Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00028-2015 · 3 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00028-2015
- RUC
- 15-9-0001094-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0001094-7
RIT GR-02-00028-2015
INSTITUTO CARDIOLÓGICO
IQUIQUE LIMITADA
RUT 76.001.698-5
Iquique, tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña MARIA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ, RUT
N°7.798.173-K, en representación de INSTITUTO CARDIOLOGICO IQUIQUE
LIMITADA, RUT 76.001.698-5, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat
N°1170, Oficina N°603, Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que
más adelante se individualizan, conforme los antecedentes de hecho y derecho
que a continuación se exponen:
Con fecha 26 de Febrero del presente año, mediante citación
N°122300395, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, le solicitó rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de Renta (AT1) 2012, por cuanto dicho
SERVICIO señaló que contaba con información por medio de la cual ameritaba
solicitarle acreditar lo siguiente:
(A08) Según lo informado en los códigos 628, 851, 629 y 651 del
F222, folio 226921702, del AT 2012, que corresponden a $59.930.966.-, los
ingresos se encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida de
los Formularios 293 presentados por el contribuyente y la información que
1
Año Tributario, en adelante solo AT.
2
Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22
3
Formularios 29 sobre declaración y pago mensual de impuestos, en adelante solo F-29
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proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra
informado, según el siguiente detalle:
Ingresos por venta de bienes raíces (Avaluaciones)
Rut Vendedor: 76.001.698-5
Nombre/Razón Social Vendedor: CENTRO DE ESTUDIOS
CARDIOLÓGICOS.
Monto de Venta: $41.068.303.
Porcentaje de los Derechos para enajenante: 100%
Valor Ingreso por venta de bienes Raíces: $41.068.303.
Posteriormente, con fecha 24 de Junio de 2015, mediante
Liquidación N°201201000209, se les determinó un impuesto adeudado al 30 de
abril del 2012 de:
Periodo Tributario: 2012.
Tipo de Impuesto: Impuesto de Primera Categoría
Monto al 30 de abril de 2012: $6.502.509.
Art. 53°, Inc. 1°, del Código Tributario al 30 de junio de 2015:
$694.579.
Intereses Art. 53° Inc. 3° C.T. al 30 de junio de 2015: $4.102.340.
Total al 30 de junio de 2015: $11.299.428.
El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$6.502.509.- el cual más reajuste e intereses asciende a la suma de
$11.299.428.- (ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS).
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS obtuvo esta liquidación
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sólo considerando como base imponible para el Impuesto a la Renta del año
2012, el valor de venta del inmueble; es decir los $41.068.303.- deduciendo el
avalúo exento de la propiedad a esa fecha; es decir $8.972.999.-, obteniendo
como base imponible determinada la suma de $32.095.304.- según se acredita
con liquidación N°201201000209 que se acompaña a esa presentación.
Respecto de la liquidación practicada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, esa parte presenta reclamo al monto determinado, en
virtud de los siguientes antecedentes:
1.- Consta de Escritura Pública de fecha 25 de Septiembre del
año 2009 que el inmueble objeto del presente reclamo, fue adquirido en la suma
de $35.868.556.- mediante crédito hipotecario con el BANCO INTERNACIONAL;
2.- En razón de lo anterior la venta del departamento por
$41.068.303.- tendría como costo el valor señalado en la escritura antes indicada;
es decir, la suma de $35.868.556.
Seguidamente cita el artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, agregando que esta norma reafirma lo antes señalado en orden a deducir
del valor de venta el costo por adquisición del inmueble materia de este reclamo.
Deducido este costo se obtiene una utilidad por la venta del
inmueble o base imponible para Impuesto de Primera Categoría de $5.199.748.
3.- Esta nueva base imponible, ($5.199.748.-), más la declarada
en el Formulario 22 primitivo N°226921702 ($18.544.660.-), determina una Base
Imponible de Primera Categoría final de $23.744.408.- la cual conlleva a un
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $4.748.882.- (tasa del
20% para ese año).
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A este impuesto determinado $4.748.882.- deben practicarse
deducciones a los impuestos, correspondientes a los siguientes conceptos y
valores:
a) Pagos Provisionales Mensuales4 por $2.491.084.-, los cuales
se encuentran acreditados con los F-29 de Enero a Diciembre de 2011, que se
adjuntan al reclamo;
b) Impuesto Renta Adeudado y pagado según F22 AT 2012, folio
226921702 por la suma de $ 1.233.680.
4.- Finalmente la diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinado a pagar al 30 de abril de 2012 es de $1.024.118.- (Un millón
veinticuatro mil ciento dieciocho pesos) y no el determinado en la liquidación
practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
En definitiva, concluye que la liquidación materia del reclamo estaría
mal determinada, razón por la cual solicita se sirva acoger el reclamo antes
señalado, reliquidando el impuesto de Primera Categoría determinado en la
liquidación N°201201000209, practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique, en base a los nuevos antecedentes antes aportados por
su parte; antecedentes fundantes que determinan una base imponible e impuesto
de Primera Categoría indicado anteriormente o el que determine el Tribunal.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 123°, 124°, 125°, 129° y siguientes del Código
Tributario y articulo 30° de la Ley de Renta, y demás normas pertinentes, pide
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Pagos Provisionales Mensuales, en adelante solo PPM.
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tener por presentado reclamo en contra de Liquidación N°201201000209,
practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, darle curso
y en definitiva se acoja, declarando que se reliquide, corrija o modifique la
Liquidación antes señalada, en razón de haber sido erróneamente determinada,
aceptando su propuesta de Liquidación e Impuesto adeudado realizada o el que
determine el Tribunal.
2.- A fojas 72 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPULVEDA,
Contador Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle
Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del reclamo en
contra de la Liquidación N°201201000209 de fecha 24 de Junio de 2015, emitida
por el Jefe de Departamento de Fiscalización don MAURICIO JAVIER TAPIA
VILLANUEVA de la Dirección Regional de Iquique de ese SERVICIO.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes,
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. Antecedentes:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en atención a sus
facultades de fiscalización, citó a la sociedad INSTITUTO CARDIOLÓGICO
IQUIQUE LIMITADA, RUT 76.001.698-5, a fin de que concurriera a las oficinas
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con el objeto de aportar
antecedentes suficientes que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta en F-22, del AT 2012, folio 226921702.
Dicha citación fue emitida con fecha 26 de Febrero de 2015, y tenía por finalidad
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aclarar la venta informada a ese SERVICIO de una propiedad de la sociedad
reclamante, por la suma total de $41.068.304.-
En dicha citación se le solicitaron los siguientes documentos:
- Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Acreditación de representación por escrito.
- Libro de compras y ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario.
En atención a que el contribuyente no compareció ante el SERVICIO
ni presentó documentación alguna, con fecha 24 de Junio de 2015 se practicó
Liquidación N°201201000209, agregando a la base imponible declarada del AT
2012 del contribuyente la suma de $32.095.304.- resultado del valor de venta
informado, deducido su costo, el que fue únicamente determinado con los
antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de liquidar.
II. Improcedencia del reclamo.
Es del caso que el reclamante señala un error en la determinación
de la utilidad obtenida en la venta de la propiedad, consistente en departamento
N°1207, de la Torre Sur, la bodega N°165 y el estacionamiento 206, todos del
Condominio Punta Cavancha, con acceso principal por calle Capitán Roberto
Pérez N°2777, de la comuna de Iquique.
Al respecto, se debe tener presente que se ha citado y liquidado al
contribuyente, quien no dio respuesta a la citación notificada ni aportó
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antecedente alguno a fin de impugnar las actuaciones del SERVICIO, siendo éste
quién era el llamado a realizar tal acción, de acuerdo a lo señalado en el artículo
21° del Código Tributario, que cita en sus descargos, lo cual, -para el caso en
particular-, debe ser mediante contabilidad completa, al ser el reclamante
contribuyente de Primera Categoría, y deberá considerar como costo el valor libro
de los bienes a la fecha de la enajenación; es decir, todos los costos que se
relacionan directamente con su adquisición o construcción; incluso aquellos
necesarios para que el bien quede en condiciones de ser utilizado por el
comprador, no bastando para el caso acompañar documentos distintos, los
cuales, para el caso que atañe en autos, sólo deberán ser considerados como
complementos de la contabilidad, ya que se desconoce de qué manera fue
registrado el costo (si es que éste fue registrado) y si corresponde efectivamente
al precio de adquisición. Asimismo, y atendido que nos encontramos ante un
contribuyente de Primera Categoría, es decir, una sociedad de profesionales que
optó por tributar acogiéndose a las normas de Primera Categoría, es menester,
para determinar el costo real, la contabilidad de la misma, a fin de revisar no sólo
el costo de adquisición, sino elementos como la depreciación del bien.
Así, como se ha señalado, no se han acompañado los libros
contables requeridos ni en la etapa administrativa, ni aparentemente en el
reclamo de autos, siendo el contribuyente quien tiene la carga procesal de
acreditar el costo de adquisición de los inmuebles referidos para efectos de
determinar los ingresos provenientes de su enajenación, la que debe ser
mediante su contabilidad completa y sus correspondientes respaldos, lo cual está
reafirmado por la Excma. Corte Suprema en un fallo reciente de fecha 7 de
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Agosto de 2014, (causa MAURICIO ZWANZGER VUSKOVIC con SII, Rol de
Corte Suprema 14.850-13) cuyo considerando Octavo señala: “Al respecto, cabe
puntualizar que el artículo 21 del Código Tributario no contempla ni determina los
supuestos y condiciones bajo los cuales, perentoriamente los sentenciadores
deben dar por satisfecha por el contribuyente, la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, asunto que debe ser dilucidado a la
luz de las normas procesales y sustantivas que regulan los medios probatorios de
que se haya valido el reclamante con ese empeño. Dicho precepto, en lo que se
refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el
establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma reguladora
en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio
contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o
reliquidación del SERVICIO, cuestión esta última que, desde luego, no ha sido
controvertida, lo cual permite desestimar la infracción alegada.”
III. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Por otra parte, el contribuyente, no aporta los antecedentes
solicitados en la citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación
N°122300395 y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario,
en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo, lo que significa en definitiva que no puede acompañar más antecedentes
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que los aportados en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido
requeridos en dicha etapa y -tal como se señaló al describir los antecedentes de
la fiscalización en esta presentación-, fueron solicitados dichos antecedentes en
tiempo y forma, lo que se traduce en que de acompañar mayores antecedentes
en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
el contribuyente optaría por una "segunda fiscalización", lo que es contrario al
espíritu de la Ley, toda vez que el contribuyente está obligado por Ley a mantener
todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su
incumplimiento.
IV. Conclusiones generales.
Queda de manifiesto que al ser el reclamante un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa, debe acreditar el costo mediante la
misma, no siendo suficientes los argumentos ni los documentos hasta ahora
acompañados para satisfacer tal obligación, toda vez que los mismos reflejan la
valorización de los bienes enajenados, mas no el costo de los mismos, por lo que
el contribuyente claramente no acredita costo alguno.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por la INSTITUTO CARDIOLÓGICO IQUIQUE
LIMITADA, antes individualizado, en contra de la Liquidación N°201201000209,
de fecha 24 de Junio de 2015, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, confirmando las Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses
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y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 70 se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 78 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 80 se recibe la causa a prueba.
A fs. 83 la reclamante presenta escrito lista de testigos, la que se
tiene por presentada a fs. 84.
A fs. 86 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados, con citación, a fs. 92.
A fs. 94 la reclamada presenta escrito delega poder, el cual se tiene
presente a fs. 95.
A fs. 95 acta de audiencia testimonial de fecha 10 de noviembre de
2015.
A fs. 99 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados, con citación, a fs. 109.
A fs. 111 se traen los autos para fallo.
A fs. 113 medida para mejor resolver.
A fs. 116 el SII se niega a cumplir medida para mejor resolver, lo que
se provee a fs. 117.
A fs. 122 se tiene por recepcionado oficio despachado como medida
para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 copia autorizada de escritura pública de constitución de la
sociedad reclamante, otorgada ante notario público de Iquique don SERGIO
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YABER SIMON con fecha 12 de octubre de 2007; a fs. 12, Liquidación
N°2012010000209, de 24 de junio del 2015, emitida por el SII a la reclamante; a
fs. 17, copia autorizada de escritura pública de alzamiento, compraventa, mutuo e
hipoteca de fecha 25 de septiembre del año 2009, recaídos sobre el departamento
de autos, otorgada ante el notario público, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA; a fs.
35, copia autorizada de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 18
de enero de 2011, recaída sobre el departamento objeto de la litis, otorgada ante
el notario público, don NÉSTOR ARAYA BLAZINA; a fs. 48-58, formularios F-29,
de la reclamante correspondiente a los meses enero a octubre de 2011 y
diciembre de 2011; a fs. 59, F-22 de la reclamante, correspondiente al AT 2012; a
fs. 64, borrador rectificatorio de F-22 de la reclamante, correspondiente al AT
2012; a fs. 66, detalle de determinación de base imponible afecta a Primera
Categoría AT 2012, elaborado por la actora; a fs. 67, Citación N°122300395, de 26
de febrero de 2015; a fs. 77, Resolución SIIPERS N° 838, de 17 de junio de 2014,
que designa Director Regional del SII en Iquique; a fs. 82, comprobante de carta
certificada de 14 de octubre de 2015 de notificación de resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 87, carta poder notarial de don ROLANDO CANALES
PINTO, de fecha 28 de agosto de 2012; a fs. 88 a 91, impresión de correos
electrónicos emanados de la representante de la reclamante, doña MARÍA
VIRGINIA ARAYA; a fs. 100, carta de doña MARÍA VIRGINIA ARAYA al Colegio
de Contadores, recepcionada con fecha 5 de noviembre de 2015; a fs. 102,
balance general al 31 de diciembre de 2011, de la reclamante; a fs. 103, inventario
de bienes raíces al 31 de diciembre de 2011 de la reclamante; a fs. 104, “Nueva
tabla de vida útil de los bienes del activo inmovilizado” del sitio web del SII; a fs.
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108, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, relativa al
inmueble de autos; a fs. 115 oficio despachado N°01/2016, al Colegio de
Contadores de Iquique con su respectiva acta de recepción de fs. 119; a fs. 120
respuesta del Colegio de Contadores de Iquique, al oficio anterior.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1, comparece doña MARÍA VIRGINIA ARAYA
ÁLVAREZ, representante legal del INSTITUO CARDIOLÓGICO IQUIQUE
LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la
Liquidación N° 201201000209, de fecha 24 de junio de 2015, cuya copia corre a
fs. 12, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y
a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 72 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
en representación del SII, ambos ya antes ya individualizado, quien contesta el
reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a
las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 95, rola testimonial de la reclamante; primeramente
dichos del testigo don INGRID ROJAS CANDIA, secretaria, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 80, expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Cumplo la función de secretaria del INSTITUTO
CARDIOLÓGICO IQUIQUE LTDA. y de la consulta de la doctora MARÍA
VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ, hace como 4 años atrás, desde principios del 2012.
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La oficina en donde trabajo se encarga de tomar exámenes cardiológicos y la
consulta es de pacientes como cualquier consulta médica, ya que la doctora tiene
especialidad en cardiología internista. Mi labor específicamente es de
secretariado, cartas que se envían, llamados telefónicos y todo lo que es propio de
secretaría, dar horas a los pacientes, consultas, veo lo relacionado con facturación
y estoy encargada de hacer las boletas que se entregan a los pacientes.
Sé que cuando entré a trabajar, fue contratado el contador don JUAN
FIGUEROA, el cual llevaba todas las funciones de la empresa, como pagos de
IVA, sueldos, balances y llevaba toda la contabilidad de la empresa. Lo que sé es
que llegó una citación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por un
problema tributario que había, en donde se le avisó al contador en reiteradas
ocasiones, labor que me correspondió a mí, y también de parte de la doctora, que
a veces también le llamaba, porque era difícil ubicarlo y también se dejaba recado
con su secretaria en su oficina para que él se hiciera presente y se le informara
que existía esta citación. En un momento dado él se presentó a recibir la
documentación que en ese minuto se requería, que me parece es la del año 2011,
y él se llevó la documentación; la doctora y yo tratamos de estar en contacto con
él, llamándolo reiteradamente para preguntarle si él había presentado esa
documentación en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Su respuesta era
que no nos preocupáramos ya que él haría todos los trámites, hasta que nos
enteramos que él no se había presentado a las citaciones; frente a esto fue
despedido de su cargo en la sociedad y la doctora solicitó la asesoría de la
abogada para que tomara el caso ya que me enteré que el problema era más bien
grande y que se refería a un departamento.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga desde cuanto
trabajaba para la empresa el referido contador don JUAN FIGUEROA:
RESPONDE: Desde el año 2012 y fue despedido ahora, en el año
2015, cuando se suscitó este problema.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el referido
contador era el encargado de llevar la contabilidad de la empresa, efectuar sus
declaraciones de impuestos y archivar la documentación de respaldo de sus
movimientos contables:
RESPUESTA: Sí, es correcto y esto lo sé porque yo facturo y hago
las boletas de los pacientes a través de Internet y todos los meses el contador
concurría a la empresa a buscar esta documentación y efectuar las Declaraciones
de Impuestos del caso.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la labor de
dar respuesta a la citación N°122300395, de 26 de febrero del presente año,
corriente a fs. 67, y que se le exhibe en este acto, le fue encomendada
precisamente a don JUAN FIGUEROA:
RESPONDE: Sí, tengo entendido que sí, ello lo sé porque yo efectué
el llamado para que se hiciera cargo de ello; en reiteradas ocasiones se le llamó
telefónicamente para reiterarle esta situación.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿en qué domicilio de la
empresa usted ejercía sus funciones al momento de la citación anteriormente
indicada?
RESPUESTA: en Avenida Arturo Prat N° 1170, Oficina N° 603 y 604,
Iquique, ya que la oficina 603 era el Instituto y la 604, la consulta de la doctora.
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CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si sabe si el contador
que trabajaba para la empresa reclamante ha sido demandado por el problema
que ocasionó?
RESPUESTA: No me consta si está o no demandado, pero se tomó
la ayuda de un abogado para ver el caso.
A fs. 97, comparece la testigo, doña GLADYS MENA INSUNZA,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 80,
expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Soy técnico de enfermería a nivel superior; me
desempeño en la toma de exámenes cardiológicos en el INSTITUTO
CARDIOLÓGICO IQUIQUE LTDA., desde agosto de 2010 a la fecha.
Primero que todo, como trabajo en el INSTITUTO toda esa
documentación está en mi oficina en donde me desempeño, en Avenida Arturo
Prat N°1170, oficina N°713, de Iquique; entonces cuando se retiraba esa
documentación, ya sean facturas o boletas, se entregaban desde la oficina en
donde me desempeño.
La información que manejo es que hace algún tiempo, el contador
don JUAN FIGUEROA, llegó a la oficina a retirar documentación del año 2011, por
algo que nos estaba solicitando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; todo
esto a petición de mi empleador quien le insistió que se acercara a las oficinas del
SII a ver qué es lo que estaba sucediendo; él retiró la documentación del año
2011, con todos los documentos y comprometiéndose a averiguar qué es lo que
había pasado. Siempre se pensó que la gestión ante el SII se había realizado
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porque así él lo mencionó, y hace unos meses atrás, al darnos cuenta que no se
había realizado ningún trámite, se decidió contratar los servicios de la abogada
MARIANA SAÍZ, y fue ella la que nos contó qué era lo que nos había sucedido por
parte de IMPUESTOS INTERNOS y el INSTITUTO CARDIOLÓGICO y fue cuando
me enteré que el contador no había realizado nada de lo que dijo que iba a hacer.
En ese momento me enteré que había citaciones por parte del SII a las que el
contador no había asistido con la documentación respectiva, la cual estaba en
poder del contador en ese momento.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga desde cuándo
don JUAN FIGUEROA trabajaba para la empresa reclamante:
RESPUESTA: Desde el año 2012 hasta junio o julio del presente
año.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL ¿cuál era la labor contable de
don JUAN FIGUEROA?
RESPUESTA: La información que yo manejo es que él todos los
meses se aproximaba a la oficina para retirar documentación (boletas y facturas)
para declarar el IVA; yo solo manejo la información sobre la documentación que
había o se archivaba en la oficina; algo más sobre su desempeño, esa información
no la manejo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la
documentación contable que le fue entregada a don JUAN FIGUEROA para que
confeccionase la respuesta a la citación (la cual no hizo) fue restituida a la
empresa por este contador:
RESPONDE: Por lo menos a mi oficina esa documentación no ha
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regresado.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si en el domicilio del
edificio de Punta Cavancha se guardaba también documentación tributaria?
RESPUESTA: no manejo esa información, solo doy fe de la
documentación que se entregó al contador.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA, ¿si sabe quién contrató
al contador don JUAN FIGUEROA?
RESPUESTA: mi empleadora, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de fs. 5, que con fecha 12 de octubre del 2007, doña
MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ y don RAÚL HENRY ROMERO LAMAS,
constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “CENTRO
DE ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS ARAYA & ROMERO LIMITADA”, con el giro
de prestación de servicios médicos profesionales en las diversas ramas o
especialidades de la medicina y sus actividades relacionadas.
b) Consta de fs. 5 y 61 que la anterior sociedad anterior, se
acogió a la facultad contenida en el artículo 42° N°2 de la Ley de la Renta y -como
tal-, tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva determinada con
contabilidad completa y balance general.
c) Aparece de fs. 17, que mediante escritura pública de fecha 25
de septiembre del 2009, rolante a fs. 17, la empresa reclamante compró el
inmueble ubicado en calle Capitán Roberto Pérez N°2777, departamento N°1207,
Torre Sur, su bodega N°165 y estacionamiento N°206, del condominio “Punta
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Cavancha”, en la Comuna de Iquique, a la INMOBILIARIA PENINSULA
CAVANCHA LIMITADA, en la suma de $35.868.556.-, monto que pagó con
$9.155.81.- de contado en el momento de la compra y el saldo de $26.979.847.-
mediante crédito hipotecario financiado por el BANCO INTERNACIONAL.
d) Consta de balance general por el ejercicio 2011 (AT 2012)
corriente a fs. 102 las siguientes cuentas:
NOMBRE DE LA
CUENTA
DEBITO CREDITO SALDO
DEUDOR
SALDO
ACREEDOR
ACTIVO PASIVO
DEPARTAMENTO 35.868.556 35.868.556 35.868.556
CREDITO
HIPOTECARIO
26.172.636 26.172.636 26.172.636
TOTAL DE ACTIVO 98.523.782
TOTAL PASIVO 82.353.543
NOMBRE DE LA
CUENTA
DEBITO CREDITO SALDO
DEUDOR
SALDO
ACREEDOR
PERDIDA GANANCIA
INTERESES Y
MULTAS
2.180.954 2.180.954 2.180.954
e) Asimismo, consta del F-22 de fs. 59 a 63, la siguiente
declaración:
F-22 AT 2012
RECUADRO CODIGO MONTO
N° 2 BASE IMPONIBLE DE 1°
CATEGORIA
632 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS 2.180.954
N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE
8 COLUMNAS Y OTROS
647 ACTIVO INMOVILIZADO
N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE
8 COLUMNAS Y OTROS
122 TOTAL DE ACTIVO 98.523.782
N° 3 DATOS CONTABLES BALANCE
8 COLUMNAS Y OTROS
123 TOTAL DEL PASIVO 82.353.543
f) Aparece de fs. 35, que el 18 de enero del 2011, la empresa
reclamante vendió el inmueble señalado en la letra anterior, a don LUIS
ALFREDO LEITON ARBEA en la suma de $41.068.303.- monto que el comprador
pagó con la suma de $4.152.342.- de contado en ese acto y el saldo de
$30.897.000.- mediante crédito hipotecario.
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g) Aparece del mismo balance que la suma de los activos de la
reclamante ($98.523.782.-) coincide con el código 122, del recuadro N°3 del F-22
AT 2012, así como el total de pasivos ($83.353.543.-) con el código 123 del
mismo recuadro.
h) Consta del fs. F-22 corriente a fs. 59 y siguientes, que la
reclamante determina sus rentas con contabilidad completa5 y declaró como
ingresos los siguientes valores, en los correspondientes códigos, para efectos de
la determinación de su base imponible afecta a Primera Categoría:
FORMULARIO F-22
AT 2012 (Fs. 59) Folio 226921702
LÍNEA/CODIGO GLOSA MONTO
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
628 Ingresos del giro percibidos o devengados 59.930.966
631 Remuneraciones (-) 8.143.620
632 Depreciación (-) 582.274
633 Intereses pagados o adeudados (-) 2.180.954
635 Otros gastos deducidos (-) 32.853.879
636 Renta Líquida (pérdida) (=) 16.170.239
637 Corrección Monetaria (+) 1.295.917
639 Gastos rechazados (+) 3.670.338
643 Renta Líquida Imponible 18.544.660
36 Primera Categoría sobre rentas efectivas 18.544.660
20 Impuesto de 1° Categoría (20%) 3.708.932
49 Pagos provisionales (Art. 84) 2.491.084
58 Resultado Liquidación Anual 1.217.848
63 Reajuste Art. 72° 1,3% 15.832
64 Total a pagar 1.233.680
i) Que el SII estimó que la reclamante presentaba
inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2012, por lo cual solicitó aclararlas en la Citación N°122300395, de 26 de febrero
de 2015, rolante en fs. 67, conforme a los siguientes valores:
RUT
VENDEDOR
NOMBRE RAZON
SOCIAL DEL
MONTO DE
VENTA
PORCENTAJE DE
DERECHOS PARA
VALOR DE
INGRESO POR
5
Ver código 614 en el F-22 rolante a foja 61.
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20
VENDEDOR ENAJENANTE VENTA DE BIENES
RAICES
76.001.698-5 CENTRO DE ESTUDIOS
CARDIOLOGICO
$1 100 $100
76.001.698-5 CENTRO DE ESTUDIOS
CARDIOLOGICO
41.068.303
6
100 $4.106.830.300
Requiriendo a la reclamante los antecedentes allí señalados, dentro
del plazo de un mes, a fin de desvirtuar una supuesta subdeclaración de ingresos,
citación al cual la reclamante no dio respuesta, ni acompañó documentación
alguna dentro del plazo del artículo 63°, del Código Tributario.
j) En virtud a lo anterior, el SERVICIO emitió la liquidación
N°201201000209, el 24 de junio de 2015, conforme rola fs. 12, por la cual
determinó diferencias por concepto del Impuesto de Primera Categoría por el AT
2012, de $6.502.509, conforme se señala a fs. 13, del modo siguiente:
PARTIDA OBSERVACION CODIGOS O
LINEAS DE F-22
MONTO
Base Imponible de 1° categoría declarada en F-
22
[18], [187] y/o [195] 18.544.660
Subdeclaración de base imponible de Impuesto
de 1° Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los F-29
presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas en las cuales viene
informado.
A08 y F83 [868] 32.095.304
7
Mayor deducción por concepto de exención
según Art. 14° quáter y 40°, N° 7 de la Ley de la
Renta por cuanto es mayor que la renta líquida
imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440
UTM), o por no estar acogido al régimen 14°
quáter para el AT 2012
A46 y A47 [868] 0
Nueva base Imponible Impuesto 1° Categoría 50.639.964
Nuevo Impuesto de 1° Categoría, según tasa
determinado
[20], [189] y [196]
línea 36, 38 y 39
10.127.993
Créditos contra los impuestos declarados en F- [19] y [188] 0
6
Conforme a la cláusula tercera de la compraventa de fs. 36 vlta. el precio de venta fue de $41.045.806.- con
lo cual se produce una diferencia de $22.497.- respecto del precio de venta señalado en la citación. A su vez,
los $41.068.303.- señalados como precio de venta citado, el SII lo multiplica (erróneamente) por 100,
arrojando un monto de “ingresos por venta” de $4.106.830.300.-, no obstante lo cual efectúa un agregado a la
RLI AT 2012 de solo $32.095.304.-, errores sobre el cual el SII nada dice, pese a haberse solicitado
expresamente su aclaración en la medida para mejor resolver de fs. 113.
7
Valor que no coincide con el monto originalmente citado de $41.068.303.- y/o $4.106.830.300.- de fs.67, ni
con el precio de venta de fs. 36 vlta.; tampoco aclarado por el SII, pese a serle solicitado expresamente a fs.
113, según su presentación de fs. 16.
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22 Línea 36 y 38
Deducciones a los créditos declarados
Nuevo Impuesto de 1° Categoría determinado
[20], [189] y [196]
Línea 36, 38 y 39
10.127.993
Deducciones a los Impuestos Anuales a la renta
declarada
[71] a [882] o
Línea 49 a 57
1.586.993
8
Deducciones a la rebajas de Impuestos Anuales
a la Renta
Créditos por gastos de capacitación A51, A52, A55,
A68, A69 y A70
[82] 0
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto 1°
categoría determinado
8.541.000
Diferencia de Impuesto de 1° categoría
determinado
6.419.061
9
Remanente de Impuesto Único de Segunda
Categoría y/o Impuesto de 1° categoría, luego
de haber sido imputado al impuesto Global
Complementario
0
Diferencia de Impuesto de 1° categoría
determinada al 31/12/2011
6.419.061
Más: reajuste Art. 72° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta
83.448
Diferencia de Impuesto de 1° Categoría
determinada a pagar al 30/04/2012
6.502.509
Remanente imputable a otros impuestos 0
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 80, los siguientes:
a) Inadmisibilidad probatoria de los documentos que hayan sido
solicitados a la reclamante, en forma determinada y específica, en la citación
N°122300395, de fs. 67 de autos, conforme a los incisos XI y XII, del artículo 132°,
del Código Tributario. Antecedentes que así lo acrediten.
b) Efectividad que el costo de adquisición del departamento
N°1207, Torre Sur, bodega N°165 y del estacionamiento N°206, todos del
Condominio “Punta Cavancha”, ubicado en calle Capitán Roberto Pérez N°2777,
8
Existe un error pues los PPM declarados son de $2.391.084.-
9
Esta diferencia resulta de restar a los $10.127.993.- el impuesto determinado por la reclamante en su F-22,
línea 36, código 20, de $3.708.932.-
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de la ciudad y comuna de Iquique, ascienda a $35.868.556. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo acrediten.
c) Efectividad que la diferencia de Impuesto de Primera
Categoría determinado a pagar al 30 de abril de 2012 es de $1.024.118.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente
los siguientes textos legales:
CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17°, inciso I, dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
b) El Artículo 21°: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
c) Artículo 24°: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
d) Artículo 63°: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por
una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.
e) El artículo 64°: “.- El Servicio podrá tasar la base imponible,
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
f) Artículo 132°, incisos X y XI: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga
del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue
por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 17°, N° 8, letra b), vigente en ese entonces,
disponía que “No constituye renta:
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25
8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio,
obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
18:
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por
personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por
personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas
que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la
base de un balance general según contabilidad completa”.
a) El artículo 29° dispone que “Constituyen “ingresos brutos”
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se
refiere el artículo”.
b) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
c) El artículo 41° en cuanto menciona que: “Los contribuyentes
de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán
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26
reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del
pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes
físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el
inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el
ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día
del mes anterior al balance.
Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con
créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las
diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se
considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se
cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así
proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.”
d) El artículo 42°, N°2, inciso II: “Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus
rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus
disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá
practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo,
presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo,
acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo
año.”
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e) El artículo 68°, inciso final: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo
libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
CÓDIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 25° dispone: “Todo comerciante está obligado a
llevar para su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.”
V.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS
QUE HAYAN SIDO SOLICITADOS A LA RECLAMANTE, EN FORMA
DETERMINADA Y ESPECÍFICA, EN LA CITACIÓN N°122300395, DE FS. 67 DE
AUTOS, CONFORME A LOS INCISOS XI Y XII, DEL ARTÍCULO 132°, DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES QUE ASÍ LO ACREDITEN.
7.- Señala la reclamada a fs. 74 de su contestación que la
reclamante no aportó los antecedentes solicitados en la citación que le fue
formulada, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso XI, del artículo 132°, del
Código Tributario, al haberlos solicitado en forma específica y determinada, y no
obstante disponer de ellos la actora, afirma que de acompañar mayores
antecedentes en esta etapa procesal, operaría una “segunda fiscalización”, lo cual
es contrario al espíritu de la Ley toda vez que ésta le obliga a mantener todos los
libros contables y sus respaldos.
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28
En base a dicha alegación, el Tribunal fijó el punto de prueba que se
analiza y dentro del término probatorio la reclamante acompañó documentación
con la que pretende acreditar que los antecedentes solicitados por el SII, no fueron
acompañados por una causa que no le es imputable. Con este fin, presenta a fs.
87. carta poder notarial donde la representante de la reclamante, doña MARÍA
VIRGINIA ARAYA ALVAREZ, confiere poder al contador don JUAN ANTONIO
FIGUEROA FRANELICH, para que represente a la reclamante en todos los
trámites ante el SII. Luego, de fs. 88 a 91, acompañó copias de mensajes de
correos electrónicos en los que la representante de la actora solicita a don JUAN
ANTONIO FIGUEROA encargarse de los requerimientos del SII; asimismo a fs.
95, depuso la testigo ofrecida por la actora, doña INGRID ROJAS CANDIA, quien
señaló desempeñarse como secretaria de la reclamante y de la consulta de la
doctora MARÍA VIRGINIA ARAYA ÁLVAREZ desde principios del año 2012,
agregando que sabe que don JUAN FIGUEROA era el contador de la empresa;
que llegó una citación del SII, y que el contador fue avisado por ella en varias
ocasiones a fin de responder, dejándole recado con su secretaria para que se
hiciera presente, lo que finalmente ocurrió, llevándose el contador la
documentación de la empresa correspondiente al año 2011. Agregando que el
contador señaló que no se preocupara ya que él vería el tema. En tanto a fs. 97,
declaró la segunda testigo ofrecida por la actora, doña GLADYS MENA INSUNZA,
quien señaló ser técnico en enfermería, trabajando en la empresa reclamante con
funciones de toma de exámenes desde agosto de 2010, a la fecha. Adujo además
que según su información, “…hace algún tiempo, el contador don JUAN
FIGUEROA, llegó a la oficina a retirar documentación del año 2011, por algo que
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nos estaba solicitando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; todo esto a
petición de mi empleador quien le insistió que se acercara a las oficinas del SII a
ver qué es lo que estaba sucediendo; él retiró la documentación del año 2011, con
todos los documentos y comprometiéndose a averiguar qué es lo que había
pasado. Siempre se pensó que la gestión ante el SII se había realizado porque así
él lo mencionó, y hace unos meses atrás, al darnos cuenta que no se había
realizado ningún trámite, se decidió contratar los servicios de la abogada
MARIANA SAÍZ, y fue ella la que nos contó qué era lo que nos había sucedido por
parte de IMPUESTOS INTERNOS y el INSTITUTO CARDIOLÓGICO”. Luego
acompañó a fs. 99, carta de doña MARÍA VIRGINIA ARAYA, en representación
de la reclamante, dirigida al Colegio de Contadores, de fecha 5 de noviembre de
2015, en donde pone en conocimiento de dicho Colegio, la omisión de don JUAN
FIGUEROA FRANELICH en cuanto a dar respuesta a la citación del SII, así como
tampoco dedujo reposición administrativa ante dicho organismo.
Despachado a fs. 115 oficio al Colegio de Contadores, solicitando
información respecto de las resultas de la denuncia de fs. 100, dicha Asociación
Gremial respondió a fs. 120 que “se le instó que él solucionara este problema a la
mayor brevedad y a satisfacción de todos”.
8.- Luego, es necesario verificar el cumplimiento de todos y cada
uno de los requisitos establecidos en el citado inciso X, del artículo 132°, del
Código Tributario para determinar la procedencia de la inadmisibilidad probatoria
invocada por el SII. En consecuencia, exigiendo la Ley que los antecedentes
respectivos “…hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63…”, se debe
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analizar la citación de fs. 67, a fin de determinar si ella efectivamente cumple con
dicho requisito.
Al respecto, decir que la citación dispone que la reclamante debe
responder a dicha actuación “…acompañando además los siguientes
antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones
señaladas en el N°1 de los antecedentes de la presente citación.
…
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible
- Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).”
9.- De lo anterior aparece que la solicitud formulada en la citación
de autos “no” cumple con los requisitos indicados por la Ley, pues la citación no
indica a qué año comercial corresponden dichos antecedentes, por lo que la
solicitud de la Citación no es “específica y determinada” en los términos exigidos
por la Ley, sino más bien “inespecífica” e “indeterminada”, por lo que teniendo en
cuenta los radicales efectos que esta disposición produce, como quiera que se
trata de impedir a una de las partes hacer valer prueba rendida oportunamente en
el juicio, deben cumplirse íntegramente sus requisitos, lo cual no concurre en la
especie, por lo que así se declarará.
10.- Amén de lo anterior y aun cuando pudiese considerarse que el
SII sí había solicitado a la reclamante, -de manera específica y determinada-, los
antecedentes del caso, debe tenerse presente el inciso XI del artículo 132° del
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Código Tributario, en cuanto dispone que: “El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables”.
A juicio de este Tribunal, la reclamante ha probado además que los
antecedentes requeridos no se acompañaron debido a causas que no le eran
imputables, toda vez que el contador auditor que debía actuar ante el SII en su
representación -según consta de mandato de fs. 87-, no efectuó diligencia alguna
ante el SII en respuesta a la Citación formulada, habiendo recibido la
documentación necesaria para ello, según expusieron a fs. 95 y 97, las testigos
doña INGRID ROJAS CANDIA y doña GLADYS MENA INSUNZA; ello no
obstante haber sido requerida en forma apremiante por la representante legal de
la reclamante, doña MARÍA VIRGINIA ARAYA, según se lee en sus correos
electrónicos cuyas copias rolan de fs. 88 a 91.
Por lo anterior, “no” procede aplicar lo dispuesto en los incisos X del
artículo 132° del Código Tributario, por lo que así se declarará.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL COSTO DE ADQUISICIÓN DEL
DEPARTAMENTO N°1207, TORRE SUR, BODEGA N°165 Y DEL
ESTACIONAMIENTO N°206, TODOS DEL CONDOMINIO “PUNTA
CAVANCHA”, UBICADO EN CALLE CAPITÁN ROBERTO PÉREZ N°2777, DE
LA CIUDAD Y COMUNA DE IQUIQUE, ASCIENDA A $35.868.556.
11.- La reclamante alega a fs. 1 y siguientes de su reclamo, que el
SII formuló liquidación de fs. 12, efectuando un agregado a la base imponible de
1° Categoría AT 2012, correspondiente al valor de venta del inmueble de
$41.068.303, deduciendo el avalúo exento de la propiedad, esto es, $8.972.999,
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por lo que la base imponible resultó ser de $32.095.304. Sin embargo, expone que
consta de escritura pública de fecha 25 de septiembre del año 2009 (rolante a fs.
17), que el inmueble objeto del reclamo, fue adquirido en la suma de $35.868.556,
por lo que la liquidación estaría mal formulada. La reclamada responde que la
actora no dio respuesta a la citación ni aportó antecedente alguno para desvirtuar
las actuaciones del SERVICIO, en circunstancias que la prueba era de su cargo,
según lo prescrito en el artículo 21° del Código Tributario ya antes transcrito,
mediante contabilidad completa, estimando como costo el valor de los libros a la
fecha de la enajenación menos la depreciación del mismo bien, por lo que no
habiendo acompañado los libros contables requeridos, ni ante el SII y tampoco en
esta instancia, su reclamo debe ser desechado, ya que tales antecedentes
resultan necesarios para acreditar el costo de adquisición de los inmuebles
referidos, conforme al régimen de determinación de la renta a la cual se
encuentra afecto.
12.- Que la reclamante es una contribuyente que tributa en base a
renta efectiva determinada por contabilidad completa y balance general, según se
estableció en el considerando II, 4.- b) y h) precedente, tal como consta de su F-22
AT 2012, de fs. 61, código 614; por ende, se debe tener presente lo dispuesto en
los citados artículos 17°, del Código Tributario y 25° del Código de Comercio, a lo
cual se debe sumar el inciso XV, del artículo 132°, del Código Tributario, que
dispone: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En función de lo anterior, aparece que conforme los antecedentes ya
determinados en el considerando II, N° 4° (hechos no controvertidos), letras d)
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(cuentas del balance general de fs. 10210) y e) (recuadros y códigos del F-22 AT
2012 de fs. 5911), la reclamante “sí” tenía contabilizado contablemente el costo del
departamento de $35.868.556.-, solo que “no corregido monetariamente” desde la
fecha de su adquisición hasta el balance de fs. 102, omisión que corrige mediante
el folio N°5 de su inventario de bienes raíces de fs. 103, en el cual señala:
INVENTARIO DE BIENES RAICES
+/- MONTO DEPRECIACION DESCRIPCION
35.868.556 Escritura pública de alzamiento,
compraventa, mutuo e hipoteca de fecha
25 de septiembre del 2009 departamento
N°1207, torre Sur, bodega N°165 y de
estacionamiento N°206 condominio Punta
Cavancha.
+ 36.047.899 Reajuste 1,005 revalorización año 2009
- 35.326.941 720.958 Depreciación año 2010, cuota 1/50, según
tabla vida útil bienes físicos del activo
inmovilizado.
+ 36.210.114 Reajuste 1,025 revalorización año 2010
- 35.471.132 738.982 Depreciación año 2010, cuota 2/50, según
tabla vida útil bienes físicos del activo
inmovilizado.
+ 36.854.507 Reajuste 1,039 revalorización año 2011
- 36.086.704 767.802 Depreciación año 2010, cuota 3/50, según
tabla vida útil bienes físicos del activo
inmovilizado.
Con lo cual determina un costo corregido de $36.086.704.-, valor
que, -como se dijo-, no forma parte ni del balance de fs. 102 ni de los valores
declarados en el F-22 de fs. 59, por lo cual este sentenciador solo considerará el
costo no corregido y que es el valor señalado en el balance de $35.868.556.-,
llevado al F-22 al formar parte del código 122 (“total de activos”) por $98.523.782.-
10
Ver la cuenta de activo “departamento” de $35.868.556.- y “total de activo” de $98.523.782.-
11
Ver Códigos 122 (“total de activos”) y 123 (“total del pasivo”) del recuadro N° 3, en los cuales el total de
activo del balance se declara en el F-22, lo cual demuestra que las cuentas de activo del balance fueron
debidamente traspasadas al F-22, dentro de las cuales se encontraba la cuenta “departamento”.
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13.- Dado el hecho que la reclamante vendió el mismo inmueble en
$41.045.806.-, el 18 de enero del 2011, se le produce un “mayor valor” de
$5.177.250.-12, afecto a Impuesto a la Renta conforme a los citados artículos 17°,
N° 8, 29° y 30° de la Ley de la Renta; valor que efectivamente “no” los declaró o
no se comprenden en la cifra de $59.930.966.-, indicados en el código 628 de su
F-22, y ello es así porque en el balance de fs. 102, al 31 de diciembre del 2011,
aún existe la cuenta “departamento”, lo que implica que, al menos para efectos
contables, no había registrado su enajenación.
14.- Por lo anterior, se hará lugar en parte al reclamo, solo en
cuanto se modifica el Impuesto de 1° categoría determinado a fs. 13 de la
liquidación reclamada, conforme al cuadro siguiente:
PARTIDA OBSERVACION CODIGOS O
LINEAS DE F-22
MONTO
Base Imponible de 1° categoría declarada en F-
22
[18], [187] y/o [195] 18.544.660
Subdeclaración de base imponible de Impuesto
de 1° Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los F-29
presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas en las cuales viene
informado.
A08 y F83 [868] 5.177.250
Mayor deducción por concepto de exención
según Art. 14° quáter y 40°, N°7 de la Ley de la
Renta por cuanto es mayor que la renta líquida
imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440
UTM), o por no estar acogido al régimen 14°
quáter para el AT 2012
A46 y A47 [868] 0
Nueva base Imponible Impuesto 1° Categoría 23.721.910
Nuevo Impuesto de 1° Categoría, según tasa
determinado
[20], [189] y [196]
línea 36, 38 y 39
4.744.382
Créditos contra los impuestos declarados en F-
22
[19] y [188]
Línea 36 y 38
0
Deducciones a los créditos declarados
Nuevo Impuesto de 1° Categoría determinado
[20], [189] y [196]
Línea 36, 38 y 39
4.744.382
Deducciones a los Impuestos Anuales a la renta
declarada
[71] a [882] o
Línea 49 a 57
2.491.084
13
12
$41.045.806.- menos $35.868.556.-; igual $5.177.250.-
13
Hay un error en la liquidación pues conforme al F-22, código 38, línea 49, los PPM declarados son de
$2.491.084.-, error que la reclamante alega en su reclamo, a fs. 3.
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Deducciones a la rebajas de Impuestos Anuales
a la Renta
Créditos por gastos de capacitación A51, A52, A55,
A68, A69 y A70
[82] 0
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto 1°
categoría determinado
2.253.298
Diferencia de Impuesto de 1° categoría
determinado
1.035.450
14
Remanente de Impuesto Único de Segunda
Categoría y/o Impuesto de 1° categoría, luego
de haber sido imputado al impuesto Global
Complementario
0
Diferencia de Impuesto de 1° categoría
determinada al 31/12/2011
1.035.450
Más: reajuste Art. 72° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta
13.461
Diferencia de Impuesto de 1° Categoría
determinada a pagar al 30/04/2012
1.048.981
Remanente imputable a otros impuestos 0
15.- Se hace presente, que para la determinación de las
diferencias antes establecidas, este Tribunal ha determinado el mayor valor
omitido, exclusivamente en base a los antecedentes contables acompañados por
la reclamante, que esencialmente son su balance comercial 2011, de fs. 102 y su
F-22 de fs. 59, conforme a lo no controvertido señalado en el capítulo II; 4°, letras
d) y e) del presente fallo.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO A PAGAR AL 30 DE ABRIL DE 2012
ES DE $1.024.118. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE
LO ACREDITEN.
16.- Atendido lo resuelto en los considerandos anteriores, la
diferencia del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012, es de
$1.048.981 y no de $1.024.118.-, por lo que se rechazará el reclamo en esta parte.
14
Resulta de restar a $4.744.332.- menos $3.708.932.- (impuesto declarado por la reclamante en su línea
38, código 20, de su F-22 AT 2012 =$1.035.450.-
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VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes, conforme a lo resuelto en los apartados VI y VII precedentes, SIN
COSTAS, atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a
EMITIR las reliquidaciones respectivas y los eventuales giros que sean
consecuencia del mismo, procediendo a remitir copias de los mismos, junto a sus
respectivas actas de notificación y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de
los antecedentes.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0001094-7
RIT : GR-02-00028-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/lma/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2016-02-03T13:11:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.