Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00198-2013 · 26 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00198-2013
- RUC
- 13-9-0001599-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE INVERSIONES ESTONIA S.A.
RUT N° 96.671.530-8
Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Gabriel Marie Wolf
Puntous-Gildemeister, empresario, RUT N° 14.660.428-5, en representación de
Sociedad de INVERSIONES ESTONIA S.A., del giro de su denominación, RUT N°
96.671.530-8, ambos domiciliados en calle Philippi N°129, departamento 502 A,
Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la
Resolución Exenta N°3039 del 25 de abril del 2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 9 de mayo de 2012, mediante
Formulario N° 22 folio N°223878582, correspondiente al año tributario 2012,
solicitó la devolución de $ 36.564.238.-, por conceptos de PPUA, derivados de su
situación de pérdida que absorbió utilidades ajenas provenientes de inversiones
en otras sociedades, petición que fue denegada por el Servicio mediante
Resolución Exenta N°3039 del 25 de abril del 2013, notificada con fecha 30 de
abril del 2013.
2. Menciona que presentó Reposición Administrativa
Voluntaria con fecha 20 de mayo, que fue denegada con fecha 13 de junio del
2013.
3. Explica que el 99% de sus ingresos del giro provienen
de utilidades obtenidas y devengadas desde sociedades relacionadas o
dividendos.
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4. Señala que el Servicio impugna dos conceptos:
Observación A22 “Control de FUT a contribuyentes de primera categoría. Código
627 no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de
DDJJ en las que viene informado f886, f1884,f893,f1817 y f1818”, Observación
S06 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago provisional
por impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
(167) del formulario 22”.
5. En cuanto a la observación A22, señala que es efectivo
que se realizó una imputación inexacta de la pérdida dentro del conjunto de
columnas del registro FUT, pero que en todo caso, una vez reformulada dicha
imputación, esta vez en forma adecuada, se genera un PPUA mayor al solicitado
en el formulario 22, al aplicarse el correcto factor de la respectiva tasa directa.
6. Complementa indicando que el Servicio refutó en forma
arbitraria todos los gastos de remuneraciones (Código 631 del formulario 22),
depreciaciones (código 632 del mismo formulario) y otros gastos (código 635 del
citado formulario), los cuales totalizan $453.348.415, al señalar que, a pesar de
considerarlos reales y efectivos, no se relacionaban con los ingresos vinculados a
la gestión propia de la contribuyente, correspondiente a las rentas por arriendo
ascendente a $16.500.000, dejando fuera de esa consideración todos los otros
ingresos que totalizan $1.006.715.485, entre los cuales se encuentran todos los
dividendos obtenidos de sociedades anónimas por un monto total de
$912.694.095.
7. En cuanto a la observación S06, alega que en este caso
no se trata de pérdidas de arrastre sino de gastos del ejercicio acreditados por las
partidas rechazadas de remuneraciones, depreciaciones y otros gastos, los que
además se encuentran totalmente acreditados por la sencilla razón que los
ingresos reales contabilizados por un total de $1.006.715.485.-, permiten, con
creces, calificar dichos gastos como necesarios para producir la renta.
8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
tenga por deducida la reclamación y acogerla decretándose en definitiva la
devolución solicitada por la suma de $ 36.564.238.
A fojas 56 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional, RUT N° 06.917.345-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
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domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando se niegue
lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 9 de mayo de 2012, mediante
declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2012,
Folio N° 234191072, la reclamante solicitó la devolución de $72.562.490, por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
2. Señala que con fecha 14 de junio de 2012, mediante
carta N°120200565, se informó a la reclamante, sobre las observaciones que
presentaba su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012.
3. Complementa señalando que posteriormente con fecha
09 de agosto del 2012, se inició fiscalización a la contribuyente respecto del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por el año tributario 2012, requiriéndole mediante
notificación N°22850, los antecedentes que debían presentarse a estos efectos, el
que fue cumplido con fecha 07 de febrero de 2013, acompañando antecedentes
pero sin acreditar la necesariedad de los gastos para producir la renta motivo por
el cual se emitió la Resolución reclamada.
4. Señala que con fecha 20 de mayo de 2013, la
reclamante presentó recurso de reposición administrativa voluntaria,
determinándose luego de un exhaustivo análisis, confirmar la actuación
fiscalizadora.
5. Alega que la reclamación no puede constituir una nueva
auditoría y que el acto administrativo impugnado fue efectuado de acuerdo con las
facultades y en los plazos establecidos por el legislador.
6. Señala que la contribuyente declaró una Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría negativa atendida la existencia de gastos por
concepto de remuneraciones, depreciación y otros gastos, que en la etapa de
auditoría no fueron justificados como necesarios.
7. Agrega que los ingresos de la reclamante provienen
mayoritariamente de dividendos o utilidades obtenidas y devengadas desde
sociedades relacionadas, que conforme al artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta
se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, registrando además
para el mismo período tributario rentas por arrendamiento, que ascienden a un
total de $16.500.000.
8. Añade que la reclamante declaró en los códigos 631,
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632 y 635 del mismo Formulario 22, gastos por remuneraciones, depreciación y
otros gastos, cada uno por un monto de $272.361.021, $33.117.071 y
$147.870.323, los cuales rebajó de su Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, correspondiente al referido periodo tributario.
9. Precisa que del análisis de los antecedentes
presentados en la etapa de fiscalización aparece que dichos gastos no se
justifican en relación con los ingresos vinculados a la gestión propia de la
reclamante correspondiente a rentas por arriendo, únicos ingresos susceptibles de
producir los gastos indicados, toda vez que según lo informado por la propia
reclamante, los dividendos percibidos por la Sociedad y que según ella misma
reconoce constituyen el 99% de sus rentas, no tendrían gastos asociados debido a
que las acciones que generan estos dividendos constituyen una inversión
permanente, esto es, que el capital obtenido por esos ingresos es trabajado en la
sociedad que genera las utilidades, que posteriormente son distribuidas entre sus
accionistas.
10. Finalmente, señala que la pretensión de la reclamante
relativa a una mayor devolución de impuestos que la primitivamente solicitada,
fundada en la circunstancia de haber incurrido en error propio de cálculo, que al
corregirse modificaría el resultado de su base imponible y consecuencialmente del
saldo a su favor, no subsana la observación efectuada a su declaración de renta ni
puede ser objeto del presente Procedimiento, por cuanto conforme al artículo 126
del Código Tributario no constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente, por lo
que esto sólo puede ser objeto de la correspondiente solicitud administrativa.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen la
actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 54, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 73, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 75, escrito de la reclamante solicitando dictar auto de
prueba, el que se provee a fojas 76.
A fojas 78, se recibe la causa a prueba.
A fojas 81, lista de testigos de la reclamada, que se provee a
fojas 84.
A fojas 82, escrito de la reclamante acompañando lista de
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testigos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamada reiterando prueba
documental y acompañando documentos, el que se provee a fojas 115.
A fojas 89, delega poder, el que se provee a fojas 92.
A fojas 90 a 91 vuelta, audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 93, acta de no comparecencia.
A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 115.
A fojas 117, certificación de custodia de Ítem de fojas 113 y
114.
A fojas 118, escrito de la reclamante solicitando tener presente
antecedentes, certificar y citar a oír sentencia, el que se provee a fojas 121.
A fojas 123, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 124 y 126, escritos de la reclamada solicitando tener
presente observaciones, el que se provee a fojas 127.
A fojas 129, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, notificación N°895; a fojas 12, Resolución N°3039 de
fecha 25 de abril del 2013; a fojas 13 a 18 vuelta, certificado y declaración anual
de impuestos a la renta AT 2012, folio N°234191072; a fojas 19, copia de
certificado de dividendos percibidos de Sociedad Inmobiliaria Automotores
Gildemeister; a fojas 20, copia de certificado de dividendos percibidos de Sociedad
Minvest S. A.; a fojas 21 copia de certificado de dividendos percibidos de Sociedad
los Pinares de Algarrobo S. A.; a fojas 22, ejemplar emitido por la página del SII de
información tributaria; a fojas 23, copia de balance al 31 de diciembre de 2011; a
fojas 26 a 33, copia del libro FUT primitivo del AT 2012; a fojas 34 a 40, copia de
libro FUT reformulado del AT 2012; a fojas 41, copia de Renta Líquida Imponible
primitiva del AT 2012; a fojas 42, copia de Renta Líquida Imponible reformulada
del AT 2012; a fojas 43, resumen cuadro FUT AT 2012 reformulado; a fojas 44 a
47 vuelta, oficio N°2762 del 03 de junio del 2003, emitido por el SII; a fojas 48 a
53, copia simple de planilla oficial de depreciación y activo fijo; a fojas 63 a 64,
copia Resolución Exenta N°3039, de 25 de abril de 2013; a fojas 65 a 66, copia
carta N° 120200565, de 14 de junio de 2012; a fojas 67 a 72, copia Resolución
Exenta N°27388, de 13 de junio de 2013; a fojas 80, comprobante de notificación
de Correos de Chile; a fojas 87 a 88, copia de la notificación N° 21459 del 09 de
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agosto de 2012; a fojas 102 a 112, copia de Sentencia dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en causa ROL 128-2013 caratulada “Sociedad de
Inversiones Estonia S.A con SII”; a fojas 113, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en: copia autorizada ante Notario de balance tributario a diciembre
2011, copia autorizada de Renta Líquida Imponible AT 2012, copia autorizada de
registro FUT, folio 1528 al 1535, copia autorizada de Activo fijo a diciembre 2011,
copia autorizada de Acta de Recepción de documentos entregados con fecha 19
de octubre de 2012, copia autorizada del estado de dividendos 2011, copia
autorizada de certificados sobre situación tributaria de dividendos n° 3, 2 y 4, copia
autorizada de las Declaraciones de Renta AT 2011 y AT 2012, copia autorizada de
Resumen de Libro de Remuneraciones año 2011, copia autorizada de la
Declaración jurada 1887, copia autorizada ante Notario de comprobante de
declaración y pago de cotizaciones previsionales enero 2011, diciembre 2011,
certificado de pago de cotizaciones previsionales realizado en el año comercial
2011, copia autorizada ante Notario de cuentas contables de gastos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56 comparece la reclamada ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas
56, como de los antecedentes de fojas 11 a 53, y fojas 63 a 72, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Sociedad de Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas
efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
b) Que con fecha 9 de mayo del año 2012, la reclamante
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
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tributario 2012, solicitando devolución por concepto de PPUA derivados de su
situación de pérdida que absorbió utilidades ajenas provenientes de inversiones
en otras sociedades.
c) Que con fecha 14 de junio de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos mediante notificación carta N°120200565, requirió a la
reclamante para que acompañara antecedentes que acreditaran el correcto
cumplimiento de los requisitos exigidos de su solicitud, y con fecha 09 de agosto
de 2012, el mismo Servicio la requirió nuevamente con el mismo objeto.
d) Que producto de la revisión practicada por el Servicio
de Impuestos Internos a la documentación aportada en etapa de fiscalización, se
determinaron inconsistencias a la Declaración del impuesto a la Renta de autos,
emitiéndose la Resolución Exenta N° 3039, de fecha 25 de abril de 2013,
mediante la que se denegó la solicitud de devolución del saldo retenido de
$36.564.238 de un total de $72.562.490.
e) Que los fundamentos de la mencionada Resolución
Exenta N° 3039, fueron que el “Control del FUT a contribuyentes de primera
categoría. Código 627 no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo
repartido a través de DDJJ en las que viene informado f1886, f1884, f1893, f1817
y f1818 (Observación A22); y “Su declaración ha sido seleccionada para una
revisión del Pago provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código (167) del formulario 22(Observación S06)”.
f) Que respecto de la observación A22 referida al control
del FUT, la reclamante no respetó el orden de imputación ordenada por el artículo
14 A) N° 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto no procedió a la
imputación de pérdidas a las utilidades más antiguas.
g) Que la misma Resolución reclamada, sin cuestionar la
existencia de los gastos que disminuyeron la renta líquida imponible, consistentes
a remuneraciones (631), depreciaciones (632) y otros gastos (635), por un total de
$ 453.348.415.-, señala que no se encontraría justificado que sean necesarios
para producir la renta vinculada a la gestión propia de la contribuyente por
arriendos ascendente a $ 16.500.000.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
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a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de
los requisitos legales.
c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio
de Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada.
d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto
legales como reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria
reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
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contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del
Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias
que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)
Que el artículo 60 del mismo Código dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”.
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a
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que se refiere… (...)”
IV. DICTACIÓN DE RESOLUCION RECLAMADA
ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
11. Que conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos
que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la dictación errónea y con infracción a las disposiciones
legales de la resolución reclamada, como del cumplimiento de los requisitos
legales de la devolución solicitada.
12. Que la primera cuestión a establecer es que conforme
lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido
por la reclamante que respecto de la observación A22, la contribuyente no respetó
el orden de imputación ordenada por el artículo 14 A) N° 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto no imputó sus pérdidas a las utilidades más
antiguas.
Que conforme lo anterior, teniendo presente que la declaración
de la contribuyente hace plena fe en su contra, no es admisible en esta sede dar
lugar a la corrección en la forma planteada a fojas 1 y siguientes, puesto que, no
estando dentro de las hipótesis del artículo 127 del Código Tributario, dicha
solicitud debía ser deducida en sede administrativa conforme lo dispone el artículo
126 del mismo cuerpo normativo.
13. Que una segunda cuestión a dilucidar es que conforme
lo establecido también en el precedente Tercer Considerando, no ha sido
controvertido por la reclamada la existencia de los gastos que fueron objeto del
acto reclamado en estos autos, y la discusión se ha centrado en si aquellos serían
necesarios a efectos de producir al renta de la contribuyente circunscrita a
$16.500.000.- por concepto de arriendos, o a la totalidad de sus ingresos.
14. Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la
reclamante sólo rindió prueba instrumental, respecto de la cual ha sido pertinente
analizar la siguiente:
a) La copia de certificado de dividendos percibidos de
Sociedad Inmobiliaria Automotores Gildemeister de fojas 19 y de fojas 113, Ítem de
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archivo no escaneable, acredita la percepción de dividendos por un monto inferior al
declarado en balance.
b) La copia de certificado de dividendos percibidos de
Sociedad Minvest S. A. de fojas 20 y de fojas 113, Ítem de archivo no escaneable,
acredita la percepción de dividendos por un monto inferior al declarado en balance.
c) La copia de certificado de dividendos percibidos de
Sociedad los Pinares de Algarrobo S. A. de fojas 21 y de fojas 113, Ítem de archivo no
escaneable, acredita la percepción de dividendos por un monto inferior al declarado
en balance.
d) La copia simple de planilla oficial de depreciación y activo
fijo de fojas 48 a 53 y a fojas 113, acredita el mecanismo de cálculo de depreciación,
pero no la existencia o propiedad de los bienes.
e) La copia autorizada de Libro de Remuneraciones año
2011, de fojas 113, Ítem de archivo no escaneable, no es el libro timbrado,
corresponde a un resumen y acredita sólo aspectos formales del gasto por
remuneraciones.
f) La copia autorizada ante Notario de los comprobantes de
declaración y pago de cotizaciones previsionales enero 2011, diciembre 2011, de fojas
113, Ítem de archivo no escaneable, sólo acredita aspectos formales del gasto por
remuneraciones.
g) El certificado de pago de cotizaciones previsionales
realizado en el año comercial 2011, copia autorizada ante Notario de cuentas
contables de gastos, de fojas 113, Ítem de archivo no escaneable, sólo acredita
aspectos formales del gasto por remuneraciones.
h) La copia autorizada de Acta de Recepción de documentos
entregados con fecha 19 de octubre de 2012, de fojas 113, Ítem de archivo no
escaneable, acredita los antecedentes aportados por la reclamante a la fiscalización.
15. Que en cuanto a la necesariedad de los gastos de
autos, del examen de los antecedentes del proceso es posible concluir:
a) Que conforme lo establecido en los precedentes Tercer
y Decimotercer Considerandos, no ha sido controvertida su existencia sino que su
necesariedad y deducción como gasto de la Renta Líquida Imponible.
b) Que respecto de los mencionados gastos, su relación
porcentual es la siguiente:
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DETALLE CÓD. F22 %
Remuneraciones 631
272.361.021 60%
Depreciación 632
33.117.071 7%
Otros Gastos 635
147.870.323 33%
TOTAL
453.348.415
c) Que en cuanto a las remuneraciones (que
corresponden al 60% de los gastos objetados), el reclamante no acompañó libro
auxiliar de remuneraciones (completo y en hojas foliadas), ni contratos de trabajo
que permitiesen indagar sobre la naturaleza de las labores (descripción de cargo)
y responsabilidades de los trabajadores dependientes de la empresa, ni tampoco
ofreció su testimonio judicial, por lo que no ha sido posible constatar la relación de
estos gastos con los ingresos de la empresa, como tampoco se acreditó la
repercusión en la producción de los ingresos que la contratación de este personal
hubiera generado.
d) Que en cuanto a la Depreciación del ejercicio (que
corresponden al 7% de los gastos objetados), el reclamante se limitó a demostrar
el mecanismo de cálculo de la depreciación (cuestión no controvertida),
observándose que en el detalle existen un “total de propiedades” por un valor neto
o residual de $1.054.560.385, sin existir un fundamento sobre la relación de la
depreciación de estos bienes (gastos) con los ingresos de la empresa.
e) Que en cuanto a los otros gastos (que corresponden al
33% de las partidas cuestionadas), estos en su mayoría se encuentran con
documentación de respaldo, destacando por su cuantía los honorarios con
retención $31.895.554 y honorarios sin retención por $89.537.715, los que se
encuentran respaldados con boletas y facturas, las que contienen glosas
genéricas tales como asesorías, servicios profesionales, administración y gestión,
etc., pero tampoco se han acompañado contratos honorarios, informes técnicos de
servicios prestados u otros antecedentes idóneos a efectos de establecer el
contenido de dichas prestaciones y su relación con los ingresos de la empresa.
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16. Que si bien los gastos de autos deben cumplir con los
específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los mismos deben satisfacer igualmente las
exigencias generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, entre
las que se encuentra aquella referida a que su necesariedad para producir la renta
del giro de la empresa debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente, lo
que se traduce en que debe probarse el vínculo entre los ingresos de la entidad y
el inevitable y obligatorio sacrificio económico para obtenerlo, relación que incluye
la naturaleza del gasto como su monto.
17. Que conforme este razonamiento, con los antecedentes
allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar el cumplimiento
de los requisitos legales de la devolución solicitada, puesto que no ha logrado
comprobar las circunstancias de hecho, económicas y financieras, que doten a los
desembolsos cuestionados de la calidad de ser inevitables, indispensables u
obligatorios para generar los ingresos de la empresa, y que se relacionen
directamente con su giro, ni respecto de los $16.500.000.- por concepto de
arriendos, ni respecto de la totalidad del resto de sus ingresos, tanto porque la
elevada cuantía de estas erogaciones no podrían justificar la exigua renta obtenida
por concepto de arriendos, como también este sentenciador no logra arribar al
convencimiento de que los mismos gastos sean necesarios para efectos de
obtener el resto de los ingresos de la reclamante que, tal como lo reconoce la
misma contribuyente, se constituyen en un 99% por dividendos recibidos desde
otras sociedades en las cuales mantiene inversiones, las que son clasificadas
como rentas de “Capitales Mobiliarios”, respecto de las cuales lo que la ley se
propuso gravar es el producto del capital, independiente del trabajo, es decir, la
renta que el capitalista obtiene del capital que ha confiado a una sociedad o a una
colectividad cualquiera en cuya explotación no interviene1.
18. Conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta
de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidos a la
dictación errónea y con infracción a las disposiciones legales de la resolución
reclamada, como del cumplimiento de los requisitos legales de la devolución
solicitada, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
1
Patricio Figueroa Velasco y Sergio Endress Gómez. La Renta y los Ingresos No Renta. Primera Ed. Santiago de Chile.
Edit. Jur de Chile. 2010. p. 120
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V. SUPUESTOS Y REQUISITOS DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA
19. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 87 y 88, concordante con la
testimonial de fojas 90 y siguientes, precisa y clara, de profesionales técnicos
especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, aparece que las actuaciones reclamadas fueron dictadas conforme los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca el
reproche de legalidad alegado por la reclamante, puesto que la Autoridad
Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las
observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la
contribuyente no cumplió a cabalidad con su legal obligación emanada del artículo
21 del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se
consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001599-7
RIT : GR-14 -00198-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
Distribución:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-09-26T17:05:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.