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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00072-2021 · 28 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00072-2021
RUC
21-9-0000676-K
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMPAÑIA EXPORTADORA TRES RIOS S.A. RUT N° 76.299.900-5 Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH AIROLA, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de la sociedad COMPAÑIA EXPORTADORA TRES RIOS S.A., RUT N°76.299.900-5, ambos domiciliados en Reñaca Norte Nº 25, oficina 1505, Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 25.06.2021 la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó vía correo electrónico, la Resolución Exenta Nº77321107902 que denegó la solicitud de devolución de IVA Exportador solicitada con fecha 17.01.2020 respecto del período de diciembre 2019 y la solicitada con fecha 11.03.2020 correspondiente a febrero del año 2020, por montos de $195.633.442 y $84.171.214, respectivamente. 2. Indica que Compañía Exportadora Tres Ríos S.A es la principal exportadora de ajos del país y que también lo hace en menor medida respecto de otras frutas frescas o secas, que desde el año 2005, de acuerdo a su calidad de exportadora, ha solicitado la devolución de los créditos fiscales pagados por la adquisición de los bienes y servicios necesarios para obtener los productos finales que exporta y que en ese contexto, solicitó las devoluciones por los periodos de diciembre de 2019 y febrero de 2020, las que fueron rechazadas y que luego fueron objeto de una petición administrativa en los términos del artículo 126 del Código Tributario, la que igualmente fue rechazada. 3. Respecto a los fundamentos de la resolución, indica que el ente fiscal concluye que los antecedentes aportados no fueron suficientes para comprobar el derecho a las devoluciones, específicamente en lo relativo al libro de existencias. 4. En cuanto a los fundamentos de la reclamación, afirma que cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a las devoluciones, esto es: a) Detenta la calidad de exportador, en cuanto es una empresa chilena que enajena sus productos a personas no domiciliadas ni residentes en Chile; b) Sus actividades Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 2 comerciales han sido calificadas como exportación por parte del Servicio Nacional de Aduanas; c) Las exportaciones efectuadas están exentas de IVA; d) Para desarrollar su giro, debe adquirir bienes y servicios gravados con IVA y como sus ventas están exentas, no genera débito contra el cual imputar el crédito fiscal generado a su favor. 5. Agrega que, solicitó la devolución de IVA, acompañando documentación de respaldo, la que, a su entender, no fue cuestionada por el ente fiscal, pero sí generó observaciones. 6. Respecto de la devolución de IVA correspondiente al periodo de noviembre de 2019, afirma que el fiscalizador a cargo indicó que el libro de control de existencia registraba un saldo negativo al 30.11.2019 por -688.050 kilos, de modo que debía existir un error y que solicitó señalar el lugar donde se encontraba la mercadería, por lo que, dado los acotados plazos con los que contaba la contribuyente para cumplir lo requerido, es que se decidió retirar la solicitud para revisar e incorporar correctamente todos los antecedentes requeridos. 7. Luego de revisar los antecedentes, la contribuyente presentó una declaración donde indicaba el domicilio y el libro de control de existencia, el cual fue elaborado considerando solo las facturas emitidas en el periodo 2019 arrojando, un saldo negativo de -688.050 kilos. Dicha solicitud no fue aceptada por el fiscalizador y se volvió a retirar. 8. Indica que con fecha 26.12.2019 se presentó una nueva solicitud con el libro de control de existencia debidamente corregido con un saldo al 30.11.2019 de 9.348 kilos, adjuntándose todas las guías de despacho de las empresas relacionadas y que el fiscalizador volvió a manifestar disconformidad, planteando incluso la opción de retirar nuevamente la petición, además de requerir un documento explicando los motivos por los cuales las guías incorporadas estaban emitidas a nombre de una sociedad relacionada y no de la contribuyente. Agrega que se aportaron los antecedentes solicitados quedando la petición aceptada a tramitación y que fue rechazada definitivamente mediante la Resolución Ex. Nº 228 de fecha 13.03.2020 que denegó una devolución por $84.171.214, por IVA Exportador del mes de diciembre de 2019. 9. Respecto de la devolución de IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2019, indica que con fecha 08.01.2020 se realizó la primera presentación tal como lo solicitó el fiscalizador, esto es, mediante el representante de la reclamante junto a su contadora, a fin de responder y aclarar dudas sobre la forma de operar entre las empresas que intervienen en el proceso de exportación. 10. Indica que nuevamente el fiscalizador a cargo manifestó diferencias con el control de existencias, por lo que le indicó que retirara la petición y la presentara con el libro corregido, junto a una declaración jurada que describiera a la mecánica de funcionamiento para la emisión de las guías de despacho y su facturación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 3 solicitando, además, corregir el procedimiento entre la reclamante y las sociedades relacionadas. 11. Con fecha 13.01.2020, se presentó segunda petición junto al libro de existencias modificado conforme a las instrucciones del fiscalizador y junto a una declaración simple que describe el procedimiento, firmada por el representante de la reclamante. Dicha solicitud fue retirada para revisar nuevamente y por el tiempo pasado, aprovechar de incorporar todas las guías de despacho emitidas en el mes de diciembre de 2019. 12. Luego, indica que con fecha 17.01.2020, se efectuó la tercera presentación en la que se entregó el libro de control de existencia definitivo después de revisados los puntos cuestionados, quedando un saldo final positivo de 279.950 kilos, la que fue rechazada. 13. Finalmente, en la última presentación de IVA exportador efectuada en el mes de febrero de 2020 afirma que se entregó documentación de respaldo a una fiscalizadora, quien detectó un error en la formula plasmada en el libro, cuestión que fue subsanada y dicha solicitud fue rechazada definitivamente mediante la Resolución Ex. Nº 262 de fecha 02.04.2020 que denegó una devolución por $195.633.442, por IVA Exportador del mes de diciembre de 2019. 14. De esta forma, indica que de conformidad a los antecedentes aportados se acreditan los supuestos exigidos por ley para la procedencia de la devolución de IVA exportador solicitada por el contribuyente, sin que exista fundamento que justifique la negativa para autorizar la devolución solicitada. 15. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77321107902, de 25.06.2021, que se acoja en todas sus partes y se dé lugar a las devoluciones solicitadas. 1. Que a fojas 20 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, Quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 2. Luego de describir los antecedentes de la etapa administrativa, se refiere a la reclamación propiamente tal, planteando que ella es improcedente, afirmando que las devoluciones solicitadas fueron denegadas en atención a que no se subsanaron las inconsistencias que presentaba el inventario de la mercadería que compra y exporta. 3. Indica que la reclamante acompañó entre otros documentos su Libro de Inventario el que fue modificado al menos en tres oportunidades, que se le requirió más información que acreditara el traspaso de los ajos recibidos en forma previa a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 4 las exportaciones realizadas o bien que indicara la fecha, nombre o razón social y RUT del vendedor, la cantidad de kilos de ajos recibidos y el precio por kilo, de manera que justificara los faltantes de inventarios que se evidenciaban entre enero de 2019 y febrero de 2020. 4. Así, sostiene que en las Declaraciones Juradas N°3601 presentadas por el contribuyente, si bien figura exportando, a la fecha no ha acreditado la existencia de los bienes en cuestión mediante la correspondiente documentación tributaria y, por ende, su derecho a solicitar la devolución del respectivo impuesto. 5. Indica, además, que la reclamante pretende justificar los faltantes de inventario con documentación que se encuentra emitida a una empresa relacionada, pretendiendo así agregar las cantidades consignadas en aquellas guías de despacho que sus proveedores emitieron a empresas relacionadas. 6. De esta forma, sostiene que, si bien la contribuyente en su última presentación indicó saldos finales positivos de mercadería, en ellos se continuó incorporando para justificar tales saldos, las guías de despacho a nombre de entidades relacionadas, pero como ellos mismos refieren, estos documentos sólo implicaron traslados, pero no ventas, salvo un par de excepciones, razón por la cual, tampoco deberían haberse facturado. 7. Así las cosas, afirma que se desconoce qué proveedor le proporcionó la mercadería que exportó y, que debió facturar por los faltantes de inventario, información que debió entregar la exportadora en cuestión respaldada mediante la correspondiente factura emitida por uno o más de sus proveedores, en tiempo y forma. 8. De esta forma, indica que la contribuyente no acreditó el requisito de adquirir bienes y servicios gravados con IVA que le hayan permitido realizar las exportaciones, por lo que la devolución fue rechazada. 9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y que se confirmen las actuaciones reclamadas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 15, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 18. A fojas 16, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 20, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo, el que se provee a fojas 31. A fojas 30, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 35, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 37, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 5 A fojas 38, se recibe la causa a prueba. A fojas 41, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 43. A fojas 42, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 45, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 66. A fojas 65, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 68, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 66, acompañando documento, el que se provee a fojas 71. A fojas 70, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 73, acta de audiencia testimonial. A fojas 76, escrito de la reclamada observando documentos, acompañando documento, el que se provee a fojas 84. A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 79, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 84. A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 86, certificación de Custodia 17-2023, por la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 87, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 9 vta., copia de la Resolución Ex. N° 77321107902, de fecha 25.06.21; a fojas 10 a 11 vta., copia de mandato judicial de Compañía Exportadora Tres Rios S.A. a Marcos Magasich Airola y otros; A fojas 46, copia de Resolución Ex. Nº262 de fecha 2 de abril de 2020; A fojas 47, copia de Resolución Ex. Nº181 de fecha 27 de febrero de 2020; A fojas 48 a 50, copia de Notificación Nº550293 de fecha 30 de enero de 2020 de la Resolución N° 59 de fecha 30 de enero de 2020; A fojas 51 a 51 vta., copia de Notificación N° 32 de fecha de 18 de febrero de 2020 de la Resolución N°153, de fecha 18 de febrero de 2020; A fojas 52 a 52 vta., copia de Declaración Solicitud Devolución IVA Exportador 3600 folio N°10241403 de fecha 17 de enero de 2020; A fojas 53, copia de Resolución Ex. N°264 de fecha 2 de abril de 2020; A fojas 54, copia de Declaración Solicitud Devolución IVA Exportador 3600 folio N°10244728 de fecha 11 de marzo de 2020; A fojas 55 a 55 vta., copia de contestación de Resolución N°228 de 13 de Marzo de 2020; A fojas 56 a 57 vta., copia de Contestación de Resolución N°59 de 23 de Enero de 2020; A fojas 58 a 58 vta., copia de Carta explicativa de fecha 13 de enero de 2020; A fojas 59 a 64 vta., copia del inventario del libro de registro de existencias definitivo; A fojas 69, copia de Resolución N°228 de fecha 13 de marzo de 2020; a fojas 86, Identificación de ítem, Custodia N°17-2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene la calidad de exportador y posee giro agrícola desde el año 2005. b) Que con fecha 17.01.2020, presentó formulario de IVA Exportador, por operaciones comerciales y tributarias efectuadas durante noviembre de 2019, solicitando devolución por $195.633.442, petición que fue objeto de una Fiscalización Especial Previa (FEP) y que fue resuelta mediante la Resolución N°262 con fecha 02.04.2020, denegando la devolución solicitada. c) Que con fecha 11.03.2020, presentó formulario de IVA Exportador, por operaciones comerciales y tributarias durante enero de ese mismo año, solicitando devolución por $84.171.214, petición que fue objeto de una Fiscalización Especial Previa (FEP) y que fue resuelta mediante la Resolución N°328 con fecha 23.04.2020, denegando la devolución solicitada. d) Con fecha 08.01.2021, la reclamante presenta a través de F.2117, solicitud de devolución de IVA Exportador en los términos del artículo 126 del Código Tributario a través de Plataforma Computacional del SII, respecto de los meses de diciembre de 2019 por un monto de $195.633.442 y de febrero 2020 por una suma de $84.171.214. e) Con fecha 25.06.2021, el SII emite la Res. Ex. N°77321107902/, denegando solicitud de devolución de $195.633.442, y $84.171.214, correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020, donde se determinó que el contribuyente no acreditó su derecho de devolución de los Créditos Fiscales de IVA, de conformidad al artículo 36 del DL N°825. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que, conforme la resolución de fojas 38, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Procedencia de las devoluciones solicitadas y cumplimiento de los requisitos legales”. III. NORMATIVA APLICABLE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 7 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que, el artículo 6 letra A del Código Tributario dispone: “A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.” 8. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. 9. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (…).” 10. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. 11. Que, por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 8 procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 12. Que, según dispone el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que, el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.” 14. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 15. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. (…)” 16. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 9 exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…) 17. Que, a su vez, el artículo 4° del mismo cuerpo normativo prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.”. 18. Que, el artículo 5° del referido Decreto regula la Fiscalización Especial Previa, sus plazos, forma de notificación, antecedentes que puede requerir al contribuyente y plazos de resolución. 19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 20. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes a este Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo. 21. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 20, hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la eventual procedencia y acreditación de los requisitos legales para acceder a la devoluciones de IVA exportador correspondientes a los periodos tributarios de diciembre del año 2019 y a febrero del año 2020, por un total de $195.633.442 y de $84.171.214 respectivamente, las que en primer término fueron denegadas mediante las Resoluciones N°262 y N°328 de fecha 02.04.2020 y 28.04.2020 y posteriormente objeto de una petición de devolución de impuestos pagados en exceso de conformidad al artículo 126 del Código Tributario, solicitud que también fue denegada mediante la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 10 reclamada Ex. N°77321107902 / de 25.06.2021, siendo carga de la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la devolución del IVA exportador y de la reclamada, la efectividad de que los antecedentes aportados por la contribuyente no fueron suficientes para dar curso a las devoluciones solicitadas. V. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. 22. Que, la parte reclamante sostiene que son procedentes las devoluciones de IVA exportador solicitadas respecto de los periodos noviembre y diciembre de 2019 y presentadas en diciembre 2019 y febrero 2020, por $195.633.442 y $84.171.214, respectivamente, dado que cumplen con todos los requisitos para acceder a las mismas. 23. Que, la reclamada sostiene que el reclamo es improcedente, debido a que las devoluciones solicitadas fueron denegadas por no haberse subsanado las inconsistencias presentadas por el inventario de la mercadería que compra y exporta. En particular, indica que el libro de inventario fue modificado al menos en 3 oportunidades, que se requirió información que acreditara el traspaso de los ajos recibidos en forma previa a las exportaciones realizadas o bien que indicara la fecha, nombre o razón social del vendedor, RUT, la cantidad de kilos de ajos recibidos y el precio por kilo de manera que justificara los faltantes de inventarios que se evidenciaban, sin que acreditara la existencia de los bienes en cuestión mediante la correspondiente documentación tributaria y, por ende, el derecho a solicitar la devolución. 24. Que, como cuestión previa al análisis de fondo, cabe señalar que los exportadores gozan de una exención de IVA de conformidad al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Reglamento de IVA Exportador contenido en el Decreto Supremo Nº348/1975, donde el legislador ha establecido un beneficio para los exportadores de bienes y servicios que realicen operaciones gravadas, consistente en el derecho a recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la importación o se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la actividad de exportación o considerada como tal, teniendo derecho a recuperar los remanentes de crédito, debiéndose aplicar para su determinación y procedencia las normas del artículo 25 de la misma Ley. 25. Que, es decir, para mantener la neutralidad del IVA en el proceso exportador, el legislador incluyó en el artículo 36 de la Ley del IVA el mecanismo de tasa cero a un conjunto de actividades de exportación, permitiendo a los exportadores de bienes corporales muebles y de ciertos servicios, recuperar este impuesto, en la forma y plazo que determina el Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía. 26. Que, dicho lo anterior, es necesario determinar si la prueba rendida en autos logra acreditar la procedencia de las devoluciones de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 11 solicitadas, desvirtuando la resolución impugnada y ciertamente, si el rechazo de las devoluciones de impuestos se sostiene en las diferencias de inventario detectadas y no subsanadas a juicio del ente fiscalizador, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario. 27. Que, conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, las probanzas de fojas 9 a 9 vta., 46 a 46 vta., 47, 48 a 50 vta., 51 a 51 vta., 52 a 52 vta., 53, 54, 55 a 55 vta., 56 a 57 vta., 58 a 58 vta., 59 a 64 vta., 69, la declaración testimonial de fojas 73 a 74 y los antecedentes acompañados en la Custodia N°17 de 2023 de fojas 86, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha acreditado con antecedentes suficientes la procedencia de las devoluciones de IVA exportador solicitadas en los periodos en discusión y que el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución reclamada se ajusta a derecho, todo de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación: 28. Que, en primer término, cabe indicar que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en sede administrativa los contribuyentes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ellos, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, cuestión que se vincula con la obligación legal de llevar contabilidad en cuanto comerciante en los términos de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y ciertamente, con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario respecto a que los libros de contabilidad tanto obligatorios como los auxiliares deben ser llevados junto con la documentación correspondiente, como bien ocurre con el libro de existencias de conformidad a la Resolución N°985 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, dictada por su Director Nacional en razón de la facultad conferida en el artículo 6 N°1 letra A del Código Tributario. 29. Que, a su vez, el artículo 132 del Código Tributario establece en su inciso 4°, que cada parte debe probar sus pretensiones en el procedimiento, en el inciso 13° que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad a las reglas de la sana crítica, expresando asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción y en su inciso 14° establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar con contabilidad fidedigna, el Juez deberá ponderar de forma preferente dicha contabilidad. 30. Que, por su parte el artículo 36 del DL N°825 y el Decreto Supremo N°348 de 1975, establecen los requisitos legales para acceder a las devoluciones por concepto de IVA exportador, entre los que encontramos, detentar la calidad de exportador y adquirir bienes o servicios afectos a IVA destinados a la actividad de exportación. 31. Que, en especial, resulta relevante para la decisión del asunto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 12 controvertido, el considerar que la mencionada disposición del Decreto Ley Nº 825 establece, en lo atingente, que para que proceda la devolución invocada por el contribuyente, el impuesto a devolver se le debe haber recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, cuestión que se deberá acreditar tributariamente con las correspondientes facturas de compra debidamente ingresadas a la contabilidad respectiva. 32. Que, de esta forma, para que la reclamante pudiera acceder a las devoluciones solicitadas, debía, en primer término, cumplir con las formalidades indicadas en el Decreto Supremo en comento y ciertamente acreditar la procedencia de cada uno de los requisitos legales y reglamentarios ante el ente fiscal mediante los documentos, libros de contabilidad y otros medios que establezca la ley de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, antecedentes que deben ser debidamente ponderados por el Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que el acto administrativo terminal de este procedimiento especial, debe ser debidamente fundamentado tanto en los hechos como en el derecho. 33. Que, en esta sede, de conformidad al artículo 132 inc. 4, las partes deben acreditar efectivamente sus pretensiones, esto es, la procedencia de la devolución de IVA exportador solicitada por la contribuyente y la efectividad del incumplimiento de los requisitos legales para proceder con la devolución requerida en el caso del ente fiscalizador, que las partes pueden acreditar con los medios de prueba que franquea la ley, que dicha prueba se debe valorar conforme a las normas de la sana crítica, debiendo ponderarse preferentemente (no exclusivamente) la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1. 34. Que, considerando lo anteriormente expuesto y de la revisión de la actuación reclamada, antecedentes vinculados a las solicitudes de devolución, fiscalizaciones especiales previas (FEP), contestaciones efectuadas por la reclamante y resoluciones denegatorias, se aprecia de las Res. N°262 de fecha 02.04.20 y la Res N°328 de fecha 28.04.20, que las observaciones fiscales a las devoluciones solicitadas apuntaron a las diferencias en los controles de inventarios, folios 1372 a 1375, 1376 al 1379 y 1380 al 1383 y 1384, siendo estos últimos los revisados por el Servicio a propósito de la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la contribuyente de conformidad al artículo 126 del Código Tributario. 35. Que, en la etapa administrativa la reclamante a propósito de sus solicitudes de devolución de IVA, aportó una serie de antecedentes, entre los cuales se 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 13 encontraba el libro de existencias, cuya primera versión arrojaba un saldo negativo de - 688.050 kilos de ajos y la última, una con saldo positivo de 279.950 kilos, que a su vez, la contribuyente para justificar la variación del saldo de inventario incorporó a dichos libros, una serie de guías de despacho emitidas por la sociedad Agrícola e Inversiones las Tórtolas a Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA, sin entregar mayores fundamentos sobre ese actuar y ciertamente, sin corregir ni enmendar dicha situación. 36. Que, en este sentido, se observa la existencia de un libro de inventario que originalmente presentaba un saldo negativo, cuestión que implica entender que no contaba con ajos para efectuar las exportaciones respectivas y una posterior corrección en base a documentos tributarios como guías de despacho emitidos por terceros relacionados con la contribuyente reclamante, que en caso alguno tienen el mérito para acreditar la venta de los bienes supuestamente exportados ni menos el IVA recargado. 37. Que, conforme al rechazo de las devoluciones solicitadas, la reclamante presentó una petición de devolución de impuestos en los términos del artículo 126 del Código Tributario respecto de las devoluciones de IVA exportador, indicando que el ente fiscal observó que no fue posible verificar cronológicamente las operaciones que dan cuenta del derecho a IVA Crédito Fiscal, que existieron diferentes versiones de libro de existencias y que se observaron las guías de despacho que fueron emitidas a la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA (sociedad relacionada a la reclamante) y no a Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. 38. Que, para sustentar la procedencia de su derecho a devolución, la contribuyente indicó en su petición que el ente fiscal observó que no fue posible verificar cronológicamente las operaciones que dan cuenta del derecho a IVA Crédito Fiscal, que existieron diferentes versiones de libro de existencias y que se observaron las guías de despacho que fueron emitidas a la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA (sociedad relacionada a la reclamante) y no a Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. y que ello se explicaba en que las distintas versiones de los libros de inventarios obedecieron a las propias observaciones del Servicio, que en cada oportunidad en que se presentaron las solicitudes de devolución, se acompañaron antecedentes que no fueron objetados ni cuestionados por el SII, como por ejemplo, los documentos tributarios recibidos y emitidos del mes (facturas, notas de crédito y débito, documentos de exportación, DIN, entre otros), Libros de compras y ventas, Liquidación de venta y nota de débito o crédito emitida, F.29 pagado, Declaración Jurada y Formularios 3600, de los cuales concluye que la reclamante pagó IVA para adquirir y producir los productos que exportó y respecto de los cuales no existe objeción alguna, por lo que corresponde la restitución de los impuestos pagados, asistiendo en definitiva, el derecho para efectuar la solicitud y recuperar los tributos, planteamiento que por cierto, mantuvo en el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 14 39. Que, en esta sede, la parte reclamante si bien desplegó actividad probatoria ofreciendo prueba testimonial la cual consta a fojas 73 a 74 y aportando prueba instrumental que también fue ofrecida en la etapa administrativa, como son entre otros, las declaraciones de solicitud de IVA exportador Folios N°10241403 de fecha 17.01.2020 y N°10244728 de fecha 11.03.2020 de fojas 52 y 54, copias de las contestaciones a las Resoluciones N°59 y 228 de fojas 55 a 57, la copia de la carta explicativa de la mecánica de facturación firmada por el Sr. Mario Cánepa Chacón en representación de la contribuyente reclamante y las copias simples del registro de existencias rolantes a fojas 59 a 64 vuelta de autos, estas en su conjunto y ponderadas junto al resto de la prueba aportada contenida en la Custodia N°17-2023, como las facturas de compra y exportación y las guías de despacho observadas por el Servicio reclamado, los libros de inventario folios 1365 a 1366, 1369 a 1371, 1372 a 1375, 1376 a 1379 y 1380 a 1384, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente la adquisición de los bienes afectos a IVA utilizados por la contribuyente para exportar y sobre los cuales se solicita la devolución del impuesto recargado. 40. Que, de la revisión de los documentos tributarios y su cotejo con las copias simples del libro de inventario de fojas 59 a 64 vta. Y los libros de inventario Folios N°1380 a 1383, para la devolución correspondiente al año 2019 y N°1384 respecto de la devolución correspondiente al año 2020, se observa con claridad que las copias simples aportadas al proceso difieren en su contenido respecto de los libros foliados y aportados en sede administrativa, como por ejemplo, que en los folios N°1380 a 1384, se observa la incorporación de las guías de despacho N°190 a 224, 226 a 241, 243 a 252, 5371 a 5170, 5181 emitidas por Agrícola e Inversiones las Tórtolas a Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA como documentos sustentatorios de los bienes utilizados para las exportaciones de efectuadas por Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. y que dichos libros contienen saldos finales positivos de mercadería por 279.950 kilos al 31.12.19 y 394.220 kilos al 28.02.20, a diferencia de la copia simple de inventario que arroja un saldo negativo por -688.050. 41. Que, de esta forma, los libros contables aportados al proceso por las partes (tanto los foliados como la copia simple) poseen claras y notorias diferencias, las que se intentan explicar mediante la incorporación de las guías de despacho como documentos sustentatorios (que no dan derecho a crédito fiscal), cuestión que incumple a todas luces los requisitos legales y reglamentarios ya enunciados y es motivo suficiente para rechazar la devolución de IVA exportador y confirmar la actuación reclamada. 42. Que, adicionalmente y como ya se indicó, en la etapa administrativa el ente fiscalizador requirió a la reclamante de una explicación que justificara la incorporación de las guías de despacho emitidas a nombre de una sociedad relacionada y no de la contribuyente, documento que fue efectivamente elaborado por el representante Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 15 legal de la reclamante, Sr. Mario Cánepa Chacón y aportado en sede administrativa y también en la instancia judicial, según consta a fojas 58 a 58 vta. 43. Que, dicho instrumento si bien reconoce que debieron emitirse las facturas correspondientes por los bienes supuestamente amparados en las guías de despacho, este no explica ni sustenta los motivos por los que la reclamante incorpora finalmente en los libros las guías de despacho emitidas por Agrícola e Inversiones las Tórtolas a Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA y no las facturas de compra respectivas que son los documentos que permiten la recuperación del IVA exportador, como bien reconoce el representante legal de la reclamante. 44. Que, a mayor abundamiento, ni siquiera el testimonio del testigo Sr. Pablo Cánepa Salinas, Gerente de la empresa de asesoría externa contable de Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. y que según sus propias palabras realizó todas las gestiones ante el Servicio por la reclamante, quien frente a la contra interrogaciones de parte del SII relativas los motivos de la denegación de las devoluciones solicitadas señaló que: “Sí, fue denegada por el Servicio por cuanto cuando se presentó la información solicitada por el fiscalizador, en primera instancia se determinó que el libro de inventario tenía un error al arrojar un saldo negativo en la cantidad de mercadería, dado que había un error en la fórmula de la planilla Excel que contenía dicho registro y que posteriormente de acuerdo con el fiscalizador, se volvió a presentar la solicitud. Además, una vez subsanado ese error, el fiscalizador hizo otra observación respecto a la no emisión de factura por unas guías de despacho que contenían operaciones de mercaderías en consignación, lo que derivó en bajar la solicitud, aclarar esta situación y volver a presentar la solicitud de devolución y que: “El Servicio básicamente lo que resolvió y contestó a esta solicitud, fue que no tenía los antecedentes suficientes que acreditaran y respaldaran esta solicitud, sin detallar por escrito, alguna causa específica, solamente comentarios del fiscalizador respecto a seguir insistiendo con la no emisión de facturas por las guías de despacho en consignación, lo que sí se acreditó.”. 45. Que, como se puede apreciar, al igual que el representante de la reclamante, el testigo Sr. Cánepa Salinas, asesor contable, tampoco explica la incorporación de las tantas veces referidas guías de despacho en los inventarios y solo se limita a señalar de modo general que todo se acreditó. Misma situación se observa en la declaración de la testigo Sra. Bárbara Marmol Gil. 46. Que, de esta forma, la reclamante pretende solicitar una devolución de IVA exportador amparada en guías de despacho emitidas entre sociedades relacionadas a ella, sin hacerse cargo tanto a nivel argumentativo como probatorio de las facturas de compra en que conste efectivamente la adquisición de los bienes a exportar y el tributo recargado, situación que sin duda alguna carece de sustento legal e implica Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 16 confirmar la resolución denegatoria emitida por el ente fiscal. 47. Que, en definitiva, la prueba aportada por la reclamante no explica ni permite entender las razones o motivos por los que se intentan justificar los faltantes de inventario mediante la incorporación de guías de despacho emitidas a la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA (ni siquiera a la reclamante) y no mediante las facturas de compra, cuestión que implica que en esta sede no ha sido posible acreditar la existencia de los bienes afectos a IVA que se exportarían, el tributo supuestamente recargado y ciertamente, los requisitos mínimos para solicitar la devolución de impuestos en los términos del artículo 36 del DL N°825 y el DS N°348 de 1975 del Ministerio de Economía. 48. Que conforme lo anterior, este Sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, esto es, la adquisición de los bienes y servicios afectos a IVA necesarios para desarrollar sus actividades de exportación, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 49. Que conforme lo anteriormente establecido y examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la parte reclamante no ha satisfecho la exigencia de acreditar fehacientemente, con pruebas suficientes, la procedencia de la devolución solicitada y por otro lado, el ente fiscal ha justificado con las distintas probanzas rendidas la total procedencia de la denegación de la devolución de IVA exportador solicitada en los términos del artículo 36 del DL N°825 y el DS N°348 de 1975 del Ministerio de Economía. 50. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la Res. Exenta Nº77321107902 de fecha 25.06.2021. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 17 Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 21-9-0000676-K RIT : GR-14-00072-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 257144ec48314be39e912d02ee8f9862 Timbre Electrónico 2023-07-28T12:31:52-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-07-28T13:25:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.