Artículo 1216 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Por último, cabe considerar que cada vez que la ley ha querido que el plazo de prescripción comenzara a correr desde el conocimiento de ciertos hechos, lo ha señalado así expresamente, como por ejemplo el artículo 1216 del Código Civil, respecto al plazo para interponer la acción de reforma de testamento “…dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5625-2026
«[…] Por último, cabe considerar que cada vez que la ley ha querido que el plazo de prescripción comenzara a correr desde el conocimiento de ciertos hechos, lo ha señalado así expresamente, como por ejemplo el artículo 1216 del Código Civil, respecto al plazo para interponer la acción de reforma de testamento “…dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”. […]» (Corte Suprema, Rol 5625-2026, 2 de octubre de 2026). «[…] Por último, cabe considerar que cada vez que la ley ha querido que el plazo de prescripción comenzara a correr desde el conocimiento de ciertos hechos, lo ha señalado así expresamente, como por ejemplo el artículo 1216 del Código Civil, respecto al plazo para interponer la acción de reforma de testamento “…dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”. […]» (Corte Suprema, Rol 5625-2026, 2 de octubre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-3514126 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 2518 del Código Civil al exigir, para interrumpir la prescripción de la acción de reforma de testamento, no solo la presentación, sino también la notificación de la demanda dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1216 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 44842-2025
«[…] Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 2518 del Código Civil al exigir, para interrumpir la prescripción de la acción de reforma de testamento, no solo la presentación, sino también la notificación de la demanda dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1216 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 44842-2025, 24 de noviembre de 2025). «[…] Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 2518 del Código Civil al exigir, para interrumpir la prescripción de la acción de reforma de testamento, no solo la presentación, sino también la notificación de la demanda dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1216 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 44842-2025, 24 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-46092 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Que, por otra parte, la acción de reforma de testamento, consagrada en el artículo 1216 del Código Civil, tiene como objetivo fundamental proteger la legítima de los herederos forzosos y la porción de mejora, cuando corresponda, haciendo prevalecer la ley sobre la voluntad del causante. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 249472-2023
«[…] Que, por otra parte, la acción de reforma de testamento, consagrada en el artículo 1216 del Código Civil, tiene como objetivo fundamental proteger la legítima de los herederos forzosos y la porción de mejora, cuando corresponda, haciendo prevalecer la ley sobre la voluntad del causante. […]» (Corte Suprema, Rol 249472-2023, 22 de mayo de 2025). «[…] Que, por otra parte, la acción de reforma de testamento, consagrada en el artículo 1216 del Código Civil, tiene como objetivo fundamental proteger la legítima de los herederos forzosos y la porción de mejora, cuando corresponda, haciendo prevalecer la ley sobre la voluntad del causante. […]» (Corte Suprema, Rol 249472-2023, 22 de mayo de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-16254 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Que de este modo, resultaban aplicables al caso sub lite los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, que regulan la acción procedente para la protección de las legítimas y de las mejoras, respectivamente, por lo que los sentenciadores al decidir declarar la inexistencia del testamento, han dejado de aplicar las referidas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido del fallo, motivo suficiente para acoger el recurso de casación interpuesto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 217754-2023
«[…] Que de este modo, resultaban aplicables al caso sub lite los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, que regulan la acción procedente para la protección de las legítimas y de las mejoras, respectivamente, por lo que los sentenciadores al decidir declarar la inexistencia del testamento, han dejado de aplicar las referidas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido del fallo, motivo suficiente para acoger el recurso de casación interpuesto. […]» (Corte Suprema, Rol 217754-2023, 5 de noviembre de 2024). «[…] Que de este modo, resultaban aplicables al caso sub lite los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, que regulan la acción procedente para la protección de las legítimas y de las mejoras, respectivamente, por lo que los sentenciadores al decidir declarar la inexistencia del testamento, han dejado de aplicar las referidas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido del fallo, motivo suficiente para acoger el recurso de casación interpuesto. […]» (Corte Suprema, Rol 217754-2023, 5 de noviembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-122458 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Arguye, en consecuencia, que no corresponde alterar radicalmente la voluntad testamentaria mediante la acción de reforma de testamento y que, por las razones explicadas, no son atinentes los artículos 1216, 1217 y 1220 del Código Civil a la especie, ya que el legitimario no ha sufrido perjuicio con la asignación testamentaria. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 31948-2019
«[…] Arguye, en consecuencia, que no corresponde alterar radicalmente la voluntad testamentaria mediante la acción de reforma de testamento y que, por las razones explicadas, no son atinentes los artículos 1216, 1217 y 1220 del Código Civil a la especie, ya que el legitimario no ha sufrido perjuicio con la asignación testamentaria. […]» (Corte Suprema, Rol 31948-2019, 13 de septiembre de 2021). «[…] Arguye, en consecuencia, que no corresponde alterar radicalmente la voluntad testamentaria mediante la acción de reforma de testamento y que, por las razones explicadas, no son atinentes los artículos 1216, 1217 y 1220 del Código Civil a la especie, ya que el legitimario no ha sufrido perjuicio con la asignación testamentaria. […]» (Corte Suprema, Rol 31948-2019, 13 de septiembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-1345211 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Pero aun más, tampoco consta que los demandados hubiesen accionado por la vía de la reforma de testamento en los términos del artículo 1216 del Código Civil, sino muy por el contrario, dejaron transcurrir el plazo legal acatando las disposiciones testamentarias sin reparo alguno a las legítimas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20916-2018
«[…] Pero aun más, tampoco consta que los demandados hubiesen accionado por la vía de la reforma de testamento en los términos del artículo 1216 del Código Civil, sino muy por el contrario, dejaron transcurrir el plazo legal acatando las disposiciones testamentarias sin reparo alguno a las legítimas. […]» (Corte Suprema, Rol 20916-2018, 31 de agosto de 2020). «[…] Pero aun más, tampoco consta que los demandados hubiesen accionado por la vía de la reforma de testamento en los términos del artículo 1216 del Código Civil, sino muy por el contrario, dejaron transcurrir el plazo legal acatando las disposiciones testamentarias sin reparo alguno a las legítimas. […]» (Corte Suprema, Rol 20916-2018, 31 de agosto de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-1766839 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] WKPJEXXSBB Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 1216 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 33859-2017
«[…] WKPJEXXSBB Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 1216 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo. […]» (Corte Suprema, Rol 33859-2017, 21 de marzo de 2018). «[…] WKPJEXXSBB Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 1216 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo. […]» (Corte Suprema, Rol 33859-2017, 21 de marzo de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-312213 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Que, el error antes constatado, que implica infringir las normas contenidas en los artículos 1216 del Código Civil y 877 y 878 del QDPBDZQXYS Código de Procedimiento Civil, influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a incorporar como beneficiarios de la posesión efectiva a quienes no fueron instituidos herederos testamentarios. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 43462-2016
«[…] Que, el error antes constatado, que implica infringir las normas contenidas en los artículos 1216 del Código Civil y 877 y 878 del QDPBDZQXYS Código de Procedimiento Civil, influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a incorporar como beneficiarios de la posesión efectiva a quienes no fueron instituidos herederos testamentarios. […]» (Corte Suprema, Rol 43462-2016, 2 de febrero de 2018). «[…] Que, el error antes constatado, que implica infringir las normas contenidas en los artículos 1216 del Código Civil y 877 y 878 del QDPBDZQXYS Código de Procedimiento Civil, influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a incorporar como beneficiarios de la posesión efectiva a quienes no fueron instituidos herederos testamentarios. […]» (Corte Suprema, Rol 43462-2016, 2 de febrero de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-309419 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] Es decir, confundieron dos instituciones diversas, como son la acción de reforma del testamento, que consagra el artículo 1216 del Código Civil y que le confiere al legitimario el derecho de obtener la rectificación del testamento – a quien el causante no le haya dejado lo que por ley le corresponde – de todo aquello que lo perjudica, por una parte, y por la otra, el acto de partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante, que persigue la liquidación de la herencia, cuyas acciones son diferentes y persiguen objetivos distintos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 36621-2015
«[…] Es decir, confundieron dos instituciones diversas, como son la acción de reforma del testamento, que consagra el artículo 1216 del Código Civil y que le confiere al legitimario el derecho de obtener la rectificación del testamento – a quien el causante no le haya dejado lo que por ley le corresponde – de todo aquello que lo perjudica, por una parte, y por la otra, el acto de partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante, que persigue la liquidación de la herencia, cuyas acciones son diferentes y persiguen objetivos distintos. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). «[…] Es decir, confundieron dos instituciones diversas, como son la acción de reforma del testamento, que consagra el artículo 1216 del Código Civil y que le confiere al legitimario el derecho de obtener la rectificación del testamento – a quien el causante no le haya dejado lo que por ley le corresponde – de todo aquello que lo perjudica, por una parte, y por la otra, el acto de partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante, que persigue la liquidación de la herencia, cuyas acciones son diferentes y persiguen objetivos distintos. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-1338381 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1216 «[…] por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” y en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal el que prescribe “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1845-2015
«[…] por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” y en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal el que prescribe “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad […]» (Corte Suprema, Rol 1845-2015, 12 de noviembre de 2015). «[…] por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” y en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal el que prescribe “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad […]» (Corte Suprema, Rol 1845-2015, 12 de noviembre de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1216#corte-1781828
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