Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00086-2013 · 14 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00086-2013
- RUC
- 13-9-0002065-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0002065-6 RIT GR-02-00086-2013
VICTOR DURAN GUZMAN
RUT 5.804.678-7
Iquique, catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don VICTOR RENÉ DURAN GUZMÁN chileno,
casado, empresario, cédula de identidad y Rol Único Tributario N°5.804.678-7,
domiciliado en calle Serrano N°161, Iquique, quien reclama en contra de las
Liquidaciones Nros. 15 y 16, de fecha 30 de Julio de 2013, notificadas por cédula en
igual fecha, de la Dirección Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES
A partir de la revisión practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS a su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario1 2010,
Formulario 222, Folio 86899330, se establecieron supuestas inconsistencias que le
fueron "presumiblemente" dadas a conocer mediante notificación N°110200382, de
fecha 19 de junio de 2010. Según da cuenta la liquidación que reclama, con fecha 21
de abril de 2011 se presentaron ante el órgano administrativo los siguientes
antecedentes:
Minuta explicativa de las inversiones,
Declaración jurada,
Certificado de matrimonio y
Certificado de intereses del BANCO DEL DESARROLLO y BANCO
SANTANDER, determinándose que "Revisados los antecedentes mencionados,
éstos no acreditaron el origen de los fondos con los que se financiaron las
inversiones en Fondos Mutuos $215.530.972.-, y la compra de bien raíz
1 Año Tributario, en adelante AT.
2 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22.
1
$37.962.433".
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo
63°, del Código Tributario, se efectuó Citación N°102300019, de 02 de agosto de
2012, para que acreditara "(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s)
siguiente(s) inversión(es), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas
declaradas:
Inversión en bienes raíces realizadas por usted:
NOMBRE ROL COMUNA MONTO FECHA
INVERSIÓN INVERSIÓN
INV. BIENES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009
RAICES
Inversión en fondos mutuos 189211894 realizados por usted:
NOMBRE DE LA INVERSION RUT MONTO FECHA
DECLARANTE INVERSIÓN
DJ
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 25.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 50.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 65.470.945 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 75.060.027 //2009
Si las citadas inversiones se hubieran efectuado con ingresos que
provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de
rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, dará origen al
cobro de los impuestos que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, cuando corresponda".
A partir de los antecedentes aportados a la citación, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS tiene por justificadas, con cartolas bancarias sobre los
rescates de fondos mutuos, las siguientes inversiones:
2
FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO FECHA
AÑO COMERCIAL RESCATE BANCO
27/07/2009 BIEN RAIZ 37.962.433 13/07/2009
BBVA
14/05/2009 FONDOS MUTUOS 65.470.945 13/B0B5/V2A0 09
DESARROLLO
24/04/2009 FONDOS MUTUOS 75.060.027 23/04/2009
BBVA
Y las siguientes inversiones se tienen por no justificadas:
FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO
AÑO COMERCIAL
22/04/2009 FONDOS MUTUOS 25.000.000
09/04/2009 FONDOS MUTUOS 50.000.000
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario,
"se procede a Liquidar las partidas incluidas en Citación N°102300019 no
justificadas, aplicando lo establecido en los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta,
presumiéndose que los fondos con los que se financiaron estas inversiones
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría". El Concepto
“A” refiere a la "no acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según el N°3, del Artículo 20°, de la Ley de la Renta.
Considerando que son ventas o servicios de su actividad habitual de fotocopiado y
ventas de bebidas y confites". Por su parte, el Concepto “B” indica que "Asimismo, en
relación al origen de fondos, los agregados que aumentan la base imponible
determinada del Impuesto de Primera Categoría, serán agregados a la base
imponible de/Impuesto Global Complementario".
II.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
De acuerdo a las normas legales que regulan la materia en revisión y
lo obrado ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no estamos frente a un
caso de citación obligatoria, de aquellos regulados en los artículos 21°, 22° y 27°
del Código Tributario, ni tampoco estamos frente a aquellos casos que dan lugar al
termino extraordinario de prescripción del artículo 200°, del mismo cuerpo legal.
Hecho lo anterior, corresponde hacer presente que la acción
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fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto del AT 2010 y
contenida en los cobros efectuados en las Liquidaciones N°15 y 16, se encuentra
total y absolutamente prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 200°,
del Código Tributario y a la fecha en que se notificó las liquidaciones de
impuestos reclamadas, 30 de julio de 2013 por cuanto -a esa data-, se había
cumplido el plazo de prescripción de tres años, considerando que en la especie no
tuvo lugar el aumento del plazo en tres meses por efecto de la citación realizada al
contribuyente, atendido el incumplimiento de lo previsto en el artículo 63°, inciso
final, del Código citado.
En efecto, de acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario,
corresponde al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la fiscalización y
aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero su función propia de
revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los
impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeta -en su
ejercicio-, a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos
que señala el Código citado en el artículo 200°. Vencidos dichos plazos, se
extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos,
principio que queda ratificado en el artículo 59°, del Código Tributario, según el
cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente.
Esta interpretación resulta lógica si se atiende a que el destino de
los eventuales efectos de la revisión; esto es, de la liquidación y/o giro de
impuestos, cumplido que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera
voluntad del contribuyente, al cual le bastará reclamar de una u otro, aun cuando
no invoque la excepción de prescripción en su favor, para que ésta deba ser
declarada por el juez, anulándose los actos administrativos realizados en forma
extemporánea.
El artículo 200° del Código Tributario establece la regla general
relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, indicando que
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"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el
Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto; por consiguiente, el plazo de prescripción de tres años que tendría el
Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría y/o Global
Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, del AT 2010, vencería el 30 de
abril del año 2013, a las 24 horas.
De conformidad con el artículo 200°, inciso segundo, del Código del
ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto", plazo especial de prescripción que no tiene
aplicación en las liquidaciones reclamadas toda vez que no nos encontramos ante
impuestos no declarados o cuya declaración haya sido calificada de
maliciosamente falsa.
Ratifica lo anterior el hecho que en las liquidaciones reclamadas los
fiscalizadores no fundan su actuar dentro de este plazo especial y, en
consecuencia, tampoco acompañan los antecedentes de los cuales se
desprendería o con los cuales se acreditaría la existencia de malicia o el hecho de
no haberse efectuado la declaración.
Asimismo, dispone el Código Tributario en el artículo 200°, inciso IV,
"/os plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de
conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
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derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo".
El referido Artículo 63° del Código Tributario, dispone que: "La
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 3° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella".
Según se observa de las disposiciones legales transcritas
precedentemente, por el hecho de notificarse la citación al contribuyente, se
aumenta en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el
caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de
suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar,
reliquidar o girar cualquier impuesto sino exclusivamente los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto,
para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario:
a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y
exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que
puedan dar lugar al cobro de un impuesto.
b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que
graven a las operaciones detalladas en la "citación" se notifique antes de que
transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres
meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso.
La obligatoriedad de que en la "citación" se indiquen, con la mayor
precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de
aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto, es recogida por numerosas
instrucciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y especialmente, en
materia de justificación de inversiones, en la Circular N°8 del año 2000 que indica
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en las partes pertinentes:
"CIRCULAR N°08 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2000 MATERIA:
INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES. DEROGA
CIRCULAR N°68, DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 1997
INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES,
GASTOS Y DESEMBOLSOS.
2.- OBJETO Y SUJETOS DE LA PRUEBA
a) Hecho a probar por Servicio
Para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63° del Código Tributario, debe expresarse en forma
determinada la operación que la motiva; esto es, la inversión, gasto o desembolso.
En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados
en los términos del artículo 200° del Código Tributario. Tal cual se desprende del
inciso final del citado artículo 63°.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos
antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario
deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario,
dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la
decisión de no practicar citación"
De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende claramente
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que para resultar aplicable el artículo 70° de la Ley de la Renta, se requiere de
una actividad previa de parte del Servicio de Impuestos Internos, consistente en
establecer, probar o acreditar la existencia de ciertos y determinados desembolsos,
gastos o inversiones realizadas por el contribuyente que se está fiscalizando. Por
tal motivo el ente fiscalizador no se encuentra liberado de realizar actividad
probatoria alguna sino que, por el contrario, deberá probar los hechos que
permiten dar aplicación a esta norma de excepción, partiendo por identificar al
hecho que da origen a la citada presunción; esto es el desembolso, gasto o
inversión, estableciendo, -como lo señala la citada Circular-, la "naturaleza, cuantía
y fecha" del mismo.
La exigencia anterior no es cumplida en la Citación N°102300019,
toda vez que ésta sólo se limita a identificar la naturaleza, cuantía y fecha en
relación a la inversión en bienes raíces, más respecto de las inversiones en
fondos mutuos solo se señala su naturaleza y monto, omitiéndose toda referencia
al día y mes de las citadas erogaciones, indicándose solamente: "2009", dato que
resulta evidente al tenor del AT en revisión. Esta descripción realizada, de ninguna
forma da cumplimiento al papel del ente fiscalizador consistente en probar la
hipótesis de hecho que da nacimiento a la presunción legal de ingresos, partiendo
de la acción más básica para lograr tal objetivo, la cual consistía en identificar a tal
desembolso, gasto o inversión, descripción que dicha Citación N°102300019,
adolece, por lo que se constata la existencia de un vicio patente, claro e identificable
por la sola lectura del mismo, toda vez que constituye un requisito de la citación el
expresar en forma determinada la operación que la motiva; esto es, la inversión,
gasto o desembolso, siendo la sanción al vicio referido el que los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200° del Código
Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63°.
En apoyo de lo expuesto resulta importante destacar un fallo del
Tribunal Tributario de Valdivia, en ese entonces dependiente de X° Dirección
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Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 07 de noviembre
de 2001, rol N°10.021-98, caratulado "JUAN NICOLÁS MIRIC MARTI con S.l.l",
donde acogió una reclamación tributaria, presentada en contra de liquidaciones de
impuesto que fueran notificadas a un contribuyente al no considerar justificado el
origen de los fondos con que se financió la inversión de un bien raíz.
El fallo de primera instancia consideró que el Servicio, al practicar las
liquidaciones respectivas, no dio cumplimiento a lo establecido por la Circular
N°08, de 7 de febrero del 2000, en cuanto a acreditar la naturaleza, cuantía y
fecha del desembolso con anterioridad a la Citación respectiva. De este modo,
concluyó, la Liquidación primitiva fue desvirtuada por los antecedentes aportados
por el reclamante debiendo por tanto el Tribunal dilucidar una demanda distinta
de la que fuera primitivamente notificada, perdiendo de esta forma la liquidación
notificada valor, vigencia y exactitud.
En su fallo, el Juez Tributario manifestó:
"3°) Que, en la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000, se
establece en el Capítulo Primero N°2, letra a) "Hecho a probar por el Servicio”:
que para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63° del Código Tributario, debe expresarse en forma
determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso.”
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos
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antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario
deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario,
dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de
la decisión de no practicar la citación.
4°) Que, uno de /os principios que emana de la Circular antes
nombrada es que el Servicio se obliga a acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del
desembolso antes de citar.
5°) Que, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en
la especie, el Servicio no disponía de las cifras exactas y fecha del desembolso
producido y, de hecho, al conocerse los términos de la escritura pública, se hace
menester verificar, los montos y fechas en que se desembolsaron /os primeros
$15.000.000. antes de suscribir el contrato, aparte que de las otras cifras, se
desconocen las fechas y montos que se cancelarán a futuro, de modo que la
liquidación cursada, ha sido desvirtuada, pues ha adquirido diferente significado,
siendo diferente la demanda que debe dilucidar el tribunal, respecto de la
primitivamente notificada por el Organismo Fiscalizador.
6°) Que, en estas circunstancias, el Tribunal se ha formado la
convicción que en la especie no se ha cumplido a cabalidad los pasos previos que
debieron seguirse en la fiscalización, de acuerdo a la normativa antes indicada.
7) Que, de lo anterior, se deduce que en este caso se han
transgredido las instrucciones de la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000; en
especial la obligación que se impuso el Servicio de acreditar previo a la citación, la
naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos.
8°) Que el Tribunal, visto lo anterior, determina que la liquidación
cursada ha perdido valor, vigencia y exactitud, viéndose en la imposibilidad de
continuar el proceso por los cauces normales, por lo que decide acoger la
excepción alegada, debiendo anularse y dejarse sin efecto las liquidaciones
N°s 181 a la 183, de 26.12.97, notificadas por cédula el 27.12.97”.
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En conclusión y conforme se ha venido exponiendo, la Citación
N°102300019, al no expresar en forma determinada la naturaleza, cuantía y fecha
de la operación que la motiva; esto es, la inversión, gasto o desembolso, no produjo
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del artículo 200°,
del Código Tributario. Así, el plazo de prescripción de tres años, aplicable al caso en
revisión que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera
Categoría y/o Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, del AT
2010, venció el 30 de abril del año 2013, a las 24 horas. De esta forma, la acción
fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto a los cobros
efectuados en las Liquidaciones N°15 y 16, se encuentra total y absolutamente
prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 200°, del Código del ramo y a la
fecha en que se notificó las liquidaciones de impuestos reclamadas, 30 de julio de
2013, por cuanto a esa data se había cumplido el plazo de prescripción de tres
años, considerando que en la especie no tuvo lugar el aumento del plazo en tres
meses por efecto de la citación realizada al contribuyente, atendido el
incumplimiento de lo previsto en el artículo 63°, inciso final, del Código citado. Lo
anterior no sufre alteración alguna por el hecho de haber dado respuesta a la
Citación con fecha 02 de octubre de 2012, toda vez que el vicio indicado no es
posible de convalidación por parte del contribuyente.
III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
En subsidio de lo anterior, y para el improbable caso de estimarse
que la actuación del órgano fiscalizador materializada en las liquidaciones N°15 y
16, de 30 de julio de 2013, se encuentra dentro del plazo de prescripción del
artículo 200° del Código Tributario, indica que las inversiones realizadas en fondos
mutuos con fecha 09 y 22 de abril de 2009, por $50.000.000 y $25.000.000,
respectivamente, se encuentran total y absolutamente justificadas.
En efecto, tal cual se comunicó al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, tanto respecto de la revisión a las inversiones practicadas por su
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persona como a las de su cónyuge, doña MARTA CECILIA MONTERO DÍAZ,
con quien se encuentra casado en régimen patrimonial de sociedad conyugal, los
dineros en cuestión provienen de los ahorros obtenidos del esfuerzo familiar de
muchos años, haciendo presente que como personas de trabajo solo han procurado
la educación de sus dos hijos y tener un pasar económico tranquilo, sin excesos ni
lujos; comportamiento mesurado que les ha permitido contar con ahorros que van
reinvirtiendo en depósitos a plazo o fondos mutuos, obteniendo ganancias de los
mismos de acuerdo a las fluctuaciones del mercado. Estas operaciones son
realizadas tanto personalmente como por su cónyuge, quien para mayor comodidad
en la realización de los trámites, tiene un poder para representarle y puede tomar
las inversiones a su nombre.
Si bien los fondos reinvertidos son de una data anterior al año 2005,
es del caso señalar que para el año 2008, solo por concepto de depósitos a
plazo en los BANCOS SANTANDER y del DESARROLLO, su cónyuge registraba
captaciones de dinero por $300.000.000 millones de pesos. Por su parte, el
reclamante registraba para igual periodo, solo por concepto de depósitos a plazo
en el BANCO SANTANDER la suma de $100.000.000. De estos depósitos a
plazo, al momento de su vencimiento, retiraron las ganancias obtenidas y volvieron
a invertir la suma inicial en la institución financiera que les da la mejor tasa. Estos
movimientos se reflejan claramente en los "Certificados sobre intereses u otras
rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza" emitidos por las
instituciones bancarias citadas.
A lo anterior se debe agregar los fondos disponibles en sus
respectivas cuentas corrientes, la que en el caso de su cónyuge, correspondiente a
la cuenta N°0203194652 del BANCO ITAÚ, registraba al 30 de diciembre de
2008 un saldo disponible de $12.883.970. Por su parte, su cuenta corriente
N°05-99496-9, del BANCO SANTANDER, registraba al 30 de diciembre de 2008
un saldo disponible de $9.546.830.
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Por otra parte, de acuerdo a su Declaración de Impuesto a la Renta,
AT 2009, registra retiro de utilidades por $8.381.960; y para el AT 201O, registra
retiro de utilidades por $10.000.000.
Es en este escenario que el 09 de abril de 2009 suscribe un
"Contrato de suscripción de cuotas N°0004231469, Contrato de aporte para
fondo mutuo BBVA Excelencia-Serie A", por la suma de $50.000.000. La referida
suma se paga mediante Cheque N°0001052, girado contra la cuenta corriente del
suscrito en el BANCO SANTANDER. Es del caso señalar que la referida cuenta
corriente registraba al 08 de abril de 2009 un saldo disponible de $66.560.238.
Forma parte de este saldo un depósito efectuado en vale vista del BANCO DEL
DESARROLLO por $35.163.333. El citado vale vista es producto del retiro de la
inversión efectuada en depósito a plazo en el BANCO DEL DESARROLLO con
fecha 04 de marzo de 2009.
Efectivamente, con fecha 04 de marzo de 2009 se invierte en depósito
a plazo en el BANCO DEL DESARROLLO la suma de $35.000.000. Estos fondos
vienen desde el BANCO SANTANDER, donde, en igual fecha, se hace retiro de
$35.339.967. La historia de estos fondos nos llevan al 16 de enero de 2009
donde se reinvierten en depósito a plazo en el BANCO SANTANDER por
$35.000.000, liquidándose en igual fecha la inversión por $35.281.750. Estos
fondos vienen, a su vez de la reinversión en depósito a plazo en el BANCO
SANTANDER de la suma de $35.000.000 efectuada con fecha 12 de diciembre de
2008.
En igual orden de ideas, con fecha 21 de abril de 2009 suscribe un
"Contrato de suscripción de cuotas N°0004234240, Contrato de aporte para fondo
mutuo BBVA Excelencia-Serie A" por la suma de $25.000.000. La referida suma se
paga mediante dos cheques:
a) Cheque N°0001069, por la suma de $15.000.000, girado contra
la cuenta corriente del suscrito en el BANCO SANTANDER.
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Es del caso señalar que la referida cuenta corriente registraba al 21 de
abril de 2009 un saldo disponible de $19.808.388.
b) Cheque N°750889, por la suma de $10.000.000, girado contra la
cuenta corriente de su cónyuge, doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ, en el
BANCO ITAÚ. Es del caso señalar que la referida cuenta corriente registraba al 21
de abril de 2009 un saldo disponible de $18.751.018.
Todo lo anteriormente expuesto le permite sostener fundadamente que
las inversiones liquidadas se encuentran plenamente justificadas, demostrándose
haber dado cumplimiento a las obligaciones tributarias relacionadas con las
inversiones que dieron origen a la fiscalización.
Por tanto, pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones N°15 y 16, de fecha 30 de Julio de 2013, notificadas por cédula en
igual fecha, solicitando se declare lo siguiente:
1. Que la Citación N°102300019, de 02 de agosto de 2012, no
aumentó los plazos de prescripción en los términos del artículo 200° del Código
Tributario;
2. Que la acción fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS respecto del AT 2010 y contenida en los cobros efectuados en las
Liquidaciones reclamadas, se encuentra total y absolutamente prescrita, dejando
sin efecto las liquidaciones referidas;
3. En subsidio, que las inversiones liquidadas se encuentran
totalmente justificadas, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, o que la
justificación es parcial, debiendo determinarse nuevamente las diferencias de
impuestos.
4. Todo lo anterior con expresa condena en costas.
A fs. 92 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Cédula de
Identidad N°7.268.100-2, Ingeniero Comercial, Directora de la Primera Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliada en
14
calle Tarapacá N°470, Iquique, quien evacua el traslado del reclamo, presentado por
don VÍCTOR RENE DURAN GUZMAN, de conformidad al procedimiento general de
reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°15 y 16, todas de fecha 30 de Julio
de 2013, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las
actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I. Antecedentes:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus facultades
fiscalizadoras, puede solicitar a determinados contribuyentes que prueben el origen
de los fondos con los cuales han realizado gastos, desembolsos o inversiones
determinadas, lo que está expresamente establecido en el artículo 70° de del DL
N°824 del año 1974, que prescribe:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo 20° o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42°, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
En atención a ello, con fecha 19 de Junio de 2010, mediante notificación
N°110200382, se le informa de la observación al contribuyente en procesos masivos
de Operación Renta del AT 2010, programa orientado a contribuyentes que fueron
observados por “Control de origen de fondos con que se financian inversiones”.
Luego, con fecha 16 de Agosto de 2010 se notifica atención de renta N°86899330, en
la persona de ELENA DEL CARMEN BEAS GUZMÁN, RUT 06.866.434-9, quien se
15
presenta en las oficinas del SII con poder respectivo, facultada con el artículo 9° del
Código Tributario, para representar a don VÍCTOR RENÉ DURÁN GUZMÁN,
contribuyente de Primera Categoría, que realiza actividades de fotocopiado, venta de
bebidas y confites entre otras, en la que se reitera que debe acreditar origen y
disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones en fondos
mutuos y bien raíz de su declaración de renta AT 2010.
Atendido ello, con fecha 21 de Abril de 2011 presenta los siguientes
antecedentes: Minuta explicativa de las inversiones, declaración jurada, certificado de
matrimonio y certificado de intereses del BANCO EL DESARROLLO y BANCO
SANTANDER.
Cabe señalar que el contribuyente, don VÍCTOR RENÉ DURÁN
GUZMÁN registra las siguientes actividades:
FECHA ACTECO DESCRIPCION CAT AFECTA IVA
28-11-1996 521900 Venta Al Por Menor De Otros Productos En 1 Si
27-12-1996 522090 Venta Al Por Menor De Productos De Confi 1 Si
29-05-1996 749934 Servicios De Fotocopias 1 Si
Luego, del análisis de los documentos y antecedentes aportados, con
fecha 6 de Agosto de 2012, se notifica al contribuyente Citación centralizada
N°102300019, de fecha 02 de agosto del 2012, debiendo presentar los antecedentes
que rectifiquen, amplíen, aclaren o confirmen su Declaración de Impuestos a la Renta
del AT 2010, a fin de aclarar y justificar el detalle de las inversiones citadas:
Inversiones en bienes raíces:
NOMBRE DE LA INVERSIÓN ROL COMUNA MONTO DE FECHA
INVERSIÓN
INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009
Inversión en fondos mutuos 1892/1894:
NOMBRE DE LA INVERSIÓN RUT DECLARANTE MONTO FECHA
DJ INVERSIÓN
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 25.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 50.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 65.470.945 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 75.060.027 //2009
16
Asimismo, en dicha citación se le solicitó al contribuyente acompañar
los siguientes antecedentes para regularizar su situación:
Carnet de Identidad o Cédula RUT, según corresponda.
En caso de enviar mandatario, acreditar su representación por escrito.
Documentación relativa a inversiones que acredite origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos 3 años.
Libro de ingresos y egresos.
Certificado N°7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza.
Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro
Voluntario establecidas en el Art. 21 del DL N° 3.500 de 1980.
Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42° bis de la Ley de la Renta, si
correspondiese.
Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados
de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según art. 17 de DL N°1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57° bis de la Ley
de la Renta.
Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en fondos de Inversión de la Ley
N°18.815/59, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos
17
Mutuos según Articulo 17° del DL N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
El contribuyente, con fecha 2 de octubre de 2012, en respuesta a la
citación, aporta nuevos antecedentes, los cuales corresponden a certificados de las
inversiones en Fondos Mutuos, aclarando el origen de los fondos de parte de las
inversiones citadas, mediante los documentos acompañados distintos de contabilidad
completa. Es así como el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS da por acreditadas
las siguientes inversiones:
INVERSIONES
FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO
COMERCIAL DETALLE ROL
27.07.2009 Bien Raíz 7000274 37.962.433
22.04.2009 Fondos Mutuos - 25.000.000
Fondos Mutuos
09.04.2009 - 50.000.000
Fondos Mutuos
14.05.2009 - 65.470.945
Fondos Mutuos
24.04.2009 - 75.060.027
TOTAL 253.493.405
Teniendo por no acreditadas las siguientes partidas:
INVERSIONES
FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO
COMERCIAL DETALLE ROL
22.04.2009 Fondos Mutuos - 25.000.000
09.04.2009 Fondos Mutuos - 50.000.000
El 30 de julio del 2013, se notifican liquidaciones N°15 y 16 por cédula
en la persona de MACARENA VERDEJO CATALDO, Rut: 16.349.083-8, en el
domicilio del contribuyente VÍCTOR RENÉ DURÁN GUZMÁN, RUT 5.804.678-7,
calle Serrano N°161 Iquique, quien el día 4 de Noviembre de 2013, presenta
reclamación en contra de Liquidaciones 15 y 16, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Iquique.
II. Improcedencia del reclamo en cuanto a la prescripción invocada.
El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra de las
18
Liquidaciones N°15 y 16, ambas de fecha 30 de julio de 2013, aduciendo la
improcedencia de la liquidación por no haber operado el aumento del plazo de
prescripción contemplado en el inciso IV, del artículo 200°, del Código Tributario, por
faltar requisitos establecidos en la circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000
respecto de la citación.
En ese sentido es preciso señalar que el inciso IV, del artículo 200°, del
Código Tributario señala que:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
En concordancia con lo anterior, relativo a la citación y a sus efectos en
la prescripción tributaria, el artículo 63° del mismo Código, en su inciso IV establece
que:
“La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
En este sentido es claro que, de acuerdo a las normas establecidas en
el Código Tributario, la citación practicada al contribuyente tiene por efecto aumentar
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del mismo en tres meses,
lo que significa que la citación practicada, respecto del caso particular referente a la
declaración de Renta del AT 2010, vence el 30 de Julio de 2013, fecha en que se
practicó la liquidación.
Sin perjuicio a ello, y a la claridad de la norma, el contribuyente funda
su reclamo en lo establecido en la Circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, cuya
19
materia es: “INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES.
DEROGA CIRCULAR N°68, DE 07 DE NOVIEMBRE DE 1997.” Dicha Circular, en su
punto 2, con el fin de aclarar las distintas actividades de las partes, SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS y Contribuyente, establece directrices probatorias para
cada una de ellas:
“a) Hecho a probar por el Servicio
Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley
sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma
determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso.
En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en
los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso
final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos
antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario
deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario,
dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la
decisión de no practicar citación.”.
El contribuyente funda su reclamo referente a la prescripción, en lo
establecido en el destacado precedente, confundiendo elementos esenciales en su
argumento, al fundar su reclamo en el hecho de no haberse establecido día y mes de
20
la inversión cuya justificación se solicitó por el fiscalizador en la respectiva Citación.
Sin embargo, es claro que la circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, señala que
para ocurra y opere la excepción al aumento de los plazos de prescripción
contemplados en el artículo 200° del Código Tributario, es necesario que “no” se
exprese en forma determinada la operación que la motiva, hecho que no sucede en
autos, toda vez que la citación fue clara y precisa en establecer qué operaciones e
inversiones se solicitó justificar, lo que fue señalado en la siguiente forma en la
Citación:
“Inversiones en bienes raíces realizadas por usted:
NOMBRE DE LA ROL COMUNA MONTO DE FECHA
INVERSIÓN INVERSIÓN
INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009
Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas por usted:
NOMBRE DE LA RUT DECLARANTE MONTO FECHA
INVERSIÓN DJ INVERSIÓN
INVERSION EN FONDOS 96815680-2 25.000.000 //2009
MUTUOS(F1984)
INVERSION EN FONDOS 96815680-2 50.000.000 //2009
MUTUOS(F1984)
INVERSION EN FONDOS 96815680-2 65.470.945 //2009
MUTUOS(F1984)
INVERSION EN FONDOS 96815680-2 75.060.027 //2009
MUTUOS(F1984)
“
Tan claro es el hecho de haberse dado cumplimiento a lo establecido
en la Circular a la que se hace referencia, que el contribuyente concurrió a la
Dirección Regional de esta ciudad y acompañó documentos, distintos a su
contabilidad completa, para justificar las inversiones objetadas, las que fueron
expresadas claramente en la citación, estableciéndose la inversión, el monto exacto
de la misma y el año comercial de su desembolso; es decir, la fecha del mismo.
En conclusión, la Citación notificada al contribuyente es válida en todo
sentido, cumpliendo a cabalidad las exigencias legales y administrativas, por lo que
el argumento del reclamo de no operar el aumento de los plazos de prescripción
tributaria carece de fundamento legal y debe ser rechazado.
21
A mayor abundamiento, la citación es un acto administrativo y -como
tal-, goza de una presunción de legalidad, de tal manera que si el reclamante funda
su argumento en la nulidad de la citación, previo a reclamar la prescripción en
atención a una supuesta nulidad, deberá solicitar la invalidación del mismo, ya sea
por la vía judicial o por la propia vía administrativa. En ese sentido, el artículo 13°,
inciso II, de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, Ley N°19.880,
dispone que:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
En consecuencia, puede concluirse de acuerdo a la norma señalada
que, desde una perspectiva formal, la legalidad del acto sólo puede ser cuestionada
cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre que la omisión de
dicho requisito cause algún perjuicio al interesado, significando una vez más la
aplicación de aforismo jurídico “no hay nulidad sin perjuicio”, el que -por lo demás-,
debe ser reclamado y probado al reclamar de la nulidad del acto administrativo, lo
que no ha sucedido en lo sustantivo al no existir dicha reclamación ni dicho perjuicio,
toda vez que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el requerimiento que le
estaba formulando el Servicio a través de la cuestionada citación, lo que le permitió
acompañar la documentación que estimó pertinente y suficiente para justificar las
inversiones objetadas.
III. Improcedencia del reclamo en cuanto a la justificación de las
Inversiones.
El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°15 y 16, ambas de fecha 30 de julio de 2013, aduciendo
subsidiariamente que las inversiones realizadas en fondos mutuos objeto de las
liquidaciones señaladas se encuentran total y absolutamente justificados.
Cabe señalar como hecho primordial respecto del derecho y hechos
22
debatidos que el contribuyente, reclamante en autos, es un contribuyente que tributa
en Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa conforme lo dispuesto
en el artículo 68° de la LIR3.
Habiendo establecido ello, es del caso señalar que el artículo 70° del
DL N°824, del año 1974, establece una presunción legal, en la que se presume que
“toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas”. En ese sentido, el contribuyente debe
acreditar o justificar los fondos que solventa sus gastos de vida, desembolsos e
inversiones.
Asimismo, el artículo 71° señala que:
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad
de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
Lo anterior está además establecido en la Circular N°8, del 7 de
Febrero del año 2000, que en su Punto 2, letra b) establece lo que debe probar el
contribuyente:
“b) Hecho a probar por el contribuyente:
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales
ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
3 LIR: Ley de Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974.
23
Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
Rentas exentas;
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber
obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que
con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos
bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso
efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley
sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a
un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o
egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no
aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el
revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité
de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente
que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre
como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes,
los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado
gasto, desembolso o inversión.”.
Una vez establecido que el contribuyente debe acreditar cómo solventó
ciertos gastos, desembolsos o inversiones, la misma Circular fija las directrices de
24
cómo el contribuyente debe acreditar dichas partidas en su Punto N° 3, haciendo una
distinción entre contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad
completa, de aquellos sobre los cuales no pesa esta obligación, reglas que se
desprenden del citado artículo 71° de LIR, estableciendo lo siguiente:
“a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas
superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna.”
Es así como una vez practicada la citación y fuera del plazo de un mes
establecido en la Ley, el contribuyente concurre ante la Dirección Regional de
Iquique y acompaña, con fecha 02 de Octubre de 2012, nuevos antecedentes, los
cuales no incluyen los libros de contabilidad, que dan cuenta de dichas operaciones,
tal como se da cuenta en la Hoja N°3 de la Hoja de Trabajo N°2 de las liquidaciones
reclamadas, lo que -sin perjuicio de ello-, son aceptados por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS como justificantes de ciertas partidas, teniéndose por
justificadas tres de las cinco inversiones observadas, teniendo por Injustificadas las
siguientes partidas:
INVERSIONES
FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO
COMERCIAL DETALLE ROL
Fondos Mutuos
22.04.2009 - 25.000.000
09.04.2009 Fondos Mutuos - 50.000.000
El fundamento legal de la Liquidaciones N°15 a la 16, de fecha 30 de
julio del 2013, está contenido en la LIR Renta y deviene de:
Agregado a la Base Imponible Tributable:
25
1. Justificación de inversiones:
Conforme al Artículo 70° del DL 824 de 1974, se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
N°3, del artículo 20°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente VÍCTOR
RENÉ DURAN GUZMÁN que es fotocopiado y venta de bebidas y confites.
Asimismo, en relación al origen de fondos, los agregados que aumentan
la base imponible determinada del impuesto de Primera Categoría, serán agregados
a la base imponible del impuesto de Global Complementario, de acuerdo a los
artículos 21°, 52°, 54° y 56° de la Ley de la Renta, debidamente reajustados según el
artículo 32°, Nº 2, de la Ley de la Renta.
La Circular N°8, del 7 de Febrero del 2000, señala que se debe verificar
que las rentas que financiaron la inversión, gasto o desembolso pagaron el impuesto
correspondiente, o bien, constatar que éstas provienen de Rentas exentas, Rentas
efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de
rentas, (préstamos, rentabilidad obtenida de los aportes patronales al seguro de
cesantía, etc.) o aquellas comprendidas en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
El contribuyente debe desvirtuar el motivo de la notificación
demostrando el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o
inversiones, tal como se señaló precedentemente, lo que debe ser acreditado
mediante contabilidad completa, sin perjuicio de haber aceptado otros medios
probatorios a fin de esclarecer y justificar algunas de las partidas.
Sin perjuicio de ello, y además de justificar contablemente las
inversiones y sus fondos, se debe considerar que no es suficiente que el
contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados como
26
justificantes de los gastos, desembolsos o inversiones, sino que deberá también
demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o inversión. Para estos
efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma suficiente para
cubrir el egreso efectuado.
Deberá considerarse que de acuerdo a la Circular N°8: “Si entre la
fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha
transcurrido un tiempo superior a un año y el contribuyente no aporta pruebas que
demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar
los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones.”
El contribuyente no acompañó libros contables que den cuenta de los
fondos o la inversión, y aun así, aceptados excepcionalmente los documentos para
justificar su inversión, no acreditó el origen de los fondos con que ha efectuado las
inversiones en Fondos Mutuos por $50.000.000.- y 25.000.000.-.
Del análisis de declaraciones de renta de años anteriores y los
documentos no contables acompañados en la etapa de fiscalización, el contribuyente
señala haber realizado sus inversiones con los siguientes fondos:
A.T. BASE RETIROS DE
IMPONIBLE UTILIDADES
2003 14.837.625 14.694.000
2004 9.586.461 24.500.000
2005 15.368.708 14.000.000
2006 19.493.899 19.684.000
2007 16.557.221 10.907.100
2008 18.692.151 15.646.250
2009 11.585.620 8.381.960
Total 106.121.685 107.813.310
Al analizar en detalle estas cifras se puede apreciar que los ingresos de
Primera Categoría, con los que señala haber efectuado todas sus inversiones a partir
del AT 2003, no son suficientes para haber invertido en Fondos Mutuos por
$65.470.945, $25.000.000 y $50.000.000; comprar un bien raíz por $37.962.433,
27
considerando además que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Por lo demás el contribuyente, en su escrito de reclamación, aporta
antecedentes nuevos para justificar sus inversiones, acompañando cartolas de
cuentas corrientes contra las que se habría imputado el gasto, proviniendo en parte
con fondos de la cuenta corriente de su Cónyuge. De acuerdo a la Citación
centralizada N°102300019 y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11, del Código
Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63°, y que éste último, -no obstante disponer de ellos-, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo,
lo que significa -en definitiva-, que el mismo no puede acompañar más antecedentes
de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido
requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la
fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo
y forma, incluidos los libros contables, los cuales por Ley está obligado a llevar y que
deben fundar y justificar las inversiones reclamadas, los que no fueron acompañados
durante la fiscalización.
IV. Conclusiones generales.
Vistos los antecedentes, es claro se ha dado cumplimiento
fehacientemente con lo dispuesto en la Circular N°8, de 7 de Febrero del año 2000,
respecto a la fiscalización de Inversiones, toda vez que la Citación realizada al
contribuyente ha establecido claramente las inversiones, gastos o desembolsos que
se ha solicitado justificar, señalando en la misma, en forma clara y precisa los
documentos solicitados para justificar las partidas observadas, lo que ha significado
que el contribuyente haya aportado formalmente antecedentes mediante una
contestación escrita, que da fe de haber comprendido exactamente lo solicitado,
28
cumpliendo así, la citación con toda formalidad legal y administrativa, produciendo el
efecto de aumentar los plazos de prescripción señalados en el artículo 200°, del
Código Tributario, en tres meses, lo que significa -en definitiva-, que el plazo de
prescripción para efectuar la liquidación vencía el día 30 de Julio de 2013.
Lo anterior está respaldado además por el hecho que no se ha
reclamado la nulidad del acto administrativo que sería fundamento para alegar que
no ha operado el aumento de los plazos de prescripción, ni administrativa ni
judicialmente por lo que, aun en el evento de haber existido algún vicio formal, éste
no ha sido reclamado, por lo que sus efectos establecidos en los artículos 63° y 200°
del Código Tributario, tienen actualmente plena vigencia y eficacia.
Por otra parte, y tal como se ha señalado en reiteradas veces en el
presente escrito, tanto la Ley en su artículo 71° del Código Tributario, como en la
Circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, citada por ambas partes, establecen que
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
(imperativamente) justificar sus gastos mediante ésta. En ese sentido, ya se ha
señalado que el contribuyente que presenta el reclamo es contribuyente de Primera
Categoría, obligado a llevar contabilidad completa y -sin embargo-, pese a no haber
acompañado documentos contables para justificar sus inversiones, se tuvieron por
justificadas tres de las cinco partidas objetadas excepcionalmente, las que fueron
liquidadas dentro del plazo de prescripción.
Para finalizar, en la Citación realizada se le solicitaron sendos
documentos al contribuyente, incluidos libros contables, los que no acompañó en la
etapa de fiscalización, por lo que atendida la norma expresa, en la etapa de
reclamación no podrá hacerlos valer como medio de prueba, por lo que cualquier
documento de prueba que acompañe en el presente reclamo, que sea distinto de los
ya acompañados, siempre que no haya sido solicitado, debe desestimarse.
Por tanto, en mérito de lo expuesto pide tener por evacuado traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N°15 y 16,
29
todas de fecha 30 de julio de 2013, por don VÍCTOR RENE DURÁN GUZMÁN,
solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los impuestos
adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 90 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII.
A fs. 116 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 118 se recibe la causa a prueba.
A fs. 121 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 122.
A fs. 124 lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 125.
A fs. 127 la reclamante pide oficios a lo que se accede en parte con
citación, a fs. 128.
A fs. 130 la reclamante repone la denegación de oficio, de lo cual se
confiere traslado a fs. 133, el que es evacuado por el SII a fs. 137.
A fs. 135 el SII hace uso de citación y repone a petición de oficio de la
reclamante, oposición de la cual se confiere traslado a fs. 139. Allí mismo se resuelve
reposición de la reclamante de fs. 130, accediéndose al oficio solicitado en las
condiciones que allí se indican.
A fs. 141 testimonial de la reclamada.
A fs. 143 testimonial de la reclamante.
A fs. 147 la reclamante acompaña documentos con citación y se desiste
de oficio que señala, lo que se provee a fs. 190.
A fs. 193 la reclamada objeta documentos lo que se tiene presente a fs.
194.
A fs. 196 se traen los autos para fallo y se deja sin efecto diligencia
probatoria.
Los documentos siguientes:
A fs. 19 y 149 citación N°102300019, de 2 de agosto del 2012; a fs. 22,
30
114 y 153 respuesta a la citación anterior de 2 de octubre del mismo año, con sus
documentos anexos; a fs. 25 y 107 acta de notificación por cédula de las
liquidaciones N°15 a 16, de 20 de julio del 2013; a fs. 26 y siguientes y 108 y
siguientes, liquidaciones Nros. 15 a 16; a fs. 32 certificado sobre intereses y cuadro
resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°63555 del 2005; a fs. 34
certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO
SANTANDER, N°68551, del 2006; a fs. 36 certificado sobre intereses y cuadro
resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°6135147, del 2007; a fs. 38
certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO
SANTANDER, N°112318, del 2008; a fs. 40 certificado sobre intereses y cuadro
resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N° 106557, del 2009; todos de
doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; a fs. 42 a 45 certificado sobre intereses
emitido por el BANCO DEL DESARROLLO, del año 2008 y 2009, todos de doña
MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; a fs. 46 certificado sobre intereses y cuadro
resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°60562, del 2008; a fs. 48
certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO
SANTANDER, N°57669, del 2009, todos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN;
a fs. 50 a 53 certificado sobre intereses emitido por el BANCO DEL DESARROLLO,
del año 2008 y 2009, todos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN; a fs. 54
contrato de aporte para fondo mutuo del BANCO BBVA de 9 de abril del 2009; a fs.
59 contrato de aporte para fondo mutuo del BANCO BBVA de 21 de abril del 2009; a
fs. 64 boleta única de depósito del BANCO BBVA, de 21 de abril del 2009, por
$25.000.000.- al BANCO BBVA; a fs.65 y 66 cartola de movimientos de fondos
mutuos en el BANCO BBVA del 2009; de fs. 67 a 71 cartola de movimiento de
cuenta corriente N°0203194652 de MARTA CECILIA MONTERO DIAZ en el
BANCO ITAU en el periodo 1 de diciembre del 2008 al 1 de mayo del 2009; de fs. 72
a 80 cartola de movimiento de cuenta corriente N°599496-9 de VICTOR RENE
DURAN GUZMAN en el periodo 28 de noviembre del 2008 al 30 de abril del 2009; a
31
fs. 81 a 83 formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la renta de MARTA
CECILIA MONTERO DIAZ por los AT 2008 al 2010; de fs. 84 a 89 iguales
formularios y por los mismos periodos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN; a
fs. 106 Res. Ex. 1434, de 30 de diciembre del 2008 que nombra Directora Regional el
SII; a fs. 120 comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 189 certificado de matrimonio del reclamante; a fs.
192 copia de oficio 3/2014 despachado al SII;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don VICTOR RENE DURAN GUZMAN,
ya antes individualizado, quien reclamada en contra de las liquidaciones Nros. 15 y
16, de 30 de julio del 2013, notificadas por cédula en esa misma fecha y cuyas
copias corren a fs. 26 y 108, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 92 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien solicita el
rechazo con costas del reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho también ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 141 corre testimonial de la reclamada; dichos de la testigo
doña MARTA VÉLIZ CONDORE, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 118, expone:
AL PUNTO N°2:
Conozco a don VÍCTOR DURÁN GUZMÁN desde el año 2003 cuando
empecé a trabajar en las empresas OÑATE AUDITORES; él nos prestaba servicio a
nosotros mediante fotocopias. Por el mismo cargo que tengo comenzó a hacerme
consultas respecto a los dineros que tenía y en esa fecha recuerdo que ya manejaba
en las cuentas corrientes, tanto suya como de su señora, entre 300 millones y 100
32
millones, respectivamente. El origen de estos dineros era del ahorro que había
realizado desde los 16 años pues desde esa fecha trabaja. La idea suya era generar
ingresos con esos dineros y empezó a ver el tema de los fondos mutuos. El año
2008, realizó una inversión de $50.000.000.- en fondos mutuos. En ese momento, él
mantenía en su cuenta como $65.000.000.- de los cuales 35 millones venían de
fondos mutuos anteriores del BANCO DE DESARROLLO. La idea en esos
momentos era reinvertir los intereses generados; en el año 2009, volvió a tomar un
fondo mutuo, esta vez en el BBVA; lo sé porque le ayudé a ver la mejor tasa; fueron
25 millones, los cuales se obtuvieron de la siguiente forma: 15 millones de la cuenta
corriente suya y 10 millones de la cuenta corriente de su señora.
Lo que puedo concluir con todas estas inversiones, es que esto se ha
logrado gracias vida austera que ellos han vivido, sin grandes lujos; el único gasto
grande que han tenido son los estudios de sus hijos.
Interrogada por el Tribunal para que dijese si el reclamante es
contribuyente del Impuesto a la renta de primera categoría y tributa en base a renta
efectiva, con contabilidad completa y balance general, responde que es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; respecto de la segunda
parte de la pregunta lo ignora. Tampoco le confeccionó los formularios 22 sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta.: Él es casado con doña MARTA
MONTERO en régimen de sociedad conyugal.
Interrogada por el tribunal para que dijese si es efectivo que al año 2008
la cónyuge del reclamante registraba depósitos en el sistema financiero por $300MM
y el reclamante por $100MM, a la luz de los documentos de fs. 38 y 46 y que se le
exhiben en este acto, responde que lo que pasa es que cuando ellos me dijeron que
querían hacer inversiones en fondos mutuos le señalaron de los $300MM y $100MM
que tenían depositados. En todo caso los documentos de fs. 38 y 46 no lo habían
visto.
Interrogada por el tribunal para que dijese si Vd. o la empresa para la
33
cual trabaja confeccionó la respuesta a la citación de fs. 22 y 23 que en este acto se
le exhibe, responde que no, no la confeccionó ni tampoco la empresa pues nosotros
no somos sus contadores, pues la relación es solo por los servicios de fotocopias
que el reclamante no presta.
Agrega que fue contactada por el reclamante por intermedio de su
trabajo anterior OÑATE AUDITORES, ya que la reclamante les prestaba el servicio
de fotocopiadora y por su profesión de contador él le consulta por las mejores tasas
para reinvertir los dineros.
Contrainterrogada para que dijese si tenía conocimiento de cómo
mantenían los dineros que iban a hacer invertidos responde que en entidades
bancarias y fondos mutuos, responde que hubo un tiempo en que tuvo algo de dinero
en su casa pero le entraron a robar; no sabe el monto.
Contrainterrogada para que dijese si dentro del análisis de las tasas que
realizó para el contribuyente tuvo a la vista las tasas que mantenían los depósitos en
fondos mutuos que señaló en su respuesta anterior, responde que la idea era
reinvertir los intereses generados en esos fondos mutuos, por lo cual se tomó en
cuenta si las tasas donde estaban esos fondos eran viables para seguir ahí o
cambiarlos de lugar. Eso es lo que en general ella hacía.
Contrainterrogada para que dijese si recuerda qué documento tuvo a la
vista o de dónde obtuvo la información respecto de las tasas que estaba obteniendo
el reclamante antes de ser asesorado por usted, responde que la información la
obteníamos de los ejecutivos de las entidades bancarias. En cuanto a los
documentos no recuerdo si nos entregaron alguno en su oportunidad.
Contrainterrogada para que dijese si en base a lo que ha señalado,
efectivamente los fondos a invertir de parte del contribuyente se encontraban en
cuenta corriente o en depósitos a plazo, responde que cuando él invirtió los 50
millones, habían 65 millones en la cuenta corriente suya, de los cuales 35 millones
habían sido generado por intereses de fondos mutuos y en la inversión de los 25
34
millones, 15 salieron de la cuenta corriente de don VÍCTOR DURÁN y otros 10
millones de la señora MARTA MONTERO.
Contrainterrogada para que dijese a qué se refiere con la “vida austera”
que señaló respecto del reclamante y su señora, responde que puede especificar
que su casa habitación es de un nivel de clase media normal, sin grandes lujos;
tampoco ellos realizan viajes ni grandes gastos, no tienen automóviles de gran valor,
y tampoco sus muebles son de grandes lujos. El gasto mayor que han realizado es la
educación de sus hijos como señalé antes; su hijo mayor es dentista desde hace 2
años aproximadamente y su hija menor le queda un año en el estudio de la misma
profesión. Los gastos son de las mensualidades de sus estudios y en los insumos en
que incurren en la carrera de odontología en Concepción.
4.- A fs. 143 corren dichos de la testigo de la reclamante y
reclamada doña NATALIA MÉNDEZ RAMIREZ, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 118, expone:
AL PUNTO N°1: La acción fiscalizadora se encuentra dentro de los
plazos de prescripción del artículo 200°, inciso 4°, del Código Tributario, dado que el
Servicio notificó dentro de los plazos legales la citación, la cual contenía todos los
elementos necesarios y dentro de la legalidad requerida. Además, el contribuyente
comprendió cabalmente, el motivo de la citación, dado que él respondió a la
notificación y a la citación que el Servicio de Impuestos Internos realizó.
Interrogada por el tribunal para que dijese si la citación N°102300019,
de 2 de agosto del 2012, que rola a fs. 19 y que en este acto se le exhibe, cumple
con los requisitos de señalar la “naturaleza, cuantía y fecha” del gasto, desembolso o
inversión que origina el proceso de justificación de inversiones de autos, a la luz de lo
dispuesto en la Circular 8, del 2000 responde que la citación, en forma clara y
expresa, nos muestra qué tipo de inversión realizó el contribuyente durante el año
comercial 2009, las cuales fueron la compra de un bien raíz y la inversión en 4
fondos mutuos; también tenemos el monto de cada una de las inversiones y la fecha
35
en que fueron realizadas. Que en cuanto al bien raíz, tenemos la fecha precisa del
día, mes y año de la inversión; en cuanto a los fondos mutuos tenemos el año, el
cual es suficiente para poder construir la posterior liquidación realizada por el SII.
Está claro de que el contribuyente realizó la inversión en fondos mutuos
durante el año 2009 y lo anterior es contestado por el contribuyente, quien entiende a
cabalidad cuáles fueron los fondos mutuos por los cuales el SII lo citó. Cuando aludo
a que el contribuyente “contestó” me refiero a la respuesta a la citación de fs. 22. En
ella el contribuyente aporta una minuta explicativa donde se refiere a las inversiones
realizadas, con un anexo donde señala cada uno de los fondos mutuos y la fecha en
que fueron invertidos en el banco y aporta también certificados de estos fondos
mutuos. No obstante ello, no presenta toda la documentación necesaria y dado que
él es un contribuyente de Primera Categoría que tributa en renta efectiva y
contabilidad completa, faltaron los libros contables solicitados en la citación, en la
cual alude a estos fondos mutuos, señalando que efectivamente fueron realizados
durante el año 2009, ambos en el mes de abril; el de $25MM el 22 de abril del 2009 y
el de $50MM el 9 de abril del mismo año, según aparece de fs. 24.
Repreguntada para que dijese si previo a las dos liquidaciones
practicadas, la citación notificada al contribuyente era facultativa u obligatoria para el
SII responde que en este caso y en general para que el Servicio pueda realizar una
liquidación, previamente debe existir la citación. El contribuyente es de Primera
Categoría quien tributa en renta efectiva con contabilidad completa, por lo que está
obligado a presentar su declaración anual de Impuesto a la Renta. El contribuyente
presenta su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010, pero sus
ingresos declarados no son suficientes para justificar los fondos mutuos e
inversiones realizados durante el AT 2010, motivo por el cual el SII solicitó que
acreditara el origen de las inversiones a través de su contabilidad, la cual no
presentó. A pesar de aquello, este Servicio consideró los antecedentes entregados
por el contribuyente, analizando los certificados de fondos mutuos aportados, los
36
cuales nos mostraban la inversión, el rescate y la reinversión que se generaba en el
tiempo; con ellos el contribuyente finalmente no justifica las inversiones realizadas.
Se llegó a la conclusión que en algunos de los fondos mutuos citados, el origen de la
inversión se encontraba prescrito para el Servicio; sin embargo, en dos de ellos no
existió la continuidad en cuanto a la inversión, rescate y reinversión. Dentro del
análisis realizado sobre las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente,
las cuales fueron obtenidas a través de los sistemas computacionales del SII, se
pudo concluir que si consideráramos lo que el contribuyente señalaba en cuanto a
que él realizaba ahorros desde el año 2003, sobre las utilidades de Primera
Categoría generadas por su actividad principal que es fotocopiado, venta de confites
y bebidas, aun así no le alcanza para realizar las inversiones; es decir, las utilidades
generadas no son suficientes, sin ni siquiera deducir sus gastos de vida, dado que si
el Servicio considerara estos gastos de vida se alejaría aún más de los ingresos
necesarios para poder justificar las inversiones.
Que de acuerdo a la citación exhibida por el Tribunal, el día, mes y año
de la inversión en bienes raíces a justificar es de fecha 27 de julio de 2009 y respecto
de los 4 fondos mutuos señalados en la citación N°102300019, por los montos de
$25.000.000.- $50.000.000.- $65.470.945.- y $75.060.027.- y comprendidos
cabalmente por el contribuyente en la contestación a la citación, señalan sólo el año
comercial 2009. El SII cuenta con la información entregada por los agentes
informantes quienes son las distintas instituciones, en este caso puntual, con la
información que envían los bancos a nuestras bases de datos. Con ello el Servicio
tiene la información necesaria para poder saber qué inversiones realizan los
contribuyentes cada año, por lo que en este caso puntual, el Servicio contaba con la
información necesaria para poder citar al contribuyente, dado que los ingresos de
Primera Categoría declarados no eran suficientes para justificar dichas inversiones
en fondos mutuos.
La citación N°102300019, fue confeccionada centralizadamente,
37
considerando toda la información necesaria con la que cuenta el SII. En esta
actuación del Servicio no participé personalmente.
AL PUNTO N° 2:
Interrogada por el tribunal para que dijese si los certificados sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación, tanto de la cónyuge del
reclamante de fs. 38 como del reclamante mismo de fs. 46, fueron aportados por éste
al momento de su respuesta a la citación y considerados al momento de liquidar y
conciliar parte de las inversiones responde que en cuanto al certificado de fs. 46 sí lo
tuve a la vista y fue considerado en el análisis de la justificación de inversiones, tanto
para los fondos mutuos no liquidados como para el bien raíz adquirido; en cuanto a la
información de la cónyuge del contribuyente citado, de fs.38 este documento no fue
aportado en respuesta a la citación del contribuyente y la información con la que yo
cuento como fiscalizadora en cuanto a la cónyuge del contribuyente, es que ella no
registra ingresos por rentas afectas a 1° Categoría o de otra naturaleza.
Interrogada por el tribunal para que dijese si en el certificado de fs. 46
aparecen los dos fondos mutuos de $25 MM y $50 MM que fueron en definitiva
liquidados y no conciliados, responde que no, no figuran; de lo contrario no habrían
sido liquidados.
Interrogada por el tribunal para que diga cuál fue el proceso por el cual
el monto originalmente no justificado de $253.493.405.- se redujo a un monto
liquidado de solo $75.000.000.- conciliándose la diferencia de $178.493.405.-
responde que realizado el análisis por parte del SII, el contribuyente nunca logró
justificar ningún tipo de inversión; ello por cuanto las rentas de Primera Categoría
declaradas por el contribuyente considerando desde el AT 2003 en adelante hasta el
2010, son de $106.121.685.-, conforme aparece de fs. 102. También es necesario
dejar claro que los retiros declarados en Global Complementario por el contribuyente
son de $107.813.310.- por el mismo periodo, conforme aparece de fs. 102. El SII, sin
ni siquiera restar los gastos de vida del contribuyente, pudo llegar a la conclusión que
38
simplemente los ingresos declarados por el contribuyente no son suficientes para
justificar el origen de las inversiones realizadas. Finalmente y con el objetivo de
realizar una justa liquidación se consideró solo las inversiones de las cuales el
origen no se encontraba prescrito, dado que se analizó la inversión de cada fondo
mutuo, los rescates y las reinversiones de los mismos; solo del contribuyente. Por lo
tanto se liquidó los fondos mutuos que tienen su origen al año comercial 2009, que
no aparecen en el certificado de fs. 46. Esa información se obtiene de la información
que nos entregan los agentes informantes (DJ). En síntesis, la diferencia de $178MM
fue conciliada solo porque su origen estaba fuera de los plazos de prescripción, a lo
que se debe agregar el hecho que el contribuyente nunca nos mostró su
contabilidad; por eso el SII fue bastante benevolente en ese sentido.
Contrainterrogada para que dijese si, en relación a la información que
refiere respecto del cónyuge del contribuyente reclamante, le consta que el SII
hubiere notificado requerimiento de antecedentes, citado y/o liquidado por motivo de
justificación de inversiones, responde que en el caso de la cónyuge del
contribuyente, la información con la que yo contaba como fiscalizadora al momento
de confeccionar la liquidación, es que ella estaba también en un procedimiento de
llamado por parte del Servicio para que justificara inversiones que ella a su nombre
había realizado y también contaba con la información que ella no generaba ningún
tipo de ingresos de Primera Categoría o de alguna otra naturaleza. En el caso del
análisis ya realizado sobre los ingresos e inversiones realizadas por el contribuyente
y a su vez si la cónyuge hubiese realizado inversiones con su RUT el contribuyente
estaría en una peor situación tributaria, dado que la cónyuge no cuenta con ingresos
para realizar inversiones.
Finaliza señalando que no cuenta con información sobre el destino o
término del procedimiento de auditoría al cual fue llamada la cónyuge del
contribuyente reclamante. Agrega que el contribuyente nunca presentó la
documentación necesaria para justificar las inversiones realizadas al ser un
39
contribuyente de Primera Categoría que declara en renta efectiva con contabilidad
completa.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos los
siguientes:
a) Consta de fs. 189 que el reclamante y doña MARTA CECILIA
MONTERO DIAZ, son marido y mujer, no registrando subinscripción especial alguna
respecto del régimen patrimonial matrimonial, por lo cual se encuentran casados bajo
régimen de sociedad conyugal.
b) Consta de fs. 84 a 88 que el reclamante efectuó las siguientes
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta en Formulario 22:
AT 2008
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS 15.646.250
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 18.823.916
AT 2009
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS 8.381.960
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 8.464.501
AT 2010
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS 10.000.000
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 14.054.597
c) De dichas declaraciones aparece que el reclamante es un
contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad
completa y balance general.
d) Consta de fs. 81 a 83 que por los mismos periodos su cónyuge
doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ efectuó las siguientes declaraciones:
AT 2008
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS NO DECLARA
155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE 2.100.808
CAPITAL
161 RENTAS DEL ART. 42°, N° 1 SUELDOS, PENSIONES 2.116.957
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 1.881.485
AT 2009
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS NO DECLARA
155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE NO DECLARA
CAPITAL
40
161 RENTAS DEL ART. 42°, N° 1 SUELDOS, PENSIONES 2.840.100
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 2.582.669
AT 2010
CODIGO GLOSA MONTO
104 RETIROS NO DECLARA
155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE 7.525.491
CAPITAL
161 RENTAS DEL ART. 42°, N°1 SUELDOS, PENSIONES 1.969.909
170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 8.114.490
e) Dado que la cónyuge solo declara rentas de capitales mobiliarios
y ganancias de capital más sueldos, es un contribuyente que “no” tributa en base a
renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general.
f) Asimismo, dado que el artículo 53° de la Ley de la Renta dispone
que “Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los
gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial,
incluyendo la situación contemplada en el artículo 150° del Código Civil, declararán
sus rentas independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes
deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan
liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad
o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de
sus bienes” y en ausencia de subinscripción matrimonial, debemos entender que las
rentas de la cónyuge antes referida, declaradas en los códigos 155 “Renta de
capitales mobiliarios y ganancias de capital” y 161 “Rentas del art. 42°, N°1 sueldos,
pensiones”, corresponden a rentas afectas al régimen de separación legal parcial de
bienes del artículo 150°, del Código Civil, por ejercer un empleo, oficio, profesión o
industria separado del de su marido, lo cual es concordante con el giro declarado por
ella como “Otras actividades de servicios personales NCP”.
g) Aparece de fs. 46 a 53 que en los años 2008 y 2009 el
reclamante efectuó las siguientes inversiones en depósitos a plazo:
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26079354634 19-03-2008 23-04-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo
41
26079669210 23-04-2008 25-05-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo
26079994420 28-05-2008 02-07-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo
26080348222 02-07-2008 | $ 65.000.000 $ 65.462.583 $ 462.583 depósito a plazo
26080673549 06-08-2008 10-09-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.750 $ 477.750 depósito a plazo
26080855337 26-08-2008 02-10-2008 $ 30.000.000 $ 30.251.600 $ 251.600 depósito a plazo
26081000637 10-09-2008 15-10-2008 $ 65.000.000 $ 65.546.000 $ 546.000 depósito a plazo
26081276071 02-10-2008 07-11-2008 $ 30.000.000 $ 30.298.800 $ 208.800 depósito a plazo
26081497752 15-10-2008 19-11-2008 $ 65.000.000 $ 65.523.250 $ 523.250 depósito a plazo
26081822599 07-11-2008 12-12-2008 $ 30.000.000 $ 30.255.500 $ 255.500 depósito a plazo
DESARROLLO
FECHA FECHA MONTO MONTO
2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
10236269650 19-11-2008 24-12-2008 $ 65.000.000 $ 65.538.417 $ 538.417 depósito a plazo
Esto es, el reclamante inicia este año con una inversión inicial de
$65.000.000.- a la cual incorpora $30.000.000.- más en agosto del mismo año,
inversión que discurre en paralelo con la primera, terminando el año con
$95.000.000.- de inversión en depósitos a plazo. Ambas inversiones las traspasa al
2009, conforme aparece seguidamente.
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26082318665 12-12-2008 16-01-2009 $ 35.000.000 $ 35.281.750 $ 281.750 depósito a plazo
26082742092 16-01-2009 04-03-2009 $ 35.000.000 $ 35.339.967 $ 339.967 depósito a plazo
26084230862 23-07-2009 27-08-2009 $ 35.959.059 $ 35.975.840 $ 16.781 depósito a plazo
DESARROLLO
FECHA FECHA MONTO MONTO
2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
10236269936 24-12-2008 28-01-2009 $ 65.000.000 $ 65.546.000 $ 546.000 depósito a plazo
10236270144 28-01-2009 04-03-2009 $ 65.000.000 $ 65.424.667 $ 424.667 depósito a plazo
10266270594 04-03-2009 08-04-2009 $ 35.000.000 $ 35.163.333 $ 163.333 depósito a plazo
10236270608 04-03-2009 08-04-2009 $ 65.000.000 $ 65.303.333 $ 303.333 depósito a plazo
10236270926 08-04-2009 13-05-2009 $ 65.303.333 $ 65.470.945 $ 167.612 depósito a plazo
Declarando en esos mismos periodos en su Formulario 22:
FORM 22
AT CODIGO 104 RETIROS CODIGO 170 BASE IMP. GLOB COMPL.
2008 $ 15.646.250 $ 18.823.916
2009 $ 8.381.960 $ 8.464.501
2010 $ 10.000.000 $ 14.054.597
h) A su vez, aparece de fs. 32 a 45 que en los años 2005, 2006,
42
2007, 2008 y 2009, la cónyuge del reclamante efectuó las siguientes inversiones en
depósitos a plazo:
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2005 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26069554597 24-05-2005 05-07-2005 $ 100.000.000 $ 100.550.200 $550.200 depósito a plazo
26069964833 05-07-2005 09-08-2005 $ 100.000.000 $ 100.455.000 $455.000 depósito a plazo
Esto es, inicia el 2005 con una inversión en depósitos a plazo de
$100.000.000.- el cual traspasa para el año siguiente 2006:
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2006 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26071480509 14-12-2005 18-01-2006 $ 100.000.000 $ 100.606.667 $ 606.667 depósito a plazo
26071868426 18-01-2006 23-02-2006 $ 100.000.000 $ 100.540.000 $ 540.000 depósito a plazo
26072236024 23-02-2006 30-03-2006 $ 100.000.000 $ 100.490.000 $ 490.000 depósito a plazo
26072598163 30-03-2006 04-05-2006 $ 100.000.000 $ 100.511.000 $ 511.000 depósito a plazo
26072952536 04-05-2006 13-06-2006 $ 100.000.000 $ 1.000.600.000 $ 600.000 depósito a plazo
26073370158 13-06-2006 18-07-2006 $ 100.000.000 $ 100.569.917 $ 569.917 depósito a plazo
26073220995 05-07-2006 16-08-2006 $ 40.000.000 $ 40.263.200 $ 263.200 depósito a plazo
26073773058 18-07-2006 22-08-2006 $ 100.000.000 $ 100.560.000 $ 560.000 depósito a plazo
26074133249 22-08-2006 29-09-2006 $ 100.000.000 $ 100.620.667 $ 620.667 depósito a plazo
26074224295 30-08-2006 29-09-2006 $ 100.000.000 $ 100.500.000 $ 500.000 depósito a plazo
26074565360 29-09-2006 03-11-2006 $ 200.000.000 $ 201.190.000 $ 1.190.000 depósito a plazo
26074970809 03-11-2006 07-12-2006 $ 200.000.000 $ 201.133.333 $ 1.333.333 depósito a plazo
El 2006, en el mes de julio, adiciona a su inversión $40.000.000.- más
mientras que en septiembre suma $60.000.000.- adicionales, terminando el año con
$200.000.000.- los que traspasa al año siguiente 2007:
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2007 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26075315154 07-12-2006 12-01-2007 $ 200.000.000 $ 201.161.600 $ 1.161.600 depósito a plazo
26075670817 12-01-2007 14-02-2007 $ 200.000.000 $ 201.122.000 $ 1.122.000 depósito a plazo
26075977718 14-02-2007 21-03-2007 $ 200.000.000 $ 201.120.000 $ 1.120.000 depósito a plazo
26076336066 21-03-2007 25-04-2007 $ 200.000.000 $ 201.120.000 $ 1.120.000 depósito a plazo
26078225342 07-11-2007 13-12-2007 $ 200.000.000 $ 201.308.000 $ 1.308.000 depósito a plazo
Sin embargo, en noviembre del 2007 adiciona $100.000.000.- más, los
cuales junto a los $200.000.000.- previos los traspasa para el año 2008, comenzando
con $300.000.000:
43
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26078350740 23-11-2007 03-01-2008 $ 100.000.000 $ 100.738.000 $ 738.000 depósito a plazo
26078497792 13-12-2007 17-01-2008 $ 200.000.000 $ 201.380.003 $ 1.380.003 depósito a plazo
26078658192 03-01-2008 12-02-2008 $ 100.000.000 $ 100.720.000 $ 720.000 depósito a plazo
26078785135 17-01-2008 21-02-2008 $ 200.000.000 $ 201.260.000 $ 1.260.000 depósito a plazo
26079018588 12-02-2008 13-03-2008 $ 100.000.000 $ 100.641.667 $ 641.667 depósito a plazo
26079097194 21-02-2008 27-03-2008 $ 200.000.000 $ 201.306.667 $ 1.306.667 depósito a plazo
26079337110 18-03-2008 22-04-2008 $ 100.000.000 $ 100.700.000 $ 700.000 depósito a plazo
26079422885 27-03-2008 02-05-2008 $ 200.000.000 $ 201.416.000 $ 1.416.000 depósito a plazo
26079653097 22-04-2008 27-05-2008 $ 100.000.000 $ 100.676.667 $ 676.667 depósito a plazo
26079756813 02-05-2008 06-06-2008 $ 200.000.000 $ 201.400.000 $ 400.000 depósito a plazo
26079982643 27-05-2008 01-07-2008 $ 100.000.000 $ 100.888.333 $ 888.333 depósito a plazo
26080088611 06-06-2008 11-07-2008 $ 200.000.000 $ 201.400.000 $ 1.400.000 depósito a plazo
26080331680 01-07-2008 05-08-2008 $ 100.000.000 $ 100.711.667 $ 711.667 depósito a plazo
26080444442 11-07-2008 18-08-2008 $ 200.000.000 $ 201.570.667 $ 1.570.667 depósito a plazo
26080661176 05-08-2008 09-09-2008 $ 100.000.000 $ 100.723.333 $ 723.333 depósito a plazo
26080768779 18-08-2008 29-09-2008 $ 200.000.000 $ 201.876.000 $ 1.876.000 depósito a plazo
26080990188 09-09-2008 14-10-2008 $ 100.000.000 $ 100.851.667 $ 851.667 depósito a plazo
26081180465 29-09-2008 03-11-2008 $ 200.000.000 $ 201.843.333 $ 1.843.333 depósito a plazo
26081735203 03-11-2008 03-12-2008 $ 200.000.000 $ 201.480.000 $ 1.480.000 depósito a plazo
Sumas que traspasa para el 2009:
SANTANDER
FECHA FECHA MONTO MONTO
2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES
26082182283 03-12-2008 07-01-2009 $ 200.000.000 $ 201.750.000 $ 1.750.000 depósito a plazo
26082610617 06-01-2009 10-02-2009 $ 100.000.000 $ 100.851.667 $ 851.667 depósito a plazo
26082628265 07-01-2009 11-02-2009 $ 200.000.000 $ 201.680.000 $ 1.680.000 depósito a plazo
26082971733 10-02-2009 17-03-2009 $ 100.000.000 $ 100.688.333 $ 688.333 depósito a plazo
26082981429 11-02-2009 18-03-2009 $ 200.000.000 $ 201.376.667 $ 1.376.667 depósito a plazo
26083251211 17-03-2009 16-04-2009 $ 100.000.000 $ 100.220.000 $ 220.000 depósito a plazo
Terminando así el 2009 con los $200.000.000.- y $100.000.000.- ya
mencionados; total $300.000.000.-
Mientras que en el periodo 2008 al 2010 efectuó las siguientes
declaraciones en su Formulario 22:
CODIGO 104 CODIGO 170 BASE IMPON.
AT RETIROS GLOB. COMPL.
2008 $ - 0 $ 1.881.485
2009 $ - 0 $ 2.582.669
2010 $ - 0 $ 8.114.490
44
i) Consta de fs. 54 que el 9 de abril del 2009, el reclamante
suscribió con el BANCO BBVA un contrato de aporte para Fondos Mutuos
“Excelencia”, serie A, por la suma de $50.000.000.-, que pagó mediante cheque serie
0001052, girado contra su cuenta corriente N°58046787, por esa misma suma,
cargado el mismo 9 de abril, según aparece de fs. 79.
j) Consta de fs. 59 que el 21 de abril del mismo año, el reclamante
suscribió con el BANCO BBVA un contrato de aporte para Fondos mutuos
“Excelencia”, serie A, por la suma de $25.000.000.- el cual pagó, según consta de fs.
64, mediante depósito en dicho banco, por el mismo valor, cancelado con dos
documentos de otros bancos: uno por $15.000.000.- y otro por $10.000.000.-
Los $10.000.000.- los pagó mediante cheque serie 750889, girado
contra la cuenta corriente N°0203194652, de su cónyuge MARTA CECILIA
MONTERO DIAZ del BANCO ITAU, cargado el 22 de abril del 2009 por dicho valor,
según aparece de fs. 71 mientras que los $15.000.000.- los pagó mediante cheque
serie 0001069, girado contra su cuenta corriente del BANCO SANTANDER, por el
mismo valor, cargado también el 22 de abril, según aparece de fs. 80.
k) Aparece de fs. 67 y siguiente que doña MARTA CECILIA
MONTERO DIAZ es titular de la cuenta corriente N°0203194652 del BANCO ITAU,
sucursal Serrano Iquique y que al 21 de abril del 2009 tenía un saldo de
$18.751.018.- mientras que consta de fs. 79 que el reclamante es titular de la cuenta
corriente N°00058046787, del BANCO SANTANDER, sucursal Serrano Iquique, y
que al 8 de abril del 2009, registraba un saldo de $66.560.238.-
l) A consecuencia de lo anterior, y conforme se indica a fs. 27, el
SII practicó notificación N° 110200382, de 19 de junio del 2010, en la cual se informa
al reclamante que su Formulario 22, AT 2010, fue observado dentro de un proceso
masivo de la Operación Renta de ese año por “control de origen de fondos con que
se financian inversiones”, no aportando antecedentes en la fecha original;
posteriormente, el 21 de abril del 2011, presentó los siguientes antecedentes: minuta
45
explicativa de inversiones; declaración jurada, certificado de matrimonio y certificado
de intereses del BANCO DEL DESARROLLO y BANCO SANTANDER, los que no
acreditaron el origen de los fondos aplicados a fondos mutuos por $215.530.972.- y
la compra de un bien raíz por $37.962.433.-
m) A consecuencia de lo anterior, y conforme consta de fs. 19, con
fecha 2 de agosto del 2012, el SII cita al reclamante de conformidad al artículo 63°,
del Código Tributario a fin de que justifique el origen de los fondos aplicados los
siguientes gastos desembolsos o inversiones efectuados en el ejercicio comercial
2009, AT 2010:
NOMBRE INVERSIÓN ROL COMUNA MONTO FECHA
INVERSIÓN
INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009
NOMBRE DE LA INVERSION RUT DECLARANTE MONTO FECHA
DJ INVERSIÓN
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 25.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 50.000.000 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 65.470.945 //2009
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 75.060.027 //2009
Total de los gastos, desembolsos o inversiones: $253.493.405.-
Solicitando acompañar los documentos que en fs. 20 se indican.
Recordemos que para el mismo periodo, y según aparece de fs. 88, el
reclamante había declarado una RLI afecta a Primera Categoría de $12.412.277.-,
una base imponible afecta a Global Complementario de $14.054.597.- y retiros por
$10.000.000.-
n) Aparece de fs. 22 que el 2 de octubre del 2012 el reclamante da
respuesta a la citación anterior, aportando los antecedentes rolantes a fs. 23 y 24.
A fs. 24 individualiza las 4 inversiones en fondos mutuos del modo
siguiente:
46
INFORMACION SII JUSTIFICACION FECHA FUENTE
DJ 1894 (2009) SEGÚN
CERTIFICADO
1 $75.060.027 RETIRADO F004261126 23/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A
REINVERTIDO F004235345 24/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E
2 65.470.945 RETIRADO S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR
REINVERTIDO F004244024 14/05/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E
3 50.000.000 RETIRADO F004261126 23/04/09 S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR
REINVERTIDO F004231469 09/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A
4 25.000.000 RETIRADO S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR
REINVERTIDO F004234240 22/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A
INV. BIENES RAICES
5 37.962.433 RETIRADO F004287856 13/07/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E
$40.000.000
Respecto del origen de los fondos aplicados a las dos inversiones en
cuestión ($50.000.000.- y $25.000.000.-) señala a fs. 24 que su fuente está en los
dos fondos mutuos BBVA MONEY MARKET serie A y serie B, cuyas copias no se
acompañan.
ñ) A consecuencia de lo anterior y conforme consta de fs. 25 y
siguientes y 108 y siguientes el SII tiene por justificado el origen de los fondos
aplicados a los siguientes gastos desembolsos o inversiones:
FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO FECHA DEL
AÑO COMERCIAL RESCATE/BANCO
27/07/2009 BIEN RAIZ 37.962.433 13/07/2009 BBVA
14/05/2009 FONDOS MUTUOS 65.470.945 13/05/2009 DEL
DESARROLLO
24/04/2009 FONDOS MUTUOS 75.060.027 23/04/2009 BBVA
Justificadas con cartolas bancarias sobre los rescates de fondos
mutuos.
Mientras que las siguientes inversiones se tienen por no justificadas:
FECHA INVERSIONES MONTO
ADQUISICION
AÑO
COMERCIAL
22/04/2009 FONDOS MUTUOS 25.000.000
09/04/2009 FONDOS MUTUOS 50.000.000
Las que se gravaron conforme a los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: “No acreditación del origen de fondos con que efectuó
las inversiones detalladas en el recuadro 3.2, presumiéndose que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3, del artículo 20°,
de la LIR, considerando que son ventas o servicios de su actividad habitual de
47
fotocopiado y venta de bebidas y confites”.
$25.000.000.-
$50.000.000.-
CONCEPTO B: “Asimismo, en relación al origen de fondos, los
agregados que aumentan la base imponible determinada del Impuesto de Primera
Categoría, serán agregados a la base Imponible del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo a los artículos 21°, 52°, 54° y 56° de la LIR”.
$75.000.000.-
CONCEPTO C: “Este incremento se determina, tratándose de
cantidades retiradas, se agregará un monto equivalente al crédito de Primera
Categoría según lo establecido en el artículo 54°, N°1, inciso final, de la Ley de la
Renta”.
$14.617.422.-
Efectuándose la siguiente reliquidación a fs. 31 y 113, AT 2010:
CALCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DECLARADA FOLIO 86899330 12.412.277
AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE + 75.000.000
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 87.412.277
IMPUESTO DETERMINADO TASA 17% = 14.860.087
MENOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PPM - (1.399.161)
|RESULTADO IMPUESTO LIQUIDADO = 13.460.926
REAJUSTE ART. 72 0.6% 8.765
TOTAL IMPUESTO DETERMINADO REAJUSTADO = 13.541.691
CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DECLARADA FOLIO 14.054.597
86899330
MAS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE RETIROS + 75.000.000
DETERMINADOS POR INVERSION NO JUSTIFICADA
INCREMENTO DE 1° CATEGORIA + 14.617.422
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 103.672.019
CALCULO DEL IMPUESTO
TASA SEGÚN TRAMO 40% 41.468.807,6
MENOS REBAJA SEGÚN TABLA - (12.596.087,1)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 28.872.721
MENOS CREDITO POR IMPUESTO 1° CATEGORIA - (16.665.612)
DETERMINADO
RESULTADO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 12.207.109
REAJUSTE ART. 72 LIR 73.243
TOTAL IMPUESTO DETERMINADO REAJUSTADO = 12.280.352
48
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a la resolución de fs. 118 son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del
SII para liquidar las diferencias de impuestos reclamadas.
b) Origen de los fondos aplicados a los gastos, desembolsos o
inversiones liquidados en la causa (fondos mutuos invertidos el 9 y 22 de abril del
2009 por $50.000.000.- y $25.000.000.-)
c) Inadmisibilidad de la prueba documental solicitada en la citación
de fs. 19, conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132°, del Código
Tributario.
IV.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SII PARA LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS
RECLAMADAS:
7.- La reclamante alega primeramente “prescripción” de la acción
fiscalizadora del SERVICIO para liquidar las diferencias cobradas.
Fundamenta su petición señalando que la citación N°102300019, de fs.
19 señala como fecha de las dos inversiones liquidadas (fondos mutuos por
$25.000.000.- y $50.000.000.-) solo el año “2009”, faltando indicación del día y mes
del año respectivo. Agrega que el artículo 200° del Código del ramo dispone que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
49
. . . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”.
Refiere que la acción fiscalizadora se ha ejercido dentro del plazo de
prescripción ordinario de 3 años, el cual expiraba el 30 de abril del 2013, siendo la
liquidación notificada el 30 de julio del 2013, conforme aparece de fs. 25; esto es,
dentro del plazo original “ampliado” en 3 meses por efecto de la citación. Sin
embargo, –arguye-, la citación solo podía ampliar el plazo “respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación” y lo
cierto es que las dos operaciones no se indicaron determinadamente en la citación
de marras toda vez que en ellas se alude solo su naturaleza, monto y el año, faltando
en este último caso el día y mes de la misma.
Agrega que su tesis está refrendada por el propio SII en su Circular 8,
del 2000, cuyo Capitulo Primero: “La prueba en materia de justificación del origen de
los fondos gastados, desembolsados o invertidos”; N°2 “Objeto y sujetos de la
prueba”; letra a): “Hecho a probar por el Servicio”, establece que:
“Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley
sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma
50
determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o
desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán
aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos
antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario
deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario,
dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la
decisión de no practicar citación.”
Estima que de estos tres requisitos –naturaleza, cuantía y fecha-, falla
el último pues a su respecto la citación contiene solo el año, pero no el día y mes de
la misma.
Cita a fs. 9 jurisprudencia que avalaría su tesis.
Finaliza indicando a fs. 12 que dicho vicio no se valida con la respuesta
a la citación hecha por el contribuyente a fs. 12, toda vez que el mismo “no” admite
convalidación (ratificación; artículo 1683°, Código Civil) por parte del contribuyente.
8.- El SII contesta a fs. 97 que la citada Circular refiere que para que
no opere el aumento del plazo de 3 meses es preciso que en la citación “no” se
exprese en forma determinada la operación que la motiva, lo cual no sucede en el
caso de autos toda vez que la citación fue clara y precisa en establecer qué
operaciones e inversiones se solicitó justificar, indicando la naturaleza de ambas
(fondos mutuos) el monto exacto de las mismas y el año comercial de su
desembolso; esto es, la fecha de las mismas y tan claro fue ello que el propio
contribuyente concurrió ante el SII acompañando documentos para justificar las
inversiones objetadas.
51
Más en la formal, agrega que la citación, por ser un acto administrativo,
goza de una “presunción de legalidad”, de modo tal que su nulidad debe ser
declarada de modo previo a la prescripción alegada conforme al artículo 13°, inciso
II, de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, N°19.880 que cita a fs. 98;
que además, dicha nulidad solo se origina cuando al acto le falta un requisito
necesario para su validez y además es necesario que dicha nulidad, “cause perjuicio”
al interesado pues “no existe nulidad sin perjuicio”, el cual en este caso no existe
pues dicha nulidad no se ha declarado de modo previo ni ha habido el perjuicio
indicado toda vez que el contribuyente entendió a cabalidad las operaciones por las
cuales se le estaba citando y tanto es así que acompañó la documentación
respectiva que estimó era pertinente para justificarlas.
9.- En esta controversia no existe discusión sobre el hecho que en
la citación de fs. 19 las dos inversiones en comento fueron individualizadas
correctamente en cuanto a su “naturaleza” (fondos mutuos) y “montos”
($25.000.000.- y $50.000.000.-); queda en discusión solo la cuestión de la “fecha”, ya
que la misma solo señala el 2009.
Sin embargo, tampoco existió duda respecto de que ésas eran las
inversiones citadas pues el contribuyente, al dar respuesta a la misma, señala a fs.
24 el día y mes de ambas (9 y 22 de abril del 2009), aportando los antecedentes con
los cuales pretendía justificarlas. Lo mismo puede decirse de las restantes
inversiones en fondos mutuos de $75.060.027.- y $65.470.945.-, también citadas
originalmente y posteriormente conciliadas –al tenerlas el SII por justificadas-, con lo
cual la alegación de la reclamante aparece solo como un prurito excesivamente
formal y -por lo mismo-, será desechada.
Recuérdese que la Ley, en sus artículos 200° y 63° inciso final, del
Código Tributario, solo exige que las “operaciones se indiquen determinadamente”
en la citación para obtener el aumento de 3 meses en el plazo de prescripción y lo
cierto es que esa condición se ha cumplido a cabalidad en la citación referida; tanto
52
es así que el propio contribuyente no tuvo duda alguna de cuáles eran las
inversiones citadas; aportó la documentación respectiva y -con su mérito-, de las 4
inversiones originales en fondos mutuos el SII concilió y tuvo por justificadas dos, no
obstante que en todas ellas solo se señalaba el año, pero no el día y mes.
La jurisprudencia citada por el reclamante a fs. 9 no es atingente al
caso pues como se indica en el numeral 5° de la misma (fs.11), en ese caso el SII no
disponía de las cifras exactas y fecha del desembolso producido, lo que no acontece
en este caso de autos en que no existe discusión sobre el monto de la inversión ni de
su fecha.
10.- Finalmente, en cuanto a la alegación en orden a que este “vicio”
no es convalidado por la aceptación tácita del contribuyente al dar respuesta a la
citación, dicha argumentación será desechada pues –como se dijo-, dicha citación ha
cumplido con los artículos 200°, inciso IV y 63°, inciso final, del Código Tributario,
pues al indicar la naturaleza, cuantía y año de las inversiones, ha cumplido con el
requisito legal de individualizar determinadamente las operaciones respectivas y con
el triple requisito (naturaleza, cuantía y fecha del gasto, desembolso o inversión), que
el propio SII se ha autoimpuesto en su Circular 8/2000.
V.- ORIGEN DE LOS FONDOS APLICADOS A LOS GASTOS,
DESEMBOLSOS O INVERSIONES LIQUIDADOS EN LA CAUSA (FONDOS
MUTUOS INVERTIDOS EL 9 Y 22 DE ABRIL DEL 2009 POR $50.000.000.- Y
$25.000.000.-):
11.- En cuanto al fondo, la reclamante alega que ambas inversiones
se encuentran justificadas toda vez que los ahorros provienen de su esfuerzo familiar
junto a su cónyuge MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; que si bien los fondos
reinvertidos son de una data anterior al 2005 su cónyuge registraba depósitos a
plazo por $300.000.000.-, a lo que se deben sumar los fondos disponibles (saldos)
en sus respectivas cuentas corrientes los cuales, en el caso de su cónyuge, eran de
$12.883.970.- al 30 de diciembre del 2008, en el BANCO ITAU, mientras que el suyo
53
era de $9.546.830.- en su cuenta corriente del BANCO SANTANDER a esa misma
fecha; agrega que para el AT 2008 declaró retiros por $8.391.960.- y para el 2010
retiros por $10.000.000.-
Que el fondo mutuo de $50.000.000.-, suscrito el 9 de abril del 2009, lo
pagó con cheque serie 1052, girado contra su propia cuenta corriente, la que tenía al
8 de abril del mismo año un saldo de $66.560.238.-, el cual estaba conformado por
un depósito en vale vista de $35.163.333.- del BANCO DEL DESARROLLO,
producto del retiro de una inversión en depósitos a plazo que tenía en ese mismo
banco, efectuado el 4 de marzo del 2009, el cual arrastraba desde el BANCO
SANTANDER desde el 12 de diciembre del 2008.
En cuanto al fondo mutuo de $25.000.000.- indica que éste fue pagado
el 21 de abril del mismo año con dos cheques:
a) Cheque serie 1069, por $15.000.000.- girado contra su cuenta
corriente del BANCO SANTANDER, la que tenía a esa fecha un
saldo de $19.808.388.-
b) Cheque serie 750889, por la suma de $10.000.000.- girado contra la
cuenta corriente de su cónyuge MARTA CECILIA MONTERO DIAZ,
en el BANCO ITAU, la que registraba un saldo a esa fecha de
$18.751.018.-
Todo lo cual, en su opinión, justifica ambas inversiones.
12.- El SII responde a fs. 98 que el reclamante es un contribuyente
que tributa en primera categoría y declara en base a renta efectiva demostrada con
contabilidad completa y balance general. Agrega que conforme a los artículos 68°,
70° y 71° de la LIR, más la Circular 8/2000, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa deben acreditar el origen de los fondos aplicados a sus gastos,
desembolsos o inversiones únicamente mediante ésta contabilidad; que requerida
ésta mediante la citación respectiva no fue aportada por el contribuyente, sino otros
antecedentes extracontables los cuales –no obstante-, fueron aceptados
54
parcialmente, teniéndose por justificadas 3 de las 5 inversiones citadas, quedando
así pendientes únicamente los dos fondos mutuos en análisis.
A fs. 102 desarrolla el siguiente cuadro:
A.T. BASE RETIROS DE
IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO UTILIDADES
DECLARADA DECLARADOS
2003 14.837.625 14.694.000
2004 9.586.461 24.500.000
2005 15.368.708 14.000.000
2006 19.493.899 19.684.000
2007 16.557.221 10.907.100
2008 18.692.151 15.646.250
2009 11.585.620 8.381.960
Total 106.121.685 107.813.310
Luego, siendo el total de sus inversiones citadas la suma de
$37.962.433.-, $25.000.000.-, $50.000.000.-, $65.470.945.- y $75.060.027.-; total
$253.493.405.-, todas sus rentas y retiros declarados desde el año 2003 son
insuficientes para cubrir semejante desembolso. Luego, el SII tiene por justificadas
inversiones solo por $37.962.433.-, $65.470.945.- y $75.060.027.-, total
$178.493.405.-; esto es, más que la sumatoria de todas las rentas declaradas y
retiradas por el reclamante desde el 2003 al 2009, no obstante lo cual aún subsisten
$75.000.000.- sin justificar.
13.- Para justificar parte de las inversiones citadas, el SII discurre
(aunque no lo refiere de modo explícito) del modo siguiente:
a) Fondo mutuo por $75.060.027.- tomado el 24 de abril del 2009,
del BBVA, Money Market, serie E, F-004235345. Aparentemente acepta la tesis del
reclamante de fs. 24 y lo considera financiado con un rescate del fondo mutuo del
mismo banco BBVA Money Market, serie A, N°F-004261126, retirado el 23 de abril
anterior.
55
b) Fondo mutuo por $65.470.945.- del BBVA, Money Market, serie
E, F-004244024, tomado el 14 de mayo del 2009; lo considerada financiado con el
retiro del depósito a plazo por el mismo valor vencido el 13 de mayo del 2009,
N°10236270926, en el BANCO DEL DESARROLLO, según se indicó en los
recuadros II, 5°, letra g).
c) El bien raíz adquirido en $37.962.433.- el 27 de julio del 2009; al
igual que el primer caso, lo considera financiado con el rescate del fondo mutuo del
banco BBVA, Money Market, serie E, F-004287856, por la suma de $40.000.000.-,
retirado el 13 de julio anterior.
d) Quedan sin justificar entonces los dos fondos mutuos de
$50.000.000.-, tomado el 9 de abril del 2009, del banco BBVA Money Market, serie
A, F-0004231469, cuya copia corre a fs. 54 y de $25.000.000, tomado el 22 de abril
del 2009, del banco BBVA Money Market, serie A, F-0004234240, cuya copia corre a
fs. 59.
VI.- FONDO MUTUO DE $50.000.000-
14.- Ya sabemos que el Fondo mutuo de $50.000.000.- fue pagado
con cheque girado contra la cuenta corriente del reclamante del BANCO
SANTANDER, conforme aparece de fs. 79, cuyo saldo inicial, al 2 de diciembre del
2008, era $10.978.133.-, según aparece de fs. 72; el cual se incrementa
sustancialmente el 2 de febrero del 2009 con un depósito de $20.000.000.- conforme
aparece de fs. 76 y otro de $8.013.288.-, el 17 de marzo, más otros menores según
consta de fs. 77, con lo cual logra un saldo de $33.755.561.- al cual se le adiciona un
depósito de $35.163.333.-, el 8 de abril, según aparece de fs. 79, con lo cual logra el
saldo final de $66.560.238.- contra el cual gira su cheque de $50.000.000.-
Si analizamos los cuadros de inversiones en depósitos a plazo del
reclamante ya transcritos en el considerando II, 5°, letra g) anterior, aparece que el
reclamante venía arrastrando desde el 2008 dos depósitos a plazo por $65.000.000.-
y $30.000.000.- respectivamente, en los bancos SANTANDER y DESARROLLO.
56
El depósito a plazo por $65.000.000.- lo mantiene en el BANCO DEL
DESARROLLO hasta el 13 de mayo del 2009, de modo tal que no lo pudo aplicar
para cubrir el depósito de los $35.163.333.- de fs. 79, efectuado el 8 de abril.
El depósito de $35.163.333.- lo mantuvo en el mismo banco hasta el 8
de abril el cual depositó en su cuenta corriente conforme aparece de fs. 79.
En consecuencia al menos este abono de $35.163.333.- tiene su origen
en el depósito a plazo N°2680855337, que se inicia el 26 de agosto del 2008 en el
BANCO SANTANDER y es rescatado definitivamente el 8 de abril del 2009, con lo
cual su origen se inicia más allá del plazo de prescripción de 3 años que tiene el SII
para ejercer su acción fiscalizadora, por cuya causa amerita tenerlos por justificado,
quedando un saldo no justificado de $14.836.667.- ($50.000.000.- menos
$35.163.333.-) que este sentenciador confirmará.
Posteriormente, este fondo mutuo lo volvió a liquidar tomando el
depósito a plazo N° 26084230862, el 23 de julio del 2009, en el BANCO
SANTANDER, por $35.959.059.- conforme aparece en el cuadro del considerando II,
5°, letra g).
Recuérdese que el SII contaba con información respecto de las
inversiones en depósitos a plazos y fondos mutuos del reclamante por el año 2008,
acorde a las DJs. (declaraciones juradas) 1890 y 1894, que le informan los bancos e
instituciones financieras, con lo cual estas inversiones, pudieron ser citadas con
ocasión de la presentación de la renta del reclamante por el AT 2009.
De acuerdo a las propias instrucciones del SII, respecto de los
depósitos a plazos aplica la DJ 1890, la cual “debe ser presentada por Bancos,
Banco Central de Chile, Instituciones Financieras, Cooperativas de Ahorro y toda
Institución similar que realice operaciones de captación, las que deben informar al SII
los intereses u otras rentas pagadas o abonadas en cuenta a sus clientes por
operaciones de captación de cualquier naturaleza, NO acogidos a las normas de los
57
artículos 42 bis, 57 bis y 104 de la Ley de la Renta”, a más tardar el 18 de marzo del
año siguiente a la inversión.
Asimismo, respecto de las inversiones en fondos mutuos aplica la DJ
1894 que “debe ser presentada por las Sociedades Administradoras de Fondos
Mutuos, informando las inversiones o reinversiones efectuadas por los partícipes, el
mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas y las liquidaciones de cuotas
destinadas a reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma u otra
sociedad, todo ello en concordancia con lo estipulado en el Artículo 18° quáter y/o
108° de la Ley de Impuesto a la Renta. En esta declaración jurada se deberá
informar todas las operaciones ya referidas, sin importar si la adquisición de las
cuotas respectivas se realizó antes o después del 19.04.2001, siempre que se trate
de fondos no acogidos a los artículos 42 Bis y 57 Bis de la Ley de la Renta”, a más
tardar el último día hábil de marzo del año siguiente a la inversión.
En consecuencia, el SII estaba enterado del depósito a plazo de
$30.000.000.- tomado en agosto del 2008, más los $65.000.000.- tomados en marzo
de ese mismo año; total de inversiones $95.000.000.-, el 18 de marzo del 2009 y que
-no obstante ello-, por el mismo AT 2009, el reclamante había declarado una base
imponible de Global de solo $8.464.501; inversiones que el reclamante arrastró al
2009, y que en ese nuevo año había declarado una nueva base imponible de Global,
para el AT 2010 de solo $14.054.597.-; esto es, el déficit de justificación se iniciaba
ya en el comercial 2008, AT 2009.
Ahora bien, el SII se ampara en el inciso final, del Artículo 70°, de la Ley
de la Renta, que dispone que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley” argumentando -a contrario sensu- que los
contribuyentes obligados a llevarla (como es el caso del reclamante) deben acreditar
el origen de los fondos únicamente mediante ésta. Por ello cita a fs. 99 su Circular
8/2000, la cual dispone en su N°3 que:
58
“3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA
DE REVISION.
El art. 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley."
Por su parte, en el art. 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las
normas generales que dictará el Director."
De las normas anteriores se desprenden las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
. . . . . . .
c) Caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 70º de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante dicha contabilidad.
Para determinar la extensión de la regla probatoria anterior conviene
tener presente la siguiente distinción:
Inversiones, gastos o desembolsos en la empresa obligada a llevar
contabilidad completa:
i. Solventadas con fondos generados por la empresa.
59
En estos casos tratándose de inversiones, gastos y desembolsos del
giro de la empresa y solventados con fondos generados por ella, el contribuyente
deberá probar su origen mediante contabilidad completa.
ii. Con fondos externos.
En esta situación se encuentran los préstamos obtenidos por o para la
empresa y los aportes del socio o empresario individual. Los ingresos referidos para
efectos de la justificación del origen de los fondos invertidos, deberán de encontrarse
debidamente registrados en la contabilidad completa del contribuyente.
Inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa:
i. Con fondos provenientes de la empresa.
Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por
el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligada
a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.
ii. Con fondos externos.
Tratándose de inversiones, gastos o desembolsos solventados con
ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o le
son ajenos, el empresario individual o socio dispone de todos los medios de prueba
que establece la ley para justificar el origen de los fondos, a menos que provengan o
digan relación con otra actividad del contribuyente por la cual se encuentre obligado
a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
La presunción administrativa de mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente por el lapso de un año será aplicable a aquellos
contribuyentes que han financiado sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al
giro de la empresa mediante retiros.”
Sin embargo, el ente fiscalizador no repara en el punto 4 de la misma
Circular:
60
“4.- ALGUNAS SITUACIONES ESPECIALES QUE SE PRODUCEN
EN MATERIA DE JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS, INVERTIDOS,
DESEMBOLSADOS O GASTADOS.
a. Contribuyentes que prueban el origen de los fondos invertidos,
gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha tributado, debiendo
hacerlo.
En la generalidad de los casos interesará al contribuyente el demostrar
que los fondos invertidos, gastados o desembolsados provienen de fondos
consistentes en ingresos no constitutivos de renta, de rentas exentas o de rentas por
las que se ha tributado. De demostrarse esto por el contribuyente, éste habrá
desvirtuado la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 70º de la Ley
sobre Impuesto a La Renta y se verá liberado de todo cobro.
Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de
los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad
afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, el
contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del
artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con las normas
pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70º
de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, siendo éste es el caso de autos, pues el
contribuyente ha acreditado el origen de los $35.163.333.- que arrastra a lo menos
desde el 2008, respecto de los cuales no tributó en ese año toda vez que el mismo
no se contiene en la base imponible de su Global Complementario del AT 2009, que
fue de solo $8.464.501.-, renta que el SII no puede cobrar dentro del plazo de
prescripción ordinario de 3 años.
Téngase presente que este mismo razonamiento es el que utiliza la
fiscalizadora NATALIA MÉNDEZ RAMIREZ, cuando declara a fs. 145 que “realizado
el análisis por parte del SII, el contribuyente nunca logró justificar ningún tipo de
inversión; ello por cuanto las rentas de Primera Categoría declaradas por el
61
contribuyente considerando desde el AT 2003 en adelante hasta el 2010, son de
$106.121.685.-, conforme aparece de fs. 102. También es necesario dejar claro que
los retiros declarados en Global Complementario por el contribuyente son de
$107.813.310.- por el mismo periodo, conforme aparece de fs. 102. El SII, sin ni
siquiera restar los gastos de vida del contribuyente, pudo llegar a la conclusión que
simplemente los ingresos declarados por el contribuyente no son suficientes para
justificar el origen de las inversiones realizadas. Finalmente y con el objetivo de
realizar una justa liquidación se consideró solo las inversiones de las cuales el
origen no se encontraba prescrito, dado que se analizó la inversión de cada fondo
mutuo, los rescates y las reinversiones de los mismos; solo del contribuyente. Por lo
tanto se liquidó los fondos mutuos que tienen su origen al año comercial 2009, que
no aparecen en el certificado de fs. 46. Esa información se obtiene de la información
que nos entregan los agentes informantes (DJ). En síntesis, la diferencia de $178MM
fue conciliada solo porque su origen estaba fuera de los plazos de prescripción, a lo
que se debe agregar el hecho que el contribuyente nunca nos mostró su
contabilidad; por eso el SII fue bastante benevolente en ese sentido.
15.- En estas condiciones, respecto de esta inversión de
$50.000.000.- este sentenciador tendrá acreditado el origen de solo $35.163.333.-
(ya prescrito) y por no justificado su remanente de $14.836.667.-
VII.- FONDO MUTUO DE $25.000.000.-
16.- Ya sabemos que este fondo mutuo fue pagado fue pagados con
dos cheques de $15.000.000.- y $10.000.000.-; el de $10.000.000.- girado contra la
cuenta corriente de su cónyuge, según aparece de fs. 59 y 71, mientras que el
segundo de $15.000.000.- fue girado contra la suya propia conforme se indica a fs.
80.
Se tiene en consideración, no obstante, que ambos cheques fueron
cargados a sus respectivas cuentas corrientes al día siguiente de la inversión (22 de
abril de 2009).
62
El cheque de $15.000.000.- del propio reclamante no tiene justificación
pues analizada su cartola de cuenta corriente de fs. 72 a 80, sabemos que ella se
inicia con un saldo inicial de $7.103.710.-, que se incrementa sustancialmente con
abonos de $20.000.00.-, $8.013.288.-, y $35.163.333.- (éste último ya analizado en
la inversión anterior), para conformar el saldo antes del giro de este cheque de
$19.808.388.-, según fs. 80, cuyo origen el reclamante no explica; más aún si se
considera que por ese ejercicio declara renta en su Global Complementario de solo
$14.054.597.- y “retiros” por solo $8.381.960.-, que -como es obvio-, deben aplicarse
primeramente a los gastos de vida del reclamante ($698.000.- mensuales) y de las
personas que viven a sus expensas.
Los rescates de sus depósitos a plazo (que sabemos son 2) tampoco
aplican pues uno ya fue consumido en la primera inversión mientras que el segundo
de $65.000.00.- lo mantuvo hasta el 13 de mayo y este desembolso fue el 22 de abril
por lo cual no estaba disponible para el reclamante.
17.- El segundo cheque, por $10.000.000.- sabemos de fs. 71 que
fue girado contra la cuenta corriente de su cónyuge, con quien se encuentra casado
en sociedad de bienes.
Al respecto, viene al caso lo señalado en el punto N° 7 de la misma
Circular 8/2000:
“7) Contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas
con dineros o fondos proporcionados por el cónyuge.
En estos casos, se hace necesario determinar el régimen patrimonial
vigente en el matrimonio, el cual puede ser:
a) Sociedad de bienes:
Bajo este régimen y de acuerdo al Art. 1749 del Código Civil, es el
marido quien administra los bienes de la sociedad por lo que, si es él quien debe
justificar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
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inversiones, deberá acreditarlo conforme las reglas establecidas en el Capítulo I de
esta Circular.
Si quien debe justificar es la mujer e invoca para ello que los fondos han
sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de
éste como, asimismo, su cumplimiento tributario. Si de estas comprobaciones no
quedaran acreditados satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán
los montos no justificados a la mujer ya que no existe impedimento para que ella se
dedique libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados
de los de su marido, caso en el que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la
mujer se entiende separada de bienes y le corresponde acreditar, tanto respecto del
marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes que adquiera con los
ingresos provenientes del ejercicio de las actividades anotadas”.
Aparece de la cartola de la cuenta corriente del BANCO ITAU de fs. 67
a 71 que la cónyuge inicia el 2 de diciembre del 2008 dicha cuenta con un saldo
inicial de $11.922.244.-; que registra abonos importantes de $4.100.000.-,
$3.000.000.-, $6.900.000.-, $1.1680.000.-, $3.100.00.-, $1.376.667.- y $3.200.000.-,
para llegar a un saldo antes del giro en análisis de $18.751.018.-, contra el cual gira
el cheque de $10.000.000.- Para este mismo ejercicio la cónyuge no hace retiros y
declara una base imponible de Global de solo $8.114.490.- ($676.207.- mensuales).
En consecuencia, el reclamante pretende justificar el origen de estos
$10.000.000.- con el giro del cheque de la cuenta corriente de su cónyuge, suma que
–sin embargo-, no aparece ingresada en su contabilidad que, para este caso, es el
único medio de prueba admisible acorde al régimen de declaración al cual queda
afecto, toda vez que ratificando los señalado en el artículo 70° citado, la Circular
8/2000, refiere en este punto que:
“b) Régimen de separación de bienes:
Bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma
independiente (separación total), debiendo aportar las pruebas pertinentes, conforme
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a las normas aplicables a los contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende
justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de
las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien
aporta los fondos”.
Recordemos que hemos establecido que las rentas de la mujer
corresponde a su patrimonio reservado del artículo 150°, del Código Civil, respecto
del cual se la mira como separada de bienes de su marido. En consecuencia la
prueba del traspaso de fondos entre cónyuges debía aportarse conforme a las
normas aplicables a los contribuyentes en general que, para el caso del reclamante,
era únicamente su contabilidad.
Por todo ello, este segundo desembolso tampoco se tendrá por
justificado.
18.- En resumen, esta segunda inversión no se tendrá por justificada.
VIII.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL SOLICITADA EN LA CITACIÓN DE FS. 19, CONFORME A LO
PREVISTO EN LOS INCISOS XI Y XII, DEL ARTÍCULO 132°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
19.- In extremis, el SII alega a fs. 104 el “discovery” del artículo 132°,
incisos XI y XII, del artículo 132° del Código Tributario.
Esta norma dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación
a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”
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Acorde a dicha norma, refiere que en la citación realizada se solicitaron
al reclamante documentos, incluidos libros contables, los que no acompañó en la
etapa de fiscalización, por lo que atendida la referida norma, no puede hacer valer
ahora, en sede jurisdiccional, antecedentes que sean distintos a los ya
acompañados.
Sin embargo, este sentenciador ha tenido por justificada en parte una
de las dos inversiones liquidadas con los movimientos de cuenta corriente del
reclamante y su cónyuge, certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones
de captación de cualquier naturaleza y su cuadro resumen adjunto, ambos tanto del
BANCO ITAU como del SANTANDER parte de los cuales fueron acompañados por
el reclamante en respuesta a la notificación N°110200382, de 19 de junio del 2010,
según se indica a fs. 27 y 109 de las liquidaciones reclamadas (certificados de
intereses) mientras que los restantes (cartolas de cuenta corriente) no aparecen
explícitamente solicitados en la citación de fs. 20, salvo que se consideren incluidos
en la genérica expresión “documentación relativa a inversiones que acredite origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos 3 años”, expresión genérica que no cumple el requisito legal de “ser
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante”, por cuya
causa esta alegación será desechada.
20.- Que los dichos de la testigo de la reclamante MARTA VELIZ
CONDORE, de fs. 141, en opinión de este sentenciador, no logran desvirtuar las
conclusiones de este fallo toda vez que el fundamento de sus afirmaciones no tiene
correlato en antecedentes objetivos como los antes expuestos sino en meras
opiniones o afirmaciones de suyo vagas e imprecisas.
21.- Finalmente, respecto de la objeción de documentos de la
reclamada de fs. 193 debe estarse al mérito de lo antes analizado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
tributario
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SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo de autos.
a) TÉNGASE por parcialmente justificada la inversión en fondos
mutuos del 9 de abril del 2009, por la suma de $50.000.000.- en solo $35.163.333.- y
por no justificado su remanente de $14.836.667.- acorde al considerando VI, Nros.
14° y 15°.
b) TÉNGASE por no justificada la inversión en fondos mutuos de
22 de abril del 2009, por la suma de $25.000.000, según lo analizado en el
considerando VII, Nros. 16°, 17° y 18°.
c) NO HA LUGAR al discovery alegado por la reclamada a fs. 104
de su reclamo.
NO HA LUGAR a lo demás.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTASE por el SII la
reliquidación respectiva y los giros que sean consecuencia de la misma, debiendo
remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación a este tribunal y
hecho lo anterior ARCHÍVESE.
No se condena en costas atendido lo resuelto.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
RUC : 13-9-0002065-6
RIT : GR 02-00086-2013
PROVEYÓ EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMAN
CORTES Y AUTORIZA SU FIRMA LA SECRETARIA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA
LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado.
Copiador de sentencias.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.