Artículo 1578 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Por otro lado, alega que al acoger la demanda se han transgredido los artículos 669, 1578 y 1576 del Código Civil pues dichas normas no admiten que habiéndose edificado entre más de una persona, sea solo uno de ellos edificadores el que accione judicialmente y reciba en la sentencia la declaración de que se le pague el total del valor del edificio, más si en el juicio mismo no se ha acreditado que parte de ese valor le corresponde a uno y a otro. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21268-2025
«[…] Por otro lado, alega que al acoger la demanda se han transgredido los artículos 669, 1578 y 1576 del Código Civil pues dichas normas no admiten que habiéndose edificado entre más de una persona, sea solo uno de ellos edificadores el que accione judicialmente y reciba en la sentencia la declaración de que se le pague el total del valor del edificio, más si en el juicio mismo no se ha acreditado que parte de ese valor le corresponde a uno y a otro. […]» (Corte Suprema, Rol 21268-2025, 4 de julio de 2025). «[…] Por otro lado, alega que al acoger la demanda se han transgredido los artículos 669, 1578 y 1576 del Código Civil pues dichas normas no admiten que habiéndose edificado entre más de una persona, sea solo uno de ellos edificadores el que accione judicialmente y reciba en la sentencia la declaración de que se le pague el total del valor del edificio, más si en el juicio mismo no se ha acreditado que parte de ese valor le corresponde a uno y a otro. […]» (Corte Suprema, Rol 21268-2025, 4 de julio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-21718 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Finalmente, acusa la conculcación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1578 N° 2 del Código Civil, puesto que al resolverse del modo que lo hicieron los sentenciadores del grado, se ha desatendido la procedencia de la nulidad del pago efectuado al acreedor cuando un juez ha embargado la deuda u ordenado retener su pago, tal como acontece en la especie. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 12041-2025
«[…] Finalmente, acusa la conculcación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1578 N° 2 del Código Civil, puesto que al resolverse del modo que lo hicieron los sentenciadores del grado, se ha desatendido la procedencia de la nulidad del pago efectuado al acreedor cuando un juez ha embargado la deuda u ordenado retener su pago, tal como acontece en la especie. […]» (Corte Suprema, Rol 12041-2025, 5 de junio de 2025). «[…] Finalmente, acusa la conculcación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1578 N° 2 del Código Civil, puesto que al resolverse del modo que lo hicieron los sentenciadores del grado, se ha desatendido la procedencia de la nulidad del pago efectuado al acreedor cuando un juez ha embargado la deuda u ordenado retener su pago, tal como acontece en la especie. […]» (Corte Suprema, Rol 12041-2025, 5 de junio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-18144 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 64552-2023
«[…] Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado. […]» (Corte Suprema, Rol 64552-2023, 9 de abril de 2024). «[…] Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado. […]» (Corte Suprema, Rol 64552-2023, 9 de abril de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-1047729 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Acusa que el fallo recurrido yerra en la aplicación de las normas indicadas, al considerar que los pagos efectuados por los demandados son válidos, no obstante emanar de un tercero diverso al acreedor, de modo que no son idóneos para tener por acreditado el pago de las rentas que demanda como adeudadas, infringiendo de ese modo las normas contenidas en los artículos 1578 y 1580 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5006-2015
«[…] Acusa que el fallo recurrido yerra en la aplicación de las normas indicadas, al considerar que los pagos efectuados por los demandados son válidos, no obstante emanar de un tercero diverso al acreedor, de modo que no son idóneos para tener por acreditado el pago de las rentas que demanda como adeudadas, infringiendo de ese modo las normas contenidas en los artículos 1578 y 1580 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5006-2015, 25 de junio de 2015). «[…] Acusa que el fallo recurrido yerra en la aplicación de las normas indicadas, al considerar que los pagos efectuados por los demandados son válidos, no obstante emanar de un tercero diverso al acreedor, de modo que no son idóneos para tener por acreditado el pago de las rentas que demanda como adeudadas, infringiendo de ese modo las normas contenidas en los artículos 1578 y 1580 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 5006-2015, 25 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-1339535 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Por otra parte, habida consideración que la denuncia de contravención al artículo 1464 nº 3 del Código Civil se sustenta en idéntica razón que la esgrimida para el artículo 1578 cabe desestimar también la alegación del recurrente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9269-2009
«[…] Por otra parte, habida consideración que la denuncia de contravención al artículo 1464 nº 3 del Código Civil se sustenta en idéntica razón que la esgrimida para el artículo 1578 cabe desestimar también la alegación del recurrente. […]» (Corte Suprema, Rol 9269-2009, 5 de mayo de 2011). «[…] Por otra parte, habida consideración que la denuncia de contravención al artículo 1464 nº 3 del Código Civil se sustenta en idéntica razón que la esgrimida para el artículo 1578 cabe desestimar también la alegación del recurrente. […]» (Corte Suprema, Rol 9269-2009, 5 de mayo de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-1857501 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] En consecuencia, se encontraba en la imposibilidad de pagar a la actora las sumas que cobra y al no decidirse así, se infringe el citado artículo 1942 inciso segundo, infracción de ley que se relaciona con la del artículo 1578 Nº 2 del mismo texto legal, que dispone que el pago hecho al acr eedor es nulo en caso que el juez haya embargado la deuda o mandado retener su pago, como es el caso. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4045-2009
«[…] En consecuencia, se encontraba en la imposibilidad de pagar a la actora las sumas que cobra y al no decidirse así, se infringe el citado artículo 1942 inciso segundo, infracción de ley que se relaciona con la del artículo 1578 Nº 2 del mismo texto legal, que dispone que el pago hecho al acr eedor es nulo en caso que el juez haya embargado la deuda o mandado retener su pago, como es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 4045-2009, 11 de enero de 2011). «[…] En consecuencia, se encontraba en la imposibilidad de pagar a la actora las sumas que cobra y al no decidirse así, se infringe el citado artículo 1942 inciso segundo, infracción de ley que se relaciona con la del artículo 1578 Nº 2 del mismo texto legal, que dispone que el pago hecho al acr eedor es nulo en caso que el juez haya embargado la deuda o mandado retener su pago, como es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 4045-2009, 11 de enero de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-1858691 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Menciona que los únicos casos de pagos hechos al acreedor que son nulos son los del artículo 1578 del Código Civil pero ninguna de estas hipótesis es aplicable en este juicio. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4383-2007
«[…] Menciona que los únicos casos de pagos hechos al acreedor que son nulos son los del artículo 1578 del Código Civil pero ninguna de estas hipótesis es aplicable en este juicio. […]» (Corte Suprema, Rol 4383-2007, 30 de septiembre de 2008). «[…] Menciona que los únicos casos de pagos hechos al acreedor que son nulos son los del artículo 1578 del Código Civil pero ninguna de estas hipótesis es aplicable en este juicio. […]» (Corte Suprema, Rol 4383-2007, 30 de septiembre de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-2168345 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1578 «[…] Por otro lado, indica que el pago en dinero efectivo tiene los efectos dados por el artículo 1578 del Código Civil, de manera tal que analizar las probanzas a la luz del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 trae consigo estimar ilegal dicha forma de pago respecto de una factura. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1870-2013
«[…] Por otro lado, indica que el pago en dinero efectivo tiene los efectos dados por el artículo 1578 del Código Civil, de manera tal que analizar las probanzas a la luz del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 trae consigo estimar ilegal dicha forma de pago respecto de una factura. […]» (Corte Suprema, Rol 1870-2013, 30 de mayo de 2013). «[…] Por otro lado, indica que el pago en dinero efectivo tiene los efectos dados por el artículo 1578 del Código Civil, de manera tal que analizar las probanzas a la luz del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 trae consigo estimar ilegal dicha forma de pago respecto de una factura. […]» (Corte Suprema, Rol 1870-2013, 30 de mayo de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1578#corte-2174456 -
Rechaza la casación de la ejecutada por manifiesta falta de fundamento: no denunció el artículo 5 de la Ley 19.983 y discute el hecho asentado de que no probó el pago.
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Rechaza la casación de AVLA: el certificado de fianza de la Ley N° 20.179 es una garantía autónoma, pagadera a primer requerimiento, y la precautoria de otro juicio no afecta su exigibilidad.
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