Artículo 1516 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] Wainstein impide dar aplicación a la regla establecida en el penúltimo inciso del artículo 1516, que expresa que la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, porque, claro está, la parte del crédito que no fue pagada por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, el médico, no es posible de ser determinada, de modo tal que no existe infracción al artículo 1516 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 35370-2021
«[…] Wainstein impide dar aplicación a la regla establecida en el penúltimo inciso del artículo 1516, que expresa que la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, porque, claro está, la parte del crédito que no fue pagada por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, el médico, no es posible de ser determinada, de modo tal que no existe infracción al artículo 1516 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 35370-2021, 12 de mayo de 2022). «[…] Wainstein impide dar aplicación a la regla establecida en el penúltimo inciso del artículo 1516, que expresa que la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, porque, claro está, la parte del crédito que no fue pagada por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad, el médico, no es posible de ser determinada, de modo tal que no existe infracción al artículo 1516 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 35370-2021, 12 de mayo de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-1346822 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] Estima que la solidaridad establecida en la ley es una garantía establecida a favor de la víctima por lo que existe la posibilidad que ésta renuncie expresa o tácitamente a ella respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos, y así lo prescribe el artículo 1516 del Código Civil al señalar que se entiende que "se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos". […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1666-2015
«[…] Estima que la solidaridad establecida en la ley es una garantía establecida a favor de la víctima por lo que existe la posibilidad que ésta renuncie expresa o tácitamente a ella respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos, y así lo prescribe el artículo 1516 del Código Civil al señalar que se entiende que "se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos". […]» (Corte Suprema, Rol 1666-2015, 26 de abril de 2016). «[…] Estima que la solidaridad establecida en la ley es una garantía establecida a favor de la víctima por lo que existe la posibilidad que ésta renuncie expresa o tácitamente a ella respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos, y así lo prescribe el artículo 1516 del Código Civil al señalar que se entiende que "se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos". […]» (Corte Suprema, Rol 1666-2015, 26 de abril de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-1777158 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] Esta decisión infringe los artículos 1516, 1611 y 1612 del Código Civil, pues dado el tenor de las escrituras, hay una renuncia tácita a la solidaridad, fundada en el pago que esos instrumentos reflejan, lo que constata que ha habido una subrogación convencional expresada en ellos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8879-2010
«[…] Esta decisión infringe los artículos 1516, 1611 y 1612 del Código Civil, pues dado el tenor de las escrituras, hay una renuncia tácita a la solidaridad, fundada en el pago que esos instrumentos reflejan, lo que constata que ha habido una subrogación convencional expresada en ellos. […]» (Corte Suprema, Rol 8879-2010, 11 de julio de 2012). «[…] Esta decisión infringe los artículos 1516, 1611 y 1612 del Código Civil, pues dado el tenor de las escrituras, hay una renuncia tácita a la solidaridad, fundada en el pago que esos instrumentos reflejan, lo que constata que ha habido una subrogación convencional expresada en ellos. […]» (Corte Suprema, Rol 8879-2010, 11 de julio de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-1861109 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones expresamente señaló que no hubo renuncia a la solidaridad por parte del demandante reconvencional, atendido lo dispuesto en los artículos 1514, 1515 y 1516 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3356-2009
«[…] la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones expresamente señaló que no hubo renuncia a la solidaridad por parte del demandante reconvencional, atendido lo dispuesto en los artículos 1514, 1515 y 1516 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 3356-2009, 16 de diciembre de 2011). «[…] la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones expresamente señaló que no hubo renuncia a la solidaridad por parte del demandante reconvencional, atendido lo dispuesto en los artículos 1514, 1515 y 1516 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 3356-2009, 16 de diciembre de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-1859143 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] En tercer lugar, señala que se ha vulnerado el artículo 1516 del Código Civil, al exigir una renuncia expresa de la solidaridad. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7044-2009
«[…] En tercer lugar, señala que se ha vulnerado el artículo 1516 del Código Civil, al exigir una renuncia expresa de la solidaridad. […]» (Corte Suprema, Rol 7044-2009, 24 de noviembre de 2009). «[…] En tercer lugar, señala que se ha vulnerado el artículo 1516 del Código Civil, al exigir una renuncia expresa de la solidaridad. […]» (Corte Suprema, Rol 7044-2009, 24 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-2175175 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1516 «[…] Que en relación a la vulneración del artículo 1516 del Código Civil, lo que sanciona esa norma es que si la unidad de la prestación estuviera referida, siempre y necesariamente, a la integridad de ella, resulta obvio que la renuncia respecto de un acreedor extinguiría la obligación en relación con todos los demás, puesto que en caso de razonar en contrario, se rompería la unidad de la prestación, con expreso consentimiento o voluntad del acreedor; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6504-2008
«[…] Que en relación a la vulneración del artículo 1516 del Código Civil, lo que sanciona esa norma es que si la unidad de la prestación estuviera referida, siempre y necesariamente, a la integridad de ella, resulta obvio que la renuncia respecto de un acreedor extinguiría la obligación en relación con todos los demás, puesto que en caso de razonar en contrario, se rompería la unidad de la prestación, con expreso consentimiento o voluntad del acreedor; […]» (Corte Suprema, Rol 6504-2008, 5 de noviembre de 2009). «[…] Que en relación a la vulneración del artículo 1516 del Código Civil, lo que sanciona esa norma es que si la unidad de la prestación estuviera referida, siempre y necesariamente, a la integridad de ella, resulta obvio que la renuncia respecto de un acreedor extinguiría la obligación en relación con todos los demás, puesto que en caso de razonar en contrario, se rompería la unidad de la prestación, con expreso consentimiento o voluntad del acreedor; […]» (Corte Suprema, Rol 6504-2008, 5 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1516#corte-2169002 -
Rechaza las casaciones de los demandantes: el deudor que celebró el contrato no puede pedir la nulidad porque debía conocer el vicio, y no se probó la obligación del banco de asegurar a la codeudora ni su incumplimiento.
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Rechaza la casación de la demandada por no extender la infracción a normas decisorias de la litis, como los artículos 1545, 1915, 2492 y 2514 del Código Civil.
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Acoge el recurso de Inmobiliaria e Inversiones Cumbres: el banco aprobó la reorganización del deudor principal, cuyos bienes hipotecados eran esenciales, y la fiadora no puede obligarse en términos más gravosos.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante: las conversaciones durante un juicio en que se alegó la prescripción no muestran voluntad inequívoca de renunciar a ella.
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