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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00086-2013 · 14 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00086-2013
RUC
13-9-0002065-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0002065-6 RIT GR-02-00086-2013 VICTOR DURAN GUZMAN RUT 5.804.678-7 Iquique, catorce de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don VICTOR RENÉ DURAN GUZMÁN chileno, casado, empresario, cédula de identidad y Rol Único Tributario N°5.804.678-7, domiciliado en calle Serrano N°161, Iquique, quien reclama en contra de las Liquidaciones Nros. 15 y 16, de fecha 30 de Julio de 2013, notificadas por cédula en igual fecha, de la Dirección Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES A partir de la revisión practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario1 2010, Formulario 222, Folio 86899330, se establecieron supuestas inconsistencias que le fueron "presumiblemente" dadas a conocer mediante notificación N°110200382, de fecha 19 de junio de 2010. Según da cuenta la liquidación que reclama, con fecha 21 de abril de 2011 se presentaron ante el órgano administrativo los siguientes antecedentes: Minuta explicativa de las inversiones, Declaración jurada, Certificado de matrimonio y Certificado de intereses del BANCO DEL DESARROLLO y BANCO SANTANDER, determinándose que "Revisados los antecedentes mencionados, éstos no acreditaron el origen de los fondos con los que se financiaron las inversiones en Fondos Mutuos $215.530.972.-, y la compra de bien raíz 1 Año Tributario, en adelante AT. 2 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22. 1 $37.962.433". En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63°, del Código Tributario, se efectuó Citación N°102300019, de 02 de agosto de 2012, para que acreditara "(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas: Inversión en bienes raíces realizadas por usted: NOMBRE ROL COMUNA MONTO FECHA INVERSIÓN INVERSIÓN INV. BIENES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009 RAICES Inversión en fondos mutuos 189211894 realizados por usted: NOMBRE DE LA INVERSION RUT MONTO FECHA DECLARANTE INVERSIÓN DJ INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 25.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 50.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 65.470.945 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 75.060.027 //2009 Si las citadas inversiones se hubieran efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, dará origen al cobro de los impuestos que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuando corresponda". A partir de los antecedentes aportados a la citación, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene por justificadas, con cartolas bancarias sobre los rescates de fondos mutuos, las siguientes inversiones: 2 FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO FECHA AÑO COMERCIAL RESCATE BANCO 27/07/2009 BIEN RAIZ 37.962.433 13/07/2009 BBVA 14/05/2009 FONDOS MUTUOS 65.470.945 13/B0B5/V2A0 09 DESARROLLO 24/04/2009 FONDOS MUTUOS 75.060.027 23/04/2009 BBVA Y las siguientes inversiones se tienen por no justificadas: FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO AÑO COMERCIAL 22/04/2009 FONDOS MUTUOS 25.000.000 09/04/2009 FONDOS MUTUOS 50.000.000 Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario, "se procede a Liquidar las partidas incluidas en Citación N°102300019 no justificadas, aplicando lo establecido en los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta, presumiéndose que los fondos con los que se financiaron estas inversiones corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría". El Concepto “A” refiere a la "no acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3, del Artículo 20°, de la Ley de la Renta. Considerando que son ventas o servicios de su actividad habitual de fotocopiado y ventas de bebidas y confites". Por su parte, el Concepto “B” indica que "Asimismo, en relación al origen de fondos, los agregados que aumentan la base imponible determinada del Impuesto de Primera Categoría, serán agregados a la base imponible de/Impuesto Global Complementario". II.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA: De acuerdo a las normas legales que regulan la materia en revisión y lo obrado ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no estamos frente a un caso de citación obligatoria, de aquellos regulados en los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario, ni tampoco estamos frente a aquellos casos que dan lugar al termino extraordinario de prescripción del artículo 200°, del mismo cuerpo legal. Hecho lo anterior, corresponde hacer presente que la acción 3 fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto del AT 2010 y contenida en los cobros efectuados en las Liquidaciones N°15 y 16, se encuentra total y absolutamente prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 200°, del Código Tributario y a la fecha en que se notificó las liquidaciones de impuestos reclamadas, 30 de julio de 2013 por cuanto -a esa data-, se había cumplido el plazo de prescripción de tres años, considerando que en la especie no tuvo lugar el aumento del plazo en tres meses por efecto de la citación realizada al contribuyente, atendido el incumplimiento de lo previsto en el artículo 63°, inciso final, del Código citado. En efecto, de acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeta -en su ejercicio-, a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código citado en el artículo 200°. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda ratificado en el artículo 59°, del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Esta interpretación resulta lógica si se atiende a que el destino de los eventuales efectos de la revisión; esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos, cumplido que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera voluntad del contribuyente, al cual le bastará reclamar de una u otro, aun cuando no invoque la excepción de prescripción en su favor, para que ésta deba ser declarada por el juez, anulándose los actos administrativos realizados en forma extemporánea. El artículo 200° del Código Tributario establece la regla general relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar, indicando que 4 "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto; por consiguiente, el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, del AT 2010, vencería el 30 de abril del año 2013, a las 24 horas. De conformidad con el artículo 200°, inciso segundo, del Código del ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto", plazo especial de prescripción que no tiene aplicación en las liquidaciones reclamadas toda vez que no nos encontramos ante impuestos no declarados o cuya declaración haya sido calificada de maliciosamente falsa. Ratifica lo anterior el hecho que en las liquidaciones reclamadas los fiscalizadores no fundan su actuar dentro de este plazo especial y, en consecuencia, tampoco acompañan los antecedentes de los cuales se desprendería o con los cuales se acreditaría la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. Asimismo, dispone el Código Tributario en el artículo 200°, inciso IV, "/os plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos 5 derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo". El referido Artículo 63° del Código Tributario, dispone que: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella". Según se observa de las disposiciones legales transcritas precedentemente, por el hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario: a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la "citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso. La obligatoriedad de que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto, es recogida por numerosas instrucciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y especialmente, en materia de justificación de inversiones, en la Circular N°8 del año 2000 que indica 6 en las partes pertinentes: "CIRCULAR N°08 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2000 MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES. DEROGA CIRCULAR N°68, DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 1997 INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES, GASTOS Y DESEMBOLSOS. 2.- OBJETO Y SUJETOS DE LA PRUEBA a) Hecho a probar por Servicio Para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63° del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva; esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200° del Código Tributario. Tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63°. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación" De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende claramente 7 que para resultar aplicable el artículo 70° de la Ley de la Renta, se requiere de una actividad previa de parte del Servicio de Impuestos Internos, consistente en establecer, probar o acreditar la existencia de ciertos y determinados desembolsos, gastos o inversiones realizadas por el contribuyente que se está fiscalizando. Por tal motivo el ente fiscalizador no se encuentra liberado de realizar actividad probatoria alguna sino que, por el contrario, deberá probar los hechos que permiten dar aplicación a esta norma de excepción, partiendo por identificar al hecho que da origen a la citada presunción; esto es el desembolso, gasto o inversión, estableciendo, -como lo señala la citada Circular-, la "naturaleza, cuantía y fecha" del mismo. La exigencia anterior no es cumplida en la Citación N°102300019, toda vez que ésta sólo se limita a identificar la naturaleza, cuantía y fecha en relación a la inversión en bienes raíces, más respecto de las inversiones en fondos mutuos solo se señala su naturaleza y monto, omitiéndose toda referencia al día y mes de las citadas erogaciones, indicándose solamente: "2009", dato que resulta evidente al tenor del AT en revisión. Esta descripción realizada, de ninguna forma da cumplimiento al papel del ente fiscalizador consistente en probar la hipótesis de hecho que da nacimiento a la presunción legal de ingresos, partiendo de la acción más básica para lograr tal objetivo, la cual consistía en identificar a tal desembolso, gasto o inversión, descripción que dicha Citación N°102300019, adolece, por lo que se constata la existencia de un vicio patente, claro e identificable por la sola lectura del mismo, toda vez que constituye un requisito de la citación el expresar en forma determinada la operación que la motiva; esto es, la inversión, gasto o desembolso, siendo la sanción al vicio referido el que los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200° del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63°. En apoyo de lo expuesto resulta importante destacar un fallo del Tribunal Tributario de Valdivia, en ese entonces dependiente de X° Dirección 8 Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 07 de noviembre de 2001, rol N°10.021-98, caratulado "JUAN NICOLÁS MIRIC MARTI con S.l.l", donde acogió una reclamación tributaria, presentada en contra de liquidaciones de impuesto que fueran notificadas a un contribuyente al no considerar justificado el origen de los fondos con que se financió la inversión de un bien raíz. El fallo de primera instancia consideró que el Servicio, al practicar las liquidaciones respectivas, no dio cumplimiento a lo establecido por la Circular N°08, de 7 de febrero del 2000, en cuanto a acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del desembolso con anterioridad a la Citación respectiva. De este modo, concluyó, la Liquidación primitiva fue desvirtuada por los antecedentes aportados por el reclamante debiendo por tanto el Tribunal dilucidar una demanda distinta de la que fuera primitivamente notificada, perdiendo de esta forma la liquidación notificada valor, vigencia y exactitud. En su fallo, el Juez Tributario manifestó: "3°) Que, en la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000, se establece en el Capítulo Primero N°2, letra a) "Hecho a probar por el Servicio”: que para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63° del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso.” El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos 9 antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar la citación. 4°) Que, uno de /os principios que emana de la Circular antes nombrada es que el Servicio se obliga a acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del desembolso antes de citar. 5°) Que, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en la especie, el Servicio no disponía de las cifras exactas y fecha del desembolso producido y, de hecho, al conocerse los términos de la escritura pública, se hace menester verificar, los montos y fechas en que se desembolsaron /os primeros $15.000.000. antes de suscribir el contrato, aparte que de las otras cifras, se desconocen las fechas y montos que se cancelarán a futuro, de modo que la liquidación cursada, ha sido desvirtuada, pues ha adquirido diferente significado, siendo diferente la demanda que debe dilucidar el tribunal, respecto de la primitivamente notificada por el Organismo Fiscalizador. 6°) Que, en estas circunstancias, el Tribunal se ha formado la convicción que en la especie no se ha cumplido a cabalidad los pasos previos que debieron seguirse en la fiscalización, de acuerdo a la normativa antes indicada. 7) Que, de lo anterior, se deduce que en este caso se han transgredido las instrucciones de la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000; en especial la obligación que se impuso el Servicio de acreditar previo a la citación, la naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos. 8°) Que el Tribunal, visto lo anterior, determina que la liquidación cursada ha perdido valor, vigencia y exactitud, viéndose en la imposibilidad de continuar el proceso por los cauces normales, por lo que decide acoger la excepción alegada, debiendo anularse y dejarse sin efecto las liquidaciones N°s 181 a la 183, de 26.12.97, notificadas por cédula el 27.12.97”. 10 En conclusión y conforme se ha venido exponiendo, la Citación N°102300019, al no expresar en forma determinada la naturaleza, cuantía y fecha de la operación que la motiva; esto es, la inversión, gasto o desembolso, no produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del artículo 200°, del Código Tributario. Así, el plazo de prescripción de tres años, aplicable al caso en revisión que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, del AT 2010, venció el 30 de abril del año 2013, a las 24 horas. De esta forma, la acción fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto a los cobros efectuados en las Liquidaciones N°15 y 16, se encuentra total y absolutamente prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 200°, del Código del ramo y a la fecha en que se notificó las liquidaciones de impuestos reclamadas, 30 de julio de 2013, por cuanto a esa data se había cumplido el plazo de prescripción de tres años, considerando que en la especie no tuvo lugar el aumento del plazo en tres meses por efecto de la citación realizada al contribuyente, atendido el incumplimiento de lo previsto en el artículo 63°, inciso final, del Código citado. Lo anterior no sufre alteración alguna por el hecho de haber dado respuesta a la Citación con fecha 02 de octubre de 2012, toda vez que el vicio indicado no es posible de convalidación por parte del contribuyente. III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. En subsidio de lo anterior, y para el improbable caso de estimarse que la actuación del órgano fiscalizador materializada en las liquidaciones N°15 y 16, de 30 de julio de 2013, se encuentra dentro del plazo de prescripción del artículo 200° del Código Tributario, indica que las inversiones realizadas en fondos mutuos con fecha 09 y 22 de abril de 2009, por $50.000.000 y $25.000.000, respectivamente, se encuentran total y absolutamente justificadas. En efecto, tal cual se comunicó al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tanto respecto de la revisión a las inversiones practicadas por su 11 persona como a las de su cónyuge, doña MARTA CECILIA MONTERO DÍAZ, con quien se encuentra casado en régimen patrimonial de sociedad conyugal, los dineros en cuestión provienen de los ahorros obtenidos del esfuerzo familiar de muchos años, haciendo presente que como personas de trabajo solo han procurado la educación de sus dos hijos y tener un pasar económico tranquilo, sin excesos ni lujos; comportamiento mesurado que les ha permitido contar con ahorros que van reinvirtiendo en depósitos a plazo o fondos mutuos, obteniendo ganancias de los mismos de acuerdo a las fluctuaciones del mercado. Estas operaciones son realizadas tanto personalmente como por su cónyuge, quien para mayor comodidad en la realización de los trámites, tiene un poder para representarle y puede tomar las inversiones a su nombre. Si bien los fondos reinvertidos son de una data anterior al año 2005, es del caso señalar que para el año 2008, solo por concepto de depósitos a plazo en los BANCOS SANTANDER y del DESARROLLO, su cónyuge registraba captaciones de dinero por $300.000.000 millones de pesos. Por su parte, el reclamante registraba para igual periodo, solo por concepto de depósitos a plazo en el BANCO SANTANDER la suma de $100.000.000. De estos depósitos a plazo, al momento de su vencimiento, retiraron las ganancias obtenidas y volvieron a invertir la suma inicial en la institución financiera que les da la mejor tasa. Estos movimientos se reflejan claramente en los "Certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza" emitidos por las instituciones bancarias citadas. A lo anterior se debe agregar los fondos disponibles en sus respectivas cuentas corrientes, la que en el caso de su cónyuge, correspondiente a la cuenta N°0203194652 del BANCO ITAÚ, registraba al 30 de diciembre de 2008 un saldo disponible de $12.883.970. Por su parte, su cuenta corriente N°05-99496-9, del BANCO SANTANDER, registraba al 30 de diciembre de 2008 un saldo disponible de $9.546.830. 12 Por otra parte, de acuerdo a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2009, registra retiro de utilidades por $8.381.960; y para el AT 201O, registra retiro de utilidades por $10.000.000. Es en este escenario que el 09 de abril de 2009 suscribe un "Contrato de suscripción de cuotas N°0004231469, Contrato de aporte para fondo mutuo BBVA Excelencia-Serie A", por la suma de $50.000.000. La referida suma se paga mediante Cheque N°0001052, girado contra la cuenta corriente del suscrito en el BANCO SANTANDER. Es del caso señalar que la referida cuenta corriente registraba al 08 de abril de 2009 un saldo disponible de $66.560.238. Forma parte de este saldo un depósito efectuado en vale vista del BANCO DEL DESARROLLO por $35.163.333. El citado vale vista es producto del retiro de la inversión efectuada en depósito a plazo en el BANCO DEL DESARROLLO con fecha 04 de marzo de 2009. Efectivamente, con fecha 04 de marzo de 2009 se invierte en depósito a plazo en el BANCO DEL DESARROLLO la suma de $35.000.000. Estos fondos vienen desde el BANCO SANTANDER, donde, en igual fecha, se hace retiro de $35.339.967. La historia de estos fondos nos llevan al 16 de enero de 2009 donde se reinvierten en depósito a plazo en el BANCO SANTANDER por $35.000.000, liquidándose en igual fecha la inversión por $35.281.750. Estos fondos vienen, a su vez de la reinversión en depósito a plazo en el BANCO SANTANDER de la suma de $35.000.000 efectuada con fecha 12 de diciembre de 2008. En igual orden de ideas, con fecha 21 de abril de 2009 suscribe un "Contrato de suscripción de cuotas N°0004234240, Contrato de aporte para fondo mutuo BBVA Excelencia-Serie A" por la suma de $25.000.000. La referida suma se paga mediante dos cheques: a) Cheque N°0001069, por la suma de $15.000.000, girado contra la cuenta corriente del suscrito en el BANCO SANTANDER. 13 Es del caso señalar que la referida cuenta corriente registraba al 21 de abril de 2009 un saldo disponible de $19.808.388. b) Cheque N°750889, por la suma de $10.000.000, girado contra la cuenta corriente de su cónyuge, doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ, en el BANCO ITAÚ. Es del caso señalar que la referida cuenta corriente registraba al 21 de abril de 2009 un saldo disponible de $18.751.018. Todo lo anteriormente expuesto le permite sostener fundadamente que las inversiones liquidadas se encuentran plenamente justificadas, demostrándose haber dado cumplimiento a las obligaciones tributarias relacionadas con las inversiones que dieron origen a la fiscalización. Por tanto, pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°15 y 16, de fecha 30 de Julio de 2013, notificadas por cédula en igual fecha, solicitando se declare lo siguiente: 1. Que la Citación N°102300019, de 02 de agosto de 2012, no aumentó los plazos de prescripción en los términos del artículo 200° del Código Tributario; 2. Que la acción fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto del AT 2010 y contenida en los cobros efectuados en las Liquidaciones reclamadas, se encuentra total y absolutamente prescrita, dejando sin efecto las liquidaciones referidas; 3. En subsidio, que las inversiones liquidadas se encuentran totalmente justificadas, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, o que la justificación es parcial, debiendo determinarse nuevamente las diferencias de impuestos. 4. Todo lo anterior con expresa condena en costas. A fs. 92 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Cédula de Identidad N°7.268.100-2, Ingeniero Comercial, Directora de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliada en 14 calle Tarapacá N°470, Iquique, quien evacua el traslado del reclamo, presentado por don VÍCTOR RENE DURAN GUZMAN, de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°15 y 16, todas de fecha 30 de Julio de 2013, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. Antecedentes: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus facultades fiscalizadoras, puede solicitar a determinados contribuyentes que prueben el origen de los fondos con los cuales han realizado gastos, desembolsos o inversiones determinadas, lo que está expresamente establecido en el artículo 70° de del DL N°824 del año 1974, que prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” En atención a ello, con fecha 19 de Junio de 2010, mediante notificación N°110200382, se le informa de la observación al contribuyente en procesos masivos de Operación Renta del AT 2010, programa orientado a contribuyentes que fueron observados por “Control de origen de fondos con que se financian inversiones”. Luego, con fecha 16 de Agosto de 2010 se notifica atención de renta N°86899330, en la persona de ELENA DEL CARMEN BEAS GUZMÁN, RUT 06.866.434-9, quien se 15 presenta en las oficinas del SII con poder respectivo, facultada con el artículo 9° del Código Tributario, para representar a don VÍCTOR RENÉ DURÁN GUZMÁN, contribuyente de Primera Categoría, que realiza actividades de fotocopiado, venta de bebidas y confites entre otras, en la que se reitera que debe acreditar origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones en fondos mutuos y bien raíz de su declaración de renta AT 2010. Atendido ello, con fecha 21 de Abril de 2011 presenta los siguientes antecedentes: Minuta explicativa de las inversiones, declaración jurada, certificado de matrimonio y certificado de intereses del BANCO EL DESARROLLO y BANCO SANTANDER. Cabe señalar que el contribuyente, don VÍCTOR RENÉ DURÁN GUZMÁN registra las siguientes actividades: FECHA ACTECO DESCRIPCION CAT AFECTA IVA 28-11-1996 521900 Venta Al Por Menor De Otros Productos En 1 Si 27-12-1996 522090 Venta Al Por Menor De Productos De Confi 1 Si 29-05-1996 749934 Servicios De Fotocopias 1 Si Luego, del análisis de los documentos y antecedentes aportados, con fecha 6 de Agosto de 2012, se notifica al contribuyente Citación centralizada N°102300019, de fecha 02 de agosto del 2012, debiendo presentar los antecedentes que rectifiquen, amplíen, aclaren o confirmen su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2010, a fin de aclarar y justificar el detalle de las inversiones citadas: Inversiones en bienes raíces: NOMBRE DE LA INVERSIÓN ROL COMUNA MONTO DE FECHA INVERSIÓN INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009  Inversión en fondos mutuos 1892/1894: NOMBRE DE LA INVERSIÓN RUT DECLARANTE MONTO FECHA DJ INVERSIÓN INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 25.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 50.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 65.470.945 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1984) 96815680-2 75.060.027 //2009 16 Asimismo, en dicha citación se le solicitó al contribuyente acompañar los siguientes antecedentes para regularizar su situación: Carnet de Identidad o Cédula RUT, según corresponda. En caso de enviar mandatario, acreditar su representación por escrito. Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. Libro de ingresos y egresos. Certificado N°7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del DL N° 3.500 de 1980. Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42° bis de la Ley de la Renta, si correspondiese. Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según art. 17 de DL N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57° bis de la Ley de la Renta. Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en fondos de Inversión de la Ley N°18.815/59, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos 17 Mutuos según Articulo 17° del DL N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Otros Libros de Contabilidad. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. El contribuyente, con fecha 2 de octubre de 2012, en respuesta a la citación, aporta nuevos antecedentes, los cuales corresponden a certificados de las inversiones en Fondos Mutuos, aclarando el origen de los fondos de parte de las inversiones citadas, mediante los documentos acompañados distintos de contabilidad completa. Es así como el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS da por acreditadas las siguientes inversiones: INVERSIONES FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO COMERCIAL DETALLE ROL 27.07.2009 Bien Raíz 7000274 37.962.433 22.04.2009 Fondos Mutuos - 25.000.000 Fondos Mutuos 09.04.2009 - 50.000.000 Fondos Mutuos 14.05.2009 - 65.470.945 Fondos Mutuos 24.04.2009 - 75.060.027 TOTAL 253.493.405 Teniendo por no acreditadas las siguientes partidas: INVERSIONES FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO COMERCIAL DETALLE ROL 22.04.2009 Fondos Mutuos - 25.000.000 09.04.2009 Fondos Mutuos - 50.000.000 El 30 de julio del 2013, se notifican liquidaciones N°15 y 16 por cédula en la persona de MACARENA VERDEJO CATALDO, Rut: 16.349.083-8, en el domicilio del contribuyente VÍCTOR RENÉ DURÁN GUZMÁN, RUT 5.804.678-7, calle Serrano N°161 Iquique, quien el día 4 de Noviembre de 2013, presenta reclamación en contra de Liquidaciones 15 y 16, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. II. Improcedencia del reclamo en cuanto a la prescripción invocada. El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra de las 18 Liquidaciones N°15 y 16, ambas de fecha 30 de julio de 2013, aduciendo la improcedencia de la liquidación por no haber operado el aumento del plazo de prescripción contemplado en el inciso IV, del artículo 200°, del Código Tributario, por faltar requisitos establecidos en la circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000 respecto de la citación. En ese sentido es preciso señalar que el inciso IV, del artículo 200°, del Código Tributario señala que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” En concordancia con lo anterior, relativo a la citación y a sus efectos en la prescripción tributaria, el artículo 63° del mismo Código, en su inciso IV establece que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” En este sentido es claro que, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario, la citación practicada al contribuyente tiene por efecto aumentar los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del mismo en tres meses, lo que significa que la citación practicada, respecto del caso particular referente a la declaración de Renta del AT 2010, vence el 30 de Julio de 2013, fecha en que se practicó la liquidación. Sin perjuicio a ello, y a la claridad de la norma, el contribuyente funda su reclamo en lo establecido en la Circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, cuya 19 materia es: “INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES. DEROGA CIRCULAR N°68, DE 07 DE NOVIEMBRE DE 1997.” Dicha Circular, en su punto 2, con el fin de aclarar las distintas actividades de las partes, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y Contribuyente, establece directrices probatorias para cada una de ellas: “a) Hecho a probar por el Servicio Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”. El contribuyente funda su reclamo referente a la prescripción, en lo establecido en el destacado precedente, confundiendo elementos esenciales en su argumento, al fundar su reclamo en el hecho de no haberse establecido día y mes de 20 la inversión cuya justificación se solicitó por el fiscalizador en la respectiva Citación. Sin embargo, es claro que la circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, señala que para ocurra y opere la excepción al aumento de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200° del Código Tributario, es necesario que “no” se exprese en forma determinada la operación que la motiva, hecho que no sucede en autos, toda vez que la citación fue clara y precisa en establecer qué operaciones e inversiones se solicitó justificar, lo que fue señalado en la siguiente forma en la Citación: “Inversiones en bienes raíces realizadas por usted: NOMBRE DE LA ROL COMUNA MONTO DE FECHA INVERSIÓN INVERSIÓN INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009 Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas por usted: NOMBRE DE LA RUT DECLARANTE MONTO FECHA INVERSIÓN DJ INVERSIÓN INVERSION EN FONDOS 96815680-2 25.000.000 //2009 MUTUOS(F1984) INVERSION EN FONDOS 96815680-2 50.000.000 //2009 MUTUOS(F1984) INVERSION EN FONDOS 96815680-2 65.470.945 //2009 MUTUOS(F1984) INVERSION EN FONDOS 96815680-2 75.060.027 //2009 MUTUOS(F1984) “ Tan claro es el hecho de haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Circular a la que se hace referencia, que el contribuyente concurrió a la Dirección Regional de esta ciudad y acompañó documentos, distintos a su contabilidad completa, para justificar las inversiones objetadas, las que fueron expresadas claramente en la citación, estableciéndose la inversión, el monto exacto de la misma y el año comercial de su desembolso; es decir, la fecha del mismo. En conclusión, la Citación notificada al contribuyente es válida en todo sentido, cumpliendo a cabalidad las exigencias legales y administrativas, por lo que el argumento del reclamo de no operar el aumento de los plazos de prescripción tributaria carece de fundamento legal y debe ser rechazado. 21 A mayor abundamiento, la citación es un acto administrativo y -como tal-, goza de una presunción de legalidad, de tal manera que si el reclamante funda su argumento en la nulidad de la citación, previo a reclamar la prescripción en atención a una supuesta nulidad, deberá solicitar la invalidación del mismo, ya sea por la vía judicial o por la propia vía administrativa. En ese sentido, el artículo 13°, inciso II, de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. En consecuencia, puede concluirse de acuerdo a la norma señalada que, desde una perspectiva formal, la legalidad del acto sólo puede ser cuestionada cuando el requisito faltante es esencial para su validez y siempre que la omisión de dicho requisito cause algún perjuicio al interesado, significando una vez más la aplicación de aforismo jurídico “no hay nulidad sin perjuicio”, el que -por lo demás-, debe ser reclamado y probado al reclamar de la nulidad del acto administrativo, lo que no ha sucedido en lo sustantivo al no existir dicha reclamación ni dicho perjuicio, toda vez que el contribuyente pudo comprender a cabalidad el requerimiento que le estaba formulando el Servicio a través de la cuestionada citación, lo que le permitió acompañar la documentación que estimó pertinente y suficiente para justificar las inversiones objetadas. III. Improcedencia del reclamo en cuanto a la justificación de las Inversiones. El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°15 y 16, ambas de fecha 30 de julio de 2013, aduciendo subsidiariamente que las inversiones realizadas en fondos mutuos objeto de las liquidaciones señaladas se encuentran total y absolutamente justificados. Cabe señalar como hecho primordial respecto del derecho y hechos 22 debatidos que el contribuyente, reclamante en autos, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa conforme lo dispuesto en el artículo 68° de la LIR3. Habiendo establecido ello, es del caso señalar que el artículo 70° del DL N°824, del año 1974, establece una presunción legal, en la que se presume que “toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”. En ese sentido, el contribuyente debe acreditar o justificar los fondos que solventa sus gastos de vida, desembolsos e inversiones. Asimismo, el artículo 71° señala que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.” Lo anterior está además establecido en la Circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, que en su Punto 2, letra b) establece lo que debe probar el contribuyente: “b) Hecho a probar por el contribuyente: Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: 3 LIR: Ley de Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974. 23  Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;  Rentas exentas;  Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o  Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o inversión.”. Una vez establecido que el contribuyente debe acreditar cómo solventó ciertos gastos, desembolsos o inversiones, la misma Circular fija las directrices de 24 cómo el contribuyente debe acreditar dichas partidas en su Punto N° 3, haciendo una distinción entre contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, de aquellos sobre los cuales no pesa esta obligación, reglas que se desprenden del citado artículo 71° de LIR, estableciendo lo siguiente: “a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta. b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.” Es así como una vez practicada la citación y fuera del plazo de un mes establecido en la Ley, el contribuyente concurre ante la Dirección Regional de Iquique y acompaña, con fecha 02 de Octubre de 2012, nuevos antecedentes, los cuales no incluyen los libros de contabilidad, que dan cuenta de dichas operaciones, tal como se da cuenta en la Hoja N°3 de la Hoja de Trabajo N°2 de las liquidaciones reclamadas, lo que -sin perjuicio de ello-, son aceptados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS como justificantes de ciertas partidas, teniéndose por justificadas tres de las cinco inversiones observadas, teniendo por Injustificadas las siguientes partidas: INVERSIONES FECHA ADQUISICIÓN AÑO MONTO COMERCIAL DETALLE ROL Fondos Mutuos 22.04.2009 - 25.000.000 09.04.2009 Fondos Mutuos - 50.000.000 El fundamento legal de la Liquidaciones N°15 a la 16, de fecha 30 de julio del 2013, está contenido en la LIR Renta y deviene de:  Agregado a la Base Imponible Tributable: 25 1. Justificación de inversiones: Conforme al Artículo 70° del DL 824 de 1974, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3, del artículo 20°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente VÍCTOR RENÉ DURAN GUZMÁN que es fotocopiado y venta de bebidas y confites. Asimismo, en relación al origen de fondos, los agregados que aumentan la base imponible determinada del impuesto de Primera Categoría, serán agregados a la base imponible del impuesto de Global Complementario, de acuerdo a los artículos 21°, 52°, 54° y 56° de la Ley de la Renta, debidamente reajustados según el artículo 32°, Nº 2, de la Ley de la Renta. La Circular N°8, del 7 de Febrero del 2000, señala que se debe verificar que las rentas que financiaron la inversión, gasto o desembolso pagaron el impuesto correspondiente, o bien, constatar que éstas provienen de Rentas exentas, Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de rentas, (préstamos, rentabilidad obtenida de los aportes patronales al seguro de cesantía, etc.) o aquellas comprendidas en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El contribuyente debe desvirtuar el motivo de la notificación demostrando el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, tal como se señaló precedentemente, lo que debe ser acreditado mediante contabilidad completa, sin perjuicio de haber aceptado otros medios probatorios a fin de esclarecer y justificar algunas de las partidas. Sin perjuicio de ello, y además de justificar contablemente las inversiones y sus fondos, se debe considerar que no es suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados como 26 justificantes de los gastos, desembolsos o inversiones, sino que deberá también demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o inversión. Para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma suficiente para cubrir el egreso efectuado. Deberá considerarse que de acuerdo a la Circular N°8: “Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior a un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones.” El contribuyente no acompañó libros contables que den cuenta de los fondos o la inversión, y aun así, aceptados excepcionalmente los documentos para justificar su inversión, no acreditó el origen de los fondos con que ha efectuado las inversiones en Fondos Mutuos por $50.000.000.- y 25.000.000.-. Del análisis de declaraciones de renta de años anteriores y los documentos no contables acompañados en la etapa de fiscalización, el contribuyente señala haber realizado sus inversiones con los siguientes fondos: A.T. BASE RETIROS DE IMPONIBLE UTILIDADES 2003 14.837.625 14.694.000 2004 9.586.461 24.500.000 2005 15.368.708 14.000.000 2006 19.493.899 19.684.000 2007 16.557.221 10.907.100 2008 18.692.151 15.646.250 2009 11.585.620 8.381.960 Total 106.121.685 107.813.310 Al analizar en detalle estas cifras se puede apreciar que los ingresos de Primera Categoría, con los que señala haber efectuado todas sus inversiones a partir del AT 2003, no son suficientes para haber invertido en Fondos Mutuos por $65.470.945, $25.000.000 y $50.000.000; comprar un bien raíz por $37.962.433, 27 considerando además que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Por lo demás el contribuyente, en su escrito de reclamación, aporta antecedentes nuevos para justificar sus inversiones, acompañando cartolas de cuentas corrientes contra las que se habría imputado el gasto, proviniendo en parte con fondos de la cuenta corriente de su Cónyuge. De acuerdo a la Citación centralizada N°102300019 y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que éste último, -no obstante disponer de ellos-, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa -en definitiva-, que el mismo no puede acompañar más antecedentes de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, incluidos los libros contables, los cuales por Ley está obligado a llevar y que deben fundar y justificar las inversiones reclamadas, los que no fueron acompañados durante la fiscalización. IV. Conclusiones generales. Vistos los antecedentes, es claro se ha dado cumplimiento fehacientemente con lo dispuesto en la Circular N°8, de 7 de Febrero del año 2000, respecto a la fiscalización de Inversiones, toda vez que la Citación realizada al contribuyente ha establecido claramente las inversiones, gastos o desembolsos que se ha solicitado justificar, señalando en la misma, en forma clara y precisa los documentos solicitados para justificar las partidas observadas, lo que ha significado que el contribuyente haya aportado formalmente antecedentes mediante una contestación escrita, que da fe de haber comprendido exactamente lo solicitado, 28 cumpliendo así, la citación con toda formalidad legal y administrativa, produciendo el efecto de aumentar los plazos de prescripción señalados en el artículo 200°, del Código Tributario, en tres meses, lo que significa -en definitiva-, que el plazo de prescripción para efectuar la liquidación vencía el día 30 de Julio de 2013. Lo anterior está respaldado además por el hecho que no se ha reclamado la nulidad del acto administrativo que sería fundamento para alegar que no ha operado el aumento de los plazos de prescripción, ni administrativa ni judicialmente por lo que, aun en el evento de haber existido algún vicio formal, éste no ha sido reclamado, por lo que sus efectos establecidos en los artículos 63° y 200° del Código Tributario, tienen actualmente plena vigencia y eficacia. Por otra parte, y tal como se ha señalado en reiteradas veces en el presente escrito, tanto la Ley en su artículo 71° del Código Tributario, como en la Circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, citada por ambas partes, establecen que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán (imperativamente) justificar sus gastos mediante ésta. En ese sentido, ya se ha señalado que el contribuyente que presenta el reclamo es contribuyente de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa y -sin embargo-, pese a no haber acompañado documentos contables para justificar sus inversiones, se tuvieron por justificadas tres de las cinco partidas objetadas excepcionalmente, las que fueron liquidadas dentro del plazo de prescripción. Para finalizar, en la Citación realizada se le solicitaron sendos documentos al contribuyente, incluidos libros contables, los que no acompañó en la etapa de fiscalización, por lo que atendida la norma expresa, en la etapa de reclamación no podrá hacerlos valer como medio de prueba, por lo que cualquier documento de prueba que acompañe en el presente reclamo, que sea distinto de los ya acompañados, siempre que no haya sido solicitado, debe desestimarse. Por tanto, en mérito de lo expuesto pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N°15 y 16, 29 todas de fecha 30 de julio de 2013, por don VÍCTOR RENE DURÁN GUZMÁN, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 90 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII. A fs. 116 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 118 se recibe la causa a prueba. A fs. 121 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 122. A fs. 124 lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 125. A fs. 127 la reclamante pide oficios a lo que se accede en parte con citación, a fs. 128. A fs. 130 la reclamante repone la denegación de oficio, de lo cual se confiere traslado a fs. 133, el que es evacuado por el SII a fs. 137. A fs. 135 el SII hace uso de citación y repone a petición de oficio de la reclamante, oposición de la cual se confiere traslado a fs. 139. Allí mismo se resuelve reposición de la reclamante de fs. 130, accediéndose al oficio solicitado en las condiciones que allí se indican. A fs. 141 testimonial de la reclamada. A fs. 143 testimonial de la reclamante. A fs. 147 la reclamante acompaña documentos con citación y se desiste de oficio que señala, lo que se provee a fs. 190. A fs. 193 la reclamada objeta documentos lo que se tiene presente a fs. 194. A fs. 196 se traen los autos para fallo y se deja sin efecto diligencia probatoria. Los documentos siguientes: A fs. 19 y 149 citación N°102300019, de 2 de agosto del 2012; a fs. 22, 30 114 y 153 respuesta a la citación anterior de 2 de octubre del mismo año, con sus documentos anexos; a fs. 25 y 107 acta de notificación por cédula de las liquidaciones N°15 a 16, de 20 de julio del 2013; a fs. 26 y siguientes y 108 y siguientes, liquidaciones Nros. 15 a 16; a fs. 32 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°63555 del 2005; a fs. 34 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°68551, del 2006; a fs. 36 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°6135147, del 2007; a fs. 38 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°112318, del 2008; a fs. 40 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N° 106557, del 2009; todos de doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; a fs. 42 a 45 certificado sobre intereses emitido por el BANCO DEL DESARROLLO, del año 2008 y 2009, todos de doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; a fs. 46 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°60562, del 2008; a fs. 48 certificado sobre intereses y cuadro resumen de intereses del BANCO SANTANDER, N°57669, del 2009, todos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN; a fs. 50 a 53 certificado sobre intereses emitido por el BANCO DEL DESARROLLO, del año 2008 y 2009, todos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN; a fs. 54 contrato de aporte para fondo mutuo del BANCO BBVA de 9 de abril del 2009; a fs. 59 contrato de aporte para fondo mutuo del BANCO BBVA de 21 de abril del 2009; a fs. 64 boleta única de depósito del BANCO BBVA, de 21 de abril del 2009, por $25.000.000.- al BANCO BBVA; a fs.65 y 66 cartola de movimientos de fondos mutuos en el BANCO BBVA del 2009; de fs. 67 a 71 cartola de movimiento de cuenta corriente N°0203194652 de MARTA CECILIA MONTERO DIAZ en el BANCO ITAU en el periodo 1 de diciembre del 2008 al 1 de mayo del 2009; de fs. 72 a 80 cartola de movimiento de cuenta corriente N°599496-9 de VICTOR RENE DURAN GUZMAN en el periodo 28 de noviembre del 2008 al 30 de abril del 2009; a 31 fs. 81 a 83 formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la renta de MARTA CECILIA MONTERO DIAZ por los AT 2008 al 2010; de fs. 84 a 89 iguales formularios y por los mismos periodos de don VICTOR RENE DURAN GUZMAN; a fs. 106 Res. Ex. 1434, de 30 de diciembre del 2008 que nombra Directora Regional el SII; a fs. 120 comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 189 certificado de matrimonio del reclamante; a fs. 192 copia de oficio 3/2014 despachado al SII; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don VICTOR RENE DURAN GUZMAN, ya antes individualizado, quien reclamada en contra de las liquidaciones Nros. 15 y 16, de 30 de julio del 2013, notificadas por cédula en esa misma fecha y cuyas copias corren a fs. 26 y 108, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 92 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien solicita el rechazo con costas del reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 141 corre testimonial de la reclamada; dichos de la testigo doña MARTA VÉLIZ CONDORE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 118, expone: AL PUNTO N°2: Conozco a don VÍCTOR DURÁN GUZMÁN desde el año 2003 cuando empecé a trabajar en las empresas OÑATE AUDITORES; él nos prestaba servicio a nosotros mediante fotocopias. Por el mismo cargo que tengo comenzó a hacerme consultas respecto a los dineros que tenía y en esa fecha recuerdo que ya manejaba en las cuentas corrientes, tanto suya como de su señora, entre 300 millones y 100 32 millones, respectivamente. El origen de estos dineros era del ahorro que había realizado desde los 16 años pues desde esa fecha trabaja. La idea suya era generar ingresos con esos dineros y empezó a ver el tema de los fondos mutuos. El año 2008, realizó una inversión de $50.000.000.- en fondos mutuos. En ese momento, él mantenía en su cuenta como $65.000.000.- de los cuales 35 millones venían de fondos mutuos anteriores del BANCO DE DESARROLLO. La idea en esos momentos era reinvertir los intereses generados; en el año 2009, volvió a tomar un fondo mutuo, esta vez en el BBVA; lo sé porque le ayudé a ver la mejor tasa; fueron 25 millones, los cuales se obtuvieron de la siguiente forma: 15 millones de la cuenta corriente suya y 10 millones de la cuenta corriente de su señora. Lo que puedo concluir con todas estas inversiones, es que esto se ha logrado gracias vida austera que ellos han vivido, sin grandes lujos; el único gasto grande que han tenido son los estudios de sus hijos. Interrogada por el Tribunal para que dijese si el reclamante es contribuyente del Impuesto a la renta de primera categoría y tributa en base a renta efectiva, con contabilidad completa y balance general, responde que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; respecto de la segunda parte de la pregunta lo ignora. Tampoco le confeccionó los formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta.: Él es casado con doña MARTA MONTERO en régimen de sociedad conyugal. Interrogada por el tribunal para que dijese si es efectivo que al año 2008 la cónyuge del reclamante registraba depósitos en el sistema financiero por $300MM y el reclamante por $100MM, a la luz de los documentos de fs. 38 y 46 y que se le exhiben en este acto, responde que lo que pasa es que cuando ellos me dijeron que querían hacer inversiones en fondos mutuos le señalaron de los $300MM y $100MM que tenían depositados. En todo caso los documentos de fs. 38 y 46 no lo habían visto. Interrogada por el tribunal para que dijese si Vd. o la empresa para la 33 cual trabaja confeccionó la respuesta a la citación de fs. 22 y 23 que en este acto se le exhibe, responde que no, no la confeccionó ni tampoco la empresa pues nosotros no somos sus contadores, pues la relación es solo por los servicios de fotocopias que el reclamante no presta. Agrega que fue contactada por el reclamante por intermedio de su trabajo anterior OÑATE AUDITORES, ya que la reclamante les prestaba el servicio de fotocopiadora y por su profesión de contador él le consulta por las mejores tasas para reinvertir los dineros. Contrainterrogada para que dijese si tenía conocimiento de cómo mantenían los dineros que iban a hacer invertidos responde que en entidades bancarias y fondos mutuos, responde que hubo un tiempo en que tuvo algo de dinero en su casa pero le entraron a robar; no sabe el monto. Contrainterrogada para que dijese si dentro del análisis de las tasas que realizó para el contribuyente tuvo a la vista las tasas que mantenían los depósitos en fondos mutuos que señaló en su respuesta anterior, responde que la idea era reinvertir los intereses generados en esos fondos mutuos, por lo cual se tomó en cuenta si las tasas donde estaban esos fondos eran viables para seguir ahí o cambiarlos de lugar. Eso es lo que en general ella hacía. Contrainterrogada para que dijese si recuerda qué documento tuvo a la vista o de dónde obtuvo la información respecto de las tasas que estaba obteniendo el reclamante antes de ser asesorado por usted, responde que la información la obteníamos de los ejecutivos de las entidades bancarias. En cuanto a los documentos no recuerdo si nos entregaron alguno en su oportunidad. Contrainterrogada para que dijese si en base a lo que ha señalado, efectivamente los fondos a invertir de parte del contribuyente se encontraban en cuenta corriente o en depósitos a plazo, responde que cuando él invirtió los 50 millones, habían 65 millones en la cuenta corriente suya, de los cuales 35 millones habían sido generado por intereses de fondos mutuos y en la inversión de los 25 34 millones, 15 salieron de la cuenta corriente de don VÍCTOR DURÁN y otros 10 millones de la señora MARTA MONTERO. Contrainterrogada para que dijese a qué se refiere con la “vida austera” que señaló respecto del reclamante y su señora, responde que puede especificar que su casa habitación es de un nivel de clase media normal, sin grandes lujos; tampoco ellos realizan viajes ni grandes gastos, no tienen automóviles de gran valor, y tampoco sus muebles son de grandes lujos. El gasto mayor que han realizado es la educación de sus hijos como señalé antes; su hijo mayor es dentista desde hace 2 años aproximadamente y su hija menor le queda un año en el estudio de la misma profesión. Los gastos son de las mensualidades de sus estudios y en los insumos en que incurren en la carrera de odontología en Concepción. 4.- A fs. 143 corren dichos de la testigo de la reclamante y reclamada doña NATALIA MÉNDEZ RAMIREZ, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 118, expone: AL PUNTO N°1: La acción fiscalizadora se encuentra dentro de los plazos de prescripción del artículo 200°, inciso 4°, del Código Tributario, dado que el Servicio notificó dentro de los plazos legales la citación, la cual contenía todos los elementos necesarios y dentro de la legalidad requerida. Además, el contribuyente comprendió cabalmente, el motivo de la citación, dado que él respondió a la notificación y a la citación que el Servicio de Impuestos Internos realizó. Interrogada por el tribunal para que dijese si la citación N°102300019, de 2 de agosto del 2012, que rola a fs. 19 y que en este acto se le exhibe, cumple con los requisitos de señalar la “naturaleza, cuantía y fecha” del gasto, desembolso o inversión que origina el proceso de justificación de inversiones de autos, a la luz de lo dispuesto en la Circular 8, del 2000 responde que la citación, en forma clara y expresa, nos muestra qué tipo de inversión realizó el contribuyente durante el año comercial 2009, las cuales fueron la compra de un bien raíz y la inversión en 4 fondos mutuos; también tenemos el monto de cada una de las inversiones y la fecha 35 en que fueron realizadas. Que en cuanto al bien raíz, tenemos la fecha precisa del día, mes y año de la inversión; en cuanto a los fondos mutuos tenemos el año, el cual es suficiente para poder construir la posterior liquidación realizada por el SII. Está claro de que el contribuyente realizó la inversión en fondos mutuos durante el año 2009 y lo anterior es contestado por el contribuyente, quien entiende a cabalidad cuáles fueron los fondos mutuos por los cuales el SII lo citó. Cuando aludo a que el contribuyente “contestó” me refiero a la respuesta a la citación de fs. 22. En ella el contribuyente aporta una minuta explicativa donde se refiere a las inversiones realizadas, con un anexo donde señala cada uno de los fondos mutuos y la fecha en que fueron invertidos en el banco y aporta también certificados de estos fondos mutuos. No obstante ello, no presenta toda la documentación necesaria y dado que él es un contribuyente de Primera Categoría que tributa en renta efectiva y contabilidad completa, faltaron los libros contables solicitados en la citación, en la cual alude a estos fondos mutuos, señalando que efectivamente fueron realizados durante el año 2009, ambos en el mes de abril; el de $25MM el 22 de abril del 2009 y el de $50MM el 9 de abril del mismo año, según aparece de fs. 24. Repreguntada para que dijese si previo a las dos liquidaciones practicadas, la citación notificada al contribuyente era facultativa u obligatoria para el SII responde que en este caso y en general para que el Servicio pueda realizar una liquidación, previamente debe existir la citación. El contribuyente es de Primera Categoría quien tributa en renta efectiva con contabilidad completa, por lo que está obligado a presentar su declaración anual de Impuesto a la Renta. El contribuyente presenta su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010, pero sus ingresos declarados no son suficientes para justificar los fondos mutuos e inversiones realizados durante el AT 2010, motivo por el cual el SII solicitó que acreditara el origen de las inversiones a través de su contabilidad, la cual no presentó. A pesar de aquello, este Servicio consideró los antecedentes entregados por el contribuyente, analizando los certificados de fondos mutuos aportados, los 36 cuales nos mostraban la inversión, el rescate y la reinversión que se generaba en el tiempo; con ellos el contribuyente finalmente no justifica las inversiones realizadas. Se llegó a la conclusión que en algunos de los fondos mutuos citados, el origen de la inversión se encontraba prescrito para el Servicio; sin embargo, en dos de ellos no existió la continuidad en cuanto a la inversión, rescate y reinversión. Dentro del análisis realizado sobre las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente, las cuales fueron obtenidas a través de los sistemas computacionales del SII, se pudo concluir que si consideráramos lo que el contribuyente señalaba en cuanto a que él realizaba ahorros desde el año 2003, sobre las utilidades de Primera Categoría generadas por su actividad principal que es fotocopiado, venta de confites y bebidas, aun así no le alcanza para realizar las inversiones; es decir, las utilidades generadas no son suficientes, sin ni siquiera deducir sus gastos de vida, dado que si el Servicio considerara estos gastos de vida se alejaría aún más de los ingresos necesarios para poder justificar las inversiones. Que de acuerdo a la citación exhibida por el Tribunal, el día, mes y año de la inversión en bienes raíces a justificar es de fecha 27 de julio de 2009 y respecto de los 4 fondos mutuos señalados en la citación N°102300019, por los montos de $25.000.000.- $50.000.000.- $65.470.945.- y $75.060.027.- y comprendidos cabalmente por el contribuyente en la contestación a la citación, señalan sólo el año comercial 2009. El SII cuenta con la información entregada por los agentes informantes quienes son las distintas instituciones, en este caso puntual, con la información que envían los bancos a nuestras bases de datos. Con ello el Servicio tiene la información necesaria para poder saber qué inversiones realizan los contribuyentes cada año, por lo que en este caso puntual, el Servicio contaba con la información necesaria para poder citar al contribuyente, dado que los ingresos de Primera Categoría declarados no eran suficientes para justificar dichas inversiones en fondos mutuos. La citación N°102300019, fue confeccionada centralizadamente, 37 considerando toda la información necesaria con la que cuenta el SII. En esta actuación del Servicio no participé personalmente. AL PUNTO N° 2: Interrogada por el tribunal para que dijese si los certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación, tanto de la cónyuge del reclamante de fs. 38 como del reclamante mismo de fs. 46, fueron aportados por éste al momento de su respuesta a la citación y considerados al momento de liquidar y conciliar parte de las inversiones responde que en cuanto al certificado de fs. 46 sí lo tuve a la vista y fue considerado en el análisis de la justificación de inversiones, tanto para los fondos mutuos no liquidados como para el bien raíz adquirido; en cuanto a la información de la cónyuge del contribuyente citado, de fs.38 este documento no fue aportado en respuesta a la citación del contribuyente y la información con la que yo cuento como fiscalizadora en cuanto a la cónyuge del contribuyente, es que ella no registra ingresos por rentas afectas a 1° Categoría o de otra naturaleza. Interrogada por el tribunal para que dijese si en el certificado de fs. 46 aparecen los dos fondos mutuos de $25 MM y $50 MM que fueron en definitiva liquidados y no conciliados, responde que no, no figuran; de lo contrario no habrían sido liquidados. Interrogada por el tribunal para que diga cuál fue el proceso por el cual el monto originalmente no justificado de $253.493.405.- se redujo a un monto liquidado de solo $75.000.000.- conciliándose la diferencia de $178.493.405.- responde que realizado el análisis por parte del SII, el contribuyente nunca logró justificar ningún tipo de inversión; ello por cuanto las rentas de Primera Categoría declaradas por el contribuyente considerando desde el AT 2003 en adelante hasta el 2010, son de $106.121.685.-, conforme aparece de fs. 102. También es necesario dejar claro que los retiros declarados en Global Complementario por el contribuyente son de $107.813.310.- por el mismo periodo, conforme aparece de fs. 102. El SII, sin ni siquiera restar los gastos de vida del contribuyente, pudo llegar a la conclusión que 38 simplemente los ingresos declarados por el contribuyente no son suficientes para justificar el origen de las inversiones realizadas. Finalmente y con el objetivo de realizar una justa liquidación se consideró solo las inversiones de las cuales el origen no se encontraba prescrito, dado que se analizó la inversión de cada fondo mutuo, los rescates y las reinversiones de los mismos; solo del contribuyente. Por lo tanto se liquidó los fondos mutuos que tienen su origen al año comercial 2009, que no aparecen en el certificado de fs. 46. Esa información se obtiene de la información que nos entregan los agentes informantes (DJ). En síntesis, la diferencia de $178MM fue conciliada solo porque su origen estaba fuera de los plazos de prescripción, a lo que se debe agregar el hecho que el contribuyente nunca nos mostró su contabilidad; por eso el SII fue bastante benevolente en ese sentido. Contrainterrogada para que dijese si, en relación a la información que refiere respecto del cónyuge del contribuyente reclamante, le consta que el SII hubiere notificado requerimiento de antecedentes, citado y/o liquidado por motivo de justificación de inversiones, responde que en el caso de la cónyuge del contribuyente, la información con la que yo contaba como fiscalizadora al momento de confeccionar la liquidación, es que ella estaba también en un procedimiento de llamado por parte del Servicio para que justificara inversiones que ella a su nombre había realizado y también contaba con la información que ella no generaba ningún tipo de ingresos de Primera Categoría o de alguna otra naturaleza. En el caso del análisis ya realizado sobre los ingresos e inversiones realizadas por el contribuyente y a su vez si la cónyuge hubiese realizado inversiones con su RUT el contribuyente estaría en una peor situación tributaria, dado que la cónyuge no cuenta con ingresos para realizar inversiones. Finaliza señalando que no cuenta con información sobre el destino o término del procedimiento de auditoría al cual fue llamada la cónyuge del contribuyente reclamante. Agrega que el contribuyente nunca presentó la documentación necesaria para justificar las inversiones realizadas al ser un 39 contribuyente de Primera Categoría que declara en renta efectiva con contabilidad completa. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos los siguientes: a) Consta de fs. 189 que el reclamante y doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ, son marido y mujer, no registrando subinscripción especial alguna respecto del régimen patrimonial matrimonial, por lo cual se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal. b) Consta de fs. 84 a 88 que el reclamante efectuó las siguientes Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta en Formulario 22: AT 2008 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS 15.646.250 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 18.823.916 AT 2009 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS 8.381.960 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 8.464.501 AT 2010 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS 10.000.000 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 14.054.597 c) De dichas declaraciones aparece que el reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. d) Consta de fs. 81 a 83 que por los mismos periodos su cónyuge doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ efectuó las siguientes declaraciones: AT 2008 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS NO DECLARA 155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE 2.100.808 CAPITAL 161 RENTAS DEL ART. 42°, N° 1 SUELDOS, PENSIONES 2.116.957 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 1.881.485 AT 2009 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS NO DECLARA 155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE NO DECLARA CAPITAL 40 161 RENTAS DEL ART. 42°, N° 1 SUELDOS, PENSIONES 2.840.100 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 2.582.669 AT 2010 CODIGO GLOSA MONTO 104 RETIROS NO DECLARA 155 RENTA DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE 7.525.491 CAPITAL 161 RENTAS DEL ART. 42°, N°1 SUELDOS, PENSIONES 1.969.909 170 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO 8.114.490 e) Dado que la cónyuge solo declara rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital más sueldos, es un contribuyente que “no” tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. f) Asimismo, dado que el artículo 53° de la Ley de la Renta dispone que “Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150° del Código Civil, declararán sus rentas independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes” y en ausencia de subinscripción matrimonial, debemos entender que las rentas de la cónyuge antes referida, declaradas en los códigos 155 “Renta de capitales mobiliarios y ganancias de capital” y 161 “Rentas del art. 42°, N°1 sueldos, pensiones”, corresponden a rentas afectas al régimen de separación legal parcial de bienes del artículo 150°, del Código Civil, por ejercer un empleo, oficio, profesión o industria separado del de su marido, lo cual es concordante con el giro declarado por ella como “Otras actividades de servicios personales NCP”. g) Aparece de fs. 46 a 53 que en los años 2008 y 2009 el reclamante efectuó las siguientes inversiones en depósitos a plazo: SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26079354634 19-03-2008 23-04-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo 41 26079669210 23-04-2008 25-05-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo 26079994420 28-05-2008 02-07-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.417 $ 447.417 depósito a plazo 26080348222 02-07-2008 | $ 65.000.000 $ 65.462.583 $ 462.583 depósito a plazo 26080673549 06-08-2008 10-09-2008 $ 65.000.000 $ 65.447.750 $ 477.750 depósito a plazo 26080855337 26-08-2008 02-10-2008 $ 30.000.000 $ 30.251.600 $ 251.600 depósito a plazo 26081000637 10-09-2008 15-10-2008 $ 65.000.000 $ 65.546.000 $ 546.000 depósito a plazo 26081276071 02-10-2008 07-11-2008 $ 30.000.000 $ 30.298.800 $ 208.800 depósito a plazo 26081497752 15-10-2008 19-11-2008 $ 65.000.000 $ 65.523.250 $ 523.250 depósito a plazo 26081822599 07-11-2008 12-12-2008 $ 30.000.000 $ 30.255.500 $ 255.500 depósito a plazo DESARROLLO FECHA FECHA MONTO MONTO 2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 10236269650 19-11-2008 24-12-2008 $ 65.000.000 $ 65.538.417 $ 538.417 depósito a plazo Esto es, el reclamante inicia este año con una inversión inicial de $65.000.000.- a la cual incorpora $30.000.000.- más en agosto del mismo año, inversión que discurre en paralelo con la primera, terminando el año con $95.000.000.- de inversión en depósitos a plazo. Ambas inversiones las traspasa al 2009, conforme aparece seguidamente. SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26082318665 12-12-2008 16-01-2009 $ 35.000.000 $ 35.281.750 $ 281.750 depósito a plazo 26082742092 16-01-2009 04-03-2009 $ 35.000.000 $ 35.339.967 $ 339.967 depósito a plazo 26084230862 23-07-2009 27-08-2009 $ 35.959.059 $ 35.975.840 $ 16.781 depósito a plazo DESARROLLO FECHA FECHA MONTO MONTO 2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 10236269936 24-12-2008 28-01-2009 $ 65.000.000 $ 65.546.000 $ 546.000 depósito a plazo 10236270144 28-01-2009 04-03-2009 $ 65.000.000 $ 65.424.667 $ 424.667 depósito a plazo 10266270594 04-03-2009 08-04-2009 $ 35.000.000 $ 35.163.333 $ 163.333 depósito a plazo 10236270608 04-03-2009 08-04-2009 $ 65.000.000 $ 65.303.333 $ 303.333 depósito a plazo 10236270926 08-04-2009 13-05-2009 $ 65.303.333 $ 65.470.945 $ 167.612 depósito a plazo Declarando en esos mismos periodos en su Formulario 22: FORM 22 AT CODIGO 104 RETIROS CODIGO 170 BASE IMP. GLOB COMPL. 2008 $ 15.646.250 $ 18.823.916 2009 $ 8.381.960 $ 8.464.501 2010 $ 10.000.000 $ 14.054.597 h) A su vez, aparece de fs. 32 a 45 que en los años 2005, 2006, 42 2007, 2008 y 2009, la cónyuge del reclamante efectuó las siguientes inversiones en depósitos a plazo: SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2005 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26069554597 24-05-2005 05-07-2005 $ 100.000.000 $ 100.550.200 $550.200 depósito a plazo 26069964833 05-07-2005 09-08-2005 $ 100.000.000 $ 100.455.000 $455.000 depósito a plazo Esto es, inicia el 2005 con una inversión en depósitos a plazo de $100.000.000.- el cual traspasa para el año siguiente 2006: SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2006 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26071480509 14-12-2005 18-01-2006 $ 100.000.000 $ 100.606.667 $ 606.667 depósito a plazo 26071868426 18-01-2006 23-02-2006 $ 100.000.000 $ 100.540.000 $ 540.000 depósito a plazo 26072236024 23-02-2006 30-03-2006 $ 100.000.000 $ 100.490.000 $ 490.000 depósito a plazo 26072598163 30-03-2006 04-05-2006 $ 100.000.000 $ 100.511.000 $ 511.000 depósito a plazo 26072952536 04-05-2006 13-06-2006 $ 100.000.000 $ 1.000.600.000 $ 600.000 depósito a plazo 26073370158 13-06-2006 18-07-2006 $ 100.000.000 $ 100.569.917 $ 569.917 depósito a plazo 26073220995 05-07-2006 16-08-2006 $ 40.000.000 $ 40.263.200 $ 263.200 depósito a plazo 26073773058 18-07-2006 22-08-2006 $ 100.000.000 $ 100.560.000 $ 560.000 depósito a plazo 26074133249 22-08-2006 29-09-2006 $ 100.000.000 $ 100.620.667 $ 620.667 depósito a plazo 26074224295 30-08-2006 29-09-2006 $ 100.000.000 $ 100.500.000 $ 500.000 depósito a plazo 26074565360 29-09-2006 03-11-2006 $ 200.000.000 $ 201.190.000 $ 1.190.000 depósito a plazo 26074970809 03-11-2006 07-12-2006 $ 200.000.000 $ 201.133.333 $ 1.333.333 depósito a plazo El 2006, en el mes de julio, adiciona a su inversión $40.000.000.- más mientras que en septiembre suma $60.000.000.- adicionales, terminando el año con $200.000.000.- los que traspasa al año siguiente 2007: SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2007 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26075315154 07-12-2006 12-01-2007 $ 200.000.000 $ 201.161.600 $ 1.161.600 depósito a plazo 26075670817 12-01-2007 14-02-2007 $ 200.000.000 $ 201.122.000 $ 1.122.000 depósito a plazo 26075977718 14-02-2007 21-03-2007 $ 200.000.000 $ 201.120.000 $ 1.120.000 depósito a plazo 26076336066 21-03-2007 25-04-2007 $ 200.000.000 $ 201.120.000 $ 1.120.000 depósito a plazo 26078225342 07-11-2007 13-12-2007 $ 200.000.000 $ 201.308.000 $ 1.308.000 depósito a plazo Sin embargo, en noviembre del 2007 adiciona $100.000.000.- más, los cuales junto a los $200.000.000.- previos los traspasa para el año 2008, comenzando con $300.000.000: 43 SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2008 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26078350740 23-11-2007 03-01-2008 $ 100.000.000 $ 100.738.000 $ 738.000 depósito a plazo 26078497792 13-12-2007 17-01-2008 $ 200.000.000 $ 201.380.003 $ 1.380.003 depósito a plazo 26078658192 03-01-2008 12-02-2008 $ 100.000.000 $ 100.720.000 $ 720.000 depósito a plazo 26078785135 17-01-2008 21-02-2008 $ 200.000.000 $ 201.260.000 $ 1.260.000 depósito a plazo 26079018588 12-02-2008 13-03-2008 $ 100.000.000 $ 100.641.667 $ 641.667 depósito a plazo 26079097194 21-02-2008 27-03-2008 $ 200.000.000 $ 201.306.667 $ 1.306.667 depósito a plazo 26079337110 18-03-2008 22-04-2008 $ 100.000.000 $ 100.700.000 $ 700.000 depósito a plazo 26079422885 27-03-2008 02-05-2008 $ 200.000.000 $ 201.416.000 $ 1.416.000 depósito a plazo 26079653097 22-04-2008 27-05-2008 $ 100.000.000 $ 100.676.667 $ 676.667 depósito a plazo 26079756813 02-05-2008 06-06-2008 $ 200.000.000 $ 201.400.000 $ 400.000 depósito a plazo 26079982643 27-05-2008 01-07-2008 $ 100.000.000 $ 100.888.333 $ 888.333 depósito a plazo 26080088611 06-06-2008 11-07-2008 $ 200.000.000 $ 201.400.000 $ 1.400.000 depósito a plazo 26080331680 01-07-2008 05-08-2008 $ 100.000.000 $ 100.711.667 $ 711.667 depósito a plazo 26080444442 11-07-2008 18-08-2008 $ 200.000.000 $ 201.570.667 $ 1.570.667 depósito a plazo 26080661176 05-08-2008 09-09-2008 $ 100.000.000 $ 100.723.333 $ 723.333 depósito a plazo 26080768779 18-08-2008 29-09-2008 $ 200.000.000 $ 201.876.000 $ 1.876.000 depósito a plazo 26080990188 09-09-2008 14-10-2008 $ 100.000.000 $ 100.851.667 $ 851.667 depósito a plazo 26081180465 29-09-2008 03-11-2008 $ 200.000.000 $ 201.843.333 $ 1.843.333 depósito a plazo 26081735203 03-11-2008 03-12-2008 $ 200.000.000 $ 201.480.000 $ 1.480.000 depósito a plazo Sumas que traspasa para el 2009: SANTANDER FECHA FECHA MONTO MONTO 2009 OPERACIÓN VENCIMIENTO OPERACIÓN PERCIBIDO INTERESES 26082182283 03-12-2008 07-01-2009 $ 200.000.000 $ 201.750.000 $ 1.750.000 depósito a plazo 26082610617 06-01-2009 10-02-2009 $ 100.000.000 $ 100.851.667 $ 851.667 depósito a plazo 26082628265 07-01-2009 11-02-2009 $ 200.000.000 $ 201.680.000 $ 1.680.000 depósito a plazo 26082971733 10-02-2009 17-03-2009 $ 100.000.000 $ 100.688.333 $ 688.333 depósito a plazo 26082981429 11-02-2009 18-03-2009 $ 200.000.000 $ 201.376.667 $ 1.376.667 depósito a plazo 26083251211 17-03-2009 16-04-2009 $ 100.000.000 $ 100.220.000 $ 220.000 depósito a plazo Terminando así el 2009 con los $200.000.000.- y $100.000.000.- ya mencionados; total $300.000.000.- Mientras que en el periodo 2008 al 2010 efectuó las siguientes declaraciones en su Formulario 22: CODIGO 104 CODIGO 170 BASE IMPON. AT RETIROS GLOB. COMPL. 2008 $ - 0 $ 1.881.485 2009 $ - 0 $ 2.582.669 2010 $ - 0 $ 8.114.490 44 i) Consta de fs. 54 que el 9 de abril del 2009, el reclamante suscribió con el BANCO BBVA un contrato de aporte para Fondos Mutuos “Excelencia”, serie A, por la suma de $50.000.000.-, que pagó mediante cheque serie 0001052, girado contra su cuenta corriente N°58046787, por esa misma suma, cargado el mismo 9 de abril, según aparece de fs. 79. j) Consta de fs. 59 que el 21 de abril del mismo año, el reclamante suscribió con el BANCO BBVA un contrato de aporte para Fondos mutuos “Excelencia”, serie A, por la suma de $25.000.000.- el cual pagó, según consta de fs. 64, mediante depósito en dicho banco, por el mismo valor, cancelado con dos documentos de otros bancos: uno por $15.000.000.- y otro por $10.000.000.- Los $10.000.000.- los pagó mediante cheque serie 750889, girado contra la cuenta corriente N°0203194652, de su cónyuge MARTA CECILIA MONTERO DIAZ del BANCO ITAU, cargado el 22 de abril del 2009 por dicho valor, según aparece de fs. 71 mientras que los $15.000.000.- los pagó mediante cheque serie 0001069, girado contra su cuenta corriente del BANCO SANTANDER, por el mismo valor, cargado también el 22 de abril, según aparece de fs. 80. k) Aparece de fs. 67 y siguiente que doña MARTA CECILIA MONTERO DIAZ es titular de la cuenta corriente N°0203194652 del BANCO ITAU, sucursal Serrano Iquique y que al 21 de abril del 2009 tenía un saldo de $18.751.018.- mientras que consta de fs. 79 que el reclamante es titular de la cuenta corriente N°00058046787, del BANCO SANTANDER, sucursal Serrano Iquique, y que al 8 de abril del 2009, registraba un saldo de $66.560.238.- l) A consecuencia de lo anterior, y conforme se indica a fs. 27, el SII practicó notificación N° 110200382, de 19 de junio del 2010, en la cual se informa al reclamante que su Formulario 22, AT 2010, fue observado dentro de un proceso masivo de la Operación Renta de ese año por “control de origen de fondos con que se financian inversiones”, no aportando antecedentes en la fecha original; posteriormente, el 21 de abril del 2011, presentó los siguientes antecedentes: minuta 45 explicativa de inversiones; declaración jurada, certificado de matrimonio y certificado de intereses del BANCO DEL DESARROLLO y BANCO SANTANDER, los que no acreditaron el origen de los fondos aplicados a fondos mutuos por $215.530.972.- y la compra de un bien raíz por $37.962.433.- m) A consecuencia de lo anterior, y conforme consta de fs. 19, con fecha 2 de agosto del 2012, el SII cita al reclamante de conformidad al artículo 63°, del Código Tributario a fin de que justifique el origen de los fondos aplicados los siguientes gastos desembolsos o inversiones efectuados en el ejercicio comercial 2009, AT 2010: NOMBRE INVERSIÓN ROL COMUNA MONTO FECHA INVERSIÓN INV. BIENES RAICES 0007000274 8201 37.962.433 27/07/2009 NOMBRE DE LA INVERSION RUT DECLARANTE MONTO FECHA DJ INVERSIÓN INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 25.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 50.000.000 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 65.470.945 //2009 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96815680-2 75.060.027 //2009 Total de los gastos, desembolsos o inversiones: $253.493.405.- Solicitando acompañar los documentos que en fs. 20 se indican. Recordemos que para el mismo periodo, y según aparece de fs. 88, el reclamante había declarado una RLI afecta a Primera Categoría de $12.412.277.-, una base imponible afecta a Global Complementario de $14.054.597.- y retiros por $10.000.000.- n) Aparece de fs. 22 que el 2 de octubre del 2012 el reclamante da respuesta a la citación anterior, aportando los antecedentes rolantes a fs. 23 y 24. A fs. 24 individualiza las 4 inversiones en fondos mutuos del modo siguiente: 46 INFORMACION SII JUSTIFICACION FECHA FUENTE DJ 1894 (2009) SEGÚN CERTIFICADO 1 $75.060.027 RETIRADO F004261126 23/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A REINVERTIDO F004235345 24/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E 2 65.470.945 RETIRADO S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR REINVERTIDO F004244024 14/05/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E 3 50.000.000 RETIRADO F004261126 23/04/09 S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR REINVERTIDO F004231469 09/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A 4 25.000.000 RETIRADO S. INICIAL INVERSION AT ANTERIOR REINVERTIDO F004234240 22/04/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE A INV. BIENES RAICES 5 37.962.433 RETIRADO F004287856 13/07/09 FDO. MUTUO BBVA MONEY MARKET SERIE E $40.000.000 Respecto del origen de los fondos aplicados a las dos inversiones en cuestión ($50.000.000.- y $25.000.000.-) señala a fs. 24 que su fuente está en los dos fondos mutuos BBVA MONEY MARKET serie A y serie B, cuyas copias no se acompañan. ñ) A consecuencia de lo anterior y conforme consta de fs. 25 y siguientes y 108 y siguientes el SII tiene por justificado el origen de los fondos aplicados a los siguientes gastos desembolsos o inversiones: FECHA ADQUISICION INVERSIONES MONTO FECHA DEL AÑO COMERCIAL RESCATE/BANCO 27/07/2009 BIEN RAIZ 37.962.433 13/07/2009 BBVA 14/05/2009 FONDOS MUTUOS 65.470.945 13/05/2009 DEL DESARROLLO 24/04/2009 FONDOS MUTUOS 75.060.027 23/04/2009 BBVA Justificadas con cartolas bancarias sobre los rescates de fondos mutuos. Mientras que las siguientes inversiones se tienen por no justificadas: FECHA INVERSIONES MONTO ADQUISICION AÑO COMERCIAL 22/04/2009 FONDOS MUTUOS 25.000.000 09/04/2009 FONDOS MUTUOS 50.000.000 Las que se gravaron conforme a los siguientes conceptos: CONCEPTO A: “No acreditación del origen de fondos con que efectuó las inversiones detalladas en el recuadro 3.2, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3, del artículo 20°, de la LIR, considerando que son ventas o servicios de su actividad habitual de 47 fotocopiado y venta de bebidas y confites”. $25.000.000.- $50.000.000.- CONCEPTO B: “Asimismo, en relación al origen de fondos, los agregados que aumentan la base imponible determinada del Impuesto de Primera Categoría, serán agregados a la base Imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 21°, 52°, 54° y 56° de la LIR”. $75.000.000.- CONCEPTO C: “Este incremento se determina, tratándose de cantidades retiradas, se agregará un monto equivalente al crédito de Primera Categoría según lo establecido en el artículo 54°, N°1, inciso final, de la Ley de la Renta”. $14.617.422.- Efectuándose la siguiente reliquidación a fs. 31 y 113, AT 2010: CALCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DECLARADA FOLIO 86899330 12.412.277 AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE + 75.000.000 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 87.412.277 IMPUESTO DETERMINADO TASA 17% = 14.860.087 MENOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PPM - (1.399.161) |RESULTADO IMPUESTO LIQUIDADO = 13.460.926 REAJUSTE ART. 72 0.6% 8.765 TOTAL IMPUESTO DETERMINADO REAJUSTADO = 13.541.691 CALCULO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA DECLARADA FOLIO 14.054.597 86899330 MAS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE RETIROS + 75.000.000 DETERMINADOS POR INVERSION NO JUSTIFICADA INCREMENTO DE 1° CATEGORIA + 14.617.422 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 103.672.019 CALCULO DEL IMPUESTO TASA SEGÚN TRAMO 40% 41.468.807,6 MENOS REBAJA SEGÚN TABLA - (12.596.087,1) IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 28.872.721 MENOS CREDITO POR IMPUESTO 1° CATEGORIA - (16.665.612) DETERMINADO RESULTADO IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 12.207.109 REAJUSTE ART. 72 LIR 73.243 TOTAL IMPUESTO DETERMINADO REAJUSTADO = 12.280.352 48 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme a la resolución de fs. 118 son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII para liquidar las diferencias de impuestos reclamadas. b) Origen de los fondos aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones liquidados en la causa (fondos mutuos invertidos el 9 y 22 de abril del 2009 por $50.000.000.- y $25.000.000.-) c) Inadmisibilidad de la prueba documental solicitada en la citación de fs. 19, conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132°, del Código Tributario. IV.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII PARA LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS RECLAMADAS: 7.- La reclamante alega primeramente “prescripción” de la acción fiscalizadora del SERVICIO para liquidar las diferencias cobradas. Fundamenta su petición señalando que la citación N°102300019, de fs. 19 señala como fecha de las dos inversiones liquidadas (fondos mutuos por $25.000.000.- y $50.000.000.-) solo el año “2009”, faltando indicación del día y mes del año respectivo. Agrega que el artículo 200° del Código del ramo dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. 49 . . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. Refiere que la acción fiscalizadora se ha ejercido dentro del plazo de prescripción ordinario de 3 años, el cual expiraba el 30 de abril del 2013, siendo la liquidación notificada el 30 de julio del 2013, conforme aparece de fs. 25; esto es, dentro del plazo original “ampliado” en 3 meses por efecto de la citación. Sin embargo, –arguye-, la citación solo podía ampliar el plazo “respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación” y lo cierto es que las dos operaciones no se indicaron determinadamente en la citación de marras toda vez que en ellas se alude solo su naturaleza, monto y el año, faltando en este último caso el día y mes de la misma. Agrega que su tesis está refrendada por el propio SII en su Circular 8, del 2000, cuyo Capitulo Primero: “La prueba en materia de justificación del origen de los fondos gastados, desembolsados o invertidos”; N°2 “Objeto y sujetos de la prueba”; letra a): “Hecho a probar por el Servicio”, establece que: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma 50 determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” Estima que de estos tres requisitos –naturaleza, cuantía y fecha-, falla el último pues a su respecto la citación contiene solo el año, pero no el día y mes de la misma. Cita a fs. 9 jurisprudencia que avalaría su tesis. Finaliza indicando a fs. 12 que dicho vicio no se valida con la respuesta a la citación hecha por el contribuyente a fs. 12, toda vez que el mismo “no” admite convalidación (ratificación; artículo 1683°, Código Civil) por parte del contribuyente. 8.- El SII contesta a fs. 97 que la citada Circular refiere que para que no opere el aumento del plazo de 3 meses es preciso que en la citación “no” se exprese en forma determinada la operación que la motiva, lo cual no sucede en el caso de autos toda vez que la citación fue clara y precisa en establecer qué operaciones e inversiones se solicitó justificar, indicando la naturaleza de ambas (fondos mutuos) el monto exacto de las mismas y el año comercial de su desembolso; esto es, la fecha de las mismas y tan claro fue ello que el propio contribuyente concurrió ante el SII acompañando documentos para justificar las inversiones objetadas. 51 Más en la formal, agrega que la citación, por ser un acto administrativo, goza de una “presunción de legalidad”, de modo tal que su nulidad debe ser declarada de modo previo a la prescripción alegada conforme al artículo 13°, inciso II, de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, N°19.880 que cita a fs. 98; que además, dicha nulidad solo se origina cuando al acto le falta un requisito necesario para su validez y además es necesario que dicha nulidad, “cause perjuicio” al interesado pues “no existe nulidad sin perjuicio”, el cual en este caso no existe pues dicha nulidad no se ha declarado de modo previo ni ha habido el perjuicio indicado toda vez que el contribuyente entendió a cabalidad las operaciones por las cuales se le estaba citando y tanto es así que acompañó la documentación respectiva que estimó era pertinente para justificarlas. 9.- En esta controversia no existe discusión sobre el hecho que en la citación de fs. 19 las dos inversiones en comento fueron individualizadas correctamente en cuanto a su “naturaleza” (fondos mutuos) y “montos” ($25.000.000.- y $50.000.000.-); queda en discusión solo la cuestión de la “fecha”, ya que la misma solo señala el 2009. Sin embargo, tampoco existió duda respecto de que ésas eran las inversiones citadas pues el contribuyente, al dar respuesta a la misma, señala a fs. 24 el día y mes de ambas (9 y 22 de abril del 2009), aportando los antecedentes con los cuales pretendía justificarlas. Lo mismo puede decirse de las restantes inversiones en fondos mutuos de $75.060.027.- y $65.470.945.-, también citadas originalmente y posteriormente conciliadas –al tenerlas el SII por justificadas-, con lo cual la alegación de la reclamante aparece solo como un prurito excesivamente formal y -por lo mismo-, será desechada. Recuérdese que la Ley, en sus artículos 200° y 63° inciso final, del Código Tributario, solo exige que las “operaciones se indiquen determinadamente” en la citación para obtener el aumento de 3 meses en el plazo de prescripción y lo cierto es que esa condición se ha cumplido a cabalidad en la citación referida; tanto 52 es así que el propio contribuyente no tuvo duda alguna de cuáles eran las inversiones citadas; aportó la documentación respectiva y -con su mérito-, de las 4 inversiones originales en fondos mutuos el SII concilió y tuvo por justificadas dos, no obstante que en todas ellas solo se señalaba el año, pero no el día y mes. La jurisprudencia citada por el reclamante a fs. 9 no es atingente al caso pues como se indica en el numeral 5° de la misma (fs.11), en ese caso el SII no disponía de las cifras exactas y fecha del desembolso producido, lo que no acontece en este caso de autos en que no existe discusión sobre el monto de la inversión ni de su fecha. 10.- Finalmente, en cuanto a la alegación en orden a que este “vicio” no es convalidado por la aceptación tácita del contribuyente al dar respuesta a la citación, dicha argumentación será desechada pues –como se dijo-, dicha citación ha cumplido con los artículos 200°, inciso IV y 63°, inciso final, del Código Tributario, pues al indicar la naturaleza, cuantía y año de las inversiones, ha cumplido con el requisito legal de individualizar determinadamente las operaciones respectivas y con el triple requisito (naturaleza, cuantía y fecha del gasto, desembolso o inversión), que el propio SII se ha autoimpuesto en su Circular 8/2000. V.- ORIGEN DE LOS FONDOS APLICADOS A LOS GASTOS, DESEMBOLSOS O INVERSIONES LIQUIDADOS EN LA CAUSA (FONDOS MUTUOS INVERTIDOS EL 9 Y 22 DE ABRIL DEL 2009 POR $50.000.000.- Y $25.000.000.-): 11.- En cuanto al fondo, la reclamante alega que ambas inversiones se encuentran justificadas toda vez que los ahorros provienen de su esfuerzo familiar junto a su cónyuge MARTA CECILIA MONTERO DIAZ; que si bien los fondos reinvertidos son de una data anterior al 2005 su cónyuge registraba depósitos a plazo por $300.000.000.-, a lo que se deben sumar los fondos disponibles (saldos) en sus respectivas cuentas corrientes los cuales, en el caso de su cónyuge, eran de $12.883.970.- al 30 de diciembre del 2008, en el BANCO ITAU, mientras que el suyo 53 era de $9.546.830.- en su cuenta corriente del BANCO SANTANDER a esa misma fecha; agrega que para el AT 2008 declaró retiros por $8.391.960.- y para el 2010 retiros por $10.000.000.- Que el fondo mutuo de $50.000.000.-, suscrito el 9 de abril del 2009, lo pagó con cheque serie 1052, girado contra su propia cuenta corriente, la que tenía al 8 de abril del mismo año un saldo de $66.560.238.-, el cual estaba conformado por un depósito en vale vista de $35.163.333.- del BANCO DEL DESARROLLO, producto del retiro de una inversión en depósitos a plazo que tenía en ese mismo banco, efectuado el 4 de marzo del 2009, el cual arrastraba desde el BANCO SANTANDER desde el 12 de diciembre del 2008. En cuanto al fondo mutuo de $25.000.000.- indica que éste fue pagado el 21 de abril del mismo año con dos cheques: a) Cheque serie 1069, por $15.000.000.- girado contra su cuenta corriente del BANCO SANTANDER, la que tenía a esa fecha un saldo de $19.808.388.- b) Cheque serie 750889, por la suma de $10.000.000.- girado contra la cuenta corriente de su cónyuge MARTA CECILIA MONTERO DIAZ, en el BANCO ITAU, la que registraba un saldo a esa fecha de $18.751.018.- Todo lo cual, en su opinión, justifica ambas inversiones. 12.- El SII responde a fs. 98 que el reclamante es un contribuyente que tributa en primera categoría y declara en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. Agrega que conforme a los artículos 68°, 70° y 71° de la LIR, más la Circular 8/2000, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deben acreditar el origen de los fondos aplicados a sus gastos, desembolsos o inversiones únicamente mediante ésta contabilidad; que requerida ésta mediante la citación respectiva no fue aportada por el contribuyente, sino otros antecedentes extracontables los cuales –no obstante-, fueron aceptados 54 parcialmente, teniéndose por justificadas 3 de las 5 inversiones citadas, quedando así pendientes únicamente los dos fondos mutuos en análisis. A fs. 102 desarrolla el siguiente cuadro: A.T. BASE RETIROS DE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO UTILIDADES DECLARADA DECLARADOS 2003 14.837.625 14.694.000 2004 9.586.461 24.500.000 2005 15.368.708 14.000.000 2006 19.493.899 19.684.000 2007 16.557.221 10.907.100 2008 18.692.151 15.646.250 2009 11.585.620 8.381.960 Total 106.121.685 107.813.310 Luego, siendo el total de sus inversiones citadas la suma de $37.962.433.-, $25.000.000.-, $50.000.000.-, $65.470.945.- y $75.060.027.-; total $253.493.405.-, todas sus rentas y retiros declarados desde el año 2003 son insuficientes para cubrir semejante desembolso. Luego, el SII tiene por justificadas inversiones solo por $37.962.433.-, $65.470.945.- y $75.060.027.-, total $178.493.405.-; esto es, más que la sumatoria de todas las rentas declaradas y retiradas por el reclamante desde el 2003 al 2009, no obstante lo cual aún subsisten $75.000.000.- sin justificar. 13.- Para justificar parte de las inversiones citadas, el SII discurre (aunque no lo refiere de modo explícito) del modo siguiente: a) Fondo mutuo por $75.060.027.- tomado el 24 de abril del 2009, del BBVA, Money Market, serie E, F-004235345. Aparentemente acepta la tesis del reclamante de fs. 24 y lo considera financiado con un rescate del fondo mutuo del mismo banco BBVA Money Market, serie A, N°F-004261126, retirado el 23 de abril anterior. 55 b) Fondo mutuo por $65.470.945.- del BBVA, Money Market, serie E, F-004244024, tomado el 14 de mayo del 2009; lo considerada financiado con el retiro del depósito a plazo por el mismo valor vencido el 13 de mayo del 2009, N°10236270926, en el BANCO DEL DESARROLLO, según se indicó en los recuadros II, 5°, letra g). c) El bien raíz adquirido en $37.962.433.- el 27 de julio del 2009; al igual que el primer caso, lo considera financiado con el rescate del fondo mutuo del banco BBVA, Money Market, serie E, F-004287856, por la suma de $40.000.000.-, retirado el 13 de julio anterior. d) Quedan sin justificar entonces los dos fondos mutuos de $50.000.000.-, tomado el 9 de abril del 2009, del banco BBVA Money Market, serie A, F-0004231469, cuya copia corre a fs. 54 y de $25.000.000, tomado el 22 de abril del 2009, del banco BBVA Money Market, serie A, F-0004234240, cuya copia corre a fs. 59. VI.- FONDO MUTUO DE $50.000.000- 14.- Ya sabemos que el Fondo mutuo de $50.000.000.- fue pagado con cheque girado contra la cuenta corriente del reclamante del BANCO SANTANDER, conforme aparece de fs. 79, cuyo saldo inicial, al 2 de diciembre del 2008, era $10.978.133.-, según aparece de fs. 72; el cual se incrementa sustancialmente el 2 de febrero del 2009 con un depósito de $20.000.000.- conforme aparece de fs. 76 y otro de $8.013.288.-, el 17 de marzo, más otros menores según consta de fs. 77, con lo cual logra un saldo de $33.755.561.- al cual se le adiciona un depósito de $35.163.333.-, el 8 de abril, según aparece de fs. 79, con lo cual logra el saldo final de $66.560.238.- contra el cual gira su cheque de $50.000.000.- Si analizamos los cuadros de inversiones en depósitos a plazo del reclamante ya transcritos en el considerando II, 5°, letra g) anterior, aparece que el reclamante venía arrastrando desde el 2008 dos depósitos a plazo por $65.000.000.- y $30.000.000.- respectivamente, en los bancos SANTANDER y DESARROLLO. 56 El depósito a plazo por $65.000.000.- lo mantiene en el BANCO DEL DESARROLLO hasta el 13 de mayo del 2009, de modo tal que no lo pudo aplicar para cubrir el depósito de los $35.163.333.- de fs. 79, efectuado el 8 de abril. El depósito de $35.163.333.- lo mantuvo en el mismo banco hasta el 8 de abril el cual depositó en su cuenta corriente conforme aparece de fs. 79. En consecuencia al menos este abono de $35.163.333.- tiene su origen en el depósito a plazo N°2680855337, que se inicia el 26 de agosto del 2008 en el BANCO SANTANDER y es rescatado definitivamente el 8 de abril del 2009, con lo cual su origen se inicia más allá del plazo de prescripción de 3 años que tiene el SII para ejercer su acción fiscalizadora, por cuya causa amerita tenerlos por justificado, quedando un saldo no justificado de $14.836.667.- ($50.000.000.- menos $35.163.333.-) que este sentenciador confirmará. Posteriormente, este fondo mutuo lo volvió a liquidar tomando el depósito a plazo N° 26084230862, el 23 de julio del 2009, en el BANCO SANTANDER, por $35.959.059.- conforme aparece en el cuadro del considerando II, 5°, letra g). Recuérdese que el SII contaba con información respecto de las inversiones en depósitos a plazos y fondos mutuos del reclamante por el año 2008, acorde a las DJs. (declaraciones juradas) 1890 y 1894, que le informan los bancos e instituciones financieras, con lo cual estas inversiones, pudieron ser citadas con ocasión de la presentación de la renta del reclamante por el AT 2009. De acuerdo a las propias instrucciones del SII, respecto de los depósitos a plazos aplica la DJ 1890, la cual “debe ser presentada por Bancos, Banco Central de Chile, Instituciones Financieras, Cooperativas de Ahorro y toda Institución similar que realice operaciones de captación, las que deben informar al SII los intereses u otras rentas pagadas o abonadas en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, NO acogidos a las normas de los 57 artículos 42 bis, 57 bis y 104 de la Ley de la Renta”, a más tardar el 18 de marzo del año siguiente a la inversión. Asimismo, respecto de las inversiones en fondos mutuos aplica la DJ 1894 que “debe ser presentada por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, informando las inversiones o reinversiones efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma u otra sociedad, todo ello en concordancia con lo estipulado en el Artículo 18° quáter y/o 108° de la Ley de Impuesto a la Renta. En esta declaración jurada se deberá informar todas las operaciones ya referidas, sin importar si la adquisición de las cuotas respectivas se realizó antes o después del 19.04.2001, siempre que se trate de fondos no acogidos a los artículos 42 Bis y 57 Bis de la Ley de la Renta”, a más tardar el último día hábil de marzo del año siguiente a la inversión. En consecuencia, el SII estaba enterado del depósito a plazo de $30.000.000.- tomado en agosto del 2008, más los $65.000.000.- tomados en marzo de ese mismo año; total de inversiones $95.000.000.-, el 18 de marzo del 2009 y que -no obstante ello-, por el mismo AT 2009, el reclamante había declarado una base imponible de Global de solo $8.464.501; inversiones que el reclamante arrastró al 2009, y que en ese nuevo año había declarado una nueva base imponible de Global, para el AT 2010 de solo $14.054.597.-; esto es, el déficit de justificación se iniciaba ya en el comercial 2008, AT 2009. Ahora bien, el SII se ampara en el inciso final, del Artículo 70°, de la Ley de la Renta, que dispone que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley” argumentando -a contrario sensu- que los contribuyentes obligados a llevarla (como es el caso del reclamante) deben acreditar el origen de los fondos únicamente mediante ésta. Por ello cita a fs. 99 su Circular 8/2000, la cual dispone en su N°3 que: 58 “3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE REVISION. El art. 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley." Por su parte, en el art. 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictará el Director." De las normas anteriores se desprenden las siguientes reglas: a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta. b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. . . . . . . . c) Caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad. Para determinar la extensión de la regla probatoria anterior conviene tener presente la siguiente distinción: Inversiones, gastos o desembolsos en la empresa obligada a llevar contabilidad completa: i. Solventadas con fondos generados por la empresa. 59 En estos casos tratándose de inversiones, gastos y desembolsos del giro de la empresa y solventados con fondos generados por ella, el contribuyente deberá probar su origen mediante contabilidad completa. ii. Con fondos externos. En esta situación se encuentran los préstamos obtenidos por o para la empresa y los aportes del socio o empresario individual. Los ingresos referidos para efectos de la justificación del origen de los fondos invertidos, deberán de encontrarse debidamente registrados en la contabilidad completa del contribuyente. Inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa: i. Con fondos provenientes de la empresa. Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados. ii. Con fondos externos. Tratándose de inversiones, gastos o desembolsos solventados con ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o le son ajenos, el empresario individual o socio dispone de todos los medios de prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, a menos que provengan o digan relación con otra actividad del contribuyente por la cual se encuentre obligado a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente por el lapso de un año será aplicable a aquellos contribuyentes que han financiado sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al giro de la empresa mediante retiros.” Sin embargo, el ente fiscalizador no repara en el punto 4 de la misma Circular: 60 “4.- ALGUNAS SITUACIONES ESPECIALES QUE SE PRODUCEN EN MATERIA DE JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS, INVERTIDOS, DESEMBOLSADOS O GASTADOS. a. Contribuyentes que prueban el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En la generalidad de los casos interesará al contribuyente el demostrar que los fondos invertidos, gastados o desembolsados provienen de fondos consistentes en ingresos no constitutivos de renta, de rentas exentas o de rentas por las que se ha tributado. De demostrarse esto por el contribuyente, éste habrá desvirtuado la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a La Renta y se verá liberado de todo cobro. Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con las normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, siendo éste es el caso de autos, pues el contribuyente ha acreditado el origen de los $35.163.333.- que arrastra a lo menos desde el 2008, respecto de los cuales no tributó en ese año toda vez que el mismo no se contiene en la base imponible de su Global Complementario del AT 2009, que fue de solo $8.464.501.-, renta que el SII no puede cobrar dentro del plazo de prescripción ordinario de 3 años. Téngase presente que este mismo razonamiento es el que utiliza la fiscalizadora NATALIA MÉNDEZ RAMIREZ, cuando declara a fs. 145 que “realizado el análisis por parte del SII, el contribuyente nunca logró justificar ningún tipo de inversión; ello por cuanto las rentas de Primera Categoría declaradas por el 61 contribuyente considerando desde el AT 2003 en adelante hasta el 2010, son de $106.121.685.-, conforme aparece de fs. 102. También es necesario dejar claro que los retiros declarados en Global Complementario por el contribuyente son de $107.813.310.- por el mismo periodo, conforme aparece de fs. 102. El SII, sin ni siquiera restar los gastos de vida del contribuyente, pudo llegar a la conclusión que simplemente los ingresos declarados por el contribuyente no son suficientes para justificar el origen de las inversiones realizadas. Finalmente y con el objetivo de realizar una justa liquidación se consideró solo las inversiones de las cuales el origen no se encontraba prescrito, dado que se analizó la inversión de cada fondo mutuo, los rescates y las reinversiones de los mismos; solo del contribuyente. Por lo tanto se liquidó los fondos mutuos que tienen su origen al año comercial 2009, que no aparecen en el certificado de fs. 46. Esa información se obtiene de la información que nos entregan los agentes informantes (DJ). En síntesis, la diferencia de $178MM fue conciliada solo porque su origen estaba fuera de los plazos de prescripción, a lo que se debe agregar el hecho que el contribuyente nunca nos mostró su contabilidad; por eso el SII fue bastante benevolente en ese sentido. 15.- En estas condiciones, respecto de esta inversión de $50.000.000.- este sentenciador tendrá acreditado el origen de solo $35.163.333.- (ya prescrito) y por no justificado su remanente de $14.836.667.- VII.- FONDO MUTUO DE $25.000.000.- 16.- Ya sabemos que este fondo mutuo fue pagado fue pagados con dos cheques de $15.000.000.- y $10.000.000.-; el de $10.000.000.- girado contra la cuenta corriente de su cónyuge, según aparece de fs. 59 y 71, mientras que el segundo de $15.000.000.- fue girado contra la suya propia conforme se indica a fs. 80. Se tiene en consideración, no obstante, que ambos cheques fueron cargados a sus respectivas cuentas corrientes al día siguiente de la inversión (22 de abril de 2009). 62 El cheque de $15.000.000.- del propio reclamante no tiene justificación pues analizada su cartola de cuenta corriente de fs. 72 a 80, sabemos que ella se inicia con un saldo inicial de $7.103.710.-, que se incrementa sustancialmente con abonos de $20.000.00.-, $8.013.288.-, y $35.163.333.- (éste último ya analizado en la inversión anterior), para conformar el saldo antes del giro de este cheque de $19.808.388.-, según fs. 80, cuyo origen el reclamante no explica; más aún si se considera que por ese ejercicio declara renta en su Global Complementario de solo $14.054.597.- y “retiros” por solo $8.381.960.-, que -como es obvio-, deben aplicarse primeramente a los gastos de vida del reclamante ($698.000.- mensuales) y de las personas que viven a sus expensas. Los rescates de sus depósitos a plazo (que sabemos son 2) tampoco aplican pues uno ya fue consumido en la primera inversión mientras que el segundo de $65.000.00.- lo mantuvo hasta el 13 de mayo y este desembolso fue el 22 de abril por lo cual no estaba disponible para el reclamante. 17.- El segundo cheque, por $10.000.000.- sabemos de fs. 71 que fue girado contra la cuenta corriente de su cónyuge, con quien se encuentra casado en sociedad de bienes. Al respecto, viene al caso lo señalado en el punto N° 7 de la misma Circular 8/2000: “7) Contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas con dineros o fondos proporcionados por el cónyuge. En estos casos, se hace necesario determinar el régimen patrimonial vigente en el matrimonio, el cual puede ser: a) Sociedad de bienes: Bajo este régimen y de acuerdo al Art. 1749 del Código Civil, es el marido quien administra los bienes de la sociedad por lo que, si es él quien debe justificar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o 63 inversiones, deberá acreditarlo conforme las reglas establecidas en el Capítulo I de esta Circular. Si quien debe justificar es la mujer e invoca para ello que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de éste como, asimismo, su cumplimiento tributario. Si de estas comprobaciones no quedaran acreditados satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán los montos no justificados a la mujer ya que no existe impedimento para que ella se dedique libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido, caso en el que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la mujer se entiende separada de bienes y le corresponde acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes que adquiera con los ingresos provenientes del ejercicio de las actividades anotadas”. Aparece de la cartola de la cuenta corriente del BANCO ITAU de fs. 67 a 71 que la cónyuge inicia el 2 de diciembre del 2008 dicha cuenta con un saldo inicial de $11.922.244.-; que registra abonos importantes de $4.100.000.-, $3.000.000.-, $6.900.000.-, $1.1680.000.-, $3.100.00.-, $1.376.667.- y $3.200.000.-, para llegar a un saldo antes del giro en análisis de $18.751.018.-, contra el cual gira el cheque de $10.000.000.- Para este mismo ejercicio la cónyuge no hace retiros y declara una base imponible de Global de solo $8.114.490.- ($676.207.- mensuales). En consecuencia, el reclamante pretende justificar el origen de estos $10.000.000.- con el giro del cheque de la cuenta corriente de su cónyuge, suma que –sin embargo-, no aparece ingresada en su contabilidad que, para este caso, es el único medio de prueba admisible acorde al régimen de declaración al cual queda afecto, toda vez que ratificando los señalado en el artículo 70° citado, la Circular 8/2000, refiere en este punto que: “b) Régimen de separación de bienes: Bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma independiente (separación total), debiendo aportar las pruebas pertinentes, conforme 64 a las normas aplicables a los contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los fondos”. Recordemos que hemos establecido que las rentas de la mujer corresponde a su patrimonio reservado del artículo 150°, del Código Civil, respecto del cual se la mira como separada de bienes de su marido. En consecuencia la prueba del traspaso de fondos entre cónyuges debía aportarse conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en general que, para el caso del reclamante, era únicamente su contabilidad. Por todo ello, este segundo desembolso tampoco se tendrá por justificado. 18.- En resumen, esta segunda inversión no se tendrá por justificada. VIII.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA EN LA CITACIÓN DE FS. 19, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS INCISOS XI Y XII, DEL ARTÍCULO 132°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 19.- In extremis, el SII alega a fs. 104 el “discovery” del artículo 132°, incisos XI y XII, del artículo 132° del Código Tributario. Esta norma dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad” 65 Acorde a dicha norma, refiere que en la citación realizada se solicitaron al reclamante documentos, incluidos libros contables, los que no acompañó en la etapa de fiscalización, por lo que atendida la referida norma, no puede hacer valer ahora, en sede jurisdiccional, antecedentes que sean distintos a los ya acompañados. Sin embargo, este sentenciador ha tenido por justificada en parte una de las dos inversiones liquidadas con los movimientos de cuenta corriente del reclamante y su cónyuge, certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza y su cuadro resumen adjunto, ambos tanto del BANCO ITAU como del SANTANDER parte de los cuales fueron acompañados por el reclamante en respuesta a la notificación N°110200382, de 19 de junio del 2010, según se indica a fs. 27 y 109 de las liquidaciones reclamadas (certificados de intereses) mientras que los restantes (cartolas de cuenta corriente) no aparecen explícitamente solicitados en la citación de fs. 20, salvo que se consideren incluidos en la genérica expresión “documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años”, expresión genérica que no cumple el requisito legal de “ser solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante”, por cuya causa esta alegación será desechada. 20.- Que los dichos de la testigo de la reclamante MARTA VELIZ CONDORE, de fs. 141, en opinión de este sentenciador, no logran desvirtuar las conclusiones de este fallo toda vez que el fundamento de sus afirmaciones no tiene correlato en antecedentes objetivos como los antes expuestos sino en meras opiniones o afirmaciones de suyo vagas e imprecisas. 21.- Finalmente, respecto de la objeción de documentos de la reclamada de fs. 193 debe estarse al mérito de lo antes analizado. Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código tributario 66 SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de autos. a) TÉNGASE por parcialmente justificada la inversión en fondos mutuos del 9 de abril del 2009, por la suma de $50.000.000.- en solo $35.163.333.- y por no justificado su remanente de $14.836.667.- acorde al considerando VI, Nros. 14° y 15°. b) TÉNGASE por no justificada la inversión en fondos mutuos de 22 de abril del 2009, por la suma de $25.000.000, según lo analizado en el considerando VII, Nros. 16°, 17° y 18°. c) NO HA LUGAR al discovery alegado por la reclamada a fs. 104 de su reclamo. NO HA LUGAR a lo demás. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTASE por el SII la reliquidación respectiva y los giros que sean consecuencia de la misma, debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación a este tribunal y hecho lo anterior ARCHÍVESE. No se condena en costas atendido lo resuelto. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. RUC : 13-9-0002065-6 RIT : GR 02-00086-2013 PROVEYÓ EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA SU FIRMA LA SECRETARIA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado. Copiador de sentencias. 67

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.