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Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Qué dice el artículo

Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.

Sentencias destacadas

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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 40041-20262026-11-03Cuarta Sala(Civil) ExequaturCONCEDIDO EXEQUATUR

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  • Rol 47856-20242024-11-07Primera Sala(Civil) Exequatur

    Exequátur pedido por cesionario de derechos hereditarios sobre inmueble en Curarrehue

    Concede el exequátur de la sentencia de Neuquén que declaró heredera universal a la hija de la causante: es auténtica, de tribunal competente y no se opone a la ley; la posesión efectiva se pide en Chile.

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  • Rol 217984-20232024-04-08Cuarta Sala(Civil) Exequatur

    Exequátur de declaratoria de herederos argentina para pedir posesión efectiva en Chile

    Acoge el exequátur: la sentencia emana de tribunal competente y no se opone a la ley ni al orden público chileno; la posesión efectiva deberá pedirse ante el tribunal chileno que corresponda.

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  • Rol 29430-20192020-08-05Cuarta Sala(Civil) Casación Fondo

    Posesión efectiva que incluye a la cónyuge desheredada sin probarse la causal

    Rechaza la casación del solicitante por manifiesta falta de fundamento: no se acreditó la causal de desheredamiento invocada y no denunció infringidas normas reguladoras de la prueba.

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  • Rol 20397-20182018-12-27Cuarta Sala(Civil) Exequatur

    Exequátur de sentencia de Mendoza, Argentina, que declaró herederos de un causante

    Concede el exequátur porque, a falta de tratado y de constancia de reciprocidad con Argentina, la sentencia cumple el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y no se opone a la jurisdicción chilena.

    Lo que dice la Corte sobre el art. 878
    «[…] Que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone que la posesión efectiva “se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho”. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 20397-2018

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  • Rol 43462-20162018-02-02Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Inclusión de los hijos de un desheredado en la posesión efectiva de una herencia testada

    Acoge la casación de los solicitantes: la herencia estaba íntegramente testada y, sin sentencia de reforma del testamento conforme al artículo 1216 del Código Civil, el tribunal no podía agregar a esos nietos.

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  • Rol 5333-20082010-06-15Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO

    Renuncia del fiduciario a un fideicomiso testamentario y dominio de los fideicomisarios

    Rechaza las casaciones del demandado: interpretar el testamento es cuestión de hecho, no se denunció el artículo 1069 del Código Civil y lo alegado sobre partición y reivindicación es alegación nueva.

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  • Rol 7417-20082010-05-03Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO

    Nulidad absoluta de compraventa y mandato otorgados por un padre demente a su hija

    Rechaza las casaciones en la forma y en el fondo de la demandada: no hubo ultra petita, el defensor público actuó por el incapaz y bastaba que un heredero con interés sostuviera la acción.

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  • Rol 7680-20082010-03-24Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Petición de herencia contra cesionarias que excluyeron a la hija no matrimonial

    Rechaza la casación de las sociedades demandadas: al obtener la posesión efectiva y partirse la herencia ejecutaron actos de herederos y ocupan la cuota de la actora, por lo que son legitimadas pasivas.

    Lo que dice la Corte sobre el art. 878
    «[…] Que la dación de la posesión efectiva de la herencia corresponde al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia y que ésta se entenderá otorgada a toda la sucesión aún cuando sólo uno de los herederos la solicite (artículos 878 y 881 del Código de Procedimiento Civil); […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 7680-2008

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  • Rol 3151-20082010-01-25Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Petición de herencia rechazada por no acreditarse la filiación de la ascendiente

    Rechaza la casación de los actores porque pretende alterar el hecho, fijado por los jueces del fondo, de que no se acreditó la filiación que los haría herederos, sin infracción a las normas reguladoras de la prueba.

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