Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00032-2018 · 24 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00032-2018
- RUC
- 18-9-0000265-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MAESTRANZA Y SERVICIOS INDUSTRIALES
WILDE Y CÍA. LTDA.
76.031.023-9
CUANTÍA 6.675,04 UTM
Valparaíso, veinticuatro de abril del año dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Brian Wright Cataldo,
abogado, RUT N°13.852.001-3, en representación de MAESTRANZA Y SERVICIOS
INDUSTRIALES WILDE Y CÍA. LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT
N°76.031.023-9, ambos domiciliados en calle cuatro esquinas N°411, comuna de Hijuelas, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 320 a 336, notificadas con fecha 29.12.2017, por Impuesto a las Ventas y
Servicios, Impuesto a la Renta, Impuesto Único del artículo 21 Ley de Renta y Reintegro del
artículo 97 de la misma Ley.
2. Expresa que le fueron requeridos antecedentes con fecha
14.04.2016, mediante notificación N°550101 conforme a la Ley N°18.320, comprendiendo
los períodos marzo 2013 a febrero 2016, e Impuesto a la Renta por los AT 2013, 2014 y
2015.
3. Señala que, de acuerdo a la fiscalización, el Servicio detectó
presuntas diferencias por impuestos, de las que no está de acuerdo, por lo que viene a
confirmar las declaraciones de impuestos realizadas por la empresa y solicita la Conciliación
total de las partidas de la Citación N°26 y sus anexos, para que sean anuladas las
Liquidaciones números 320 a 336 de fecha 13.12.2017.
FUNDAMENTOS DEL ENTE FISCALIZADOR
4. Indica que los argumentos del ente fiscalizador, por las
partidas que se pretenden cobrar, respecto del Impuesto al Valor Agregado, se funda en la
utilización de facturas ideológicamente falsas, considerando las declaraciones
maliciosamente falsas y/o en facturas que no cumplen con requisitos legales y
reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos fiscales y rebajando el
impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales. Además, se funda en la
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subdeclaración de débitos fiscales, originando diferencias de impuesto al valor agregado,
conforme con el artículo 20 de la Ley de IVA.
5. En cuanto al Impuesto a la Renta, expresa que le cuestionan el
valor neto de costos y gastos relacionados con las facturas fiscalizadas, según lo dispuesto
en los artículos 30 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6. En relación a los proveedores considerados como irregulares,
cuyas facturas fueron calificadas como ideológicamente falsas y que no cumplían con los
requisitos legales y reglamentarios, señala que los fundamentos del Servicio se basan en
diversas observaciones tales como que no concurren a las notificaciones, está bloqueado
por el Servicio y que obtuvo timbraje irregular.
DEL FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN DE LAS
PARTIDAS REPRESENTADAS EN CITACIÓN N°26 Y LIQUIDACIONES NÚMEROS 320 A
336.
7. Argumenta que el Servicio no ha cumplido con su obligación
respecto del peso de la prueba, especialmente, respecto de los proveedores considerados
como irregulares, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
8. Sostiene que el Servicio ha prescindido de antecedentes que
ha presentado en respuesta a la Notificación N°550100 (SIC) y Citación N°26,
específicamente, de los relativos al timbraje y declaraciones de impuestos y efectividad de
operaciones demostradas, como está instruido para sus funcionarios según Circular 93 de
fecha 19.12.2001, sin aportar prueba para considerar las facturas cuestionadas como
ideológicamente falsas, ni especificarse las razones, hechos y antecedentes para calificar tal
fundamento.
9. Detalla los proveedores cuyas facturas el Servicio ha
procedido a declarar como ideológicamente falsas o que no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios, como son Transportes RYM Ltda., Miguel Ángel Inostroza Tejos,
Constructora Patreli Ltda., Constructora Patagonia Ltda. y Claujel Ltda., indicando respecto
de cada uno de estos los fundamentos de la reclamada contenidos en las actuaciones
impugnadas.
10. En cuanto al cuestionamiento de las liquidaciones por Crédito
fiscal, costos y gastos rechazados por operaciones cuya autenticidad no consta y por
encontrarse respaldadas con facturas que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, alega que los argumentos esgrimidos por el Servicio son muy superficiales o
poco válidos para rechazar dichos créditos, fundamentalmente, porque corresponden a
circunstancias de terceros que no le empecen y por las cuales se le pretende
responsabilizar.
11. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo
fiscalizador que tiene el poder y potestad para la determinación qué contribuyente pretende
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ejecutar algún acto ilícito, no correspondiéndole a los contribuyentes dicha tarea, agregando
que dicho organismo no puede calificar de falsas las facturas que cumplen con los requisitos
dispuestos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
12. Arguye que, a través de la Citación N°26 y Liquidaciones
números 320 a 336, no se han desvirtuado las características anteriores, lo que deja en
evidencia el incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario, de la Circular N°93 de 2001
y Circular N°8 de 2010, demostrándose que no existiría una investigación acuciosa, al sólo
argumentar inconcurrencia a notificaciones, bloqueos o timbraje irregular.
13. Indica que, en las facturas cuestionadas, el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) ha sido pagado en adquisiciones de bienes relacionados con el giro, que
puede ser usado como crédito, y que son improcedentes las diferencias que se cobran por
rechazo de dicho crédito, como además de costos de bienes y servicios adquiridos,
correspondiéndole al Servicio practicar auditoría a los contribuyentes o proveedores que se
objetan.
14. Señala que dichos costos y gastos se encuentran contenidos
en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuya disposición indica que el único
requisito para acreditar el costo de las compras y servicios es la factura, por lo que no
existiendo constancia de que las facturas contabilizadas no sean legales, se ha cumplido
con la exigencia legal de acreditar los costos de manera documentada y fehaciente.
15. Sostiene que la mencionada Citación y Liquidaciones no
proporcionan argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las facturas
cuestionadas.
DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE
IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
16. Hace referencia al artículo 69 del Reglamento de IVA, en
cuanto a que en él se establecen los requisitos básicos para considerar válidamente
emitidas las facturas, sin embargo, sostiene que rechazar el crédito fiscal porque una factura
no indica condiciones de venta, ni precio unitario, o porque no se ubica al proveedor en su
domicilio, es una aberración tributaria y exceso de fiscalización.
17. Por lo anterior, indica que las facturas deben contener todos
los requisitos de emisión, y en el caso de algún incumplimiento, éstas pueden ser
complementadas con otros medios de prueba, los que han sido aportados en respuesta a
Citación y Liquidaciones, y que solicita sean tomados en cuenta en esta sede jurisdiccional.
VERACIDAD DE LAS OPERACIONES Y SUS MONTOS
18. Señala que en cuanto a los requisitos para acreditar la
efectividad material de las operaciones y sus respectivos montos se debe estar a los medios
de prueba instrumental o pericial establecidos por la ley. Además, en el caso de las facturas
cuestionadas y rechazadas, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley
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sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, agregando que los medios de prueba exigidos para
estos casos se adjuntaron en la respuesta a Citación N°26 y posteriores Liquidaciones
números 320 a 336.
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA
19. En relación a los agregados a la base imponible del Impuesto a
la Renta, señala que debe aplicarse lo señalado en los artículos 30 y 31 de la misma Ley,
indicando que en su escrito se detallan ordenadamente los gastos cuestionados u
observados, los que han sido necesarios para producir la renta, demostrándose y
justificándose éstos de manera fehaciente y razonable de acuerdo a los artículos
mencionados.
20. Afirma que estos agregados a la base imponible y diferencias
de Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios 2013 a 2016, tienen origen en
los agregados del rechazo de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios mencionados en la
Citación N°26 y Liquidaciones N°320 a N°336, por lo que los motivos fundantes de sus
descargos, son idénticos y, en definitiva, sirven para solicitar su anulación.
FUNDAMENTOS Y PRUEBAS DE LOS DESCARGOS DE LAS
PARTIDAS DE LA CITACIÓN N°26 Y LIQUIDACIÓN NÚMEROS 320 A 336.
21. Señala que interpone los descargos, ampliaciones, peticiones
y aclaraciones en el mismo orden de materias contenidas en las Liquidaciones.
22. Indica un detalle de las partidas de las Liquidaciones desde los
años tributarios 2013 a 2016, enumerando los respaldos aportados respecto de las facturas
541, 555, 93, 10, 2297, 2300, 2301, 260, 262, 263, 265, 298, 299, 300, como también los
proveedores cuestionados.
23. Respecto a la subdeclaración de débito fiscal indicada en la
fiscalización, correspondiente a la factura N°319, por un monto de $868.710, indica que se
registró y declaró en el mes de agosto de 2015 debiendo haber sido declarada en julio de
mismo año, todo a propósito de un error en digitación, no obstante, se entiende declarado y
pagado dicho impuesto, por lo tanto, solicita su conciliación.
PETICIONES CONCRETAS
24. Conforme todo lo anterior, solicita no dar lugar a las
Liquidaciones practicadas por el Servicio, y desechar en todas sus partes sus pretensiones.
Que a fojas 95 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el proceso de auditoría practicado a la reclamante
se inició mediante requerimiento N°550101 de fecha 14.04.2016 de acuerdo a la Ley
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N°18.320.
2. Explica que en dicho requerimiento se solicitó diversa
información, especialmente, en relación a la contabilización, declaración y pago de Impuesto
al Valor Agregado por los períodos tributarios abril 2013 a marzo de 2016, y en relación el
Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2013 a 2015.
3. Señala que la reclamante, previa prórroga, y según acta de
recepción, da cumplimiento parcial a los requerimientos solicitados, y debido a que no aportó
la totalidad de la documentación requerida, como, además, considerando la detección de
omisiones, retardos o irregularidades, de acuerdo a la Ley 18.320, el Servicio se vio
facultado a revisar y verificar todos los períodos de acuerdo al inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario.
4. Indica que, luego de esta revisión, detectó diferencias en
materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por lo que notificó Citación
N°26 con fecha 16.12.2016, a la que dio respuesta previa prórroga otorgada, sin embargo,
no logró desvirtuar las impugnaciones señaladas en la Citación, por lo que seguidamente
fueron emitidas las Liquidaciones números 320 a 336 las que incluyen diferencias en
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y
Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
5. Arguye que dichas diferencias, en forma resumida, obedecen a
la existencia de crédito fiscal, amparado en facturas ideológicamente falsas y/o que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y, por otra parte, costos y/o gastos no
justificados y no acreditados fehacientemente.
6. Agrega que lo anterior se enmarca dentro del artículo 23 N°5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 21 del Código Tributario y, artículos
30 y 31 de la Ley de Renta.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
7. Indica que la Circular 93 del año 2001, otorga las instrucciones
para los funcionarios del Servicio sobre procedimientos que deben ejecutar en caso de
observar documentos que no dan derecho a crédito fiscal, instrucciones que están en
armonía con el artículo 23 N°1 y N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
debiendo, tanto en la Citación como en la Liquidación respectiva, indicarse la causal
específica y determinada de impugnación del crédito fiscal, lo que acontece en este caso.
8. Señala que tanto en la Citación como en las Liquidaciones se
desprende que el crédito fiscal en las facturas cuestionadas, ha sido rechazado por tratarse
de operaciones inexistentes, esto es, facturas ideológicamente falsas, o también por tratarse
de facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión, y que
no solo su rechazo corresponde a inconcurrencia de dichos proveedores o que estos hayan
sido observados negativamente en sus sistemas informáticos.
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9. Para demostrar lo anterior, describe detalladamente las
observaciones de los proveedores Transportes RYM Ltda., Miguel Ángel Inostroza Tejos,
Constructora Patreli Ltda., Constructora Patagonia Ltda. y Claujel Ltda.
10. Señala que la calificación de facturas ideológicamente falsas,
no sólo tiene como fundamento el hecho de ser no ubicados, inconcurrentes o proveedores
no declarantes, sino que en un conjunto de antecedentes que permiten no dar por
acreditadas las operaciones que ellas contienen.
11. Agrega, que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, le
correspondía al contribuyente acreditar ante el Servicio sus derechos en cuanto al uso del
crédito fiscal, ya sea con documentación, libros de contabilidad u otros medios de prueba, lo
que ha sido reconocido por los Tribunales Superiores de Justicia.
12. Indica que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos
para la utilización del crédito fiscal exigido por el artículo 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y su Reglamento.
13. Manifiesta, en cuanto al Impuesto a la Renta, que la
reclamante no ha demostrado de manera fehaciente que las facturas impugnadas hayan
correspondido a operaciones comerciales efectivas, y cuyos documentos carecen de certeza
necesaria para acreditar los requisitos de costos y/o gastos para aceptarlos tributariamente.
14. Por otra parte, afirma que procede el reintegro consignado en
el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que, en los años tributarios
observados, solicitó devoluciones de dinero, en circunstancias que se ha determinado
diferencias de Impuesto a la Renta, más aún, cuando no se encuentra controvertido que
incorporó el costo de las facturas cuestionadas en su contabilidad, y declaradas en su
respectiva declaración anual.
15. Indica que existe subdeclaración de débito fiscal respecto de la
factura N°319 emitida con fecha 12.08.2015, registrada en el mes de agosto de 2015, folio
935, la que no fue declarada en formulario 29 folio 5965619286, presentado con fecha
10.09.2015, no enterando su monto en arcas fiscales.
16. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación en
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo y por acompañado los
documentos de fojas 31 a 89.
A fojas 93, certificación Custodia N°20-2018.
A fojas 94, la reclamada asume representación, acredita personería y
solicita notificación, los que se provee a fojas 107.
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A fojas 107, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 109, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 111, Audiencia de Conciliación.
A fojas 112, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 113, se recibe la causa a prueba.
A fojas 116, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, la
que se provee a fojas 117.
A fojas 119, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 117 en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 121, la reclamante, da cuenta de personería, acompaña
documento, indica forma de notificación y asume representación, lo que se provee a fojas
130.
A fojas 132, se resuelve derechamente Recurso de Reposición de fojas
116 y se provee apelación subsidiaria de fojas 116 vuelta.
A fojas 134, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
135.
A fojas 137, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
138.
A fojas 140, la reclamante solicita designación de Perito, lo que se
provee a fojas 171.
A fojas 141, la reclamante solicita oficio y exhibición de documentos en
poder de terceros, lo que se provee a fojas 171.
A fojas 143, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 144, la reclamante acompaña documentos con citación, lo que
se provee a fojas 171.
A fojas 173, la reclamante delega poder, lo que se provee a fojas 174.
A fojas 174-189 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 190, la reclamada solicita oficio, lo que se provee a fojas 196.
A fojas 191, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 196.
A fojas 195, la reclamante solicita copia de documentos y resolución
inmediata, lo que se provee a fojas 196.
A fojas 196 la reclamante recibe conforme copias solicitadas.
A fojas 198, Certificación Custodia N°11-2019.
A fojas 208, la reclamante acompaña documentos con citación y solicita
entrega de copias, lo que se provee a fojas 215.
A fojas 210, la reclamante, interpone recurso de reposición y en
subsidio apela, lo que se fue proveído a fojas 215.
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A fojas 213, la reclamada interpone reposición y hace uso de citación, lo
que se provee a fojas 215.
A fojas 214, la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas
215.
A fojas 217, la reclamante solicita lo que indica, lo que se provee a fojas
284.
A fojas 219, la reclamante objeta documentos y en subsidio observa
documentos, lo que se provee a fojas 284.
A fojas 268, Oficio N°055-2019 de fecha 05.03.2019.
A fojas 269, Oficio N°056-2019 de fecha 05.03.2019.
A fojas 270, Oficio N°057-2019 de fecha 05.03.2019.
A fojas 274, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas
284.
A fojas 276, la reclamante promueve incidente de nulidad, lo que se
provee a fojas 284.
A fojas 283, la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fojas 284.
A fojas 286, reposición de la reclamante, lo que se provee a fojas 297.
A fojas 291, se resuelve derechamente la Reposiciones deducidas a
fojas 210 y 213.
A fojas 293, Certificación de Desglose de documentos de fojas 162 a
170, ordenado a fojas 291.
A fojas 294, la reclamada evacua traslado e interpone reposición, lo que
se provee a fojas 297.
A fojas 299, la reclamada se desiste de solicitud de oficio que indica, lo
que se provee a fojas 309.
A fojas 301, la reclamante evacua traslado, solicita que se tramite como
incidente, se reciba la causa a prueba y acompaña documento, lo que se provee a fojas 309.
A fojas 307, la reclamante delega poder, lo que se provee a fojas 308.
A fojas 308, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 309, corrección de oficio.
A fojas 309, se recibe a prueba incidente.
A fojas 311, reposición de la reclamada, y en subsidio hace uso de
citación, lo que fue proveído a fojas 315.
A fojas 313, la reclamante solicita audiencia de exhibición de
documentos electrónicos, lo que se provee a fojas 315 vuelta.
A fojas 314, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
315 vuelta.
A fojas 315, se designa Perito a don Felipe Hernán Cueto Valladares.
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A fojas 317, la reclamante, acompaña documentos y solicita audiencia
que indica, lo que se provee a fojas 321.
A fojas 319, Certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 320, la reclamada delega poder, lo que se provee a fojas 323.
A fojas 323-324 vta., Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 325, la reclamante solicita se pida cuenta de oficio que indica, lo
que se provee a fojas 349.
A fojas 328, la reclamante solicita nuevo día y hora de audiencia, y que
se haga efectivo apercibimiento de artículo 349 Código de Procedimiento Civil, lo que se
provee a fojas 349.
A fojas 345, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 346, la reclamada hace uso plazo de citación y solicita tener
presente consideraciones que indica, lo que se provee a fojas 347.
A fojas 349, se tiene por no acompañada la respuesta a Oficio
N°55-2019, agregada a fojas 331 a 344.
A fojas 351, Oficio N°110-2019, pide cuenta de Oficio 57-2019.
A fojas 352, Oficio 109-2019 de fecha 11.04.2019.
A fojas 359, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°057-2019 de
fojas 270, agregada a fojas 356 a 358.
A fojas 363, Audiencia de Exhibición de documentos de fecha
25.04.2019 y se tiene por acompañado documento de fojas 361-362.
A fojas 366, se acompaña comprobante depósito multa, lo que se
provee a fojas 368.
A fojas 368, se ordena a Perito designado que proponga honorarios y de
fija audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 370, Certificación Custodia N°34-2019.
A fojas 373, la reclamante solicita se resuelva derechamente, lo que se
provee a fojas 374.
A fojas 377, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 376.
A fojas 379, la reclamante solicita que se designa nuevo perito y se deje
sin efecto nombramiento anterior, lo que se provee a fojas 380.
A fojas 380, se deja sin efecto el nombramiento de fojas 315, y se
designa Perito a Leonardo Dante Gazmuri Sandoval.
A fojas 383, Audiencia de exhibición de documentos decretada a fojas
368.
A fojas 386, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 385.
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A fojas 388, Certificación de custodia N°43-2019.
A fojas 389, la reclamante solicita dejar sin efecto nombramiento de
perito y designar uno nuevo, lo que se provee a fojas 390.
A fojas 390, se deja sin efecto nombramiento de fojas 380, y se designa
como Perito a doña Enedina del Carmen Cid Ramírez.
A fojas 394, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 393.
A fojas 396-396 vta., resuelve derechamente incidente de nulidad
deducido a fojas 276, se deja sin efecto la Audiencia de Prueba Testimonial de fecha
26.02.2019 que rola de fojas 199 a 207.
A fojas 398, resuelve derechamente reposición deducida a fojas 286,
resolviendo No Ha Lugar dicha reposición.
A fojas 398, resuelve derechamente reposición deducida a fojas 294,
resolviendo Ha Lugar dicha reposición y declarando extemporáneas las observaciones y
objeciones formuladas en lo principal, primer y segundo otrosí de fojas 219.
A fojas 400, escrito de la reclamante, solicita lo que indica, lo que se
provee a fojas 401.
A fojas 401, se deja sin efecto nombramiento de fojas 390, y se designa
como Perito a doña Luciano Héctor Montiel Reyes.
A fojas 404, la reclamante interpone recurso de reposición y solicita
copias, lo que se provee a fojas 408.
A fojas 410, la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fojas 412.
A fojas 414, se ordena que perito designado proponga honorarios.
A fojas 417, Perito, acepta cargo y fija honorarios, lo que se provee a
fojas 418.
A fojas 420, se tiene a firme los honorarios propuestos por Perito y se
ordena consignación bajo apercibimiento que se indica.
A fojas 422, la reclamada solicita se haga efectivo apercibimiento, lo
que se provee a fojas 423.
A fojas 425, certificación de no encontrarse realizado depósito de
honorarios Perito.
A fojas 426, se tiene por desistida diligencia pericial solicitada a fojas
140.
A fojas 428, se resuelve derechamente recurso de reposición
interpuesto a fojas 404.
A fojas 430, escrito de la reclamante, delega poder, lo que se provee a
fojas 431.
A fojas 431, certificación llamado Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 432, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se
provee a fojas 433.
A fojas 435, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 438.
A fojas 436 y 437 comprobante de envío y de recepción de la Oficina
Judicial virtual.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 31, copia de Notificación de la Citación N°26, de fecha
16.12.2016; a fojas 32 a 45, copia Citación N°26 de fecha 13.12.2016; a fojas 46 y 46 vta.,
solicitud de prórroga a Citación N°26 y resolución que la concede; a fojas 47 a 66, respuesta
a la Citación N°26 recepcionada en la Unidad de Quillota del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 17.02.2017; a fojas 67, copia de Notificación de las Liquidaciones N°320 a N°336
de fecha 29.12.2017; a fojas 68 a 84, copia Liquidaciones N°320 a 336 de fecha 13.12.2017;
a fojas 85 a 89, mandato judicial; a fojas 90, identificación ítem Custodia N°20-2018; a fojas
115, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 122-126, Mandato Judicial; a
fojas 127-129 Revocación Mandato Judicial; a fojas 146-147, 2 fotografías de generador
grupo electrógeno; a fojas 148, fotografías fabricación estructuras de espesador; a fojas
149-151, fotografías obras civiles hormigonado areas 400 y 500 Sibelco; a fojas 152,
fabricación de ductos Sibelco; a fojas 153, fotografías fabricación de red aire acondicionado
Sibelco; a fojas 154, fotografías plataforma sobre área 400 Sibelco; a fojas 155, fotografía
montaje de molino ácido esteárico Sibelco; a fojas 156, fotografías montaje estructuras área
molienda Sibelco; a fojas 157, fotografías montaje de compresor, secador acumulador
Sibelco; a fojas 158, fotografías montaje de cinta primaria Sibelco; a fojas 159, fotografías
fabricación y montaje correa transportadora escorias Anglo American; a fojas 160,
fotografías fabricación de filtros Donaldson; a fojas 161, fotografías fabricación de yugos de
izaje Anglo American; a fojas 194, Identificación de ítem, Custodia N°11-2019; a fojas 209,
copia consignación copias solicitadas a fojas 195; a fojas 267, 271, 272, 273 y 290,
comprobantes de notificación Correos Chile; a fojas 318, copia impresión mensaje
whatsapp; a fojas 353, 354 y 355, comprobantes de notificación Correos Chile; a fojas
356-358, respuesta Oficio Banco de Chile; a fojas 361 a 362 vta., copia legalizada de
mandato judicial Repertorio N°833-2019; a fojas 365, identificación de ítem, Custodia
N°34-2019; a fojas 367, comprobante de depósito multa; a fojas 371 y 372, comprobantes de
notificación Correos Chile; a fojas 376, carta devuelta; a fojas 382, comprobante de
notificación Correos Chile; a fojas 384, identificación de ítem, Custodia N°43-2019; a fojas
385, carta certificada devuelta; a fojas 392, comprobante de notificación Correos Chile; a
fojas 393, carta certificada devuelta; a fojas 403, comprobante de notificación Correos Chile;
a fojas 416, comprobante de notificación Correos Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 95, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 95, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°550101, de fecha 14.04.2016, notificada por cédula, efectuado en virtud de la Ley
N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante
por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos abril 2013 a marzo de 2016,
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiente a los años tributarios 2013 a 2015, solicitando que aportara
diversos antecedentes contables y tributarios que allí se detallan.
c) Que, en relación a la notificación anterior y previa prórroga
autorizada según Ordinario N°195, con fecha 16.06.2016, la reclamada aportó
documentación parcial de antecedentes, con el siguiente detalle:
-5 archivadores con facturas de venta recibidas y emitidas en enero
2012 a marzo 2016;
-1 carpeta con libros de ventas desde enero 2012 hasta marzo 2016;
-1 carpeta con libros de compras desde enero 2012 hasta marzo 2016;
-3 carpetas con Libros Diario, Mayor, Balance, FUT y determinación de
renta líquida de los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y
-Escritura de constitución repertorio N°1748/2008.
d) Que la contribuyente no aportó la siguiente documentación que
le fue requerida:
-Libro de Inventarios de los años tributarios 2013 a 2015;
-Libro FUT de los años tributarios 2009 a 2012 y
-Libro Control de Existencias años tributarios 2013 a 2015.
e) Que con fecha 13.12.2016 se emitió Citación N°26, notificada
con fecha 16.12.2016, mediante la cual se informó las inconsistencias e irregularidades
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detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios
e Impuesto a la Renta.
f) Que dicha Citación se fundó en la utilización por parte de la
contribuyente de créditos fiscales respaldados con facturas ideológicamente falsas,
constituyendo declaraciones maliciosamente falsas, y/o facturas que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 23 N°5 y artículo 20 de la Ley
de IVA, incidiendo en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en la tributación del
artículo 21 de Ley de Renta, por los desembolsos asociados.
g) Que dicha Citación N°26 fue contestada dentro de plazo, con
fecha 17.02.2017, previa solicitud de prórroga, la que fue concedida.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular con fecha 13.12.2017 las
Liquidaciones N°320 a N°336 reclamadas, por los siguientes conceptos:
- Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente
falsas o que no cumplen con los requisitos legales y/o reglamentarios, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Costos y/o gastos no justificados y no acreditados fehacientemente de
acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de Renta.
-Diferencias en Impuesto a la Renta AT 2013.
-Diferencias por Impuesto Único artículo 21 AT 2015 y 2016.
-Reintegro de devoluciones en exceso AT 2013, 2014 y 2015 de
acuerdo al artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta.
-Subdeclaración de Débito Fiscal de acuerdo a los artículos 20, 64 y 65
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
i) Que dicha revisión se amplió a los plazos de
prescripción de 6 años de acuerdo al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
cuestión que no ha controvertido la reclamante.
j) Que Maestranza y Servicios Wilde y Cía. Ltda. tiene dos
socios, correspondiendo el 70% a don Oscar Francisco Wilde Zamora y el 30% a doña
María Angélica Gatica Donoso.
k) Que don Oscar Francisco Wilde Zamora es representante
regal de la sociedad reclamante y, además, gerente general.
l) Que don Oscar Francisco Wilde Zamora es cónyuge de
doña María Angélica Gatica Donoso.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 113 y 132, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones reclamadas
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia y efectividad material de los costos
y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Efectividad de haber enterado en arcas fiscales el débito
fiscal correspondiente a la factura N°319 materia de autos y e) Efectividad de la existencia
material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 5
proveedores referidos en las liquidaciones.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
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Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas
que incentivan el cumplimiento tributario.
11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
12. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
13. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
14. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”.
15. Que por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho
a que se refiere… (...)”.
16. Que dentro del N°5 del mismo artículo 31 de La Ley de
Impuesto a la Renta, indica que: “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de
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los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. (…)”.
17. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
18. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas
en el segundo otrosí de fojas 95 y otrosí de fojas 213, sólo en cuestionamientos al valor o
alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso
de ser pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 95, hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y resolución de fojas 113 y
132, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de
las liquidaciones reclamadas, como asimismo a determinar la efectividad de haberse
enterado en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a la Factura N°319 materia
de autos, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos
Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
21. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
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conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
FUNDAMENTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
22. Que, de la revisión de las actuaciones impugnadas de fojas
68-84, es posible determinar que estas se emiten considerando la existencia de facturas
ideológicamente falsas o facturas que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para los citados documentos, como también, por
subdeclaración de débito fiscal, referido a cinco proveedores.
23. Que, a su vez, para poder efectuar el análisis posterior, resulta
relevante considerar cuáles fueron los fundamentos de hecho contenidos en las actuaciones
reclamadas que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a emitir las liquidaciones de
autos, los que se detallan a continuación para cada uno de los cinco proveedores de la
empresa reclamante cuyas facturas se cuestionan en la fiscalización:
a) Proveedor Transportes RYM Ltda.: con 4 facturas por un
total IVA incluido de $104.602.220 y un IVA Crédito Fiscal de $16.701.194, las cuales, a
juicio del Servicio, constituirían facturas ideológicamente falsas y que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- Según información que mantiene el Servicio, en declaración jurada de
fecha 08.06.2015, un contribuyente reconoce haber pagado a un tercero para comprar IVA
indicado en las facturas de Transportes RYM Ltda., RUT 76.120.079-8, e indica que los
servicios de que dan cuenta estas facturas nunca se realizaron. Asimismo, en otra
declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 27.07.2015, otro contribuyente
reconoció pagar regularmente a su contadora montos mensuales para cancelar menos IVA,
lo cual se traducía en el registro en sus compras de facturas de la citada empresa
Transportes RYM Ltda., por servicios que nunca fueron prestados.
- El Informe N°41 del 22/10/2014 de la Unidad de Illapel, se estableció
por el Servicio que el emisor no logró acreditar la efectividad de las operaciones ni tampoco
presenta las facturas de proveedores asociadas a los giros que dice realizar, respecto de
folios de facturas dentro del mismo rango de las que registra en sus libros de compra.
- El representante legal de la reclamante. Sr. Oscar Wilde Zamora, en
declaración jurada prestada con fecha 02.12.2016, señala que las facturas darían cuenta de
negocios efectuados con Luis Acuña, de quien no aporta mayores antecedentes,
desconociendo las personas que han sido o son los socios y representantes legales del
supuesto proveedor. Además, se indica que si bien señala que las operaciones se
realizaron, en su respuesta a la citación, no las acredita, por cuanto los cobros de los
cheques no fueron efectuados por el Sr. Luis Acuña que menciona, ni aporta pruebas que lo
relacionen con este supuesto proveedor, respecto del cual existen antecedentes de que se
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trataría de un contribuyente emisor de facturas ideológicamente falsas y, por tanto, que
traspasa indebidamente crédito fiscal.
- En cuanto a los pagos de las facturas cuestionadas, estos se
efectuaron con cheques, pero sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto el beneficiario efectivo de
los mismos fue, en el caso de la factura N°541, el Sr. Pedro Retamales Pizarro, quien en
declaración jurada de fecha 09.06.2016 indicó que no ha trabajado con Transportes RYM
Ltda., ni le ha entregado facturas a esa empresa. En cuanto a las tres facturas restantes,
esto es, las N°s 2297, 2300 y 2301, los cheques con las cuales se pagaron estas fueron
cobrados por Cristian Román Gatica, socio del supuesto proveedor, a título personal y no
por la sociedad emisora de las facturas.
- No existe consistencia entre las fechas de emisión de órdenes de
compra, facturas, contratos y los trabajos encomendados.
- Las facturas no cumplen con los requisitos reglamentarios
establecidos en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que
contiene el Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
no indican condición de venta, ni precios unitarios.
- La reclamante no ha acreditado la efectividad material de las
operaciones y sus montos.
b) Proveedor Miguel Ángel Inostroza Tejos: con 7 facturas por
un total IVA incluido de $162.631.350 y un IVA Crédito Fiscal de $25.966.350, las cuales, a
juicio del Servicio, constituirían facturas ideológicamente falsas y que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- En declaración jurada prestada con fecha 02.12.2016, el representante
legal de la reclamante Sr. Oscar Wilde Zamora, no reconoce al proveedor, y luego de
observar las facturas recuerda que se trata de un contratista de estructuras, y que asiste con
personal para realizar las operaciones, sin embargo, el contratista no figura con declaración
jurada de sueldos o gastos por remuneraciones.
- Conforme al análisis de los antecedentes de respaldos y pagos
asociados y presentados a la fiscalización, se indica que no existe consistencia entre las
fechas de emisión de órdenes de compra, facturas, contratos y los trabajos encomendados.
- El supuesto emisor de las facturas registra en las declaraciones
correspondientes al año 2015 débitos fiscales similares a los créditos fiscales en sus
declaraciones mensuales de impuesto y no ha dado cumplimiento a la obligación de envío
de las declaraciones juradas de compras y ventas a la que se encuentra afecto, lo que
imposibilita la fiscalización del Servicio respecto de sus declaraciones, débitos y créditos
fiscales, modus operandi que es consistente con el hecho de que en sus facturas y giros
declarados figuran servicios en los que no requiere gran cantidad de bienes, sino más bien
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mano de obra que no acredita.
- Las facturas no cumplen con los requisitos reglamentarios
establecidos en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que
contiene el Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
no indican condición de venta, ni precios unitarios.
- La reclamante no ha acreditado la efectividad material de las
operaciones y sus montos.
c) Proveedor Constructora Patreli Ltda.: con 1 factura por un
total IVA incluido de $7.140.000 y un IVA Crédito Fiscal de $1.140.000, quien, según lo
indica la reclamada, habría rebajado en exceso el costo en la determinación de su base
imponible de impuesto de primera categoría, de acuerdo a lo siguiente:
- Respecto del impuesto a la renta, se indica que el contribuyente no ha
acreditado y/o justificado que el monto rebajado como costo en la determinación de su base
imponible de impuesto de primera categoría del año tributario 2015, formulario 22 folio
N°61728225, ascendente a $6.000.000 e incorporado a su libro diario en el folio N°803, fuera
necesario para producir la renta de la empresa, considerando que la factura en cuestión da
cuenta de la adquisición de un activo fijo que se imputó a costo por el total y no se depreció
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
aportándose inventario de activos fijos al 31.12.2013, 31.12.2014 y 31.12.2015, ni
documentos que acrediten en forma fehaciente la rebaja efectuada.
d) Proveedor Constructora Patagonia Ltda.:, con 1 factura por
un total IVA incluido de $22.491.000, y un IVA Crédito Fiscal de $3.591.000, la que, a juicio
del Servicio constituirían una factura ideológicamente falsa y que no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- El emisor de la factura no ha dado cumplimiento a requerimiento
efectuado con el fin de revisar la verdad de sus declaraciones, por lo que no fue posible
verificar la declaración y pago de la factura indicada, registrándose su inconcurrencia a la
fiscalización con fecha 12.12.2016. Sin embargo, con fecha 09.06.2017, fuera de plazo,
presenta un aviso de pérdida de sus facturas de compras, entre las que se encontraban las
que servían de base para verificar la factura antes detallada.
- En declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 14.06.2017,
los representantes legales de la empresa emisora de la factura, señalan que esta
correspondía a un subcontrato de fierro, específicamente, a moldajes para fundaciones, de
madera y fierro, indicando que el pago era por trabajador, 8 a 10, y que se habrían demorado
alrededor de dos semanas, desconociendo quien emitió la factura. Además, en la misma
declaración, respecto de la suscripción de los contratos con la reclamante que esta
acompañó en respuesta a la citación, señalaron que no lo habían suscrito y que la firma
estampada en estos no eran las suyas.
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- No existe consistencia entre las declaraciones juradas, la fecha de
emisión de orden de compra, factura emitida, contrato y los trabajos encomendados.
- La factura no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos en
el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta, ni precios unitarios.
- La reclamante no ha acreditado la efectividad material de las
operaciones y sus montos, no se presenta el contrato original, ni tampoco el nombre y cargo
de la persona encargada de Sibelco Chile Limitada, ni autorizaciones para subcontratar a
terceros, ni certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de este
contratista, las que en el propio contrato se establecían como obligación para el pago de la
factura, ni otro documento que acredite fehacientemente el monto de la rebaja efectuada en
la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría del año
tributario 2015, ni que fueron necesarios para producir la renta.
e) Proveedor Claujel Ltda.: con 1 factura por un total IVA
incluido de $44.982.000 y un IVA Crédito Fiscal asociado de $7.182.000, la cual constituiría
una factura ideológicamente falsa y que no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios, por los siguientes antecedentes:
- En declaración jurada, presentada por con fecha 02.12.2016, por
Oscar Wilde Zamora, señala conocer al socio Juan Jeldes Calderón, y que el servicio se
habría prestado en la maestranza, sin embargo, se contrapone con la versión de la
representante de Claujel Ltda., doña Claudia Araya Araya, a quien no le consta que se haya
prestado el servicio. Además, no obstante haberle exhibido el Servicio el contrato N°48
(Custodia 20-2018), señaló no haber suscrito contratos ni órdenes de compra con la
reclamante, aunque reconoce haber cobrado el cheque 4101876 por solicitud de Juan
Jeldes Calderón.
- De los antecedentes señalados no hay concordancia entre la fecha de
emisión de la orden de compra y de la factura, ni con los plazos de ejecución.
- Para el AT 2013, el proveedor Claujel Ltda. sólo contaba con un
trabajador y, además, de acuerdo a contrato, no podría hacer subcontrataciones, sin
embargo, incluye a una tercera empresa de la que no aporta más antecedentes, y
adicionalmente, su socio Juan Jeldes Calderón, tampoco pudo haber prestado el servicio,
puesto que trabajó en el 2012 como dependiente.
- La factura no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos en
el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta, ni cantidad ni precio unitario.
- La reclamante no ha acreditado la efectividad material de las
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operaciones y sus montos, tampoco presenta el nombre y cargo de la persona encargada de
Delkor South América Spa, ni autorizaciones para subcontratar a terceros, ni certificados de
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de este contratista, las que en el
propio contrato se establecían como obligación para el pago de la factura, ni otro documento
que acredite fehacientemente el monto de la rebaja efectuada en la determinación de la
renta líquida imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013, ni que
fueron necesarios para producir la renta.
CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR FACTURAS
IDEOLÓGICAMENTE FALSAS Y POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES
Y/O REGLAMENTARIOS
24. Que en cuanto a los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas que se han detallado en el considerando precedente, del análisis de los
documentos del proceso de fiscalización efectuado por la reclamada y que consta en los
antecedentes acompañados en la Custodia N°11-2019 de fojas 194, es forzoso concluir que
las diversas consideraciones en las que se fundan las actuaciones reclamadas tienen su
base en las numerosas pruebas que se contienen en la respectiva carpeta de fiscalización,
las cuales son concordantes entre sí, y tienen la fuerza y mérito suficiente para arribar a la
misma conclusión contenida en las actuaciones reclamadas.
25. Que, por otra parte, que del examen anteriormente descrito, y
del análisis de las restantes probanzas acompañados a estos autos, especialmente, los
documentos de la Custodia 20-2018 de fojas 98, Custodia 34-2019 de fojas 365 y Custodia
43-2019 de fojas 384, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves,
precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o
verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en
cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y
correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las
declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132,
inciso 15, del Código Tributario.
26. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible
validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o
Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 31-84, 146-161,
356, exhibición de documentos efectuada a fojas 363 acompañados a la Custodia 34-2019
de fojas 365 y de fojas 383 acompañados a la Custodia 43-2019 de fojas 384 y documentos
de la Custodia 20-2018 de fojas 90, de cuya ponderación aparece no es posible concluir que
se han acreditado las operaciones cuestionadas en las liquidaciones impugnadas.
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27. Que, por su parte, de la lectura y análisis de las declaraciones
prestadas por los testigos de la reclamante que deponen a fojas 174-189 vta., Sres. Pablo
Cárdenas Ampuero, que indica ser el representante legal de la empresa Constructora
Patagonia Limitada; Sr. Patricio Edgardo Maturana Brito, que indica ser el representante
legal de la empresa Patreli Limitada; Sra. Claudia Andrea Araya Araya, de la empresa
Claujel y Sr. Miguel Ángel Inostroza, tampoco es posible concluir que se ha acreditado la
procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las
operaciones de autos, por cuanto lo señalado por estos no resulta plenamente concordante
con las restantes pruebas contenidas en la carpeta de documentos de la Custodia 11-2019
y, fundamentalmente, porque tratándose de una empresa que se encuentra obligada a llevar
contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
pesaba sobre el contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones, carga que
no ha cumplido por cuanto no ha acompañado su contabilidad completa en forma íntegra, la
que, por lo demás, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 16° esta sentenciadora
debe ponderar preferentemente, no bastando para acreditar el crédito fiscal y costos o
gastos de las operaciones materia de autos las meras declaraciones de testigos, por cuanto
estas, además de no ser concordantes con el resto de la prueba acompañada, como ya se
ha señalado, no pueden reemplazar a la obligación que pesa sobre la contribuyente de autos
la que por tributar en base a Renta Efectiva, debe demostrar la verdad de sus declaraciones
con contabilidad completa, la que no ha sido acompañada a la presente reclamación.
28. Que, conforme el detalle de la fundamentación contenida en
los actos reclamados, en relación con el análisis y revisión de la documentación relativa a la
carpeta de la fiscalización respectiva (Custodia 11-2019 de fojas 194), es posible concluir
que no es efectivo lo indicado por el actor en su libelo principal en cuanto a que el Servicio
habría presentado argumentos muy superficiales y poco válidos para rechazar las facturas
objetadas a los proveedores y que las liquidaciones solo se fundamentarían en la
inconcurrencia a las notificaciones y la calidad de no declarante de los proveedores, sino
que estas tienen fundamento en las diversas circunstancias que se han detallado
precedentemente, las que permitieron al Servicio establecer que el contribuyente no tenía
derecho al crédito fiscal recargado en facturas no fidedignas o que no cumplían con los
requisitos legales o reglamentarios, las que se encuentran respaldadas con los medios de
prueba que ya se han aludido.
29. Que, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la factura
esta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el
comprador o beneficiario del Servicio perderá el derecho a crédito fiscal que esta hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo
siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
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documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en
ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
30. Que, si bien en declaración jurada del Representante Legal de
la empresa reclamante este indica que mantenía una cuenta corriente (Custodia 11-2019),
en tanto no se ha acompañado a esta reclamación la contabilidad íntegra de la actora, no
resulta posible que este Tribunal corrobore que la cuenta corriente de la reclamante esté
efectivamente registrada en su contabilidad, puesto que no acompañó evidencia de aquello,
por lo que tampoco permite dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 23
N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
31. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que, respecto de las facturas que han sido
objetadas por el Servicio, el comprador o beneficiario no perderá el derecho a crédito fiscal si
acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las letras a) a la d) del inciso tercero
de dicho numeral, requisitos que, como se ha analizado en forma previa, el reclamante no ha
acreditado de ninguna forma en el presente proceso.
32. Que, además, el inciso cuarto del citado numeral 5 del artículo
23, establece que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedente, “no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el mismo impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, circunstancia que
tampoco se ha acreditado en la presente reclamación, por lo que deberá rechazarse en
todas sus partes el reclamo en lo relativo a la acreditación del Crédito Fiscal de autos;
procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las Liquidaciones
reclamadas y efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en las
facturas emitidas al reclamante por los 5 proveedores referidos en las Liquidaciones.
33. Que, a mayor abundamiento, se llega a la misma conclusión si
se analiza lo que dispone el inciso final del citado numeral 5 del artículo 23 del D.L. N°825,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece que “lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, por cuanto conforme a los
diversos medios de prueba acompañados al presente proceso y tal como se ha analizado en
los considerandos precedentes, estos dejan de manifiesto que el actor no pudo sino haber
conocido la falsedad de las facturas cuestionadas en las actuaciones materia de este
reclamo, resultando, por tanto, plenamente ajustadas a la legalidad vigente las liquidaciones
materia de este reclamo.
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UTILIZACIÓN EXCESIVA DEL CRÉDITO FISCAL
34. Que en cuanto a la contabilización de la factura N°93
correspondiente al proveedor Constructora Patreli Ltda. RUT 76.185.469-0, dentro del ítem
de costos según folio de libro Diario N°803, es preciso señalar en forma previa, que el
reclamante tampoco en esta sede aportó el inventario de activos fijos al 31.12.2013,
31.12.2014 y 31.12.2015.
35. Que, por otra parte, efectivamente, revisando físicamente la
mencionada factura, se puede verificar que se trata de la adquisición de una unidad de grupo
electrógeno, marca Olympian Caterpillar, Modelo VQUE135, número de serie CV6P00175,
Motor Perkins, N° serie Motor YD51130V8326612, año 2004, usado.
36. Que, este documento se encuentra emitido con fecha
11.04.2014 por un monto neto de $6.000.000, IVA $1.140.000 y un total de $7.140.000.
37. Que de acuerdo a los registros de la factura N°93
correspondientes al proveedor Constructora Patreli Ltda., la reclamante reconoce su registro
en libro de compras Folio N°766 y declaración en Formulario 29 Folio 5688207716 de fecha
12.05.2014.
38. Que el tratamiento contable para estas partidas es el
reconocimiento como activo fijo, constituyendo en este caso un gasto tributario vía
depreciación, conforme al artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a
los años de vida útil.1
39. Que, no obstante lo anterior, sobre este punto la actora sólo
acompaña fotocopia simple de factura N°93, fotocopia simple de orden de compra N° 53 y
fotocopias simples de los cheques por el pago respectivo, no acreditando en forma
fehaciente el correcto registro de esta partida, por cuanto no aporta la contabilidad y libros
auxiliares correspondientes, en este caso, el registro de activo fijo y su respectiva
depreciación, de acuerdo a la naturaleza del bien adquirido.
SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS
40. Que, por otra parte, en cuanto a la subdeclaración de ingresos,
de los antecedentes fiscalizados, aparece que la factura que genera el cuestionamiento de
subdeclaración de ingresos, es la factura N°319, emitida con fecha 12.08.2015 por la
reclamante.
41. Que, la reclamada señala al respecto que esta factura se
encuentra registrada en el libro de ventas de agosto de 2015 folio 935, y que no fue
declarada dentro del Formulario 29 folio 5965619286, presentado con fecha 10.09.2015, ni
tampoco enterado en arcas fiscales.
1
Torres Salazar, Gabriel. Manual de Auditoría. Editorial Thomson Reuters, 1° Edición, Septiembre 2011,
p.123-159.
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42. Que, la reclamante en su libelo principal a fojas 16 señala que
en vez de declarar la factura en el período de julio 2015 la declaró en agosto del mismo año,
y como ya se ha observado, la factura cuestionada tiene fecha 12.08.2015, por lo que no se
entiende la forma en que el actor arriba a la conclusión de no haberla ingresado en julio del
mismo año.
43. Que, por otra parte, si la operatoria hubiera sido como lo indica
el actor, existiría inconsistencia entre los ingresos anuales y su declaración de renta,
situación que no se ha observado por el Servicio, lo que lleva a concluir que dicho débito
fiscal no se enteró en arcas fiscales, por lo que efectivamente corresponde a una
subdeclaración de ingresos. A mayor abundamiento, el Servicio afirma que lo declarado en
sus Formularios 29, recuadro 628, entre enero y diciembre de 2015, es consistente con su
Formulario 22.
44. Que, a mayor abundamiento, la reclamante en custodia
N°20-2018, de fojas 90, aporta los libros de venta de julio 2015, donde no está registrada la
factura, y aporta el libro de venta de agosto de 2015, donde se encuentra anotada la factura
319, con un neto de $4.572.160, IVA $868.710 y un total de $5.440.870, además, de los
Formularios 29 tanto de julio como de agosto de 2015, no observándose en ninguno de ellos
el pago del débito fiscal cuestionado por los $868.710.
EN RELACIÓN A IMPUESTO A LA RENTA, IMPUESTO ÚNICO Y
REINTEGRO
45. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta y del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para los AT 2014 y 2015, respectivamente, son plenamente procedentes, en tanto el
reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas
cuestionadas, motivo por el cual estos corresponden a gastos rechazados.
46. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en los años
tributarios 2013, 2015 y 2016, y teniendo presente lo señalado en los considerandos
precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por
la autoridad tributaria en los actos impugnados.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
47. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad
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la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
48. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta
que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo
que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las
respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
49. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está
impedida de acoger la reclamación de autos.
50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000265-K
RIT : GR-14-00032-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-04-24T13:10:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.