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Artículo 194 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 194°- Los interesados que no hayan comparecido a la escritura pública de organización o que no hayan asistido al comparendo y a quienes no se haya asignado lo que les corresponde en la distribución de las aguas, podrán presentarse reclamándolo en cualquier tiempo. A solicitud de ellos, se citará a todos los interesados, procediéndose como se indica en el artículo siguiente, pero sin que se altere mientras tanto lo que esté acordado o resuelto. Las costas de las nuevas gestiones serán de cargo exclusivo de los que las soliciten. Los acuerdos o resoluciones ejecutoriados que se produzcan en estas nuevas gestiones, prevalecerán sobre los acuerdos o resoluciones anteriores.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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