Artículo 1240 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Que de esta forma, los jueces del mérito al acoger la demanda de nulidad respecto del heredero han realizado una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 1240, inciso 2° del Código Civil, puesto que el precepto no propone a la facción de inventario solemne como un requisito para que el heredero que aceptó la herencia entre en la administración de los bienes, encontrándose en consecuencia legitimado pasivamente para ser demandado en representación de la sucesión. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9465-2024
«[…] Que de esta forma, los jueces del mérito al acoger la demanda de nulidad respecto del heredero han realizado una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 1240, inciso 2° del Código Civil, puesto que el precepto no propone a la facción de inventario solemne como un requisito para que el heredero que aceptó la herencia entre en la administración de los bienes, encontrándose en consecuencia legitimado pasivamente para ser demandado en representación de la sucesión. […]» (Corte Suprema, Rol 9465-2024, 11 de noviembre de 2025). «[…] Que de esta forma, los jueces del mérito al acoger la demanda de nulidad respecto del heredero han realizado una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 1240, inciso 2° del Código Civil, puesto que el precepto no propone a la facción de inventario solemne como un requisito para que el heredero que aceptó la herencia entre en la administración de los bienes, encontrándose en consecuencia legitimado pasivamente para ser demandado en representación de la sucesión. […]» (Corte Suprema, Rol 9465-2024, 11 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-44512 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Por este motivo, asegura que desconocer el interés actual la deja en una situación de desamparo y transgrede el artículo 1240 del Código Civil, puesto que está claramente establecida la continuidad del interés en declarar la herencia yacente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 65008-2023
«[…] Por este motivo, asegura que desconocer el interés actual la deja en una situación de desamparo y transgrede el artículo 1240 del Código Civil, puesto que está claramente establecida la continuidad del interés en declarar la herencia yacente. […]» (Corte Suprema, Rol 65008-2023, 5 de agosto de 2024). «[…] Por este motivo, asegura que desconocer el interés actual la deja en una situación de desamparo y transgrede el artículo 1240 del Código Civil, puesto que está claramente establecida la continuidad del interés en declarar la herencia yacente. […]» (Corte Suprema, Rol 65008-2023, 5 de agosto de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-96468 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 104268-2020
«[…] Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto. […]» (Corte Suprema, Rol 104268-2020, 28 de marzo de 2023). «[…] Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto. […]» (Corte Suprema, Rol 104268-2020, 28 de marzo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-787372 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] El artículo 1240 del Código Civil establece que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará la herencia…”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 15538-2017
«[…] El artículo 1240 del Código Civil establece que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará la herencia…”. […]» (Corte Suprema, Rol 15538-2017, 26 de marzo de 2019). «[…] El artículo 1240 del Código Civil establece que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará la herencia…”. […]» (Corte Suprema, Rol 15538-2017, 26 de marzo de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-344331 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Del mismo modo, conforme lo señala el artículo 1240 del citado código, si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, debiendo nombrarse un curador de la herencia yacente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 97749-2016
«[…] Del mismo modo, conforme lo señala el artículo 1240 del citado código, si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, debiendo nombrarse un curador de la herencia yacente. […]» (Corte Suprema, Rol 97749-2016, 26 de abril de 2017). «[…] Del mismo modo, conforme lo señala el artículo 1240 del citado código, si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, debiendo nombrarse un curador de la herencia yacente. […]» (Corte Suprema, Rol 97749-2016, 26 de abril de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-1774112 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Luego, sólo en este período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente, desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la situación anterior y, consecuentemente, termina también la curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo 491 del compendio normativo citado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7113-2013
«[…] Luego, sólo en este período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente, desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la situación anterior y, consecuentemente, termina también la curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo 491 del compendio normativo citado. […]» (Corte Suprema, Rol 7113-2013, 29 de julio de 2014). «[…] Luego, sólo en este período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente, desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la situación anterior y, consecuentemente, termina también la curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo 491 del compendio normativo citado. […]» (Corte Suprema, Rol 7113-2013, 29 de julio de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-1783547 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Que, sin perjuicio de lo anterior cabe, además, tener presente que el artículo 1240 del Código Civil, al tratar sobre la herencia yacente dispone: […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11497-2011
«[…] Que, sin perjuicio de lo anterior cabe, además, tener presente que el artículo 1240 del Código Civil, al tratar sobre la herencia yacente dispone: […]» (Corte Suprema, Rol 11497-2011, 26 de octubre de 2012). «[…] Que, sin perjuicio de lo anterior cabe, además, tener presente que el artículo 1240 del Código Civil, al tratar sobre la herencia yacente dispone: […]» (Corte Suprema, Rol 11497-2011, 26 de octubre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-1861875 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] En segundo lugar, explica que, para acoger la acción, se han tenido por probados los supuestos de la acción, invocando para ello los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, al declarar que hubo una aceptación tácita de la herencia, sin que se haya explicado de qué forma o en qué fecha los actores tomaron la calidad de herederos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2545-2010
«[…] En segundo lugar, explica que, para acoger la acción, se han tenido por probados los supuestos de la acción, invocando para ello los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, al declarar que hubo una aceptación tácita de la herencia, sin que se haya explicado de qué forma o en qué fecha los actores tomaron la calidad de herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 2545-2010, 28 de junio de 2012). «[…] En segundo lugar, explica que, para acoger la acción, se han tenido por probados los supuestos de la acción, invocando para ello los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, al declarar que hubo una aceptación tácita de la herencia, sin que se haya explicado de qué forma o en qué fecha los actores tomaron la calidad de herederos. […]» (Corte Suprema, Rol 2545-2010, 28 de junio de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-1860610 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Que el artículo 1240 del Código Civil contempla la institución de la herencia yacente, disponiendo al efecto: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3475-2011
«[…] Que el artículo 1240 del Código Civil contempla la institución de la herencia yacente, disponiendo al efecto: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la […]» (Corte Suprema, Rol 3475-2011, 11 de enero de 2012). «[…] Que el artículo 1240 del Código Civil contempla la institución de la herencia yacente, disponiendo al efecto: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la […]» (Corte Suprema, Rol 3475-2011, 11 de enero de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-1859666 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1240 «[…] Que en conformidad al artículo 1240 del Código Civil declarada yacente la herencia, se publica esta declaración en un diario de la comuna, de la capital de la provincia o de la capital de la región y practicada esta publicación se procede a nombrar un curador de la herencia yacente por el tribunal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4820-2008
«[…] Que en conformidad al artículo 1240 del Código Civil declarada yacente la herencia, se publica esta declaración en un diario de la comuna, de la capital de la provincia o de la capital de la región y practicada esta publicación se procede a nombrar un curador de la herencia yacente por el tribunal. […]» (Corte Suprema, Rol 4820-2008, 5 de noviembre de 2009). «[…] Que en conformidad al artículo 1240 del Código Civil declarada yacente la herencia, se publica esta declaración en un diario de la comuna, de la capital de la provincia o de la capital de la región y practicada esta publicación se procede a nombrar un curador de la herencia yacente por el tribunal. […]» (Corte Suprema, Rol 4820-2008, 5 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1240#corte-2171000
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