Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Pago de indemnización provisional por expropiación: tercero que alega dominio del lote
Rechaza la casación de la Congregación Iglesia Israelita del Nuevo Pacto, porque se funda en hechos no establecidos, su calidad de legítimo contradictor y su dominio, sin denunciar leyes reguladoras de la prueba.
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Nulidad pedida por un tercero en la consignación de indemnización por expropiación
Rechaza la casación de la Congregación Iglesia Israelita del Nuevo Pacto: se funda en hechos no establecidos, y su dominio debía hacerse valer en la oportunidad del artículo 23 del Decreto Ley 2.186.
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Legado de un inmueble: los herederos opositores son legítimos contradictores
Invalida de oficio el fallo de la Corte de Chillán: los herederos que se opusieron en segunda instancia eran legítimos contradictores y el negocio debió hacerse contencioso.
Lo que dice la Corte sobre el art. 823 «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 28217-2024
«[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 28217-2024, 19 de junio de 2026). «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 28217-2024, 19 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-823#corte-1341753 -
Legado de derechos sociales: los herederos opositores son legítimos contradictores
Invalida de oficio lo obrado desde la oposición de los herederos, incluido el fallo de primera instancia, por ser legítimos contradictores; el negocio debió hacerse contencioso.
Lo que dice la Corte sobre el art. 823 «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 26977-2024
«[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 26977-2024, 19 de junio de 2026). «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 26977-2024, 19 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-823#corte-1341752 -
División de pertenencias mineras: oposición de legítimo contradictor sin tramitar
Anula de oficio lo obrado desde la sentencia de la Corte de Santiago, que falló sin tramitar como incidente de previo y especial pronunciamiento la oposición de la Asociación Gremial.
Lo que dice la Corte sobre el art. 823 «[…] omitiendo darle la tramitación pertinente conforme las alegaciones efectuadas, es decir, sustanciar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se interpuso antes de la dictación de la sentencia que resolvió la gestión no contenciosa, el que tiene por objeto determinar si el incidentista tiene o no la calidad de legítimo contradictor, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25275-2024
«[…] omitiendo darle la tramitación pertinente conforme las alegaciones efectuadas, es decir, sustanciar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se interpuso antes de la dictación de la sentencia que resolvió la gestión no contenciosa, el que tiene por objeto determinar si el incidentista tiene o no la calidad de legítimo contradictor, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 25275-2024, 12 de junio de 2026). «[…] omitiendo darle la tramitación pertinente conforme las alegaciones efectuadas, es decir, sustanciar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se interpuso antes de la dictación de la sentencia que resolvió la gestión no contenciosa, el que tiene por objeto determinar si el incidentista tiene o no la calidad de legítimo contradictor, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 25275-2024, 12 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-823#corte-1055474 -
Negativa del Conservador a corregir la inscripción de una regularización de posesión
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la solicitante: el reclamo se rechazó por un motivo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
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Designación de partidor pedida por el cesionario de derechos hereditarios de un comunero
Rechaza ambas casaciones: la de forma repetía causales ya falladas por la Corte de Iquique, y las normas invocadas no rigen, pues la partición es posterior y esta designación no es voluntaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 823 «[…] Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 823 del citado cuerpo legal, el que se encuentra en el mismo Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los actos judiciales no contenciosos”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 47916-2024
«[…] Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 823 del citado cuerpo legal, el que se encuentra en el mismo Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los actos judiciales no contenciosos”. […]» (Corte Suprema, Rol 47916-2024, 14 de enero de 2026). «[…] Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 823 del citado cuerpo legal, el que se encuentra en el mismo Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los actos judiciales no contenciosos”. […]» (Corte Suprema, Rol 47916-2024, 14 de enero de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-823#corte-55021 -
Registro de Comercio y legado: los herederos opositores son legítimos contradictores
Invalida de oficio el fallo de la Corte de Chillán y lo obrado desde la oposición de los herederos, que eran legítimos contradictores; tiene por no interpuesta la casación.
Lo que dice la Corte sobre el art. 823 «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 16911-2024
«[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 16911-2024, 22 de diciembre de 2025). «[…] El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. […]» (Corte Suprema, Rol 16911-2024, 22 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-823#corte-51916 -
Rectificación de partidas de la madre: el hijo carece de legitimación activa
Rechaza la casación en la forma y en el fondo del solicitante: no hubo ultrapetita al examinar de oficio su legitimación y no es heredero ni representante legal según el artículo 18 de la Ley 4.808.
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Rectificación de partidas del abuelo: el nieto carece de legitimación activa
Rechaza la casación en la forma y en el fondo del solicitante: no hubo ultrapetita al examinar de oficio su legitimación y no está entre los habilitados por el artículo 18 de la Ley 4.808.
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