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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00014-2022 · 19 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00014-2022
RUC
22-9-0000499-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 22-9-0000499-0 RIT GR-02-00014-2022 SOCIEDAD DE INVERSIONES Y SERVICIOS MONTECARMELO S.A. RUT 76.160.747-2 Iquique, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, RUT 13.080.049-1 y don PABLO ANDRES CEPEDA, RUT 13.641.360-0, ambos abogados, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y SERVICOS MONTECARMELO S.A., RUT N° 76.160.747-2, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en San Martin N° 255, Oficina 52 de Iquique, quienes deducen reclamo en contra de la liquidación Nº 190400096, de 22 de abril del 2022, y notificada en fecha 5 de mayo de 2021, en la cual se realizan cobros por concepto de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario (AT1) 2020, solicitando se declare que dicha liquidación es nula por adolecer de vicios de nulidad de derecho público y -por ende-, sea dejada sin efecto en su totalidad y se condene en costas al SERVICIO2, o en su defecto, sean dejadas sin efecto en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: Refiere una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado 1 Artículo 2° N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo AT y LIR respectivamente. 2 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. También SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 2 de los “hechos no controvertidos” y al cual nos remitimos en aras de la brevedad agregando solo lo siguiente: Pero lo más grave respecto de la realización de esta actuación, correspondiente a la citación formulada de acuerdo con el artículo 63° del Código Tributario, es que no fue notificada a esa parte. II Vicios que afectan a la liquidación reclamada. La liquidación que se reclama debería ser anulada ya que adolece de sendos vicios de forma y de fondo que obstan a su validez y amerita que sea dejada sin efecto según lo dispuesto en el artículo 1º Nº 8 de su Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Por ello examinaremos los vicios de forma que afectan a estos actos. PRIMERA ALEGACIÓN: Prescripción de la acción fiscalizadora. De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al SERVICIO, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeta -en su ejercicio-, a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200°. Vencidos dichos plazos se extingue la facultad del SERVICIO para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. En el caso de autos, al tratarse de diferencias impositivas determinadas respecto del año tributario (sic fs. 1 vlta), transcribiendo seguidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 3 el mencionado artículo 200°. Así, en el caso de autos, al tratarse de diferencias impositivas supuestamente originadas en el año comercial 2018 y tributario 2019, que influyen en la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a este último año, y que debieron ser enteradas en arcas fiscales el 30 de abril del año 2019, resulta patente que el plazo que mantenía el SII para la fiscalización y determinación de diferencias impositivas se extendía solamente hasta el 1 de mayo del 2022, y la liquidación en materia de presente reclamo fue entregada a esa parte por la oficina de CORREOS en fecha 5 de mayo de dicho año, estando ya prescrita la acción de fiscalización y de determinación de diferencias impositivas del SERVICIO. Esta conclusión no se ve afectada por la emisión de la citación previa efectuada de conformidad al artículo 63° del Código Tributario y que eventualmente podría haber ampliado el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en 3 meses, según lo dispone el artículo 200° inciso (II) del Código Tributario. Ello en atención a que dicha actuación jamás fue notificada a su empresa dado que fue remitida por carta certificada y esta carta fue mantenida por la oficina de CORREOS, sin que se efectuara dicha notificación y posteriormente fue remitida nuevamente al SII quien la recibe de vuelta en el mes de mayo del año 2022, según información que fue recabada desde la página web de CORREOS DE CHILE dando cuenta de su seguimiento. Por ello, al no haber surtido efecto este acto administrativo por no haber sido notificado no resulta procedente la ampliación de 3 meses establecida por inciso final del artículo 200° del Código Tributario y -por ende-, la acción de fiscalización del SII se encuentra absolutamente prescrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 4 SEGUNDA ALEGACIÓN: En subsidio, falta de fundamentación suficiente del acto administrativo. La exigencia de motivación incumplida se ha dado tanto en los hechos como el derecho, con lo cual se infringido el inciso II del artículo 11° de la ley Nº19.880 que señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectarán los derechos de los particulares, sea que los limiten, restringen o priven de ellos o perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como todos aquellos que resuelvan recursos administrativos por cuanto no se indicaron los motivos específicos y las circunstancias precisas que llevan a señalar de que el contribuyente no tiene el beneficio establecido en el artículo 14° ter letra c) de la LIR vigente en esa época y que consistía efectivamente en descontar de la base imponible del impuesto de Primera Categoría un porcentaje equivalente al 50% de las utilidades lo cual -en este caso-, resulta indispensable para que se cumpla con el requisito de motivación exigible en todo acto administrativo según lo determinado la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en jurisprudencia administrativa que es obligatoria para el SII de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Nº10.336.- En este sentido está redactado inciso IV del artículo 41° de la ley Nº19.880 que señala “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada.” En relación con la presente materia podemos citar los siguientes dictámenes: Dictamen N°35667 de 13 de mayo 2010 (parte pertinente), que refiere a fs. 2vlta. Sostiene que dicho dictamen es muy relevante por 2 razones: a.- Por cuanto exige señalar en el acto administrativo los motivos específicos y las circunstancias precisas, lo que evidencia que no se cumpliría con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 5 las exigencias al señalar motivos cuando el acto se limita a incluir fórmulas genéricas o cláusulas de estilo. b.- Por cuanto evidencia que el acto debe cumplir con la exigencia de suficiencia al indicar que los antecedentes, por sí mismos, deben basarse para conducir al resultado determinado en el acto administrativo. b.- Dictamen Nº 25040 de 2 de mayo de 2002, que también menciona a fs. 2 vlta. Sostiene que este dictamen confirma el anterior criterio y deja en evidencia que la exigencia de motivación implica, para la jurisprudencia de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Expresar en el acto administrativo en forma clara los motivos específicos y las circunstancias precisas que determinan su dictación. 2.- Indicar los eventos, hechos o conductas que influyen en la decisión adoptada, lo que excluye las expresiones de carácter genérico y connotación subjetiva. 3.- Debe existir una concordancia entre el razonamiento y la decisión que se adopte (principio de congruencia). El elemento más importante de la motivación es la argumentación. El diccionario de LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA define “argumentación”, en su segunda acepción, como “argumento”, en tanto “argumento” se define en su primera acepción, como “el razonamiento para probar o demostrar una proposición, o para convencer de lo que se afirma o se niega”. El razonamiento, que es el proceso intelectivo por excelencia en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 6 proceso de valoración de antecedentes y de análisis de normas legales, como ocurre en un procedimiento administrativo, es un requisito de la esencia de toda liquidación de Impuestos. tal como señala el autor don BORIS BARRIOS GONZÁLEZ conforme a dichos que cita a fs. 3. En este sentido, ese autor cita sentencia del Tribunal Constitucional Español, que señala lo que refiere a fs. 3. De lo expuesto podemos concluir lo siguiente: La motivación no consiste en un mero ejercicio formalista de señalar antecedentes y citar normas legales. Requiere, ante todo, de un razonamiento; esto es, de un proceso lógico de análisis, ponderación y valoración de hechos, pruebas y disposiciones legales aplicables al caso. Este razonamiento supone, además, un ejercicio de interpretación. Esta exigencia de razonamiento también la encontramos en el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica. Este sistema implica que el análisis de la prueba será en función de principios lógicos, científicos y técnicos, además de las máximas de la experiencia. En relación con las reglas de la lógica, la Excma. Corte suprema ha sostenido en sentencia de fecha 15/10/2016, dictada en causa rol N°26854-14, lo que refiere a fs. 3 vlta. La regla de la razón suficiente exige que toda afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en la razón que la acredita suficientemente. Cómo se demostrará, la liquidación reclamada está sustentada en expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva, además de la mera enunciación de antecedentes carentes de un debido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 7 razonamiento que es exigible como motivación a todo acto administrativo. Aún en el caso de estimarse motivado o fundado el acto administrativo, ni siquiera es un requisito de validez del mismo que ese motivo o razón sea suficiente. Como acertadamente señaló el Tribunal Constitucional español, resulta ineludible indagar en las suficiencia de la motivación a fin de evitar aceptar como “válidas” meras apariencias de motivación que, por su significado puramente formalista, frustren la real efectividad del derecho a la motivación para evitar caer en este engaño, conocimiento es necesario para poder identificar con “claridad” cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, haya presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate. Don PEDRO PIERRY ARRAU en su artículo “El Control de la Discrecionalidad Administrativa”, Revista de Derecho N° 8 de la PUCV, del año 1984, página 178, señala lo que refiere a fs. 3 vlta. Del mismo modo opina la más reputada doctrina extranjera. Citaremos, al efecto, a los tratadistas españoles don EDUARDO GARCIA DE ENTERRÍA y TOMÁS- RAMÓN FERNÁNDEZ, quienes expresan lo que refiere a fs. 4. En la página uno de la liquidación reclamada se señala el motivo aparente que justificaría la observación realizada a la utilización de la rebaja establecida por el artículo 14° ter letra c) de la LIR, siendo éste la aparente presencia de una diferencia entre la determinación de dicho beneficio en la Declaración Jurada Nº1926, siendo catalogada dichos observación con el Código B-59. Entonces, el motivo sería una diferencia entre lo declarado en el F-22 y lo declarado en la Declaración N°1926. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 8 Siendo este el argumento de la Liquidación reclamada, ¿cumple con la exigencia de motivación o motivación suficiente? Nuestra respuesta es negativa, como se explicará a continuación. En efecto, este simple vago y corto fundamento, de modo alguno puede entenderse como una motivación suficiente para efectuar el reproche y finalmente el rechazo de la utilización de este beneficio pues ni siquiera señala cuál es la diferencia que existe entre ambas si ella es numérica o conceptual o ambas. A mayor abundamiento, y ahora apelando al principio de la congruencia que debe existir entre los actos realizados por la ADMINISTRACIÓN, la fundamentación efectuada por el SII al momento de rechazar la utilización de este beneficio resulta aún más difusa y más alejada de todo tipo de raciocinio válido toda vez que -como se señaló anteriormente-, la citación, en la cual la ADMINISTRACIÓN pone en conocimiento al contribuyente de las diferencias que ha arribado en virtud de un proceso de fiscalización, señala expresamente que le corresponde a su empresa la utilización de este beneficio, para posteriormente negar dicha utilización sin en ese caso señalar motivo alguno al respecto. Todo ello priva a esa parte del ejercicio de su derecho de defensa toda vez que no se sabe cuál, finalmente, es el fundamento de hecho y de derecho que valida la actuación de la ADMINISTRACIÓN, en orden a efectuar el rechazo a la utilización de este beneficio, lo que permitiría a esta parte efectivamente analizarlo, ponderarlo y presentar ante el Tribunal las observaciones pertinentes. Hace presente que el acto es obra sino de lo que se denomina en el SII como “liquidaciones centralizadas”, las cuales tienen como fundamento el cruce de ciertos algoritmos computacionales entre diversas fuentes de información del SII, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 9 tales como facturación, declaraciones juradas y declaraciones de impuestos, las cuales detectan algún tipo de incongruencia que pudiese existir entre ellas, pero que de forma alguna pueden ser el sustento para el rechazo de la utilización de un beneficio y -finalmente-, para la realización de un cobro de impuestos, toda vez que en ellas no interviene de forma alguna la acción de un funcionario capacitado y que pueda realizar una ponderación efectiva de los hechos y también de la normativa legal aplicable, para finalmente determinar en esos casos si es procedente o no la determinación de diferencias de impuestos. Por todo lo anterior, solo queda concluir que la liquidación reclamada adolece de una evidente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, lo que deriva que debe ser dejada sin efecto. TERCERA ALEGACIÓN: En subsidio de lo anterior, cumplimiento de los requisitos necesarios para la utilización del beneficio de la rebaja en la Base Imponible del Impuesto de Primera categoría del artículo 14° ter letra c). El beneficio sobre el incentivo a la inversión que utilizó la empresa y que le fue impugnado, consiste en una deducción de la renta líquida imponible (RLI3) gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta por un monto equivalente al 50% de dicha renta líquida, que se mantenga invertida en la empresa, con un límite de 4.000 UF, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos: a) Ser contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por rentas del artículo 20° de la LIR. b) Tener un promedio de ingresos de su giro no superior a 100.000 3 En adelante solo RLI: artículos 29° al 33°, Título II, Párrafo 3° de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 10 Unidades de Fomento en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos, incluyendo para tales efectos el periodo que corresponde al año en que se pretende invocar dicha franquicia tributaria. Si la empresa respectiva que opta por dicho beneficio tuviera una existencia efectiva inferior a tres años comerciales, el citado promedio se determinará considerando los años de existencia efectiva (1, 2 o 3), computándose como año completo el ejercicio que corresponde al inicio de las actividades. c) Que los ingresos, frutos o cualquier rendimiento proveniente del dominio, posesión o tenencia, a cualquier título o sin título alguno, de acciones de sociedades anónimas, derechos sociales, cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión, instrumentos de renta fija y participación en contratos de asociación o cuentas en participación, no excedan del 20% de los ingresos totales del giro de la empresa. Pues bien, nuestra empresa cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la disposición legal, pudiendo acreditarse esto ante el Tribunal en la etapa probatoria respectiva, ignorándose, -tal como se señaló en el acápite anterior-, cuál es el fundamento que mantiene la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para denegar la utilización de este beneficio y -por ende-, cobrar en la liquidación la diferencia de impuesto determinada. Por todo lo expresado está claro que dicha diferencia de Impuesto es legalmente improcedente, razón por la cual debe ser dejada sin efecto. Por lo que solicita se acoja su reclamo en todas sus partes y sea anulada, invalidada o dejada sin efecto en todas sus partes la liquidación reclamada, con condenación en costas al SERVICIO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 11 A fs. 22 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone: I.- ANTEDECENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA: Hace referencia a una serie de hechos similares a la enunciada en el apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. III.- DEFENSA DEL SERVICIO: 1.- IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO. 1.1.- Se debe tener presente que conforme el artículo 200°, inciso I del Código Tributario, el plazo que otorga la Ley al SERVICIO para revisar, liquidar y girar un impuesto es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Luego, y tal como lo refiere el actor en su libelo, tratándose de diferencias respecto del Impuesto a la Renta correspondientes al periodo tributario 2019 -comercial 2018-, el plazo legal para ejercer la acción fiscalizadora comenzó a computarse desde la expiración legal del plazo en que debió efectuarse su pago, esto es, desde el día 30 de abril de 2019, y se extendió por tres años contados desde dicha fecha. 1.2.- En segundo lugar, resulta ser un hecho indiscutible que durante el curso de la fiscalización tributaria que derivó en la emisión de la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 12 reclamada, el SERVICIO notificó -mediante carta certificada- la citación N°191300317, para efectos de que el contribuyente subsanara la observación latamente descrita en los párrafos precedentes y que afectaba su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2019, Formulario 22, Folio N°250647459. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 11°, inciso VI del Código Tributario, la carta certificada respectiva se presume notificada al tercer día de su envío al SERVICIO DE CORREOS DE CHILE y ello trae consigo, indudablemente, la ampliación del plazo de prescripción en tres meses conforme lo dispuesto en el artículo 200°, inciso IV, en relación con el artículo 63°, inciso final, ambos del Código Tributario. De este modo, resulta que el plazo original de prescripción que, como ya se indicó se extendía hasta el 30 de abril de 2022, a partir del día siguiente se amplió en tres meses; esto es, hasta el 1 de agosto de 2022; luego, el Tribunal podrá compartir con esa parte que la notificación de la liquidación N°190400096, verificada con fecha 3 de mayo de 2022, se practicó dentro de término legal de prescripción, con lo cual se descarta desde ya la alegación de prescripción formulada por el actor. En este mismo orden de ideas, y conforme la alegación del actor vertida en su libelo, corresponderá a éste demostrar que dicha notificación -por carta certificada-, en los hechos no llegó a verificarse, con lo cual el plazo original de prescripción nunca pudo ampliarse en tres meses. 1.3.- En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la carta certificada en cuya virtud se pretendía notificar la citación N°191300317, fue devuelta por el SERVICIO DE CORREOS DE CHILE, ésta sola circunstancia aumenta el plazo original de prescripción en tres meses, tal cual lo previene el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 13 artículo 11°, inciso VII, del Código Tributario. Luego, y en el evento de que lo alegado por el actor fuere correcto; esto es, que la carta certificada fue devuelta, el plazo original de prescripción que expiraba el 30 de abril de 2022 se vio aumentado en tres meses, es decir, hasta el 1 de agosto de 2022; con lo cual se concluye nuevamente que la liquidación N°190400096 fue notificada dentro de plazo legal, no siendo procedente la alegación de prescripción. Y lo anterior en nada se ve alterado por la circunstancia de que la citación, tal como lo plantea el actor, en definitiva, no se haya notificado correctamente toda vez que, en la especie, no se trata de un caso de citación obligatoria. En efecto, la citación del artículo 63° del Código Tributario, como medio de fiscalización, por regla general, es un trámite “facultativo”, ya que el SERVICIO podrá practicarla o no. Sin embargo, el propio artículo 63°, inciso 2°, establece que “dicha citación deberá practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite previo”. En tales casos, el practicar o no la citación no obedecerá a un acto de mera discrecionalidad de la ADMINISTRACIÓN si no que, por el contrario, será necesario realizarla ya que, de no efectuarse dicha actuación, el procedimiento que conduzca a la liquidación adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones. Las situaciones en las que la citación debe obligatoriamente practicarse, como trámite previo a una liquidación, son las siguientes: a.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 14 antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21º inciso II del Código Tributario. b.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado. Artículo 22º del Código Tributario. c.- El artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 2° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles. La disposición en comento refiere, en su inciso II, lo que cita a fs. 24 vlta. A mayor abundamiento, el artículo 10° transitorio de la Ley N° 20.322 señala que interpretando los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario, el trámite de la citación en esos casos es “obligatorio”. En efecto, dicha disposición refiere lo que en esa misma foja menciona. Cabe indicar que existen otros casos en que la citación resulta ser obligatoria; a saber, los artículos 4° Quinquies del Código Tributario, artículo 12° letra b) N°10 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 41° E y 58° N°3 de la LIR, etc. De este modo, la omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos. Ahora bien, en el caso de autos, la materia que trata la liquidación es el uso indebido de un beneficio establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR. Tal como se aprecia, esta materia no se encuentra comprendida dentro de aquellos casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el SERVICIO no se encontraba obligado a practicar una citación en los términos del artículo 63° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 15 Código Tributario; luego, el supuesto intento frustrado por realizar su notificación, más allá de aumentar el plazo de prescripción según ya se explicó, no acarrea la nulidad de la liquidación impugnada en la especie. 1.4.- En suma, de lo ya expuesto se concluye sin dificultad que la notificación de la liquidación reclamada se verificó dentro del plazo legal de prescripción y ello importa que la alegación del actor no puede prosperar. 2.- IMPROCEDENDIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, DERIVADA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 11° DE LA LEY 19.880. Lo cierto sería que la liquidación reclamada es bastante clara al indicar que el contribuyente reclamante fue citado -conforme el artículo 63° del Código Tributario-, a fin de informarle que su declaración de Impuesto a la Renta, F-22, Folio N°250647459, correspondiente al AT 2019, presentaba diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR mediante el código de observación B59, adicionalmente a indicar los fundamentos legales del SERVICIO para proceder en consecuencia. Por otro lado, se detalla al contribuyente el periodo tributario por el cual está siendo citado, la materia, impuesto e importe de las diferencias detectadas. De este modo, y más allá de lo que se pueda acreditar en juicio, la liquidación se sustenta a sí misma y que lo planteado por el actor es más bien una diferencia de criterio respecto de la suficiencia de los argumentos vertidos en dicha actuación administrativa. 2.2.- Sin perjuicio de ello, en cuanto que no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo. Para que la nulidad resulte Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 16 procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado. En efecto, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, establece lo que transcribe a fs. 25. De la simple lectura del artículo señalado queda en evidencia que, para que se afecte la validez del acto jurídico, primero deben reunirse dos requisitos fundamentales; estos son: que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la reclamante como puede apreciarse de la sola lectura del reclamo. Al respecto hace presente una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto que señala lo que se menciona a fs. 25 vlta. Por lo tanto al no indicar la contraria cuál es el perjuicio generado con el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no corresponde la declaración de nulidad de este. En este sentido, y no obstante que, como ya se explicó, en la especie no existe vicio de procedimiento o de forma alguno, podemos adelantar que la contraria no será capaz de acreditar la concurrencia a su respecto del perjuicio que demanda la norma legal citada, por cuanto es una circunstancia irredargüible que ha podido ejercer, respecto de este acto administrativo terminal, todos y cada uno de los mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea. Así, sería un contrasentido evidente sostener que, después de esgrimir latamente no menos de “dos defensas” adicionales a la que se analiza, ha quedado en algún grado de indefensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 17 3.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 TER LETRA C. 3.1.- El beneficio en cuestión consiste en la posibilidad que tenía el contribuyente de deducir de la RLI -gravada con el Impuesto de Primera Categoría- hasta el 50% de la renta que se mantenía invertida en la empresa, siempre y cuando no excediera dicha rebaja de 4.000 UF, según el valor de esta al último día del año comercial respectivo. En el caso concreto, respecto de los motivos específicos que se refieren al cumplimiento de los requisitos, es una expresión que no requiere de un complejo análisis para entenderla ya que solo se debe verificar lo que indica la normativa específica para verificar si el contribuyente cumple o no dichos supuestos legales. Al respecto, los requisitos para optar a la rebaja que debía cumplir copulativamente son los siguientes: a) Determinar su renta efectiva según contabilidad completa. b) Estar acogido a uno de los regímenes generales de tributación establecidos en las letras A) o B) del artículo 14° de la LIR; es decir, al régimen de renta atribuida o al de imputación parcial de créditos. c) La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 Unidades de Fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. d) El promedio anual de los ingresos de su giro no supere el equivalente a 100.000 UF en los 3 últimos años comerciales, incluyendo aquellos ingresos del año en cual se pretende invocar la rebaja. En este punto se debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 18 considerar también los ingresos de las empresas relacionadas. e) Los ingresos provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de las inversiones e instrumentos financieros que se indican no pueden exceder el 20% del total de los ingresos del ejercicio, tales como: • Derechos sociales; • Cuotas de fondos de inversión; • Cuotas de fondos mutuos; • Acciones de sociedades anónimas; • Contratos de asociación o cuentas en participación e • Instrumentos de renta fija. Para determinar el 20%, debe considerarse también el mayor valor generado en la enajenación de dichos instrumentos o inversiones. f) Ejercer la opción dentro del plazo que existe para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, debiendo manifestarlo, de manera expresa, en la forma que establezca el SERVICIO mediante Resolución; por lo tanto, si el contribuyente no ejerce la opción en el plazo antes señalado y en la forma que establezca el SERVICIO, caducará el derecho del contribuyente respecto de ese año comercial. 3.2.- Analizando los requisitos señalados precedentemente, y conforme la observación B-59 indicada en liquidación reclamada, en la especie se constató que el contribuyente no cumple con el requisito para acceder a dicho beneficios toda vez que el reclamante realizó la declaración anual de impuestos a la Renta fuera del plazo legal; esto es, el día 24 de mayo de 2019 -pagando los recargos correspondientes-, en circunstancia que dicho plazo, tal como lo detalla el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 19 actor en su libelo, era hasta el 30 de abril de 2019. Por lo anteriormente expuesto se puede concluir que el reclamante no cumple con el requisito legal antes apuntado, tal cual se le explicó en la liquidación reclamada. IV.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, y teniendo en cuenta lo alegado en los puntos anteriores, no cabría sino rechazar lo alegado la reclamante en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO, pues tal como consta en el cuerpo de esta presentación, el artículo 11° inciso V otorga una ampliación del plazo establecido en el artículo 200° inciso I, cuando la carta certificada respectiva ha sido devuelta al SERVICIO, por lo cual la acción fiscalizadora del SII, hasta la fecha de la notificación de la liquidación se encontraba vigente. Por otro lado, la pretensión, de la contraria de dejar nula la liquidación en comento, según la posición de esa parte, no tiene asidero alguno por cuanto no concurre ninguna de las circunstancias que invoca el actor para que el acto administrativo sea declarado nulo, desde que se le indica expresamente en la liquidación el incumplimiento de ellos requisitos legales para invocar el beneficio en comento, cuestión que se le indicó además en la citación referida, cumpliéndose en la especie con todos los requisitos establecidos en la Ley para efectos de ser un acto administrativo válido. Y, finalmente, la reclamada da cuenta que el contribuyente no cumplía como beneficiario de lo establecido en el artículo 14° ter letra C de la LIR para ese periodo, toda vez que la ley es clara al señalar que uno de los requisitos para optar por dicho beneficio de ahorro era ejercer dicha opción dentro del plazo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 20 para presentar la declaración anual de impuesto a la Renta. Luego, y según los antecedentes aportados por SERVICIO, el contribuyente envió su declaración de impuesto el 24 de mayo de 2019; es decir casi un mes fuera del plazo que otorga la Ley para declarar. Por lo que solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con condenación en costas y se confirme la Liquidación reclamada. LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fs. 1 se presenta reclamo, el que es proveído a fs. 16, confiriendo traslado al SII. A fs. 18, se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 20. A fs. 22, la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene por contestado a fs. 28. A fs. 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 32 la reclamada solicita se fije nuevo día y hora para la audiencia de conciliación, lo que es concedido a fs. 33. A fs. 35, llamadas las partes a conciliar en la audiencia respectiva, el SII solicita la suspensión de la audiencia para verificar la factibilidad de acuerdo. A fs. 37 se continúa la audiencia de conciliación, sin acuerdo, por negativa del SII. A fs. 38 se recibe la causa a prueba. A fs. 41 la reclamante repone del auto de prueba, de lo que se confiere traslado a la reclamada a fs. 42. A fs. 44 el SII evacua el traslado antes conferido. A fs. 45 se rechaza el recurso de reposición anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 21 A fs. 48 la reclamante presenta lista de testigos, la que es proveída a fs. 49. A fs. 51 la reclamada presenta delega poder, el que se tiene presente a fs. 52. A fs. 54, la reclamada alega entorpecimiento y solicita nuevo día y hora para rendir testimonial, acompaña documentos y pide exhibición lo que es proveído a fs. 66. A fs. 68, la reclamada cumple lo ordenado por el tribunal en resolución de fs. 66, lo que es proveído a fs. 69. A fs. 71 la reclamante solicita se cita a las partes a audiencia de percepción documental, lo que es rechazado a fs. 72. A fs. 74 y 99 testimonial de la reclamante. A fs. 76 y 89 las partes acompañan documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 95. A fs. 98 se llama a las partes a audiencia de exhibición de documentos, sin que ella prospere por inasistencia de la reclamante. A fs. 102 el SII solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se accede a fs. 106. A fs. 103 la reclamada agrega escrito téngase presente, el que se provee a fs. 106. A fs. 108 se decreta autos para fallo. A fs. 110 medida para mejor resolver. A fs. 112 el SII pide ampliación del plazo para cumplir la medida anterior, lo que se provee a fs. 113, ordenando indicar el plazo requerido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 22 A fs. 115 el SII señala el plazo necesario para cumplir la medida anterior, lo que se provee a fs. 116. A fs. 118 el SII cumple la medida anterior, lo que se provee a fs. 119. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 6 mandato judicial de 12 de mayo de 2022; a fs. 10 y 63 liquidación N°190400096, de 22 de abril de 2022; a fs. 12 y 60 citación N°191300317, de 14 de enero de 2022; a fs. 14 página impresa de seguimiento en línea de CORREOS DE CHILE de envío N°1181695356296, que figura entregado en Alto Hospicio el 5 de mayo de 2022; a fs. 15 página impresa de seguimiento de CORREOS DE CHILE en línea de envío N°1181661692304, que figura entregado el 4 de mayo de 2022 en Sucursal Plaza de Armas; a fs. 19 Res. Tra. N°246/12/2021, de 29 de enero de 2021, en la que se designa Director Regional de la Dirección Regional Iquique del SII; a fs. 40 comprobante de envío de carta certificada por CORREOS DE CHILE, de 7 de noviembre de 2022 de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 55 resolución de feriados de 28 de noviembre de 2022 de la testigo RAVENA HIDALGO; a fs. 56 F-22 de la reclamante, correspondiente al AT 2019, Folio N°250647459, figurando en el código 315 que dicha declaración fue presentada el 24 de mayo de 2019; a fs. 57 certificado de declaración de renta intranet de la reclamante, folio N°250647459, constatando que la declaración de renta del AT 2019 de la reclamante fue recibida por el SII con fecha 24 de mayo de 2019; a fs. 58 declaración jurada 1926 de la reclamante, con fecha 22 de mayo de 2019; a fs. 59 certificado de presentación de la DD.JJ anterior; a fs. 62 certificado de envío de fecha 24 de enero de 2022 de la citación AT 2019 N° 191300317, el 24 de enero de 2022; a fs. 65 certificado de envío de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 23 liquidación AT 2019 N° 190400096, el 3 de mayo de 2022; a fs. 77 Circular N°73 de 11 de octubre de 2001; a fs. 90 Resolución Ex. SII N°82 de 31 de agosto de 2017, que establece la forma y modo de presentar la DD.JJ sobre determinación de la RLI; a fs. 92 Resolución Ex. SII N°101 de 13 de octubre de 2017, que modifica la Res. Ex 112 que creó la DD. JJ 1926; a fs. 93 Ordinario N°1981 de 26 de julio de 2019 del Director del SII. CUSTODIA: A fs. 94 identificación de ítem en custodia, correspondiente a archivo PDF de 209 páginas correspondiente a Circular N° 49 del año 2016, certificado a fs. 97. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ y don PABLO ANDRÉS CEPEDA, en representación de SOCIEDAD DE INVERIONES Y SERVICIOS MONTECARMELO S.A., todos antes individualizados, quienes reclaman de la liquidación N°194040096, cuya copia corre a fs. 10 y 63, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 22 don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del SERVICIO contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las que nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIALES: 3.- Solo el reclamante rinde testimonial de JOSE RAUL IGNACIO JORQUERA ARAYA a fs. 74 y de BEATRIZ ELIZABETH RAVENA HIALGO a fs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 24 99. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos en autos: a) Aparece del F-22, Folio 250647459, AT 2019, de fs. 56, que seguidamente se menciona, que la empresa reclamante es contribuyente del Impuesto a la Tenta de 1° Categoría, que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general, por tratarse de una sociedad anónima y encontrarse adscrita al régimen del artículo 14° B de la LIR, conforme se observa del código 1109 y 1113. b) En la declaración de renta anterior, así como en la citación N°191300317 y la liquidación N°190400096, que seguidamente se mencionan, se señaló como domicilio del actor el ubicado en Avenida Las Parcelas 2947, Alto Hospicio. c) Aparece de fs. 58 que la reclamante presentó declaración jurada N°19264, con fecha 22 de mayo de 2019, según los registros del SII. En dicha declaración se contiene la siguiente información: B: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA N° CONCEPTOS Y/O PARTIDAS QUE COMPONEN LA RLI ID. CUENTAS SEGÚN CLASIFICADOR DE CUENTAS DESCRIPCIÓN DEL AJUSTE PRACTICADO MONTO DEL AJUSTE TIPO DE AJUSTE ESTADO 1 34 5.04.01.01 Pérdida tributaria acumulada $50.986.749 2 No observada 2 375 5.03.04.20 Rebaja por reinversión 50% RLI $110.263.160 46 No observada 3 23 5.01.12.01 Provisión impuesto renta AT 2019 $38.767.917 1 No observada 4 Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes que al 01 de enero del año comercial que declara se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales. En esta Declaración Jurada se informan las partidas que han sido agregadas o deducidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, así como los ajustes al patrimonio financiero que se describen en el anexo de dicha resolución. Ver Res. Ex 101 de fs. 92 y sus anexos. 5 Deducción según letra C) del Art. 14 ter de la LIR. Ídem. ant. 6 Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter. Ídem. ant. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 25 Esto es, rebajó de su base imponible afecta a 1° categoría $110.263.160.- por impetrar el beneficio del incentivo al ahorro para las medianas empresas del citado artículo 14° ter letra C de la LIR. d) La reclamante realizó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019 en el respectivo F-22, folio N° 250647459, el 24 de mayo de 2019, conforme aparece en el código 315, determinando una base imponible en el código 1109 de $143.584.878.- (en cuya determinación impetró la rebaja de los $110.263.160.- antes referidos) y un impuesto a pagar de $40.507.467.-, según aparece de fs. 56. Lo anterior queda refrendado por certificado de declaración de renta intranet de la reclamante, rolante a fs. 57, folio N° 250647459, que constata que la declaración de renta del AT 2019 de la reclamante fue recibida por el SII precisamente el 24 de mayo de 2019. e) La declaración anterior fue observada por el SII en el proceso de la operación renta AT 2019 con la observación B59 “Control beneficio artículo 14° ter letra C de la LIR para régimen del artículo 14°, letra B” que busca controlar la correcta determinación de dicho beneficio impetrado en la DD. JJ 1926 referida, la que no subsanó en sede administrativa. En fs. 118 el SII señala que no se remitió carta aviso alguna al actor respecto de dicha observación de su F-22; sin embargo, el 4 de junio del 2019, en el sistema de la página web del SII (“MI SII”), “consulta estado de declaración”, en la opción “consulta y seguimiento” de dicho F-22 se registra la impugnación B-59 del modo que refiere el cuadro de dicha fs. 118 y que es el mismo que se contiene en la citación y liquidación de autos, sin que el actor la rectificara o aclarara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 26 f) A consecuencia de la omisión anterior el SII emite la citación “centralizada” N°191300317, de 14 de enero de 2022, corriente a fs. 12 y 60. En ella se señalaba que de acuerdo a la información disponible en las bases de datos del SII y de la verificación practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2019, folio N°250647459, de la reclamante, surgieron discrepancias que ameritan dicha citación, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos del AT 2019, en relación con la partida descrita a continuación y acredite lo siguiente: (B59) El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta declarado en Declaración Jurada 1926, cuyo monto asciende a $110.263.160.-, es procedente, debido a que de acuerdo al análisis efectuado por el SERVICIO indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma, considerando lo informado por usted en Declaración(es) Jurada(s) 1923 y/o 1940, y/o información obtenida de los F-29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted. Renta Liquida Imponible informada en Declaración Jurada 1926: TOTAL AGREGADOS, EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA TOTAL DEDUCCIONES, EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA DEDUCCIÓN BENEFICIO LETRA C) ARTÍCULO 14 TER SALDO DEUDOR, EN MONTO TOTAL AJUSTE IFRS APLICADO AL PATRIMONIO FINANCIERO SALDO ACREEDOR, EN MONTO TOTAL AJUSTE IFRS APLICADO AL PATRIMONIO FINANCIERO SALDO DEUDOR, EN MONTO TOTAL AJUSTE DEL EJERCICIO AL PATRIMONIO FINANCIERO SALDO ACREEDOR, EN MONTO TOTAL AJUSTE DEL EJERCICIO AL PATRIMONIO FINANCIERO $ 38.767.917 $ 50.986.749 $ 110.263.160 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 Total de ingresos de su giro de los 3 últimos años comerciales: $48.000.000.- A continuación, se indican los montos informados en Declaración Jurada N°1941, sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 27 AFECTOS A IGC O IA, CON CRÉDITO POR IDPC, GENERADOS A CONTAR DEL 01.01.2017 AFECTOS A IGC O IA, CON CRÉDITO POR IDPC, ACUMULADOS HASTA 31.12.2016 AFECTOS A IGC O IA, CON CRÉDITO POR IDPC VOLUNTARIO AFECTOS A IGC O IA, SIN DERECHO A CRÉDITO RENTAS EXENTAS IGC Y/O IA INGRESOS NO RENTA RENTAS CON TRIBUTACIÓN CUMPLIDA RENTAS GENERADAS HASTA EL 31.12.83 Y/O UTILIDADES AFECTAS CON ISFUT $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 El detalle de las partidas informadas en la Declaración Jurada antes mencionada puede ser consultado en www.sii.cl. Refiere seguidamente la letra C sobre "Incentivo al ahorro para medianas empresas", del artículo 14° Ter de la LIR, vigente y aplicable para el AT, señala que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de la referida ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14°, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. Por su parte, el inciso II de la letra C del artículo 14 Ter de la LIR, señala que la referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 Unidades de Fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. A su vez, el inciso II de la letra C del artículo 14° Ter de la LIR señala que para los efectos señalados en la referida letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 28 retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de la LIR. Cabe mencionar que cuando no se detalle toda la información en las glosas de las observaciones detectadas, en la presente citación, puede deberse a que este SERVICIO no ha recibido dichos antecedentes, ya sea por el propio contribuyente o por terceros o por sus agentes retenedores, según corresponda. Por otro lado cabe aclarar que cuando el SERVICIO disponga de dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente citación, lo hará mostrando un número máximo de diez registros, de tal manera que si quiere tener a la vista la totalidad de dichos datos pueden consultarse en www.sii.cl. 2. Señala que mediante comunicación efectuada por el SERVICIO a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2019 disponible en la página Web de esta INSTITUCIÓN, se informó a la reclamante que su Declaración de Renta del AT 2019, folio 250647459, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder del SERVICIO y que fueron detalladas en los números precedentes. No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su F-22, folio Nº250647459, AT 2019, motivo por el cual se ha considerado procedente emitir la presente citación. II.- ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA CITACION. En esta segunda parte de la citación se refieren normas legales que fundamental dicha actuación del SERVICIO, básicamente contenidas en artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 29 1°, 16° al 20°, 17°, 21°, 22°, 59°, 60°, 63°, 64°, 200° del Código Tributario y 9° de Ley Orgánica Constitucional del SII. III.- RESPUESTA A LA CITACIÓN Y CONCLUSIONES. Finalmente, se le explica al citado la forma en que debe dar respuesta a esta citación. g) Para notificar la citación anterior, el SII remitió carta certificada despachada el 24 de enero de 2022, al domicilio ubicado en Avda. Las Parcelas N° 2947, Alto Hospicio, conforme certificado de envío de fs. 62; la que habría sido entregada recién con fecha 4 de mayo de 2022 en Sucursal Plaza de Armas, según seguimiento en línea del envío N°1181661692304, rolante a fs. 15. h) Que el reclamante, dentro del plazo correspondiente, no contestó la citación por lo cual con fecha 3 de mayo de 2022, se envió carta certificada para notificar la liquidación N°190400096, de 22 de abril de 2022; no obstante, dicha carta habría sido entregada recién el día 5 de mayo de 2022, según aparecería página impresa de seguimiento en línea de envío de correo N°1181695356296, figurando entregada en Alto Hospicio. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación: 1. Conforme a las facultades legales de que dispone este SERVICIO y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario, mediante citación N°191300317, de fecha 24 de enero de 2022, notificada por carta certificada remitida Carta física, de conformidad a los artículos 11° y 13°, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 30 Codificación de la Observación Glosa B59 Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la declaración Jurada N° 1926 (Observación B59). Se le informó en dicha citación que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo con lo que establece el artículo 63° del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Renta del AT 2019, folio 250647459, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 2. Fundamentos Legales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, el SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. De esta manera debido a lo dispuesto en el artículo 59° del mismo Código, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200° del Código Tributario; esto es tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada citación, conforme a lo establecido en inciso IV del artículo antes indicado e inciso III del artículo 63° del mismo texto legal. Por su parte, el artículo 21° del Código Tributario dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 31 las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". De acuerdo con lo estipulado en el artículo 24°, inciso I del Código Tributario "A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior". 3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63° del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2019. Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2019 Art. 53 Inc.1° C.T. al 12/04/2022 Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 12/04/2022 Total al 12/04/2022 2019 Impuesto de Primera Categoría $ 26.604.328 $ 4.043.858 $ 16.550.021 $ 47.198.207 4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación: Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del SERVICIO a la fecha de emisión de la presente liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley. AÑO TRIBUTARIO 2019: Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) • Impuesto Primera Categoría (Art. 20, 29 y 34 Ley de la Renta) Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 32 • Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Observación Códigos F22 Monto Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22. [18], [1109], [187], [963] y/o [1037] $143.584.878 Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría: * Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría por concepto de aumento improcedente del beneficio del Art. 14 ter letra C) de la LIR para régimen Semi integrado del artículo 14 letra B. B59 [1109] $110.263.160 * Pérdida tributaria 1° categoría declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926. -$12.218.832 Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría $241.629.206 Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa (27%) determinado [20], [1113], [189] [1039] y [965] $65.239.886 Deducciones a los Créditos declarados: Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado [20], [1113], [189], [1039] y [965] $65.239.886 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado $65.239.886 Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada $26.471.969 Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2018 $26.471.969 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta $132.360 Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2019. $26.604.328 i) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 38, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que la liquidación reclamada es nula por falta de motivación suficiente; b) Efectividad que la acción fiscalizadora del SII se encuentra prescrita; y c) Efectividad que el reclamante cumple con los requisitos necesarios para utilizar el beneficio de rebaja de la base imponible del Impuesto a la Renta de 1° Categoría del artículo 14 ter, letra c) de la LIR. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 33 A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis N° 4 prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” b) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 34 Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. el Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 35 hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío...” c) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada…” d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”, mientras que el inciso I del artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” e) Los incisos I y II del artículo 21°, vigente en el respectivo AT, disponen que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 36 antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” g) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 37 El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°, inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 38 i) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.” j) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 39 B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 14° Ter, letra C, establecía lo siguiente: “Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas. C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere una existencia inferior a tres años comerciales, el promedio de ingresos que establece el párrafo primero de esta letra se calculará considerando los años comerciales de existencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 40 efectiva de ésta. Para el cálculo del promedio de ingresos referidos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en la letra a), del número 1, de la A).- de este artículo. Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del ejercicio.". Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14, deberán considerar como parte de la renta líquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta líquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 41 por esta vía, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categoría que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta líquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63.”. b) El artículo 20° N° 3, en su texto vigente para el AT liquidado disponía para el AT liquidado: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%7. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” c) El artículo 29° refiere que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 7 Tasa vigente para el impuesto liquidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 42 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°.” d) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) e) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.” C.- LEY N° 20.322: a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 43 algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” b) El artículo 10° establece un curioso caso de interpretación legal que, como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.” V.- EFECTIVIDAD QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE ENCUENTRA PRESCRITA: 7.- El actor sostiene en su 1ra. alegación de fs. 1 vlta, que, dado que se le cobran diferencias de Impuesto a la Renta de 1° Categoría correspondiente al AT 2019, la acción fiscalizadora del SII (3 años) prescribía el 1 de mayo del 2022, siendo que la liquidación respectiva le fue entregada a esa parte por CORREOS solo el 5 de mayo siguiente. Que la prescripción anterior no se modifica por el hecho que se haya emitido la citación previa de fs. 12 pues ella jamás le fue notificada, por lo que no ha podido producir el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses conforme al artículo 63° del Código, ya que ella le fue devuelta al ENTE FISCALIZADOR. El SII responde a fs. 23 vlta. que efectivamente el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de la prescripción ordinaria de 3 años que comenzaba a correr el 30 de abril del 2019. Que durante la fiscalización se emitió la citación de fs. 12, la que fue notificada por carta certificada, notificación que -conforme al artículo 11°, inciso VI, del Código del ramo, se presume su notificación al tercer día de su envío a CORREOS, lo cual produce el efecto de aumentar el plazo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 44 prescripción en 3 meses acorde a los artículos 200° inciso IV y 63° inciso final, todos del Código del ramo, con lo cual el plazo de prescripción que expiraba el 30 de abril del 2022, se amplió hasta el 1° de agosto del mismo año y como la notificación de la liquidación se verificó el 3 de mayo de dicho año, la acción fiscalizadora del SII se ejerció dentro de los plazos de prescripción, aumentados por la citación y que corresponde al actor demostrar que la notificación de la citación nunca llegó a verificarse y -consecuentemente-, tampoco el aumento de los 3 meses. En el supuesto que dicha carta certificada de la citación hubiere sido devuelta, esa misma circunstancia igualmente aumenta el plazo de prescripción en 3 meses conforme al inciso VII del citado artículo 11° del Código del ramo. Adiciona que, en todo caso, no estamos en presencia de un caso de citación obligatoria, sino facultativa, pues en la especie se trata del indebido uso del beneficio del artículo 14° ter letra C de la LIR; luego, el supuesto intento frustrado de efectuar una citación no anula la liquidación porque aquella era meramente facultativa. 8.- A fs. 74 corren dichos de don JOSÉ RAÚL IGNACIO JORQUERA ARAYA, quien señala: Desconozco información sobre el hecho consultado. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga qué acción realizó respecto de la citación efectuada al contribuyente reclamante y cuya supuesta notificación habría ampliado en 3 meses el plazo de prescripción de acción fiscalizadora. RESPONDE: En la época de la firma de la citación, a uno le informan desde la DIRECCIÓN NACIONAL que en el sistema de firma electrónica avanzada tiene cargadas una “X” cantidad de cartas. La acción que realicé fue seleccionar las cartas y a través del sistema accionar el botón firma. Al ser un proceso centralizado, hasta ahí llega mi función como Jefe Subrogante del área. REPREGUNTADO para Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 45 que diga si específicamente fue el encargado de efectuar el encargo de notificación de la citación a CORREOS DE CHILE. RESPONDE: Para este caso particular solamente realicé la firma a través del sistema, no siendo el encargado de encargar la notificación de la citación a CORREOS DE CHILE. 9.- A fs. 100 vlta dichos de la testigo doña BEATRIZ ELIZABETH RAVENA HIDALGO quien refiere: No se encuentra prescrita, ya que la citación fue notificada por carta certificada, la que fue devuelta por el correo al SII. Al ser devuelta aumentan los plazos de prescripción en 3 meses; por lo tanto, al momento de notificar la liquidación no se encontraría prescrita. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la citación de fs. 60 fue precisamente enviada en la fecha que se señala en el certificado de envío de fs. 62: RESPONDE: Sí fue enviada en la fecha que señala el certificado de envío; esto es, 24 de enero del 2022 y la fecha de la citación es del 14 de enero del mismo año. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que la carta certificada fue devuelta por CORREOS y si tal devolución consta en algún antecedente o registro del SII: RESPONDE: En la citación, en la parte superior trae un código de barra con un código, el cual uno puede ingresar a la página del CORREO DE CHILE y le va a indicar que la carta fue devuelta al funcionario GABRIEL GUERRA, que pertenece a la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN del SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el código de la citación al que alude corresponde a alguno de los que aparecen en los documentos de fs. 14 y/o 15 y que en este acto se le exhiben: RESPONDE: Sí, corresponde al de fs. 15. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si hubo una segunda notificación de la citación mencionada, por qué medio fue y en qué fecha se practicó: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 46 RESPONDE: No hubo una segunda notificación de la citación; se envió por CORREO certificado pero no se pudo notificar. Se encuentra en la página del SII (“MI SII”). INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de que el contribuyente haya tenido acceso a la citación que habría sido subida a su página personal del sitio web “MI SII”: RESPONDE: Desconozco si tuvo acceso a la citación allí subida. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si sabe que la carta (fue) devuelta por CORREOS con el atestado del Jefe de Oficina. RESPONDE: Sí. REPREGUNTADA para que diga si en dicho atestado se señala la causa de dicha devolución. RESPONDE: No lo sé. REPREGUNTADA para que diga, como señaló en su respuesta anterior, que la citación se encontraba disponible en el sitio “MI SII” del contribuyente MONTECARMELO, si dicha circunstancia habilita al SII para liquidar. RESPONDE: No. 10.- De los dichos antes referidos más antecedentes expuestos en la secuencia de hechos no controvertidos aparece que no existe controversia entre las partes respecto del hecho que en su F-22 AT 2019, corriente a fs. 56 y de su DD.JJ 1926 mismo AT, corriente a fs. 58, la actora impetró una rebaja a su RLI afecta a 1° Categoría de $110.263.160.- (código 37, rebaja por reinversión 50% de la RLI). Seguidamente, acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 47 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.”. El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”, concepto que perfectamente podemos aplicar a las declaraciones formuladas por el contribuyente, como es el caso del F-22 AT 2019 y DDJJ 1926 del mismo AT y lo cierto es que, en dichos F-22 y DD.JJ , el contribuyente impetró una rebaja a su RLI por la referida suma, estableciendo una base imponible que consideraba dicha rebaja, determinando así el impuesto final que debía pagar. 11.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su liquidación de marras determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría, con los antecedentes que obraban en su poder y, aunque el ENTE FISCALIZADOR no lo menciona en su reclamo, lo cierto es que obró así -esto es, previamente citó para después liquidar-, por estimar que tal F-22 y su respectiva DD.JJ 1926 “no eran fidedignos”8 toda vez que contenía una rebaja a su RLI que no era pertinente por haber presentados dichos F-22 y DD.JJ 1926 fuera de plazo legal. 8 A contrario sensu, de haber estimado el SII que tal F-22 era “fidedigno”, no podía haber prescindido del mismo ni haber determinado diferencias de impuestos con los antecedentes que obraban en su poder; esa es la mecánica incontrastable del mencionado artículo 21°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 48 Ahora bien, con los mismos antecedentes antes citados o mencionados queda claro que dicha citación “nunca” se entregó ni fue notificada al contribuyente9; esto es, ella jamás existió legalmente; al no existir citación y habiéndose emitido una liquidación que prescinde de una declaración presentada por el contribuyente (declaración F-22 y DD.JJ 1926 no fidedignos) y encontrándonos en un caso de citación obligatoria, aparte de ser la liquidación insanablemente nula, tampoco se ha podido producir el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses a que aluden los citados artículos 63° y 200° del Código del ramo (por no haberse notificado una citación dentro del plazo de prescripción), por lo cual, habiéndose emitido la liquidación subsiguiente el 14 de enero del 2022, pero notificada al actor solo el 3 o 5 de mayo siguiente, aparece que la acción fiscalizadora del SII fue ejercida cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinaria de 3 años (sin aumento) que vencía a la medianoche del 30 de abril del mismo año10, siendo procedente así declararlo. El SERVICIO “in extremis”, alega entonces que, incluso en el evento que la carta certificada que notificaba la citación hubiese sido devuelta, conforme al inciso VII del citado artículo 11° del Código del ramo, ese solo hecho aumenta el plazo original de prescripción en tres meses11. Lo anterior es un error y dicha aseveración es refutada por el punto 4.3 de la Circular 73 del 2001, corriente a fs. 81 vlta. 9 Pantallazo de CORREOS DE CHILE de fs. 14 respecto del seguimiento de la carta certificada N° 1181695356296 y dichos antes mencionados de RAVENA HIDALGO. 10 Artículo 200° inciso I del del Código Tributario en relación con el artículo 49° del Código Civil. 11 Fs. 24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 49 Acorde a dicho punto, si la carta certificada es “devuelta” y “recibida” por el SII cuando el plazo de prescripción original aún estaba “vigente”, efectivamente se “aumenta” el plazo de prescripción en 3 meses, que se suma “a la cola” del plazo original; pero ello es para el solo efecto que el SII intente una nueva notificación de la citación (que en este caso era obligatoria); obviamente esta vez personalmente o por cédula (si es que el contribuyente no estaba registrado para ser notificado por correo electrónico). Si la carta certificada es “devuelta” y “recibida” por el SII, cuando el plazo de prescripción original se encontraba ya “extinguido”, en este caso se “renueva” la prescripción, también en 3 meses, pero esta vez contados desde que es recepcionada la carta certificada devuelta por el SII, y también para el solo efecto de intentar notificar la citación personalmente, por cédula o por correo electrónico si esta última opción es pertinente. En la especie no ha habido ni “aumento” ni “renovación” de la prescripción pues la segunda notificación de la citación nunca se verificó según refiere la testigo RAVENA HIDALGO. 12.- Solo a mayor abundamiento decir que, pese a que el SERVICIO señaló en el punto 3° de su escrito de fs. 118 que la citación fue subida al sitio web institucional al cual podía tener acceso la reclamante, no rindió prueba alguna que acreditase que, la citación no notificada, fue observada o accedida por el contribuyente desde dicho sitio web, agregando que no cuenta con registro que dé cuenta del ingreso virtual del actor al sitio web para observar la citación no notificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 50 VI.- EFECTIVIDAD QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ES NULA POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE: 13. Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo pronunciamiento atendido el mérito de la prescripción antes establecida. VII.- EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA UTILIZAR EL BENEFICIO DE REBAJA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORÍA DEL ARTÍCULO 14 TER, LETRA C) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. 14.- Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo pronunciamiento atendido el mérito de la prescripción antes establecida. Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1; DEJASE SIN EFECTO la liquidación N°190400096, de 22 de abril del 2022, corriente a fs. 10 y 63 de autos por haberse notificado cuando la acción fiscalizadora del SII se encontraba ya prescrita. II.- Todo ello SIN COSTAS, por haberse litigado con motivo plausible. NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 803,08 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 452,67 REAJUSTE 68,81 MULTA 0,00 INTERESES 281,6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 51 RUC 22-9-0000499-0 RIT GR-02-00014-2022 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (carta certificada y por cédula) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f216ebeb32014a5caea92e7bd199fc69 Timbre Electrónico 2023-07-19T12:38:32-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.