Artículo 1482 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1482 «[…] como consecuencia de su propio efecto así como permitir reputada como fallida una de las condiciones suspensivas que se encontraban pendientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 1482 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 43647-2020
«[…] como consecuencia de su propio efecto así como permitir reputada como fallida una de las condiciones suspensivas que se encontraban pendientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 1482 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 43647-2020, 16 de diciembre de 2021). «[…] como consecuencia de su propio efecto así como permitir reputada como fallida una de las condiciones suspensivas que se encontraban pendientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 1482 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 43647-2020, 16 de diciembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1482#corte-607953 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1482 «[…] expresa que la “condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, y que el artículo 1482 del mismo texto legal estatuye que se “reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 125637-2020
«[…] expresa que la “condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, y que el artículo 1482 del mismo texto legal estatuye que se “reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”. […]» (Corte Suprema, Rol 125637-2020, 12 de octubre de 2021). «[…] expresa que la “condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, y que el artículo 1482 del mismo texto legal estatuye que se “reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”. […]» (Corte Suprema, Rol 125637-2020, 12 de octubre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1482#corte-1332737 -
Rechaza la casación de la demandada por manifiesta falta de fundamento: no denunció infringidas normas decisorias de la litis, como los artículos 1, 6, 8 N° 7 y 21 de la Ley N° 18.101.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante, por manifiesta falta de fundamento: no denunció las normas del Código Civil sobre obligaciones condicionales y sobre las acciones ejercidas.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandada: no denunció infringidas las normas sobre obligaciones condicionales, acción resolutoria y cláusula penal, decisorias de la litis, y discute hechos fijados por los jueces.
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Acoge la casación de la demandante: los jueces no interpretaron las cláusulas para decidir cuál de los dos plazos primaba, pese a que Inversiones VNT S.A. se obligó a cumplir la promesa tras el plazo fatal.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandada, condenada a pagar 469,6 Unidades de Fomento: no denunció las normas decisorias, como los artículos 1489 y 1546 del Código Civil y 48 y 80 del Código de Comercio.
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Rechaza las casaciones de la demandada: la condena de segunda instancia excedió lo apelado, pero sin influencia porque la comisión debida superaba los $42.773.720 pedidos; y el recurso de fondo ataca hechos fijados.
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Rechaza el recurso de la demandante: la promesa no constituyó servidumbre, obtener la autorización le correspondía a ella y el predio ya estaba vendido cuando llegó; no hay incumplimiento.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de la demandada, que no denunció como infringidos los artículos 1489, 1559, 1871 y 1873 del Código Civil, que sustentaron la condena.
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