas, las cuales rebajó con el Impuesto Global Complementario determinado. II.- VICIOS QUE ANULAN LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA: 1.- La liquidación es nula, ya que se prescindió de los libros, antecedentes contables y declaraciones, para efectos de determinar los ingresos en la RLI, sin citar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21° del Código Tributario: De conformidad con las normas que rigen en materia de procesos de fiscalización establecidas en el Código Tributario, es claro que la citación es un trámite de carácter facultativo para el ente fiscalizador, salvo en tres casos en que se vuelve obligatorio: - Caso del inciso II, del artículo 21°, del Código Tributario “Contabilidad no fidedigna”. - Caso del artículo 22° del mismo texto legal “No presentación de declaración”. 8 - Caso del inciso II, del artículo 27° del ya citado: Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada. En el caso concreto precisamente, nos encontramos ante uno de los casos en que la citación es obligatoria, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el inciso II, del artículo 21°, del Código Tributario, se establece que: “El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no fidedignos. En tal caso el servicio previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan…”. En el caso concreto, la citación N°04, de fecha 08 de febrero de 2012, sólo se efectuó respecto de dos conceptos específicos: Esto es el “Concepto A”: Por retiros de utilidades no declarados y el “Concepto B”: Por no acreditación o justificación de pérdidas del ejercicio, correspondiente al año comercial 2008, AT 2009. Sin embargo, a la luz de la liquidación aparecen nuevos conceptos por los cuales no fue citado mi representado y que no dicen relación alguna con retiros o acreditación de pérdidas, los que corresponden a: - Ingresos omitidos diciembre 2008: Es decir, según expone el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de formulario 29, Folio 375964456, período diciembre 2008, se declaró retención parcial de IVA, en el Código 517 de dicha declaración 4 facturas de compras recibidas con retención parcial por $2.964.000, conforme al giro de especies hidrobiológicas, que corresponde al 9% del débito fiscal contenido en la factura de compra recibida, retención por parte del agente retenedor de un 10%, lo que conlleva a ingresos netos de $32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el libro 9 diario, ni considerados en su estado de resultados. Por tanto, se agregó a la renta Líquida por parte de la fiscalizadora la suma de $32.933.334, por ingresos omitidos. - Diferencia en centralización distribución de ventas enero 2008, señalando la fiscalizadora que la diferencia forma parte de la factura N°783, de fecha 04 de enero de 2008, de acuerdo al libro auxiliar de ventas, en el cual la factura se contabiliza por la suma de $147.486.930, en relación al libro diario en la cual se contabilizaría por la suma de $90.587.689. generándose un agregado al a Renta Líquida de $56.889.241. Es claro que en ambos casos mi representado no fue citado para efectos de acreditar en la etapa administrativa respectiva, las diferencias de ingresos detectadas por el ente fiscalizador. Es más, a fin de comparar los resultados, el Servicio tomó los Formularios N°s 29 y el libro de ventas, negándole validez al libro diario y la centralización en el libro mayor, en circunstancias que mi representado no fue notificado por la Ley N°18.320 para aportar antecedentes respecto del Impuesto al Valor Agregado y -como se señaló-, tampoco fue citado para efectos de acreditar las referidas diferencias. A mayor abundamiento, el Servicio le ha dado plena validez al libro de ventas y Formulario N°29 y al no ser citado al efecto, no se ha podido desvirtuar lo señalado por el ente fiscalizador, o tener la oportunidad de aclarar las referidas diferencias. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente ha liquidado estos ingresos, desconociendo las declaraciones, los asientos del Libro Diario, Mayor y la Declaración de Formulario 22, dándole validez a documentos que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado y libro de compraventas, determinando la RLI con prescindencia de los libros contables y declaración de Formulario 22 presentados por mi representado, tomando en consideración otros antecedentes, circunstancia que sólo puede ocurrir si se hubiera citado al 10 afecto, ya que esa norma tiene como finalidad que el contribuyente, en esa instancia, pueda aclarar las diferencias de impuestos que existan, en forma previa a que el servicio pueda prescindir de los antecedentes contables. Es más, en el caso concreto mi representado no fue citado para efectos de aportar los antecedentes señalados respecto de los ingresos y el proceso ni siquiera nace de una fiscalización selectiva efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sino que de una petición de devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, pagos provisionales y retenciones de ENAMI, efectuada por mi representado en el Formulario N°22, Folio N°99450339, del AT 2009, donde se solicitó la devolución ascendente a la suma de $60.112.866, de la cual, la suma de $46.788.441, fue devuelta a mi representado. Sin embargo, la suma de $13.324.425, fue retenida en la liquidación de impuestos materia del presente reclamo. Por lo anterior, esta parte sólo se enteró en la liquidación, sin saber, en forma anterior, que se encontraba siendo fiscalizado respecto de sus ingresos y adicionalmente, que se había negado validez a su libro Diario y Mayor y que además, se reconstituyeron los ingresos de la RLI, determinando el Servicio un monto mayor de ingresos, ascendente a la suma total de $89.832.575 ($56.899.241, por diferencia de centralización distribución ventas enero 2008 y la suma de $32.933.334, por la suma de ingresos omitidos), sin citar ni notificar a mi representado respecto de los nuevos ingresos supuestamente detectados, negando lugar a los antecedentes contables. Lo anterior, contraviene la norma expresa de los incisos I y II, del artículo 21°, del Código Tributario. Adicionalmente, como es público y notorio, no es necesario que se señale expresamente en la liquidación o citación que los antecedentes o la contabilidad es no fidedigna. Sin embargo, de estos antecedentes debe emanar precisamente que la contabilidad no es digna de fe y señalar los motivos por los cuales se prescinde de los antecedentes contables; es decir, 11 libros contables, como el libro Diario y Mayor, como así también el contenido del Formulario N°22, en cuanto a los ingresos se refiere y se otorga validez a libros auxiliares y declaración de formulario 29, lo cual el Servicio no llevó a efecto ni en la citación ni tampoco en la liquidación, haciendo presente que el caso no se trata de un caso de fiscalización, sino de un caso de devolución de PPUA3, Pagos Provisionales y retenciones de ENAMI que data del año 2009. Por lo anterior, mi representado no tenía posibilidad de saber que el ente fiscalizador iba a prescindir de sus libros contables para efectos de determinar los ingresos de su RLI de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, siendo nula la liquidación practicada al determinar una Renta Líquida Imponible, prescindiendo de sus antecedentes respecto de los ingresos, sin ser citado al efecto como lo obliga el artículo 21°, del Código Tributario. 2.- Además, la liquidación es nula, toda vez que imputa sumas solicitadas devolver en una petición de devolución de PPUA, Pagos Provisionales y retenciones de ENAMI de formulario 22 de mi representado, petición administrativa que se resuelve mediante una resolución dictada en virtud de las facultades privativas del (de la) DIRECTOR (A) REGIONAL, facultad que no se encuentra delegada, ni tampoco autorizada su delegación a la fecha de la liquidación: Cabe señalar que a la fecha de la solicitud existían dos formas de solicitar la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales y retenciones de ENAMI ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: La primera corresponde solicitarla por petición administrativa, en Formulario N°2117, de conformidad a lo establecido en el artículo 126° del Código Tributario y la otra corresponde solicitarla derechamente en el Formulario N°22, como lo efectúa mi representado de acuerdo a lo establecido 3 PPUA.Pago provisional por Utilidades Absorbidas. 12 por el mismo Servicio. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, letra B) N° 5 y/o 8 del Código Tributario, estas peticiones deben ser resueltas mediante una resolución del Director (a) Regional. Debo recordar que este caso, nace a raíz de una solicitud de devolución debido a que en el AT 2009, mi representado presentó solicitud de Formulario N°22, Folio N°99450339, devolviéndose la suma de $46.788.441. Sin embargo, se negó la devolución de la suma de $13.324.425 por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante una liquidación, en la cual se señala expresamente en el resultado de la auditoría que: “A.- No procede devolución de monto retenido de $13.324.425 y procede reintegro a devolver de $7.517.212”. En estas circunstancias, la autoridad que puede negar peticiones de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales o retenciones de ENAMI o acoger dicha petición o imputarlas al pago de otros impuestos, como se hizo en este caso imputándola al Impuesto Global Complementario, no es otra que el (la) Director(a) Regional, de conformidad a la facultad recién citada, no existiendo delegación de facultades, ni tampoco autorización para delegar por parte del Director para efectos de pronunciarse de la facultad del artículo 126° del Código Tributario en algún otro funcionario, toda vez que ninguna resolución posibilita o autoriza la delegación de la facultad del número 3 del referido articulado, esto es: “La restitución de tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” Es decir, no existe ninguna resolución que permita al Director (a) Regional delegar en los Jefes de Departamento esta facultad, que es la que precisamente se refiere a las peticiones de devolución en comento, toda vez que no se trata de una hipótesis ni del número 1, ni número 2, del artículo 126°, del Código Tributario (pagos de sumas en exceso, pagadas doblemente o indebidas), sino que es la petición de devolución fundada en el artículo 31°, 13 N°3, inciso II, de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual se condice con la causal del referido N°3, que establece una franquicia tributaria, como lo es la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado cuando las utilidades son absorbidas por las pérdidas sufridas. El mismo sustrato tiene las devoluciones de pagos provisionales y la posibilidad de recuperar las retenciones de ENAMI. Es así que el Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS sólo ha autorizado a los Directores Regionales delegar la facultad del N° 1 y 2, del artículo 126°, de conformidad a resoluciones N°4791, de fecha 3 de octubre de 1997 (que autoriza que el (la) Director (a) Regional delegue facultades en los Jefes de Departamento de Resoluciones) y la Resolución Ex. N°114, de fecha 28 de octubre de 2005 (que autoriza que el (la) Director (a) Regional delegue facultades en los Jefes de Departamento de Fiscalización) y no la del número 3, facultad que se ha soslayado deliberadamente, toda vez que por su importancia debe ser dictada directamente por el (la) Director (a) Regional. Sin perjuicio que la resolución no permite delegar al Director Regional esta facultad, tampoco se hace mención de su delegación en la liquidación (requisito esencial), lo que debió efectuarse. Sin embargo, no se llevó a efecto, debido lógicamente a que no es posible. Por lo anterior, como se dijo, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la liquidación es nula ya que fue dictada sólo por el Jefe de Departamento de fiscalización, quien se pronunció imputando sumas a devolver por concepto de PPUA, Pagos Provisionales y Retenciones de ENAMI, en Formulario N°22, que se efectúa mediante resolución dictada exclusivamente por el (la) Director (a) Regional, sin tener autorización del Director para delegarla en el referido Jefe de Departamento, debiendo dictarla en virtud de sus atribuciones exclusivas, lo que no se llevó a efecto, rechazando una petición de devolución y haciendo imputaciones de devoluciones alguien que no 14 tenía atribuciones para efectuarlo, por lo cual, todos los antecedentes de la liquidación que se encuentran en concordancia con lo anterior son nulos y como el rechazo influye en la determinación de la RLI y en el resultado liquidación anual de la del Impuesto a la renta, debe ser anulada en forma total la liquidación que se encuentra viciada en su totalidad. III.- ACREDITACIÓN DE PÉRDIDAS DEL EJERCICIO AÑO COMERCIAL 2008, TRIBUTARIO 2009 DEL CONCEPTO “B” DE LA LIQUIDACIÓN, CUENTA INTERESES BANCARIOS Y GASTOS BANCARIOS: Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en el caso concreto, se han rechazado las pérdidas en el concepto “B” de la liquidación respecto de la cuenta “intereses bancarios” $57.834.417, la suma de la cuenta “Comisiones y gastos bancarios” ascendente a $34.513.565 y la suma de $5.294.563, por cuentas “Otros”. Se señala que se acreditarán los gastos referidos, por los medios de prueba que se harán valer en su oportunidad, justificándose las referidas sumas ascendentes a un total de $97.448.991 y la suma de $5.294.563, a fin de dejar sin efecto los agregados a la Renta Líquida Imponible efectuados por la fiscalizadora. Se debe hacer presente como se señaló en el (punto) II.1 del presente reclamo: Que respecto de los conceptos agregados a la RLI de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por centralización por ventas e ingresos por facturas de compra son nulos, toda vez que siendo un caso de citación obligatoria, para efectos de determinarlos prescindiendo de los antecedentes contables, debieron citarse expresamente en forma previa. En conclusión, debe tenerse por acreditado el total de la pérdida según balance aportada al proceso de auditoría. Adicionalmente, se debe señalar que el presente proceso de auditoría y por ende el acto administrativo complejo que culminó con la 15 liquidación, comenzó -tal como lo señala la liquidación-, con fecha 8 de julio de 2009. Es por ello, que no son aplicables las normas del inciso X, artículo 132°, del Código Tributario, denominado doctrinariamente como “discovery”, toda vez que el proceso administrativo comenzó en forma anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, no siendo aplicable las referidas restricciones para presentar antecedentes en el presente juicio tributario ante este Tribunal. Más aún cuando es la liquidación la que se pronuncia respecto de la solicitud de devolución de impuestos. Por tanto, pide acoger el reclamo en todas sus partes, anular la presente liquidación por los motivos ya expuestos o dejarla sin efecto y ordenar la devolución de la suma de $13.324.425, más reajustes e intereses y para el caso que no se deje sin efecto o no se declare la nulidad de la misma, tener por acreditadas las pérdidas dubitadas del concepto “B”, ascendentes a la suma de $102.743.554 por concepto de gastos por “intereses bancarios”, “comisiones y gastos bancarios” y otros y además dejar sin efecto los agregados a la RLI por concepto de Ingresos omitidos, ascendentes a la suma de total de $89.832.575, con expresa condena en costas. En el primer otrosí, ejercer la facultad establecida en el artículo 127°, del Código Tributario, basado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha determinado que por efecto de aplicar la depreciación acelerada de una planta minera que su representado tiene registrada como activo de su empresa, llevando a gasto en un año la suma de $ 283.996.228, se ha generado una diferencia entre la depreciación acelerada y la depreciación normal determinada por las tablas del Servicio, ascendente a la suma de $227.196.983, lo que pasa a constituir utilidad, formando el doctrinariamente denominado “Fondo de Utilidades 16 Financieras (FUF)”, susceptible de ser retirado. En el caso concreto, en vez de quedar como retiro en exceso, el Servicio, al reconstituir el FUF, hizo que la referida suma quedara como utilidad susceptible de ser retirada, determinando que en lugar de tratarse de un retiro en exceso de mi representado, por la suma de $76.022.966, correspondiera a un retiro que debe tributar, determinando la base imponible de Impuesto Global Complementario en la suma de $76.022.966, actualizada en la suma de $78.815.180. Sin embargo, debo hacer presente que durante el transcurso del procedimiento de auditoría, se solicitó por mi representado verbalmente la rectificación de la declaración del Formulario 22, correspondiente al AT 2009, pero no le fue permitido llevarlo a efecto. Es por ello, que en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 127° del Código Tributario, siendo la oportunidad legal para hacerlo, es que vengo en solicitar se ordene la rectificación del error propio cometido pidiendo la aplicación de la depreciación normal, imputando al AT 2009, a gasto la suma de sólo $56.799.245, por concepto de depreciación normal en la declaración de Formulario N°22, en vez de la suma de $283.996.228, procediéndose a la rectificación en el referido sentido, disminuyendo la pérdida del ejercicio y eliminar así la suma de $227.196.983, por concepto de Fondo de Utilidades Financieras determinada por el Servicio, toda vez que al aplicar la depreciación normal no se genera el referido efecto tributario y -por ende-, los retiros por las sumas señaladas anteriormente, al no existir utilidades tributables, quedan como retiros en exceso, sin tributar, como fue querido por mi representado, ya que en este caso, el hecho de optar por la depreciación acelerada le provocó un perjuicio, en el sentido que teniendo pérdidas en el período, mi representado no debió tributar y se debió aplicar la depreciación normal, para efectos de seguir teniendo retiros en exceso, toda vez que – insisto-, la utilización de la depreciación acelerada es un beneficio que puede 17 utilizar el contribuyente y puede en cualquier momento optar o no por el mismo. En ningún caso el contribuyente queda obligado a su utilización en caso que le depare perjuicio y siempre puede rectificar, en este caso lo permite expresamente en el reclamo el artículo 127° del Código Tributario. Debemos señalar que el efecto de la depreciación acelerada hizo generar a mi representado utilidades tributables que en realidad no tiene, ya que tiene una gran pérdida tributaria reconocida incluso por el Servicio. 1.- Antecedentes que hacen procedente la solicitud: Lo anterior es posible, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 31°, N°5, de la Ley de la Renta, el contribuyente tiene un derecho exclusivo para efectos de aplicar o no la depreciación acelerada, constituyendo un beneficio tributario que sólo puede ser elegido por el contribuyente. Al señalar el referido articulado que: “No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada…”. Adicionalmente, señala que: “Los contribuyente podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número…” Además, se debe hacer presente que la depreciación acelerada es sólo para efectos tributarios, no teniendo mi representado obligación alguna de contabilizarlo financiera o contablemente como depreciación acelerada, ni como depreciación normal, en los términos que señalan las tablas del Servicio, sino que de acuerdo a la vida útil del bien se efectúa una estimación de acuerdo al desgaste natural del mismo que se vaya produciendo año a año, efectuando los ajustes contables a la cuenta depreciación acumulada o a los resultados, según corresponda. Es una estimación netamente financiera que depende el contribuyente y no corresponde jamás al Servicio calificarla. De más está decir, que la mayoría de las empresas de gran envergadura, no estiman la vida útil de los bienes, ni 18 deprecian financieramente de acuerdo a la depreciación acelerada, ni normal del Servicio. Es por ello, que en la mayoría de los balances generales y libros mayores de las empresas, los gastos por depreciación no tienen ninguna relación con lo declarado en las respectivas declaraciones de Formulario N°22. La depreciación normal o acelerada, sólo se toma en cuenta al efectuar los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la declaración de Formulario 22, según corresponda. En este caso, por el presente reclamo, -como se dijo-, mi representado opta por la depreciación normal. La vida útil de la planta minera de acuerdo a la depreciación normal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, como lo señala la fiscalizadora, es en este caso de 5 años. Como es sabido, la depreciación acelerada es un solamente un beneficio tributario que nada se condice con la realidad financiera o contable de la empresa. Debemos aclarar que la contabilización de la depreciación es una estimación meramente financiera, de acuerdo a la vida útil que en realidad deba tener el bien, lo cual es estimado por el contribuyente o un tercero experto en la materia, pero en ningún caso los Principios Contables Generalmente Aceptados obligan, o siquiera señalan, que la depreciación deberá estimarse en la forma como lo señala el Servicio o contabilizarse ni como depreciación normal, ni como depreciación acelerada. El contribuyente, sólo al efectuar los ajustes establecidos del artículo 29° al 33°, de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de determinar su Renta Líquida Imponible, debe ajustarse a alguna de estas dos fórmulas; un efecto netamente tributario que se hace valer sólo en su declaración sin que el Servicio tenga facultades siquiera para pedir que se contabilice la depreciación del bien de acuerdo a lo señalado por ellos, ni tampoco tiene facultades para calificar la contabilización de la misma como correcta o incorrecta; sólo las tiene para determinar si se cumple con la depreciación establecida en la norma legal en la 19 declaración de Formulario 22. Por lo anterior, es completamente procedente rectificar la declaración, aclarando que por el mero deseo de aplicar la depreciación normal de mi parte, aunque no se hubiera contabilizado de acuerdo a tal método, el Servicio no podía más que aceptar la rectificatoria en tal sentido, toda vez que la referida Institución, la única facultad que tiene dentro de la fiscalización, es determinar que no se tiene derecho al beneficio tributario de la depreciación acelerada, para aplicar la depreciación normal, pero jamás puede obligar al contribuyente a aplicar la depreciación acelerada, la cual consiste en un beneficio tributario que sólo puede ser escogido por el contribuyente, no pudiendo el Servicio -en ningún caso-, obligarlo a optar por esta opción; menos cuando se trata -como se dijo-, de un beneficio tributario que permite llevar a gasto un valor mayor y anticipado que lo que normalmente se llevara a efecto. Es más, respecto del registro de la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, es necesario señalar que se encuentra vigente al respecto el Boletín Técnico N°33 del Colegio de Contadores en su numerando 18 expresa: “Hay varios métodos para distribuir los importes depreciables a cada período contable durante la vida útil del activo. Cualquiera que sea el método de depreciación elegido, es necesario que su uso sea constante, independiente del nivel de rentabilidad de la empresa y de consideraciones tributarias, para proporcionar comparabilidad en los resultados de las operaciones de la empresa de un período a otro”. Es decir, el mismo boletín del Colegio de Contadores señala que no es vinculante ni relevante, de acuerdo a los principios contables, ajustarse a la forma de depreciación establecida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sea depreciación normal o acelerada. Es por ello que existiendo derecho a rectificar las declaraciones, como ocurre en este caso, se puede derechamente optar siempre por la depreciación normal 20 establecida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS sin necesidad de efectuar ajuste contable alguno aunque tuviéramos contabilizada nuestra depreciación, financiera y contablemente de alguna forma distinta a lo establecido por el Servicio, ya que las estimaciones del Servicio son una mera estimación legal a cumplir para determinar la Renta Líquida Imponible (toda vez que se encuentran dentro de los artículos 29° al 33° de la Ley de Impuesto a la Renta), pero la depreciación el contribuyente siempre puede contabilizarla de la forma que estime conveniente, toda vez que es quien mejor conoce su negocio. De hecho, como todo contador podrá saber, el ejemplo clásico de ajuste contable es el de las depreciaciones. A mayor abundamiento, la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 (Nic 16), tampoco establece obligación alguna de sujetarse a las reglas tributarias en materias de contabilización de bienes y su depreciación. Se hace presente que no estamos en presencia de una rectificación de contabilidad como lo podría pretender el ente fiscalizador, ya que, como todos sabemos, la contabilidad no se puede rectificar; en el caso concreto -como señalamos-, sólo la declaración debe rectificarse y hacer valer como gasto sólo el monto de depreciación normal. Las declaraciones son las que se rectifican y es posible rectificarlas siempre, mientras no exista liquidación y en el caso que esta exista, queda salva la facultad invocada por mi parte, establecida en el ya referido artículo 127°, del Código Tributario, para rectificar errores propios. En el caso concreto concurren todos los requisitos legales para efectos de rectificar errores propios en el reclamo de conformidad al ya mentado articulado: 1.- Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos: En el caso concreto, al formarse el Fondo de Utilidades Financieras, por la utilización de la 21 depreciación acelerada, los retiros que quedaban en exceso, fueron tributables, es por ello que se determinó por parte del Servicio, una base Imponible de Impuesto Global Complementario, la cual tuvo que tributar. 2.- Que la nueva liquidación (la que practica el Servicio de Impuestos Internos), sea reclamada dentro del plazo legal, lo que ocurre en el caso. 3.- Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado: En el caso concreto, se utilizó la depreciación acelerada, siendo conveniente la utilización de la depreciación normal respecto de una planta minera, determinar la aplicación o no de la depreciación acelerada es una facultad que es exclusiva de mi representado por ley como contribuyente. Es por ello, que se opta por la depreciación normal, en vez de la depreciación acelerada, lo que puede hacer en cualquier momento que se permita rectificar las declaraciones, lo que se hace en el presente acto ya que el referido artículo 127°, del Código Tributario, lo permite. 4.- Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente conjuntamente con la reclamación; esto es, en el mismo escrito de reclamo: Se está efectuando de la referida forma en el reclamo. 5.- Que esas cantidades se imputen a los impuestos determinados en su contra: Lo solicitado es la aplicación de la depreciación normal, eliminando la diferencia de depreciación acelerada y la normal, denominado doctrinariamente “Fondo de Utilidades Financieras”, imputando la suma de $76.022.966, actualizada a $78.815.180 a exceso de retiro y no a una utilidad tributable, ya que no existe, debido que al eliminar la depreciación acelerada, se elimina el Fondo de Utilidades Financieras. 6.- Forma en que se efectúa la corrección de errores propios: 22 DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE: Resultado tributario entregado por el contribuyente con sus agregados y -484.687.862 deducciones (reconocido por la fiscalizadora) Deducción efectuada por la fiscalizadora por cuotas Leasing acreditadas -94.745.550 No se efectúan los agregados de la fiscalizadora, debido a que, como se señaló en el reclamo, mi representado los estima improcedentes; sin embargo podrían agregarse de acuerdo a lo que señale la sentencia Agregado por aplicación de la depreciación normal de acuerdo a la tabla 227.196.983 del Servicio de Impuestos Internos (mi representada en su libro mayor llevó a gasto por depreciación de planta minera la suma de 283.996.228, suma que se encuentra incluida dentro del resultado de balance, reconocido por la fiscalizadora en su liquidación. La depreciación normal en este año tributario 2009 corresponde a la suma de $ 56.799.245, debiéndose agregar la suma de -227.196.983. En razón de lo anterior se debe eliminar el FUF del Código 776 del Recuadro 6 datos del FUT. Resultado de la Renta Líquida Imponible -352.236.429 Pérdida tributaria -352.236.429 CÁLCULO PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS PPUA 17% (idéntico al det. Por fiscalizadora), pérdida tributaria es mayor 120.644.021 que el FUT 120.644.021*17% tasa directa $20.509.484 DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA Retiro en exceso $ 78.815.180 0 Pago Provisional declarado en F22 $ 18.312.990 Retenciones ENAMI declarada F22. $ 19.109.139 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (el mismo que señala la $ 20.509.484 fiscalizadora) RESULTADO LÍQUIDA ANUAL A LA RENTA DETERMINADO $(57.931.613) Devolución efectuada $ 46.788.441 Devolución retenida que se debe efectuar a mi representado $ 11.143.172 Como se ha podido apreciar, con la rectificación de errores propios propuesta no se ha modificado, ni rectificado la contabilidad, sino que todo el movimiento ha sido sólo a nivel de RLI, sin necesidad de modificar balance ni libro mayor, ni algún otro antecedente contable. Adicionalmente, se debe señalar que mi representado, sólo ha rectificado el error propio consistente en utilizar la depreciación normal en vez de la acelerada, haciendo el ajuste a la RLI determinada por la fiscalizadora, solicitando que la suma de $78.815.180, sea imputada o compensada a retiro en exceso y no a utilidades tributables producto del Fondo de Utilidades Financieras, ya que éstas desaparecieron al utilizar la depreciación normal. 23 Se debe señalar que mi representado no corrigió nada concerniente a la suma de $(57.931.613) que determinó la fiscalizadora por concepto de Pagos Provisionales, Retenciones de ENAMI y PPUA, las cuales reconocemos expresamente; es por ello que, en esa parte, no se corrigió ningún error propio sino que se siguió lo señalado por la fiscalizadora. Por lo anterior, atendido que sólo se devolvió a mi representado la suma de $46.788.441, aún queda una cantidad a devolver que asciende a la suma de $11.143.172, ya que no se trata de una suma rectificada por concepto de un error propio, sino que una suma determinada por la propia fiscalizadora en su liquidación, suma cuya devolución debe ser ordenada, toda vez que no sólo puede ser compensada, ya que no nace de la rectificación del artículo 127°, del Código Tributario, sino de una actuación de misma la fiscalizadora en su liquidación. Por tanto pide tener por ejercida y acoger la solicitud de rectificatoria en virtud del artículo 127° del Código Tributario, y hacer valer la depreciación normal, en cinco años, comenzando el AT 2009, llevando a gasto la suma de $56.799.245 y no por la suma de $283.996.228, eliminándose por ende la diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal, ascendente a la suma de $ 227.196.983, susceptible de retiro, que constituye el denominado Fondo de Utilidades Financieras, imputándose por ende la suma de $76.022.966 actualizada a $78.815.180 a exceso de retiros, determinándose que el resultado anual de Impuesto a la Renta es de (57.931.613) de acuerdo a recuadro que antecede, ordenándose la devolución a mi representado de la suma de $11.143.172, debido a que le corresponde y nace de una suma determinada por la propia fiscalizadora y que no ha sido rectificada como error propio, sino que reconocido expresamente por el Servicio, por lo cual es completamente procedente la devolución. 24 A fs. 51 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del escrito de 16 de noviembre de 2012, presentado por don OSVALDO CAUDRADO KAISER, RUT 6.285.763-4, a través del cual interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012, por un monto total de $17.673.416.-, emitidas por la Fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS, por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique. A través de esta presentación, vengo en solicitar se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación: Con fecha 8 de julio del 2009, en forma centralizada, a través de carta Notificación N°1032391 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dio a conocer al contribuyente inconsistencia en su declaración de Renta A.T.2009 (Plan Masivo), resumidas en la observación A07 (Control de la Declaración en el Global Complementario de las rentas Presuntas Afectas a Primera Categoría.) y observación A19 (Control del FUT a Contribuyentes Empresarios Individuales, Código (627) no concuerda con lo utilizado según F22 del año). Posteriormente, con fecha 31 de julio del 2009 se presentó la Sra. BEATRIZ RAVENA en representación del contribuyente OSVALDO CUADRADO KAISER, instancia en la cual, la funcionaria ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, a través de la notificación N°99450339 le solicita aportar antecedentes con la finalidad de aclarar las observaciones de la declaración de 25 la renta A.T.2009, venciendo dicha notificación con fecha 1 de septiembre del año 2009 sin aportar el total de documentos solicitados. Así, con fecha 8 de febrero del 2010 se presentó el Sr. FÉLIX LISBOA GONZÁLEZ en representación del contribuyente OSVALDO CUADRADO KAISER y hace entrega a la secretaria del Departamento de Fiscalización: Balance Año 2008, libro mayor cuenta anticipo ENAMI y libro mayor cuenta costo de venta (hojas timbradas). Se materializa entrega de documentación en acta de folio 26, de fecha 8 de febrero del 2010. Seguidamente, con fecha 14 de abril del 2010 la Fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS, a través de memorándum N°107, informó al Jefe Departamento de Fiscalización que con fecha 8 de febrero del 2010 el contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación N°99450339, practicada por la Fiscalizadora ANGÉLICA MELGAREJO ALTURA, acompañando la documentación permitió aclarar la observación A07; no obstante, la observación A19 no era posible validarla por falta de antecedentes. A continuación, con fecha 2 de febrero del 2011 a través del formulario 2117 el contribuyente OSVALDO CUADRADO KAISER, RUT 6.285.763-3, presentó formalmente “Solicitud de Alzamiento de Observaciones de Renta A.T.2009”, acompañando los siguientes antecedentes a la solicitud (2117): Libro de ventas 2008, facturas mensuales, Libro Fondos de Utilidades Tributables A.T.2009, Balance A.T.2009, Determinación de la R.L.I. A.T.2009 y declaración de formulario 22, AT 2009, los cuales resultaron insuficientes para proceder a dicho alzamiento. Posteriormente, con fecha 25 de enero del 2012 a través de la notificación N°0566679, la Fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS requirió la contabilidad (libro diario año comercial 2008), respaldo documental de las principales cuentas de gastos y libro mayor, de manera de poder validar el 26 Balance General y la respectiva Declaración de Renta. No dio cumplimiento a dicho requerimiento. Así, con fecha 6 de mayo del 2012, a través del ordinario N°59, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió respuesta al contribuyente OSVALDO CUADRADO KAISER, donde se informa que se procederá al alzamiento de la observación “Control de la declaración en el Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría”, dado que con los antecedentes aportados acreditó que la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), retuvo el Impuesto Específico a la Actividad Minera por la suma $19.109.139, por concepto de compra de minerales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74°, N° 6, de la Ley de la Renta. Además, se constató que tributa en base a Renta Efectiva con contabilidad completa y Balance General. Asimismo, se informa al contribuyente que se mantiene la observación “Control FUT a contribuyentes empresarios individuales”. Por ello y al revisar el registro Fondos de Utilidades Tributables aportados por el contribuyente, se constataron mayores diferencias que las declaradas en el Formulario 22 sin que, con los antecedentes aportados esa fecha, pudiera aclarar tales diferencias, encontrándose dentro del plazo de fiscalización que tenía el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, para citar, liquidar, solicitar declaraciones o rectificatorias de las mismas. Así, la observación ya mencionada, dio origen al caso de auditoría de donde surge la Liquidación reclamada, efectuada de conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario. Por ello, con fecha 8 de febrero del 2012 se notificó por cédula Citación N°04, en virtud a lo dispuesto en el artículo 63°, del Código Tributario, solicitando aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual los retiros $75.997.624 no fueron declarados con cargo a la diferencia entre 27 depreciación acelerada y normal (Concepto A), y Acreditar y Justificar la Pérdida Tributaria -677.816.430 (Concepto B) teniendo presente el artículo 29° al 33° de la ley de la Renta y aclarar saldo Fondo de Utilidades Tributables, para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por las utilidades absorbidas (PPUA) de $22.690.737. Los elementos de pruebas que se le solicitó aportar en respuesta a la Citación fueron los siguientes: 1.- Libro diario año comercial 2008. 2.- Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldo de $76.022.966. 3.- Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada bien del activo fijo, al 31-12-2008. 4.- Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos en leasing. 5.- Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año comercial 2008. (Facturas, contrato compra-venta, y/o escritura pública). 6.- Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas leasing pagadas $133.141.151 (deducida a la R.L.I). 7.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Traslado Mineral”, que acredite el saldo de $244.317.759 según balance. 8.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Otros”, que acredite el saldo de $55.630.969 según balance. 9.- Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Intereses Bancarios”, que acredite el saldo de $97.448.991 según balance. 28 10.- Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de fundamento para acreditar la veracidad del resultado del ejercicio (Pérdida Tributaria). Ante ello, con fecha 7 de marzo del 2012, dentro del plazo legal, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para dar respuesta a la citación N°04, decretándose con fecha 8 de marzo del 2012 a través de la Resolución N°403, ampliar el plazo para dar respuesta a la citación, plazo que venció el día 23 de marzo del 2012. Es así como en fecha 23 de marzo del 2012, dentro del plazo legal, en el domicilio de la secretaria regional, el contribuyente reclamante dio respuesta a citación, exponiendo que los retiros efectuados en el año comercial 2008 no tributan en el Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida la cual absorbe todo el FUT y además absorbe completamente el FUF; por lo tanto, el retiro quedaría en la categoría de “exceso de retiro”. Asimismo, acompaña elementos de prueba para acreditar y justificar la pérdida tributaria impugnada, consistentes en Libro Diario comercial 2008, libro mayor de la cuenta contable Retiros, análisis depreciación contable de la depreciación acelerada y normal de cada bien del activo fijo, análisis depreciación activo fijo propios y activos en leasing, facturas de cuotas leasing pagadas (comercial 2008), facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y libro mayor de la cuenta traslado mineral, facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor, cartolas bancarias como respaldo de la cuenta intereses bancarios y libro mayor. Posteriormente, con fecha 04.06.2012 la Srta. EDITH CHALLAPA GARCÍA, en representación del OSVALDO CUADRADO KAISER, presentó un nuevo Balance General 8 columnas A.T.2009, el cual se condice con el libro diario presentado como respuesta a la Citación N°4. Asimismo, presenta análisis de las ventas, análisis libro remuneración, respaldo documental de la 29 cuenta Proyecto Planta Minera, de manera de aclarar resultado del ejercicio en revisión. (Según consta en acta de fecha 11 de junio del 2012 y acta de fecha 15 de junio). En razón de lo anterior, y de la revisión y análisis de los libros auxiliares de ventas, de remuneraciones, mayores auxiliares, contabilidad (libros Diario 2008), y su respectivo Balance General A.T.2009, facturas de ventas y facturas de proveedores (respaldo de Gastos), facturas cuotas Leasing pagados, análisis activo fijos propios y en leasing aportados en respuesta a las notificaciones y la Citación N°4, se determinó nueva Pérdida Tributaria de $- 391.958.292 (Renta Líquida negativa). Asimismo, se constató y confirmó diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal de $227.196.983, situación que obliga al contribuyente a tributar en su Impuesto Global Complementario los retiros realizados durante el año de $78.815.180 (retiros actualizados). Respecto a la aclaración saldo FUT4, se validó la composición del saldo FUT al 31 de diciembre del 2008, A.T.2009; está compuesto de créditos con tasa del 17%; por tanto, se acepta el saldo FUT informado en la Declaración de Renta A.T.2009 (Primitiva), por $120.644.021; no obstante, se aclara con el contribuyente que para el cálculo del PPUA se usa la tasa directa 17%, quedando determinado un nuevo PPUA de $20.509.484 y no de $22.690.737 como estaba declarado, situación conciliada por las partes. Esta revisión comienza a través de la Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012, en la cual se da a conocer la fiscalización al contribuyente y además se menciona que el proceso de auditoría se realizó de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 59° y siguientes del Código Tributario. Respecto a la entrega de antecedentes, el contribuyente -en su respuesta a la 4 FUT: Fondo de Utilidades Tributarias. 30 citación-, hace mención a todos los elementos de pruebas que se le pidió a través de la citación; no obstante, dichos elementos de pruebas fueron incompletos e imprecisos; no aclaran totalmente o tributan diferente a lo que corresponde, no constituyendo prueba suficiente para desvirtuar las impugnaciones conceptuadas en la Citación, y confirmar la Declaración de Renta A.T.2009 presentada por el contribuyente. Con fecha 30 de julio del 2012, en conformidad al artículo 24°, del Código Tributario, se procede a notificar liquidación N°72. Además, se adjunta el cuerpo de la liquidación, el que informa la pérdida tributaria determinada, detallando y argumentando las partidas que fueron conciliadas; las partidas que se agregaron, y las partidas que se desagregaron a la Pérdida Tributaria determinada. Asimismo, se determinó el Resultado de Impuestos Anuales a la Renta, agregando a la Base Imponible del Global Complementario los retiros actualizados sin derecho a crédito (con cargo al FUF), confirmando los PPM5 declarados por $18.312.990; confirmando las Retenciones de ENAMI declaradas por $19.109.139 y determinando PPUA por $20.509.484, dando como resultado de la Declaración de Renta un saldo a favor de $39.271.229, al 31 de diciembre del 2008. El SII, en forma centralizada, procesó la Declaración de renta primitiva y con fecha 30 de mayo del 2009, liberó y depositó montos por $46.788.441; de este modo, deberá reintegrar a arcas fiscales $7.512.212, monto liquido el 30 de julio del 2012 (Liquidación N°72). Asimismo, en el cuerpo de la Liquidación, queda de manifiesto que al determinarse un nuevo resultado anual de impuesto a la Renta de - 39.271.229 (saldo a favor), no procede la devolución de los $13.324.425 retenidos por el SII, producto de la declaración primitiva presentada por el contribuyente con un saldo a favor de $60.112.866. 5 PPM: Pagos Provisionales Mensuales. 31 II. Improcedencia de los vicios de nulidad impetrados por el contribuyente. A continuación se procederá a desestimar cada una de las alegaciones de nulidad de la Liquidación reclamada por improcedentes, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a desarrollar: a.- En lo relativo al primer vicio de nulidad esgrimido por el reclamante, y que consistiría en la “prescindencia de los libros, antecedentes contables y declaraciones, para efectos de determinar los ingresos en la Renta Líquida Imponible, sin citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario”, es menester señalar, -tal como lo hace el reclamante en su escrito-, que la diligencia de la citación reglamentada en el artículo 63°, inciso 2°, del Código Tributario, constituye un trámite de carácter optativo para este Servicio, siendo sólo obligatorio en aquellos casos expresamente señalados por legislador, encontrándose dentro de ellos el descrito en el inciso 2°, del artículo 21°, del Citado cuerpo normativo, que al respecto señala: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Pues bien, la situación fáctica descrita por el legislador y que impone a este Servicio la obligación de citar al contribuyente conforme a las 32 normas de los artículos 63° y 64° se encuentra constituida, tal como lo expone el citado artículo, por una “prescindencia” de las declaraciones y antecedentes presentadas por el contribuyente al ente fiscalizador, derivadas de una imputación de falta de certidumbre de los mismos, por no adecuarse a la realidad, lo que habilita a este Servicio para, -conforme a los antecedentes de que puede disponer-, proceder a la determinación de la renta del contribuyente. Así, la situación antes descrita no acontece de forma alguna dentro del proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación recurrida, toda vez que se puede advertir que las diferencias de impuesto determinadas en el acto reclamado, consistentes, -en el caso del concepto “A”-, en la omisión de la inclusión dentro de la base imponible de los retiros efectuados por el reclamante durante el AT 2008, precisamente se determina del examen de los antecedentes contables presentados por el contribuyente; a saber, del análisis de la depreciación del ejercicio del total de los activos fijos, del cargo a resultado por la suma de $299.240.860.-, asentado en el libro diario, folio 002366, página 75 y folio 002369, página 78 y de la aclaración realizada por el mismo contribuyente respecto de las diferencias que presenta la depreciación registrada por éste en su contabilidad versus la depreciación normal correspondiente y que en la depreciación del activo fijo “Planta Minera”, el cual se encuentra activado al 1 de enero del 2008, y registrado como cargo en el libro diario, folio 002369, página 78. Por su parte, en lo concerniente al concepto “B” de la aludida Liquidación, es posible determinar que éste tiene su génesis del examen de la documentación acompañada por el contribuyente para acreditar la pérdida tributaria declarada para el respectivo periodo del ejercicio, equivalente a $677.816.430.- y que consigna el código 229 de su formulario 22, del período respectivo, consistente en sus libros de contabilidad (diario y mayor), libros 33 auxiliares de venta, análisis de remuneraciones, declaraciones mensuales de IVA contenidas en los formularios 29 de los de enero a diciembre de 2008, habiendo procedido este Servicio sólo a la revisión de la citada documentación conforme a lo dispuesto en el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta, determinando conforme a la citada revisión las diferencias de impuestos que son descritas en la Liquidación, por lo que no resulta posible sostener que haya existido un desconocimiento de las Declaraciones y antecedentes contables presentados por el contribuyente del contribuyente tal como lo exige el artículo 21°, inciso 2°, del Código Tributario. A mayor abundamiento, y aun considerando que nos encontráramos frente a un caso de citación obligatoria tal lo expresa el contribuyente en su escrito de reclamación, resulta fácilmente apreciable que la Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012, practicada al contribuyente reclamante según da cuenta la notificación N° 4, de idéntica fecha, consigna dentro de las partidas citadas el concepto “B”, consistente en “justificar y acreditar la Pérdida Tributaria de $-677.816.430 (R.L.I. negativa) declarada Año Tributario 2009. Teniendo presente que la determinación de la pérdida tributaria, debe efectuarse conforme lo establece el artículo 29 al 33 de la Ley de la Renta”. Así, resulta evidente que el requerimiento efectuado por este Servicio se extiende al contenido y alcance de las acciones realizadas por el contribuyente destinadas a determinar la citada pérdida, entre las cuales se incluye la determinación de los ingresos del ejercicio que deben considerar para tal determinación, disponiendo al respecto el artículo 29° del citado cuerpo normativo, la obligatoriedad de incluir dentro de esta partida a “todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría”, por lo que el cuestionamiento realizado por este Servicio relativo a la omisión de ingresos devengados durante el respectivo periodo, por 34 la suma de $ 32.933.334.-, proveniente del registro de créditos de facturas de compra declarados en el Formulario 29, folio 375964456, necesariamente debe entenderse incluido dentro de las materias por las cuales se practica la Citación. En el mismo sentido, haciéndonos cargo del cuestionamiento del contribuyente relativo a la inexistencia de Citación respecto de la “diferencia de centralización de distribución de ventas enero 2008”, la cual deriva de un error en consignación de la información que consta en el libro auxiliar de ventas, folio 001913, respecto de la factura N°783, de fechas 4 de enero del 2008, por la suma de $147.486.930.-, y su centralización en el libro diario, folio 002293, por la suma de $90.587.689.-, dicha diferencia respondería a idéntico tratamiento a la partida tratada en el párrafo anterior, toda vez que ella constituye un ingreso devengado en el período, el cual no fue incluido en la determinación de la RLI del contribuyente, la cual fue expresamente requerida por este Servicio en la Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012 antes aludida, según ya se expuso en el párrafo anterior, al cual nos remitimos. Igualmente, sobre este punto, esta parte se hace cargo del cuestionamiento esgrimido por el reclamante relativo la imposibilidad de dar validez a las anotaciones efectuadas en el libro de ventas del contribuyente y su respectivo formulario 29, toda vez que no se habría notificado al contribuyente de acuerdo a las condiciones establecidas para ello en la Ley N°18.320, que establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, señalando al respecto, que el ámbito de acción de la citada Ley, queda expresamente establecido en su artículo 1°, el cual al respecto dispone que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto Ley N.°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas(….. )”. Así, queda absolutamente claro que la citada disposición sólo resulta aplicable a la 35 fiscalización de la determinación de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no pueden extrapolarse a la fiscalización y determinación de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N°824 de 1974 sobre la Renta, que constituye el impuesto materia de la presente reclamación. b.- Por otra parte, en lo pertinente a alegación del contribuyente consistente en una posible nulidad de Liquidación, producida en la “imputación de sumas solicitadas devolver en una petición de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales y retenciones de ENAMI de Formulario 22 de mi representado” que “se resuelve mediante una resolución dictada en virtud de las facultades privativas del (de la) Director (A) Regional, facultad que no se encuentra delegada, ni tampoco autorizada su delegación a la fecha de la liquidación”, es menester señalar que tal aseveración no se ajusta a la realidad de los hechos consignados en el acto recurrido, el cual da cuenta, en su Concepto “B”, de un cuestionamiento de la pérdida tributaria declarada durante el respectivo ejercicio en el código 229 de su formulario 222, equivalente a la suma de $ 677.816.430.-, la cual, -en base a los antecedentes acompañados por el propio contribuyente en la instancia de la Citación-, no logró ser desvirtuada toda vez que los datos consignados en libro diario y mayor no resultaban acordes con los señalados en el Balance General presentado en fecha 2 de febrero del 2011 y el cual justificaba la determinación de la pérdida declarada por el contribuyente en su respectiva declaración de impuestos. Así, entendemos que este cuestionamiento de la pérdida del ejercicio declarada por el contribuyente y la posterior determinación del monto al cual ésta ascendería y que se consigna en la Liquidación, constituye un ejercicio legítimo de la facultad otorgada a este Servicio por el artículo 21°, 60° y 64° del Código Tributario, facultades que se encuentran expresamente 36 delegadas en el Jefe del Departamento de Fiscalización conforme lo dispone la Resolución Exenta N°1 de fecha 5 de septiembre de 1996. A mayor abundamiento, y el evento que efectivamente se considerase que este Servicio está emitiendo un pronunciamiento respecto de las sumas solicitadas por concepto de PPUA de parte del contribuyente, consideramos que dicho pronunciamiento se realiza a lo amparo de lo preceptuado en el numeral 3°, del artículo 31° y 93° al 97°, de la Ley de la Renta. Al respecto, hace presente lo consignado por este Servicio en la Circular N°42, de 1990, sobre Base de Declaración del Impuesto de Primera Categoría, la cual en su parte pertinente señala lo siguiente: “Los contribuyentes que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa respecto de las utilidades tributables acumuladas en las empresas, determinadas éstas conforme a las normas de la letra a), del numero 3°, letra A), del artículo 14°, la ley, que resulten total o parcialmente absorbidas por perdidas tributarias generadas en ejercicios posteriores (a contar del ejercicio comercial 1990), podrán recuperar como pago provisional el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida. Dicho pago provisional se recuperara debidamente actualizado, en la oportunidad en que el contribuyente presente su declaración anual de impuesto a la renta (mes de Abril de cada año), mediante su imputación a los impuestos anuales a la renta a declarar en tal ocasión o solicitar su devolución respectiva; todo ello conforme a las normas de los artículos 93° al 97° de la Ley de la Renta. La pérdida tributaria que da derecho a la recuperación mencionada debe calcularse de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo con las 37 disposiciones relativas a la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. La norma incorporada al número 3, del artículo 31°, de la Ley de la Renta en comento, dispone que lo que constituye pago provisional es el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables que resulten absorbidas por pérdidas tributarias generadas en ejercicios posteriores. No obstante lo anterior, y con el fin de evitar cálculos engorrosos que hacen necesario incluso remitirse a varios ejercicios anteriores en que se produjeron las utilidades tributables absorbidas, el mencionado impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables a recuperar como un pago provisional, será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría, directamente sobre la perdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida, determinado de acuerdo a las normas anteriormente citadas, sin efectuar reajuste alguno sobre la cantidad que resulte de dicho calculo, ya que la base de su determinación se encuentra actualizada. Debe tenerse presente eso sí que las utilidades a cuales se imputan las perdidas tributarias hayan sido efectivamente afectadas en su oportunidad con el mencionado tributo de categoría.” Del texto anterior resulta claro colegir que la determinación de la procedencia de la devolución, cuando se opta, -tal como lo hizo el contribuyente-, por imputar sus respectivos PPUA a los impuestos devengados durante el respectivo ejercicio, se rige por las normas de los artículos antes citados y no constituye de forma alguna el ejercicio de alguna potestad del Director Regional que no se encuentra delegada tal como lo sostiene el reclamante. Es más, sólo en aquellos casos en los cuales el contribuyente ha omitido imputar los PPUA a los respectivos impuestos anuales, impute una 38 cantidad inferior, no solicite la devolución de los remanente o solicite una suma inferior, será aplicable la regulación establecida en el artículo 126°, del Código Tributario. Al respecto, señala el numeral 6° del ordinario Nº 3.759, de 9 de agosto del 2004: “En relación con su petición de un pronunciamiento para aquellos casos en que el contribuyente no ha solicitado la devolución del impuesto por las utilidades absorbidas con pérdida, cabe señalar que, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Circular N°72, de 11 de octubre de 2001, en el caso que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual, impute una cantidad inferior a la que le corresponda, no solicite devolución de los remanentes o pida una suma inferior, en todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, en el plazo de 3 años que se contará desde el día en que se presentó la declaración correspondiente. Asimismo, en las citadas instrucciones se señaló que si la declaración anual de impuestos es presentada fuera de plazo, para que pueda solicitarse válidamente la devolución de remanentes, la declaración extemporánea deberá presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha en que venció el término legal de tres años, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 2521° del Código Civil. A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la declaración y pedir la devolución de lo pagado en exceso debe presentarse dentro del término de 3 años que establece el artículo 126° del Código Tributario, él que se contará desde la fecha en que se presentó la declaración fuera de plazo. Si los referidos plazos han transcurrido sin que el contribuyente haya deducido las correspondientes acciones, operarán las normas legales de 39 prescripción de modo que ya no podrá obtener la devolución de las sumas pertinentes.” Por lo anterior, resulta claro que solo en la medida en que el contribuyente no hubiera imputado los PPUA en la respectiva declaración de impuestos, -cosa que el contribuyente expresamente reconoce-, será aplicable a su solicitud de devolución, las normas del artículo 126° del Código Tributario. Más aún, el contribuyente reclamante identifica a potestad del Servicio de pronunciarse respecto de esta solicitud de devolución de PPUA, con aquella regulada en el numeral 3°, del artículo 126°, del Código Tributario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.” 40 Pues bien, esta parte considera que una hipotética solicitud de devolución de los PPUA realizada por el contribuyente, -cosa que no ocurrió toda vez que éste reconoce que realiza la imputación de estos PPUA conforme a las normas del numeral 3°, del artículo 31° y artículos 93° al 97°, de la Ley de la Renta-, dicha solicitud de devolución se encuadraría dentro de la hipótesis descrita por el numeral 2° del citado artículo 126°; esto es, sería constitutiva de una suma pagada excesivamente por concepto de impuesto, pues al participar dicho PPUA del carácter de pago provisional mensual, conforme el numeral 3°, del artículo 31°, de la Ley de la Renta, se constituiría en un cumplimiento anticipado de la obligación tributaria realizado por exigencia legal. Así las cosas, sólo resta señalar que la Resolución Exenta N°197, de 23 de noviembre del 2005, delega en el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, la facultad de resolver administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar la devolución de las sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente, doblemente o en exceso a título de impuestos, reajustes intereses o sanciones, por lo que el escenario de incompetencia planteado por el contribuyente no se verificaría. II Improcedencia de la aplicación de la facultad de presentar Declaraciones Rectificatorias establecida en el artículo 127° del Código Tributario. En cuanto a la solicitud de la reclamante de hacer uso de la facultad establecida en el artículo 127°, del Código Tributario y se le permita rectificar su declaración de impuestos, por haber cometido un error al elegir la forma, para depreciar su activo fijo inmovilizado (una planta minera). Al respecto cabe tener presente que una declaración rectificatoria es aquella en que el contribuyente procede a corregir su declaración primitiva por adolecer ésta de errores o inexactitudes en los datos y cifras que contiene y 41 que se encuentren comprendidas en los casos señalados en el Artículo 8°, del Decreto Supremo N°910, el cual dispone, que los contribuyentes que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal. Por su parte la depreciación, consiste en la pérdida de valor contable que sufren los activos fijos por el uso a que se les somete en su función productora de renta. Es así como en la medida en que avance el tiempo de servicio, decrece el valor contable de dichos activos, constituyendo así un gasto en el que se incurre para producir la renta. La vida contable de un activo fijo depreciable comienza desde la fecha en que la empresa lo compra y lo empieza a explotar económicamente hasta la fecha en que se cumple su depreciación total. Uno de los elementos fundamentales del régimen de depreciación de activos que contempla nuestra legislación es el plazo de vida útil de los bienes, el que por mandato legal es fijado por resolución de la Dirección Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; es decir, es el Servicio quien determina la cantidad de años de vida útil, de los distintos bienes que pueden formar parte del activo inmovilizado, en atención a diversos consideraciones, estableciendo dos métodos para depreciar los bienes del activo fijo. El primero de ellos es el método normal conocido o llamado depreciación normal en el cual, de acuerdo al mandato legal que le asiste al Servicio, es la Dirección Nacional quien fija la cantidad de años de vida útil para los distintos bienes que pueden ser parte del activo fijo de un contribuyente. El Segundo método es el conocido como depreciación acelerada, el cual consiste en asignar una vida útil a los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos 42 nuevos o internados, equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. En el caso particular, el reclamante ha entendido que ha cometido un error que puede salvar con una declaración rectificatoria; error que consiste en su mala elección de método de depreciación, agregando que esta elección es un acto voluntario del contribuyente al cual no queda obligado permanentemente y –además-, se trata de una decisión en la que jamás puede intervenir el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Estimamos que el contribuyente incurre en un error y que en este caso no procede la aplicación del artículo 127°, del Código Tributario, en atención a los siguientes argumentos: a.- Como hemos señalado, los errores que se pueden corregir a través de una declaración rectificatoria de impuestos recaen sobre datos y cifras; sin embargo, en el caso planteado por la reclamante su error no recae sobre datos o cifras sino que consiste en una mala decisión al elegir depreciar su activo fijo inmovilizado, específicamente una planta minera, de manera acelerada, siendo para ella más conveniente el método normal, por no reportarle el anterior los beneficios esperados. Por otro lado, si se analiza la declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante correspondiente al AT 2009, ésta fue confeccionada en base a los antecedentes registrados en su contabilidad y balances, los cuales no registran errores por cuanto no existe en ellos constancia de rectificaciones, en los términos que establece el artículo 32° del Código de Comercio, el cual señala “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”. Por lo tanto, al no existir estas rectificaciones opera lo dispuesto en el artículo 38° del Código de Comercio, el cual dispone: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los 43 lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. De esta manera, no es posible que la recurrente pueda enmendar este “supuesto” error, aplicando lo dispuesto en el artículo 127°, de Código Tributario, norma que, como ya hemos señalado, sólo permite enmendar declaraciones de impuestos, pero no corregir la propia contabilidad, ya que si aceptáramos la petición del reclamante necesariamente se debería realizar una rectificación de su contabilidad, ya que ésta se olvida que existe una glosa con el título “Depreciación Acelerada” en el folio 002369, página 78, del “Libro Diario”, asiento que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38°, del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos. b.- La reclamante también ha argumentado para que se acceda a su solicitud, que no existe inconveniente en poder realizar este cambio de método de depreciación por ser su elección un acto voluntario, ya que se trata de un beneficio tributario y por así disponerlo expresamente el artículo 31°, N°5, de la Ley de Renta, decisión que no puede ser impuesta por el Servicio. Efectivamente estamos de acuerdo con la reclamante en que el método de depreciación acelerada se incorporó en nuestra legislación como un beneficio que tiene por objeto incentivar nuevas inversiones que mejoraran la productividad de las empresas, al permitirles rebajar más rápidamente el valor de sus activos. Es desde ese punto de vista que se considera un beneficio, pero no porque pueda ser utilizado o considerado como una herramienta para disminuir la carga tributaria del contribuyente. Ahora bien, como todo beneficio, es de carácter voluntario por cuanto será el Contribuyente quien deberá optar por él, pudiendo abandonar este método cuando lo estime conveniente. Tal como ha ocurrido en el caso de 44 la reclamante quien voluntariamente optó por el régimen de depreciación acelerada, consignándolo bajo este título en su contabilidad, folio 002369, página 78 del “Libro Diario”, en la cual se registra una glosa con el título “Depreciación Acelerada”. Es en este asiento contable donde el reclamante registró la pérdida de valor que fue sufriendo el bien por el transcurso del tiempo, sin que el Servicio haya tenido intervención alguna en esta decisión más que aclarar la confusión que tenía el contribuyente, de que el saldo FUF (diferencia entre depreciación acelerada y de depreciación normal) es absorbido con perdida tributaria (artículo 31°, N°5, de la Ley de Renta), lo que se hizo luego de revisar los antecedentes aportados por la propia reclamante y luego de aceptar las anotaciones por concepto de depreciación por encontrarse estos fehacientemente respaldados. En el caso que el contribuyente decida suspender la aplicación del régimen de depreciación acelerada, el cual como ya hemos señalado origina una mayor cuota de depreciación, podrá hacerlo, volviendo definitivamente al régimen de depreciación normal, la cual operará sobre el valor neto de los bienes registrado en los libros al momento de realizar el remplazo de sistema, valor que continuará depreciándose según los años de vida útil restantes, en conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 N° (sic) de la Ley de Renta “Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número”. De lo anterior se desprende que no existe inconveniente en que, en algún momento, el contribuyente pueda cambiar de opinión, pero los efectos de esta nueva decisión operarán para el futuro, sin que se pueda alterar los efectos producido al momento de su elección anterior y que han sido consignados en su contabilidad, como mal entiende la reclamante, al estimar que los efectos de su 45 desacertada decisión la puede revertir a través de una declaración rectificatoria la que, como ya hemos señalado, no puede afectar a asientos contables. Lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el boletín N°33 del Colegio de Contadores, en sus numerales 18 y 19, los que disponen: “Hay varios métodos para distribuir los importes depreciables a cada período contable durante la vida útil del activo. Cualquiera que sea el método de depreciación elegido, es necesario que su uso sea constante, independiente del nivel de rentabilidad de la empresa y de consideraciones de la empresa de un período a otro”. Agrega el N°19 “La depreciación debe acumularse en los libros por medio de una cuenta complementaria del activo fijo, llamada depreciación acumulada”. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, N°5, de la Ley de Renta; artículos 32° y 38° del Código de Comercio; 127° y 132°, del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario y de Solicitud de rectificación presentada al amparo de lo preceptuado en el artículo 127°, del Código Tributario, solicitando desde ya se confirme la actuación del reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas, además de rechazar la solicitud planteada por la reclamante de rectificar su declaración su declaración de renta del AT 2009. Los antecedentes del proceso: A fs. 49 se confiere traslado del reclamo a la reclamada. A fs. 96 se tuvo por contestado el reclamo. A fs. 98 la reclamante alega prescripción la que se provee a fs. 102. A fs. 104 el SII cumple lo ordenado a fs. 96, lo que provee a fs. 46 108. A fs. 106 la reclamante alega prescripción la que se provee a fs. 108. A fs. 110 se recibe la causa a prueba. A fs. 112 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 114. A fs. 116 la reclamante deduje reposición con apelación subsidiaria respecto del auto de prueba y presenta lista de testigos, lo que se ordena precisar a fs. 122. A fs. 124 la reclamante cumple lo antes ordenado, lo que se provee a fs. 125 confiriéndose traslado de la reposición de fs. 116 y se tiene por presentada lista de testigos. A fs. 127 la reclamada evacua el traslado anterior, el cual se tiene por evacuado a fs. 128. A fs. 130 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 133. A fs. 135 se resuelven reposición del auto de prueba, la que se desecha y se concede la apelación subsidiaria. A fs. 139 la reclamada ratifica lista de testigo, la que se provee a fs. 146. A fs. 140 la reclamante deduce recurso de aclaración, lo que se provee a fs. 146. A fs. 143 la reclamante acompaña comprobante de transferencia electrónica y pide certificado, lo que se provee a fs. 146. A fs. 145 la reclamante ratifica su lista de testigo, lo que se provee a fs. 146. A fs. 149 la reclamante acompaña documentos y pide certificado y 47 a fs. 154 acompaña más documentos y pide se tenga presente, peticiones ambas que se proveen a fs. 158. A fs. 160 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 178. A fs. 180 la reclamante solicita exhibición de documentos bajo apercibimiento, a lo cual se confiere traslado, a fs. 181. A fs. 183 la reclamada evacua el traslado anterior, el cual se tiene por evacuado a fs. 200. A fs. 184 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 202. A fs. 200 se resuelve solicitud de exhibición de documentos de la reclamante de fs. 180, accediendo parcialmente a ello y citando a las partes a audiencia para este efecto. A fs. 204 testimonial de la reclamada. A fs. 208 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 233. A fs. 229 la reclamante deduce reposición en contra de lo resuelto a fs. 200; solicita copias y pide se señal forma de pago de compulsas, reposición que se desecha a fs. 233 y se resuelven demás peticiones. A fs. 235 la reclamante pide oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 245. A fs. 247 la reclamante deduce incidencia, acompaña documentos y delega poder, la que se provee a fs. 269. A fs. 267 acta de Audiencia de exhibición de documentos. A fs. 271 la reclamante solicita dejar sin efecto actuación que indica; deduce reposición, solicita copias y aclara petición, lo que se provee a fs. 279; allí mismo se ordena certificar por el secretario del tribunal, dado el 48 número de incidencias deducidos por la reclamante, al tenor del artículo 88° del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumple a fs. 290. A fs. 283 la reclamada deduce reposición respecto del traslado del incidente conferido a fs. 279 y en subsidio contesta el mismo artículo, lo que se provee a fs. 291. A fs. 293 la reclamada pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 301. A fs. 299 la reclamante pide se tenga presente, pide certificación y copias autorizadas a su costa, lo que se provee a fs. 301. Allí mismo, y dado el número de incidencias promovidos por la reclamante se hace efectivo apercibimiento del artículo 88°, del Código de Procedimiento Civil, previo a resolver su nueva incidencia de fs. 247. A fs. 304 la reclamante pide desglose de documentos que indica, lo que se desecha a fs. 305. A fs. 307 se traen loa autos para fallo. A fs. 309 la reclamante repone y en subsidio apela de medida que indica, la que se desecha a fs. 326 a la vez que se declara la apelación subsidaria improcedente y se tienen por acompañados oficios que indica. A fs. 323 y 324, la reclamante pide se resuelva su reposición y apelación subsidiaria de fs. 309, lo que se provee a fs. 326. A fs. 328 se decreta el cúmplase respecto de compulsas devueltas por la I. Corte de esta ciudad; se cumple lo ordenado y se decreta nuevamente su remisión. A fs. 338 sentencia que resuelve recurso de hecho acogiendo apelación subsidaria de fs. 309. A fs. 341 se decreta el cúmplase respecto de la sentencia anterior, concede el recurso referido y manda confeccionar compulsas. 49 A fs. 344 la reclamante acompaña pago de compulsas y pide certificado, lo que se provee a fs. 346. A fs. 349 resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que accede a recurso de apelación del auto de prueba deducido por la reclamante. A fs. 352 cúmplase de la resolución anterior y se abre término especial de prueba. A fs. 356 la reclamante pide se reiteren oficios ya decretados y despachados, a lo que se accede a fs. 357. A fs. 361 se traen nuevamente los autos para fallo y medida para mejor resolver. A fs. 363 la reclamante repone medida para mejor resolver anterior, la que se desecha por improcedente a fs. 367. A fs. 365 la reclamante reitera oficios pendientes al BANCO DE CHILE y CORPBANCA, lo que se deniega a fs. 367. A fs. 369 la reclamante repone de la denegación de oficios y “propone” medida para mejor resolver, lo que se desecha a fs. 371. A fs. 373, como medida para mejor resolver se reitera por tercera vez oficios al BANCO DE CHILE y CORPBANCA. A fs. 407 se tiene por acompañada respuesta de oficio de BANCO DE CHILE. A fs. 419 se decreta el cúmplase respecto de la resolución del recurso de apelación de fs. 416. A fs. 421 la reclamante acompaña consignación en cumplimiento a lo ordenado a fs. 301 y solicita se falle incidente de fs. 247, lo que se provee a fs. 432. A fs. 425 se resuelven y desechan incidentes de fs. 247 y 271, se 50 deja sin efecto oficio pendiente dado el tiempo transcurrido y manda regir nuevamente el decreto de autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 24 a 33 Liquidación N°72, de fecha 30 de julio de 2012; a fs. 34 Notificación N°264, folio 0993964, de fecha 30 de julio de 2012; a fs. 35 a 39 y 79 a 83 Citación N°04, de fecha 8 de febrero de 2012; a fs. 40 y 78 Notificación N°004, de fecha 8 de febrero de 2012; a fs. 41 y 93 Solicitud de Prórroga para dar respuesta a la citación, de fecha 7 de marzo de 2012; a fs. 42 y 85 Resolución N°403, que concede la prórroga anterior; a fs. 43 y 84 Notificación N°057, de fecha 7 de Marzo de 2012 por la cual se notifica Res. N° 43; a fs. 44, 94 y 95 respuesta a citación N°04, de fecha 23 de marzo de 2012; a fs. 45 Formulario 22, del AT 2009; a fs. 47 Mandato Judicial, de fecha 9 de noviembre de 2012; a fs. 67 Notificación operación renta AT 2009, folio 99450339, por la cual se observa la declaración de Impuesto a la renta Formulario 22, AT 2009; a fs. 69 y siguientes acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 21 de enero, 4 y 8 de febrero del 2010; a fs. 75 Formulario 2117, de fecha 02 de febrero de 2011 por la cual la reclamante solicita alzamiento de observaciones a su formulario 22 AT 2009; a fs. 76 Ord. DFI01.00 N°59, de fecha 06 de marzo de 2012 que resuelve solicitud anterior; a fs. 86 y siguientes acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 04 y 11 de junio 2012; a fs. 92 Resolución SIIPERS N°1434, de fecha 30 de diciembre de 2008 de nombramiento de Director Regional; a fs. 113 Comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 144 copia de transferencia electrónica por pago de compulsas de apelación subsidiaria del auto de prueba de la reclamante; a fs. 148 Certificación de pago de compulsas; a fs. 153 y 157 Identificación del ítem de físico no escaneable de documentos acompañados por cuerda separada; a 51 fs. 161 Circular N°73, del 11 de octubre de 2001; a fs. 185 y siguientes norma internacional de contabilidad N°16 (NIC16); a fs. 210 Balance Tributario 2008 del reclamante; a fs. 215 fotocopia de análisis de venta 2008 de la reclamante; a fs. 216 Balance General al 31 de diciembre de 2008 de la reclamante; a fs. 220 determinación de la RLI de primera categoría; a fs. 221, fotocopia de cuadros de depreciación y corrección monetaria; a fs. 223 Identificación del ítem (Libro diario del contribuyente); a fs. 224 Identificación del ítem (Principales cuentas del libro mayor del contribuyente) físico no escaneables de documentos acompañados por cuerda separada; a fs. 225 Carta Poder, de fecha 22 de junio de 2011; a fs. 226 a 228 formularios 29 sobre Declaración y pago simultáneo mensual de impuestos del periodo diciembre de 2008; a fs. 237 y siguientes páginas 66 a la 71 del Libro mayor de la reclamante; a fs. 244 certificación de custodia de documentos físicos no escaneable llevados por cuerda separada; a fs. 251 copia del escrito de contestación del reclamo de autos; a fs. 276 Resolución Exenta N°1974, de fecha 23 de noviembre de 2005, de delegación de facultades; a fs. 278 extracto de publicación en Diario Oficial de resoluciones exentas delegatorias de facultades; a fs. 281 oficio N°03/2013 al BANCO ITAU, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 281 vuelta oficio N°04/2013 al BANCO CORPBANCA, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 282 oficio N°05/2013 al BANCO CHILE, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 282 vuelta y 317 oficio N°06/2013 al BANCO SANTANDER SANTIAGO, de fecha 26 de febrero de 2013; a fs. 290 certificación del secretario, de fecha 27 de febrero de 2013, sobre número de incidencias deducidas por la reclamante y monto de compulsas; a fs.- 294 Diario Oficial del 23 de diciembre del 2005; a fs. 303 Comprobante de depósito, de fecha 28 de febrero de 2013; a fs. 316 a 322 mail respuesta del BANCO SANTANDER, de fecha 05 de marzo de 2013; a fs. 318 a 322 Cartola de operaciones del BANCO SANTANDER del reclamante; a fs. 52 325 de certificación de e-mail recibido, de fecha 7 de marzo de 2013; a fs. 330 Oficio N°87-2013 de la ICA de Iquique, de fecha 13 de marzo de 2013, donde se pide informar al tenor de recurso de hecho que adjunta; a fs. 331 Copia de Recurso de hecho del reclamante; a fs. 336 oficio respuesta del BANCO ITAÚ, de 12 de marzo del 2013; a fs. 337 Cartola del reclamante del BANCO ITAÚ; a fs. 339 Oficio N°290-2013 de la ICA Iquique, de fecha 19 de abril de 2013 don se indica (erradamente) que se rechazó recurso de hecho deducido por la reclamante; a fs. 340 Guía de movimiento de custodia; a fs. 343 y 345 comprobante de trasferencia electrónica, de fecha 24 de abril de 2013; a fs. 348 certificación de pago de compulsas, de fecha 24 de abril de 2013; a fs. 350 oficio conductor N° 357 de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad; a fs. 351 guía de despacho de causas de esa misma I. Corte; a fs. 354 comprobante de despacho de carta certificada de la resolución de fs. 352; a fs. 355 certificado de custodia conforme a fs. 233; a fs. 359 oficio N°15, despachado a CORPBANCA sucursal Iquique; a fs. 359 vlta oficio N°16 despachado al BANCO DE CHILE, sucursal Iquique; a fs. 360 fotocopia del libro de entrega en donde consta la recepción de los dos oficios anteriores por los aludidos bancos; a fs. 375 oficio N°17, despachado a CORPBANCA sucursal Iquique; a fs. 376 oficio N°18 despachado al BANCO DE CHILE, sucursal Iquique; a fs. 377 fotocopia del libro de entrega en donde consta la recepción de los dos oficios anteriores por los aludidos bancos; a fs. 378 oficio respuesta del BANCO DE CHILE, de fecha 11 de junio de 2013; a fs. 379 cuadro de pagos históricos; a fs. 380 a 406 Liquidaciones de préstamos de operaciones del BANCO CHILE del reclamante; de fs. 409 a 418, lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en recurso de apelación; a fs. 422 comprobante de transferencia N°1191073397, de fecha 17 de junio de 2013. Por cuerda separada corren documentos según constancia de fs. 53 153, 157, 223, 224 y certificados de fs. 244 y 355. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET, en representación de la OSVALDO JULIO RODOLFO CUADRADO KAISER ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la liquidación N°72, de fecha 30 de julio del 2012, rolante a fs. 24, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En otrosí, solicita además rectificación de “errores propios” presuntamente cometidos en su Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, AT 2009, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 51 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo y solicitud de rectificación de errores propios anteriores, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA: 3.- A fs. 204 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don doña LORENA OGALDE SALINAS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 110, expone: AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: soy la fiscalizadora que realizó la liquidación N° 72, de fecha 30 de Julio de 2012. Este contribuyente presentaba dos observaciones en su Declaración de renta Año Tributario 2009; al no ser levantadas estas anotaciones por el SII, el contribuyente, con fecha 2 de febrero del 2011, 54 presentó formalmente una solicitud (a través del Formulario 2117) para que el SII levantara estas observaciones; adjuntó al requerimiento Declaración de Renta AT 2009 (F. 22); presentó la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2009; balance general de ocho columnas AT 2009; Libro Auxiliar de Ventas Año Comercial 2008; muestra de facturas de ventas y Libro FUT. Analizados dichos antecedentes, fue posible levantar una de las observaciones; no obstante, una no se pudo levantar por falta de antecedentes. Situación que se comunicó formalmente al contribuyente. Al analizar el Formulario 22, se tomó conocimiento de ciertas inconsistencias, como el tener retiros en exceso declarados y diferencias entre depreciación acelerada y depreciación normal, en su renta AT 2009. Asimismo, se debía aclarar la pérdida tributaria declarada, la cual estaba pendiente de aclaración. Por tanto, al estar dentro de los plazos de revisión de la fiscalización se procedió a realizar una citación conforme lo establece el artículo 63° del Código Tributario. A través de la citación N° 4, de fecha 8 de febrero de 2012, en el Concepto “A” y “B”, se le argumentó al contribuyente lo que debía aclarar, justificar, rectificar o confirmar. El Concepto “A”, indica que explique la razón de no haber declarado los retiros efectuados en el año comercial 2008, con cargo a la diferencia entre la depreciación acelerada y normal (Fondo de Utilidades Financieras). En el Concepto “B”, se le solicitó acreditar y justificar fehacientemente la renta líquida negativa (pérdida tributaria) conforme lo establece el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta (LIR); es en este punto en que me debo detener ya que aquí es donde determino lo que se me requiere que explique. En el cuerpo de la citación se le pidió al contribuyente que acompañara elementos de prueba entre ellos: el libro diario AT 2009, Mayores de las principales cuentas de gastos, análisis del activo fijo y análisis del activo 55 en leasing, análisis de la depreciación del ejercicio, respaldo documental de la cuenta “Otros”, cuenta traslado mineral, de la cuenta “intereses bancarios” y el respaldo documental de las cuotas de leasing pagadas o devengadas, todo correspondiente al AT 2009 y que presentara cualquier otro documento o antecedente que acreditara la veracidad de la pérdida declarada por $677.000.000 aprox. En este punto, procedí a revisar la contabilidad que me aportó (Libro diario y los mayores de las cuentas de gasto) y ésta no se condice con el balance primitivo que había presentado el contribuyente, situación que él aclaró presentando un nuevo balance, con fecha 4 de junio de 2012; se levantó un acta en aquella oportunidad para recibir el nuevo balance, junto a un análisis de ventas que él mismo realizó. Se constató que este balance sí se condice con el libro diario y mayor, presentado en respuesta a la citación; asimismo, se valida la cuenta de remuneración con este nuevo balance, estando conforme con los valores. Mi trabajo lo desarrollé siguiendo la estructura que realizó el contribuyente en su primera determinación de la RLI; esto es, del resultado según este nuevo balance, éste era de $496.976.391.-; le agregué el Impuesto a la Renta, le agregué la depreciación del activo en leasing y la corrección monetaria de la depreciación acumulada, y le deduje dos partidas, que fueron la corrección monetaria del activo en leasing y otra corrección monetaria relacionadas con cuentas de leasing que afectaban el resultados. Reitero que seguí la lógica del contribuyente, la cual se ajustaba a la normativa, pero conforme a los valores del nuevo balance; de aquí para adelante, explicaré los nuevos agregados y deducciones, clasificándolos en dos partes: ingresos (artículo 29° de la LIR) y gastos (artículo 31° de la LIR). Referente a los ingresos, se validó en la nueva contabilidad y se revisó la centralizaciones del Libro Auxiliar de Ventas y los Formularios 29 (a modo de ratificar solo los 56 ingresos mensuales declarados) versus el Formulario 22. En el período de enero de 2008, se constató diferencias entre los ingresos del Libro Auxiliar de ventas y libro diario; se identificó que la factura 783, de enero de 2008, no había sido contabilizada como ingreso en el libro diario, situación que fue analizada con el contribuyente, el que a mayor abundamiento, con fecha 4 de junio de 2012, presentó su análisis de venta en la cual confirma la diferencia del mes de enero de 2008 y menciona otras diferencias más, las cuales no tuvieron incidencia, ya que el Impuesto a la Renta es anual y sus diferencias eran mensuales, las cuales se compensaban de un mes a otro. Por tanto, se conciliaron las otras diferencias, quedando solo el agregado del ingreso correspondiente a la factura 783, por $56 millones 833 mil aproximadamente. Además, existió otra diferencia encontrada en diciembre del 2008; este contribuyente declaró en el Formulario 29 cuatro facturas de compra recibidas con retención parcial; específicamente en el código 517 de dicho formulario. Se le consultó respecto a estas facturas, las cuales mencionó que ese mismo mes habían dado aviso al SII de un nuevo giro relacionado con reproducción de especies hidrobiológicas y que dichas ventas tenían relación a ese giro; en su análisis indicó el ingreso por esas facturas de compras recibidas con retención parcial; no obstante, hubo un error de cálculo en el ingreso neto toda vez que si bien este contribuyente declaró una retención parcial correspondiente al 9% del IVA de la factura, correspondiente a $2.990.000 aprox. (código 517 F. 29) debe reconocer el ingreso por el 100% neto de la factura; hecho el cálculo aritmético arrojó un agregado de $32.000.000 aprox. Quiero recalcar que en estos dos agregados a la RLI determinada: el de enero y diciembre, fue trabajado en forma conjunta con el contribuyente; prueba de eso es el análisis que él me entregó y en su oportunidad habíamos conciliado. Eso es cuanto puedo decir de los dos agregados por concepto de ingresos (art. 29° LIR). 57 En relación a los gastos (art. 31 LIR) la primera cuenta que revisé fue la depreciación del ejercicio, ya que su monto era significativo: $299 millones y fracción era la depreciación. El contribuyente, en respuesta a la citación, presentó el análisis de esta cuenta de gasto, la cual se condice con la contabilidad y con el Libro Mayor. Por tanto, se acepta esta cuenta de gasto, haciendo la salvedad que esta cuenta la compone principalmente la depreciación acelerada del ejercicio de un activo “planta minera”, la cual correspondía a $288 millones. Es importante destacar que los asientos contables del libro diario, página 75 y 78, en sus asientos, consignan claramente el gasto por concepto de depreciación del ejercicio. Esta cuenta se validó; su respaldo documental también fue validado, siendo aceptado dicho gasto; por tanto, no constituye ni un agregado ni deducción a la RLI, pues ya formaba parte del resultado del balance. Después revisé la cuenta de cuota en leasing; el contribuyente me aportó las facturas que respaldaban las cuotas que pagó durante el año; se le aceptaron todas, pero hubo 3 o 4 que se rechazaron porque correspondían a la opción de compra; este monto se analizó en conjunto con el contribuyente y se aceptaron los $94.745.550.- por este concepto. Al no estar en el resultado del balance, se procede a realizar la deducción a la RLI. Otra cuenta de gasto que se analizó fue la cuenta “traslado mineral” por $244 millones aprox. en la cual el contribuyente aportó todos los antecedentes para respaldar fehacientemente ese gasto. Se aceptó y como formaba parte de su balance, no procedió realizar ajustes a su RLI. Luego se analizó la cuenta “Otros” que era por $41.778.202.- y de aquí aportó gran parte; no obstante, hubo $5.294.563.- que no logró acreditar con documentación legal; por tanto, ese saldo sin acreditar se agregó a la RLI, en la liquidación. En cuanto a los “intereses”, que inicialmente eran de 58 $97.448.991.- y que en nuevo balance, se limitó a desglosarlo en 2 cuentas, “intereses bancarios” por 57.834.417.- y “gastos bancarios” por $34.513.565.-, no aportó documento que respaldaran los montos contabilizados ni antecedentes que acreditaran que dichos gastos fueran necesarios para producir la renta; aportó cartolas bancarias, las cuales no tenían relación con los montos ni con el detalle que se le estaba pidiendo; al no haber un respaldo documental fehaciente, no fue posible aceptarle este gasto; por tanto, se procedió a agregar a la RLI los $57.834.417.-, por concepto de intereses bancarios y los $34.513.565.- por gastos bancarios por no haber sido justificados fehacientemente. Realizado este análisis a las cuentas de gastos, hice la operación aritmética; esto es, al resultado del nuevo balance, hice los ajustes previos relacionados con los activos en leasing y de Impuesto a la Renta; luego le agregué los ingresos omitidos o faltantes a declarar y le agregué los gastos por intereses y gastos bancarios que no pudieron acreditar y el saldo de la cuenta “otros” que tampoco pudieron acreditar, lo cual me arrojó un nueva Renta Líquida, por $391.958.292.-; es cuanto puedo indicar respecto a cómo llegué a dicha suma. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si su descripción anterior concuerda con el cuadro resumen que se contiene en la resolución de fs. 135 vlta., numeral 3, y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, coincide. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga ¿si el reclamante estaba de acuerdo con el resultado, según balance de (496.976.391.-) con el cual Vd. inicia los agregados y deducciones que se señalan a fs. 30 (Hoja de trabajo N° 6) de las liquidaciones reclamadas?: RESPUESTA: El me aportó este nuevo balance, el cual estaba conforme al libro diario y mayor presentado en respuesta a la citación. 59 INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga entonces si el reclamante había desistido de su RLI inicialmente declarada de ($677.816.429.- ) RESPONDE: En respuesta a la citación se desprende que con el nuevo balance, confirma una nueva pérdida del ejercicio AT 2009. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue la actitud del reclamante de los agregados que Vd, practicó al determinar la nueva RLI por $56.889.241.- y $32.933.334.- que se indican en ese mismo cuadro antes exhibido: RESPONDE: Sí, los aceptó. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si la pérdida tributaria a que se refiere la liquidación N° 72, que rola a fs. 24 a 33 de autos y fundamentalmente en la hoja N° 8 punto 2.2 de fs. 32 y que asciende a $496.976.391, fue aceptada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS? RESPUESTA: ese resultado tributario, corresponde al resultado según balance presentado por el contribuyente, el cual se encuentra respaldado. Fueron validados sus principales cuentas de gastos (con documentación legal de respaldo) y fueron validados sus ingresos (libros auxiliar de ventas, declaraciones mensuales de IVA, muestra de facturas de ventas); por tanto, se puede concluir que dicho balance se encuentra respaldado por la contabilidad y fueron validadas sus principales cuentas de resultados. A mayor abundamiento, se puede concluir que se acepta dicho resultado según balance de ocho columnas presentados por el contribuyente. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si en relación a la cartolas bancarias acompañadas por el contribuyente, según ella lo ha indicado, y de conformidad a lo que expresó en el sentido que no se habían acreditado intereses y gastos bancarios, por $57.834.417.-; $34.513.565.- y $ 5.294.563.-, 60 que figuran en la misma hoja que se le ha exhibido de fs. 32 de autos, indique si efectuó un análisis de los pagos que figuran en las cartolas que le acompañó el contribuyente? RESPUESTA: analicé las cartolas pero los cargos y los abonos, no tenían relación los montos, con los valores contabilizados mensualmente en el Libro Diario. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si dejó constancia en algún documento de dicho análisis y la falta de relación que ella indica existía entre los cargos y los abonos con los valores contabilizados mensualmente en el Libro Diario? RESPUESTA: en el cuerpo de la citación se indicó que la cartola bancaria no precisaban los montos ni los valores consignados en el Libro Diario. Asimismo, la suscrita, a través del RUT de los bancos con que operaba don OSVALDO CUADRADO KAISER, por ser los bancos instituciones que emiten facturas electrónicas, con el RUT internamente busqué las facturas que los bancos le emitían a don OSVALDO CUADRADO KAISER, de manera de poder respaldar los gastos bancarios, los cuales no se condecían ni en montos, ni en glosa. Asimismo, no bastaba con conciliar los montos, se necesitaba conocer si estos gastos eran necesarios para producir la renta; por lo tanto, se le insistió al contribuyente, presentara escritura, pagaré, de manera de entender de qué gasto se trataba o su naturaleza. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta del libro diario acompañado por el SII a fs. 208, certificación de fs. 223, que durante el ejercicio comercial 2008 la reclamante efectuó el siguiente registro por “depreciación acelerada” en folio 2365 y 2366 y en el folio 2369 del mismo libro: 61 LIBRO DIARIO N° FECHA DESCRIPCION GLOSA DEBE HABER CUENTA DE LA CUENTA 50-10-900 31-12- DEPRECIACION DEPRECIACION 283.996.228 2008 DEL EJERCICIO ACELERADA PROYECTO PLANTA MINERA 10-20-950 31-12- DEPRECIACION 283.996.228 2008 ACUMULADA DE PROYECTO PLANTA MINERA 283.996.228 283.996.228 b) Aparece del libro diario acompañado por el SII a fs. 208, certificación de fs. 223, que durante el ejercicio comercial 2008 la reclamante efectuó los siguientes retiros: LIBRO DIARIO PERIODO MONTO $ FOLIO ENERO 5.500.000 2298 FEBRERO 5.500.000 2306 MARZO 5.500.000 2313 ABRIL 7.361.046 2314 ABRIL 5.500.000 2320 MAYO 5.500.000 2326 JUNIO 5.500.000 2332 JULIO 5.500.000 2338 AGOSTO 5.500.000 2343 SEPTIEMBRE 5.500.000 2349 OCTUBRE 5.500.000 2355 NOVIEMBRE 5.500.000 2360 DICIEMBRE 7.500.000 2371 CORR. MON.DE RETIROS 661.920 2371 TOTAL 76.022.996 c) Consta del formulario 29, sobre declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, Formulario 29, folio 375964456, correspondiente al mes de diciembre del 2008, que el reclamante declaró, entre otros, lo siguiente: CODIGO GLOSA 516 CANTIDAD DE FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS CON RETENCION 4 PARCIAL 517 DEBITO FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS CON RETENCION PARCIAL (9%) $2.964.000 En consecuencia si al reclamante se le retuvo un IVA parcial del 9%, significa efectuó una venta neta de $32.933.333.- conforme a: 62 $2.964.000*100/9 d) Consta del folio 2293, de su libro diario, antes referido, el siguiente asiento: CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS ENERO 2008 DEBE HABER VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930 OTRAS VENTAS 2.119.247 MATERIAL ENAMI 56.899.241 RESULTADO (LIQUIDACION ENAMI) 88.468.442 TOTAL 147.486.930 147.486.930 e) Consta de fs. 46 que el 9 de mayo del 2009, la reclamante presentó su Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2009, folio 99450339, en la cual efectuó las siguientes declaraciones: CODIGO NOMBRE MONTO ($) CODIGO170 BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 0 CÓDIGO 229 PERDIDA TRIBUTARIA 1° CATEGORÍA DEL EJERCICIO (677.816.429) CÓDIGO 776 DIFERENCIA ENTRE DEPRECIACIÓN ACELERADA Y NORMAL 200.791.855 COGIDO 627 CREDITO IMPTO. 1° CATEGORIA UTILIZADO EN EL EJERCICIO 22.690.737 CODIGO 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA (60.112.866) f) Efectuados los cruces y verificaciones de rigor, la anterior declaración fue observada por el SII en su proceso Operación Renta AT 2009, mediante la notificación N°922246-09, emitida el 31 de julio del 2009, conforme aparece de fs. 67, en la cual se le notifica de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N°830, de 1974, que el contribuyente individualizado debe presentar en esta oficina del SIl los antecedentes que se detallan: - Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. - Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. 63 - Comprobantes o Recibos de Contribuciones de Bienes Raíces. - Libro FUT. - Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet). Antecedentes todos que debía presentar el 7 de agosto del 2009. g) Aparece de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 21 de enero del 2010, rolante a fs. 69 que la reclamante presentó ante el SII detalle de libro mayor, periodo 2008, adjunta liquidación de pago y detalle de libro mayor, costo ventas, periodo año 2008. Los que le fueron devueltos el 4 de febrero siguiente, conforme consta de fs. 71. El 8 de febrero de ese mismo año, y conforme aparece de fs. 73, acompaña libro de inventarios y balance, folios 2520 al 2522 en hojas sueltas, libro mayor folio 2436al 2437 en hojas sueltas y libro mayor, folio 2461 en hoja suelta. h) El 2 de febrero del 2011, mediante formulario 2117, rolante a fs. 75 la reclamante solicita el alzamiento de las observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2009, fundamentado en que dice relación con los ingresos por concepto de arriendo, los cuales fueron facturados y declarados en forma oportuna mediante las declaraciones mensuales del IVA, cancelando los impuestos correspondientes, adjuntando: 1) Libro de compraventa enero 2008 a diciembre 200 (sic). 2) Facturas mensuales. 3) Libro FUT hasta AT 2009 (hojas 2268-2275). 4) Balance AT 2009. 5) Determinación RLI AT 2009. 6) Declaración Formulario 22 AT 2009. 64 i) La petición de alzamiento anterior fue rechazada por el SII mediante Ord. 59, de 6 de marzo del 2012, rolante a fs. 76, en el cual señala que remite respuesta a su solicitud del antecedente, la cual se basa en lo siguiente: Con fecha 02 de febrero de 2011, usted solicitó ante este Servicio el alzamiento de las observaciones de Impuesto a la Renta que aparecen en nuestro sistema toda vez que, según sus dichos, éstas dirían relación con los ingresos por concepto de arriendo, los cuales se habrían facturado y declarado en forma oportuna a través de sus declaraciones en Formulario 29 de Impuesto al Valor Agregado. A fin de acreditar lo anterior, Ud. acompañó los siguientes documentos: -Libro de compraventas de enero a diciembre de 2008. - Facturas mensuales. - Libro Fondo de Utilidades Tributables, Año Tributario 2009. - Balance Año Tributario 2009. -Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2009. - Declaración de Formulario No 22, Año Tributario 2009. Al respecto debemos señalar que actualmente Ud. presenta dos anotaciones en nuestro sistema. Por ello, se emitirá respuesta respecto de su solicitud señalando cada una en forma separada: 1.- Ud. registra una observación Referente al "Control de la declaración en el Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría": Con los antecedentes con que obra este Servicio, se ha acreditado que la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA (ENAMI), retuvo el Impuesto Específico a la Actividad Minera por la suma de $ 19.109.139, por concepto de compra de minerales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74°, No 6, de la Ley de Impuesto a la Renta. 65 Además Ud. es un contribuyente que tributa en base a Renta Efectiva con contabilidad Completa y Balance General; por lo anterior, se procederá a alzar la referida observación. 2.- Adicionalmente, Ud. registra una observación consistente en "Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el Código (627), no dice relación con crédito utilizado de acuerdo al Formulario No 22, Folio No 99450339 del Año Tributario 2009": Conforme a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, se debe señalar que existe diferencia entre el crédito de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 1276 (crédito utilizado en el ejercicio), con lo declarado por Ud. en los datos del Recuadro del Fondo de Utilidades Tributables en el código 626 (Crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio). Revisado el Registro de Fondo de Utilidades Tributables aportado por Ud., se han detectado mayores diferencias que las declaradas en el Formulario No 22, sin que con los antecedentes aportados a la fecha haya aclarado las referidas diferencias, las que se encuentran dentro del plazo de fiscalización de este Servicio, para citar, liquidar, solicitar declaraciones o rectificatorias de los mismos. Atendidas las consideraciones expuestas, se informa al contribuyente que se alzará la observación: "Control de la declaración en el Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría" y respecto de la segunda observación consistente en "Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el Código (627), no dice relación con crédito el utilizado de acuerdo al Formulario N°22, Folio N°99450339 del Año Tributario 2009", se mantendrá vigente, de acuerdo a los antecedentes y argumentaciones ya expuestas. 6 Error, pues se quiso aludir al código 627. 66 j) Como consecuencia de lo anterior, el SII, practicó citación N°04, de 8 de febrero del 2012, rolante a fs. 122, notificada por cédula ese mismo día conforme consta de fs. 123, en la cual señala que para los fines señalados en el inciso 2°, del Artículo 63°, del Código Tributario, se cita a Ud. para que dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente citación, se sirva dar cumplimiento a lo que se expresa: Motivo de la Citación: 1.- De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta plasmada en Formulario 22, Folio 99450339, correspondiente al año comercial 2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización masivo “Operación Renta”, se han determinado a la fecha inconsistencias en la declaración ya referida, correspondiente a una observación referente a “Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el código (627), no dice relación con crédito utilizado de acuerdo a Formulario N°22, Folio N°99450339 del Año Tributario 2009”: Conforme a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, existe inconsistencia entre el crédito de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 627 (crédito utilizado en el ejercicio), con lo declarado por Ud. en los datos del Recuadro del Fondo de Utilidades Tributables. Es por ello, que la observación ya mencionada ha dado origen al presente proceso de auditoría de conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes, del Código Tributario. 2.- Dichas inconsistencias se dieron a conocer mediante Notificación N°1032391, del 8 de julio del 2009 y notificación N°9945039, de fecha 31 de julio del 2009. Con fecha 25 de enero del 2012, a través de la notificación 0566679, se le requirió para que presentara mayores antecedentes a fin de aclarar su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009 67 respecto de la observación ya referida. Debido a que Ud. no ha dado cumplimiento total a dichas notificaciones ni acreditado las inconsistencias referidas, se determinaron las siguientes diferencias: “No declara retiros en la Base Imponible del Global Complementario, informados en los datos del Fondo de Utilidades Tributables” y “Solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en la cual deberá acreditar pérdida tributaria”. 3.- Las irregularidades señaladas en el número anterior, inciden en la determinación del Impuesto Global Complementario (Art. 14°, 52°, 54° y siguientes D.L.824/74, Ley de la Renta) y en la determinación del Impuesto de Primera Categoría (Art. 29° al 33° D.L. 824 de 1974, Ley de la Renta.) siendo definidas en los Conceptos “A” y Concepto ”B” según el detalle descrito en las hojas N°s 2 a la N°4 de la presente citación. Se procede a realizar revisión según lo establece inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario. 4.-En mérito de lo anterior, Ud. deberá aclarar los retiros no declarados, presentar documentación y acreditar las operaciones que respaldan su Renta Líquida Negativa declarada ($677.816.430), y aclarar saldo Fondo de Utilidades Tributables, según los conceptos y detalles que se señalan en hojas N°2 al N°4 de la presente citación. En caso contrario o si la documentación presentada fuera insuficiente o no lograra desvirtuar lo señalado por este Servicio, se procederá a Liquidar los impuestos que procedan conforme a lo establecido en el Art. 24° del Código Tributario. De conformidad a lo anterior y dentro del plazo señalado, deberá presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos. Si no concurriera a lo previsto en esta citación, que se formula en cumplimiento de las normas antes referidas, dentro del plazo señalado, el Servicio procederá a tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los 68 artículos 21°, inciso 2°, 22°, 63° y 64° del ya referido texto legal y del artículo 35° de la Ley de la Renta. ANTECEDENTES: 1.- De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta plasmada en Formulario 22, Folio 99450339, correspondiente al año comercial 2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización masivo “Operación Renta”, se han determinado a la fecha inconsistencias en la declaración ya referida, correspondiente a una observación referente a “Control de FUT a contribuyentes empresarios individuales, ya que el Código (627), no dice relación con crédito utilizado de acuerdo al Formulario N°22, Folio N° 99450339 del Año Tributario 2009”. Conforme a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, existe inconsistencia entre el crédito de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 627 (crédito utilizado en el ejercicio), con lo declarado por Ud. en los datos del Recuadro del Fondo de Utilidades Tributables. La situación ya mencionada ha dado origen al presente proceso de auditoría de conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario. 2.- Lo anterior se dio a conocer mediante Notificación N°1032391, del 8 de julio del 2009, señalando la observación ya mencionada para su aclaración. Con fecha 31 de julio del 2009 se le solicitó que presentara una serie de antecedentes mediante notificación N°9945039, que permitieran aclarar la referida observación. 3.- Con fecha 25 de enero del 2012 a través de la notificación 0566679, se requirió presentara mayores antecedentes para aclarar su situación tributaria pendiente ya referida, consignada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, documentos consistentes en: Acreditar fecha de inicio de actividades, Libro Diario año 2008, 69 respaldo documental cuenta “traslado mineral” s/balance $244.357.759, Libro Mayor y respaldo documental, respaldo documental y mayor cuenta “otros”, $55.630.969, respaldo documental y mayor cuenta intereses bancario $97.448.991 y análisis de depreciación del ejercicio de activos propios y en leasing año 2008 y análisis activo fijo (Balance 2008). 4.- A la fecha no ha dado total cumplimiento a los requerimientos que le fueron notificados, ni tampoco ha aclarado las inconsistencias detectadas y conforme a los antecedentes en poder del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, y en virtud a los dispuesto en el artículo 63°, del Código Tributario, se procede a practicar la presente Citación, definiendo las diferencias detectadas bajo los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Omisión de los retiros efectuados en el Año Comercial 2008, Año Tributario 2009, por la suma de $75.997.624, en la base imponible del Impuesto Global Complementario. Deberá aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y normal, informados en el código 776 de su declaración de Renta A.T.2009. Art. 14°, 31° N°5, 52° y 54° de la Ley de la Renta (Partida 1). CONCEPTO B: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167 del Formulario 22, por la suma de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la Pérdida Tributaria -$677.816.430 (R.L.I. negativa) declarada Año Tributario 2009, teniendo presente que la determinación de la pérdida tributaria, debe efectuarse conforme lo establece el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su 70 Renta A.T.2009. Art.14°, letra a), 31°, N°3, 54° y siguientes del artículo 1° del D.L. 824/74 (Partida 2). Los elementos de prueba que debe aportar en respuesta a la presente Citación son los siguientes: 1. Libro diario año comercial 2008. 2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldo $76.022.966. 3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada bien del activo fijo, al 31-12-2008. 4. Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos en leasing. (Comercial 2008). 5. Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año comercial 2008 (Facturas, contrato compra-venta, y /o escritura pública). 6. Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas leasing pagadas $133.141.151 (deducida de la R.L.I). 7. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Traslado Mineral”, que acredite el saldo de $224.317.759 según balance. 8. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Otros”, que acredite el saldo de $55.630.969 según balance. 9. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable “Intereses Bancarios”, que acredite el saldo de $97.448.991.-, según balance. 10. Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de fundamento para acreditar la veracidad del resultado del ejercicio (Pérdida Tributaria). En mérito de lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 63° del Código Tributario, se procede a practicar la siguiente Citación: 71 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L.824). ART. 20°, N° 3, AÑO TRIBUTARIO 2009. (Ejercicio comercial 01.01.2008 al 31.01.2008) 1.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Base imponible declarada en formulario 22 folio 99450339 PERIODO: DICIEMBRE 2008 Partida 1 Concepto A. (Art. 14°, 52° y 54° de la ley de la Renta) Retiros informados: $75.997.624 Cálculo realizado de no aclarar y justificar concepto A: Base Imponible Global Complementario determinada: $75.997.624 Impuesto Global compl./según tabla (B.I. *40% - rebaja $12.865.688,40). Impuesto Global Complementario determinado: $17.533.361. 2.- IMPUESTO A LA RENTA PRIMERA CATEGORÍA. ART. 20°, N°3: Base imponible declarada en formulario 22 folio 99450339: Partida 2: Concepto B. Deberá acreditar pérdida tributaria de -$677.816.430 (Art. 29° al 33° de la Ley de la Renta) y aclarar saldo Fut. PPUA solicitado $22.690.737 (Art. 14° y 31°, N°3 de la Ley de Renta). k) El 7 de marzo del 2012, y conforme aparece de fs. 41, la reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación anterior, la que se le concede por 15 días, conforme aparece de la Res. 403, notificada el 7 de marzo del 2012, cuya copia corre a fs. 42. 72 l) El 23 de marzo del 2012, conforme aparece de fs. 44, la reclamante da respuesta a la citación anterior, señalando que: Concepto A: Los Retiros efectuados en el año comercial 2008 no tributan en el Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida, la cual absorbe todo el FUT; además absorbe completamente el FUF; por lo tanto, el retiro quedaría como un exceso de retiro. Concepto B: Los elementos de prueba que hacemos entrega son: 1. Libro Diario comercial 2008. 2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros. 3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada bien del activo fijo. 4. Análisis depreciación del ejercicio Activos Fijos propios y activos en leasing. 5. Facturas de las cuotas leasing pagadas (comercial 2008). 6. Facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y Libro mayor. De la cuenta traslado mineral. 7. Facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor. 8. Cartolas bancarias como respaldo de la cuenta intereses bancarios y Libro Mayor. m) Consta de fs. 24, que el 30 de julio del 2012, el SII emitió la liquidación N° 72, en la cual señala: I.- ANTECEDENTES De la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta plasmada en Formulario 22, folio 99450339, correspondiente al año comercial 2008, año tributario 2009, referente al Programa de Fiscalización masivo 73 “Operación Renta", se encontraron inconsistencias en la declaración ya referida, correspondiente a la observación “Control de FUT contribuyentes empresarios individuales", lo anterior se le dio a conocer mediante Carta Notificación N°1032391, del 8 de julio del 2009, para su aclaración. Con fecha 31 de julio del 2009 se le solicitó antecedentes a través de notificación N°99450339, vencimiento 1 de septiembre del 2009, no da cumplimiento total a lo solicitado no pudiendo así realizar revisión. Con fecha 2 de febrero del 2011, a través del formulario 2117, para solucionar las observaciones de Renta, presentó libro auxiliar de ventas periodo enero 2008 a diciembre 2008, Libro FUT (folio 2268 A 2275), Balance General 8 columnas Año Tributario 2009, determinación Renta líquida Imponible de -$677.816.430 A.T. 2009 y Formulario 22, folio 99450339, A.T.2009. Con fecha 25 de enero del 2012 se le solicitó antecedentes específicos a través de la notificación N°0566679, que permitieran aclarar la pérdida tributaria declarada de -$677.816.430, pago provisional por Impuesto de Primera categoría declarado $22.690.737 y saldo FUT declarado. Se requirió Libro Diario (contabilidad) año comercial 2008, respaldo documental y libro mayor de las principales cuentas de gastos extraídas del Balance General de 8 columnas aportados por el contribuyente: Cuenta "traslado mineral" $244.317.759, cuentas "Otros" por $55.630.969, cuenta intereses Bancarios $97.448.991 y análisis de depreciación del ejercicio activo fijos propios $298.519.963 y depreciación activo fijos en leasing $24.851.690. (Información extraída del Balance Tributario de 8 columnas y formulario 22 folio 99450339). Usted no dio cumplimiento a estos requerimientos ni subsanó las diferencias detectadas en Formulario 22 ya mencionado. Tal situación ha dado origen al presente caso de auditoría, de conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario. 74 Durante el proceso de fiscalización practicado adicionalmente, y conforme a la revisión del Balance General de 8 columnas A.T.2009 y Formulario 22, folio 99450339, se constató la omisión de retiros declarados en la Base Imponible de su Global Complementario, mayor solicitud de Pago Provisional por Impuesto a la Primera Categoría (PPUA) y la aclaración de la procedencia y determinación de la pérdida tributaria del ejercicio por - $677.816.430. Por lo cual, conforme a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 63°, del Código Tributario, se procedió a practicar Citación N° 04, de fecha 8 de febrero del 2012, notificada por cédula en su domicilio con misma fecha, determinándose diferencias argumentadas bajo los siguientes conceptos: “Concepto A”: Omisión de los retiros efectuados en el año comercial 2008, año tributario 2009, por la suma de $75.997.624, en la base imponible del Impuesto Global Complementario. Deberá aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal, informados en el código 776, de su aclaración de Renta A.T.2009 art. 14°, 31°, N° 5, 52° y 54° de la Ley de la Renta. Concepto B: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la recuperación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167, del Formulario 22, por la suma de $22.690.737, deberá justificar y acreditar la Pérdida Tributarla de - $677.816.430 (R.L.I. negativa) declarada, Año Tributarlo 2009. Teniendo presente que la determinación de la pérdida tributaria, debe efectuarse conforme lo establece el artículo 29° al 33° de la Ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos 75 declarados en su Renta A.T.2009 Art. 14°, letra a), 31°, N° 3, 54° y siguientes del artículo 1 del D.L 824/74. Los elementos de prueba que se le solicitó aportar en respuesta a la presente Citación fueron los siguientes: 1. Libro diario año comercial 2008. 2. Libro mayor de la cuenta contable Retiros saldos $76.022.966. 3. Análisis contable de la depreciación acelerada y normal de cada bien del activo fijo, al 31-12-2008. 4. Análisis depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos en leasing. 5. Respaldo documental activos fijos adquiridos en el año comercial 2008. (Facturas, contrato compra-venta, y /o escritura pública). 6. Respaldo documental legal y fehaciente que acredite cuotas leasing pagadas $133.141.151.- (deducida a la R.L.I). 7. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable "Traslado Mineral", que acredite el saldo de $244.317.759 según balance. 8. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable "Otros", que acredite el saldo de $55.630.969 según balance. 9. Respaldo documental legal y fehaciente y libro mayor de la cuenta contable "Intereses Bancarios" que acredite el saldo de $97.448.991, según balance. 10. Otros antecedentes que estime pertinente que sirvan de fundamento para acreditarla. Con fecha 7 de marzo del 2012, dentro del plazo legal, Ud. solicitó formalmente (misiva) prórroga para dar respuesta a la Citación N°4, aludiendo que, a la fecha, no se ha podido recopilar toda la información requerida, debido 76 a que dicha documentación contable no se encuentra en Iquique y que el contador que llevaba esta documentación falleció, lo que ha creado bastantes inconvenientes en la recuperación de los documentos contables, principalmente la relacionada con las instituciones financieras, las cuales indicaron que nos entregaran esta información en 15 días hábiles. A través de la Resolución N° 403, de fecha 7 de marzo del 2012, este Servicio autoriza ampliar plazo para dar respuesta a la Citación N°4, de fecha 8 de febrero del 2012, plazo que vence impostergablemente el día 23 de marzo de ese mismo año. Con fecha 23 de marzo del 2012, a las 23:00 Hrs., dentro del plazo establecido, dio respuesta a dicha Citación, entregó carta explicativa y archivo con antecedentes en el domicilio de la secretaria Regional del SII de Iquique. Respuesta Citación (Escrito). Respecto al Concepto “A”, textualmente indica: Los Retiros efectuados en el año comercial 2008, no tributan en el Global Complementario ya que la empresa tiene pérdida, la cual absorbe todo el FUT; además absorbe completamente el FUF; por lo tanto, el retiro quedaría como un exceso de retiro. Respecto al Concepto “B” textualmente indica: Los elementos de prueba que hacemos entrega son: Libro Diario comercial 2008, libro mayor de la cuenta contable Retiros, análisis contable de la depreciación del ejercicio activos fijos propios y activos en leasing, facturas de las cuotas leasing pagadas (comercial 2008), facturas de respaldo de la cuenta Traslado de Mineral y libro mayor de la cuenta, facturas de respaldo de la cuenta otros y libro mayor, cartolas bancarios como respaldo de la cuenta intereses bancarios y libro mayor. Del análisis a respuesta se determina que: 77 La justificación mencionada respecto a que los retiros no fueron declarados en la base del Global Complementario porque la pérdida tributaria absorbió completamente la diferencia entre depreciación acelerada y normal (FUF), no se respalda tributariamente y dado los antecedentes de la depreciación acelerada utilizada existe FUF suficiente para absorber los retiros y que tributen. Asimismo, los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio de -$677.816.430, declarada en el Formulario 22, código 643 y 229 (recuadro FUT), por lo que se procede a practicar la siguiente Liquidación en virtud a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario. II. PARTIDAS A LIQUIDAR: 1.- CONCEPTO “A”: RETIROS NO DECLARADOS: Del análisis de la depreciación del ejercicio del total de activos fijos, proporcionado por el contribuyente, se aclaró el cargo a resultado de $299.240.860 por concepto de depreciación del ejercicio, el cual se encuentra registrado en el libro diario, folio 002366, página 75 y folio 002369, página 78. Asimismo, se aclaró el saldo de la diferencia de depreciación acelerada y normal, la que corresponde a $227.196.983, y está dada por la depreciación del activo fijo "Planta Minera", el cual se encuentra activado al 1 de enero del 2008, respaldado documentalmente y actualizado al 31 de diciembre del 2008: Planta minera al 01.01.2008 $260.786.252 Corrección monetaria 8,9% $ 23.209.976 Planta minera al 31.12.2008 $283.996.228 Datos del Activo: Planta Minera: Vida útil del Bien para depreciación normal: 5 años. Vida útil del Bien para depreciación acelerada: 1 años. 78 Cálculo Depreciación del ejercicio A.T.2009: Depreciación Acelerada $283.996.228/l Año $ 283.996.228 Depreciación Normal $283.996.228/5 Año. $ 56.799.245 Diferencia Depreciación Acelerada y normal: $ 227.196.983 (Monto que se registra en libro FUT en columna especial denominada FUF). El cargo de $283.996.228 por concepto de depreciación (acelerada) se encuentra registrado en el libro diario, folio 002369, página 78 y su análisis fue proporcionado por el contribuyente como respuesta a la Citación N° 4. En el Formulario 22, en su código 776, declararon $200.791.855, como diferencia entre depreciación acelerada y normal; no obstante, el contribuyente, en los análisis entregados, aclara y confirma la diferencia de depreciación acelerada y normal por $227.196.983. NORMATIVA LEGAL: El inciso tercero del artículo 31°, N° 5, de la Ley de la Renta, establece: “En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.” Lo anterior, implica necesariamente que el registro FUT, se habiliten columnas especiales y separadas donde se lleve el control de la diferencia de depreciación acelerada y la normal, sin derecho a crédito en el Impuesto Global Complementario o Adicional. Imputándose la depreciación normal una vez terminada de aplicarse la depreciación acelerada a los bienes, siempre que dichas diferencias no se hayan retirado o distribuido. 79 Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada anteriormente, dichos repartos quedarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría a la que se refieren los artículos 56° N° 3 y 63° de la Ley de la Renta, ya que la referida partida agregada al FUT por concepto de depreciación acelerada no ha sido gravada con el impuesto de Primera Categoría. Referente a la justificación dada en la respuesta a la Citación, donde textualmente señala: “Los Retiros efectuados en el año comercial 2008, no tributan en el Global Complementario, ya que la empresa tiene pérdida la cual absorbe todo el FUT, además absorbe completamente el FUF, por lo tanto el retiro quedaría como un exceso de retiro.” La absorción de la diferencia a través del FUT es contraria a este precepto legal. A la columna especial donde se controla la diferencia de depreciación en comento, no se le pueden imputar pérdidas tributarias de Primera Categoría puesto que, como se señaló, sólo se le pueden imputar retiros o distribuciones que representen un beneficio para los propietarios, socios o accionista de la empresa o sociedades. En todo caso se aclara que ante la imposibilidad de imputar a la mencionada diferencia las pérdidas tributarias, el monto de éstas no ve alterado para su deducción de las utilidades de los ejercicios siguientes. Así lo ratifica el propio artículo 31°, N°5, de la Ley de la Renta en cuanto a que la diferencia entre depreciación acelerada y normal constituye un gasto deducible a nivel de Primera Categoría. En cuanto al orden de imputación de los retiros de utilidades en el registro FUT, cuando el contribuyente tenga en dicho registro una diferencia por 80 concepto de depreciación, se expresa que tales retiros siempre se deben imputar, en primer lugar, a las utilidades tributables de cada ejercicio, comenzando por las más antiguas, y con derecho al crédito de Primera Categoría que corresponda en cada periodo, y en el evento de no existir éstas o ser su monto no suficiente para cubrir los referidos retiros, el exceso de estos valores se debe imputar a la diferencia de depreciación anotada en forma especial en el registro FUT, sin derecho al crédito antes mencionado, por no haber sido afectada la mencionada partida con el referido tributo. Por tanto, los retiros contabilizados en su libro diario, libro mayor y balance General por $76.022.966 (más reajuste por corrección monetaria), al no existir saldo FUT con crédito ya que éste fue absorbido por la pérdida del ejercicio declarada (R.L.I. negativa), y existir FUT suficiente deberán obligatoriamente formar parte de la base imponible de su Global Complementario. Se adjunta detalle retiros según consta libro Diario: PERIODO MONTO $ FOLIO CORRECCION IPC $ MONETARIA % ENERO 5.500.000 2298 8.4 462.000 FEBRERO 5.500.000 2306 8,4 462.000 MARZO 5.500.000 2313 8 440.000 ABRIL 7.361.046 2314 7,1 522.634 ABRIL 5.500.000 2320 7,1 390.500 MAYO 5.500.000 2326 6,7 368.500 JUNIO 5.500.000 2332 5,5 302.500 JULIO 5.500.000 2338 3,9 214.500 AGOSTO 5.500.000 2343 2,8 154.000 SEPTIEMBRE 5.500.000 2349 1,8 99.000 OCTUBRE 5.500.000 2355 0,7 38.500 NOVIEMBRE 5.500.000 2360 0 0 DICIEMBRE 7.500.000 2371 0 0 CORR. MON. 661.920 TOTAL CORRECCION MONETARIA 3.554.134 SALDO SEGÚN BALANCE 76.022.966 AJUSTE CORRECCION MONETARIA 2.792.214 RETIROS ACT. 78.815.180 2.- CONCEPTO B: RENTA LÍQUIDA NEGATIVA -$677.816.430: 81 Los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio de $677.816.430 y declarada en Formulario 22, código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167, por $22.690.737. RESULTADO SEGÚN BALANCE PRIMITIVO -622.330.259 AGREGADOS Depreciación Activos en Leasing + 55.583.664 Amortización Interés leasing + 12.921.968 Impuesto a la Renta + 9.149.349 DEDUCCIONES Cuota leasing pagadas - 133.141.151 PERDIDA TRIBUTARIA EJERCICIO DECLARADA = -677.816.429 Respuesta Citación: Aportó libro diario, página 1, folio N°002292 a página 80, folio N°002371, con las anotaciones contables del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, y libro mayor de las principales cuentas de gastos. No obstante, dicho registros contables no se condicen con el Balance General presentado con fecha 2 de febrero del 2011, el cual justificaba la declaración de Renta contenida en formulario 22, folio 99450339. Con fecha 4 de junio del 2012 proporciona copia del Balance General que se condice con libro diario y mayores entregados como respuesta a la Citación. Revisado libro de contabilidad (libro diario y mayor). libros auxiliares de ventas, análisis remuneraciones, declaraciones mensuales de IVA contenidas en los Formulario 29 de los periodos de enero 2008 a diciembre 2008, se acepta nuevo Balance General que se condice con las anotaciones del libro diario presentado y se realizan los ajustes correspondientes que determinan la nueva renta líquida imponible. 82 2.1- ANÁLISIS LIBRO DIARIO 2008. (CUENTAS DE RESULTADOS): RESULTADO SEGÚN BALANCE 496.976.391 (corregido por GENERAL contribuyente) AGREGADOS Depreciación Activos en Leasing + 31.190.525 Folio 2366L-d C.M. dep. Acumulada A. Leasing + 5.131.916 Folio 2366L-d Impuesto a la Renta + 5.080.891 Folio 2314L-d DEDUCCIONES CM Activos en Leasing - 27.961.151 Folio 2366L-d CM Leasing por distribuir - 1.153.652 Folio 2366L-d RESULTADO TRIBUTARIO (contable) = -484.687.862 2.1.1 CUENTAS DE GASTOS. Depreciación del ejercicio. Se acepta como gasto Depreciación del ejercicio de $299.240.860, según consta en su Estado de Resultado y en los registros del libro diario, en su folio 002365, folio 2366 y folio 2369, y en análisis de Activo fijo proporcionado en respuesta a la Citación. (Este gasto forma parte del resultado del balance, por tanto no se requiere de ajuste). Cuotas de Leasing Pagadas. Se acepta como gastos de arriendo en leasing $94.745.550, y al no formar parte del resultado del balance, se debe deducir al resultado del ejercicio, a través de un ajuste extracontable deducción a la RLI, por concepto de arriendo en leasing con opción de compras. Como respuesta a la Citación presentó respaldo documental de un total de cuota de $111.050.917 (valor neto), aportó análisis del detalle de los activos en leasing y facturas recibidas por concepto de arriendo en leasing (cuota). Se rechazaron 3 facturas, la N°4721621, la N°4721622, la N°222670, por corresponder al pago de la opción de compra y no al pago de arriendo. Dichas facturas, se deben activar y seguir las normas de un activo fijo. Gastos "Traslado Mineral": 83 Se acepta como gasto "Traslado Mineral" de $242.841.094, según consta en su Estado de Resultado y en el libro mayor, folio 002438, página 62. Se aceptan las facturas de los proveedores aportadas en respuesta a la Citación. (Este gasto forma parte del resultado del balance; por tanto, no se requiere de ajuste). Gastos "Otros": Se consigna como gasto "Traslado Mineral" de $41.778.202, según consta en su Estado de Resultado y en el libro mayor folio 002431, página 58. Esta cuenta la componen $20.564.207 honorarios y $21.213.995 proveedores. De estás ultima acompañó facturas de proveedores por $15.919.432, quedando un saldo sin acreditar de $5.294.563, lo que constituye un agregado a la renta líquida determinada. Gastos "Intereses Bancarios" $97.448.991 Se consigna como gastos "intereses bancarios" $57.834.417 y "Comisiones y Gastos Bancarios" por $34.513.565 según consta en su Estado de Resultados, y en el libro mayor, folio 002444 página 68, folio 002445, página 69, folio libro 002446, página 70, folio 002447 página 71, respectivamente. Las cartolas Bancarias aportadas para acreditar los $97.448.991 de Intereses Bancarios según Balance primitivo, o los $57.834.417 "Intereses Bancarios" y $34.513.565 "Comisiones y Gastos bancarios" en el nuevo balance, respaldado con las anotaciones el libro diario y libro mayor de ambas cuentas, no constituye medio de prueba para acreditar los interés y gastos bancarios. Asimismo, revisadas las cartolas bancarias los montos por conceptos de interés, comisiones y gastos bancarios no se condicen con las anotaciones del libro diario por dichos conceptos, ni a su respectivo libro mayor. Por tanto, al no constar con respaldo documental fehaciente ni aclarar el monto consignado por intereses y gastos bancarios no se acepta los gastos contabilizados por dicho 84 concepto. Lo que constituye un agregado a la renta líquida determinada de $57.834.417 (intereses bancarios) y $34.513.565 (Comisiones Bancarias). 2.1.2 CUENTAS DE INGRESOS: 2.1.2.1. Diferencia en Centralización Distribución ventas enero 2008. VENTAS ENERO 2008 MONTO FOLIO Libro auxiliar de ventas 147.486.930 001913 Libro diario (centralización) 90.587.689 002293 DIFERENCIA 56.899.241 La diferencia forma parte de la factura N°783, de fecha 4 de enero del 2008, registrada en el libro auxiliar de ventas. Dicho ingreso se devenga en Enero 2008; por tanto, debe tributar en la Renta A.T. 2009. Al no formar parte del resultado del balance se debe ajustar el resultado, constituyendo un Agregado a la Renta Líquida $56.899.241. 2.1.2.2 Ingresos Omitidos diciembre 2008. A través del Formulario 29, folio 375964456, periodo diciembre 2008, declaró retención parcial de IVA; declaró en el código 517 de dicha declaración 4 facturas de compras recibidas con retención parcial por $2.964.000, conforme al giro de especies hidrobiológicas; corresponde al 9% del débito fiscal contenido en la factura de compra recibidas, (retención por parte del agente retenedor de un 10%), lo que conlleva a ingresos netos de $32.933.334. Dichos ingresos no fueron contabilizados en el libro diario ni considerados en su estado de resultados. Por tanto se agrega a la Renta Líquida $32.933.334 por ingresos omitidos. Agregados a la Renta Líquida $32.933.334. 2.2- DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE: 85 Pérdida Tributarla declarada f-22 folio 99450339 $-677.816.430. (No se condice con las anotaciones del libro diario y mayor y libros auxiliares). Resultado s/Balance General: $-496.976.391 (Conforme contabilidad y nuevo balance entregado por contribuyente). RESULTADO SEGÚN BALANCE 496.976.391 (Conforme a la contabilidad GENERAL y nuevo balance entregado por contribuyente) AGREGADOS Depreciación Activos en Leasing + 31.190.525 Folio 2366L-d C.M. dep. Acumulada A. Leasing + 5.131.916 Folio 2366L-d Impuesto a la Renta + 5.080.891 Folio 2314L-d DEDUCCIONES CM Activos en Leasing - 27.961.151 Folio 2366L-d CM Leasing por distribuir - 1.153.652 Folio 2366L-d RESULTADO TRIBUTARIO (contable) = -484.687.862 Deducciones determinadas: DEDUCCIONES DETERMINADAS Cuotas Leasing acreditadas - 94.745.550 AGREGADOS DETERMINADOS Cuenta “otros”, saldo sin acreditar + 5.294.563 Intereses Bancarios sin acreditar + 57.834.417 Comisiones y Gastos Bancarios sin + 34.513.565 acreditar Centralización Ventas enero 2008 + 56.889.241 Ingresos facturas de compras diciembre + 32.933.334 PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA = -391.958.292* (*) Al 31 de diciembre del 2008. 3.- CALCULO PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS: PÉRDIDA TRIBUTARIA EJERCICIO DETERMINADA :$ -391.958.292 MONTO UTILIDAD ABSORBIDA C/C 17%: $120.644.021 La pérdida tributaria es mayor que las utilidades en el FUT. Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $120.644.021 * 17% (tasa directa)= $20.509.484 PPUA. Se adjunta anexo N° 1: Determinación del Saldo FUT. III.- DETERMINACIÓN IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA A.T.2009, A LIQUIDAR: 86 BASE IMP. GLOBAL COMPL. DECLARADO F-22 FOLIO 99450339 $0 MÁS: Retiros actualizados $78.815.180 Base Imponible Global Complementario determinada $ 78.815.180 IMPUESTO GLOBAL COMP. DETERMINADO $18.660.384 Pago Provisional Declarado f-22 cod.36 18.312.990 (-) Retenciones Enami declarado f-22 cod.834 19.109.139 (-) Pago Provisional Util. Absorbidas determinadas 20.509.484 (-) RESUL. LIQ. ANUAL A LA RENTA DETERM. -39.271.229 al 31/12/08 DEVOLUCION REALIZADA EL 30-05-09 46.788.441 Depósito- Cheque serie 3608412 REINTREGRO A DEVOLVER $ 7.517.212 ART.97 Ley Renta inciso final RESULTADO LIQ.ANUAL A LA RENTA DECLARADO F-22 $ 60.112.866 DEVOLUCIÓN REALIZADA EL 30-05-2009 CH $ 46.788.441 MONTO RETENIDO POR EL SII: $ 13.324.425 RESULTADO AUDITORÍA RENTA A.T. 2009. a) NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE MONTO RETENIDO DE $13.324.425.- b) PROCEDE REINTEGRO A DEVOLVER DE $7.517.212.- n) En contra de la liquidación precedente se reclama en estos autos. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 110 y 352, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nula la liquidación de autos; Antecedentes de hecho que así lo justifiquen. b) Procedencia de la acreditación de las pérdidas rechazadas en la liquidación, ascendentes a la suma de $57.834.417.-, por concepto de “intereses bancarios”; la suma de $34.513.565.- por concepto de “comisiones y gastos bancarios” y la suma de $5.294.563.- por cuenta “otros”. c) Procedencia de la pérdida tributaria determinada por el SII de - $391.958.292.- a fs. 32 de la liquidación reclamada. 87 d) Procedencia de la “rectificación de errores propios”, y de la compensación solicitada por el reclamante conforme al artículo 127°, del Código Tributario, contenida en el primer otrosí de fs. 1. IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. 6.- La reclamante refiere en el punto II de fs. 8 que la liquidación de autos es nula por los motivos siguientes: a) El SII prescindió de sus libros, antecedentes contables y declaraciones, determinando sus ingresos tributables sin “citar” conforme al artículo 21° del Código Tributario, pese a ser este trámite obligatorio; que la citación N° 04, de fs. 35 no cumple con el requisito anterior pues los dos “conceptos” allí citados (concepto “A”: retiro de utilidades no declarados y concepto “B”: no acreditación o justificación de pérdidas del ejercicio del AT 2009) no dicen relación con los “nuevos” conceptos liquidados, cuales serían “ingresos omitidos diciembre 2008” y “diferencia de centralización distribución de ventas enero 2008”. b) Que además, la misma liquidación denegó su solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (retenida), pagos provisionales y retenciones de ENAMI de $13.324.4285.-, cuando se trata de peticiones que deben ser resueltas por el Director Regional del SII, conforme al artículo 6°, letra B), Nros. 5 y/o 8, del Código Tributario, no existiendo delegación de facultades ni autorización para delegar esta atribución en algún otro funcionario subordinado o Jefe de Departamento. En consecuencia, al ser dictada la liquidación por un funcionario subalterno y no por el Director Regional, quien se pronuncia sobre solicitudes de devolución de PPUA, pagos provisionales y retenciones de ENAMI, que son de competencia exclusiva de su superior jerárquico, dicho acto fiscalizatorio es nulo. 88 7.- A fs. 55 el SII responde que si bien es cierto la citación es un trámite obligatorio en el caso del artículo 21°, del Código Tributario (cuando las declaraciones, libros, documentos y antecedentes no son fidedignos), tal hipótesis no aplica en el caso del concepto “A” liquidado, pues las diferencias allí determinadas derivan precisamente del examen de los antecedentes contables presentados por el contribuyente (y de los cuales “no” se ha prescindido), cuales son el análisis de la depreciación del ejercicio, del total de los activos fijos del cargo a resultado por $299.240.860.-, registrado en el folio 2366, página 75 y folio 2369, página 78 y de la Declaración efectuada por él mismo respecto de las diferencias que presenta la depreciación registrada en su contabilidad, versus la depreciación normal correspondiente y en la depreciación del activo fijo “planta mineral”, activado al 1 de enero del 2008 y registrado como cargo en el libro diario, folio 2369, página 78. Que respecto del concepto “B”, éste emana del examen de la documentación presentada por la reclamante para acreditar su pérdida tributaria declarada de -$677.816.430.-, consignada en el código 229, de su Formulario 22, AT 2009; tales antecedentes examinados son sus libros de contabilidad (diario y mayor), auxiliares de venta, análisis de remuneraciones y declaraciones mensuales de IVA por enero a diciembre del 2008, de cuya sola revisión y al tenor de los artículos 29° al 33°, de la Ley de la Renta, se determinaron las diferencias de impuestos liquidadas en este segundo concepto, por cuya causa el SII no ha prescindido de sus declaraciones, libros, documentos o antecedentes para liquidar estas diferencias de impuestos. Que además, cuando respecto de este segundo concepto se señalaba en la citación 04 “justificar y acreditar la pérdida tributaria de - $677.816.430.- (RLI negativa) declarada en el AT 2009” y considerando que dicha determinación debe efectuarse conforme a los artículos 29° al 33° de la 89 Ley de la Renta, dicho requerimiento se extiende al contenido y alcance de las acciones realizadas por el contribuyente para determinar dicha pérdida, entre las cuales se incluye la determinación de los “ingresos” del ejercicio que se deben considerar para determinar dicha pérdida, según los prescribe el artículo 29° de la Ley de la Renta, de modo tal que el cuestionamiento del SII relativo a la omisión de ingresos devengados en ese mismo AT, por $32.933.334.-, emanados del registro de créditos de facturas de compras declarados en su Formulario 29, folio 375964456, se comprenden dentro del concepto citado. Que el mismo razonamiento aplica a la “diferencia de centralización de distribución de ventas enero 2008” entre la factura 783, de 4 de enero del 2008, por $147.486.930.-, registrada en su auxiliar de ventas, folio 001913, versus su centralización en el libro diario, folio 2293 de solo $90.587.689.-, según se desarrolla: Folio 2292: CENTRALIZACION VENTAS DE ENERO DEBE HABER BANCO ITAU 35.478.433 CUENTAS POR COBRAR 98.863.807 CUENTAS POR COBRAR 41.167.206 IVA DEBITO FISCAL 28.022.516 VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930 175.509.446 175.509.446 CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS ENERO DEBE HABER VENTAS POR DISTRIBUIR 147.486.930 OTRAS VENTAS 2.119.247 MATERIAL ENAMI 56.899.941 RESULTADO LIQ EMANI 88.468.442 147.486.930 147.486.930 Diferencia determinada por el SII: CENTRALIZACION DISTRIBUCION VENTAS DE ENERO FACTURA 783, DE 4 DE ENERO DEL 2008 $147.486.930 CENTRALIZACIÓN EN EL LIBRO DIARIO, FOLIO $90.587.689 2293 90 DIFERENCIA $56.899.241 Diferencia que constituye un “ingreso” devengado en el periodo, no incluido en la determinación de la RLI del contribuyente, requerida expresamente por el SII en la citación 04. Que en cuanto a ser nula la misma liquidación por falta de delegación la facultad del Director Regional, contenida en el artículo 6°, letra B, Nros. 5 y 8, del Código Tributario, para imputar sumas solicitadas devolver, en el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización que suscribe la liquidación reclamada, tal alegación no se condice con lo efectivamente liquidado, cual es la acreditación de la pérdida declarada de -$677.816.430.-; que el cuestionamiento de dicha pérdida sí es una facultad delegada expresamente en el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización en Res. Ex. N°1, de 5 de septiembre de 1996. Con todo, incluso si se considerase que el SII estuviere emitiendo pronunciamiento respecto de una solicitud de imputación de PPUA, el mismo se haría conforme al N°3, del artículo 31° y 93° al 97° de la Ley de la Renta y su Circular 42, de 1990, que transcribe a fs. 58, no constituyendo ejercicio de potestad alguna del Sr. Director Regional que no se ha delegado en el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización; que aún más, solo en aquellos casos en que el contribuyente omite imputar PPUA a sus impuestos anuales, imputa una suma inferior, no solicita devolución de los remanentes y solicita devolver una suma inferior, solo entonces aplica el artículo 126°, del Código Tributario, según afirma Ord. N°3759, de 9 de agosto del 2004, que transcribe a fs. 59; así, solo en la medida que el contribuyente no hubiere imputado PPUA a sus impuestos a anuales aplica la normativa del artículo 126°, lo que no ocurre en este caso pues el reclamante expresamente reconoce efectivamente haberlos 91 imputado al Impuesto a la Renta; en consecuencia, dicha imputación se encuadraría en el N°2, del citado artículo 126°, al ser una suma pagada excesivamente por concepto de impuesto, pues al participar dicho PPUA del carácter de Pago Provisional Mensual acorde al N°3°, del artículo 31°, de la Ley de la Renta, constituiría un cumplimiento anticipado de la obligación tributaria. Que finalmente la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005 (fs. 276), delegó en el jefe del Depto. Regional de Fiscalización la facultad de resolver administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar devolver sumas pagadas indebidamente, doblemente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, por cuya causa la incompetencia alegada no se verificaría. 8.- Recibida la causa a prueba, la reclamante acompaña, a fs. 149, Res. Ex. 114, de 28 de octubre del 2005; “publicaciones” desde octubre del 2005 a julio del 2012 y resumen de actos; publicaciones de la Dirección Regional Iquique del SII, desde el 2009 al 2013 y extracto obtenido de la página web del SII. A fs. 267 corre acta de diligencia de exhibición de documentos en la cual el SII acompaña copia de la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005 y constancia de su publicación en el Diario Oficial, cuyas copias corren a fs. 276 y 278. Corre a fs. 298, ad effectum videndi, Diario oficial del 23 de diciembre del 2005, donde se publica extracto de resoluciones del SII; entre otras, la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005, las que se tuvieron por agregadas, como medida para mejor resolver, a fs. 361. 9.- Consta de fs. 35 citación 04, de 8 de febrero del 2012, en la cual se “citaron” al reclamante los siguientes conceptos: “A”: “Omisión de los retiros efectuados en el Año Comercial 2008, 92 AT 2009, por la suma de $75.997.624.- en la base imponible del impuesto Global Complementario. Deberá aclarar y justificar tributariamente la razón por la cual dichos retiros no fueron declarados con cargo a la diferencia entre depreciación acelerada y normal, informados en el código 776, de su declaración de renta AT 2009. Artículos 14°, 31°, N°5, 52° y 54° de la Ley de la Renta”. “B”: Para la procedencia de la Solicitud de Devolución por la recuperación de Impuesto a la Renta de primera categoría por utilidades Absorbidas (PPUA) declarada en el código 167 del formulario 22, por la suma de $22.690.737.-, deberá justificar y acreditar la Pérdida tributaria de - $677.816.430.- (RLI negativa) declarada AT 2009. Teniendo presente que la determinación de la pérdida tributaria debe efectuarse conforme lo establece el artículo 29° al 33 de la ley de la Renta. Asimismo, deberá aclarar las diferencias en los registros de su libro FUT con los saldos declarados en su renta AT 2009. Artículo 14°, letra a), 31°, N°3, 54° y siguientes del artículo 1° del DL 824/74 (partida 2)”. 10.- Dada su respuesta a la citación de fs. 44, el SII procedió a liquidar el mismo concepto “A” anterior, conforme aparece de fs. 27, al no aceptar la tesis de la reclamante de que sus “retiros” no tributan en el Global Complementario por tener pérdidas que absorben todo su FUT y todo su FUF, quedando como “retiros en exceso”. En consecuencia la alegación de nulidad de la reclamante, al menos respecto del “concepto A”, será desechada, como quiera que el mismo concepto citado es el posteriormente liquidado, no produciéndose infracción alguna al artículo 21°, inciso II, del Código tributario, ya que la partida liquidada es la misma previamente citada. 11.- respecto al concepto “B” acontece lo mismo: el SII citó al 93 reclamante para que inicialmente justificase una “pérdida tributaria” declarada de -$677.816.430.- (fs. 38) la que posteriormente, -dados los antecedentes acompañados a la respuesta a la citación-, rebajó a -$391.958.292.- (fs. 32), existiendo entonces entre la citación y su ulterior liquidación el mismo concepto, solo que su monto se ha visto reducido dada la justificación parcial del mismo, acreditada por el reclamante en su respuesta a la citación y por la corrección de su contabilidad admitida por el fiscalizador. 12.- En fin, respecto del tercer fundamento de la nulidad, relativo a la falta de delegación de facultades, también será desechado acorde al mérito de la Res. Ex. 1974, de 23 de noviembre del 2005, rolante a fs. 276, publicada en el Diario Oficial del 23 de diciembre de ese mismo año, por la cual el Director Regional de la I° Dirección Regional Iquique, del SII, delegó en el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización la facultad de resolver administrativamente las peticiones de devoluciones y ordenar la devolución de las sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente, doblemente o en exceso, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones y resolver administrativamente las peticiones de imputación al pago de impuestos o contribuciones, de cualquier especie o pagos provisionales de impuestos a que se refiere el artículo 51°, del Código Tributario, de las sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente, doblemente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones. V.- PROCEDENCIA DE LA ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS (GASTOS) RECHAZADAS EN LA LIQUIDACIÓN, ASCENDENTES A LA SUMA DE $57.834.417.-, POR CONCEPTO DE “INTERESES BANCARIOS”; LA SUMA DE $34.513.565.- POR CONCEPTO DE “COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS” Y LA SUMA DE $5.294.563.- POR CUENTA “OTROS” 94 13.- Aparece de fs. 220 la determinación de la RLI efectuada por la propia reclamante: DETERMINACION DE LA R.L.I. DE PRIMERA CATEGORIA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31-12-2008 -$622.330.259* SE AGREGA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN LEASING $55.583.664 AMORTIZACIÓN INTERESES DIFERIDOS POR LEASING $12.921.968 IMPUESTO RENTA $9.149.348 $77.654.980 SUBTOTAL -$544.675.279 SE DEDUCE CUOTAS LEASING PAGADAS -$133.141.151 -$133.141.151 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE -$677.816.430 (*) Resultado del ejercicio según Balance Tributario de fs. 219. -$677.816.430.- que declara en el código 229, del recuadro N°6: “Datos del FUT”, de su Formulario 22 de fs. 46. Practicada la citación 04, de fs. 35; dada la respuesta por el reclamante de fs. 94 y a la luz de su balance tributario de fs. 213, él mismo reduce su resultado a solo -$496.976.391 (reduce la pérdida financiera o contable del ejercicio), con lo cual, a fs. 30, el SII efectúa el siguiente nuevo cálculo, a partir de los propios datos del contribuyente: DETERMINACION DE LA R.L.I. DE PRIMERA CATEGORIA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31-12-2008 -$496.976.391 SE AGREGA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN LEASING $31.190.525 C.M. DEP. ACUMULADA A LEASING $5.131.916 IMPUESTO RENTA $5.080.891 $41.403.332 SUBTOTAL -$455.573.059 SE DEDUCE C.M. ACTIVOS EN LEASING 27.961.151 C.M. LEASING POR DISTRIBUIR 1.153.652 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE -$484.687.862 De este nuevo resultado contable, el SII “acepta” las siguientes cuentas de gastos: CUENTA FOLIO MONTO DEPRECIACION DEL EJERCICIO 2369 $299.240.860 95 CUOTAS LEASING PAGADAS $94.745.550 TRASLADO MINERAL 2438 $242.841.094 Y le efectúa los siguientes agregados (gastos rechazados): CUENTA FOLIO MONTO OTROS 2431 $5.294.563 GASTOS INTERESES BANCARIOS 2444-2445 $57.834.417 COMISIONES BANCARIAS 2445-2447 $34.513.565 DIFERENCIA CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 2293 $56.899.241 INGRESOS OMITIDOS DICIEMBRE 2008 $32.993.334 TOTAL AGREGADOS $187.475.120 Consecuentemente, a partir de la nueva RLI determinada de - $484.687.862.-, el SII realiza los siguientes agregados y deducciones, a fs. 32: RESULTADO TRIBUTARIO (CONTABLE) -$484.687.862 DEDUCCIONES DETERMINADAS: CUOTAS LEASING ACREDITADAS - $94.745.550 AGREGADOS DETERMINADOS: CUOTAS “OTROS” SALDO SIN ACREDITAR + $5.294.563 INTERESES BANCARIOS SIN ACREDITAR + $57.834.417 COMISION Y GASTOS BANCARIOS SIN ACREDITAR + $34.513.565 CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 + $56.899.241 INGRESOS FACTURAS DE COMPRAS DICIEMBRE + $32.933.334 PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA: = -$391.958.292 MONTO UTILIDAD ABSORBIDA CON CREDITO 17% $120.644.021* PERDIDA TRIBUTARIA MAYOR AL FUT: PPUA 120.644.021*17% (tasa directa) = $20.509.484 DETERMINACION DE IMPUESTOS LIQUIDADOS 1.- GLOBAL COMPLEMENTARIO BASE IMPONIBLE DECLARADA $0 AGREGADOS: RETIROS ACTUALIZADOS + $78.815.180 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO = $78.815.180 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO: $78.815.180*40%-$12.865.688,40 = $18.660.384 PPM DECLARADO FORM. 22 LINEA 47, CODIGO 36 - $18.312.990 RETENCIONES ENAMI DECLARADOS FORM 22 COD - $19.109.139 384 PPUA DETERMINADOS - $20.509.484 RESULTADO LIQ. ANUAL A LA RENTA = -$39.271.229 DETERMINADO DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441 REINTEGRO A DEVOLVER $7.517.212 RESULTADO LIQ ANUAL A LA RENTA DECLARADO FORM 22 ($60.112.866) DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441 MONTO RETENIDO POR EL SII $13.324.425 96 (*): Código 774, del recuadro N° 6 Form. 22 de fs. 46: “Remanente FUT ejercicio anterior con crédito”. Esto es: DEVOLUCION IMPETRADA LINEA 56 CODIGO 85 FS. 46 $60.112.866 DEVOLUCION OBTENIDA $46.788.441 DEVOLUCION PROCEDENTE $39.271.229 SALDO A REINTEGRAR $7.517.212 SALDO RETENIDO POR SII POR IMPROCEDENTE $13.324.425 DIFERENCIA A FAVOR CONTRIBUYENTE $25.946.804 El SII, en la liquidación reclamada, reduce la nueva pérdida determinada por el propio contribuyente de -$484.687.862.- a solo - $391.958.292.- (fs. 32) al rechazar gastos comprendidos en dicha pérdida por los siguientes montos: CUENTA FOLIO MONTO OTROS 2431 $5.294.563 GASTOS INTERESES BANCARIOS 2444-2445 $57.834.417 COMISIONES BANCARIAS 2445-2447 $34.513.565 DIFERENCIA CENTRALIZACION VENTAS ENERO 2008 2293 $56.899.241 INGRESOS OMITIDOS DICIEMBRE 2008 $32.993.334 TOTAL AGREGADOS $187.475.120 a) “CUENTA OTROS”: 14.- Se señala a fs. 31 de la liquidación reclamada que se consigna como gasto "Traslado Mineral", $41.778.202, según consta en su Estado de Resultado y en el libro mayor folio 002431, página 58. Esta cuenta la componen $20.564.207 honorarios y $21.213.995 proveedores. De éstas últimas acompañó facturas de proveedores por $15.919.432, quedando un saldo sin acreditar de $5.294.563, lo que constituye un “agregado” a la renta líquida determinada. Respecto de este gasto, la reclamante solo alega a fs. 9 la nulidad genérica de la liquidación por tratarse de un “concepto” nuevo, no citado, punto ya analizado en el considerando IV, 10° precedente. En cuanto al fondo, no rinde prueba de ninguna especie destinada 97 a acreditar el respaldo contable de los $5.294.563.- derivado de su registro en folio 2431, de su libro Mayor, por cuya causa este gasto, que incide en la determinación de la pérdida declarada, será rechazado. b) CUENTA “GASTOS INTERESES BANCARIOS” Y “COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS” $97.448.991”: 15.- Se indica siempre a fs. 31 de la misma liquidación que se consigna como gastos "intereses bancarios" $57.834.417 y "Comisiones y Gastos Bancarios" por $34.513.565, según consta en su Estado de Resultados (fs. 219), y en el libro mayor, folio 002444, página 68; folio 002445, página 69; folio 002446, página 70 y folio 002447 página 71, respectivamente. "Intereses bancarios" $57.834.417 "Comisiones y Gastos Bancarios" $34.513.565 Refiere la misma liquidación que las cartolas bancarias aportadas para acreditar los $97.448.991 de Intereses bancarios según balance primitivo, o los $57.834.417 "Intereses Bancarios" y $34.513.565 "Comisiones y Gastos bancarios" en el nuevo balance, respaldado con las anotaciones Del libro diario y libro mayor de ambas cuentas, no constituye medio de prueba para acreditar los interés y gastos bancarios. Asimismo, revisadas las cartolas bancarias, los montos por conceptos de interés, comisiones y gastos bancarios no se condicen con las anotaciones del libro diario por dichos conceptos, ni a su respectivo libro mayor. Por tanto, al no contar con respaldo documental fehaciente ni aclarar el monto consignado por intereses y gastos bancarios, no se aceptan los gastos contabilizados por dicho concepto, lo que constituye un agregado a la renta líquida determinada de $57.834.417 (intereses bancarios) y $34.513.565 (Comisiones Bancarias). Téngase presente que en los folios 2442 al 2447 del libro mayor, en las cuentas Nros. 5020100 “intereses bancarios” y 5020200 “comisiones y 98 gastos bancarios”, el reclamante solo contabiliza un total de $57.834.417.- y $34.513.565.- (total $92.347.982.-); sin embargo, en su estado de resultado, en su cuenta de “intereses bancarios” registra la suma de $97.448.991.- y en su cuenta “comisiones y gastos bancarios” la suma de $11.833.294.- total $109.282.285.- produciéndose una diferencia entre sus mayores y su estado de resultado de $16.934.303.- En respuesta, la reclamante alega la misma nulidad por falta de citación antes expresada, por cuya causa se estará al mérito de lo allí resuelto. 16.- En cuanto al fondo, despachado oficio al BANCO SANTANDER, a fs. 282 vlta., consta de su respuesta de fs. 316 y 318 y siguientes que la reclamante no pagó suma alguna durante el 2008, por concepto de intereses y/o comisiones bancarias, toda vez que el listado de fs. 318 se refiere a préstamos otorgados el 2009; el listado de fs. 320 alude a un préstamo solicitado y pagado el 2004 mientras que el listado de fs. 321 y 322 se refiere a pago de arriendo leasing, constando los siguientes pagos de intereses en este último rubro: OPERACIÓN N° 412173 CUOTA TIPO VALOR CAPITAL INTERES IVA SALDO VENCIMIENTO FECHA CONTRATO CUOTA CAPITAL PAGO 30 ARRIENDO 0 -8,31 8,3058 0 1.513,81 20-01-08 20-01-08 31 ARRIENDO 908,15 750,66 12,4947 145 763,15 20-02-08 28-02-08 32 OPCION 908,15 763,15 0 145 0 20-03-08 28-03-08 OPERACIÓN 408899 35 ARRIENDO 0 -8,09 8,0862 0 1.473,79 20-01-08 36 ARRIENDO 884,15 730,81 12,1729 141,17 742,98 20-02-08 37 OPCION 884,15 742,98 0 141,17 0 20-03-08 Transformado el cuadro anterior a pesos ($) conforme al valor de la UF (Unidad de Fomento) de la fecha de pago o de vencimiento, según sea el caso, tenemos: OPERACIÓN N° 412173 CUOTA TIPO VALOR CAPITAL INTERES IVA SALDO VENCIMIENTO FECHA CONTRATO CUOTA CAPITAL PAGO 30 ARRIENDO 0 -163.732 163.649 0 29.826.523 20-01-08 20-01-08 31 ARRIENDO 17.950.90 14.837.883 246.976 2.866.135 15.084.766 20-02-08 28-02-08 2 32 OPCION 17.994.87 15.721.718 0 2.873.156 0 20-03-08 28-03-08 4 OPERACIÓN 408899 35 ARRIENDO 0 -159.397 159.322 0 29.038.011 20-01-08 36 ARRIENDO 17.476.50 14.445.519 240.615 2.790.430 14.686.077 20-02-08 7 37 OPCION 17.501.28 14.706.895 0 2.794.385 0 20-03-08 1 99 17.- Asimismo, despachado oficio al BANCO ITAU a fs. 281, consta de su respuesta de fs. 336 a 337 lo siguiente: N° MONTO $ FECHA FECHA MONTO INTERESES CREDITO OTORGAMIENTO PAGO INTERESES MORA $ RECUPERADO 47327 125.000.000 31-10-08 30-12-09 4.656.960 21.056.290 138639 50.000.000 31-10-08 30-12-09 1.862.820 17.266.170 299688 42.320.000 04-12-08 31-12-09 1.658.916 11.622.564 434543 30.000.000 04-12-08 30-12-09 1.190.000 8.189.064 513123 54.000.000 03-12-08 30-12-09 2.142.000 14.836.973 Con lo cual se acredita que todos ellos devengaron intereses en el 2009 y no en el 2008, que es el ejercicio en controversia, con lo cual tampoco sirve de respaldo a esta cuenta. 18.- respecto del BANCO DE CHILE, consta de oficio respuesta de fs. 378, los siguientes préstamos pagados por la reclamante en el año comercial 2008: FECHA N° FECHA CUENTA ABONO CARGOS OTORGAMIENTO PRESTAMO MOVIMIENTO 22-02-2008 18734 22-02-08 CAPITAL 30.130.307 IMPUESTOS 101.690 NOTARIA 1.500 SEGURO 27.117 TOTAL 30.130.307 130.307 04-06-08 INTERESES 1.084.691 INTERES PENAL 162.318 IMPUESTO 61.190 NOTARIO 1.500 TOTAL 1.309.699 03-07-08 CAPITAL 30.130.307 INTERESES 349.512 COMISION PREPAGO 12.052 TOTAL 30.491.871 TOTAL PAGO INTERESES 1.596.521 TOTAL PAGO COMISIONES 12.052 TOTAL INT/COM 1.608.573 04-06-08 19474 04-06-08 CAPITAL 80.000.000 IMPUESTOS 80.000 NOTARIO 1.500 SEGURO 24.000 TOTAL 80.000.000 105.500 03-07-08 CAPITAL 80.000.000 INTERESES 773.333 COMISION PREPAGO 26.667 TOTAL 80.800.000 04-06-08 19474 03-07-08 CAPITAL 30.130.307 INTERESES 349.512 COMISION PREPAGO 12.052 TOTAL 30.491.871 TOTAL PAGO INTERESES 1.122.845 TOTAL PAGO COMISIONES 38.719 TOTAL INT/COM 1.161.564 12-02-08 18670 12-02-08 CAPITAL 5.990.000 IMPUESTO 20.216 NOTARIO 1.500 SEGURO 5.391 TOTAL 5.990.000 27.107 100 26-05-08 INTERESES 215.640 INTERES PENAL 33.544 IMPUESTO 24.301 NOTARIA 1.500 TOTAL 274.985 27-08-08 INTERESES 218.036 INTERES PENAL 10.874 IMPUESTO 18.610 NOTARIA 1.500 TOTAL 249.020 TOTAL PAGO INTERESES 478.094 TOTAL PAGO COMISIONES 0 TOTAL INT/COM 478.094 19.- El BANCO CORPBANCA no evacuó su respuesta dentro de plazo, pese a ser reiterado en tres oportunidades, por cuya causa el oficio respectivo fue dejado sin efecto a fs. 427. 20.- De la información proporcionada por los dos bancos (SANTANDER, BANCO DE CHILE), tenemos: a) ENERO 2008: Verificado el folio 2442 de la cuenta N°5020100 (“intereses bancarios”) del mes de enero del 2008, aparece un saldo al 31 de enero del 2008 de $5.353.350.- y por la cuenta N°5020200 (“comisiones y gastos bancarios”) folio 2445, un saldo al mismo mes de $1.644.526.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO SANTANDER, para el mismo mes, se registra solo un pago por intereses por leasing de $322.971 ($163.649 más $159.322.-) con lo cual queda claro que los saldos no tienen respaldo. b) FEBRERO 2008: Por el mes de febrero del 2008, el mismo folio 2442 y 2445, y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la deducción del saldo del mes anterior, de $5.804.854.- y $2.023.341.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuada por el BANCO SANTANDER, para el 101 mismo mes, se registra solo un pago por intereses por leasing de $487.591 ($246.976.- más $240.615.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo. c) MAYO 2008: Por el mes de mayo del 2008, los folios 2443 y 2445, y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma mecánica de deducción anterior por dos meses, de $2.425.643.- y $3.136.164.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el mismo mes, se registra solo pago por intereses de $249.184.- ($215.614.- más $33.544.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo. d) JUNIO 2008: Por el mes de junio del 2008, los folios 2443 y 2446, y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, previa deducción de la misma mecánica anterior, de $3.633.577.- y $12.733.556.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el mismo mes, se registra solo pago por intereses de $1.247.009.- ($1.084.691.- más $162.318.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo. e) JULIO 2008: Por el mes de julio del 2008, los folios 2444 y 2446, y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma deducción anterior, de $5.898.051.- y $601.962.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el mismo mes, se registra solo pago por intereses de $1.472.357.- ($349.512.- 102 más $773.333.- más $349.512) y comisiones por $38.719.- ($12.052.- más $26.667.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo. f) AGOSTO 2008: Finalmente, por el mes de agosto del 2008, los folios 2444 y 2446, y por las mismas cuentas, registra sendos saldos, efectuada la misma deducción anterior, de $4.761.527.- y $588.828.- Sin embargo, si sumamos la única información disponible respecto de los mismos rubros, evacuadas por el BANCO DE CHILE, para el mismo mes, se registra solo pago por intereses de $228.910.- ($218.036.- más $10.874.-) con lo cual queda claro que los dos saldos tampoco tienen respaldo. 21.- Para mejor comprensión, si comparamos la información del mayor de las cuentas “intereses bancarios” y “comisiones y gastos bancarios” y los dos oficios (BANCO DE CHILE, BANCO SANTANDER) tenemos por los referidos meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto del 2008 lo siguiente: AÑO INTERESES COMISIONES 2008 SALDO MONTO SEGUN SALDO MONTO MENSUAL OFICIOS MENSUAL SEGÚN OFICIOS ENERO 5.353.350 322.971 1.644.526 0 FEBRERO 5.804.854 487.591 2.023.341 0 MAYO 2.425.643 249.184 3.136.164 0 JUNIO 3.633.577 1.247.009 12.733.556 0 JULIO 5.898.051 1.472.357 601.962 38.719 AGOSTO 4.761.527 228.910 588.828 0 TOTAL 27.877.002 4.008.022 20.728.377 38.719 En consecuencia, respecto de la determinación de la renta líquida negativa de fs. 30 de la liquidación reclamada; análisis del libro diario; cuenta de gastos; “intereses bancarios”, N°5020100, del gasto rechazado de $57.834.417 se tendrá por justificada la suma de $4.008.022.- mientras que de 103 la cuenta de gastos “comisiones bancarias”, N°5020200 de $34.513.565.- se tendrá por justificada la suma de $38.719, quedando así como sigue: CUENTA 5020100 “INTERESES BANCARIOS MONTO REGISTRADO 57.834.417 MONTO JUSTIFICADO 4.008.022 SALDO SIN JUSTIFICAR 53.826.395 CUENTA N° 5020200 COMISIONES Y GASTOS BANCARIOS MONTO REGISTRADO 34.513.565 MONTO JUSTIFICADO 38.719 SALDO SIN JUSTIFICAR 34.474.846 22.- Respecto de los otros agregados “centralización ventas enero 2008” por $56.899.241.- e “ingresos omitidos diciembre 2008”, por $32.933.334.- la reclamante no discute el fondo sino solo la nulidad formal por falta de citación previa, por cuya causa se estará a lo ya resuelto a este respecto en el considerando IV, 11°, anterior. VI.- PROCEDENCIA DE LA “RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS”, Y DE LA COMPENSACIÓN SOLICITADA POR EL RECLAMANTE CONFORME AL ARTÍCULO 127°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 23.- En el primer otrosí de fs. 14, la reclamante solicita rectificar su Formulario 22, AT 2009, conforme al artículo 127°, del Código Tributario, haciendo valer la “depreciación normal” en cinco años, llevando a gasto la suma de $56.799.245.- y no la “depreciación acelerada” de $283.996.228.-, eliminándose así la diferencia entre ambas de $227.196.983.-, imputable a retiro (FUF), reputándose entonces la diferencia liquidada de $76.022.966.- como “retiro en exceso” y -por lo mismo-, no afecta a Global Complementario. Fundamenta esta “rectificación de error propio” en el hecho que por haber llevado a gasto una “depreciación acelerada” de $283.996.228.- en vez de una “depreciación normal” de $56.799.245.-, se le produce una diferencia entre ambas de $227.196.983.-, denominado FUF, que la Ley hace 104 imputable a retiros. Luego, los retiros de $76.022.966.- que ella no desconoce y que por Ley son imputable a dicho FUF y -en consecuencia-, tributables con el Impuesto Global Complementario respectivo, al cambiar su “depreciación acelerada” por la “depreciación normal”, hace desaparecer la diferencia entre ambas o FUF y -consecuentemente-, el retiro tributable se vuelve ahora un “retiro en exceso”, no tributable con Global Complementario. Sostiene que la decisión anterior es un “error propio” cometido en su Formulario 22, AT 2009, solicitando la aplicación de la “depreciación normal” de $56.799.245.-, en vez de la declarada originalmente (“acelerada”) de $283.996.228.-, disminuyendo así la pérdida del ejercicio y eliminando el FUF de $227.196.983.-. Lo anterior por cuanto su “opción” por la “depreciación acelerada” le ha provocado un “perjuicio”, toda vez que teniendo pérdidas en el ejercicio, los retiros no debieron tributar por falta de utilidad (“retiros en exceso”), pero que al “haber optado” por la “depreciación acelerada” en su Formulario 22, la diferencia con la “depreciación normal”, -por disposición de la Ley-, es imputable a los retiros como si fueren utilidades, sin crédito; efecto legal que ahora busca reversar. Sostiene que la depreciación acelerada es un beneficio que el contribuyente puede utilizar y en cualquier momento puede optar por una u otra; que incluso, una vez impetrada la “depreciación acelerada” en su Formulario 22, no quedaría obligada por ella en caso que le “cause perjuicio” y siempre puede rectificar su Formulario 22 conforme al mencionado artículo 127° del Código Tributario y artículo 31°, N°5, de la Ley de la Renta, que transcribe a fs. 16. Que además, al tener ambas depreciaciones solo efectos tributarios, no está obligada a contabilizarlas financiera o contablemente por ser una estimación netamente financiera que queda al mero arbitrio del 105 contribuyente, lo que se acredita por el hecho que los gastos de depreciación ninguna relación tienen con la depreciación declarada en el respectivo Formulario 22, depreciación, sea ésta “acelerada” o “normal”, que se considera solo para efecto de los ajustes a la RLI, por todo lo cual es procedente sustituir una por otra. Por lo mismo, no pretende con esta modificación rectificar su contabilidad pues solo modifica su Formulario 22, por constituir dicha elección, como se dijo, un “error propio”. 24.- El SII responde en el punto II, de fs. 61, que una “declaración rectificatoria” es aquella en la cual el contribuyente corrige su declaración primitiva por adolecer ésta de “errores” o “inexactitudes” en sus datos o cifras, conforme al artículo 8°, del DS. 910, de 1976; que el reclamante hace descansar su error en su mala elección respecto del método de depreciación impetrada al optar por la “depreciación acelerada” en vez de la “normal”, olvidando que la diferencia entre ambas es imputable a retiros. Que en la especie no aplica el artículo 127°, del Código Tributario, pues el reclamante no rectifica un “error” sobre datos o cifras contenidos en su declaración Formulario 22 sino una “mala elección”, lo que es improcedente. Que además, si se analiza la declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, se ve que ésta fue confeccionada en base a los antecedentes registrados en la propia contabilidad y balances del reclamante, los cuales no contienen errores; en consecuencia, no puede la reclamante enmendar su declaración sin enmendar sus registros contables que le sirven de respaldo; específicamente la glosa “depreciación acelerada”, del folio 2369, página 78, de su Libro Diario, lo cual es inadmisible conforme al artículo 32°, del Código de Comercio. Agrega que está de acuerdo con la reclamante en el sentido que 106 la “depreciación acelerada” es un “beneficio” para el contribuyente, pero no destinado a rebajar su carga tributaria como lo pretende, sino porque busca incentivar nuevas inversiones en las empresas que mejoren su productividad, rebajando más rápidamente el valor de sus activos; que como todo beneficio es el contribuyente quien puede libremente optar o no por él, pudiendo abandonarlo (la “depreciación acelerada”) cuando lo estime conveniente; que la reclamante ejerció su opción por aquella “depreciación acelerada”, pudiendo volver a la “depreciación normal” cuando lo estime conveniente, pero este nuevo cambio solo tendrá efecto para lo “futuro” y jamás “retroactivo”, como lo pretende el litigante por disposición expresa del inciso II, del N°5, del artículo 31°, de la Ley de la Renta, que transcribe a fs. 64 y porque los Nros. 18 y 19, del Boletín N°33, del Colegio de contadores, exigen que el uso de la depreciación sea “constante”. 25.- Que no existe discusión sobre el hecho que la reclamante impetró en su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta de fs. 46, en el recuadro N°6, “Datos del FUT”, código 776 “Diferencia entre depreciación acelerada y normal”, la suma de $200.791.855.- y un exceso de retiros para el ejercicio siguiente, código 320, de $75.997.624.-, el que en su respuesta a la citación de fs. 44 y cuadro de depreciación de sus activos de fs.221, fue ajustado a $227.196.983.- resultante de lo siguiente: DEPRECIACION ACELERADA $283.996.228 DEPRECIACION NORMAL $56.799.246 DIFERENCIA DE DEPRECIACION $227.196.983 A la vez, y conforme se indicó en el considerando II, 4°, letra b) precedente, la reclamante efectuó retiros actualizados por $78.815.180.- y una base imponible afecta a Global Complementario de $0.- con lo cual dio a tales retiros el tratamiento de “retiros en exceso” al no gravarlos con los impuestos 107 personales, finales o terminales (Global Complementario). 26.- Sin embargo de lo anterior, el artículo 31°, N°5, de la Ley de la renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: . . . . . . 5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. . . . .Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del 108 bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.”, mientras que el citado artículo 14° dispone que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.”; esto es, los retiros actualizados de $78.815.180.- (fs. 29), dado que el reclamante carecía de FUT y FUT devengado por registrar pérdida tributaria, son imputables a la “diferencia” entre la “depreciación acelerada” y la “depreciación normal” (FUF), que en el caso de autos asciende a la suma de $227.196.983.- (fs. 28), quedando entonces dichos retiros afectos a Global, sin crédito. 109 Consecuente con lo anterior, a fs. 33, el SII efectúa el siguiente cálculo: DETERMINACION IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA AT 2009 A LIQUIDAR BASE IMPONIBLE IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO DECLARADO F- $0 22 FOLIO 99450339 RETIROS ACTUALIZADOS $78.815.180 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADA $78.815.180 IMPTO. GLOBAL COMPL. DETERMINADO $18.660.384* (*):$78.815.180*40%-$12.865.688,40. 27.- La reclamante intenta reversar el efecto anterior, señalando que su “opción” por la “depreciación acelerada”, efectuada en el código 776 de su formulario 22, de fs. 46, constituye “error propio” en los términos del artículo 127°, del Código Tributario, norma que dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error7 de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Pero lo cierto es que en la especie no estamos en presencia de un “error propio” en que haya incurrido el reclamante al declarar en el código 632, del recuadro N°2: “Base Imponible de Primera Categoría”, de su Formulario 22 de fs. 46, la suma de $323.371.653.- por concepto de “depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente” y en el código 776, del recuadro N°6: “datos del FUT”, la suma de $200.791.855.- por concepto de “diferencia entre depreciación acelerada y depreciación normal”, monto que -al contestar la citación-, rectificó a $227.196.983.-, sino el ejercicio de una “opción” que le permite la Ley, respecto de la cual ahora pretende recular dado su desconocimiento del efecto tributario que originaba el artículo 31°, N°5, inciso II, (FUF) de la Ley de la Renta antes referido; esto es, que los retiros 7 Rae: Concepto equivocado o juicio falso. 110 actualizados por $78.815.180.- son imputables -y consecuentemente tributables-, con Global con cargo a la diferencia entre la “depreciación acelerada” y la “depreciación normal” (utilidad financiera FUF), sin crédito, al no pagar Primera Categoría por tener “pérdidas”. Recuérdese que el reclamante no puede alegar “desconocimiento” del referido inciso II, del N°5, del artículo 31°, de la Ley de la Renta y de sus efectos, por cuanto el artículo 8° del Código Civil es enfático en señalar que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”; es más, el artículo 1452° complementa lo anterior al sostener que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”, mientras que el 706°, inciso final remata que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Téngase presente además que mediante su “retractación” la reclamante pretende generar un “efecto retroactivo” en su Declaración Formulario 22, AT 2009, volviendo a la “depreciación normal” de solo $56.799.245.-, haciendo así desaparecer la diferencia entre ambas depreciaciones (FUF) y consecuentemente, elimina el carácter tributable en Global de sus retiros. No existe discusión sobre el hecho que ejercer la “depreciación acelerada” es un derecho simplemente potestativo del reclamante, conforme al inciso II, del artículo 1478° del Código Civil, pudiendo además, en cualquier oportunidad, abandonarlo y volver a la “depreciación normal”, pero esta opción siempre tendrá efecto “a futuro”; jamás retroactivo, pues de no ser así, fallaría el requisito del “uso constante” que establecen los Nros. 18 y 19, del Boletín N°33, del Colegio de Contadores, citado a fs. 64. 28.- Pero además, existe otro motivo que hace inadmisible la alegación de la reclamante: el referido inciso final artículo 127° dispone que “La 111 reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”, lo cual es incompatible con lo solicitado en lo petitorio de su primer otrosí, de fs. 22 cuando la reclamante solicita “la devolución a mi representado de la suma de $11.143.172” retenidos por el SII. 29.- Finalmente, decir que la tesis anterior de este sentenciador es ratificada por la Excma. Corte Suprema cuando señala que: “13º) Que, al respecto corresponde indicar que la norma primeramente señalada en el anterior motivo (artículo 127°, del Código Tributario) se aplica a la posibilidad de rectificar errores de hecho o de derecho que se produzcan en la declaración o pago efectuados, pero no se refiere ni puede referirse, como surge de su texto, al cambio de un tipo de depreciación de los bienes del activo a que se alude en el artículo 31 Nº5 de la Ley de la Renta, porque ello constituye una cuestión de mucho más envergadura y se refiere a una variación de un sistema de depreciación; 14º) Que, en efecto, el artículo 31 de esta última ley, se refiere a la forma de determinar la renta líquida de las personas y ello se hace deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en determinados casos. El número 5 se refiere a una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. El inciso segundo se refiere a la depreciación normal y además, establece la depreciación acelerada. En el presente caso, el contribuyente optó, en su momento, por un tipo de depreciación y al advertir, posteriormente, que no le favorecía, ha pretendido variarla; pero, la norma del artículo 127 del Código de la Especialidad no permite la opción a que aspira el contribuyente, en orden a 112 que, por habérsele liquidado determinados impuestos y cambiar su situación relativa a los ingresos adeudados, pueda variar el modo de efectuar la depreciación, de la ya realizada, a otra. Esto es, no puede variar las reglas legales claramente preestablecidas; por tal razón la opción por un tipo de depreciación no constituye un error de que adolezca la declaración o pago de impuesto efectuada, ya que lo que se pretende, en buenas cuentas, es la variación de un sistema establecido por ley, frente a un resultado posterior adverso en lo económico;”8 Por todos estos antecedentes se desechará la solicitud de rectificación de errores propios deducida en el primer otrosí, de fs. 1. 30.- Que en lo demás, la testimonial rendida por el SII a fs. 204 solo ratifica las conclusiones antes referidas. 31.- Finalmente, respecto de la alegación de prescripción de fs. 98 y 106, debe estarse a lo ya resuelto a fs. 102 y 108 y lo analizado en el considerando IV, Nros. 6° al 12°. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal de fs. 1, MODIFÍCASE la liquidación Nro. 72, de 30 de julio del 2012, sobre Reintegro de Renta por $7.517.212.-, impuestos netos, cuya copia corre a fs. 24 y siguientes, en el sentido de ajustar la pérdida conforme a lo analizado en el considerando V, 21°, debiendo emitir el SII la RELIQUIDACIÓN respectiva y con su mérito determinar si procede reintegro alguno, REMITIENDO copia de la misma a este Tribunal. NO HA LUGAR a la solicitud de rectificación de errores propios 8 Excma. Corte Suprema, rol 4232-01, 3° Sala; 28 de mayo del 2003; “SOCIEDAD COMERCIAL HIPERSUR LTDA. con SII” casación Civil. 113 conforme al artículo 127° del Código Tributario, deducida en el primer otrosí de fs. 1, conforme a lo analizado en el considerando VI, 23° y siguientes. Todo ello SIN COSTAS, dado el mérito de lo resuelto. NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC 12-9-0000495-6 RIT GR-02-00074-2012 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Registro de Fallos. 114

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.