Artículo 1484 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1484 «[…] Por otro lado, debe tenerse presente que la parte demandante en caso alguno invocó el cumplimiento de la condición, limitándose a aseverar que con el mérito de los correos electrónicos recibidos por su parte, la condición debía tenerse por cumplida, alegación que es incompatible con lo previsto en los artículos 1484 y 1485 del citado Código, preceptos de los que se sigue que las condiciones precisan de un cumplimiento literal y total para que se les pueda tener por verificadas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 26224-2023
«[…] Por otro lado, debe tenerse presente que la parte demandante en caso alguno invocó el cumplimiento de la condición, limitándose a aseverar que con el mérito de los correos electrónicos recibidos por su parte, la condición debía tenerse por cumplida, alegación que es incompatible con lo previsto en los artículos 1484 y 1485 del citado Código, preceptos de los que se sigue que las condiciones precisan de un cumplimiento literal y total para que se les pueda tener por verificadas. […]» (Corte Suprema, Rol 26224-2023, 25 de enero de 2024). «[…] Por otro lado, debe tenerse presente que la parte demandante en caso alguno invocó el cumplimiento de la condición, limitándose a aseverar que con el mérito de los correos electrónicos recibidos por su parte, la condición debía tenerse por cumplida, alegación que es incompatible con lo previsto en los artículos 1484 y 1485 del citado Código, preceptos de los que se sigue que las condiciones precisan de un cumplimiento literal y total para que se les pueda tener por verificadas. […]» (Corte Suprema, Rol 26224-2023, 25 de enero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1484#corte-1028241 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1484 «[…] Podría pensarse que ambas disposiciones son contradictorias, pues mientras el artículo 1484 del Código Civil expresa que las condiciones deben cumplirse literalmente, el 1483 del mismo cuerpo legal señala que aquellas deben cumplirse del modo más racional, lo que equivale a la forma en que probablemente las partes han entendido que debe ser cumplida la condición. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 31722-2021
«[…] Podría pensarse que ambas disposiciones son contradictorias, pues mientras el artículo 1484 del Código Civil expresa que las condiciones deben cumplirse literalmente, el 1483 del mismo cuerpo legal señala que aquellas deben cumplirse del modo más racional, lo que equivale a la forma en que probablemente las partes han entendido que debe ser cumplida la condición. […]» (Corte Suprema, Rol 31722-2021, 14 de noviembre de 2022). «[…] Podría pensarse que ambas disposiciones son contradictorias, pues mientras el artículo 1484 del Código Civil expresa que las condiciones deben cumplirse literalmente, el 1483 del mismo cuerpo legal señala que aquellas deben cumplirse del modo más racional, lo que equivale a la forma en que probablemente las partes han entendido que debe ser cumplida la condición. […]» (Corte Suprema, Rol 31722-2021, 14 de noviembre de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1484#corte-708091 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1484 «[…] Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 63430-2021
«[…] Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. […]» (Corte Suprema, Rol 63430-2021, 7 de junio de 2022). «[…] Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. […]» (Corte Suprema, Rol 63430-2021, 7 de junio de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1484#corte-626823 -
Rechaza la casación del Fisco: el decreto que concede el retiro temporal no dice si fue voluntario, de modo que no consta cumplida la condición de la cláusula penal y el título no es exigible.
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Anula de oficio la sentencia de la Corte de Iquique, que confirmó el rechazo de ambas demandas solo por la liquidación forzosa de la inmobiliaria, sin ponderar la prueba, y tiene por no interpuestas las casaciones.
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Rechaza la casación de Esval S.A. porque no denunció como infringidas las normas decisorias de la litis que fundaron el fallo, entre ellas los artículos 1489, 1546 y 1552 del Código Civil.
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Rechaza la casación del Banco de Chile porque la indivisibilidad que alega altera los hechos fijados, sin infracción de normas reguladoras de la prueba, y no fue planteada antes del recurso.
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Rechaza las casaciones de la demandada: la condena de segunda instancia excedió lo apelado, pero sin influencia porque la comisión debida superaba los $42.773.720 pedidos; y el recurso de fondo ataca hechos fijados.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante por manifiesta falta de fundamento, al no denunciar como infringidas las normas decisorias de la litis del Código Civil y del Código de Comercio.
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Rechaza el recurso de la demandante: la promesa no constituyó servidumbre, obtener la autorización le correspondía a ella y el predio ya estaba vendido cuando llegó; no hay incumplimiento.
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