Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2021 · 28 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00072-2021
- RUC
- 21-9-0000676-K
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑIA EXPORTADORA TRES RIOS S.A.
RUT N° 76.299.900-5
Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH
AIROLA, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de la sociedad COMPAÑIA
EXPORTADORA TRES RIOS S.A., RUT N°76.299.900-5, ambos domiciliados en Reñaca
Norte Nº 25, oficina 1505, Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 25.06.2021 la Dirección Regional de
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó vía correo electrónico, la
Resolución Exenta Nº77321107902 que denegó la solicitud de devolución de IVA
Exportador solicitada con fecha 17.01.2020 respecto del período de diciembre 2019 y la
solicitada con fecha 11.03.2020 correspondiente a febrero del año 2020, por montos de
$195.633.442 y $84.171.214, respectivamente.
2. Indica que Compañía Exportadora Tres Ríos S.A es la
principal exportadora de ajos del país y que también lo hace en menor medida respecto de
otras frutas frescas o secas, que desde el año 2005, de acuerdo a su calidad de
exportadora, ha solicitado la devolución de los créditos fiscales pagados por la adquisición
de los bienes y servicios necesarios para obtener los productos finales que exporta y que
en ese contexto, solicitó las devoluciones por los periodos de diciembre de 2019 y febrero
de 2020, las que fueron rechazadas y que luego fueron objeto de una petición
administrativa en los términos del artículo 126 del Código Tributario, la que igualmente fue
rechazada.
3. Respecto a los fundamentos de la resolución, indica que el
ente fiscal concluye que los antecedentes aportados no fueron suficientes para comprobar
el derecho a las devoluciones, específicamente en lo relativo al libro de existencias.
4. En cuanto a los fundamentos de la reclamación, afirma que
cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a las devoluciones, esto es: a)
Detenta la calidad de exportador, en cuanto es una empresa chilena que enajena sus
productos a personas no domiciliadas ni residentes en Chile; b) Sus actividades
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comerciales han sido calificadas como exportación por parte del Servicio Nacional de
Aduanas; c) Las exportaciones efectuadas están exentas de IVA; d) Para desarrollar su
giro, debe adquirir bienes y servicios gravados con IVA y como sus ventas están exentas,
no genera débito contra el cual imputar el crédito fiscal generado a su favor.
5. Agrega que, solicitó la devolución de IVA, acompañando
documentación de respaldo, la que, a su entender, no fue cuestionada por el ente fiscal,
pero sí generó observaciones.
6. Respecto de la devolución de IVA correspondiente al periodo
de noviembre de 2019, afirma que el fiscalizador a cargo indicó que el libro de control de
existencia registraba un saldo negativo al 30.11.2019 por -688.050 kilos, de modo que
debía existir un error y que solicitó señalar el lugar donde se encontraba la mercadería, por
lo que, dado los acotados plazos con los que contaba la contribuyente para cumplir lo
requerido, es que se decidió retirar la solicitud para revisar e incorporar correctamente
todos los antecedentes requeridos.
7. Luego de revisar los antecedentes, la contribuyente presentó
una declaración donde indicaba el domicilio y el libro de control de existencia, el cual fue
elaborado considerando solo las facturas emitidas en el periodo 2019 arrojando, un saldo
negativo de -688.050 kilos. Dicha solicitud no fue aceptada por el fiscalizador y se volvió a
retirar.
8. Indica que con fecha 26.12.2019 se presentó una nueva
solicitud con el libro de control de existencia debidamente corregido con un saldo al
30.11.2019 de 9.348 kilos, adjuntándose todas las guías de despacho de las empresas
relacionadas y que el fiscalizador volvió a manifestar disconformidad, planteando incluso la
opción de retirar nuevamente la petición, además de requerir un documento explicando los
motivos por los cuales las guías incorporadas estaban emitidas a nombre de una sociedad
relacionada y no de la contribuyente. Agrega que se aportaron los antecedentes solicitados
quedando la petición aceptada a tramitación y que fue rechazada definitivamente mediante
la Resolución Ex. Nº 228 de fecha 13.03.2020 que denegó una devolución por $84.171.214,
por IVA Exportador del mes de diciembre de 2019.
9. Respecto de la devolución de IVA correspondiente al periodo
de diciembre de 2019, indica que con fecha 08.01.2020 se realizó la primera presentación
tal como lo solicitó el fiscalizador, esto es, mediante el representante de la reclamante junto
a su contadora, a fin de responder y aclarar dudas sobre la forma de operar entre las
empresas que intervienen en el proceso de exportación.
10. Indica que nuevamente el fiscalizador a cargo manifestó
diferencias con el control de existencias, por lo que le indicó que retirara la petición y la
presentara con el libro corregido, junto a una declaración jurada que describiera a la
mecánica de funcionamiento para la emisión de las guías de despacho y su facturación,
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solicitando, además, corregir el procedimiento entre la reclamante y las sociedades
relacionadas.
11. Con fecha 13.01.2020, se presentó segunda petición junto al
libro de existencias modificado conforme a las instrucciones del fiscalizador y junto a una
declaración simple que describe el procedimiento, firmada por el representante de la
reclamante. Dicha solicitud fue retirada para revisar nuevamente y por el tiempo pasado,
aprovechar de incorporar todas las guías de despacho emitidas en el mes de diciembre de
2019.
12. Luego, indica que con fecha 17.01.2020, se efectuó la tercera
presentación en la que se entregó el libro de control de existencia definitivo después de
revisados los puntos cuestionados, quedando un saldo final positivo de 279.950 kilos, la
que fue rechazada.
13. Finalmente, en la última presentación de IVA exportador
efectuada en el mes de febrero de 2020 afirma que se entregó documentación de respaldo
a una fiscalizadora, quien detectó un error en la formula plasmada en el libro, cuestión que
fue subsanada y dicha solicitud fue rechazada definitivamente mediante la Resolución Ex.
Nº 262 de fecha 02.04.2020 que denegó una devolución por $195.633.442, por IVA
Exportador del mes de diciembre de 2019.
14. De esta forma, indica que de conformidad a los antecedentes
aportados se acreditan los supuestos exigidos por ley para la procedencia de la devolución
de IVA exportador solicitada por el contribuyente, sin que exista fundamento que justifique
la negativa para autorizar la devolución solicitada.
15. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77321107902, de 25.06.2021, que se acoja
en todas sus partes y se dé lugar a las devoluciones solicitadas.
1. Que a fojas 20 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, Quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
2. Luego de describir los antecedentes de la etapa
administrativa, se refiere a la reclamación propiamente tal, planteando que ella es
improcedente, afirmando que las devoluciones solicitadas fueron denegadas en atención a
que no se subsanaron las inconsistencias que presentaba el inventario de la mercadería
que compra y exporta.
3. Indica que la reclamante acompañó entre otros documentos
su Libro de Inventario el que fue modificado al menos en tres oportunidades, que se le
requirió más información que acreditara el traspaso de los ajos recibidos en forma previa a
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las exportaciones realizadas o bien que indicara la fecha, nombre o razón social y RUT del
vendedor, la cantidad de kilos de ajos recibidos y el precio por kilo, de manera que
justificara los faltantes de inventarios que se evidenciaban entre enero de 2019 y febrero de
2020.
4. Así, sostiene que en las Declaraciones Juradas N°3601
presentadas por el contribuyente, si bien figura exportando, a la fecha no ha acreditado la
existencia de los bienes en cuestión mediante la correspondiente documentación tributaria
y, por ende, su derecho a solicitar la devolución del respectivo impuesto.
5. Indica, además, que la reclamante pretende justificar los
faltantes de inventario con documentación que se encuentra emitida a una empresa
relacionada, pretendiendo así agregar las cantidades consignadas en aquellas guías de
despacho que sus proveedores emitieron a empresas relacionadas.
6. De esta forma, sostiene que, si bien la contribuyente en su
última presentación indicó saldos finales positivos de mercadería, en ellos se continuó
incorporando para justificar tales saldos, las guías de despacho a nombre de entidades
relacionadas, pero como ellos mismos refieren, estos documentos sólo implicaron traslados,
pero no ventas, salvo un par de excepciones, razón por la cual, tampoco deberían haberse
facturado.
7. Así las cosas, afirma que se desconoce qué proveedor le
proporcionó la mercadería que exportó y, que debió facturar por los faltantes de inventario,
información que debió entregar la exportadora en cuestión respaldada mediante la
correspondiente factura emitida por uno o más de sus proveedores, en tiempo y forma.
8. De esta forma, indica que la contribuyente no acreditó el
requisito de adquirir bienes y servicios gravados con IVA que le hayan permitido realizar las
exportaciones, por lo que la devolución fue rechazada.
9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 15, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 18.
A fojas 16, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 20, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido y contestando el reclamo, el que se provee a fojas 31.
A fojas 30, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 37, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 43.
A fojas 42, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 45, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 66.
A fojas 65, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 68, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 66,
acompañando documento, el que se provee a fojas 71.
A fojas 70, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 73, acta de audiencia testimonial.
A fojas 76, escrito de la reclamada observando documentos,
acompañando documento, el que se provee a fojas 84.
A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 79, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 84.
A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 86, certificación de Custodia 17-2023, por la Sra. Secretaria (S)
del Tribunal.
A fojas 87, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 9 vta., copia de la Resolución Ex. N° 77321107902, de
fecha 25.06.21; a fojas 10 a 11 vta., copia de mandato judicial de Compañía Exportadora
Tres Rios S.A. a Marcos Magasich Airola y otros; A fojas 46, copia de Resolución Ex. Nº262
de fecha 2 de abril de 2020; A fojas 47, copia de Resolución Ex. Nº181 de fecha 27 de
febrero de 2020; A fojas 48 a 50, copia de Notificación Nº550293 de fecha 30 de enero de
2020 de la Resolución N° 59 de fecha 30 de enero de 2020; A fojas 51 a 51 vta., copia de
Notificación N° 32 de fecha de 18 de febrero de 2020 de la Resolución N°153, de fecha 18
de febrero de 2020; A fojas 52 a 52 vta., copia de Declaración Solicitud Devolución IVA
Exportador 3600 folio N°10241403 de fecha 17 de enero de 2020; A fojas 53, copia de
Resolución Ex. N°264 de fecha 2 de abril de 2020; A fojas 54, copia de Declaración
Solicitud Devolución IVA Exportador 3600 folio N°10244728 de fecha 11 de marzo de 2020;
A fojas 55 a 55 vta., copia de contestación de Resolución N°228 de 13 de Marzo de 2020; A
fojas 56 a 57 vta., copia de Contestación de Resolución N°59 de 23 de Enero de 2020; A
fojas 58 a 58 vta., copia de Carta explicativa de fecha 13 de enero de 2020; A fojas 59 a 64
vta., copia del inventario del libro de registro de existencias definitivo; A fojas 69, copia de
Resolución N°228 de fecha 13 de marzo de 2020; a fojas 86, Identificación de ítem,
Custodia N°17-2023.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante tiene la calidad de exportador
y posee giro agrícola desde el año 2005.
b) Que con fecha 17.01.2020, presentó formulario de IVA
Exportador, por operaciones comerciales y tributarias efectuadas durante noviembre de
2019, solicitando devolución por $195.633.442, petición que fue objeto de una Fiscalización
Especial Previa (FEP) y que fue resuelta mediante la Resolución N°262 con fecha
02.04.2020, denegando la devolución solicitada.
c) Que con fecha 11.03.2020, presentó formulario de IVA
Exportador, por operaciones comerciales y tributarias durante enero de ese mismo año,
solicitando devolución por $84.171.214, petición que fue objeto de una Fiscalización
Especial Previa (FEP) y que fue resuelta mediante la Resolución N°328 con fecha
23.04.2020, denegando la devolución solicitada.
d) Con fecha 08.01.2021, la reclamante presenta a través de
F.2117, solicitud de devolución de IVA Exportador en los términos del artículo 126 del
Código Tributario a través de Plataforma Computacional del SII, respecto de los meses de
diciembre de 2019 por un monto de $195.633.442 y de febrero 2020 por una suma de
$84.171.214.
e) Con fecha 25.06.2021, el SII emite la Res. Ex.
N°77321107902/, denegando solicitud de devolución de $195.633.442, y $84.171.214,
correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020, donde se determinó
que el contribuyente no acreditó su derecho de devolución de los Créditos Fiscales de IVA,
de conformidad al artículo 36 del DL N°825.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que, conforme la resolución de fojas 38, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Procedencia de las devoluciones solicitadas y
cumplimiento de los requisitos legales”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
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5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que, el artículo 6 letra A del Código Tributario dispone: “A. Al
Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos.”
8. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
9. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto (…).”
10. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
11. Que, por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
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procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto
de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
12. Que, según dispone el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que, el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone que “Estarán exentos del impuesto establecido en este
Título: (…) D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.”
14. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen
la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor
Agregado y la forma de hacer uso de éste.
15. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto
pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no
hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones. (…)”
16. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado
mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los
efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se
consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las
aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras
que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del
citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras
a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que
se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
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exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo
objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación
a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o
de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del
conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la
Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se
considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda. (…)
17. Que, a su vez, el artículo 4° del mismo cuerpo normativo
prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este
reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto
Ley Nº 825, de 1974.”.
18. Que, el artículo 5° del referido Decreto regula la Fiscalización
Especial Previa, sus plazos, forma de notificación, antecedentes que puede requerir al
contribuyente y plazos de resolución.
19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
20. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del
asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de
Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes a este Tribunal comprende
lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas
por la reclamante en el respectivo reclamo.
21. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 20, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a la eventual procedencia y acreditación de los requisitos legales para
acceder a la devoluciones de IVA exportador correspondientes a los periodos tributarios de
diciembre del año 2019 y a febrero del año 2020, por un total de $195.633.442 y de
$84.171.214 respectivamente, las que en primer término fueron denegadas mediante las
Resoluciones N°262 y N°328 de fecha 02.04.2020 y 28.04.2020 y posteriormente objeto de
una petición de devolución de impuestos pagados en exceso de conformidad al artículo 126
del Código Tributario, solicitud que también fue denegada mediante la Resolución
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reclamada Ex. N°77321107902 / de 25.06.2021, siendo carga de la reclamante acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la devolución del IVA exportador y
de la reclamada, la efectividad de que los antecedentes aportados por la contribuyente no
fueron suficientes para dar curso a las devoluciones solicitadas.
V. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS
DEVOLUCIONES SOLICITADAS Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.
22. Que, la parte reclamante sostiene que son procedentes las
devoluciones de IVA exportador solicitadas respecto de los periodos noviembre y diciembre
de 2019 y presentadas en diciembre 2019 y febrero 2020, por $195.633.442 y $84.171.214,
respectivamente, dado que cumplen con todos los requisitos para acceder a las mismas.
23. Que, la reclamada sostiene que el reclamo es improcedente,
debido a que las devoluciones solicitadas fueron denegadas por no haberse subsanado las
inconsistencias presentadas por el inventario de la mercadería que compra y exporta. En
particular, indica que el libro de inventario fue modificado al menos en 3 oportunidades, que
se requirió información que acreditara el traspaso de los ajos recibidos en forma previa a las
exportaciones realizadas o bien que indicara la fecha, nombre o razón social del vendedor,
RUT, la cantidad de kilos de ajos recibidos y el precio por kilo de manera que justificara los
faltantes de inventarios que se evidenciaban, sin que acreditara la existencia de los bienes
en cuestión mediante la correspondiente documentación tributaria y, por ende, el derecho a
solicitar la devolución.
24. Que, como cuestión previa al análisis de fondo, cabe señalar
que los exportadores gozan de una exención de IVA de conformidad al artículo 36 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Reglamento de IVA Exportador contenido en el
Decreto Supremo Nº348/1975, donde el legislador ha establecido un beneficio para los
exportadores de bienes y servicios que realicen operaciones gravadas, consistente en el
derecho a recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la
importación o se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la
actividad de exportación o considerada como tal, teniendo derecho a recuperar los
remanentes de crédito, debiéndose aplicar para su determinación y procedencia las normas
del artículo 25 de la misma Ley.
25. Que, es decir, para mantener la neutralidad del IVA en el
proceso exportador, el legislador incluyó en el artículo 36 de la Ley del IVA el mecanismo
de tasa cero a un conjunto de actividades de exportación, permitiendo a los exportadores
de bienes corporales muebles y de ciertos servicios, recuperar este impuesto, en la forma y
plazo que determina el Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía.
26. Que, dicho lo anterior, es necesario determinar si la prueba
rendida en autos logra acreditar la procedencia de las devoluciones de impuestos
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solicitadas, desvirtuando la resolución impugnada y ciertamente, si el rechazo de las
devoluciones de impuestos se sostiene en las diferencias de inventario detectadas y no
subsanadas a juicio del ente fiscalizador, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el
artículo 132 inciso 4 del Código Tributario.
27. Que, conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, las probanzas de fojas 9 a 9 vta., 46 a 46 vta., 47, 48 a 50 vta., 51 a 51
vta., 52 a 52 vta., 53, 54, 55 a 55 vta., 56 a 57 vta., 58 a 58 vta., 59 a 64 vta., 69, la
declaración testimonial de fojas 73 a 74 y los antecedentes acompañados en la Custodia
N°17 de 2023 de fojas 86, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha
acreditado con antecedentes suficientes la procedencia de las devoluciones de IVA
exportador solicitadas en los periodos en discusión y que el rechazo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución reclamada se ajusta a
derecho, todo de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación:
28. Que, en primer término, cabe indicar que de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, en sede administrativa los contribuyentes deben probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para ellos, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, cuestión que se vincula con la obligación legal de llevar contabilidad en cuanto
comerciante en los términos de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y
ciertamente, con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario respecto a que los
libros de contabilidad tanto obligatorios como los auxiliares deben ser llevados junto con la
documentación correspondiente, como bien ocurre con el libro de existencias de
conformidad a la Resolución N°985 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, dictada por
su Director Nacional en razón de la facultad conferida en el artículo 6 N°1 letra A del Código
Tributario.
29. Que, a su vez, el artículo 132 del Código Tributario establece
en su inciso 4°, que cada parte debe probar sus pretensiones en el procedimiento, en el
inciso 13° que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad a las reglas de la sana
crítica, expresando asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción y
en su inciso 14° establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar con
contabilidad fidedigna, el Juez deberá ponderar de forma preferente dicha contabilidad.
30. Que, por su parte el artículo 36 del DL N°825 y el Decreto
Supremo N°348 de 1975, establecen los requisitos legales para acceder a las devoluciones
por concepto de IVA exportador, entre los que encontramos, detentar la calidad de
exportador y adquirir bienes o servicios afectos a IVA destinados a la actividad de
exportación.
31. Que, en especial, resulta relevante para la decisión del asunto
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controvertido, el considerar que la mencionada disposición del Decreto Ley Nº 825
establece, en lo atingente, que para que proceda la devolución invocada por el
contribuyente, el impuesto a devolver se le debe haber recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, cuestión que se deberá acreditar
tributariamente con las correspondientes facturas de compra debidamente ingresadas a la
contabilidad respectiva.
32. Que, de esta forma, para que la reclamante pudiera acceder a
las devoluciones solicitadas, debía, en primer término, cumplir con las formalidades
indicadas en el Decreto Supremo en comento y ciertamente acreditar la procedencia de
cada uno de los requisitos legales y reglamentarios ante el ente fiscal mediante los
documentos, libros de contabilidad y otros medios que establezca la ley de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, antecedentes que deben ser debidamente ponderados por
el Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que el acto administrativo terminal de este
procedimiento especial, debe ser debidamente fundamentado tanto en los hechos como en
el derecho.
33. Que, en esta sede, de conformidad al artículo 132 inc. 4, las
partes deben acreditar efectivamente sus pretensiones, esto es, la procedencia de la
devolución de IVA exportador solicitada por la contribuyente y la efectividad del
incumplimiento de los requisitos legales para proceder con la devolución requerida en el
caso del ente fiscalizador, que las partes pueden acreditar con los medios de prueba que
franquea la ley, que dicha prueba se debe valorar conforme a las normas de la sana crítica,
debiendo ponderarse preferentemente (no exclusivamente) la contabilidad en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal
aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten
las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1.
34. Que, considerando lo anteriormente expuesto y de la revisión
de la actuación reclamada, antecedentes vinculados a las solicitudes de devolución,
fiscalizaciones especiales previas (FEP), contestaciones efectuadas por la reclamante y
resoluciones denegatorias, se aprecia de las Res. N°262 de fecha 02.04.20 y la Res N°328
de fecha 28.04.20, que las observaciones fiscales a las devoluciones solicitadas
apuntaron a las diferencias en los controles de inventarios, folios 1372 a 1375, 1376 al
1379 y 1380 al 1383 y 1384, siendo estos últimos los revisados por el Servicio a
propósito de la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la contribuyente
de conformidad al artículo 126 del Código Tributario.
35. Que, en la etapa administrativa la reclamante a propósito de
sus solicitudes de devolución de IVA, aportó una serie de antecedentes, entre los cuales se
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de Chile. 1996. p. 90
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encontraba el libro de existencias, cuya primera versión arrojaba un saldo negativo de -
688.050 kilos de ajos y la última, una con saldo positivo de 279.950 kilos, que a su vez, la
contribuyente para justificar la variación del saldo de inventario incorporó a dichos libros,
una serie de guías de despacho emitidas por la sociedad Agrícola e Inversiones las Tórtolas
a Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA, sin entregar mayores fundamentos sobre ese
actuar y ciertamente, sin corregir ni enmendar dicha situación.
36. Que, en este sentido, se observa la existencia de un libro de
inventario que originalmente presentaba un saldo negativo, cuestión que implica entender
que no contaba con ajos para efectuar las exportaciones respectivas y una posterior
corrección en base a documentos tributarios como guías de despacho emitidos por terceros
relacionados con la contribuyente reclamante, que en caso alguno tienen el mérito para
acreditar la venta de los bienes supuestamente exportados ni menos el IVA recargado.
37. Que, conforme al rechazo de las devoluciones solicitadas, la
reclamante presentó una petición de devolución de impuestos en los términos del artículo
126 del Código Tributario respecto de las devoluciones de IVA exportador, indicando que el
ente fiscal observó que no fue posible verificar cronológicamente las operaciones que dan
cuenta del derecho a IVA Crédito Fiscal, que existieron diferentes versiones de libro de
existencias y que se observaron las guías de despacho que fueron emitidas a la sociedad
Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA (sociedad relacionada a la reclamante) y no a
Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.
38. Que, para sustentar la procedencia de su derecho a
devolución, la contribuyente indicó en su petición que el ente fiscal observó que no fue
posible verificar cronológicamente las operaciones que dan cuenta del derecho a IVA
Crédito Fiscal, que existieron diferentes versiones de libro de existencias y que se
observaron las guías de despacho que fueron emitidas a la sociedad Agrocomercial y
Servicios Lomalinda SpA (sociedad relacionada a la reclamante) y no a Compañía
Exportadora Tres Ríos S.A. y que ello se explicaba en que las distintas versiones de los
libros de inventarios obedecieron a las propias observaciones del Servicio, que en cada
oportunidad en que se presentaron las solicitudes de devolución, se acompañaron
antecedentes que no fueron objetados ni cuestionados por el SII, como por ejemplo, los
documentos tributarios recibidos y emitidos del mes (facturas, notas de crédito y débito,
documentos de exportación, DIN, entre otros), Libros de compras y ventas, Liquidación de
venta y nota de débito o crédito emitida, F.29 pagado, Declaración Jurada y Formularios
3600, de los cuales concluye que la reclamante pagó IVA para adquirir y producir los
productos que exportó y respecto de los cuales no existe objeción alguna, por lo que
corresponde la restitución de los impuestos pagados, asistiendo en definitiva, el derecho
para efectuar la solicitud y recuperar los tributos, planteamiento que por cierto, mantuvo
en el reclamo de autos.
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39. Que, en esta sede, la parte reclamante si bien desplegó
actividad probatoria ofreciendo prueba testimonial la cual consta a fojas 73 a 74 y aportando
prueba instrumental que también fue ofrecida en la etapa administrativa, como son entre
otros, las declaraciones de solicitud de IVA exportador Folios N°10241403 de fecha
17.01.2020 y N°10244728 de fecha 11.03.2020 de fojas 52 y 54, copias de las
contestaciones a las Resoluciones N°59 y 228 de fojas 55 a 57, la copia de la carta
explicativa de la mecánica de facturación firmada por el Sr. Mario Cánepa Chacón en
representación de la contribuyente reclamante y las copias simples del registro de
existencias rolantes a fojas 59 a 64 vuelta de autos, estas en su conjunto y ponderadas
junto al resto de la prueba aportada contenida en la Custodia N°17-2023, como las facturas
de compra y exportación y las guías de despacho observadas por el Servicio reclamado, los
libros de inventario folios 1365 a 1366, 1369 a 1371, 1372 a 1375, 1376 a 1379 y 1380 a
1384, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente la adquisición de los
bienes afectos a IVA utilizados por la contribuyente para exportar y sobre los cuales
se solicita la devolución del impuesto recargado.
40. Que, de la revisión de los documentos tributarios y su cotejo
con las copias simples del libro de inventario de fojas 59 a 64 vta. Y los libros de inventario
Folios N°1380 a 1383, para la devolución correspondiente al año 2019 y N°1384 respecto
de la devolución correspondiente al año 2020, se observa con claridad que las copias
simples aportadas al proceso difieren en su contenido respecto de los libros foliados y
aportados en sede administrativa, como por ejemplo, que en los folios N°1380 a 1384, se
observa la incorporación de las guías de despacho N°190 a 224, 226 a 241, 243 a 252,
5371 a 5170, 5181 emitidas por Agrícola e Inversiones las Tórtolas a Agrocomercial y
Servicios Lomalinda SpA como documentos sustentatorios de los bienes utilizados para las
exportaciones de efectuadas por Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. y que dichos libros
contienen saldos finales positivos de mercadería por 279.950 kilos al 31.12.19 y 394.220
kilos al 28.02.20, a diferencia de la copia simple de inventario que arroja un saldo negativo
por -688.050.
41. Que, de esta forma, los libros contables aportados al proceso
por las partes (tanto los foliados como la copia simple) poseen claras y notorias diferencias,
las que se intentan explicar mediante la incorporación de las guías de despacho como
documentos sustentatorios (que no dan derecho a crédito fiscal), cuestión que incumple a
todas luces los requisitos legales y reglamentarios ya enunciados y es motivo suficiente
para rechazar la devolución de IVA exportador y confirmar la actuación reclamada.
42. Que, adicionalmente y como ya se indicó, en la etapa
administrativa el ente fiscalizador requirió a la reclamante de una explicación que justificara
la incorporación de las guías de despacho emitidas a nombre de una sociedad relacionada
y no de la contribuyente, documento que fue efectivamente elaborado por el representante
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legal de la reclamante, Sr. Mario Cánepa Chacón y aportado en sede administrativa y
también en la instancia judicial, según consta a fojas 58 a 58 vta.
43. Que, dicho instrumento si bien reconoce que debieron emitirse
las facturas correspondientes por los bienes supuestamente amparados en las guías de
despacho, este no explica ni sustenta los motivos por los que la reclamante incorpora
finalmente en los libros las guías de despacho emitidas por Agrícola e Inversiones las
Tórtolas a Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA y no las facturas de compra
respectivas que son los documentos que permiten la recuperación del IVA exportador,
como bien reconoce el representante legal de la reclamante.
44. Que, a mayor abundamiento, ni siquiera el testimonio del
testigo Sr. Pablo Cánepa Salinas, Gerente de la empresa de asesoría externa contable de
Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. y que según sus propias palabras realizó todas
las gestiones ante el Servicio por la reclamante, quien frente a la contra
interrogaciones de parte del SII relativas los motivos de la denegación de las
devoluciones solicitadas señaló que: “Sí, fue denegada por el Servicio por cuanto
cuando se presentó la información solicitada por el fiscalizador, en primera instancia se
determinó que el libro de inventario tenía un error al arrojar un saldo negativo en la cantidad
de mercadería, dado que había un error en la fórmula de la planilla Excel que contenía
dicho registro y que posteriormente de acuerdo con el fiscalizador, se volvió a presentar la
solicitud. Además, una vez subsanado ese error, el fiscalizador hizo otra observación
respecto a la no emisión de factura por unas guías de despacho que contenían
operaciones de mercaderías en consignación, lo que derivó en bajar la solicitud,
aclarar esta situación y volver a presentar la solicitud de devolución y que: “El Servicio
básicamente lo que resolvió y contestó a esta solicitud, fue que no tenía los antecedentes
suficientes que acreditaran y respaldaran esta solicitud, sin detallar por escrito, alguna
causa específica, solamente comentarios del fiscalizador respecto a seguir insistiendo
con la no emisión de facturas por las guías de despacho en consignación, lo que sí
se acreditó.”.
45. Que, como se puede apreciar, al igual que el representante de
la reclamante, el testigo Sr. Cánepa Salinas, asesor contable, tampoco explica la
incorporación de las tantas veces referidas guías de despacho en los inventarios y solo se
limita a señalar de modo general que todo se acreditó. Misma situación se observa en la
declaración de la testigo Sra. Bárbara Marmol Gil.
46. Que, de esta forma, la reclamante pretende solicitar una
devolución de IVA exportador amparada en guías de despacho emitidas entre sociedades
relacionadas a ella, sin hacerse cargo tanto a nivel argumentativo como probatorio de las
facturas de compra en que conste efectivamente la adquisición de los bienes a exportar y el
tributo recargado, situación que sin duda alguna carece de sustento legal e implica
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confirmar la resolución denegatoria emitida por el ente fiscal.
47. Que, en definitiva, la prueba aportada por la reclamante no
explica ni permite entender las razones o motivos por los que se intentan justificar los
faltantes de inventario mediante la incorporación de guías de despacho emitidas a la
sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA (ni siquiera a la reclamante) y no
mediante las facturas de compra, cuestión que implica que en esta sede no ha sido posible
acreditar la existencia de los bienes afectos a IVA que se exportarían, el tributo
supuestamente recargado y ciertamente, los requisitos mínimos para solicitar la devolución
de impuestos en los términos del artículo 36 del DL N°825 y el DS N°348 de 1975 del
Ministerio de Economía.
48. Que conforme lo anterior, este Sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de
fojas 1 y siguientes, esto es, la adquisición de los bienes y servicios afectos a IVA
necesarios para desarrollar sus actividades de exportación, siendo forzoso rechazar el
reclamo de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
49. Que conforme lo anteriormente establecido y examinadas las
probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la parte reclamante no
ha satisfecho la exigencia de acreditar fehacientemente, con pruebas suficientes, la
procedencia de la devolución solicitada y por otro lado, el ente fiscal ha justificado con las
distintas probanzas rendidas la total procedencia de la denegación de la devolución de IVA
exportador solicitada en los términos del artículo 36 del DL N°825 y el DS N°348 de 1975
del Ministerio de Economía.
50. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
Res. Exenta Nº77321107902 de fecha 25.06.2021.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000676-K
RIT : GR-14-00072-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-07-28T12:31:52-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-07-28T13:25:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.