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Artículo 312 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el artículo 16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la fecha de promulgación de este código: 1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 17° otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente código; 2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada; 3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil, en relación a los propietarios riberanos; del artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, y de prescripción, ejercitados en aguas no sometidas a turno o rateo; 4. Los mismos derechos del número anterior, siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turno o rateo, y 5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes, durante cinco años, sin contradicciones de terceros.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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