Artículo 1954 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
-
Lo que dice la Corte sobre el art. 1954 «[…] Que el artículo 1954 del Código Civil expresamente dispone que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 17706-2016
«[…] Que el artículo 1954 del Código Civil expresamente dispone que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. […]» (Corte Suprema, Rol 17706-2016, 27 de julio de 2016). «[…] Que el artículo 1954 del Código Civil expresamente dispone que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. […]» (Corte Suprema, Rol 17706-2016, 27 de julio de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1954#corte-1337668 -
Acoge la casación de Primus Capital Leasing: los jueces prescindieron del tenor literal de la modificación de julio de 2023, que fijó una renta única de 25.832,76 unidades de fomento, y anula el fallo.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandada: probado que la demandante es dueña del inmueble, el arriendo terminó por extinción del derecho del arrendador.
-
Rechaza la casación en el fondo de la demandada porque no denunció como infringidos los artículos 1915 y 1976 del Código Civil, que fundan la sentencia, vacío que la Corte no puede suplir.
-
Rechaza la casación de la demandada: no hay identidad de partes ni de objeto con el otro juicio, y la turbación en el goce que invoca no fue probada ni se denunciaron las reglas de la prueba.
-
Acoge la casación en el fondo de la demandada: un arrendamiento pactado por tres años, renovable por períodos de un año, no es de duración indefinida, de modo que no procedía el desahucio.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo de la demandada: pretende alterar el hecho, fijado por los jueces del fondo, de que el aviso de término fue oportuno.
-
Rechaza la casación en el fondo de la demandada porque no denunció como infringido el artículo 1976 del Código Civil, norma decisoria que permitió tener por oportuno el desahucio.
-
Rechaza la casación en el fondo de la demandada porque no explica cómo se infringió cada norma y omite los artículos 1915, 1932, 1942 y 1977 del Código Civil y 6 de la Ley 18.101, decisivos en el fallo.
-
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los demandantes: según los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 18.101, las rentas pactadas no se extienden más allá de la restitución del inmueble.
Se muestran 10 de 19 fallos, primero los que razonan sobre el artículo.
Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.
Crear cuenta de prueba