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Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Qué dice el artículo

Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución.

Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.

Sentencias destacadas

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