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Artículo 300 del Código de Aguas

Qué dice el artículo

ARTICULO 300°- El Director General de Aguas tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Dictar las normas e instrucciones, mediante circulares, que sean necesarias para la correcta aplicación de este Código, leyes y reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su cargo. La normativa que emane del Director será obligatoria y deberá ser sistematizada de manera tal de facilitar el acceso y conocimiento de ésta por el público en general. b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al adecuado funcionamiento técnico y administrativo del servicio; c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las materias que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores de servicios; d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas el proyecto de presupuesto de entradas y gastos para cada año; e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de decretos supremos, en los casos establecidos por la ley y sus respectivos reglamentos; f) Proponer al Ministro de Obras Públicas las modificaciones legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor cumplimiento de las funciones y objetivos del servicio; g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del servicio una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por un período determinado, y h) Ingresar a predios de propiedad pública o privada, en cumplimiento de sus labores de fiscalización. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director General de Aguas podrá solicitar, en los términos del artículo 138, el auxilio de la fuerza pública cuando exista oposición, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados. i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.

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