Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00014-2022 · 19 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00014-2022
- RUC
- 22-9-0000499-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000499-0
RIT GR-02-00014-2022
SOCIEDAD DE INVERSIONES Y
SERVICIOS MONTECARMELO
S.A.
RUT 76.160.747-2
Iquique, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, RUT
13.080.049-1 y don PABLO ANDRES CEPEDA, RUT 13.641.360-0, ambos
abogados, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y SERVICOS
MONTECARMELO S.A., RUT N° 76.160.747-2, sociedad del giro de su
denominación, todos domiciliados en San Martin N° 255, Oficina 52 de Iquique,
quienes deducen reclamo en contra de la liquidación Nº 190400096, de 22 de abril
del 2022, y notificada en fecha 5 de mayo de 2021, en la cual se realizan cobros por
concepto de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario (AT1) 2020,
solicitando se declare que dicha liquidación es nula por adolecer de vicios de nulidad
de derecho público y -por ende-, sea dejada sin efecto en su totalidad y se condene
en costas al SERVICIO2, o en su defecto, sean dejadas sin efecto en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Refiere una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado
1 Artículo 2° N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo AT y LIR respectivamente.
2 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. También SII.
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de los “hechos no controvertidos” y al cual nos remitimos en aras de la brevedad
agregando solo lo siguiente: Pero lo más grave respecto de la realización de esta
actuación, correspondiente a la citación formulada de acuerdo con el artículo 63°
del Código Tributario, es que no fue notificada a esa parte.
II Vicios que afectan a la liquidación reclamada.
La liquidación que se reclama debería ser anulada ya que adolece de
sendos vicios de forma y de fondo que obstan a su validez y amerita que sea dejada
sin efecto según lo dispuesto en el artículo 1º Nº 8 de su Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros. Por ello examinaremos los vicios de forma que afectan a
estos actos.
PRIMERA ALEGACIÓN: Prescripción de la acción fiscalizadora.
De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al
SERVICIO, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las
disposiciones tributarias, pero su función propia de revisar el comportamiento
tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su
entero en arcas fiscales está sujeta -en su ejercicio-, a la limitación de que se haga
oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200°.
Vencidos dichos plazos se extingue la facultad del SERVICIO para revisar, liquidar
y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el
artículo 59º del Código Tributario según el cual, dentro de los plazos de prescripción,
el SERVICIO podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el
contribuyente.
En el caso de autos, al tratarse de diferencias impositivas
determinadas respecto del año tributario (sic fs. 1 vlta), transcribiendo seguidamente
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el mencionado artículo 200°.
Así, en el caso de autos, al tratarse de diferencias impositivas
supuestamente originadas en el año comercial 2018 y tributario 2019, que influyen
en la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a este último año, y
que debieron ser enteradas en arcas fiscales el 30 de abril del año 2019, resulta
patente que el plazo que mantenía el SII para la fiscalización y determinación de
diferencias impositivas se extendía solamente hasta el 1 de mayo del 2022, y la
liquidación en materia de presente reclamo fue entregada a esa parte por la oficina
de CORREOS en fecha 5 de mayo de dicho año, estando ya prescrita la acción de
fiscalización y de determinación de diferencias impositivas del SERVICIO.
Esta conclusión no se ve afectada por la emisión de la citación previa
efectuada de conformidad al artículo 63° del Código Tributario y que eventualmente
podría haber ampliado el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en 3
meses, según lo dispone el artículo 200° inciso (II) del Código Tributario. Ello en
atención a que dicha actuación jamás fue notificada a su empresa dado que fue
remitida por carta certificada y esta carta fue mantenida por la oficina de CORREOS,
sin que se efectuara dicha notificación y posteriormente fue remitida nuevamente al
SII quien la recibe de vuelta en el mes de mayo del año 2022, según información
que fue recabada desde la página web de CORREOS DE CHILE dando cuenta de
su seguimiento.
Por ello, al no haber surtido efecto este acto administrativo por no
haber sido notificado no resulta procedente la ampliación de 3 meses establecida
por inciso final del artículo 200° del Código Tributario y -por ende-, la acción de
fiscalización del SII se encuentra absolutamente prescrita.
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SEGUNDA ALEGACIÓN: En subsidio, falta de fundamentación
suficiente del acto administrativo.
La exigencia de motivación incumplida se ha dado tanto en los hechos
como el derecho, con lo cual se infringido el inciso II del artículo 11° de la ley
Nº19.880 que señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectarán los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restringen o priven de ellos o perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como todos aquellos que resuelvan recursos administrativos por
cuanto no se indicaron los motivos específicos y las circunstancias precisas que
llevan a señalar de que el contribuyente no tiene el beneficio establecido en el
artículo 14° ter letra c) de la LIR vigente en esa época y que consistía efectivamente
en descontar de la base imponible del impuesto de Primera Categoría un porcentaje
equivalente al 50% de las utilidades lo cual -en este caso-, resulta indispensable
para que se cumpla con el requisito de motivación exigible en todo acto
administrativo según lo determinado la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA en jurisprudencia administrativa que es obligatoria para el SII de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Nº10.336.-
En este sentido está redactado inciso IV del artículo 41° de la ley
Nº19.880 que señala “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada.”
En relación con la presente materia podemos citar los siguientes
dictámenes: Dictamen N°35667 de 13 de mayo 2010 (parte pertinente), que refiere
a fs. 2vlta. Sostiene que dicho dictamen es muy relevante por 2 razones:
a.- Por cuanto exige señalar en el acto administrativo los motivos
específicos y las circunstancias precisas, lo que evidencia que no se cumpliría con
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las exigencias al señalar motivos cuando el acto se limita a incluir fórmulas
genéricas o cláusulas de estilo.
b.- Por cuanto evidencia que el acto debe cumplir con la exigencia de
suficiencia al indicar que los antecedentes, por sí mismos, deben basarse para
conducir al resultado determinado en el acto administrativo.
b.- Dictamen Nº 25040 de 2 de mayo de 2002, que también menciona
a fs. 2 vlta.
Sostiene que este dictamen confirma el anterior criterio y deja en
evidencia que la exigencia de motivación implica, para la jurisprudencia de la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la necesidad de cumplir con los
siguientes requisitos:
1.- Expresar en el acto administrativo en forma clara los motivos
específicos y las circunstancias precisas que determinan su dictación.
2.- Indicar los eventos, hechos o conductas que influyen en la decisión
adoptada, lo que excluye las expresiones de carácter genérico y connotación
subjetiva.
3.- Debe existir una concordancia entre el razonamiento y la decisión
que se adopte (principio de congruencia).
El elemento más importante de la motivación es la argumentación. El
diccionario de LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA define
“argumentación”, en su segunda acepción, como “argumento”, en tanto “argumento”
se define en su primera acepción, como “el razonamiento para probar o demostrar
una proposición, o para convencer de lo que se afirma o se niega”.
El razonamiento, que es el proceso intelectivo por excelencia en un
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proceso de valoración de antecedentes y de análisis de normas legales, como
ocurre en un procedimiento administrativo, es un requisito de la esencia de toda
liquidación de Impuestos. tal como señala el autor don BORIS BARRIOS
GONZÁLEZ conforme a dichos que cita a fs. 3.
En este sentido, ese autor cita sentencia del Tribunal Constitucional
Español, que señala lo que refiere a fs. 3.
De lo expuesto podemos concluir lo siguiente:
La motivación no consiste en un mero ejercicio formalista de señalar
antecedentes y citar normas legales. Requiere, ante todo, de un razonamiento; esto
es, de un proceso lógico de análisis, ponderación y valoración de hechos, pruebas
y disposiciones legales aplicables al caso. Este razonamiento supone, además, un
ejercicio de interpretación.
Esta exigencia de razonamiento también la encontramos en el sistema
de valoración de la prueba de la sana crítica. Este sistema implica que el análisis de
la prueba será en función de principios lógicos, científicos y técnicos, además de las
máximas de la experiencia.
En relación con las reglas de la lógica, la Excma. Corte suprema ha
sostenido en sentencia de fecha 15/10/2016, dictada en causa rol N°26854-14, lo
que refiere a fs. 3 vlta.
La regla de la razón suficiente exige que toda afirmación o proposición
que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en la razón
que la acredita suficientemente. Cómo se demostrará, la liquidación reclamada está
sustentada en expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva,
además de la mera enunciación de antecedentes carentes de un debido
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razonamiento que es exigible como motivación a todo acto administrativo.
Aún en el caso de estimarse motivado o fundado el acto administrativo,
ni siquiera es un requisito de validez del mismo que ese motivo o razón sea
suficiente. Como acertadamente señaló el Tribunal Constitucional español, resulta
ineludible indagar en las suficiencia de la motivación a fin de evitar aceptar como
“válidas” meras apariencias de motivación que, por su significado puramente
formalista, frustren la real efectividad del derecho a la motivación para evitar caer
en este engaño, conocimiento es necesario para poder identificar con “claridad” cuál
ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, haya presidido
la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se
trate. Don PEDRO PIERRY ARRAU en su artículo “El Control de la Discrecionalidad
Administrativa”, Revista de Derecho N° 8 de la PUCV, del año 1984, página 178,
señala lo que refiere a fs. 3 vlta.
Del mismo modo opina la más reputada doctrina extranjera.
Citaremos, al efecto, a los tratadistas españoles don EDUARDO GARCIA DE
ENTERRÍA y TOMÁS- RAMÓN FERNÁNDEZ, quienes expresan lo que refiere a
fs. 4.
En la página uno de la liquidación reclamada se señala el motivo
aparente que justificaría la observación realizada a la utilización de la rebaja
establecida por el artículo 14° ter letra c) de la LIR, siendo éste la aparente presencia
de una diferencia entre la determinación de dicho beneficio en la Declaración Jurada
Nº1926, siendo catalogada dichos observación con el Código B-59.
Entonces, el motivo sería una diferencia entre lo declarado en el F-22
y lo declarado en la Declaración N°1926.
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Siendo este el argumento de la Liquidación reclamada, ¿cumple con
la exigencia de motivación o motivación suficiente? Nuestra respuesta es negativa,
como se explicará a continuación.
En efecto, este simple vago y corto fundamento, de modo alguno
puede entenderse como una motivación suficiente para efectuar el reproche y
finalmente el rechazo de la utilización de este beneficio pues ni siquiera señala cuál
es la diferencia que existe entre ambas si ella es numérica o conceptual o ambas.
A mayor abundamiento, y ahora apelando al principio de la
congruencia que debe existir entre los actos realizados por la ADMINISTRACIÓN,
la fundamentación efectuada por el SII al momento de rechazar la utilización de este
beneficio resulta aún más difusa y más alejada de todo tipo de raciocinio válido toda
vez que -como se señaló anteriormente-, la citación, en la cual la
ADMINISTRACIÓN pone en conocimiento al contribuyente de las diferencias que
ha arribado en virtud de un proceso de fiscalización, señala expresamente que le
corresponde a su empresa la utilización de este beneficio, para posteriormente
negar dicha utilización sin en ese caso señalar motivo alguno al respecto.
Todo ello priva a esa parte del ejercicio de su derecho de defensa toda
vez que no se sabe cuál, finalmente, es el fundamento de hecho y de derecho que
valida la actuación de la ADMINISTRACIÓN, en orden a efectuar el rechazo a la
utilización de este beneficio, lo que permitiría a esta parte efectivamente analizarlo,
ponderarlo y presentar ante el Tribunal las observaciones pertinentes.
Hace presente que el acto es obra sino de lo que se denomina en el
SII como “liquidaciones centralizadas”, las cuales tienen como fundamento el cruce
de ciertos algoritmos computacionales entre diversas fuentes de información del SII,
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tales como facturación, declaraciones juradas y declaraciones de impuestos, las
cuales detectan algún tipo de incongruencia que pudiese existir entre ellas, pero
que de forma alguna pueden ser el sustento para el rechazo de la utilización de un
beneficio y -finalmente-, para la realización de un cobro de impuestos, toda vez que
en ellas no interviene de forma alguna la acción de un funcionario capacitado y que
pueda realizar una ponderación efectiva de los hechos y también de la normativa
legal aplicable, para finalmente determinar en esos casos si es procedente o no la
determinación de diferencias de impuestos.
Por todo lo anterior, solo queda concluir que la liquidación reclamada
adolece de una evidente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el
derecho, lo que deriva que debe ser dejada sin efecto.
TERCERA ALEGACIÓN: En subsidio de lo anterior, cumplimiento de
los requisitos necesarios para la utilización del beneficio de la rebaja en la Base
Imponible del Impuesto de Primera categoría del artículo 14° ter letra c).
El beneficio sobre el incentivo a la inversión que utilizó la empresa y
que le fue impugnado, consiste en una deducción de la renta líquida imponible (RLI3)
gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta por un monto equivalente al
50% de dicha renta líquida, que se mantenga invertida en la empresa, con un límite
de 4.000 UF, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Ser contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, por rentas del artículo 20° de la LIR.
b) Tener un promedio de ingresos de su giro no superior a 100.000
3 En adelante solo RLI: artículos 29° al 33°, Título II, Párrafo 3° de la LIR.
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Unidades de Fomento en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos,
incluyendo para tales efectos el periodo que corresponde al año en que se pretende
invocar dicha franquicia tributaria. Si la empresa respectiva que opta por dicho
beneficio tuviera una existencia efectiva inferior a tres años comerciales, el citado
promedio se determinará considerando los años de existencia efectiva (1, 2 o 3),
computándose como año completo el ejercicio que corresponde al inicio de las
actividades.
c) Que los ingresos, frutos o cualquier rendimiento proveniente del
dominio, posesión o tenencia, a cualquier título o sin título alguno, de acciones de
sociedades anónimas, derechos sociales, cuotas de fondos mutuos o fondos de
inversión, instrumentos de renta fija y participación en contratos de asociación o
cuentas en participación, no excedan del 20% de los ingresos totales del giro de la
empresa.
Pues bien, nuestra empresa cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos por la disposición legal, pudiendo acreditarse esto ante el
Tribunal en la etapa probatoria respectiva, ignorándose, -tal como se señaló en el
acápite anterior-, cuál es el fundamento que mantiene la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA para denegar la utilización de este beneficio y -por ende-, cobrar en
la liquidación la diferencia de impuesto determinada.
Por todo lo expresado está claro que dicha diferencia de Impuesto es
legalmente improcedente, razón por la cual debe ser dejada sin efecto.
Por lo que solicita se acoja su reclamo en todas sus partes y sea
anulada, invalidada o dejada sin efecto en todas sus partes la liquidación reclamada,
con condenación en costas al SERVICIO.
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A fs. 22 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior,
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que expone:
I.- ANTEDECENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA:
Hace referencia a una serie de hechos similares a la enunciada en el
apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
III.- DEFENSA DEL SERVICIO:
1.- IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SERVICIO.
1.1.- Se debe tener presente que conforme el artículo 200°, inciso I del
Código Tributario, el plazo que otorga la Ley al SERVICIO para revisar, liquidar y
girar un impuesto es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
Luego, y tal como lo refiere el actor en su libelo, tratándose de
diferencias respecto del Impuesto a la Renta correspondientes al periodo tributario
2019 -comercial 2018-, el plazo legal para ejercer la acción fiscalizadora comenzó
a computarse desde la expiración legal del plazo en que debió efectuarse su pago,
esto es, desde el día 30 de abril de 2019, y se extendió por tres años contados
desde dicha fecha.
1.2.- En segundo lugar, resulta ser un hecho indiscutible que durante
el curso de la fiscalización tributaria que derivó en la emisión de la liquidación
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reclamada, el SERVICIO notificó -mediante carta certificada- la citación
N°191300317, para efectos de que el contribuyente subsanara la observación
latamente descrita en los párrafos precedentes y que afectaba su declaración de
impuestos anuales a la renta del AT 2019, Formulario 22, Folio N°250647459.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 11°, inciso VI del
Código Tributario, la carta certificada respectiva se presume notificada al tercer día
de su envío al SERVICIO DE CORREOS DE CHILE y ello trae consigo,
indudablemente, la ampliación del plazo de prescripción en tres meses conforme lo
dispuesto en el artículo 200°, inciso IV, en relación con el artículo 63°, inciso final,
ambos del Código Tributario.
De este modo, resulta que el plazo original de prescripción que, como
ya se indicó se extendía hasta el 30 de abril de 2022, a partir del día siguiente se
amplió en tres meses; esto es, hasta el 1 de agosto de 2022; luego, el Tribunal podrá
compartir con esa parte que la notificación de la liquidación N°190400096, verificada
con fecha 3 de mayo de 2022, se practicó dentro de término legal de prescripción,
con lo cual se descarta desde ya la alegación de prescripción formulada por el actor.
En este mismo orden de ideas, y conforme la alegación del actor
vertida en su libelo, corresponderá a éste demostrar que dicha notificación -por carta
certificada-, en los hechos no llegó a verificarse, con lo cual el plazo original de
prescripción nunca pudo ampliarse en tres meses.
1.3.- En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de
que la carta certificada en cuya virtud se pretendía notificar la citación N°191300317,
fue devuelta por el SERVICIO DE CORREOS DE CHILE, ésta sola circunstancia
aumenta el plazo original de prescripción en tres meses, tal cual lo previene el
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artículo 11°, inciso VII, del Código Tributario.
Luego, y en el evento de que lo alegado por el actor fuere correcto;
esto es, que la carta certificada fue devuelta, el plazo original de prescripción que
expiraba el 30 de abril de 2022 se vio aumentado en tres meses, es decir, hasta el
1 de agosto de 2022; con lo cual se concluye nuevamente que la liquidación
N°190400096 fue notificada dentro de plazo legal, no siendo procedente la
alegación de prescripción.
Y lo anterior en nada se ve alterado por la circunstancia de que la
citación, tal como lo plantea el actor, en definitiva, no se haya notificado
correctamente toda vez que, en la especie, no se trata de un caso de citación
obligatoria.
En efecto, la citación del artículo 63° del Código Tributario, como
medio de fiscalización, por regla general, es un trámite “facultativo”, ya que el
SERVICIO podrá practicarla o no. Sin embargo, el propio artículo 63°, inciso 2°,
establece que “dicha citación deberá practicarse en los casos que la ley la
establezca como trámite previo”.
En tales casos, el practicar o no la citación no obedecerá a un acto de
mera discrecionalidad de la ADMINISTRACIÓN si no que, por el contrario, será
necesario realizarla ya que, de no efectuarse dicha actuación, el procedimiento que
conduzca a la liquidación adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las
liquidaciones.
Las situaciones en las que la citación debe obligatoriamente
practicarse, como trámite previo a una liquidación, son las siguientes:
a.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
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antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos
por el Servicio. Artículo 21º inciso II del Código Tributario.
b.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una
declaración de impuestos, no la hubiera presentado. Artículo 22º del Código
Tributario.
c.- El artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 2° contempla
diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles.
La disposición en comento refiere, en su inciso II, lo que cita a fs. 24 vlta.
A mayor abundamiento, el artículo 10° transitorio de la Ley N° 20.322
señala que interpretando los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario, el trámite
de la citación en esos casos es “obligatorio”. En efecto, dicha disposición refiere lo
que en esa misma foja menciona.
Cabe indicar que existen otros casos en que la citación resulta ser
obligatoria; a saber, los artículos 4° Quinquies del Código Tributario, artículo 12°
letra b) N°10 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 41° E y 58°
N°3 de la LIR, etc.
De este modo, la omisión del trámite de la citación, en aquellos casos
en que la ley la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación,
acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.
Ahora bien, en el caso de autos, la materia que trata la liquidación es
el uso indebido de un beneficio establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR.
Tal como se aprecia, esta materia no se encuentra comprendida dentro de aquellos
casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el SERVICIO no se
encontraba obligado a practicar una citación en los términos del artículo 63° del
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Código Tributario; luego, el supuesto intento frustrado por realizar su notificación,
más allá de aumentar el plazo de prescripción según ya se explicó, no acarrea la
nulidad de la liquidación impugnada en la especie.
1.4.- En suma, de lo ya expuesto se concluye sin dificultad que la
notificación de la liquidación reclamada se verificó dentro del plazo legal de
prescripción y ello importa que la alegación del actor no puede prosperar.
2.- IMPROCEDENDIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD,
DERIVADA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO
11° DE LA LEY 19.880.
Lo cierto sería que la liquidación reclamada es bastante clara al indicar
que el contribuyente reclamante fue citado -conforme el artículo 63° del Código
Tributario-, a fin de informarle que su declaración de Impuesto a la Renta, F-22,
Folio N°250647459, correspondiente al AT 2019, presentaba diferencia en la
determinación del beneficio establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR
mediante el código de observación B59, adicionalmente a indicar los fundamentos
legales del SERVICIO para proceder en consecuencia. Por otro lado, se detalla al
contribuyente el periodo tributario por el cual está siendo citado, la materia, impuesto
e importe de las diferencias detectadas.
De este modo, y más allá de lo que se pueda acreditar en juicio, la
liquidación se sustenta a sí misma y que lo planteado por el actor es más bien una
diferencia de criterio respecto de la suficiencia de los argumentos vertidos en dicha
actuación administrativa.
2.2.- Sin perjuicio de ello, en cuanto que no todo vicio procedimental o
de forma afecta la validez de un acto administrativo. Para que la nulidad resulte
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procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del
mismo y genere perjuicio al interesado.
En efecto, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, establece lo que transcribe a fs. 25.
De la simple lectura del artículo señalado queda en evidencia que,
para que se afecte la validez del acto jurídico, primero deben reunirse dos requisitos
fundamentales; estos son: que el vicio sea un elemento esencial del acto y que
cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la
reclamante como puede apreciarse de la sola lectura del reclamo.
Al respecto hace presente una sentencia dictada por la Excma. Corte
Suprema, en fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto que señala
lo que se menciona a fs. 25 vlta.
Por lo tanto al no indicar la contraria cuál es el perjuicio generado con
el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no corresponde la declaración
de nulidad de este.
En este sentido, y no obstante que, como ya se explicó, en la especie
no existe vicio de procedimiento o de forma alguno, podemos adelantar que la
contraria no será capaz de acreditar la concurrencia a su respecto del perjuicio que
demanda la norma legal citada, por cuanto es una circunstancia irredargüible que
ha podido ejercer, respecto de este acto administrativo terminal, todos y cada uno
de los mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea. Así, sería un
contrasentido evidente sostener que, después de esgrimir latamente no menos de
“dos defensas” adicionales a la que se analiza, ha quedado en algún grado de
indefensión.
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3.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14
TER LETRA C.
3.1.- El beneficio en cuestión consiste en la posibilidad que tenía el
contribuyente de deducir de la RLI -gravada con el Impuesto de Primera Categoría-
hasta el 50% de la renta que se mantenía invertida en la empresa, siempre y cuando
no excediera dicha rebaja de 4.000 UF, según el valor de esta al último día del año
comercial respectivo.
En el caso concreto, respecto de los motivos específicos que se
refieren al cumplimiento de los requisitos, es una expresión que no requiere de un
complejo análisis para entenderla ya que solo se debe verificar lo que indica la
normativa específica para verificar si el contribuyente cumple o no dichos supuestos
legales. Al respecto, los requisitos para optar a la rebaja que debía cumplir
copulativamente son los siguientes:
a) Determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
b) Estar acogido a uno de los regímenes generales de tributación
establecidos en las letras A) o B) del artículo 14° de la LIR; es decir, al régimen de
renta atribuida o al de imputación parcial de créditos.
c) La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000
Unidades de Fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial
respectivo.
d) El promedio anual de los ingresos de su giro no supere el
equivalente a 100.000 UF en los 3 últimos años comerciales, incluyendo aquellos
ingresos del año en cual se pretende invocar la rebaja. En este punto se debe
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considerar también los ingresos de las empresas relacionadas.
e) Los ingresos provenientes de la posesión o explotación a cualquier
título de las inversiones e instrumentos financieros que se indican no pueden
exceder el 20% del total de los ingresos del ejercicio, tales como:
• Derechos sociales;
• Cuotas de fondos de inversión;
• Cuotas de fondos mutuos;
• Acciones de sociedades anónimas;
• Contratos de asociación o cuentas en participación e
• Instrumentos de renta fija.
Para determinar el 20%, debe considerarse también el mayor valor
generado en la enajenación de dichos instrumentos o inversiones.
f) Ejercer la opción dentro del plazo que existe para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta, debiendo manifestarlo, de manera
expresa, en la forma que establezca el SERVICIO mediante Resolución; por lo
tanto, si el contribuyente no ejerce la opción en el plazo antes señalado y en la forma
que establezca el SERVICIO, caducará el derecho del contribuyente respecto de
ese año comercial.
3.2.- Analizando los requisitos señalados precedentemente, y
conforme la observación B-59 indicada en liquidación reclamada, en la especie se
constató que el contribuyente no cumple con el requisito para acceder a dicho
beneficios toda vez que el reclamante realizó la declaración anual de impuestos a
la Renta fuera del plazo legal; esto es, el día 24 de mayo de 2019 -pagando los
recargos correspondientes-, en circunstancia que dicho plazo, tal como lo detalla el
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actor en su libelo, era hasta el 30 de abril de 2019.
Por lo anteriormente expuesto se puede concluir que el reclamante no
cumple con el requisito legal antes apuntado, tal cual se le explicó en la liquidación
reclamada.
IV.- CONCLUSIÓN:
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo alegado en los puntos
anteriores, no cabría sino rechazar lo alegado la reclamante en cuanto a la
prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO, pues tal como consta en el
cuerpo de esta presentación, el artículo 11° inciso V otorga una ampliación del plazo
establecido en el artículo 200° inciso I, cuando la carta certificada respectiva ha sido
devuelta al SERVICIO, por lo cual la acción fiscalizadora del SII, hasta la fecha de
la notificación de la liquidación se encontraba vigente.
Por otro lado, la pretensión, de la contraria de dejar nula la liquidación
en comento, según la posición de esa parte, no tiene asidero alguno por cuanto no
concurre ninguna de las circunstancias que invoca el actor para que el acto
administrativo sea declarado nulo, desde que se le indica expresamente en la
liquidación el incumplimiento de ellos requisitos legales para invocar el beneficio en
comento, cuestión que se le indicó además en la citación referida, cumpliéndose en
la especie con todos los requisitos establecidos en la Ley para efectos de ser un
acto administrativo válido.
Y, finalmente, la reclamada da cuenta que el contribuyente no cumplía
como beneficiario de lo establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR para ese
periodo, toda vez que la ley es clara al señalar que uno de los requisitos para optar
por dicho beneficio de ahorro era ejercer dicha opción dentro del plazo establecido
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para presentar la declaración anual de impuesto a la Renta. Luego, y según los
antecedentes aportados por SERVICIO, el contribuyente envió su declaración de
impuesto el 24 de mayo de 2019; es decir casi un mes fuera del plazo que otorga la
Ley para declarar.
Por lo que solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo
ello con condenación en costas y se confirme la Liquidación reclamada.
LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído a fs. 16, confiriendo
traslado al SII.
A fs. 18, se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 20.
A fs. 22, la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado a fs. 28.
A fs. 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 32 la reclamada solicita se fije nuevo día y hora para la audiencia
de conciliación, lo que es concedido a fs. 33.
A fs. 35, llamadas las partes a conciliar en la audiencia respectiva, el
SII solicita la suspensión de la audiencia para verificar la factibilidad de acuerdo.
A fs. 37 se continúa la audiencia de conciliación, sin acuerdo, por
negativa del SII.
A fs. 38 se recibe la causa a prueba.
A fs. 41 la reclamante repone del auto de prueba, de lo que se confiere
traslado a la reclamada a fs. 42.
A fs. 44 el SII evacua el traslado antes conferido.
A fs. 45 se rechaza el recurso de reposición anterior.
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A fs. 48 la reclamante presenta lista de testigos, la que es proveída a
fs. 49.
A fs. 51 la reclamada presenta delega poder, el que se tiene presente
a fs. 52.
A fs. 54, la reclamada alega entorpecimiento y solicita nuevo día y hora
para rendir testimonial, acompaña documentos y pide exhibición lo que es proveído
a fs. 66.
A fs. 68, la reclamada cumple lo ordenado por el tribunal en resolución
de fs. 66, lo que es proveído a fs. 69.
A fs. 71 la reclamante solicita se cita a las partes a audiencia de
percepción documental, lo que es rechazado a fs. 72.
A fs. 74 y 99 testimonial de la reclamante.
A fs. 76 y 89 las partes acompañan documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 95.
A fs. 98 se llama a las partes a audiencia de exhibición de documentos,
sin que ella prospere por inasistencia de la reclamante.
A fs. 102 el SII solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo
277 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se accede a fs. 106.
A fs. 103 la reclamada agrega escrito téngase presente, el que se
provee a fs. 106.
A fs. 108 se decreta autos para fallo.
A fs. 110 medida para mejor resolver.
A fs. 112 el SII pide ampliación del plazo para cumplir la medida
anterior, lo que se provee a fs. 113, ordenando indicar el plazo requerido.
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A fs. 115 el SII señala el plazo necesario para cumplir la medida
anterior, lo que se provee a fs. 116.
A fs. 118 el SII cumple la medida anterior, lo que se provee a fs. 119.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 6 mandato judicial de 12 de mayo de 2022; a fs. 10 y 63
liquidación N°190400096, de 22 de abril de 2022; a fs. 12 y 60 citación
N°191300317, de 14 de enero de 2022; a fs. 14 página impresa de seguimiento en
línea de CORREOS DE CHILE de envío N°1181695356296, que figura entregado
en Alto Hospicio el 5 de mayo de 2022; a fs. 15 página impresa de seguimiento de
CORREOS DE CHILE en línea de envío N°1181661692304, que figura entregado
el 4 de mayo de 2022 en Sucursal Plaza de Armas; a fs. 19 Res. Tra.
N°246/12/2021, de 29 de enero de 2021, en la que se designa Director Regional de
la Dirección Regional Iquique del SII; a fs. 40 comprobante de envío de carta
certificada por CORREOS DE CHILE, de 7 de noviembre de 2022 de la resolución
que recibe la causa a prueba; a fs. 55 resolución de feriados de 28 de noviembre de
2022 de la testigo RAVENA HIDALGO; a fs. 56 F-22 de la reclamante,
correspondiente al AT 2019, Folio N°250647459, figurando en el código 315 que
dicha declaración fue presentada el 24 de mayo de 2019; a fs. 57 certificado de
declaración de renta intranet de la reclamante, folio N°250647459, constatando que
la declaración de renta del AT 2019 de la reclamante fue recibida por el SII con
fecha 24 de mayo de 2019; a fs. 58 declaración jurada 1926 de la reclamante, con
fecha 22 de mayo de 2019; a fs. 59 certificado de presentación de la DD.JJ
anterior; a fs. 62 certificado de envío de fecha 24 de enero de 2022 de la citación
AT 2019 N° 191300317, el 24 de enero de 2022; a fs. 65 certificado de envío de
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liquidación AT 2019 N° 190400096, el 3 de mayo de 2022; a fs. 77 Circular N°73 de
11 de octubre de 2001; a fs. 90 Resolución Ex. SII N°82 de 31 de agosto de 2017,
que establece la forma y modo de presentar la DD.JJ sobre determinación de la
RLI; a fs. 92 Resolución Ex. SII N°101 de 13 de octubre de 2017, que modifica la
Res. Ex 112 que creó la DD. JJ 1926; a fs. 93 Ordinario N°1981 de 26 de julio de
2019 del Director del SII.
CUSTODIA:
A fs. 94 identificación de ítem en custodia, correspondiente a archivo
PDF de 209 páginas correspondiente a Circular N° 49 del año 2016, certificado a fs.
97.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ y don
PABLO ANDRÉS CEPEDA, en representación de SOCIEDAD DE INVERIONES Y
SERVICIOS MONTECARMELO S.A., todos antes individualizados, quienes
reclaman de la liquidación N°194040096, cuya copia corre a fs. 10 y 63, conforme
a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 22 don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del
SERVICIO contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las
consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las que nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIALES:
3.- Solo el reclamante rinde testimonial de JOSE RAUL IGNACIO
JORQUERA ARAYA a fs. 74 y de BEATRIZ ELIZABETH RAVENA HIALGO a fs.
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99.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en autos:
a) Aparece del F-22, Folio 250647459, AT 2019, de fs. 56, que
seguidamente se menciona, que la empresa reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Tenta de 1° Categoría, que tributa en base a renta efectiva
demostrada con contabilidad completa y balance general, por tratarse de una
sociedad anónima y encontrarse adscrita al régimen del artículo 14° B de la LIR,
conforme se observa del código 1109 y 1113.
b) En la declaración de renta anterior, así como en la citación
N°191300317 y la liquidación N°190400096, que seguidamente se mencionan, se
señaló como domicilio del actor el ubicado en Avenida Las Parcelas 2947, Alto
Hospicio.
c) Aparece de fs. 58 que la reclamante presentó declaración jurada
N°19264, con fecha 22 de mayo de 2019, según los registros del SII. En dicha
declaración se contiene la siguiente información:
B: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA
N°
CONCEPTOS Y/O
PARTIDAS QUE
COMPONEN LA RLI
ID. CUENTAS
SEGÚN
CLASIFICADOR
DE CUENTAS
DESCRIPCIÓN DEL AJUSTE
PRACTICADO MONTO DEL AJUSTE TIPO DE
AJUSTE ESTADO
1 34 5.04.01.01 Pérdida tributaria acumulada $50.986.749 2 No observada
2 375 5.03.04.20 Rebaja por reinversión 50% RLI $110.263.160 46 No observada
3 23 5.01.12.01 Provisión impuesto renta AT 2019 $38.767.917 1 No observada
4 Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes que al 01 de enero del año comercial que declara se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales.
En esta Declaración Jurada se informan las partidas que han sido agregadas o deducidas en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, así como los ajustes al patrimonio financiero que se describen en el
anexo de dicha resolución. Ver Res. Ex 101 de fs. 92 y sus anexos.
5 Deducción según letra C) del Art. 14 ter de la LIR. Ídem. ant.
6 Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter. Ídem. ant.
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Esto es, rebajó de su base imponible afecta a 1° categoría
$110.263.160.- por impetrar el beneficio del incentivo al ahorro para las medianas
empresas del citado artículo 14° ter letra C de la LIR.
d) La reclamante realizó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2019 en el respectivo F-22, folio N° 250647459, el 24 de
mayo de 2019, conforme aparece en el código 315, determinando una base
imponible en el código 1109 de $143.584.878.- (en cuya determinación impetró la
rebaja de los $110.263.160.- antes referidos) y un impuesto a pagar de
$40.507.467.-, según aparece de fs. 56.
Lo anterior queda refrendado por certificado de declaración de renta
intranet de la reclamante, rolante a fs. 57, folio N° 250647459, que constata que la
declaración de renta del AT 2019 de la reclamante fue recibida por el SII
precisamente el 24 de mayo de 2019.
e) La declaración anterior fue observada por el SII en el proceso de la
operación renta AT 2019 con la observación B59 “Control beneficio artículo 14° ter
letra C de la LIR para régimen del artículo 14°, letra B” que busca controlar la
correcta determinación de dicho beneficio impetrado en la DD. JJ 1926 referida, la
que no subsanó en sede administrativa.
En fs. 118 el SII señala que no se remitió carta aviso alguna al actor
respecto de dicha observación de su F-22; sin embargo, el 4 de junio del 2019, en
el sistema de la página web del SII (“MI SII”), “consulta estado de declaración”, en
la opción “consulta y seguimiento” de dicho F-22 se registra la impugnación B-59
del modo que refiere el cuadro de dicha fs. 118 y que es el mismo que se contiene
en la citación y liquidación de autos, sin que el actor la rectificara o aclarara.
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f) A consecuencia de la omisión anterior el SII emite la citación
“centralizada” N°191300317, de 14 de enero de 2022, corriente a fs. 12 y 60. En ella
se señalaba que de acuerdo a la información disponible en las bases de datos del
SII y de la verificación practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del
AT 2019, folio N°250647459, de la reclamante, surgieron discrepancias que
ameritan dicha citación, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración
de impuestos del AT 2019, en relación con la partida descrita a continuación y
acredite lo siguiente:
(B59) El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C)
de la Ley de Impuesto a la Renta declarado en Declaración Jurada 1926, cuyo
monto asciende a $110.263.160.-, es procedente, debido a que de acuerdo al
análisis efectuado por el SERVICIO indica que no está establecido de acuerdo con
dicha norma, considerando lo informado por usted en Declaración(es) Jurada(s)
1923 y/o 1940, y/o información obtenida de los F-29 o Documentos Tributarios
Electrónicos emitidos por usted.
Renta Liquida Imponible informada en Declaración Jurada 1926:
TOTAL
AGREGADOS, EN
LA
DETERMINACIÓN
DE LA BASE
IMPONIBLE DE
PRIMERA
CATEGORÍA
TOTAL
DEDUCCIONES,
EN LA
DETERMINACIÓN
DE LA BASE
IMPONIBLE
DE PRIMERA
CATEGORÍA
DEDUCCIÓN
BENEFICIO
LETRA C)
ARTÍCULO 14
TER
SALDO DEUDOR,
EN MONTO
TOTAL AJUSTE
IFRS APLICADO
AL
PATRIMONIO
FINANCIERO
SALDO
ACREEDOR, EN
MONTO TOTAL
AJUSTE
IFRS APLICADO
AL
PATRIMONIO
FINANCIERO
SALDO DEUDOR,
EN MONTO
TOTAL AJUSTE
DEL EJERCICIO
AL PATRIMONIO
FINANCIERO
SALDO
ACREEDOR, EN
MONTO TOTAL
AJUSTE DEL
EJERCICIO AL
PATRIMONIO
FINANCIERO
$ 38.767.917 $ 50.986.749 $ 110.263.160 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0
Total de ingresos de su giro de los 3 últimos años comerciales:
$48.000.000.-
A continuación, se indican los montos informados en Declaración
Jurada N°1941, sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos:
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AFECTOS A
IGC O IA,
CON CRÉDITO
POR
IDPC,
GENERADOS
A
CONTAR DEL
01.01.2017
AFECTOS A
IGC O IA,
CON CRÉDITO
POR
IDPC,
ACUMULADOS
HASTA
31.12.2016
AFECTOS A
IGC O IA,
CON CRÉDITO
POR
IDPC
VOLUNTARIO
AFECTOS A
IGC O IA,
SIN DERECHO
A CRÉDITO
RENTAS
EXENTAS
IGC Y/O IA
INGRESOS NO
RENTA
RENTAS CON
TRIBUTACIÓN
CUMPLIDA
RENTAS
GENERADAS
HASTA EL
31.12.83
Y/O
UTILIDADES
AFECTAS CON
ISFUT
$0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0
El detalle de las partidas informadas en la Declaración Jurada antes
mencionada puede ser consultado en www.sii.cl.
Refiere seguidamente la letra C sobre "Incentivo al ahorro para
medianas empresas", del artículo 14° Ter de la LIR, vigente y aplicable para el AT,
señala que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20° de la referida ley, sujetos a las
disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14°, cuyo promedio anual de ingresos
de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años
comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo
que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la
renta líquida imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta por un
monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida
en la empresa.
Por su parte, el inciso II de la letra C del artículo 14 Ter de la LIR,
señala que la referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 Unidades
de Fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.
A su vez, el inciso II de la letra C del artículo 14° Ter de la LIR señala
que para los efectos señalados en la referida letra, se considerará que la renta
líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la
determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades
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retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban
gravarse o no con los impuestos de la LIR.
Cabe mencionar que cuando no se detalle toda la información en las
glosas de las observaciones detectadas, en la presente citación, puede deberse a
que este SERVICIO no ha recibido dichos antecedentes, ya sea por el propio
contribuyente o por terceros o por sus agentes retenedores, según corresponda.
Por otro lado cabe aclarar que cuando el SERVICIO disponga de dicha información
y la exponga a través de recuadros en la presente citación, lo hará mostrando un
número máximo de diez registros, de tal manera que si quiere tener a la vista la
totalidad de dichos datos pueden consultarse en www.sii.cl.
2. Señala que mediante comunicación efectuada por el SERVICIO a
través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2019
disponible en la página Web de esta INSTITUCIÓN, se informó a la reclamante que
su Declaración de Renta del AT 2019, folio 250647459, presenta diferencias en
relación a la información que obra en poder del SERVICIO y que fueron detalladas
en los números precedentes.
No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias
detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su F-22, folio Nº250647459, AT 2019, motivo
por el cual se ha considerado procedente emitir la presente citación.
II.- ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA CITACION.
En esta segunda parte de la citación se refieren normas legales que
fundamental dicha actuación del SERVICIO, básicamente contenidas en artículos
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1°, 16° al 20°, 17°, 21°, 22°, 59°, 60°, 63°, 64°, 200° del Código Tributario y 9° de
Ley Orgánica Constitucional del SII.
III.- RESPUESTA A LA CITACIÓN Y CONCLUSIONES.
Finalmente, se le explica al citado la forma en que debe dar respuesta
a esta citación.
g) Para notificar la citación anterior, el SII remitió carta certificada
despachada el 24 de enero de 2022, al domicilio ubicado en Avda. Las Parcelas N°
2947, Alto Hospicio, conforme certificado de envío de fs. 62; la que habría sido
entregada recién con fecha 4 de mayo de 2022 en Sucursal Plaza de Armas, según
seguimiento en línea del envío N°1181661692304, rolante a fs. 15.
h) Que el reclamante, dentro del plazo correspondiente, no contestó
la citación por lo cual con fecha 3 de mayo de 2022, se envió carta certificada para
notificar la liquidación N°190400096, de 22 de abril de 2022; no obstante, dicha
carta habría sido entregada recién el día 5 de mayo de 2022, según aparecería
página impresa de seguimiento en línea de envío de correo N°1181695356296,
figurando entregada en Alto Hospicio.
El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación:
1. Conforme a las facultades legales de que dispone este SERVICIO
y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario,
mediante citación N°191300317, de fecha 24 de enero de 2022, notificada por carta
certificada remitida Carta física, de conformidad a los artículos 11° y 13°, ambos del
Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:
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Codificación de la Observación Glosa
B59 Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C)
de la LIR, en la declaración Jurada N° 1926 (Observación B59).
Se le informó en dicha citación que, dentro del plazo de un mes, de
acuerdo con lo que establece el artículo 63° del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Renta
del AT 2019, folio 250647459, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de
lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
2. Fundamentos Legales:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, el
SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
De esta manera debido a lo dispuesto en el artículo 59° del mismo
Código, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a cabo
procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.
Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200° del Código
Tributario; esto es tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la
mencionada citación, conforme a lo establecido en inciso IV del artículo antes
indicado e inciso III del artículo 63° del mismo texto legal.
Por su parte, el artículo 21° del Código Tributario dispone que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 24°, inciso I del Código
Tributario "A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior".
3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal
establecido en el artículo 63° del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a
la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, se ha
procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario
2019.
Período
Tributario Tipo de Impuesto Monto al
30/04/2019
Art. 53 Inc.1° C.T.
al 12/04/2022
Intereses Art. 53
Inc. 3° C.T. al
12/04/2022
Total al 12/04/2022
2019 Impuesto de
Primera Categoría $ 26.604.328 $ 4.043.858 $ 16.550.021 $ 47.198.207
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación:
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra
en las bases de datos del SERVICIO a la fecha de emisión de la presente liquidación
y dentro de los límites establecidos por Ley.
AÑO TRIBUTARIO 2019:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Primera Categoría (Art. 20, 29 y 34 Ley de la Renta)
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• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22.
[18], [1109],
[187], [963] y/o
[1037]
$143.584.878
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
* Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría por
concepto de aumento improcedente del beneficio del Art. 14 ter letra C) de la LIR
para régimen Semi integrado del artículo 14 letra B.
B59 [1109] $110.263.160
* Pérdida tributaria 1° categoría declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926. -$12.218.832
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría $241.629.206
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa (27%) determinado
[20], [1113],
[189]
[1039] y [965]
$65.239.886
Deducciones a los Créditos declarados:
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado
[20], [1113],
[189],
[1039] y [965]
$65.239.886
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado $65.239.886
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada $26.471.969
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2018 $26.471.969
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta $132.360
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2019. $26.604.328
i) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 38, se determinaron
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que la liquidación reclamada es nula por falta de
motivación suficiente;
b) Efectividad que la acción fiscalizadora del SII se encuentra
prescrita; y
c) Efectividad que el reclamante cumple con los requisitos necesarios
para utilizar el beneficio de rebaja de la base imponible del Impuesto a la Renta de
1° Categoría del artículo 14 ter, letra c) de la LIR.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
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A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis N° 4 prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
b) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado que
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de
fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección
electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada,
informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
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Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales
sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para
ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá
dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
para efectos de posteriores notificaciones. el Servicio, además, mantendrá en su
página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital
de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
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hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío...”
c) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada…”
d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las
operaciones.”, mientras que el inciso I del artículo 16° anterior dispone que “En los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
e) Los incisos I y II del artículo 21°, vigente en el respectivo AT,
disponen que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
g) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente
su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes
requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro
del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos
regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°,
inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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i) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”
j) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.”
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B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 14° Ter, letra C, establecía lo siguiente: “Regímenes
especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.
C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas.
Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las
disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos
de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años
comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo
que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la
renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un
monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida
en la empresa.
La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000
unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial
respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta
líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la
determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades
retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban
gravarse o no con los impuestos de esta ley.
En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere una existencia
inferior a tres años comerciales, el promedio de ingresos que establece el párrafo
primero de esta letra se calculará considerando los años comerciales de existencia
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efectiva de ésta. Para el cálculo del promedio de ingresos referidos, los ingresos de
cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último
día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos
por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en la letra a), del
número 1, de la A).- de este artículo.
Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta
letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta
respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el
Servicio mediante resolución.
Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los
contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos sociales,
cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades
anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No
obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en
tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan
del 20% del total de sus ingresos del ejercicio.".
Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14,
deberán considerar como parte de la renta líquida imponible del año siguiente o
subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera
categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros,
remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional
efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida
de la renta líquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios
precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado
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por esta vía, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del
ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del
año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera
categoría que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o
distribuciones que se incluya en la renta líquida imponible, no procederá el derecho
al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63.”.
b) El artículo 20° N° 3, en su texto vigente para el AT liquidado disponía
para el AT liquidado: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a
los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones
de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%7. En ambos casos, el impuesto
se determinará, recaudará y pagará sobre:
3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
c) El artículo 29° refiere que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
7 Tasa vigente para el impuesto liquidado.
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17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan
llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos
brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el número 2 del artículo 20°.”
d) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede
resumir del modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
e) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los
demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
C.- LEY N° 20.322:
a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
… 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
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algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
b) El artículo 10° establece un curioso caso de interpretación legal que,
como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo
del artículo 63 es obligatorio.”
V.- EFECTIVIDAD QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE
ENCUENTRA PRESCRITA:
7.- El actor sostiene en su 1ra. alegación de fs. 1 vlta, que, dado que
se le cobran diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría correspondiente al
AT 2019, la acción fiscalizadora del SII (3 años) prescribía el 1 de mayo del 2022,
siendo que la liquidación respectiva le fue entregada a esa parte por CORREOS
solo el 5 de mayo siguiente. Que la prescripción anterior no se modifica por el hecho
que se haya emitido la citación previa de fs. 12 pues ella jamás le fue notificada, por
lo que no ha podido producir el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3
meses conforme al artículo 63° del Código, ya que ella le fue devuelta al ENTE
FISCALIZADOR.
El SII responde a fs. 23 vlta. que efectivamente el plazo de prescripción
que corresponde aplicar es el de la prescripción ordinaria de 3 años que comenzaba
a correr el 30 de abril del 2019. Que durante la fiscalización se emitió la citación de
fs. 12, la que fue notificada por carta certificada, notificación que -conforme al
artículo 11°, inciso VI, del Código del ramo, se presume su notificación al tercer día
de su envío a CORREOS, lo cual produce el efecto de aumentar el plazo de
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prescripción en 3 meses acorde a los artículos 200° inciso IV y 63° inciso final, todos
del Código del ramo, con lo cual el plazo de prescripción que expiraba el 30 de abril
del 2022, se amplió hasta el 1° de agosto del mismo año y como la notificación de
la liquidación se verificó el 3 de mayo de dicho año, la acción fiscalizadora del SII
se ejerció dentro de los plazos de prescripción, aumentados por la citación y que
corresponde al actor demostrar que la notificación de la citación nunca llegó a
verificarse y -consecuentemente-, tampoco el aumento de los 3 meses. En el
supuesto que dicha carta certificada de la citación hubiere sido devuelta, esa misma
circunstancia igualmente aumenta el plazo de prescripción en 3 meses conforme al
inciso VII del citado artículo 11° del Código del ramo. Adiciona que, en todo caso,
no estamos en presencia de un caso de citación obligatoria, sino facultativa, pues
en la especie se trata del indebido uso del beneficio del artículo 14° ter letra C de la
LIR; luego, el supuesto intento frustrado de efectuar una citación no anula la
liquidación porque aquella era meramente facultativa.
8.- A fs. 74 corren dichos de don JOSÉ RAÚL IGNACIO JORQUERA
ARAYA, quien señala: Desconozco información sobre el hecho consultado.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga qué acción realizó
respecto de la citación efectuada al contribuyente reclamante y cuya supuesta
notificación habría ampliado en 3 meses el plazo de prescripción de acción
fiscalizadora. RESPONDE: En la época de la firma de la citación, a uno le informan
desde la DIRECCIÓN NACIONAL que en el sistema de firma electrónica avanzada
tiene cargadas una “X” cantidad de cartas. La acción que realicé fue seleccionar las
cartas y a través del sistema accionar el botón firma. Al ser un proceso centralizado,
hasta ahí llega mi función como Jefe Subrogante del área. REPREGUNTADO para
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que diga si específicamente fue el encargado de efectuar el encargo de notificación
de la citación a CORREOS DE CHILE. RESPONDE: Para este caso particular
solamente realicé la firma a través del sistema, no siendo el encargado de encargar
la notificación de la citación a CORREOS DE CHILE.
9.- A fs. 100 vlta dichos de la testigo doña BEATRIZ ELIZABETH
RAVENA HIDALGO quien refiere: No se encuentra prescrita, ya que la citación fue
notificada por carta certificada, la que fue devuelta por el correo al SII. Al ser
devuelta aumentan los plazos de prescripción en 3 meses; por lo tanto, al momento
de notificar la liquidación no se encontraría prescrita.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la citación de
fs. 60 fue precisamente enviada en la fecha que se señala en el certificado de envío
de fs. 62: RESPONDE: Sí fue enviada en la fecha que señala el certificado de envío;
esto es, 24 de enero del 2022 y la fecha de la citación es del 14 de enero del mismo
año. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que la carta
certificada fue devuelta por CORREOS y si tal devolución consta en algún
antecedente o registro del SII: RESPONDE: En la citación, en la parte superior trae
un código de barra con un código, el cual uno puede ingresar a la página del
CORREO DE CHILE y le va a indicar que la carta fue devuelta al funcionario
GABRIEL GUERRA, que pertenece a la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
del SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el código de la
citación al que alude corresponde a alguno de los que aparecen en los documentos
de fs. 14 y/o 15 y que en este acto se le exhiben: RESPONDE: Sí, corresponde al
de fs. 15. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si hubo una segunda
notificación de la citación mencionada, por qué medio fue y en qué fecha se practicó:
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RESPONDE: No hubo una segunda notificación de la citación; se envió por
CORREO certificado pero no se pudo notificar. Se encuentra en la página del SII
(“MI SII”). INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento
de que el contribuyente haya tenido acceso a la citación que habría sido subida a
su página personal del sitio web “MI SII”: RESPONDE: Desconozco si tuvo acceso
a la citación allí subida.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si sabe que la carta
(fue) devuelta por CORREOS con el atestado del Jefe de Oficina. RESPONDE: Sí.
REPREGUNTADA para que diga si en dicho atestado se señala la causa de dicha
devolución. RESPONDE: No lo sé. REPREGUNTADA para que diga, como señaló
en su respuesta anterior, que la citación se encontraba disponible en el sitio “MI SII”
del contribuyente MONTECARMELO, si dicha circunstancia habilita al SII para
liquidar. RESPONDE: No.
10.- De los dichos antes referidos más antecedentes expuestos en la
secuencia de hechos no controvertidos aparece que no existe controversia entre las
partes respecto del hecho que en su F-22 AT 2019, corriente a fs. 56 y de su DD.JJ
1926 mismo AT, corriente a fs. 58, la actora impetró una rebaja a su RLI afecta a 1°
Categoría de $110.263.160.- (código 37, rebaja por reinversión 50% de la RLI).
Seguidamente, acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
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63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder.”.
El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”,
concepto que perfectamente podemos aplicar a las declaraciones formuladas por el
contribuyente, como es el caso del F-22 AT 2019 y DDJJ 1926 del mismo AT y lo
cierto es que, en dichos F-22 y DD.JJ , el contribuyente impetró una rebaja a su RLI
por la referida suma, estableciendo una base imponible que consideraba dicha
rebaja, determinando así el impuesto final que debía pagar.
11.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una
declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su
liquidación de marras determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría,
con los antecedentes que obraban en su poder y, aunque el ENTE FISCALIZADOR
no lo menciona en su reclamo, lo cierto es que obró así -esto es, previamente citó
para después liquidar-, por estimar que tal F-22 y su respectiva DD.JJ 1926 “no
eran fidedignos”8 toda vez que contenía una rebaja a su RLI que no era pertinente
por haber presentados dichos F-22 y DD.JJ 1926 fuera de plazo legal.
8 A contrario sensu, de haber estimado el SII que tal F-22 era “fidedigno”, no podía haber prescindido del mismo ni haber
determinado diferencias de impuestos con los antecedentes que obraban en su poder; esa es la mecánica incontrastable del
mencionado artículo 21°.
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Ahora bien, con los mismos antecedentes antes citados o
mencionados queda claro que dicha citación “nunca” se entregó ni fue notificada al
contribuyente9; esto es, ella jamás existió legalmente; al no existir citación y
habiéndose emitido una liquidación que prescinde de una declaración presentada
por el contribuyente (declaración F-22 y DD.JJ 1926 no fidedignos) y
encontrándonos en un caso de citación obligatoria, aparte de ser la liquidación
insanablemente nula, tampoco se ha podido producir el efecto de aumentar el plazo
de prescripción en 3 meses a que aluden los citados artículos 63° y 200° del Código
del ramo (por no haberse notificado una citación dentro del plazo de prescripción),
por lo cual, habiéndose emitido la liquidación subsiguiente el 14 de enero del 2022,
pero notificada al actor solo el 3 o 5 de mayo siguiente, aparece que la acción
fiscalizadora del SII fue ejercida cuando ya había transcurrido el plazo de
prescripción ordinaria de 3 años (sin aumento) que vencía a la medianoche del 30
de abril del mismo año10, siendo procedente así declararlo.
El SERVICIO “in extremis”, alega entonces que, incluso en el evento
que la carta certificada que notificaba la citación hubiese sido devuelta, conforme al
inciso VII del citado artículo 11° del Código del ramo, ese solo hecho aumenta el
plazo original de prescripción en tres meses11.
Lo anterior es un error y dicha aseveración es refutada por el punto
4.3 de la Circular 73 del 2001, corriente a fs. 81 vlta.
9 Pantallazo de CORREOS DE CHILE de fs. 14 respecto del seguimiento de la carta certificada N° 1181695356296 y dichos
antes mencionados de RAVENA HIDALGO.
10 Artículo 200° inciso I del del Código Tributario en relación con el artículo 49° del Código Civil.
11 Fs. 24.
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Acorde a dicho punto, si la carta certificada es “devuelta” y “recibida”
por el SII cuando el plazo de prescripción original aún estaba “vigente”,
efectivamente se “aumenta” el plazo de prescripción en 3 meses, que se suma “a
la cola” del plazo original; pero ello es para el solo efecto que el SII intente una
nueva notificación de la citación (que en este caso era obligatoria); obviamente esta
vez personalmente o por cédula (si es que el contribuyente no estaba registrado
para ser notificado por correo electrónico).
Si la carta certificada es “devuelta” y “recibida” por el SII, cuando el
plazo de prescripción original se encontraba ya “extinguido”, en este caso se
“renueva” la prescripción, también en 3 meses, pero esta vez contados desde que
es recepcionada la carta certificada devuelta por el SII, y también para el solo efecto
de intentar notificar la citación personalmente, por cédula o por correo electrónico si
esta última opción es pertinente.
En la especie no ha habido ni “aumento” ni “renovación” de la
prescripción pues la segunda notificación de la citación nunca se verificó según
refiere la testigo RAVENA HIDALGO.
12.- Solo a mayor abundamiento decir que, pese a que el SERVICIO
señaló en el punto 3° de su escrito de fs. 118 que la citación fue subida al sitio web
institucional al cual podía tener acceso la reclamante, no rindió prueba alguna que
acreditase que, la citación no notificada, fue observada o accedida por el
contribuyente desde dicho sitio web, agregando que no cuenta con registro que dé
cuenta del ingreso virtual del actor al sitio web para observar la citación no
notificada.
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VI.- EFECTIVIDAD QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ES NULA
POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE:
13. Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo
pronunciamiento atendido el mérito de la prescripción antes establecida.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE CUMPLE CON LOS
REQUISITOS NECESARIOS PARA UTILIZAR EL BENEFICIO DE REBAJA DE
LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORÍA DEL
ARTÍCULO 14 TER, LETRA C) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
14.- Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo
pronunciamiento atendido el mérito de la prescripción antes establecida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1; DEJASE SIN EFECTO la
liquidación N°190400096, de 22 de abril del 2022, corriente a fs. 10 y 63 de autos
por haberse notificado cuando la acción fiscalizadora del SII se encontraba ya
prescrita.
II.- Todo ello SIN COSTAS, por haberse litigado con motivo plausible.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 803,08 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 452,67
REAJUSTE 68,81
MULTA 0,00
INTERESES 281,6
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RUC 22-9-0000499-0
RIT GR-02-00014-2022
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada y por cédula)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
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2023-07-19T12:38:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.