Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00028-2015 · 3 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00028-2015
RUC
15-9-0001094-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 15-9-0001094-7 RIT GR-02-00028-2015 INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LIMITADA RUT 76.001.698-5 Iquique, tres de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 1 comparece doña MARIA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ, RUT N°7.798.173-K, en representación de INSTITUTO CARDIOLOGICO IQUIQUE LIMITADA, RUT 76.001.698-5, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°1170, Oficina N°603, Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 26 de Febrero del presente año, mediante citación N°122300395, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de Renta (AT1) 2012, por cuanto dicho SERVICIO señaló que contaba con información por medio de la cual ameritaba solicitarle acreditar lo siguiente: (A08) Según lo informado en los códigos 628, 851, 629 y 651 del F222, folio 226921702, del AT 2012, que corresponden a $59.930.966.-, los ingresos se encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida de los Formularios 293 presentados por el contribuyente y la información que 1 Año Tributario, en adelante solo AT. 2 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22 3 Formularios 29 sobre declaración y pago mensual de impuestos, en adelante solo F-29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 2 proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra informado, según el siguiente detalle: Ingresos por venta de bienes raíces (Avaluaciones) Rut Vendedor: 76.001.698-5 Nombre/Razón Social Vendedor: CENTRO DE ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS. Monto de Venta: $41.068.303. Porcentaje de los Derechos para enajenante: 100% Valor Ingreso por venta de bienes Raíces: $41.068.303. Posteriormente, con fecha 24 de Junio de 2015, mediante Liquidación N°201201000209, se les determinó un impuesto adeudado al 30 de abril del 2012 de: Periodo Tributario: 2012. Tipo de Impuesto: Impuesto de Primera Categoría Monto al 30 de abril de 2012: $6.502.509. Art. 53°, Inc. 1°, del Código Tributario al 30 de junio de 2015: $694.579. Intereses Art. 53° Inc. 3° C.T. al 30 de junio de 2015: $4.102.340. Total al 30 de junio de 2015: $11.299.428. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $6.502.509.- el cual más reajuste e intereses asciende a la suma de $11.299.428.- (ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS). El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS obtuvo esta liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 3 sólo considerando como base imponible para el Impuesto a la Renta del año 2012, el valor de venta del inmueble; es decir los $41.068.303.- deduciendo el avalúo exento de la propiedad a esa fecha; es decir $8.972.999.-, obteniendo como base imponible determinada la suma de $32.095.304.- según se acredita con liquidación N°201201000209 que se acompaña a esa presentación. Respecto de la liquidación practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, esa parte presenta reclamo al monto determinado, en virtud de los siguientes antecedentes: 1.- Consta de Escritura Pública de fecha 25 de Septiembre del año 2009 que el inmueble objeto del presente reclamo, fue adquirido en la suma de $35.868.556.- mediante crédito hipotecario con el BANCO INTERNACIONAL; 2.- En razón de lo anterior la venta del departamento por $41.068.303.- tendría como costo el valor señalado en la escritura antes indicada; es decir, la suma de $35.868.556. Seguidamente cita el artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que esta norma reafirma lo antes señalado en orden a deducir del valor de venta el costo por adquisición del inmueble materia de este reclamo. Deducido este costo se obtiene una utilidad por la venta del inmueble o base imponible para Impuesto de Primera Categoría de $5.199.748. 3.- Esta nueva base imponible, ($5.199.748.-), más la declarada en el Formulario 22 primitivo N°226921702 ($18.544.660.-), determina una Base Imponible de Primera Categoría final de $23.744.408.- la cual conlleva a un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $4.748.882.- (tasa del 20% para ese año). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 4 A este impuesto determinado $4.748.882.- deben practicarse deducciones a los impuestos, correspondientes a los siguientes conceptos y valores: a) Pagos Provisionales Mensuales4 por $2.491.084.-, los cuales se encuentran acreditados con los F-29 de Enero a Diciembre de 2011, que se adjuntan al reclamo; b) Impuesto Renta Adeudado y pagado según F22 AT 2012, folio 226921702 por la suma de $ 1.233.680. 4.- Finalmente la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado a pagar al 30 de abril de 2012 es de $1.024.118.- (Un millón veinticuatro mil ciento dieciocho pesos) y no el determinado en la liquidación practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En definitiva, concluye que la liquidación materia del reclamo estaría mal determinada, razón por la cual solicita se sirva acoger el reclamo antes señalado, reliquidando el impuesto de Primera Categoría determinado en la liquidación N°201201000209, practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, en base a los nuevos antecedentes antes aportados por su parte; antecedentes fundantes que determinan una base imponible e impuesto de Primera Categoría indicado anteriormente o el que determine el Tribunal. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123°, 124°, 125°, 129° y siguientes del Código Tributario y articulo 30° de la Ley de Renta, y demás normas pertinentes, pide 4 Pagos Provisionales Mensuales, en adelante solo PPM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 5 tener por presentado reclamo en contra de Liquidación N°201201000209, practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, darle curso y en definitiva se acoja, declarando que se reliquide, corrija o modifique la Liquidación antes señalada, en razón de haber sido erróneamente determinada, aceptando su propuesta de Liquidación e Impuesto adeudado realizada o el que determine el Tribunal. 2.- A fojas 72 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPULVEDA, Contador Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del reclamo en contra de la Liquidación N°201201000209 de fecha 24 de Junio de 2015, emitida por el Jefe de Departamento de Fiscalización don MAURICIO JAVIER TAPIA VILLANUEVA de la Dirección Regional de Iquique de ese SERVICIO. A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. Antecedentes: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en atención a sus facultades de fiscalización, citó a la sociedad INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LIMITADA, RUT 76.001.698-5, a fin de que concurriera a las oficinas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con el objeto de aportar antecedentes suficientes que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta en F-22, del AT 2012, folio 226921702. Dicha citación fue emitida con fecha 26 de Febrero de 2015, y tenía por finalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 6 aclarar la venta informada a ese SERVICIO de una propiedad de la sociedad reclamante, por la suma total de $41.068.304.- En dicha citación se le solicitaron los siguientes documentos: - Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Acreditación de representación por escrito. - Libro de compras y ventas. - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Libro Diario. En atención a que el contribuyente no compareció ante el SERVICIO ni presentó documentación alguna, con fecha 24 de Junio de 2015 se practicó Liquidación N°201201000209, agregando a la base imponible declarada del AT 2012 del contribuyente la suma de $32.095.304.- resultado del valor de venta informado, deducido su costo, el que fue únicamente determinado con los antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de liquidar. II. Improcedencia del reclamo. Es del caso que el reclamante señala un error en la determinación de la utilidad obtenida en la venta de la propiedad, consistente en departamento N°1207, de la Torre Sur, la bodega N°165 y el estacionamiento 206, todos del Condominio Punta Cavancha, con acceso principal por calle Capitán Roberto Pérez N°2777, de la comuna de Iquique. Al respecto, se debe tener presente que se ha citado y liquidado al contribuyente, quien no dio respuesta a la citación notificada ni aportó Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 7 antecedente alguno a fin de impugnar las actuaciones del SERVICIO, siendo éste quién era el llamado a realizar tal acción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21° del Código Tributario, que cita en sus descargos, lo cual, -para el caso en particular-, debe ser mediante contabilidad completa, al ser el reclamante contribuyente de Primera Categoría, y deberá considerar como costo el valor libro de los bienes a la fecha de la enajenación; es decir, todos los costos que se relacionan directamente con su adquisición o construcción; incluso aquellos necesarios para que el bien quede en condiciones de ser utilizado por el comprador, no bastando para el caso acompañar documentos distintos, los cuales, para el caso que atañe en autos, sólo deberán ser considerados como complementos de la contabilidad, ya que se desconoce de qué manera fue registrado el costo (si es que éste fue registrado) y si corresponde efectivamente al precio de adquisición. Asimismo, y atendido que nos encontramos ante un contribuyente de Primera Categoría, es decir, una sociedad de profesionales que optó por tributar acogiéndose a las normas de Primera Categoría, es menester, para determinar el costo real, la contabilidad de la misma, a fin de revisar no sólo el costo de adquisición, sino elementos como la depreciación del bien. Así, como se ha señalado, no se han acompañado los libros contables requeridos ni en la etapa administrativa, ni aparentemente en el reclamo de autos, siendo el contribuyente quien tiene la carga procesal de acreditar el costo de adquisición de los inmuebles referidos para efectos de determinar los ingresos provenientes de su enajenación, la que debe ser mediante su contabilidad completa y sus correspondientes respaldos, lo cual está reafirmado por la Excma. Corte Suprema en un fallo reciente de fecha 7 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 8 Agosto de 2014, (causa MAURICIO ZWANZGER VUSKOVIC con SII, Rol de Corte Suprema 14.850-13) cuyo considerando Octavo señala: “Al respecto, cabe puntualizar que el artículo 21 del Código Tributario no contempla ni determina los supuestos y condiciones bajo los cuales, perentoriamente los sentenciadores deben dar por satisfecha por el contribuyente, la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, asunto que debe ser dilucidado a la luz de las normas procesales y sustantivas que regulan los medios probatorios de que se haya valido el reclamante con ese empeño. Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del SERVICIO, cuestión esta última que, desde luego, no ha sido controvertida, lo cual permite desestimar la infracción alegada.” III. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes. Por otra parte, el contribuyente, no aporta los antecedentes solicitados en la citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación N°122300395 y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa en definitiva que no puede acompañar más antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 9 que los aportados en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido requeridos en dicha etapa y -tal como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta presentación-, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, lo que se traduce en que de acompañar mayores antecedentes en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el contribuyente optaría por una "segunda fiscalización", lo que es contrario al espíritu de la Ley, toda vez que el contribuyente está obligado por Ley a mantener todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento. IV. Conclusiones generales. Queda de manifiesto que al ser el reclamante un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, debe acreditar el costo mediante la misma, no siendo suficientes los argumentos ni los documentos hasta ahora acompañados para satisfacer tal obligación, toda vez que los mismos reflejan la valorización de los bienes enajenados, mas no el costo de los mismos, por lo que el contribuyente claramente no acredita costo alguno. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LIMITADA, antes individualizado, en contra de la Liquidación N°201201000209, de fecha 24 de Junio de 2015, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 10 y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 70 se confiere traslado del reclamo de fs. 1. A fs. 78 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 80 se recibe la causa a prueba. A fs. 83 la reclamante presenta escrito lista de testigos, la que se tiene por presentada a fs. 84. A fs. 86 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados, con citación, a fs. 92. A fs. 94 la reclamada presenta escrito delega poder, el cual se tiene presente a fs. 95. A fs. 95 acta de audiencia testimonial de fecha 10 de noviembre de 2015. A fs. 99 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados, con citación, a fs. 109. A fs. 111 se traen los autos para fallo. A fs. 113 medida para mejor resolver. A fs. 116 el SII se niega a cumplir medida para mejor resolver, lo que se provee a fs. 117. A fs. 122 se tiene por recepcionado oficio despachado como medida para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fs. 5 copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, otorgada ante notario público de Iquique don SERGIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 11 YABER SIMON con fecha 12 de octubre de 2007; a fs. 12, Liquidación N°2012010000209, de 24 de junio del 2015, emitida por el SII a la reclamante; a fs. 17, copia autorizada de escritura pública de alzamiento, compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 25 de septiembre del año 2009, recaídos sobre el departamento de autos, otorgada ante el notario público, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA; a fs. 35, copia autorizada de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 18 de enero de 2011, recaída sobre el departamento objeto de la litis, otorgada ante el notario público, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA; a fs. 48-58, formularios F-29, de la reclamante correspondiente a los meses enero a octubre de 2011 y diciembre de 2011; a fs. 59, F-22 de la reclamante, correspondiente al AT 2012; a fs. 64, borrador rectificatorio de F-22 de la reclamante, correspondiente al AT 2012; a fs. 66, detalle de determinación de base imponible afecta a Primera Categoría AT 2012, elaborado por la actora; a fs. 67, Citación N°122300395, de 26 de febrero de 2015; a fs. 77, Resolución SIIPERS N° 838, de 17 de junio de 2014, que designa Director Regional del SII en Iquique; a fs. 82, comprobante de carta certificada de 14 de octubre de 2015 de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 87, carta poder notarial de don ROLANDO CANALES PINTO, de fecha 28 de agosto de 2012; a fs. 88 a 91, impresión de correos electrónicos emanados de la representante de la reclamante, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA; a fs. 100, carta de doña MARÍA VIRGINIA ARAYA al Colegio de Contadores, recepcionada con fecha 5 de noviembre de 2015; a fs. 102, balance general al 31 de diciembre de 2011, de la reclamante; a fs. 103, inventario de bienes raíces al 31 de diciembre de 2011 de la reclamante; a fs. 104, “Nueva tabla de vida útil de los bienes del activo inmovilizado” del sitio web del SII; a fs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 12 108, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, relativa al inmueble de autos; a fs. 115 oficio despachado N°01/2016, al Colegio de Contadores de Iquique con su respectiva acta de recepción de fs. 119; a fs. 120 respuesta del Colegio de Contadores de Iquique, al oficio anterior. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1, comparece doña MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ, representante legal del INSTITUO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Liquidación N° 201201000209, de fecha 24 de junio de 2015, cuya copia corre a fs. 12, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 72 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, en representación del SII, ambos ya antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 95, rola testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don INGRID ROJAS CANDIA, secretaria, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 80, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Cumplo la función de secretaria del INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LTDA. y de la consulta de la doctora MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ, hace como 4 años atrás, desde principios del 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 13 La oficina en donde trabajo se encarga de tomar exámenes cardiológicos y la consulta es de pacientes como cualquier consulta médica, ya que la doctora tiene especialidad en cardiología internista. Mi labor específicamente es de secretariado, cartas que se envían, llamados telefónicos y todo lo que es propio de secretaría, dar horas a los pacientes, consultas, veo lo relacionado con facturación y estoy encargada de hacer las boletas que se entregan a los pacientes. Sé que cuando entré a trabajar, fue contratado el contador don JUAN FIGUEROA, el cual llevaba todas las funciones de la empresa, como pagos de IVA, sueldos, balances y llevaba toda la contabilidad de la empresa. Lo que sé es que llegó una citación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por un problema tributario que había, en donde se le avisó al contador en reiteradas ocasiones, labor que me correspondió a mí, y también de parte de la doctora, que a veces también le llamaba, porque era difícil ubicarlo y también se dejaba recado con su secretaria en su oficina para que él se hiciera presente y se le informara que existía esta citación. En un momento dado él se presentó a recibir la documentación que en ese minuto se requería, que me parece es la del año 2011, y él se llevó la documentación; la doctora y yo tratamos de estar en contacto con él, llamándolo reiteradamente para preguntarle si él había presentado esa documentación en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Su respuesta era que no nos preocupáramos ya que él haría todos los trámites, hasta que nos enteramos que él no se había presentado a las citaciones; frente a esto fue despedido de su cargo en la sociedad y la doctora solicitó la asesoría de la abogada para que tomara el caso ya que me enteré que el problema era más bien grande y que se refería a un departamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 14 INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga desde cuanto trabajaba para la empresa el referido contador don JUAN FIGUEROA: RESPONDE: Desde el año 2012 y fue despedido ahora, en el año 2015, cuando se suscitó este problema. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el referido contador era el encargado de llevar la contabilidad de la empresa, efectuar sus declaraciones de impuestos y archivar la documentación de respaldo de sus movimientos contables: RESPUESTA: Sí, es correcto y esto lo sé porque yo facturo y hago las boletas de los pacientes a través de Internet y todos los meses el contador concurría a la empresa a buscar esta documentación y efectuar las Declaraciones de Impuestos del caso. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la labor de dar respuesta a la citación N°122300395, de 26 de febrero del presente año, corriente a fs. 67, y que se le exhibe en este acto, le fue encomendada precisamente a don JUAN FIGUEROA: RESPONDE: Sí, tengo entendido que sí, ello lo sé porque yo efectué el llamado para que se hiciera cargo de ello; en reiteradas ocasiones se le llamó telefónicamente para reiterarle esta situación. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿en qué domicilio de la empresa usted ejercía sus funciones al momento de la citación anteriormente indicada? RESPUESTA: en Avenida Arturo Prat N° 1170, Oficina N° 603 y 604, Iquique, ya que la oficina 603 era el Instituto y la 604, la consulta de la doctora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 15 CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si sabe si el contador que trabajaba para la empresa reclamante ha sido demandado por el problema que ocasionó? RESPUESTA: No me consta si está o no demandado, pero se tomó la ayuda de un abogado para ver el caso. A fs. 97, comparece la testigo, doña GLADYS MENA INSUNZA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 80, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Soy técnico de enfermería a nivel superior; me desempeño en la toma de exámenes cardiológicos en el INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE LTDA., desde agosto de 2010 a la fecha. Primero que todo, como trabajo en el INSTITUTO toda esa documentación está en mi oficina en donde me desempeño, en Avenida Arturo Prat N°1170, oficina N°713, de Iquique; entonces cuando se retiraba esa documentación, ya sean facturas o boletas, se entregaban desde la oficina en donde me desempeño. La información que manejo es que hace algún tiempo, el contador don JUAN FIGUEROA, llegó a la oficina a retirar documentación del año 2011, por algo que nos estaba solicitando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; todo esto a petición de mi empleador quien le insistió que se acercara a las oficinas del SII a ver qué es lo que estaba sucediendo; él retiró la documentación del año 2011, con todos los documentos y comprometiéndose a averiguar qué es lo que había pasado. Siempre se pensó que la gestión ante el SII se había realizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 16 porque así él lo mencionó, y hace unos meses atrás, al darnos cuenta que no se había realizado ningún trámite, se decidió contratar los servicios de la abogada MARIANA SAÍZ, y fue ella la que nos contó qué era lo que nos había sucedido por parte de IMPUESTOS INTERNOS y el INSTITUTO CARDIOLÓGICO y fue cuando me enteré que el contador no había realizado nada de lo que dijo que iba a hacer. En ese momento me enteré que había citaciones por parte del SII a las que el contador no había asistido con la documentación respectiva, la cual estaba en poder del contador en ese momento. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga desde cuándo don JUAN FIGUEROA trabajaba para la empresa reclamante: RESPUESTA: Desde el año 2012 hasta junio o julio del presente año. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL ¿cuál era la labor contable de don JUAN FIGUEROA? RESPUESTA: La información que yo manejo es que él todos los meses se aproximaba a la oficina para retirar documentación (boletas y facturas) para declarar el IVA; yo solo manejo la información sobre la documentación que había o se archivaba en la oficina; algo más sobre su desempeño, esa información no la manejo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la documentación contable que le fue entregada a don JUAN FIGUEROA para que confeccionase la respuesta a la citación (la cual no hizo) fue restituida a la empresa por este contador: RESPONDE: Por lo menos a mi oficina esa documentación no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 17 regresado. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si en el domicilio del edificio de Punta Cavancha se guardaba también documentación tributaria? RESPUESTA: no manejo esa información, solo doy fe de la documentación que se entregó al contador. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si sabe quién contrató al contador don JUAN FIGUEROA? RESPUESTA: mi empleadora, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta de fs. 5, que con fecha 12 de octubre del 2007, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ y don RAÚL HENRY ROMERO LAMAS, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “CENTRO DE ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS ARAYA & ROMERO LIMITADA”, con el giro de prestación de servicios médicos profesionales en las diversas ramas o especialidades de la medicina y sus actividades relacionadas. b) Consta de fs. 5 y 61 que la anterior sociedad anterior, se acogió a la facultad contenida en el artículo 42° N°2 de la Ley de la Renta y -como tal-, tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general. c) Aparece de fs. 17, que mediante escritura pública de fecha 25 de septiembre del 2009, rolante a fs. 17, la empresa reclamante compró el inmueble ubicado en calle Capitán Roberto Pérez N°2777, departamento N°1207, Torre Sur, su bodega N°165 y estacionamiento N°206, del condominio “Punta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 18 Cavancha”, en la Comuna de Iquique, a la INMOBILIARIA PENINSULA CAVANCHA LIMITADA, en la suma de $35.868.556.-, monto que pagó con $9.155.81.- de contado en el momento de la compra y el saldo de $26.979.847.- mediante crédito hipotecario financiado por el BANCO INTERNACIONAL. d) Consta de balance general por el ejercicio 2011 (AT 2012) corriente a fs. 102 las siguientes cuentas: NOMBRE DE LA CUENTA DEBITO CREDITO SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR ACTIVO PASIVO DEPARTAMENTO 35.868.556 35.868.556 35.868.556 CREDITO HIPOTECARIO 26.172.636 26.172.636 26.172.636 TOTAL DE ACTIVO 98.523.782 TOTAL PASIVO 82.353.543 NOMBRE DE LA CUENTA DEBITO CREDITO SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR PERDIDA GANANCIA INTERESES Y MULTAS 2.180.954 2.180.954 2.180.954 e) Asimismo, consta del F-22 de fs. 59 a 63, la siguiente declaración: F-22 AT 2012 RECUADRO CODIGO MONTO N° 2 BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA 632 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS 2.180.954 N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS 647 ACTIVO INMOVILIZADO N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS 122 TOTAL DE ACTIVO 98.523.782 N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS 123 TOTAL DEL PASIVO 82.353.543 f) Aparece de fs. 35, que el 18 de enero del 2011, la empresa reclamante vendió el inmueble señalado en la letra anterior, a don LUIS ALFREDO LEITON ARBEA en la suma de $41.068.303.- monto que el comprador pagó con la suma de $4.152.342.- de contado en ese acto y el saldo de $30.897.000.- mediante crédito hipotecario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 19 g) Aparece del mismo balance que la suma de los activos de la reclamante ($98.523.782.-) coincide con el código 122, del recuadro N°3 del F-22 AT 2012, así como el total de pasivos ($83.353.543.-) con el código 123 del mismo recuadro. h) Consta del fs. F-22 corriente a fs. 59 y siguientes, que la reclamante determina sus rentas con contabilidad completa5 y declaró como ingresos los siguientes valores, en los correspondientes códigos, para efectos de la determinación de su base imponible afecta a Primera Categoría: FORMULARIO F-22 AT 2012 (Fs. 59) Folio 226921702 LÍNEA/CODIGO GLOSA MONTO IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA 628 Ingresos del giro percibidos o devengados 59.930.966 631 Remuneraciones (-) 8.143.620 632 Depreciación (-) 582.274 633 Intereses pagados o adeudados (-) 2.180.954 635 Otros gastos deducidos (-) 32.853.879 636 Renta Líquida (pérdida) (=) 16.170.239 637 Corrección Monetaria (+) 1.295.917 639 Gastos rechazados (+) 3.670.338 643 Renta Líquida Imponible 18.544.660 36 Primera Categoría sobre rentas efectivas 18.544.660 20 Impuesto de 1° Categoría (20%) 3.708.932 49 Pagos provisionales (Art. 84) 2.491.084 58 Resultado Liquidación Anual 1.217.848 63 Reajuste Art. 72° 1,3% 15.832 64 Total a pagar 1.233.680 i) Que el SII estimó que la reclamante presentaba inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, por lo cual solicitó aclararlas en la Citación N°122300395, de 26 de febrero de 2015, rolante en fs. 67, conforme a los siguientes valores: RUT VENDEDOR NOMBRE RAZON SOCIAL DEL MONTO DE VENTA PORCENTAJE DE DERECHOS PARA VALOR DE INGRESO POR 5 Ver código 614 en el F-22 rolante a foja 61. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 20 VENDEDOR ENAJENANTE VENTA DE BIENES RAICES 76.001.698-5 CENTRO DE ESTUDIOS CARDIOLOGICO $1 100 $100 76.001.698-5 CENTRO DE ESTUDIOS CARDIOLOGICO 41.068.303 6 100 $4.106.830.300 Requiriendo a la reclamante los antecedentes allí señalados, dentro del plazo de un mes, a fin de desvirtuar una supuesta subdeclaración de ingresos, citación al cual la reclamante no dio respuesta, ni acompañó documentación alguna dentro del plazo del artículo 63°, del Código Tributario. j) En virtud a lo anterior, el SERVICIO emitió la liquidación N°201201000209, el 24 de junio de 2015, conforme rola fs. 12, por la cual determinó diferencias por concepto del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012, de $6.502.509, conforme se señala a fs. 13, del modo siguiente: PARTIDA OBSERVACION CODIGOS O LINEAS DE F-22 MONTO Base Imponible de 1° categoría declarada en F- 22 [18], [187] y/o [195] 18.544.660 Subdeclaración de base imponible de Impuesto de 1° Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los F-29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. A08 y F83 [868] 32.095.304 7 Mayor deducción por concepto de exención según Art. 14° quáter y 40°, N° 7 de la Ley de la Renta por cuanto es mayor que la renta líquida imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440 UTM), o por no estar acogido al régimen 14° quáter para el AT 2012 A46 y A47 [868] 0 Nueva base Imponible Impuesto 1° Categoría 50.639.964 Nuevo Impuesto de 1° Categoría, según tasa determinado [20], [189] y [196] línea 36, 38 y 39 10.127.993 Créditos contra los impuestos declarados en F- [19] y [188] 0 6 Conforme a la cláusula tercera de la compraventa de fs. 36 vlta. el precio de venta fue de $41.045.806.- con lo cual se produce una diferencia de $22.497.- respecto del precio de venta señalado en la citación. A su vez, los $41.068.303.- señalados como precio de venta citado, el SII lo multiplica (erróneamente) por 100, arrojando un monto de “ingresos por venta” de $4.106.830.300.-, no obstante lo cual efectúa un agregado a la RLI AT 2012 de solo $32.095.304.-, errores sobre el cual el SII nada dice, pese a haberse solicitado expresamente su aclaración en la medida para mejor resolver de fs. 113. 7 Valor que no coincide con el monto originalmente citado de $41.068.303.- y/o $4.106.830.300.- de fs.67, ni con el precio de venta de fs. 36 vlta.; tampoco aclarado por el SII, pese a serle solicitado expresamente a fs. 113, según su presentación de fs. 16. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 21 22 Línea 36 y 38 Deducciones a los créditos declarados Nuevo Impuesto de 1° Categoría determinado [20], [189] y [196] Línea 36, 38 y 39 10.127.993 Deducciones a los Impuestos Anuales a la renta declarada [71] a [882] o Línea 49 a 57 1.586.993 8 Deducciones a la rebajas de Impuestos Anuales a la Renta Créditos por gastos de capacitación A51, A52, A55, A68, A69 y A70 [82] 0 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto 1° categoría determinado 8.541.000 Diferencia de Impuesto de 1° categoría determinado 6.419.061 9 Remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría y/o Impuesto de 1° categoría, luego de haber sido imputado al impuesto Global Complementario 0 Diferencia de Impuesto de 1° categoría determinada al 31/12/2011 6.419.061 Más: reajuste Art. 72° de la Ley sobre Impuesto a la Renta 83.448 Diferencia de Impuesto de 1° Categoría determinada a pagar al 30/04/2012 6.502.509 Remanente imputable a otros impuestos 0 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 80, los siguientes: a) Inadmisibilidad probatoria de los documentos que hayan sido solicitados a la reclamante, en forma determinada y específica, en la citación N°122300395, de fs. 67 de autos, conforme a los incisos XI y XII, del artículo 132°, del Código Tributario. Antecedentes que así lo acrediten. b) Efectividad que el costo de adquisición del departamento N°1207, Torre Sur, bodega N°165 y del estacionamiento N°206, todos del Condominio “Punta Cavancha”, ubicado en calle Capitán Roberto Pérez N°2777, 8 Existe un error pues los PPM declarados son de $2.391.084.- 9 Esta diferencia resulta de restar a los $10.127.993.- el impuesto determinado por la reclamante en su F-22, línea 36, código 20, de $3.708.932.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 22 de la ciudad y comuna de Iquique, ascienda a $35.868.556. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. c) Efectividad que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado a pagar al 30 de abril de 2012 es de $1.024.118. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los siguientes textos legales: CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17°, inciso I, dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. b) El Artículo 21°: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 23 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) Artículo 24°: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” d) Artículo 63°: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 24 La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. e) El artículo 64°: “.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. f) Artículo 132°, incisos X y XI: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” LEY DE LA RENTA: a) El artículo 17°, N° 8, letra b), vigente en ese entonces, disponía que “No constituye renta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 25 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa”. a) El artículo 29° dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo”. b) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”. c) El artículo 41° en cuanto menciona que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 26 reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance. Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.” d) El artículo 42°, N°2, inciso II: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 27 e) El artículo 68°, inciso final: “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. CÓDIGO DE COMERCIO: a) El artículo 25° dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” V.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS QUE HAYAN SIDO SOLICITADOS A LA RECLAMANTE, EN FORMA DETERMINADA Y ESPECÍFICA, EN LA CITACIÓN N°122300395, DE FS. 67 DE AUTOS, CONFORME A LOS INCISOS XI Y XII, DEL ARTÍCULO 132°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES QUE ASÍ LO ACREDITEN. 7.- Señala la reclamada a fs. 74 de su contestación que la reclamante no aportó los antecedentes solicitados en la citación que le fue formulada, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso XI, del artículo 132°, del Código Tributario, al haberlos solicitado en forma específica y determinada, y no obstante disponer de ellos la actora, afirma que de acompañar mayores antecedentes en esta etapa procesal, operaría una “segunda fiscalización”, lo cual es contrario al espíritu de la Ley toda vez que ésta le obliga a mantener todos los libros contables y sus respaldos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 28 En base a dicha alegación, el Tribunal fijó el punto de prueba que se analiza y dentro del término probatorio la reclamante acompañó documentación con la que pretende acreditar que los antecedentes solicitados por el SII, no fueron acompañados por una causa que no le es imputable. Con este fin, presenta a fs. 87. carta poder notarial donde la representante de la reclamante, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA ALVAREZ, confiere poder al contador don JUAN ANTONIO FIGUEROA FRANELICH, para que represente a la reclamante en todos los trámites ante el SII. Luego, de fs. 88 a 91, acompañó copias de mensajes de correos electrónicos en los que la representante de la actora solicita a don JUAN ANTONIO FIGUEROA encargarse de los requerimientos del SII; asimismo a fs. 95, depuso la testigo ofrecida por la actora, doña INGRID ROJAS CANDIA, quien señaló desempeñarse como secretaria de la reclamante y de la consulta de la doctora MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ desde principios del año 2012, agregando que sabe que don JUAN FIGUEROA era el contador de la empresa; que llegó una citación del SII, y que el contador fue avisado por ella en varias ocasiones a fin de responder, dejándole recado con su secretaria para que se hiciera presente, lo que finalmente ocurrió, llevándose el contador la documentación de la empresa correspondiente al año 2011. Agregando que el contador señaló que no se preocupara ya que él vería el tema. En tanto a fs. 97, declaró la segunda testigo ofrecida por la actora, doña GLADYS MENA INSUNZA, quien señaló ser técnico en enfermería, trabajando en la empresa reclamante con funciones de toma de exámenes desde agosto de 2010, a la fecha. Adujo además que según su información, “…hace algún tiempo, el contador don JUAN FIGUEROA, llegó a la oficina a retirar documentación del año 2011, por algo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 29 nos estaba solicitando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; todo esto a petición de mi empleador quien le insistió que se acercara a las oficinas del SII a ver qué es lo que estaba sucediendo; él retiró la documentación del año 2011, con todos los documentos y comprometiéndose a averiguar qué es lo que había pasado. Siempre se pensó que la gestión ante el SII se había realizado porque así él lo mencionó, y hace unos meses atrás, al darnos cuenta que no se había realizado ningún trámite, se decidió contratar los servicios de la abogada MARIANA SAÍZ, y fue ella la que nos contó qué era lo que nos había sucedido por parte de IMPUESTOS INTERNOS y el INSTITUTO CARDIOLÓGICO”. Luego acompañó a fs. 99, carta de doña MARÍA VIRGINIA ARAYA, en representación de la reclamante, dirigida al Colegio de Contadores, de fecha 5 de noviembre de 2015, en donde pone en conocimiento de dicho Colegio, la omisión de don JUAN FIGUEROA FRANELICH en cuanto a dar respuesta a la citación del SII, así como tampoco dedujo reposición administrativa ante dicho organismo. Despachado a fs. 115 oficio al Colegio de Contadores, solicitando información respecto de las resultas de la denuncia de fs. 100, dicha Asociación Gremial respondió a fs. 120 que “se le instó que él solucionara este problema a la mayor brevedad y a satisfacción de todos”. 8.- Luego, es necesario verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado inciso X, del artículo 132°, del Código Tributario para determinar la procedencia de la inadmisibilidad probatoria invocada por el SII. En consecuencia, exigiendo la Ley que los antecedentes respectivos “…hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63…”, se debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 30 analizar la citación de fs. 67, a fin de determinar si ella efectivamente cumple con dicho requisito. Al respecto, decir que la citación dispone que la reclamante debe responder a dicha actuación “…acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N°1 de los antecedentes de la presente citación. … - Libro de Compras y Ventas. - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible - Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).” 9.- De lo anterior aparece que la solicitud formulada en la citación de autos “no” cumple con los requisitos indicados por la Ley, pues la citación no indica a qué año comercial corresponden dichos antecedentes, por lo que la solicitud de la Citación no es “específica y determinada” en los términos exigidos por la Ley, sino más bien “inespecífica” e “indeterminada”, por lo que teniendo en cuenta los radicales efectos que esta disposición produce, como quiera que se trata de impedir a una de las partes hacer valer prueba rendida oportunamente en el juicio, deben cumplirse íntegramente sus requisitos, lo cual no concurre en la especie, por lo que así se declarará. 10.- Amén de lo anterior y aun cuando pudiese considerarse que el SII sí había solicitado a la reclamante, -de manera específica y determinada-, los antecedentes del caso, debe tenerse presente el inciso XI del artículo 132° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 31 Código Tributario, en cuanto dispone que: “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. A juicio de este Tribunal, la reclamante ha probado además que los antecedentes requeridos no se acompañaron debido a causas que no le eran imputables, toda vez que el contador auditor que debía actuar ante el SII en su representación -según consta de mandato de fs. 87-, no efectuó diligencia alguna ante el SII en respuesta a la Citación formulada, habiendo recibido la documentación necesaria para ello, según expusieron a fs. 95 y 97, las testigos doña INGRID ROJAS CANDIA y doña GLADYS MENA INSUNZA; ello no obstante haber sido requerida en forma apremiante por la representante legal de la reclamante, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA, según se lee en sus correos electrónicos cuyas copias rolan de fs. 88 a 91. Por lo anterior, “no” procede aplicar lo dispuesto en los incisos X del artículo 132° del Código Tributario, por lo que así se declarará. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL COSTO DE ADQUISICIÓN DEL DEPARTAMENTO N°1207, TORRE SUR, BODEGA N°165 Y DEL ESTACIONAMIENTO N°206, TODOS DEL CONDOMINIO “PUNTA CAVANCHA”, UBICADO EN CALLE CAPITÁN ROBERTO PÉREZ N°2777, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE IQUIQUE, ASCIENDA A $35.868.556. 11.- La reclamante alega a fs. 1 y siguientes de su reclamo, que el SII formuló liquidación de fs. 12, efectuando un agregado a la base imponible de 1° Categoría AT 2012, correspondiente al valor de venta del inmueble de $41.068.303, deduciendo el avalúo exento de la propiedad, esto es, $8.972.999, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 32 por lo que la base imponible resultó ser de $32.095.304. Sin embargo, expone que consta de escritura pública de fecha 25 de septiembre del año 2009 (rolante a fs. 17), que el inmueble objeto del reclamo, fue adquirido en la suma de $35.868.556, por lo que la liquidación estaría mal formulada. La reclamada responde que la actora no dio respuesta a la citación ni aportó antecedente alguno para desvirtuar las actuaciones del SERVICIO, en circunstancias que la prueba era de su cargo, según lo prescrito en el artículo 21° del Código Tributario ya antes transcrito, mediante contabilidad completa, estimando como costo el valor de los libros a la fecha de la enajenación menos la depreciación del mismo bien, por lo que no habiendo acompañado los libros contables requeridos, ni ante el SII y tampoco en esta instancia, su reclamo debe ser desechado, ya que tales antecedentes resultan necesarios para acreditar el costo de adquisición de los inmuebles referidos, conforme al régimen de determinación de la renta a la cual se encuentra afecto. 12.- Que la reclamante es una contribuyente que tributa en base a renta efectiva determinada por contabilidad completa y balance general, según se estableció en el considerando II, 4.- b) y h) precedente, tal como consta de su F-22 AT 2012, de fs. 61, código 614; por ende, se debe tener presente lo dispuesto en los citados artículos 17°, del Código Tributario y 25° del Código de Comercio, a lo cual se debe sumar el inciso XV, del artículo 132°, del Código Tributario, que dispone: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” En función de lo anterior, aparece que conforme los antecedentes ya determinados en el considerando II, N° 4° (hechos no controvertidos), letras d) Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 33 (cuentas del balance general de fs. 10210) y e) (recuadros y códigos del F-22 AT 2012 de fs. 5911), la reclamante “sí” tenía contabilizado contablemente el costo del departamento de $35.868.556.-, solo que “no corregido monetariamente” desde la fecha de su adquisición hasta el balance de fs. 102, omisión que corrige mediante el folio N°5 de su inventario de bienes raíces de fs. 103, en el cual señala: INVENTARIO DE BIENES RAICES +/- MONTO DEPRECIACION DESCRIPCION 35.868.556 Escritura pública de alzamiento, compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 25 de septiembre del 2009 departamento N°1207, torre Sur, bodega N°165 y de estacionamiento N°206 condominio Punta Cavancha. + 36.047.899 Reajuste 1,005 revalorización año 2009 - 35.326.941 720.958 Depreciación año 2010, cuota 1/50, según tabla vida útil bienes físicos del activo inmovilizado. + 36.210.114 Reajuste 1,025 revalorización año 2010 - 35.471.132 738.982 Depreciación año 2010, cuota 2/50, según tabla vida útil bienes físicos del activo inmovilizado. + 36.854.507 Reajuste 1,039 revalorización año 2011 - 36.086.704 767.802 Depreciación año 2010, cuota 3/50, según tabla vida útil bienes físicos del activo inmovilizado. Con lo cual determina un costo corregido de $36.086.704.-, valor que, -como se dijo-, no forma parte ni del balance de fs. 102 ni de los valores declarados en el F-22 de fs. 59, por lo cual este sentenciador solo considerará el costo no corregido y que es el valor señalado en el balance de $35.868.556.-, llevado al F-22 al formar parte del código 122 (“total de activos”) por $98.523.782.- 10 Ver la cuenta de activo “departamento” de $35.868.556.- y “total de activo” de $98.523.782.- 11 Ver Códigos 122 (“total de activos”) y 123 (“total del pasivo”) del recuadro N° 3, en los cuales el total de activo del balance se declara en el F-22, lo cual demuestra que las cuentas de activo del balance fueron debidamente traspasadas al F-22, dentro de las cuales se encontraba la cuenta “departamento”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 34 13.- Dado el hecho que la reclamante vendió el mismo inmueble en $41.045.806.-, el 18 de enero del 2011, se le produce un “mayor valor” de $5.177.250.-12, afecto a Impuesto a la Renta conforme a los citados artículos 17°, N° 8, 29° y 30° de la Ley de la Renta; valor que efectivamente “no” los declaró o no se comprenden en la cifra de $59.930.966.-, indicados en el código 628 de su F-22, y ello es así porque en el balance de fs. 102, al 31 de diciembre del 2011, aún existe la cuenta “departamento”, lo que implica que, al menos para efectos contables, no había registrado su enajenación. 14.- Por lo anterior, se hará lugar en parte al reclamo, solo en cuanto se modifica el Impuesto de 1° categoría determinado a fs. 13 de la liquidación reclamada, conforme al cuadro siguiente: PARTIDA OBSERVACION CODIGOS O LINEAS DE F-22 MONTO Base Imponible de 1° categoría declarada en F- 22 [18], [187] y/o [195] 18.544.660 Subdeclaración de base imponible de Impuesto de 1° Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los F-29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. A08 y F83 [868] 5.177.250 Mayor deducción por concepto de exención según Art. 14° quáter y 40°, N°7 de la Ley de la Renta por cuanto es mayor que la renta líquida imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440 UTM), o por no estar acogido al régimen 14° quáter para el AT 2012 A46 y A47 [868] 0 Nueva base Imponible Impuesto 1° Categoría 23.721.910 Nuevo Impuesto de 1° Categoría, según tasa determinado [20], [189] y [196] línea 36, 38 y 39 4.744.382 Créditos contra los impuestos declarados en F- 22 [19] y [188] Línea 36 y 38 0 Deducciones a los créditos declarados Nuevo Impuesto de 1° Categoría determinado [20], [189] y [196] Línea 36, 38 y 39 4.744.382 Deducciones a los Impuestos Anuales a la renta declarada [71] a [882] o Línea 49 a 57 2.491.084 13 12 $41.045.806.- menos $35.868.556.-; igual $5.177.250.- 13 Hay un error en la liquidación pues conforme al F-22, código 38, línea 49, los PPM declarados son de $2.491.084.-, error que la reclamante alega en su reclamo, a fs. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 35 Deducciones a la rebajas de Impuestos Anuales a la Renta Créditos por gastos de capacitación A51, A52, A55, A68, A69 y A70 [82] 0 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto 1° categoría determinado 2.253.298 Diferencia de Impuesto de 1° categoría determinado 1.035.450 14 Remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría y/o Impuesto de 1° categoría, luego de haber sido imputado al impuesto Global Complementario 0 Diferencia de Impuesto de 1° categoría determinada al 31/12/2011 1.035.450 Más: reajuste Art. 72° de la Ley sobre Impuesto a la Renta 13.461 Diferencia de Impuesto de 1° Categoría determinada a pagar al 30/04/2012 1.048.981 Remanente imputable a otros impuestos 0 15.- Se hace presente, que para la determinación de las diferencias antes establecidas, este Tribunal ha determinado el mayor valor omitido, exclusivamente en base a los antecedentes contables acompañados por la reclamante, que esencialmente son su balance comercial 2011, de fs. 102 y su F-22 de fs. 59, conforme a lo no controvertido señalado en el capítulo II; 4°, letras d) y e) del presente fallo. VII.- EFECTIVIDAD QUE LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO A PAGAR AL 30 DE ABRIL DE 2012 ES DE $1.024.118. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO ACREDITEN. 16.- Atendido lo resuelto en los considerandos anteriores, la diferencia del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012, es de $1.048.981 y no de $1.024.118.-, por lo que se rechazará el reclamo en esta parte. 14 Resulta de restar a $4.744.332.- menos $3.708.932.- (impuesto declarado por la reclamante en su línea 38, código 20, de su F-22 AT 2012 =$1.035.450.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 36 VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, conforme a lo resuelto en los apartados VI y VII precedentes, SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a EMITIR las reliquidaciones respectivas y los eventuales giros que sean consecuencia del mismo, procediendo a remitir copias de los mismos, junto a sus respectivas actas de notificación y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de los antecedentes. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0001094-7 RIT : GR-02-00028-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/lma/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e48d450c-dcbe-4d2c-ab68-b91573cb09bc Timbre Electrónico 2016-02-03T13:11:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.