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Artículo 189 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 189°- En el comparendo a que se refiere el artículo anterior, los interesados harán valer los títulos o antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua o la obra común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios de este Código, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero. Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos hasta concluir. El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, los derechos de aprovechamiento del mismo y los correspondientes a cada uno de los usuarios.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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